<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2025)0316</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Elisabetta Gualmini</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0263/2025 - Ponente: Ilhan Kyuchyuk)</STRING></HIDDEN><TXTLST><DECISION><TI><STRING BOLD="on">Decisión del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2025, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Elisabetta Gualmini (2025/2063(IMM))</STRING></TI><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Elisabetta Gualmini, recibido mediante carta de 27 de febrero de 2025 de la Dirección de Protocolo del Servicio Público Federal belga de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo, por la que se trasmite el suplicatorio presentado por la Fiscalía Federal de Bélgica, en relación con el procedimiento penal que debe incoarse contra ella, y anunciado en el Pleno el 10 de marzo de 2025,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Previa audiencia a Elisabetta Gualmini el 4 de junio de 2025 y vista la documentación aportada por esta, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la información adicional proporcionada por la Fiscalía Federal de Bélgica, mediante carta de 27 de junio de 2025,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013, 19 de diciembre de 2019 y 5 de julio de 2023<FOOTNOTE><FIELD>  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra / De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C-502/19, ECLI:EU:C:2019:1115; sentencia del Tribunal General de 5 de julio de 2023, Puigdemont i Casamajó y otros / Parlamento, T-272/21, ECLI:EU:T:2023:373.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A10-0263/2025),</P></VISA></GRVISA><GRCONS><CONS><P><NO.P>A.</NO.P>Considerando que, el 27 de febrero de 2025, la Fiscalía Federal de Bélgica presentó un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Elisabetta Gualmini, diputada al Parlamento Europeo elegida en Italia, en relación con un procedimiento penal que debe incoarse contra ella;</P></CONS><CONS><P><NO.P>B.</NO.P>Considerando que una investigación en curso en el contexto del denominado asunto Qatargate ha revelado supuestamente la existencia de una organización delictiva en el seno de las instituciones de la Unión, en particular en el Parlamento Europeo, cuyo objetivo era utilizar su red de influencias dentro de las instituciones de la Unión, en particular en lo que respecta a diputados, asistentes y otros funcionarios, con el fin de influir en el proceso de toma de decisiones del Parlamento en favor de los intereses geopolíticos de determinados terceros países;</P></CONS><CONS><P><NO.P>C.</NO.P>Considerando que, según el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Elisabetta Gualmini, en el curso de dicha investigación se ha puesto de manifiesto supuestamente que Elisabetta Gualmini pudo haber estado implicada en actos de corrupción al aceptar que la supuesta organización delictiva ejerciera su influencia con el fin de que ella obtuviera el puesto de vicepresidenta de su grupo político en octubre de 2022, a cambio de que ella ejerciera influencia desde dicho puesto dentro de ese grupo político en interés de la supuesta organización delictiva; que el proceso de nombramiento de vicepresidente del grupo político en cuestión se basa, de hecho, en un procedimiento detallado y establecido que culmina con una decisión adoptada por la asamblea plenaria del grupo político de manera abierta y transparente; que, al parecer, el puesto de vicepresidente del grupo político en cuestión quedó vacante el 12 de octubre de 2022; que, de conformidad con el procedimiento establecido, el grupo político nombró a Elisabetta Gualmini vicepresidenta el 18 de octubre de 2022; que, justo después de su nombramiento, Elisabetta Gualmini, al parecer, agradeció al presunto miembro dirigente de la supuesta organización delictiva el supuesto apoyo y asesoramiento recibidos en este contexto; que el presunto líder de la supuesta organización delictiva no ocupó ningún cargo en el Parlamento a partir del 1 de julio de 2019 y, además, pertenecía a un partido político nacional distinto al de Elisabetta Gualmini, pero, según se desprende implícitamente del suplicatorio, sin más explicaciones, supuestamente ejerció una influencia de amplio alcance en todo el proceso de nombramiento de un vicepresidente de dicho grupo político;</P></CONS><CONS><P><NO.P>D.</NO.P>Considerando que la supuesta organización delictiva, a través de su presunta red de influencias, supuestamente intentó, según se sugiere en el suplicatorio, sin más explicaciones, imponer a Elisabetta Gualmini para presidir la reunión de su grupo político el 16 de noviembre de 2022, cuyo objetivo era determinar la posición del grupo en relación con la conveniencia política de celebrar un debate en el Pleno sobre la situación en Qatar y la votación de una resolución urgente sobre dicho tema; que, supuestamente, ella solicitó o aceptó recibir instrucciones sobre el contenido de sus declaraciones en dicha reunión y que, supuestamente, utilizó los argumentos que le habían dictado en el sentido de que sería inconveniente celebrar un debate en el Pleno sobre Qatar y obtener una resolución sobre dicho tema; que durante el procedimiento se tuvo conocimiento de que Elisabetta Gualmini, en realidad, no presidió dicha reunión, puesto que esta función fue asumida por otro vicepresidente del grupo político en cuestión, y que parece que el papel de Elisabetta Gualmini en dicha reunión fue simplemente presentar el punto del orden del día correspondiente a la reunión del grupo político sobre la preparación del Pleno de noviembre II de 2022; que, además, la conclusión que Elisabetta Gualmini parece haber presentado tras el debate que tuvo lugar en la reunión del grupo político en cuestión contradice las instrucciones supuestamente recibidas de la supuesta organización delictiva;</P></CONS><CONS><P><NO.P>E.</NO.P>Considerando que, según el suplicatorio, Elisabetta Gualmini es sospechosa de haber cometido, entre el 1 de julio de 2019 y el 10 de diciembre de 2022, hechos constitutivos de delito que, con arreglo al Derecho belga, pueden calificarse de participación en una organización delictiva y de cohecho pasivo, delitos tipificados, respectivamente, en los artículos 324 bis y 324 ter y los artículos 246 a 250 del Código Penal belga; que tanto el suplicatorio como la información adicional recibida de la Fiscalía Federal de Bélgica solo proporcionan indicios de supuestos actos relativos al período comprendido entre el 4 de octubre y el 2 de diciembre de 2022, dejando sin justificación el período anterior al 4 de octubre de 2022; que, por lo tanto, existe una incoherencia entre el período en el que se cometió el supuesto delito y la justificación facilitada en los motivos del suplicatorio de suspensión de la inmunidad;</P></CONS><CONS><P><NO.P>F.</NO.P>Considerando, por un lado, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otro, que el diputado, en el contexto de un procedimiento de suspensión de la inmunidad, no puede considerarse un «acusado»<FOOTNOTE><FIELD> Sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2019, Briois/Parlamento, T-214/18, ECLI:EU:T:2019:266.</FIELD></FOOTNOTE>;</P></CONS><CONS><P><NO.P>G.</NO.P>Considerando que el objetivo de la inmunidad parlamentaria recogida en el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea consiste en proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;</P></CONS><CONS><P><NO.P>H.</NO.P>Considerando que el artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que los diputados al Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones; que el artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea constituye una disposición especial que se propone proteger la libre expresión y la independencia de los diputados al Parlamento Europeo<FOOTNOTE><FIELD> Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C‑163/10, ECLI:EU:C:2011:543, apartado 26.</FIELD></FOOTNOTE>;</P></CONS><CONS><P><NO.P>I.</NO.P>Considerando que los supuestos delitos no constituyen opiniones o votos emitidos por Elisabetta Gualmini en el ejercicio de sus funciones en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, y que por tanto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Elisabetta Gualmini resultante no está relacionado con tales opiniones o votos;</P></CONS><CONS><P><NO.P>J.</NO.P>Considerando que el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea establece que, mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros han de gozar, en el territorio de cualquier Estado miembro distinto del suyo, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial;</P></CONS><CONS><P><NO.P>K.</NO.P>Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento, la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento Europeo en su conjunto y de sus diputados;</P></CONS><CONS><P><NO.P>L.</NO.P>Considerando que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el Parlamento goza de «una amplia facultad de apreciación acerca de la orientación que pretende dar a una decisión por la que se resuelve un suplicatorio de suspensión de la inmunidad [...], dado el carácter político que reviste tal decisión»<FOOTNOTE><FIELD> Sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23, apartado 59 y la jurisprudencia citada.</FIELD></FOOTNOTE>;</P></CONS><CONS><P><NO.P>M.</NO.P>Considerando que cualquier conclusión sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Elisabetta Gualmini debe extraerse sobre la base de la información y las explicaciones facilitadas en este caso, en particular las facilitadas por la Fiscalía Federal de Bélgica; que la descripción de los hechos alegados y las consiguientes conclusiones en el suplicatorio de suspensión, a falta de explicaciones más detalladas, parecen ser incoherentes, basarse en presunciones e insinuaciones o no respetar los procesos políticos establecidos en el Parlamento en relación con el nombramiento de vicepresidentes de los grupos políticos y la preparación y conclusión de posiciones internas dentro de un grupo político; que no parece haberse demostrado ninguna contrapartida clara, y que no se ha demostrado suficientemente ningún beneficio personal para Elisabetta Gualmini que se derive inequívocamente de los supuestos hechos presentados en el suplicatorio;</P></CONS><CONS><P><NO.P>N.</NO.P>Considerando que, además, los supuestos hechos expuestos en el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Elisabetta Gualmini no respetan el contexto indisociable y el vínculo con las actividades políticas habituales de un grupo político o con las actividades políticas habituales que llevan a cabo los diputados dentro de un grupo político; que los grupos políticos del Parlamento están constituidos en virtud de su Reglamento interno y se rigen por este, desempeñan un papel fundamental en la organización interna y el trabajo del Parlamento como institución y son cruciales para su función democrática esencial; que, en particular, los grupos políticos ejercen sus funciones en el marco de las actividades de la Unión, incluidas las tareas que les atribuye el Reglamento interno del Parlamento;</P></CONS><CONS><P><NO.P>O.</NO.P>Considerando que el objetivo de la inmunidad parlamentaria no es proteger las irregularidades, sino proteger el funcionamiento democrático del Parlamento;</P></CONS><CONS><P><NO.P>P.</NO.P>Considerando que, sobre la base de lo anterior, las incoherencias en cuanto al período en el que se cometió el supuesto delito y la justificación aportada, las incertidumbres en cuanto a los elementos en los que se basa el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Elisabetta Gualmini y los motivos del suplicatorio, así como la falta de pruebas o explicaciones suficientes de la supuesta irregularidad, también en el contexto de los procesos políticos establecidos, suscitan preocupación por el hecho de que la intención subyacente al procedimiento pueda haber sido dañar la reputación de la diputada en cuestión e indican que no existen elementos suficientes para que el Parlamento establezca un motivo serio y bien fundado para suspender la inmunidad de Elisabetta Gualmini;</P></CONS><CONS><P><NO.P>Q.</NO.P>Considerando que, por tanto, se trata al parecer de un caso en el que puede suponerse la existencia de <STRING ITALIC="on">fumus persecutionis</STRING>, es decir, de «elementos de hecho»<FOOTNOTE><FIELD> Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2020, Troszczynski/Parlamento, C-12/19 P, ECLI:EU:C:2020:725, apartado 26.</FIELD></FOOTNOTE> que apunten a que el procedimiento judicial en cuestión se ha iniciado con la intención de dañar la actividad política de Elisabetta Gualmini y por ende la del Parlamento en su conjunto, incluida la de su proceso interno de toma de decisiones políticas expresado a través del trabajo establecido y periódico de un grupo político;</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF> <ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Decide no suspender la inmunidad parlamentaria de Elisabetta Gualmini;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente del Reino de Bélgica y a Elisabetta Gualmini.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></DECISION></TXTLST></SDOCTA>