<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2025)0297</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0222/2025 - Ponente: Aurore Lalucq)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2025, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (09737/2025 – C10-0118/2025 – 2025/0806(CNS))</STRING></TI><NOTE>(Consulta)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la recomendación del Banco Central Europeo (09737/2025 – BCE/2025/17),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y el artículo 5, apartado 4, y el artículo 41 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C10‑0118/2025),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 84 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A10‑0222/2025),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo en su versión modificada;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>4.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, al Banco Central Europeo y a la Comisión</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Proyecto del Banco Central Europeo</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(1)</NO.P>El Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">1</STRING> es un elemento clave del marco jurídico en el que se basan las funciones de recopilación estadística del Banco Central Europeo (BCE) asistido por los bancos centrales nacionales. El BCE se ha basado sistemáticamente en dicho <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reglamento</STRING></STRING> para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">llevar a cabo y vigilar la recopilación coordinada de la información estadística necesaria para</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">desempeño</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC)</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(1)</NO.P>El Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">1</STRING> es un elemento clave del marco jurídico en el que se basan las funciones de recopilación estadística del Banco Central Europeo (BCE) asistido por los bancos centrales nacionales. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al llevar a cabo y vigilar la recopilación coordinada de la información estadística necesaria, </STRING></STRING>el BCE se ha basado sistemáticamente en dicho <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento</STRING></STRING> para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">alcanzar de manera más eficiente sus objetivos y desempeñar sus funciones de conformidad con</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 2</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estatutos y responder mejor a los retos, tanto urgentes como futuros</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">1</STRING> Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2533/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">1</STRING> Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2533/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(3)</NO.P>La transformación digital ha introducido nuevas y radicales oportunidades para integrar las tecnologías digitales no solo en las empresas, sino también en la prestación de servicios públicos. Ha creado un entorno sin precedentes con nuevas necesidades de estadísticas para llevar a cabo las tareas del SEBC y nuevas posibilidades para una recopilación más eficiente de datos detallados. Además, la reciente evolución económica y financiera, con la emergencia climática, la pandemia de COVID-19 y la crisis energética y del coste de la vida provocada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, han amplificado las demandas y expectativas de disponer de estadísticas más puntuales, frecuentes y detalladas para apoyar el desempeño de las funciones del SEBC. Al mismo tiempo, es importante equilibrar estas demandas y expectativas con la necesidad de reducir todo lo posible la carga de los agentes informadores, dado que la competitividad y la productividad son condiciones esenciales para que las empresas prosperen. Por este motivo, es importante adaptar el marco jurídico para respaldar el principio conocido como «solo una vez» en relación con la información estadística y reguladora siempre que sea posible, a fin de garantizar que los agentes informadores no tengan que presentar los mismos datos más de una vez. Las adaptaciones deben tener en cuenta la independencia del BCE y los principios estadísticos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2533/98.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(3)</NO.P>La transformación digital ha introducido nuevas y radicales oportunidades para integrar las tecnologías digitales no solo en las empresas, sino también en la prestación de servicios públicos. Ha creado un entorno sin precedentes con nuevas necesidades de estadísticas para llevar a cabo las tareas del SEBC y nuevas posibilidades para una recopilación más eficiente de datos detallados. Además, la reciente evolución económica y financiera, con la emergencia climática, la pandemia de COVID-19 y la crisis energética y del coste de la vida provocada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, han amplificado las demandas y expectativas de disponer de estadísticas más puntuales, frecuentes y detalladas para apoyar el desempeño de las funciones del SEBC. Al mismo tiempo, es importante equilibrar estas demandas y expectativas con la necesidad de reducir todo lo posible la carga de los agentes informadores, dado que la competitividad y la productividad son condiciones esenciales para que las empresas prosperen. Por este motivo, es importante adaptar el marco jurídico para respaldar el principio conocido como «solo una vez» en relación con la información estadística y reguladora siempre que sea posible, a fin de garantizar que los agentes informadores no tengan que presentar los mismos datos más de una vez. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En tal contexto, y dado el potencial que presenta la digitalización, el BCE debe seguir explorando herramientas que aprovechen la digitalización para racionalizar los procesos de recopilación de datos y aliviar la carga que suponen las tareas llevadas a cabo por el SEBC y los agentes informadores. El BCE debe seguir evaluando las oportunidades y los retos que plantea el uso de las nuevas tecnologías digitales para la recopilación de información estadística y formular una nueva recomendación para modificar en consecuencia dicho Reglamento cuando concluya en su evaluación que es necesario.</STRING></STRING> Las adaptaciones deben tener en cuenta la independencia del BCE y los principios estadísticos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2533/98.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la solidez y pertinencia de sus herramientas analíticas, y en consonancia con su mandato principal de estabilidad de los precios, que se complementa con el objetivo secundario de apoyar las políticas económicas generales de la Unión, en particular las relacionadas con consideraciones medioambientales y de sostenibilidad, el BCE debe seguir mejorando su marco estadístico para reflejar los cambiantes retos económicos y estructurales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El uso de la inteligencia artificial brinda oportunidades para mejorar la eficiencia, la precisión y la puntualidad de la recogida y el tratamiento de datos. Sin embargo, su uso también plantea riesgos específicos relacionados con la transparencia, los sesgos, la seguridad, la privacidad y la rendición de cuentas. Por consiguiente, es necesario garantizar que todos los sistemas de inteligencia artificial desplegados por el BCE o los bancos centrales nacionales en el desempeño de sus funciones estadísticas se utilicen de manera responsable, transparente y segura, garantizando una supervisión humana adecuada y una rendición de cuentas plena, en consonancia con el marco jurídico de la Unión y con la independencia del BCE.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(9)</NO.P>La información estadística confidencial que el BCE y los bancos centrales nacionales obtengan para el desempeño de las funciones del SEBC debe protegerse para evitar su utilización y difusión ilícitas. No obstante, el régimen de confidencialidad debe revisarse y aclararse para garantizar que el BCE y los bancos centrales nacionales utilicen y compartan entre sí información estadística confidencial para el desempeño de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado y para preparar, elaborar o difundir estadísticas eficientemente o mejorar su calidad. Estas revisiones son necesarias para garantizar que el BCE pueda recopilar la información con la ayuda de los bancos centrales nacionales de conformidad con el principio conocido como «solo una vez». Además, para reducir la necesidad de duplicar las exigencias de información estadística y reguladora, facilitar la cooperación entre las autoridades y organismos de los Estados miembros y de la Unión y reducir las cargas administrativas innecesarias, debe exigirse a los miembros del SEBC que compartan información estadística confidencial con determinadas autoridades y organismos para el desempeño de sus funciones relacionadas con la supervisión prudencial y la estabilidad del sistema financiero, así como con los miembros del Sistema Estadístico Europeo (SEE). Los miembros del SEBC deben tener flexibilidad para compartir información estadística confidencial con otras autoridades y organismos de los Estados miembros y de la Unión o, en ciertos casos, con investigadores asociados a organismos de investigación científica. Asimismo, puede compartirse con los agentes informadores un conjunto determinado y reducido de datos estadísticos confidenciales cuando las fuentes de esta información ya estén a su disposición, por ejemplo, cuando la información la presente una entidad controlada por un agente informador o sus sucursales. Para mantener la confianza de los agentes informadores, debe haber mecanismos coherentes que protejan la información estadística confidencial y una mayor transparencia sobre los usos a los que puede destinarse la información estadística.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(9)</NO.P>La información estadística confidencial que el BCE y los bancos centrales nacionales obtengan para el desempeño de las funciones del SEBC debe protegerse para evitar su utilización y difusión ilícitas. No obstante, el régimen de confidencialidad debe revisarse y aclararse para garantizar que el BCE y los bancos centrales nacionales utilicen y compartan entre sí información estadística confidencial para el desempeño de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado y para preparar, elaborar o difundir estadísticas eficientemente o mejorar su calidad. Estas revisiones son necesarias para garantizar que el BCE pueda recopilar la información con la ayuda de los bancos centrales nacionales de conformidad con el principio conocido como «solo una vez». Además, para reducir la necesidad de duplicar las exigencias de información estadística y reguladora, facilitar la cooperación entre las autoridades y organismos de los Estados miembros y de la Unión y reducir las cargas administrativas innecesarias, debe exigirse a los miembros del SEBC que compartan información estadística confidencial con determinadas autoridades y organismos para el desempeño de sus funciones relacionadas con la supervisión prudencial y la estabilidad del sistema financiero, así como con los miembros del Sistema Estadístico Europeo (SEE). Los miembros del SEBC deben tener flexibilidad para compartir información estadística confidencial con otras autoridades y organismos de los Estados miembros y de la Unión o, en ciertos casos, con investigadores asociados a organismos de investigación científica. Asimismo, puede compartirse con los agentes informadores un conjunto determinado y reducido de datos estadísticos confidenciales cuando las fuentes de esta información ya estén a su disposición, por ejemplo, cuando la información la presente una entidad controlada por un agente informador o sus sucursales. Para mantener la confianza de los agentes informadores, debe haber mecanismos coherentes que protejan la información estadística confidencial y una mayor transparencia sobre los usos a los que puede destinarse la información estadística. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para fomentar la investigación y el control independientes, el BCE y los bancos centrales nacionales deben poner a disposición de los investigadores acreditados la información estadística confidencial de los principales conjuntos de datos del SEBC siempre que dicho acceso pueda proporcionarse sin riesgo de divulgación. Esto mejorará el uso analítico de las estadísticas para la elaboración de políticas basadas en datos contrastados en toda la zona del euro, preservando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra -a (nueva)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (CE) n.º 2533/98</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado 1 se sustituye por el siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística, el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, de acuerdo con el artículo 5.2 de los Estatutos, tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del SEBC. En particular, podrá recopilarse información en el ámbito de las estadísticas monetarias y financieras, de las estadísticas sobre los billetes de banco, las estadísticas de pagos y sistemas de pago, las estadísticas de estabilidad financiera, las estadísticas de balanza de pagos y las estadísticas de posición de inversión internacional. Cuando sea necesario para realizar las tareas del SEBC, se podrá también recoger información adicional en otras áreas, en casos debidamente justificados. La información que se recoja para el cumplimiento de los requisitos de información estadística del BCE se especificará con mayor detalle en el programa de trabajo estadístico del SEBC.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«</STRING></STRING>1.	A efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística, el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, de acuerdo con el artículo 5.2 de los Estatutos, tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del SEBC. En particular, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y para responder mejor a los retos, tanto urgentes como futuros, </STRING></STRING>podrá recopilarse información en el ámbito de las estadísticas monetarias y financieras, de las estadísticas sobre los billetes de banco, las estadísticas de pagos y sistemas de pago, las estadísticas de estabilidad financiera, las estadísticas de balanza de pagos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, los indicadores macroeconómicos</STRING></STRING> y las estadísticas de posición de inversión internacional. Cuando sea necesario para realizar las tareas del SEBC, se podrá también recoger información adicional en otras áreas, en casos debidamente justificados. La información que se recoja para el cumplimiento de los requisitos de información estadística del BCE se especificará con mayor detalle en el programa de trabajo estadístico del SEBC.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">»;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (CE) n.º 2533/98</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>utilizará al máximo las estadísticas existentes;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>utilizará al máximo las estadísticas existentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en consonancia con el principio conocido como «solo una vez», y con el apoyo de soluciones digitales, cuando proceda</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (CE) n.º 2533/98</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tendrá en cuenta los objetivos y políticas económicos generales de la Unión, en particular las políticas climáticas y medioambientales;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (CE) n.º 2533/98</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se añade el apartado siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«4 bis.	El BCE actualizará las multas establecidas en el apartado 4 cada cinco años en función de la tasa de inflación de la zona del euro.»</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (CE) n.º 2533/98</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – párrafo 1 – punto 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>compartirán información estadística confidencial con otras partes legítimas para el desempeño de sus respectivas funciones estatutarias relacionadas con la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">supervisión prudencial</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la estabilidad</STRING></STRING> del sistema financiero;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>compartirán información estadística confidencial con otras partes legítimas para el desempeño de sus respectivas funciones estatutarias relacionadas con la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estabilidad a corto, medio</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">largo plazo</STRING></STRING> del sistema financiero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y con la eficacia de este</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (CE) n.º 2533/98</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – párrafo 1 – punto 2 – letra e</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán</STRING></STRING> conceder a los investigadores asociados a organismos de investigación científica acceso a información estadística confidencial que no permita identificar directamente a un agente informador u otra persona física o jurídica, entidad o sucursal;</P></OLD><NEW><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecerán un marco permanente para facilitar y</STRING></STRING> conceder a los investigadores asociados a organismos de investigación científica acceso a información estadística confidencial<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, correspondiente a todos los principales conjuntos de datos del BCE,</STRING></STRING> que no permita identificar directamente a un agente informador u otra persona física o jurídica, entidad o sucursal;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (CE) n.º 2533/98</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando los miembros del SEBC concedan acceso a información estadística confidencial en los casos a que se refieren las letras e) y g) del punto 2, la persona física o jurídica que reciba dicho acceso utilizará estos datos únicamente para los fines autorizados por los miembros del SEBC y, en su caso, por el agente informador u otra persona física o jurídica, entidad o sucursal que pueda ser identificada. Si la persona física o entidad jurídica que recibe acceso a estos datos puede almacenarlos, se garantizará la seguridad de dicho almacenamiento para evitar cualquier violación de la confidencialidad. Este almacenamiento no excederá de tres años.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Proyecto de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (CE) n.º 2533/98</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – párrafo 1 – punto 7 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adoptará todas las medidas reguladoras, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para garantizar la protección física y lógica de</STRING></STRING> la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estadística confidencial de conformidad con las reglas comunes y los estándares mínimos establecidos por el BCE</STRING></STRING>, y</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">utilizará la información estadística confidencial exclusivamente para los fines a los que haya dado su consentimiento el miembro del SEBC que comparta</STRING></STRING> la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y, en su caso, por el agente informador u otra persona física o jurídica, entidad o sucursal que pueda ser identificada a partir de la información estadística confidencial</STRING></STRING>, y</P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></RESOL></TXTLST></SDOCTA>