<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF2" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2024)0031</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Reglamento sobre la deforestación: disposiciones relativas a la fecha de aplicación </STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(C10-0119/2024)</STRING></HIDDEN><TXTLST><DECISION><TI><STRING BOLD="on">Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 14 de noviembre de 2024 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a las disposiciones relativas a la fecha de aplicación (COM(2024)0452 - C10-0119/2024 - 2024/0249(COD))</STRING><FOOTNOTE><FIELD> De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales.</FIELD></FOOTNOTE></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION/></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto en vigor</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 68</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El considerando 68 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>(68)</NO.P>Además, la Comisión debe evaluar el riesgo de deforestación y degradación forestal a nivel de un país, o partes de él, utilizando una serie de criterios basados en datos cuantitativos, objetivos y reconocidos internacionalmente, así como indicaciones de que los países participan activamente en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal. Dicha información para la evaluación comparativa debe facilitar a los operadores de la Unión el ejercicio de la diligencia debida, y a las autoridades competentes, el seguimiento y el control del cumplimiento, y ofrecer asimismo un incentivo para que los países productores aumenten la sostenibilidad de sus sistemas de producción agraria y reduzcan su impacto en la deforestación. Esto debería contribuir a una mayor transparencia y sostenibilidad de las cadenas de suministro. El sistema de evaluación comparativa debe basarse en un sistema de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> niveles de clasificación de los países: de riesgo bajo, estándar o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">alto</STRING></STRING>. En aras de la transparencia y la claridad, la Comisión debe, en particular, poner a disposición del público los datos utilizados para la evaluación comparativa, las razones del cambio de clasificación propuesto y la respuesta del país afectado. En el caso de los productos pertinentes procedentes de países considerados de riesgo bajo, o partes de esos países, los operadores deben poder observar un procedimiento simplificado de diligencia debida. En el caso de los productos pertinentes procedentes de países de riesgo alto, o de partes de esos países, las autoridades competentes deben tener la obligación de realizar controles más exhaustivos. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución para determinar la lista de países, o partes de esos países, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«</STRING></STRING>(68) 	Además, la Comisión debe evaluar el riesgo de deforestación y degradación forestal a nivel de un país, o partes de él, utilizando una serie de criterios basados en datos cuantitativos, objetivos y reconocidos internacionalmente, así como indicaciones de que los países participan activamente en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal. Dicha información para la evaluación comparativa debe facilitar a los operadores de la Unión el ejercicio de la diligencia debida, y a las autoridades competentes, el seguimiento y el control del cumplimiento, y ofrecer asimismo un incentivo para que los países productores aumenten la sostenibilidad de sus sistemas de producción agraria y reduzcan su impacto en la deforestación. Esto debería contribuir a una mayor transparencia y sostenibilidad de las cadenas de suministro. El sistema de evaluación comparativa debe basarse en un sistema de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuatro</STRING></STRING> niveles de clasificación de los países: de riesgo bajo, estándar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> alto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o nulo</STRING></STRING>. En aras de la transparencia y la claridad, la Comisión debe, en particular, poner a disposición del público los datos utilizados para la evaluación comparativa, las razones del cambio de clasificación propuesto y la respuesta del país afectado. En el caso de los productos pertinentes procedentes de países considerados de riesgo bajo, o partes de esos países, los operadores deben poder observar un procedimiento simplificado de diligencia debida. En el caso de los productos pertinentes procedentes de países de riesgo alto, o de partes de esos países, las autoridades competentes deben tener la obligación de realizar controles más exhaustivos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los productos pertinentes procedentes de países considerados de riesgo nulo, o partes de esos países, no deben estar sujetos a estas condiciones. </STRING></STRING>La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución para determinar la lista de países, o partes de esos países, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 86</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El considerando 86 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>(86)</NO.P>Conviene conceder a los operadores, comerciantes y autoridades competentes un plazo razonable de preparación para cumplir los requisitos y obligaciones del presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on">«</STRING>(86) 	Conviene conceder a los operadores, comerciantes y autoridades competentes un plazo razonable de preparación para cumplir los requisitos y obligaciones del presente Reglamento. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el período anterior a la fecha de aplicación, y con el fin de evitar retrasos, la Comisión debe dar prioridad a la optimización de la plataforma para el intercambio de información entre las partes interesadas pertinentes y las autoridades competentes. La Comisión también se compromete a publicar la clasificación de riesgo a fin de que las partes interesadas pertinentes puedan prepararse para el ámbito de aplicación obligatorio definido en el presente Reglamento. Tanto la plataforma para el intercambio de información como la clasificación de riesgo deben estar disponibles y en pleno funcionamiento al menos seis meses antes de la fecha de aplicación. En caso de que se produzcan nuevos retrasos, la fecha de solicitud debe posponerse en consecuencia.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>No se introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán materias primas pertinentes y productos pertinentes, excepto si se cumplen todas las condiciones siguientes:</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«</STRING></STRING>1. 	No se introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán materias primas pertinentes y productos pertinentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> procedentes de países, o partes de estos, que presenten un riesgo bajo, estándar o alto de conformidad con el artículo 29</STRING></STRING>, excepto si se cumplen todas las condiciones siguientes:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«1 bis. 	No se introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán materias primas pertinentes y productos pertinentes procedentes de países, o partes de estos, que presenten un riesgo nulo de conformidad con el artículo 29, excepto si se cumplen todas las condiciones siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción; y</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que cumplan los requisitos de documentación establecidos en el artículo 5, apartado 1 bis.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 10 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1 quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 4, se añade el apartado siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«10 bis. 	No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 10 del presente artículo, los operadores que introduzcan en el mercado o comercialicen o exporten materias primas pertinentes y productos pertinentes producidos en países o partes de estos que presenten un riesgo nulo de conformidad con el artículo 29 solo estarán obligados a cumplir los requisitos de documentación establecidos en el artículo 5, apartado 1 bis. En el caso de los productos pertinentes y partes de productos pertinentes que hayan sido producidos en países o partes de estos que presenten un riesgo nulo de conformidad con el artículo 29, los operadores ejercerán la diligencia debida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1 sexies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 5 se inserta el apartado siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«1 bis. 	Los operadores que introduzcan en el mercado o comercialicen o exporten materias primas pertinentes y productos pertinentes producidos en países o partes de estos clasificados como de riesgo nulo de conformidad con el artículo 29 cumplirán los requisitos de documentación poniendo a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, los siguientes documentos:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nombre comercial y el tipo de los productos pertinentes;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la cantidad de productos pertinentes;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el país de producción del producto y, en su caso, en qué partes de dicho país;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa o persona que les haya suministrado los productos pertinentes;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>f)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de degradación forestal;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>g)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información suficientemente concluyente y verificable de que las materias primas pertinentes se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 septies (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 10 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1 septies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 16 se inserta el apartado siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on">«</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">10 bis.	Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 0,1 % de los operadores que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o en partes de este clasificado como de riesgo nulo de conformidad con el artículo 29.»</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 octies (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 29 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1 octies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento establece un sistema de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> niveles para la evaluación de países o partes de estos. A tal fin, los Estados miembros y los terceros países, o las partes de unos u otros, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías de riesgo:</P></OLD><NEW><P>‘1.	El presente Reglamento establece un sistema de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuatro</STRING></STRING> niveles para la evaluación de países o partes de estos. A tal fin, los Estados miembros y los terceros países, o las partes de unos u otros, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías de riesgo:</P></NEW><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>«riesgo alto»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 ha detectado un riesgo elevado de producir en dichos países, o en partes de estos, materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>«riesgo alto»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 ha detectado un riesgo elevado de producir en dichos países, o en partes de estos, materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);</P></NEW><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>«riesgo bajo»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluye que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países, o en partes de estos, de materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>«riesgo bajo»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluye que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países, o en partes de estos, de materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);</P></NEW><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>«riesgo estándar»: países o partes de estos que no pertenecen a la categoría de «riesgo alto» ni <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la de</STRING></STRING> «riesgo bajo».</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>«riesgo estándar»: países o partes de estos que no pertenecen a la categoría de «riesgo alto»<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> ni «riesgo bajo» <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ni «riesgo nulo»;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«riesgo nulo»: países o partes de estos que no reúnen los siguientes criterios de evaluación: </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el desarrollo de las zonas forestales ha permanecido estable o se ha incrementado en comparación con 1990;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>ii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estos países o partes de ellos han firmado el Acuerdo de París y convenios internacionales sobre derechos humanos y sobre prevención de la deforestación;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>iii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se aplican y hacen cumplir de manera rigurosa a nivel nacional y con total transparencia los Reglamentos sobre prevención de la deforestación y conservación de los bosques y se hace un seguimiento de estos.»</STRING></STRING></P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></DECISION></TXTLST></SDOCTA>