<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2025)0056</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0041/2025 - Ponente: Malik Azmani)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2025, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación (COM(2024)0316 – C10-0112/2024 – 2024/0187(CNS))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo especial – consulta)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2024)0316),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 77, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C10‑0112/2024),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 84 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A10-0041/2025),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>4.</NO.P>Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>5.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 19</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(19)</NO.P>El presente Reglamento no establece una base jurídica para crear o mantener bases de datos a nivel nacional para el almacenamiento de datos biométricos en los Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, pues se trata de una cuestión de Derecho nacional que tiene que cumplir con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, incluidos los requisitos de necesidad y proporcionalidad</STRING></STRING>. Asimismo, el presente Reglamento no establece una base jurídica para la creación o el mantenimiento de una base de datos centralizada a nivel de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(19)</NO.P>El presente Reglamento no establece una base jurídica para crear o mantener bases de datos a nivel nacional para el almacenamiento de datos biométricos en los Estados miembros. Asimismo, el presente Reglamento no establece una base jurídica para la creación o el mantenimiento de una base de datos centralizada a nivel de la Unión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Como recordó el Supervisor Europeo de Protección de Datos en su Dictamen 21/2024, la creación o el mantenimiento de bases de datos a escala nacional para almacenar datos biométricos en los Estados miembros o, de forma similar, la creación o el mantenimiento de una base de datos centralizada a escala de la Unión, junto con el posible uso de dichos datos para otros fines, tendrían que cumplir una estricta prueba de necesidad y proporcionalidad con arreglo a la Carta, según la interpretación de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 20</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(20)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los identificadores biométricos deben recogerse y almacenarse</STRING></STRING> en el medio de almacenamiento de documentos de identidad y documentos de residencia, a efectos de comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dada la firma electrónica en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad, la identificación del titular mediante el medio de almacenamiento, que contiene los mismos datos biográficos que los impresos en el documento, es más fiable que un control visual del documento.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Por lo tanto, debe permitirse a los ciudadanos</STRING></STRING> de la Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">utilizar los datos almacenados en el medio de almacenamiento de su documento de identidad para identificarse ante entidades privadas. No obstante, la comprobación de las impresiones dactilares almacenadas en el medio de almacenamiento solo debe ser realizada por personal debidamente autorizado, y solo cuando, por ley, deba presentarse el documento</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(20)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A las imágenes faciales almacenadas</STRING></STRING> en el medio de almacenamiento de documentos de identidad y documentos de residencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> solo debe acceder el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las agencias de la Unión y las entidades privadas </STRING></STRING>a efectos de comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dicho acceso debe cumplir el Derecho</STRING></STRING> de la Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en materia de protección de datos. Las imágenes faciales no deben conservarse más tiempo del necesario para estos fines, deben suprimirse tan pronto como se alcancen dichos fines y no deben transferirse a terceros países u organizaciones internacionales a menos que lo permita el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Estas salvaguardias tienen por objeto garantizar una protección adecuada de la imagen facial sin prohibir su uso</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 20 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(20 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La comprobación de las impresiones dactilares almacenadas en el medio de almacenamiento solo debe ser realizada por personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y las agencias de la Unión, y solo cuando el Derecho de la Unión o nacional exija la presentación del documento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 23</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(23)</NO.P>Los Estados miembros deben poder decidir si incluyen el género de una persona en un documento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro incluya el género de una persona en tale documento, deben utilizarse, según proceda, las especificaciones del documento 9303 de la OACI, «F», «M» o «X», o la inicial única correspondiente en la lengua o lenguas de ese Estado miembro.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(23)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING>, los Estados miembros deben poder decidir si incluyen el género de una persona en un documento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro incluya el género de una persona en tale documento, deben utilizarse, según proceda, las especificaciones del documento 9303 de la OACI, «F», «M» o «X», o la inicial única correspondiente en la lengua o lenguas de ese Estado miembro.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C-4/23 ECLI:EU:C:2024:845.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 26</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(26)</NO.P>Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros deben garantizar que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta consideraciones particulares respecto al género y a las necesidades específicas de los niños y las personas vulnerables.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(26)</NO.P>Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros deben garantizar que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta consideraciones particulares respecto al género y a las necesidades específicas de los niños y las personas vulnerables. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El personal cualificado debe recibir formación sobre las mejores prácticas para la recogida de identificadores biométricos de niños y personas vulnerables con el fin de garantizar la sensibilidad a las necesidades específicas de género y edad y respetar al mismo tiempo la dignidad de todas las personas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 32</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(32)</NO.P>Los Estados miembros deben intercambiar cualquier otra información que sea necesaria para acceder, autenticar y verificar la información contenida en el medio de almacenamiento seguro. Los formatos utilizados para el medio de almacenamiento seguro deben ser interoperables, incluso en relación con los puntos fronterizos automatizados.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(32)</NO.P>Los Estados miembros deben intercambiar cualquier otra información que sea necesaria para acceder, autenticar y verificar la información contenida en el medio de almacenamiento seguro. Los formatos utilizados para el medio de almacenamiento seguro deben ser interoperables, incluso en relación con los puntos fronterizos automatizados.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La Comisión debe promover la cooperación de los Estados miembros en apoyo de dichos objetivos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 43</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(43)</NO.P>De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación<STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING>, la Comisión, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no antes de </STRING></STRING>seis años después de la fecha de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicación</STRING></STRING> del presente Reglamento, debe realizar una evaluación del presente Reglamento, también sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. A efectos de seguimiento, los Estados miembros deben recopilar estadísticas sobre el número de documentos de identidad y de documentos de residencia que hayan expedido.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(43)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión debe informar sobre la aplicación del presente Reglamento dos años y once años después de la fecha de entrada en vigor, en particular sobre la adecuación del nivel de seguridad, teniendo en cuenta sus repercusiones en los derechos fundamentales y en los principios de protección de datos.</STRING></STRING> De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación<STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING>, la Comisión, seis años después de la fecha de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entrada en vigor</STRING></STRING> del presente Reglamento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y posteriormente cada seis años</STRING></STRING>, debe realizar una evaluación del presente Reglamento, también sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. A efectos de seguimiento, los Estados miembros deben recopilar estadísticas sobre el número de documentos de identidad y de documentos de residencia que hayan expedido.</P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING> DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING> DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el número de documento podrá insertarse en la zona I y la designación del género de la persona será facultativa.</P></OLD><NEW><P>No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el número de documento podrá insertarse en la zona I y la designación del género de la persona será facultativa. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un Estado miembro incluya el género de una persona en un documento cubierto por el presente Reglamento, se utilizarán, según proceda, las especificaciones del documento 9303 de la OACI, es decir, «F», «M» o «X», o la inicial única correspondiente en la lengua o lenguas de ese Estado miembro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Los documentos de identidad incluirán un medio de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial del titular del documento y dos impresiones dactilares en formatos digitales interoperables. Para la captura de los identificadores biométricos, los Estados miembros aplicarán las especificaciones técnicas definidas en la Decisión de ejecución C(2018) 7767 de la Comisión<STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING>, modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726 de la Comisión<STRING SUPERSCRIPT="on">13</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Los documentos de identidad incluirán un medio de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial del titular del documento y dos impresiones dactilares en formatos digitales interoperables. Para la captura de los identificadores biométricos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de estos dos tipos</STRING></STRING>, los Estados miembros aplicarán las especificaciones técnicas definidas en la Decisión de ejecución C(2018) 7767 de la Comisión<STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING>, modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726 de la Comisión<STRING SUPERSCRIPT="on">13</STRING>.</P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING> Decisión de ejecución C(2018) 7767 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2018, por la que se establecen especificaciones técnicas para el modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países y por la que se deroga la Decisión C(2002) 3069.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING> Decisión de ejecución C(2018) 7767 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2018, por la que se establecen especificaciones técnicas para el modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países y por la que se deroga la Decisión C(2002) 3069.</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">13</STRING> Decisión de Ejecución C(2021) 3726 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por la que se modifica el anexo III de la Decisión de Ejecución C(2018) 7767 en lo que respecta a la lista de referencias normativas.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">13</STRING> Decisión de Ejecución C(2021) 3726 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por la que se modifica el anexo III de la Decisión de Ejecución C(2018) 7767 en lo que respecta a la lista de referencias normativas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además de cuando sea necesario para fines de tratamiento acorde con el Derecho de la Unión y nacional,</STRING></STRING> los identificadores biométricos almacenados a fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia deberán guardarse de manera extremamente segura y solo hasta la fecha de recogida del documento y, en cualquier caso, no más de noventa días después de la fecha de expedición del documento. Transcurrido este período, dichos identificadores biométricos deberán ser suprimidos o destruidos inmediatamente.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los identificadores biométricos almacenados a fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia deberán guardarse de manera extremamente segura y solo hasta la fecha de recogida del documento y, en cualquier caso, no más de noventa días después de la fecha de expedición del documento. Transcurrido este período, dichos identificadores biométricos deberán ser suprimidos o destruidos inmediatamente. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El tratamiento de dichos datos para otros fines estará sujeto a las limitaciones y condiciones previstas en el Derecho nacional o en el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>La cooperación con proveedores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de cualquier responsabilidad que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de las obligaciones en materia de datos personales.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>La cooperación con proveedores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de cualquier responsabilidad que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de las obligaciones en materia de datos personales. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores externos cumplan el Derecho nacional y de la Unión en materia de protección de datos, y deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar cualquier acceso no autorizado o uso indebido de los datos personales durante los procesos externalizados.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 6 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los datos biométricos almacenados</STRING></STRING> en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de residencia solo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se utilizarán</STRING></STRING> de conformidad con el Derecho <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nacional y</STRING></STRING> de la Unión a fin de verificar:</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A la imagen facial del titular almacenada</STRING></STRING> en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de residencia solo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">accederá el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes, las agencias de la Unión y las entidades privadas</STRING></STRING> de conformidad con el Derecho de la Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en materia de protección de datos</STRING></STRING> a fin de verificar:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 6 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El acceso a la imagen facial por parte de entidades privadas también requerirá el consentimiento del titular, a menos que el acceso con independencia del consentimiento sea estrictamente necesario para los fines establecidos en el párrafo primero y esté establecido en el Derecho de la Unión o nacional de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 6 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Solo podrá acceder a las dos impresiones dactilares almacenadas en el medio de almacenamiento el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y las agencias de la Unión.</P></OLD><NEW><P>Solo podrá acceder a las dos impresiones dactilares <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del titular </STRING></STRING>almacenadas en el medio de almacenamiento el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y las agencias de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para los fines establecidos en el párrafo primero y de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Evaluación</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Informes y </STRING></STRING>evaluación</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado -1 (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y el [once años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento, en especial acerca de la protección de los derechos fundamentales y de los datos personales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No antes de</STRING></STRING> [seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe se centrará en particular en:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el</STRING></STRING> [seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento]<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y posteriormente cada seis años</STRING></STRING>, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe se centrará en particular en:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la necesidad de introducir características de seguridad comunes para los documentos de identificación utilizados con carácter provisional de cara a un mejor reconocimiento;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1 – letra d ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la necesidad de una mayor armonización de las características de seguridad de los documentos de residencia.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></RESOL></TXTLST></SDOCTA>