<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2025)0295</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Reglamento sobre deforestación: determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes </STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(C10-0263/2025)</STRING></HIDDEN><TXTLST><DECISION><TI><STRING BOLD="on">Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 26 de noviembre de 2025 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes (COM(2025)0652 – C10-0263/2025 – 2025/0329(COD))</STRING><FOOTNOTE><FIELD> De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente.</FIELD></FOOTNOTE></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION/></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		39, 66 y 102</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(6)</NO.P>Los comerciantes y los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes tienen una influencia significativa en las cadenas de suministro y desempeñan un papel importante a la hora de garantizar que las cadenas de suministro estén libres de deforestación. Por lo tanto, deben seguir estando obligados a registrarse en el sistema de información. Al mismo tiempo, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todos </STRING></STRING>los comerciantes o los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro, sean o no pymes, deben seguir garantizando la plena trazabilidad mediante la recopilación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y transmisión </STRING></STRING>de los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida y los identificadores de declaración asignados a los microproductores y a los pequeños productores.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(6)</NO.P>Los comerciantes y los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes tienen una influencia significativa en las cadenas de suministro y desempeñan un papel importante a la hora de garantizar que las cadenas de suministro estén libres de deforestación. Por lo tanto, deben seguir estando obligados a registrarse en el sistema de información. Al mismo tiempo, los<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> primeros</STRING></STRING> comerciantes o los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro, sean o no pymes, deben seguir garantizando la plena trazabilidad mediante la recopilación de los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida y los identificadores de declaración asignados a los microproductores y a los pequeños productores. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esta obligación de recopilar y conservar los números de referencia solo debe aplicarse al primer operador en fases posteriores de la cadena de suministro y no a todos los demás operadores en fases posteriores de la cadena de suministro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		40, 67 y 103</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(7)</NO.P>Todos los operadores, independientemente de su tamaño, que introduzcan en el mercado productos pertinentes, o los exporten, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115. Esto supone una carga administrativa para los productores que sean microempresas y pequeñas empresas que comercializan o exportan sus propios productos. Con el fin de abordar las preocupaciones relacionadas con los operadores que sean microempresas y pequeñas empresas que producen y comercializan sus propios productos y de reducir aún más la carga del sistema de información, es necesario introducir una nueva subcategoría de operadores a los que no debe aplicarse la obligación de presentar una declaración de diligencia debida. Esta nueva subcategoría, denominada «operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas», debe abarcar a las personas físicas, microempresas o pequeñas empresas establecidas en un país clasificado como de bajo riesgo de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento que introduzcan en el mercado o exporten productos pertinentes que ellos mismos produzcan, es decir, cultiven, aprovechen, obtengan o críen las materias primas pertinentes contenidas en los productos pertinentes. Tanto los operadores establecidos dentro de la Unión como fuera de ella deben estar cubiertos por la definición de operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(7)</NO.P>Todos los operadores, independientemente de su tamaño, que introduzcan en el mercado productos pertinentes, o los exporten, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115. Esto supone una carga administrativa para los productores que sean microempresas y pequeñas empresas que comercializan o exportan sus propios productos. Con el fin de abordar las preocupaciones relacionadas con los operadores que sean microempresas y pequeñas empresas que producen y comercializan sus propios productos y de reducir aún más la carga del sistema de información, es necesario introducir una nueva subcategoría de operadores a los que no debe aplicarse la obligación de presentar una declaración de diligencia debida. Esta nueva subcategoría, denominada «operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas», debe abarcar a las personas físicas, microempresas o pequeñas empresas establecidas en un país clasificado como de bajo riesgo de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento que introduzcan en el mercado o exporten productos pertinentes que ellos mismos produzcan<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en ese país</STRING></STRING>, es decir, cultiven, aprovechen, obtengan o críen las materias primas pertinentes contenidas en los productos pertinentes. Tanto los operadores establecidos dentro de la Unión como fuera de ella deben estar cubiertos por la definición de operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		41 y 68</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(8 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, como parte de los esfuerzos de simplificación, la carga administrativa derivada de las obligaciones de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas de presentar una declaración simplificada única con arreglo al artículo 4 bis y de recopilar información con arreglo al artículo 9, apartado 1, debe reducirse permitiéndoles sustituir la geolocalización de las parcelas de terreno por la dirección postal de estas o la dirección postal del establecimiento en el que se hayan producido las materias primas pertinentes que el producto pertinente contenga o con las que se haya elaborado, siempre que la dirección postal corresponda claramente con la ubicación geográfica de las parcelas o del establecimiento en cuestión. Esto ofrece a los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas la libre elección de proporcionar la geolocalización de las parcelas de terreno o la dirección postal de estas parcelas o del establecimiento correspondiente.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		105</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 11</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(11)</NO.P>Para aportar la claridad jurídica de que todas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, independientemente de su forma jurídica, pueden beneficiarse de las disposiciones simplificadas para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas del Reglamento (UE) 2023/1115, debe modificarse la definición de «microempresas, pequeñas y medianas empresas» para aclarar que la forma jurídica no debe ser relevante para determinar si una persona física o jurídica cumple la definición. Lo mismo debe aclararse en el caso de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(11)</NO.P>Para aportar la claridad jurídica de que todas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, independientemente de su forma jurídica, pueden beneficiarse de las disposiciones simplificadas para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas del Reglamento (UE) 2023/1115, debe modificarse la definición de «microempresas, pequeñas y medianas empresas» para aclarar que la forma jurídica no debe ser relevante para determinar si una persona física o jurídica cumple la definición. Lo mismo debe aclararse en el caso de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, la definición de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas debe incluir a los operadores que, aun superando los límites de al menos dos de los tres criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE, puedan demostrar que las partes de su total del balance, su volumen de negocios neto y su número medio de empleados durante el ejercicio relacionadas con sus actividades cubiertas por el presente Reglamento no superan los límites de al menos dos de esos tres criterios.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		106</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(12 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de la revisión general del Reglamento (UE) 2023/1115 que debe llevarse a cabo a más tardar el 30 de junio de 2030, y en aras de la simplificación para los operadores y comerciantes, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de simplificación de dicho Reglamento y presentar un informe a más tardar el 30 de abril de 2026. El informe debe evaluar la carga administrativa y el impacto que supone el Reglamento (UE) 2023/1115, en particular para los operadores que sean pequeñas y medianas empresas. Además, en el informe, la Comisión debe indicar posibles maneras de abordar los problemas detectados, en particular mediante directrices técnicas, mejoras del sistema informático y actos delegados o de ejecución de conformidad con las facultades delegadas previstas en el Reglamento y, cuando proceda, acompañar el informe de una propuesta legislativa.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		107</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12 ter (nuevo</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(12 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La fecha de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2023/1115 que establecen obligaciones para los operadores, los comerciantes y las autoridades competentes, enumeradas en el artículo 38, apartado 2, de dicho Reglamento, debe aplazarse doce meses. Esto es necesario para permitir que los terceros países, los Estados miembros, los operadores y los comerciantes estén plenamente preparados, también para que esos operadores y comerciantes establezcan los sistemas de diligencia debida necesarios que abarquen todas las materias primas y productos pertinentes, de modo que estén en condiciones de cumplir plenamente sus obligaciones.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		108</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 13</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(13)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de que los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3, apartados 1 o 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE dispongan de tiempo suficiente para la aplicación de las modificaciones propuestas, la fecha correspondiente de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2023/1115 que establecen obligaciones para los operadores, comerciantes y autoridades competentes, enumeradas en el artículo 38, apartado 2, de dicho Reglamento, debe fijarse en el 30 de diciembre de 2026 para los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda	s	72 y 110</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 15</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(15)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de un incumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1115 antes de la entrada en aplicación de los artículos 16 a 19, del artículo 22 y del artículo 24, podrá emitir advertencias a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, acompañadas de recomendaciones para lograr el cumplimiento.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		111</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(16)</NO.P>A la luz del aplazamiento de la fecha <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a partir de la cual los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas están obligados a cumplir el</STRING></STRING> Reglamento (UE) 2023/1115, las fechas de otras disposiciones conexas, a saber, la derogación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, las disposiciones transitorias</STRING></STRING> y las disposiciones sobre el aplazamiento de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 a las microempresas o pequeñas empresas, deben adaptarse en consecuencia. A fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar los avances técnicos de la interfaz electrónica sobre la base del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, debe ajustarse en consecuencia la fecha de establecimiento de la interfaz electrónica.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(16)</NO.P>A la luz del aplazamiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en doce meses</STRING></STRING> de la fecha <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de aplicación establecida en el artículo 38, apartado 2, del</STRING></STRING> Reglamento (UE) 2023/1115, las fechas de otras disposiciones conexas, a saber, la derogación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y las disposiciones sobre el aplazamiento de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 a las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">personas físicas,</STRING></STRING> microempresas o pequeñas empresas, deben adaptarse en consecuencia. A fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar los avances técnicos de la interfaz electrónica sobre la base del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, debe ajustarse en consecuencia la fecha de establecimiento de la interfaz electrónica.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		112</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 20 (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(20)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Teniendo en cuenta la urgencia de adoptar simplificaciones específicas y de retrasar la entrada en aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		113</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 1 – letra b</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – punto 15 bis</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>15 bis)</NO.P>“operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa”, operador que sea una persona física o una microempresa o pequeña empresa, tal como se define en el artículo 3, apartados 1 y 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, independientemente de su forma jurídica, establecida en un país clasificado como de bajo riesgo de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento, y que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta productos pertinentes que dicho operador haya cultivado, aprovechado, obtenido o criado en parcelas de terreno de interés o, en el caso del ganado bovino, en establecimientos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>15 bis)</NO.P>“operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa”, operador que sea una persona física o una microempresa o pequeña empresa, tal como se define en el artículo 3, apartados 1 y 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, independientemente de su forma jurídica, establecida en un país clasificado como de bajo riesgo de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento, y que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta productos pertinentes que dicho operador haya cultivado, aprovechado, obtenido o criado en parcelas de terreno de interés o, en el caso del ganado bovino, en establecimientos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, situados en dicho país</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> esto incluye a los operadores que rebasen los límites de por lo menos dos de los tres criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE pero puedan demostrar que las partes de su total del balance, volumen de negocios neto y número medio de empleados durante el ejercicio que guardan relación con las actividades cubiertas por el presente Reglamento no rebasen los límites de por lo menos dos de los tres criterios mencionados;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas 		74 y 114</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 bis – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Las obligaciones establecidas en el artículo 4, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartados</STRING></STRING> 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y 3, y </STRING></STRING>apartado 4, letra c), no se aplicarán a los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Las obligaciones establecidas en el artículo 4, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado</STRING></STRING> 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el artículo 4, apartado 3, segunda frase, y el artículo 4,</STRING></STRING> apartado 4, letra c), no se aplicarán a los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		75 y 115</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 bis – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas presentarán una declaración simplificada única en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir en el mercado productos pertinentes o exportarlos. Se les asignará un identificador de declaración después de presentar su declaración simplificada.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas presentarán una declaración simplificada única en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir en el mercado productos pertinentes o exportarlos. Se les asignará un identificador de declaración después de presentar su declaración simplificada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">única</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		116</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 bis – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas facilitarán la información establecida en el anexo III al presentar la declaración simplificada en el sistema de información. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Actualizarán</STRING></STRING> la información contenida en su declaración simplificada a raíz de cualquier cambio en la información que hayan facilitado. </P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas facilitarán la información establecida en el anexo III al presentar la declaración simplificada en el sistema de información. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Podrán actualizar</STRING></STRING> la información contenida en su declaración simplificada a raíz de cualquier cambio <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">importante</STRING></STRING> en la información que hayan facilitado. </P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		77 y 117</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 bis – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Cuando toda la información enumerada en el anexo III esté disponible en un sistema o base de datos que exista en virtud de la legislación de la Unión o de los Estados miembros, distinto del sistema de información a que se refiere el artículo 33, los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas no estarán obligados a presentar una declaración simplificada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros facilitarán esta información por operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. El operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa introducirá los productos pertinentes en el mercado de la Unión o los exportará únicamente tras haber recibido un identificador de la declaración.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Cuando toda la información enumerada en el anexo III esté disponible en un sistema o base de datos que exista en virtud de la legislación de la Unión o de los Estados miembros, distinto del sistema de información a que se refiere el artículo 33, los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas no estarán obligados a presentar una declaración simplificada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">única</STRING></STRING> de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros facilitarán esta información por operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. El operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa introducirá los productos pertinentes en el mercado de la Unión o los exportará únicamente tras haber recibido un identificador de la declaración.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		78 y 118</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 bis – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>En el caso de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas, la geolocalización a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), podrá sustituirse por la dirección postal de todas las parcelas de terreno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en las que</STRING></STRING> se hayan producido las materias primas pertinentes que el producto pertinente contenga o con las que se haya elaborado.»;</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>En el caso de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas, la geolocalización a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), podrá sustituirse por la dirección postal de todas las parcelas de terreno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o la dirección postal del establecimiento donde</STRING></STRING> se hayan producido las materias primas pertinentes que el producto pertinente contenga o con las que se haya elaborado.»;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		79 y 119</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 6</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes podrán comercializar productos pertinentes únicamente si disponen de la información exigida en el apartado 3.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes podrán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">introducir en el mercado o</STRING></STRING> comercializar productos pertinentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o exportarlos</STRING></STRING> únicamente si disponen de la información exigida en el apartado 3.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		50, 80 y 120</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 6</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 3 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciantes que les hayan suministrado los productos pertinentes, así como los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o los identificadores de declaración correspondientes a dichos productos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciantes que les hayan suministrado los productos pertinentes, así como los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o los identificadores de declaración correspondientes a dichos productos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solo en el caso de que su proveedor sea un operador</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		34, 49, 81 y 121</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 6</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los comerciantes y los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro comunicarán a los comerciantes y a los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro a los que hayan suministrado productos pertinentes los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o los identificadores de declaración correspondientes a dichos productos pertinentes.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		82 y 122</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 16 – letra a</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P>«4.	El número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 2, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas asignado a dicho producto pertinente.»;</P></OLD><NEW><P>«4.	El número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 2, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas asignado a dicho producto pertinente.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El presente apartado no se aplicará a la exportación de un producto pertinente por parte de un operador en fases posteriores.»;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		62 y 123</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 21</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 34 – apartado 1 bis (nuevo</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el 30 de abril de 2026, la Comisión efectuará una revisión de la simplificación del presente Reglamento y, sobre esa base, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		48</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 21</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión creará un grupo permanente de partes interesadas y garantizará un intercambio continuo con expertos, partes interesadas y operadores al objeto de desarrollar mejores prácticas y recabar observaciones técnicas tras la aplicación del Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		55 y 124</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 22</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 37 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 995/2010 con efecto a partir del 30 de diciembre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2025</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 995/2010 con efecto a partir del 30 de diciembre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2026</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		126</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 22</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 37 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Reglamento (UE) n.º 995/2010 seguirá aplicándose:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hasta el 30 de diciembre de 2026, a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, introducidos en el mercado por operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, estuvieran establecidos como microempresas o pequeñas empresas, en el sentido del artículo 3, apartado 1, o apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE, independientemente de su forma jurídica;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hasta el 31 de diciembre de 2028, a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2026 por operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas o por operadores que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, estuvieran establecidos como microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3, apartado 1, o apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE, independientemente de su forma jurídica;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hasta el 31 de diciembre de 2028 a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2025.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		125</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 22</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 37 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante, el Reglamento (UE) n.º 995/2010 seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2029 a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2026.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		127</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 22</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 37 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2028</STRING></STRING> deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.»;</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2029</STRING></STRING> deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.»;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		63 y 128</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 23</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 38 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los artículos 3 a 13 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y los artículos 20, 21, 23</STRING></STRING>, 26, 31 y 32 se aplicarán a partir del 30 de diciembre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2025</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo,</STRING></STRING> los artículos 3 a 13, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">16 a 24</STRING></STRING>, 26, 31 y 32 se aplicarán a partir del 30 de diciembre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2026</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		53</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 23</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 38 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión cualquier dificultad, error o perturbación documentados derivados de los sistemas de información de la Unión a que se refiere el artículo 33, a fin de garantizar que los operadores y comerciantes sujetos al período de gracia no se vean perjudicados por tales problemas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		64 y 129</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 23</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 38 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el caso de</STRING></STRING> los operadores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que, a 31 de diciembre de 2024, estuviesen establecidos como</STRING></STRING> microempresas o pequeñas empresas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el sentido del</STRING></STRING> artículo 3, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado</STRING></STRING> 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado </STRING></STRING>2, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">párrafo primero, </STRING></STRING>de la Directiva 2013/34/UE, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">independientemente de su forma jurídica</STRING></STRING>, los artículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se aplicarán </STRING></STRING>a partir del 30 de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diciembre de 2026</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Excepto en lo que respecta a los productos incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 995/2010, a</STRING></STRING> los operadores, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sean personas físicas,</STRING></STRING> microempresas o pequeñas empresas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con el</STRING></STRING> artículo 3, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartados</STRING></STRING> 1 o 2, de la Directiva 2013/34/UE, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que estuviesen establecidos como tales a 31 de diciembre de 2024, se les aplicarán</STRING></STRING> los artículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a partir del 30 de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">junio de 2027</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		27, 90 y 130</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 23</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 38 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el caso de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas, los artículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2026.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		28, 90 y 131</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 23</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 38 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los artículos 16 a 19, el artículo 22 y el artículo 24 se aplicarán a partir del 30 de junio de 2026 en lo que respecta a las medidas relativas a los operadores, los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes, y a partir del 30 de diciembre de 2026 a los operadores mencionados en los apartados 3 y 4. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de un incumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1115 antes de la entrada en aplicación de los artículos 16 a 19, del artículo 22 y del artículo 24, podrá emitir advertencias a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, acompañadas de recomendaciones para lograr el cumplimiento.».</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – punto 23</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 38 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades competentes tendrán en cuenta la información pertinente, incluidas las reclamaciones, los informes y las preocupaciones justificadas, y, para el período anterior a las fechas mencionadas en el artículo 38, tendrán debidamente en cuenta las comunicaciones de la Comisión relativas a problemas informáticos o errores involuntarios derivados de ellos, con el fin de evitar sanciones administrativas a los operadores contemplados en el artículo 38, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		65</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 23 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>23 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el anexo I, se suprimen los productos ex 49.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		60, 91 y 132</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo III – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>Información que debe figurar en la declaración simplificada de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 3:</P></OLD><NEW><P>Información que debe figurar en la declaración simplificada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">única </STRING></STRING>de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas de conformidad con el artículo 4<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>bis, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>3:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		92 y 133</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo III – punto 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Código del sistema armonizado y descripción en texto libre de los productos pertinentes, incluido el nombre comercial, y la cantidad anual de productos pertinentes destinados a ser introducidos en el mercado o exportados, expresada en masa neta, especificando un porcentaje estimativo o desviación o, según proceda, el volumen o el número de unidades. En el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad debe expresarse en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad debe expresarse en masa neta y precisando un porcentaje estimativo o desviación, o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades. Es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Código del sistema armonizado y descripción en texto libre de los productos pertinentes, incluido el nombre comercial, y la cantidad anual <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estimada y única</STRING></STRING> de productos pertinentes destinados a ser introducidos en el mercado o exportados, expresada en masa neta, especificando un porcentaje estimativo o desviación o, según proceda, el volumen o el número de unidades. En el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estimada</STRING></STRING> debe expresarse en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad debe expresarse en masa neta y precisando un porcentaje estimativo o desviación, o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades. Es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		93 y 134</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2023/1115</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo III – punto 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>País de producción y dirección postal o geolocalización de todas las parcelas de terreno en las que el operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa produce materias primas pertinentes. En el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino, y en el caso de aquellos productos pertinentes que hayan sido alimentados con productos pertinentes, se facilitará la dirección postal o la geolocalización de la totalidad de establecimientos de cría del ganado. En el caso de que los productos pertinentes sean producidos en distintas parcelas de terreno, se incluirá la dirección postal o la geolocalización de todas las parcelas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d).</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>País de producción y dirección postal o geolocalización de todas las parcelas de terreno<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o dirección postal del establecimiento o de todas las parcelas de terreno,</STRING></STRING> en las que el operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa produce materias primas pertinentes. En el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino, y en el caso de aquellos productos pertinentes que hayan sido alimentados con productos pertinentes, se facilitará la dirección postal o la geolocalización de la totalidad de establecimientos de cría del ganado. En el caso de que los productos pertinentes sean producidos en distintas parcelas de terreno, se incluirá la dirección postal o la geolocalización de todas las parcelas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d).</P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></DECISION></TXTLST></SDOCTA>