<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2025)0116</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y el material de abuso sexual de menores y sustitución de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (versión refundida)</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0097/2025 - Ponente: Jeroen Lenaers)</STRING></HIDDEN><TXTLST><DECISION><TI><STRING BOLD="on">Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 17 de junio de 2025 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y el material de abuso sexual de menores y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (versión refundida) (COM(2024)0060 – C9-0028/2024 – 2024/0035(COD))</STRING><FOOTNOTE><FIELD> De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0097/2025).</FIELD></FOOTNOTE></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)</NOTE><TEXT><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION/></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(9 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los menores son cada vez más activos en línea desde una edad temprana, y las pruebas disponibles indican que los niños y las niñas son vulnerables de diferentes maneras. Si bien las niñas son desproporcionadamente vulnerables a la ciberviolencia, incluido el acoso en línea, el chantaje sexual, los daños de naturaleza sexual y la explotación, los niños tienen más probabilidades de sufrir coerción sexual por motivos financieros y están menos atentos a los riesgos en línea que las niñas. Los estudios muestran que una de cada diez mujeres ha experimentado ciberviolencia de género desde los quince años y el 58 % de las niñas señalan haber sufrido acoso virtual. Los menores LGBTIQ+ se enfrentan a riesgos aún mayores. La distribución no consentida de imágenes y el comercio de material de abuso sexual de menores refuerzan aún más los estereotipos y las desigualdades de género perjudiciales. Al menos dos tercios de las víctimas de abuso y explotación sexuales de menores son niñas. Por lo tanto, en lugar de utilizar indiscriminadamente las mismas intervenciones para dirigirse a todos los menores, deben desarrollarse intervenciones adaptadas y sensibles a las cuestiones de género para prevenir y combatir el abuso sexual de menores en línea, garantizando que las plataformas digitales apliquen protecciones sólidas en consonancia con los derechos fundamentales y la legislación reciente sobre la violencia contra las mujeres, incluida la ciberviolencia.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 10</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(10)</NO.P>El material de abuso sexual de menores a menudo incluye imágenes que recogen los abusos sexuales a menores perpetrados por adultos. También puede incluir imágenes de menores que participan en una conducta sexualmente explícita, o de sus <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">órganos sexuales</STRING></STRING>, producidas o utilizadas con fines claramente sexuales y explotadas con o sin el conocimiento del menor. Además, el concepto de material de abuso sexual de menores también abarca las imágenes realistas de menores en las cuales el menor participa, o se le representa participando, en una conducta sexualmente explícita, con fines principalmente sexuales, así como los denominados «manuales de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pedofilia»</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(10)</NO.P>El material de abuso sexual de menores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, independientemente de cómo se haya creado e incluido el generado mediante inteligencia artificial,</STRING></STRING> a menudo incluye imágenes que recogen los abusos sexuales a menores perpetrados por adultos. También puede incluir imágenes de menores que participan en una conducta sexualmente explícita, o de sus <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">partes íntimas</STRING></STRING>, producidas o utilizadas con fines claramente sexuales y explotadas con o sin el conocimiento del menor. Además, el concepto de material de abuso sexual de menores también abarca las imágenes realistas de menores en las cuales el menor participa, o se le representa participando, en una conducta sexualmente explícita, con fines principalmente sexuales, así como los denominados «manuales de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">instrucciones», destinados a proporcionar asesoramiento, orientación o instrucciones sobre cómo generar, distribuir o adquirir material de abuso sexual de menores o cómo cometer abuso sexual de menores, explotación sexual de menores o embaucamiento de menores</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 11</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(11)</NO.P>Los estudios han demostrado que limitar la difusión de material de abuso sexual de menores no solo es crucial para evitar la revictimización vinculada a la circulación de imágenes y vídeos del abuso, sino que también es esencial como forma de prevención del delito, ya que el acceso al material de abuso sexual de menores es a menudo el primer paso hacia la comisión de abusos, independientemente de que represente abusos y explotación reales o simplemente realistas. Se espera que, con el desarrollo en curso de aplicaciones de inteligencia artificial capaces de crear imágenes realistas que no se distingan de las imágenes reales, el número de imágenes y vídeos denominados «ultrafalsificaciones» que representan abusos sexuales a menores aumente exponencialmente en los próximos años. Además, la definición existente no cubre plenamente el desarrollo de entornos de realidad aumentada, ampliada y virtual que hagan uso de avatares y de la retroalimentación sensorial, por ejemplo, a través de dispositivos que ofrezcan una percepción del tacto. La inclusión de una referencia explícita a las «reproducciones y representaciones» debe garantizar que la definición de material de abuso sexual de menores abarque estos y futuros avances tecnológicos de una manera suficientemente neutra desde el punto de vista tecnológico y, por tanto, preparada para el futuro.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(11)</NO.P>Los estudios han demostrado que limitar la difusión de material de abuso sexual de menores no solo es crucial para evitar la revictimización vinculada a la circulación de imágenes y vídeos del abuso, sino que también es esencial como forma de prevención del delito, ya que el acceso al material de abuso sexual de menores es a menudo el primer paso hacia la comisión de abusos, independientemente de que represente abusos y explotación reales o simplemente realistas. Se espera que, con el desarrollo en curso de aplicaciones de inteligencia artificial capaces de crear imágenes realistas que no se distingan de las imágenes reales, el número de imágenes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, pseudofotografías</STRING></STRING> y vídeos denominados «ultrafalsificaciones»<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, generados por inteligencia artificial o creados mediante cualquier otro procedimiento informático,</STRING></STRING> que representan abusos sexuales a menores aumente exponencialmente en los próximos años. Además, la definición existente no cubre plenamente el desarrollo de entornos de realidad aumentada, ampliada y virtual que hagan uso de avatares y de la retroalimentación sensorial, por ejemplo, a través de dispositivos que ofrezcan una percepción del tacto. La inclusión de una referencia explícita a las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">representaciones generadas «por cualquier medio» y la referencia a las </STRING></STRING>«reproducciones y representaciones»<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> con independencia del método de creación o manipulación</STRING></STRING> debe garantizar que la definición de material de abuso sexual de menores abarque estos y futuros avances tecnológicos de una manera suficientemente neutra desde el punto de vista tecnológico y, por tanto, preparada para el futuro.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(12)</NO.P>Para prevenir infracciones relacionadas con el abuso sexual de menores, la definición de material de abuso sexual de menores debe incluir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los denominados «manuales</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pedofilia»</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los manuales</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pedofilia</STRING></STRING> ofrecen asesoramiento sobre cómo encontrar y captar menores y abusar de ellos, y cómo evitar ser descubiertos y llevados a la justicia. Al reducir las barreras y proporcionar los conocimientos técnicos necesarios, contribuyen a incitar a los autores y a apoyar la comisión de abusos sexuales. Su difusión en línea ya ha llevado a algunos Estados miembros a modificar su Derecho penal y tipificar explícitamente la posesión y distribución de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dichos manuales</STRING></STRING>. La falta de armonización provoca niveles de protección desiguales en la UE.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(12)</NO.P>Para prevenir infracciones relacionadas con el abuso sexual de menores, la definición de material de abuso sexual de menores debe incluir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las instrucciones sobre cómo abusar</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">menores o explotarlos sexualmente, independientemente de la forma en que se proporcionen tales instrucciones</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Las instrucciones, también en forma</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">manuales,</STRING></STRING> ofrecen asesoramiento sobre cómo encontrar y captar menores y abusar de ellos, y cómo evitar ser descubiertos y llevados a la justicia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o proporcionan orientaciones sobre cómo generar, distribuir o adquirir material de abuso sexual de menores. Los modelos o instrucciones digitales que permitan la creación de material de abuso sexual de menores generado por IA también deben considerarse instrucciones sobre cómo abusar de los menores o explotarlos sexualmente y, por tanto, entran en la definición de material de abuso sexual de menores</STRING></STRING>. Al reducir las barreras y proporcionar los conocimientos técnicos necesarios, contribuyen a incitar a los autores y a apoyar la comisión de abusos sexuales. Su difusión en línea ya ha llevado a algunos Estados miembros a modificar su Derecho penal y tipificar explícitamente la posesión y distribución de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dichas instrucciones</STRING></STRING>. La falta de armonización provoca niveles de protección desiguales en la UE.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(12 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La falta de consentimiento forma parte de los elementos constitutivos de algunas de las infracciones establecidas en la presente Directiva. Por lo tanto, la introducción de una definición de consentimiento se considera indispensable para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(12 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los derechos establecidos en la presente Directiva han de entenderse sin perjuicio de los derechos del autor. El término «autor» se refiere a la persona condenada por un delito. Sin embargo, a los efectos de la presente Directiva, también hace referencia a los sospechosos y a los acusados, antes de que se haya reconocido la culpabilidad o se haya pronunciado la condena, y se entiende sin perjuicio de la presunción de inocencia.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 14</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(14)</NO.P>Al adoptar legislación en el ámbito del derecho penal material, la Unión debe velar por la coherencia de la misma, especialmente en cuanto al grado de las penas. La presente Directiva, por el hecho de abarcar un número excepcionalmente elevado de infracciones distintas, precisa, con objeto de reflejar los distintos niveles de gravedad, una diferenciación mayor del grado de las penas de la que normalmente deben contemplar los instrumentos jurídicos de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(14)</NO.P>Al adoptar legislación en el ámbito del derecho penal material, la Unión debe velar por la coherencia de la misma, especialmente en cuanto al grado de las penas. La presente Directiva, por el hecho de abarcar un número excepcionalmente elevado de infracciones distintas, precisa, con objeto de reflejar los distintos niveles de gravedad, una diferenciación mayor del grado de las penas de la que normalmente deben contemplar los instrumentos jurídicos de la Unión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La presente Directiva debe garantizar que las infracciones facilitadas por la tecnología estén sujetas a las mismas penas que otras infracciones, ya que la gravedad y el trauma resultantes de tales infracciones son equivalentes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 15</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(15)</NO.P>Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los menores han de ser objeto de penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual de los menores que se sirven de las tecnologías de la información y la comunicación, como el embaucamiento de menores con fines sexuales por medio de las redes sociales y salas de chat en línea. También es preciso aclarar la definición de material de abuso sexual de menores y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales. De manera más general, es necesario armonizar la terminología utilizada en la presente Directiva con los estándares <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">internaciones</STRING></STRING> reconocidos, como las Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales, adoptadas por el Grupo de Trabajo Interinstitucional en Luxemburgo el 28 de enero de 2016.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(15)</NO.P>Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los menores han de ser objeto de penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual de los menores que se sirven de las tecnologías de la información y la comunicación, como el embaucamiento de menores con fines sexuales por medio de las redes sociales y salas de chat en línea. También es preciso aclarar la definición de material de abuso sexual de menores y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales. De manera más general, es necesario armonizar la terminología utilizada en la presente Directiva con los estándares <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">internacionales</STRING></STRING> reconocidos, como las Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales, adoptadas por el Grupo de Trabajo Interinstitucional en Luxemburgo el 28 de enero de 2016. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, en aras de una aplicación eficiente de la presente Directiva, los Estados miembros deben armonizar y modernizar el lenguaje utilizado en su legislación nacional para ajustarlo al utilizado en la presente Directiva. Se trata de una medida inicial esencial, que conlleva la sustitución del término «pornografía infantil» por «material de abuso sexual de menores».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 15 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(15 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de lograr una mayor protección de los menores en línea y reforzar las medidas preventivas, también debe tipificarse como delito la exposición intencionada de los menores a contenidos pornográficos con fines sexuales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 20</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(20)</NO.P>En el contexto del material de abuso sexual de menores, la expresión «no se considerarán cometidas de forma ilícita» permite a los Estados miembros establecer una excepción respecto de las conductas relacionadas con material que podría constituir material de abuso sexual de menores en caso de que tengan, por ejemplo, fines médicos, científicos o similares. También posibilita las actividades autorizadas por la legislación nacional, como la posesión lícita de material de abuso sexual de menores por parte de las autoridades con miras a llevar a cabo actuaciones penales o prevenir, detectar o investigar delitos, o actividades llevadas a cabo por organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores, cuando dichas organizaciones hayan sido autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidas. Estas actividades incluyen, en particular, la recepción, el análisis y la presentación de denuncias respecto de presunto material de abuso sexual de menores, incluida la determinación del lugar en el que se aloja el material a que se refieren las denuncias, que les remitan los usuarios en línea u otras organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores, así como la realización de búsquedas para detectar la difusión de material de abuso sexual de menores. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Por otra parte, el término «de forma ilícita» no excluye las causas eximentes o principios pertinentes similares que eximen de responsabilidad en determinadas circunstancias.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>(20)</NO.P>En el contexto del material de abuso sexual de menores, la expresión «no se considerarán cometidas de forma ilícita» permite a los Estados miembros establecer una excepción respecto de las conductas relacionadas con material que podría constituir material de abuso sexual de menores en caso de que tengan, por ejemplo, fines médicos, científicos o similares. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Por otra parte, el término «de forma ilícita» no excluye las causas eximentes o principios pertinentes similares que eximen de responsabilidad en determinadas circunstancias.</STRING></STRING> También posibilita las actividades autorizadas por la legislación nacional, como la posesión lícita de material de abuso sexual de menores por parte de las autoridades con miras a llevar a cabo actuaciones penales o prevenir, detectar o investigar delitos, o actividades llevadas a cabo por organizaciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> como líneas directas,</STRING></STRING> que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores, cuando dichas organizaciones hayan sido autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidas. Estas actividades incluyen, en particular, la recepción, el análisis y la presentación de denuncias respecto de presunto material de abuso sexual de menores, incluida la determinación del lugar en el que se aloja el material a que se refieren las denuncias, que les remitan los usuarios en línea u otras organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores, así como la realización de búsquedas para detectar la difusión de material de abuso sexual de menores.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 20 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(20 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las organizaciones que actúan en interés público en la lucha contra el abuso sexual de menores, como los miembros de la red INHOPE de líneas directas, llevan años trabajando en varios Estados miembros, cooperando con las autoridades policiales y los proveedores para facilitar el proceso de retirada y denuncia de material de abuso sexual de menores en línea. Este trabajo combate la revictimización al limitar la difusión de material ilícito en línea y puede aportar pruebas a las autoridades policiales de los delitos cometidos. Sin embargo, el marco jurídico en el que operan difiere considerablemente de un Estado miembro a otro y presenta, en muchos casos, carencias en lo que se refiere a la definición de las tareas que estas organizaciones pueden llevar a cabo legalmente, así como de las condiciones aplicables. Los Estados miembros deben poder conceder un marco jurídico a estas organizaciones para que lleven a cabo las tareas pertinentes y, en particular, el tratamiento de material de abuso sexual de menores, en cuyo caso el tratamiento no debe considerarse como realizado «de forma ilícita». Dicho marco jurídico es necesario, ya que aumenta la seguridad jurídica, maximiza las sinergias entre las autoridades nacionales y otros agentes implicados en la lucha contra el abuso sexual de menores y apoya los derechos de las víctimas mediante la retirada del material de abuso sexual de menores del ámbito digital público.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 22</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(22)</NO.P>El embaucamiento de menores con fines sexuales constituye una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios puesto que pueden ocultar su identidad y sus circunstancias personales, tales como la edad. En la última década, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación ha proporcionado a los autores un acceso cada vez más fácil a los menores, donde el contacto a menudo comienza con el autor atrayendo al menor a situaciones de riesgo, pretendiendo ser, por ejemplo, un igual, o con otras conductas engañosas o halagüeñas. Este mayor acceso a los menores ha dado lugar al rápido crecimiento de fenómenos como el chantaje sexual a menores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(es decir, la conducta</STRING></STRING> de amenazar con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">compartir</STRING></STRING> material íntimo que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">representa a la</STRING></STRING> víctima <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para</STRING></STRING> obtener dinero, material de abuso sexual de menores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o cualquier otro beneficio)</STRING></STRING>, que afecta a menores tanto por debajo como por encima de la edad de consentimiento sexual. En los últimos años se ha producido un aumento del chantaje sexual con ánimo de lucro por parte de grupos de delincuencia organizada dirigido, en particular, a adolescentes de género masculino, que les ha llevado en varios casos a quitarse la vida. Por lo tanto, es esencial que todos estos fenómenos estén adecuadamente cubiertos por la legislación de los Estados miembros. Al mismo tiempo, los Estados miembros reconocen la importancia de luchar también contra el embaucamiento de menores al margen del contexto de Internet, especialmente cuando no tiene lugar recurriendo a las tecnologías de la información y la comunicación. Se exhorta a los Estados miembros a que tipifiquen como infracción penal la conducta en la que el embaucamiento del menor para que se reúna con el autor con fines sexuales se desarrolle en presencia o cerca del menor, por ejemplo en forma de infracción preparatoria especial, tentativa de las infracciones contempladas en la presente Directiva o como una forma especial de abuso sexual. Independientemente de la solución jurídica por la que se opte a la hora de tipificar como infracción penal el embaucamiento de menores sin recurrir a Internet, los Estados miembros deben velar por que se procese a los autores de tales infracciones.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(22)</NO.P>El embaucamiento de menores con fines sexuales constituye una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios puesto que pueden ocultar su identidad y sus circunstancias personales, tales como la edad. En la última década, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación ha proporcionado a los autores un acceso cada vez más fácil a los menores, donde el contacto a menudo comienza con el autor atrayendo al menor a situaciones de riesgo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que tienen lugar tanto en el mundo real como en el virtual</STRING></STRING>, pretendiendo ser, por ejemplo, un igual, o con otras conductas engañosas o halagüeñas. Este mayor acceso a los menores ha dado lugar al rápido crecimiento de fenómenos como el chantaje sexual<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. El chantaje sexual</STRING></STRING> a menores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hace referencia al acto</STRING></STRING> de amenazar con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">distribuir</STRING></STRING> material íntimo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el </STRING></STRING>que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">figure un menor</STRING></STRING> víctima <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con el fin de</STRING></STRING> obtener dinero, material de abuso sexual de menores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">u otras formas de ganancia, bajo la amenaza de compartir este material sin el consentimiento de la persona representada</STRING></STRING>, que afecta a menores tanto por debajo como por encima de la edad de consentimiento sexual. En los últimos años se ha producido un aumento del chantaje sexual con ánimo de lucro por parte de grupos de delincuencia organizada dirigido, en particular, a adolescentes de género masculino, que les ha llevado en varios casos a quitarse la vida. Por lo tanto, es esencial que todos estos fenómenos estén adecuadamente cubiertos por la legislación de los Estados miembros. Al mismo tiempo, los Estados miembros reconocen la importancia de luchar también contra el embaucamiento de menores al margen del contexto de Internet, especialmente cuando no tiene lugar recurriendo a las tecnologías de la información y la comunicación. Se exhorta a los Estados miembros a que tipifiquen como<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>infracción penal la conducta en la que el embaucamiento del menor para que se reúna con el<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>autor con fines sexuales se desarrolle en presencia o cerca del menor, por ejemplo en forma de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>infracción preparatoria especial, tentativa de las infracciones contempladas en la presente Directiva o como una forma especial de abuso sexual. Independientemente de la solución jurídica por la que se opte a la hora de tipificar como<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>infracción penal el embaucamiento de menores sin recurrir a Internet, los Estados miembros deben velar por que se procese a los autores de tales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>infracciones.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 23</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(23)</NO.P>A la luz de los recientes avances tecnológicos y, en particular, del desarrollo de entornos de realidad aumentada, ampliada y virtual, la tipificación del embaucamiento de menores no debe limitarse a las conversaciones de voz, texto o correo, sino que también debe incluir contactos o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">intercambios</STRING></STRING> en contextos de realidad aumentada, ampliada o virtual, así como el embaucamiento a gran escala de niños mediante el uso de chatbots formados a tal fin, ya que se espera que este fenómeno aumente en vista de la evolución previsible de las aplicaciones de inteligencia artificial. Por lo tanto, la expresión «por medio de las tecnologías de la información y la comunicación» debe entenderse de manera suficientemente amplia para abarcar todos esos avances tecnológicos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(23)</NO.P>A la luz de los recientes avances tecnológicos y, en particular, del desarrollo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la inteligencia artificial y de los </STRING></STRING>entornos de realidad aumentada, ampliada y virtual, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es urgente abordar de manera más eficaz el embaucamiento de menores y llevar a cabo evaluaciones periódicas del marco jurídico:</STRING></STRING> la tipificación del embaucamiento de menores no debe limitarse a las conversaciones de voz, texto o correo, sino que también debe incluir contactos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, intercambios</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o encuentros en el mundo real o virtual, incluidos los</STRING></STRING> contextos de realidad aumentada, ampliada o virtual, así como el embaucamiento a gran escala de niños mediante el uso de chatbots formados a tal fin, ya que se espera que este fenómeno aumente en vista de la evolución previsible de las aplicaciones de inteligencia artificial. Por lo tanto, la expresión «por medio de las tecnologías de la información y la comunicación» debe entenderse de manera suficientemente amplia para abarcar todos esos avances tecnológicos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 23 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(23 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los sistemas de inteligencia artificial se utilizan para abusar sexualmente de los menores de diversas maneras, en particular utilizando imágenes de niños reales para crear material de abuso sexual de menores, o utilizando la voz de niños reales en dicho material. Esto da lugar a la victimización de niños reales, que puede incluir a supervivientes de abusos sexuales de menores anteriores. El uso de la tecnología también permite a los autores ocultar su identidad y captar a menores y abusar de ellos en línea de manera más eficaz, por ejemplo, mediante técnicas de automatización del embaucamiento. Para hacer frente a estos fenómenos, debe tipificarse como delito la adquisición o posesión, distribución, difusión o transmisión, la creación o adaptación de dichas herramientas diseñadas o adaptadas principalmente con el fin de permitir la creación de material de abuso sexual de menores.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 24</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(24)</NO.P>La presente Directiva no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y la comunicación. Los Estados miembros que hagan uso de las posibilidades que se ofrecen en la presente Directiva, lo harán en el marco del ejercicio de sus propias competencias. Más concretamente, los Estados miembros deben poder eximir de la tipificación las actividades sexuales consentidas en las que participen exclusivamente menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual, así como las actividades sexuales consentidas en las que participen iguales. Las modificaciones de dicho artículo tienen por objeto aclarar el alcance de la excepción, habida cuenta de que algunos Estados miembros parecen haber interpretado su redacción original de manera demasiado amplia (por ejemplo, eximiendo de tipificación las actividades consentidas entre menores que han alcanzado la edad de consentimiento y adultos de cualquier edad, considerados «iguales» a pesar de una diferencia significativa de edad).</P></OLD><NEW><P><NO.P>(24)</NO.P>La presente Directiva no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y la comunicación. Los Estados miembros que hagan uso de las posibilidades que se ofrecen en la presente Directiva, lo harán en el marco del ejercicio de sus propias competencias. Más concretamente, los Estados miembros deben poder eximir de la tipificación las actividades sexuales consentidas en las que participen exclusivamente menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual, así como las actividades sexuales consentidas en las que participen iguales. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros deben velar por que se proteja a los iguales del enjuiciamiento por actividades sexuales consentidas y no abusivas, siempre que no exista ningún elemento de coerción, abuso de confianza o dependencia entre iguales. </STRING></STRING>Las modificaciones de dicho artículo tienen por objeto aclarar el alcance de la excepción, habida cuenta de que algunos Estados miembros parecen haber interpretado su redacción original de manera demasiado amplia (por ejemplo, eximiendo de tipificación las actividades consentidas entre menores que han alcanzado la edad de consentimiento y adultos de cualquier edad, considerados «iguales» a pesar de una diferencia significativa de edad).<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Las disposiciones relativas a la edad de consentimiento no deben interpretarse de un modo que limite en forma alguna la tipificación del abuso sexual de menores y la explotación de menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento, ya que ningún menor puede consentir el abuso sexual.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 25</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(25)</NO.P>Los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional circunstancias agravantes acordes con las normas de su ordenamiento jurídico aplicables en la materia, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> deben garantizar que los jueces puedan tener en cuenta tales circunstancias agravantes al dictar sentencia, sin que ello conlleve la obligación de aplicarlas. Los Estados miembros no deben establecer dichas circunstancias agravantes en su legislación cuando no sean pertinentes atendiendo al carácter de la infracción concreta de que se trate. La pertinencia de las diversas circunstancias agravantes previstas en la presente Directiva debe evaluarse en el plano nacional para cada una de las infracciones contempladas en la presente Directiva.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(25)</NO.P>Los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional circunstancias agravantes acordes con las normas de su ordenamiento jurídico aplicables en la materia,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La edad de la víctima, los tratamientos destinados a cambiar la orientación sexual o la identidad de género de una persona (la denominada «terapia de conversión») y el hecho de que el delito esté motivado por uno o varios de los motivos protegidos por el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben tenerse en cuenta como circunstancias agravantes.</STRING></STRING> Deben garantizar que los jueces puedan tener en cuenta tales circunstancias agravantes al dictar sentencia, sin que ello conlleve la obligación de aplicarlas. Los Estados miembros no deben establecer dichas circunstancias agravantes en su legislación cuando no sean pertinentes atendiendo al carácter de la infracción concreta de que se trate. La pertinencia de las diversas circunstancias agravantes previstas en la presente Directiva debe evaluarse en el plano nacional para cada una de las infracciones contempladas en la presente Directiva.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 26</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(26)</NO.P>Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá que la incapacidad física o mental incluye asimismo la que se derive de la influencia de las drogas o el alcohol.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(26)</NO.P>Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá que la incapacidad física o mental incluye asimismo la que se derive de la influencia de las drogas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, los medicamentos, </STRING></STRING>el alcohol<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o cualquier sustancia que pueda alterar el libre albedrío</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las personas en estado de incapacidad no pueden dar su consentimiento informado y voluntario, lo que se traduce en que todo acto sexual en tales circunstancias es intrínsecamente no consentido.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 31</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(31)</NO.P>Las víctimas de abusos sexuales y explotación sexual de menores son a menudo incapaces denunciar el delito durante varias décadas después de su comisión debido a la vergüenza, culpabilidad y culpa que pueden estar relacionadas, entre otras cosas, con el estigma social y cultural que sigue rodeando los abusos sexuales, el secreto en el que se produce el abuso, las amenazas o la culpabilización por parte del autor o el trauma. Los autores de abusos sexuales y explotación sexual de menores, a diferencia de los autores de otros delitos violentos, tienden a permanecer activos hasta la vejez, lo que sigue constituyendo una amenaza para los menores. En vista de ello, la investigación y el enjuiciamiento efectivos de las infracciones relacionadas con el abuso sexual y la explotación sexual de menores, así como la asistencia y el apoyo adecuados a las víctimas, solo pueden facilitarse si los plazos de prescripción <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">permiten a las víctimas denunciar el delito durante un período de tiempo significativamente prolongado</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(31)</NO.P>Las víctimas de abusos sexuales y explotación sexual de menores son a menudo incapaces denunciar el delito durante varias décadas después de su comisión debido a la vergüenza, culpabilidad y culpa que pueden estar relacionadas, entre otras cosas, con el estigma social y cultural que sigue rodeando los abusos sexuales, el secreto en el que se produce el abuso, las amenazas o la culpabilización por parte del autor o el trauma.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Debido a las vulnerabilidades específicas y a las limitaciones de desarrollo de los menores, es posible que no comprendan plenamente que lo ocurrido fue abusivo, en particular si la persona que cometió el abuso era un adulto de confianza. Es posible que los supervivientes no desarrollen la madurez emocional hasta haber alcanzado la edad adulta para reconocer el abuso por lo que fue y comprender sus efectos a largo plazo. El trauma puede llevar a las víctimas a reprimir o bloquear los recuerdos como medida de protección durante años.</STRING></STRING> Los autores de abusos sexuales y explotación sexual de menores, a diferencia de los autores de otros delitos violentos, tienden a permanecer activos hasta la vejez, lo que sigue constituyendo una amenaza para los menores. En vista de ello, la investigación y el enjuiciamiento efectivos de las infracciones relacionadas con el abuso sexual y la explotación sexual de menores, así como la asistencia y el apoyo adecuados a las víctimas, solo pueden facilitarse si los plazos de prescripción <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se suprimen</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 34</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(34)</NO.P>Los Estados miembros deben animar a cualquier persona que tenga conocimiento o sospechas de un caso de abusos sexuales o explotación sexual de un menor a que lo denuncie a los servicios competentes. En particular, los Estados miembros deben poner a disposición de los menores información sobre la posibilidad de denunciar el abuso, especialmente a las líneas telefónicas de ayuda. Incumbe a cada Estado miembro determinar las autoridades competentes ante las cuales pueden denunciarse tales sospechas. Dichas autoridades competentes no deben limitarse a los servicios responsables de la protección de menores o a los servicios sociales pertinentes. El requisito de que la sospecha sea «de buena fe» tiene como finalidad evitar que la disposición se invoque para excusar la denuncia de hechos puramente imaginarios o falsos llevada a cabo con mala fe.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(34)</NO.P>Los Estados miembros deben animar a cualquier persona que tenga conocimiento o sospechas de un caso de abusos sexuales o explotación sexual de un menor a que lo denuncie a los servicios competentes. En particular, los Estados miembros deben poner a disposición de los menores información sobre la posibilidad de denunciar el abuso, especialmente a las líneas telefónicas de ayuda<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y a través de las plataformas de comunicación más utilizadas por los más jóvenes</STRING></STRING>. Incumbe a cada Estado miembro determinar las autoridades competentes ante las cuales pueden denunciarse tales sospechas. Dichas autoridades competentes no deben limitarse a los servicios responsables de la protección de menores o a los servicios sociales pertinentes. El requisito de que la sospecha sea «de buena fe» tiene como finalidad evitar que la disposición se invoque para excusar la denuncia de hechos puramente imaginarios o falsos llevada a cabo con mala fe.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		20</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 34 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(34 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Todos los profesionales, ya sean funcionarios o contractuales, y los voluntarios que estén en estrecho contacto con los niños deben recibir formación obligatoria para reconocer los abusos y las medidas que deben adoptarse para garantizar la seguridad del menor. Dicha formación debe centrarse en qué constituye el abuso sexual de menores en línea y fuera de línea, ayudar a reconocer los indicadores de abuso, como las lesiones físicas, el sufrimiento emocional y los cambios de comportamiento, y permitir identificar los procedimientos de denuncia disponibles.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		21</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 34 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(34 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros deben garantizar que los mecanismos de denuncia existentes y nuevos, también a través de las tecnologías de la información y la comunicación, sean fácilmente accesibles, seguros, adecuados para los menores, confidenciales y gratuitos. La opción de que la denuncia sea presentada por terceros debe ofrecerse a las víctimas para facilitar su acceso a la justicia, en particular cuando teman repercusiones en caso de que denuncien el delito en persona o cuando se enfrenten a otros obstáculos para ponerse en contacto directamente con las autoridades competentes. Deben ponerse a disposición recursos y personal adecuados para garantizar un apoyo y una atención apropiados, y deben introducirse mecanismos de denuncia en las estructuras interinstitucionales especializadas para luchar contra el abuso sexual de menores.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		22</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 35</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(35)</NO.P>Se deben modificar las normas de competencia para garantizar que los nacionales de la Unión que abusan sexualmente de menores o los explotan sean enjuiciados aunque cometan las infracciones fuera de la Unión, en particular, a través del denominado turismo sexual. Por explotación sexual de menores en el contexto de viajes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> turismo debe entenderse: la explotación sexual de menores por una persona o personas que se desplazan desde su entorno habitual a un destino donde tienen contactos sexuales con menores. En caso de que la explotación sexual de menores en el contexto de viajes y turismo tenga lugar fuera de la Unión, se anima a los Estados miembros a que se sirvan de los instrumentos nacionales e internacionales disponibles, incluidos los tratados bilaterales o multilaterales en materia de extradición, asistencia mutua o remisión de procesos, para incrementar la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, con miras a combatir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el turismo</STRING></STRING> sexual. Los Estados miembros deben fomentar un diálogo abierto y la comunicación con países de fuera de la Unión para poder emprender acciones judiciales, en el marco de la legislación nacional pertinente, contra quienes viajan fuera de las fronteras de la Unión con fines de explotación sexual de menores en el contexto de viajes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> turismo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(35)</NO.P>Se deben modificar las normas de competencia para garantizar que los nacionales de la Unión que abusan sexualmente de menores o los explotan sean enjuiciados aunque cometan las infracciones fuera de la Unión, en particular, a través del denominado turismo sexual. Por explotación sexual de menores en el contexto de viajes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> turismo debe entenderse: la explotación sexual de menores por una persona o personas que se desplazan desde su entorno habitual a un destino donde tienen contactos sexuales con menores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y participan en infracciones como las descritas en la presente Directiva</STRING></STRING>. En caso de que<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>la explotación sexual de menores en el contexto de viajes y turismo tenga lugar fuera de la Unión, se anima a los Estados miembros a que se sirvan de los instrumentos nacionales e internacionales disponibles, incluidos los tratados bilaterales o multilaterales en materia de extradición, asistencia mutua o remisión de procesos, para incrementar la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, con miras a combatir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la explotación</STRING></STRING> sexual<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de menores en el extranjero</STRING></STRING>. Los Estados miembros deben fomentar un diálogo abierto y la comunicación con países de fuera de la Unión para poder emprender acciones judiciales, en el marco de la legislación nacional pertinente, contra quienes viajan fuera de las fronteras de la Unión con fines de explotación sexual de menores en el contexto de viajes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> turismo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		23</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 36</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(36)</NO.P>Las medidas de protección exhaustiva de los menores víctimas se adoptarán teniendo en cuenta el interés superior de estos y la evaluación de sus necesidades. Para proteger de manera eficaz a la infancia es preciso un planteamiento que abarque a la sociedad en su conjunto. Todas las autoridades y servicios pertinentes deben colaborar para proteger y apoyar a los menores, teniendo en cuenta el interés superior de los niños. El modelo de Barnahus, que ofrece un entorno adaptado a los niños con especialistas de todas las disciplinas pertinentes, es actualmente el ejemplo más avanzado de un planteamiento de la justicia adaptada a los menores y que evite la revictimización. Las disposiciones pertinentes de la presente Directiva se basan en los principios de dicho modelo. Dicho modelo tiene por objeto garantizar que todos los menores implicados en investigaciones sobre abusos o explotación sexual de menores se beneficien de una evaluación de alta calidad en entornos adaptados a los niños, de un apoyo psicosocial adecuado y de servicios de protección de la infancia. La presente Directiva pretende garantizar que todos los Estados miembros respeten estos principios, aunque no obliga a los Estados miembros a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seguir</STRING></STRING> el modelo de Barnahus como tal. Cuando los reconocimientos médicos del menor sean necesarios a efectos de las investigaciones penales, por ejemplo para recabar pruebas de abuso, estos deben limitarse a lo estrictamente necesario para limitar la retraumatización. Esta obligación no debe impedir otros reconocimientos médicos necesarios para el bienestar del niño. Los menores víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a la justicia adaptada a los menores, a vías de recurso y a medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos sexuales o la explotación de los menores se producen en el seno de la familia. Cuando deba designarse a un representante especial de un menor durante una investigación o un proceso penales, dicha función también podrá ser desempeñada por una persona jurídica, una institución o una autoridad pública. Además, los menores víctimas deben estar protegidos frente a las sanciones previstas en la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, cuando pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de los menores víctimas en los procesos penales no debe causarles un trauma adicional, en la medida de lo posible, como consecuencia de la toma de declaración o del contacto visual con los autores. Todas las autoridades que participen en el proceso deben recibir formación en materia de justicia adaptada a los menores. Al llevar a cabo las actuaciones necesarias, un buen conocimiento de los menores y de su comportamiento cuando se enfrentan a experiencias traumáticas contribuirá a asegurar un óptimo procedimiento de obtención de pruebas y también a reducir la tensión que experimentan los menores. Cuando los menores víctimas participen en procesos penales, el órgano jurisdiccional debe tener plenamente en cuenta su edad y madurez al sustanciar el proceso y garantizar que el proceso sea accesible y comprensible para el menor.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(36)</NO.P>Las medidas de protección exhaustiva de los menores víctimas se adoptarán teniendo en cuenta el interés superior de estos y la evaluación de sus necesidades. Para proteger de manera eficaz a la infancia es preciso un planteamiento que abarque a la sociedad en su conjunto. Todas las autoridades y servicios pertinentes deben colaborar para proteger y apoyar a los menores, teniendo en cuenta el interés superior de los niños. El modelo de Barnahus, que ofrece un entorno adaptado a los niños con especialistas de todas las disciplinas pertinentes, es actualmente el ejemplo más avanzado de un planteamiento de la justicia adaptada a los menores y que evite la revictimización. Las disposiciones pertinentes de la presente Directiva se basan en los principios de dicho modelo. Dicho modelo tiene por objeto garantizar que todos los menores implicados en investigaciones sobre abusos o explotación sexual de menores se beneficien de una evaluación de alta calidad en entornos adaptados a los niños, de un apoyo psicosocial adecuado y de servicios de protección de la infancia. La presente Directiva pretende garantizar que todos los Estados miembros respeten estos principios<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> orientados a las víctimas y que establezcan sistemas de protección de menores adecuados a su edad y multidisciplinares que proporcionen asistencia y apoyo jurídico eficaces a los menores víctimas</STRING></STRING>, aunque no obliga a los Estados miembros a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicar</STRING></STRING> el modelo de Barnahus como tal. Cuando los reconocimientos médicos del menor sean necesarios a efectos de las investigaciones penales, por ejemplo para recabar pruebas de abuso, estos deben limitarse a lo estrictamente necesario para limitar la retraumatización. Esta obligación no debe impedir otros reconocimientos médicos necesarios para el bienestar del niño. Los menores víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a la justicia adaptada a los menores, a vías de recurso y a medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos sexuales o la explotación de los menores se producen en el seno de la familia. Cuando deba designarse a un representante especial de un menor durante una investigación o un proceso penales, dicha función también podrá ser desempeñada por una persona jurídica, una institución o una autoridad pública. Además, los menores víctimas deben estar protegidos frente a las sanciones previstas en la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, cuando pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de los menores víctimas en los procesos penales no debe causarles un trauma adicional, en la medida de lo posible, como consecuencia de la toma de declaración o del contacto visual con los autores. Todas las autoridades que participen en el proceso deben recibir formación en materia de justicia adaptada a los menores. Al llevar a cabo las actuaciones necesarias, un buen conocimiento de los menores y de su comportamiento cuando se enfrentan a experiencias traumáticas contribuirá a asegurar un óptimo procedimiento de obtención de pruebas y también a reducir la tensión que experimentan los menores. Cuando los menores víctimas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o testigos </STRING></STRING>participen en procesos penales, el órgano jurisdiccional debe tener plenamente en cuenta su edad y madurez al sustanciar el proceso y garantizar que el proceso sea accesible y comprensible para el menor. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Debe darse prioridad al derecho del menor a ser oído y a participar de manera significativa, garantizando que sus opiniones sean escuchadas y respetadas a lo largo de todo el proceso.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		24</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 36 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(36 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Es esencial que los Estados miembros establezcan estructuras multidisciplinares que integren los conocimientos especializados de las autoridades policiales, las agencias de protección de menores, los profesionales sanitarios, los educadores y los especialistas en salud mental. Esas estructuras deben adecuarse para abordar la complejidad de la explotación en línea y deben incluir respuestas rápidas y coordinadas con vistas a identificar, investigar y perseguir a los autores al tiempo que se salvaguarda el bienestar de las víctimas. Dichas estructuras, que deben basarse en el modelo Barnahus, han de contar con el respaldo de una amplia formación, educación y desarrollo profesional de su personal y deben facilitar el establecimiento de centros físicos de apoyo. Deben permitir a las víctimas recibir tratamiento y participar en procesos penales en un único lugar sin riesgo de volver a traumatizarse. Esas estructuras representan el enfoque más eficiente para apoyar a los menores víctimas de abusos debido a su carácter holístico, multidisciplinar y centrado en los menores. Promover las normas del modelo Barnahus es esencial para garantizar el bienestar y los derechos de los menores víctimas. Para garantizar una mejor notificación de las denuncias, se ha de alentar a los Estados miembros a que diversifiquen los mecanismos de denuncia, teniendo en cuenta las manifestaciones diversas y cambiantes de los delitos y las necesidades y vulnerabilidades específicas de los menores.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		25</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 37</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(37)</NO.P>Los Estados miembros deben ofrecer una asistencia personalizada y completa a corto y largo plazo a las víctimas que sean menores. Todo daño causado por el abuso sexual y la explotación sexual de un menor es importante y debe tratarse lo antes posible tras el primer contacto de la víctima con las autoridades. La asistencia inmediata a las víctimas antes y durante las investigaciones y procesos penales es esencial para limitar el trauma a largo plazo relacionado con el abuso sufrido. Para facilitar la rápida prestación de asistencia, en particular la designación de los servicios de apoyo pertinentes, los Estados miembros deben publicar directrices y protocolos para los profesionales en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la educación y los servicios sociales, y también para el personal de las líneas telefónicas de ayuda. Debido a la naturaleza de los daños causados por el abuso sexual y la explotación sexual, la asistencia debe continuar durante todo el tiempo necesario hasta la recuperación física y psicológica del menor y, en su caso, puede durar hasta la edad adulta. Debe considerarse la posibilidad de ofrecer también asistencia y formación a los padres, cuidadores o tutores del menor víctima, siempre que no sean sospechosos de haber cometido la infracción, para ayudarles a apoyar al menor durante todo el proceso.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(37)</NO.P>Los Estados miembros deben ofrecer una asistencia personalizada y completa a corto y largo plazo a las víctimas que sean menores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y a los supervivientes, independientemente de si han interpuesto una denuncia oficial. Por «superviviente» se entiende toda persona que haya sufrido violencia sexual como menor, con independencia de su estatuto jurídico y de su reconocimiento como víctima de un delito por un ordenamiento jurídico</STRING></STRING>. Todo daño causado por el abuso sexual y la explotación sexual de un menor es importante y debe tratarse lo antes posible tras el primer contacto de la víctima con las autoridades. La asistencia inmediata a las víctimas antes y durante las investigaciones y procesos penales es esencial para limitar el trauma a largo plazo relacionado con el abuso sufrido. Para facilitar la rápida prestación de asistencia, en particular la designación de los servicios de apoyo pertinentes, los Estados miembros deben publicar directrices y protocolos para los profesionales en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la educación y los servicios sociales, y también para el personal de las líneas telefónicas de ayuda. Debido a la naturaleza de los daños causados por el abuso sexual y la explotación sexual, la asistencia debe continuar durante todo el tiempo necesario hasta la recuperación física y psicológica del menor y, en su caso, puede durar hasta la edad adulta. Debe considerarse la posibilidad de ofrecer también asistencia y formación a los padres, cuidadores o tutores del menor víctima, siempre que no sean sospechosos de haber cometido la infracción, para ayudarles a apoyar al menor durante todo el proceso.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		26</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 39</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(39)</NO.P>La<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>Directiva 2012/29/UE confiere a las víctimas una serie de derechos en el marco de los procesos penales, entre ellos el derecho a la protección y el derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>por parte del infractor. La propuesta de revisión de la Directiva sobre los derechos de las víctimas prevé modificaciones específicas de los derechos de todas las víctimas. Además de los derechos recogidos en dicha Directiva, debe darse a los menores víctimas de abusos sexuales, explotación sexual y material de abuso sexual de menores acceso al asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico correspondiente, a la representación legal, también para la solicitud de indemnizaciones. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo dicho asesoramiento jurídico o representación legal a efectos de reclamar una indemnización al Estado. La finalidad del asesoramiento jurídico y representación legal es permitir a las víctimas informarse y recibir consejos sobre las diferentes posibilidades a su disposición. El asesoramiento jurídico debe ser facilitado por personas que hayan recibido la adecuada formación jurídica sin que sean necesariamente abogados. El asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico correspondiente, la representación legal deben prestarse gratuitamente, al menos cuando la víctima no posea recursos económicos suficientes, de manera coherente con los procedimientos internos de los Estados miembros.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(39)</NO.P>La Directiva 2012/29/UE confiere a las víctimas una serie de derechos en el marco de los procesos penales, entre ellos el derecho a la protección y el derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y de cualquier organización responsable de abuso y explotación sexuales de menores</STRING></STRING>. La propuesta de revisión de la Directiva sobre los derechos de las víctimas prevé modificaciones específicas de los derechos de todas las víctimas. Además de los derechos recogidos en dicha Directiva, debe darse a los menores víctimas de abusos sexuales, explotación sexual y material de abuso sexual de menores acceso al asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico correspondiente, a la representación legal, también para la solicitud de indemnizaciones. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo dicho asesoramiento jurídico o representación legal a efectos de reclamar una indemnización al Estado. La finalidad del asesoramiento jurídico y representación legal es permitir a las víctimas informarse y recibir consejos sobre las diferentes posibilidades a su disposición. El asesoramiento jurídico debe ser facilitado por personas que hayan recibido la adecuada formación jurídica sin que sean necesariamente abogados. El asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico correspondiente, la representación legal deben prestarse gratuitamente, al menos cuando la víctima no posea recursos económicos suficientes, de manera coherente con los procedimientos internos de los Estados miembros. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El derecho de las víctimas a una indemnización no debe estar sujeto a un plazo de prescripción.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		27</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 40</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(40)</NO.P>El Centro de la UE para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">prevenir y combatir el abuso sexual</STRING></STRING> de menores («Centro de la UE»), creado por el Reglamento [.../.../UE, por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores]<STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING>, debe apoyar los esfuerzos y las obligaciones de los Estados miembros respecto a la prevención y la asistencia a las víctimas en virtud de la presente Directiva. Debe facilitar el intercambio de mejores prácticas en la Unión y fuera de ella. El Centro de la UE debe fomentar el diálogo entre todas las partes interesadas pertinentes para contribuir al desarrollo de programas de prevención más avanzados. Además, al cooperar con los Estados miembros y contribuir a la normalización de la recogida de datos sobre abusos sexuales y explotación sexual de menores en toda la Unión, el Centro de la UE ha de contribuir a respaldar políticas basadas en datos contrastados en materia de prevención y asistencia a las víctimas. Los Estados miembros deben establecer autoridades nacionales o entidades equivalentes, según lo que consideren más adecuado en función de su organización interna, teniendo en cuenta la necesidad de una estructura mínima con tareas bien definidas, que sean capaces de llevar a cabo evaluaciones de las tendencias en el abuso sexual de menores, compilar estadísticas, medir los resultados de las acciones para prevenir y combatir el abuso sexual de menores, e informar periódicamente sobre dichas tendencias, estadísticas y resultados. Dichas autoridades nacionales deben servir de punto de contacto nacional y adoptar en su trabajo un enfoque integrador de todas las partes interesadas. Además, los Estados miembros deben establecer los mecanismos necesarios a nivel nacional para garantizar la coordinación y cooperación eficaces entre todos los agentes públicos y privados pertinentes en el desarrollo y la aplicación de medidas para prevenir y combatir el abuso sexual de menores y la explotación sexual de menores, tanto en línea como fuera de línea, así como para facilitar la cooperación con el Centro de la UE y la Comisión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(40)</NO.P>El Centro de la UE para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la protección</STRING></STRING> de menores («Centro de la UE»), creado por el Reglamento [.../.../UE, por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores]<STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING>, debe apoyar los esfuerzos y las obligaciones de los Estados miembros respecto a la prevención y la asistencia a las víctimas en virtud de la presente Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Es de crucial importancia establecer esas normas y crear el Centro de la UE sin demora indebida para racionalizar y mejorar los múltiples esfuerzos realizados en toda la Unión por prevenir y combatir el abuso sexual de menores</STRING></STRING>. Debe facilitar el intercambio de mejores prácticas en la Unión y fuera de ella. El Centro de la UE debe fomentar el diálogo entre todas las partes interesadas pertinentes para contribuir al desarrollo de programas de prevención más avanzados. Además, al cooperar con los Estados miembros y contribuir a la normalización de la recogida de datos sobre abusos sexuales y explotación sexual de menores en toda la Unión, el Centro de la UE ha de contribuir a respaldar políticas basadas en datos contrastados en materia de prevención y asistencia a las víctimas. Los Estados miembros deben establecer autoridades nacionales o entidades equivalentes, según lo que consideren más adecuado en función de su organización interna, teniendo en cuenta la necesidad de una estructura mínima con tareas bien definidas, que sean capaces de llevar a cabo evaluaciones de las tendencias en el abuso sexual de menores, compilar estadísticas, medir los resultados de las acciones para prevenir y combatir el abuso sexual de menores, e informar periódicamente sobre dichas tendencias, estadísticas y resultados. Dichas autoridades nacionales deben servir de punto de contacto nacional y adoptar en su trabajo un enfoque integrador de todas las partes interesadas. Además, los Estados miembros deben establecer los mecanismos necesarios a nivel nacional para garantizar la coordinación y cooperación eficaces entre todos los agentes públicos y privados pertinentes en el desarrollo y la aplicación de medidas para prevenir y combatir el abuso sexual de menores y la explotación sexual de menores, tanto en línea como fuera de línea, así como para facilitar la cooperación con el Centro de la UE y la Comisión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dado que el Centro de la UE se crea mediante el Reglamento [.../.../UE por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores], todas las disposiciones de la presente Directiva que se refieran a él deben aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING> COM(2022) 209, de 11.5.2022.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING> COM(2022) 209, de 11.5.2022.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		28</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 42</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(42)</NO.P>Los Estados miembros deben adoptar medidas encaminadas a impedir o prohibir los actos relacionados con la promoción del abuso sexual de los menores y de la explotación sexual de menores en el contexto de viajes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> turismo. Pueden estudiarse distintas medidas preventivas, como por ejemplo la redacción y mayor rigor de un código de conducta y de mecanismos autorreguladores en el sector del turismo, la fijación de un código ético o de «sellos de calidad» o el establecimiento de una política específica para las organizaciones turísticas que combatan el abuso sexual a menores y la explotación sexual de menores en el contexto de viajes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> turismo. Los Estados miembros deben aprovechar los instrumentos de que disponen en virtud del Derecho de la Unión, el Derecho nacional y los convenios internacionales, con el fin de prevenir los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores en el contexto de viajes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> turismo que transiten por su territorio o se dirijan a él, en particular adoptando las medidas adecuadas tras la recepción de la información pertinente procedente de terceros países, incluida la realización de controles adicionales o la denegación de la entrada en el contexto del Reglamento (UE)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2018/1861, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas<STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(42)</NO.P>Los Estados miembros deben adoptar medidas encaminadas a impedir o prohibir los actos relacionados con la promoción del abuso sexual de los menores y de la explotación sexual de menores en el contexto de viajes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> turismo. Pueden estudiarse distintas medidas preventivas, como por ejemplo la redacción y mayor rigor de un código de conducta y de mecanismos autorreguladores en el sector del turismo, la fijación de un código ético o de «sellos de calidad» o el establecimiento de una política específica para las organizaciones turísticas que combatan el abuso sexual a menores y la explotación sexual de menores en el contexto de viajes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> turismo. Los Estados miembros deben aprovechar los instrumentos de que disponen en virtud del Derecho de la Unión, el Derecho nacional y los convenios internacionales, con el fin de prevenir los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores en el contexto de viajes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> turismo que transiten por su territorio o se dirijan a él, en particular adoptando las medidas adecuadas tras la recepción de la información pertinente procedente de terceros países, incluida la realización de controles adicionales o la denegación de la entrada en el contexto del Reglamento (UE)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2018/1861, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas<STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING>.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING> Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1861/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING> Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1861/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		29</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 43</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(43)</NO.P>Los Estados miembros deben elaborar o reforzar sus políticas de prevención del abuso sexual y la explotación sexual de los menores —incluidas medidas destinadas a disuadir y disminuir la demanda que estimula todas las formas de explotación sexual de menores— y medidas destinadas a reducir el riesgo de que los menores se conviertan en víctimas, mediante la información, las campañas de sensibilización dirigidas también a padres <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> cuidadores y a la sociedad en su conjunto y los programas de investigación y educación. En este tipo de iniciativas, los Estados miembros deben adoptar un enfoque basado en los derechos de los menores. Debe velarse especialmente por que se garantice que las campañas de sensibilización orientadas a los menores sean adecuadas y fáciles de comprender y estén adaptadas a las necesidades específicas de los menores de diferentes grupos de edad, incluidos los niños en edad preescolar. Las medidas de prevención deben adoptar un enfoque global del fenómeno del abuso y la explotación sexuales de menores, abordando sus dimensiones en línea y fuera de línea y movilizando a todas las partes interesadas pertinentes. En particular, en lo que respecta a la dimensión en línea, las medidas deben incluir el desarrollo de capacidades de alfabetización digital, que han de permitir también interactuar de manera crítica con el mundo digital, para ayudar a los usuarios a detectar y abordar los intentos de abuso sexual de menores en línea, buscar apoyo y prevenir su perpetración. Debe prestarse especial atención a la prevención del abuso sexual de menores y la explotación sexual de los menores que se encuentran acogidos en un centro colectivo, en lugar de en acogimiento familiar. En el caso de que no estén ya en funcionamiento, debe tenerse en cuenta la posibilidad de establecer líneas de ayuda o líneas telefónicas directas específicas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(43)</NO.P>Los Estados miembros deben elaborar o reforzar sus políticas de prevención del abuso sexual y la explotación sexual de los menores —incluidas medidas destinadas a disuadir y disminuir la demanda que estimula todas las formas de explotación sexual de menores— y medidas destinadas a reducir el riesgo de que los menores se conviertan en víctimas, mediante la información, las campañas de sensibilización dirigidas también a padres<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, voluntarios,</STRING></STRING> cuidadores, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">maestros, educadores, profesionales del ámbito de la protección de menores, profesionales de la asistencia social y acogida, formadores, entrenadores, abogados, jueces de familia, funcionarios de policía de primera línea, profesionales sanitarios, líderes de comunidades religiosas </STRING></STRING>y a la sociedad en su conjunto y los programas de investigación y educación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluida la educación sexual</STRING></STRING>. En este tipo de iniciativas, los Estados miembros deben adoptar un enfoque basado en los derechos de los menores. Debe velarse especialmente por que se garantice que las campañas de sensibilización orientadas a los menores sean adecuadas y fáciles de comprender y estén adaptadas a las necesidades específicas de los menores de diferentes grupos de edad, incluidos los niños en edad preescolar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como los menores especialmente vulnerables, incluidos los que tengan alguna discapacidad mental, intelectual, sensorial o física, los menores en contextos de migración, tanto acompañados como no acompañados, o los niños que no se ajusten a las normas convencionales en materia de la orientación sexual, identidad y expresión de género o características sexuales</STRING></STRING>. Las medidas de prevención deben adoptar un enfoque global del fenómeno del abuso y la explotación sexuales de menores, abordando sus dimensiones en línea y fuera de línea y movilizando a todas las partes interesadas pertinentes. En particular, en lo que respecta a la dimensión en línea, las medidas deben incluir el desarrollo de capacidades de alfabetización digital, que han de permitir también interactuar de manera crítica con el mundo digital, para ayudar a los usuarios a detectar y abordar los intentos de abuso sexual de menores en línea, buscar apoyo y prevenir su perpetración. Debe prestarse especial atención a la prevención del abuso sexual de menores y la explotación sexual de los menores que se encuentran acogidos en un centro colectivo, en lugar de en acogimiento familiar. En el caso de que no estén ya en funcionamiento, debe tenerse en cuenta la posibilidad de establecer líneas de ayuda o líneas telefónicas directas específicas. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los menores deben poder obtener información y asesoramiento sobre las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 8 ter a través de dichos canales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		30</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 43 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(43 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros deben garantizar que las autoridades policiales investiguen sin demora indebida los intentos de embaucar a menores con fines sexuales y que los niños víctimas de tales intentos de embaucamiento sean remitidos de forma efectiva a los servicios de apoyo pertinentes para su asistencia y protección.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		31</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 45</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(45)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las organizaciones que actúan en interés público en la lucha contra el abuso sexual de menores, como los miembros de la red INHOPE de líneas directas, llevan años trabajando en varios Estados miembros, cooperando con las fuerzas y cuerpos de seguridad y los proveedores para facilitar el proceso de retirada y denuncia de material de abuso sexual de menores en línea. Este trabajo combate la revictimización limitando la difusión de material ilícito en línea y puede aportar pruebas a las fuerzas y cuerpos de seguridad de los delitos cometidos. Sin embargo, el marco jurídico en el que operan difiere considerablemente de un Estado miembro a otro y presenta, en muchos casos, carencias en lo que se refiere a la definición de las tareas que estas organizaciones pueden llevar a cabo legalmente, así como de las condiciones aplicables. Los Estados miembros deben poder conceder una autorización a estas organizaciones para que lleven a cabo las tareas pertinentes y, en particular, el tratamiento de material de abuso sexual de menores, en cuyo caso el tratamiento no debe considerarse como realizado «de forma ilícita». Se favorece el uso de estas autorizaciones, ya que aumentan la seguridad jurídica, maximizan las sinergias entre las autoridades nacionales y otros agentes implicados en la lucha contra el abuso sexual de menores y apoyan los derechos de las víctimas mediante la retirada del material de abuso sexual de menores del ámbito digital público.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		32</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 50</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(50)</NO.P>Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones así lo aconsejen, los autores condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio, al menos con carácter profesional, de actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores o en el seno de organizaciones que trabajan en pro de los menores o de organizaciones activas en interés público en la lucha contra el abuso sexual de menores. Los empleadores deben recabar información, cuando contraten personal para un puesto que implique tales contactos directos y regulares con menores, sobre las condenas por infracciones sexuales contra menores que consten en el registro de antecedentes penales, o de las penas de inhabilitación que aún no se hayan cumplido. A efectos de la presente Directiva, la noción de empleador también debe abarcar a las personas que estén al frente de una organización dedicada a labores de voluntariado que guarden relación con la vigilancia o el cuidado de menores y que impliquen contactos directos y regulares con ellos, también en entornos colectivos como escuelas, hospitales, servicios sociales, clubes deportivos o comunidades religiosas. El modo de facilitar esa información, por ejemplo, por medio de la persona en cuestión, así como su contenido exacto, el sentido de las actividades de voluntariado organizadas y los contactos directos y regulares con los menores deben establecerse conforme a la legislación nacional. No obstante, la información transmitida de una autoridad competente a otra debe contener al menos todos los registros pertinentes almacenados por cualquier Estado miembro en sus registros nacionales de antecedentes penales, así como todos los registros pertinentes que puedan obtenerse fácilmente de terceros países, como la información que pueda obtenerse del Reino Unido a través del canal establecido de conformidad con el título IX de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra<STRING SUPERSCRIPT="on">19</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(50)</NO.P>Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones así lo aconsejen, los autores condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio, al menos con carácter profesional <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y voluntario</STRING></STRING>, de actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores o en el seno de organizaciones que trabajan en pro de los menores o de organizaciones activas en interés público en la lucha contra el abuso sexual de menores. Los empleadores deben recabar información, cuando contraten personal para un puesto que implique tales contactos directos y regulares con menores, sobre las condenas por infracciones sexuales contra menores que consten en el registro de antecedentes penales, o de las penas de inhabilitación que aún no se hayan cumplido. A efectos de la presente Directiva, la noción de empleador también debe abarcar a las personas que estén al frente de una organización dedicada a labores de voluntariado que guarden relación con la vigilancia o el cuidado de menores y que impliquen contactos directos y regulares con ellos, también en entornos colectivos como escuelas, hospitales, servicios sociales, clubes deportivos o comunidades religiosas. El modo de facilitar esa información, por ejemplo, por medio de la persona en cuestión, así como su contenido exacto, el sentido de las actividades de voluntariado organizadas y los contactos directos y regulares con los menores deben establecerse conforme a la legislación nacional. No obstante, la información transmitida de una autoridad competente a otra debe contener al menos todos los registros pertinentes almacenados por cualquier Estado miembro en sus registros nacionales de antecedentes penales, así como todos los registros pertinentes que puedan obtenerse fácilmente de terceros países, como la información que pueda obtenerse del Reino Unido a través del canal establecido de conformidad con el título IX de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra<STRING SUPERSCRIPT="on">19</STRING>.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">19</STRING> DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/ojhttp://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">19</STRING> DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/ojhttp://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		33</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 52</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(52)</NO.P>Por lo que respecta a la información no disponible o aún no disponible en el ECRIS, por ejemplo la información relativa a autores que sean nacionales de terceros países hasta el momento en que se aplique plenamente el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING>, los Estados miembros deben utilizar otros canales para proporcionar toda la información pertinente a los empleadores que contraten a alguien para un puesto que implique un contacto directo y regular con menores. La presente Directiva no tiene por objeto la armonización de las normas relativas al consentimiento de la persona interesada para el intercambio de informaciones procedentes de los registros de antecedentes penales, es decir, determinar si se precisa dicho consentimiento o no. Independientemente de que se precise o no dicho consentimiento con arreglo al Derecho nacional, la presente Directiva no establece ninguna obligación nueva de modificación del Derecho nacional y los procedimientos nacionales a este respecto.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(52)</NO.P>Por lo que respecta a la información no disponible o aún no disponible en el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (</STRING></STRING>ECRIS<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">)</STRING></STRING>, por ejemplo la información relativa a autores que sean nacionales de terceros países hasta el momento en que se aplique plenamente el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING>, los Estados miembros deben utilizar otros canales para proporcionar toda la información pertinente a los empleadores que contraten a alguien para un puesto que implique un contacto directo y regular con menores. La presente Directiva no tiene por objeto la armonización de las normas relativas al consentimiento de la persona interesada para el intercambio de informaciones procedentes de los registros de antecedentes penales, es decir, determinar si se precisa dicho consentimiento o no. Independientemente de que se precise o no dicho consentimiento con arreglo al Derecho nacional, la presente Directiva no establece ninguna obligación nueva de modificación del Derecho nacional y los procedimientos nacionales a este respecto.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING> Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS‑TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/816/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING> Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS‑TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/816/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		34</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, el material de abuso sexual de menores y el embaucamiento de menores con fines sexuales. También introduce disposiciones para mejorar la prevención de estas infracciones penales y la protección de sus víctimas.</P></OLD><NEW><P>La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, el material de abuso sexual de menores y el embaucamiento de menores con fines sexuales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas las cometidas mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación</STRING></STRING>. También introduce disposiciones para mejorar la prevención de estas infracciones penales y la protección de sus víctimas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		35</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«consentimiento»: toda manifestación de acuerdo para realizar un acto de carácter sexual proferida de forma voluntaria y clara, informada e inequívoca por un menor que haya alcanzado la edad de consentimiento sexual, como resultado de su libre voluntad, evaluada en el contexto de las circunstancias circundantes; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		36</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>todo material que represente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de manera visual</STRING></STRING> a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada,</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>todo material que represente a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada,</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		37</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>toda representación de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los órganos sexuales</STRING></STRING> de un menor con fines principalmente sexuales,</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>toda representación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, por todos los medios,</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las partes íntimas</STRING></STRING> de un menor con fines principalmente sexuales;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		38</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>todo material que represente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de forma visual</STRING></STRING> a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los órganos sexuales</STRING></STRING> de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales,</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>todo material que represente a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las partes íntimas</STRING></STRING> de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales,</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		39</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>imágenes, reproducciones o representaciones realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los órganos sexuales</STRING></STRING> de un menor, con fines principalmente sexuales,</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">toda imagen, pseudofotografía, reproducción o representación realista</STRING></STRING> de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las partes íntimas</STRING></STRING> de un menor, con fines principalmente sexuales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con independencia del método de creación o manipulación, incluyendo el uso de inteligencia artificial, tecnologías de ultrafalsificación o contextos de realidad aumentada, ampliada o virtual</STRING></STRING>,</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		40</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>todo material, independientemente de su forma, destinado a proporcionar asesoramiento, orientación o instrucciones sobre cómo cometer <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">abusos sexuales de menores, explotación sexual de menores o embaucamiento de menores</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>todo material, independientemente de su forma, destinado a proporcionar asesoramiento, orientación o instrucciones sobre cómo cometer <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 8 ter, incluida cualquier instrucción para sistemas de inteligencia artificial</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		41</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4)</NO.P>«explotación de menores por medio de la prostitución»: la utilización de un menor en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración o contraprestación como pago por la participación del menor en actos de carácter sexual, independientemente de que el pago, la promesa o la contraprestación se entregue o se haga al menor o a un tercero;</P></OLD><NEW><P><NO.P>4)</NO.P>«explotación de menores por medio de la prostitución»: la utilización de un menor en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, ganancia, ventaja, beneficio</STRING></STRING> o contraprestación como pago por la participación del menor en actos de carácter sexual, independientemente de que el pago, la promesa<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la ganancia, la ventaja, el beneficio</STRING></STRING> o la contraprestación se entregue o se haga al menor o a un tercero;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		42</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5)</NO.P>«espectáculo de abuso sexual de menores»: la exhibición en directo dirigida a un público, incluso por medio de las tecnologías de la información y la comunicación:</P></OLD><NEW><P><NO.P>5)</NO.P>«espectáculo de abuso sexual de menores »: la exhibición en directo dirigida a un público <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de una o varias personas</STRING></STRING>, incluso por medio de las tecnologías de la información y la comunicación:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		43</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>de un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada, o</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>de un menor participando en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">actos o conductas</STRING></STRING> sexualmente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">explícitos reales</STRING></STRING> o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">simulados</STRING></STRING>, o</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		44</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los órganos sexuales</STRING></STRING> de un menor con fines principalmente sexuales;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las partes íntimas</STRING></STRING> de un menor con fines principalmente sexuales,</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>8)</NO.P>«iguales»: personas cercanas en edad y grado de desarrollo o madurez psicológicos y físicos.</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		46</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Infracciones relacionadas con los abusos sexuales</P></OLD><NEW><P>Infracciones relacionadas con los abusos sexuales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de menores</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		47</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refieren los apartados 2 a 8 sean punibles.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dolosas</STRING></STRING> a que se refieren los apartados 2 a 8 sean punibles.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		48</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Hacer, con fines sexuales, que un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual presencie actos de carácter sexual, aunque no participe en ellos, se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a un año.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Hacer, con fines sexuales, que un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o un menor que haya alcanzado la edad de consentimiento sexual y no haya dado su consentimiento,</STRING></STRING> presencie actos de carácter sexual <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">—incluida la exposición del menor a contenidos pornográficos—</STRING></STRING>, aunque no participe en ellos, se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a un año.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		186</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La difusión de contenidos pornográficos en línea sin asegurar la existencia de herramientas sólidas y eficaces de verificación de la edad para impedir de manera efectiva que los menores accedan a contenidos pornográficos en línea se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a un año.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		49</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Hacer, con fines sexuales, que un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual presencie abusos sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a dos años.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Hacer, con fines sexuales, que un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o un menor que haya alcanzado la edad de consentimiento sexual y no haya dado su consentimiento,</STRING></STRING> presencie abusos sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a dos años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		50</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Realizar actos de carácter sexual con un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual o hacer que el menor realice actos de carácter sexual con otra persona se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ocho</STRING></STRING> años.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Realizar actos de carácter sexual con un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual o hacer que el menor realice actos de carácter sexual con otra persona <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o consigo mismo</STRING></STRING> se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diez</STRING></STRING> años.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los tipos de conducta a que se refiere el párrafo primero se castigarán con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a diez años cuando el menor haya alcanzado la edad de consentimiento sexual y no haya dado su consentimiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		51</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 5 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el menor se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diez</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a seis años, si el menor ha alcanzado esa edad</STRING></STRING>, o</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el menor se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> años, o</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		52</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 5 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>abusando de una situación especialmente vulnerable del menor, debida en particular a una discapacidad física <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> mental o a una situación de dependencia, se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diez</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a seis años, si el menor ha alcanzado esa edad</STRING></STRING>, o</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>abusando de una situación especialmente vulnerable del menor, debida en particular a una discapacidad física<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> mental<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, intelectual o sensorial</STRING></STRING> o a una situación de dependencia, se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> años; o</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		53</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 5 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>empleando coacción, fuerza <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> amenazas se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a siete años, si el menor ha alcanzado esa edad</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>empleando coacción, fuerza<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, violencia física o psicológica, chantaje u otras</STRING></STRING> amenazas se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">catorce</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		54</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor para que participe en actos de carácter sexual con un tercero se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a siete años, si el menor ha alcanzado esa edad</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor para que participe en actos de carácter sexual con un tercero <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o consigo mismo</STRING></STRING> se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">catorce</STRING></STRING> años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		55</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 7 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P>Las conductas dolosas siguientes se castigarán con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> años:</P></OLD><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>Las conductas dolosas siguientes se castigarán con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dieciséis</STRING></STRING> años:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		56</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 7 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hacer que un menor que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual realice cualquier acto de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal de carácter sexual, con cualquier miembro corporal o con un objeto.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		57</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>8.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando el menor haya alcanzado la edad de consentimiento sexual y no consienta en realizar el acto, las</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conductas</STRING></STRING> a que se refiere el apartado 7 se castigarán con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diez</STRING></STRING> años.</P></OLD><NEW><P><NO.P>8.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los tipos de conducta</STRING></STRING> a que se refiere el apartado 7 se castigarán con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dieciséis</STRING></STRING> años <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando el menor haya alcanzado la edad de consentimiento sexual y no haya dado su consentimiento</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		58</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 9 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>9.</NO.P>A los efectos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del apartado</STRING></STRING> 8, los Estados miembros garantizarán que:</P></OLD><NEW><P><NO.P>9.</NO.P>A los efectos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de los apartados 2, 3, 4 y </STRING></STRING>8, los Estados miembros garantizarán que:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		59</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 9 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>por acto no consentido se entienda todo acto que se realice sin <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">libre</STRING></STRING> consentimiento del menor<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, evaluado en el contexto de las circunstancias que concurran en el caso,</STRING></STRING> o cuando el menor no pueda formar libremente su voluntad debido a la presencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 5 o debido a otras circunstancias, en particular las condiciones físicas o mentales del menor tales como un estado de inconsciencia, intoxicación, parálisis, enfermedad o lesión corporal;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>por acto no consentido se entienda todo acto que se realice sin <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el</STRING></STRING> consentimiento del menor o cuando el menor no pueda formar libremente su voluntad debido a la presencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 5 o debido a otras circunstancias, en particular las condiciones físicas o mentales del menor tales como un estado de inconsciencia, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sueño,</STRING></STRING> intoxicación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, sorpresa</STRING></STRING>, parálisis, enfermedad o lesión corporal;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		60</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 9 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>la ausencia de consentimiento no pueda ser refutada invocando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">exclusivamente</STRING></STRING> el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta sexual pasada del menor.</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>la ausencia de consentimiento no pueda ser refutada invocando el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta sexual pasada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o presente</STRING></STRING> del menor <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o una relación pasada o actual con el infractor</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		61</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Infracciones relacionadas con la explotación sexual</P></OLD><NEW><P>Infracciones relacionadas con la explotación sexual <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de menores</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		62</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas dolosas a que se refieren los apartados 2 a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">7</STRING></STRING> sean punibles.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas dolosas a que se refieren los apartados 2 a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">7 bis</STRING></STRING> sean punibles.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		63</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Hacer que un menor participe en espectáculos de abuso sexual de menores, captarlo para que lo haga, lucrarse por medio de tales espectáculos o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a dos años, si el menor ha alcanzado esa edad</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Hacer que un menor participe en espectáculos de abuso sexual de menores, captarlo para que lo haga, lucrarse por medio de tales espectáculos o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis</STRING></STRING> años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		64</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor para que participe en espectáculos de abuso sexual de menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ocho</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a cinco años, si el menor ha alcanzado esa edad</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor para que participe en espectáculos de abuso sexual de menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nueve</STRING></STRING> años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		65</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Asistir a sabiendas a espectáculos de abuso sexual de menores en los que participen menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a un año, si el menor ha alcanzado esa edad</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Asistir a sabiendas a espectáculos de abuso sexual de menores en los que participen menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		66</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Explotar a un menor por medio de la prostitución, captarlo para que lo haga, lucrarse con ello, o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ocho</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a cinco años, si el menor ha alcanzado esa edad</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Explotar a un menor por medio de la prostitución, captarlo para que lo haga, lucrarse con ello, o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		67</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor con fines de explotación por medio de la prostitución, se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diez</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a cinco años, si el menor ha alcanzado esa edad.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor con fines de explotación por medio de la prostitución, se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">catorce</STRING></STRING> años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		68</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P>Realizar actos de carácter sexual con un menor recurriendo a la explotación por medio de la prostitución se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ocho</STRING></STRING> años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y a cuatro años, si el menor ha alcanzado esa edad</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>Realizar actos de carácter sexual con un menor recurriendo a la explotación por medio de la prostitución se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		69</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Emplear coacción o fuerza con un menor para que comparta material que represente sus partes íntimas sin el consentimiento del menor para obtener dinero, material de abuso sexual de menores o cualquier otro beneficio se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a ocho años.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		70</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La adquisición o la posesión de material de abuso sexual de menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a un año.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La adquisición o la posesión de material de abuso sexual de menores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluida la posesión del material a que se refiere el artículo 2, punto 3), letra d), para uso privado,</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a dos años.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La adquisición o la posesión de sistemas de inteligencia artificial diseñados o adaptados principalmente con el fin de permitir la creación</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de material de abuso sexual de menores</STRING></STRING> se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a un año.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		71</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>El acceso a sabiendas a material de abuso sexual de menores por medio de las tecnologías de la información y la comunicación se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un año</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>El acceso a sabiendas a material de abuso sexual de menores por medio de las tecnologías de la información y la comunicación se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos años</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		72</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>La distribución, difusión o transmisión de material de abuso sexual de menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a dos años.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>La distribución, difusión o transmisión de material de abuso sexual de menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> cuatro años.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La distribución, difusión o transmisión de sistemas de inteligencia artificial diseñados o adaptados principalmente con el fin de permitir la creación de material de abuso sexual de menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a</STRING></STRING> dos años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		73</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>El ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de material de abuso sexual de menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos</STRING></STRING> años.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>El ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de material de abuso sexual de menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuatro</STRING></STRING> años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		74</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>La producción de material de abuso sexual de menores se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>La producción de material de abuso sexual de menores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluida la producción del material a que se refiere el artículo 2, punto 3), letra d), para uso privado,</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a ocho años.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La creación o la adaptación de sistemas de inteligencia artificial diseñados o adaptados principalmente con el fin de permitir la creación de material de abuso sexual de menores </STRING></STRING>se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		75</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 7 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>A efectos del apartado 1, las conductas a que se refieren los apartados 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> 3 y 4 no se considerarán cometidas de forma ilícita, en particular, cuando las realice una organización establecida en un Estado miembro que actúe en interés público contra el abuso sexual de menores que haya sido autorizada por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o se haga en su nombre y bajo su responsabilidad, si dichas acciones se lleven a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en dicha autorización.</P></OLD><NEW><P>A efectos del apartado 1, las conductas a que se refieren los apartados 2 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> 3 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la transmisión a que se refiere el apartado</STRING></STRING> 4 no se considerarán cometidas de forma ilícita, en particular, cuando las realice una organización<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, como una línea directa,</STRING></STRING> establecida en un Estado miembro que actúe en interés público contra el abuso sexual de menores que haya sido autorizada por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o se haga en su nombre y bajo su responsabilidad, si dichas acciones se lleven a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en dicha autorización.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		76</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 7 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Algunas de</STRING></STRING> estas condiciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pueden ser</STRING></STRING> la obligación de que las organizaciones que reciban dichas autorizaciones dispongan de los conocimientos especializados y la independencia necesarios, que existan mecanismos adecuados de denuncia y supervisión para garantizar que las organizaciones actúen con rapidez, diligencia y en interés público, y que las organizaciones utilicen canales de comunicación seguros para llevar a cabo las acciones cubiertas por la autorización.</P></OLD><NEW><P>Estas condiciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluirán</STRING></STRING> la obligación de que las organizaciones que reciban dichas autorizaciones dispongan de los conocimientos especializados y la independencia necesarios, que existan mecanismos adecuados de denuncia y supervisión para garantizar que las organizaciones actúen con rapidez, diligencia y en interés público, y que las organizaciones utilicen canales de comunicación seguros para llevar a cabo las acciones cubiertas por la autorización.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		77</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 8 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>8.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizarán que las autorizaciones </STRING></STRING>para las organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores a que se refiere el apartado 7 permitan que se lleven a cabo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">algunas o</STRING></STRING> todas las actividades siguientes:</P></OLD><NEW><P><NO.P>8.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecerán un marco jurídico</STRING></STRING> para las organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores a que se refiere el apartado 7 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y velarán por que las autorizaciones que reciban dichas organizaciones de las autoridades competentes de un Estado miembro</STRING></STRING> permitan que se lleven a cabo todas las actividades siguientes:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		78</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 8 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>recibir y analizar las denuncias respecto de presunto material de abuso sexual de menores, presentadas por víctimas, usuarios en línea u otras organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores;</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		79</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 8 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>denunciar el contenido ilícito sin demora a las autoridades policiales pertinentes del Estado miembro en el que esté alojado el material;</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		80</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 8 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>colaborar con organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores y estén autorizadas a recibir denuncias respecto de presunto material de abuso sexual de menores de conformidad con la letra a) en el Estado miembro o tercer país en el que esté alojado el material;</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		81</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 8 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>realizar búsquedas en material de acceso público en los servicios de alojamiento de datos para detectar la difusión de material de abuso sexual de menores, utilizando las denuncias respecto de presunto material de abuso sexual de menores a que se refiere la letra a) o a petición de una víctima.</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		82</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 8 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cooperar directamente con los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en el Estado miembro en el que estén establecidas las organizaciones que actúan en interés público contra el abuso sexual de menores en materia de mecanismos de notificación y acción, incluida la eliminación de contenidos o el bloqueo del acceso a estos, y en materia de notificaciones de sospechas de delitos en virtud del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, con la autorización de las autoridades policiales nacionales competentes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		83</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la propuesta, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de encontrarse con un menor en persona o en línea con el fin de cometer alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 3, apartados 4, 5, 6 y 7, y el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya ido acompañada de actos materiales encaminados al encuentro, se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a un año;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la propuesta, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluso</STRING></STRING> por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de encontrarse con un menor en persona o en línea con el fin de cometer alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 3, apartados 4, 5, 6 y 7<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el artículo 4</STRING></STRING> y el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya ido acompañada de actos materiales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que puedan ir</STRING></STRING> encaminados al encuentro, se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a un año;</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		84</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de cometer las infracciones a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3, embaucando a un menor para que le proporcione material de abuso sexual de menores sea punible con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis meses</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de un adulto, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluso</STRING></STRING> por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de cometer las infracciones a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3, embaucando a un menor para que le proporcione material de abuso sexual de menores sea punible con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un año</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		85</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>La conducta a que se refiere el párrafo primero se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un año</STRING></STRING> cuando se emplee coacción, fuerza o amenazas.</P></OLD><NEW><P>La conducta a la que se refiere el párrafo primero se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos años</STRING></STRING> cuando se emplee coacción, fuerza o amenazas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		86</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de cometer las infracciones a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 5, haciendo que el menor participe en espectáculos de abuso sexual de menores o sea explotado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por medio de la prostitución</STRING></STRING> sea punible con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis meses</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de un adulto, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluso</STRING></STRING> por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de cometer las infracciones a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 5, haciendo que el menor participe en espectáculos de abuso sexual de menores o sea explotado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sexualmente</STRING></STRING> sea punible con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres años.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		87</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>La conducta a que se refiere el párrafo primero se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un año</STRING></STRING> cuando se emplee coacción, fuerza o amenazas.</P></OLD><NEW><P>La conducta a la que se refiere el párrafo primero se castigará con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis años</STRING></STRING> cuando se emplee coacción, fuerza o amenazas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		88</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Incitación a la comisión de abusos sexuales</P></OLD><NEW><P>Incitación a la comisión de abusos sexuales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o explotación sexual, incluida la retransmisión en directo </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		89</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la promesa o la entrega dolosas de dinero, u otra forma de remuneración o contraprestación, a una persona para que cometa cualquiera de las infracciones a que se refieren el artículo 3, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 5, apartado 6, se castigue con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> años.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la promesa o la entrega dolosas de dinero, u otra forma de remuneración o contraprestación, a una persona para que cometa cualquiera de las infracciones a que se refieren el artículo 3, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 5, apartado 6<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluida la retransmisión en directo</STRING></STRING>, se castigue con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		90</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la explotación o la administración dolosas de un servicio de la sociedad de la información concebido para facilitar o fomentar la comisión de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 7 se castigue con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un año</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la explotación o la administración dolosas de un servicio de la sociedad de la información concebido para facilitar o fomentar la comisión de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 7 se castigue con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diez años</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		91</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 8 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Viajes con el fin de cometer abusos sexuales o explotación sexual de menores</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los viajes a un país distinto del Estado miembro con el fin de cometer o contribuir a la comisión de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 8 bis se castiguen como delitos cuando se cometan intencionadamente.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		92</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 8 ter</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Otros delitos relativos al abuso y explotación sexuales de menores</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones relacionadas con los abusos sexuales y la explotación sexual de menores incluyan los siguientes actos intencionados: a) la difusión de publicidad sobre oportunidades de cometer cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 8; b) la extorsión con ánimo de cometer cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 8; y c) la elaboración o el uso de documentos administrativos falsos con el fin de cometer cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 8.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		93</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">8</STRING></STRING> sean punibles.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">8 bis</STRING></STRING> sean punibles.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		94</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comisión en grado de tentativa de las infracciones a que se refieren el artículo 3, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, el artículo 5, apartados 4, 5 y 6, el artículo 7 y el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">8</STRING></STRING> sea punible.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comisión en grado de tentativa de las infracciones a que se refieren el artículo 3, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, el artículo 5, apartados 4, 5 y 6, el artículo 7 y el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">8</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">bis</STRING></STRING> sea punible.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		95</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Quedará a la discreción de</STRING></STRING> los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">decidir si</STRING></STRING> el artículo 3, apartados 2 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y </STRING></STRING>4, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">será aplicable a</STRING></STRING> los actos de carácter sexual consentidos entre iguales, siempre que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los actos no impliquen abusos</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">velarán por que, en el contexto del</STRING></STRING> artículo 3, apartados 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> 4 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y 7</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se prevea una exención de la tipificación para</STRING></STRING> los actos de carácter sexual consentidos entre iguales, siempre que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no exista abuso de confianza o dependencia entre iguales</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		96</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Quedará a la discreción de</STRING></STRING> los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">decidir si</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el</STRING></STRING> artículo 4, apartado 4, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">será aplicable</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a</STRING></STRING> los espectáculos que tengan lugar en el contexto de una relación consentida cuando el menor haya alcanzado la edad de consentimiento sexual, o entre iguales, siempre que los actos no impliquen abusos ni explotación y que no medie dinero ni otras formas de remuneración o contraprestación a cambio del espectáculo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">velarán por que, en el contexto del</STRING></STRING> artículo 4, apartado 4, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se prevea una exención de la tipificación para</STRING></STRING> los espectáculos que tengan lugar en el contexto de una relación consentida cuando el menor haya alcanzado la edad de consentimiento sexual, o entre iguales, siempre que los actos no impliquen abusos ni explotación y que no medie dinero ni otras formas de remuneración o contraprestación a cambio del espectáculo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		97</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Quedará a la discreción de</STRING></STRING> los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">decidir si</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el</STRING></STRING> artículo 5, apartados 2, 3, 4 y 6, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">será aplicable a</STRING></STRING> la producción, adquisición o posesión de material, o el acceso a este, en el que estén involucrados exclusivamente:</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">velarán por que, en el contexto del</STRING></STRING> artículo 5, apartados 2, 3, 4 y 6, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se prevea una exención de la tipificación para</STRING></STRING> la producción, adquisición o posesión de material, o el acceso a este, en el que estén involucrados exclusivamente:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		98</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 3 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>cuando ese material haya sido producido y se posea con el consentimiento de los menores involucrados y se emplee exclusivamente para el uso privado de las personas involucradas, siempre que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los actos no hayan implicado abusos</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>cuando ese material haya sido producido y se posea con el consentimiento de los menores involucrados y se emplee exclusivamente para el uso privado de las personas involucradas, siempre que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no exista abuso de confianza o dependencia entre iguales</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		99</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Quedará a la discreción de</STRING></STRING> los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">decidir si el</STRING></STRING> artículo 6 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">será aplicable a</STRING></STRING> las proposiciones, las conversaciones, los contactos o los intercambios entre iguales.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">velarán por que, en el contexto del</STRING></STRING> artículo 6 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se prevea una exención de la tipificación para</STRING></STRING> las proposiciones, las conversaciones, los contactos o los intercambios entre iguales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, siempre que no exista abuso de confianza o dependencia entre iguales</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		100</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 5 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>A efectos de los apartados 1 a 4, podrá considerarse que un menor que haya alcanzado la edad de consentimiento sexual ha dado su consentimiento a una actividad únicamente cuando el menor haya dado su libre consentimiento, evaluado en el contexto de las circunstancias que concurran en el caso.</P></OLD><NEW><P>A efectos de los apartados 1 a 4 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del presente artículo</STRING></STRING>, podrá considerarse que un menor que haya alcanzado la edad de consentimiento sexual ha dado su consentimiento a una actividad únicamente cuando el menor haya dado su libre consentimiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de forma clara, informada e inequívoca</STRING></STRING>, evaluado en el contexto de las circunstancias que concurran en el caso<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se definen en el artículo 2, punto 2 bis</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No se considerará que un menor que haya alcanzado la edad de consentimiento sexual ha dado su consentimiento cuando no haya podido formar libremente su voluntad debido a la presencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 3, apartado 5, o debido a otras circunstancias, en particular las condiciones físicas o mentales del menor tales como un estado de inconsciencia, sueño, intoxicación, sorpresa, parálisis, enfermedad o lesión corporal.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		101</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 5 – párrafo 3</STRING></STI.AMD><OLD><P>La ausencia de consentimiento no puede ser refutada invocando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">exclusivamente</STRING></STRING> el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta pasada del menor.</P></OLD><NEW><P>La ausencia de consentimiento no puede ser refutada invocando el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la conducta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sexual </STRING></STRING>pasada del menor <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o una relación pasada o actual con el infractor</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		102</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>El envío consentido de imágenes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> vídeos íntimos no puede interpretarse como un consentimiento para compartir o difundir a terceros esa misma imagen <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> vídeo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>El envío consentido de imágenes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> vídeos íntimos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o material similar</STRING></STRING> no puede interpretarse como un consentimiento para compartir o difundir a terceros esa misma imagen<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> vídeo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o material similar, tampoco en una versión manipulada o alterada</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Cualquier intercambio o difusión posterior, ya sea por el destinatario original o por cualquier otra parte, requerirá el consentimiento explícito e informado de la persona representada.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El consentimiento podrá revocarse en cualquier momento. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		103</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>que la infracción haya sido cometida contra <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un </STRING></STRING>menor en una situación de especial vulnerabilidad, por ejemplo discapacidad física <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> mental, dependencia o incapacidad física o mental;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>que la infracción haya sido cometida contra <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualquier</STRING></STRING> menor en una situación de especial vulnerabilidad, por ejemplo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un menor de corta edad, un menor con</STRING></STRING> discapacidad física<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> mental<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, intelectual o sensorial, privado de libertad o cuya libertad esté restringida, en situación de</STRING></STRING> dependencia o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de</STRING></STRING> incapacidad física o mental;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		104</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – párrafo 1 – letra h bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>h bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que el autor de la infracción se haya hecho pasar por un menor o por un igual;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		105</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – párrafo 1 – letra j bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>j bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que la infracción haya sido motivada por uno o varios de los motivos protegidos en virtud del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		106</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A fin de evitar el riesgo de reincidencia en las infracciones, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan sido condenadas por alguna de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 puedan ser inhabilitadas, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades, al menos profesionales, que impliquen contactos directos y regulares con menores.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A fin de evitar el riesgo de reincidencia en las infracciones, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan sido condenadas por alguna de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 puedan ser inhabilitadas, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades, al menos profesionales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y organizadas voluntariamente,</STRING></STRING> que impliquen <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o faciliten</STRING></STRING> contactos directos y regulares con menores.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		107</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los empleadores al contratar a una persona para realizar actividades profesionales o actividades de voluntariado organizadas que impliquen contactos directos y regulares con menores, así como las organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores, al contratar a su personal estén obligadas a solicitar información, de conformidad con el Derecho nacional, por cualquier medio apropiado, como el acceso previa petición o a través del interesado, relativa a la existencia de condenas por cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 que consten en el registro de antecedentes penales, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores derivada de dichas condenas penales.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los empleadores al contratar a una persona para realizar actividades profesionales o actividades de voluntariado organizadas que impliquen contactos directos y regulares con menores, así como las organizaciones que actúen en interés público contra el abuso sexual de menores, al contratar a su personal<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, asesores y voluntarios</STRING></STRING> estén obligadas a solicitar información, de conformidad con el Derecho nacional, por cualquier medio apropiado, como el acceso previa petición o a través del interesado, relativa a la existencia de condenas por cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 que consten en el registro de antecedentes penales, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores derivada de dichas condenas penales.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		108</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Con vistas a la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la transmisión de la información relativa a la existencia de condenas penales por cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contacto directo y regular con menores derivada de dichas condenas penales, así como que la información transmitida sea lo más completa posible y que incluya al menos la información sobre las condenas penales o las inhabilitaciones derivadas de condenas penales en poder de cualquier Estado miembro. A tal fin, dicha información se transmitirá a través del ECRIS o del mecanismo de intercambio de información de antecedentes penales establecido con terceros países.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Con vistas a la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la transmisión de la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por parte de las autoridades al solicitante</STRING></STRING> relativa a la existencia de condenas penales por cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contacto directo y regular con menores derivada de dichas condenas penales, así como que la información transmitida sea lo más completa posible y que incluya al menos la información sobre las condenas penales o las inhabilitaciones derivadas de condenas penales en poder de cualquier Estado miembro. A tal fin, dicha información se transmitirá a través del ECRIS o del mecanismo de intercambio de información de antecedentes penales establecido con terceros países.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		109</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sanciones</STRING></STRING> aplicables a las personas jurídicas</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Penas</STRING></STRING> aplicables a las personas jurídicas</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		110</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue a la persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 13 l con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sanciones</STRING></STRING> efectivas, proporcionadas y disuasorias, que podrán consistir en multas de carácter penal o de otro tipo, u otras <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sanciones</STRING></STRING> como, por ejemplo:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue a la persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 13 l con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">penas</STRING></STRING> efectivas, proporcionadas y disuasorias, que podrán consistir en multas de carácter penal o de otro tipo, u otras <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">penas</STRING></STRING> como, por ejemplo:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		111</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 1 – letra f bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>f bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la decisión judicial relativa a la infracción penal cometida y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos personales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		112</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el caso de las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 13, las infracciones punibles con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a dos años en el caso de las personas físicas se castiguen con multas cuyo máximo no sea inferior al 1 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio anterior a la decisión de imposición de la multa.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el caso de las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 13, las infracciones punibles con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a dos años en el caso de las personas físicas se castiguen con multas cuyo máximo no sea inferior al 1 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ya sea en el ejercicio anterior a aquel en que se haya cometido la infracción o</STRING></STRING> en el ejercicio anterior a la decisión de imposición de la multa<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o a un importe de ocho millones EUR si el de esta es inferior</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		113</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el caso de las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 13, las infracciones punibles con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años en el caso de las personas físicas se castiguen con multas cuyo máximo no sea inferior al 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio anterior a la decisión de imposición de la multa.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el caso de las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 13, las infracciones punibles con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años en el caso de las personas físicas se castiguen con multas cuyo máximo no sea inferior al 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ya sea en el ejercicio anterior a aquel en que se haya cometido la infracción o</STRING></STRING> en el ejercicio anterior a la decisión de imposición de la multa<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o a un importe de 40 millones EUR si de el de esta es inferior</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		114</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió la infracción o en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		115</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Investigación y enjuiciamiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y prescripción</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P>Investigación y enjuiciamiento</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		116</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se puedan enjuiciar las infracciones a que se refieren el artículo 3 y el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, cualquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 5, apartado 6, cuando se haya utilizado material de abuso sexual de menores según la definición del artículo 2, punto 3, letras a) y b), y cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 7 y 8, durante un período de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y que esté en consonancia con la gravedad de la infracción cometida.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		117</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El periodo de tiempo a que se refiere el párrafo primero será de:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos veinte años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos veinticinco años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena de prisión cuya duración máxima no sea inferior a cinco años;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos treinta años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena de prisión cuya duración máxima no sea inferior a ocho años.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		118</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos veinte años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		119</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos veinticinco años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena de prisión cuya duración máxima no sea inferior a cinco años;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		120</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos treinta años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena de prisión cuya duración máxima no sea inferior a ocho años.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		121</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, las unidades o los servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 dispongan de instrumentos de investigación efectivos, como los utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, las unidades o los servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 dispongan de instrumentos de investigación efectivos, como los utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando proceda, entre estos instrumentos se podrán contar instrumentos de investigación especiales, como los utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave, por ejemplo, la posibilidad de llevar a cabo investigaciones encubiertas, el uso de los sistemas denominados «tarro de miel», la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la electrónica, y el control de cuentas bancarias u otros medios de investigación financiera conformes a las leyes nacionales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		122</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 dispongan de personal<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> conocimientos especializados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e instrumentos de investigación efectivos</STRING></STRING> para investigar y enjuiciar eficazmente dichas infracciones, en particular las cometidas mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando proceda, entre estos instrumentos se podrán contar instrumentos de investigación especiales, como los utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave, por ejemplo, la posibilidad de llevar a cabo investigaciones encubiertas.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 dispongan de personal <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y de</STRING></STRING> conocimientos especializados para investigar y enjuiciar eficazmente dichas infracciones, en particular las cometidas mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		123</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 16 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Plazos de prescripción</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se aplique a las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 ningún plazo de prescripción.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		124</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga conocimiento o sospechas, de buena fe, de la comisión de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 a comunicarlo a los servicios competentes, sin perjuicio del artículo 18 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">24</STRING> y del artículo 12 del Reglamento (UE) .../...<STRING SUPERSCRIPT="on">25</STRING> [por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores].</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga conocimiento o sospechas, de buena fe, de la comisión de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 a comunicarlo a los servicios competentes, sin perjuicio del artículo 18 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">24</STRING> y del artículo 12 del Reglamento (UE) .../...<STRING SUPERSCRIPT="on">25</STRING> [por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores].</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">24</STRING> Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj?locale=es).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">24</STRING> Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj?locale=es).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">25</STRING> Reglamento (UE)</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">25</STRING> Reglamento (UE)</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		125</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que al menos los profesionales que trabajen en estrecho contacto con menores en los sectores de la protección de menores, la educación, la atención a la infancia y la atención sanitaria <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estén</STRING></STRING> obligados a dar parte a las autoridades competentes si tienen sospechas fundadas de que se ha cometido o es probable que se cometa una infracción punible con arreglo a la presente Directiva.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que al menos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todos</STRING></STRING> los profesionales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y voluntarios</STRING></STRING> que trabajen en estrecho contacto con menores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, inclusive</STRING></STRING> en los sectores de la protección de menores, la educación, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el deporte,</STRING></STRING> la atención a la infancia y la atención sanitaria<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como los abogados, los maestros y los educadores, los jueces de familia y los funcionarios de policía de primera línea, estén informados y formados para reconocer los abusos sexuales contra menores.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los profesionales y los voluntarios a que se refiere el párrafo anterior estarán</STRING></STRING> obligados a dar parte a las autoridades competentes si tienen sospechas fundadas de que se ha cometido o es probable que se cometa una infracción punible con arreglo a la presente Directiva.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		126</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros eximirán de la obligación de información prevista en el apartado 3 a los profesionales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que trabajen en el sector sanitario</STRING></STRING> en el contexto de programas dedicados a personas que hayan sido condenadas por una infracción penal punible con arreglo a la presente Directiva o a las personas que teman que puedan cometer cualquiera de las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros eximirán de la obligación de información prevista en el apartado 3 a los profesionales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en activo</STRING></STRING> en el contexto de programas dedicados a personas que hayan sido condenadas por una infracción penal punible con arreglo a la presente Directiva o a las personas que teman que puedan cometer cualquiera de las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		127</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos de denuncia accesibles, visibles, claros, de fácil uso y sensibles al género. Los Estados miembros garantizarán que esos mecanismos de denuncia dispongan de recursos suficientes, también en términos de financiación y de personal.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		128</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Además de los derechos de las víctimas cuando interponen una denuncia con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2012/29/UE y al artículo 5 bis de la Directiva (UE) .../... [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos], los Estados miembros garantizarán que las víctimas puedan denunciar las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 de la presente Directiva a las autoridades competentes de manera fácil y accesible. Se podrá, por ejemplo, denunciar dichas infracciones penales y presentar pruebas, cuando sea posible, mediante tecnologías de la información y la comunicación fácilmente accesibles y fáciles de utilizar.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Además de los derechos de las víctimas cuando interponen una denuncia con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2012/29/UE y al artículo 5 bis de la Directiva (UE) .../... [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos], los Estados miembros garantizarán que las víctimas puedan denunciar las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 de la presente Directiva a las autoridades competentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">gratuitamente</STRING></STRING> y de manera <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">segura,</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">confidencial,</STRING></STRING> libre, fácil y accesible. Se podrá, por ejemplo, denunciar dichas infracciones penales y presentar pruebas, cuando sea posible, mediante tecnologías de la información y la comunicación fácilmente accesibles y fáciles de utilizar.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		129</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de denuncia por terceros, inclusive mediante el uso del mecanismo de denuncia a que se refiere el apartado 1.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		130</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de denuncia a que se refiere el apartado 1 sean seguros y confidenciales y estén diseñados de manera adaptada a los menores y con un lenguaje adecuado, en función de su edad y madurez. Los Estados miembros garantizarán que el consentimiento parental no sea necesario para denunciar.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de denuncia a que se refiere el apartado 1 sean seguros y confidenciales y estén diseñados de manera adaptada a los menores y con un lenguaje adecuado, en función de su edad y madurez. Los Estados miembros garantizarán que el consentimiento parental no sea necesario para denunciar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y que se facilite una información adecuada sobre los procedimientos de denuncia y los servicios de apoyo</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos de denuncia accesibles, visibles, claros, de fácil uso y sensibles al género, de conformidad con las normas de calidad del modelo de Barnahus. Los Estados miembros garantizarán que esos mecanismos de denuncia dispongan de recursos suficientes, también en términos de financiación y de personal.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		131</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de estructuras interinstitucionales y multidisciplinares adecuadas a la edad de las víctimas para abordar el abuso sexual de menores, también cuando dicho abuso resulte facilitado por las tecnologías de la información y la comunicación. Los Estados miembros alentarán y apoyarán, también con financiación, otros mecanismos de denuncia, en particular:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el desarrollo de líneas de ayuda y líneas telefónicas directas, entre otras el número «116 000»;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la designación de responsables del bienestar específicamente formados para recibir y evaluar sospechas de abuso y explotación sexual de menores, e informar al respecto.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de denuncia a que hace referencia el párrafo segundo estén plenamente integrados en los sistemas nacionales de protección de menores y dispongan de los recursos adecuados, también en términos de financiación y personal.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dichas estructuras se entenderán sin perjuicio de los sistemas existentes en los Estados miembros.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		132</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que se prohíba a las autoridades competentes que tengan contacto con las víctimas que denuncien infracciones de abuso sexual o de explotación sexual de menores transferir datos personales relativos a la situación de residencia de la víctima a las autoridades competentes en materia de migración, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos hasta que se complete la primera evaluación individual de las necesidades de protección de las víctimas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2012/29/UE</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que se prohíba a las autoridades competentes que tengan contacto con las víctimas que denuncien infracciones de abuso sexual transferir datos personales relativos a la situación de residencia de la víctima a las autoridades competentes en materia de migración, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">así como utilizarlos con intención de lanzar procedimientos de retorno</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		133</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Cuando más de un Estado miembro tenga competencias para conocer de alguna de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 a 9, los Estados miembros de que se trate cooperarán para determinar cuál de ellos sustanciará el proceso penal. Si procede, y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión Marco 2009/948/JAI, se dará traslado del asunto a Eurojust.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Cuando más de un Estado miembro tenga competencias para conocer de alguna de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 a 9, los Estados miembros de que se trate cooperarán para determinar cuál de ellos sustanciará el proceso penal. Si procede, y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión Marco 2009/948/JAI, se dará traslado del asunto a Eurojust <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y se informará de ello a todas las autoridades nacionales competentes para facilitar la cooperación transfronteriza</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		134</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>6 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando proceda, los Estados miembros cooperarán eficientemente con Eurojust y Europol en lo concerniente a las investigaciones y procedimientos penales relativos a infracciones de abuso sexual de menores y en la remisión de dichos procesos, en especial en los asuntos que afecten a varios Estados miembros. Esta cooperación facilitará el intercambio transfronterizo de información, las investigaciones conjuntas y la asistencia en los esfuerzos de enjuiciamiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		135</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los menores víctimas de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">recibirán</STRING></STRING> asistencia, apoyo y protección con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22, habida cuenta del interés superior del menor.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán que</STRING></STRING> los menores víctimas de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reciban</STRING></STRING> asistencia, apoyo y protección con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22, habida cuenta del interés superior del menor<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, independientemente de que exista una denuncia formal</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		136</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán que se preste a los menores víctimas de abusos o explotación sexuales servicios sanitarios accesibles, gratuitos e integrales, incluidos los servicios sanitarios de salud sexual y reproductiva.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		137</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo especializado y adecuado a las víctimas antes, durante y por un periodo de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Directiva 2012/29/UE, en la Directiva (UE) …/… [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos] y en la presente Directiva. Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizarán </STRING></STRING>en particular <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que</STRING></STRING> las víctimas de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tengan acceso a servicios de apoyo específicos e integrados para los menores</STRING></STRING> de conformidad con el artículo 9 bis de la Directiva (UE).../... [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos]. Los Estados miembros adoptarán en especial las medidas necesarias para asegurar la protección de los menores que denuncien casos de abusos sufridos dentro de su propia familia.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo especializado y adecuado a las víctimas antes, durante y por un periodo de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Directiva 2012/29/UE, en la Directiva (UE) …/… [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos] y en la presente Directiva. Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ofrecerán</STRING></STRING> en particular <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a</STRING></STRING> las víctimas de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">centros de referencia accesibles, que formen parte de los sistemas nacionales de salud, a fin de asegurar un apoyo eficaz a los menos víctimas de abuso o explotación sexuales y garantizar la gestión clínica de la violencia sexual, incluida la asistencia en la custodia y documentación de las pruebas,</STRING></STRING> de conformidad con el artículo 9 bis de la Directiva (UE).../... [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos]. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dichos centros proporcionarán un apoyo que tome en consideración las condiciones de trauma, y, cuando sea preciso, efectuarán una derivación hacia apoyo postraumático y asesoramiento especializados. Los Estados miembros garantizarán que los menores víctimas de abuso o explotación sexual tengan acceso a exámenes médicos y forenses que puedan ser ofrecidos en estos centros o mediante derivación a centros o unidades especializados. Los Estados miembros garantizarán la coordinación entre los centros de referencia y los centros médicos y forenses competentes. Todos los servicios a que se refiere el presente artículo se ofrecerán de manera adaptada a los menores. Los Estados miembros podrán disponer que estos centros estén vinculados a los centros establecidos en virtud del artículo 28 de la Directiva (UE) 2024/1385 sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.</STRING></STRING> Los Estados miembros adoptarán en especial las medidas necesarias para asegurar la protección de los menores que denuncien casos de abusos sufridos dentro de su propia familia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en consonancia con el interés superior del menor</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		138</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las víctimas recibirán</STRING></STRING> atención médica y apoyo emocional, psicosocial, psicológico <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> educativo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">coordinados y adaptados a su edad</STRING></STRING>, así como cualquier otro apoyo adecuado concebido en particular para las situaciones abuso sexual.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán que se ofrezca a las víctimas y a sus familiares una</STRING></STRING> atención médica <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">accesible, orientada al menor, integral, especializada, coordinada y adaptada a la edad y a las necesidades del menor, incluidos el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva</STRING></STRING>, y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el</STRING></STRING> apoyo emocional, psicosocial, psicológico, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">legal,</STRING></STRING> educativo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y administrativo</STRING></STRING>, así como cualquier otro apoyo adecuado concebido en particular para las situaciones de abuso sexual<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, prestando especial atención a la recuperación a largo plazo de las víctimas</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dicho apoyo estará disponible en un lugar único, sobre la base del modelo de Barnahus.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		139</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 estarán disponibles gratuitamente y serán accesibles todos los días de la semana, sin perjuicio de los servicios prestados en el marco del sistema nacional de asistencia sanitaria. Los Estados miembros garantizarán una distribución geográfica y una capacidad suficientes de los servicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 en todo el Estado miembro. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		140</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Cuando sea necesario <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">proporcionar</STRING></STRING> alojamiento provisional<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> los menores se alojarán prioritariamente con otros familiares o, en caso necesario, en un alojamiento temporal o permanente, y recibirán servicios de apoyo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Cuando sea necesario<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, los Estados miembros proporcionarán</STRING></STRING> alojamiento provisional<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING> Los menores se alojarán prioritariamente con otros familiares<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, teniendo en cuenta su interés superior,</STRING></STRING> o, en caso necesario, en un alojamiento temporal o permanente, y recibirán servicios de apoyo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		141</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Las víctimas de infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tendrán</STRING></STRING> acceso a los centros de referencia a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">28</STRING></STRING> de la Directiva [.../.../UE propuesta de Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica]<STRING SUPERSCRIPT="on">26</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán que</STRING></STRING> las víctimas de infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tengan</STRING></STRING> acceso a los centros de referencia a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">26</STRING></STRING> de la Directiva [.../.../UE propuesta de Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica]<STRING SUPERSCRIPT="on">26</STRING>.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">26</STRING> COM(2022) 105, de 8.3.2022.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">26</STRING> COM(2022) 105, de 8.3.2022.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		142</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P>Se considerará que los menores víctimas de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 son víctimas especialmente vulnerables <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con arreglo al</STRING></STRING> artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2012/29/UE y la Directiva (UE) …/… [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos].</P></OLD><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>Se considerará que los menores víctimas de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 son víctimas especialmente vulnerables<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en el sentido del </STRING></STRING>artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2012/29/UE y la Directiva (UE) …/… [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos].</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		143</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 9 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>9.</NO.P>El Centro de la UE, una vez establecido, apoyará proactivamente los esfuerzos de los Estados miembros en materia de asistencia a las víctimas:</P></OLD><NEW><P><NO.P>9.</NO.P>El Centro de la UE, una vez establecido, apoyará proactivamente los esfuerzos de los Estados miembros en materia de asistencia a las víctimas:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		144</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Protección de los menores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">víctimas</STRING></STRING> en las investigaciones y procesos penales</P></OLD><NEW><P>Protección de los menores víctimas en las investigaciones y procesos penales</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		145</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procesos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen a un representante especial del menor víctima cuando, en virtud de la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados para representar al menor en el proceso judicial a causa de un conflicto de intereses entre ellos y el menor víctima, o cuando el menor no esté acompañado o esté separado de su familia.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procesos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen a un representante especial del menor víctima cuando, en virtud de la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados para representar al menor en el proceso judicial a causa de un conflicto de intereses entre ellos y el menor víctima, o cuando el menor no esté acompañado o esté separado de su familia. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Todas las autoridades que participen en el proceso deberán recibir formación en materia de justicia adaptada a los menores.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		146</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 3 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>las declaraciones del menor víctima se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>las declaraciones del menor víctima<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o, cuando proceda, del menor testigo,</STRING></STRING> se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		147</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 3 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>las declaraciones del menor víctima tengan lugar en locales concebidos o adaptados a tal efecto;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>las declaraciones del menor víctima<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o, cuando proceda, del menor testigo,</STRING></STRING> tengan lugar en locales concebidos o adaptados a tal efecto;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		148</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 3 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>las declaraciones del menor víctima sean tomadas por o mediante profesionales con formación adecuada a tal efecto;</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>las declaraciones del menor víctima<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o, cuando proceda, del menor testigo,</STRING></STRING> sean tomadas por o mediante profesionales con formación adecuada a tal efecto;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		149</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 3 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>las mismas personas, siempre que ello sea posible y conveniente, tomen todas las declaraciones del menor víctima;</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>las mismas personas, siempre que ello sea posible y conveniente, tomen todas las declaraciones del menor víctima<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o, cuando proceda, del menor testigo</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		150</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 3 – letra f</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>f)</NO.P>el menor víctima esté acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona;</P></OLD><NEW><P><NO.P>f)</NO.P>el menor víctima<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o, cuando proceda, el menor testigo,</STRING></STRING> esté acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		151</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones penales relativas a las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9, todas las declaraciones del menor víctima o, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en su caso</STRING></STRING> del testigo que sea menor, puedan ser grabados por medios audiovisuales y que estas grabaciones audiovisuales puedan ser admitidas como prueba en el proceso penal, de conformidad con las normas de su Derecho nacional.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones penales relativas a las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9, todas las declaraciones del menor víctima o, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando proceda,</STRING></STRING> del testigo que sea menor, puedan ser grabados por medios audiovisuales y que estas grabaciones audiovisuales puedan ser admitidas como prueba en el proceso penal, de conformidad con las normas de su Derecho nacional.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		152</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 5 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>que el menor víctima pueda declarar sin estar presente en la sala de audiencia, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>que el menor víctima<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o, cuando proceda, el menor testigo,</STRING></STRING> pueda declarar sin estar presente en la sala de audiencia, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		153</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Cuando ello redunde en interés de los menores víctimas y teniendo en cuenta otros intereses primordiales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger su intimidad, identidad e imagen, así como para impedir la difusión pública de cualquier información que pudiera dar lugar a su identificación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Cuando ello redunde en interés de los menores víctimas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o, cuando proceda, de los menores testigos,</STRING></STRING> y teniendo en cuenta otros intereses primordiales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger su intimidad, identidad e imagen, así como para impedir la difusión pública de cualquier información que pudiera dar lugar a su identificación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		154</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando la participación de un menor sea necesaria en un proceso judicial penal relativo a cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9, el órgano jurisdiccional tenga en cuenta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la edad y madurez</STRING></STRING> del menor en los procesos judiciales pertinentes.</P></OLD><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando la participación de un menor sea necesaria en un proceso judicial penal relativo a cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9, el órgano jurisdiccional tenga en cuenta<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> las vulnerabilidades</STRING></STRING> del menor en los procesos judiciales pertinentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas las relacionadas con la edad, la madurez y el bienestar físico y mental del mismo</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que esto se aplique a todos los menores, incluidos los sospechosos o los condenados por un delito.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		155</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Además de los derechos que les otorga el artículo 16 bis de la Directiva (UE).../... [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos], las víctimas podrán solicitar una indemnización en un proceso penal o civil por cualquier daño o perjuicio que les cause cualquiera de las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, durante un período de tiempo suficiente, proporcional a la gravedad de la infracción, tras alcanzar la mayoría de edad</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Además de los derechos que les otorga el artículo 16 bis de la Directiva (UE).../... [propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos], las víctimas podrán solicitar una indemnización en un proceso penal o civil por cualquier daño o perjuicio que les cause cualquiera de las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los Estados miembros velarán por que no se aplique ningún plazo de prescripción al derecho de indemnización de la víctima. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		156</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los periodos a los que se hace referencia en el párrafo primero serán los siguientes:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos veinte años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena cuya duración máxima no sea inferior a tres años;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos veinticinco años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena cuya duración máxima no sea inferior a cinco años;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos treinta años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena cuya duración máxima no sea inferior a ocho años.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		157</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 3 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos veinte años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena cuya duración máxima no sea inferior a tres años;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		158</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 3 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos veinticinco años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena cuya duración máxima no sea inferior a cinco años;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		159</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 3 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos treinta años a partir de la fecha en que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad para las infracciones punibles con arreglo a la presente Directiva con una pena cuya duración máxima no sea inferior a ocho años.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		160</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros establecerán autoridades nacionales o entidades equivalentes para llevar a cabo las siguientes actividades:</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros establecerán<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o designarán</STRING></STRING> autoridades nacionales o entidades equivalentes para llevar a cabo las siguientes actividades:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		161</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>En particular, las autoridades nacionales serán responsables de las obligaciones de recogida de datos, investigación y notificación a que se refiere el artículo 31.</P></OLD><NEW><P>En particular, las autoridades nacionales serán responsables de las obligaciones de recogida de datos, investigación y notificación a que se refiere el artículo 31.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En su desempeño de las actividades enumeradas en el párrafo 1, los Estados miembros recibirán el apoyo del Centro de la UE, una vez establecido.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		162</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 25 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados para garantizar una coordinación y cooperación eficaces, a nivel nacional, entre las autoridades, agencias y organismos pertinentes, incluidas las autoridades locales y regionales, las autoridades policiales, el poder judicial, los fiscales, los prestadores de servicios de apoyo, así como con los proveedores de servicios de la sociedad de la información, las organizaciones no gubernamentales, los servicios sociales, incluidas las autoridades de protección o bienestar infantil, los proveedores de educación y asistencia sanitaria, los interlocutores sociales, sin perjuicio de su autonomía, y otras organizaciones y entidades pertinentes, a fin de desarrollar y aplicar medidas para luchar contra el abuso y la explotación sexuales de menores, tanto en línea como fuera de línea. Estos mecanismos también garantizarán una coordinación y cooperación eficaces con el Centro de la UE y la Comisión.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados para garantizar una coordinación y cooperación eficaces, a nivel nacional, entre las autoridades, agencias y organismos pertinentes, incluidas las autoridades locales y regionales, las autoridades policiales, el poder judicial, los fiscales, los prestadores de servicios de apoyo, así como con los proveedores de servicios de la sociedad de la información, las organizaciones no gubernamentales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">—incluidas las que operen líneas telefónicas directas y de ayuda—</STRING></STRING>, los servicios sociales, incluidas las autoridades de protección o bienestar infantil, los proveedores de educación y asistencia sanitaria, los interlocutores sociales, sin perjuicio de su autonomía, y otras organizaciones y entidades pertinentes, a fin de desarrollar y aplicar medidas para luchar contra el abuso y la explotación sexuales de menores, tanto en línea como fuera de línea. Estos mecanismos también garantizarán una coordinación y cooperación eficaces <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entre los Estados miembros,</STRING></STRING> con el Centro de la UE y la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y con otras agencias y organismos de la Unión</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		163</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 25 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 25 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cooperación internacional</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial en materia penal, las autoridades competentes de los Estados miembros, Europol, Eurojust, y el Centro de la UE colaborarán, en el marco de sus respectivas competencias y dentro de los límites de sus respectivos mandatos, con las autoridades competentes de terceros países en la lucha contra las infracciones penales contempladas en los artículos 3 a 8 ter.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		164</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 26</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Medidas contra la publicidad de las oportunidades de abuso y los abusos sexuales y la explotación sexual de menores en el contexto de viajes y turismo</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar o prohibir:</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la difusión de publicidad sobre oportunidades de cometer cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 8; así como</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la organización para terceros, sea o no con fines comerciales, de viajes orientados a cometer cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		165</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas que teman poder cometer las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 puedan acceder a programas o medidas de intervención eficaces y específicos destinados a evaluar y prevenir el riesgo de comisión de tales infracciones.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas que teman poder cometer las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 puedan acceder <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fácilmente y de manera anónima</STRING></STRING> a programas o medidas de intervención eficaces y específicos destinados a evaluar y prevenir el riesgo de comisión de tales infracciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como a canales accesibles y de fácil uso y disponibilidad, como por ejemplo líneas de ayuda o chats en línea, gestionados por personal con formación adecuada</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos y los grupos de apoyo estén a disposición de las personas que teman que alguno de sus familiares pueda cometer cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 9.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		166</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que los programas o medidas a que se refiere el apartado 1 sean accesibles sin restricciones indebidas en consonancia con las normas nacionales en materia de asistencia sanitaria.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que los programas o medidas a que se refiere el apartado 1 sean accesibles sin restricciones indebidas en consonancia con las normas nacionales en materia de asistencia sanitaria <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y que estos programas reciban en todo momento los recursos adecuados</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		167</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Para disuadir y disminuir la demanda, que estimula todas las formas de explotación sexual de los menores, los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, como la educación y la formación, la información y las campañas de concienciación sobre las consecuencias a lo largo de la vida del abuso sexual de menores y su naturaleza ilícita y sobre la posibilidad de que las personas que teman cometer infracciones relacionadas con este accedan a programas o medidas de intervención específicos y eficaces.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Para disuadir y disminuir la demanda, que estimula todas las formas de explotación sexual de los menores, los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, como la educación y la formación, la información y las campañas de concienciación sobre las consecuencias a lo largo de la vida del abuso sexual de menores y su naturaleza ilícita y sobre la posibilidad de que las personas que teman cometer infracciones relacionadas con este accedan a programas o medidas de intervención específicos y eficaces. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros elaborarán una estrategia de comunicación y planes de acción nacionales y promoverán el diálogo y la cooperación con organizaciones de la sociedad civil, líneas directas, líneas de ayuda, autoridades públicas y servicios de la sociedad de la información pertinentes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		168</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las medidas a que se refiere el apartado 1 también tendrán por objeto aumentar el conocimiento de que el sexo no consentido es un delito y promover la comprensión de que el consentimiento debe otorgarse libremente como resultado de la voluntad de una persona, el respeto mutuo y el derecho a la integridad sexual y la autonomía física. Estas medidas se adaptarán a la fase de desarrollo de las personas a las que van dirigidas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		169</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, incluso por medio de Internet, como campañas de información y concienciación, programas o material de educación, investigación y formación, cuando proceda en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que los menores sean víctimas de abuso sexual o explotación sexual.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, incluso por medio de Internet, como campañas de información y concienciación, programas o material de educación, investigación y formación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">—inclusive en alfabetización digital, en educación sexual adecuada a cada edad centrada en el concepto del consentimiento, en prácticas seguras en línea y fuera de línea y en el correcto uso de internet y de las nuevas tecnologías—</STRING></STRING>, cuando proceda en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que los menores sean víctimas de abuso sexual o explotación sexual.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		170</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fomentarán</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> formación periódica, en particular en materia de justicia adaptada a los menores, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de</STRING></STRING> profesionales, jueces y funcionarios, incluidos, entre otros, profesionales del ámbito de la protección de menores, abogados, maestros y educadores, jueces de familia y funcionarios de policía de primera línea, que puedan estar en contacto con los menores víctimas de abusos o explotación sexual, con el objeto de que puedan detectar a los menores víctimas y a las víctimas potenciales y ocuparse de ellas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizarán que se promueva u ofrezca</STRING></STRING> formación periódica <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">especializada</STRING></STRING>, en particular en materia de justicia adaptada a los menores, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a</STRING></STRING> profesionales, jueces y funcionarios, incluidos, entre otros, profesionales del ámbito de la protección de menores, abogados, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">personal de atención a la infancia, profesionales de la asistencia sanitaria,</STRING></STRING> maestros y educadores, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">voluntarios y formadores,</STRING></STRING> jueces de familia y funcionarios de policía de primera línea, que puedan estar en contacto con los menores víctimas de abusos o explotación sexual, con el objeto de que puedan detectar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">precozmente síntomas de abusos o explotación sexual e identificar</STRING></STRING> a los menores víctimas y a las víctimas potenciales y ocuparse de ellas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		171</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mejorar</STRING></STRING> la prevención del abuso sexual de menores en entornos comunitarios, como escuelas, hospitales, servicios de asistencia social, clubes deportivos o comunidades religiosas.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar</STRING></STRING> la prevención del abuso sexual de menores en entornos comunitarios, como escuelas, hospitales, servicios de asistencia social, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acogida, guarderías,</STRING></STRING> clubes deportivos o comunidades religiosas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, capacitando a menores y adultos, incluidos padres y educadores, para detectar posibles comportamientos maliciosos</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Estas medidas incluirán:</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		172</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>actividades específicas de formación y concienciación para el personal que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">trabaje</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dichos entornos</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>actividades específicas de formación y concienciación para el personal<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, los asesores y los voluntarios</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">trabajen</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estrecho contacto con menores, entre otras cosas sobre cómo prevenir e identificar el abuso y la explotación sexual de menores y darles una respuesta adecuada a la edad, sensible al género y atenta al trauma</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		173</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>directrices específicas, protocolos internos y normas que incorporen buenas prácticas, como el establecimiento de mecanismos de supervisión y rendición de cuentas para el personal que trabaje en estrecho contacto con menores en tales entornos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">políticas obligatorias de protección de los menores,</STRING></STRING> directrices específicas, protocolos internos y normas que incorporen buenas prácticas, como el establecimiento de mecanismos de supervisión y rendición de cuentas para el personal que trabaje en estrecho contacto con menores en tales entornos;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		174</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>la creación de espacios seguros, gestionados por personal especializado y debidamente formado, en los que niños, padres, cuidadores y miembros de la comunidad puedan denunciar comportamientos inadecuados.</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>la creación de espacios seguros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y accesibles</STRING></STRING>, gestionados por personal especializado y debidamente formado, en los que niños, padres, cuidadores y miembros de la comunidad puedan denunciar comportamientos inadecuados.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		175</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2 – letra c bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la creación de líneas de ayuda, chats en línea u otros canales fácilmente disponibles gestionados por personal debidamente formado, en las que los menores puedan obtener información y asesoramiento sobre los delitos a que se refieren los artículos 3 a 8 ter.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		176</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 3</STRING></STI.AMD><OLD><P>Las medidas de prevención prestarán especial atención a la necesidad de proteger a los niños especialmente vulnerables, especialmente los niños con discapacidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mental o</STRING></STRING> física.</P></OLD><NEW><P>Las medidas de prevención prestarán especial atención a la necesidad de proteger a los niños especialmente vulnerables, especialmente los niños con discapacidad física<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, mental, intelectual o sensorial</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		177</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 5 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El</STRING></STRING> Centro de la UE, una vez establecido<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, apoyará proactivamente los esfuerzos de prevención de los Estados miembros</STRING></STRING>:</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros recibirán el apoyo proactivo del</STRING></STRING> Centro de la UE, una vez establecido:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		178</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 5 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>propiciando el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros y terceros países mediante la administración de una base de datos pública de las medidas y programas de prevención aplicados en cada Estado miembro y en terceros países.</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>propiciando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la generación y</STRING></STRING> el intercambio de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conocimientos, orientaciones para profesionales de primera línea,</STRING></STRING> mejores prácticas y conocimientos especializados entre los Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, las instituciones, órganos y organismos de la Unión</STRING></STRING> y terceros países mediante la administración de una base de datos pública de las medidas y programas de prevención aplicados en cada Estado miembro y en terceros países.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		179</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 5 – letra c bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apoyando el desarrollo de campañas nacionales de sensibilización y prevención, y de programas, herramientas y materiales educativos y de intervención.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		180</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que las acciones enumeradas en el apartado 5 se basen en pruebas y tengan en cuenta la evolución de las manifestaciones de los delitos enumerados en la Directiva, inclusive los cometidos por internet.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		181</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 29 – apartado 5 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>den su <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">consentimiento para</STRING></STRING> participar en los programas o medidas con pleno conocimiento de los hechos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>den su <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conformidad en</STRING></STRING> participar en los programas o medidas con pleno conocimiento de los hechos;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		182</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros podrán adoptar medidas para bloquear el acceso a las páginas web que contengan o difundan material de abuso sexual de menores a los usuarios de Internet en su territorio. Dichas medidas se establecerán mediante unos procedimientos transparentes y ofrecerán garantías adecuadas, sobre todo con miras a garantizar que la restricción se limite a lo necesario y proporcionado y que los usuarios estén informados del motivo de la restricción. Estas garantías también incluirán la posibilidad de recurso a los tribunales.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros podrán adoptar medidas para bloquear <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">rápidamente</STRING></STRING> el acceso a las páginas web que contengan o difundan material de abuso sexual de menores a los usuarios de Internet en su territorio. Dichas medidas se establecerán mediante unos procedimientos transparentes y ofrecerán garantías adecuadas, sobre todo con miras a garantizar que la restricción se limite a lo necesario y proporcionado y que los usuarios estén informados del motivo de la restricción. Estas garantías también incluirán la posibilidad de recurso a los tribunales.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		183</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 31 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros dispondrán de un sistema <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la recogida, el desarrollo,</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> elaboración y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">difusión de estadísticas públicas sobre</STRING></STRING> las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros dispondrán de un sistema <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de registro,</STRING></STRING> elaboración<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y suministro de datos estadísticos anonimizados sobre las fases de denuncia, investigación y procesamiento en relación con</STRING></STRING> las infracciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">penales</STRING></STRING> a que se refieren los artículos 3 a 9<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus medidas de lucha contra el abuso sexual y la explotación sexual de menores</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		184</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 31 – apartado 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Las estadísticas comprenderán los siguientes datos desglosados por sexo, edad de la víctima y del autor, relación entre la víctima y el autor y tipo de infracción:</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Las estadísticas comprenderán los siguientes datos desglosados por sexo, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">género,</STRING></STRING> edad de la víctima y del autor, relación entre la víctima y el autor y tipo de infracción:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		185</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 31 – apartado 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>el número de personas procesadas y condenadas por las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 al año, obtenidas de fuentes administrativas nacionales;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>el número de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">infracciones denunciadas y</STRING></STRING> de personas procesadas y condenadas por las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 9 al año, obtenidas de fuentes administrativas nacionales;</P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></DECISION></TXTLST></SDOCTA>