<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2025)0102</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Control de las inversiones extranjeras en la Unión</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0061/2025 - Ponente: Raphaël Glucksmann)</STRING></HIDDEN><TXTLST><DECISION><TI><STRING BOLD="on">Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de mayo de 2025 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al control de las inversiones extranjeras en la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2024)0023 – C9-0011/2024 – 2024/0017(COD))</STRING><FOOTNOTE><FIELD> De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0061/2025).</FIELD></FOOTNOTE></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION/></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(1)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las</STRING></STRING> inversiones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en la Unión</STRING></STRING> contribuyen a su crecimiento porque mejoran su competitividad, crean puestos de trabajo y economías de escala, y aportan capital, tecnologías, innovación y conocimientos especializados.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(1)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Unión acoge favorablemente las</STRING></STRING> inversiones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">extranjeras, ya que</STRING></STRING> contribuyen a su crecimiento porque mejoran su competitividad, crean puestos de trabajo y economías de escala, y aportan capital, tecnologías, innovación y conocimientos especializados.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(3)</NO.P>Sin embargo, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en virtud de</STRING></STRING> los compromisos internacionales contraídos en la Organización Mundial del Comercio (OMC), en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y en los acuerdos de comercio e inversión celebrados con terceros países<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> la Unión y los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pueden restringir</STRING></STRING> las inversiones extranjeras directas (IED), por motivos de seguridad o de orden público, siempre que se respeten determinados requisitos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(3)</NO.P>Sin embargo, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el artículo 21, apartado 2, del TUE establece que las políticas y acciones de la Unión tienen por objeto defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad. Estos principios y objetivos sustentan la política comercial común de la Unión, tal como se establece en el artículo 207 del TFUE, también en relación con la inversión extranjera. En este contexto,</STRING></STRING> los compromisos internacionales contraídos en la Organización Mundial del Comercio (OMC), en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y en los acuerdos de comercio e inversión celebrados con terceros países <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">permiten que</STRING></STRING> la Unión y los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">restrinjan</STRING></STRING> las inversiones extranjeras directas (IED), por motivos de seguridad o de orden público, siempre que se respeten determinados requisitos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(4)</NO.P>De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING>, se estableció un marco para el control, por parte de los Estados miembros, de las IED en la Unión. En particular, dicho Reglamento establecía un mecanismo de cooperación que permitía a los Estados miembros y a la Comisión intercambiar información sobre las IED y plantear preocupaciones sobre los riesgos para la seguridad o el orden público. Este mecanismo de cooperación obligaba al Estado miembro en el que estuviera previsto realizar o se hubiera realizado la IED a tener debidamente en cuenta las observaciones formuladas por otros Estados miembros y el dictamen emitido por la Comisión en su decisión de control.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(4)</NO.P>De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING>, se estableció un marco para el control, por parte de los Estados miembros, de las IED en la Unión. En particular, dicho Reglamento establecía un mecanismo de cooperación que permitía a los Estados miembros y a la Comisión intercambiar información sobre las IED y plantear preocupaciones sobre los riesgos para la seguridad o el orden público. Este mecanismo de cooperación obligaba al Estado miembro en el que estuviera previsto realizar o se hubiera realizado la IED <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(en lo sucesivo, «Estado miembro destinatario»)</STRING></STRING> a tener debidamente en cuenta las observaciones formuladas por otros Estados miembros y el dictamen emitido por la Comisión en su decisión de control.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING> Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79I de 21.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/452/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING> Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79I de 21.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/452/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(6 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Por otra parte, debido al carácter cambiante de los flujos de inversión, es necesario un nuevo instrumento legislativo. La integración de las economías mundiales, combinada con la guerra y las tensiones geopolíticas, ha dado lugar a la aparición de nuevos riesgos que deben afrontar la Unión y los Estados miembros. El 20 de junio de 2023, la Comisión presentó una Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo sobre la Estrategia Europea de Seguridad Económica, que define el control de las IED como un instrumento para proteger a la Unión contra los riesgos para la seguridad económica. En esta Estrategia se pone de relieve la necesidad de hacer frente a los riesgos asociados a la resiliencia de las cadenas de suministro, la seguridad física y cibernética de las infraestructuras críticas, la seguridad tecnológica y las fugas tecnológicas, así como la militarización de las dependencias económicas o la coerción económica. Estos riesgos para la seguridad económica también son pertinentes en el contexto del control de las inversiones extranjeras, ya que podrían afectar negativamente a intereses sociales fundamentales como la prosperidad, la soberanía, la seguridad y el funcionamiento de la economía social de mercado y, por tanto, en el orden público de los Estados miembros y de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(7 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las adquisiciones que tengan lugar a través de los instrumentos de resolución contemplados en los respectivos marcos de resolución (para bancos, entidades de contrapartida central o empresas de seguros o reaseguros). En las resoluciones, el tiempo es un factor esencial y las decisiones a menudo se toman literalmente de un día para otro. Los procedimientos de control exhaustivos previstos en el Reglamento que nos ocupa no son compatibles con la necesidad de una respuesta rápida. Por consiguiente, a fin de evitar riesgos para la estabilidad financiera, deben excluirse las operaciones de resolución. Las autoridades de resolución deben tener en cuenta el presente Reglamento en la medida de lo posible al llevar a cabo acciones de resolución con la participación de un inversor extranjero, en particular cuando se trate de activos estratégicos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(8)</NO.P>Una gran mayoría de Estados miembros, pero no todos, cuentan con un instrumento legislativo que prevé un mecanismo de control de las IED. En muchos Estados miembros, la legislación nacional también se extiende al control de las inversiones efectuadas dentro de la Unión. Entre los Estados miembros existen diferencias sustanciales en cuanto al alcance, los umbrales y los criterios utilizados para evaluar si una inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. También existen diferencias en los procesos de control. En algunos Estados miembros, la inversión puede ejecutarse antes de haber recibido la autorización con respecto a las repercusiones para la seguridad y el orden público. Sin embargo, otros exigen que la inversión no finalice hasta que se haya autorizado con arreglo al mecanismo de control. Estas divergencias crean un problema para el buen funcionamiento del mercado interior. Por ejemplo, crean unas condiciones de competencia desiguales y aumentan los costes de cumplimiento para los inversores que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">desean</STRING></STRING> notificar operaciones en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">más de un Estado miembro</STRING></STRING>. El presente Reglamento contribuye a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reducir las divergencias sobre</STRING></STRING> elementos clave de los mecanismos aplicados a nivel nacional. Esto es crucial para garantizar a los inversores una previsibilidad de los regímenes nacionales aplicables y sus características, reduciendo así los costes de cumplimiento asociados. Esto es tanto más pertinente si se tiene en cuenta el nivel de integración del mercado interior, que puede dar lugar a que una única operación tenga repercusiones en varios Estados miembros de la Unión. Por ejemplo, es posible que una operación destinada a la adquisición de una empresa objetivo en un Estado miembro afecte también a la seguridad y al orden público en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otro Estado miembro</STRING></STRING>, debido a la estructura de la cadena de suministro u otros elementos económicos que conecten a esa empresa objetivo con otras empresas establecidas en diferentes Estados miembros. Con el fin de abordar estos problemas del mercado interior y garantizar una mayor coherencia y previsibilidad, conviene que los criterios y elementos que se utilicen para evaluar las inversiones extranjeras se establezcan a través de la acción de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(8)</NO.P>Una gran mayoría de Estados miembros, pero no todos, cuentan con un instrumento legislativo que prevé un mecanismo de control de las IED. En muchos Estados miembros, la legislación nacional también se extiende al control de las inversiones efectuadas dentro de la Unión. Entre los Estados miembros existen diferencias sustanciales en cuanto al alcance, los umbrales y los criterios utilizados para evaluar si una inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. También existen diferencias en los procesos de control. En algunos Estados miembros, la inversión puede ejecutarse antes de haber recibido la autorización con respecto a las repercusiones para la seguridad y el orden público. Sin embargo, otros exigen que la inversión no finalice hasta que se haya autorizado con arreglo al mecanismo de control. Estas divergencias crean un problema para el buen funcionamiento del mercado interior. Por ejemplo, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">esas incoherencias</STRING></STRING> crean unas condiciones de competencia desiguales y aumentan los costes de cumplimiento para los inversores que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">necesitan</STRING></STRING> notificar operaciones en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">varios Estados miembros</STRING></STRING>. El presente Reglamento contribuye a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">armonizar</STRING></STRING> elementos clave de los mecanismos aplicados a nivel nacional. Esto es crucial para garantizar a los inversores una previsibilidad de los regímenes nacionales aplicables y sus características, reduciendo así los costes de cumplimiento asociados. Esto es tanto más pertinente si se tiene en cuenta el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">elevado</STRING></STRING> nivel de integración del mercado interior, que puede dar lugar a que una única operación tenga repercusiones en varios Estados miembros de la Unión. Por ejemplo, es posible que una operación destinada a la adquisición de una empresa objetivo en un Estado miembro afecte también a la seguridad y al orden público en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otros Estados miembros</STRING></STRING>, debido a la estructura de la cadena de suministro u otros elementos económicos que conecten a esa empresa objetivo con otras empresas establecidas en diferentes Estados miembros. Con el fin de abordar estos problemas del mercado interior y garantizar una mayor coherencia y previsibilidad, conviene que los criterios y elementos que se utilicen para evaluar las inversiones extranjeras se establezcan a través de la acción de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(9)</NO.P>Para garantizar un enfoque coherente del control de las inversiones extranjeras en el conjunto de la Unión, debe exigirse a todos los Estados miembros que las inversiones extranjeras se sometan a control por motivos de seguridad u orden público. Por lo tanto, deben armonizarse los elementos fundamentales de los mecanismos nacionales de control. Dicha armonización <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mínima incluye</STRING></STRING> el alcance de las inversiones que deben someterse a control, las características esenciales del procedimiento de control, y la interacción entre el mecanismo nacional y el mecanismo de cooperación de la Unión. Además, los Estados miembros también deben poder ampliar el ámbito de aplicación de su mecanismo nacional de control para incluir otros tipos de inversiones extranjeras, inversiones extranjeras en otros sectores, objetivos adicionales de la Unión o actividades económicas que el Estado miembro de que se trate considere esenciales para su seguridad o su orden público. Cuando lo hagan, dicho control también debe cumplir las disposiciones del presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(9)</NO.P>Para garantizar un enfoque coherente del control de las inversiones extranjeras en el conjunto de la Unión, debe exigirse a todos los Estados miembros que las inversiones extranjeras se sometan a control por motivos de seguridad u orden público. Por lo tanto, deben armonizarse los elementos fundamentales de los mecanismos nacionales de control. Dicha armonización <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe incluir también</STRING></STRING> el alcance de las inversiones que deben someterse a control, las características esenciales del procedimiento de control, y la interacción entre el mecanismo nacional y el mecanismo de cooperación de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como plazos coherentes para los procedimientos de control</STRING></STRING>. Además, los Estados miembros también deben poder ampliar el ámbito de aplicación de su mecanismo nacional de control para incluir otros tipos de inversiones extranjeras, inversiones extranjeras en otros sectores, objetivos adicionales de la Unión o actividades económicas que el Estado miembro de que se trate considere esenciales para su seguridad o su orden público. Cuando lo hagan, dicho control también debe cumplir las disposiciones del presente Reglamento. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Es esencial establecer un enfoque armonizado y racionalizado en todos los Estados miembros, que garantice que las inversiones extranjeras que puedan tener repercusiones para la seguridad y el orden público estén sujetas a un control coherente y a una toma de decisiones eficiente. A tal fin, los mecanismos de control deben minimizar la complejidad administrativa, evitar retrasos innecesarios y tener en cuenta los limitados recursos de las pequeñas y medianas empresas (pymes) cuando se les apliquen. Además, la Comisión debe desempeñar un papel de coordinación para garantizar una mayor seguridad de la Unión, minimizando al mismo tiempo las ineficiencias y los enfoques fragmentados.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(12)</NO.P>El control de las inversiones extranjeras debe llevarse a cabo de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta toda la información objetiva disponible y respetando el principio de proporcionalidad y otros principios consagrados en los Tratados. Además, el control de las inversiones extranjeras que se lleven a cabo a través de filiales del inversor extranjero establecidas en la Unión debe cumplir en todos los casos los requisitos derivados del Derecho de la Unión y, en particular, las disposiciones del Tratado sobre libertad de establecimiento y libre circulación de capitales, tal como han sido interpretadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en consonancia con el objetivo de preservar un mercado interior abierto e inclusivo. Cualquier restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales en la Unión, incluido el control y las medidas derivadas del control, como las medidas de mitigación y las prohibiciones, debe basarse en una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y debe ser adecuada y necesaria, tal como se establece en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Al mismo tiempo, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando se evalúe la justificación y la proporcionalidad de una restricción, podrán</STRING></STRING> tenerse en cuenta las especificidades de las inversiones efectuadas dentro de la Unión a través de una filial de un inversor extranjero <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la hora de evaluar</STRING></STRING> cualquier restricción a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de capitales, incluso, cuando proceda, en un dictamen de la Comisión que se adopte con arreglo al presente Reglamento. Esto debe hacerse teniendo en cuenta la integración de los regímenes de los Estados miembros en un mecanismo de cooperación a escala de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(12)</NO.P>El control de las inversiones extranjeras debe llevarse a cabo de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta toda la información objetiva disponible y respetando el principio de proporcionalidad y otros principios consagrados en los Tratados. Además, el control de las inversiones extranjeras que se lleven a cabo a través de filiales del inversor extranjero establecidas en la Unión debe cumplir en todos los casos los requisitos derivados del Derecho de la Unión y, en particular, las disposiciones del Tratado sobre libertad de establecimiento y libre circulación de capitales, tal como han sido interpretadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en consonancia con el objetivo de preservar un mercado interior <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">funcional,</STRING></STRING> abierto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, resiliente</STRING></STRING> e inclusivo. Cualquier restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales en la Unión, incluido el control y las medidas derivadas del control, como las medidas de mitigación y las prohibiciones, debe basarse en una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y debe ser adecuada y necesaria, tal como se establece en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Al mismo tiempo, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben</STRING></STRING> tenerse en cuenta las especificidades de las inversiones efectuadas dentro de la Unión a través de una filial de un inversor extranjero <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando se evalúe la justificación y la proporcionalidad de</STRING></STRING> cualquier restricción a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de capitales, incluso, cuando proceda, en un dictamen <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o una decisión</STRING></STRING> de la Comisión que se adopte con arreglo al presente Reglamento. Esto debe hacerse teniendo en cuenta la integración de los regímenes de los Estados miembros en un mecanismo de cooperación a escala de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 14</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(14)</NO.P>También es necesaria una mayor rendición de cuentas por parte del Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING> ante la Comisión y ante los Estados miembros que manifiesten preocupaciones debidamente justificadas por los efectos que dicha inversión pueda tener para el orden público o la seguridad de dichos Estados miembros o de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(14)</NO.P>También es necesaria una mayor rendición de cuentas por parte del Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> ante la Comisión y ante los Estados miembros que manifiesten preocupaciones debidamente justificadas por los efectos que dicha inversión pueda tener para el orden público o la seguridad de dichos Estados miembros o de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 15</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(15)</NO.P>El marco común establecido en el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro de salvaguardar la seguridad nacional, como dispone el artículo 4, apartado 2, del TUE. También debe entenderse sin perjuicio de la protección de los intereses esenciales de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su</STRING></STRING> seguridad, de conformidad con el artículo 346 del TFUE.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(15)</NO.P>El marco común establecido en el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro de salvaguardar la seguridad nacional, como dispone el artículo 4, apartado 2, del TUE. También debe entenderse sin perjuicio de la protección de los intereses esenciales de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> seguridad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de los Estados miembros</STRING></STRING>, de conformidad con el artículo 346 del TFUE.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 17</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(17)</NO.P>Las inversiones extranjeras en proyectos nuevos son aquellas por las que el inversor extranjero o la filial de un inversor extranjero en la Unión establece nuevas instalaciones o crea una nueva empresa en la Unión.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Este tipo de inversiones deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que un Estado miembro las considere pertinentes a efectos de control de las inversiones extranjeras porque creen vínculos duraderos y directos entre un inversor extranjero y dichas instalaciones o empresas.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, al</STRING></STRING> establecer nuevas instalaciones, un inversor extranjero puede influir en la seguridad y el orden público, en particular cuando ese riesgo se refiera a insumos económicos esenciales. Por consiguiente,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se anima a</STRING></STRING> los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a</STRING></STRING> incluir las inversiones extranjeras en proyectos nuevos en el ámbito de las operaciones cubiertas por sus mecanismos de control<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular cuando dichas inversiones se produzcan en sectores pertinentes para su seguridad u orden público o cuando presenten características tales como su tamaño o su condición de esenciales que las hagan pertinentes para su seguridad u orden público</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(17)</NO.P>Las inversiones extranjeras en proyectos nuevos son aquellas por las que el inversor extranjero o la filial de un inversor extranjero en la Unión establece nuevas instalaciones o crea una nueva empresa en la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para llevar a cabo una nueva actividad económica</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al</STRING></STRING> establecer nuevas instalaciones, un inversor extranjero puede influir en la seguridad y el orden público, en particular cuando ese riesgo se refiera a insumos económicos esenciales. Por consiguiente, los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben</STRING></STRING> incluir las inversiones extranjeras en proyectos nuevos en el ámbito de las operaciones cubiertas por sus mecanismos de control.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(18)</NO.P>Para garantizar la coherencia y la previsibilidad de los procesos de control, conviene establecer las características esenciales de los mecanismos de control que los Estados miembros deben aplicar. Dichas características deben incluir, como mínimo, el alcance de las operaciones sujetas a un requisito de autorización, los plazos para efectuar el control<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> la posibilidad de que las empresas afectadas por la decisión de control interpongan recurso contra dichas decisiones. Las normas y los procedimientos relativos a los mecanismos de control deben ser transparentes y no establecer discriminaciones entre terceros países.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(18)</NO.P>Para garantizar la coherencia y la previsibilidad de los procesos de control, conviene establecer las características esenciales de los mecanismos de control que los Estados miembros deben aplicar. Dichas características deben incluir, como mínimo, el alcance de las operaciones sujetas a un requisito de autorización, los plazos para efectuar el control<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> la posibilidad de que las empresas afectadas por la decisión de control interpongan recurso contra dichas decisiones mediante un mecanismo de recurso normalizado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la capacidad de las autoridades de control para solventar de manera efectiva a los casos de incumplimiento o elusión</STRING></STRING>. Las normas y los procedimientos relativos a los mecanismos de control deben ser transparentes y no establecer discriminaciones entre terceros países. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El procedimiento para la presentación de solicitudes de autorización debe garantizar que se reduzcan al mínimo los requisitos de cumplimiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 19</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(19)</NO.P>El mecanismo de cooperación establecido en el Reglamento (UE) 2019/452 permite a los Estados miembros cooperar y ayudarse mutuamente cuando una inversión extranjera directa en un Estado miembro pueda afectar a la seguridad o al orden público de otros Estados miembros o de proyectos o programas de interés para la Unión. Este mecanismo ha demostrado ser muy útil hasta la fecha, por lo que debe mantenerse<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> reforzarse en virtud del presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(19)</NO.P>El mecanismo de cooperación establecido en el Reglamento (UE) 2019/452 permite a los Estados miembros cooperar y ayudarse mutuamente cuando una inversión extranjera directa en un Estado miembro pueda afectar a la seguridad o al orden público de otros Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o de la Unión,</STRING></STRING> o de proyectos o programas de interés para la Unión. Este mecanismo ha demostrado ser muy útil hasta la fecha, por lo que debe mantenerse<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> reforzarse<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y ampliarse</STRING></STRING> en virtud del presente Reglamento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para garantizar un enfoque más unificado de las inversiones extranjeras en toda la Unión</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 20</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(20)</NO.P>A fin de garantizar que se determine adecuadamente qué inversiones extranjeras tienen probabilidad de afectar de manera negativa a la seguridad o al orden público en la Unión, los Estados miembros deben someter a control las inversiones extranjeras cuando el objetivo de la Unión forme parte de un proyecto o programa de interés para la Unión o participe en él, o cuando la actividad económica del objetivo de la Unión esté relacionada con una tecnología, un activo, una instalación, un equipo, una red, un sistema o un servicio de especial importancia para los intereses de la Unión en materia de seguridad o de orden público. Además de estos criterios, los mecanismos de control pueden aplicarse a otros sectores, objetivos de la Unión o actividades económicas que el Estado miembro de que se trate considere esenciales para su seguridad o su orden público.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(20)</NO.P>A fin de garantizar que se determine adecuadamente qué inversiones extranjeras tienen probabilidad de afectar de manera negativa a la seguridad o al orden público en la Unión, los Estados miembros deben someter a control las inversiones extranjeras cuando el objetivo de la Unión forme parte de un proyecto o programa de interés para la Unión o participe en él, o cuando la actividad económica del objetivo de la Unión esté relacionada con una tecnología, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">unos materiales,</STRING></STRING> un activo, una instalación, un equipo, una red, un sistema o un servicio de especial importancia para los intereses de la Unión en materia de seguridad o de orden público.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los Estados miembros también deben controlar las inversiones extranjeras en proyectos nuevos en el marco de estos programas o sectores sensibles cuando un riesgo específico se derive de las características del inversor y de la envergadura de la operación.</STRING></STRING> Además de estos criterios, los mecanismos de control pueden aplicarse a otros sectores, objetivos de la Unión o actividades económicas que el Estado miembro de que se trate considere esenciales para su seguridad o su orden público.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 21</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(21)</NO.P>A fin de garantizar que el mecanismo de cooperación se centra únicamente en aquellas inversiones extranjeras que probablemente afecten a la seguridad o al orden público debido a las características del inversor extranjero o del objetivo de la Unión, conviene establecer condiciones basadas en el riesgo para que las inversiones extranjeras sometidas a control en un Estado miembro se notifiquen a los demás Estados miembros y a la Comisión. Cuando una inversión extranjera no cumpla ninguna de las condiciones, el Estado miembro en el que dicha inversión se someta a control puede notificarla a los demás Estados miembros y a la Comisión, en particular cuando el objetivo de la Unión tenga operaciones significativas en otros Estados miembros o pertenezca a un grupo empresarial que tenga varias sociedades en diferentes Estados miembros.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(21)</NO.P>A fin de garantizar que el mecanismo de cooperación se centra únicamente en aquellas inversiones extranjeras que probablemente afecten a la seguridad o al orden público debido a las características del inversor extranjero o del objetivo de la Unión, conviene establecer condiciones basadas en el riesgo para que las inversiones extranjeras sometidas a control en un Estado miembro se notifiquen a los demás Estados miembros y a la Comisión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En particular, el Estado miembro debe evaluar si el inversor extranjero está controlado o es influido por el Gobierno de un tercer país. El control o la influencia pueden determinarse sobre la base de criterios como umbrales de propiedad directa o indirecta, la naturaleza y el alcance de la financiación pública de terceros países y mecanismos específicos de gobernanza, como las acciones de oro. También se deben incluir entre estas condiciones los casos en que la estructura de propiedad sea opaca o poco clara, o cuando se desconozca el beneficiario final.</STRING></STRING> Cuando una inversión extranjera no cumpla ninguna de las condiciones, el Estado miembro en el que dicha inversión se someta a control puede notificarla a los demás Estados miembros y a la Comisión, en particular cuando el objetivo de la Unión tenga operaciones significativas en otros Estados miembros o pertenezca a un grupo empresarial que tenga varias sociedades en diferentes Estados miembros.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 22</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(22)</NO.P>A fin de garantizar que se determine adecuadamente el efecto probable de una inversión extranjera para la seguridad o el orden público de uno o más Estados miembros, los Estados miembros deben poder formular observaciones a un Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado una inversión extranjera, incluso si dicho Estado miembro no somete dicha inversión a control o si la somete a control pero no la notifica al mecanismo de cooperación. Las solicitudes de información, las respuestas y las observaciones de los Estados miembros deben notificarse a la Comisión de forma simultánea.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(22)</NO.P>A fin de garantizar que se determine adecuadamente el efecto probable de una inversión extranjera para la seguridad o el orden público de uno o más Estados miembros, los Estados miembros deben poder formular observaciones a un Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado una inversión extranjera, incluso si dicho Estado miembro no somete dicha inversión a control o si la somete a control pero no la notifica al mecanismo de cooperación. Las solicitudes de información, las respuestas y las observaciones de los Estados miembros deben notificarse a la Comisión de forma simultánea<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para garantizar la transparencia durante todo el proceso</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 23</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(23)</NO.P>A fin de garantizar que se determine adecuadamente el efecto probable de una inversión extranjera para la seguridad o el orden público de más de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto, la Comisión debe poder emitir un dictamen, en el sentido del artículo 288 del TFUE, dirigido al Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING>, incluso si dicha inversión no se somete a control en ese Estado miembro o si se somete a control pero no se notifica al mecanismo de cooperación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(23)</NO.P>A fin de garantizar que se determine adecuadamente el efecto probable de una inversión extranjera para la seguridad o el orden público de más de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto, la Comisión debe poder emitir un dictamen, en el sentido del artículo 288 del TFUE, dirigido al Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING>, incluso si dicha inversión no se somete a control en ese Estado miembro o si se somete a control pero no se notifica al mecanismo de cooperación. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la transparencia y la previsibilidad, los dictámenes de la Comisión deben basarse en riesgos específicos y documentados, y seguir criterios de emisión establecidos, entre ellos, los riesgos para la seguridad documentados o las inquietudes transfronterizas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 24</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(24)</NO.P>Además, para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que sea posible proteger</STRING></STRING> la seguridad o el orden público cuando el efecto probable emane de una inversión extranjera en un objetivo de la Unión que prevea el desarrollo, el mantenimiento o la adquisición de infraestructuras, tecnologías o insumos que sean esenciales para la Unión en su conjunto, la Comisión debe estar facultada para emitir un dictamen. De esa manera, la Comisión dispondría de un instrumento para proteger los proyectos y programas que sirvan a la Unión en su conjunto y que representen una contribución importante a su seguridad u orden público. Todo dictamen de la Comisión en el que se determinen los efectos probables en proyectos o programas de interés para la Unión por motivos de seguridad u orden público debe notificarse a todos los Estados miembros.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(24)</NO.P>Además, para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar la protección de</STRING></STRING> la seguridad o el orden público cuando el efecto probable emane de una inversión extranjera en un objetivo de la Unión que prevea el desarrollo, el mantenimiento o la adquisición de infraestructuras, tecnologías o insumos que sean esenciales para la Unión en su conjunto, la Comisión debe estar facultada para emitir un dictamen. De esa manera, la Comisión dispondría de un instrumento para proteger los proyectos y programas que sirvan a la Unión en su conjunto y que representen una contribución importante a su seguridad u orden público. Todo dictamen de la Comisión en el que se determinen los efectos probables en proyectos o programas de interés para la Unión por motivos de seguridad u orden público debe notificarse a todos los Estados miembros.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 25</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(25)</NO.P>Además, la Comisión debe tener la posibilidad de adoptar un dictamen dirigido a todos los Estados miembros si determina que varias inversiones extranjeras consideradas en conjunto pueden afectar a la seguridad o al orden público de la Unión. Este podría ser el caso, en particular, cuando varias inversiones extranjeras presenten características comparables. Un ejemplo podría ser cuando las inversiones extranjeras sean efectuadas por el mismo inversor extranjero, o por inversores extranjeros que presenten riesgos similares, o cuando varias inversiones extranjeras se refieran al mismo objetivo o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la misma</STRING></STRING> infraestructura, en particular infraestructuras transeuropeas de transporte, energía y comunicaciones. Los Estados miembros y la Comisión deben debatir el análisis de riesgos y las posibles maneras de abordar los riesgos señalados en el dictamen.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(25)</NO.P>Además, la Comisión debe tener la posibilidad de adoptar un dictamen dirigido a todos los Estados miembros si determina que varias inversiones extranjeras consideradas en conjunto pueden afectar a la seguridad o al orden público de la Unión. Este podría ser el caso, en particular, cuando varias inversiones extranjeras presenten características comparables. Un ejemplo podría ser cuando las inversiones extranjeras sean efectuadas por el mismo inversor extranjero, o por inversores extranjeros que presenten riesgos similares, o cuando varias inversiones extranjeras se refieran al mismo objetivo o infreaestructura <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la Unión</STRING></STRING>, en particular infraestructuras transeuropeas de transporte, energía y comunicaciones. Los Estados miembros y la Comisión deben debatir el análisis de riesgos y las posibles maneras de abordar los riesgos señalados en el dictamen<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, garantizando un enfoque coordinado</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		20</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 26</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(26)</NO.P>A fin de proteger la seguridad o el orden público, al tiempo que se ofrece mayor seguridad jurídica a los inversores, los Estados miembros deben poder formular observaciones y la Comisión debe poder emitir un dictamen sobre las inversiones extranjeras que se hayan realizado pero no se hayan notificado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hasta</STRING></STRING> quince meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">después</STRING></STRING> de su realización.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(26)</NO.P>A fin de proteger la seguridad o el orden público, al tiempo que se ofrece mayor seguridad jurídica a los inversores, los Estados miembros deben poder formular observaciones y la Comisión debe poder emitir un dictamen sobre las inversiones extranjeras que se hayan realizado pero no se hayan notificado en un plazo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de</STRING></STRING> quince meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a partir</STRING></STRING> de su realización.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		21</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 27</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(27)</NO.P>Para mayor claridad, la lista de proyectos o programas de interés para la Unión debe estar recogida en el anexo I. Estos deben incluir cualquier inversión extranjera que se lleve a cabo en las redes transeuropeas de transporte, energía y comunicaciones, así como programas que financien acciones de investigación y desarrollo de actividades pertinentes para la seguridad o el orden público de la Unión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dada</STRING></STRING> la importancia de estos proyectos y programas para la seguridad y el orden público de la Unión, los Estados miembros deben someter a control las inversiones extranjeras en empresas de la Unión que formen parte de dichos proyectos o programas o participen en ellos, en particular las que reciban financiación de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(27)</NO.P>Para mayor claridad, la lista de proyectos o programas de interés para la Unión debe estar recogida en el anexo I. Estos deben incluir cualquier inversión extranjera que se lleve a cabo en las redes transeuropeas de transporte, energía y comunicaciones, así como programas que financien acciones de investigación y desarrollo de actividades pertinentes para la seguridad o el orden público de la Unión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dadas</STRING></STRING> la importancia de estos proyectos y programas para la seguridad y el orden público de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y su naturaleza transfronteriza y su carácter de red inherentes</STRING></STRING>, los Estados miembros deben someter a control las inversiones extranjeras en empresas de la Unión que formen parte de dichos proyectos o programas o participen en ellos, en particular las que reciban financiación de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		22</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 28</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(28)</NO.P>A fin de garantizar que se trate adecuadamente el probable efecto de una inversión extranjera para la seguridad o el orden público de uno o varios Estados miembros, un Estado miembro que reciba observaciones debidamente justificadas de otros Estados miembros o un dictamen de la Comisión debe prestar la máxima consideración a dichas observaciones o dictámenes, incluso cuando considere que su propia seguridad u orden público no se van a ver afectados. En caso necesario, dicho Estado miembro debe coordinarse con la Comisión y los Estados miembros afectados y facilitarles información por escrito sobre <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la decisión adoptada y</STRING></STRING> si se ha prestado la máxima consideración a las observaciones y el dictamen. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La</STRING></STRING> decisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">final sobre las inversiones extranjeras</STRING></STRING> debe seguir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">siendo responsabilidad exclusiva del Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(28)</NO.P>A fin de garantizar que se trate adecuadamente el probable efecto de una inversión extranjera para la seguridad o el orden público de uno o varios Estados miembros, un Estado miembro que reciba observaciones debidamente justificadas de otros Estados miembros o un dictamen de la Comisión debe prestar la máxima consideración a dichas observaciones o dictámenes, incluso cuando considere que su propia seguridad u orden público no se van a ver afectados. En caso necesario, dicho Estado miembro debe coordinarse con la Comisión y los Estados miembros afectados y facilitarles <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su proyecto de decisión, acompañado de</STRING></STRING> información por escrito sobre si se ha prestado la máxima consideración a las observaciones y el dictamen. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El proyecto de</STRING></STRING> decisión debe <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">poder</STRING></STRING> seguir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">siendo objeto de modificaciones para tener en cuenta las opiniones expresadas por los Estados miembros afectados y la Comisión</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		23</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 28 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(28 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En determinados casos, pueden surgir desacuerdos entre el Estado miembro destinatario y otro Estado miembro, o la Comisión, en cuanto a si la inversión puede afectar a la seguridad y al orden público de un Estado miembro o de la Unión. Dejar que el Estado miembro destinatario por sí solo resuelva dichos desacuerdos puede afectar a la seguridad y al orden público de la Unión en su conjunto y socavar el funcionamiento del mecanismo de cooperación. Por lo tanto, en tales casos, la Comisión debe estar facultada para adoptar una decisión, basándose en la información facilitada por el Estado miembro destinatario para evaluar la probabilidad de que la inversión afecte a la seguridad y al orden público y en sus propias constataciones, cuando haya llevado a cabo una investigación. En todos los demás casos, la decisión final debe seguir siendo responsabilidad del Estado miembro destinatario.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		24</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 28 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(28 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el marco del reparto de responsabilidades entre los Estados miembros y la Comisión previsto en el presente Reglamento, las autoridades nacionales de control se enfrentan a limitaciones a la hora de investigar las operaciones de inversión extranjera fuera de sus fronteras geográficas, lo que puede repercutir en la eficacia de su análisis. Por ejemplo, este podría ser el caso cuando los clientes de la empresa objetivo estén situados en otro Estado miembro, si bien su punto de vista puede ser fundamental para evaluar la sensibilidad del objetivo en cuanto a los riesgos para la seguridad o el orden público, como la disponibilidad de proveedores alternativos para los bienes o servicios del objetivo. Dada su perspectiva transfronteriza, la Comisión está bien situada para resolver estas limitaciones y contribuir a la evaluación de las repercusiones de las operaciones de inversión extranjera en cuanto a la seguridad y el orden público. A tal fin, debe estar dotada de atribuciones de investigación adecuadas que le permitan recopilar la información necesaria. La Comisión debe poder solicitar información a entidades de otro Estado miembro cuando dicha información no pueda obtenerse eficazmente a través del mecanismo de cooperación. La facultad de la Comisión para solicitar información debe basarse en una solicitud justificada de un Estado miembro. Sin embargo, cuando las autoridades nacionales se enfrenten a limitaciones jurídicas o de procedimentales, como plazos de procedimiento breves, la Comisión debe poder actuar de manera independiente, siempre que el Estado miembro destinatario haya sido notificado. Dicha facultad debe limitarse a la información necesaria para evaluar las repercusiones de una operación en más de un Estado miembro, incluidos los efectos adversos en los programas y proyectos de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		25</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 29</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(29)</NO.P>A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del mecanismo de cooperación, es importante exigir que el Estado miembro que notifique la inversión extranjera a dicho mecanismo proporcione un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nivel</STRING></STRING> mínimo de información en un formato normalizado. Cuando la cooperación se refiera a una inversión extranjera no notificada a este mecanismo, el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING> debe poder proporcionar al menos el mismo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nivel</STRING></STRING> mínimo de información. La Comisión y los Estados miembros pueden solicitar información adicional al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera. Dicha solicitud de información adicional debe estar debidamente justificada, limitarse a la información necesaria para que los Estados miembros formulen observaciones o para que la Comisión emita un dictamen, ser proporcionada a la finalidad de la solicitud y no resultar excesivamente gravosa para el Estado miembro notificante.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(29)</NO.P>A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del mecanismo de cooperación, es importante exigir que el Estado miembro que notifique la inversión extranjera a dicho mecanismo proporcione un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conjunto</STRING></STRING> mínimo de información en un formato normalizado. Cuando la cooperación se refiera a una inversión extranjera no notificada a este mecanismo, el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> debe poder proporcionar al menos el mismo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conjunto</STRING></STRING> mínimo de información. La Comisión y los Estados miembros pueden solicitar información adicional al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera. Dicha solicitud de información adicional debe estar debidamente justificada, limitarse a la información necesaria para que los Estados miembros formulen observaciones o para que la Comisión emita un dictamen, ser proporcionada a la finalidad de la solicitud y no resultar excesivamente gravosa para el Estado miembro notificante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y las empresas afectadas</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando proceda, la Comisión podrá solicitar información a otros órganos de la Unión, como la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, el Mecanismo Único de Supervisión o el Banco Central Europeo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		26</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 30</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(30)</NO.P>A fin de garantizar que la cooperación se base en información completa y precisa, un inversor extranjero o una empresa deben facilitar toda la información pertinente solicitada por el Estado miembro en el que estén establecidos o por el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING>. En circunstancias excepcionales, cuando, a pesar de haber puesto todo su empeño, un Estado miembro no pueda obtener una información solicitada por otro Estado miembro o por la Comisión, debe notificárselo a estos sin demora. En tal caso, toda observación formulada por otro Estado miembro o todo dictamen emitido por la Comisión como parte del mecanismo de cooperación debe basarse en la información de que dispongan.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(30)</NO.P>A fin de garantizar que la cooperación se base en información completa y precisa, un inversor extranjero o una empresa deben facilitar toda la información pertinente solicitada por el Estado miembro en el que estén establecidos o por el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING>. En circunstancias excepcionales, cuando, a pesar de haber puesto todo su empeño, un Estado miembro no pueda obtener una información solicitada por otro Estado miembro o por la Comisión, debe notificárselo a estos sin demora. En tal caso, toda observación formulada por otro Estado miembro o todo dictamen emitido por la Comisión como parte del mecanismo de cooperación debe basarse en la información de que dispongan.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		27</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 31</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(31)</NO.P>A fin de garantizar que el mecanismo de cooperación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solo</STRING></STRING> se utilice con el fin de proteger la seguridad o el orden público, los Estados miembros deben justificar debidamente cualquier solicitud de información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acerca de</STRING></STRING> una inversión extranjera específica en otro Estado miembro y cualquier observación que formulen a dicho Estado miembro. Los mismos requisitos se aplican cuando la Comisión solicita información acerca de una inversión extranjera concreta o emite un dictamen a la atención de un Estado miembro.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(31)</NO.P>A fin de garantizar que el mecanismo de cooperación se utilice <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">exclusivamente</STRING></STRING> con el fin de proteger la seguridad o el orden público, los Estados miembros deben justificar debidamente cualquier solicitud de información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">relativa a</STRING></STRING> una inversión extranjera específica en otro Estado miembro y cualquier observación que formulen a dicho Estado miembro.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Esto es esencial para evitar el uso indebido del mecanismo y garantizar que se centre únicamente en cuestiones de seguridad y orden público.</STRING></STRING> Los mismos requisitos se aplican cuando la Comisión solicita información acerca de una inversión extranjera concreta o emite un dictamen a la atención de un Estado miembro.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		28</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 31 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(31 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio del mecanismo de cooperación, es necesaria una mayor concienciación acerca de la participación o contribución de empresas de terceros países en proyectos de interés común o en infraestructuras críticas que son estratégicas para la Unión, a fin de permitir la intervención de las autoridades públicas si resulta probable que esta participación o contribución afecten a la seguridad o al orden público en la Unión y no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros pueden realizar observaciones a otros Estados miembros, así como a la Comisión. Si procede, la Comisión, podrá solicitar información adicional y hacer seguimiento de la situación.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		29</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 32</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(32)</NO.P>Los Estados miembros o la Comisión, según proceda, podrían tomar en consideración información pertinente transmitida por los agentes económicos, organizaciones de la sociedad civil o interlocutores sociales (como los sindicatos) acerca de una inversión extranjera con probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(32)</NO.P>Los Estados miembros o la Comisión, según proceda, podrían tomar en consideración información pertinente transmitida por los agentes económicos, organizaciones de la sociedad civil o interlocutores sociales (como los sindicatos) acerca de una inversión extranjera con probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tal información debe evaluarse exhaustivamente y puede dar lugar a la incoación de un procedimiento de control por parte del Estado miembro destinatario.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		30</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 33</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(33)</NO.P>Un Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado una inversión extranjera</STRING></STRING> puede informar a los demás Estados miembros o a la Comisión si <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">desea que sigan analizando uno o varios aspectos de una inversión extranjera que el mecanismo de cooperación esté evaluando o si</STRING></STRING> tiene conocimiento de nuevas circunstancias o nueva información que puedan afectar a la evaluación de la inversión extranjera. Se podrá conceder entonces a los demás Estados miembros y a la Comisión un plazo adicional para complementar su evaluación de la inversión extranjera.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(33)</NO.P>Un Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> puede informar a los demás Estados miembros o a la Comisión si tiene conocimiento de nuevas circunstancias o nueva información que puedan afectar a la evaluación de una inversión extranjera<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> notificada</STRING></STRING>. Se podrá conceder entonces a los demás Estados miembros y a la Comisión un plazo adicional para complementar su evaluación de la inversión extranjera. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En tales casos, cualquier ampliación del período de evaluación debe reducirse al mínimo y no debe retrasar indebidamente todo el procedimiento de control.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		31</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 34</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(34)</NO.P>A fin de garantizar la eficiencia y la eficacia del mecanismo de cooperación, es necesario armonizar los plazos y los procedimientos cuando se someten a control varias inversiones extranjeras vinculadas a la misma operación de carácter más amplio en varios Estados miembros. En estas operaciones plurinacionales, el solicitante debe presentar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">simultáneamente</STRING></STRING> las distintas solicitudes de autorización en los Estados miembros de que se trate. Además, dichos Estados miembros deben notificar las solicitudes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">simultáneamente</STRING></STRING> al mecanismo de cooperación. A fin de garantizar una gestión eficiente de estas operaciones plurinacionales, los Estados miembros afectados deben coordinarse y acordar si las inversiones extranjeras están sujetas a notificación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y cuándo deben notificarse</STRING></STRING>. Además, los Estados miembros afectados también deben coordinarse en lo que respecta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la</STRING></STRING> decisión final. Si los Estados miembros afectados tienen la intención de autorizar la inversión extranjera con condiciones, deben velar por que estas condiciones sean compatibles entre sí y aborden los riesgos transfronterizos adecuadamente. Antes de prohibir una inversión extranjera, los Estados miembros afectados deben considerar si una autorización condicional con medidas coordinadas y su ejecución coordinada no es suficiente para hacer frente al probable efecto para la seguridad o el orden público. La Comisión debe poder participar en dicha coordinación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(34)</NO.P>A fin de garantizar la eficiencia y la eficacia del mecanismo de cooperación, es necesario armonizar los plazos y los procedimientos cuando se someten a control varias inversiones extranjeras vinculadas a la misma operación de carácter más amplio en varios Estados miembros. En estas operaciones plurinacionales, el solicitante debe presentar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un plazo limitado</STRING></STRING> las distintas solicitudes de autorización en los Estados miembros de que se trate. Además, dichos Estados miembros deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">procurar</STRING></STRING> notificar las solicitudes al mecanismo de cooperación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un plazo limitado</STRING></STRING>. A fin de garantizar una gestión eficiente de estas operaciones plurinacionales, los Estados miembros afectados deben coordinarse y acordar si las inversiones extranjeras están sujetas a notificación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y armonizar sus plazos para el procedimiento</STRING></STRING>. Además, los Estados miembros afectados también deben coordinarse en lo que respecta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al contenido de</STRING></STRING> su decisión final. Si los Estados miembros afectados tienen la intención de autorizar la inversión extranjera con condiciones, deben velar por que estas condiciones sean compatibles entre sí y aborden los riesgos transfronterizos adecuadamente. Antes de prohibir una inversión extranjera, los Estados miembros afectados deben considerar si una autorización condicional con medidas coordinadas y su ejecución coordinada no es suficiente para hacer frente al probable efecto para la seguridad o el orden público. La Comisión debe poder participar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">plenamente</STRING></STRING> en dicha coordinación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		32</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 34 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(34 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar un intercambio de información eficiente y seguro entre los Estados miembros, y entre estos y la Comisión, en virtud del presente Reglamento, la Comisión debe crear y mantener un sistema digital seguro y cifrado que cumpla las normas más estrictas en materia de protección de datos y seguridad. Con miras a salvaguardar la confidencialidad y la integridad de las comunicaciones, todos los intercambios en virtud del presente Reglamento deben realizarse exclusivamente a través de ese sistema, el cual incluirá funciones de control y auditoría a fin de cumplir con los estándares de seguridad.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		33</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 34 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(34 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para garantizar la presentación y el tratamiento seguros y eficientes de las solicitudes relacionadas con el control de las inversiones extranjeras, y para aliviar la carga administrativa tanto para los solicitantes como para las autoridades, debe crearse un portal electrónico único a escala de la Unión. Ese portal debe proporcionar un mecanismo unificado para que los solicitantes y sus representantes presenten a las autoridades nacionales de control operaciones por vía electrónica. La Comisión debe diseñar el sistema de manera que sea fácil de usar y garantizar que cumple la normativa aplicable en materia de protección de datos y las normas de seguridad.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		34</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 35</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(35)</NO.P>A fin de garantizar un enfoque coherente del control de las inversiones en toda la Unión, es esencial que las normas y los criterios utilizados para evaluar los riesgos probables para la seguridad y el orden público sean los establecidos a escala de la Unión en el presente Reglamento. Estos deben incluir los efectos sobre la seguridad, la integridad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> el funcionamiento de las infraestructuras críticas, la disponibilidad de tecnologías críticas (incluidas las tecnologías facilitadoras esenciales)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> el suministro continuo de insumos fundamentales para la seguridad o el orden público, cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendrían importantes repercusiones en la seguridad y el orden público en uno o varios Estados miembros o en la Unión en su conjunto. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión también deben tener en cuenta el contexto y las circunstancias de la inversión extranjera. Esto debe incluir, en particular, si un inversor <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">está controlado directa o indirectamente, por ejemplo mediante una financiación significativa, por el Gobierno de un tercer país o</STRING></STRING> si participa en la consecución de objetivos estratégicos de terceros países <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para</STRING></STRING> facilitar sus capacidades militares. En este contexto, si procede, los Estados miembros y la Comisión también deben considerar por qué el inversor extranjero, su titular real o cualquiera de sus filiales, o una persona que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, están sujetos a cualquier tipo de medidas restrictivas de la Unión con arreglo al artículo 215 del TFUE.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(35)</NO.P>A fin de garantizar un enfoque coherente del control de las inversiones en toda la Unión, es esencial que las normas y los criterios utilizados para evaluar los riesgos probables para la seguridad y el orden público sean los establecidos a escala de la Unión en el presente Reglamento. Esto debe incluirlos efectos sobre la seguridad, la integridad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> el funcionamiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la resiliencia</STRING></STRING> de las infraestructuras críticas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y del mercado interior</STRING></STRING>, la disponibilidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la adopción</STRING></STRING> de tecnologías<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y conocimientos</STRING></STRING> críticos (incluidas las tecnologías facilitadoras esenciales)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> el suministro continuo de insumos fundamentales para la seguridad o el orden público, cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendrían importantes repercusiones en la seguridad y el orden público en uno o varios Estados miembros o en la Unión en su conjunto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y la seguridad de las instalaciones militares y otras instalaciones públicas sensibles, así como la capacidad de abordar las dependencias estratégicas</STRING></STRING>. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión también deben tener en cuenta el contexto y las circunstancias de la inversión extranjera. Esto debe incluir, en particular, si un inversor <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ha participado en actividades ilegales, en particular el incumplimiento reiterado de normas jurídicas de la Unión, </STRING></STRING>si participa en la consecución de objetivos estratégicos de terceros países <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o tiene por objetivo</STRING></STRING> facilitar sus capacidades militares<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o violaciones del Derecho internacional</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La consecución de los objetivos políticos de un tercer país puede implicar que su Gobierno ejerza influencia sobre las empresas, lo que daría lugar a distorsiones del mercado significativas.</STRING></STRING> En este contexto, si procede, los Estados miembros y la Comisión también deben considerar por qué el inversor extranjero, su titular real o cualquiera de sus filiales, o una persona que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, están sujetos a cualquier tipo de medidas restrictivas de la Unión con arreglo al artículo 215 del TFUE.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		35</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 36</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(36)</NO.P>Cuando el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING> considere que dicha inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en la Unión, procede exigir a dicho Estado miembro que adopte las medidas adecuadas para mitigar los riesgos, cuando disponga de tales medidas y las considere adecuadas, prestando la máxima consideración a las observaciones formuladas por otros Estados miembros y al dictamen emitido por la Comisión, si procede. Las inversiones extranjeras solo deben prohibirse con carácter excepcional y cuando las medidas de mitigación o las medidas disponibles en virtud del Derecho nacional o de la Unión, aparte del mecanismo de control, no sean suficientes para mitigar el efecto sobre la seguridad o el orden público.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(36)</NO.P>Cuando el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> considere que dicha inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en la Unión, procede exigir a dicho Estado miembro que adopte las medidas adecuadas para mitigar los riesgos, cuando disponga de tales medidas y las considere adecuadas, prestando la máxima consideración a las observaciones formuladas por otros Estados miembros y al dictamen emitido por la Comisión, si procede. Las inversiones extranjeras solo deben prohibirse con carácter excepcional y cuando las medidas de mitigación o las medidas disponibles en virtud del Derecho nacional o de la Unión, aparte del mecanismo de control, no sean suficientes para mitigar el efecto sobre la seguridad o el orden público.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		36</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 37</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(37)</NO.P>Para apoyar la aplicación del mecanismo de cooperación y fomentar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros, debe mantenerse el grupo de expertos sobre el control de las inversiones extranjeras creado en virtud del Reglamento (UE) 2019/452.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(37)</NO.P>Para apoyar la aplicación del mecanismo de cooperación y fomentar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros, debe mantenerse el grupo de expertos sobre el control de las inversiones extranjeras creado en virtud del Reglamento (UE) 2019/452<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y sus tareas, actualizadas en virtud del presente Reglamento</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		37</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 37 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(37 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de aumentar la transparencia y facilitar el proceso a los inversores, los Estados miembros deben publicar y actualizar periódicamente orientaciones sobre los procedimientos de control, los plazos y los criterios de evaluación de riesgos. Con el fin de garantizar la transparencia y una aplicación coherente del presente Reglamento en todos los Estados miembros, la Comisión debe publicar y actualizar periódicamente orientaciones sobre los requisitos a escala de la Unión y los conceptos clave y los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento. La Comisión también debe mantener una lista pública de los mecanismos de control establecidos los Estados miembros.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		38</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 39</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(39)</NO.P>A fin de garantizar la eficacia del mecanismo de coordinación, los puntos de contacto establecidos por los Estados miembros y la Comisión deben estar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adecuadamente</STRING></STRING> situados en las respectivas Administraciones. Los puntos de contacto deben contar con el personal cualificado y las competencias que sean necesarios para llevar a cabo su trabajo en el marco del mecanismo de coordinación y garantizar un tratamiento adecuado de la información confidencial.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(39)</NO.P>A fin de garantizar la eficacia del mecanismo de coordinación, los puntos de contacto establecidos por los Estados miembros y la Comisión deben estar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adecuada y estratégicamente</STRING></STRING> situados en las respectivas Administraciones. Los puntos de contacto deben contar con el personal cualificado y las competencias que sean necesarios para llevar a cabo su trabajo en el marco del mecanismo de coordinación y garantizar un tratamiento adecuado de la información confidencial<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de conformidad con los marcos jurídicos aplicables</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		39</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 40</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(40)</NO.P>Debe animarse a los Estados miembros y a la Comisión a cooperar con las autoridades competentes de terceros países afines sobre asuntos relacionados con el control de las inversiones extranjeras que puedan afectar a la seguridad o al orden público. Dicha cooperación administrativa debe aspirar a reforzar la eficacia del marco de control de las inversiones extranjeras por parte de los Estados miembros, así como la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo al presente Reglamento. Se debe mantener a la Comisión informada de estos contactos bilaterales en la medida en que se refieran a cuestiones sistémicas relacionadas con el control de las inversiones. La Comisión también debe poder efectuar un seguimiento de la evolución que experimenten los mecanismos de control de terceros países.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(40)</NO.P>Se animará a los Estados miembros y a la Comisión a cooperar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">activamente</STRING></STRING> con las autoridades competentes de terceros países afines sobre asuntos relacionados con el control de las inversiones extranjeras que puedan afectar a la seguridad o al orden público. Dicha cooperación administrativa debe aspirar a reforzar la eficacia del marco de control de las inversiones extranjeras por parte de los Estados miembros, así como la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo al presente Reglamento. Se debe mantener a la Comisión informada de estos contactos bilaterales en la medida en que se refieran a cuestiones sistémicas, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tendencias o mejores prácticas</STRING></STRING> relacionadas con el control de las inversiones. La Comisión también debe poder efectuar un seguimiento de la evolución que experimenten los mecanismos de control de terceros países.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		40</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 40 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(40 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento debe considerarse dentro del paquete más amplio de instrumentos defensivos de la Unión destinados a abordar los riesgos para la seguridad, en particular el Reglamento sobre subvenciones extranjeras y el Instrumento de Contratación Internacional, y debe garantizarse que el ámbito de aplicación se establezca en consonancia con estas medidas para evitar duplicaciones y garantizar un enfoque específico y proporcionado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		41</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 41</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(41)</NO.P>Los Estados miembros y la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">velarán</STRING></STRING> por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> confidencialidad de la información que faciliten o reciban en aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Cuando la divulgación no autorizada de información pueda causar perjuicios en distinto grado a los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros, el emisor de la información deberá clasificarla de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Al responder a las solicitudes de acceso a documentos tramitados en aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se coordinarán</STRING></STRING> para proporcionar al menos el nivel de protección de los intereses protegidos disponible en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001<STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING>, con el fin de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">proteger la finalidad</STRING></STRING> de las investigaciones. La Comisión debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información confidencial de conformidad, en particular, con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443<STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING> de la Comisión y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444<STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING> de la Comisión. Del mismo modo, los Estados miembros y la Comisión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión<STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING>. Se incluye, en particular, la obligación de que la información clasificada no vea reducido o suprimido <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su</STRING></STRING> nivel de clasificación sin el consentimiento escrito previo del originador de la información. Cualquier información sensible pero no clasificada o la información que se proporcione con carácter confidencial debe tratarse como tal por las autoridades.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(41)</NO.P>Los Estados miembros y la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben velar</STRING></STRING> por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nivel más elevado de</STRING></STRING> confidencialidad de la información que faciliten o reciban en aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Cuando la divulgación no autorizada de información pueda causar perjuicios en distinto grado a los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros, el emisor de la información deberá clasificarla de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. Al responder a las solicitudes de acceso a documentos tramitados en aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben coordinarse</STRING></STRING> para proporcionar al menos el nivel de protección de los intereses protegidos disponible en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001<STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING>, con el fin de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">salvaguardar la integridad</STRING></STRING> de las investigaciones. La Comisión debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información confidencial de conformidad, en particular, con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443<STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING> de la Comisión y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444<STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING> de la Comisión. Del mismo modo, los Estados miembros y la Comisión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión<STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING>. Se incluye, en particular, la obligación de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mantener la confidencialidad de la información clasificada y</STRING></STRING> de no reducir o suprimir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el</STRING></STRING> nivel de clasificación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de tal información </STRING></STRING>sin el consentimiento escrito previo del originador de la información. Cualquier información sensible pero no clasificada o la información que se proporcione con carácter confidencial debe tratarse como tal por las autoridades.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING> Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING> Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING> Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING> Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING> Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING> Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING> Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (DO C 202 de 8.7.2011, p. 13).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING> Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (DO C 202 de 8.7.2011, p. 13).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		42</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 43</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(43)</NO.P>La Comisión debe elaborar un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento y presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe debe ser público para una mayor transparencia. El informe debe basarse, entre otras cosas, en los informes presentados por todos los Estados miembros a la Comisión con carácter confidencial, con el debido respeto a la necesidad de garantizar la protección de la confidencialidad de determinada información, en particular cuando la publicación de datos pueda afectar a la seguridad o al orden público de la Unión o poner en peligro la confidencialidad comercial.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(43)</NO.P>La Comisión debe elaborar un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento y presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe debe ser público para una mayor transparencia. El informe debe basarse, entre otras cosas, en los informes presentados por todos los Estados miembros a la Comisión con carácter confidencial, con el debido respeto a la necesidad de garantizar la protección de la confidencialidad de determinada información, en particular cuando la publicación de datos pueda afectar a la seguridad o al orden público de la Unión o poner en peligro la confidencialidad comercial. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El informe debe incluir información sobre las tendencias emergentes y los factores de riesgo, además de actualizaciones de los cambios legislativos pertinentes en los Estados miembros.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		43</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 44</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(44)</NO.P>La Comisión debe evaluar el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento al cabo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> años desde su fecha de aplicación, y cada cinco años a partir de entonces, y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe debe incluir una evaluación de si el presente Reglamento debe modificarse. En caso de que el informe proponga modificar el presente Reglamento, podrá ir acompañado de una propuesta legislativa.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(44)</NO.P>La Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento al cabo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> años desde su fecha de aplicación, y cada cinco años a partir de entonces, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe debe incluir<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular, una evaluación de la contribución del presente Reglamento a la seguridad económica de la Unión. Debe incluir</STRING></STRING> una evaluación de si el presente Reglamento debe modificarse. En caso de que el informe proponga modificar el presente Reglamento, podrá ir acompañado de una propuesta legislativa.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		44</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 46</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(46)</NO.P>Cuando una inversión extranjera constituya una concentración comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING>, la aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004. El presente Reglamento y el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 deben aplicarse con coherencia. En la medida en que se solape el ámbito de aplicación respectivo de ambos Reglamentos, los motivos de control establecidos en el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">12</STRING></STRING> del presente Reglamento y el concepto de intereses legítimos, en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, deben interpretarse de forma coherente, sin perjuicio de la evaluación de la compatibilidad de las medidas nacionales destinadas a proteger dichos intereses con los principios generales y otras disposiciones del Derecho de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(46)</NO.P>Cuando una inversión extranjera constituya una concentración comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING>, la aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004. El presente Reglamento y el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 deben aplicarse con coherencia. En la medida en que se solape el ámbito de aplicación respectivo de ambos Reglamentos, los motivos de control establecidos en el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1</STRING></STRING> del presente Reglamento y el concepto de intereses legítimos, en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, deben interpretarse de forma coherente, sin perjuicio de la evaluación de la compatibilidad de las medidas nacionales destinadas a proteger dichos intereses con los principios generales y otras disposiciones del Derecho de la Unión.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING> Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING> Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 49</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(49)</NO.P>A fin de tener en cuenta la evolución de los proyectos o programas de interés para la Unión y adaptar la lista de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las modificaciones de los anexos del presente Reglamento. La lista de proyectos y programas de interés para la Unión que figura en el anexo I debe abarcar proyectos o programas amparados por el Derecho de la UE que prevean el desarrollo, el mantenimiento o la adquisición de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales que resulten esenciales para la seguridad o el orden público. La lista de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión que figura en el anexo II debe incluir ámbitos en los que una inversión extranjera pueda afectar a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro o en la Unión en su conjunto a través de un objetivo de la Unión que no reciba fondos de un proyecto o programa de interés para la Unión ni tenga participación en ellos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se efectúen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación<STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING>. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(49)</NO.P>A fin de tener en cuenta la evolución de los proyectos o programas de interés para la Unión y adaptar la lista de tecnologías, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">materiales, </STRING></STRING>activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, particularmente en vista de las evaluaciones de riesgos que se lleven a cabo en el marco de la Estrategia de Seguridad Económica de la Unión,</STRING></STRING> debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las modificaciones de los anexos del presente Reglamento. La lista de proyectos y programas de interés para la Unión que figura en el anexo I debe abarcar proyectos o programas amparados por el Derecho de la UE que prevean el desarrollo, el mantenimiento o la adquisición de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales que resulten esenciales para la seguridad o el orden público. La lista de tecnologías, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">materiales, </STRING></STRING>activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión que figura en el anexo II debe incluir ámbitos en los que una inversión extranjera pueda afectar a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro o en la Unión en su conjunto a través de un objetivo de la Unión que no reciba fondos de un proyecto o programa de interés para la Unión ni tenga participación en ellos.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En particular, la Comisión debe actualizar el anexo I en caso de que se establezcan nuevos proyectos o programas de interés para la Unión en el contexto de futuros marcos financieros plurianuales.</STRING></STRING> Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se efectúen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación<STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING>. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING> DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING> DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		46</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 50</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(50)</NO.P>A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al formulario que debe</STRING></STRING> utilizarse para proporcionar la información mínima acerca de inversiones extranjeras, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(50)</NO.P>A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a los formularios que deben</STRING></STRING> utilizarse para proporcionar la información mínima acerca de inversiones extranjeras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y para presentar solicitudes de autorización</STRING></STRING>, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING>.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING> Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING> Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		47</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 51</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(51)</NO.P>Procede derogar el Reglamento (UE) 2019/452. A fin de que los Estados miembros y las entidades dispongan de tiempo suficiente para prepararse para la ejecución, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del [añádase la fecha: <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">quince</STRING></STRING> meses después de la entrada en vigor]. En el período transitorio entre la entrada en vigor y la aplicación del presente Reglamento, debe seguir aplicándose el Reglamento (UE) 2019/452.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(51)</NO.P>Procede derogar el Reglamento (UE) 2019/452. A fin de que los Estados miembros y las entidades dispongan de tiempo suficiente para prepararse para la ejecución, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del [añádase la fecha: <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> meses después de la entrada en vigor].<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Debe ser aplicable independientemente de la creación del portal único para la presentación de solicitudes de autorización.</STRING></STRING> En el período transitorio entre la entrada en vigor y la aplicación del presente Reglamento, debe seguir aplicándose el Reglamento (UE) 2019/452.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		48</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento establece un marco de la Unión para el control, por parte de los Estados miembros, por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones extranjeras en su territorio.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento establece un marco de la Unión para el control de las inversiones extranjeras en su territorio, por motivos de seguridad o de orden público<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, especialmente la seguridad económica</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		49</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>El presente Reglamento establece un mecanismo de cooperación que facilita que los Estados miembros y la Comisión intercambien información sobre inversiones extranjeras, evalúen sus posibles efectos para la seguridad o el orden público, y determinen los posibles problemas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que abordará el Estado miembro que somete la inversión extranjera a control</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>El presente Reglamento establece un mecanismo de cooperación que facilita que los Estados miembros y la Comisión intercambien información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pertinente</STRING></STRING> sobre inversiones extranjeras, evalúen sus posibles efectos para la seguridad o el orden público, y determinen<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y aborden</STRING></STRING> los posibles problemas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		50</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones nacionales en ámbitos no <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">coordinados</STRING></STRING> por el presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones nacionales en ámbitos no <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cubiertos</STRING></STRING> por el presente Reglamento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, siempre que esas disposiciones no socaven los objetivos del presente Reglamento y sean coherentes con estos</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		51</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los Tratados, en particular los artículos 49 y 63 del TFUE. Los Estados miembros velarán por que cualquier medida que se adopte en el marco del presente Reglamento cumpla dichas obligaciones. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión en virtud del artículo 258 del TFUE, para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los Tratados, en particular los artículos 49 y 63 del TFUE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y de su derecho a tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública con arreglo al artículo 65 del TFUE</STRING></STRING>. Los Estados miembros velarán por que cualquier medida que se adopte en el marco del presente Reglamento cumpla dichas obligaciones. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión en virtud del artículo 258 del TFUE, para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		52</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las inversiones en virtud de un instrumento de resolución y de reestructuraciones internas no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		53</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1)</NO.P>«inversión extranjera»: inversión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">extranjera directa o inversión sujeta a control extranjero efectuada dentro de</STRING></STRING> la Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que</STRING></STRING> permita una participación efectiva en la gestión o el control de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un</STRING></STRING> objetivo de la Unión;</P></OLD><NEW><P><NO.P>1)</NO.P>«inversión extranjera»: inversión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de cualquier tipo realizada por un inversor extranjero o a través de una filial de un inversor extranjero</STRING></STRING> en la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con la finalidad de establecer o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y un objetivo de la Unión, al cual el inversor extranjero destine fondos para el ejercicio de una actividad económica en un Estado miembro, la cual permita</STRING></STRING> una participación efectiva en la gestión o el control de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ese</STRING></STRING> objetivo de la Unión;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		54</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«inversión en proyectos nuevos»: inversión extranjera realizada mediante el establecimiento de nuevas instalaciones o de una nueva empresa para el ejercicio de una nueva actividad económica en la Unión;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		55</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«instrumento de resolución»: cualquier instrumento de resolución con arreglo a la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) n.º 806/2014, el Reglamento (UE) 2021/23, el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 o el Reglamento (UE) n.º 648/2012;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		56</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«reestructuración interna»: cambios en la participación efectiva en la gestión o el control de un objetivo de la Unión que se producen dentro de una cadena de propiedad y que, en última instancia, no dan lugar a ningún cambio de propiedad o control del objetivo;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		57</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«inversión extranjera directa»: inversión de cualquier tipo efectuada por un inversor extranjero con la finalidad de establecer o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y un objetivo de la Unión, ya existente o todavía por establecer, al cual el inversor extranjero destine fondos para el ejercicio de una actividad económica en un Estado miembro;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		58</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«inversión sujeta a control extranjero efectuada dentro de la Unión»: inversión de cualquier tipo efectuada por un inversor extranjero a través de su filial en la Unión, cuya finalidad sea establecer o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y un objetivo de la Unión ya existente o todavía por establecer, al cual el inversor extranjero destine fondos para el ejercicio de una actividad económica en un Estado miembro;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		59</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7)</NO.P>«filial de un inversor extranjero en la Unión»: empresa <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">económicamente activa</STRING></STRING> establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013<STRING SUPERSCRIPT="on">18</STRING>, y que esté controlada directa o indirectamente por un inversor extranjero;</P></OLD><NEW><P><NO.P>7)</NO.P>«filial de un inversor extranjero en la Unión»: empresa establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013<STRING SUPERSCRIPT="on">18</STRING>, y que esté controlada directa o indirectamente por un inversor extranjero;</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">18</STRING> Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">18</STRING> Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		60</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«titular real»: cualquier persona física que posea o controle en último término una entidad jurídica o un instrumento jurídico análogo;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		61</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«estructura de propiedad opaca»: régimen en el que la propiedad o el control de una entidad es poco clara, está oculta o es difícil de determinar debido, entre otras cosas, al uso de estructuras jurídicas complejas, múltiples niveles de propiedad, accionistas nominales, fideicomiso del tipo «trust» u otros mecanismos que ocultan la identidad del titular real;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		62</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>8)</NO.P>«objetivo de la Unión»: empresa establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro;</P></OLD><NEW><P><NO.P>8)</NO.P>«objetivo de la Unión»: empresa establecida <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o que se va a establecer</STRING></STRING> con arreglo a la legislación de un Estado miembro;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		63</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>9)</NO.P>«objetivo de la Unión económicamente activo en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II»: objetivo de la Unión que está o pretende estar activo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en los ámbitos</STRING></STRING> de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de especial importancia para los intereses de seguridad u orden público de la Unión,</STRING></STRING> enumerados en el anexo II<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular mediante su propiedad, uso, producción o suministro</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>9)</NO.P>«objetivo de la Unión económicamente activo en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II»: objetivo de la Unión que está o pretende estar activo en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el diseño, el desarrollo, la extracción, el tratamiento, la producción, el reciclado o el suministro</STRING></STRING> de tecnologías,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> materiales,</STRING></STRING> activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas enumerados en el anexo II;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		64</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>18)</NO.P>«proyectos o programas de interés para la Unión»: proyectos o programas amparados por el Derecho de la Unión que prevén el desarrollo, el mantenimiento o la adquisición de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales que resultan esenciales para la seguridad o el orden público y que están enumerados en el anexo I;</P></OLD><NEW><P><NO.P>18)</NO.P>«proyectos o programas de interés para la Unión»: proyectos o programas amparados por el Derecho de la Unión que prevén el desarrollo, el mantenimiento o la adquisición de infraestructuras críticas, tecnologías críticas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, servicios críticos y esenciales</STRING></STRING> o insumos fundamentales que resultan esenciales para la seguridad o el orden público y que están enumerados en el anexo I;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		65</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 18 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>18 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Estado miembro destinatario»: el Estado miembro en el que está prevista o se ha realizado una inversión extranjera;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		66</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 23 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>23 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«infraestructura crítica»: un elemento, instalación, equipo, red o sistema, o parte de un elemento, instalación, equipo, red o sistema, que es necesario para la prestación de un servicio esencial;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		67</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que el mecanismo de control a que se refiere el apartado 1 se aplique al menos a las inversiones sujetas a un requisito de autorización de conformidad con el artículo 4, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado</STRING></STRING> 4.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que el mecanismo de control a que se refiere el apartado 1 se aplique al menos a las inversiones sujetas a un requisito de autorización de conformidad con el artículo 4, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartados </STRING></STRING>4<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y 4 bis</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		68</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Cada Estado miembro notificará a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 a más tardar el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[fecha: quince</STRING></STRING> meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">después</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> entrada en vigor]. Posteriormente, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de su mecanismo de control en un plazo de treinta días a partir de la adopción de la modificación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Cada Estado miembro notificará a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 a más tardar el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">... [doce</STRING></STRING> meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a partir de la fecha</STRING></STRING> de entrada en vigor<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> del presente Reglamento</STRING></STRING>]. Posteriormente, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de su mecanismo de control en un plazo de treinta días a partir de la adopción de la modificación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		69</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>La Comisión hará pública la lista de mecanismos de control de los Estados miembros en un plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las notificaciones a que se refiere el apartado 3 o a más tardar el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[fecha: veintiún</STRING></STRING> meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">después</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> entrada en vigor], lo que ocurra primero. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>La Comisión hará pública la lista de mecanismos de control de los Estados miembros en un plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las notificaciones a que se refiere el apartado 3 o a más tardar el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">... [quince</STRING></STRING> meses a partir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la fecha</STRING></STRING> de entrada en vigor<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> del presente Reglamento</STRING></STRING>], lo que ocurra primero. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		70</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>se establecerán procedimientos adecuados para que la autoridad de control determine si tiene jurisdicción sobre una inversión extranjera para la que se solicite autorización<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y lleve a cabo</STRING></STRING> un examen inicial seguido, en su caso, de una investigación exhaustiva para determinar si dicha inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. La finalidad de dicha investigación exhaustiva será, en particular, determinar si la decisión de control a que se refiere el artículo 14, apartado 1, es adecuada y determinar su contenido;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>se establecerán procedimientos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y recursos</STRING></STRING> adecuados para que la autoridad de control determine si tiene jurisdicción sobre una inversión extranjera para la que se solicite autorización<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. El control comprenderá</STRING></STRING> un examen inicial <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de como máximo treinta y cinco días naturales desde que se reciba la solicitud de autorización completa,</STRING></STRING> seguido, en su caso, de una investigación exhaustiva para determinar si dicha inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, teniendo en cuenta al menos el criterio establecido en el artículo 13</STRING></STRING>. La finalidad de dicha investigación exhaustiva será, en particular, determinar si la decisión de control a que se refiere el artículo 14, apartado 1, es adecuada y determinar su contenido;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		71</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra a bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la autoridad de control estará facultada para controlar las inversiones en proyectos nuevos;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		72</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>la autoridad de control supervisará y garantizará el cumplimiento del mecanismo de control y de las decisiones de control. En particular, establecerá procedimientos adecuados para detectar y prevenir la elusión del mecanismo de control y de las decisiones de control;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>la autoridad de control supervisará y garantizará el cumplimiento del mecanismo de control y de las decisiones de control. En particular, establecerá procedimientos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y recursos</STRING></STRING> adecuados para detectar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, abordar</STRING></STRING> y prevenir la elusión del mecanismo de control y de las decisiones de control;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		73</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>la autoridad de control estará facultada para iniciar el control de las inversiones extranjeras por iniciativa propia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">durante al menos</STRING></STRING> quince meses desde la realización de una inversión extranjera que no esté sujeta a un requisito de autorización cuando la autoridad de control tenga motivos para considerar que dicha inversión extranjera puede afectar a la seguridad o al orden público;</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>la autoridad de control estará facultada para iniciar el control de las inversiones extranjeras por iniciativa propia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el plazo de</STRING></STRING> quince meses desde la realización de una inversión extranjera que no esté sujeta a un requisito de autorización cuando la autoridad de control tenga motivos para considerar que dicha inversión extranjera puede afectar a la seguridad o al orden público;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		74</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>se protegerá la información confidencial, en particular la que sea comercialmente sensible, que se facilite al Estado miembro que esté efectuando el control;</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>se protegerá la información confidencial que se facilite al Estado miembro que esté efectuando el control<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluida la información comercialmente sensible y la información designada como confidencial por las empresas afectadas</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		75</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>los inversores extranjeros, las filiales de inversores extranjeros en la Unión a través de las cuales se lleve a cabo la inversión extranjera y las empresas afectadas por una decisión de control tendrán la posibilidad de interponer recurso judicial contra dicha decisión de control;</P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>los inversores extranjeros, las filiales de inversores extranjeros en la Unión a través de las cuales se lleve a cabo la inversión extranjera y las empresas afectadas por una decisión de control tendrán la posibilidad de interponer recurso judicial contra dicha decisión de control<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en el plazo oportuno y de manera efectiva</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		76</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra f</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>f)</NO.P>se hará público un informe anual que incluirá información sobre los avances legislativos pertinentes en el Estado miembro, así como datos agregados y anonimizados sobre las inversiones objeto de control, en particular el resultado de las decisiones de control, la nacionalidad o el país de establecimiento, según el caso, de las partes en las inversiones notificadas a la autoridad de control, y los sectores económicos en los que tuvieron lugar dichas operaciones;</P></OLD><NEW><P><NO.P>f)</NO.P>se hará público un informe anual que incluirá información sobre los avances legislativos pertinentes en el Estado miembro, así como datos agregados y anonimizados sobre las inversiones objeto de control, en particular el resultado de las decisiones de control, la nacionalidad o el país de establecimiento, según el caso, de las partes en las inversiones notificadas a la autoridad de control, y los sectores económicos en los que tuvieron lugar dichas operaciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como los proyectos o programas de interés para la Unión afectados, cuando proceda</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		77</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra g</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>g)</NO.P>las inversiones extranjeras sujetas al requisito de autorización a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refiere el apartado</STRING></STRING> 4 serán presentadas por el solicitante de autorización a la autoridad de control y se someterán a control antes de que se realice la inversión extranjera;</P></OLD><NEW><P><NO.P>g)</NO.P>las inversiones extranjeras sujetas al requisito de autorización a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refieren los apartados</STRING></STRING> 4 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y 4 bis</STRING></STRING> serán presentadas por el solicitante de autorización a la autoridad de control y se someterán a control antes de que se realice la inversión extranjera;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		78</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra g bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>g bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros establecerán hitos de procedimiento normalizados y puntos de comunicación estructurada con los solicitantes a lo largo de todo el proceso, como el reconocimiento formal de la presentación completa en un plazo de cinco días hábiles y la notificación a las empresas afectadas cuando la autoridad de control decida iniciar una investigación exhaustiva;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		79</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra h</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>h)</NO.P>la autoridad de control estará facultada para imponer medidas de mitigación, prohibir o anular inversiones extranjeras sujetas al requisito de autorización a que se refiere el apartado 4 que no se hayan presentado o que se hayan presentado después de realizadas y, en su caso, abordar de manera eficaz las consecuencias del incumplimiento de las medidas de mitigación;</P></OLD><NEW><P><NO.P>h)</NO.P>la autoridad de control estará facultada para imponer medidas de mitigación, prohibir o anular inversiones extranjeras sujetas al requisito de autorización a que se refiere el apartado 4 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o 4 bis</STRING></STRING> que no se hayan presentado o que se hayan presentado después de realizadas y, en su caso, abordar de manera eficaz las consecuencias del incumplimiento de las medidas de mitigación;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		80</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra h bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>h bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las autoridades de control estarán facultadas para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a los inversores extranjeros que no soliciten una autorización cuando sea necesario, que incumplan las medidas de mitigación o que intenten eludir de otro modo el mecanismo de control o las decisiones de control. Las sanciones reflejarán la magnitud y la naturaleza de la infracción;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		81</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra h ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>h ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la autoridad de control establecerá procedimientos adecuados y canales seguros para recibir información sobre inversiones extranjeras de las organizaciones de la sociedad civil, los operadores económicos y los interlocutores sociales;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		82</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Antes de adoptar la decisión de autorizar una inversión extranjera sujeta a medidas de mitigación o de prohibir una inversión extranjera, los Estados miembros informarán al solicitante de autorización y expondrán los motivos por los que se proponen adoptar su decisión, si bien deberán proteger la información cuya divulgación sea contraria a los intereses de seguridad o de orden público de la UE o de uno o varios Estados miembros y sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de la información confidencial. Los Estados miembros darán al inversor extranjero la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tomar dicha</STRING></STRING> decisión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Antes de adoptar la decisión de autorizar una inversión extranjera sujeta a medidas de mitigación o de prohibir una inversión extranjera, los Estados miembros informarán al solicitante de autorización y expondrán los motivos por los que se proponen adoptar su decisión, si bien deberán proteger la información cuya divulgación sea contraria a los intereses de seguridad o de orden público de la UE o de uno o varios Estados miembros y sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de la información confidencial. Los Estados miembros darán al inversor extranjero la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y tendrán en cuenta estas aportaciones</STRING></STRING> antes de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">transmitir su proyecto de</STRING></STRING> decisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de conformidad con el artículo 7, apartado 8</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		83</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 4 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>forme parte de uno de los proyectos o programas de interés para la Unión enumerados en el anexo I o participe en ellos, incluso como perceptor de fondos, según la definición recogida en el artículo 2, punto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">53</STRING></STRING>, del Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2018/1046</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">19</STRING></STRING></STRING>, o</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>forme parte de uno de los proyectos o programas de interés para la Unión enumerados en el anexo I o participe en ellos, incluso como perceptor de fondos, según la definición recogida en el artículo 2, punto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">59</STRING></STRING>, del Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(UE) 2024/2509 </STRING></STRING>del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">19 bis</STRING></STRING></STRING>, o</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">19</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">19 bis</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		84</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán asimismo por que sus mecanismos de control impongan un requisito de autorización para las inversiones extranjeras en nuevos proyectos cuando:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a) o b), del presente artículo;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el inversor cumpla una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra b), incisos i) a iii); y</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el valor de la operación sea de al menos 250 millones EUR.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		85</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del mecanismo de cooperación, cualquier inversión extranjera en un objetivo de la Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecido</STRING></STRING> en su territorio que:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del mecanismo de cooperación, cualquier inversión extranjera en un objetivo de la Unión en su territorio que:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		86</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 4, letra a); o</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 4, letra a)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o el artículo 4, apartado 4 bis</STRING></STRING>; o</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		87</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1 – letra b – inciso i</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>i)</NO.P>que el inversor extranjero o la filial del inversor extranjero en la Unión esté bajo el control directo o indirecto del Gobierno de un tercer país, incluidos sus organismos estatales, autoridades regionales o locales o fuerzas armadas, incluso a través de una estructura de propiedad, financiación significativa, derechos especiales o directores o gestores designados por el Estado;</P></OLD><NEW><P><NO.P>i)</NO.P>que el inversor extranjero o la filial del inversor extranjero en la Unión esté bajo el control directo o indirecto del Gobierno de un tercer país, incluidos sus organismos estatales, autoridades regionales o locales o fuerzas armadas, incluso a través de una estructura de propiedad, financiación significativa, derechos especiales o directores o gestores designados por el Estado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, u otras características destinadas a influir en las decisiones de gestión</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		88</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1 – letra b – inciso ii</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>ii)</NO.P>que el inversor extranjero, una persona física o entidad que controle al inversor extranjero, el titular real del inversor extranjero, cualquiera de las filiales del inversor extranjero, o cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control de dicho inversor extranjero, o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, esté sujeto a medidas restrictivas de la Unión en virtud del artículo 215 del TFUE; <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>ii)</NO.P>que el inversor extranjero, una persona física o entidad que controle al inversor extranjero, el titular real del inversor extranjero, cualquiera de las filiales del inversor extranjero, o cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control de dicho inversor extranjero, o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, esté sujeto a medidas restrictivas de la Unión en virtud del artículo 215 del TFUE;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		89</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1 – letra b – inciso iii</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>iii)</NO.P>que el inversor extranjero o cualquiera de sus filiales haya participado en una inversión extranjera previamente sometida a control por un Estado miembro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y </STRING></STRING>que no haya sido autorizada o solo haya sido autorizada con condiciones; para determinar esto, el Estado miembro notificante se basará en la información de que disponga, incluida la información contenida en la base de datos segura creada de conformidad con el artículo 7, apartado 10, y la información facilitada por el inversor extranjero al respecto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>iii)</NO.P>que el inversor extranjero o cualquiera de sus filiales haya participado en una inversión extranjera previamente sometida a control por un Estado miembro que no haya sido autorizada o solo haya sido autorizada con condiciones; para determinar esto, el Estado miembro notificante se basará en la información de que disponga, incluida la información contenida en la base de datos segura creada de conformidad con el artículo 7, apartado 10, y la información facilitada por el inversor extranjero al respecto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">; o</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		90</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1 – letra b – inciso iii bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>iii bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que la estructura de propiedad del inversor sea opaca.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		91</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier inversión extranjera en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un objetivo de la Unión establecido en </STRING></STRING>su territorio cuando inicien una investigación exhaustiva en el marco de sus procedimientos de control. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier inversión extranjera en un objetivo de la Unión establecido en su territorio, en casos excepcionales, cuando tengan la intención de imponer una medida de mitigación o de prohibir la operación sin una investigación exhaustiva.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier inversión extranjera en su territorio <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que no se haya notificado con arreglo al apartado 1,</STRING></STRING> cuando inicien una investigación exhaustiva en el marco de sus procedimientos de control.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		92</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros notificarán lo antes posible a la Comisión y a los demás Estados miembros toda inversión extranjera en su territorio, en casos excepcionales, cuando tengan la intención de imponer una medida de mitigación o de prohibir la operación sin una investigación exhaustiva.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		93</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán notificar</STRING></STRING> una inversión extranjera que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 si el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté establecido el objetivo de la Unión</STRING></STRING> considera que dicha inversión extranjera podría ser de interés para los demás Estados miembros y la Comisión desde el punto de vista de la seguridad o del orden público, incluso cuando el objetivo de la Unión tenga operaciones significativas en otros Estados miembros o pertenezca a un grupo empresarial que tenga varias empresas en diferentes Estados miembros que sean económicamente activas en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">notificarán</STRING></STRING> una inversión extranjera que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 si el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> considera que dicha inversión extranjera podría ser de interés para los demás Estados miembros y la Comisión desde el punto de vista de la seguridad o del orden público, incluso cuando el objetivo de la Unión tenga operaciones significativas en otros Estados miembros o pertenezca a un grupo empresarial que tenga varias empresas en diferentes Estados miembros que sean económicamente activas en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		94</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un Estado miembro tenga la intención de notificar una inversión extranjera en su territorio que forme parte de una operación plurinacional de conformidad con el artículo 6, apartado 2, se coordinará con los demás Estados miembros que hayan recibido la solicitud de autorización. Los Estados miembros respectivos notificarán la operación plurinacional y procurarán enviar sus notificaciones al mecanismo de cooperación el mismo día.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		95</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que una notificación con arreglo al artículo 5 contenga la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y se envíe a la Comisión y a los demás Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4</STRING></STRING>:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que una notificación con arreglo al artículo 5 contenga la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y se envíe a la Comisión y a los demás Estados miembros:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		96</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">correspondiente</STRING></STRING> solicitud de autorización para inversiones extranjeras que cumplan alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 1 o 3;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la solicitud de autorización <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">completa</STRING></STRING> para inversiones extranjeras que cumplan alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 1 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, 2 bis </STRING></STRING>o 3;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		97</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sesenta</STRING></STRING> días naturales a partir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la recepción de la solicitud de autorización</STRING></STRING> para inversiones extranjeras que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> días naturales a partir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la incoación de una investigación exhaustiva</STRING></STRING> para inversiones extranjeras que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		98</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se aplicarán los siguientes procedimientos a las operaciones plurinacionales:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los solicitantes de autorización presentarán sus solicitudes en todos los Estados miembros pertinentes el mismo día, y cada solicitud de autorización hará referencia a las demás solicitudes;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando un Estado miembro reciba una solicitud de autorización que cumpla las condiciones establecidas en la letra a), se coordinará con los demás Estados miembros afectados, entre otras cosas, para determinar si son aplicables las letras c) o d) del presente apartado; la Comisión podrá participar en dicha coordinación a petición de uno o varios Estados miembros;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si las solicitudes de autorización se refieren a una inversión extranjera que cumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros respectivos enviarán sus notificaciones al mecanismo de cooperación el mismo día y dentro del plazo establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si las solicitudes de autorización se refieren a una inversión extranjera que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros respectivos procurarán enviar sus notificaciones al mecanismo de cooperación el mismo día.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		99</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 6 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Normas específicas aplicables a las operaciones plurinacionales</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los solicitantes de autorización para una inversión en varios Estados miembros presentarán sus solicitudes de autorización en todos los Estados miembros pertinentes en un plazo de tres días naturales a partir de la primera solicitud de autorización, y cada solicitud de autorización hará referencia a las demás solicitudes.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1, se coordinará con los demás Estados miembros afectados y la Comisión, entre otras cosas, para determinar si la inversión está sujeta a notificación.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si las solicitudes de autorización se refieren a una inversión extranjera que cumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros afectados enviarán sus notificaciones al mecanismo de cooperación en un plazo de tres días naturales desde la primera solicitud de autorización y dentro del plazo establecido en el artículo 6, letra a).</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si las solicitudes de autorización se refieren a una inversión extranjera que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro afectado procurará enviar sus notificaciones al mecanismo de cooperación en un plazo limitado y dentro del plazo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b).</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros afectados se coordinarán estrechamente a lo largo de todo el procedimiento. En particular, procurarán armonizar los plazos de sus respectivos procedimientos de control y garantizar que sus respectivas decisiones de control sean compatibles entre sí. Cuando proceda, procurarán adoptar su decisión de control definitiva el mismo día.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		100</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Observaciones de los Estados miembros y dictámenes de la Comisión sobre las inversiones extranjeras notificadas</P></OLD><NEW><P>Observaciones de los Estados miembros y dictámenes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y decisiones</STRING></STRING> de la Comisión sobre las inversiones extranjeras notificadas</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		101</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>Cualquier Estado miembro podrá formular observaciones debidamente motivadas al Estado miembro notificante<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4</STRING></STRING>. Un Estado miembro podrá formular dichas observaciones:</P></OLD><NEW><P>Cualquier Estado miembro podrá formular observaciones debidamente motivadas al Estado miembro notificante. Un Estado miembro podrá formular dichas observaciones:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		102</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>La Comisión podrá emitir un dictamen debidamente motivado al Estado miembro notificante<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4</STRING></STRING>. La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá emitir</STRING></STRING> dicho dictamen:</P></OLD><NEW><P>La Comisión podrá emitir un dictamen debidamente motivado al Estado miembro notificante. La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">emitirá</STRING></STRING> dicho dictamen:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		103</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando proceda, el dictamen de la Comisión podrá proponer medidas destinadas a mitigar el probable efecto negativo de la inversión en la seguridad y el orden público.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		104</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá emitir</STRING></STRING> un dictamen debidamente motivado dirigido a todos los Estados miembros si considera que varias inversiones extranjeras u otras inversiones similares, contempladas conjuntamente y teniendo en cuenta sus características, podrían afectar a la seguridad o al orden público de la Unión si llegaran a efectuarse. Una vez emitido un dictamen de la Comisión, esta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá</STRING></STRING>, según proceda, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debatir</STRING></STRING> con los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la manera de</STRING></STRING> abordar los riesgos detectados.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">emitirá</STRING></STRING> un dictamen debidamente motivado dirigido a todos los Estados miembros si considera que varias inversiones extranjeras u otras inversiones similares, contempladas conjuntamente y teniendo en cuenta sus características, podrían afectar a la seguridad o al orden público de la Unión si llegaran a efectuarse. Una vez emitido un dictamen de la Comisión, esta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debatirá</STRING></STRING>, según proceda, con los Estados miembros las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">medidas para</STRING></STRING> abordar los riesgos detectados.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		105</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 4 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>enviará dictámenes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y c), a todos los Estados miembros que hayan formulado observaciones y notificará a los demás Estados miembros que se ha emitido un dictamen<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>enviará dictámenes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y c), a todos los Estados miembros que hayan formulado observaciones y notificará a los demás Estados miembros que se ha emitido un dictamen;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		106</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 4 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>enviará a todos los Estados miembros dictámenes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra b), así como dictámenes que cumplan las condiciones del apartado 3<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>enviará a todos los Estados miembros dictámenes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra b), así como dictámenes que cumplan las condiciones del apartado 3.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		107</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Estado miembro notificante podrá invitar a la Comisión a emitir un dictamen o a otros Estados miembros a formular observaciones.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		108</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando un Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING> reciba una observación de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 o un dictamen de la Comisión de conformidad con los apartados 2 o 3, prestará la máxima consideración a dicha observación o dicho dictamen.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando un Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> reciba una observación de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 o un dictamen de la Comisión de conformidad con los apartados 2 o 3, prestará la máxima consideración a dicha observación o dicho dictamen.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		109</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Cuando reciba una observación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">celebrará una reunión</STRING></STRING> con los Estados miembros que hayan formulado observaciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para debatir la mejor manera de abordar los riesgos detectados.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si</STRING></STRING> el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">inversión extranjera</STRING></STRING> no está de acuerdo con los riesgos detectados o, en su caso, con la medida propuesta en la observación, los Estados miembros tratarán de encontrar soluciones alternativas. Cuando la observación se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refiera</STRING></STRING> a una operación plurinacional, también se invitará a los demás Estados miembros que hayan notificado la inversión extranjera <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a</STRING></STRING> debatir si los resultados previstos son compatibles entre sí y, en su caso, si las condiciones previstas son adecuadas para abordar los riesgos transfronterizos detectados. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se invitará a la Comisión a cualquier reunión de este tipo.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Cuando reciba una observación con arreglo al apartado 1, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o un dictamen con arreglo al apartado 2, </STRING></STRING>el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario consultará</STRING></STRING> con los Estados miembros que hayan formulado observaciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando proceda, y con la Comisión. En el marco de dicha consulta,</STRING></STRING> el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario celebrará una reunión con tales Estados miembros, cuando proceda, y con</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Comisión para debatir la mejor manera de abordar los riesgos detectados.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si el Estado miembro destinatario</STRING></STRING> no está de acuerdo con los riesgos detectados o, en su caso, con la medida propuesta en la observación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o el dictamen</STRING></STRING>, los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la Comisión</STRING></STRING> tratarán de encontrar soluciones alternativas. Cuando la observación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o el dictamen </STRING></STRING>se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refieran</STRING></STRING> a una operación plurinacional, también se invitará a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la reunión a </STRING></STRING>los demás Estados miembros que hayan notificado la inversión extranjera <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para</STRING></STRING> debatir si los resultados previstos son compatibles entre sí y, en su caso, si las condiciones previstas son adecuadas para abordar los riesgos transfronterizos detectados.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		110</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se reciba un dictamen con arreglo a los apartados 2 o 3, se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el apartado 6.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		111</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 8 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>8.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se reciba un dictamen con arreglo a los apartados 2 o 3,</STRING></STRING> el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING>:</P></OLD><NEW><P><NO.P>8.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tras la reunión a que se refiere el apartado 6,</STRING></STRING> el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario transmitirá a los Estados miembros respectivos y a la Comisión su proyecto de decisión de control y facilitará una explicación por escrito sobre</STRING></STRING>:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		112</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 8 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">notificará su decisión de control a los respectivos Estados miembros y a la Comisión a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, en un plazo de tres días naturales a partir de su envío a las respectivas partes en la inversión extranjera;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		113</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 8 – letra a bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si prestó la máxima consideración a las observaciones de los Estados miembros o al dictamen de la Comisión; y</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		114</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 8 – letra a ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando proceda, el motivo de su desacuerdo con las observaciones de los Estados miembros o con el dictamen de la Comisión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		115</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 8 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitará una explicación por escrito a los respectivos Estados miembros y a la Comisión a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, en un plazo de siete días naturales a partir de la notificación de la decisión de control de conformidad con la letra a), acerca de:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si prestó la máxima consideración a las observaciones de los Estados miembros o al dictamen de la Comisión; o</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>ii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el motivo de su desacuerdo con las observaciones de los Estados miembros o con el dictamen de la Comisión.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		116</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>9.</NO.P>Cuando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros</STRING></STRING> o la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">indiquen</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> decisión de control a que se refiere el apartado 8<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, letra a),</STRING></STRING> del presente artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no presta</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">máxima consideración a las observaciones que hayan formulado</STRING></STRING> con arreglo al apartado 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o al dictamen emitido con arreglo</STRING></STRING> a<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> los apartados 2 o</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión organizará</STRING></STRING> una <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reunión para explicar los obstáculos encontrados o los motivos del desacuerdo</STRING></STRING> y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> procurará encontrar soluciones para el caso de</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se produzca una situación similar en el futuro.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">decisión de control se refiera a una notificación plurinacional, también se invitará a los demás Estados miembros</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hayan notificado </STRING></STRING>la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">inversión extranjera al mecanismo de cooperación.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se invitará a la Comisión a las reuniones organizadas en virtud</STRING></STRING> del presente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>9.</NO.P>Cuando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un Estado miembro</STRING></STRING> o la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">consideren</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un proyecto de</STRING></STRING> decisión de control a que se refiere el apartado 8 del presente artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que se autorice una inversión extranjera</STRING></STRING> con arreglo al <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 14, </STRING></STRING>apartado 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, letra</STRING></STRING> a<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">), o al artículo 14, apartado</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no aborda adecuadamente ni mitiga los riesgos para la seguridad o el orden público, podrán plantear</STRING></STRING> una <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">objeción debidamente justificada. La objeción se notificará al Estado miembro destinatario</STRING></STRING> y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando proceda, a los demás Estados miembros</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hayan formulado observaciones y a</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Comisión. El Estado miembro destinatario suspenderá su procedimiento de control hasta</STRING></STRING> que la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con los apartados 9 ter y 9 quater</STRING></STRING> del presente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Estado miembro destinatario informará de la suspensión al inversor extranjero.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		117</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 9 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>9 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un Estado miembro o la Comisión hayan formulado una objeción con arreglo al apartado 9 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, el Estado miembro destinatario transmitirá a la Comisión todos los documentos y la información en que se base su proyecto de decisión. El Estado miembro que haya formulado una objeción con arreglo al apartado 9 del presente artículo transmitirá todos los documentos e información en los que se base su objeción. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		118</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 9 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>9 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13, los documentos y la información recibidos con arreglo al apartado 9 bis del presente artículo, así como, en su caso, las observaciones formuladas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 7, la Comisión concluya que el proyecto de decisión de control, modificado por el Estado miembro destinatario cuando proceda, aborda eficazmente los posibles efectos de la inversión extranjera en la seguridad y el orden público, decidirá no oponerse a la adopción del proyecto de decisión de control del Estado miembro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		119</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 9 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>9 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la Comisión considere que el proyecto de decisión de control del Estado miembro destinatario a que se refiere el apartado 8 no mitiga adecuadamente los riesgos para la seguridad y el orden público, adoptará una decisión para: </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizar la inversión extranjera con sujeción a medidas de mitigación; o</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">prohibir la inversión extranjera, cuando considere que los riesgos para la seguridad y el orden público de la Unión no pueden abordarse adecuadamente mediante medidas de mitigación. </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La decisión a que se refiere el párrafo primero respetará el principio de proporcionalidad, se basará en riesgos documentados y tendrá en cuenta todas las circunstancias de la inversión extranjera.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		120</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 9 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>9 quinquies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las decisiones adoptadas en virtud del apartado 9 ter se remitirán al Estado miembro destinatario. La Comisión notificará su decisión al Estado miembro destinatario e informará a los Estados miembros que hayan formulado observaciones con arreglo al apartado 1.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 9 quater se transmitirán al inversor extranjero. La Comisión notificará su decisión al Estado miembro destinatario y a los Estados miembros que hayan formulado observaciones con arreglo al apartado 1 e informarán al objetivo de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		121</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 9 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>9 sexies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la Comisión adopte una decisión con arreglo al apartado 9 quater, el Estado miembro destinatario pondrá fin a su procedimiento de control e informará de ello al inversor extranjero.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		122</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 9 septies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>9 septies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de adoptar una decisión con arreglo al apartado 9 quater, la Comisión dará al inversor extranjero la oportunidad de dar a conocer efectivamente sus puntos de vista.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		123</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 9 octies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>9 octies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se haya emitido una observación con arreglo al apartado 1 o un dictamen con arreglo a los apartados 2 o 3 y la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 9 quater, el Estado miembro destinatario notificará su decisión de control a los Estados miembros que hayan presentado observaciones, en su caso, y a la Comisión, y la enviará a las partes respectivas en la inversión extranjera.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		124</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 10</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>10.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión creará una base de datos segura, que se pondrá a disposición de todos los Estados miembros, con información sobre las inversiones extranjeras evaluadas por el mecanismo de cooperación y los resultados de las evaluaciones en el marco de los mecanismos nacionales de control, en particular información sobre las decisiones de control pertinentes. La Comisión incorporará a dicha base de datos la información de que disponga desde el 12 de octubre de 2020. A más tardar el [fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros incorporarán a dicha base de datos la información de que dispongan sobre el resultado del procedimiento pertinente en el marco de sus propios mecanismos de control. También podrán proporcionar explicaciones adicionales.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		125</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Plazos y procedimientos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para formular observaciones y emitir dictámenes sobre</STRING></STRING> las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">inversiones extranjeras notificadas</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P>Plazos y procedimientos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicables al mecanismo de cooperación y a</STRING></STRING> las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">decisiones de la Unión</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		126</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>los Estados miembros informarán al Estado miembro notificante<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4,</STRING></STRING> de que se reservan el derecho a formular observaciones en un plazo de quince días naturales desde que se reciba la notificación con arreglo al artículo 5;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>los Estados miembros informarán al Estado miembro notificante de que se reservan el derecho a formular observaciones en un plazo de quince días naturales desde que se reciba la notificación con arreglo al artículo 5;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		127</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>la Comisión informará al Estado miembro notificante<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4,</STRING></STRING> de que se reserva el derecho a emitir un dictamen en un plazo de veinte días naturales desde que se reciba la notificación con arreglo al artículo 5.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>la Comisión informará al Estado miembro notificante de que se reserva el derecho a emitir un dictamen en un plazo de veinte días naturales desde que se reciba la notificación con arreglo al artículo 5.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		128</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>cuando un Estado miembro se reserve el derecho de formular observaciones sobre una inversión extranjera notificada sin solicitar información adicional al Estado miembro notificante, se enviarán las observaciones correspondientes al Estado miembro notificante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, </STRING></STRING>en un plazo de treinta y cinco días naturales desde que se reciba la notificación completa de la inversión extranjera;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>cuando un Estado miembro se reserve el derecho de formular observaciones sobre una inversión extranjera notificada sin solicitar información adicional al Estado miembro notificante, se enviarán las observaciones correspondientes al Estado miembro notificante en un plazo de treinta y cinco días naturales desde que se reciba la notificación completa de la inversión extranjera;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		129</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>cuando la Comisión se reserve el derecho de emitir un dictamen sobre una inversión extranjera notificada sin solicitar información adicional al Estado miembro notificante, se enviará el dictamen correspondiente al Estado miembro notificante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, </STRING></STRING>en un plazo de cuarenta y cinco días naturales desde que se reciba la notificación completa de la inversión extranjera;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>cuando la Comisión se reserve el derecho de emitir un dictamen sobre una inversión extranjera notificada sin solicitar información adicional al Estado miembro notificante, se enviará el dictamen correspondiente al Estado miembro notificante en un plazo de cuarenta y cinco días naturales desde que se reciba la notificación completa de la inversión extranjera;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		130</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>cuando un Estado miembro se reserve el derecho de formular observaciones sobre una inversión extranjera notificada y solicite información adicional al Estado miembro notificante, se enviarán las observaciones correspondientes al Estado miembro notificante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, </STRING></STRING>en un plazo de veinte días naturales desde que se reciba la información adicional completa;</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>cuando un Estado miembro se reserve el derecho de formular observaciones sobre una inversión extranjera notificada y solicite información adicional al Estado miembro notificante, se enviarán las observaciones correspondientes al Estado miembro notificante en un plazo de veinte días naturales desde que se reciba la información adicional completa;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		131</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>cuando la Comisión se reserve el derecho de emitir un dictamen y solicite información adicional al Estado miembro notificante, se enviará el dictamen correspondiente al Estado miembro notificante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, </STRING></STRING>en un plazo de treinta días naturales desde que se reciba la información adicional completa.</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>cuando la Comisión se reserve el derecho de emitir un dictamen y solicite información adicional al Estado miembro notificante, se enviará el dictamen correspondiente al Estado miembro notificante en un plazo de treinta días naturales desde que se reciba la información adicional completa.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		132</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Estado miembro notificante adoptará su decisión de control únicamente a partir del vencimiento de los plazos mencionados en las letras a) a d).</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		133</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>El Estado miembro notificante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4,</STRING></STRING> cualquier nueva información sustancial o cualquier circunstancia pertinente para la evaluación de una inversión extranjera ya notificada de conformidad con el artículo 5. Si esta información se facilita antes del vencimiento de los plazos establecidos en el apartado 3, el Estado miembro notificante, la Comisión y los demás Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">procurarán acordar</STRING></STRING> una prórroga mutuamente aceptable. En el caso de que los plazos para la evaluación de la notificación inicial establecidos en el apartado 3 hayan llegado a su fin, se reanudarán con arreglo a los plazos establecidos en el apartado 3, letras c) y d).</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>El Estado miembro notificante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier nueva información sustancial o cualquier circunstancia pertinente para la evaluación de una inversión extranjera ya notificada de conformidad con el artículo 5. Si esta información se facilita antes del vencimiento de los plazos establecidos en el apartado 3, el Estado miembro notificante, la Comisión y los demás Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acordarán</STRING></STRING> una prórroga mutuamente aceptable. En el caso de que los plazos para la evaluación de la notificación inicial establecidos en el apartado 3 hayan llegado a su fin, se reanudarán con arreglo a los plazos establecidos en el apartado 3, letras c) y d).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		134</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>El Estado miembro notificante facilitará sin demora indebida la información adicional completa solicitada por la Comisión o por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4</STRING></STRING>. Cuando el Estado miembro notificante facilite información adicional a un Estado miembro, dicha información adicional se enviará simultáneamente a la Comisión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>El Estado miembro notificante facilitará sin demora indebida la información adicional completa solicitada por la Comisión o por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 2. Cuando el Estado miembro notificante facilite información adicional a un Estado miembro, dicha información adicional se enviará simultáneamente a la Comisión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		135</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los plazos siguientes se aplicarán a las consultas entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo al artículo 7, apartados 6 a 9:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la reunión a que se refiere el artículo 7, apartado 6, tendrá lugar en un plazo de veinte días naturales a partir de la recepción por el Estado miembro destinatario de la última observación o del último dictamen con arreglo al artículo 7, si esta fecha es posterior;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el Estado miembro destinatario transmitirá su proyecto de decisión con arreglo al artículo 7, apartado 8, en un plazo de diez días naturales a partir de la reunión a que se refiere el artículo 7, apartado 6;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la objeción de un Estado miembro o de la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 9, se formulará en un plazo de diez días naturales a partir de la recepción del proyecto de decisión de control con arreglo al artículo 7, apartado 8.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		136</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 7 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se aplicarán los plazos siguientes a la adopción y la notificación de las decisiones de control de las inversiones extranjeras notificadas:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el Estado miembro notificante adoptará su decisión de control únicamente a partir del vencimiento de los plazos mencionados en el apartado 3, letras a) a d), del presente artículo;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando ni los Estados miembros ni la Comisión se hayan reservado el derecho a formular observaciones o a emitir un dictamen, respectivamente, en los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro notificante adoptará su decisión de control en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de notificación;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a partir de una objeción formulada con arreglo al artículo 7, apartado 9, el Estado miembro destinatario y el Estado miembro que haya formulado la objeción transmitirán la información a que se refiere el artículo 7, apartado 9 bis, en un plazo de cinco días naturales;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con la decisión de la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 9 ter, el Estado miembro destinatario adoptará su decisión de control en un plazo de quince días naturales a partir de la notificación prevista en el artículo 7, apartado 9 quinquies;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la notificación de la decisión de control de conformidad con el artículo 7, apartado 9 septies, tendrá lugar en un plazo de tres días naturales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		137</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 7 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se aplicarán los plazos siguientes a la adopción y la notificación de una decisión de la Comisión con arreglo al artículo 7, apartados 9 ter y 9 quater:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Comisión emitirá su decisión en un plazo de veinte días naturales a partir de la recepción de la información completa a que se refiere el artículo 7, apartado 9 bis;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la notificación con arreglo al artículo 7, apartado 9 quinquies, tendrá lugar en un plazo de tres días naturales.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los plazos a que se refieren el apartado 7 bis, letras a) y b), el apartado 7 ter, letra b), y el apartado 7 quater, letra a), del presente artículo se ampliarán por un total de hasta treinta días naturales, cuando proceda, para que el Estado miembro destinatario o, en su caso, la Comisión y el inversor extranjero puedan acordar medidas de mitigación. La negociación de medidas de mitigación por parte de la Comisión y el inversor extranjero se llevará a cabo en cooperación con el Estado miembro destinatario.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		138</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>8.</NO.P>Cuando, debido a circunstancias excepcionales, el Estado miembro notificante considere que su seguridad u orden público requieren que se emita una decisión de control antes del vencimiento de los plazos mencionados en el apartado 3, notificará su intención a los demás Estados miembros y a la Comisión y justificará debidamente la necesidad de una acción inmediata. Los demás Estados miembros y la Comisión formularán observaciones o emitirán un dictamen sin demora. Este procedimiento no se invocará para servir exclusivamente a los intereses comerciales del solicitante de la autorización.</P></OLD><NEW><P><NO.P>8.</NO.P>Cuando, debido a circunstancias excepcionales, el Estado miembro notificante considere que su seguridad u orden público requieren que se emita una decisión de control <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en virtud del artículo 14, apartado 1,</STRING></STRING> antes del vencimiento de los plazos mencionados en el apartado 3, notificará su intención a los demás Estados miembros y a la Comisión y justificará debidamente la necesidad de una acción inmediata. Los demás Estados miembros y la Comisión formularán observaciones o emitirán un dictamen sin demora. Este procedimiento no se invocará para servir exclusivamente a los intereses comerciales del solicitante de la autorización.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		139</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Un Estado miembro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que</STRING></STRING> considere que una inversión extranjera en el territorio de otro Estado miembro que no haya sido notificada al mecanismo de cooperación tiene probabilidad de afectar negativamente a su seguridad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">u</STRING></STRING> orden público podrá iniciar un procedimiento de propia iniciativa en relación con dicha inversión extranjera. Antes de iniciar el procedimiento, el Estado miembro comprobará que el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión</STRING></STRING> no tiene intención de notificar la inversión extranjera al mecanismo de cooperación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando</STRING></STRING> un Estado miembro considere que una inversión extranjera en el territorio de otro Estado miembro que no haya sido notificada al mecanismo de cooperación tiene probabilidad de afectar negativamente a su seguridad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o a su</STRING></STRING> orden público<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o cuando la Comisión considere que tal inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o el orden público de más de un Estado miembro o a proyectos o programas de interés para la Unión por motivos de seguridad y orden público, el Estado miembro o la Comisión</STRING></STRING> podrá iniciar un procedimiento de propia iniciativa en relación con dicha inversión extranjera. Antes de iniciar el procedimiento, el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o la Comisión </STRING></STRING>comprobará que el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> no tiene intención de notificar la inversión extranjera al mecanismo de cooperación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		140</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros dispondrán de un plazo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mínimo</STRING></STRING> de quince meses, desde que se haya realizado la inversión extranjera, para ejercer el derecho a iniciar el procedimiento establecido en el apartado 1, siempre que la inversión extranjera correspondiente no haya sido notificada entretanto al mecanismo de cooperación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la Comisión</STRING></STRING> dispondrán de un plazo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">máximo</STRING></STRING> de quince meses, desde que se haya realizado la inversión extranjera, para ejercer el derecho a iniciar el procedimiento establecido en el apartado 1, siempre que la inversión extranjera correspondiente no haya sido notificada entretanto al mecanismo de cooperación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		141</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión podrá iniciar un procedimiento de propia iniciativa cuando considere que una inversión extranjera en el territorio de un Estado miembro que no haya sido notificada al mecanismo de cooperación entra en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2. Antes de iniciar el procedimiento, la Comisión comprobará que el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión no tiene intención de notificar la inversión extranjera al mecanismo de cooperación.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		142</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión dispondrá de un plazo mínimo de quince meses, desde que se haya realizado la inversión extranjera, para iniciar el procedimiento establecido en el apartado 3, siempre que la inversión extranjera correspondiente no haya sido notificada entretanto al mecanismo de cooperación.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		143</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros o la Comisión iniciarán el procedimiento de propia iniciativa <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecido en los apartados 1 y 3, respectivamente, </STRING></STRING>enviando una solicitud de información debidamente motivada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, </STRING></STRING>al Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING>. Toda solicitud de información efectuada en virtud del presente apartado estará debidamente justificada, se limitará a la información necesaria para que los Estados miembros formulen observaciones o para que la Comisión emita un dictamen, será proporcionada a la finalidad de la solicitud y no resultará excesivamente gravosa para el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">notificante</STRING></STRING>. Cuando la solicitud de información sea presentada por un Estado miembro, este la enviará simultáneamente a la Comisión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros o la Comisión iniciarán el procedimiento de propia iniciativa enviando una solicitud de información debidamente motivada al Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING>. Toda solicitud de información efectuada en virtud del presente apartado estará debidamente justificada, se limitará a la información necesaria para que los Estados miembros formulen observaciones o para que la Comisión emita un dictamen, será proporcionada a la finalidad de la solicitud y no resultará excesivamente gravosa para el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING>. Cuando la solicitud de información sea presentada por un Estado miembro, este la enviará simultáneamente a la Comisión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		144</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>El Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">donde esté previsto realizar o se haya realizado la inversión</STRING></STRING> facilitará sin demora indebida la información completa solicitada por los demás Estados miembros o por la Comisión de conformidad con el apartado 5<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4</STRING></STRING>. Cuando el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">notificante</STRING></STRING> facilite información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adicional</STRING></STRING> a un Estado miembro, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dicha</STRING></STRING> información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adicional</STRING></STRING> se enviará simultáneamente a la Comisión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>El Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> facilitará sin demora indebida la información completa solicitada por los demás Estados miembros o por la Comisión de conformidad con el apartado 5. Cuando el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> facilite <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tal</STRING></STRING> información a un Estado miembro, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">esa</STRING></STRING> información se enviará simultáneamente a la Comisión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		145</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 7 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P>Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 6, los Estados miembros podrán formular observaciones y la Comisión podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Las normas y los procedimientos establecidos</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los artículos 7 y 8 se aplicarán mutatis mutandis, sujetos a las modificaciones siguientes:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 6, los Estados miembros podrán formular observaciones y la Comisión podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario, a más tardar treinta días naturales a partir de la recepción de la información completa solicitada de conformidad con el apartado 5</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En los casos en que el procedimiento haya sido iniciado por un Estado miembro, la Comisión dispondrá de quince días naturales adicionales para emitir su dictamen. El Estado miembro destinatario tendrá</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuenta en la mayor medida posible esas observaciones o ese dictamen.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		146</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 7 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las observaciones de los Estados miembros o el dictamen de la Comisión se enviarán en un plazo máximo de treinta y cinco días naturales desde que se reciba la información completa solicitada con arreglo al apartado 5;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		147</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 7 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el caso de los procedimientos iniciados con arreglo al apartado 1, la Comisión dispondrá de quince días naturales adicionales para emitir un dictamen a partir del vencimiento del plazo para el Estado miembro establecido en la letra a) del presente apartado.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		148</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando reciba una observación o un dictamen con arreglo al apartado 7, el Estado miembro destinatario celebrará una reunión con los Estados miembros que hayan formulado observaciones, cuando proceda, y la Comisión para debatir cómo tratar eficazmente los riesgos detectados. Si el Estado miembro destinatario no está de acuerdo con los riesgos detectados o, en su caso, las medidas propuestas en la observación o el dictamen, los Estados miembros y la Comisión procurarán encontrar soluciones alternativas y acordarán un curso de acción adecuado para gestionar los riesgos en cuestión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		149</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 7 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tras la reunión a que se refiere el apartado 7 bis, el Estado miembro destinatario informará a la Comisión y, cuando proceda, a los Estados miembros que hayan formulado observaciones, de si tiene intención de someter la inversión a control.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		150</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 7 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando el Estado miembro destinatario decida no someter la inversión extranjera a control, facilitará una explicación por escrito a los Estados miembros afectados y a la Comisión, donde expondrá las razones de su desacuerdo con las observaciones de dichos Estados miembros o el dictamen de la Comisión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		151</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 9 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Competencias de investigación de la Comisión</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A partir de una solicitud debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia cuando existan motivos razonables para sospechar que una inversión extranjera puede afectar a la seguridad o al orden público de más de un Estado miembro, y siempre que se haya notificado al Estado miembro destinatario, la Comisión podrá solicitar información de conformidad con el presente artículo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión podrá exigir a las partes implicadas en una inversión extranjera que faciliten cualquier información que considere necesaria para evaluar si la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. Podrá solicitar información a cualquier otra entidad o persona que pueda poseer información pertinente para evaluar si una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público, como proveedores, contratistas, clientes y expertos.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión informará al Estado miembro antes de solicitar tal información en su territorio.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Toda solicitud de información en virtud del apartado 2 deberá:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">indicar su base jurídica y su finalidad, especificar la información requerida y fijar un plazo adecuado para su entrega;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estar debidamente justificada y limitarse a la información estrictamente necesaria para evaluar el posible efecto de una operación en la seguridad o el orden público;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluir una declaración que precise que, en caso de que la información facilitada sea incorrecta, incompleta o engañosa, podrían imponerse las multas coercitivas previstas en el apartado 6;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P> 	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> contener una declaración que precise que la falta de cooperación podría permitir a la Comisión adoptar una decisión sobre la base de los datos de que disponga.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los plazos a que se refieren el artículo 8, apartado 7 bis, letras a) a c), el artículo 8, apartado 7 ter, letra b), y el artículo 8, apartado 7 quater, letra a), podrán suspenderse durante el tiempo que requiera la Comisión para obtener la información solicitada. La suspensión surtirá efecto a partir de la fecha de solicitud de información por parte de la Comisión y permanecerá en vigor hasta la recepción completa de la información solicitada. Dicha suspensión no podrá ser superior a treinta días naturales. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros pertinentes tanto la suspensión como el fin de esta suspensión.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En caso de incumplimiento injustificado de las solicitudes de información de la Comisión, esta podrá imponer, mediante decisión:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">multas de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la parte o entidad afectada durante el ejercicio financiero anterior; o </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">multas coercitivas, cuando se facilite información incompleta, incorrecta o engañosa, o la información solicitada no se facilite en el plazo especificado. Tales multas coercitivas no superarán el 5 % del volumen de negocios total diario medio de la parte o entidad afectada durante el ejercicio financiero anterior por cada día laborable de retraso, calculado a partir de la fecha establecida en la decisión, hasta que se logre el cumplimiento.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de imponer multas coercitivas, se dará a la parte o entidad afectada la oportunidad de ser oída. Al determinar el importe de la multa o de la multa coercitiva, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad y duración del incumplimiento, de conformidad con los principios de proporcionalidad e idoneidad.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>8.</NO.P> 	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al determinar el importe de la multa o de la multa coercitiva, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad y duración del incumplimiento, de conformidad con los principios de proporcionalidad e idoneidad.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		152</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">velarán por que</STRING></STRING> la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitada </STRING></STRING>en la notificación a que se refiere el artículo 5 y en la solicitud de información a que se refiere el artículo 9, apartado 5<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluya</STRING></STRING>:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitarán, como mínimo,</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">siguiente</STRING></STRING> información en la notificación a que se refiere el artículo 5 y en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">respuesta a</STRING></STRING> la solicitud de información a que se refiere el artículo 9, apartado 5:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		153</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 1 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>actividades del inversor extranjero, y su nombre y dirección; <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>actividades del inversor extranjero, y su nombre y dirección;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		154</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 1 – letra e bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando proceda, los motivos que justifican la notificación, en particular si se cumple alguna de las condiciones para la notificación de una inversión extranjera a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), incisos i) a iii); </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		155</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 1 – letra e ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si el objetivo de la Unión es un perceptor de fondos, tal como se define en el artículo 2, punto 59, del Reglamento (UE) 2024/2509, o de cualquier otro fondo o instrumento financiero creado o gestionado por la Unión; y</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		156</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la Comisión o los Estados miembros soliciten información adicional en virtud del artículo 8, apartado 1, o del artículo 9, apartado 5, al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera, dicho Estado miembro procurará facilitar dicha información, si dispone de ella, a los Estados miembros solicitantes y a la Comisión.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		157</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>En caso necesario, el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING> podrá pedir al solicitante de una autorización o a cualquier otra empresa pertinente que facilite la información a que se refieren <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los apartados</STRING></STRING> 1 y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3</STRING></STRING>. La solicitud de información podrá referirse a la información necesaria para que el Estado miembro determine si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1. La empresa de que se trate facilitará la información solicitada al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera en un plazo de quince días naturales a partir de la solicitud.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>En caso necesario, el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> podrá pedir al solicitante de una autorización o a cualquier otra empresa pertinente que facilite<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, entre otras,</STRING></STRING> la información a que se refieren <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado</STRING></STRING> 1 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del presente artículo</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el artículo</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">8, apartado 2</STRING></STRING>. La solicitud de información podrá referirse a la información necesaria para que el Estado miembro determine si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1. La empresa de que se trate facilitará la información solicitada al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera en un plazo de quince días naturales a partir de la solicitud.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		158</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>El Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING> y la Comisión podrán solicitar a otros Estados miembros que busquen información de empresas situadas en su territorio, siempre que dicha información sea pertinente y estrictamente necesaria para evaluar una inversión extranjera de conformidad con el artículo 13. El Estado miembro que reciba la solicitud de búsqueda de información solicitará sin demora a la empresa que facilite dicha información y la notificará al Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING> y a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2</STRING></STRING>, y el artículo 9, apartado 6, según proceda.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>El Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> y la Comisión podrán solicitar a otros Estados miembros que busquen información de empresas situadas en su territorio, siempre que dicha información sea pertinente y estrictamente necesaria para evaluar una inversión extranjera de conformidad con el artículo 13. El Estado miembro que reciba la solicitud de búsqueda de información solicitará sin demora a la empresa que facilite dicha información y la notificará al Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> y a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">5</STRING></STRING>, y el artículo 9, apartado 6, según proceda.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		159</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Si, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro, a pesar de haber puesto todo su empeño, no puede proporcionar la información a que se refieren los apartados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3,</STRING></STRING> 4 o 5, lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados. Dicho Estado miembro explicará debidamente las razones por las que no puede facilitar la información.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Si, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro, a pesar de haber puesto todo su empeño, no puede proporcionar la información a que se refieren los apartados 4 o 5 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del presente artículo, el artículo 8, apartado</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2, o el artículo 9, apartado 5</STRING></STRING>, lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados. Dicho Estado miembro explicará debidamente las razones por las que no puede facilitar la información.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		160</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros proporcionarán los recursos y los medios jurídicos y administrativos necesarios para su participación eficiente y efectiva en el mecanismo de cooperación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros proporcionarán los recursos y los medios jurídicos y administrativos necesarios para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">llevar a cabo, de manera eficaz y eficiente, las tareas que se les asignen a fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, entre ellos</STRING></STRING> su participación eficiente y efectiva en el mecanismo de cooperación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		161</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Estados miembros velarán por que sus </STRING></STRING>mecanismos de control <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">concedan tiempo y</STRING></STRING> medios suficientes para evaluar y prestar la máxima consideración a las observaciones de otros Estados miembros y a los dictámenes de la Comisión antes de adoptar una decisión de control. Esto incluye disponer de todos los medios jurídicos y las competencias necesarios para tener en cuenta las preocupaciones expresadas o los efectos probables señalados por otro Estado miembro o por la Comisión en su decisión de control o en cualquier otro instrumento pertinente a su disposición. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se notifique una inversión extranjera a la Comisión y a otros Estados miembros de conformidad con el artículo 5, los mecanismos de control no permitirán a los Estados miembros adoptar su decisión de control hasta que venzan los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 3, para que los Estados miembros formulen observaciones y la Comisión emita dictámenes.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Los mecanismos de control <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de los Estados miembros concederán</STRING></STRING> medios suficientes para evaluar y prestar la máxima consideración a las observaciones de otros Estados miembros y a los dictámenes de la Comisión antes de adoptar una decisión de control. Esto incluye disponer de todos los medios jurídicos y las competencias necesarios para tener en cuenta las preocupaciones expresadas o los efectos probables señalados por otro Estado miembro o por la Comisión en su decisión de control o en cualquier otro instrumento pertinente a su disposición.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		162</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que su legislación nacional permita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, apartados 5 a 9</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que su legislación nacional permita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		163</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P>Cuando las medidas de mitigación de una decisión de control exijan el cumplimiento por parte de empresas establecidas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otros Estados miembros, el</STRING></STRING> Estado miembro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que haya adoptado dicha decisión de control cooperará con el otro o</STRING></STRING> los<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> otros</STRING></STRING> Estados miembros afectados en el seguimiento y la ejecución de la decisión de control. Los Estados miembros se asegurarán de disponer de todos los medios jurídicos y las competencias necesarios para abordar eficazmente las consecuencias del incumplimiento de las medidas de mitigación previstas en una decisión de control.</P></OLD><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>Cuando las medidas de mitigación de una decisión de control exijan el cumplimiento por parte de empresas establecidas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">más de un</STRING></STRING> Estado miembro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> los Estados miembros afectados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cooperarán entre sí</STRING></STRING> en el seguimiento y la ejecución de la decisión de control. Los Estados miembros se asegurarán de disponer de todos los medios jurídicos y las competencias necesarios para abordar eficazmente las consecuencias del incumplimiento de las medidas de mitigación previstas en una decisión de control <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de otro Estado miembro o de la Comisión</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		164</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando, tras la adopción de una decisión de control, un Estado miembro destinatario imponga sanciones de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra h bis), lo notificará a la Comisión y a los Estados miembros que hayan presentado observaciones sobre la operación en un plazo razonable.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		165</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>La información recibida de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 5, 7 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> 9 solo se utilizará para los fines para los que se solicitó, a menos que:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>La información recibida de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 5, 7<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> 9 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y 9 bis</STRING></STRING> solo se utilizará para los fines para los que se solicitó, a menos que:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		166</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o un órgano jurisdiccional del Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING> solicite dicha información a efectos de un procedimiento judicial.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o un órgano jurisdiccional del Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario</STRING></STRING> solicite dicha información a efectos de un procedimiento judicial.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		167</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión proporcionará un sistema seguro y cifrado para facilitar el intercambio de información entre los puntos de contacto.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		168</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 12 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sistema seguro y cifrado y portal único</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión establecerá y mantendrá un sistema seguro y cifrado para facilitar el intercambio de información entre los puntos de contacto. Todas las comunicaciones entre los Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión en virtud del presente Reglamento, incluidos las notificaciones con arreglo al artículo 5 y los dictámenes con arreglo al artículo 7, se transmitirán exclusivamente por medio de ese sistema seguro y cifrado.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Como parte del sistema seguro y cifrado, la Comisión creará un portal único en línea para la presentación electrónica de inversiones extranjeras ante las autoridades de control. Dicho portal único estará operativo a más tardar el ... [seis meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento]. Servirá de punto de entrada para el control de las inversiones extranjeras. Los Estados miembros utilizarán el portal único para recibir las solicitudes presentadas y otras comunicaciones con los solicitantes.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los solicitantes y sus representantes legales presentarán solicitudes por medio de un formulario en línea disponible en el portal único establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. El formulario incluirá la información exigida en el artículo 10, apartado 1.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al presentar una solicitud, los solicitantes seleccionarán los Estados miembros a los que deba transmitirse. Las comunicaciones posteriores entre el Estado miembro a los que deba transmitirse la solicitud y los solicitantes se efectuarán a través del portal hasta que concluya la solicitud de autorización.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Toda la información transmitida a través del portal único solo se pondrá a disposición del destinatario designado.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [seis meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 21, medidas que establezcan las modalidades de funcionamiento del portal único y del sistema seguro y cifrado previstos en el presente artículo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Como parte del sistema seguro y cifrado, la Comisión creará una base de datos segura, que se pondrá a disposición de todos los Estados miembros, con información intercambiada sobre las inversiones extranjeras evaluadas por el mecanismo de cooperación, que incluya las partes implicadas, las observaciones y los dictámenes y los resultados de las evaluaciones en el marco de los mecanismos nacionales de control, en particular información sobre las decisiones de control pertinentes. La Comisión creará dicha base de datos segura a más tardar el ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] e incorporará a dicha base de datos la información de que disponga desde el 12 de octubre de 2020. A más tardar el ... [fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros incorporarán a dicha base de datos la información de que dispongan sobre el resultado del procedimiento pertinente en el marco de sus propios mecanismos de control. Los Estados miembros y la Comisión también podrán facilitar información o explicaciones adicionales, incluida la información empresarial pertinente que hayan obtenido de proveedores comerciales y que hayan verificado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		169</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 12 ter</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Capacidad de inteligencia empresarial</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión desarrollará una capacidad de inteligencia empresarial para ayudar a las autoridades de control de los Estados miembros a detectar posibles riesgos para la seguridad y el orden público relacionados con las inversiones extranjeras, desarrollar evaluaciones de riesgos coordinadas y, en consulta con el grupo de expertos de la Comisión sobre el control de las inversiones extranjeras, apoyar un programa de desarrollo de capacidades de la Unión en materia de IED para determinar y fomentar las mejores prácticas y las lecciones extraídas, además de ofrecer programas de formación comunes para los funcionarios de los Estados miembros.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		170</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La Comisión determinará, a efectos de emitir un dictamen debidamente motivado con arreglo al artículo 7, apartados 2 o 3, o al artículo 9, apartado 7, si considera que una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La Comisión determinará, a efectos de emitir un dictamen debidamente motivado con arreglo al artículo 7, apartados 2 o 3, o al artículo 9, apartado 7, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o una decisión con arreglo al artículo 7, apartados 9 ter o 9 quater,</STRING></STRING> si considera que una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		171</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Al determinar si una inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público, los Estados miembros o la Comisión considerarán, en particular, si la inversión de que se trate tiene probabilidad de afectar negativamente a:</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Al determinar si una inversión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">extranjera</STRING></STRING> tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público, los Estados miembros o la Comisión considerarán, en particular, si la inversión de que se trate tiene probabilidad de afectar negativamente a:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		172</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la seguridad, la integridad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> el funcionamiento de las infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales; en ese contexto, sobre la base de la información disponible, también evaluarán si la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la resiliencia de cualquiera de las entidades críticas que hayan identificado en virtud de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING>, así como de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">21</STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Asimismo</STRING></STRING> se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de riesgos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para</STRING></STRING> la seguridad de las cadenas de suministro críticas, coordinadas a escala de la Unión y efectuadas de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, ;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la seguridad, la integridad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> el funcionamiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la resiliencia</STRING></STRING> de las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">infraestructuras críticas, incluidas las tierras y las propiedades críticas para la utilización de dichas</STRING></STRING> infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales; en ese contexto, sobre la base de la información disponible, también evaluarán si la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la resiliencia de cualquiera de las entidades críticas que hayan identificado en virtud de la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING>, así como de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">21</STRING>. Se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de riesgos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidos los relativos a</STRING></STRING> la seguridad de las cadenas de suministro críticas, coordinadas a escala de la Unión y efectuadas de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que cubran los factores de riesgo técnicos y no técnicos,</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING> Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2557/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING> Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2557/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">21</STRING> Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2555/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">21</STRING> Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2555/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		173</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra a bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la seguridad de las instalaciones militares y otras instalaciones públicas sensibles situadas en la proximidad geográfica inmediata del objetivo de la Unión,</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		174</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra a ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la seguridad, la integridad, el funcionamiento, la estabilidad operativa y la resiliencia del mercado interior,</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		175</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>la disponibilidad de tecnologías críticas,</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>la disponibilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la adopción</STRING></STRING> de tecnologías críticas,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> la seguridad tecnológica y las fugas de tecnología,</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		176</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">continuidad del</STRING></STRING> suministro de insumos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fundamentales</STRING></STRING>,</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seguridad y la resiliencia de las cadenas de</STRING></STRING> suministro de insumos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">críticos</STRING></STRING>,</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		177</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra c bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seguridad alimentaria,</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		178</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra c ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la capacidad de evitar y hacer frente a las dependencias estratégicas,</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		179</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra c quater (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la protección de la estabilidad financiera y económica de la Unión,</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		180</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra c quinquies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la prestación de servicios esenciales y servicios de interés general,</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		181</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>la protección de información sensible, incluidos los datos personales, en particular en lo que se refiere a la capacidad del inversor extranjero para acceder a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dichos datos personales</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">controlarlos</STRING></STRING> o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tratarlos</STRING></STRING> de algún otro modo,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>la protección de información sensible, incluidos los datos personales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING>, en particular en lo que se refiere a la capacidad del inversor extranjero para acceder a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dicha información</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">controlarla</STRING></STRING> o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tratarla</STRING></STRING> de algún otro modo,</P></NEW><OLD/><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		182</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la protección de la propiedad intelectual, el conocimiento u otros activos intangibles,</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		183</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, incluidas las plataformas en línea que pueden utilizarse para generar desinformación a gran escala o para actividades delictivas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, incluidas las plataformas en línea <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y de medios sociales</STRING></STRING> que pueden utilizarse para generar desinformación a gran escala o para actividades delictivas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, los derechos fundamentales, el discurso cívico y los procesos electorales, así como la neutralidad, la objetividad y el pluralismo de la educación, o</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		184</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 – letra e bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la probabilidad de coerción económica por parte de un tercer país que entre en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/2675</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">__________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países (DO L, 2023/2675, 7.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2675/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		185</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 4 – letra -a (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si el inversor extranjero o la filial del inversor extranjero en la Unión está bajo el control directo o indirecto del Gobierno de un tercer país, incluidos sus organismos estatales, autoridades regionales o locales o fuerzas armadas, incluso a través de una estructura de propiedad, financiación significativa, derechos especiales o directores o gestores designados por el Estado, u otras características destinadas a influir en las decisiones de gestión, tales como las acciones de oro;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		186</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 4 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>si el inversor extranjero, una persona física o entidad que tenga bajo su control al inversor extranjero, el titular real del inversor extranjero, cualquiera de las filiales del inversor extranjero, o cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control de dicho inversor extranjero, o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, participó en una inversión extranjera sometida anteriormente a control por un Estado miembro y que no fuera autorizada o solo fuera autorizada con condiciones; para determinar esto, los Estados miembros y la Comisión se basarán en la información de que dispongan, incluida la información contenida en la base de datos segura creada de conformidad con el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">7</STRING></STRING>, apartado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">10</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>si el inversor extranjero, una persona física o entidad que tenga bajo su control al inversor extranjero, el titular real del inversor extranjero, cualquiera de las filiales del inversor extranjero, o cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control de dicho inversor extranjero, o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, participó en una inversión extranjera sometida anteriormente a control por un Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o, en su caso, por un tercer país con un mecanismo de control de inversiones extranjeras directas, con el que la Unión coopera en materia de control de las inversiones,</STRING></STRING> y que no fuera autorizada o solo fuera autorizada con condiciones; para determinar esto, los Estados miembros y la Comisión se basarán en la información de que dispongan, incluida la información contenida en la base de datos segura creada de conformidad con el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">12 bis</STRING></STRING>, apartado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">6 bis</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		187</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 4 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>si el inversor extranjero, o alguna de sus filiales, ha participado en actividades ilegales o delictivas, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluida</STRING></STRING> la elusión de medidas restrictivas de la Unión en virtud del artículo 215 del TFUE;</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>si el inversor extranjero, o alguna de sus filiales, ha participado en actividades ilegales o delictivas, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluidos el blanqueo de capitales y</STRING></STRING> la elusión de medidas restrictivas de la Unión en virtud del artículo 215 del TFUE;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		188</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 4 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>si es probable que el inversor extranjero, una persona física o entidad que tenga bajo su control al inversor extranjero, el titular real del inversor extranjero, cualquiera de las filiales del inversor extranjero, o cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control de dicho inversor extranjero, o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, persiga objetivos estratégicos de un tercer país o facilite el desarrollo de las capacidades militares de un tercer país<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>si es probable que el inversor extranjero, una persona física o entidad que tenga bajo su control al inversor extranjero, el titular real del inversor extranjero, cualquiera de las filiales del inversor extranjero, o cualquier otra parte que sea propiedad o esté bajo el control de dicho inversor extranjero, o que actúe en nombre o bajo la dirección de dicho inversor extranjero, persiga objetivos estratégicos de un tercer país<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, favorezca los riesgos de vulneración del Derecho internacional por parte de un tercer país</STRING></STRING> o facilite el desarrollo de las capacidades militares de un tercer país<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		189</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 4 – letra e bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si el inversor extranjero está establecido en un tercer país sujeto a medidas restrictivas de la Unión con arreglo al artículo 215 del TFUE, en jurisdicciones identificadas como tercer país con deficiencias estratégicas importantes en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, o en un país que persiga una estrategia agresiva de fusión civil-militar;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		190</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 4 – letra e ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si el inversor extranjero o cualquiera de sus filiales están establecidos en un tercer país cuya legislación permite el acceso arbitrario a cualesquiera operaciones o datos de la empresa, incluida la información sensible desde el punto de vista comercial, e impone obligaciones a las empresas de compartir información con fines de inteligencia sin controles y equilibrios democráticos, mecanismos de supervisión, garantías procesales ni el derecho a recurrir ante un tribunal independiente.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		191</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión pondrá a disposición un formulario de evaluación del riesgo que podrán utilizar los Estados miembros para evaluar los elementos a que se refieren los apartados 3 y 4.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		192</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 4 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>4 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión podrá llevar a cabo una evaluación de riesgos en relación con un sector específico, una tecnología crítica, inversores extranjeros o las empresas de la Unión para respaldar las decisiones de control de los Estados miembros. Tal evaluación de riesgos estará disponible en la base de datos segura creada en virtud del artículo 12 bis, apartado 6 bis, y los Estados miembros la tendrán en cuenta al determinar si una inversión puede afectar negativamente a la seguridad o al orden público.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		193</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Decisiones de control de inversiones extranjeras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> con probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P>Decisiones de control de inversiones extranjeras</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		194</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>Cuando, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13 y, en su caso, a la luz de las observaciones formuladas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 7, o de un dictamen emitido por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartados 2 o 3, o al artículo 9, apartado 7, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera</STRING></STRING> concluya que la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en uno o varios Estados miembros, incluso cuando se trate de un proyecto o programa de interés para la Unión, dicho Estado miembro emitirá una decisión de control para:</P></OLD><NEW><P>Cuando, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13 y, en su caso, a la luz de las observaciones formuladas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 7, o de un dictamen emitido por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartados 2 o 3, o al artículo 9, apartado 7, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y sin perjuicio de la facultad de la Comisión de adoptar una decisión con arreglo al artículo 7, apartado 9 quater, el Estado miembro destinatario</STRING></STRING> concluya que la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en uno o varios Estados miembros, incluso cuando se trate de un proyecto o programa de interés para la Unión, dicho Estado miembro emitirá una decisión de control para:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		195</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>La decisión de control respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta todas las circunstancias de la inversión extranjera.</P></OLD><NEW><P>La decisión de control respetará el principio de proporcionalidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, se basará en riesgos documentados</STRING></STRING> y tendrá en cuenta todas las circunstancias de la inversión extranjera.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		196</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Cuando el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">esté previsto realizar o se haya realizado</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">inversión extranjera</STRING></STRING> considere que existen otras medidas con arreglo al Derecho nacional o de la Unión adecuadas para hacer frente al efecto de la inversión extranjera para la seguridad y el orden público, la inversión extranjera se autorizará sin condiciones.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Cuando el Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinatario concluya</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es improbable que la inversión extranjera afecte negativamente a</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seguridad o al orden público o</STRING></STRING> considere que existen otras medidas con arreglo al Derecho nacional o de la Unión adecuadas para hacer frente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">eficazmente</STRING></STRING> al efecto de la inversión extranjera para la seguridad y el orden público<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y exceptuando aquellos casos en que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 7, apartado 9 quater</STRING></STRING>, la inversión extranjera se autorizará sin condiciones.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		197</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las medidas de mitigación a que se refiere el apartado 1, letra a), serán suficientes para abordar el efecto de la inversión extranjera en la seguridad y el orden público, y respetarán el principio de proporcionalidad. Estas medidas podrán incluir:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cambios en la estructura de gobernanza propuesta del objetivo;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">modificaciones de los derechos de voto conferidos al inversor;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">impedimento del acceso no autorizado a tecnologías o información sensibles;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">compromisos por parte del inversor para garantizar un suministro específico o el suministro a un cliente específico;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">compromisos por parte del inversor para mantener o crear valor añadido local;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>f)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">compromisos por parte del inversor para abordar el riesgo de dependencia, incluida la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>g)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">medidas destinadas a garantizar la continuidad de las actividades empresariales;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>h)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">requisitos para obtener componentes críticos de proveedores seguros y fiables;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>i)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicación de protocolos de ciberseguridad para proteger frente a posibles amenazas;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>j)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el requisito de que el inversor extranjero establezca una empresa en participación con una empresa de la Unión;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>k)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la obligación de almacenar y tratar datos específicos dentro de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		198</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 14 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Grupo de expertos sobre el control de la inversión extranjera directa en la Unión</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El grupo de expertos sobre el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión, que presta asesoramiento y ofrece conocimientos especializados a la Comisión, seguirá entablando debates sobre el control de las inversiones extranjeras directas. Compartirá mejores prácticas y lecciones extraídas, e intercambiará puntos de vista sobre las tendencias emergentes y las cuestiones de interés común relacionadas con las inversiones extranjeras directas. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento de este grupo por lo que respecta a cuestiones sistémicas relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. El grupo se reunirá periódicamente para garantizar el diálogo continuo y el aprendizaje mutuo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los debates de este grupo tendrán carácter confidencial.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		199</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 14 ter</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Requisitos de transparencia pública</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará directrices relativas a la aplicación de:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los criterios para determinar si una inversión permite la participación efectiva en la gestión o el control de un objetivo de la Unión de conformidad con el artículo 2, punto 1;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los criterios para determinar si una empresa forma parte de un proyecto o programa de interés para la Unión o participa en él de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a);</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los criterios para determinar si una empresa es económicamente activa en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II de conformidad con el artículo 2, punto 9;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los criterios para evaluar los posibles riesgos para la seguridad y el orden público, incluidos los riesgos transfronterizos y los que plantean las inversiones en proyectos nuevos, tal como se establece en el artículo 13.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de publicar las directrices contempladas en el párrafo primero, la Comisión realizará las consultas apropiadas con las partes interesadas. La Comisión actualizará periódicamente dichas directrices a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión publicará una lista de los mecanismos de control establecidos por los Estados miembros. Dicha lista contendrá información resumida sobre el ámbito de aplicación respectivo y las normas de procedimiento pertinentes de cada mecanismo de control. También contendrá un enlace a las orientaciones de las autoridades de control a que se refiere el apartado 3 y los datos de contacto del punto de contacto pertinente. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de aumentar la transparencia y la previsibilidad, los Estados miembros publicarán y actualizarán periódicamente orientaciones detalladas sobre el alcance de su mecanismo de control, los umbrales de las obligaciones de notificación y las circunstancias que motivan tales obligaciones, los criterios utilizados para evaluar si una inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público, los criterios para abrir una investigación exhaustiva y los plazos y las normas de procedimiento aplicables.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		200</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países sobre cuestiones relativas al control de las inversiones por motivos de seguridad y de orden público.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y participar en el seno de plataformas bilaterales y multilaterales</STRING></STRING> sobre cuestiones relativas al control de las inversiones por motivos de seguridad y de orden público. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esta colaboración podrá implicar el intercambio de información y mejores prácticas, y el apoyo técnico y para el desarrollo de capacidades. En el contexto de dicha cooperación, la Comisión fomentará la creación de mecanismos de control de las inversiones por parte de terceros países, en especial de los países candidatos a la adhesión a la Unión y de los países vecinos de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		201</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A más tardar el 31 de marzo de cada año a partir de [añádase la fecha: primer año de aplicación], los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter confidencial, sobre sus actividades en el marco de su mecanismo de control y del mecanismo de cooperación durante el año civil anterior. El informe contendrá<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> información sobre</STRING></STRING>:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A más tardar el 31 de marzo de cada año a partir de [añádase la fecha: primer año de aplicación], los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter confidencial, sobre sus actividades en el marco de su mecanismo de control y del mecanismo de cooperación durante el año civil anterior. El informe contendrá:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		202</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>el número de inversiones extranjeras prohibidas y el número de inversiones extranjeras retiradas;</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>el número de inversiones extranjeras prohibidas y el número de inversiones extranjeras retiradas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o canceladas</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		203</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 1 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>información sobre el origen de los inversores extranjeros y el sector de actividad de los objetivos de las inversiones extranjeras objeto de control, autorización <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o prohibición</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>información sobre el origen de los inversores extranjeros y el sector de actividad de los objetivos de las inversiones extranjeras objeto de control, autorización <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sin condiciones y autorización con condiciones, y las inversiones extranjeras prohibidas, respectivamente</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		204</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 1 –letra e bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la duración media de los procedimientos de control de las inversiones;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		205</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 1 – letra f</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>f)</NO.P>una <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presentación agregada</STRING></STRING> de los riesgos y las vulnerabilidades detectados en las inversiones extranjeras que dieron lugar a una decisión de control<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>f)</NO.P>una <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">descripción</STRING></STRING> de los riesgos y las vulnerabilidades detectados en las inversiones extranjeras que dieron lugar a una decisión de control<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		206</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 1 – letra f bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>f bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el número de procedimientos de propia iniciativa incoados con arreglo al artículo 9, apartado 1, y el número de casos en los que hayan dado lugar al inicio de un procedimiento de control por parte del Estado miembro destinatario.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		207</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [1 de enero del primer año de aplicación], la Comisión adoptará un acto de ejecución con arreglo al artículo 21 a fin de establecer el formulario que debe utilizarse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		208</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Sobre la base de la información recibida de conformidad con el apartado 1, y sobre la base de su evaluación de las tendencias y la evolución de los acontecimientos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe se hará público.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Sobre la base de la información recibida de conformidad con el apartado 1, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre la base de la práctica de aplicación</STRING></STRING> y sobre la base de su evaluación de las tendencias y la evolución de los acontecimientos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a más tardar el 30 de septiembre de cada año a partir de ... [primer año de aplicación del presente Reglamento]</STRING></STRING>. Dicho informe se hará público.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		209</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El informe anual de la Comisión incluirá una visión general de la información a que se refiere el apartado 1 para cada Estado miembro, una evaluación de las tendencias y cifras sobre las inversiones extranjeras en la Unión, la evolución legislativa pertinente en todos los Estados miembros, los esfuerzos de cooperación internacional, las lecciones extraídas y las mejores prácticas para respaldar la aplicación del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		210</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>La Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento al cabo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> años desde su fecha de aplicación, y cada cinco años a partir de entonces, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros participarán en este <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ejercicio</STRING></STRING> y, en caso necesario, proporcionarán a la Comisión información adicional para la elaboración de dicho informe.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>La Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento al cabo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> años desde su fecha de aplicación, y cada cinco años a partir de entonces, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros participarán en este <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">procedimiento de evaluación</STRING></STRING> y, en caso necesario, proporcionarán a la Comisión información adicional para la elaboración de dicho informe. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Este incluirá un análisis de la evolución de las inversiones extranjeras en la Unión, además de una evaluación de la contribución del presente Reglamento a la seguridad económica de la Unión. Debe incluir una evaluación de si deben modificarse las condiciones previstas en el artículo 4, apartados 4 y 4 bis, a fin de garantizar un enfoque coherente del control de las inversiones extranjeras, teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 13, apartados 3 y 4, incluida la seguridad de las instalaciones militares y otras instalaciones públicas sensibles. En el informe también se evaluarán los costes de cumplimiento a los que se enfrentan las empresas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		211</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 a fin de modificar, cuando sea necesario, la lista de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión que figura en el anexo II, al objeto de tener en cuenta los cambios en las circunstancias pertinentes para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión. En particular, estas consideraciones incluirán lo siguiente:</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 a fin de modificar, cuando sea necesario, la lista de tecnologías, activos, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">materiales, </STRING></STRING>instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión que figura en el anexo II, al objeto de tener en cuenta los cambios en las circunstancias pertinentes para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión. En particular, estas consideraciones incluirán lo siguiente:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		212</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 2 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los resultados de las evaluaciones de riesgos pertinentes por parte de la Comisión y de los Estados miembros realizadas en el marco de la Estrategia de Seguridad Económica de la Unión;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		213</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El primero de los actos delegados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se adoptará a más tardar el ... [nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] a efectos de modificar el anexo II para especificar con más detalle la lista de tecnologías, materiales, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para la seguridad o los intereses de orden público de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		214</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión por un período de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tiempo indefinido</STRING></STRING> a partir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de</STRING></STRING> [la fecha de entrada en vigor del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acto legislativo básico]</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los poderes para adoptar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los</STRING></STRING> actos delegados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a que se refiere el artículo 19</STRING></STRING> se otorgan a la Comisión por un período de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco años</STRING></STRING> a partir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del ... </STRING></STRING>[la fecha de entrada en vigor del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		215</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución en los que se establezcan los formularios que deberán utilizarse para facilitar la información indicada en el artículo 10, apartado 1.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		216</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los actos de ejecución a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refiere</STRING></STRING> el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los actos de ejecución a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refieren</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 10, apartado 2, el artículo 12 bis, apartados 3 y 6, y el artículo 16,</STRING></STRING> apartado 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> bis,</STRING></STRING> se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		217</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Queda derogado el Reglamento (UE) 2019/452 con efecto a partir del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[fecha:</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">quince</STRING></STRING> meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">después</STRING></STRING> de la entrada en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vigor]</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Queda derogado el Reglamento (UE) 2019/452 con efecto a partir del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">... [doce</STRING></STRING> meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a partir</STRING></STRING> de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fecha de</STRING></STRING> entrada en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vigor del presente Reglamento]</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		218</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Será aplicable a partir del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[fecha:</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">quince</STRING></STRING> meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">después</STRING></STRING> de la entrada en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vigor]</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Será aplicable a partir del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">... [doce</STRING></STRING> meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a partir</STRING></STRING> de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fecha de</STRING></STRING> entrada en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vigor del presente Reglamento]</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		219</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – párrafo 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante, el artículo 19, apartados 2 y 2 bis, se aplicará a partir del ... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento se aplicará independientemente de que el portal único a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 2, esté en funcionamiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		220</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – punto 7 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Reglamento (UE)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> n.º</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1315</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2013</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo, de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">11</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diciembre</STRING></STRING> de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 2013</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre</STRING></STRING> las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deroga la Decisión</STRING></STRING> n.º <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">661</STRING></STRING>/2010<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">/UE </STRING></STRING>(<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">DO L 348 de 20.12</STRING></STRING>.2013, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">p</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 1</STRING></STRING>, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2013</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1315</STRING></STRING>/oj).</P></OLD><NEW><P>Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1679</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo, de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">13</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">junio</STRING></STRING> de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 2024</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">relativo a</STRING></STRING> las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE)</STRING></STRING> n.º <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">913</STRING></STRING>/2010<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y se deroga el Reglamento (UE) n</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">º 1315/</STRING></STRING>2013, (<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">DO L, 2024/1679, 28</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">6.2024</STRING></STRING>, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1679</STRING></STRING>/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		221</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – punto 17 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>17 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Programa para la Industria de Defensa Europea (EDIP)</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Añádase la referencia una vez adoptado el Reglamento.]</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		222</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – punto 20 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>20 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento Delegado (UE) 2024/1041 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo (DO L, 2024/1041, 8.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1041/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		223</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – subtítulo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Lista de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión</P></OLD><NEW><P>Lista de tecnologías, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">materiales,</STRING></STRING> activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		224</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra a – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a.</NO.P>Tecnologías <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">avanzadas </STRING></STRING>de semiconductores:</P></OLD><NEW><P><NO.P>a.</NO.P>Tecnologías de semiconductores:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		225</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra a – guion 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Microelectrónica, incluidos los procesadores</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Diseño de circuitos integrados y otros semiconductores, incluidos los microprocesadores, los procesadores gráficos, los microcontroladores, los chips lógicos, los chips de memoria, los chips de radiofrecuencia, los chips fotónicos, los chips analógicos, los chips cuánticos, los semiconductores ópticos, los semiconductores de potencia, los semiconductores discretos y los sensores o microsistemas, así como el núcleo de propiedad intelectual de semiconductores</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		226</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra a – guion 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tecnologías fotónicas (incluido el láser de alta energía)</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Programas informáticos de automatización del diseño electrónico para el diseño de circuitos integrados y otros semiconductores, o para el diseño de empaquetado avanzado</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		227</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra a – guion 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Chips de alta frecuencia</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Fabricación en etapa inicial de circuitos integrados y otros semiconductores</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		228</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra a – guion 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Equipos de fabricación de semiconductores con tamaños de nodo muy avanzados</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Ensamblaje, prueba y empaquetado de circuitos integrados y otros semiconductores, incluidas las placas de circuitos impresos y el empaquetado avanzados</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		229</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra a – guion 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Equipos de fabricación de semiconductores, tanto para la fabricación en etapa inicial como en la etapa de empaquetado, ensamblaje y pruebas de circuitos integrados y otros semiconductores, incluidos el grabado, la deposición, la epitaxia, la litografía, el empaquetado avanzado, las pruebas o los instrumentos de metrología</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		230</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra a – guion 4 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Componentes básicos o software de los equipos de fabricación de semiconductores</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		231</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra a – guion 4 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Materiales utilizados en la fabricación de circuitos integrados y otros semiconductores, en particular productos químicos especializados, gases nobles, materiales semiconductores, sustratos u obleas</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		232</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra a – guion 4 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Equipos e instalaciones de almacenamiento y tratamiento de datos</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		233</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra b – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b.</NO.P>Tecnologías de inteligencia artificial:</P></OLD><NEW><P><NO.P>b.</NO.P>Tecnologías de inteligencia artificial<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, es decir, cualquier tecnología o conocimientos técnicos relacionados con un sistema basado en una máquina diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía, que pueda mostrar capacidad de adaptación tras su implantación y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiera, a partir de la información de entrada que recibe, la manera de generar información de salida como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueda influir en entornos físicos o virtuales («sistema de IA»), y que se utilizan para las siguientes aplicaciones</STRING></STRING>:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		234</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra b – guion 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Computación de alto rendimiento</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sistemas de IA generativa entrenados que utilizan más de 10^25 flops (operaciones de coma flotante por segundo)</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		235</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra b – guion 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Computación en la nube y periférica</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sistemas de IA generativa entrenados en gran medida sobre datos biológicos o genómicos, o diseñados para utilizarse en un contexto biotecnológico, espacial o de defensa</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		236</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra b – guion 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tecnologías de análisis de datos</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		237</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra b – guion 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Visión computerizada, procesamiento del lenguaje, reconocimiento de objetos</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		238</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra e – guion 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P>Comunicaciones y conectividad digitales seguras, como la red de acceso radio (RAN) y la Open RAN, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> la 6G</P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P>Comunicaciones y conectividad digitales seguras, como la red de acceso radio (RAN) y la Open RAN, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la 5G y</STRING></STRING> la 6G<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y comunicación por láser y por luz</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		239</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra e – guion 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P>Tecnologías de ciberseguridad, incluida la cibervigilancia, los sistemas de seguridad y de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">intrusión</STRING></STRING>, la criminalística digital</P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P>Tecnologías de ciberseguridad, incluida la cibervigilancia, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el cifrado, </STRING></STRING>los sistemas de seguridad y de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">prevención y detección de intrusiones</STRING></STRING>, la criminalística digital</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		240</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra e – guion 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cables submarinos de fibra óptica</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		241</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra g – guion 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tecnologías operativas para todos los modos de transporte, como los sistemas de señalización, los sistemas de gestión del tráfico y las tecnologías relacionadas con la seguridad</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		242</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra h – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>h.</NO.P>Tecnologías<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> energéticas</STRING></STRING>:</P></OLD><NEW><P><NO.P>h.</NO.P>Tecnologías<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, servicios e infraestructuras energéticos</STRING></STRING>:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		243</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra h – guion 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P>Tecnologías <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de fusión nuclear</STRING></STRING>, reactores y generación de energía, tecnologías de conversión radiológica/enriquecimiento/reciclado</P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P>Tecnologías <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nucleares</STRING></STRING>, reactores y generación de energía, tecnologías de conversión radiológica/enriquecimiento/reciclado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, almacenamiento nuclear y eliminación de residuos radiactivos</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		244</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra h – guion 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P>Tecnologías de cero emisiones netas, incluida la energía fotovoltaica</P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P>Tecnologías de cero emisiones netas, incluida la energía fotovoltaica<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> e infraestructura solar térmica, así como tecnologías de energías renovables terrestres y marinas</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		245</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra h – guion 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Operadores de redes (GRT y GRD)</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		246</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 3 – letra h – guion 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>–</NO.P>Redes inteligentes y almacenamiento de energía, baterías</P></OLD><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Redes europeas y transfronterizas, incluidas</STRING></STRING> redes inteligentes y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> soluciones de</STRING></STRING> almacenamiento de energía, baterías<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tecnologías de baterías para aplicaciones de red e integración de energías renovables</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		247</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Las siguientes entidades y actividades esenciales en el sistema financiero de la Unión: entidades de contrapartida central<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">2</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> sistemas de pago y entidades de pago<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> entidades de dinero electrónico<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión que gestionen un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> depositarios centrales de valores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> importantes emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen plataformas de negociación de criptoactivos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> entidades grandes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> proveedores mundiales de servicios especializados de mensajería financiera y proveedores terceros de servicios de TIC designados como esenciales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Las siguientes entidades y actividades esenciales en el sistema financiero de la Unión:</P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>entidades de contrapartida central <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(ECC), tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">2</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>sistemas de pago y entidades de pago<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se definen en el artículo 4, puntos 7 y 4, respectivamente, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>entidades de dinero electrónico<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>organismos rectores del mercado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> y empresas de servicios de inversión que gestionen un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>depositarios centrales de valores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>f)</NO.P>importantes emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen plataformas de negociación de criptoactivos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, puntos 10, 6, 7, 15 y 18, respectivamente, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>g)</NO.P>entidades grandes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>h)</NO.P>proveedores mundiales de servicios especializados de mensajería financiera y proveedores terceros de servicios de TIC designados como esenciales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se definen en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sistemas de pago de importancia sistémica en virtud de una decisión del BCE basada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 795/2014 del Banco Central Europeo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">9 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>j)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">empresas de seguros y empresas de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, respectivamente, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">9 ter</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuyos ingresos brutos por primas devengadas superen los 25 000 000 000 EUR por término medio en los tres años civiles anteriores al año en que se haya notificado la inversión extranjera.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">2</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 2, punto 1, del</STRING></STRING> Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">2</STRING> Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 4, puntos 7 y 4, de la</STRING></STRING> Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING> Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 2, punto 1, de la</STRING></STRING> Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/110/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING> Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/110/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 4, apartado 1, punto 18, de la</STRING></STRING> Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING> Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 2, apartado 1, punto 1, del</STRING></STRING> Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING> Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 3, apartado 1, puntos 6, 7, 10, 15 y 18, del</STRING></STRING> Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING> Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 4, apartado 1, punto 146, del</STRING></STRING> Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING> Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 3, punto 23, del</STRING></STRING> Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2554/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING> Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2554/oj).</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">9 bis</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) n.º 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/795/oj).</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">9 ter</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/138/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		248</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Industrias, tecnologías y componentes de infraestructura del transporte de importancia crítica:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Industria de fabricación de material aeroespacial, incluida la producción, el mantenimiento y la operación de aeronaves, así como sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos asociados</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Industria de la tecnología marítima, incluida la construcción, reparación y transformación de todo tipo de buques</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 ter</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y equipos</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 quater</STRING></STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Industria ferroviaria, incluidos todos los aspectos del diseño, la fabricación, el mantenimiento y el reacondicionamiento de sistemas de transporte ferroviario, subsistemas y equipos conexos</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 quinquies</STRING></STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Industria automovilística, incluidos sus proveedores</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 sexies</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la infraestructura de repostaje, en particular la infraestructura de recarga eléctrica</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 septies</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y los sistemas de transporte inteligentes (STI)</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 octies</STRING></STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">__________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 ter</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 12, letras a), b) y c), del Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (2011/C 364/06).</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 quater</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 quinquies</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Anexo II de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 sexies</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Industrias responsables de la producción de todas las categorías de vehículos de carretera autopropulsados (incluidos turismos, autobuses, motocicletas, furgonetas y camiones), así como de sus equipos y piezas, clasificados, entre otros, en los capítulos 40, 84, 85, 87, 90 y 94 de la nomenclatura del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (SA 2017).</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 septies</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 2, puntos 17, 21, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 56 y 59, del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 octies</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 4, punto 1, de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		249</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 5 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Servicios de medios de comunicación, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación), que contribuyen a la formación de la opinión pública y se caracterizan por su especial actualidad y amplio impacto.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		250</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 5 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Infraestructura electoral: los sistemas, procesos e instalaciones físicos y digitales necesarios para la organización y celebración de elecciones, incluidos los sistemas de votación, las bases de datos de registro de votantes y otros sistemas tecnológicos que garanticen la integridad, accesibilidad y seguridad de los procesos electorales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		251</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 5 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quinquies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Materias primas fundamentales enumeradas en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2024/1252</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Extracción y refinado de materias primas fundamentales</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tecnologías de reciclado y recuperación de materias primas fundamentales, especialmente de baterías y residuos electrónicos</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Instalaciones estratégicas de almacenamiento de materias primas fundamentales</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Infraestructuras de la cadena de suministro para el transporte y la distribución seguros de materias primas fundamentales</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Investigación y desarrollo sobre sustitución de materiales, innovaciones de transformación y métodos avanzados de reciclado</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">__________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		252</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – punto 5 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 sexies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La agricultura, cuando el objetivo de la Unión posea o explote más de 10 000 hectáreas de tierras agrícolas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></DECISION></TXTLST></SDOCTA>