<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF2" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2025)0168</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Requisitos de circularidad aplicables al diseño de los vehículos y a la gestión de los vehículos al final de su vida útil</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0158/2025 - Ponentes: Jens Gieseke, Paulius Saudargas)</STRING></HIDDEN><TXTLST><DECISION><TI><STRING BOLD="on">Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 9 de septiembre de 2025 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de circularidad aplicables al diseño de los vehículos y a la gestión de los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/858 y (UE) 2019/1020 y se derogan las Directivas 2000/53/CE y 2005/64/CE (COM(2023)0451 – C9-0308/2023 – 2023/0284(COD))</STRING><FOOTNOTE><FIELD> De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a las comisiones competentes con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0158/2025).</FIELD></FOOTNOTE></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION/></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(1)</NO.P>La Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre «El Pacto Verde Europeo»<STRING SUPERSCRIPT="on">37</STRING> (en lo sucesivo, el «Pacto Verde Europeo») es la nueva estrategia de crecimiento de Europa cuyo objetivo es transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. Con vistas a que las políticas sobre productos de la Unión contribuyan a la reducción de las emisiones de carbono a escala mundial, es necesario garantizar que los productos comercializados y vendidos en la Unión se obtengan, fabriquen y traten al final de su vida útil de un modo sostenible.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(1)</NO.P>La Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre «El Pacto Verde Europeo»<STRING SUPERSCRIPT="on">37</STRING> (en lo sucesivo, el «Pacto Verde Europeo») es la nueva estrategia de crecimiento de Europa cuyo objetivo es transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a más tardar</STRING></STRING> y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. Con vistas a que las políticas sobre productos de la Unión contribuyan a la reducción de las emisiones de carbono a escala mundial, es necesario garantizar que los productos comercializados y vendidos en la Unión se obtengan, fabriquen y traten al final de su vida útil de un modo sostenible.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">37</STRING> Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final].</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">37</STRING> Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019)0640 final].</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(2)</NO.P>El sector automovilístico contribuye en gran medida a la utilización de recursos energéticos y materiales por parte de la Unión y, por tanto, a la generación de gases de efecto invernadero. La producción de vehículos en terceros países que se introducen en la Unión contribuye a la generación de gases de efecto invernadero a escala mundial, lo cual tiene a su vez, un impacto medioambiental negativo en la Unión. El paso del uso de combustibles fósiles en los vehículos a una movilidad sin emisiones, tal como se prevé en el paquete de medidas «Objetivo 55», es uno de los requisitos previos para alcanzar el objetivo de neutralidad climática en 2050. Reducirá las emisiones de gases de efecto invernadero del sector automovilístico vinculadas a la fase de uso de los vehículos. La industria automovilística es uno de los mayores usuarios de aluminio, acero y plástico primarios en relación con la fabricación de vehículos nuevos introducidos en el mercado de la Unión. Esto puede suponer un impacto medioambiental significativo debido a la energía necesaria para la extracción y la transformación de estos materiales. La huella ambiental de la fabricación de vehículos nuevos podría aumentar con la electrificación del parque que está en curso, así como debido a un uso más generalizado de la electrónica en futuros modelos, que requieren una cantidad considerable de materias primas fundamentales y estratégicas y metales preciosos, como el cobre y los metales de tierras raras. El resultado de estos cambios es que la fase de producción podría tener una huella ambiental mayor que la fase de uso de los vehículos. Además, los requisitos actuales de la legislación de la Unión en materia de gestión de residuos dan lugar a una recuperación insuficiente de los recursos de los vehículos al final de su vida útil, y existe un gran potencial para aumentar la cantidad y la calidad de las piezas, componentes y materiales que deben ser objeto de reutilización, remanufacturación, reacondicionamiento y reciclado procedentes de los vehículos al final de su vida útil. Para hacer frente a estos impactos medioambientales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> contribuir a la descarbonización del sector, es necesario mejorar el funcionamiento del mercado único y promover la transición de la industria automovilística a una economía circular. Esto está en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2020, titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva»<STRING SUPERSCRIPT="on">38</STRING>, en la que se pedía una revisión de las normas actuales para «promover modelos de negocio más circulares que vinculen el diseño al tratamiento aplicado al final de la vida útil, [...] estudiar reglas sobre el contenido reciclado obligatorio de determinados materiales [...] y [...] mejorar la eficiencia del reciclado». El Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">39</STRING> y el Parlamento<STRING SUPERSCRIPT="on">40</STRING> también destacaron la necesidad de nuevas normas de la Unión sobre estas cuestiones que sustituyan a las normas existentes sobre la homologación de tipo de los vehículos en lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y sobre los vehículos al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(2)</NO.P>El sector automovilístico contribuye en gran medida a la utilización de recursos energéticos y materiales por parte de la Unión y, por tanto, a la generación de gases de efecto invernadero. La producción de vehículos en terceros países que se introducen en la Unión contribuye a la generación de gases de efecto invernadero a escala mundial, lo cual tiene a su vez, un impacto medioambiental negativo en la Unión. El paso del uso de combustibles fósiles en los vehículos a una movilidad sin emisiones, tal como se prevé en el paquete de medidas «Objetivo 55», es uno de los requisitos previos para alcanzar el objetivo de neutralidad climática en 2050. Reducirá las emisiones de gases de efecto invernadero del sector automovilístico vinculadas a la fase de uso de los vehículos. La industria automovilística es uno de los mayores usuarios de aluminio, acero y plástico primarios en relación con la fabricación de vehículos nuevos introducidos en el mercado de la Unión. Esto puede suponer un impacto medioambiental significativo debido a la energía necesaria para la extracción y la transformación de estos materiales. La huella ambiental de la fabricación de vehículos nuevos podría aumentar con la electrificación del parque que está en curso <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y el aumento actual del tamaño y el peso de los vehículos, </STRING></STRING>así como debido a un uso más generalizado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y una mayor complejidad </STRING></STRING>de la electrónica en futuros modelos, que requieren una cantidad considerable de materias primas fundamentales y estratégicas y metales preciosos, como el cobre y los metales de tierras raras. El resultado de estos cambios es que la fase de producción podría tener una huella ambiental mayor que la fase de uso de los vehículos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y que la industria podría depender cada vez más de las importaciones de materias primas fundamentales y ser cada vez más vulnerable a las perturbaciones del suministro y, por lo tanto, perder competitividad</STRING></STRING>. Además, los requisitos actuales de la legislación de la Unión en materia de gestión de residuos dan lugar a una recuperación insuficiente de los recursos de los vehículos al final de su vida útil, y existe un gran potencial para aumentar la cantidad y la calidad de las piezas, componentes y materiales que deben ser objeto de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reparación, </STRING></STRING>reutilización, remanufacturación, reacondicionamiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, retroadaptación</STRING></STRING> y reciclado procedentes de los vehículos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tanto durante la fase de uso como </STRING></STRING>al final de su vida útil. Para hacer frente a estos impactos medioambientales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> contribuir a la descarbonización del sector<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y apoyar la competitividad aumentando la resiliencia de la industria automovilística</STRING></STRING>, es necesario mejorar el funcionamiento del mercado único y promover la transición de la industria automovilística a una economía circular. Esto está en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2020, titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva»<STRING SUPERSCRIPT="on">38</STRING>, en la que se pedía una revisión de las normas actuales para «promover modelos de negocio más circulares que vinculen el diseño al tratamiento aplicado al final de la vida útil, [...] estudiar reglas sobre el contenido reciclado obligatorio de determinados materiales [...] y [...] mejorar la eficiencia del reciclado»<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Asimismo, guarda consonancia con el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">38 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING> El Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">39</STRING> y el Parlamento<STRING SUPERSCRIPT="on">40</STRING> también destacaron la necesidad de nuevas normas de la Unión sobre estas cuestiones que sustituyan a las normas existentes sobre la homologación de tipo de los vehículos en lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y sobre los vehículos al final de su vida útil.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">38</STRING> Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 11 de marzo de 2020: «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">38</STRING> Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 11 de marzo de 2020: «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020)0098 final].</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">38 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">39</STRING> Conclusiones del Consejo de 17 de diciembre de 2020, «Hacer que la recuperación sea circular y ecológica».</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">39</STRING> Conclusiones del Consejo de 17 de diciembre de 2020, «Hacer que la recuperación sea circular y ecológica».</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">40</STRING> Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2021, sobre el nuevo Plan de acción para la economía circular.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">40</STRING> Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de febrero de 2021, sobre el nuevo Plan de acción para la economía circular.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(6)</NO.P>El Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">44</STRING> introdujo un sistema global de homologación de tipo y de vigilancia del mercado de los vehículos de motor, remolques y los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado único y ofrecer un nivel elevado de eficacia medioambiental. Es necesario un acto regulador separado a efectos del procedimiento de homologación de tipo UE establecido en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/858. Es necesario establecer disposiciones y requisitos sobre la circularidad de los vehículos en el proceso de homologación de tipo UE. Para velar por que los vehículos cumplan dichos requisitos es necesario garantizar su verificación en el proceso de homologación de tipo UE. Las disposiciones administrativas del Reglamento (UE) 2018/858, incluidas las disposiciones sobre vigilancia del mercado, medidas correctoras y sanciones, se aplican a las homologaciones de tipo expedidas con arreglo al presente Reglamento. Las disposiciones administrativas del Reglamento (UE) 2018/858, incluidas las disposiciones sobre vigilancia del mercado, medidas correctoras y sanciones, se aplican a las homologaciones de tipo expedidas de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(6)</NO.P>El Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">44</STRING> introdujo un sistema global de homologación de tipo y de vigilancia del mercado de los vehículos de motor, remolques y los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado único y ofrecer un nivel elevado de eficacia medioambiental. Es necesario un acto regulador separado a efectos del procedimiento de homologación de tipo UE establecido en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/858. Es necesario establecer disposiciones y requisitos sobre la circularidad de los vehículos en el proceso de homologación de tipo UE. Para velar por que los vehículos cumplan dichos requisitos es necesario garantizar su verificación en el proceso de homologación de tipo UE. Las disposiciones administrativas del Reglamento (UE) 2018/858, incluidas las disposiciones sobre vigilancia del mercado, medidas correctoras y sanciones, se aplican a las homologaciones de tipo expedidas con arreglo al presente Reglamento. Las disposiciones administrativas del Reglamento (UE) 2018/858, incluidas las disposiciones sobre vigilancia del mercado, medidas correctoras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cláusulas de salvaguardia</STRING></STRING> y sanciones, se aplican a las homologaciones de tipo expedidas de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">44</STRING> Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">44</STRING> Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(6 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para evitar la aplicación retroactiva de los requisitos, es importante distinguir entre homologaciones de tipo modificadas y nuevas. Por consiguiente, debe aclararse que las modificaciones no requieren sistemáticamente una nueva homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(7)</NO.P>Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado único y garantizar al mismo tiempo un elevado nivel de protección del medio ambiente, es esencial armonizar las condiciones para la homologación de tipo de los vehículos en lo que respecta a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización, así como las condiciones que rigen la gestión de residuos en el sector automovilístico. Existen vínculos intrínsecos entre la fase de producción y el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, ya que un tratamiento de los vehículos que no dañe el medio ambiente depende sobre todo del modo en que, en primer lugar, se diseñan y se fabrican los vehículos. Por tanto, la forma más eficiente de facilitar la transición del sector automovilístico a una economía circular es establecer un marco reglamentario uniforme a escala de la Unión que abarque de una manera integrada y coherente el diseño, la fabricación, la introducción en el mercado de la Unión y el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Esto también es fundamental para el desarrollo del mercado de la Unión de materias primas secundarias incluidas en los vehículos nuevos que se introducen en el mercado, así como para evitar obstáculos al comercio y distorsiones de la competencia, garantizar la claridad jurídica y mejorar la eficacia medioambiental de todos los operadores económicos que participan en el diseño, la producción y el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Con el fin de alcanzar estos objetivos y debido a la necesidad de contar con normas uniformes para el mercado único que estén impulsadas por consideraciones medioambientales, y en consonancia con la legislación general de la Unión en materia de homologación de tipo de los vehículos de motor, la Directiva 2000/53/CE y la Directiva 2005/64/CE deben ser sustituidas por un Reglamento sobre la base del artículo 114 del TFUE.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(7)</NO.P>Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado único y garantizar al mismo tiempo un elevado nivel de protección del medio ambiente, es esencial armonizar las condiciones para la homologación de tipo de los vehículos en lo que respecta a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización, así como las condiciones que rigen la gestión de residuos en el sector automovilístico<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la exportación de vehículos usados</STRING></STRING>. Existen vínculos intrínsecos entre la fase de producción y el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, ya que un tratamiento de los vehículos que no dañe el medio ambiente depende sobre todo del modo en que, en primer lugar, se diseñan y se fabrican los vehículos. Por tanto, la forma más eficiente de facilitar la transición del sector automovilístico a una economía circular es establecer un marco reglamentario uniforme a escala de la Unión que abarque de una manera integrada y coherente el diseño, la fabricación, la introducción en el mercado de la Unión y el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Esto también es fundamental para el desarrollo del mercado de la Unión de materias primas secundarias incluidas en los vehículos nuevos que se introducen en el mercado, así como para evitar obstáculos al comercio y distorsiones de la competencia, garantizar la claridad jurídica y mejorar la eficacia medioambiental de todos los operadores económicos que participan en el diseño, la producción y el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Con el fin de alcanzar estos objetivos y debido a la necesidad de contar con normas uniformes para el mercado único que estén impulsadas por consideraciones medioambientales, y en consonancia con la legislación general de la Unión en materia de homologación de tipo de los vehículos de motor, la Directiva 2000/53/CE y la Directiva 2005/64/CE deben ser sustituidas por un Reglamento sobre la base del artículo 114 del TFUE.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(8)</NO.P>Las Directivas 2000/53/CE y 2005/64/CE se aplican únicamente a los turismos (M<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING>) y a los vehículos comerciales ligeros (N<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING>), que constituyen aproximadamente el 85<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> %</STRING></STRING> de todos los vehículos matriculados en la Unión. El resto de vehículos, a saber, los vehículos de dos y tres ruedas, los camiones, los autobuses y los remolques, no están sujetos a ninguna legislación de la Unión relativa a sus fases de diseño ecológico y gestión al final de su vida útil. Por tanto, para garantizar un marco circular para todos los vehículos matriculados en la Unión, incluido su tratamiento respetuoso con el medio ambiente, así como para evitar la fragmentación del mercado único, el presente Reglamento debe aplicarse no solo a los vehículos de las categorías M<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING> y N<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING>, sino, parcialmente, también a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">determinados</STRING></STRING> vehículos de la categoría <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(</STRING></STRING>L<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e-L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">7</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e)</STRING></STRING>, vehículos pesados y sus remolques (M<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, O). No se dispone de información exhaustiva sobre el tratamiento de estos vehículos al final de su vida útil en la Unión, lo cual impide aplicarles el mismo régimen que el que se aplica a los vehículos M<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING> y N<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING> en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, los requisitos relativos a la recogida de vehículos al final de su vida útil, su entrega obligatoria a instalaciones autorizadas para su tratamiento, así como su descontaminación, deben aplicarse a los vehículos de categoría L <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e-L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">7</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e)</STRING></STRING> y vehículos pesados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> sus remolques (M<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, O). Para facilitar el tratamiento de estos vehículos al final de su vida útil, se debe exigir a sus fabricantes que faciliten información sobre la retirada y la sustitución de piezas, componentes y materiales de dichos vehículos. Asimismo, las disposiciones que rigen la responsabilidad ampliada del productor deben aplicarse a estas categorías de vehículos y cubrir los costes de su recogida y descontaminación al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(8)</NO.P>Las Directivas 2000/53/CE y 2005/64/CE se aplican únicamente a los turismos (M<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING>) y a los vehículos comerciales ligeros (N<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING>), que constituyen aproximadamente el 85<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por ciento</STRING></STRING> de todos los vehículos matriculados en la Unión. El resto de vehículos, a saber, los vehículos de dos y tres ruedas, los camiones, los autobuses y los remolques, no están sujetos a ninguna legislación de la Unión relativa a sus fases de diseño ecológico y gestión al final de su vida útil. Por tanto, para garantizar un marco circular para todos los vehículos matriculados en la Unión, incluido su tratamiento respetuoso con el medio ambiente, así como para evitar la fragmentación del mercado único, el presente Reglamento debe aplicarse no solo a los vehículos de las categorías M<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING> y N<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING>, sino, parcialmente, también a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los</STRING></STRING> vehículos de la categoría L,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> los</STRING></STRING> vehículos pesados y sus remolques (M<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, O). No se dispone de información exhaustiva sobre el tratamiento de estos vehículos al final de su vida útil en la Unión, lo cual impide aplicarles el mismo régimen que el que se aplica a los vehículos M<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING> y N<STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING> en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, los requisitos relativos a la recogida de vehículos al final de su vida útil, su entrega obligatoria a instalaciones autorizadas para su tratamiento, así como su descontaminación, deben aplicarse <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tanto </STRING></STRING>a los vehículos de categoría L y vehículos pesados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">como a</STRING></STRING> sus remolques (M<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, O). Para facilitar el tratamiento de estos vehículos al final de su vida útil, se debe exigir a sus fabricantes que faciliten información sobre la retirada y la sustitución de piezas, componentes y materiales de dichos vehículos. Asimismo, las disposiciones que rigen la responsabilidad ampliada del productor deben aplicarse a estas categorías de vehículos y cubrir los costes de su recogida y descontaminación al final de su vida útil. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, deben aplicarse requisitos adicionales a los vehículos de categoría L, por ejemplo en cuanto al etiquetado, la retirada obligatoria o la reutilización, la remanufacturación y el reacondicionamiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(8 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la coherencia normativa y evitar la fragmentación del mercado único, es necesario ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los vehículos pertenecientes a las categorías L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Los vehículos de las categorías L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e y L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e no están sujetos de manera uniforme a la matriculación administrativa en virtud de la Directiva 1999/37/CE del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 ter</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en todos los Estados miembros, a pesar de haber recibido la homologación de tipo en virtud del Reglamento (UE) n.º 168/2013. Esta incoherencia normativa entraña el riesgo de crear enfoques nacionales fragmentados, imponer cargas desproporcionadas a los fabricantes y socavar la competitividad de la industria. A fin de garantizar la coherencia y armonización normativa, el presente Reglamento debe establecer que, cuando dichos vehículos no estén sujetos a matriculación administrativa, debe aplicarse un sistema alternativo para registrar su identificación, también en el punto de introducción en el mercado, durante su utilización o al final de su vida útil. Este enfoque debería evitar disparidades en el tratamiento de vehículos similares, así como armonizar las obligaciones para todos los vehículos de categoría L, fomentando así un marco coherente a efectos del cumplimiento del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/168/oj).</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 ter</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/37/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(9 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su utilización exclusiva por las fuerzas armadas, así como los vehículos diseñados y fabricados para su utilización por las fuerzas armadas, la defensa civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estos vehículos cumplen funciones operativas especializadas y están sujetos a requisitos técnicos específicos, y su diseño, fabricación y utilización difieren significativamente de los de los vehículos destinados al transporte general por carretera. Por lo tanto, la aplicación de requisitos generales de circularidad para el diseño de los vehículos y la gestión del final de la vida útil a dichos vehículos no sería adecuada y su exclusión del ámbito de aplicación del presente Reglamento es coherente con la naturaleza específica de sus funciones.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(9 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de preservar el patrimonio cultural europeo, los vehículos de interés histórico deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los vehículos de interés cultural especial también deben poder excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que estén oficialmente reconocidos como tales por la autoridad competente del Estado miembro en el que estén matriculados, de conformidad con criterios específicos. Tal exclusión no debe eximir a dichos vehículos de ser conservados y manipulados de manera respetuosa con el medio ambiente, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que todo vehículo que se beneficie de dicha exención se gestione en consecuencia.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(9 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se adapte a las realidades del mercado, también deben excluirse del presente Reglamento otros tipos de vehículos, como los vehículos de la categoría L fabricados en series cortas o determinados ciclos diseñados para pedalear. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 10</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(10)</NO.P>Los vehículos especiales están destinados a desempeñar una función específica, por lo que exigen tipos especiales de carrocería que no están por completo bajo el control del fabricante. En consecuencia, los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización no pueden calcularse adecuadamente. En el caso de estos vehículos, solo deben aplicarse las disposiciones relativas a la recogida, la descontaminación y la retirada obligatoria de piezas y componentes. Los costes de estas actividades deben correr a cargo de los productores en el marco del sistema de responsabilidad ampliada del productor. Las disposiciones relativas a las sustancias contenidas en los vehículos también deben aplicarse a los vehículos especiales, tal como se establece en la Directiva 2000/53/CE. El fabricante de la segunda fase de vehículos que han recibido la homologación de tipo multifásica no está en condiciones de calcular los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de los vehículos finalizados. Por consiguiente, procede exigir únicamente que el vehículo de base <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumpla</STRING></STRING> el presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(10)</NO.P>Los vehículos especiales están destinados a desempeñar una función específica, por lo que exigen tipos especiales de carrocería que no están por completo bajo el control del fabricante. En consecuencia, los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización no pueden calcularse adecuadamente. En el caso de estos vehículos, solo deben aplicarse las disposiciones relativas a la recogida, la descontaminación y la retirada obligatoria de piezas y componentes. Los costes de estas actividades deben correr a cargo de los productores en el marco del sistema de responsabilidad ampliada del productor. Las disposiciones relativas a las sustancias contenidas en los vehículos también deben aplicarse a los vehículos especiales, tal como se establece en la Directiva 2000/53/CE. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante, los vehículos especiales fabricados por pequeños fabricantes deben quedar totalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.</STRING></STRING> El fabricante de la segunda fase de vehículos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> —por ejemplo, el carrocero—</STRING></STRING> que han recibido la homologación de tipo multifásica no está en condiciones de calcular los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de los vehículos finalizados. Por consiguiente, procede exigir únicamente que el vehículo de base <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">—es decir, en la fase inicial—</STRING></STRING> cumpla el presente Reglamento. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En consecuencia, la carrocería de los vehículos multifásicos no incluida en el vehículo de base no debe incluirse en el ámbito de aplicación de la responsabilidad ampliada del productor.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 10 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(10 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autocaravanas y las caravanas son distintas de los vehículos o remolques convencionales, ya que su función principal es el alojamiento y no el transporte. Muchas caravanas están estacionadas en un lugar de manera permanente como viviendas de vacaciones, utilizadas como alojamientos estacionales, y se mantienen en uso durante décadas. Estas unidades no deben clasificarse como vehículos al final de su vida útil, ya que siguen sirviendo de vivienda, a menudo no matriculadas, lo que hace que se clasifiquen erróneamente como vehículos desaparecidos. Estas caravanas están construidas con componentes no automovilísticos, como madera, mobiliario, sistemas de agua y sistemas eléctricos domésticos, que quedan fuera del ámbito de las instalaciones de reciclado de vehículos. Dada su naturaleza especial, su composición material diferenciada y su uso continuo, las autocaravanas y las caravanas deben quedar excluidas del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 11</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(11)</NO.P>Uno de los mayores retos prácticos relacionados con la aplicación de la Directiva 2000/53/CE se refiere a la determinación de si un vehículo se ha convertido o no en un vehículo al final de su vida útil, en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">particular en </STRING></STRING>los casos de traslados transfronterizos de vehículos. Esta valoración, a pesar de la publicación de orientaciones<STRING SUPERSCRIPT="on">46</STRING> sobre esta cuestión, sigue siendo problemática. Por tanto, es necesario establecer criterios precisos jurídicamente vinculantes que permitan determinar si un vehículo está al final de su vida útil. Estos criterios deben utilizarlos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todos</STRING></STRING> los operadores económicos y los propietarios de vehículos que se ocupen de vehículos al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(11)</NO.P>Uno de los mayores retos prácticos relacionados con la aplicación de la Directiva 2000/53/CE se refiere a la determinación de si un vehículo se ha convertido o no en un vehículo al final de su vida útil, en los casos de traslados transfronterizos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y exportaciones</STRING></STRING> de vehículos. Esta valoración, a pesar de la publicación de orientaciones<STRING SUPERSCRIPT="on">46</STRING> sobre esta cuestión, sigue siendo problemática. Por tanto, es necesario establecer criterios precisos jurídicamente vinculantes que permitan determinar si un vehículo está al final de su vida útil. Estos criterios deben utilizarlos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todas las autoridades competentes pertinentes,</STRING></STRING> los operadores económicos y los propietarios de vehículos que se ocupen de vehículos al final de su vida útil.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">46</STRING> Guía de Corresponsales n.º 9 sobre el traslado de vehículos de desguace, https://ec.europa.eu/environment/pdf/waste/shipments/correspondents_guidelines9_en.pdf.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">46</STRING> Guía de Corresponsales n.º 9 sobre el traslado de vehículos de desguace, https://ec.europa.eu/environment/pdf/waste/shipments/correspondents_guidelines9_en.pdf.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 13</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(13)</NO.P>Para abordar el diseño de todos los vehículos introducidos en el mercado de la Unión, así como la fase final de su vida útil, es necesario establecer requisitos armonizados de circularidad que se verifiquen en la fase de homologación de tipo. Diseñar y fabricar vehículos con vistas a garantizar que sus piezas y componentes sean reutilizables y que los materiales que contienen sean reciclables es esencial para evitar que dichas piezas, componentes y materiales no puedan valorizarse de forma adecuada cuando un vehículo llega al final de su vida útil. Por tanto, los fabricantes de vehículos y sus proveedores deben integrar estrategias de diseño que mejoren la aptitud para la reutilización y el reciclado en una fase temprana del desarrollo de nuevos vehículos. En consecuencia, los nuevos tipos de vehículos deben seguir fabricándose de manera que sean reutilizables o reciclables en un mínimo del 85 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">%</STRING></STRING> en masa y reutilizables o valorizables en un mínimo del 95 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">%</STRING></STRING> en masa, como ya se prevé en la Directiva 2005/64/CE. Con el fin de garantizar que el cálculo de los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización se realice de manera uniforme y se pueda controlar, debe establecerse una nueva metodología para el cálculo y la verificación de los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de un vehículo. Esta metodología debe reflejar mejor el potencial real de un vehículo nuevo para su reciclaje, reutilización y valorización al final de su vida útil, teniendo en cuenta al mismo tiempo el progreso tecnológico en curso. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para crear dicha metodología. Hasta que se establezca esta metodología, los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización deben seguir calculándose de conformidad con la norma ISO 22628:2002, tal como se establece en la Directiva 2005/64/CE.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(13)</NO.P>Para abordar el diseño de todos los vehículos introducidos en el mercado de la Unión, así como la fase final de su vida útil, es necesario establecer requisitos armonizados de circularidad que se verifiquen en la fase de homologación de tipo. Diseñar y fabricar vehículos con vistas a garantizar que sus piezas y componentes sean reutilizables y que los materiales que contienen sean reciclables es esencial para evitar que dichas piezas, componentes y materiales no puedan valorizarse de forma adecuada cuando un vehículo llega al final de su vida útil. Por tanto, los fabricantes de vehículos y sus proveedores deben integrar estrategias de diseño que mejoren la aptitud para la reutilización y el reciclado en una fase temprana del desarrollo de nuevos vehículos. En consecuencia, los nuevos tipos de vehículos deben seguir fabricándose de manera que sean reutilizables o reciclables en un mínimo del 85 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por ciento</STRING></STRING> en masa y reutilizables o valorizables en un mínimo del 95 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por ciento</STRING></STRING> en masa, como ya se prevé en la Directiva 2005/64/CE. Con el fin de garantizar que el cálculo de los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización se realice de manera uniforme y se pueda controlar, debe establecerse una nueva metodología para el cálculo y la verificación de los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de un vehículo. Esta metodología debe reflejar mejor el potencial real de un vehículo nuevo para su reciclaje, reutilización y valorización al final de su vida útil, teniendo en cuenta al mismo tiempo el progreso tecnológico en curso. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para crear dicha metodología<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> teniendo en cuenta la norma ISO 22628:2002</STRING></STRING>. Hasta que se establezca esta metodología, los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización deben seguir calculándose de conformidad con la norma ISO 22628:2002, tal como se establece en la Directiva 2005/64/CE. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión debe tener por objetivo que la metodología pertinente de las Naciones Unidas se actualice en consecuencia para evitar conflictos con la metodología de la Unión y reducir la carga para los fabricantes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 13 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(13 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Garantizar la reparabilidad de los vehículos a lo largo de su vida útil constituye un pilar fundamental de una economía automovilística verdaderamente sostenible y circular. Los vehículos no deben clasificarse prematuramente como vehículos al final de su vida útil cuando sigan siendo reparables, ya que ello daría lugar a residuos innecesarios, ineficiencias económicas y una carga indebida para los propietarios de los vehículos. Un vehículo solo debe considerarse al final de su vida útil cuando no pueda restaurarse razonablemente para cumplir los requisitos de inspección técnica y, por tanto, presente un riesgo para la seguridad de los usuarios de la carretera.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 13 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(13 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La longevidad de los vehículos depende no solo de su diseño inicial, sino también de la disponibilidad de servicios de reparación y mantenimiento asequibles y competitivos. A fin de garantizar que los consumidores no dependan únicamente de las redes de reparación controladas por el fabricante, lo que podría limitar la competencia, aumentar los costes y reducir la disponibilidad de servicios, los reparadores independientes deben poder operar en condiciones justas y transparentes. Deben evitarse los obstáculos a la reparación, en particular las restricciones de acceso a piezas de recambio, herramientas de diagnóstico e información técnica, así como la vinculación injustificada de piezas a un vehículo específico, a fin de salvaguardar las posibilidades de elección de los consumidores y garantizar el uso eficiente de los recursos. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 15</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(15)</NO.P>La Directiva 2000/53/CE ya restringe el uso de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los vehículos y establece excepciones, cuando dichas sustancias puedan utilizarse en determinadas aplicaciones. El presente Reglamento debe recoger estas normas existentes. No obstante, para garantizar la coherencia de la legislación sobre sustancias químicas, las restricciones relativas a la comercialización y el uso de otras sustancias en los vehículos deben abordarse con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">48</STRING>. Del mismo modo, deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">introducirse</STRING></STRING> restricciones al uso de sustancias reguladas en el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">49</STRING>, sobre la base de las disposiciones de dicho Reglamento. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Por consiguiente, el presente Reglamento no debe establecer la posibilidad de restringir sustancias distintas del plomo, el mercurio, el cadmio y el cromo hexavalente en los vehículos.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>(15)</NO.P>La Directiva 2000/53/CE ya restringe el uso de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los vehículos y establece excepciones, cuando dichas sustancias puedan utilizarse en determinadas aplicaciones. El presente Reglamento debe recoger estas normas existentes. No obstante, para garantizar la coherencia de la legislación sobre sustancias químicas, las restricciones relativas a la comercialización y el uso de otras sustancias en los vehículos deben abordarse con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">48</STRING>. Del mismo modo, deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">respetarse las</STRING></STRING> restricciones al uso de sustancias reguladas en el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">49</STRING>, sobre la base de las disposiciones de dicho Reglamento.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">48</STRING> Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">48</STRING> Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">49</STRING> Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">49</STRING> Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 15 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(15 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de facilitar el cumplimiento del presente Reglamento y proporcionar orientaciones sobre las restricciones de las sustancias preocupantes presentes en los vehículos, pero también sobre aquellas que dificultan el reciclado para obtener materias primas secundarias seguras y de alta calidad, procede inventariar las sustancias preocupantes. Esto debe llevarlo a cabo la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas creada en virtud del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (en lo sucesivo, «Agencia»). La Comisión debe adoptar las medidas de seguimiento adecuadas a este respecto, incluida la posibilidad de adoptar actos delegados.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(16)</NO.P>La Directiva 2000/53/CE establece exenciones a las restricciones al uso de plomo y cadmio en las baterías utilizadas en los vehículos, que se recogen en el presente Reglamento. Sin embargo, el uso de sustancias en las baterías está regulado de manera exhaustiva en el Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Baterías]</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">50</STRING>. Por tanto, se deben abordar estas sustancias y, en su caso, transferir sus restricciones y exenciones conexas a dicho Reglamento, y no deben regularse en el presente Reglamento. Antes de introducir dichas restricciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/[Baterías], debe llevarse a cabo una evaluación exhaustiva con arreglo a dicho Reglamento con el fin de evaluar si una exención sigue siendo necesaria y con qué alcance.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(16)</NO.P>La Directiva 2000/53/CE establece exenciones a las restricciones al uso de plomo y cadmio en las baterías utilizadas en los vehículos, que se recogen en el presente Reglamento. Sin embargo, el uso de sustancias en las baterías está regulado de manera exhaustiva en el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1542</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">50</STRING>. Por tanto, se deben abordar estas sustancias y, en su caso, transferir sus restricciones y exenciones conexas a dicho Reglamento, y no deben regularse en el presente Reglamento. Antes de introducir dichas restricciones en virtud del Reglamento (UE) 2023/[Baterías], debe llevarse a cabo una evaluación exhaustiva con arreglo a dicho Reglamento con el fin de evaluar si una exención sigue siendo necesaria y con qué alcance.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">50</STRING> Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[fecha]</STRING></STRING> de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[</STRING></STRING>...<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">]).</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">50</STRING> Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(UE) 2023/1542 </STRING></STRING>del Parlamento Europeo y del Consejo, de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">12 de julio</STRING></STRING> de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">191 de 28</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">7</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2023, p</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1542/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		20</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 17</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(17)</NO.P>A fin de tener en cuenta los avances científicos y técnicos, se deben seguir delegando poderes en la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la modificación de las exenciones a las restricciones de uso del plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los vehículos en virtud del presente Reglamento. La modificación o supresión de estas exenciones debe ir precedida de una evaluación de las repercusiones socioeconómicas de dicho cambio, que no figura en la Directiva 2000/53/CE, incluido el estudio de la disponibilidad de sustancias alternativas y los efectos en la salud humana y el medio ambiente a lo largo del ciclo de vida de los vehículos. Para garantizar la eficacia de la adopción de decisiones, la coordinación y la gestión de los aspectos técnicos, científicos y administrativos de la modificación del presente Reglamento con respecto a las restricciones de uso de sustancias en los vehículos, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas debe asistir a la Comisión en dicha evaluación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(17)</NO.P>A fin de tener en cuenta los avances científicos y técnicos, se deben seguir delegando poderes en la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la modificación de las exenciones a las restricciones de uso del plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los vehículos en virtud del presente Reglamento. La modificación o supresión de estas exenciones debe ir precedida de una evaluación de las repercusiones socioeconómicas de dicho cambio, que no figura en la Directiva 2000/53/CE, incluido el estudio de la disponibilidad de sustancias alternativas y los efectos en la salud humana y el medio ambiente a lo largo del ciclo de vida de los vehículos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de adoptar estos actos delegados, la Comisión debe consultar a los expertos y partes interesadas pertinentes para garantizar que se tengan en cuenta tanto las repercusiones socioeconómicas más amplias como los efectos sobre la salud humana y ambiental.</STRING></STRING> Para garantizar la eficacia de la adopción de decisiones, la coordinación y la gestión de los aspectos técnicos, científicos y administrativos de la modificación del presente Reglamento con respecto a las restricciones de uso de sustancias en los vehículos, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas debe asistir a la Comisión en dicha evaluación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		21</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(18)</NO.P>Con vistas a aumentar la circularidad en el sector automovilístico, paulatinamente, los vehículos se deben diseñar y fabricar de forma que incorporen materiales reciclados en lugar de materias primas primarias. La utilización de materiales reciclados permite un uso más eficiente de los materiales, descarboniza la producción y reduce los impactos medioambientales negativos relacionados con el uso de materias primas primarias. Asimismo, una mayor circularidad de los vehículos fabricados en terceros países que se introducen en la Unión contribuirá a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial y también en la Unión. Además, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reduce</STRING></STRING> la dependencia energética y de materias primas relacionadas con el suministro de materias primas primarias y, al mismo tiempo, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refuerza</STRING></STRING> el mercado de materias primas secundarias. Aunque no existen requisitos relativos al uso del contenido reciclado a escala mundial, muchos fabricantes ya han incorporado materiales reciclados en sus vehículos. Establecer objetivos y disposiciones uniformes sobre cómo calcular el contenido reciclado proporcionará seguridad jurídica y contribuirá a crear una competencia leal entre los fabricantes. Los requisitos se aplicarán a todos los fabricantes que tengan la intención de introducir vehículos en el mercado de la Unión, independientemente del lugar en el que estén radicados. Teniendo en cuenta la importancia de las cadenas de valor mundiales en el sector automovilístico, el Reglamento debe permitir el abastecimiento de materias primas secundarias de fuera de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(18)</NO.P>Con vistas a aumentar la circularidad en el sector automovilístico, paulatinamente, los vehículos se deben diseñar y fabricar de forma que incorporen materiales reciclados en lugar de materias primas primarias<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, manteniendo al mismo tiempo el rendimiento de seguridad de los vehículos</STRING></STRING>. La utilización de materiales reciclados permite un uso más eficiente de los materiales, descarboniza la producción y reduce los impactos medioambientales negativos relacionados con el uso de materias primas primarias. Asimismo, una mayor circularidad de los vehículos fabricados en terceros países que se introducen en la Unión contribuirá a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial y también en la Unión. Además, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fortalece la autonomía estratégica y la competitividad de la Unión al reducir</STRING></STRING> la dependencia energética y de materias primas relacionadas con el suministro de materias primas primarias<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, particularmente al contribuir a mantener materias primas críticas de valor dentro de la Unión</STRING></STRING> y, al mismo tiempo, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reforzar</STRING></STRING> el mercado de materias primas secundarias. Aunque no existen requisitos relativos al uso del contenido reciclado a escala mundial, muchos fabricantes ya han incorporado materiales reciclados en sus vehículos. Establecer objetivos y disposiciones uniformes sobre cómo calcular el contenido reciclado proporcionará seguridad jurídica y contribuirá a crear una competencia leal entre los fabricantes. Los requisitos se aplicarán a todos los fabricantes que tengan la intención de introducir vehículos en el mercado de la Unión, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">también a través de mercados en línea, </STRING></STRING>independientemente del lugar en el que estén radicados. Teniendo en cuenta la importancia de las cadenas de valor mundiales en el sector automovilístico, el Reglamento debe permitir el abastecimiento de materias primas secundarias de fuera de la Unión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La transición hacia la economía circular en el sector del automóvil debe ir acompañada de medidas que salvaguarden la seguridad en el empleo y creen nuevas oportunidades de empleo. El presente Reglamento debe poder apoyar a los trabajadores a lo largo de una transición justa, integrando aspectos de sostenibilidad social, económica y medioambiental.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		22</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 19</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(19)</NO.P>Habida cuenta de la baja tasa de reciclado de los plásticos, especialmente procedentes de los vehículos al final de su vida útil, y de los efectos negativos globales de otras formas de tratamiento de residuos plásticos, conviene aumentar la utilización de plásticos reciclados en los vehículos. Para ello, debe incluirse en los vehículos nuevos un objetivo obligatorio de plástico reciclado procedente de residuos posconsumo. En consecuencia, cada tipo de vehículo debe contener el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">25</STRING></STRING> % de plástico reciclado procedente de residuos plásticos posconsumo. El <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">25</STRING></STRING> % de este objetivo de contenido reciclado de plásticos debe alcanzarse incluyendo los plásticos reciclados procedentes de vehículos al final de su vida útil en el tipo de vehículo de que se trate. A fin de garantizar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">condiciones uniformes</STRING></STRING> para la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicación de esta obligación</STRING></STRING>, deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conferirse a la Comisión competencias</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ejecución para establecer una metodología</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cálculo y verificación del porcentaje</STRING></STRING> de plásticos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">recuperados a partir</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">residuos posconsumo y</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vehículos al final de su vida útil</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">respectivamente, presentes e incorporados en el tipo de vehículo</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(19)</NO.P>Habida cuenta de la baja tasa de reciclado de los plásticos, especialmente procedentes de los vehículos al final de su vida útil, y de los efectos negativos globales de otras formas de tratamiento de residuos plásticos, conviene aumentar la utilización de plásticos reciclados en los vehículos. Para ello, debe incluirse en los vehículos nuevos un objetivo obligatorio de plástico reciclado procedente de residuos posconsumo. En consecuencia, cada tipo de vehículo debe contener el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">20</STRING></STRING> % de plástico reciclado procedente de residuos plásticos posconsumo. El <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">15</STRING></STRING> % de este objetivo de contenido reciclado de plásticos debe alcanzarse incluyendo los plásticos reciclados procedentes de vehículos al final de su vida útil en el tipo de vehículo de que se trate. A fin de garantizar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la necesaria perspectiva a largo plazo</STRING></STRING> para la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">industria y desbloquear las inversiones</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los fabricantes </STRING></STRING>deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplir en una fase posterior un objetivo de al menos el 25 %</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">plástico reciclado a partir de residuos plásticos posconsumo, a menos que la falta</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disponibilidad o unos precios excesivos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los </STRING></STRING>plásticos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reciclados necesarios dificulten excesivamente el cumplimiento</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">este objetivo.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de ofrecer suficiente flexibilidad para alcanzar estos objetivos, los fabricantes también deben poder cumplir hasta un máximo del 50 % del objetivo utilizando residuos preconsumo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		23</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 19 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(19 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de complementar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta al establecimiento de una metodología de cálculo y verificación del porcentaje de plásticos recuperados a partir de residuos posconsumo y preconsumo y de vehículos al final de su vida útil, respectivamente, presentes e incorporados en el tipo de vehículo, teniendo en cuenta la mejor tecnología de reciclado disponible, en particular el reciclado mecánico y químico. A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas, es necesario abordar los problemas medioambientales conexos de manera no discriminatoria en lo que respecta al plástico reciclado de producción nacional e importado. A tal fin, el plástico reciclado a partir de residuos preconsumo integrado en vehículos importados a la Unión debe estar sujeto a condiciones equivalentes en lo que respecta a las emisiones y a los criterios de recogida separada y sostenibilidad para las tecnologías de reciclado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		24</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 20</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(20)</NO.P>El sector automovilístico es uno de los mayores usuarios de acero y el uso actual de acero reciclado en los vehículos nuevos sigue siendo bajo. A fin de contribuir a reducir la huella de carbono relacionada con la producción de vehículos nuevos y apoyar la transición de la industria del automóvil hacia la neutralidad climática, deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta al establecimiento de un porcentaje mínimo de acero reciclado procedente de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">residuos</STRING></STRING> de acero <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">posconsumo</STRING></STRING> que debe estar presente e incorporarse en los tipos de vehículos. El establecimiento de un objetivo futuro debe ir precedido de un estudio específico de la Comisión que abarque todos los factores técnicos, medioambientales y económicos pertinentes relacionados con la viabilidad de dicho objetivo. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar condiciones uniformes</STRING></STRING> para la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">esta obligación</STRING></STRING>, deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conferirse a</STRING></STRING> la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">competencias</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ejecución para establecer la</STRING></STRING> metodología de cálculo y verificación del porcentaje de acero recuperado a partir de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">residuos posconsumo</STRING></STRING> que debe estar presente e incorporarse en el tipo de vehículo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(20)</NO.P>El sector automovilístico es uno de los mayores usuarios de acero y el uso actual de acero reciclado en los vehículos nuevos sigue siendo bajo. A fin de contribuir a reducir la huella de carbono relacionada con la producción de vehículos nuevos y apoyar la transición de la industria del automóvil hacia la neutralidad climática, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe establecerse un objetivo de integración del acero reciclado procedente de chatarra en los vehículos nuevos. Asimismo, </STRING></STRING>deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta al establecimiento de un porcentaje mínimo de acero reciclado procedente de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">chatarra, en particular familias de productos planos y largos de acero al carbono y</STRING></STRING> de acero <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">inoxidable,</STRING></STRING> que debe estar presente e incorporarse en los tipos de vehículos. El establecimiento de un objetivo futuro debe ir precedido de un estudio específico de la Comisión que abarque todos los factores técnicos, medioambientales y económicos pertinentes relacionados con la viabilidad de dicho objetivo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas también las repercusiones para otros sectores que utilicen acero y las emisiones globales de gases de efecto invernadero</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Es importante distinguir entre las distintas familias</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">productos siderúrgicos presentes en el vehículo, ya que se producen utilizando diferentes tecnologías con diversas limitaciones</STRING></STRING> para la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">utilización</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">chatarra por lo que respecta a su capacidad para soportar contenido de cobre y otras inclusiones no intencionadas de impurezas metálicas.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de complementar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento</STRING></STRING>, deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">delegarse en</STRING></STRING> la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Unión Europea en lo que respecta al establecimiento de una</STRING></STRING> metodología de cálculo y verificación del porcentaje de acero recuperado a partir de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">chatarra</STRING></STRING> que debe estar presente e incorporarse en el tipo de vehículo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		25</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 20 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(20 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El sector automovilístico es también uno de los principales usuarios de aluminio, y representa más del 40 % de la demanda total de la Unión, y este uso va en aumento. La utilización actual de aluminio reciclado en vehículos nuevos es baja. A fin de contribuir a reducir la huella de carbono relacionada con la producción de vehículos nuevos y apoyar la transición de la industria del automóvil hacia la neutralidad climática, reducir el consumo y los costes de la energía, y mejorar la resiliencia mediante la reducción de la dependencia del suministro de materias primas primarias, conviene aumentar la utilización de aluminio reciclado en los vehículos. A tal efecto, deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta al establecimiento de un porcentaje mínimo de aluminio reciclado que debe estar presente e incorporarse en los tipos de vehículos. El establecimiento de un objetivo futuro debe ir precedido de un estudio específico de la Comisión que abarque todos los factores técnicos, medioambientales y económicos pertinentes relacionados con la viabilidad de dicho objetivo. A fin de complementar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta al establecimiento de una metodología de cálculo y verificación del porcentaje de aluminio y sus aleaciones recuperado a partir de residuos que debe estar presente e incorporarse en el tipo de vehículo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		26</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 21</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(21)</NO.P>Existe la posibilidad de aumentar en los vehículos el uso de contenido reciclado de otros materiales utilizados de forma habitual por la industria automovilística y para los que los mercados de materias primas secundarias están poco desarrollados, la huella relacionada con la producción de materias primas primarias es elevada o los niveles de reciclado son limitados, mientras que las tecnologías de clasificación y reciclado están mejorando. Por consiguiente, es conveniente que la Comisión evalúe la oportunidad, la viabilidad y el impacto de establecer objetivos sobre el contenido reciclado de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, samario, boro utilizado en los imanes permanentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como sobre el aluminio y sus aleaciones,</STRING></STRING> o el magnesio y sus aleaciones. En cuanto a la viabilidad de poder establecer objetivos sobre tipos específicos de aleaciones de aluminio y magnesio, el estudio debe abordar la adecuación de la demanda a la oferta secundaria en general y, en particular, investigar la solución intermedia entre maximizar las economías de escala especificando un número mínimo de familias de aleaciones y maximizar la conservación del valor mediante la clasificación en una gama más amplia de tipos específicos de aleaciones.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(21)</NO.P>Existe la posibilidad de aumentar en los vehículos el uso de contenido reciclado de otros materiales utilizados de forma habitual por la industria automovilística y para los que los mercados de materias primas secundarias están poco desarrollados, la huella relacionada con la producción de materias primas primarias es elevada o los niveles de reciclado son limitados, mientras que las tecnologías de clasificación y reciclado están mejorando. Por consiguiente, es conveniente que la Comisión evalúe la oportunidad, la viabilidad y el impacto de establecer objetivos sobre el contenido reciclado de neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, samario, boro utilizado en los imanes permanentes o el magnesio y sus aleaciones. En cuanto a la viabilidad de poder establecer objetivos sobre tipos específicos de aleaciones de aluminio y magnesio, el estudio debe abordar la adecuación de la demanda a la oferta secundaria en general y, en particular, investigar la solución intermedia entre maximizar las economías de escala especificando un número mínimo de familias de aleaciones y maximizar la conservación del valor mediante la clasificación en una gama más amplia de tipos específicos de aleaciones.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		27</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 22</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(22)</NO.P>Con el fin de impulsar los mercados poco desarrollados de materias primas secundarias, deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta al establecimiento de un porcentaje mínimo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aluminio y sus aleaciones, </STRING></STRING>magnesio y sus aleaciones, neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, samario o boro reciclados procedentes de residuos posconsumo que deberá estar presente e incorporarse en los tipos de vehículos. A fin de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar condiciones uniformes para la aplicación de esta obligación</STRING></STRING>, deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conferirse a</STRING></STRING> la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">competencias</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ejecución para establecer la</STRING></STRING> metodología de cálculo y verificación de los porcentajes de materiales reciclados a partir de residuos posconsumo en los tipos de vehículos. La metodología es necesaria para aclarar las definiciones de chatarra posconsumo y chatarra preconsumo. Esta aclaración es pertinente para incentivar la mejora de la calidad y la conservación del valor, en particular en el caso de las fracciones posconsumo. Para promover la descarbonización mediante el uso de un mayor contenido reciclado son necesarias definiciones claras que permitan incentivar el reciclado de la chatarra posconsumo y, al mismo tiempo, minimizar el uso de chatarra preconsumo, que suele tener la misma huella de carbono que la materia prima primaria.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(22)</NO.P>Con el fin de impulsar los mercados poco desarrollados de materias primas secundarias, deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta al establecimiento de un porcentaje mínimo de magnesio y sus aleaciones, neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, samario o boro reciclados procedentes de residuos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">preconsumo y </STRING></STRING>posconsumo que deberá estar presente e incorporarse en los tipos de vehículos. A fin de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">complementar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento</STRING></STRING>, deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">delegarse en</STRING></STRING> la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Unión Europea en lo que respecta al establecimiento de una</STRING></STRING> metodología de cálculo y verificación de los porcentajes de materiales reciclados a partir de residuos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> preconsumo y</STRING></STRING> posconsumo en los tipos de vehículos. La metodología es necesaria para aclarar las definiciones de chatarra posconsumo y chatarra preconsumo. Esta aclaración es pertinente para incentivar la mejora de la calidad y la conservación del valor, en particular en el caso de las fracciones posconsumo. Para promover la descarbonización mediante el uso de un mayor contenido reciclado son necesarias definiciones claras que permitan incentivar el reciclado de la chatarra posconsumo y, al mismo tiempo, minimizar el uso de chatarra preconsumo, que suele tener la misma huella de carbono que la materia prima primaria.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		28</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 23</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(23)</NO.P>En consonancia con los requisitos del Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Ley de Materias Primas Fundamentales] del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">51</STRING></STRING></STRING>, y teniendo en cuenta que es necesario establecer en el presente Reglamento disposiciones sobre el contenido reciclado de los vehículos y las materias primas fundamentales utilizadas en las piezas y componentes de los vehículos, dichas disposiciones deben aplicarse como aplicación sectorial específica de las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Ley de Materias Primas Fundamentales]</STRING></STRING>. De este modo se garantizará la racionalización y la integración de las distintas obligaciones en materia de información, etiquetado y retirada con arreglo a los procedimientos del presente Reglamento con las de otras piezas, componentes y materiales.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(23)</NO.P>En consonancia con los requisitos del Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024/1252</STRING></STRING>, y teniendo en cuenta que es necesario establecer en el presente Reglamento disposiciones sobre el contenido reciclado de los vehículos y las materias primas fundamentales utilizadas en las piezas y componentes de los vehículos, dichas disposiciones deben aplicarse como aplicación sectorial específica de las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024/1252</STRING></STRING>. De este modo se garantizará la racionalización y la integración de las distintas obligaciones en materia de información, etiquetado y retirada con arreglo a los procedimientos del presente Reglamento con las de otras piezas, componentes y materiales.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">51</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para garantizar el suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y se modifican los Reglamentos (UE) 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 [COM(2023)0160].</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		29</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 24</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(24)</NO.P>A fin de garantizar que las baterías sean recicladas de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Baterías]</STRING></STRING>, y que los motores de accionamiento eléctrico, que contienen cantidades importantes de tierras raras, también se puedan sustituir y reciclar, es necesario introducir requisitos de diseño para los nuevos tipos de vehículos, garantizando que instalaciones de tratamiento autorizadas o empresas de reparación y mantenimiento puedan retirar fácilmente estas baterías y motores de accionamiento eléctrico en cualquier fase del ciclo de vida de un vehículo. Para tener en cuenta los avances técnicos y científicos, deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la modificación del presente Reglamento mediante la revisión de la lista de piezas y componentes que deben diseñarse para permitir su retirada y sustitución en los vehículos. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de estos requisitos de diseño, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(24)</NO.P>A fin de garantizar que las baterías sean recicladas de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1542</STRING></STRING>, y que los motores de accionamiento eléctrico, que contienen cantidades importantes de tierras raras, también se puedan sustituir y reciclar, es necesario introducir requisitos de diseño para los nuevos tipos de vehículos, garantizando que instalaciones de tratamiento autorizadas o empresas de reparación y mantenimiento puedan retirar fácilmente estas baterías y motores de accionamiento eléctrico en cualquier fase del ciclo de vida de un vehículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. La Comisión debe asimismo fomentar el desarrollo de normas en materia de técnicas de diseño y montaje que faciliten el mantenimiento, la reparación y la adaptación de las baterías y los conjuntos de baterías. En términos más generales, a fin de maximizar el potencial de sustitución, reutilización, reciclado, remanufacturación o reacondicionamiento de las piezas y componentes de los vehículos, y de reducir al mínimo los residuos, los vehículos deben diseñarse de manera que permita la retirada del mayor número posible de piezas y componentes. El concepto de viabilidad técnica debe interpretarse de manera que apoye y facilite dichos objetivos, reconociendo al mismo tiempo que, en determinados casos, los requisitos funcionales o de seguridad de una pieza pueden justificar soluciones alternativas que limiten la posibilidad de retirar una pieza o componente. En tales casos, los fabricantes deben demostrar la necesidad de tal elección</STRING></STRING>. Para tener en cuenta los avances técnicos y científicos, deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la modificación del presente Reglamento mediante la revisión de la lista de piezas y componentes que deben diseñarse para permitir su retirada y sustitución en los vehículos. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de estos requisitos de diseño, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		30</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 26</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(26)</NO.P>Para asegurarse de que los fabricantes de turismos y vehículos comerciales ligeros adopten medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de circularidad con arreglo al presente Reglamento, y para incentivarlos a mejorar la circularidad de los tipos de vehículos que introducen en el mercado, deben elaborar una estrategia global de circularidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para cada nuevo tipo</STRING></STRING> y facilitarla a la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autoridad de homologación</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dicha estrategia debe basarse en tecnologías acreditadas, disponibles o en desarrollo en el momento</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solicitar la homologación de tipo del vehículo</STRING></STRING> y ser objeto de una actualización periódica. La Comisión debe informar periódicamente sobre la circularidad del sector automovilístico a partir de las estrategias de circularidad facilitadas por los fabricantes. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de tener en cuenta los avances técnicos y científicos en la fabricación y la gestión de los vehículos al final de su vida útil, la evolución del mercado en el sector automovilístico y los cambios reglamentarios, deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la modificación del anexo que contiene los requisitos sobre el contenido de la estrategia de circularidad y sus actualizaciones.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>(26)</NO.P>Para asegurarse de que los fabricantes de turismos y vehículos comerciales ligeros adopten medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de circularidad con arreglo al presente Reglamento, y para incentivarlos a mejorar la circularidad de los tipos de vehículos que introducen en el mercado, deben elaborar una estrategia global de circularidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a nivel del fabricante</STRING></STRING> y facilitarla a la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Comisión</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> No obstante, los fabricantes también deben poder elaborar una estrategia de circularidad por categoría</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vehículo.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dicha estrategia no debe dar lugar a cargas desproporcionadas para los fabricantes</STRING></STRING> y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> debe</STRING></STRING> ser objeto de una actualización periódica. La Comisión debe informar periódicamente sobre la circularidad del sector automovilístico a partir de las estrategias de circularidad facilitadas por los fabricantes.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		31</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 28</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(28)</NO.P>El acceso a información actualizada y la comunicación oportuna entre los fabricantes de vehículos y los operadores de gestión de residuos a lo largo de toda la cadena de valor del automóvil son esenciales para maximizar la reutilización, la remanufacturación y el reacondicionamiento de piezas y componentes de un vehículo y para garantizar un reciclado de alta calidad de los vehículos al final de su vida útil. Por tanto, los fabricantes deben proporcionar a los operadores de gestión de residuos y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a </STRING></STRING>los operadores de reparación y mantenimiento un acceso sin restricciones, normalizado y no discriminatorio a la información que permita la retirada y sustitución seguras de determinadas piezas, componentes y materiales presentes en un vehículo. La información debe guiar a los operadores de gestión de residuos y a los operadores de reparación y mantenimiento por todos los pasos y proporcionar instrucciones claras sobre el uso de las herramientas o tecnologías necesarias para el acceso a las baterías de los vehículos eléctricos y para retirarlas, incluidas herramientas o tecnologías que permitan su descarga segura, y a los motores de accionamiento eléctrico. Esta información también debe ayudar a identificar, localizar y retirar las piezas, componentes y materiales que deben someterse a descontaminación y retirarse del vehículo antes de la fragmentación, así como las piezas y componentes que contienen materias primas fundamentales en los imanes permanentes a que se refiere el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Ley</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Materias Primas Fundamentales]</STRING></STRING>. Esto debe hacerse a través de plataformas de comunicación creadas por los fabricantes y la información debe facilitarse de forma gratuita, a excepción de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> los</STRING></STRING> costes administrativos. Las autoridades de homologación de tipo deben verificar que los fabricantes han presentado la información requerida. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de actualizar el alcance de</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información que</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fabricantes deben facilitar a los operadores de gestión de residuos y los operadores</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mantenimiento, deben delegarse poderes en</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Unión Europea en lo que respecta a la modificación del anexo V</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(28)</NO.P>El acceso a información actualizada y la comunicación oportuna entre los fabricantes de vehículos y los operadores de gestión de residuos a lo largo de toda la cadena de valor del automóvil son esenciales para maximizar la reutilización, la remanufacturación y el reacondicionamiento de piezas y componentes de un vehículo y para garantizar un reciclado de alta calidad de los vehículos al final de su vida útil. Por tanto, los fabricantes deben proporcionar a los operadores de gestión de residuos y los operadores de reparación y mantenimiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como a los servicios de urgencia,</STRING></STRING> un acceso sin restricciones, normalizado y no discriminatorio a la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a que se refiere el punto 66 de la Comunicación de la Comisión, de 28 de mayo de 2010, sobre las Directrices suplementarias relativas a las restricciones verticales incluidas en los acuerdos de venta y reparación de vehículos de motor y de distribución de recambios para vehículos de motor, </STRING></STRING>que permita la retirada y sustitución seguras de determinadas piezas, componentes y materiales presentes en un vehículo. La información debe guiar a los operadores de gestión de residuos y a los operadores de reparación y mantenimiento por todos los pasos y proporcionar instrucciones claras sobre el uso de las herramientas o tecnologías necesarias para el acceso a las<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> baterías y sus conjuntos de</STRING></STRING> baterías de los vehículos eléctricos y para retirarlas, incluidas herramientas o tecnologías que permitan su descarga segura, y a los motores de accionamiento eléctrico. Esta información también debe ayudar a identificar, localizar y retirar las piezas, componentes y materiales que deben someterse a descontaminación y retirarse del vehículo antes de la fragmentación, así como las piezas y componentes que contienen materias primas fundamentales en los imanes permanentes a que se refiere el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024/1252. Es importante que se respeten debidamente los derechos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">propiedad intelectual, garantizando que el acceso a la información técnica no comprometa las tecnologías exclusivas o los secretos comerciales</STRING></STRING>. Esto debe hacerse a través de plataformas de comunicación creadas por los fabricantes y la información debe facilitarse de forma gratuita, a excepción de costes administrativos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> no prohibitivos</STRING></STRING>. Las autoridades de homologación de tipo deben verificar que los fabricantes han presentado la información requerida. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Teniendo en cuenta la necesidad de apoyar</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">retroadaptación de</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vehículos como forma de reducir las emisiones, prolongar la vida útil</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los vehículos y promover</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sostenibilidad, los fabricantes también deben garantizar una cooperación adecuada con los operadores</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">retroadaptación</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		32</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 29</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(29)</NO.P>Si bien la codificación digital se utiliza cada vez más para controlar las distintas piezas y componentes del vehículo, la evaluación de la Directiva 2000/53/CE determinó que dicha codificación podría impedir el potencial de reutilización, remanufacturación y reacondicionamiento de determinadas piezas y componentes. Por tanto, es esencial que se requiera a los fabricantes de vehículos que faciliten información que permita a los operadores profesionales de la gestión de residuos superar los problemas que plantean estas piezas y componentes codificados digitalmente en un vehículo, cuando dicha codificación impida las operaciones de reparación, mantenimiento o sustitución en otro vehículo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(29)</NO.P>Si bien la codificación digital se utiliza cada vez más para controlar las distintas piezas y componentes del vehículo, la evaluación de la Directiva 2000/53/CE determinó que dicha codificación podría impedir el potencial de reutilización, remanufacturación y reacondicionamiento de determinadas piezas y componentes. Por tanto, es esencial que se requiera a los fabricantes de vehículos que faciliten información que permita a los operadores profesionales de la gestión de residuos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y a los operadores de reparación y mantenimiento </STRING></STRING>superar los problemas que plantean estas piezas y componentes codificados digitalmente en un vehículo, cuando dicha codificación impida las operaciones de reparación, mantenimiento o sustitución en otro vehículo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		33</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 31</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(31)</NO.P>Con el fin de facilitar el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, los fabricantes de vehículos deben proporcionar, a través de herramientas digitales, información precisa, completa y actualizada sobre la retirada y la sustitución seguras de las piezas y componentes de los vehículos. Por consiguiente, debe desarrollarse y ponerse a disposición un pasaporte de circularidad de los vehículos como soporte de datos para dicha información, de manera coherente con otras herramientas y plataformas de información digital que ya existen o están en desarrollo en el sector automovilístico sobre el comportamiento medioambiental de los vehículos y en consonancia con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2023<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> [Baterías]</STRING></STRING>, el Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles]</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">54</STRING>y el Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Euro 7]</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">55</STRING>. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer los requisitos técnicos de diseño y funcionamiento del pasaporte, así como normas sobre la ubicación del soporte de datos u otro identificador que permita acceder al pasaporte en el vehículo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(31)</NO.P>Con el fin de facilitar el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, los fabricantes de vehículos deben proporcionar, a través de herramientas digitales, información precisa, completa y actualizada sobre la retirada y la sustitución seguras de las piezas y componentes de los vehículos. Por consiguiente, debe desarrollarse y ponerse a disposición un pasaporte <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">digital </STRING></STRING>de circularidad de los vehículos como soporte de datos para dicha información, de manera coherente con otras herramientas y plataformas de información digital que ya existen o están en desarrollo en el sector automovilístico sobre el comportamiento medioambiental de los vehículos y en consonancia con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2023<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">/1542</STRING></STRING>, el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024/1781</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">54</STRING> y el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024/1257</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">55</STRING>. A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer los requisitos técnicos de diseño y funcionamiento del pasaporte, así como normas sobre la ubicación del soporte de datos u otro identificador que permita acceder al pasaporte en el vehículo.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Al establecer las normas para el pasaporte digital de circularidad de los vehículos, la Comisión debe tener en cuenta la necesidad de un elevado nivel de seguridad y privacidad, también en lo que respecta a los datos operativos de los vehículos, para prevenir las amenazas a la ciberseguridad.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">54</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">54</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2024/1781</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de 13 de junio de 2024,</STRING></STRING> por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542</STRING></STRING> y se deroga la Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2009/125/CE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> (DO L, 2024/1781, 28</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">55</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos en lo que respecta a sus emisiones y a la durabilidad de las baterías (Euro 7), y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">55</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2024/1257</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de 24 de abril de 2024,</STRING></STRING> relativo a la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos en lo que respecta a sus emisiones y a la durabilidad de las baterías (Euro 7), <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo </STRING></STRING>y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">º 582/2011 de la Comisión, el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, el Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión (DO L, 2024/1257, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1257/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		34</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 33</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(33)</NO.P>Con el fin de garantizar un tratamiento seguro y respetuoso con el medio ambiente de los vehículos al final de su vida útil, todo establecimiento o empresa que tenga la intención de realizar operaciones de tratamiento de residuos de estos vehículos debe obtener una autorización de la autoridad competente. La autorización solo debe concederse si el establecimiento o empresa dispone de la capacidad técnica, financiera y organizativa necesaria para llevar a cabo las operaciones de tratamiento de vehículos al final de la vida útil de conformidad con el Derecho nacional y de la UE aplicables, incluidos los requisitos de tratamiento específicos establecidos en el presente Reglamento. Además, las instalaciones de tratamiento autorizadas deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estar</STRING></STRING> facultadas para expedir certificados de destrucción de conformidad con el presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(33)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento se basa en las normas de gestión de residuos y los principios generales establecidos en la Directiva 2008/98/CE, que deben adaptarse para reflejar la naturaleza específica de los vehículos al final de su vida útil.</STRING></STRING> Con el fin de garantizar un tratamiento seguro y respetuoso con el medio ambiente de los vehículos al final de su vida útil, todo establecimiento o empresa que tenga la intención de realizar operaciones de tratamiento de residuos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular la recogida, la descontaminación y la retirada de piezas y componentes</STRING></STRING> de estos vehículos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> debe obtener una autorización de la autoridad competente. La autorización solo debe concederse si el establecimiento o empresa dispone de la capacidad técnica, financiera y organizativa necesaria para llevar a cabo las operaciones de tratamiento de vehículos al final de la vida útil de conformidad con el Derecho nacional y de la UE aplicables, incluidos los requisitos de tratamiento específicos establecidos en el presente Reglamento. Además, las instalaciones de tratamiento autorizadas deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ser las únicas</STRING></STRING> facultadas para expedir certificados de destrucción de conformidad con el presente Reglamento.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		35</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 33 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(33 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Debe permitirse a los Estados miembros adoptar medidas con arreglo a su legislación nacional para exigir que los productores o los sistemas de responsabilidad ampliada del productor celebren contratos con instalaciones de tratamiento autorizadas a efectos del cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad del productor. A fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, en particular la promoción de una economía circular, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer normas que garanticen que dichos contratos puedan funcionar en condiciones justas, transparentes y no discriminatorias en lo que respecta a las diferentes categorías de productores y los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		36</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 35</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(35)</NO.P>A fin de facilitar el control del cumplimiento por parte de los productores de sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros deben establecer un registro de productores. Los requisitos de registro deben armonizarse en toda la Unión con el fin de facilitar el registro, en particular cuando los fabricantes comercialicen vehículos en diferentes Estados miembros. El registro también debe utilizarse para informar a las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor. Las características y los aspectos procedimentales relacionados con este registro también deben ser coherentes con el registro de productores establecido por el Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[OP: Baterías]</STRING></STRING> con el fin de que los productores de vehículos y los productores de baterías puedan utilizar el mismo registro.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(35)</NO.P>A fin de facilitar el control del cumplimiento por parte de los productores de sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros deben establecer un registro de productores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o utilizar un registro existente</STRING></STRING>. Los requisitos de registro deben armonizarse en toda la Unión con el fin de facilitar el registro, en particular cuando los fabricantes comercialicen vehículos en diferentes Estados miembros. El registro también debe utilizarse para informar a las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor. Las características y los aspectos procedimentales relacionados con este registro también deben ser coherentes con el registro de productores establecido por el Reglamento (UE)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1542</STRING></STRING> con el fin de que los productores de vehículos y los productores de baterías puedan utilizar el mismo registro.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> A fin de facilitar la inscripción en el registro de los productores en todos los Estados miembros, la Comisión también debe crear un portal único que contenga los enlaces a todos los registros nacionales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		37</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 36</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(36)</NO.P>En caso de que el productor comercialice vehículos por primera vez en el territorio de un Estado miembro en el que no esté establecido, este debe designar a un representante autorizado en materia de responsabilidad ampliada del productor.</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		38</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 37</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(37)</NO.P>Los productores deben poder elegir si ejercerán sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor de forma individual o colectiva, por medio de sistemas de responsabilidad ampliada del productor que asuman la responsabilidad en su nombre. Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor deben garantizar la confidencialidad de los datos que les faciliten los productores. Con el fin de garantizar que se tengan debidamente en cuenta los intereses de todos los operadores económicos y evitar que los operadores de gestión de residuos se vean perjudicados por las decisiones adoptadas en los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, debe garantizarse una representación equitativa de los productores y de los operadores de gestión de residuos en los órganos de gobierno de dichas organizaciones.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(37)</NO.P>Los productores deben poder elegir si ejercerán sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor de forma individual o colectiva, por medio de sistemas de responsabilidad ampliada del productor que asuman la responsabilidad en su nombre. Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor deben garantizar la confidencialidad de los datos que les faciliten los productores. Con el fin de garantizar que se tengan debidamente en cuenta los intereses de todos los operadores económicos y evitar que los operadores de gestión de residuos se vean perjudicados por las decisiones adoptadas en los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, debe garantizarse una representación equitativa de los productores y de los operadores de gestión de residuos en los órganos de gobierno de dichas organizaciones. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En particular, los operadores de gestión de residuos deben seleccionarse mediante un procedimiento no discriminatorio basado en criterios de adjudicación transparentes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		39</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 39</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(39)</NO.P>Las contribuciones financieras de los productores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">también deben</STRING></STRING> cubrir los costes de las campañas educativas orientadas a aumentar la recogida de vehículos al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el establecimiento del sistema de notificación para la expedición y transferencia de certificados de destrucción y</STRING></STRING> la recogida y notificación de datos a las autoridades competentes. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Todas estas acciones son indispensables para garantizar una gestión adecuada de los vehículos al final de su vida útil, en particular para el seguimiento de los vehículos que están bajo la responsabilidad de los productores, de conformidad con el presente Reglamento.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>(39)</NO.P>Las contribuciones financieras de los productores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben, entre otras cosas,</STRING></STRING> cubrir los costes de las campañas educativas orientadas a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">informar al público y a </STRING></STRING>aumentar la recogida de vehículos al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o</STRING></STRING> la recogida y notificación de datos a las autoridades competentes.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		40</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 42</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(42)</NO.P>Dado que los vehículos se convierten a menudo en vehículos al final de su vida útil en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se matricularon por primera vez, es necesario introducir normas sobre la responsabilidad ampliada del productor transfronteriza. Estas normas deben garantizar que la responsabilidad del productor cubra de forma adecuada los costes de recogida y tratamiento soportados por los operadores de gestión de residuos en el Estado miembro en el que el vehículo se convierta en vehículo al final de su vida útil. A tal fin, el productor debe designar a un representante para la responsabilidad ampliada del productor en cada Estado miembro y establecer mecanismos de cooperación transfronteriza con los operadores de gestión de residuos pertinentes. La introducción de dicho mecanismo contribuye a crear unas condiciones de competencia equitativas entre las instalaciones de tratamiento autorizadas de toda la Unión y, en caso de responsabilidad individual del productor, facilita el desarrollo de enfoques a escala de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(42)</NO.P>Dado que los vehículos se convierten a menudo en vehículos al final de su vida útil en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se matricularon por primera vez, es necesario introducir normas sobre la responsabilidad ampliada del productor transfronteriza. Estas normas deben garantizar que la responsabilidad del productor cubra de forma adecuada los costes de recogida y tratamiento soportados por los operadores de gestión de residuos en el Estado miembro en el que el vehículo se convierta en vehículo al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y, al mismo tiempo, garantizar también que el productor no pague la tasa por duplicado</STRING></STRING>. A tal fin, el productor debe designar a un representante para la responsabilidad ampliada del productor en cada Estado miembro y establecer mecanismos de cooperación transfronteriza<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y de transferencia de costes</STRING></STRING> con los operadores de gestión de residuos pertinentes. La introducción de dicho mecanismo contribuye a crear unas condiciones de competencia equitativas entre las instalaciones de tratamiento autorizadas de toda la Unión y, en caso de responsabilidad individual del productor, facilita el desarrollo de enfoques a escala de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		41</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 44</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(44)</NO.P>Un requisito previo fundamental para el tratamiento adecuado de los vehículos al final de su vida útil es que se recojan todos los vehículos que se encuentran en esta fase. Por consiguiente, el presente Reglamento debe imponer determinadas obligaciones relacionadas con la recogida, principalmente a los productores y, de forma secundaria, a los Estados miembros. Los productores deben crear o participar en la creación de sistemas de recogida y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la implantación de los sistemas y que dichos sistemas permitan cumplir los objetivos del presente Reglamento. Los sistemas de recogida deben permitir a los propietarios de vehículos y a otros titulares de vehículos entregar el vehículo a una instalación autorizada sin esfuerzos ni costes innecesarios. Esto significa, en la práctica, que dichos sistemas deben abarcar de forma adecuada todo el territorio de cada Estado miembro. También deben permitir la recogida de todas las marcas de vehículos al final de su vida útil, así como de las piezas de desecho procedentes de la reparación de vehículos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(44)</NO.P>Un requisito previo fundamental para el tratamiento adecuado de los vehículos al final de su vida útil es que se recojan todos los vehículos que se encuentran en esta fase. Por consiguiente, el presente Reglamento debe imponer determinadas obligaciones relacionadas con la recogida, principalmente a los productores y, de forma secundaria, a los Estados miembros. Los productores deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar la recogida de todos los vehículos al final de su vida útil que hayan comercializado en el territorio de un Estado miembro. Con este fin, los productores o los sistemas de responsabilidad ampliada del productor deben </STRING></STRING>crear o participar en la creación de sistemas de recogida<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular puntos de recogida;</STRING></STRING> y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la implantación de los sistemas y que dichos sistemas permitan cumplir los objetivos del presente Reglamento. Los sistemas de recogida deben permitir a los propietarios de vehículos y a otros titulares de vehículos entregar el vehículo a una instalación autorizada sin esfuerzos ni costes innecesarios. Esto significa, en la práctica, que dichos sistemas deben abarcar de forma adecuada todo el territorio de cada Estado miembro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y garantizar una disponibilidad adecuada de instalaciones de tratamiento y puntos de recogida autorizados</STRING></STRING>. También deben permitir la recogida de todas las marcas de vehículos al final de su vida útil, así como de las piezas de desecho procedentes de la reparación de vehículos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		42</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 46</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(46)</NO.P>Con el fin de recoger de forma eficaz todos los vehículos al final de su vida útil, es necesario informar al público sobre la existencia de sistemas de recogida. Los propietarios de vehículos deben ser conscientes de que, en principio, pueden entregar de forma gratuita un vehículo al final de su vida útil, con o sin la batería del vehículo eléctrico, a un punto de recogida o a una instalación de tratamiento autorizada. La campaña educativa de los productores o de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor también debe presentar las consecuencias que suponen para el medio ambiente y la salud humana una recogida y tratamiento poco adecuados de los vehículos al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(46)</NO.P>Con el fin de recoger de forma eficaz todos los vehículos al final de su vida útil, es necesario informar al público sobre la existencia de sistemas de recogida. Los propietarios de vehículos deben ser conscientes de que, en principio, pueden entregar de forma gratuita un vehículo al final de su vida útil, con o sin la batería del vehículo eléctrico, a un punto de recogida o a una instalación de tratamiento autorizada. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En caso de que un vehículo eléctrico carezca de batería, la entrega del vehículo al final de su vida útil debe seguir siendo gratuita si el último propietario aporta documentación que demuestre que la batería ha sido gestionada por un operador profesional de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1542.</STRING></STRING> La campaña educativa de los productores o de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor también debe presentar las consecuencias que suponen para el medio ambiente y la salud humana una recogida y tratamiento poco adecuados de los vehículos al final de su vida útil.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		43</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 47</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(47)</NO.P>La instalación de tratamiento autorizada debe <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">expedir</STRING></STRING> un certificado de destrucción para documentar que un vehículo al final de su vida útil ha sido tratado. Este certificado es necesario para garantizar una supervisión adecuada de la gestión de los vehículos al final de su vida útil. Actualmente, los requisitos mínimos para este certificado están establecidos en la Decisión 2002/151/CE<STRING SUPERSCRIPT="on">57</STRING> de la Comisión y, con las adaptaciones necesarias, el contenido de esta Decisión debe incluirse en el presente Reglamento. Este certificado se expedirá en formato electrónico y se facilitará al último propietario de un vehículo al final de su vida útil y, posteriormente, las instalaciones de tratamiento autorizadas y el último propietario deben transmitirlo a las autoridades competentes del Estado miembro, ya que su presentación permite cancelar la matriculación de un vehículo. El sistema electrónico de notificación debe permitir transmitir tanto el documento que confirma la recogida del vehículo al final de su vida útil como el certificado de destrucción.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(47)</NO.P>La instalación de tratamiento autorizada debe <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ser responsable de la expedición de</STRING></STRING> un certificado de destrucción para documentar que un vehículo al final de su vida útil ha sido tratado. Este certificado es necesario para garantizar una supervisión adecuada de la gestión de los vehículos al final de su vida útil. Actualmente, los requisitos mínimos para este certificado están establecidos en la Decisión 2002/151/CE<STRING SUPERSCRIPT="on">57</STRING> de la Comisión y, con las adaptaciones necesarias, el contenido de esta Decisión debe incluirse en el presente Reglamento. Este certificado se expedirá en formato electrónico y se facilitará al último propietario de un vehículo al final de su vida útil y, posteriormente, las instalaciones de tratamiento autorizadas y el último propietario deben transmitirlo a las autoridades competentes del Estado miembro, ya que su presentación permite cancelar la matriculación de un vehículo. El sistema electrónico de notificación debe permitir transmitir tanto el documento que confirma la recogida del vehículo al final de su vida útil como el certificado de destrucción.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">57</STRING> Decisión 2002/151/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, sobre los requisitos mínimos del certificado de destrucción expedido con arreglo al apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 50 de 21.2.2002, p. 94).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">57</STRING> Decisión 2002/151/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, sobre los requisitos mínimos del certificado de destrucción expedido con arreglo al apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 50 de 21.2.2002, p. 94).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		44</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 48</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(48)</NO.P>A pesar de la obligación establecida en la Directiva 2000/53/CE de transferir todos los vehículos al final de su vida útil para su tratamiento a una instalación de tratamiento autorizada, existe un porcentaje muy importante de vehículos cuyo paradero se desconoce y que podrían haber sido tratados o exportados de forma ilegal como vehículos al final de su vida útil, o cuya situación no se ha notificado debidamente a las autoridades de matriculación de los Estados miembros. Estos vehículos se denominan «vehículos desaparecidos». Los Estados miembros deben reforzar su cooperación para reducir el número de vehículos desaparecidos. El reconocimiento de los certificados de destrucción expedidos en otro Estado miembro y la obligación de informar a las autoridades de los Estados miembros en los que el vehículo esté matriculado de que se ha expedido un certificado de destrucción deben permitir un mejor seguimiento del paradero de los vehículos al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(48)</NO.P>A pesar de la obligación establecida en la Directiva 2000/53/CE de transferir todos los vehículos al final de su vida útil para su tratamiento a una instalación de tratamiento autorizada, existe un porcentaje muy importante de vehículos cuyo paradero se desconoce y que podrían haber sido tratados o exportados de forma ilegal como vehículos al final de su vida útil, o cuya situación no se ha notificado debidamente a las autoridades de matriculación de los Estados miembros. Estos vehículos se denominan «vehículos desaparecidos». Los Estados miembros deben<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, asimismo,</STRING></STRING> reforzar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> las medidas nacionales y</STRING></STRING> su cooperación para reducir el número de vehículos desaparecidos. El reconocimiento de los certificados de destrucción expedidos en otro Estado miembro y la obligación de informar a las autoridades de los Estados miembros en los que el vehículo esté matriculado de que se ha expedido un certificado de destrucción deben permitir un mejor seguimiento del paradero de los vehículos al final de su vida útil.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 49 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(49 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de mejorar el flujo de información, hacer frente al problema de los vehículos desaparecidos y aclarar las responsabilidades de los propietarios de los vehículos, es esencial reforzar los sistemas para dar de baja del registro a los vehículos. Esto garantizará que los vehículos sigan siendo trazables y que su estado pueda verificarse hasta que se expida un certificado de destrucción o se exporte el vehículo. A tal fin, los Estados miembros que permitan la baja temporal de vehículos deben establecer un período máximo de duración de dicha baja y garantizar que cualquier renovación de la baja temporal solo se conceda por un período definido y limitado y solo cuando pueda determinarse que el vehículo dado de baja sigue existiendo. Además, la Comisión debe evaluar la necesidad de unos requisitos mínimos armonizados para la baja de vehículos en toda la Unión a fin de reforzar la rendición de cuentas respecto de los vehículos y evitar su tratamiento ilegal.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		46</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 51</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(51)</NO.P>Habida cuenta del papel clave que tienen las instalaciones de tratamiento autorizadas a la hora de gestionar los vehículos al final de su vida útil de una manera que no perjudique al medio ambiente ni a la salud humana y que contribuya a la consecución de los objetivos de economía circular de la Unión, es necesario establecer obligaciones aplicables a dichas instalaciones y que abarquen todas sus actividades, desde la aceptación y el almacenamiento de un vehículo al final de su vida útil hasta su tratamiento final.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(51)</NO.P>Habida cuenta del papel clave que tienen las instalaciones de tratamiento autorizadas a la hora de gestionar los vehículos al final de su vida útil de una manera que no perjudique al medio ambiente ni a la salud humana y que contribuya a la consecución de los objetivos de economía circular de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y sea económicamente justificable</STRING></STRING>, es necesario establecer obligaciones aplicables a dichas instalaciones y que abarquen todas sus actividades, desde la aceptación y el almacenamiento de un vehículo al final de su vida útil hasta su tratamiento final.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		47</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 52</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(52)</NO.P>Con el fin de garantizar la trazabilidad de sus actividades, las instalaciones de tratamiento autorizadas deben documentar las operaciones de tratamiento realizadas y almacenar electrónicamente el registro durante un mínimo de tres años, y ser capaces de presentarlo, previa solicitud, a las autoridades nacionales pertinentes.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(52)</NO.P>Con el fin de garantizar la trazabilidad de sus actividades, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en particular la calidad de la chatarra u otros insumos pertinentes, </STRING></STRING>las instalaciones de tratamiento autorizadas deben documentar las operaciones de tratamiento realizadas y almacenar electrónicamente el registro durante un mínimo de tres años, y ser capaces de presentarlo, previa solicitud, a las autoridades nacionales pertinentes.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		48</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 53</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(53)</NO.P>La descontaminación de un vehículo al final de su vida útil es el primer paso para evitar daños al medio ambiente, la salud humana y los riesgos para la seguridad laboral. Por tanto, es esencial que un vehículo al final de su vida útil se someta a las operaciones de descontaminación necesarias lo antes posible tras su entrega a la instalación de tratamiento autorizada, antes de su tratamiento posterior. En esta fase, los aceites usados se deben recoger y almacenar de forma separada de los demás fluidos y líquidos, y continuar su tratamiento de conformidad con la Directiva 2008/98/CE. Además, las piezas, componentes y materiales que contengan plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente deben retirarse del vehículo al final de su vida útil para evitar efectos adversos para los seres humanos o el medio ambiente.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(53)</NO.P>La descontaminación de un vehículo al final de su vida útil es el primer paso para evitar daños al medio ambiente, la salud humana y los riesgos para la seguridad laboral. Por tanto, es esencial que un vehículo al final de su vida útil se someta a las operaciones de descontaminación necesarias lo antes posible tras su entrega a la instalación de tratamiento autorizada, antes de su tratamiento posterior. En esta fase, los aceites usados se deben recoger y almacenar de forma separada de los demás fluidos y líquidos, y continuar su tratamiento de conformidad con la Directiva 2008/98/CE. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los fluidos de los aparatos de aire acondicionado utilizados en los sistemas de gestión térmica también deben recogerse y almacenarse por separado de otros fluidos y, cuando sea viable, reciclarse o reclamarse y reutilizarse. </STRING></STRING>Además, las piezas, componentes y materiales que contengan plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente deben retirarse del vehículo al final de su vida útil para evitar efectos adversos para los seres humanos o el medio ambiente.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		49</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 54</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(54)</NO.P>Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[OP: Reglamento relativo a las baterías]</STRING></STRING>, todas las baterías incorporadas en vehículos se deben retirar de un vehículo al final de su vida útil y almacenar en una zona designada para su tratamiento posterior.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(54)</NO.P>Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1542</STRING></STRING>, todas las baterías incorporadas en vehículos se deben retirar de un vehículo al final de su vida útil y almacenar en una zona designada para su tratamiento posterior.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		50</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 55</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(55)</NO.P>Con el fin de maximizar el potencial de reutilización, remanufacturación y reacondicionamiento de las piezas y componentes, y mantener un valor alto para los materiales secundarios derivados de los vehículos al final de su vida útil, determinadas piezas y componentes deben retirarse obligatoriamente de un vehículo al final de su vida útil antes de su fragmentación. Las piezas y componentes en cuestión deben retirarse mediante un proceso de desmontaje manual o semiautomatizado. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para estimular el progreso de las tecnologías de desmontaje, clasificación, fragmentación y posfragmentación, </STRING></STRING>debe ser posible desviarse del requisito de retirada obligatoria de las piezas y componentes en determinados casos excepcionales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Debe demostrarse</STRING></STRING> que las piezas y componentes en cuestión pueden retirarse con estas tecnologías con la misma eficacia que con los procesos manuales o semiautomatizados y sin disminuir la calidad de las fracciones de tratamiento resultantes. A fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la modificación del anexo VII.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(55)</NO.P>Con el fin de maximizar el potencial de reutilización, remanufacturación y reacondicionamiento de las piezas y componentes, y mantener un valor alto para los materiales secundarios derivados de los vehículos al final de su vida útil, determinadas piezas y componentes deben retirarse obligatoriamente de un vehículo al final de su vida útil antes de su fragmentación. Las piezas y componentes en cuestión deben retirarse mediante un proceso de desmontaje manual o semiautomatizado. Debe ser posible desviarse del requisito de retirada obligatoria de las piezas y componentes en determinados casos excepcionales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, entre otros, si su reutilización, remanufacturación y reacondicionamiento carecen de potencial de mercado o si la instalación de tratamiento autorizada puede demostrar</STRING></STRING> que las piezas y componentes en cuestión pueden retirarse con estas tecnologías con la misma eficacia que con los procesos manuales o semiautomatizados y sin disminuir la calidad de las fracciones de tratamiento resultantes. A <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tal fin, los criterios para la fragmentación con otros residuos y los valores límite para mejorar la calidad de las fracciones de salida deben ser definidos por la Comisión.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A </STRING></STRING>fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la modificación del anexo VII<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y a la compleción del presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de calidad para las fracciones de salida procedentes de la fragmentación</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		51</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 57</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(57)</NO.P>El Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Baterías]</STRING></STRING> establece normas sobre la sostenibilidad, el rendimiento, la seguridad, la recogida, el reciclado y la segunda vida de las baterías, así como sobre la información relativa a la retirada de las baterías para los operadores económicos. En el presente Reglamento debe tenerse en cuenta el potencial de una segunda vida de las baterías mediante la exclusión de las baterías de vehículos eléctricos de las piezas o componentes esenciales con el fin de permitir la entrega del vehículo eléctrico para su tratamiento gratuito sin la batería.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(57)</NO.P>El Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1542</STRING></STRING> establece normas sobre la sostenibilidad, el rendimiento, la seguridad, la recogida, el reciclado y la segunda vida de las baterías, así como sobre la información relativa a la retirada de las baterías para los operadores económicos. En el presente Reglamento debe tenerse en cuenta el potencial de una segunda vida de las baterías mediante la exclusión de las baterías de vehículos eléctricos de las piezas o componentes esenciales con el fin de permitir la entrega del vehículo eléctrico para su tratamiento gratuito sin la batería<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> si el último propietario proporciona documentación que demuestre que la batería ha sido manipulada por un operador profesional, de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1542</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		52</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 58</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(58)</NO.P>Teniendo en cuenta el potencial de la remanufacturación y el reacondicionamiento en el sector automovilístico, y su contribución a la economía circular, es necesario aportar claridad jurídica a los operadores económicos que participan en este sector. Por tanto, debe aclararse que las piezas y componentes retirados de un vehículo al final de su vida útil que sean adecuados para su reutilización, remanufacturación o reacondicionamiento no deben considerarse residuos. Esto es necesario para facilitar el envío, el transporte o cualquier otra transferencia de dichas piezas y componentes. Las autoridades nacionales pertinentes deben estar en condiciones de solicitar a la instalación de tratamiento autorizada que haya retirado la pieza o componente de que se trate documentación que confirme, mediante una evaluación específica, la idoneidad técnica de las piezas y componentes pertinentes para su remanufacturación, reacondicionamiento o reutilización.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(58)</NO.P>Teniendo en cuenta el potencial de la remanufacturación y el reacondicionamiento en el sector automovilístico, y su contribución a la economía circular, es necesario aportar claridad jurídica a los operadores económicos que participan en este sector. Por tanto, debe aclararse que las piezas y componentes retirados de un vehículo al final de su vida útil <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o en la fase de utilización, también los retirados durante una operación de reparación y mantenimiento, </STRING></STRING>que sean adecuados para su reutilización, remanufacturación o reacondicionamiento no deben considerarse residuos. Esto es necesario para facilitar el envío, el transporte o cualquier otra transferencia de dichas piezas y componentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Por otra parte, las piezas y los componentes que no sean aptos para la reutilización, la remanufacturación o el reacondicionamiento deben considerarse residuos y su exportación debe regirse por el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING>. Las autoridades nacionales pertinentes deben estar en condiciones de solicitar a la instalación de tratamiento autorizada que haya retirado la pieza o componente de que se trate documentación que confirme, mediante una evaluación específica, la idoneidad técnica de las piezas y componentes pertinentes para su remanufacturación, reacondicionamiento o reutilización.</P></NEW><OLD/><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1013/2006 (DO L, 2024/1157, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1157/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		53</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 61</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(61)</NO.P>Con el fin de fomentar el desarrollo y el correcto funcionamiento del mercado de piezas y componentes reutilizables, reacondicionados y remanufacturados en la Unión, debe alentarse a los Estados miembros a que adopten los incentivos necesarios a escala nacional para promover la reutilización, el reacondicionamiento y la remanufacturación de piezas y componentes, tanto si se retiran durante la fase de uso como al final de la vida útil de un vehículo. La Comisión debe facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros compartiendo sus mejores prácticas sobre los incentivos adoptados a escala nacional con vistas a supervisar su eficacia.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(61)</NO.P>Con el fin de fomentar el desarrollo y el correcto funcionamiento del mercado de piezas y componentes reutilizables, reacondicionados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, retroadaptados</STRING></STRING> y remanufacturados en la Unión, debe alentarse a los Estados miembros a que adopten los incentivos necesarios a escala nacional para promover la reutilización, el reacondicionamiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la retroadaptación</STRING></STRING> y la remanufacturación de piezas y componentes, tanto si se retiran durante la fase de uso como al final de la vida útil de un vehículo. La Comisión debe facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros compartiendo sus mejores prácticas sobre los incentivos adoptados a escala nacional con vistas a supervisar su eficacia. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El intercambio de datos debe realizarse sin demora indebida.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		54</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 63</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(63)</NO.P>El reciclado de todos los plásticos de los vehículos al final de su vida útil debe mejorarse continuamente, y es importante garantizar un suministro suficiente de materiales reciclados para satisfacer la demanda de plásticos reciclados en los vehículos. Por tanto, es necesario establecer un objetivo específico de reciclado del 30 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">%</STRING></STRING> de plásticos procedentes de los vehículos al final de su vida útil. Este objetivo sería complementario de los objetivos (85<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> %</STRING></STRING>) de los vehículos al final de su vida útil, así como de reutilización y revalorización (95<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> %</STRING></STRING>) de los vehículos al final de su vida útil por peso medio por vehículo y año. Para facilitar la aplicación de estos requisitos por parte de los operadores de gestión de residuos, es necesario un período transitorio de tres años. Mientras tanto, deben seguir aplicándose los objetivos actuales de reutilización y reciclado (85<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> %</STRING></STRING>), así como de reutilización y valorización (95<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> %</STRING></STRING>) de los vehículos al final de su vida útil, establecidos en la Directiva 2000/53/CE y basados en la definición de reciclado de dicha Directiva.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(63)</NO.P>El reciclado de todos los plásticos de los vehículos al final de su vida útil debe mejorarse continuamente, y es importante garantizar un suministro suficiente de materiales reciclados para satisfacer la demanda de plásticos reciclados en los vehículos. Por tanto, es necesario establecer un objetivo específico de reciclado del 30 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por ciento</STRING></STRING> de plásticos procedentes de los vehículos al final de su vida útil. Este objetivo sería complementario de los objetivos (85<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por ciento</STRING></STRING>) de los vehículos al final de su vida útil, así como de reutilización y revalorización (95<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por ciento</STRING></STRING>) de los vehículos al final de su vida útil por peso medio por vehículo y año. Para facilitar la aplicación de estos requisitos por parte de los operadores de gestión de residuos, es necesario un período transitorio de tres años. Mientras tanto, deben seguir aplicándose los objetivos actuales de reutilización y reciclado (85<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por ciento</STRING></STRING>), así como de reutilización y valorización (95<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por ciento</STRING></STRING>) de los vehículos al final de su vida útil, establecidos en la Directiva 2000/53/CE y basados en la definición de reciclado de dicha Directiva.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El peso del plástico reciclado y el peso total de los plásticos debe excluir a los elastómeros y los polímeros termoendurecibles diferentes de las espumas de poliuretano.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		55</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 64</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(64)</NO.P>Es importante aumentar la recuperación de materiales secundarios de alta calidad mediante la mejora de los procesos de fragmentación de los vehículos al final de su vida útil. Por tanto, los vehículos al final de su vida útil, sus piezas, componentes y materiales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no deben tratarse</STRING></STRING> en una trituradora junto con residuos de envases y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en particular para mejorar la separación del cobre de las fracciones</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acero</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(64)</NO.P>Es importante aumentar la recuperación de materiales secundarios de alta calidad mediante la mejora de los procesos de fragmentación de los vehículos al final de su vida útil. Por tanto, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe permitirse que </STRING></STRING>los vehículos al final de su vida útil, sus piezas, componentes y materiales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se traten</STRING></STRING> en una trituradora junto con residuos de envases y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solo si se cumplen determinados criterios de calidad para el material</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">salida</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		56</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 66</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(66)</NO.P>Los vehículos al final de su vida útil están clasificados como residuos peligrosos y no pueden exportarse a países que no pertenezcan a la OCDE. Los vehículos al final de su vida útil descontaminados podrán tratarse fuera de la Unión, siempre que dichos vehículos al final de su vida útil descontaminados se trasladen de conformidad con el Reglamento (UE) n.º <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1013</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2006</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(66)</NO.P>Los vehículos al final de su vida útil están clasificados como residuos peligrosos y no pueden exportarse a países que no pertenezcan a la OCDE. Los vehículos al final de su vida útil descontaminados podrán tratarse fuera de la Unión, siempre que dichos vehículos al final de su vida útil descontaminados se trasladen de conformidad con el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1157</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		57</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 67</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(67)</NO.P>En caso de que un vehículo al final de su vida útil se traslade desde la Unión a un tercer país, el exportador debe presentar pruebas documentales aprobadas por la autoridad competente del país de destino que confirmen que las condiciones de tratamiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">son equivalentes, en términos generales,</STRING></STRING> a los requisitos del presente Reglamento y a los requisitos de protección de la salud humana y del medio ambiente establecidos en otros actos legislativos de la Unión, en consonancia con el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[nuevo Reglamento sobre traslado</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">residuos]</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(67)</NO.P>En caso de que un vehículo al final de su vida útil se traslade desde la Unión a un tercer país, el exportador debe presentar pruebas documentales aprobadas por la autoridad competente del país de destino que confirmen que las condiciones de tratamiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se consideran equivalentes</STRING></STRING> a los requisitos del presente Reglamento y a los requisitos de protección de la salud humana y del medio ambiente establecidos en otros actos legislativos de la Unión, en consonancia con el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024/1157. Con el fin de distinguir entre los traslados de vehículos usados y los vehículos al final de su vida útil, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder llevar a cabo inspecciones cuando sospechen que los vehículos declarados como usados son en realidad vehículos al final de su vida útil. Cuando dichas inspecciones confirmen que los vehículos en cuestión se consideran vehículos al final de su vida útil, podrán cobrarse los costes de la inspección y el almacenamiento relacionado que hubiere al operador económico responsable del traslado</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		58</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 68</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(68)</NO.P>Con el fin de garantizar que los vehículos al final de su vida útil sean tratados de manera sostenible desde el punto de vista medioambiental, es importante clarificar la situación de un vehículo a lo largo de toda su vida útil, en particular en situaciones en las que sea necesario distinguir los vehículos usados de los vehículos al final de su vida útil. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se debe exigir al propietario</STRING></STRING> de un vehículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que tenga la intención de transferir la propiedad</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un vehículo usado que demuestre</STRING></STRING> que no se trata de un vehículo al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING> Para evaluar la situación de un vehículo usado, el propietario del vehículo, otros operadores económicos y las autoridades competentes deben comprobar si se cumplen determinados criterios que determinan si se trata o no de un vehículo al final de su vida útil. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con vistas a tener</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuenta los avances técnicos y científicos</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Funcionamiento</STRING></STRING> de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Unión Europea en lo que respecta a la modificación del anexo I en el que</STRING></STRING> se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">determinan los</STRING></STRING> criterios <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre cuándo un vehículo es</STRING></STRING> un vehículo al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(68)</NO.P>Con el fin de garantizar que los vehículos al final de su vida útil sean tratados de manera sostenible desde el punto de vista medioambiental, es importante clarificar la situación de un vehículo a lo largo de toda su vida útil, en particular en situaciones en las que sea necesario distinguir los vehículos usados de los vehículos al final de su vida útil. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la propiedad</STRING></STRING> de un vehículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">usado sea transferida por un operador económico dentro</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Unión, dicho operador económico debe informar a la persona adquirente de</STRING></STRING> que no se trata de un vehículo al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> facilitando un certificado de inspección técnica o informando</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que el</STRING></STRING> vehículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumple los criterios de reparabilidad establecidos. Se debe exigir al propietario de un vehículo que tenga la intención de exportar un vehículo usado a un país no perteneciente a la Unión que proporcione documentación que demuestre que no se trata de un vehículo al final de su vida útil. Dicha documentación debe consistir</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un certificado de inspección técnica válido o</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando no se disponga de dicho certificado, en una evaluación realizada por las autoridades competentes responsables</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los certificados</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">inspección técnica.</STRING></STRING> Para evaluar la situación de un vehículo usado, el propietario del vehículo, otros operadores económicos y las autoridades competentes deben comprobar si se cumplen determinados criterios que determinan si se trata o no de un vehículo al final de su vida útil.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		59</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 68 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(68 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">También es importante preservar el derecho de todo propietario a decidir libremente sobre sus bienes. El propietario de un vehículo usado debe tener libertad para decidir, previa evaluación de los criterios indicativos aplicables a los vehículos, si el vehículo debe declararse al final de su vida útil y entregarse en un punto de recogida o en una instalación de tratamiento autorizada, o si merece la pena reparar el vehículo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		60</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 69</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(69)</NO.P>El Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo»<STRING SUPERSCRIPT="on">59</STRING> destacó la necesidad de que la Comisión proponga nuevas medidas para abordar la huella ambiental exterior de la Unión en relación con la exportación de vehículos al final de su vida útil y vehículos usados. Habida cuenta de que la exportación de vehículos usados plantea importantes retos medioambientales y de salud pública, como documenta el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente<STRING SUPERSCRIPT="on">60</STRING> y que la Unión es el mayor exportador de vehículos usados de todo el mundo, es necesario establecer requisitos específicos a escala de la Unión que regulen la exportación de vehículos usados [desde la Unión]. Los requisitos deben basarse en criterios objetivos con arreglo a los cuales un vehículo usado no es un vehículo al final de su vida útil <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> debe estar en condiciones de circular con arreglo a la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">61</STRING>. Esto debe garantizar que solo se puedan exportar a un tercer país los vehículos usados que son aptos para circular por las carreteras de la Unión, reduciendo así los riesgos de que la exportación de vehículos usados desde la Unión contribuya a la contaminación atmosférica o a los accidentes de tráfico en terceros países. Para que las autoridades aduaneras puedan verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el momento de la exportación, se debe exigir a toda persona que exporte un vehículo usado que facilite a dichas autoridades el número de identificación del vehículo y una declaración que confirme que el vehículo usado no es un vehículo al final de su vida útil <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> que se considera apto para circular.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(69)</NO.P>El Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo»<STRING SUPERSCRIPT="on">59</STRING> destacó la necesidad de que la Comisión proponga nuevas medidas para abordar la huella ambiental exterior de la Unión en relación con la exportación de vehículos al final de su vida útil y vehículos usados. Habida cuenta de que la exportación de vehículos usados plantea importantes retos medioambientales y de salud pública, como documenta el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente<STRING SUPERSCRIPT="on">60</STRING> y que la Unión es el mayor exportador de vehículos usados de todo el mundo, es necesario establecer requisitos específicos a escala de la Unión que regulen la exportación de vehículos usados [desde la Unión]. Los requisitos deben basarse en criterios objetivos con arreglo a los cuales un vehículo usado no es un vehículo al final de su vida útil <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> debe estar en condiciones de circular con arreglo a la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">61</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y figurar en un registro nacional de vehículos</STRING></STRING>. Esto debe garantizar que solo se puedan exportar a un tercer país los vehículos usados que son aptos para circular por las carreteras de la Unión, reduciendo así los riesgos de que la exportación de vehículos usados desde la Unión contribuya a la contaminación atmosférica o a los accidentes de tráfico en terceros países. Para que las autoridades aduaneras puedan verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el momento de la exportación, se debe exigir a toda persona que exporte un vehículo usado que facilite a dichas autoridades el número de identificación del vehículo y una declaración que confirme que el vehículo usado no es un vehículo al final de su vida útil <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> que se considera apto para circular.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">59</STRING> COM(2021) 400 final.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">59</STRING> COM(2021)0400 final.</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">60</STRING> https://www.unep.org/es/resources/report/global-trade-used-vehicles-report.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">60</STRING> https://www.unep.org/es/resources/report/global-trade-used-vehicles-report.</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">61</STRING> Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la inspección técnica periódica de vehículos y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">61</STRING> Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la inspección técnica periódica de vehículos y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		61</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 70</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(70)</NO.P>Es importante establecer un mecanismo que permita verificar con eficacia la conformidad de los vehículos usados con los requisitos de exportación sin obstaculizar el comercio entre la Unión y terceros países. Por consiguiente, la Comisión debe establecer un sistema electrónico que permita que las autoridades de los Estados miembros intercambien información en tiempo real sobre el número de identificación del vehículo y la situación de inspección técnica de los vehículos usados que vayan a exportarse. Habida cuenta de sus características y funcionalidades existentes relacionadas con el intercambio de información relativa a los vehículos matriculados en la Unión entre las autoridades de matriculación de vehículos, la Comisión ha desarrollado MOVE-HUB, una plataforma de intercambio de mensajes para interconectar los registros electrónicos nacionales de los Estados miembros. La plataforma alberga actualmente la interconexión de los registros de empresas de transporte por carretera (ERRU), los registros de permisos de conducción (RESPER), la interconexión de los registros de formación de los conductores profesionales (ProDriveNet), la notificación de los fallos de inspección técnica en carretera de vehículos (RSI) y la interconexión de los registros de tarjetas de tacógrafo del conductor (TACHOnet). Por tanto, las funcionalidades de la plataforma MOVE-Hub deben ampliarse para permitir el intercambio de información sobre el número de identificación del vehículo y el estado de inspección técnica de los vehículos usados que vayan a exportarse. Para que las aduanas puedan verificar por vía electrónica y de forma automática si un vehículo usado destinado a la exportación cumple los requisitos de exportación, el sistema electrónico gestionado por MOVE-HUB debe estar interconectado con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">62</STRING>. Dicho Reglamento establece un marco global de controles automatizados que se aplican a una formalidad no aduanera específica de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer los principales elementos que han de controlarse, mientras que los aspectos técnicos de la aplicación de dicho control se establecerían en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(70)</NO.P>Es importante establecer un mecanismo que permita verificar con eficacia la conformidad de los vehículos usados con los requisitos de exportación sin obstaculizar el comercio entre la Unión y terceros países. Por consiguiente, la Comisión debe establecer un sistema electrónico que permita que las autoridades de los Estados miembros intercambien <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y verifiquen </STRING></STRING>información en tiempo real sobre el número de identificación del vehículo y la situación de inspección técnica de los vehículos usados que vayan a exportarse. Habida cuenta de sus características y funcionalidades existentes relacionadas con el intercambio de información relativa a los vehículos matriculados en la Unión entre las autoridades de matriculación de vehículos, la Comisión ha desarrollado MOVE-HUB, una plataforma de intercambio de mensajes para interconectar los registros electrónicos nacionales de los Estados miembros. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros deberían poder utilizar el sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (EUCARIS) para conectarse al sistema electrónico MOVE-HUB.</STRING></STRING> La plataforma alberga actualmente la interconexión de los registros de empresas de transporte por carretera (ERRU), los registros de permisos de conducción (RESPER), la interconexión de los registros de formación de los conductores profesionales (ProDriveNet), la notificación de los fallos de inspección técnica en carretera de vehículos (RSI) y la interconexión de los registros de tarjetas de tacógrafo del conductor (TACHOnet). Por tanto, las funcionalidades de la plataforma MOVE-Hub deben ampliarse para permitir el intercambio<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la verificación</STRING></STRING> de información sobre el número de identificación del vehículo y el estado de inspección técnica de los vehículos usados que vayan a exportarse. Para que las aduanas puedan verificar por vía electrónica y de forma automática si un vehículo usado destinado a la exportación cumple los requisitos de exportación, el sistema electrónico gestionado por MOVE-HUB debe estar interconectado con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">62</STRING>. Dicho Reglamento establece un marco global de controles automatizados que se aplican a una formalidad no aduanera específica de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer los principales elementos que han de controlarse, mientras que los aspectos técnicos de la aplicación de dicho control se establecerían en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">62</STRING> Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">62</STRING> Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		62</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 73</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(73)</NO.P>Es importante que las autoridades aduaneras puedan realizar controles de los vehículos usados destinados a la exportación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">63</STRING>. Una parte significativa de los vehículos usados que salen de la Unión están destinados a países en los que se han establecido o podrían establecerse requisitos de importación, como los requisitos relativos a la antigüedad del vehículo o a sus emisiones. Es importante que las autoridades aduaneras puedan verificar por vía electrónica y de forma automática, a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, si un vehículo usado destinado a la exportación cumple estos requisitos, cuando los terceros países afectados los comuniquen oficialmente a la Comisión. A fin de proteger el medio ambiente y la seguridad vial en terceros países, deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a el establecimiento de estos requisitos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(73)</NO.P>Es importante que las autoridades aduaneras puedan realizar controles de los vehículos usados destinados a la exportación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">63</STRING>. Una parte significativa de los vehículos usados que salen de la Unión están destinados a países en los que se han establecido o podrían establecerse requisitos de importación, como los requisitos relativos a la antigüedad del vehículo o a sus emisiones. Es importante que las autoridades aduaneras puedan verificar por vía electrónica y de forma automática, a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, si un vehículo usado destinado a la exportación cumple estos requisitos, cuando los terceros países afectados los comuniquen oficialmente a la Comisión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para facilitar el cumplimiento, la Comisión debe publicar y actualizar en un portal en línea concreto las condiciones específicas notificadas relacionadas con la protección del medio ambiente o la seguridad vial impuestas por terceros países.</STRING></STRING> A fin de proteger el medio ambiente y la seguridad vial en terceros países, deben delegarse poderes en la Comisión para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a el establecimiento de estos requisitos.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">63</STRING> Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">63</STRING> Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		63</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 76</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(76)</NO.P>Las inspecciones deben abarcar el cumplimiento de las disposiciones sobre exportación de vehículos usados y sobre el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Cada año, las inspecciones deben abarcar al menos el 10<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> %</STRING></STRING> de las instalaciones y operadores de tratamiento autorizados. Las instalaciones de los operadores de reparación y mantenimiento también deben someterse a inspección. Cabe destacar que las inspecciones realizadas en virtud del presente Reglamento deben complementar las inspecciones sobre el traslado de vehículos al final de su vida útil, que están reguladas de forma exhaustiva en el Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[OP: nuevo Reglamento sobre traslados de residuos].</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>(76)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros deben elaborar planes de inspección para llevar un control del tratamiento ilegal de vehículos.</STRING></STRING> Las inspecciones deben abarcar el cumplimiento de las disposiciones sobre exportación de vehículos usados y sobre el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Cada año, las inspecciones deben abarcar al menos el 10<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por ciento</STRING></STRING> de las instalaciones y operadores de tratamiento autorizados. Las instalaciones de los operadores de reparación y mantenimiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, los puntos de recogida y otras instalaciones y operadores económicos que puedan tratar los vehículos al final de su vida útil o vender vehículos usados o sus piezas de recambio o componentes</STRING></STRING> también deben someterse a inspección. Cabe destacar que las inspecciones realizadas en virtud del presente Reglamento deben complementar las inspecciones sobre el traslado de vehículos al final de su vida útil, que están reguladas de forma exhaustiva en el Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(UE) 2024/1157. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		64</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 77</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(77)</NO.P>Los Estados miembros deben establecer mecanismos de cooperación a nivel nacional e internacional para que las inspecciones puedan llevarse a cabo de forma eficaz. Estos mecanismos deben permitir el intercambio de datos de matriculación de vehículos, necesarios para el seguimiento de los vehículos y para comprobar si han sido objeto de un tratamiento adecuado cuando llegan a la fase final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(77)</NO.P>Los Estados miembros deben establecer mecanismos de cooperación a nivel nacional e internacional para que las inspecciones puedan llevarse a cabo de forma eficaz<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> con el objetivo de facilitar la prevención y detección del tratamiento y la exportación ilegales de vehículos al final de su vida útil y de hacer frente permanentemente al problema de los vehículos desaparecidos</STRING></STRING>. Estos mecanismos deben permitir el intercambio de datos de matriculación de vehículos, necesarios para el seguimiento de los vehículos y para comprobar si han sido objeto de un tratamiento adecuado cuando llegan a la fase final de su vida útil. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de facilitar la cooperación entre los Estados miembros, la Comisión debe crear una red específica para garantizar una coordinación eficaz de las políticas nacionales de aplicación.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		65</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 86</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(86)</NO.P>Se ha reconocido que los vehículos desaparecidos son uno de los principales problemas de aplicación de la Directiva 2000/53/CE. La ausencia de un sistema eficaz que permita el intercambio de información en tiempo real entre los Estados miembros sobre el estado de matriculación de los vehículos dificulta la trazabilidad y se ha identificado como una de las razones del elevado número de «vehículos desaparecidos» en la Unión. Para abordar esta cuestión, la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe proponer</STRING></STRING> una revisión de la Directiva 1999/37/CE del Consejo relativa a los documentos de matriculación de los vehículos<STRING SUPERSCRIPT="on">67</STRING>. Esta revisión debe requerir que los Estados miembros registren electrónicamente, en el caso de los vehículos matriculados en su territorio, los datos que permitan documentar de forma adecuada las razones de la cancelación de la matriculación de un vehículo, especialmente si un vehículo ha sido tratado como vehículo al final de su vida útil en una instalación de tratamiento autorizada, se ha vuelto a matricular en otro Estado miembro, se ha exportado a un tercer país fuera de la Unión o ha sido robado. Además, para evitar el desmontaje o la exportación ilegales de vehículos que hayan sido dados de baja temporalmente, los propietarios de vehículos deben estar obligados a notificar sin demora cualquier cambio en su titularidad a la autoridad nacional de matriculación de vehículos. Estas modificaciones complementan y se basan en los requisitos existentes para que los Estados miembros registren electrónicamente los datos de todos los vehículos matriculados en su territorio.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(86)</NO.P>Se ha reconocido que los vehículos desaparecidos son uno de los principales problemas de aplicación de la Directiva 2000/53/CE. La ausencia de un sistema eficaz que permita el intercambio de información en tiempo real entre los Estados miembros sobre el estado de matriculación de los vehículos dificulta la trazabilidad y se ha identificado como una de las razones del elevado número de «vehículos desaparecidos» en la Unión. Para abordar esta cuestión, la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">propuso</STRING></STRING> una revisión de la Directiva 1999/37/CE del Consejo relativa a los documentos de matriculación de los vehículos<STRING SUPERSCRIPT="on">67</STRING>. Esta revisión debe requerir que los Estados miembros registren electrónicamente, en el caso de los vehículos matriculados en su territorio, los datos que permitan documentar de forma adecuada las razones de la cancelación de la matriculación de un vehículo, especialmente si un vehículo ha sido tratado como vehículo al final de su vida útil en una instalación de tratamiento autorizada, se ha vuelto a matricular en otro Estado miembro, se ha exportado a un tercer país fuera de la Unión o ha sido robado. Además, para evitar el desmontaje o la exportación ilegales de vehículos que hayan sido dados de baja temporalmente, los propietarios de vehículos deben estar obligados a notificar sin demora cualquier cambio en su titularidad a la autoridad nacional de matriculación de vehículos. Estas modificaciones complementan y se basan en los requisitos existentes para que los Estados miembros registren electrónicamente los datos de todos los vehículos matriculados en su territorio.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">67</STRING> Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">67</STRING> Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		66</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 87</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(87)</NO.P>Habida cuenta de la necesidad de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de tener en cuenta los avances científicos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sus repercusiones en el funcionamiento del mercado único y en el medio ambiente. La Comisión debe incluir en su informe una evaluación de las disposiciones sobre el diseño de vehículos nuevos, incluidos los objetivos relativos a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización, la gestión de los vehículos al final de su vida útil, incluidos los objetivos de reciclado, y sobre las sanciones, así como una evaluación de la necesidad y la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a determinados vehículos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de categoría L</STRING></STRING>, vehículos pesados y sus remolques. Esta evaluación debe centrarse no solo en los aspectos relativos al tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, sino también en la pertinencia y el valor añadido de establecer requisitos de diseño.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(87)</NO.P>Habida cuenta de la necesidad de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de tener en cuenta los avances científicos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sus repercusiones en el funcionamiento del mercado único y en el medio ambiente. La Comisión debe incluir en su informe una evaluación de las disposiciones sobre el diseño de vehículos nuevos, incluidos los objetivos relativos a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización, la gestión de los vehículos al final de su vida útil, incluidos los objetivos de reciclado, y sobre las sanciones, así como una evaluación de la necesidad y la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a determinados vehículos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, como las caravanas</STRING></STRING>,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> los vehículos multifásicos o los</STRING></STRING> vehículos pesados y sus remolques. Esta evaluación debe centrarse no solo en los aspectos relativos al tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, sino también en la pertinencia y el valor añadido de establecer requisitos de diseño<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el impacto de las medidas relativas a disposiciones aplicables a procesos que pudieran afectar al reciclado de alta calidad de los vehículos al final de su vida útil, las medidas destinadas a hacer frente al problema de los «vehículos desaparecidos» y en particular el tratamiento y la exportación ilegales de vehículos al final de su vida útil, así como el impacto de las diferencias entre los criterios nacionales de inspección técnica aplicados a la exportación de vehículos usados y al mercado interior</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		67</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 88</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(88)</NO.P>El informe de la Comisión también debe incluir una evaluación de las medidas relativas al suministro de información sobre las sustancias preocupantes presentes en los vehículos, así como determinar la necesidad de mejorar la trazabilidad de dichas sustancias. También debe evaluar si es necesario introducir medidas que aborden las sustancias que pueden afectar al tratamiento de los vehículos cuando lleguen a la fase final de su vida útil, con el fin de alinearlo más estrechamente con el Reglamento (UE)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> [Diseño ecológico para productos sostenibles]</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(88)</NO.P>El informe de la Comisión también debe incluir una evaluación de las medidas relativas al suministro de información sobre las sustancias preocupantes presentes en los vehículos, así como determinar la necesidad de mejorar la trazabilidad de dichas sustancias. También debe evaluar si es necesario introducir medidas que aborden las sustancias que pueden afectar al tratamiento de los vehículos cuando lleguen a la fase final de su vida útil, con el fin de alinearlo más estrechamente con el Reglamento (UE)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 2024/1781</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		68</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 88 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(88 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión también debe evaluar, sobre la base de las declaraciones realizadas por los fabricantes, si los fabricantes están en vías de cumplir los objetivos en materia de plástico reciclado. La evaluación debe determinar, en particular, la disponibilidad de tecnologías adecuadas de reciclado de plásticos, la disponibilidad suficiente de plástico reciclado, el nivel de calidad del plástico reciclado en comparación con el nivel de seguridad requerido y las dificultades técnicas y económicas para alcanzar el objetivo. Cuando proceda, la evaluación debe ir acompañada de una propuesta legislativa de la Comisión para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		69</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 95</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(95)</NO.P>La aplicación de todas las disposiciones relativas a los vehículos de las categorías L<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e-L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">7</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e</STRING></STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING> y O debe aplazarse para que los operadores dispongan de tiempo suficiente para cumplir los nuevos requisitos. Esto es especialmente importante en lo que respecta a los permisos para las instalaciones de tratamiento autorizadas que puedan llevar a cabo la descontaminación y el tratamiento posterior de dichos vehículos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(95)</NO.P>La aplicación de todas las disposiciones relativas a los vehículos de las categorías L, M<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING> y O debe aplazarse para que los operadores dispongan de tiempo suficiente para cumplir los nuevos requisitos. Esto es especialmente importante en lo que respecta a los permisos para las instalaciones de tratamiento autorizadas que puedan llevar a cabo la descontaminación y el tratamiento posterior de dichos vehículos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		70</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los sesenta meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] a los vehículos y vehículos al final de su vida útil de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las categorías L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e, L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">4</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e, </STRING></STRING>L<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">5</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e, L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">6</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e y L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">7</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e</STRING></STRING>, tal y como se establece en el artículo 4, apartado 2,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> letras c) a g)</STRING></STRING> del Reglamento (UE) n.º 168/2013.</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los sesenta meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] a los vehículos y vehículos al final de su vida útil de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la categoría </STRING></STRING>L, tal y como se establece en el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>4, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2, del Reglamento (UE) n.º 168/2013.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		71</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 2 – letra c bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los vehículos especiales, según se definen en el artículo 3, punto 31, del Reglamento (UE) 2018/858, producidos por pequeños fabricantes;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		72</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 2 – letra c ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los vehículos de la categoría L fabricados en series cortas a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 168/2013;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		73</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 2 – letra c quater (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso exclusivo por las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/858;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		74</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 2 – letra c quinquies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de protección civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.º 168/2013;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		75</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 2 – letra c sexies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c sexies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los ciclos diseñados para pedalear de la categoría L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e-B a que se refiere el punto 1.1.2 del anexo XIX del Reglamento Delegado (UE) n.º 3/2014;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		76</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 2 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>los vehículos de interés histórico, según se definen en el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2014/45/UE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>los vehículos de interés histórico, según se definen en el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2014/45/UE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y todas sus piezas, componentes y piezas de recambio necesarios para sus actividades de mantenimiento y para preservar su carácter histórico;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		77</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 2 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los vehículos de interés cultural especial, siempre que estén reconocidos oficialmente como tales por la autoridad competente del Estado miembro en el que estén matriculados, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo X bis del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		78</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), las siguientes disposiciones no se aplicarán a los vehículos y a los vehículos al final de su vida útil de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las categorías </STRING></STRING>L<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e, L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">4</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e, L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">5</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e, L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">6</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e y L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">7</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e</STRING></STRING>:</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>c), las siguientes disposiciones no se aplicarán a los vehículos y a los vehículos al final de su vida útil de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la categoría </STRING></STRING>L:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		79</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículos enumerados en el apartado 3;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		80</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículos enumerados en</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado 3</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 4, sobre la aptitud para la reutilización,</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reciclado y la valorización de los vehículos</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		81</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 5, sobre los requisitos relativos a las sustancias presentes en los vehículos;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		82</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 6, sobre el contenido mínimo reciclado en los vehículos;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		83</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a quater (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 9, sobre la estrategia de circularidad; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		84</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a quinquies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 10, sobre la declaración relativa al contenido reciclado presente en los vehículos; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		85</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a sexies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a sexies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 13, sobre el pasaporte de circularidad de los vehículos; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		86</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a septies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a septies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 21, sobre la modulación de las tasas;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		87</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a octies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a octies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 22, sobre el mecanismo de imputación de costes para los vehículos que se convierten en vehículos al final de su vida útil en otro Estado miembro;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		88</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a nonies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a nonies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 28, sobre los requisitos generales para la fragmentación; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		89</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a decies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a decies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 34, sobre los objetivos de reutilización, reciclado y valorización; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		90</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a undecies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a undecies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 35, sobre la prohibición de depositar residuos no inertes en vertederos; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		91</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a duodecies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a duodecies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 36, sobre traslados de vehículos al final de su vida útil;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		92</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 5 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se aplicarán las siguientes disposiciones a los vehículos especiales:</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se aplicarán las siguientes disposiciones a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todos </STRING></STRING>los vehículos especiales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a excepción de las autocaravanas y las caravanas, tal como se definen en los puntos 5.1 y 5.6 de la parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2018/858</STRING></STRING>:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		93</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 6 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), los artículos 16, 19, 20, 27 y 46 a 49 se aplicarán a los vehículos y a los vehículos al final de su vida útil de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las categorías L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">4</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, </STRING></STRING>L<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">5,</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">6</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">7</STRING></STRING></STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING> y O con las siguientes modificaciones:</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), los artículos 16, 19, 20, 27 y 46 a 49 se aplicarán a los vehículos y a los vehículos al final de su vida útil de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la categoría </STRING></STRING>L, M<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING> y O con las siguientes modificaciones:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		94</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>6 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo, los artículos 7 y 30 se aplicarán a los vehículos y a los vehículos al final de su vida útil de la categoría L con las siguientes modificaciones:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el artículo 7 se aplicará a los vehículos de la categoría L únicamente con respecto al anexo VII, parte C, entradas 1, 3, 5, 8 y 9;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el artículo 30 se aplicará a los vehículos de la categoría L únicamente con respecto al anexo VII, parte C, entradas 1, 3, 5, 8 y 9.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		95</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1)</NO.P>«vehículo»: todo vehículo tal como se define en el artículo 3, punto 15, del Reglamento (UE) 2018/858 o enumerado en el artículo 4, apartado 2, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">letras c) a g), </STRING></STRING>del Reglamento (UE) n.º 168/2013;</P></OLD><NEW><P><NO.P>1)</NO.P>«vehículo»: todo vehículo tal como se define en el artículo 3, punto 15, del Reglamento (UE) 2018/858 o enumerado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 168/2013;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		96</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2)</NO.P>«vehículo al final de su vida útil»: un vehículo que sea residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, o vehículos que sean irreparables con arreglo a los criterios del anexo I, parte A, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">puntos</STRING></STRING> 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y 2</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>2)</NO.P>«vehículo al final de su vida útil»: un vehículo que sea residuo tal como se define en el artículo 3, punto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>1, de la Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2008/98/CE, o vehículos que sean irreparables con arreglo a los criterios del anexo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>I, parte<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>A, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">punto</STRING></STRING> 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, del presente Reglamento</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		97</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«regeneración»: el nuevo tratamiento de un fluido de los aparatos de aire acondicionado recuperado para que presente un rendimiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso previsto, en centros de regeneración autorizados que cuenten con los equipos y procedimientos adecuados para hacer posible la regeneración de dichos fluidos y que puedan evaluar y acreditar el nivel de calidad exigido; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		98</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>9)</NO.P>«plástico»: un polímero en el sentido del artículo 3, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">punto 5</STRING></STRING>, del Reglamento (<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">CE</STRING></STRING>) n.º<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 1907/2006</STRING></STRING>, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias;</P></OLD><NEW><P><NO.P>9)</NO.P>«plástico»: un polímero en el sentido del artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>3, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">puntos 2 y 3</STRING></STRING>, del Reglamento (<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">UE</STRING></STRING>) n.º<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 10/2011 de la Comisión</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING>, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, que puede funcionar como componente estructural principal de artículos o materiales finales</STRING></STRING>;</P></NEW><OLD/><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) n.º 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/10/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		99</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 9 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>9 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«plástico reciclado»: plástico obtenido mediante el reciclado, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 3, apartado 17, de la Directiva 2008/98/CE, de residuos;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		100</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 10 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>10 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«residuos preconsumo»: material extraído del flujo de residuos durante un proceso de manufactura, excluida la reutilización de materiales de reelaboración, desbastes o retales, generados en un proceso y que tienen la capacidad de ser recuperados (retornados) al mismo proceso que los ha generado; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		101</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 11 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>11 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«flujo de residuos plásticos posconsumo»: flujo que incluye, entre otros, los residuos de termoplásticos, polímeros termoendurecibles y elastómeros, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, generados a partir de productos que contienen plásticos después de su introducción en el mercado; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		102</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 14</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>14)</NO.P>«batería para vehículos eléctricos»: batería para vehículos eléctricos tal como se define en el artículo 3, punto 14, del Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Pilas y baterías y sus residuos]</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>14)</NO.P>«batería para vehículos eléctricos»: batería para vehículos eléctricos tal como se define en el artículo 3, punto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>14, del Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1542</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		103</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 14 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>14 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«batería para medios de transporte ligeros»: la batería para medios de transporte ligeros tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2023/1542;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		104</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 15</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>15)</NO.P>«instalación de tratamiento autorizada»: toda empresa o establecimiento que esté autorizado, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y el presente Reglamento, a llevar a cabo la recogida y el tratamiento de vehículos al final de su vida útil;</P></OLD><NEW><P><NO.P>15)</NO.P>«instalación de tratamiento autorizada»: toda empresa o establecimiento que esté autorizado, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y el presente Reglamento, a llevar a cabo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, sea de forma individual o en colaboración con otras instalaciones de tratamiento,</STRING></STRING> la recogida<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el almacenamiento</STRING></STRING> y el tratamiento de vehículos al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o de sus piezas y componentes</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		105</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>18)</NO.P>«operador de reparación y mantenimiento»: <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">toda </STRING></STRING>persona física o jurídica que, en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">relación con su actividad comercial</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">negocio</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">oficio o profesión</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presta</STRING></STRING> servicios de reparación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> mantenimiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">forma independiente</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los fabricantes o autorizada por ellos</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>18)</NO.P>«operador de reparación y mantenimiento»: persona física o jurídica que<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> participa directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos</STRING></STRING>, en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">particular reparadores, fabricantes o distribuidores de equipos de reparación, herramientas o piezas de recambio, así como editores de información técnica, clubes de automóviles, agentes de asistencia en carretera, operadores que ofrecen servicios de inspección y ensayo y operadores que ofrecen formación para instaladores</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fabricantes y reparadores de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos; asimismo</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reparadores, concesionarios y distribuidores autorizados incluidos en el sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en la medida en que presten</STRING></STRING> servicios de reparación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> mantenimiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para vehículos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un fabricante</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuyo sistema de distribución no sean miembros</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		106</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 21</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>21)</NO.P>«operador de gestión de residuos»: toda persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la recogida o el tratamiento de vehículos al final de su vida útil;</P></OLD><NEW><P><NO.P>21)</NO.P>«operador de gestión de residuos»: toda persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la recogida o el tratamiento de vehículos al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o de sus piezas y componentes</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		107</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 22</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>22)</NO.P>«productor»: cualquier fabricante, importador o distribuidor que, independientemente de la técnica de venta utilizada, incluso por medio de contratos a distancia conforme a la definición del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, suministra un vehículo por primera vez para su distribución o uso en el territorio de un Estado miembro con carácter profesional;</P></OLD><NEW><P><NO.P>22)</NO.P>«productor»: cualquier fabricante, importador o distribuidor que, independientemente de la técnica de venta utilizada, incluso por medio de contratos a distancia conforme a la definición del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, suministra un vehículo por primera vez para su distribución o uso en el territorio de un Estado miembro con carácter profesional; <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el caso de los vehículos multifásicos, el productor es el fabricante del vehículo de base;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		108</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 23</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>23)</NO.P>«sistema de responsabilidad ampliada del productor»: entidad jurídica que organiza, desde el punto de vista financiero, o financiero y operativo, el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en nombre de varios productores;</P></OLD><NEW><P><NO.P>23)</NO.P>«sistema de responsabilidad ampliada del productor»: entidad jurídica <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sin ánimo de lucro </STRING></STRING>que organiza, desde el punto de vista financiero, o<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>financiero y operativo, el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en nombre de varios productores;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		109</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 24</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>24)</NO.P>«representante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">designado</STRING></STRING> a efectos de la responsabilidad ampliada del productor»: una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro en cuyo territorio el productor comercializa el vehículo por primera vez, diferente del Estado miembro en que está establecido el productor, y que ha sido designada por el productor, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98/CE, a efectos del cumplimiento de las obligaciones de dicho productor con arreglo al capítulo IV del presente Reglamento;</P></OLD><NEW><P><NO.P>24)</NO.P>«representante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizado</STRING></STRING> a efectos de la responsabilidad ampliada del productor»: una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro en cuyo territorio el productor comercializa el vehículo por primera vez, diferente del Estado miembro en que está establecido el productor, y que ha sido designada por el productor, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98/CE, a efectos del cumplimiento de las obligaciones de dicho productor con arreglo al capítulo IV del presente Reglamento;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		110</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 27</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>27)</NO.P>«tecnología de posfragmentación»: técnicas y tecnologías utilizadas para procesar materiales procedentes de vehículos al final de su vida útil, una vez fragmentados, para su posterior valorización;</P></OLD><NEW><P><NO.P>27)</NO.P>«tecnología de posfragmentación»: técnicas y tecnologías utilizadas para procesar materiales procedentes de vehículos al final de su vida útil, una vez fragmentados, para su posterior valorización<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y reciclado</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		111</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 28</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>28)</NO.P>«remanufacturación»: la operación en la que se fabrica una pieza o componente nuevo a partir de piezas y componentes retirados de vehículos o de vehículos al final de su vida útil y en la que se introduce al menos un cambio en la pieza o componente que afecta a su seguridad, rendimiento, finalidad o tipo;</P></OLD><NEW><P><NO.P>28)</NO.P>«remanufacturación»: la operación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">industrial normalizada y documentada </STRING></STRING>en la que se fabrica una pieza o componente nuevo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para devolverlo a una condición igual o mejor que nueva</STRING></STRING> a partir de piezas y componentes retirados de vehículos o de vehículos al final de su vida útil y en la que se introduce al menos un cambio en la pieza o componente que afecta a su seguridad, rendimiento, finalidad o tipo; <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el proceso respeta especificaciones técnicas concretas, como normas de ingeniería, calidad y ensayo, y genera productos totalmente garantizados;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		112</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 29</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>29)</NO.P>«reacondicionamiento»: las acciones llevadas a cabo para preparar, limpiar, probar y, en caso necesario, reparar una pieza o componente que se haya retirado de un vehículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o vehículo al final de su vida útil </STRING></STRING>con el fin de restablecer <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el</STRING></STRING> rendimiento o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la </STRING></STRING>funcionalidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de dicha pieza o componente dentro del uso previsto y de la gama de prestaciones inicialmente concebidas en la fase de diseño aplicable en el momento de su introducción en el mercado</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>29)</NO.P>«reacondicionamiento»: las acciones llevadas a cabo para preparar, limpiar, probar y, en caso necesario, reparar una pieza o componente que se haya retirado de un vehículo con el fin de restablecer <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su</STRING></STRING> rendimiento o funcionalidad;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		113</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 35</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>35)</NO.P>«operadores económicos»: los productores, los recogedores, las compañías de seguros de vehículos, los proveedores, los operadores de reparación y mantenimiento, los operadores de gestión de residuos y cualquier otro operador que participe en el diseño de vehículos, el comercio de vehículos usados o la gestión de vehículos al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>35)</NO.P>«operadores económicos»: los productores, los recogedores, las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">empresas de desmontaje y de reciclado, las </STRING></STRING>compañías de seguros de vehículos, los proveedores, los operadores de reparación y mantenimiento, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los remanufacturadores, </STRING></STRING>los operadores de gestión de residuos y cualquier otro operador que participe en el diseño de vehículos, el comercio de vehículos usados o la gestión de vehículos al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y sus piezas, componentes, producto o pieza de base y materiales;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		114</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 35 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>35 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«remanufacturador»: persona física o jurídica que lleva a cabo el proceso de remanufacturación;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		115</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 35 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>35 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«operadores de retroadaptación»: toda persona jurídica autorizada a fabricar un kit de conversión eléctrica o a realizar la conversión de vehículos de motor de combustión interna en vehículos eléctricos de batería o con pila de combustible; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		116</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 35 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>35 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«punto de recogida»: operador económico distinto de una instalación de tratamiento autorizada que almacena temporalmente vehículos al final de su vida útil y prepara la transferencia de los vehículos al final de su vida útil a instalaciones de tratamiento autorizadas;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		117</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 35 quinquies(nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>35 quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«matriculación»: matriculación tal como se define en el artículo 2, letra b), de la Directiva 1999/37/CE; en el caso de los vehículos pertenecientes a las categorías L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando no estén sujetos a matriculación administrativa con arreglo a la Directiva 1999/37/CE en un Estado miembro determinado, se entenderá por «matriculación» el registro de vehículos en un sistema que permita su identificación, también en el punto de introducción en el mercado, durante su utilización o al final de su vida útil, a efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		118</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – punto 35 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>35 sexies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«reparabilidad»: el potencial de reparación de las piezas o componentes extraídos de un vehículo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		119</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>«sustancia preocupante» y «soporte de datos» establecidas en el artículo 2, puntos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">28</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">30</STRING></STRING> del Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[sobre diseño ecológico para productos sostenibles].</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>«sustancia preocupante» y «soporte de datos» establecidas en el artículo 2, puntos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">27</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">29</STRING></STRING> del Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(UE) 2024/1781;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		120</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2 – letra e bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«pequeño fabricante», establecida en el artículo 3, punto 48, del Reglamento (UE) 2024/1257.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		121</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Cada vehículo perteneciente a un tipo de vehículo homologado a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los setenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 se fabricará de modo que sea:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Cada vehículo perteneciente a un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nuevo </STRING></STRING>tipo de vehículo homologado a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los setenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 se fabricará de modo que sea:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		122</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">verificar</STRING></STRING> la<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> exactitud y</STRING></STRING> exhaustividad de la información recibida de los proveedores;</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comprobar</STRING></STRING> la exhaustividad de la información recibida de los proveedores;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		123</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La obligación establecida en el apartado 2, letras a) y c), está sujeta a la disponibilidad de información y datos a lo largo de la cadena de suministro, teniendo en cuenta el tamaño y las características organizativas específicas de las pymes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		124</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 3 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>La Comisión, a más tardar el [OP: indíquese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los treinta y cinco meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], adoptará un acto de ejecución por el que se establezca una <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nueva </STRING></STRING>metodología para el cálculo y la verificación de los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de un vehículo, teniendo en cuenta los elementos establecidos en el anexo II.</P></OLD><NEW><P>La Comisión, a más tardar el [OP: indíquese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los treinta y cinco meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], adoptará un acto de ejecución por el que se establezca una metodología para el cálculo y la verificación de los coeficientes de aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de un vehículo, teniendo en cuenta los elementos establecidos en el anexo II<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la norma ISO 22628:2002</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		125</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>En la medida de lo posible, la presencia de sustancias preocupantes en los vehículos y en sus piezas y componentes se reducirá al mínimo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>En la medida de lo posible, la presencia de sustancias preocupantes en los vehículos y en sus piezas y componentes se reducirá al mínimo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a fin de evitar efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente, a lo largo de su ciclo de vida</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas creada en virtud del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, elaborará, a más tardar el ....[OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], un informe sobre las sustancias preocupantes, a saber, las sustancias que tienen efectos adversos para la salud o el medio ambiente u obstaculizan el reciclado de materias primas secundarias seguras y de alta calidad, presentes en los vehículos. La Comisión presentará dicho informe, que expondrá sus conclusiones, al Parlamento Europeo y al Consejo y estudiará la posibilidad de adoptar actos delegados en los que se establezca una lista de sustancias preocupantes, aplicable a los vehículos específicamente, así como las medidas de seguimiento adecuadas.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El informe a que se refiere el párrafo segundo no cubrirá las piezas y componentes de vehículos para los que el Derecho de la Unión ya haya previsto una identificación o evaluación. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		126</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además de las restricciones establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y, en su caso, de las restricciones establecidas en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2019/1021 y en el Reglamento (UE) 2023/[OP: Baterías] todo</STRING></STRING> vehículo perteneciente a un tipo de vehículo homologado a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los setenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 no <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contendrá</STRING></STRING> plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Todo nuevo</STRING></STRING> vehículo perteneciente a un tipo de vehículo homologado a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los setenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o toda pieza o componente nuevos introducidos en el mercado para tales vehículos </STRING></STRING>no <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contendrán</STRING></STRING> plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		127</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>A petición de la Comisión, y en un plazo de doce meses a partir de la solicitud, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, la «Agencia») elaborará un informe sobre la viabilidad técnica y económica de las alternativas relativas a las exenciones vigentes enumeradas en el anexo III y, sobre la base de dicha evaluación, una propuesta motivada para la modificación específica de la exención.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>A petición de la Comisión, y en un plazo de doce meses a partir de la solicitud, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, la «Agencia»)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, previa consulta a las partes interesadas y a expertos del sector,</STRING></STRING> elaborará un informe sobre la viabilidad técnica y económica de las alternativas relativas a las exenciones vigentes enumeradas en el anexo III y, sobre la base de dicha evaluación, una propuesta motivada para la modificación específica de la exención.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		128</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Tan pronto como reciba la solicitud de la Comisión, la Agencia publicará en su sitio web un anuncio de que se elaborará un informe sobre una posible modificación de una exención que figura en el anexo III e invitará a todas las partes interesadas a presentar observaciones en el plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ocho</STRING></STRING> semanas a partir de la fecha de publicación del anuncio. La Agencia publicará en su sitio web todas las observaciones recibidas de las partes interesadas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Tan pronto como reciba la solicitud de la Comisión, la Agencia publicará en su sitio web un anuncio de que se elaborará un informe sobre una posible modificación de una exención que figura en el anexo III e invitará a todas las partes interesadas a presentar observaciones en el plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> semanas a partir de la fecha de publicación del anuncio. La Agencia publicará en su sitio web todas las observaciones recibidas de las partes interesadas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		129</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P>A más tardar, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nueve</STRING></STRING> meses después de la presentación a la Comisión del informe a que se refiere el apartado 4, el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia, creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, adoptará un dictamen sobre el informe y sobre las modificaciones específicas propuestas. La Agencia enviará dicho dictamen a la Comisión sin demora.</P></OLD><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>A más tardar, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> meses después de la presentación a la Comisión del informe a que se refiere el apartado 4, el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia, creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, adoptará un dictamen sobre el informe y sobre las modificaciones específicas propuestas. La Agencia enviará dicho dictamen a la Comisión sin demora.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		130</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>El plástico contenido en cada tipo de vehículo que haya recibido la homologación de tipo a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los setenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 contendrá como mínimo el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">25</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">%</STRING></STRING> en peso de plástico reciclado procedente de residuos plásticos posconsumo.</P></OLD><NEW><P>El plástico contenido en cada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nuevo </STRING></STRING>tipo de vehículo que haya recibido la homologación de tipo a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los setenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 contendrá como mínimo el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">20</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por ciento</STRING></STRING> en peso de plástico reciclado procedente de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">flujos de </STRING></STRING>residuos plásticos posconsumo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> atribuidos a través de una cadena de custodia de conformidad con la norma ISO 22095:2020</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		131</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Todas las piezas y componentes de vehículos al final de su vida útil retirados para su sustitución durante la fase de uso de un vehículo contarán de cara al flujo de residuos plásticos posconsumo como materia prima para plásticos reciclados.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		132</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El peso del plástico reciclado y el peso total de los plásticos a que se refiere el párrafo primero no incluirán los elastómeros y polímeros termoendurecibles distintos de las espumas de poliuretano.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		133</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cada nuevo tipo de vehículo homologado a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los ciento veinte meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] alcanzará un objetivo de al menos cinco puntos porcentuales por encima del objetivo establecido en el apartado 1, párrafo primero, a menos que la falta de disponibilidad o los precios excesivos de determinados plásticos reciclados hagan excesivamente difícil el cumplimiento de dicho objetivo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		134</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los fabricantes podrán cumplir hasta un máximo del 50 por ciento de los objetivos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 1 bis utilizando residuos preconsumo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		135</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al menos el 15 por ciento de los objetivos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 1 bis se alcanzarán mediante la inclusión de plásticos reciclados procedentes de vehículos al final de su vida útil en el tipo de vehículo de que se trate.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		136</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">veintitrés</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará un acto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de ejecución</STRING></STRING> de conformidad con el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">51, apartado 2</STRING></STRING> a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de la metodología para el cálculo y la verificación, a efectos del apartado 1 del presente artículo, del porcentaje de plástico revalorizado a partir de residuos posconsumo y de vehículos al final de su vida útil, respectivamente, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presentes e incorporados</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el tipo</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vehículo</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>A más tardar el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">... </STRING></STRING>[OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">quince</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará un acto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">delegado</STRING></STRING> de conformidad con el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">50</STRING></STRING> a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de la metodología para el cálculo y la verificación, a efectos del apartado 1 del presente artículo, del porcentaje de plástico revalorizado a partir de residuos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">preconsumo y </STRING></STRING>posconsumo y de vehículos al final de su vida útil, respectivamente, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para fabricar el tipo de vehículo que tenga</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuenta la mejor tecnología</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reciclado disponible</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		137</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>La <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Comisión estará facultada para adoptar actos delegados</STRING></STRING> con arreglo al artículo 50 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un porcentaje mínimo de acero reciclado procedente de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">residuos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acero posconsumo</STRING></STRING> que deberá estar presente e incorporado en tipos de vehículos que deban homologarse de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/858.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el .... [OP: insértese </STRING></STRING>la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará un acto delegado</STRING></STRING> con arreglo al artículo 50 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un porcentaje mínimo de acero reciclado procedente de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">chatarra y un porcentaje mínimo</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aluminio reciclado y sus aleaciones</STRING></STRING> que deberá estar presente e incorporado en tipos de vehículos que deban homologarse de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/858. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dicho acto delegado también fijará la fecha de aplicación de la obligación de tener un porcentaje mínimo de contenido reciclado. El acero utilizado como material de refuerzo en los neumáticos no se considerará incluido en el ámbito de aplicación de dicho acto delegado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		138</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>El porcentaje mínimo de acero reciclado a que se refiere el párrafo primero se basará en un estudio de viabilidad que llevará a cabo la Comisión. El estudio deberá estar finalizado a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">veintitrés</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y estudiará en particular los siguientes aspectos:</P></OLD><NEW><P>El porcentaje mínimo de acero reciclado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y de aluminio reciclado y sus aleaciones </STRING></STRING>a que se refiere el párrafo primero se basará en un estudio de viabilidad que llevará a cabo la Comisión. El estudio deberá estar finalizado a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y estudiará en particular los siguientes aspectos:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		139</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la disponibilidad actual y prevista de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acero reciclado procedente</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fuentes posconsumo de residuos</STRING></STRING> de acero;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la disponibilidad actual y prevista de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">chatarra teniendo en cuenta las familias de productos largos y planos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acero al carbono y</STRING></STRING> de acero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> inoxidable</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		140</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>el porcentaje actual de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">residuos posconsumo</STRING></STRING> en diversos productos siderúrgicos semiacabados e intermedios utilizados en los vehículos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>el porcentaje actual de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">chatarra</STRING></STRING> en diversos productos siderúrgicos semiacabados e intermedios <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">relacionados con los tipos de acero </STRING></STRING>utilizados en los vehículos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y los cambios previstos relacionados con la transición de la industria automovilística</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		141</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>la posible utilización <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del acero reciclado posconsumo</STRING></STRING> por parte de los fabricantes de vehículos que deban homologarse en el futuro;</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>la posible utilización <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de chatarra</STRING></STRING> por parte de los fabricantes de vehículos que deban homologarse en el futuro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, teniendo en cuenta las diferentes limitaciones en cuanto a composición aplicables a cada familia de productos siderúrgicos</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		142</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>la demanda relativa del sector automovilístico con respecto a la demanda de residuos de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acero posconsumo</STRING></STRING> de otros sectores;</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>la demanda relativa del sector automovilístico con respecto a la demanda de residuos de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">chatarra</STRING></STRING> de otros sectores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">teniendo en cuenta la capacidad para tolerar contenido de cobre y otras inclusiones no intencionadas de impurezas metálicas</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		143</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>la viabilidad económica, los avances técnicos y científicos, incluidos los cambios habidos en la disponibilidad de tecnologías de reciclado en relación con los porcentajes de reciclado del acero;</P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>la viabilidad económica, los avances técnicos y científicos, incluidos los cambios habidos en la disponibilidad de tecnologías de reciclado en relación con los porcentajes de reciclado del acero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como la contribución actual del reciclado de chatarra preconsumo</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		144</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra f</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>f)</NO.P>la contribución de un porcentaje mínimo de contenido de acero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> reciclado</STRING></STRING> en los vehículos a la autonomía estratégica abierta de la Unión y a los objetivos climáticos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y medioambientales</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>f)</NO.P>la contribución de un porcentaje mínimo de contenido <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reciclado </STRING></STRING>de acero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, acero bajo en carbono y aluminio y sus aleaciones</STRING></STRING> en los vehículos a la autonomía estratégica abierta de la Unión y a los objetivos climáticos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, medioambientales e industriales, en particular en lo que se refiere a la creación de mercados pioneros</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		145</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra g</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>g)</NO.P>la necesidad de evitar efectos negativos desproporcionados en la asequibilidad de los vehículos; <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>g)</NO.P>la necesidad de evitar efectos negativos desproporcionados en la asequibilidad de los vehículos;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		146</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra h</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>h)</NO.P>la influencia en los costes globales y la competitividad del sector automovilístico<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>h)</NO.P>la influencia en los costes globales y la competitividad del sector automovilístico<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y toda la cadena de valor;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		147</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra h bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>h bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la disponibilidad actual y prevista de aluminio y sus aleaciones reciclados a partir de residuos preconsumo y posconsumo;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		148</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra h ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>h ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los porcentajes actuales de contenido reciclado a partir de residuos posconsumo en el aluminio y sus aleaciones presentes en los vehículos introducidos en el mercado; y</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		149</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra h quater (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>h quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los posibles efectos en el funcionamiento de los vehículos derivados de la incorporación de contenido reciclado de aluminio y sus aleaciones en las piezas y componentes de los vehículos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		150</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 3</STRING></STI.AMD><OLD><P>La <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Comisión podrá adoptar</STRING></STRING> un acto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de ejecución</STRING></STRING> estableciendo la metodología para el cálculo y la verificación del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">porcentaje del contenido</STRING></STRING> de acero <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reciclado </STRING></STRING>procedente de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">residuos</STRING></STRING> de acero <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">posconsumo</STRING></STRING> presente e incorporado en los tipos de vehículos.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el .... [OP: insértese </STRING></STRING>la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará</STRING></STRING> un acto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">delegado</STRING></STRING> estableciendo la metodología para el cálculo y la verificación del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contenido reciclado de aluminio y sus aleaciones y</STRING></STRING> de acero procedente de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">chatarra y, cuando proceda, el porcentaje</STRING></STRING> de acero <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">bajo en carbono</STRING></STRING> presente e incorporado en los tipos de vehículos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		151</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 4</STRING></STI.AMD><OLD><P>Dichos actos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de ejecución</STRING></STRING> se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">51, apartado 2</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Dichos actos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">delegados</STRING></STRING> se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">50</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		152</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los treinta y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">evaluará la viabilidad del establecimiento de un requisito respecto del</STRING></STRING> porcentaje mínimo de:</P></OLD><NEW><P>A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los treinta y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 50 para completar el presente Reglamento estableciendo un</STRING></STRING> porcentaje mínimo de:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		153</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aluminio y sus aleaciones, </STRING></STRING>magnesio y sus aleaciones, reciclados a partir de residuos posconsumo e incorporados en los tipos de vehículos; y</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>magnesio y sus aleaciones, reciclados a partir de residuos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> preconsumo y</STRING></STRING> posconsumo e incorporados en los tipos de vehículos; y</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		154</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, samario o boro, reciclados a partir de residuos posconsumo e incorporados a imanes permanentes en motores de accionamiento eléctrico.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, samario o boro, reciclados a partir de residuos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">preconsumo y </STRING></STRING>posconsumo e incorporados a imanes permanentes en motores de accionamiento eléctrico.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		155</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Una vez finalizada la evaluación</STRING></STRING> a que se refiere el párrafo primero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de</STRING></STRING> un porcentaje mínimo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aluminio y sus aleaciones, magnesio y sus aleaciones, neodimio, disprosio, praseodimio, terbio, samario o boro reciclados a partir de residuos posconsumo, que deberá estar presente e incorporado en los tipos de vehículos que deban homologarse con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (UE) 2018/858</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El acto delegado</STRING></STRING> a que se refiere el párrafo primero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> también fijará la fecha de aplicación de la obligación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tener</STRING></STRING> un porcentaje mínimo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contenido reciclado</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		156</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 3 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>El porcentaje mínimo de contenido reciclado de los materiales a que se refiere el párrafo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">segundo</STRING></STRING> se basará en el estudio de viabilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mencionado en</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">párrafo primero</STRING></STRING> teniendo en cuenta todo lo siguiente:</P></OLD><NEW><P>El porcentaje mínimo de contenido reciclado de los materiales a que se refiere el párrafo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">primero</STRING></STRING> se basará en el estudio de viabilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que llevará a cabo la Comisión. La Comisión finalizará el estudio a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]</STRING></STRING> teniendo en cuenta todo lo siguiente:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		157</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 3 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la disponibilidad actual y prevista de los materiales enumerados en el párrafo segundo reciclados a partir de residuos posconsumo;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la disponibilidad actual y prevista de los materiales enumerados en el párrafo segundo reciclados a partir de residuos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">preconsumo y </STRING></STRING>posconsumo;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		158</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 4</STRING></STI.AMD><OLD><P>La <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Comisión podrá adoptar</STRING></STRING> un acto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de ejecución</STRING></STRING> estableciendo la metodología para el cálculo y la verificación del porcentaje de materiales reciclados a partir de residuos posconsumo en los tipos de vehículos.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el .... [OP: insértese </STRING></STRING>la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará</STRING></STRING> un acto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">delegado</STRING></STRING> estableciendo la metodología para el cálculo y la verificación del porcentaje de materiales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a que se refiere el presente apartado </STRING></STRING>reciclados a partir de residuos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> preconsumo y</STRING></STRING> posconsumo en los tipos de vehículos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		159</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 5</STRING></STI.AMD><OLD><P>Dicho acto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de ejecución</STRING></STRING> se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">51</STRING></STRING>, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 2</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Dicho acto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">delegado</STRING></STRING> se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">50</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		160</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Cada vehículo perteneciente a un tipo de vehículo homologado a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los setenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] se diseñará de manera que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no dificulte</STRING></STRING> que las instalaciones de tratamiento autorizadas retiren del vehículo en cuestión las piezas y componentes enumerados en la parte C del anexo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>VII durante la fase de residuo del vehículo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Cada vehículo perteneciente a un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nuevo </STRING></STRING>tipo de vehículo homologado a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los setenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] se diseñará de manera que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">permita</STRING></STRING> que las instalaciones de tratamiento autorizadas retiren del vehículo en cuestión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> fácilmente</STRING></STRING> las piezas y componentes enumerados en la parte C del anexo VII durante la fase de residuo del vehículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> con vistas a la sustitución, la reutilización, el reciclado, la remanufacturación o el reacondicionamiento cuando sea técnicamente viable</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		161</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Cada vehículo perteneciente a un tipo de vehículo homologado a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los setenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858 estará diseñado, en lo que respecta a los elementos de unión, fijación y sellado, de manera que permita que instalaciones de tratamiento u operadores de reparación y mantenimiento autorizados lleven a cabo la retirada y sustitución de las baterías y motores de accionamiento eléctrico del vehículo de forma fácil y no destructiva durante las fases de utilización y de residuo del vehículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Cada vehículo perteneciente a un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nuevo </STRING></STRING>tipo de vehículo homologado a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los setenta y dos meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858 estará diseñado, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">también </STRING></STRING>en lo que respecta a los elementos de unión, fijación y sellado, de manera que permita que instalaciones de tratamiento u operadores de reparación y mantenimiento autorizados lleven a cabo la retirada y sustitución de las baterías<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidos sus conjuntos de baterías,</STRING></STRING> y motores de accionamiento eléctrico del vehículo de forma fácil y no destructiva durante las fases de utilización y de residuo del vehículo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		162</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los fabricantes no impedirán la retirada y sustitución de las piezas y componentes de vehículos mediante actualizaciones de los programas informáticos. Los fabricantes garantizarán el acceso a la documentación de los programas informáticos y a las herramientas de diagnóstico necesarias.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		163</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los fabricantes demostrarán que los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vehículos </STRING></STRING>nuevos que han fabricado y que se introducen en el mercado están homologados de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2018/858 y del presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los fabricantes demostrarán que los nuevos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> tipos de vehículo</STRING></STRING> que han fabricado y que se introducen en el mercado están homologados de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2018/858<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, del Reglamento (UE) n.º 168/2013</STRING></STRING> y del presente Reglamento.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		164</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>A efectos de la homologación de tipo de los vehículos a los que se aplican los requisitos establecidos en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los artículos</STRING></STRING> 4, 5, 6 o 7, el fabricante facilitará la documentación que demuestre el cumplimiento de dichos requisitos y:</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>A efectos de la homologación de tipo de los vehículos a los que se aplican los requisitos establecidos en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el artículo</STRING></STRING> 4, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el artículo </STRING></STRING>5,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> apartados 1 y 2, y los artículos</STRING></STRING> 6 o 7, el fabricante facilitará la documentación que demuestre el cumplimiento de dichos requisitos y:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		165</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la incluirá en el expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/858; y</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la incluirá en el expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/858<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 168/2013, según proceda</STRING></STRING>; y</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		166</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>la presentará a la autoridad de homologación de tipo con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) 2018/858.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>la presentará a la autoridad de homologación de tipo con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) 2018/858<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o al artículo 26 del Reglamento (UE) n</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">º 168/2013, según proceda.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		167</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos de la homologación de tipo de los vehículos a los que se aplica el requisito del artículo 9, el fabricante presentará la estrategia de circularidad a la autoridad de homologación junto con la solicitud de homologación de tipo a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2018/858.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		168</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>A efectos de la homologación de tipo de los vehículos a los que se aplican los requisitos establecidos en el artículo 10, el fabricante elaborará la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y la presentará, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/858, a la autoridad de homologación junto con la solicitud de homologación de tipo a que se refiere el artículo 23 de dicho Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>A efectos de la homologación de tipo de los vehículos a los que se aplican los requisitos establecidos en el artículo 10, el fabricante elaborará la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y la presentará, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/858, a la autoridad de homologación junto con la solicitud de homologación de tipo a que se refiere el artículo 23 de dicho Reglamento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 168/2013, a la autoridad de homologación junto con la solicitud de homologación de tipo a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 168/2013</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		169</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>A efectos de la homologación de tipo de los vehículos a los que se aplican los requisitos establecidos en el artículo 11, el fabricante presentará la declaración que confirma el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/858, a la autoridad de homologación junto con la solicitud de homologación de tipo a que se refiere el artículo 23 de dicho Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>A efectos de la homologación de tipo de los vehículos a los que se aplican los requisitos establecidos en el artículo 11, el fabricante presentará la declaración que confirma el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/858, a la autoridad de homologación junto con la solicitud de homologación de tipo a que se refiere el artículo 23 de dicho Reglamento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 168/2013, a la autoridad de homologación junto con la solicitud de homologación de tipo a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 168/2013</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		170</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para cada tipo</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vehículo que haya recibido la homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858</STRING></STRING> a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> el</STRING></STRING> fabricante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">elaborará</STRING></STRING> una <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estrategia de circularidad</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los fabricantes</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vehículos,</STRING></STRING> a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, elaborarán una estrategia de circularidad a nivel de</STRING></STRING> fabricante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y proporcionarán</STRING></STRING> una <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">copia a la Comisión</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los fabricantes también podrán elaborar una estrategia de circularidad a nivel de categoría de vehículo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		171</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La estrategia de circularidad describirá las medidas que los fabricantes adoptarán para hacer un seguimiento de sus obligaciones a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de circularidad establecidos en el capítulo II<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, que se verifican en los procedimientos de homologación de tipo</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que son aplicables al tipo</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vehículo de que se trate</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La estrategia de circularidad describirá las medidas que los fabricantes adoptarán para hacer un seguimiento de sus obligaciones a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de circularidad establecidos en el capítulo II<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. La estrategia de circularidad tendrá en cuenta las capacidades</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información realmente disponible</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los proveedores, en particular las pymes</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		172</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El fabricante facilitará a la Comisión una copia de la estrategia de circularidad en un plazo de treinta días a partir de la concesión de la homologación de tipo para el tipo de vehículo de que se trate.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		173</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>El fabricante supervisará y hará un seguimiento de las medidas incluidas en la estrategia de circularidad y actualizará la estrategia cada cinco años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de conformidad con la parte B del anexo IV.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La estrategia de circularidad actualizada se facilitará a la autoridad de homologación que expidió la homologación de tipo para el tipo de vehículo y a la Comisión.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>El fabricante supervisará y hará un seguimiento de las medidas incluidas en la estrategia de circularidad y actualizará la estrategia cada cinco años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, indicando los nuevos cambios pertinentes de</STRING></STRING> la estrategia de circularidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conformidad con</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">parte B del anexo IV</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		174</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de modificar la parte B del anexo IV mediante la adaptación de los requisitos relativos al contenido de la estrategia de circularidad y las actualizaciones de dicha estrategia a los avances técnicos y científicos en la fabricación y gestión de vehículos al final de su vida útil, a la evolución del mercado en el sector automovilístico y a los cambios reglamentarios.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		175</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>8.</NO.P>A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los ochenta y tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente cada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis</STRING></STRING> años, la Comisión redactará y publicará un informe sobre la circularidad del sector automovilístico. El informe se basará, en particular, en las estrategias de circularidad y en las actualizaciones de dichas estrategias.</P></OLD><NEW><P><NO.P>8.</NO.P>A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los ochenta y tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y, posteriormente cada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> años, la Comisión redactará y publicará un informe sobre la circularidad del sector automovilístico. El informe se basará, en particular, en las estrategias de circularidad y en las actualizaciones de dichas estrategias.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		176</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los fabricantes declararán para cada tipo de vehículo homologado a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">treinta y seis</STRING></STRING> meses después de la fecha de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entrada en vigor</STRING></STRING> del presente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento]</STRING></STRING> en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 el respectivo porcentaje de contenido reciclado de:</P></OLD><NEW><P>Los fabricantes declararán para cada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nuevo </STRING></STRING>tipo de vehículo homologado a partir del<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> ...</STRING></STRING> [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce</STRING></STRING> meses después de la fecha de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adopción de los actos delegados por los que se establecen las metodologías para el cálculo y la verificación</STRING></STRING> del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contenido reciclado </STRING></STRING>presente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en vehículos de conformidad con el artículo 6]</STRING></STRING> en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 el respectivo porcentaje de contenido reciclado de:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		177</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>acero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>acero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y sus aleaciones;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		178</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">plásticos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		179</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>La declaración se referirá al contenido reciclado de estos materiales presente en el tipo de vehículo e indicará, en porcentaje del material, si el material se ha reciclado a partir de residuos preconsumo o posconsumo.</P></OLD><NEW><P>La declaración se referirá al contenido reciclado de estos materiales presente en el tipo de vehículo e indicará, en porcentaje del material<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y para los componentes plásticos de peso superior a 100 g</STRING></STRING>, si el material se ha reciclado a partir de residuos preconsumo o posconsumo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		180</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el requisito de declarar el porcentaje de contenido reciclado de un determinado material no se aplicará cuando se haya establecido un objetivo para dicho material con arreglo al artículo 6, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado</STRING></STRING> 3 o 4.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el requisito de declarar el porcentaje de contenido reciclado de un determinado material no se aplicará cuando se haya establecido un objetivo para dicho material con arreglo al artículo 6, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartados</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1, </STRING></STRING>3 o 4.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		181</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los fabricantes proporcionarán a los operadores de gestión de residuos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> a los operadores de reparación y mantenimiento un acceso sin restricciones, normalizado y no discriminatorio a la información enumerada en el anexo V que permita el acceso a lo siguiente, así como su retirada y sustitución seguras:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los fabricantes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, por lo que respecta a los nuevos tipos de vehículos homologados,</STRING></STRING> proporcionarán a los operadores de gestión de residuos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> a los operadores de reparación y mantenimiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y a los servicios de emergencia </STRING></STRING>un acceso sin restricciones, normalizado y no discriminatorio<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular a través de las herramientas existentes utilizadas por la industria del automóvil,</STRING></STRING> a la información enumerada en el anexo V que permita el acceso a lo siguiente, así como su retirada y sustitución seguras:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		182</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>baterías de vehículos eléctricos incorporadas al vehículo;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>baterías de vehículos eléctricos incorporadas al vehículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidos sus conjuntos de baterías</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		183</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 1 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>piezas y componentes que contengan las materias primas fundamentales a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">27</STRING></STRING>, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[Ley de Materias Primas Fundamentales]</STRING></STRING> en el momento de la homologación de tipo del vehículo;</P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>piezas y componentes que contengan las materias primas fundamentales a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">28</STRING></STRING>, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024/1252</STRING></STRING> en el momento de la homologación de tipo del vehículo;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		184</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los fabricantes facilitarán información de orientación para los servicios de salvamento y emergencias.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		185</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los fabricantes garantizarán la cooperación con los operadores de tratamiento autorizados y los operadores de reparación y mantenimiento mediante el establecimiento de las plataformas de comunicación necesarias para proporcionar y mantener actualizada la información a que se refiere el apartado 1 y la información especificada en el anexo V.</P></OLD><NEW><P>Los fabricantes garantizarán la cooperación con los operadores de tratamiento autorizados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, los operadores de retroadaptación</STRING></STRING> y los operadores de reparación y mantenimiento mediante el establecimiento de las plataformas de comunicación necesarias para proporcionar y mantener actualizada la información a que se refiere el apartado 1 y la información especificada en el anexo V.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		186</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los fabricantes facilitarán de forma gratuita la información a que se refiere el párrafo primero. Los fabricantes podrán cobrar tasas a los operadores de gestión de residuos y a los operadores de reparación y mantenimiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por el importe</STRING></STRING> necesario para cubrir los costes administrativos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de</STRING></STRING> asegurar el acceso a la información requerida a través de plataformas de comunicación.</P></OLD><NEW><P>Los fabricantes facilitarán de forma gratuita la información a que se refiere el párrafo primero. Los fabricantes podrán cobrar tasas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">razonables y proporcionadas </STRING></STRING>a los operadores de gestión de residuos y a los operadores de reparación y mantenimiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en la medida en que sea</STRING></STRING> necesario para cubrir los costes administrativos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reales en que se incurra para</STRING></STRING> asegurar el acceso a la información requerida a través de plataformas de comunicación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		187</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de modificar el anexo V mediante la revisión de la lista de piezas, componentes y materiales de los vehículos y el alcance de la información que deben facilitar los fabricantes.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		188</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los fabricantes se asegurarán de que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los motores</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">accionamiento eléctrico</STRING></STRING> que contengan imanes permanentes lleven una etiqueta bien visible, claramente legible e indeleble que indique la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">enumerada en</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">punto</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">4</STRING></STRING> del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">anexo VI</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A partir del ....[OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento],</STRING></STRING> los fabricantes se asegurarán de que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las piezas y componentes</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los vehículos</STRING></STRING> que contengan imanes permanentes lleven una etiqueta bien visible, claramente legible e indeleble que indique la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">28</STRING></STRING> del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2024/1252</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		189</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Pasaporte de circularidad de los vehículos</P></OLD><NEW><P>Pasaporte <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">digital </STRING></STRING>de circularidad de los vehículos</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		190</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese una fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ochenta</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuatro</STRING></STRING> meses después de la entrada en vigor del Reglamento] cada vehículo introducido en el mercado tendrá un pasaporte de circularidad, que se adaptará <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y, cuando sea posible, se integrará en</STRING></STRING> otros pasaportes medioambientales relacionados con los vehículos establecidos en virtud del Derecho de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese una fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">setenta</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos</STRING></STRING> meses después de la entrada en vigor del Reglamento] cada vehículo introducido en el mercado tendrá un pasaporte <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">digital </STRING></STRING>de circularidad, que se adaptará <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a</STRING></STRING> otros pasaportes medioambientales relacionados con los vehículos establecidos en virtud del Derecho de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, será interoperable con ellos y, cuando sea posible, se integrará en ellos</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		191</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>El pasaporte de circularidad de los vehículos contendrá en formato digital la información a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refiere</STRING></STRING> el artículo 11 del presente Reglamento y será accesible de forma gratuita.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>El pasaporte de circularidad de los vehículos contendrá en formato digital la información a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refieren</STRING></STRING> el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">5, apartados 2 y 3, y los artículos 10 y </STRING></STRING>11 del presente Reglamento y será accesible de forma gratuita.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		192</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>El fabricante que introduzca el vehículo en el mercado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se asegurará de que</STRING></STRING> la información que figure en el pasaporte de circularidad del vehículo sea exacta, completa y esté actualizada.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>El fabricante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se asegurará de que, en el momento en</STRING></STRING> que introduzca el vehículo en el mercado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, </STRING></STRING>la información que figure en el pasaporte de circularidad del vehículo sea exacta, completa y esté actualizada.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		193</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>El pasaporte de circularidad de un vehículo que se haya convertido en un vehículo al final de su vida útil dejará de existir como muy pronto seis meses después de la expedición del certificado de destrucción de ese vehículo al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>El pasaporte de circularidad de un vehículo que se haya convertido en un vehículo al final de su vida útil dejará de existir como muy pronto seis meses después de la expedición del certificado de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">exportación o </STRING></STRING>destrucción de ese vehículo al final de su vida útil.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		194</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 6 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre lo siguiente:</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los sesenta meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento a más tardar], </STRING></STRING>la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre lo siguiente:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		195</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 6 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la forma y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las especificaciones técnicas</STRING></STRING> de la solución que ha de utilizarse para acceder al pasaporte de circularidad de los vehículos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la forma y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los requisitos básicos</STRING></STRING> de la solución<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> técnica</STRING></STRING> que ha de utilizarse para acceder al pasaporte de circularidad de los vehículos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de manera que no impida ninguna solución tecnológica</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		196</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 6 – párrafo 1 – letra b – inciso i</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>i)</NO.P>la interoperabilidad del pasaporte de circularidad de los vehículos con otros pasaportes requeridos por la legislación de la Unión;</P></OLD><NEW><P><NO.P>i)</NO.P>la interoperabilidad del pasaporte de circularidad de los vehículos con otros pasaportes requeridos por la legislación de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y su adaptación a ellos</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		197</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 6 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las condiciones de acceso al pasaporte de circularidad de los vehículos, incluido el derecho de acceso y las normas pertinentes para la protección de los datos y la protección de los derechos de propiedad intelectual;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		198</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán adoptar medidas para exigir que los productores o, cuando así se haya designado con arreglo al artículo 18, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor celebren contratos con instalaciones de tratamiento autorizadas a efectos del cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad del productor. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		199</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión, a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan requisitos detallados aplicables a los contratos a que se refiere el apartado 3 bis, con vistas a garantizar condiciones justas, transparentes y no discriminatorias. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 2. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		200</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] los productores deberán tener la responsabilidad ampliada del productor respecto de los vehículos que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro. El sistema establecido por los productores para ejercer dicha responsabilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">será coherente con</STRING></STRING> los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE y cumplirá los requisitos del presente capítulo.</P></OLD><NEW><P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] los productores deberán tener la responsabilidad ampliada del productor respecto de los vehículos que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro. El sistema establecido por los productores para ejercer dicha responsabilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplirá lo dispuesto en</STRING></STRING> los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE y cumplirá los requisitos del presente capítulo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		201</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los treinta y cinco meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] los Estados miembros crearán un registro de productores que servirá para hacer un seguimiento del cumplimiento por parte de los productores de los requisitos establecidos en el presente capítulo.</P></OLD><NEW><P>A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los treinta y cinco meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] los Estados miembros crearán un registro de productores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o utilizarán un registro de productores existente,</STRING></STRING> que servirá para hacer un seguimiento del cumplimiento por parte de los productores de los requisitos establecidos en el presente capítulo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		202</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 1 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>El registro proporcionará los enlaces a otros registros nacionales de productores para facilitar, en todos los Estados miembros, la inscripción de los productores o de los representantes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">designados</STRING></STRING> a efectos de la responsabilidad ampliada del productor.</P></OLD><NEW><P>El registro proporcionará los enlaces a otros registros nacionales de productores para facilitar, en todos los Estados miembros, la inscripción de los productores o de los representantes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizados</STRING></STRING> a efectos de la responsabilidad ampliada del productor.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		203</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los treinta y cinco meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión establecerá un portal único que contenga los enlaces a todos los registros nacionales a fin de facilitar el registro de los productores en todos los Estados miembros. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		204</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 3</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los productores solo deberán comercializar vehículos en el mercado de un Estado miembro si ellos o, en caso de autorización, sus representantes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">designados</STRING></STRING> a efectos de la responsabilidad ampliada del productor, están registrados en ese Estado miembro.</P></OLD><NEW><P>Los productores solo deberán comercializar vehículos en el mercado de un Estado miembro si ellos o, en caso de autorización, sus representantes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizados</STRING></STRING> a efectos de la responsabilidad ampliada del productor, están registrados en ese Estado miembro.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		205</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Las obligaciones previstas en el presente artículo podrá cumplirlas en nombre del productor un representante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">designado</STRING></STRING> a efectos de la responsabilidad ampliada del productor.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Las obligaciones previstas en el presente artículo podrá cumplirlas en nombre del productor un representante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizado</STRING></STRING> a efectos de la responsabilidad ampliada del productor. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si un representante autorizado representa a más de un productor en un país, el representante autorizado facilitará por separado el nombre y los datos de contacto de cada uno de los productores a los que representa.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		206</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 11</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>11.</NO.P>El productor o, según el caso, el representante autorizado en materia de responsabilidad ampliada del productor o el sistema de responsabilidad del productor designado en nombre de los productores que representa comunicará a la autoridad competente, sin retrasos indebidos, cualquier cambio en la información recogida en el registro y cualquier cese permanente de la comercialización en el territorio del Estado miembro de los vehículos mencionados en el registro.</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		207</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 12</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>12.</NO.P>El productor o, en su caso, el representante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">designado</STRING></STRING> del productor respecto de la responsabilidad ampliada del productor o el sistema de responsabilidad ampliada del productor deberán informar a la autoridad competente responsable del registro sobre el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor.</P></OLD><NEW><P><NO.P>12.</NO.P>El productor o, en su caso, el representante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizado</STRING></STRING> del productor respecto de la responsabilidad ampliada del productor o el sistema de responsabilidad ampliada del productor deberán informar a la autoridad competente responsable del registro sobre el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la información contenida en el registro de productores no sea accesible al público, los Estados miembros velarán por que los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con los productores tengan acceso gratuito a dicha información.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		208</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los sistemas de responsabilidad del productor garantizarán la confidencialidad de los datos que se encuentren en su poder en lo relativo a la información de dominio privado o a la información directamente procedente de productores individuales o sus representantes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">designados</STRING></STRING> para la responsabilidad ampliada de productor.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los sistemas de responsabilidad del productor garantizarán la confidencialidad de los datos que se encuentren en su poder en lo relativo a la información de dominio privado o a la información directamente procedente de productores individuales o sus representantes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizados</STRING></STRING> para la responsabilidad ampliada de productor.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		209</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Además de la información a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, letra e), de la Directiva 2008/98/CE, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor publicarán en sus sitios web al menos cada año, con sujeción a la confidencialidad comercial e industrial, la información sobre la recogida de vehículos al final de su vida útil y la consecución de los objetivos de reutilización y reciclado, reutilización y valorización y reciclado de plásticos de los productores que hayan confiado en el sistema de responsabilidad ampliada del productor.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Además de la información a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, letra e), de la Directiva 2008/98/CE, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o los productores individuales </STRING></STRING>publicarán en sus sitios web al menos cada año, con sujeción a la confidencialidad comercial e industrial, la información sobre la recogida de vehículos al final de su vida útil y la consecución de los objetivos de reutilización y reciclado, reutilización y valorización y reciclado de plásticos de los productores que hayan confiado en el sistema de responsabilidad ampliada del productor<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o de los productores que cumplan sus obligaciones individualmente</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		210</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además de la información mencionada en el apartado 3, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor publicarán información sobre el proceso de selección de los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el apartado 4 bis.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		211</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor deberán garantizar una representación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">equitativa</STRING></STRING> de los productores y los operadores de gestión de residuos en sus órganos de gobierno.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor deberán garantizar una representación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">proporcionada</STRING></STRING> de los productores y los operadores de gestión de residuos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">activos en la recogida y el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil </STRING></STRING>en sus órganos de gobierno<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular en los consejos ejecutivos y consultivos</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		212</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los operadores de gestión de residuos estarán sujetos a un proceso de selección no discriminatorio, basado en criterios de adjudicación transparentes, que llevarán a cabo los productores o los sistemas de responsabilidad ampliada del productor y que no conlleve una carga desproporcionada para las pymes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		213</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>los costes de la recogida de los vehículos al final de su vida útil que sean necesarios para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 23 a 26 y los costes del tratamiento de los vehículos al final de su vida útil que sean necesarios para cumplir los requisitos previstos en los artículos 27 a 30, 34 y 35, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">siempre que no estén cubiertos por</STRING></STRING> los ingresos de los operadores de gestión de residuos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">relacionados con</STRING></STRING> la venta de piezas de recambio y componentes de repuesto usados, vehículos al final de su vida útil descontaminados o materias primas secundarias recicladas procedentes de vehículos al final de su vida útil;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>los costes de la recogida de los vehículos al final de su vida útil que sean necesarios para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 23 a 26 y los costes del tratamiento de los vehículos al final de su vida útil que sean necesarios para cumplir los requisitos previstos en los artículos 27 a 30, 34 y 35, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">teniendo en cuenta todos</STRING></STRING> los ingresos de los operadores de gestión de residuos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">obtenidos de</STRING></STRING> la venta de piezas de recambio y componentes de repuesto usados, vehículos al final de su vida útil descontaminados o materias primas secundarias recicladas procedentes de vehículos al final de su vida útil;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		214</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>los costes de la realización de campañas de sensibilización cuyo objetivo sea mejorar la recogida de los vehículos al final de su vida útil;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>los costes de la realización de campañas de sensibilización cuyo objetivo sea <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">informar al público y </STRING></STRING>mejorar la recogida de los vehículos al final de su vida útil;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		215</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los costes de establecimiento del sistema de notificación a que se refiere el artículo 25;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		216</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 1 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>los costes de la recogida de datos y la presentación de informes a las autoridades competentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>los costes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">administrativos </STRING></STRING>de la<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> puesta a disposición y</STRING></STRING> recogida de datos y la presentación de informes a las autoridades competentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		217</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 1 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los costes medios del transporte de los vehículos al final de su vida útil a los puntos de recogida más cercanos o a la instalación de tratamiento autorizada.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		218</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 4 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>En caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, los productores constituirán una garantía para los vehículos que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro. Esta garantía deberá asegurar que las operaciones mencionadas en el apartado 1 relativas a dichos vehículos serán financiadas.</P></OLD><NEW><P>En caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, los productores constituirán una garantía para los vehículos que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro. Esta garantía deberá asegurar que las operaciones mencionadas en el apartado 1 relativas a dichos vehículos serán financiadas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, también en caso de cese permanente de sus operaciones o de insolvencia</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		219</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>En caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor velarán por que las contribuciones financieras que les abonen los productores se modulen teniendo en cuenta lo siguiente:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>En caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor velarán por que las contribuciones financieras que les abonen los productores se modulen <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos </STRING></STRING>teniendo en cuenta lo siguiente:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		220</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>el peso total del vehículo;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>el peso total del vehículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, excluidas las baterías para vehículos eléctricos</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		221</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el tipo de transmisión;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		222</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 1 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>el porcentaje de materiales y sustancias que impiden que el proceso de reciclado sea de alta calidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, como adhesivos, plásticos complejos o materiales reforzados con carbono</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>el porcentaje de materiales y sustancias que impiden que el proceso de reciclado sea de alta calidad;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		223</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>designar mediante mandato escrito a un representante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nombrado</STRING></STRING> para la responsabilidad ampliada del productor en cada Estado miembro;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>designar mediante mandato escrito a un representante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizado para que actúe en su nombre en lo que respecta a determinadas tareas relacionadas con las obligaciones del productor en lo que se refiere a</STRING></STRING> la responsabilidad ampliada del productor en cada Estado miembro;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		224</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Un productor que venda vehículos a usuarios finales mediante contratos a distancia y esté establecido en un tercer país designará a un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor en cada Estado miembro en el que introduzca vehículos en el mercado. Dicha designación se efectuará mediante mandato escrito.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		225</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 1 – párrafo -1 (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los productores garantizarán que todos los vehículos al final de su vida útil que hayan introducido en el mercado en el territorio de un Estado miembro sean recogidos al convertirse en vehículos al final de su vida útil.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		226</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los productores o, cuando así se haya designado de conformidad con el artículo 18, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor crearán sistemas de recogida, incluidos los puntos de recogida, o participarán en su creación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, para todos los vehículos al final de su vida útil pertenecientes a categorías de vehículos que hayan comercializado por primera vez en el territorio de un Estado miembro</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A tal fin, </STRING></STRING>los productores o, cuando así se haya designado de conformidad con el artículo 18, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor crearán sistemas de recogida, incluidos los puntos de recogida, o participarán en su creación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		227</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>garanticen la disponibilidad adecuada de instalaciones de tratamiento autorizadas, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de la población, así como el volumen previsto de vehículos al final de su vida útil, sin limitarse a las zonas en las que la recogida y posterior gestión sean más rentables;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>garanticen la disponibilidad adecuada de instalaciones de tratamiento autorizadas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y puntos de recogida</STRING></STRING>, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de la población, así como el volumen previsto de vehículos al final de su vida útil, sin limitarse a las zonas en las que la recogida y posterior gestión sean más rentables;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		228</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 2 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garanticen la recogida de las piezas de desecho procedentes de las reparaciones de vehículos;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		229</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 2 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>permitan la recogida de vehículos al final de su vida útil <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de todas las marcas</STRING></STRING>, independientemente de su origen;</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>permitan la recogida de vehículos al final de su vida útil <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que hayan comercializado</STRING></STRING>, independientemente de su origen;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		230</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 2 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>permitan la entrega gratuita de todos los vehículos al final de su vida útil a instalaciones de tratamiento autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.</P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>permitan la entrega gratuita de todos los vehículos al final de su vida útil a instalaciones de tratamiento autorizadas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o puntos de recogida </STRING></STRING>con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		231</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los productores o, cuando así se haya designado de conformidad con el artículo 18, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor llevarán a cabo campañas educativas para promover el sistema de recogida de los vehículos al final de su vida útil e informar sobre las consecuencias medioambientales de una recogida y manipulación inadecuadas de estos vehículos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los productores o, cuando así se haya designado de conformidad con el artículo 18, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">publicarán y actualizarán periódicamente la lista de puntos de recogida e instalaciones de tratamiento autorizadas en sus sitios web y </STRING></STRING>llevarán a cabo campañas educativas para promover el sistema de recogida de los vehículos al final de su vida útil e informar sobre las consecuencias medioambientales de una recogida y manipulación inadecuadas de estos vehículos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		232</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Estados miembros podrán autorizar a los operadores de gestión</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">residuos</STRING></STRING> distintos de las instalaciones de tratamiento autorizadas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a establecer puntos de recogida de</STRING></STRING> vehículos al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P>Los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">puntos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">recogida</STRING></STRING> distintos de las instalaciones de tratamiento autorizadas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán recoger</STRING></STRING> vehículos al final de su vida útil.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		233</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tener una autorización de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		234</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 2 – letra b ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">transferir los vehículos al final de su vida útil recogidos a las instalaciones de tratamiento autorizadas;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		235</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 2 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>garantizar que todos los vehículos al final de su vida útil recogidos se transfieran a una instalación de tratamiento autorizada en el plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un año</STRING></STRING> a partir de la recepción del vehículo al final de su vida útil; y</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>garantizar que todos los vehículos al final de su vida útil recogidos se transfieran a una instalación de tratamiento autorizada en el plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis meses</STRING></STRING> a partir de la recepción del vehículo al final de su vida útil; y</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		236</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">operadores de gestión</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">residuos, incluidas</STRING></STRING> las instalaciones de tratamiento autorizadas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> deberán expedir un documento en formato electrónico que confirme la recepción de un vehículo al final de su vida útil al propietario del vehículo, y lo facilitarán mediante un procedimiento de notificación electrónica establecido con arreglo al artículo 25, apartado 2, a las autoridades pertinentes del Estado miembro, incluidas las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 14.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">puntos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">recogida o</STRING></STRING> las instalaciones de tratamiento autorizadas deberán expedir un documento en formato electrónico que confirme la recepción de un vehículo al final de su vida útil al propietario del vehículo, y lo facilitarán mediante un procedimiento de notificación electrónica establecido con arreglo al artículo 25, apartado 2, a las autoridades pertinentes del Estado miembro, incluidas las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 14.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		237</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán adoptar medidas por las que se exija que los puntos de recogida cooperen con los productores o, cuando así se haya designado de conformidad con el artículo 18, apartado 1, con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		238</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La entrega de un vehículo al final de su vida útil a una instalación de tratamiento autorizada será gratuita para el último propietario del vehículo, a menos que dicho vehículo carezca de cualquiera de las piezas o componentes esenciales del vehículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, excepto en el caso de la batería del vehículo eléctrico,</STRING></STRING> o contenga residuos que se hayan añadido al vehículo al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La entrega de un vehículo al final de su vida útil a una instalación de tratamiento autorizada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o un punto de recogida </STRING></STRING>será gratuita para el último propietario del vehículo, a menos que dicho vehículo carezca de cualquiera de las piezas o componentes esenciales del vehículo o contenga residuos que se hayan añadido al vehículo al final de su vida útil.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		239</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En caso de que un vehículo al final de su vida útil carezca de batería para vehículos eléctricos, la entrega del vehículo al final de su vida útil seguirá siendo gratuita si el último propietario del vehículo aporta documentación que demuestre que la batería para vehículos eléctricos ha sido gestionada por un operador profesional de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1542.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		240</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 25 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros que prevean la posibilidad de baja temporal de vehículos en su legislación nacional deberán:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fijar un plazo máximo para la concesión de dicha baja, no superior a cuatro años;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar que las renovaciones de bajas temporales solo se concedan por un período definido y limitado y únicamente cuando pueda determinarse que el vehículo dado de baja sigue existiendo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		241</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 - párrafo 1 - letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>entregar el vehículo al final de su vida útil a una instalación de tratamiento autorizada o, en los casos a que se refiere el artículo 23, apartado 4, a un punto de recogida, sin retrasos indebidos tras recibir información de que el vehículo cumple alguno de los criterios de irreparabilidad establecidos en el anexo I, parte A, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">puntos</STRING></STRING> 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y 2</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>entregar el vehículo al final de su vida útil a una instalación de tratamiento autorizada o, en los casos a que se refiere el artículo 23, apartado 4, a un punto de recogida, sin retrasos indebidos tras recibir información de que el vehículo cumple alguno de los criterios de irreparabilidad establecidos en el anexo I, parte A, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">punto</STRING></STRING> 1;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		242</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – párrafo 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>presentar un certificado de destrucción a la autoridad de registro competente.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>presentar un certificado de destrucción a la autoridad de registro competente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, excepto en aquellos casos donde exista un procedimiento en línea que permita la comunicación o el tratamiento de la baja del vehículo al final de su vida útil por parte de las instalaciones de tratamiento autorizadas</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		243</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 - párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un operador económico transfiera la propiedad de un vehículo usado, el operador económico informará a la persona adquirente de que no se trata de un vehículo al final de su vida útil de conformidad con el anexo I, parte A, o facilitando un certificado de inspección técnica. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		244</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 - párrafo 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el caso de los vehículos al final de su vida útil, el operador económico velará por que dichos vehículos solo se transfieran a una instalación de tratamiento autorizada.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		245</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Las instalaciones de tratamiento autorizadas deberán garantizar que todo el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil cumpla, como mínimo, lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 31, 34 y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">35</STRING></STRING> y en el anexo VII del presente Reglamento, y deberán aplicar las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, apartado 10, de la Directiva 2010/75/UE.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Las instalaciones de tratamiento autorizadas deberán garantizar que todo el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil cumpla, como mínimo, lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 31, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">32, </STRING></STRING>34<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, 35</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">36</STRING></STRING> y en el anexo VII del presente Reglamento, y deberán aplicar las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, apartado 10, de la Directiva 2010/75/UE.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		246</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>retirar las piezas y componentes enumerados en la parte C del anexo VII del vehículo al final de su vida útil, antes de la fragmentación o compactación mediante desmontaje manual o (semi) automatizado de forma no destructiva para los componentes con potencial de reutilización, remanufacturación o reacondicionamiento;</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>retirar las piezas y componentes enumerados en la parte C del anexo VII del vehículo al final de su vida útil, antes de la fragmentación o compactación mediante desmontaje manual o (semi) automatizado de forma no destructiva para los componentes con potencial de reutilización, remanufacturación o reacondicionamiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de conformidad con los artículos 30 y 31, teniendo en cuenta el potencial de mercado para la reutilización, la remanufacturación o el reacondicionamiento de dichas piezas y componentes y la necesidad de una elevada calidad de la chatarra</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		247</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>tratar todos los vehículos al final de su vida útil y sus piezas, componentes y materiales de conformidad con la jerarquía de residuos y los requisitos generales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y en los artículos 32, 34, 35 y 36 del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>tratar todos los vehículos al final de su vida útil y sus piezas, componentes y materiales de conformidad con la jerarquía de residuos y los requisitos generales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		248</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">enviar todos los vehículos al final de su vida útil tras la descontaminación y la retirada de las piezas a una instalación donde se proceda a su fragmentación;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		249</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tratar el vehículo al final de su vida útil recibido en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrega.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		250</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 por los que se modifique el anexo VII mediante la adaptación de los requisitos mínimos de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil a los avances científicos y técnicos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 por los que se modifique el anexo VII mediante la adaptación de los requisitos mínimos de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil a los avances científicos y técnicos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en el ámbito de las tecnologías de tratamiento, en particular:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">añadiendo, eliminando o revisando las piezas y componentes enumerados en la parte C del anexo VII;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">modificando o complementando los requisitos enumerados en la parte G del anexo VII.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		251</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros alentarán a las instalaciones de tratamiento autorizadas a que introduzcan sistemas certificados de gestión medioambiental de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros alentarán a las instalaciones de tratamiento autorizadas a que introduzcan sistemas certificados de gestión medioambiental <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y realicen auditorías </STRING></STRING>de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		252</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] las instalaciones de tratamiento autorizadas y otros operadores de gestión de residuos deberán solicitar que los vehículos al final de su vida útil que reciban para su fragmentación vayan acompañados de lo siguiente:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] las instalaciones de tratamiento autorizadas y otros operadores de gestión de residuos deberán solicitar que los vehículos al final de su vida útil que reciban para su fragmentación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se descontaminen conforme al artículo 29 y que sus piezas y componentes se retiren de conformidad con el artículo 30, y </STRING></STRING>vayan acompañados de lo siguiente:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		253</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los operadores de gestión de residuos que realicen la fragmentación de vehículos al final de su vida útil <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no mezclarán</STRING></STRING> vehículos al final de su vida útil, sus piezas, componentes y materiales con residuos de envases y de aparatos eléctricos y electrónicos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las instalaciones de tratamiento autorizadas y</STRING></STRING> los operadores de gestión de residuos que realicen la fragmentación de vehículos al final de su vida útil <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán mezclar</STRING></STRING> vehículos al final de su vida útil, sus piezas, componentes y materiales con residuos de envases y de aparatos eléctricos y electrónicos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, siempre que se cumplan los criterios y valores límite de la parte G del anexo VII y se garantice la trazabilidad relacionada con la presentación de información, que el proceso de fragmentación no reduzca la calidad de los flujos de residuos en comparación con el tratamiento por separado y que la producción cumpla normas estrictas de calidad</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		254</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los operadores de gestión de residuos, al realizar la fragmentación, garantizarán que la producción de acero, aluminio y cobre cumpla normas estrictas de calidad, como se dispone en el acto delegado a que se refiere el apartado 3 ter (nuevo).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		255</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – apartado 3 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de los requisitos de calidad aplicables a las fracciones de salida procedentes de la fragmentación, en particular:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el contenido total de cobre de la fracción principal de acero;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la fracción de aleaciones forjadas y la fracción de aleaciones fundidas de aluminio;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los procesos de separación necesarios y la fracción de residuos de estos procesos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		256</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 29 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tan pronto como sea posible</STRING></STRING> tras la entrega de un vehículo al final de su vida útil a la instalación de tratamiento autorizada, dicha instalación descontaminará estos vehículos antes de someterlos de nuevo a tratamiento, de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en la parte B del anexo VII.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En un plazo de treinta días</STRING></STRING> tras la entrega de un vehículo al final de su vida útil a la instalación de tratamiento autorizada, dicha instalación descontaminará estos vehículos antes de someterlos de nuevo a tratamiento, de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en la parte B del anexo VII.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		257</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 29 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los fluidos y líquidos enumerados en la parte B del anexo VII se recogerán y almacenarán por separado, de conformidad con los requisitos establecidos en la parte A del anexo VII. Los aceites usados se recogerán y almacenarán por separado de los demás fluidos y líquidos, y se tratarán de conformidad con el artículo 21 de Directiva 2008/98/CE.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los fluidos y líquidos enumerados en la parte B del anexo VII se recogerán y almacenarán por separado, de conformidad con los requisitos establecidos en la parte A del anexo VII. Los aceites usados se recogerán y almacenarán por separado de los demás fluidos y líquidos, y se tratarán de conformidad con el artículo 21 de Directiva 2008/98/CE. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los fluidos de los aparatos de aire acondicionado utilizados en los sistemas de gestión térmica se recogerán y almacenarán por separado de los demás fluidos y se recuperarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y, cuando sea técnica y económicamente viable, se reciclarán o regenerarán y reutilizarán.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 517/2014 (DO L, 2024/573, 20.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/573/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		258</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Retirada obligatoria de piezas y componentes para su reutilización y reciclado antes de la fragmentación</P></OLD><NEW><P>Retirada obligatoria de piezas y componentes para su reutilización<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, remanufacturación, reparación</STRING></STRING> y reciclado antes de la fragmentación</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		259</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] las instalaciones de tratamiento autorizadas velarán por que las piezas y componentes enumerados en la parte C del anexo VII se retiren de un vehículo al final de su vida útil antes de su fragmentación, una vez finalizadas las operaciones de descontaminación previstas en el artículo 29.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] las instalaciones de tratamiento autorizadas velarán por que las piezas y componentes enumerados en la parte C del anexo VII se retiren de un vehículo al final de su vida útil antes de su fragmentación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. A fin de verificar su potencial de mercado para la reutilización</STRING></STRING>,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> remanufacturación y reparación, dichas piezas se evaluarán de conformidad con el artículo 31 antes del desmontaje. La evaluación se realizará</STRING></STRING> una vez finalizadas las operaciones de descontaminación previstas en el artículo 29.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		260</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las instalaciones de tratamiento autorizadas velarán por que las piezas y componentes retirados de conformidad con el apartado 1 que no tengan potencial de mercado para la reutilización, remanufacturación y reparación se envíen para reciclaje con arreglo a los requisitos de tratamiento indicados en la parte F del anexo VII. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		261</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El apartado 1</STRING></STRING> no <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se aplicará</STRING></STRING> en los casos en que una instalación de tratamiento autorizada demuestre que las tecnologías de posfragmentación separan los materiales de las piezas y componentes enumerados en el anexo VII, parte C, entradas 13 a 19, con la misma eficacia que los procesos de desmontaje manual o semiautomatizado.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando las piezas y componentes</STRING></STRING> no <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tengan potencial de mercado para la reutilización, la remanufacturación y la reparación, no será obligatorio retirarlos antes de la fragmentación</STRING></STRING> en los casos en que una instalación de tratamiento autorizada demuestre que las tecnologías de posfragmentación separan los materiales de las piezas y componentes enumerados en el anexo VII, parte C, entradas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">6 y </STRING></STRING>13 a 19, con la misma eficacia que los procesos de desmontaje manual o semiautomatizado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y proporcionan material reciclado equivalente</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		262</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>A efectos del párrafo primero, la instalación de tratamiento autorizada facilitará la información enumerada en la parte G del anexo VII.</P></OLD><NEW><P>A efectos del párrafo primero, la instalación de tratamiento autorizada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplirá unas estrictas normas de calidad aplicables a la producción procedente de la fragmentación tal como dispone el acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 4, y </STRING></STRING>facilitará la información enumerada en la parte G del anexo VII.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		263</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las piezas y componentes retirados durante una operación de reparación y mantenimiento, con exclusión de las piezas y componentes enumerados en la parte E del anexo VII, no se considerarán residuos, y se evaluará si son adecuados para la reutilización, la remanufacturación o el reacondicionamiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		264</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 32 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">toda persona</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comercialice</STRING></STRING> piezas de recambio y componentes usados, remanufacturados y reacondicionados deberá<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en el punto de venta</STRING></STRING>:</P></OLD><NEW><P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todo operador económico</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">venda</STRING></STRING> piezas de recambio y componentes usados, remanufacturados y reacondicionados deberá:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		265</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 32 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">demostrar que las piezas y componentes proceden de un operador económico autorizado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		266</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 32 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Estos requisitos para los operadores económicos se aplicarán con independencia de la técnica comercial utilizada, incluida la venta en línea.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		267</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 33 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros adoptarán los incentivos necesarios para promover la reutilización, la remanufacturación y el reacondicionamiento de las piezas y componentes, tanto si se han retirado durante la fase de uso como al final de la vida útil de un vehículo.</P></OLD><NEW><P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros adoptarán los incentivos necesarios para promover la reutilización, la remanufacturación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la retroadaptación</STRING></STRING> y el reacondicionamiento de las piezas y componentes, tanto si se han retirado durante la fase de uso como al final de la vida útil de un vehículo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		268</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 33 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>el uso de incentivos económicos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, como el establecimiento de un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido para</STRING></STRING> piezas de recambio y componentes usados, remanufacturados o reacondicionados.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>el uso de incentivos económicos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> diseñados para recompensar a los fabricantes que superen las normas mínimas, a fin de incentivar aún más las</STRING></STRING> piezas de recambio y componentes usados, remanufacturados o reacondicionados.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		269</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 33 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros notificarán a la Comisión los incentivos adoptados de conformidad con el presente artículo sin retrasos indebidos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		270</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 34 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">velarán</STRING></STRING> por que los operadores de gestión de residuos cumplan los siguientes objetivos:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adoptarán las medidas necesarias para velar</STRING></STRING> por que los operadores de gestión de residuos cumplan los siguientes objetivos:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		271</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 34 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del año natural siguiente a los sesenta meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento], los Estados miembros velarán por que los operadores de gestión de residuos alcancen un objetivo anual de reciclado de plásticos de como mínimo el 30 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">%</STRING></STRING> del peso total de los plásticos contenidos en los vehículos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entregados a los operadores</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">gestión de residuos</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del año natural siguiente a los sesenta meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento], los Estados miembros velarán por que los operadores de gestión de residuos alcancen un objetivo anual de reciclado de plásticos de como mínimo el 30 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por ciento</STRING></STRING> del peso total de los plásticos contenidos en los vehículos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al final</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su vida útil</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		272</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El peso del plástico reciclado y el peso total de los plásticos a que se refieren los apartados 1 y 2 no incluirán los elastómeros, así como tampoco los polímeros termoendurecibles distintos de las espumas de poliuretano.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		273</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 36 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>El tratamiento de los vehículos al final de su vida útil podrá realizarse fuera de la Unión, siempre que el traslado de dichos vehículos cumpla lo dispuesto en el Reglamento (<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">CE</STRING></STRING>) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">n.º 1013/2006.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>El tratamiento de los vehículos al final de su vida útil podrá realizarse fuera de la Unión, siempre que el traslado de dichos vehículos cumpla lo dispuesto en el Reglamento (<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">UE</STRING></STRING>) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024/1157</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		274</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 36 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los traslados de vehículos al final de su vida útil desde la Unión a un tercer país de conformidad con el apartado 1 solo se contabilizarán a efectos del cumplimiento de las obligaciones y objetivos establecidos en el artículo 34 si el exportador de los vehículos al final de su vida útil aporta pruebas documentales aprobadas por la autoridad de destino competente que demuestren que el tratamiento se ha llevado a cabo en condiciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">equivalentes, en términos generales,</STRING></STRING> a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y a los requisitos de protección de la salud humana y del medio ambiente establecidos en otros actos legislativos de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los traslados de vehículos al final de su vida útil desde la Unión a un tercer país de conformidad con el apartado 1 solo se contabilizarán a efectos del cumplimiento de las obligaciones y objetivos establecidos en el artículo 34 si el exportador de los vehículos al final de su vida útil aporta pruebas documentales aprobadas por la autoridad de destino competente que demuestren que el tratamiento se ha llevado a cabo en condiciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">consideradas equivalentes</STRING></STRING> a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y a los requisitos de protección de la salud humana y del medio ambiente establecidos en otros actos legislativos de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		275</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 36 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de distinguir entre los traslados de vehículos usados y de vehículos al final de su vida útil, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán llevar a cabo inspecciones y verificar si los vehículos usados sospechosos de ser vehículos al final de su vida útil cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo I.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando las inspecciones confirmen que los vehículos en cuestión se consideran vehículos al final de su vida útil, podrán cobrarse los costes de la inspección y cualquier almacenamiento relacionado al operador económico responsable del traslado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		276</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Capítulo V – sección 1 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">SECCIÓN 1</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Situación de los vehículos usados</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		277</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 37 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Distinción entre vehículos usados y vehículos al final de su vida útil</P></OLD><NEW><P>Distinción entre vehículos usados y vehículos al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para fines de exportación</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		278</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 37 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>A efectos de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">transferencia de la propiedad</STRING></STRING> de un vehículo usado, el propietario del vehículo deberá poder <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">demostrar</STRING></STRING> a cualquier persona física o jurídica interesada en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adquirir la propiedad del</STRING></STRING> vehículo en cuestión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o a las autoridades competentes</STRING></STRING> que no se trata de un vehículo al final de su vida útil. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A la hora</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">evaluar la situación de un vehículo usado, el propietario del vehículo</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otros operadores económicos y</STRING></STRING> las autoridades competentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">verificarán si se cumplen</STRING></STRING> los criterios establecidos en el anexo I<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para determinar</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no se trata de un</STRING></STRING> vehículo al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P>A efectos de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">exportación</STRING></STRING> de un vehículo usado, el propietario del vehículo deberá poder <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitar documentación a las autoridades aduaneras y</STRING></STRING> a cualquier persona física o jurídica interesada en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">importar el</STRING></STRING> vehículo en cuestión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que demuestre</STRING></STRING> que no se trata de un vehículo al final de su vida útil. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dicha documentación consistirá en un certificado</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">inspección técnica válido o, cuando no se disponga de dicho certificado</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en una evaluación realizada por</STRING></STRING> las autoridades competentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">responsables de los certificados de inspección técnica sobre la base de</STRING></STRING> los criterios establecidos en el anexo I<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Cuando se dude de si un vehículo usado podría ser un vehículo al final de su vida útil, las autoridades competentes podrán exigir al propietario del vehículo</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presente más documentación para demostrar que el</STRING></STRING> vehículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en cuestión no está</STRING></STRING> al final de su vida útil.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [OP: insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros publicarán una lista de una o varias autoridades competentes que pueden realizar la evaluación a que se refiere el párrafo primero.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		279</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 38 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">treinta y seis</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los vehículos usados destinados a la exportación estarán sujetos a los controles y requisitos establecidos en esta sección.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">veinticuatro</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los vehículos usados destinados a la exportación estarán sujetos a los controles y requisitos establecidos en esta sección.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		280</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 38 – apartado 3 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>no son vehículos al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sobre la base de los criterios enumerados</STRING></STRING> en el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">anexo</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">I</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>no son vehículos al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se determina</STRING></STRING> en el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">37</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		281</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 38 – apartado 3 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se consideran aptos para la circulación en el Estado miembro en el que los vehículos se matricularon por última vez, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 8 de la Directiva 2014/45/UE.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		282</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 38 – apartado 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 del presente Reglamento a fin de modificar los criterios enumerados en el anexo I para determinar si un vehículo usado es un vehículo al final de su vida útil.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		283</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 39 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Antes de despachar vehículos usados para la exportación, las aduanas verificarán por vía electrónica y automática, a través de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 45, que, sobre la base del número de identificación del vehículo y de la información sobre el Estado miembro de última matriculación, el vehículo se considera <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apto para circular</STRING></STRING> de conformidad con el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">38, apartado 3, letra b)</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Antes de despachar vehículos usados para la exportación, las aduanas verificarán por vía electrónica y automática, a través de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 45, que, sobre la base del número de identificación del vehículo y de la información sobre el Estado miembro de última matriculación, el vehículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es apto para circular o no </STRING></STRING>se considera <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que el vehículo esté al final de su vida útil</STRING></STRING> de conformidad con el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">37</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		284</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 39 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Cuando la información que se facilita o pone a disposición de las aduanas no se corresponda con la información de los registros nacionales de vehículos y los sistemas electrónicos nacionales de inspección técnica de conformidad con el apartado 1, las autoridades aduaneras no despacharán dicho vehículo para la exportación e informarán de ello <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al operador económico</STRING></STRING> de que se trate a través de dichos sistemas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Cuando la información que se facilita o pone a disposición de las aduanas no se corresponda con la información de los registros nacionales de vehículos y los sistemas electrónicos nacionales de inspección técnica de conformidad con el apartado 1, las autoridades aduaneras no despacharán dicho vehículo para la exportación e informarán de ello <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la persona física o jurídica</STRING></STRING> de que se trate a través de dichos sistemas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		285</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 40 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de cumplimiento a que se refiere el apartado 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas</STRING></STRING> las condiciones específicas aplicadas a la importación de vehículos usados por el tercer país de importación relacionadas con la protección del medio ambiente y la seguridad vial, cuando este tercer país haya notificado dichas condiciones a la Comisión. Dichas condiciones podrán verificarse con respecto a la información disponible en los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 45, apartado 1.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de cumplimiento a que se refiere el apartado 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sobre</STRING></STRING> las condiciones específicas aplicadas a la importación de vehículos usados por el tercer país de importación relacionadas con la protección del medio ambiente y la seguridad vial, cuando este tercer país haya notificado dichas condiciones a la Comisión. Dichas condiciones podrán verificarse con respecto a la información disponible en los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 45, apartado 1.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		286</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 40 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión publicará y actualizará periódicamente en un portal en línea concreto las condiciones específicas notificadas relacionadas con la protección del medio ambiente o la seguridad vial impuestas por terceros países de conformidad con el apartado 3.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		287</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 41 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Cuando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">existan motivos razonables para creer</STRING></STRING> que un vehículo usado destinado a la exportación podría no cumplir los requisitos de la presente sección, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho para la exportación de dicho vehículo usado. Asimismo, notificarán la suspensión de forma inmediata a las autoridades competentes y transmitirán toda la información pertinente necesaria para determinar si el vehículo usado cumple los requisitos del presente Reglamento y puede ser despachado para la exportación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Cuando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las autoridades aduaneras sospechen</STRING></STRING> que un vehículo usado destinado a la exportación podría no cumplir los requisitos de la presente sección, las autoridades aduaneras suspenderán<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de inmediato</STRING></STRING> el despacho para la exportación de dicho vehículo usado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> hasta que obtengan toda la información necesaria para adoptar una decisión definitiva</STRING></STRING>. Asimismo, notificarán la suspensión de forma inmediata a las autoridades competentes y transmitirán toda la información pertinente necesaria para determinar si el vehículo usado cumple los requisitos del presente Reglamento y puede ser despachado para la exportación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		288</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 42 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Después de cada despacho para la exportación de un vehículo usado, las autoridades aduaneras notificarán dicho despacho a la autoridad competente del Estado miembro en el que el vehículo en cuestión estuviera matriculado en el momento de la exportación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Después de cada despacho para la exportación de un vehículo usado, las autoridades aduaneras notificarán dicho despacho a la autoridad competente del Estado miembro en el que el vehículo en cuestión estuviera matriculado en el momento de la exportación.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La autoridad competente de dicho Estado miembro consignará esta información en su registro nacional de vehículos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		289</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 45 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>El sistema electrónico MOVE-HUB desarrollado por la Comisión se utilizará para intercambiar el número de identificación de vehículos y la información sobre la matriculación y la situación de inspección técnica de los vehículos entre los registros nacionales de vehículos y los sistemas electrónicos de inspección técnica de los Estados miembros, así como para interconectarse con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, cuando sea necesario para los controles y requisitos establecidos en la presente sección.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>El sistema electrónico MOVE-HUB desarrollado por la Comisión se utilizará para intercambiar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y verificar </STRING></STRING>el número de identificación de vehículos y la información sobre la matriculación y la situación de inspección técnica de los vehículos entre los registros nacionales de vehículos y los sistemas electrónicos de inspección técnica de los Estados miembros, así como para interconectarse con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, cuando sea necesario para los controles y requisitos establecidos en la presente sección.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		290</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 45 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La obligación establecida en el apartado 1 se cumplirá en el caso de que los Estados miembros utilicen el sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (EUCARIS) para conectarse al sistema electrónico MOVE-HUB.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		291</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 45 – apartado 5 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>La Comisión adoptará los actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones necesarias para la aplicación de las funcionalidades de MOVE-HUB a que se refiere el apartado 2, en particular los aspectos técnicos necesarios para la interconexión de los sistemas electrónicos nacionales y las condiciones de conexión a MOVE-HUB, los datos que deben transmitir los sistemas nacionales y el formato para la transmisión de dichos datos a través de los sistemas nacionales interconectados.</P></OLD><NEW><P>La Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente al último día del mes siguiente a los dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento],</STRING></STRING> adoptará los actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones necesarias para la aplicación de las funcionalidades de MOVE-HUB a que se refiere el apartado 2, en particular los aspectos técnicos necesarios para la interconexión de los sistemas electrónicos nacionales y las condiciones de conexión a MOVE-HUB, los datos que deben transmitir los sistemas nacionales y el formato para la transmisión de dichos datos a través de los sistemas nacionales interconectados.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		292</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 46 – apartado 1 – letra a bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los puntos de recogida;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		293</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 46 – apartado 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>otras instalaciones y operadores económicos que puedan tratar los vehículos al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>otras instalaciones y operadores económicos que puedan tratar los vehículos al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o vender piezas de recambio y componentes usados retirados de vehículos al final de su vida útil</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		294</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 46 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Asimismo, los Estados miembros realizarán inspecciones relativas a la exportación de vehículos usados con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Asimismo, los Estados miembros realizarán inspecciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">periódicas </STRING></STRING>relativas a la exportación de vehículos usados con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		295</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 46 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros elaborarán un plan de inspección para detectar y vigilar el tratamiento ilegal de los vehículos al final de su vida útil.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		296</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 47 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros establecerán, por lo que respecta a todas las autoridades competentes pertinentes implicadas en la aplicación del presente Reglamento, mecanismos eficaces que permitan a dichas autoridades cooperar y coordinarse a escala nacional en lo que respecta al desarrollo y la aplicación de políticas y actividades de control del cumplimiento relacionadas con el control de la matriculación, la baja del registro, la suspensión y la cancelación de la matriculación de los vehículos, así como la prevención del tratamiento ilegal de los vehículos al final de su vida útil.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros establecerán, por lo que respecta a todas las autoridades competentes pertinentes implicadas en la aplicación del presente Reglamento, mecanismos eficaces que permitan a dichas autoridades cooperar y coordinarse a escala nacional en lo que respecta al desarrollo y la aplicación de políticas y actividades de control del cumplimiento relacionadas con el control de la matriculación, la baja del registro, la suspensión y la cancelación de la matriculación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la desaparición y la certificación de la destrucción</STRING></STRING> de los vehículos, así como la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">exportación de los vehículos usados y la </STRING></STRING>prevención del tratamiento ilegal<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la exportación</STRING></STRING> de los vehículos al final de su vida útil.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		297</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 47 – apartado 2 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral y multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección del tratamiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ilícito </STRING></STRING>de vehículos al final de su vida útil. Intercambiarán la información pertinente sobre la matriculación, baja, suspensión y cancelación de la matriculación de vehículos, a través del sistema de intercambio electrónico a que se refiere el artículo 45. Asimismo, intercambiarán información pertinente sobre las instalaciones de tratamiento autorizadas y los operadores de reparación y mantenimiento que no disponen de autorización como instalaciones de tratamiento, así como sobre otras instalaciones y operadores económicos que puedan realizar operaciones relativas al tratamiento de vehículos al final de su vida útil. Intercambiarán experiencias y conocimientos sobre las medidas de ejecución dentro de las estructuras establecidas.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral y multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección del tratamiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la exportación ilegales </STRING></STRING>de vehículos al final de su vida útil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y de hacer frente al problema de los vehículos desaparecidos</STRING></STRING>. Intercambiarán la información pertinente sobre la matriculación, baja, suspensión y cancelación de la matriculación de vehículos, a través del sistema de intercambio electrónico a que se refiere el artículo 45. Asimismo, intercambiarán información pertinente sobre las instalaciones de tratamiento autorizadas y los operadores de reparación y mantenimiento que no disponen de autorización como instalaciones de tratamiento, así como sobre otras instalaciones y operadores económicos que puedan realizar operaciones relativas al tratamiento de vehículos al final de su vida útil. Intercambiarán experiencias y conocimientos sobre las medidas de ejecución dentro de las estructuras establecidas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		298</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 47 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del presente artículo y a fin de facilitar la cooperación entre los Estados miembros, la Comisión creará y supervisará una red de coordinación para garantizar una coordinación eficaz de las políticas nacionales de aplicación. Dicha red de coordinación estará compuesta por representantes de cada Estado miembro y de la Comisión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		299</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 47 – apartado 3 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La red de coordinación promoverá el intercambio de mejores prácticas, facilitará la interpretación y el cumplimiento uniformes del presente Reglamento, intercambiará información sobre las actividades de ejecución, desarrollará un procedimiento electrónico de intercambio de información e iniciará acciones de ejecución conjuntas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		300</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el número y el peso de los vehículos al final de su vida útil importados o trasladados para su tratamiento posterior desde otro Estado miembro o un tercer país;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		301</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el número de vehículos usados despachados para su exportación o importados de un tercer país;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		302</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 – apartado 1 – párrafo 1 – letra m bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>m bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las cantidades de materias primas fundamentales retiradas de vehículos al final de su vida útil o valorizadas a partir de ellos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		303</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>los incentivos introducidos para fomentar la reutilización, la remanufacturación y el reacondicionamiento de piezas y componentes de conformidad con el artículo 33;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>los incentivos introducidos para fomentar la reutilización, la remanufacturación y el reacondicionamiento de piezas y componentes de conformidad con el artículo 33<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como su impacto</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		304</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 – apartado 3 – párrafo 3</STRING></STI.AMD><OLD><P>La Comisión revisará los informes presentados por los Estados miembros y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en su caso, elaborará</STRING></STRING> informes sobre la información recibida con el fin de facilitar el intercambio de información sobre las mejores prácticas aplicadas en los Estados miembros.</P></OLD><NEW><P>La Comisión revisará los informes presentados por los Estados miembros y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> elaborará y publicará</STRING></STRING> informes sobre la información recibida con el fin<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de evaluar la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y</STRING></STRING> de facilitar el intercambio de información sobre las mejores prácticas aplicadas en los Estados miembros.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		305</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a – inciso i</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>i)</NO.P>la metodología para determinar la cantidad y el peso de las piezas, componentes y materiales retirados para los fines mencionados en el apartado 1, letras g), h)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> e i</STRING></STRING>);</P></OLD><NEW><P><NO.P>i)</NO.P>la metodología para determinar la cantidad y el peso de las piezas, componentes y materiales retirados para los fines mencionados en el apartado 1, letras g), h)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, i) y m bis</STRING></STRING>);</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		306</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>el formato de la comunicación a la Comisión a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refiere el apartado</STRING></STRING> 1, así como el formato del informe de control de calidad.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>el formato de la comunicación a la Comisión a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refieren los apartados</STRING></STRING> 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, 2 y 3</STRING></STRING>, así como el formato del informe de control de calidad.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		307</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 – apartado 5 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 2.</P></OLD><NEW><P>Dichos actos de ejecución se adoptarán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes siguiente a los veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] </STRING></STRING>de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>51, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		308</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Los productores, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, los operadores de gestión de residuos y otros operadores económicos pertinentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitan</STRING></STRING> a las autoridades competentes datos precisos y fiables que permitan a los Estados miembros cumplir sus obligaciones de presentación de informes en virtud del presente artículo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Los productores, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, los operadores de gestión de residuos y otros operadores económicos pertinentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitarán</STRING></STRING> a las autoridades competentes datos precisos y fiables que permitan a los Estados miembros cumplir sus obligaciones de presentación de informes en virtud del presente artículo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		309</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 50 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>El poder para adoptar los actos delegados a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartado 3, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 7, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 3, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 4, el artículo 27, apartado 4, el artículo 38, apartado 7, y el artículo 40, apartado 3, se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>El poder para adoptar los actos delegados a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el artículo 6, apartado 2</STRING></STRING>, el artículo 6, apartado 3, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 7, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 3, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 4, el artículo 27, apartado 4, el artículo 38, apartado 7, y el artículo 40, apartado 3,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> [lista definitiva pendiente de actualización al concluir las negociaciones]</STRING></STRING> se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		310</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 50 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La delegación de poderes a que se refieren el artículo 5, apartado 4, artículo 6, apartado 3, artículo 6, apartado 4, artículo 7, apartado 3, artículo 9, apartado 7, artículo 11, apartado 3, artículo 12, apartado 3, artículo 21, apartado 2, artículo 22, apartado 4, artículo 27, apartado 4, artículo 38, apartado 7, y artículo 40, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La delegación de poderes a que se refieren el artículo 5, apartado 4, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 6, apartado 2, </STRING></STRING>artículo 6, apartado 3, artículo 6, apartado 4, artículo 7, apartado 3, artículo 9, apartado 7, artículo 11, apartado 3, artículo 12, apartado 3, artículo 21, apartado 2, artículo 22, apartado 4, artículo 27, apartado 4, artículo 38, apartado 7, y artículo 40, apartado 3,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> [lista definitiva pendiente de actualización al concluir las negociaciones]</STRING></STRING> podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		311</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 50 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 4, artículo 6, apartado 3, artículo 6, apartado 4, artículo 7, apartado 3, artículo 9, apartado 7, artículo 11, apartado 3, artículo 12, apartado 3, artículo 21, apartado 2, artículo 22, apartado 4, artículo 27, apartado 4, artículo 38, apartado 7, y artículo 40, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 4, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 6, apartado 2,</STRING></STRING> artículo 6, apartado 3, artículo 6, apartado 4, artículo 7, apartado 3, artículo 9, apartado 7, artículo 11, apartado 3, artículo 12, apartado 3, artículo 21, apartado 2, artículo 22, apartado 4, artículo 27, apartado 4, artículo 38, apartado 7, y artículo 40, apartado 3,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> [lista definitiva pendiente de actualización al concluir las negociaciones]</STRING></STRING> entrarán en vigor únicamente si en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		312</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 55 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A más tardar el 31 de diciembre 203*[OP: insértese la fecha correspondiente al último día del año siguiente a los noventa y cinco meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión examinará y elaborará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sus efectos en el medio ambiente, la salud humana y el funcionamiento del mercado único y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A más tardar el 31 de diciembre 203*[OP: insértese la fecha correspondiente al último día del año siguiente a los noventa y cinco meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión examinará y elaborará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sus efectos en el medio ambiente, la salud humana y el funcionamiento del mercado único y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando proceda, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		313</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 55 – apartado 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular las disposiciones de los capítulos II y III, así como del capítulo IV, sección II, a los vehículos de las categorías L<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>e, L<STRING SUBSCRIPT="on">4</STRING>e, L<STRING SUBSCRIPT="on">5</STRING>e, L<STRING SUBSCRIPT="on">6</STRING>e y L<STRING SUBSCRIPT="on">7</STRING>e, tal como se definen en el artículo 4, apartado 2, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">letras c) a g), </STRING></STRING>del Reglamento (UE) n.º<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>168/2013 y a los vehículos de las categorías M<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING> y O, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular las disposiciones de los capítulos II y III, así como del capítulo IV, sección II, a los vehículos de las categorías <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">1</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e, L</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e,</STRING></STRING> L<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>e, L<STRING SUBSCRIPT="on">4</STRING>e, L<STRING SUBSCRIPT="on">5</STRING>e, L<STRING SUBSCRIPT="on">6</STRING>e y L<STRING SUBSCRIPT="on">7</STRING>e, tal como se definen en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>168/2013 y a los vehículos de las categorías M<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, M<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, N<STRING SUBSCRIPT="on">3</STRING> y O, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		314</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 55 – apartado 2 – letra a bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los vehículos con homologación de tipo multifásica y a las autocaravanas y las caravanas;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		315</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 55 – apartado 2 – letra e bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el impacto de las medidas relativas a la exportación de vehículos usados establecidas en el capítulo V y la medida en que se ha resuelto el problema de los vehículos desaparecidos, incluidas estimaciones sobre el número de vehículos desaparecidos;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		316</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 55 – apartado 2 – letra e ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las medidas relativas a disposiciones sobre procesos que puedan afectar al reciclado de alta calidad de los vehículos al final de su vida útil;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		317</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 55 – apartado 2 – letra e quater (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el impacto de las diferencias en los criterios nacionales de inspección técnica sobre las exportaciones de vehículos usados y el mercado interior.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		318</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 55 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [sesenta meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación para analizar, sobre la base de las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 10, si los fabricantes están en vías de cumplir los objetivos en materia de plástico reciclado establecidos en el artículo 6, apartado 1. En la evaluación se analizará, en particular:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la disponibilidad de tecnologías de reciclado de plásticos adecuadas;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la disponibilidad suficiente de plástico reciclado;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nivel de calidad del plástico reciclado en comparación con el nivel de seguridad requerido; y</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las dificultades técnicas y económicas para alcanzar el objetivo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión podrá, cuando proceda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, con el fin de establecer excepciones al ámbito de aplicación, el calendario o el nivel de los porcentajes mínimos que en él se establecen.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		319</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte A – punto 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Un vehículo es <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">técnicamente </STRING></STRING>irreparable <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si</STRING></STRING> cumple uno o varios de los criterios siguientes:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Un vehículo es irreparable <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando</STRING></STRING> cumple uno o varios de los criterios siguientes:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		320</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte A – punto 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>se ha cortado en trozos o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">desmontado</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>se ha cortado en trozos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, se ha desarmado para reutilizar sus piezas</STRING></STRING> o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ya no se utiliza como vehículo</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		321</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte A – punto 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se ha soldado o cerrado mediante espuma aislante;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		322</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte A – punto 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>se ha quemado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">completamente </STRING></STRING>hasta el punto en que se destruye el compartimento del motor o el habitáculo;</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>se ha quemado hasta el punto en que se destruye<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> completamente</STRING></STRING> el compartimento del motor o el habitáculo;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		323</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte A – punto 1 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>se ha sumergido en agua hasta un nivel superior al del salpicadero;</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		324</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte A – punto 1 – letra e – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>uno o varios de los siguientes componentes del vehículo no pueden repararse ni sustituirse:</P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>uno o varios de los siguientes componentes del vehículo no pueden<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, técnicamente, ni</STRING></STRING> repararse ni sustituirse:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		325</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte A – punto 1 – letra f</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>f)</NO.P>sus componentes estructurales y de seguridad presentan defectos técnicos irreversibles <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">convierten en insustituibles, como el envejecimiento de los metales, la ruptura múltiple de las imprimaciones o</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">corrosión excesiva por perforación;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>f)</NO.P>sus componentes estructurales y de seguridad presentan defectos técnicos irreversibles <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">daños son tan considerables que no es técnicamente viable repararlos o sustituirlos sin poner en peligro</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">integridad estructural duradera del vehículo o la seguridad vial.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		326</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte A – punto 1 – letra g</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>g)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su reparación requiere la sustitución del motor, la caja de cambios, la carrocería o el montaje del bastidor, lo que da lugar a la pérdida de la identidad original del vehículo.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		327</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte A – punto 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El vehículo es irreparable en términos económicos si su valor de mercado es inferior al coste de las reparaciones necesarias para restablecer en la Unión una condición técnica suficiente para obtener un certificado de inspección técnica en el Estado miembro en el que se matriculó el vehículo antes de su reparación.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		328</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte A – punto 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Un vehículo podrá considerarse irreparable en términos técnicos cuando:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se ha sumergido en agua hasta un nivel inferior al salpicadero y ha dañado el motor o el sistema eléctrico;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sus puertas no están unidas al mismo;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su combustible o vapores de combustible se descargan, lo que supone un riesgo de incendio y explosión;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el gas se ha filtrado de su sistema de gas líquido, lo que supone un riesgo de incendio y explosión;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se han vertido líquidos de funcionamiento (combustible, líquido de frenos, líquido anticongelante, ácido de batería, líquido refrigerante), lo que supone un riesgo de contaminación del agua; o</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>f)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sus frenos y sus componentes de dirección están excesivamente desgastados.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si se cumple una de estas condiciones, se llevará a cabo una evaluación técnica individual para determinar si el estado técnico de un vehículo sería suficiente para obtener un certificado de inspección técnica en el Estado miembro en el que se matriculó el vehículo antes de su reparación.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		329</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte B – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>También podrán utilizarse los siguientes criterios como justificación adicional para determinar si un vehículo usado es un vehículo al final de su vida útil:</P></OLD><NEW><P>También podrán utilizarse los siguientes criterios <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">durante una evaluación individual </STRING></STRING>como justificación adicional para determinar si un vehículo usado es un vehículo al final de su vida útil:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		330</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte B – párrafo 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su propietario</STRING></STRING> es <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">desconocido</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es imposible determinar quién</STRING></STRING> es <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el propietario</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		331</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte B – párrafo 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no ha realizado la inspección técnica nacional exigida durante más de dos años a partir de la fecha en que se exigió por última vez;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		332</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte B – párrafo 1 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>no está adecuadamente protegido contra daños durante el almacenamiento, el transporte, la carga y la descarga; <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>no está adecuadamente protegido contra daños durante el almacenamiento, el transporte, la carga y la descarga;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		333</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte B – párrafo 1 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P>se entregó para su tratamiento a un punto de recogida autorizado o a una instalación de tratamiento de residuos autorizada<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P>se entregó para su tratamiento a un punto de recogida autorizado o a una instalación de tratamiento de residuos autorizada<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		334</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte B – párrafo 1 – letra e bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se ha sumergido en agua hasta un nivel inferior al salpicadero y ha dañado el motor o el sistema eléctrico;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		335</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte B – párrafo 1 – letra e ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su combustible o vapores de combustible se descargan, lo que supone un riesgo de incendio y explosión; o</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		336</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte B – párrafo 1 – letra e quater (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el gas se ha filtrado de su sistema de gas líquido, lo que supone un riesgo de incendio y explosión;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		337</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte B – párrafo 1 – letra e quinquies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se han vertido líquidos de funcionamiento (combustible, líquido de frenos, líquido anticongelante, ácido de batería, líquido refrigerante), lo que supone un riesgo de contaminación del agua.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		338</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Una descripción no técnica de las medidas previstas para garantizar que los vehículos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pertenecientes al tipo de vehículo siguen cumpliendo</STRING></STRING> los requisitos legales a que se refieren los artículos 4 a 7 durante toda su producción.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Una descripción no técnica de las medidas previstas para garantizar que los vehículos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplen</STRING></STRING> los requisitos legales a que se refieren los artículos 4 a 7 durante toda su producción.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		339</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>comprobar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y verificar</STRING></STRING> la información recibida de los proveedores;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>comprobar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la exhaustividad de</STRING></STRING> la información recibida de los proveedores;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		340</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 2 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reaccionar adecuadamente cuando los datos recibidos de los proveedores indiquen que no se han respetado los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 o 6.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		341</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Información sobre las hipótesis existentes sobre las tecnologías de tratamiento al final de su vida útil, los avances tecnológicos pertinentes en tecnologías de tratamiento al final de su vida útil y la inversión en capacidad en dichas tecnologías<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a partir de la presentación de la solicitud de homologación de tipo, que el fabricante utilizó para calcular la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de conformidad con el artículo 4 del tipo de vehículo.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Información sobre las hipótesis existentes sobre las tecnologías de tratamiento al final de su vida útil, los avances tecnológicos pertinentes en tecnologías de tratamiento al final de su vida útil y la inversión en capacidad en dichas tecnologías<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		342</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 5 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Una lista de las medidas que el fabricante se compromete a llevar a cabo para garantizar que el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del tipo en cuestión </STRING></STRING>se lleva a cabo de conformidad con el presente Reglamento, prestando especial atención a:</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Una lista de las medidas que el fabricante se compromete a llevar a cabo para garantizar que el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil se lleva a cabo de conformidad con el presente Reglamento, prestando especial atención a:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		343</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 5 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>las medidas destinadas a facilitar la retirada de las partes indicadas en el anexo VII, parte C;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>las medidas destinadas a facilitar la retirada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no destructiva </STRING></STRING>de las partes indicadas en el anexo VII, parte C;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		344</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 5 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>las medidas que contribuyan al desarrollo de tecnologías de reciclado de materiales utilizados en vehículos para los que dichas tecnologías no estén ampliamente disponibles a escala comercial<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en el momento de la presentación de la solicitud de homologación de tipo</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en cooperación con los operadores de gestión de residuos o los institutos de investigación, </STRING></STRING>las medidas que contribuyan al desarrollo de tecnologías de reciclado de materiales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y componentes </STRING></STRING>utilizados en vehículos para los que dichas tecnologías no estén ampliamente disponibles a escala comercial;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		345</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 5 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el seguimiento de cómo se reutilizan, reciclan y valorizan en la práctica las piezas, componentes y materiales contenidos en los vehículos pertenecientes al tipo de vehículo;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		346</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 5 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>las medidas para abordar los retos que plantea el uso de materiales y técnicas que dificultan el desmontaje fácil o hacen que el reciclado sea muy difícil<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, por ejemplo, adhesivos o materiales reforzados con fibra</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>las medidas para abordar los retos que plantea el uso de materiales y técnicas que dificultan el desmontaje fácil o hacen que el reciclado sea muy difícil;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		347</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 5 – letra e bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las actividades de investigación y desarrollo realizadas para llevar a cabo las acciones mencionadas en las letras a) a e).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		348</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Una descripción de la naturaleza y la forma de las medidas mencionadas en el punto 5, por ejemplo, inversiones en investigación y desarrollo, inversiones en el desarrollo de tecnologías o infraestructuras de reciclado, y cómo ha estado cooperando con los operadores de gestión de residuos que participan en la reutilización, el reciclado y la valorización de vehículos y la retirada de sus partes.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		349</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 7 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Una descripción de la manera en que se evaluará la eficacia de las acciones mencionadas en el punto 6.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		350</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte A – punto 7 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Antes de que los artículos 4 a 7 sean aplicables, la estrategia de circularidad explicará cómo el fabricante cumple los requisitos de circularidad establecidos en la Directiva 2005/64/CE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, verificados durante el proceso de homologación de tipo, en particular el artículo 5 de dicha Directiva, y los requisitos establecidos en la Directiva 2000/53/CE, en particular el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Antes de que los artículos 4 a 7 sean aplicables, la estrategia de circularidad explicará cómo el fabricante cumple los requisitos de circularidad establecidos en la Directiva 2005/64/CE.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		351</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte B – punto 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los fabricantes facilitarán una actualización de la estrategia de circularidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos </STRING></STRING>cada cinco años.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los fabricantes facilitarán una actualización de la estrategia de circularidad cada cinco años.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		352</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte B – punto 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La estrategia de circularidad actualizada incluirá lo siguiente:</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La estrategia de circularidad actualizada incluirá <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los nuevos cambios pertinentes y, en particular, </STRING></STRING>lo siguiente:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		353</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte B – punto 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>una descripción de cómo se han llevado a cabo las medidas a que se refiere <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el punto 6 de </STRING></STRING>la parte A y, en caso de que no se hayan llevado a cabo una o varias de las acciones indicadas en la estrategia, una explicación de las razones de ello;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>una descripción de cómo se han llevado a cabo las medidas a que se refiere la parte A y, en caso de que no se hayan llevado a cabo una o varias de las acciones indicadas en la estrategia, una explicación de las razones de ello;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		354</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte B – punto 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>una evaluación de la eficacia de las medidas a que se refiere <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el punto 6 de </STRING></STRING>la parte A;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>una evaluación de la eficacia de las medidas a que se refiere la parte A;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		355</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte B – punto 2 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una descripción de cómo se han tenido o se tendrán</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuenta las medidas a que se refiere </STRING></STRING>el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">punto 6 de</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">parte A en</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diseño de nuevos tipos</STRING></STRING> de vehículos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información sobre los cambios significativos</STRING></STRING> en el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diseño y</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">producción emprendidos por</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fabricante para mejorar la circularidad</STRING></STRING> de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> los</STRING></STRING> vehículos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		356</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IV – parte B – punto 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En caso de cambios significativos en el diseño y la producción del tipo de vehículo, la estrategia de circularidad actualizada se centrará especialmente en lo siguiente:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cambios en el uso de piezas y componentes en vehículos nuevos que sean fáciles de desmontar para su reutilización o para un reciclado de alta calidad;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cambios en el uso de materiales en vehículos nuevos que sean fáciles de reciclar;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la adopción de características de diseño para abordar los retos que plantea el uso de materiales y técnicas que dificultan la retirada fácil o hacen que el reciclado sea muy difícil, por ejemplo, adhesivos, plásticos compuestos o materiales reforzados con fibra;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cambios en el uso de materiales reciclados en vehículos nuevos, piezas y componentes remanufacturados o reacondicionados en vehículos y en la compatibilidad de piezas y componentes de otros tipos de vehículos; y</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cambios en el uso de las sustancias a que se refiere el artículo 5 en vehículos nuevos.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		357</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo V – punto 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Baterías para vehículos eléctricos incorporadas al vehículo:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Baterías para vehículos eléctricos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y baterías para medios de transporte ligeros </STRING></STRING>incorporadas al vehículo:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		358</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo V – punto 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>número;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>número<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de equipo original</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		359</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo V – punto 1 – letra g bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>g bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información sobre el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías, tal como se define en el artículo 14 y el anexo VII del Reglamento (UE) 2023/1542.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		360</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo V – punto 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>número;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>número<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de equipo original</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		361</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo V – punto 3 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>número;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>número<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de equipo original</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		362</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo V – punto 4 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>número;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>número<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de equipo original</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		363</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo V – punto 4 – letra c bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información, las especificaciones, las herramientas y los procesos, incluidas las actualizaciones de programas informáticos, necesarios para la remanufacturación y el reacondicionamiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		364</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo V – punto 5 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>instrucciones técnicas sobre el acceso, la retirada y la sustitución, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluidos</STRING></STRING> los códigos y los programas informáticos necesarios para activar piezas de recambio y componentes para que funcionen en otro vehículo;</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>instrucciones técnicas sobre el acceso, la retirada y la sustitución, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluida la posibilidad de dar de baja o desvincular una pieza del NIV de un vehículo al final de su vida útil y, cuando sea necesario, volver a registrarla en el sistema de información del fabricante del vehículo para permitir su instalación en otro vehículo, así como</STRING></STRING> los códigos y los programas informáticos necesarios para activar piezas de recambio y componentes para que funcionen en otro vehículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, utilizando herramientas de diagnóstico multimarca y el servidor final del fabricante del vehículo para el vehículo reparado, en caso necesario</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		365</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VI – punto 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Información sobre la etiqueta de los motores de accionamiento eléctrico que contienen materiales magnéticos permanentes:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una indicación de que dichos productos contienen uno o varios imanes permanentes;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una indicación de si dichos imanes pertenecen a alguno de los tipos siguientes:</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hierro-neodimio-boro;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>ii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">samario-cobalto;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>iii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aluminio-níquel-cobalto;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>iv)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ferrita;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el caso de imanes permanentes de los tipos mencionados en el punto 3, letra b), incisos i) y ii), un soporte de datos vinculado a un identificador único de producto que permita acceder a lo siguiente:</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y la dirección postal de la persona física o jurídica responsable y, cuando se disponga de ellos, los medios de comunicación electrónicos para contactarlos;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>ii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información sobre el peso, la ubicación y el tipo de cada imán permanente incluido en el producto, así como sobre la presencia y el tipo de revestimientos, pegamentos y aditivos utilizados en los imanes;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>iii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información que permita el acceso y la retirada de todos los imanes permanentes incorporados al producto, incluida, como mínimo, la secuencia de todas las etapas, herramientas o tecnologías de retirada necesarias para el acceso y la retirada del imán permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		366</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte B – punto 2 – párrafo 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>los aires acondicionados y los refrigerantes se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">517</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2014</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>los aires acondicionados y los refrigerantes se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">573</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		367</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte C – punto 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Baterías para vehículos eléctricos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Baterías para vehículos eléctricos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se definen en el artículo 3, punto 14, del presente Reglamento y baterías para medios de transporte ligeros, tal como se definen en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2023/1542, incluidos sus sistemas de gestión de la batería, los cargadores a bordo para vehículos eléctricos y las carcasas o compartimentos, si están presentes</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		368</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte C – punto 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>baterías SLI tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">****[Pilas</STRING></STRING> y baterías <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y sus residuos]</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>baterías SLI tal como se define en el artículo 3, punto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>12, del Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1542</STRING></STRING> y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> pilas o</STRING></STRING> baterías <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">portátiles tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2023/1542</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		369</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte C – punto 10</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>10.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">salpicaderos;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		370</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte C – punto 11</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>11.</NO.P>partes directamente accesibles del sistema de infoentretenimiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidos los controladores de sonido, navegación y multimedia, entre ellos las pantallas de más de 100 centímetros cuadrados de superficie</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>11.</NO.P>partes directamente accesibles del sistema de infoentretenimiento;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		371</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte C – punto 13</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>13.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">haz de cables;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		372</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte C – punto 15</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>15.</NO.P>contenedores de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fluidos</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>15.</NO.P>contenedores de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">combustible</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		373</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte C – punto 17</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>17.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualquier otro componente metálico de un solo material, de peso superior a 10 kg;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		374</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte C – punto 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>18.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualquier otro componente plástico de un solo material, de peso superior a 10 kg;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		375</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte C – punto 19 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tarjetas de circuitos impresos con una superficie mayor de 10 cm</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">2</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		376</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte D – punto 1 – letra b – inciso i</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>i)</NO.P>la parte o componente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">está completo</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>i)</NO.P>la parte o componente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contendrá todas las piezas pertinentes</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		377</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte D – punto 1 – letra b – inciso ii</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>ii)</NO.P>una evaluación de los daños, la funcionalidad o el rendimiento reducidos y las reparaciones necesarias para restaurar la pieza o componente a un estado en el que sea apto para ser <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">utilizado</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>ii)</NO.P>una evaluación de los daños, la funcionalidad o el rendimiento reducidos y las reparaciones necesarias para restaurar la pieza o componente a un estado en el que sea <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">potencialmente </STRING></STRING>apto para ser <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">remanufacturado o reacondicionado</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		378</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte D – punto 1 – letra b – inciso iii</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>iii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no hay</STRING></STRING> corrosión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fuerte</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>iii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una inspección visual muestra que la</STRING></STRING> corrosión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no impide el funcionamiento de la pieza o componente</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		379</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte D – punto 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">referencia al número de identificación del vehículo (NIV) del vehículo del que se ha retirado el componente o pieza; y</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		380</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte E – punto 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Sistemas de emisiones previo tratamiento (por ejemplo, catalizadores y filtros de partículas).</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Sistemas de emisiones previo tratamiento (por ejemplo, catalizadores y filtros de partículas)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si esas piezas no están cubiertas por una garantía que acredite que la pieza cumple la correspondiente inspección técnica de vehículos, tal como se establece en el artículo 4 de la Directiva 2014/45/UE</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		381</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte F – punto 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Las baterías para vehículos eléctricos se tratarán de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">* * * [Pilas y baterías y sus residuos]</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Las baterías para vehículos eléctricos se tratarán de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE) 2023/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1542</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		382</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte G – punto 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Una copia del contrato escrito entre la instalación de tratamiento autorizada y la instalación que realiza las operaciones</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fragmentación y utiliza tecnologías de posfragmentación</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluidas las especificaciones sobre la calidad de</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">materiales secundarios y las especificaciones técnicas seguidas en la transformación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las fracciones de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplir lo dispuesto en el artículo 28</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado 3, del presente Reglamento,</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vehículos al final</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su vida útil podrán ser fragmentados junto con otros residuos solo si:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos han sido tratados de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2012/19/UE;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todas las pilas y baterías se han retirado de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1542;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los envases de plástico se han separado de los residuos de envases y los envases metálicos de conformidad con el Reglamento (UE) 2025/40;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el proceso combinado de fragmentación no reduce la calidad de los flujos de residuos en comparación con el tratamiento por separado; y</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">puede considerarse que las contribuciones específicas de cada flujo de residuos mixtos a las fracciones de salida cumplen las obligaciones de presentación de información en virtud del Reglamento (UE) 2023/1542, el Reglamento (UE) 2025/40, la Directiva 2012/19/UE y la Directiva 2008/98/CE.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		383</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VII – parte G – punto 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Un informe del análisis de la muestra sobre la calidad y la cantidad de las fracciones de tratamiento (salida) para una configuración de tratamiento representativa facilitado por un organismo independiente.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Un informe del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">balance de masa del </STRING></STRING>análisis de la muestra sobre la calidad y la cantidad de las fracciones de tratamiento (salida) para una configuración de tratamiento representativa facilitado por un organismo independiente.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		384</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo VIII – punto 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Información que deberá facilitar el productor o su representante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">designado</STRING></STRING> a efectos de la responsabilidad ampliada del productor:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Información que deberá facilitar el productor o su representante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizado</STRING></STRING> a efectos de la responsabilidad ampliada del productor:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		385</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo IX – punto 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P>Nombre y apellidos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, dirección</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nacionalidad</STRING></STRING> del titular o propietario del vehículo entregado.</P></OLD><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>Nombre y apellidos y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dirección</STRING></STRING> del titular o propietario del vehículo entregado.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		386</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo X bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Anexo X bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">CRITERIOS PARA LA EXCEPCIÓN DE VEHÍCULOS DE INTERÉS CULTURAL ESPECIAL</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad competente del Estado miembro en el que esté matriculado un vehículo podrá reconocer que un vehículo tiene un interés cultural especial cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el valor o carácter histórico o cultural único del vehículo ha sido documentado por el propietario del vehículo o por las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación, o el vehículo es un vehículo único modificado o fabricado a medida;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se sabe quién es el propietario del vehículo y es posible identificarlo;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el vehículo puede identificarse de manera inequívoca mediante un número de identificación del vehículo (NIV), número de serie u otra identificación oficial asignada por el fabricante o por una autoridad competente.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></DECISION></TXTLST></SDOCTA>