<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2025)0306</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Obligaciones armonizadas en el mercado interior relativas a la transparencia en la representación de intereses de terceros países</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0208/2025 - Ponente: Adina Vălean)</STRING></HIDDEN><TXTLST><DECISION><TI><STRING BOLD="on">Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 27 de noviembre de 2025 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen en el mercado interior obligaciones armonizadas de transparencia en la representación de intereses en nombre de terceros países y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (COM(2023)0637 – C9-0464/2023 – 2023/0463(COD))</STRING><FOOTNOTE><FIELD> De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0208/2025).</FIELD></FOOTNOTE></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION/></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(1)</NO.P>La representación de intereses en la Unión es una actividad cada vez mayor y cada vez más transfronteriza. Cuando se llevan a cabo con el nivel de transparencia necesario, estas actividades permiten compartir experiencias y puntos de vista sobre problemas y soluciones, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ayudando a</STRING></STRING> los responsables públicos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a</STRING></STRING> comprender las opciones y los compromisos de los distintos enfoques.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(1)</NO.P>La representación de intereses en la Unión es una actividad cada vez mayor y cada vez más transfronteriza. Cuando se llevan a cabo con el nivel de transparencia necesario, estas actividades permiten compartir experiencias y puntos de vista sobre problemas y soluciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en relación con materias que se ven afectadas por una política o ley</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o por un proceso de toma de decisiones públicas. Este intercambio puede constituir un recurso fundamental para</STRING></STRING> los responsables públicos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al permitirles</STRING></STRING> comprender las opciones y los compromisos de los distintos enfoques.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(2)</NO.P>La representación de intereses no solo se lleva a cabo en nombre de las partes interesadas nacionales, sino también cada vez más por terceros países. Las ideas de terceros países pueden contribuir positivamente al debate público y constituyen un elemento positivo del compromiso internacional. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin embargo, no siempre es fácil para los funcionarios públicos o las personas reconocer la participación de terceros países en actividades de representación de intereses en el contexto de su proceso de toma de decisiones, ni comprender la magnitud, las tendencias y los agentes que subyacen a dichas actividades.</STRING></STRING> Los terceros países deben entenderse como países que no son miembros de la Unión o del Espacio Económico Europeo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(2)</NO.P>La representación de intereses no solo se lleva a cabo en nombre de las partes interesadas nacionales, sino también cada vez más por terceros países. Las ideas de terceros países pueden contribuir positivamente al debate público y constituyen un elemento positivo del compromiso internacional. Los terceros países deben entenderse como países que no son miembros de la Unión o del Espacio Económico Europeo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(3)</NO.P>En la medida en que normalmente se presta a cambio de una remuneración, la representación de intereses<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular la representación de intereses prestada a terceros países,</STRING></STRING> constituye un servicio en el sentido del artículo 57 del TFUE. El mercado de representación de intereses también incluye las actividades de representación de intereses realizadas por las propias entidades de terceros países de manera comparable a los servicios y están vinculadas a actividades de naturaleza económica o sustitutivas. Estas actividades deben recibir el mismo trato que los servicios de representación de intereses.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(3)</NO.P>En la medida en que normalmente se presta a cambio de una remuneración, la representación de intereses constituye un servicio en el sentido del artículo 57 del TFUE. El mercado de representación de intereses también incluye las actividades de representación de intereses realizadas por las propias entidades de terceros países de manera comparable a los servicios y están vinculadas a actividades de naturaleza económica o sustitutivas. Estas actividades deben recibir el mismo trato que los servicios de representación de intereses.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(5)</NO.P>Las medidas de los Estados miembros que regulan la transparencia de las actividades de representación de intereses son muy divergentes, en particular en lo que respecta a las obligaciones de archivo e inscripción que se aplican a las entidades que realizan representación de intereses. Algunos Estados miembros han establecido registros obligatorios destinados, en particular, a garantizar la transparencia. Otros han creado registros voluntarios, mientras que algunos Estados miembros carecen de registros de representación de intereses. También existen variaciones considerables en cuanto a la granularidad de la información facilitada a efectos de transparencia, en particular el tipo de información requerida, por ejemplo, sobre los intereses representados o sobre el cliente. En algunos Estados miembros, la información sobre la representación de intereses debe actualizarse periódicamente, mientras que en otros la información debe actualizarse cada vez que se produzca un cambio en el alcance de la actividad de representación de intereses realizada.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(5)</NO.P>Las medidas de los Estados miembros que regulan la transparencia de las actividades de representación de intereses son <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">distintas entre sí</STRING></STRING>, en particular en lo que respecta a las obligaciones de archivo e inscripción que se aplican a las entidades que realizan representación de intereses. Algunos Estados miembros han establecido registros obligatorios destinados, en particular, a garantizar la transparencia. Otros han creado registros voluntarios, mientras que algunos Estados miembros carecen de registros de representación de intereses. También existen variaciones considerables en cuanto a la información facilitada a efectos de transparencia, en particular el tipo de información requerida, por ejemplo, sobre los intereses representados o sobre el cliente. En algunos Estados miembros, la información sobre la representación de intereses debe actualizarse periódicamente, mientras que en otros la información debe actualizarse cada vez que se produzca un cambio en el alcance de la actividad de representación de intereses realizada.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(6)</NO.P>Estas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">divergencias</STRING></STRING> crean unas condiciones de competencia desiguales y aumentan los costes de cumplimiento para las entidades que deseen llevar a cabo actividades de representación de intereses en más de un Estado miembro, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">lo que puede disuadir</STRING></STRING> del desarrollo y la prestación de nuevas actividades de representación de intereses en el mercado interior.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Es probable que terceros países busquen representación de intereses en más de un Estado miembro con el fin</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar una política general positiva a su favor</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">toda la Unión.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Estas condiciones afectan negativamente a</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">operadores económicos y constituyen obstáculos a la prestación de</STRING></STRING> representación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> transfronteriza</STRING></STRING> de intereses en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el mercado interior</STRING></STRING>. Esta desigualdad de condiciones también dirige las actividades de representación de intereses transfronterizas de los Estados miembros más regulados a otros menos regulados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o</STRING></STRING> en los que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la ejecución es limitada</STRING></STRING>. Este arbitraje regulador también brinda una oportunidad a los agentes de terceros países que intentan eludir las obligaciones de transparencia.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(6)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Aunque</STRING></STRING> estas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">medidas comparten el objetivo de mejorar la transparencia y garantizar la rendición de cuentas democrática, estas diferencias</STRING></STRING> crean unas condiciones de competencia desiguales y aumentan los costes de cumplimiento para las entidades que deseen llevar a cabo actividades de representación de intereses en más de un Estado miembro, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disuadiendo de este modo</STRING></STRING> del desarrollo y la prestación de nuevas actividades de representación de intereses en el mercado interior. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Estas condiciones afectan negativamente a los operadores económicos y constituyen obstáculos a la prestación de representación transfronteriza</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">intereses en el mercado interior, especialmente</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nombre de terceros países,</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuales puede ser probable que busquen</STRING></STRING> representación de intereses en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">más de un Estado miembro</STRING></STRING>. Esta desigualdad de condiciones también dirige las actividades de representación de intereses transfronterizas de los Estados miembros más regulados a otros menos regulados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, lo que resulta</STRING></STRING> en<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> la búsqueda del lugar más ventajoso. A</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">prestadores de servicios de menor tamaño les resulta especialmente gravoso atender las distintas normas establecidas por distintas normativas a nivel nacional, por lo </STRING></STRING>que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">resultan especialmente afectados por dicha desigualdad de condiciones</STRING></STRING>. Este arbitraje regulador también brinda una oportunidad a los agentes de terceros países que intentan eludir las obligaciones de transparencia. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Por lo tanto, es fundamental racionalizar las normas que rigen el mercado único para el sector de la representación de intereses, en particular al objeto de eliminar barreras injustificadas y crear unas condiciones de competencia equitativas en la Unión en provecho de los ciudadanos y las entidades que respetan las normas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(7)</NO.P>En el contexto de una mayor concienciación sobre los intentos de determinados terceros países de influir en los procesos democráticos de la Unión, es probable que algunos Estados miembros desarrollen nuevas normas para garantizar la transparencia de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">influencia extranjera ejercida a través de la </STRING></STRING>representación de intereses. Por lo tanto, es probable que aumenten los obstáculos a la prestación de tales servicios en más de un Estado miembro derivados de la fragmentación del mercado interior de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(7)</NO.P>En el contexto de una mayor concienciación sobre los intentos de determinados terceros países de influir en los procesos democráticos de la Unión, es probable que algunos Estados miembros desarrollen nuevas normas para garantizar la transparencia de la representación de intereses. Por lo tanto, es probable que aumenten los obstáculos a la prestación de tales servicios en más de un Estado miembro derivados de la fragmentación del mercado interior de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(8)</NO.P>Las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">divergencias nacionales</STRING></STRING> existentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en</STRING></STRING> las medidas que regulan la transparencia de la representación de intereses, que afectan<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> especialmente</STRING></STRING> a la representación de intereses realizada en nombre de terceros países, y el contexto actual de mayor concienciación sobre los riesgos de injerencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> extranjera</STRING></STRING> en los procesos democráticos, ponen de relieve la necesidad de actuar a escala de la Unión para regular la prestación de servicios de representación de intereses y participar en las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países en toda la Unión, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de transparencia de dichas actividades.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(8)</NO.P>Las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diferencias</STRING></STRING> existentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entre</STRING></STRING> las medidas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> nacionales</STRING></STRING> que regulan la transparencia de la representación de intereses, que afectan a la representación de intereses realizada en nombre de terceros países, y el contexto actual de mayor concienciación sobre los riesgos de injerencia en los procesos democráticos, ponen de relieve la necesidad de actuar a escala de la Unión para regular la prestación de servicios de representación de intereses y participar en las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países en toda la Unión, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de transparencia de dichas actividades.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(9)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de evitar una situación en la que los Estados miembros traten de abordar unilateralmente sus preocupaciones en relación con la transparencia de la influencia extranjera ejercida a través de la representación de intereses y evitar la aparición de obstáculos adicionales a la prestación de actividades de representación de intereses transfronterizas realizadas en nombre de terceros países como consecuencia de una evolución divergente e incoherente de las legislaciones nacionales, es necesario establecer medidas armonizadas a escala de la Unión.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 10</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(10)</NO.P>Al establecer obligaciones de transparencia armonizadas aplicables en todo el mercado interior, la presente Directiva tiene por objeto establecer un marco coherente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y sistemático</STRING></STRING> para garantizar la transparencia en lo que respecta a las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos públicos de toma de decisiones, en la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(10)</NO.P>Al establecer obligaciones de transparencia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mínimas </STRING></STRING>armonizadas aplicables en todo el mercado interior, la presente Directiva tiene por objeto establecer un marco coherente para garantizar la transparencia en lo que respecta a las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos públicos de toma de decisiones, en la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 11</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(11)</NO.P>El establecimiento de normas comunes de transparencia y rendición de cuentas y normas comunes de información también <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apoya</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">rendición de cuentas democrática y un mejor conocimiento común de las actividades de representación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">intereses realizadas con el objetivo</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">influir en el desarrollo</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la formulación o</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">políticas o legislación, o en los procesos públicos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">toma de decisiones, en la Unión, abordando la necesidad</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disponer</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">datos fiables y coherentes</STRING></STRING>. La necesidad de garantizar la transparencia de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países es un objetivo público legítimo, a la luz de los principios de apertura y transparencia que deben guiar la vida democrática de la Unión de conformidad con el artículo 1, párrafo segundo, y el artículo 10, apartado 3, del TUE, de conformidad con los valores compartidos por la Unión y sus Estados miembros en virtud del artículo 2 del TUE, apoyando también el ejercicio de los derechos de ciudadanía.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(11)</NO.P>El establecimiento de normas comunes de transparencia y rendición de cuentas y normas comunes de información también <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aborda</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">necesidad</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disponer</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">datos fiables y coherentes</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apoyando así</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">rendición</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuentas democrática y un mejor conocimiento común</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las actividades</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">representación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">intereses</STRING></STRING>. La necesidad de garantizar la transparencia de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países es un objetivo público legítimo, a la luz de los principios de apertura y transparencia que deben guiar la vida democrática de la Unión de conformidad con el artículo 1, párrafo segundo, y el artículo 10, apartado 3, del TUE, de conformidad con los valores compartidos por la Unión y sus Estados miembros en virtud del artículo 2 del TUE, apoyando también el ejercicio de los derechos de ciudadanía.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 11 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(11 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La existencia de unas medidas proporcionadas y específicas tendentes a garantizar un entorno jurídico armonizado, transparente y más previsible para las actividades de representación de intereses en nombre de terceros países resultaría beneficiosa para las entidades implicadas, los responsables políticos y los ciudadanos. Para ello deben establecerse unas salvaguardias sólidas al objeto de evitar posibles efectos negativos en las entidades afectadas, garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales y de los principios y valores democráticos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 11 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(11 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Hay otros países que han optado por un enfoque distinto del de la Unión que esta ha condenado sistemáticamente por desproporcionado, discriminatorio e injustificado. Dicho enfoque consiste en la adopción de leyes que restringen indebidamente el espacio cívico al intimidar y estigmatizar a organizaciones de la sociedad civil, periodistas y defensores de los derechos humanos con la intención de restringir sus actividades. La denominación de las organizaciones destinatarias como «agente extranjero» con arreglo a estas leyes pretende socavar tanto su estabilidad financiera como su credibilidad. A diferencia de estas «leyes sobre agentes extranjeros», la presente Directiva no califica negativamente las actividades de entidades específicas, en particular las organizaciones de la sociedad civil, ni pretende limitar el espacio cívico. En su lugar, establece obligaciones de transparencia y rendición de cuentas democrática aplicables a las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países. Además, la presente Directiva no prohíbe ningún tipo de actividad ni exigir transparencia de la financiación extranjera que no esté relacionada con las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países, por lo que no se aplica en consecuencia a las entidades que reciben apoyo financiero de otros Estados miembros o de entidades de terceros países con fines no relacionados con las actividades de representación de intereses en el sentido de la presente Directiva.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 11 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(11 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las medidas establecidas en la presente Directiva son proporcionadas y se limitan a lo necesario para garantizar la transparencia de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países, por lo que no imponen obligaciones a las entidades por el mero hecho de recibir financiación del extranjero. Dada la necesidad de centrarse en una mayor transparencia cuando las entidades llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países en el mercado interior, la presente Directiva establece la obligación de garantizar que los datos puestos a disposición del público se presenten de manera objetiva y neutral y que las autoridades nacionales competentes actúen de tal manera que no se derive ninguna consecuencia adversa, como la estigmatización, del hecho de que una entidad se haya inscrito de conformidad con las normas establecidas por la presente Directiva. Las disposiciones de la presente Directiva respetan plenamente los derechos fundamentales y los principios reconocidos, concretamente, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular la libertad de expresión e información, la libertad de reunión y asociación, la libertad de investigación científica, incluida la libertad académica, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la tutela judicial efectiva y la libertad de empresa. Al alcanzar un nivel común de transparencia en relación con la representación de intereses llevada a cabo en nombre de un tercer país, las medidas establecidas en la presente Directiva refuerzan los derechos democráticos de los ciudadanos, consagrados en la Carta.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(12)</NO.P>Las actividades encubiertas de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países pueden afectar al desarrollo, la formulación o la aplicación de las políticas interiores y exteriores de la Unión, también en lo que respecta a sus intereses económicos y de seguridad. Esto afecta a la democracia en general, que es un valor común de la Unión, cuya garantía reviste una importancia fundamental para la Unión y sus Estados miembros. El establecimiento de un nivel armonizado de transparencia en toda la Unión en relación con dichas actividades debe contribuir a aumentar la confianza del público en los procesos de toma de decisiones de la Unión y de los Estados miembros.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(12)</NO.P>Las actividades encubiertas de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países pueden afectar al desarrollo, la formulación o la aplicación de las políticas interiores y exteriores de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y de sus Estados miembros</STRING></STRING>, también en lo que respecta a sus intereses económicos y de seguridad. Esto afecta a la democracia en general, que es un valor común de la Unión, cuya garantía reviste una importancia fundamental para la Unión y sus Estados miembros. El establecimiento de un nivel armonizado de transparencia en toda la Unión en relación con dichas actividades debe contribuir a aumentar la confianza del público en los procesos de toma de decisiones de la Unión y de los Estados miembros.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 13</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(13)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si bien en determinados terceros países existen normas sobre apertura y transparencia de las actividades de representación de intereses, estas normas no abarcan las actividades destinadas a influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos públicos de toma de decisiones, en la Unión. Por lo tanto, estas normas no son adecuadas para garantizar la transparencia de la representación de intereses que pretende influir en la toma de decisiones en la Unión.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 14</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(14)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las medidas establecidas en la presente Directiva son proporcionadas y se limitan a lo necesario para garantizar la transparencia de un conjunto específico de actividades, a saber, las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países. Imponen obligaciones relacionadas con esas actividades y no imponen obligaciones a las entidades por el mero hecho de recibir financiación del extranjero. La presente Directiva se centra en una mayor transparencia cuando las entidades llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países en el mercado interior. En particular, la presente Directiva impone la obligación de garantizar que los datos puestos a disposición del público se presenten de manera objetiva y neutral y de velar por que las autoridades nacionales competentes actúen de manera que no se derive ninguna consecuencia adversa, como la estigmatización, del hecho de que una entidad se haya inscrito de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. Establece un sistema global de salvaguardias, en particular un control judicial efectivo para garantizar la proporcionalidad de las medidas armonizadas. Las medidas establecidas en la presente Directiva respetan plenamente los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, en particular la libertad de expresión e información, la libertad de reunión y asociación, la libertad de investigación científica, en particular la libertad académica, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la tutela judicial efectiva y la libertad de empresa. Al alcanzar un nivel común de transparencia en relación con la representación de intereses llevada a cabo en nombre de un tercer país, las medidas establecidas en la presente Directiva refuerzan los derechos democráticos de los ciudadanos contemplados en la Carta.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 14 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(14 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de evitar posibles conflictos de intereses y de salvaguardar en mayor medida la integridad e imparcialidad del desarrollo, la formulación o la ejecución de políticas, legislación, o en los procesos de toma de decisiones públicas, en la Unión, las personas que hayan desempeñado funciones públicas de alto nivel, como un cargo gubernamental o un mandato parlamentario, no deben participar en actividades de representación de intereses en nombre de terceros países sin que haya antes pasado un período de incompatibilidad suficiente y adecuado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 15</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(15)</NO.P>Las obligaciones armonizadas de transparencia de la presente Directiva no deben afectar a las normas nacionales sobre las actividades de representación de intereses de entidades distintas de las entidades de terceros países, ni al contenido sustantivo de dichas actividades, ni a las normas sustantivas aplicables a los funcionarios públicos cuando interactúan con entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No deben afectar a las normas aplicables a las actividades delictivas y a su detección, investigación, enjuiciamiento, supervisión y sanción según lo establecido en el Derecho nacional o de la Unión, como las relacionadas con la corrupción.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>(15)</NO.P>Las obligaciones armonizadas de transparencia de la presente Directiva no deben afectar a las normas nacionales sobre las actividades de representación de intereses de entidades distintas de las entidades de terceros países, ni al contenido sustantivo de dichas actividades, ni a las normas sustantivas aplicables a los funcionarios públicos cuando interactúan con entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(16)</NO.P>A fin de armonizar las obligaciones de transparencia, es necesario establecer una definición común de representación de intereses. Para garantizar la correcta aplicación de las obligaciones armonizadas de transparencia, el concepto de actividades de representación de intereses debe tener un significado amplio. Debe abarcar las actividades llevadas a cabo con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos públicos de toma de decisiones, también mediante la repercusión de la opinión pública, en la Unión y sus Estados miembros, también a nivel regional y local.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(16)</NO.P>A fin de armonizar las obligaciones de transparencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> mínimas y garantizar su correcta aplicación</STRING></STRING>, es necesario establecer una definición común<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y exhaustiva</STRING></STRING> de representación de intereses. Para garantizar la correcta aplicación de las obligaciones armonizadas de transparencia, el concepto de actividades de representación de intereses debe tener un significado amplio. Debe abarcar las actividades llevadas a cabo con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos públicos de toma de decisiones, también mediante la repercusión de la opinión pública, en la Unión y sus Estados miembros, también a nivel regional y local.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		20</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 17</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(17)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Debe existir un vínculo claro y sustancial entre la actividad y la probabilidad de que influya en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o de procesos públicos de toma de decisiones, en la Unión.</STRING></STRING> Para determinar la existencia de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tal</STRING></STRING> vínculo, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, como el contenido de la actividad, el contexto en el que se desarrolla, su objetivo, sus medios de realización o si la actividad forma parte de una campaña sistemática o sostenida. Las actividades cubiertas no deben limitarse a las actividades con el objetivo de promover un cambio en una determinada política, legislación o proceso de toma de decisiones público, sino que también deben abarcar las actividades destinadas a mantener el <STRING ITALIC="on">statu quo</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(17)</NO.P>Para determinar la existencia de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un</STRING></STRING> vínculo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">claro y sustancial entre los servicios prestados y las actividades de representación de intereses</STRING></STRING>, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, como el contenido de la actividad, el contexto en el que se desarrolla, su objetivo, sus medios de realización o si la actividad forma parte de una campaña sistemática o sostenida. Las actividades cubiertas no deben limitarse a las actividades con el objetivo de promover un cambio en una determinada política, legislación o proceso de toma de decisiones público, sino que también deben abarcar las actividades destinadas a mantener el <STRING ITALIC="on">statu quo</STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		21</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(18)</NO.P>La representación de intereses podría llevarse a cabo, en particular, a través de actividades como la organización o la participación en reuniones, conferencias o actos, la contribución a consultas, audiencias parlamentarias u otras iniciativas similares, la organización de campañas de comunicación o publicidad, también a través de medios de comunicación, plataformas, el uso de influentes en las redes sociales, las redes y las iniciativas de base, la preparación de documentos políticos y de posición, enmiendas legislativas, sondeos y encuestas de opinión, cartas abiertas y otro material informativo o de comunicación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(18)</NO.P>La representación de intereses podría llevarse a cabo a través de actividades como la organización o la participación en reuniones, conferencias o actos, la contribución a consultas, audiencias parlamentarias u otras iniciativas similares, la organización de campañas de comunicación o publicidad, también a través de medios de comunicación, plataformas, el uso de influentes en las redes sociales, la preparación de documentos políticos y de posición, enmiendas legislativas, sondeos y encuestas de opinión, cartas abiertas y otro material informativo o de comunicación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular cuando su origen sean grupos de reflexión o centros de investigación que actúan ellos mismos como entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		22</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 19</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(19)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La representación de intereses también podría abarcar las actividades realizadas en nombre de una entidad de un tercer país en el contexto de la investigación y la educación, como la difusión por grupos de reflexión de documentos que recomienden o favorecen la adopción de una política pública específica.</STRING></STRING> De conformidad con los principios de libertad académica y de investigación científica, consagrados en el artículo 13 de la Carta, la representación de intereses no debe abarcar la investigación llevada a cabo por investigadores en una materia de su elección, la difusión de los resultados de dicha investigación, ni las actividades de enseñanza y educación que se lleven a cabo de conformidad con el principio de libertad académica y autonomía institucional<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, excepto cuando el objetivo claro de estas actividades sea influir en el desarrollo, la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o de procesos públicos de toma de decisiones, en la Unión y se lleven a cabo en nombre de una entidad de un tercer país</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Cuando no sea así, </STRING></STRING>la realización de tales actividades no debe dar lugar a obligaciones de inscripción en virtud de la presente Directiva.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(19)</NO.P>De conformidad con los principios de libertad académica y de investigación científica, consagrados en el artículo 13 de la Carta, la representación de intereses no debe abarcar la investigación llevada a cabo por investigadores en una materia de su elección, la difusión de los resultados de dicha investigación, ni las actividades de enseñanza y educación que se lleven a cabo de conformidad con el principio de libertad académica y autonomía institucional. La realización de tales actividades no debe<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en consecuencia</STRING></STRING> dar lugar a obligaciones de inscripción en virtud de la presente Directiva.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		23</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 20</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(20)</NO.P>Las actividades realizadas por funcionarios de Gobiernos de terceros países que estén relacionadas con el ejercicio de la autoridad pública, en particular las actividades relacionadas con el ejercicio de las relaciones diplomáticas entre Estados u organizaciones internacionales, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva tampoco debe abarcar las actividades realizadas por abogados consistentes en la prestación de asesoramiento jurídico o la representación en procedimientos jurídicos, de conciliación o mediación de entidades de terceros países y la salvaguardia de sus derechos fundamentales, como el derecho a ser oído, el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa. El asesoramiento profesional distinto del asesoramiento jurídico también debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, como la obtención de un estudio profesional o pericial que sirva de prueba en apoyo de argumentos ante los tribunales; obtener asesoramiento técnico o científico sobre el cumplimiento de la legislación técnica o utilizar los servicios de mediación de un profesional como mediadores que no son necesariamente abogados certificados. Las actividades accesorias, como la restauración, el suministro de un local, la impresión de folletos o documentos de orientación, o la prestación de servicios de intermediación en línea en el sentido del Reglamento (UE) 2022/2065<STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING>, como los servicios de plataformas en línea, no deben estar cubiertas por la presente Directiva.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(20)</NO.P>Las actividades realizadas por funcionarios de Gobiernos de terceros países que estén relacionadas con el ejercicio de la autoridad pública, en particular las actividades relacionadas con el ejercicio de las relaciones diplomáticas entre Estados u organizaciones internacionales, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">como las relativas a las funciones mencionadas en el artículo 3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, </STRING></STRING>deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva tampoco debe abarcar las actividades realizadas por abogados consistentes en la prestación de asesoramiento jurídico o la representación en procedimientos jurídicos, de conciliación o mediación de entidades de terceros países y la salvaguardia de sus derechos fundamentales, como el derecho a ser oído, el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa. El asesoramiento profesional distinto del asesoramiento jurídico también debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, como la obtención de un estudio profesional o pericial que sirva de prueba en apoyo de argumentos ante los tribunales; obtener asesoramiento técnico o científico sobre el cumplimiento de la legislación técnica o utilizar los servicios de mediación de un profesional como mediadores que no son necesariamente abogados certificados. Las actividades accesorias, como la restauración, el suministro de un local, la impresión de folletos o documentos de orientación, o la prestación de servicios de intermediación en línea en el sentido del Reglamento (UE) 2022/2065<STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING>, como los servicios de plataformas en línea, no deben estar cubiertas por la presente Directiva.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING> Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/UE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING> Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/UE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		24</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 21</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(21)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de armonizar las obligaciones de transparencia, es necesario establecer una definición común de los prestadores de servicios de representación de intereses. Los prestadores de servicios de representación de intereses pueden ser personas jurídicas de Derecho privado, personas físicas que ejerzan individualmente una actividad de representación de intereses profesional, así como otras personas físicas o jurídicas cuya actividad profesional principal u ocasional consista en influir en el proceso público de toma de decisiones, en particular las empresas de grupos de presión y relaciones públicas, grupos de reflexión, organizaciones de la sociedad civil, institutos de investigación privados, institutos de investigación públicos que ofrezcan servicios de investigación, investigadores individuales y consultores.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		25</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 23</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(23)</NO.P>El Gobierno o las autoridades de un tercer país pueden estar detrás de la decisión de una entidad de solicitar la representación de intereses. Esto puede ser el resultado del control ejercido por el Gobierno o las autoridades públicas de un tercer país sobre la entidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular cuando esta tenga una influencia decisiva en dicha entidad a través de derechos económicos, acuerdos contractuales o cualquier otro medio</STRING></STRING>. También puede derivarse de situaciones en las que el Gobierno o las autoridades de un tercer país hayan motivado la decisión de la entidad, en particular dando instrucciones o directivas. A fin de captar estos casos, debe entenderse que el concepto de entidades de terceros países abarca no solo al Gobierno central y a las autoridades públicas de terceros países, sino también a las entidades públicas o privadas, en particular los ciudadanos de la Unión y las personas jurídicas establecidas en la Unión, cuyas acciones puedan atribuirse en última instancia a ese tercer país. El hecho de que las acciones de una entidad pública o privada deban atribuirse a un Gobierno o autoridad de un tercer país debe determinarse caso por caso teniendo debidamente en cuenta elementos como las características de la entidad en cuestión y el entorno jurídico y económico imperante en el tercer país en el que opera la entidad, en particular el papel del Gobierno en la economía de ese país.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(23)</NO.P>El Gobierno o las autoridades de un tercer país pueden estar detrás de la decisión de una entidad de solicitar la representación de intereses. Esto puede ser el resultado del control ejercido por el Gobierno o las autoridades públicas de un tercer país sobre la entidad.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Para establecer si una entidad está en última instancia controlada por un promotor, es necesario tener en cuenta el marco fáctico y jurídico en el que desarrolla su actividad, los derechos que ejercen sobre ella terceros, sus obligaciones contractuales y cualquier otro factor que, por sí mismo o junto con otros, indique que alguien puede ejercer una influencia decisiva sobre ella. Estos elementos fácticos y jurídicos pueden derivarse, en particular, de la propiedad, del derecho de uso sobre todos o parte de los activos de una entidad, de los derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las deliberaciones o la toma de decisiones de los órganos de esta, o de los derechos que concedan una influencia decisiva sobre las políticas financieras o estratégicas. Estos elementos deben en conjunto constituir maneras en que un promotor es capaz de orientar la dirección estratégica o las decisiones importantes de una entidad. Este control</STRING></STRING> también puede derivarse de situaciones en las que el Gobierno o las autoridades de un tercer país hayan motivado la decisión de la entidad, en particular dando instrucciones o directivas. A fin de captar estos casos, debe entenderse que el concepto de entidades de terceros países <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que actúan como promotor de actividades de representación de intereses </STRING></STRING>abarca no solo al Gobierno central y a las autoridades públicas de terceros países, sino también a las entidades públicas o privadas, en particular los ciudadanos de la Unión y las personas jurídicas establecidas en la Unión, cuyas acciones puedan atribuirse en última instancia a ese tercer país. El hecho de que las acciones de una entidad pública o privada deban atribuirse a un Gobierno o autoridad de un tercer país debe determinarse caso por caso teniendo debidamente en cuenta elementos como las características de la entidad en cuestión y el entorno jurídico y económico imperante en el tercer país en el que opera la entidad, en particular el papel del Gobierno en la economía de ese país. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tal atribución debe estar respaldada por pruebas claras y no utilizarse como herramienta para restringir el espacio cívico o señalar y avergonzar entidades.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		26</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 24</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(24)</NO.P>Una actividad de representación de intereses debe estar incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si se lleva a cabo en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país. Esto significa que debe cubrir los servicios de representación de intereses prestados a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países. Además, dado que un Gobierno de un tercer país puede recurrir a entidades cuyas acciones pueden atribuírsele para llevar a cabo actividades de representación de intereses de carácter económico y, por tanto, comparables a un servicio de representación de intereses, la Directiva también debe abarcar dichas actividades. Por lo tanto, también puede abarcar la representación de intereses interna por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países. La presente Directiva debe abarcar las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países dirigidas a personas físicas o jurídicas o realizadas o puestas en conocimiento público en uno o varios Estados miembros.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(24)</NO.P>Una actividad de representación de intereses debe estar incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si se lleva a cabo en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país. Esto significa que debe cubrir los servicios de representación de intereses prestados a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países. Además, dado que un Gobierno de un tercer país puede recurrir a entidades cuyas acciones pueden atribuírsele para llevar a cabo actividades de representación de intereses de carácter económico y, por tanto, comparables a un servicio de representación de intereses, la Directiva también debe abarcar dichas actividades. Por lo tanto, también puede abarcar la representación de intereses interna por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países. La presente Directiva debe abarcar las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países dirigidas a personas físicas o jurídicas o realizadas o puestas en conocimiento público en uno o varios Estados miembros.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		27</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 25</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(25)</NO.P>La presente Directiva no debe aplicarse a las actividades que apoyen o se ajusten a los intereses de un tercer país, pero sin vínculo alguno con dicho tercer país. Esto incluye las actividades que constituyen una manifestación de la libertad de expresión y de la libertad de comunicar y recibir información e ideas, o una manifestación de la libertad académica, como las actividades realizadas por personas físicas que actúan a título personal, o los periodistas que trabajan para medios de comunicación de terceros países cuyas acciones no puedan atribuirse a un tercer país o no puedan considerarse representación de intereses en el sentido de la presente Directiva. La prestación de servicios de medios de comunicación, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XXXX</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XXXX</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING>, y la prestación de servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING>, no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante, estarán cubiertas las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de entidades de terceros países en el sentido de la presente Directiva por prestadores de servicios de comunicación.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>(25)</NO.P>La presente Directiva no debe aplicarse a las actividades que apoyen o se ajusten a los intereses de un tercer país, pero sin vínculo alguno con dicho tercer país. Esto incluye las actividades que constituyen una manifestación de la libertad de expresión y de la libertad de comunicar y recibir información e ideas, o una manifestación de la libertad académica, como las actividades realizadas por personas físicas que actúan a título personal, o los periodistas que trabajan para medios de comunicación de terceros países cuyas acciones no puedan atribuirse a un tercer país o no puedan considerarse representación de intereses en el sentido de la presente Directiva. La prestación de servicios de medios de comunicación, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1083</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING>, y la prestación de servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING>, no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING> Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XXXX</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XXXX</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo, de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XXXX</STRING></STRING>, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior (<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Ley Europea de</STRING></STRING> Libertad de los Medios de Comunicación) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y por el que se modifica la Directiva 2010/13/UE </STRING></STRING>(DO<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> L</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XX de XX</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XX</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XXXX, p. XX</STRING></STRING>, ELI: <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XXX</STRING></STRING>).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING> Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024</STRING></STRING>/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1083</STRING></STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo, de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">11 de abril de 2024</STRING></STRING>, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y se modifica la Directiva 2010/13/UE </STRING></STRING>(<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento Europeo sobre la</STRING></STRING> Libertad de los Medios de Comunicación) (DO <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">L, 2024/1083, 17</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">4</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024</STRING></STRING>, ELI: <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1083/oj</STRING></STRING>).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING> Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/13/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING> Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/13/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		28</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 26</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(26)</NO.P>A efectos de los servicios de representación de intereses prestados a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país, toda contraprestación recibida a cambio del servicio de representación de intereses en cuestión debe considerarse remuneración a efectos de la presente Directiva. Esto podría cubrir las contribuciones financieras, como préstamos, aportaciones de capital, condonación de deuda, incentivos fiscales o exenciones tributarias, recibidas a cambio de una actividad de representación de intereses. La remuneración también podría incluir prestaciones en especie, como la provisión, construcción y mantenimiento del espacio de oficinas a cambio de un servicio de representación de intereses. En tales situaciones, el prestador de servicios de representación de intereses sería responsable de estimar el valor del beneficio recibido, por ejemplo utilizando el valor de mercado.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(26)</NO.P>A efectos de los servicios de representación de intereses prestados a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país, toda contraprestación recibida a cambio del servicio de representación de intereses en cuestión debe considerarse remuneración a efectos de la presente Directiva. Esto podría cubrir las contribuciones financieras, como préstamos, aportaciones de capital, condonación de deuda, incentivos fiscales o exenciones tributarias, recibidas a cambio de una actividad de representación de intereses. La remuneración también podría incluir prestaciones en especie, como la provisión, construcción y mantenimiento del espacio de oficinas a cambio de un servicio de representación de intereses. En tales situaciones, el prestador de servicios de representación de intereses sería responsable de estimar el valor del beneficio recibido, por ejemplo utilizando el valor de mercado.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		29</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 27</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(27)</NO.P>El Tribunal ha sostenido que la característica esencial de la remuneración reside en el hecho de que constituye la contrapartida económica de los servicios en cuestión. Las contribuciones a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la financiación básica</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una organización</STRING></STRING> o un apoyo financiero similar, por ejemplo, prestado en el marco de un régimen de subvenciones de donantes de un tercer país<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> no deben considerarse remuneración de un servicio de representación de intereses cuando no estén relacionadas con una actividad de representación de intereses, es decir, cuando la entidad recibiría dicha financiación, independientemente de que lleve a cabo actividades específicas de representación de intereses.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(27)</NO.P>El Tribunal ha sostenido que la característica esencial de la remuneración reside en el hecho de que constituye la contrapartida económica<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a saber, un pago o remuneración en particular,</STRING></STRING> de los servicios en cuestión. Las contribuciones a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una organización, en particular a las organizaciones</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la sociedad civil, como las contribuciones a su financiación básica</STRING></STRING> o un apoyo financiero similar, por ejemplo, prestado en el marco de un régimen de subvenciones de donantes de un tercer país no deben considerarse remuneración de un servicio de representación de intereses cuando no estén relacionadas con una actividad de representación de intereses, es decir, cuando la entidad recibiría dicha financiación, independientemente de que lleve a cabo actividades específicas de representación de intereses.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		30</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 28</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(28)</NO.P>A fin de garantizar una visión global y transparente de los importes utilizados para una actividad de representación de intereses en su conjunto, los importes anuales deben incluir, a efectos de la presente Directiva, la remuneración anual total recibida <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la entidad</STRING></STRING> de un tercer país por la prestación de un servicio de representación de intereses y, cuando no se reciba remuneración, la estimación de los costes anuales relacionados con la actividad de representación de intereses realizada. Por las mismas razones, estos importes deben incluir los costes de los subcontratistas y las actividades accesorias.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(28)</NO.P>A fin de garantizar una visión global y transparente de los importes utilizados para una actividad de representación de intereses en su conjunto, los importes anuales deben incluir, a efectos de la presente Directiva, la remuneración anual total recibida <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del promotor</STRING></STRING> de un tercer país por la prestación de un servicio de representación de intereses y, cuando no se reciba remuneración, la estimación de los costes anuales relacionados con la actividad de representación de intereses realizada. Por las mismas razones, estos importes deben incluir los costes de los subcontratistas y las actividades accesorias.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		31</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 29</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(29)</NO.P>Los subcontratistas pueden considerarse entidades que llevan a cabo una representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países y, por tanto, entran en el ámbito de aplicación de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Para reducir la carga administrativa y evitar la doble contabilización de la remuneración, así como para garantizar la información a lo largo de toda una cadena de contratos, las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses deben velar por que sus acuerdos contractuales con subcontratistas incluyan información de que la actividad de representación de intereses se lleva a cabo en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país, así como la obligación de transmitir dicha información en los casos en que la actividad se subcontrata ulteriormente. Sobre esta base, los subcontratistas deben quedar exentos de la obligación de registro y llevanza de registros y, en su caso, de designar un representante legal, establecida en la presente Directiva.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(29)</NO.P>Los subcontratistas pueden considerarse entidades que llevan a cabo una representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países y, por tanto, entran en el ámbito de aplicación de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Para reducir la carga administrativa y evitar la doble contabilización de la remuneración, así como para garantizar la información a lo largo de toda una cadena de contratos, las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses deben velar por que sus acuerdos contractuales con subcontratistas incluyan información de que la actividad de representación de intereses se lleva a cabo en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país, así como la obligación de transmitir dicha información en los casos en que la actividad se subcontrata ulteriormente. Sobre esta base, los subcontratistas deben quedar exentos de la obligación de registro y llevanza de registros y, en su caso, de designar un representante legal, establecida en la presente Directiva.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		32</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 30</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(30)</NO.P>A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de inscripción de la presente Directiva, los prestadores de servicios de representación de intereses deben tener derecho a solicitar a la entidad en cuyo nombre se presta el servicio que declare si se trata de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país. Los prestadores de servicios de representación de intereses deben hacer el mejor uso posible de este derecho para tomar una decisión con conocimiento de causa que les permita cumplir plenamente las obligaciones establecidas en la presente Directiva en el ejercicio de sus actividades.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(30)</NO.P>A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de inscripción de la presente Directiva, los prestadores de servicios de representación de intereses deben tener derecho a solicitar a la entidad en cuyo nombre se presta el servicio que declare si se trata de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país. Los prestadores de servicios de representación de intereses deben hacer el mejor uso posible de este derecho para tomar una decisión con conocimiento de causa que les permita cumplir plenamente las obligaciones establecidas en la presente Directiva en el ejercicio de sus actividades.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		33</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 31</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(31)</NO.P>Con el fin de apoyar la rendición de cuentas y promover el conocimiento de los intereses de terceros países a los que representan, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe exigirse a </STRING></STRING>las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que conserven determinados archivos</STRING></STRING>. Estos archivos deben incluir una descripción de la finalidad de la actividad de representación de intereses, en particular el proceso de toma de decisiones que pretende influir y el resultado que pretende obtener. Los archivos también deben incluir la identidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la entidad</STRING></STRING> del tercer país, que, en los casos en que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la entidad</STRING></STRING> sea una persona física, debe entenderse como su nombre completo. También deben incluir copias de contratos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> e intercambios clave esenciales para comprender la naturaleza, la finalidad</STRING></STRING> y los acuerdos financieros subyacentes a la actividad de representación de intereses, así como información o material que constituya un componente clave de la actividad, como documentos de posición compartidos con funcionarios públicos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(31)</NO.P>Con el fin de apoyar la rendición de cuentas y promover el conocimiento de los intereses de terceros países a los que representan, las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben conservar determinada información</STRING></STRING>. Estos archivos deben incluir una descripción de la finalidad de la actividad de representación de intereses, en particular el proceso de toma de decisiones que pretende influir y el resultado que pretende obtener. Los archivos también deben incluir la identidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del promotor</STRING></STRING> del tercer país, que, en los casos en que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el promotor</STRING></STRING> sea una persona física, debe entenderse como su nombre completo. También deben incluir copias de contratos y los acuerdos financieros subyacentes a la actividad de representación de intereses, así como información o material que constituya un componente clave de la actividad, como documentos de posición compartidos con funcionarios públicos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		34</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 32</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(32)</NO.P>Las entidades que lleven a cabo una representación de intereses en nombre de terceros países no deben estar obligadas a conservar los datos personales contenidos en dichos archivos más tiempo del necesario para garantizar que las autoridades de control puedan desempeñar sus funciones de supervisión y ejecución. Dichos archivos deben conservarse durante el tiempo suficiente para que las autoridades de control puedan obtener, en casos justificados, los archivos conservados sobre <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la entidad</STRING></STRING> del tercer país y la actividad de representación de intereses, así como los archivos agregados anualmente.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(32)</NO.P>Las entidades que lleven a cabo una representación de intereses en nombre de terceros países no deben estar obligadas a conservar los datos personales contenidos en dichos archivos más tiempo del necesario para garantizar que las autoridades de control puedan desempeñar sus funciones de supervisión y ejecución. Dichos archivos deben conservarse durante el tiempo suficiente para que las autoridades de control puedan obtener, en casos justificados, los archivos conservados sobre <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el promotor</STRING></STRING> del tercer país y la actividad de representación de intereses, así como los archivos agregados anualmente.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		35</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 33</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(33)</NO.P>A fin de permitir una supervisión eficaz, las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país que no tengan un lugar de establecimiento en la Unión deben estar obligadas a designar a un representante legal establecido en la Unión y a garantizar que su representante legal designado disponga de los poderes y recursos necesarios para cooperar con las autoridades pertinentes.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(33)</NO.P>A fin de permitir una supervisión eficaz, las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país que no tengan un lugar de establecimiento en la Unión deben estar obligadas a designar a un representante legal establecido en la Unión y a garantizar que su representante legal designado disponga de los poderes y recursos necesarios para cooperar con las autoridades pertinentes.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		36</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 34</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(34)</NO.P>Con el objetivo de establecer obligaciones de transparencia armonizadas en todo el mercado interior, las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país deben estar obligadas a registrarse en los registros nacionales en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su lugar de establecimiento.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las actualizaciones posteriores</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una inscripción existente también deben llevarse</STRING></STRING> a cabo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en dicho registro nacional</STRING></STRING>. Estos registros deben ser creados, gestionados y mantenidos por los Estados miembros. Los Estados miembros podrán hacer uso de sus registros nacionales existentes a efectos de la presente Directiva, siempre que se cumplan las obligaciones de la presente Directiva. A fin de respetar las divisiones nacionales de competencias, los Estados miembros deben estar facultados para crear más de uno de estos registros. En tales casos, los Estados miembros deben establecer normas que indiquen en qué registro nacional deben inscribirse las entidades que realizan actividades de representación de intereses en nombre de terceros países. Las anotaciones de actividades de tratamiento de datos personales realizadas en los registros nacionales no deben conservarse más tiempo del necesario para controlar la legalidad del acceso a los datos personales y, por tanto, deben limitarse a un año.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(34)</NO.P>Con el objetivo de establecer obligaciones de transparencia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mínimas </STRING></STRING>armonizadas en todo el mercado interior, las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país deben estar obligadas a registrarse en los registros nacionales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de un Estado miembro </STRING></STRING>en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el que o bien tengan su lugar</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecimiento principal, o bien lleven</STRING></STRING> a cabo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">actividades de representación de intereses</STRING></STRING>. Estos registros deben ser creados, gestionados y mantenidos por los Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las actualizaciones posteriores de una inscripción existente también deben llevarse a cabo en dicho registro nacional</STRING></STRING>. Los Estados miembros podrán hacer uso de sus registros nacionales existentes a efectos de la presente Directiva, siempre que se cumplan las obligaciones de la presente Directiva. A fin de respetar las divisiones nacionales de competencias, los Estados miembros deben estar facultados para crear más de uno de estos registros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, que deben ser interoperables</STRING></STRING>. En tales casos, los Estados miembros deben establecer normas que indiquen en qué registro nacional deben inscribirse las entidades que realizan actividades de representación de intereses en nombre de terceros países. Las anotaciones de actividades de tratamiento de datos personales realizadas en los registros nacionales no deben conservarse más tiempo del necesario para controlar la legalidad del acceso a los datos personales y, por tanto, deben limitarse a un año.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		37</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 35</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(35)</NO.P>De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING>, la información sobre las obligaciones y formalidades de inscripción establecidas por la presente Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">está</STRING></STRING> disponible a través de la pasarela digital única que, a través del portal web Your Europe, establece una ventanilla única que proporciona a las empresas y a los ciudadanos información sobre las normas y los procedimientos en el mercado único, a todos los niveles de la administración y un acceso directo, centralizado y guiado a los servicios de asistencia y resolución de problemas, así como a una amplia gama de procedimientos administrativos totalmente digitalizados. Además, el procedimiento de inscripción <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se realiza</STRING></STRING> íntegramente en línea y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se organiza</STRING></STRING> de conformidad con el principio de «solo una vez» para facilitar la reutilización de los datos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(35)</NO.P>De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING>, la información sobre las obligaciones y formalidades de inscripción establecidas por la presente Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe estar</STRING></STRING> disponible a través de la pasarela digital única que, a través del portal web Your Europe, establece una ventanilla única que proporciona a las empresas y a los ciudadanos información sobre las normas y los procedimientos en el mercado único, a todos los niveles de la administración y un acceso directo, centralizado y guiado a los servicios de asistencia y resolución de problemas, así como a una amplia gama de procedimientos administrativos totalmente digitalizados. Además, el procedimiento de inscripción <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe realizarse</STRING></STRING> íntegramente en línea y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">organizarse</STRING></STRING> de conformidad con el principio de «solo una vez» para facilitar la reutilización de los datos.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING> Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1724/oj)</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING> Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1724/oj)</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		38</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 36</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(36)</NO.P>Cuando la entidad que lleve a cabo actividades de representación de intereses en nombre de una entidad de un tercer país esté establecida en varios Estados miembros, la inscripción solo debe tener lugar en el Estado miembro en el que la entidad tenga su establecimiento principal. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El establecimiento principal de la entidad debe entenderse como el lugar en el que la entidad tiene su sede central o domicilio social en el que se ejercen las principales actividades económicas y el control operativo.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>(36)</NO.P>Cuando la entidad que lleve a cabo actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país esté establecida en varios Estados miembros, la inscripción solo debe tener lugar en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un</STRING></STRING> Estado miembro.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		39</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 37</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(37)</NO.P>La información que debe incluirse a efectos de la presente Directiva en la inscripción debe limitarse a lo necesario para garantizar la transparencia de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países y la aplicación efectiva de la presente Directiva. Dicha información debe incluir datos relativos a la propia entidad que lleva a cabo la actividad de representación de intereses, el tercer país en cuyo nombre se realiza la actividad, la identidad de los subcontratistas, tal como se definen en la presente Directiva, que llevan a cabo actividades de representación de intereses, y la información relativa a la actividad específica de representación de intereses realizada. Cuando proceda, también debe incluir una referencia a los prestadores de servicios de medios de comunicación o a las plataformas en línea en las que se publiquen anuncios como parte de la actividad de representación de intereses. La inscripción no debe referirse a información sobre los importes u origen de la ayuda financiera recibida que no esté relacionada con una actividad de representación de intereses.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(37)</NO.P>La información que debe incluirse a efectos de la presente Directiva en la inscripción debe limitarse a lo necesario para garantizar la transparencia de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países y la aplicación efectiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y proporcionada </STRING></STRING>de la presente Directiva. Dicha información debe incluir datos relativos a la propia entidad que lleva a cabo la actividad de representación de intereses, el tercer país en cuyo nombre se realiza la actividad, la identidad de los subcontratistas, tal como se definen en la presente Directiva, que llevan a cabo actividades de representación de intereses, y la información relativa a la actividad específica de representación de intereses realizada. Cuando proceda, también debe incluir una referencia a los prestadores de servicios de medios de comunicación o a las plataformas en línea en las que se publiquen anuncios como parte de la actividad de representación de intereses. La inscripción no debe referirse a información sobre los importes u origen de la ayuda financiera recibida que no esté relacionada con una actividad de representación de intereses.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		40</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 38</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(38)</NO.P>A fin de garantizar que la información facilitada a efectos de inscripción siga permitiendo a las autoridades responsables de los registros nacionales identificar de forma correcta y precisa los terceros países en cuyo nombre se lleva a cabo la representación de intereses y cuánto se gasta en dichas actividades, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que adapten el conjunto normalizado de información.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(38)</NO.P>A fin de garantizar que la información facilitada a efectos de inscripción siga permitiendo a las autoridades responsables de los registros nacionales identificar de forma correcta y precisa los terceros países en cuyo nombre se lleva a cabo la representación de intereses y cuánto se gasta en dichas actividades, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que adapten el conjunto normalizado de información<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que debe registrarse</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		41</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 39</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(39)</NO.P>Las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países, inscritas en un registro nacional, deben actualizar la información en el registro nacional al menos una vez al año. No obstante, dada la importancia de la exactitud de la información contenida en dichos registros nacionales para la aplicación y supervisión de la Directiva, cualquier cambio o añadido a la información de contacto de la entidad inscrita debe hacerse con mayor rapidez y, en cualquier caso, en un plazo razonable.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(39)</NO.P>Las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países, inscritas en un registro nacional, deben actualizar la información en el registro nacional al menos una vez al año. No obstante, dada la importancia de la exactitud de la información contenida en dichos registros nacionales para la aplicación y supervisión de la Directiva, cualquier cambio o añadido a la información de contacto de la entidad inscrita debe hacerse con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la </STRING></STRING>mayor rapidez <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">posible</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		42</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 41</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(41)</NO.P>Las entidades que lleven a cabo una actividad de representación de intereses en nombre de terceros países deben poder demostrar que han cumplido las obligaciones de inscripción. Una vez inscrita, debe facilitarse a una entidad una copia de la información incluida en un registro nacional y un número europeo único de representación de intereses (NERI). El NERI debe servir como medio para facilitar la identificación en toda la Unión de las entidades inscritas con arreglo a la presente Directiva. Por lo tanto, la composición del NERI debe permitir la identificación del Estado miembro de inscripción y del registro nacional específico en el que se haya producido la inscripción. La elección del código de identificación del registro nacional de inscripción debe parecer lógica para las personas familiarizadas con la organización del Estado miembro de que se trate.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(41)</NO.P>Las entidades que lleven a cabo una actividad de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores de </STRING></STRING>terceros países deben poder demostrar que han cumplido las obligaciones de inscripción. Una vez inscrita, debe facilitarse a una entidad una copia de la información incluida en un registro nacional y un número europeo único de representación de intereses (NERI). El NERI debe servir como medio para facilitar la identificación en toda la Unión de las entidades inscritas con arreglo a la presente Directiva. Por lo tanto, la composición del NERI debe permitir la identificación del Estado miembro de inscripción y del registro nacional específico en el que se haya producido la inscripción. La elección del código de identificación del registro nacional de inscripción debe parecer lógica para las personas familiarizadas con la organización del Estado miembro de que se trate.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		43</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 42</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(42)</NO.P>Una vez inscritas en el Estado miembro de su lugar de establecimiento, las entidades inscritas no deben estar obligadas a registrarse en otros Estados miembros, ni siquiera cuando pongan en marcha allí una actividad de representación de intereses. No obstante, para facilitar el acceso de los funcionarios públicos a la información sobre las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses con las que puedan interactuar, otros Estados miembros en los que se lleven a cabo dichas actividades deben incluir en sus propios registros nacionales los nombres de las entidades inscritas afectadas, su NERI y el enlace a la información contenida en el registro nacional de inscripción puesto a disposición del público.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(42)</NO.P>Una vez inscritas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un</STRING></STRING> Estado miembro, las entidades inscritas no deben estar obligadas a registrarse en otros Estados miembros, ni siquiera cuando pongan en marcha allí una actividad de representación de intereses. No obstante, para facilitar el acceso de los funcionarios públicos a la información sobre las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses con las que puedan interactuar, otros Estados miembros en los que se lleven a cabo dichas actividades deben incluir en sus propios registros nacionales los nombres de las entidades inscritas afectadas, su NERI y el enlace a la información contenida en el registro nacional de inscripción puesto a disposición del público.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		44</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 42 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(42 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al objeto de facilitar el acceso de los funcionarios públicos a información sobre las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses con las que puedan interactuar, la Comisión debe plantearse la creación de herramientas de cribado previo a la interacción que permitan a dichos funcionarios acceder con facilidad a información pública procedente de distintas fuentes, como registros nacionales o registros de transparencia, u otra información pertinente que deba divulgarse, en relación con las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, de modo que estos funcionarios públicos puedan valorar los posibles riesgos antes de interactuar con las entidades.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 43</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(43)</NO.P>Para garantizar el cumplimiento de la obligación de inscripción, las autoridades de control, cuando dispongan de información fiable de que una entidad no se ha inscrito, por ejemplo, sobre la base de un informe de un denunciante, deben poder solicitar a la entidad que facilite la información estrictamente necesaria para determinar si entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por lo general, dicha información no debe ir más allá de la información directamente capaz de demostrar si entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Podría consistir en información del tipo cubierto por la obligación de archivo, en particular las declaraciones obtenidas sobre si una entidad en cuyo nombre se presta un servicio de representación de intereses es <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país. En la medida de lo posible, la solicitud debe limitarse a la información que debe estar en posesión de la entidad. Además, cuando dispongan de información fiable sobre el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción, las autoridades de control deben poder solicitar a una entidad que facilite la información necesaria para investigar dicho posible incumplimiento. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Por lo general, </STRING></STRING>dicha información no debe ir más allá de la información directamente capaz de demostrar la integridad o exactitud de la información facilitada como parte de la obligación de inscripción y actualización. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En la medida de lo posible,</STRING></STRING> la solicitud debe limitarse a la información que debe estar en posesión de la entidad inscrita. Toda solicitud de este tipo debe contener una exposición de motivos, la información solicitada y las razones de su pertinencia, así como información sobre los procedimientos de recurso judicial disponibles. Dichas solicitudes deben entenderse sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales para investigar cualquier conducta que pueda constituir una infracción penal con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional y en el Derecho de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(43)</NO.P>Para garantizar el cumplimiento de la obligación de inscripción, las autoridades de control, cuando dispongan de información fiable de que una entidad no se ha inscrito, por ejemplo, sobre la base de un informe de un denunciante, deben poder solicitar a la entidad que facilite la información estrictamente necesaria para determinar si entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por lo general, dicha información no debe ir más allá de la información directamente capaz de demostrar si entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Podría consistir en información del tipo cubierto por la obligación de archivo, en particular las declaraciones obtenidas sobre si una entidad en cuyo nombre se presta un servicio de representación de intereses es <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país. En la medida de lo posible, la solicitud debe limitarse a la información que debe estar en posesión de la entidad. Además, cuando dispongan de información fiable sobre el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción, las autoridades de control deben poder solicitar a una entidad que facilite la información necesaria para investigar dicho posible incumplimiento. Dicha información no debe ir más allá de la información directamente capaz de demostrar la integridad o exactitud de la información facilitada como parte de la obligación de inscripción y actualización. La solicitud debe limitarse a la información que debe estar en posesión de la entidad inscrita. Toda solicitud de este tipo debe contener una exposición de motivos, la información solicitada y las razones de su pertinencia, así como información sobre los procedimientos de recurso judicial disponibles. Dichas solicitudes deben entenderse sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales para investigar cualquier conducta que pueda constituir una infracción penal con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional y en el Derecho de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		46</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 44</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(44)</NO.P>La rendición de cuentas democrática es un pilar del buen funcionamiento de las democracias. Al prever el acceso <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de los ciudadanos</STRING></STRING> a la información sobre las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países activos en el mercado interior, así como sobre <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las entidades</STRING></STRING> de terceros países a las que representan, la presente Directiva permite a los ciudadanos y a otras partes interesadas ejercer sus derechos y responsabilidades democráticos, en particular su capacidad para ejercer un control democrático con pleno conocimiento de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuyos intereses sirvan</STRING></STRING> las actividades de representación de intereses<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a las que estén expuestos ellos o sus representantes electos</STRING></STRING>. El control público por parte de los ciudadanos y las partes interesadas de las cuestiones que afectan al ámbito democrático apoya los controles y equilibrios democráticos.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La rendición de cuentas democrática también apoya el empoderamiento de los ciudadanos, permitiéndoles expresar y ejercer sus decisiones democráticas, incluso cuando votan.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Como votantes, los ciudadanos son importantes responsables de la toma de decisiones por derecho propio y, como tales, pueden ser el objetivo de determinados servicios de representación de intereses.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>(44)</NO.P>La rendición de cuentas democrática es un pilar del buen funcionamiento de las democracias. Al prever el acceso <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del público</STRING></STRING> a la información sobre las entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de terceros países activos en el mercado interior, así como sobre <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los promotores</STRING></STRING> de terceros países a las que representan, la presente Directiva permite a los ciudadanos y a otras partes interesadas ejercer sus derechos y responsabilidades democráticos, en particular su capacidad para ejercer un control democrático con pleno conocimiento de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por cuenta de quién se llevan a cabo</STRING></STRING> las actividades de representación de intereses<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Como votantes, los ciudadanos son los más importantes responsables de la toma de decisiones.</STRING></STRING> El control público por parte de los ciudadanos y las partes interesadas de las cuestiones que afectan al ámbito democrático apoya los controles y equilibrios democráticos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, refuerza el apoyo por parte de los ciudadanos y permite a estos ejercer sus decisiones democráticas con conocimiento de causa</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		47</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 44 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(44 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de facilitar el acceso a la información pública y reforzar la transparencia de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países en el mercado interior desde fuera del Estado miembro responsable del registro nacional, los registros nacionales deben, a efectos de la presente Directiva, estar interconectados a través de un portal central europeo de acceso público. A fin de facilitar el acceso por parte del público a la información prevista en la presente Directiva, la Comisión debe crear un sistema que ofrezca un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		48</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 45</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(45)</NO.P>Para garantizar la proporcionalidad, cuando los datos personales se pongan a disposición del público, deben limitarse a lo estrictamente necesario para informar a los ciudadanos, a sus representantes y a otras partes interesadas sobre las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países. Además, la información sobre los importes anuales declarados debe ponerse a disposición del público utilizando intervalos más generales que los utilizados para la presentación de información a los registros nacionales, a fin de garantizar el nivel de detalle necesario para informar a los ciudadanos, a sus representantes y a otras partes interesadas. La información que solo sea pertinente para las autoridades de control, como los datos de contacto de las personas responsables de una entidad inscrita, no debe ponerse a disposición del público.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(45)</NO.P>Para garantizar la proporcionalidad, cuando los datos personales se pongan a disposición del público, deben limitarse a lo estrictamente necesario para informar a los ciudadanos, a sus representantes y a otras partes interesadas sobre las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores de </STRING></STRING>terceros países. Además, la información sobre los importes anuales declarados debe ponerse a disposición del público utilizando intervalos más generales que los utilizados para la presentación de información a los registros nacionales, a fin de garantizar el nivel de detalle necesario para informar a los ciudadanos, a sus representantes y a otras partes interesadas. La información que solo sea pertinente para las autoridades de control, como los datos de contacto de las personas responsables de una entidad inscrita, no debe ponerse a disposición del público.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		49</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 47</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(47)</NO.P>A fin de garantizar la protección de las personas que puedan verse expuestas mediante la publicación de información específica a una violación de sus derechos fundamentales, como represalias contra personas que trabajen para una entidad inscrita que opere en un tercer país, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades de control puedan, previa solicitud, restringir la publicación total o parcial de la información introducida en el registro nacional. La entidad inscrita debe demostrar que, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes de los casos concretos, la publicación debe restringirse debido a intereses legítimos tales como <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un</STRING></STRING> riesgo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> grave</STRING></STRING> de que la publicación exponga a una persona a una violación de sus derechos fundamentales, en particular protegidos por los artículos 1 (Derecho a la dignidad humana), 2 (derecho a la vida), 3 (Derecho a la integridad de la persona), 4 (Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes) o 6 (Derecho a la libertad y a la seguridad de la Carta, como el secuestro, el chantaje, la extorsión, el acoso, la violencia o la intimidación), o como los secretos comerciales. El análisis debe tener en cuenta los riesgos para la integridad física de los empleados o de cualquier persona que trabaje para una entidad inscrita o esté asociada a ella. Los intereses legítimos también deben abarcar los riesgos para las personas que se benefician de las actividades de la entidad inscrita. Toda decisión de la autoridad de control debe tener en cuenta los objetivos de la presente Directiva y estar sujeta a revisión judicial en el Estado miembro de inscripción. Las decisiones de la autoridad de control y, en su caso, de los órganos judiciales, deben adoptarse sin demora. Para que el público pueda saber que la entidad inscrita ha cumplido la obligación de inscripción establecida en la presente Directiva cuando se concede una limitación de publicación, el campo de datos del registro nacional debe sustituirse por una mención que indique que la publicación ha sido limitada por motivos de interés legítimo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(47)</NO.P>A fin de garantizar la protección de las personas que puedan verse expuestas mediante la publicación de información específica a una violación de sus derechos fundamentales, como represalias contra personas que trabajen para una entidad inscrita que opere en un tercer país, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades de control puedan, previa solicitud<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o de oficio</STRING></STRING>, restringir la publicación total o parcial de la información introducida en el registro nacional. La entidad inscrita debe demostrar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en su solicitud </STRING></STRING>que, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes de los casos concretos, la publicación debe restringirse debido a intereses legítimos tales como <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el</STRING></STRING> riesgo de que la publicación exponga a una persona a una violación de sus derechos fundamentales, en particular protegidos por los artículos 1 (Derecho a la dignidad humana), 2 (derecho a la vida), 3 (Derecho a la integridad de la persona), 4 (Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes) o 6 (Derecho a la libertad y a la seguridad de la Carta, como el secuestro, el chantaje, la extorsión, el acoso, la violencia o la intimidación), o como los secretos comerciales. El análisis debe tener en cuenta los riesgos para la integridad física de los empleados o de cualquier persona que trabaje para una entidad inscrita o esté asociada a ella. Los intereses legítimos también deben abarcar los riesgos para las personas que se benefician de las actividades de la entidad inscrita. Toda decisión de la autoridad de control debe tener en cuenta los objetivos de la presente Directiva y estar sujeta a revisión judicial en el Estado miembro de inscripción. Las decisiones de la autoridad de control y, en su caso, de los órganos judiciales, deben adoptarse sin demora. Para que el público pueda saber que la entidad inscrita ha cumplido la obligación de inscripción establecida en la presente Directiva cuando se concede una limitación de publicación, el campo de datos del registro nacional debe sustituirse por una mención que indique que la publicación ha sido limitada por motivos de interés legítimo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		50</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 50</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(50)</NO.P>A fin de evitar la estigmatización de la entidad inscrita, los datos puestos a disposición del público deben presentarse de manera objetiva y neutral. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además</STRING></STRING>, al llevar a cabo las tareas que les asigna la presente Directiva, las autoridades nacionales competentes deben velar por que no se deriven consecuencias adversas del mero hecho de que una entidad sea una entidad inscrita. En particular, la publicación no debe presentarse ni ir acompañada de declaraciones o disposiciones que puedan crear un clima de desconfianza con respecto a las entidades inscritas, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que puedan</STRING></STRING> disuadir a las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros o de terceros países de colaborar con ellas o proporcionarles apoyo financiero. Entre los ejemplos de estas acciones estigmatizadoras cabe citar el etiquetado negativo de las entidades inscritas o la realización de declaraciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dispares</STRING></STRING> destinadas a socavar la credibilidad y legitimidad de dichas entidades inscritas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, lo</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">implica</STRING></STRING> que estas entidades intentan <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">influir ilegalmente</STRING></STRING> en los procesos democráticos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(50)</NO.P>A fin de evitar la estigmatización de la entidad inscrita, los datos puestos a disposición del público deben presentarse de manera objetiva y neutral. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A tal objeto</STRING></STRING>, al llevar a cabo las tareas que les asigna la presente Directiva, las autoridades nacionales competentes deben velar por que no se deriven consecuencias adversas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, ni directas ni indirectas,</STRING></STRING> del mero hecho de que una entidad sea una entidad inscrita. En particular, la publicación no debe presentarse ni ir acompañada de declaraciones o disposiciones que puedan crear un clima de desconfianza con respecto a las entidades inscritas, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el cual podría dar lugar a la discriminación de estas o</STRING></STRING> disuadir a las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros o de terceros países de colaborar con ellas o proporcionarles apoyo financiero. Entre los ejemplos de estas acciones estigmatizadoras cabe citar el etiquetado negativo de las entidades inscritas o la realización de declaraciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vilipendiosas</STRING></STRING> destinadas a socavar la credibilidad y legitimidad de dichas entidades inscritas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o del hecho de</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">lleven a cabo actividades de representación de intereses dando a entender</STRING></STRING> que estas entidades intentan <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">interferir</STRING></STRING> en los procesos democráticos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		51</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 51</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(51)</NO.P>Cuando un tercer país gasta importes especialmente elevados en representación de intereses, o cuando una entidad recibe importes especialmente elevados de remuneración de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una</STRING></STRING> o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">varias entidades</STRING></STRING> de terceros países, existe una mayor probabilidad de que las actividades de representación de intereses realizadas influyan con éxito en las opciones políticas de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto. En tales casos, las autoridades de control deben poder solicitar información adicional a las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de dichos terceros países con el fin de ejercer un mayor control.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(51)</NO.P>Cuando un tercer país gasta importes especialmente elevados en representación de intereses, o cuando una entidad recibe importes especialmente elevados de remuneración de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">uno</STRING></STRING> o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">varios promotores</STRING></STRING> de terceros países, existe una mayor probabilidad de que las actividades de representación de intereses realizadas influyan con éxito en las opciones políticas de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto. En tales casos, las autoridades de control deben poder solicitar información adicional a las entidades que lleven a cabo actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de dichos terceros países con el fin de ejercer un mayor control.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		52</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 52</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(52)</NO.P>Para garantizar una supervisión proporcionada de la presente Directiva, las autoridades de control deben poder solicitar a una entidad que lleve a cabo actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países que facilite los archivos necesarios para investigar posibles incumplimientos de la obligación de inscripción establecida en la presente Directiva. A tal fin, las autoridades de control deben poder actuar de oficio o sobre la base de una denuncia de un denunciante o de la autoridad de control de otro Estado miembro.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(52)</NO.P>Para garantizar una supervisión proporcionada de la presente Directiva, las autoridades de control deben poder solicitar a una entidad que lleve a cabo actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países que facilite los archivos necesarios para investigar posibles incumplimientos de la obligación de inscripción establecida en la presente Directiva. A tal fin, las autoridades de control deben poder actuar de oficio o sobre la base de una denuncia de un denunciante o de la autoridad de control de otro Estado miembro.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		53</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 53</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(53)</NO.P>Las autoridades de control deben cooperar tanto a escala nacional como de la Unión. Dicha cooperación debe facilitar el intercambio rápido y seguro de información. A efectos del ejercicio de sus funciones de supervisión, las autoridades de control deben poder solicitar a la autoridad de control del Estado miembro de inscripción la información facilitada en la inscripción, en particular la que no sea pública, y, en casos específicos, los archivos conservados por la entidad, así como los análisis realizados. Las autoridades de control y la Comisión deben cooperar para garantizar la aplicación de la Directiva. Comprender mejor el tamaño y la distribución de las actividades generales de representación de intereses que se llevan a cabo en nombre de terceros países en la Unión. La Comisión debe poder solicitar a las autoridades de control datos agregados sobre la base de la información facilitada por las entidades que llevan a cabo la representación de intereses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">llevada a cabo </STRING></STRING>en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países en su inscripción. Con el fin de supervisar exhaustivamente las modalidades y las características de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en nombre de terceros países<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en la Unión</STRING></STRING>, dichos datos agregados podrán incluir información que no esté públicamente disponible en los registros, en particular los datos personales, en la medida necesaria para garantizar un seguimiento eficaz.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(53)</NO.P>Las autoridades de control deben cooperar tanto a escala nacional como de la Unión. Dicha cooperación debe facilitar el intercambio rápido y seguro de información. A efectos del ejercicio de sus funciones de supervisión, las autoridades de control <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de otros Estados miembros </STRING></STRING>deben poder solicitar a la autoridad de control del Estado miembro de inscripción la información facilitada en la inscripción, en particular la que no sea pública, y, en casos específicos, los archivos conservados por la entidad, así como los análisis realizados. Las autoridades de control y la Comisión deben cooperar para garantizar la aplicación de la Directiva. Comprender mejor el tamaño y la distribución de las actividades generales de representación de intereses que se llevan a cabo en nombre de terceros países en la Unión. La Comisión debe poder solicitar a las autoridades de control datos agregados sobre la base de la información facilitada por las entidades que llevan a cabo la representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países en su inscripción. Con el fin de supervisar exhaustivamente las modalidades y las características de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en la Unión</STRING></STRING> en nombre de terceros países, dichos datos agregados podrán incluir información que no esté públicamente disponible en los registros, en particular los datos personales, en la medida necesaria para garantizar un seguimiento eficaz.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		54</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 54</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(54)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de limitar aún más la carga administrativa,</STRING></STRING> la cooperación administrativa y los intercambios de información entre las autoridades nacionales, así como las autoridades de control y la Comisión, tienen lugar a través del Sistema IMI, establecido por el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING>, para la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros en ámbitos de actuación relacionados con el mercado único. La interoperabilidad del Sistema IMI y de los registros nacionales debe garantizarse en consonancia con el Marco Europeo de Interoperabilidad.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(54)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El uso de herramientas digitales puestas</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">punto en el mercado interior por la Comisión y los Estados miembros mejora la transparencia y la confianza en lo que respecta a la prestación transfronteriza</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">servicios y limita las cargas administrativas al hacer posible la coordinación, la cooperación y</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comunicación entre las autoridades pertinentes a nivel nacional.</STRING></STRING> La cooperación administrativa y los intercambios de información entre las autoridades nacionales, así como las autoridades de control y la Comisión, tienen lugar a través del Sistema IMI, establecido por el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING>, para la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros en ámbitos de actuación relacionados con el mercado único. La interoperabilidad del Sistema IMI y de los registros nacionales debe<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, por tanto,</STRING></STRING> garantizarse en consonancia con el Marco Europeo de Interoperabilidad.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING> Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1024/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING> Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1024/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		55</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 55</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(55)</NO.P>Con el fin de asistir a la Comisión en su tarea de garantizar una cooperación eficaz entre las autoridades nacionales competentes y la aplicación completa y efectiva de la presente Directiva, debe crearse un grupo consultivo. El grupo consultivo debe incluir a un representante de las autoridades de control de cada Estado miembro. El grupo consultivo debe asesorar sobre la aplicación de la Directiva, en particular el requisito de evitar que se deriven consecuencias adversas del mero hecho de que una entidad esté inscrita con arreglo a las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Debe adoptar dictámenes, recomendaciones o informes que deben hacer públicos las autoridades nacionales competentes designadas por los Estados miembros. A fin de garantizar la seguridad jurídica de las entidades que puedan entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva, el grupo consultivo debe, en particular, asesorar a la Comisión sobre posibles orientaciones sobre el ámbito de aplicación de la Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el concepto de entidad de un tercer país</STRING></STRING> y las actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Debe garantizarse la cooperación, según proceda, con la red de la UE contra la corrupción.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(55)</NO.P>Con el fin de asistir a la Comisión en su tarea de garantizar una cooperación eficaz entre las autoridades nacionales competentes y la aplicación completa y efectiva de la presente Directiva, debe crearse un grupo consultivo. El grupo consultivo debe incluir a un representante de las autoridades de control de cada Estado miembro. El grupo consultivo debe asesorar sobre la aplicación de la Directiva, en particular el requisito de evitar que se deriven consecuencias adversas del mero hecho de que una entidad esté inscrita con arreglo a las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Debe adoptar dictámenes, recomendaciones o informes que deben hacer públicos las autoridades nacionales competentes designadas por los Estados miembros. A fin de garantizar la seguridad jurídica de las entidades que puedan entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva, el grupo consultivo debe, en particular, asesorar a la Comisión sobre posibles orientaciones sobre el ámbito de aplicación de la Directiva y las actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Debe garantizarse la cooperación, según proceda, con la red de la UE contra la corrupción.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		56</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 58</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(58)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Debe prohibirse la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir</STRING></STRING> las obligaciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecidas en</STRING></STRING> la presente Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular las obligaciones de inscripción</STRING></STRING>. Estas actividades incluyen la remuneración encubierta de un servicio de representación, la creación de empresas con vistas a ocultar vínculos con Gobiernos de terceros países, o la distribución artificial de actividades entre múltiples entidades con el fin de no alcanzar los umbrales establecidos en la presente Directiva.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(58)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Determinadas actividades pueden tener como consecuencia la elusión de</STRING></STRING> las obligaciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que impone</STRING></STRING> la presente Directiva. Estas actividades incluyen la remuneración encubierta de un servicio de representación, la creación de empresas con vistas a ocultar vínculos con Gobiernos de terceros países, o la distribución artificial de actividades entre múltiples entidades con el fin de no alcanzar los umbrales establecidos en la presente Directiva. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En consecuencia, los Estados miembros deben velar por que estas actividades de elusión se aborden cuando apliquen la presente Directiva.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		57</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 59</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(59)</NO.P>Con el fin de disuadir del incumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva y de sancionarlos, los Estados miembros deben velar por que toda infracción de las obligaciones establecidas en la presente Directiva vaya acompañada de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">multas</STRING></STRING> administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones no deben ser de carácter penal. Las sanciones deben tener en cuenta la naturaleza, la recurrencia y la duración de la infracción a la vista del interés público en juego, el alcance y el tipo de actividades realizadas y la capacidad económica de la entidad que lleva a cabo las actividades de representación de intereses. En cada caso concreto, las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, respetando debidamente los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, de asociación, de cátedra y de investigación científica, las salvaguardias y el acceso a vías de recurso efectivas, en particular el derecho a ser oído. Deben seguir una alerta temprana previa emitida por una autoridad de control, salvo cuando dicha infracción constituya una violación de la prohibición de elusión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(59)</NO.P>Con el fin de disuadir del incumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva y de sancionarlos, los Estados miembros deben velar por que toda infracción de las obligaciones establecidas en la presente Directiva vaya acompañada de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sanciones</STRING></STRING> administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular la suspensión temporal de la inscripción en el registro nacional correspondiente</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de las normas aplicables a las actividades delictivas y a su detección, investigación, enjuiciamiento, supervisión y sanción según lo establecido en el Derecho nacional o de la Unión, como las relacionadas con la corrupción,</STRING></STRING> las sanciones no deben ser de carácter penal. Las sanciones deben tener en cuenta la naturaleza, la recurrencia y la duración de la infracción a la vista del interés público en juego, el alcance y el tipo de actividades realizadas y la capacidad económica de la entidad que lleva a cabo las actividades de representación de intereses. En cada caso concreto, las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, respetando debidamente los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, de asociación, de cátedra y de investigación científica, las salvaguardias y el acceso a vías de recurso efectivas, en particular el derecho a ser oído. Deben seguir una alerta temprana previa emitida por una autoridad de control, salvo cuando dicha infracción constituya una violación de la prohibición de elusión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		58</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 60</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(60)</NO.P>A fin de modificar los umbrales para solicitar información adicional, cambiar la lista de información que debe facilitarse al presentar una solicitud de inscripción<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> modificar la lista de información que debe incluirse en los informes publicados por los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación<STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING>. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(60)</NO.P>A fin de modificar los umbrales para solicitar información adicional, cambiar la lista de información que debe facilitarse al presentar una solicitud de inscripción<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> modificar la lista de información que debe incluirse en los informes publicados por los Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y establecer las especificaciones técnicas, las medidas técnicas, los medios y criterios mínimos, y las condiciones técnicas relativas al portal central de acceso público</STRING></STRING>, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación<STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING>. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING> DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING> DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		59</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 63</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(63)</NO.P>En particular, un sistema a escala de la Unión apoya a las autoridades nacionales competentes en sus funciones de supervisión y a otras partes interesadas para que ejerzan su papel en el proceso democrático y aumenta la resiliencia general de las democracias de la Unión frente a las injerencias de terceros países. Abordar la transparencia de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países aporta un valor añadido <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para influir </STRING></STRING>a escala de la Unión, ya que la probable naturaleza transfronteriza de dichas actividades requiere un enfoque coordinado en múltiples niveles y sectores. Al colaborar y compartir información, los Estados miembros pueden comprender mejor el alcance del fenómeno, lo que ayuda a evitar que terceros países puedan aprovechar las diferencias o lagunas normativas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(63)</NO.P>En particular, un sistema a escala de la Unión apoya a las autoridades nacionales competentes en sus funciones de supervisión y a otras partes interesadas para que ejerzan su papel en el proceso democrático y aumenta la resiliencia general de las democracias de la Unión frente a las injerencias de terceros países. Abordar la transparencia de las actividades de representación de intereses realizadas en nombre de terceros países aporta un valor añadido a escala de la Unión, ya que la probable naturaleza transfronteriza de dichas actividades requiere un enfoque coordinado en múltiples niveles y sectores. Al colaborar y compartir información, los Estados miembros pueden comprender mejor el alcance del fenómeno, lo que ayuda a evitar que terceros países puedan aprovechar las diferencias o lagunas normativas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		60</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 64</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(64)</NO.P>Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tratar de minimizar la carga administrativa de las entidades afectadas,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> en particular de las microempresas, pequeñas y medianas empresas en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">10</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(64)</NO.P>Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecer obligaciones de manera clara y concisa, procurando que haya seguridad jurídica y procedimientos de inscripción previsibles, así como </STRING></STRING>tratar de minimizar la carga administrativa de las entidades afectadas, en particular de las microempresas, pequeñas y medianas empresas en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">10</STRING>.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">10</STRING> Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">10</STRING> Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		61</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 65</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(65)</NO.P>Los Reglamentos (UE) 2016/679<STRING SUPERSCRIPT="on">11</STRING> y (UE) 2018/1725<STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo se aplican al tratamiento de datos personales efectuado en el contexto de la presente Directiva, en particular el tratamiento de datos personales para mantener el registro o registros nacionales de entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de entidades de terceros países, acceder a los datos personales de dichos registros o registros nacionales e intercambiar datos personales en el contexto de la cooperación administrativa y la asistencia mutua entre los Estados miembros en virtud de la presente Directiva, especialmente el uso del Sistema IMI, y la conservación de información de conformidad con las conservación de información de la presente Directiva. Todo tratamiento de datos personales para tales fines debe cumplir, entre otros, los principios de minimización de datos, exactitud y limitación de su conservación, y cumplir las obligaciones de integridad y confidencialidad de los datos. Los Estados miembros deben establecer las medidas que garanticen un tratamiento lícito y seguro en lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en sus registros nacionales, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(65)</NO.P>Los Reglamentos (UE) 2016/679<STRING SUPERSCRIPT="on">11</STRING> y (UE) 2018/1725<STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo se aplican al tratamiento de datos personales efectuado en el contexto de la presente Directiva, en particular el tratamiento de datos personales para mantener el registro o registros nacionales de entidades que llevan a cabo actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países, acceder a los datos personales de dichos registros o registros nacionales e intercambiar datos personales en el contexto de la cooperación administrativa y la asistencia mutua entre los Estados miembros en virtud de la presente Directiva, especialmente el uso del Sistema IMI, y la conservación de información de conformidad con las conservación de información de la presente Directiva. Todo tratamiento de datos personales para tales fines debe cumplir, entre otros, los principios de minimización de datos, exactitud y limitación de su conservación, y cumplir las obligaciones de integridad y confidencialidad de los datos. Los Estados miembros deben establecer las medidas que garanticen un tratamiento lícito y seguro en lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en sus registros nacionales, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">11</STRING> Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">11</STRING> Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING> Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">12</STRING> Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		62</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 69</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(69)</NO.P>El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XXXX</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">15</STRING></STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(69)</NO.P>El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">6 de febrero de 2024</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">15</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">XXXX.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		63</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Objeto y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> finalidad</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P>Objeto y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> objetivos</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		64</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>La presente Directiva establece obligaciones armonizadas en las actividades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">económicas </STRING></STRING>de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países, con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el fin de mejorar</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">funcionamiento del mercado interior logrando un nivel común</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">transparencia en toda</STRING></STRING> la Unión.</P></OLD><NEW><P>La presente Directiva establece obligaciones armonizadas en las actividades de representación de intereses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de carácter económico </STRING></STRING>en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países, con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vistas a influir en</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">desarrollo, la formulación y la aplicación de políticas, legislación o procesos de toma</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">decisiones públicas en</STRING></STRING> la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		65</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La finalidad</STRING></STRING> de la presente Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es lograr esa transparencia</STRING></STRING> para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">evitar</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se genere</STRING></STRING> un clima de desconfianza que pueda disuadir a las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros o de terceros países de colaborar con las entidades que realicen actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países, o de prestarles apoyo económico.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los objetivos</STRING></STRING> de la presente Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">son mejorar el funcionamiento del mercado interior</STRING></STRING> para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las actividades de representación de intereses y lograr en lo</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">respecta a dichas actividades un nivel común de transparencia y rendición de cuentas democrática en toda la Unión, sin generar</STRING></STRING> un clima de desconfianza que pueda disuadir a las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros o de terceros países de colaborar con las entidades que realicen actividades de representación de intereses en nombre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países, o de prestarles apoyo económico. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que el cumplimiento de la presente Directiva no dé lugar a ninguna restricción de los derechos fundamentales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		66</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1)</NO.P>«actividad de representación de intereses»: toda actividad realizada con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la ejecución de políticas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o</STRING></STRING> legislación, o en los procesos de toma de decisiones públicas, en la Unión, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que puede llevarse a cabo, en particular, </STRING></STRING>mediante la organización de reuniones, conferencias u otros actos, o la participación en ellos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> la contribución a consultas o audiencias parlamentarias, o la participación en ellas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> la organización de campañas de comunicación o publicidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la organización de redes e iniciativas sobre el terreno,</STRING></STRING> la preparación de documentos relativos a políticas, documentos de posición, enmiendas legislativas, encuestas, sondeos de opinión o cartas abiertas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o mediante actividades en el contexto de la investigación y la educación, cuando se lleven a cabo específicamente con ese objetivo</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>1)</NO.P>«actividad de representación de intereses»: toda actividad realizada con el objetivo de influir en el desarrollo, la formulación o la ejecución de políticas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> legislación, o en los procesos de toma de decisiones públicas, en la Unión, mediante<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">: </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>—</NO.P> la organización de reuniones, conferencias u otros actos, o la participación en ellos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">; </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>—</NO.P> la contribución a consultas o audiencias parlamentarias, o la participación en ellas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">; </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>—</NO.P> la organización de campañas de comunicación o publicidad, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">también en plataformas digitales o a través de redes sociales; o</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>—</NO.P> la preparación de documentos relativos a políticas, documentos de posición, enmiendas legislativas, encuestas, sondeos de opinión o cartas abiertas;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		67</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2)</NO.P>«servicio de representación de intereses»: toda actividad de representación de intereses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">realizada</STRING></STRING> normalmente a cambio de una remuneración<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tal como se contempla</STRING></STRING> en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;</P></OLD><NEW><P><NO.P>2)</NO.P>«servicio de representación de intereses»: toda actividad de representación de intereses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que</STRING></STRING> normalmente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se realiza</STRING></STRING> a cambio de una remuneración<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y por tanto constituye un servicio</STRING></STRING> en el<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sentido del</STRING></STRING> artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> (TFUE)</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		68</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«entidad</STRING></STRING> de un tercer país»:</P></OLD><NEW><P><NO.P>4)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«promotor</STRING></STRING> de un tercer país»:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		69</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>una entidad pública o privada cuya actuación pueda atribuirse a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING>, en el sentido de la letra a), teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>una entidad pública o privada cuya actuación pueda atribuirse a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING>, en el sentido de la letra a), teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, como la capacidad del promotor para ejercer una influencia decisiva en la entidad o tener el control último de esta</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		70</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la remuneración anual total recibida de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país por la prestación de un servicio de representación de intereses, consistente, cuando la remuneración no sea pecuniaria, en su valor estimado, o</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la remuneración anual total recibida de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país por la prestación de un servicio de representación de intereses, consistente, cuando la remuneración no sea pecuniaria, en su valor estimado, o</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		71</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>9)</NO.P>«autoridad responsable del registro nacional»: la autoridad pública u organismo responsable de la administración de un registro nacional, en el sentido del artículo 9, y de la tramitación de las solicitudes de inscripción presentadas con arreglo a la presente Directiva;</P></OLD><NEW><P><NO.P>9)</NO.P>«autoridad responsable del registro nacional»: la autoridad pública <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">independiente </STRING></STRING>u organismo responsable de la administración de un registro nacional, en el sentido del artículo 9, y de la tramitación de las solicitudes de inscripción presentadas con arreglo a la presente Directiva;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		72</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>servicios de representación de intereses prestados a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>servicios de representación de intereses prestados a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		73</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>actividades de representación de intereses realizadas por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países, en el sentido del artículo 2, punto 4, letra b), que esté vinculadas o sustituyas a actividades de naturaleza económica y, por tanto, sean comparables a los servicios de representación de intereses, en el sentido de la letra a) del presente apartado.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>actividades de representación de intereses realizadas por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países, en el sentido del artículo 2, punto 4, letra b), que esté vinculadas o sustituyas a actividades de naturaleza económica y, por tanto, sean comparables a los servicios de representación de intereses, en el sentido de la letra a) del presente apartado.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		74</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>las actividades realizadas directamente por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país, en el sentido del artículo 2, punto 4, letra a), que guarden relación con el ejercicio de potestades públicas, en particular las actividades derivadas de las relaciones diplomáticas o consulares entre Estados u organizaciones internacionales;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>las actividades realizadas directamente por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país, en el sentido del artículo 2, punto 4, letra a), que guarden relación con el ejercicio de potestades públicas, en particular las actividades derivadas de las relaciones diplomáticas o consulares entre Estados u organizaciones internacionales;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		75</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2 – letra a bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la prestación de servicios de medios de comunicación, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la prestación de servicios de comunicación audiovisual, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		76</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2 – letra b – inciso i</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>i)</NO.P>el asesoramiento a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ayudarla</STRING></STRING> a garantizar que sus actividades se atengan al marco jurídico vigente;</P></OLD><NEW><P><NO.P>i)</NO.P>el asesoramiento a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ayudarlo</STRING></STRING> a garantizar que sus actividades se atengan al marco jurídico vigente;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		77</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2 – letra b – inciso ii</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>ii)</NO.P>la representación de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países desarrollada en el marco de una conciliación o una mediación destinada a evitar someter un litigio ante una instancia judicial o administrativa o que esta lo resuelva;</P></OLD><NEW><P><NO.P>ii)</NO.P>la representación de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países desarrollada en el marco de una conciliación o una mediación destinada a evitar someter un litigio ante una instancia judicial o administrativa o que esta lo resuelva;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		78</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2 – letra b – inciso iii</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>iii)</NO.P>la representación de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países en procesos judiciales;</P></OLD><NEW><P><NO.P>iii)</NO.P>la representación de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países en procesos judiciales;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		79</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2 – letra b bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las actividades de representación de intereses llevadas a cabo por organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea proteger y promover el interés público o los derechos fundamentales, en particular los derechos humanos, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales, siempre que dichas actividades no se presten a un promotor de un tercer país como servicio en el sentido del artículo 57 del TFUE o no sean realizadas por organizaciones de la sociedad civil que actúen como promotoras de terceros países en virtud de la presente Directiva;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		80</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, respecto de las actividades de representación de intereses incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disposiciones que difieran de las establecidas en</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presente Directiva</STRING></STRING>, en particular <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disposiciones más o menos estrictas para establecer un nivel diferente</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">transparencia</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dichas actividades</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> disposiciones menos estrictas que las establecidas en la presente Directiva</STRING></STRING>, respecto de las actividades de representación de intereses incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Al transponer y aplicar la presente Directiva</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Carta de los Derechos Fundamentales</STRING></STRING>, en particular <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la libertad de expresión y de información, la libertad de reunión y</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">asociación, la libertad</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">investigación científica, incluida la libertad académica, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a un recurso efectivo y la libertad de empresa</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		81</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de servicios de representación de intereses estén facultados para exigir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la entidad</STRING></STRING> en cuyo nombre se preste el servicio que declare si se trata de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una entidad</STRING></STRING> de un tercer país.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de servicios de representación de intereses estén facultados para exigir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al promotor</STRING></STRING> en cuyo nombre se preste el servicio que declare si se trata de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor</STRING></STRING> de un tercer país.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		82</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, mencionen, en los acuerdos contractuales que celebren con subcontratistas, que la actividad de representación de intereses está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, así como la obligación de transmitir dicha información a ulteriores subcontratistas. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los subcontratistas que hayan sido informados de este particular no tendrán que cumplir</STRING></STRING> las obligaciones que imponen los artículos 7, 8, 10 y 11 en lo que respecta a la actividad de representación de intereses que realicen en virtud <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del contrato en el que figure dicha información</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que sean contratistas principales </STRING></STRING>mencionen, en los acuerdos contractuales que celebren con subcontratistas, que la actividad de representación de intereses está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, así como la obligación de transmitir dicha información a ulteriores subcontratistas. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se haya incluido dicha información, los subcontratistas y ulteriores subcontratistas estarán exentos de</STRING></STRING> las obligaciones que imponen los artículos 7, 8, 10 y 11 en lo que respecta a la actividad de representación de intereses que realicen en virtud <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de los mismos</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		83</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que, si el subcontratista subcontrata a su vez el servicio de representación de intereses, este comunique al contratista principal o, en su caso, al subcontratista del que haya recibido el contrato de realización de la actividad de representación de intereses que dicha actividad se ha vuelto a subcontratar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y</STRING></STRING> se asegurarán también de que los acuerdos contractuales mencionen que la actividad de representación de intereses está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que, si el subcontratista subcontrata a su vez el servicio de representación de intereses, este comunique al contratista principal o, en su caso, al subcontratista del que haya recibido el contrato de realización de la actividad de representación de intereses que dicha actividad se ha vuelto a subcontratar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Los Estados miembros</STRING></STRING> se asegurarán también de que los acuerdos contractuales mencionen que la actividad de representación de intereses está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		84</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que el subcontratista comunique al contratista principal o, en su caso, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al</STRING></STRING> subcontratista la información necesaria para cumplir las obligaciones que impone el artículo 10.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que el subcontratista comunique al contratista principal o, en su caso, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a un ulterior</STRING></STRING> subcontratista la información necesaria para cumplir las obligaciones que impone el artículo 10.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		85</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 7</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Archivo</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, archiven, por cada actividad de representación de intereses incluida en el ámbito de aplicación de dicho artículo, lo siguiente:</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la identidad o el nombre de la entidad del tercer país en cuyo nombre se realice la actividad, así como el nombre del tercer país cuyos intereses se representen;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la descripción de la finalidad de la actividad de representación de intereses;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los contratos y mensajes clave con la entidad del tercer país que sean esenciales para comprender la naturaleza y la finalidad de la actividad de representación de intereses, en particular, en su caso, los documentos en que se deje constancia de los medios y la cuantía de la remuneración;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información o los elementos físicos que constituyan un componente clave de la actividad de representación de intereses.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, archiven la información a que se refiere el apartado 1 durante un período de cuatro años contados desde el cese la actividad de representación de intereses de que se trate.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, elaboren anualmente:</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la lista de todas las entidades de terceros países en cuyo nombre hayan realizado actividades de representación de intereses en el ejercicio anterior;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la lista del importe anual agregado recibido en relación con las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, en el ejercicio anterior, por tercer país.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, archiven la información a que se refiere el apartado 3 durante un período de cuatro años.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		86</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que pueda exigírsele responsabilidad al representante legal por el incumplimiento por parte de la entidad a la que represente de las obligaciones que le impone la presente Directiva, sin perjuicio de la responsabilidad de dicha entidad y de las acciones judiciales que puedan ejercitarse contra esta.</STRING></STRING> Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, otorguen a su representante legal las facultades y los recursos necesarios para garantizar una cooperación eficiente y oportuna con las autoridades competentes de los Estados miembros, así como para garantizar el cumplimiento de sus decisiones.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, otorguen a su representante legal las facultades y los recursos necesarios para garantizar una cooperación eficiente y oportuna con las autoridades competentes de los Estados miembros, así como para garantizar el cumplimiento de sus decisiones.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		87</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>El registro nacional o, en su caso, los registros nacionales los administrarán las autoridades responsables de los registros nacionales. Respecto del tratamiento de los datos personales, dichas autoridades actuarán como responsables del tratamiento, en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>El registro nacional o, en su caso, los registros nacionales los administrarán las autoridades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">independientes </STRING></STRING>responsables de los registros nacionales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de conformidad con el artículo 15 de la presente Directiva. Los registros nacionales serán interoperables entre sí</STRING></STRING>. Respecto del tratamiento de los datos personales, dichas autoridades actuarán como responsables del tratamiento, en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		88</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 9 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Portal central de acceso público</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión creará un portal central de acceso público como sistema descentralizado para la interconexión de los registros nacionales a que se refiere el artículo 9.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El sistema contemplado en el apartado 1 incluirá un portal web que servirá de punto central de acceso electrónico público a la información del sistema. El portal web ofrecerá un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión con el fin de poner a disposición del público la información contemplada en el artículo 12, apartado 1.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Respecto del tratamiento de los datos personales, la Comisión actuará como responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el … [un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 23 por el que se complete la presente Directiva mediante:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las especificaciones técnicas que definen los medios y métodos de comunicación del sistema que garantiza la interconexión y la interoperabilidad de los registros nacionales;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las medidas técnicas en las que se basan las normas mínimas de seguridad de las tecnologías de la información aplicables a la comunicación y distribución de información dentro del sistema que garantiza la interconexión de los registros nacionales;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los criterios mínimos aplicables al servicio de búsqueda y a la presentación de los resultados de dichas búsquedas, que debe proporcionar el portal europeo de conformidad con el artículo 12, apartado 1; y</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los medios y las condiciones técnicas para la prestación de los servicios ofrecidos por el sistema que garantiza la interconexión de los registros nacionales.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El sistema a que se refiere el apartado 1 estará conectado a la pasarela digital única establecida en por el Reglamento (UE) 2018/1724.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		89</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, establecidas en su territorio se inscriban en el registro nacional correspondiente a más tardar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el momento en que comiencen</STRING></STRING> las actividades de representación de intereses.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros se asegurarán de que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todas </STRING></STRING>las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, establecidas en su territorio se inscriban en el registro nacional correspondiente a más tardar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">antes del comienzo de</STRING></STRING> las actividades de representación de intereses.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		90</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Si las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, no están establecidas en la Unión, se inscribirán en el Estado miembro en el que esté establecido el representante legal que hayan designado de conformidad con el artículo 8 o, si no tiene un lugar de establecimiento, en el que tenga su domicilio o residencia habitual.</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		91</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos de la inscripción, las entidades estén obligadas a declarar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">únicamente </STRING></STRING>la información que figura en el anexo I.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos de la inscripción, las entidades estén obligadas a declarar la información que figura en el anexo I.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		92</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 6 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un plazo razonable</STRING></STRING>, los cambios o adiciones a los datos que se hayan declarado con arreglo al anexo I, punto 1, letras a) y b) y letra f), incisos i) y ii);</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sin demora indebida</STRING></STRING>, los cambios o adiciones a los datos que se hayan declarado con arreglo al anexo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>I, punto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>1, letras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>a) y b) y letra<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>f), incisos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>i) y ii);</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		93</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 7 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Dicha autoridad tramitará la solicitud en un plazo de cinco días hábiles y dará de baja a la entidad inscrita en el registro nacional si considera que la entidad ya no reúne los requisitos del artículo 3, apartado 1, o<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando proceda,</STRING></STRING> que ya no debe estar inscrita en el registro del que es responsable. La decisión de la autoridad responsable del registro nacional pertinente podrá ser objeto de impugnación administrativa y judicial en el Estado miembro en que se realizó la inscripción.</P></OLD><NEW><P>Dicha autoridad tramitará la solicitud en un plazo de cinco días hábiles y dará de baja a la entidad inscrita en el registro nacional si considera que la entidad ya no reúne los requisitos del artículo 3, apartado 1, o que ya no debe estar inscrita en el registro del que es responsable. La decisión de la autoridad responsable del registro nacional pertinente podrá ser objeto de impugnación administrativa y judicial en el Estado miembro en que se realizó la inscripción.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		94</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que la autoridad responsable de un registro nacional del que una entidad haya sido dada de baja conserve la información sobre la entidad a que se refiere el apartado 4 durante un período de cuatro años contados desde la baja del registro de la entidad de conformidad con el apartado 7.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		95</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>8.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que la inscripción, las actualizaciones, las solicitudes de baja en el registro y las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 12, apartado 3 puedan realizarse por medios electrónicos y sin coste alguno.</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		96</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 8 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>8 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros, de conformidad con los Tratados, podrán mantener en sus ordenamientos jurídicos las medidas existentes aplicables antes del [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], de conformidad con las cuales las entidades contempladas en el artículo 3, apartado 1, están obligadas a presentar, a efectos de la inscripción, información que no contenga datos personales adicional a la contemplada en el anexo I, punto 1, siempre que dichas medidas sean necesarias, estén justificadas por objetivos de interés público y sean proporcionadas en la medida en que resultan adecuadas para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceden de lo necesario para alcanzarlos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		97</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Cuando la información declarada a efectos de la inscripción sea incompleta o tenga errores manifiestos, la autoridad responsable del registro nacional pedirá a la entidad que complete o subsane su solicitud. En un plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la respuesta de la entidad de que se trate, la autoridad responsable del registro nacional, bien creará el asiento correspondiente en el registro nacional, bien denegará la solicitud e informará a la entidad de que se trate de los motivos por los que la solicitud sigue estando incompleta o contiene información manifiestamente incorrecta.</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		98</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Una vez creado el asiento en el registro nacional, la entidad inscrita recibirá <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">inmediatamente</STRING></STRING>, y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles, confirmación de la inscripción por parte de la autoridad responsable del registro nacional<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING> se le asignará un número europeo de representación de intereses («NERI») único y se le enviará una copia digital de la información inscrita en el registro nacional. El NERI tendrá el formato que se establece en el anexo II.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Una vez creado el asiento en el registro nacional, la entidad inscrita recibirá <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sin demora indebida</STRING></STRING>, y, a más tardar, en un plazo de cinco<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>días hábiles, confirmación de la inscripción por parte de la autoridad responsable del registro nacional<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. </STRING></STRING>Se le asignará<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a la entidad inscrita</STRING></STRING> un número europeo de representación de intereses («NERI») único y se le enviará una copia digital de la información inscrita en el registro nacional. El NERI tendrá el formato que se establece en el anexo II.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		99</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad responsable del registro nacional del Estado miembro de inscripción notifique las nuevas inscripciones a las autoridades nacionales designadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de los Estados miembros indicados en la inscripción con arreglo al anexo I, punto 2, letra e), inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles contados desde la creación del asiento en el registro nacional. Dicha notificación también se tendrá que efectuar cuando, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, las entidades inscritas soliciten cambios o adiciones a la información mencionada en el anexo I, punto 2, letra e). La notificación incluirá el nombre de la entidad inscrita, su NERI y enlaces a los registros nacionales en los que se haya inscrito.</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		100</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros dispondrán que las autoridades responsables de los registros nacionales en el Estado miembro que reciba la notificación a que se refiere el apartado 4 tendrán que inscribir, en el registro pertinente, la información incluida en dicha notificación inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles. La información sobre la entidad inscrita no se hará pública si, en el registro nacional pertinente del Estado miembro de inscripción, a dicha información se le aplica <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la dispensa</STRING></STRING> de la publicación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a que se refiere</STRING></STRING> el artículo 12, apartado 3.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros dispondrán que las autoridades responsables de los registros nacionales en el Estado miembro que reciba la notificación a que se refiere el apartado 4 tendrán que inscribir, en el registro pertinente, la información incluida en dicha notificación inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles. La información sobre la entidad inscrita no se hará pública si, en el registro nacional pertinente del Estado miembro de inscripción, a dicha información se le aplica <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una exención</STRING></STRING> de la publicación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con</STRING></STRING> el artículo 12, apartado 3.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		101</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>9.</NO.P>Cuando la autoridad de control disponga de información fiable que sugiera que una entidad inscrita en un registro respecto del que tenga competencia en virtud del artículo 15, apartado 3, puede haber incumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales que se hayan adoptado con arreglo al artículo 10, como haber declarado información inexacta al inscribirse, podrá solicitar a dicha entidad que proporcione la información a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">7</STRING></STRING> en la medida necesaria para investigar el posible incumplimiento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>9.</NO.P>Cuando la autoridad de control disponga de información fiable que sugiera que una entidad inscrita en un registro respecto del que tenga competencia en virtud del artículo 15, apartado 3, puede haber incumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones nacionales que se hayan adoptado con arreglo al artículo 10, como haber declarado información inexacta al inscribirse, podrá solicitar a dicha entidad que proporcione la información a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">16</STRING></STRING> en la medida necesaria para investigar el posible incumplimiento.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		102</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 10 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>la información sobre los procedimientos de revisión judicial disponibles.</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>la información sobre los procedimientos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">administrativos o </STRING></STRING>de revisión judicial disponibles.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		103</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 11</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>11.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La</STRING></STRING> entidad a la que se dirija la solicitud proporcionará, en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diez</STRING></STRING> días hábiles, la información solicitada de conformidad con los apartados 8 y 9 de manera completa y exacta.</P></OLD><NEW><P><NO.P>11.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Una</STRING></STRING> entidad a la que se dirija la solicitud proporcionará, en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">quince</STRING></STRING> días hábiles, la información solicitada de conformidad con los apartados 8 y 9 de manera completa y exacta.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		104</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 12</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>12.</NO.P>Las solicitudes a que se refieren los apartados 8 y 9 se podrán impugnar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">judicialmente</STRING></STRING> en el Estado miembro de la autoridad de control que formule la solicitud.</P></OLD><NEW><P><NO.P>12.</NO.P>Las solicitudes a que se refieren los apartados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>8 y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>9 se podrán impugnar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por vía administrativa o judicial</STRING></STRING> en el Estado miembro de la autoridad de control que formule la solicitud.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		105</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la información declarada por la entidad inscrita con arreglo al anexo I, punto 1, letras a) y e), letra f), <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incisos</STRING></STRING> i<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">) y ii</STRING></STRING>), letras h), i), j) y k), y punto 2, letra a), inciso i), y letras b) a h);</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la información declarada por la entidad inscrita con arreglo al anexo I, punto 1, letras a) y e), letra f), <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">inciso</STRING></STRING> i), letras h), i), j) y k), y punto 2, letra a), inciso i), y letras b) a h);</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		106</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estén facultadas para</STRING></STRING> pedir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la dispensa</STRING></STRING> de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> la</STRING></STRING> publicación a que se refiere el apartado 1 mediante solicitud debidamente motivada. La autoridad de control dictará resolución por la que se limite parcial o totalmente el acceso público cuando la entidad solicitante demuestre, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, que está justificado por razones de interés legítimo, como el riesgo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">grave </STRING></STRING>de que la publicación exponga a una persona a una vulneración de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sus</STRING></STRING> derechos fundamentales, en particular los protegidos por los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En caso contrario, la autoridad de control dictará una resolución denegatoria de la solicitud.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>3, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>1, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tengan derecho a</STRING></STRING> pedir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una exención del requisito</STRING></STRING> de publicación a que se refiere el apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>1 mediante solicitud debidamente motivada. La autoridad de control dictará resolución por la que se limite parcial o totalmente el acceso público cuando la entidad solicitante demuestre, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, que está justificado por razones de interés legítimo, como el riesgo de que la publicación exponga a una persona a una vulneración de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los</STRING></STRING> derechos fundamentales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de dicha persona</STRING></STRING>, en particular los protegidos por los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En caso contrario, la autoridad de control dictará una resolución denegatoria de la solicitud.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		107</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que la decisión de conceder una exención del requisito de publicar la información a que se refiere el apartado 1, o de limitar el acceso público, parcial o totalmente, pueda ser adoptada de oficio por la autoridad de control competente o, en su caso, a petición de una autoridad de control de otro Estado miembro, cuando tenga motivos para creer que existe un riesgo de que la publicación pueda exponer a una persona a una violación de sus derechos fundamentales y que la limitación parcial o total del acceso público pueda eliminar o reducir este riesgo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		108</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Las resoluciones dictadas con arreglo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al apartado </STRING></STRING>3 podrán ser objeto de impugnación judicial en el Estado miembro de inscripción. Los Estados miembros se asegurarán de que los procesos de impugnación, especialmente los judiciales, se tramiten en un plazo razonable y se resuelvan sin demora.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Las resoluciones dictadas con arreglo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a los apartados </STRING></STRING>3 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y 3 bis </STRING></STRING>podrán ser objeto de impugnación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> administrativa y</STRING></STRING> judicial en el Estado miembro de inscripción. Los Estados miembros se asegurarán de que los procesos de impugnación, especialmente los judiciales, se tramiten en un plazo razonable y se resuelvan sin demora.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		109</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la resolución a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refiere el apartado</STRING></STRING> 3 haya adquirido firmeza, el asiento en el registro nacional al que se refiera dicha resolución indique, cuando proceda, que se ha limitado parcial o totalmente el acceso público.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la resolución a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refieren los apartados 3 y</STRING></STRING> 3<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> bis</STRING></STRING> haya adquirido firmeza, el asiento en el registro nacional al que se refiera dicha resolución indique, cuando proceda, que se ha limitado parcial o totalmente el acceso público.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		110</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del 31 de marzo de [año después de que venza el plazo de transposición] y, a más tardar, el 31 de marzo de cada año posterior, cada Estado miembro publicará y enviará a la Comisión un informe basado en la información declarada por las entidades inscritas en sus registros nacionales. Dicho informe contendrá <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">únicamente </STRING></STRING>los siguientes elementos:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A partir del 31 de marzo de [año después de que venza el plazo de transposición] y, a más tardar, el 31 de marzo de cada año posterior, cada Estado miembro publicará y enviará a la Comisión un informe basado en la información declarada por las entidades inscritas en sus registros nacionales. Dicho informe contendrá los siguientes elementos:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		111</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>Los datos agregados sobre los importes anuales, por tercer país, en el ejercicio anterior. Dichos datos agregados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deberán basarse</STRING></STRING> en la información declarada con arreglo al anexo I, punto 2, letras b) y c).</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>Los datos agregados sobre los importes anuales, por tercer país, en el ejercicio anterior. Dichos datos agregados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se basarán</STRING></STRING> en la información declarada con arreglo al anexo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>I, punto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2, letras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>b) y c).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		112</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>Los datos agregados sobre los importes anuales, por categoría de organización por cada tercer país, en el ejercicio anterior. Dichos datos agregados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deberán basarse</STRING></STRING> en la información declarada con arreglo al anexo I, punto 1, letra h), y punto 2, letras b) y c).</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>Los datos agregados sobre los importes anuales, por categoría de organización por cada tercer país, en el ejercicio anterior. Dichos datos agregados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se basarán</STRING></STRING> en la información declarada con arreglo al anexo I, punto 1, letra h), y punto 2, letras b) y c).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		113</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>El número total de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidades</STRING></STRING> de terceros países que puedan vincularse a un tercer país específico. Dichos datos agregados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deberán basarse</STRING></STRING> en la información declarada con arreglo al anexo I, punto 2, letra b).</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>El número total de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotores</STRING></STRING> de terceros países que puedan vincularse a un tercer país específico. Dichos datos agregados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se basarán</STRING></STRING> en la información declarada con arreglo al anexo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>I, punto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2, letra<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>b).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		114</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1 – letra d bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Un análisis para cada Estado miembro de inscripción de las actividades de representación de intereses llevadas a cabo en Estados miembros distintos de dicho Estado miembro de inscripción, sobre la base de la información facilitada con arreglo al anexo I, punto 2, letra e).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		115</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro podrá designar a una única autoridad como autoridad nacional competente responsable de los registros nacionales y de la realización de las funciones de supervisión con arreglo a la presente Directiva.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		116</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando un Estado miembro designe varias autoridades de control, se asegurará de que las funciones respectivas de esas autoridades estén claramente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">definidas</STRING></STRING> y de que dichas autoridades mantengan una cooperación estrecha y eficaz en el desempeño de estas. Los Estados miembros indicarán cuál es la autoridad de control a la que pueden dirigirse las comunicaciones que tengan como destinatario una autoridad competente de dicho Estado miembro, para que aquella las remita.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando un Estado miembro designe varias autoridades de control, se asegurará de que las funciones respectivas de esas autoridades estén claramente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecidas en su Derecho nacional</STRING></STRING> y de que dichas autoridades mantengan una cooperación estrecha y eficaz en el desempeño de estas. Los Estados miembros indicarán cuál es la autoridad de control a la que pueden dirigirse las comunicaciones que tengan como destinatario una autoridad competente de dicho Estado miembro, para que aquella las remita.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		117</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la autoridad de control goce</STRING></STRING> de independencia en el ejercicio de sus funciones. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En particular, los Estados miembros se asegurarán de que el personal de las autoridades de control que actúe en ejercicio de las competencias que les atribuye la presente Directiva:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las autoridades nacionales designadas con arreglo al apartado 1 gocen</STRING></STRING> de independencia en el ejercicio de sus funciones.</P></NEW><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sea capaz de desempeñar sus funciones con independencia de influencias externas, tanto políticas como de otro tipo, y no pida ni acepte instrucciones de ningún Gobierno o cualquier otra entidad pública o privada;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se abstenga de llevar a cabo cualquier acción que sea incompatible con el desempeño de sus funciones o con el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Directiva.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		118</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>6 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de nombramiento de los órganos rectores de las autoridades de control sean transparentes y no discriminatorios y garanticen el grado de independencia necesario.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		119</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 6 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>6 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que el personal de las autoridades de control que actúe en ejercicio de las competencias que les atribuye la presente Directiva:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sea capaz de desempeñar sus funciones de manera imparcial y transparente y con independencia de influencias externas, tanto políticas como de otro tipo, y no pida ni acepte instrucciones de ningún Gobierno o cualquier otra entidad pública o privada;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se abstenga de llevar a cabo cualquier acción que sea incompatible con el desempeño de sus funciones o con el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Directiva;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disponga de las capacidades, los conocimientos y el asesoramiento especializado necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones y tomar decisiones con conocimiento de causa de conformidad con los objetivos de la presente Directiva, incluido el asesoramiento para identificar y abordar los riesgos para la protección de los derechos fundamentales, en particular los riesgos de cara a la libertad de reunión y de asociación.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		120</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales designadas de conformidad con el apartado 1 dispongan de todos los medios necesarios para desempeñar las funciones que les encomienda la presente Directiva, especialmente recursos técnicos, económicos y humanos suficientes.</P></OLD><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales designadas de conformidad con el apartado 1 dispongan de todos los medios necesarios para desempeñar las funciones que les encomienda la presente Directiva, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en particular, si procede, contribuir a la labor del grupo consultivo en virtud del artículo 19, </STRING></STRING>especialmente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> unos</STRING></STRING> recursos técnicos, económicos y humanos suficientes.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		121</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando, de conformidad con el artículo 10, apartado 8 bis, Estados miembros mantengan en sus ordenamientos jurídicos medidas vigentes con arreglo a las cuales las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, estén obligadas a presentar, a efectos de la inscripción, información adicional a la información a que se refiere el punto 1 del anexo I, dichos Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes designadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo estén facultadas para solicitar dicha información adicional a las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, que presten servicios de representación de intereses en nombre de terceros países en su territorio y estén registradas en otro Estado miembro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		122</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>8.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que, en el desempeño de las funciones que les encomienda la presente Directiva, las autoridades nacionales designadas de conformidad con el apartado 1 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garanticen</STRING></STRING> que no se deriven consecuencias adversas, como la estigmatización, del mero hecho de que una entidad esté inscrita o haya sido objeto de la solicitud a que se refiere el artículo 16, apartado 3.</P></OLD><NEW><P><NO.P>8.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que, en el desempeño de las funciones que les encomienda la presente Directiva, las autoridades nacionales designadas de conformidad con el apartado 1 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">actúen de manera no discriminatoria. Los Estados miembros también garantizarán</STRING></STRING> que no se deriven consecuencias adversas, como la estigmatización, del mero hecho de que una entidad esté inscrita o haya sido objeto de la solicitud a que se refiere el artículo 16, apartado 3.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		123</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 3 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Salvo en los supuestos contemplados en el artículo 11, apartados 8 y 9, la solicitud solo podrá formularse en los supuestos siguientes y deberá limitarse a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los archivos conservados de conformidad con</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 7</STRING></STRING>:</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Salvo en los supuestos contemplados en el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>11, apartados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>8 y 9<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y el artículo 15, apartado 7 bis</STRING></STRING>, la solicitud solo podrá formularse en los supuestos siguientes y deberá limitarse a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información a que se refiere</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado 3 bis del presente artículo</STRING></STRING>:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		124</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 3 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la entidad inscrita ha recibido un importe anual superior a 1 000 000 EUR de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una única entidad</STRING></STRING> de un tercer país en el ejercicio anterior;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la entidad inscrita ha recibido un importe anual superior a 1 000 000 EUR de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un único promotor</STRING></STRING> de un tercer país en el ejercicio anterior;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		125</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P>las acciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la entidad</STRING></STRING> del tercer país en cuyo nombre actúa la entidad inscrita son imputables a un tercer país que ha gastado, en uno de los cinco ejercicios anteriores y teniendo en cuenta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todas las entidades</STRING></STRING> de terceros países cuyas acciones puedan imputarse a dicho tercer país, un importe anual agregado que supere:</P></OLD><NEW><P>las acciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del promotor</STRING></STRING> del tercer país en cuyo nombre actúa la entidad inscrita son imputables a un tercer país que ha gastado, en uno de los cinco ejercicios anteriores y teniendo en cuenta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todos los promotores</STRING></STRING> de terceros países cuyas acciones puedan imputarse a dicho tercer país, un importe anual agregado que supere:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		126</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad de control a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá solicitar la información siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">copias de los contratos con el promotor del tercer país que sean necesarios para comprender la naturaleza y la finalidad de la actividad de representación de intereses, en particular, en su caso, los documentos en que se deje constancia de los medios y la cuantía de la remuneración;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la lista de todos los promotores de terceros países en cuyo nombre hayan realizado actividades de representación de intereses en el ejercicio anterior;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la lista del importe anual agregado recibido en relación con las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, en el ejercicio anterior, por tercer país.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		127</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 3 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, archiven la información a que se refiere el apartado 3 bis, letra a), del presente artículo durante un período de cuatro años contados desde el cese la actividad de representación de intereses de que se trate.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		128</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 3 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, archiven la información a que se refiere el apartado 3 bis, letras b) y c), del presente artículo durante un período de cuatro años.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		129</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 4 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>la información sobre los procedimientos de revisión judicial disponibles.</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>la información sobre los procedimientos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">administrativos o </STRING></STRING>de revisión judicial disponibles.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		130</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando una autoridad de control distinta de la autoridad de control del Estado miembro de inscripción considere que se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, podrá pedir a la autoridad de control del Estado miembro de inscripción que solicite a la entidad inscrita los archivos conservados de conformidad con el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 7</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando una autoridad de control distinta de la autoridad de control del Estado miembro de inscripción considere que se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, podrá pedir a la autoridad de control del Estado miembro de inscripción que solicite a la entidad inscrita los archivos conservados de conformidad con el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presente artículo</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		131</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 6 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Una vez que reciba la solicitud a que se refiere el apartado 5 y si considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, la autoridad de control del Estado miembro de inscripción formulará la solicitud a que se refiere el apartado 3 y remitirá la información recibida a la autoridad de control que inicie la solicitud. Si, en los doce meses anteriores, la autoridad de control del Estado miembro de inscripción ha formulado una solicitud de conformidad con el apartado 3 sobre la misma información de la misma entidad inscrita, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">remitirá</STRING></STRING> dicha información a la autoridad de control interesada sin formular solicitud alguna a la entidad en cuestión.</P></OLD><NEW><P>Una vez que reciba la solicitud a que se refiere el apartado 5 y si considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, la autoridad de control del Estado miembro de inscripción formulará la solicitud a que se refiere el apartado 3 y remitirá la información recibida a la autoridad de control que inicie la solicitud. Si, en los doce meses anteriores, la autoridad de control del Estado miembro de inscripción ha formulado una solicitud de conformidad con el apartado 3 sobre la misma información de la misma entidad inscrita, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá remitir</STRING></STRING> dicha información a la autoridad de control interesada sin formular solicitud alguna a la entidad en cuestión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		132</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>8.</NO.P>Las solicitudes a que se refiere el apartado 3 se podrán impugnar judicialmente en el Estado miembro de la autoridad de control que formule la solicitud.</P></OLD><NEW><P><NO.P>8.</NO.P>Las solicitudes a que se refiere el apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>3 se podrán impugnar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> administrativa o</STRING></STRING> judicialmente en el Estado miembro de la autoridad de control que formule la solicitud.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		133</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades de control cooperen con las autoridades de control de todos los demás Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando sea necesario</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades de control cooperen con las autoridades de control de todos los demás Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e intercambien información pertinente con ellas</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		134</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>la descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pertinentes</STRING></STRING> de la presente Directiva y los motivos por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las que la autoridad notificante sospecha</STRING></STRING> que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">puede estar infringiendo la presente Directiva</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>la descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicables</STRING></STRING> de la presente Directiva y los motivos por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los</STRING></STRING> que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sospecha una infracción</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		135</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando la autoridad de control del lugar de establecimiento principal no disponga de información suficiente para dar curso a la notificación a que se refiere el apartado 2, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá pedir</STRING></STRING> información adicional a la autoridad competente que haya efectuado la notificación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando la autoridad de control del lugar de establecimiento principal no disponga de información suficiente para dar curso a la notificación a que se refiere el apartado 2, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pedirá</STRING></STRING> información adicional a la autoridad competente que haya efectuado la notificación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		136</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control tengan competencia para solicitar la información siguiente a las autoridades de control de otro Estado miembro, siempre que dicha información sea necesaria a efectos de la cooperación transfronteriza a que se refiere el apartado 2:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información proporcionada por la entidad inscrita de conformidad con el artículo 10, apartado 4;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los análisis realizados por una autoridad de control sobre la base de la información a que se refiere la letra a) del presente apartado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		137</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 5 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que, al recibir una solicitud de información a que se refiere el apartado 5 bis, la autoridad de control del Estado miembro de inscripción remita la información a la autoridad de control solicitante, a menos que determine que no se cumplen los requisitos del apartado 5 bis. En tal caso, la autoridad de control del Estado miembro de inscripción facilitará a la autoridad de control solicitante una explicación detallada.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		138</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 5 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control proporcionen a la Comisión, a solicitud de esta, que incluirá una exposición de motivos, datos agregados basados en la información proporcionada por las entidades inscritas de conformidad con el artículo 10, apartado 4, a efectos del seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, en particular para la preparación de las reuniones del grupo consultivo a que se refiere el artículo 18. Dichos datos agregados solo podrán contener datos personales si es necesario para garantizar la eficacia del seguimiento. Cuando sea técnicamente posible, la información se transmitirá en un formato legible por máquina.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		139</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 5 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quinquies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al tratar datos personales con arreglo a los apartados 5 bis a 5 quater, las autoridades de control actuarán como responsables del tratamiento, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, y la Comisión actuará como responsable del tratamiento, en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725, con respecto a sus propias actividades de tratamiento de datos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		140</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>La cooperación administrativa y los intercambios de información entre las autoridades nacionales designadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, así como con las autoridades de control y la Comisión, a efectos de los apartados 2, 4<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> 5, del artículo 11, apartado 4, del artículo 16, apartados 5 y 6,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y del artículo 18</STRING></STRING> de la presente Directiva, se llevarán a cabo a través del sistema IMI, establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>1024/2012.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>La cooperación administrativa y los intercambios de información entre las autoridades nacionales designadas de conformidad con el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>15, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>1, así como con las autoridades de control y la Comisión, a efectos de los apartados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2, 4, 5, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">5 bis, 5 ter, 5 quater,</STRING></STRING> del artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>11, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>4, del artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 12, apartado3 bis, y del</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo </STRING></STRING>16, apartados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>5 y 6, de la presente Directiva, se llevarán a cabo a través del sistema IMI, establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>1024/2012.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		141</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 18</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Intercambio transfronterizo de información entre las autoridades de control</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control tengan competencia para solicitar la información siguiente a las autoridades de control de otro Estado miembro, siempre que dicha información sea necesaria a efectos de la cooperación transfronteriza a que se refiere el artículo 17, apartado 2:</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información proporcionada por la entidad inscrita de conformidad con el artículo 10, apartado 4;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los análisis realizados por una autoridad de control sobre la base de la información a que se refiere la letra a).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que, al recibir la solicitud a que se refiere el 1, la autoridad de control del Estado miembro de inscripción remita la información a la autoridad de control solicitante, a menos que considere que no se cumplen los requisitos del apartado 1, en cuyo caso enviará a la autoridad de control solicitante una respuesta explicando los motivos por los que no ha remitido la información en cuestión.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control proporcionen a la Comisión, a solicitud de esta, datos agregados basados en la información proporcionada por las entidades inscritas de conformidad con el artículo 10, apartado 4, a efectos del seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, en particular para la preparación de las reuniones del grupo consultivo a que se refiere el artículo 19. Dichos datos agregados solo podrán contener datos personales en la medida en que sea necesario para garantizar la eficacia del seguimiento. Cuando sea técnicamente posible, la información se transmitirá en un formato legible por máquina.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al tratar datos personales con arreglo a los apartados 1 a 3, las autoridades de control actuarán como responsables del tratamiento, en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y la Comisión actuará como responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, con respecto a sus propias actividades de tratamiento de datos.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		142</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>facilitar la comunicación y el intercambio de información y de buenas prácticas sobre las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>facilitar la comunicación y el intercambio de información y de buenas prácticas sobre las necesidades específicas de las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">organizaciones de la sociedad civil y de las </STRING></STRING>microempresas y las pequeñas y medianas empresas, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		143</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 2 – letra b bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">identificar las mejores prácticas para proteger los derechos fundamentales y aumentar la transparencia;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		144</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 2 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>notificar a la Comisión cualquier divergencia en la aplicación de la presente Directiva;</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>notificar a la Comisión cualquier divergencia en la aplicación de la presente Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y en la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 10, apartado 8 bis</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		145</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El grupo consultivo, a petición de la Comisión o de al menos una de las autoridades afectadas, emitirá dictámenes sobre las medidas nacionales que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de la representación de intereses, en particular las adoptadas por las autoridades nacionales en relación con el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 8 bis, el artículo 12, apartado 3, el artículo 15, apartados 1, 2, 6 y 8, y el artículo 16, apartado 6, de la presente Directiva.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		146</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión podrá convocar al grupo consultivo a petición de un Estado miembro en relación con un posible incumplimiento grave de la presente Directiva.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		147</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Podrá invitarse</STRING></STRING> a asistir a las reuniones del grupo consultivo, en calidad de observadores, a representantes del Parlamento Europeo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o</STRING></STRING> de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING></STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se invitará</STRING></STRING> a asistir a las reuniones del grupo consultivo, en calidad de observadores, a representantes del Parlamento Europeo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Podrá invitarse a asistir a las reuniones del grupo consultivo, en calidad de observadores, a representantes</STRING></STRING> de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El grupo consultivo podrá invitar a asistir a las reuniones al menos una vez al año a organizaciones de la sociedad civil en el marco de un diálogo abierto y estructurado sobre la aplicación de la presente Directiva.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING> Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING> Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		148</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros establecerán normas sobre las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sanciones, que solo podrán ser </STRING></STRING>multas administrativas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> aplicables a las entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, o, en su caso, su representante legal, por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para transponer</STRING></STRING> los artículos 6<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, 7</STRING></STRING>, 8, 10, 11, 14, 16 y 20<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 2 a 6.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros establecerán normas sobre las multas administrativas aplicables a las entidades a que se refiere el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>3, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>1, o, en su caso, su representante legal, por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en virtud de</STRING></STRING> los artículos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>6, 8, 10, 11, 14, 16 y 20<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de la presente Directiva</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		149</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En los casos de infracción grave o de infracciones reiteradas o recurrentes de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 14, el artículo 15, apartado 7 bis, y los artículos 16 y 20 de la presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir suspender temporalmente o retirar la inscripción en el registro de una entidad.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		150</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El importe máximo de la sanción</STRING></STRING> a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que se refiere el apartado1 que podrá imponerse será: en el caso de las empresas</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del 1 % del volumen</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">negocios mundial anual en el ejercicio anterior; en el caso de otras personas jurídicas, del 1 % del presupuesto anual</STRING></STRING> de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidad en el ejercicio cerrado más reciente; en el caso de las personas físicas</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de 1 000 EUR</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. </STRING></STRING>A <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la hora de determinar su naturaleza y cuantía adecuadas, se tendrán debidamente en cuenta la naturaleza</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la recurrencia y la duración</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la infracción a la que se refieren dichas medidas y toda posible colaboración con las autoridades nacionales competentes para corregir la infracción</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que se trate, así como, cuando proceda, </STRING></STRING>la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">capacidad económica, técnica y operativa de la entidad a que se refiere el artículo 3, apartado 1</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que haya cometido la infracción</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		151</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En cada caso concreto, las</STRING></STRING> sanciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> serán efectivas</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta, en particular,</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">naturaleza, la reiteración y la duración</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la infracción a la </STRING></STRING>que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refieren dichas medidas, así como, cuando proceda, la capacidad económica, técnica y operativa de la entidad a que se refiere el artículo 3, apartado 1, que haya cometido la infracción</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de imponer</STRING></STRING> sanciones, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la autoridad de control dirigirá a</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">entidad</STRING></STRING> de que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">trate un apercibimiento o amonestación indicando que es probable que infrinja o haya infringido disposiciones de la presente Directiva, salvo si dicha infracción constituye un incumplimiento del artículo 20</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		152</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de imponer sanciones, la autoridad de control dirigirá a la entidad de que se trate un apercibimiento o amonestación indicando que es probable que infrinja o haya infringido las disposiciones de la presente Directiva, salvo si dicha infracción constituye un incumplimiento del artículo 20.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		153</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 9, el artículo 13, apartado 3, y el artículo 16, apartado 9, se otorgan a la Comisión por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un período de tiempo indefinido</STRING></STRING> a partir del [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 9 bis, apartado 4,</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el artículo </STRING></STRING>10, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>9, el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>13, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>3, y el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>16, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>9, se otorgan a la Comisión por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco años</STRING></STRING> a partir del [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		154</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre la mejora</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la legislación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">13 de abril</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2016</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de 13</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">abril</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2016 sobre la mejora</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la legislación</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		155</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		156</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 9, el artículo 13, apartado 3, o el artículo 16, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos</STRING></STRING> meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 9, el artículo 13, apartado 3, o el artículo 16, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		157</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – párrafo 1 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>En el artículo 2, apartado 1, letra a), se añade el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nuevo </STRING></STRING>inciso<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> xi)</STRING></STRING> siguiente:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>En el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2, apartado 1, letra a), se añade el inciso siguiente:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		158</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – párrafo 1 – apartado 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>En el anexo, parte I, se añade el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nuevo </STRING></STRING>punto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> K</STRING></STRING> siguiente:</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>En el anexo, parte I, se añade el punto siguiente:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		159</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>En dicha evaluación se valorará la eficacia y la proporcionalidad de la Directiva. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se valorarán</STRING></STRING>, entre otros aspectos, la necesidad de modificar el ámbito de aplicación y la eficacia de las garantías que se establecen en la Directiva.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Podrá</STRING></STRING> ir acompañada, cuando proceda, de las correspondientes propuestas legislativas.</P></OLD><NEW><P>En dicha evaluación se valorará la eficacia y la proporcionalidad de la Directiva. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Valorará</STRING></STRING>, entre otros aspectos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>	la necesidad de modificar el ámbito de aplicación y la eficacia de las garantías que se establecen en la Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular las garantías relativas a la protección de los derechos fundamentales y la prevención de cualquier forma de estigmatización en el contexto de su transposición y aplicación;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la interacción entre las disposiciones de la presente Directiva y las relativas a las obligaciones nacionales de transparencia, en particular el impacto en los registros nacionales existentes;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las disposiciones contra la elusión y la eficacia de los mecanismos de cooperación transfronteriza. </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La evaluación podrá</STRING></STRING> ir acompañada, cuando proceda, de las correspondientes propuestas legislativas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		160</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> el</STRING></STRING> [18 meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">después</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su</STRING></STRING> entrada en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vigor]</STRING></STRING> las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Comunicarán</STRING></STRING> inmediatamente a la Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> el texto de dichas disposiciones</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros pondrán en vigor<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> a más tardar [18 meses <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a partir</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la fecha de</STRING></STRING> entrada en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vigor de la presente Directiva],</STRING></STRING> las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Informarán de ello</STRING></STRING> inmediatamente a<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>la Comisión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		161</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Cuando los Estados miembros adopten dichas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disposiciones</STRING></STRING>, estas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">harán</STRING></STRING> referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las modalidades de la mencionada</STRING></STRING> referencia.</P></OLD><NEW><P>Cuando los Estados miembros adopten dichas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">medidas</STRING></STRING>, estas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluirán una</STRING></STRING> referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los métodos para hacer dicha</STRING></STRING> referencia.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		162</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – punto 2 – letra a – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>la siguiente información sobre cada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las entidades</STRING></STRING> de terceros países en cuyo nombre la entidad realice actividades de representación de intereses;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>la siguiente información sobre cada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">uno</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los promotores</STRING></STRING> de terceros países en cuyo nombre la entidad realice actividades de representación de intereses;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		163</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – punto 2 – letra a – inciso ii</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>ii)</NO.P>la dirección en la que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la entidad</STRING></STRING> del tercer país ejerza su actividad o, en el caso de las personas físicas, la dirección en la que residan habitualmente;</P></OLD><NEW><P><NO.P>ii)</NO.P>la dirección en la que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el promotor</STRING></STRING> del tercer país ejerza su actividad o, en el caso de las personas físicas, la dirección en la que residan habitualmente;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		164</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – punto 2 – letra a – inciso iii</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>iii)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la descripción de los principales objetivos, competencias y ámbitos de interés de la entidad;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		165</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – punto 2 – letra a – inciso iv</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>iv)</NO.P>en su caso, el número de inscripción <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la entidad</STRING></STRING> del tercer país en el registro mercantil correspondiente o un código de identificación similar;</P></OLD><NEW><P><NO.P>iv)</NO.P>en su caso, el número de inscripción <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del promotor</STRING></STRING> del tercer país en el registro mercantil correspondiente o un código de identificación similar;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		166</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – punto 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>el tercer país en cuyo nombre actúe <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la entidad</STRING></STRING> del tercer país;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>el tercer país en cuyo nombre actúe <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el promotor</STRING></STRING> del tercer país;</P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></DECISION></TXTLST></SDOCTA>