<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2026)0001</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Marco para reforzar la disponibilidad y la seguridad del suministro de medicamentos esenciales, así como la disponibilidad y accesibilidad de los medicamentos de interés común</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0272/2025 - Ponente: Tomislav Sokol)</STRING></HIDDEN><TXTLST><DECISION><TI><STRING BOLD="on">Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 20 de enero de 2026 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para reforzar la disponibilidad y la seguridad del suministro de medicamentos esenciales, así como la disponibilidad y accesibilidad de los medicamentos de interés común, y se modifica el Reglamento (UE) 2024/795 (COM(2025)0102 – C10-0048/2025 – 2025/0102(COD))</STRING><FOOTNOTE><FIELD> De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0272/2025).</FIELD></FOOTNOTE></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION/></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(1)</NO.P>De conformidad con el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), la Unión debe garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana en todas las políticas y acciones de la Unión. La disponibilidad de medicamentos seguros, eficaces y de alta calidad es vital para alcanzar este objetivo y para salvaguardar la salud pública en toda la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(1)</NO.P>De conformidad con el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), la Unión debe garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana en todas las políticas y acciones de la Unión. La disponibilidad de medicamentos seguros, eficaces y de alta calidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, respaldada por una industria farmacéutica resiliente y competitiva y cadenas de suministro seguras y fiables que constituyan la columna vertebral del suministro de medicamentos,</STRING></STRING> es vital para alcanzar este objetivo y para salvaguardar la salud pública en toda la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como para mejorar la preparación y la seguridad general de la Unión</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(2)</NO.P>En los últimos años, la Unión ha experimentado un número cada vez mayor de casos de escasez de medicamentos, incluida la escasez de medicamentos cuyo suministro insuficiente da lugar a daños graves o a un riesgo de daños graves para los pacientes.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(2)</NO.P>En los últimos años, la Unión ha experimentado un número cada vez mayor de casos de escasez de medicamentos, incluida la escasez de medicamentos cuyo suministro insuficiente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, junto con la falta de transparencia de las cadenas de suministro,</STRING></STRING> da lugar a daños graves o a un riesgo de daños graves para los pacientes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y los sistemas sanitarios</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(2 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Es esencial un suministro estable y resiliente de medicamentos esenciales para la salud de los pacientes en la Unión, ya que las situaciones de escasez pueden provocar el deterioro de la salud de los pacientes, un aumento de los costes de asistencia sanitaria y cargas significativas para los sistemas sanitarios y las autoridades públicas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(3)</NO.P>La escasez de medicamentos puede tener su origen en causas muy diferentes y complejas, y los retos que plantea pueden detectarse a lo largo de toda la cadena de valor farmacéutica. En particular, la escasez de medicamentos puede deberse a interrupciones y vulnerabilidades de la cadena de suministro de ingredientes y componentes clave. Entre ellas se incluye la dependencia de un número limitado de proveedores a escala mundial y la falta de capacidades de la Unión para producir determinados medicamentos, sus principios activos o materias primas farmacéuticas clave. Mediante la diversificación de las fuentes de suministro y la inversión en la producción local, la Unión puede reducir su riesgo de exposición a la escasez de medicamentos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(3)</NO.P>La escasez de medicamentos puede tener su origen en causas muy diferentes y complejas, y los retos que plantea pueden detectarse a lo largo de toda la cadena de valor farmacéutica. En particular, la escasez de medicamentos puede deberse a interrupciones y vulnerabilidades de la cadena de suministro de ingredientes y componentes clave<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, como materiales de partida, materiales intermedios y otras materias primas farmacéuticas</STRING></STRING>. Entre ellas se incluye la dependencia de un número limitado de proveedores a escala mundial y la falta de capacidades de la Unión para producir determinados medicamentos, sus principios activos o materias primas farmacéuticas clave. Mediante la diversificación de las fuentes de suministro y la inversión en la producción local, la Unión puede reducir su riesgo de exposición a la escasez de medicamentos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(4)</NO.P>Los retos industriales y la falta de inversiones en capacidades de fabricación en la Unión han contribuido a aumentar la dependencia de proveedores de terceros países, en particular de materias primas farmacéuticas y principios activos clave. La creación de nuevas capacidades de fabricación de medicamentos esenciales, así como de sus insumos clave y sus principios activos o la modernización de las capacidades ya existentes en la Unión, que a menudo han estado en el mercado desde hace mucho tiempo y se consideran relativamente baratas, no atrae en la actualidad de manera suficiente a la inversión privada, teniendo en cuenta también que en otros lugares del mundo los costes energéticos son menores y existen menos requisitos medioambientales y legales de otro tipo. La escasez de mano de obra y la necesidad de capacidades especializadas en la fabricación farmacéutica se añaden a los retos industriales a los que se enfrenta la fabricación en la Unión. Unos incentivos financieros específicos, unos procesos administrativos simplificados y una mejor coordinación a escala de la Unión pueden contribuir a apoyar los esfuerzos por aumentar las capacidades de fabricación en la Unión y reforzar las cadenas de suministro de medicamentos esenciales.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(4)</NO.P>Los retos industriales y la falta de inversiones en capacidades de fabricación en la Unión han contribuido a aumentar la dependencia de proveedores de terceros países, en particular de materias primas farmacéuticas y principios activos clave. La creación de nuevas capacidades de fabricación de medicamentos esenciales, así como de sus insumos clave y sus principios activos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y la ampliación</STRING></STRING> o la modernización de las capacidades ya existentes en la Unión, que a menudo han estado en el mercado desde hace mucho tiempo y se consideran relativamente baratas, no <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">atraen</STRING></STRING> en la actualidad de manera suficiente a la inversión privada, teniendo en cuenta también que en otros lugares del mundo los costes energéticos son menores y existen menos requisitos medioambientales y legales de otro tipo. La escasez de mano de obra y la necesidad de capacidades especializadas en la fabricación farmacéutica se añaden a los retos industriales a los que se enfrenta la fabricación en la Unión. Unos incentivos financieros específicos, unos procesos administrativos simplificados y una mejor coordinación a escala de la Unión pueden contribuir a apoyar los esfuerzos por aumentar las capacidades de fabricación en la Unión y reforzar las cadenas de suministro de medicamentos esenciales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, sin menoscabo de las más altas normas sociales, de salud y medioambientales</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, intensificar la transferencia de capacidades y conocimientos contribuirá a formar una mano de obra resiliente y preparada para el futuro, capaz de adoptar con facilidad la innovación y el progreso tecnológico. Al mismo tiempo, el desarrollo de la capacidad de fabricación a lo largo de toda la cadena de suministro requiere importantes inversiones a largo plazo, infraestructuras industriales adecuadas, capacidades de investigación sólidas, previsibilidad normativa y una mano de obra cualificada.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(4 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si bien la escasez puede producirse para cualquier tipo de medicamento, afecta de forma desproporcionada a los medicamentos más antiguos, sin patente y genéricos, debido principalmente a sus bajos márgenes de beneficio, lo que reduce los incentivos a la inversión en una capacidad de fabricación sólida. Los medicamentos más antiguos, sin patente y genéricos constituyen la mayoría de los medicamentos incluidos en la lista de medicamentos esenciales de la Unión, debido a los bajos márgenes de beneficio, que limitan la inversión en fabricación. Muchos proveedores de medicamentos genéricos y sin patente han externalizado o trasladado la producción de productos acabados fuera de la Unión y, con frecuencia, obtienen sus ingredientes farmacéuticos activos (IFA) de terceros países. Por consiguiente, la Unión depende de un número limitado de proveedores y fabricantes de IFA, muchos de ellos situados fuera de sus fronteras.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(7)</NO.P>Sin embargo, a pesar de las obligaciones normativas de los titulares de autorizaciones de comercialización de garantizar el suministro continuo de medicamentos para satisfacer <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la demanda</STRING></STRING> de los pacientes y del mecanismo regulador adicional introducido por el Reglamento (UE) 2022/123 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE).../... [referencia que debe añadirse tras la adopción, véase COM(2023) 193 final] para mitigar y responder a la escasez, el funcionamiento de los mercados por sí solo no siempre garantiza la disponibilidad de medicamentos. Este riesgo es especialmente evidente en los casos de interrupciones de la cadena de suministro, especialmente cuando el suministro de un medicamento determinado depende de un número limitado de proveedores e instalaciones de producción en el mundo o cuando existe una elevada dependencia de un solo país o de un número limitado de terceros países.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(7)</NO.P>Sin embargo, a pesar de las obligaciones normativas de los titulares de autorizaciones de comercialización de garantizar el suministro continuo de medicamentos para satisfacer <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las necesidades</STRING></STRING> de los pacientes y del mecanismo regulador adicional introducido por el Reglamento (UE) 2022/123 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE).../... [referencia que debe añadirse tras la adopción, véase COM(2023) 193 final] para mitigar y responder a la escasez, el funcionamiento de los mercados por sí solo no siempre garantiza la disponibilidad de medicamentos. Este riesgo es especialmente evidente en los casos de interrupciones de la cadena de suministro, especialmente cuando el suministro de un medicamento determinado depende de un número limitado de proveedores e instalaciones de producción en el mundo o cuando existe una elevada dependencia de un solo país o de un número limitado de terceros países.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(8)</NO.P>Dado que el mercado de medicamentos de la Unión sigue estando fragmentado, es necesario mejorar la coordinación entre los Estados miembros para aprovechar plenamente el potencial de la Unión para reforzar la seguridad del suministro de medicamentos, sin poner en tela de juicio las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización y prestación de los servicios sanitarios y la atención médica. Las medidas nacionales descoordinadas corren el riesgo de perturbar el mercado interior, no abordan cuestiones más amplias de la cadena de suministro y son insuficientes para resolver problemas transfronterizos, como la dependencia de la Unión de terceros países. Por lo tanto, el marco regulador de los medicamentos debe complementarse con acciones específicas que propicien una mayor armonización.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(8)</NO.P>Dado que el mercado de medicamentos de la Unión sigue estando fragmentado, es necesario mejorar la coordinación entre los Estados miembros para aprovechar plenamente el potencial de la Unión para reforzar la seguridad del suministro de medicamentos, sin poner en tela de juicio las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización y prestación de los servicios sanitarios y la atención médica<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y mejorar el acceso de los pacientes a los medicamentos que necesitan</STRING></STRING>. Las medidas nacionales descoordinadas corren el riesgo de perturbar el mercado interior, no abordan cuestiones más amplias de la cadena de suministro y son insuficientes para resolver problemas transfronterizos, como la dependencia de la Unión de terceros países. Por lo tanto, el marco regulador de los medicamentos debe complementarse con acciones específicas que propicien una mayor armonización<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, evitando al mismo tiempo la duplicación o el solapamiento de las estructuras existentes</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, las infraestructuras de datos y las bases de datos existentes deben aprovecharse plenamente para reducir la carga de notificación, racionalizar el seguimiento de las cadenas de suministro de medicamentos y mejorar la eficiencia del intercambio de datos entre las autoridades competentes y las partes interesadas. El uso de las estructuras existentes también contribuiría a garantizar unos flujos de datos más estables y previsibles.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(9)</NO.P>Algunos medicamentos de interés común que son fundamentales para la prestación de una asistencia adaptada a los pacientes, aunque no se ven afectados por problemas de seguridad del suministro, pueden seguir sin estar disponibles para los pacientes en algunos Estados miembros. Esto puede deberse a una serie de factores, como el tamaño del mercado de productos o de la demanda geográfica, que pueden afectar a la disponibilidad oportuna de medicamentos en determinados Estados miembros.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(9)</NO.P>Algunos medicamentos de interés común que son fundamentales para la prestación de una asistencia adaptada a los pacientes, aunque no se ven afectados por problemas de seguridad del suministro, pueden seguir sin estar disponibles <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ni ser accesibles</STRING></STRING> para los pacientes en algunos Estados miembros. Esto puede deberse a una serie de factores, como <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las barreras administrativas y presupuestarias,</STRING></STRING> el tamaño del mercado de productos o de la demanda geográfica, que pueden afectar a la disponibilidad oportuna de medicamentos en determinados Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, aumentando las desigualdades entre los pacientes de la Unión y socavando el compromiso de esta de lograr el acceso universal a los medicamentos esenciales de aquí a 2030, en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.º 3.8 de las Naciones Unidas</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento tiene por objeto reforzar la resiliencia de las cadenas de suministro, abordar las vulnerabilidades concretas en materia de seguridad del suministro y reducir estas desigualdades entre los Estados miembros, garantizando un acceso más equitativo a los medicamentos en toda la Unión, de modo que los pacientes disfruten del mismo nivel de acceso con independencia de su país de residencia.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 11</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(11)</NO.P>Las medidas introducidas por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las obligaciones de los titulares de autorizaciones de comercialización, en particular en virtud de la Directiva (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo [referencia que debe añadirse al artículo correspondiente tras la adopción de COM(2023) 192 final], el Reglamento (UE).../... [referencia que debe añadirse después de la adopción, véase COM(2023) 193 final] y el Reglamento (UE) 2022/123, incluida la obligación de garantizar un suministro suficiente de medicamentos, dentro de los límites de su responsabilidad. Estas medidas se ajustan a los principios del mercado interior. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las leyes en materia de competencia de la Unión, en particular las normas antimonopolio, sobre fusión de empresas y sobre ayudas estatales.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(11)</NO.P>Las medidas introducidas por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las obligaciones de los titulares de autorizaciones de comercialización, en particular en virtud de la Directiva (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo [referencia que debe añadirse al artículo correspondiente tras la adopción de COM(2023) 192 final], el Reglamento (UE).../... [referencia que debe añadirse después de la adopción, véase COM(2023) 193 final] y el Reglamento (UE) 2022/123, incluida la obligación de garantizar un suministro suficiente de medicamentos, dentro de los límites de su responsabilidad. Estas medidas se ajustan a los principios del mercado interior. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las leyes en materia de competencia de la Unión, en particular las normas antimonopolio, sobre fusión de empresas y sobre ayudas estatales. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La aplicación del presente Reglamento debe ser coherente con el Reglamento (UE) 2025/327 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2025, relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud, a fin de mejorar la interoperabilidad, el intercambio seguro y el seguimiento en tiempo real de los datos de salud pertinentes para la disponibilidad y el suministro de medicamentos. La mejora de la integración entre el presente Reglamento y el Reglamento citado contribuirá a la detección precoz de la escasez, la distribución transfronteriza y la racionalización del acceso a los medicamentos esenciales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(12)</NO.P>Si bien el objetivo principal del presente Reglamento debe ser reforzar la seguridad del suministro y garantizar la disponibilidad de medicamentos esenciales y de medicamentos de interés común, dado que la falta de medicamentos esenciales puede afectar al funcionamiento de la economía en su conjunto, el presente Reglamento también debe apoyar la competitividad de la Unión fomentando un entorno de mercado más estable y predecible, fomentando la inversión y apoyando la innovación en el sector farmacéutico. Además, garantizar la seguridad del suministro y la disponibilidad de medicamentos esenciales, así como la disponibilidad y accesibilidad de otros medicamentos de interés común deben contribuir a la preparación, la resiliencia y la seguridad económica y general de la Unión, también cuando exista un riesgo de interrupción de las cadenas de suministro transfronterizas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(12)</NO.P>Si bien el objetivo principal del presente Reglamento debe ser reforzar la seguridad del suministro y garantizar la disponibilidad de medicamentos esenciales y de medicamentos de interés común, dado que la falta de medicamentos esenciales puede afectar al funcionamiento de la economía en su conjunto, el presente Reglamento también debe apoyar la competitividad de la Unión fomentando un entorno de mercado más estable y predecible, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reduciendo las barreras administrativas,</STRING></STRING> fomentando la inversión y apoyando la innovación en el sector farmacéutico<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Esto debe incluir el fomento de la investigación y el desarrollo de tratamientos innovadores, como alternativas a los antimicrobianos para hacer frente a la resistencia a estos, terapias contra el cáncer más específicas, así como otros medicamentos que respondan a necesidades médicas no satisfechas</STRING></STRING>. Además, garantizar la seguridad del suministro y la disponibilidad de medicamentos esenciales, así como la disponibilidad y accesibilidad de otros medicamentos de interés común deben contribuir a la preparación, la resiliencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la autonomía estratégica</STRING></STRING> y la seguridad económica y general de la Unión, también cuando exista un riesgo de interrupción de las cadenas de suministro transfronterizas. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las crisis y emergencias sanitarias pasadas, como la COVID-19, han demostrado que la existencia de infraestructuras críticas, incluidos hospitales y farmacias comunitarias, ha sido fundamental para alcanzar estos objetivos. Por otra parte, con el fin de reforzar el funcionamiento del mercado interior y garantizar la disponibilidad ininterrumpida de medicamentos esenciales en toda la Unión, es necesario establecer un mecanismo de coordinación de la Unión para los medicamentos esenciales. Este mecanismo mejoraría la capacidad de la Unión para hacer frente a la escasez, reforzaría la resiliencia de la cadena de suministro y permitiría enfoques coordinados de las reservas nacionales y las de emergencia.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		256</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(12 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los anticonceptivos y los medicamentos abortivos son esenciales para salvaguardar los derechos en materia de salud sexual y reproductiva, la igualdad de género y el pleno disfrute de los derechos fundamentales en toda la Unión. La escasez y las alteraciones del suministro que afectan a estos medicamentos de interés común socavan la seguridad de los pacientes y contribuyen a un acceso desigual a la asistencia sanitaria en toda la Unión. Con el fin de salvaguardar los derechos en materia de salud sexual y reproductiva y la igualdad de acceso a los medicamentos anticonceptivos y abortivos para todas las mujeres de la Unión, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad, asequibilidad y seguridad del suministro de estos medicamentos de interés común.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 13 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(13 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la asignación eficaz de recursos administrativos y técnicos, la aplicación de los artículos 7 a 15 a los medicamentos de interés común no debe afectar a la prioridad concedida a los proyectos estratégicos relativos a medicamentos esenciales. Cuando las medidas de apoyo, como la tramitación de permisos de construcción o el desarrollo de procedimientos de resolución de litigios, se solapen o entren en conflicto, las solicitudes relacionadas con estos proyectos estratégicos deben recibir prioridad.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 14</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(14)</NO.P>La disponibilidad y la seguridad del suministro de medicamentos esenciales son fundamentales para salvaguardar la salud pública y la seguridad económica y general de la Unión y, por tanto, deben considerarse objetivos estratégicos de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(14)</NO.P>La disponibilidad y la seguridad del suministro de medicamentos esenciales son fundamentales para salvaguardar la salud pública<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la seguridad de los pacientes</STRING></STRING> y la seguridad económica y general de la Unión y, por tanto, deben considerarse objetivos estratégicos de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 14 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(14 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los nuevos antimicrobianos son esenciales para proteger la salud pública y hacer frente a la amenaza de la resistencia a los antimicrobianos, que supone una amenaza creciente para la salud humana. Por su uso limitado y variable en los Estados miembros, los nuevos antimicrobianos no se adecuan bien a los mecanismos de fijación de precios y reembolso basados en el volumen, por lo que se enfrentan a desincentivos económicos derivados de los fallos del mercado. Esto podría dar lugar a ingresos bajos e impredecibles, en particular en los mercados más pequeños, y socavar la capacidad de los fabricantes, incluidas las pymes, para suministrar estos productos de manera sostenible. Por consiguiente, la disponibilidad de antimicrobianos más recientes ha sido limitada y algunos productos se han retirado del mercado. Por lo tanto, es necesario garantizar un suministro sostenible de antimicrobianos de bajo volumen y de alto valor.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(16 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la claridad jurídica y una coordinación eficaz a escala de la Unión, es esencial distinguir entre «reserva de emergencia» y «reserva nacional». Estos dos conceptos se refieren a diferentes tipos de reservas, reguladas por marcos jurídicos y operativos distintos, y que persiguen fines diferentes dentro de la cadena de suministro y la preparación en materia de salud pública. Por lo tanto, es necesaria una diferenciación clara para evitar confusiones en la presentación de informes y la gestión, y para apoyar acciones específicas y proporcionadas a escala de la Unión en caso de interrupciones del suministro o emergencias. En el contexto de las reservas de emergencia y las reservas nacionales, se debe alentar a los Estados miembros a que estudien medidas sostenibles que contribuyan a reducir los residuos y a hacer un uso cada vez más eficiente de los medicamentos disponibles, en consonancia con el Derecho y las necesidades nacionales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(16 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión debe establecer y actualizar periódicamente una lista de medicamentos originarios de terceros países para los que no se disponga de un sustituto adecuado producido en la Unión, con el fin de identificar y supervisar las dependencias y de apoyar las medidas destinadas a garantizar la continuidad del suministro de medicamentos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 17</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(17)</NO.P>Determinados proyectos pueden tener un impacto positivo en la seguridad del suministro, ya que aumentan la capacidad de la Unión para fabricar medicamentos esenciales y refuerzan la resiliencia de las cadenas de suministro de la Unión. Con el fin de fomentar las inversiones privadas en estos proyectos, debe introducirse el concepto de proyectos estratégicos. Habida cuenta de su papel a la hora de garantizar la seguridad del suministro de medicamentos esenciales de la Unión, la autoridad competente para la concesión de autorizaciones debe considerar que los proyectos estratégicos son de interés público. Para garantizar su rápida aplicación, las autoridades nacionales deben velar por que los procesos de concesión de autorizaciones pertinentes se lleven a cabo de la manera más rápida posible, recurriendo a cualquier forma de procedimiento acelerado que exista en el Derecho de la Unión y el Derecho nacional aplicables. Las autoridades nacionales deben considerar, cuando sea posible, su racionalización, así como permitir la presentación digital de la información requerida.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(17)</NO.P>Determinados proyectos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y tecnologías</STRING></STRING> pueden tener un impacto positivo en la seguridad del suministro, ya que aumentan la capacidad de la Unión para fabricar medicamentos esenciales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, mejoran la eficiencia en la producción de esos medicamentos</STRING></STRING> y refuerzan la resiliencia de las cadenas de suministro de la Unión. Con el fin de fomentar las inversiones privadas en estos proyectos, debe introducirse el concepto de proyectos estratégicos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidos los proyectos estratégicos transfronterizos</STRING></STRING>. Habida cuenta de su papel a la hora de garantizar la seguridad del suministro de medicamentos esenciales de la Unión, la autoridad competente para la concesión de autorizaciones debe considerar que los proyectos estratégicos son de interés público. Para garantizar su rápida aplicación, las autoridades nacionales deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contar con los recursos adecuados para</STRING></STRING> velar por que los procesos de concesión de autorizaciones pertinentes se lleven a cabo de la manera más rápida posible, recurriendo a cualquier forma de procedimiento acelerado que exista en el Derecho de la Unión y el Derecho nacional aplicables<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, sin menoscabo de las más altas normas sociales, de salud y medioambientales</STRING></STRING>. Las autoridades nacionales deben considerar, cuando sea posible, su racionalización, así como permitir la presentación digital de la información requerida. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para garantizar el uso eficiente de los recursos y la coherencia estratégica a escala de la Unión, la designación de proyectos estratégicos debe evitar la duplicación innecesaria de las capacidades de fabricación existentes o previstas para el mismo medicamento, sus principios activos o insumos clave, a menos que dicha duplicación esté justificada por necesidades claramente demostradas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 17 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(17 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de salvaguardar los intereses estratégicos de la Unión y la resiliencia de su base industrial, los proyectos estratégicos de fabricación de medicamentos esenciales deben funcionar sin interrupción, incluso durante crisis o perturbaciones de la cadena de suministro. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir o mitigar perturbaciones imprevistas de los suministros esenciales y garantizar la disponibilidad continua del personal clave.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(18)</NO.P>Para evitar retrasos innecesarios y la creación de niveles administrativos adicionales, la verificación de si se cumplen los criterios del proyecto estratégico debe llevarla a cabo cualquier autoridad de un Estado miembro a la que se solicite que aporte las ventajas que ofrece el presente Reglamento. Cuando se solicite, una autoridad designada debe verificar si un proyecto determinado es un proyecto estratégico. A fin de acelerar y facilitar su despliegue, los proyectos estratégicos deben beneficiarse de procesos administrativos racionalizados, tener carácter prioritario en el contexto de los procedimientos de concesión de autorizaciones y de los procedimientos de resolución de controversias conexos, así como gozar de un apoyo normativo específico. En este contexto, los Estados miembros deben prestar especial atención a las pequeñas y medianas empresas (pymes)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a las que se debe ofrecer</STRING></STRING> la posibilidad de iniciar proyectos estratégicos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(18)</NO.P>Para evitar retrasos innecesarios y la creación de niveles administrativos adicionales, la verificación de si se cumplen los criterios del proyecto estratégico debe llevarla a cabo cualquier autoridad de un Estado miembro a la que se solicite que aporte las ventajas que ofrece el presente Reglamento. Cuando se solicite, una autoridad designada debe verificar si un proyecto determinado es un proyecto estratégico. A fin de acelerar y facilitar su despliegue, los proyectos estratégicos deben beneficiarse de procesos administrativos racionalizados, tener carácter prioritario en el contexto de los procedimientos de concesión de autorizaciones y de los procedimientos de resolución de controversias conexos, así como gozar de un apoyo normativo específico. En este contexto, los Estados miembros deben prestar especial atención a las pequeñas y medianas empresas (pymes) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y a las pequeñas empresas de mediana capitalización, así como a las entidades que no ejercen una actividad económica, con el fin de garantizar que tengan</STRING></STRING> la posibilidad de iniciar proyectos estratégicos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros y las autoridades designadas deben prestar especial atención a reducir al mínimo la carga administrativa para las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización y deben proporcionar apoyo y orientaciones claras a través de los procesos de solicitud, concesión de autorizaciones y reglamentación. Además, los requisitos deben aplicarse de manera que se garantice una competencia leal y equitativa entre todos los agentes del mercado, independientemente de su estructura de propiedad. A fin de apoyar la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe proporcionar orientaciones a las autoridades nacionales y a los promotores de proyectos, concebidas como herramientas prácticas de apoyo. Dichas orientaciones deben contribuir a la preparación, la determinación y el apoyo de proyectos estratégicos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		20</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 18 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(18 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para alcanzar el objetivo de contribuir a la seguridad del suministro de medicamentos esenciales y, cuando proceda, de medicamentos de interés común, los Estados miembros deben garantizar que cualquier procedimiento acelerado o financiación pública concedidos en virtud del presente Reglamento para proyectos estratégicos requieran del beneficiario compromisos exigibles en relación con la seguridad del suministro, la asequibilidad de los productos finales y la transparencia en el uso de los fondos públicos, y que los medicamentos resultantes estén disponibles en la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		21</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 18 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(18 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de evitar un enfoque fragmentado en toda la Unión y garantizar una ejecución coherente y coordinada del presente Reglamento, los criterios para la determinación de los proyectos estratégicos deben aplicarse de manera coherente y transparente, permitiendo al mismo tiempo un cierto grado de flexibilidad para reflejar las especificidades y capacidades nacionales. Este enfoque equilibrado debe apoyar una amplia adopción de proyectos estratégicos en toda la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		22</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 19 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(19 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reconociendo la importancia de la cooperación internacional en materia de medio ambiente, el presente Reglamento respeta las obligaciones derivadas de los convenios de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE). En particular, se entiende sin perjuicio del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de la CEPE de las Naciones Unidas (el Convenio de Aarhus, 1998) y del Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo de la CEPE de las Naciones Unidas (el Convenio de Espoo, 1991) y su Protocolo sobre Evaluación Estratégica del Medio Ambiente (el Protocolo de Kiev, 2003).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		23</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 21</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(21)</NO.P>Dado el carácter intensivo en capital de la producción farmacéutica, incluida la creación o expansión de centros de fabricación de medicamentos esenciales, principios activos e insumos clave, la ayuda financiera específica puede desempeñar un papel crucial a la hora de incentivar la producción dentro de la Unión. Para reforzar la seguridad del suministro de medicamentos esenciales, y cuando la inversión privada por sí sola no sea suficiente, puede estar justificada la ayuda financiera a las inversiones en capacidad de fabricación dentro de la Unión. Los Estados miembros deben poder dar prioridad a la ayuda financiera a los proyectos estratégicos que aborden vulnerabilidades específicas en las cadenas de suministro, garantizando al mismo tiempo que dicho apoyo cumpla las normas sobre ayudas estatales de la Unión. A tal fin, los servicios de la Comisión han proporcionado orientaciones específicas para aclarar la aplicación de las normas de la UE sobre ayudas estatales para ayudar a los Estados miembros, que se actualizarán cuando sea necesario.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(21)</NO.P>Dado el carácter intensivo en capital de la producción farmacéutica, incluida la creación o expansión de centros de fabricación de medicamentos esenciales, principios activos e insumos clave, la ayuda financiera específica puede desempeñar un papel crucial a la hora de incentivar la producción dentro de la Unión. Para reforzar la seguridad del suministro de medicamentos esenciales, y cuando la inversión privada por sí sola no sea suficiente, puede estar justificada la ayuda financiera a las inversiones en capacidad de fabricación dentro de la Unión. Los Estados miembros deben poder dar prioridad a la ayuda financiera a los proyectos estratégicos que aborden vulnerabilidades específicas en las cadenas de suministro, garantizando al mismo tiempo que dicho apoyo cumpla las normas sobre ayudas estatales de la Unión. A tal fin, los servicios de la Comisión han proporcionado orientaciones específicas para aclarar la aplicación de las normas de la UE sobre ayudas estatales para ayudar a los Estados miembros, que se actualizarán cuando sea necesario. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, cualquier ayuda financiera pública deberá garantizar la plena transparencia de los importes y condiciones de financiación, estar vinculado a obligaciones claras de suministro y acceso, incluir medidas de seguimiento efectivas y prever sanciones aplicables en caso de incumplimiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		24</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 22</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(22)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La financiación a escala de la Unión puede aprovecharse para facilitar las inversiones en</STRING></STRING> proyectos estratégicos.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los proyectos estratégicos pueden beneficiarse del acceso a</STRING></STRING> los instrumentos de financiación de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">UE existentes, como el programa UEproSalud</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el Programa Europa Digital</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y Horizonte Europa</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> [pertinente, por ejemplo, para los principios activos a que se refiere el artículo 5, letra d), del</STRING></STRING> Reglamento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(UE) 2021/695], así como la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP), cuando cumplan los criterios establecidos en estos instrumentos. Las autoridades responsables de los programas de la Unión que abarca el Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> (STEP) deben, en particular, considerar la posibilidad de apoyar proyectos estratégicos que aborden una vulnerabilidad en las cadenas de</STRING></STRING> suministro de medicamentos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">esenciales y, por tanto, debe modificarse el Reglamento (UE) 2024/795</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(22)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar que la Unión pueda promover eficazmente </STRING></STRING>proyectos estratégicos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, es fundamental hacer pleno uso de la gama de financiación de la Unión disponible en el marco financiero plurianual actual y en los futuros</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Por consiguiente,</STRING></STRING> los instrumentos de financiación de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Unión, incluidos, entre otros, los programas de política regional, deben poder apoyar dichos proyectos cuando sus respectivas bases jurídicas no lo excluya explícitamente y cuando el apoyo sea coherente con los objetivos establecidos en los Reglamentos por los que se establecen dichos instrumentos. De cara al futuro marco financiero plurianual, debe proporcionarse financiación específica de la Unión para avanzar en los objetivos del presente </STRING></STRING>Reglamento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. En este marco, y en coordinación con otros instrumentos pertinentes de la Unión, debe crearse un fondo de seguridad de los medicamentos de la Unión con el fin de reforzar la capacidad estratégica de esta para garantizar un</STRING></STRING> suministro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seguro, resiliente y sostenible</STRING></STRING> de medicamentos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, reforzando así la preparación y salvaguardando la salud pública en toda la Unión</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">4</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UEproSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/522/oj).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/694/2023-09-21).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1290/2013 y (UE) n.º 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/695/oj).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">7</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2024/795 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se crea la Plataforma de Tecnologías Estratégicas para Europa (STEP) y se modifican la Directiva 2003/87/CE y los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056, (UE) 2021/1057, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 223/2014, (UE) 2021/1060, (UE) 2021/523, (UE) 2021/695, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/241 (DO L, 2024/794, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/795/oj).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		25</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 23</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(23)</NO.P>Para permitir un enfoque más coordinado de la ayuda financiera, es conveniente que los Estados miembros y la Comisión intercambien información sobre la ayuda financiera a los proyectos estratégicos. Por lo que se refiere a los proyectos estratégicos que se han beneficiado de la financiación de la UE, los beneficiarios deben seguir las normas de comunicación y visibilidad pertinentes<STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(23)</NO.P>Para permitir un enfoque más coordinado de la ayuda financiera, es conveniente que los Estados miembros y la Comisión intercambien información sobre la ayuda financiera a los proyectos estratégicos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al hacerlo, debe respetarse y protegerse un nivel adecuado de confidencialidad de la información empresarial sensible y de los datos sensibles obtenidos, como información detallada sobre las cadenas de valor, cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de las empresas implicadas. La Comisión y las autoridades nacionales competentes, sus funcionarios, empleados y otras personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades, así como los empleados de otras autoridades de los Estados miembros, no deben divulgar la información que hayan obtenido o intercambiado en virtud del presente Reglamento en el caso de que dicha información esté amparada por el secreto profesional. Esto también debe aplicarse al Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales. Los datos recopilados en virtud del presente Reglamento deben tratarse y almacenarse en un entorno seguro. </STRING></STRING>Por lo que se refiere a los proyectos estratégicos que se han beneficiado de la financiación de la UE, los beneficiarios deben seguir las normas de comunicación y visibilidad pertinentes<STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING>.</P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING> Normas de comunicación y visibilidad, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">8</STRING> Normas de comunicación y visibilidad, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		26</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 24</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(24)</NO.P>Dado que las autoridades o entidades públicas son las principales compradoras de medicamentos para el sector hospitalario y que la contratación pública para la adquisición de medicamentos es una herramienta poderosa para mejorar la seguridad del suministro, así como la disponibilidad y la accesibilidad de otros medicamentos de interés común, es necesario establecer normas que exijan que se utilicen los requisitos de contratación relativos a la oferta económicamente más ventajosa que tengan en cuenta las consideraciones de seguridad y disponibilidad del suministro. Los requisitos de contratación basados en tales consideraciones deben incluir obligaciones de almacenamiento, una serie de proveedores diversificados, los últimos avances en el seguimiento de las cadenas de suministro, la transparencia de estas ante el poder adjudicador, así como condiciones de ejecución del contrato relativas a la oportunidad de la entrega y a las medidas en caso de que esta no sea oportuna.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(24)</NO.P>Dado que las autoridades o entidades públicas son las principales compradoras de medicamentos para el sector hospitalario y que la contratación pública para la adquisición de medicamentos es una herramienta poderosa para mejorar la seguridad del suministro, así como la disponibilidad y la accesibilidad de otros medicamentos de interés común, es necesario establecer normas que exijan que se utilicen los requisitos de contratación relativos a la oferta económicamente más ventajosa que tengan en cuenta las consideraciones de seguridad y disponibilidad del suministro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y que apoyen la viabilidad comercial de los procedimientos de contratación pública, de modo que se aliente activamente la participación de los fabricantes farmacéuticos en los procesos de contratación pública</STRING></STRING>. Los requisitos de contratación basados en tales consideraciones deben incluir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">criterios basados en el valor, como la calidad del producto evaluada por su efecto en los pacientes y su valor clínico, </STRING></STRING>obligaciones de almacenamiento, una serie de proveedores diversificados, los últimos avances en el seguimiento de las cadenas de suministro, la transparencia de estas ante el poder adjudicador, así como condiciones de ejecución del contrato relativas a la oportunidad de la entrega y a las medidas en caso de que esta no sea oportuna.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		27</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 24 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(24 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de reforzar la resiliencia de las cadenas de suministro de medicamentos y mitigar el riesgo de perturbaciones del suministro, los procedimientos de contratación pública llevados a cabo en virtud del presente Reglamento deben permitir, cuando proceda, la adjudicación de contratos a múltiples proveedores para el mismo producto. Estos enfoques de contratación con varios adjudicatarios pueden promover la diversificación del suministro, mejorar la seguridad del suministro y garantizar que la capacidad de producción se distribuya entre diferentes fabricantes y ubicaciones geográficas dentro de la Unión. Además, a fin de facilitar la previsibilidad del mercado y apoyar la inversión en la producción de medicamentos, los procedimientos de contratación pública amparados por el presente Reglamento deben incluir, cuando esté justificado, una composición y una ponderación previsibles de los criterios cualitativos. Estos compromisos pueden servir de incentivo para que los fabricantes mantengan o amplíen su capacidad de producción, en particular para los medicamentos que son esenciales para la salud pública, pero que pueden no resultar atractivos desde el punto de vista comercial en condiciones normales de mercado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		28</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 25</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(25)</NO.P>El uso incoherente de los requisitos de contratación en los procedimientos de contratación pública puede tener un impacto negativo en el mercado interior, ya que crea obstáculos a la participación transfronteriza y una falta de previsibilidad para los licitadores. A fin de evitar estos resultados negativos, el uso de criterios de la oferta económicamente más ventajosa debe ser obligatorio.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(25)</NO.P>El uso incoherente de los requisitos de contratación en los procedimientos de contratación pública puede tener un impacto negativo en el mercado interior, ya que crea obstáculos a la participación transfronteriza y una falta de previsibilidad para los licitadores. A fin de evitar estos resultados negativos, el uso de criterios de la oferta económicamente más ventajosa debe ser obligatorio. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de minimizar la fragmentación del mercado y generar seguridad y previsibilidad tanto para los contribuyentes a los sistemas de salud pública como para los fabricantes farmacéuticos, la Comisión debe coordinar y mantener un catálogo de dichos criterios de la oferta económicamente más ventajosa, así como de las mejores prácticas para su uso en la contratación pública, para que sean empleados por los Estados miembros.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		29</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 26</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(26)</NO.P>Para garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad del suministro, es necesario contratar de manera que se promueva la diversificación de los proveedores cuando una evaluación de la vulnerabilidad haya determinado la dependencia de un solo tercer país o de un número limitado de terceros países, y ello amenace la seguridad del suministro. En tales situaciones, los poderes adjudicadores de los Estados miembros deben introducir requisitos de contratación que favorezcan a los proveedores de medicamentos esenciales que fabriquen una parte significativa de estos productos en la UE. Además, los poderes adjudicadores de los Estados miembros, cuando así lo justifiquen el análisis del mercado y consideraciones de salud pública, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pueden</STRING></STRING> aplicar requisitos de contratación que favorezcan a los proveedores de medicamentos de interés común que fabriquen una parte significativa de estos medicamentos en la UE. Estas medidas deben diseñarse y aplicarse en consonancia con las obligaciones internacionales de la Unión, incluidos los principios de no discriminación y proporcionalidad.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(26)</NO.P>Para garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad del suministro, es necesario contratar de manera que se promueva la diversificación de los proveedores cuando una evaluación de la vulnerabilidad haya determinado la dependencia de un solo tercer país o de un número limitado de terceros países, y ello amenace la seguridad del suministro. En tales situaciones, los poderes adjudicadores de los Estados miembros deben introducir requisitos de contratación que favorezcan a los proveedores de medicamentos esenciales que fabriquen una parte significativa de estos productos en la UE. Además, los poderes adjudicadores de los Estados miembros, cuando así lo justifiquen el análisis del mercado y consideraciones de salud pública, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben</STRING></STRING> aplicar requisitos de contratación que favorezcan a los proveedores de medicamentos de interés común que fabriquen una parte significativa de estos medicamentos en la UE. Estas medidas deben diseñarse y aplicarse en consonancia con las obligaciones internacionales de la Unión, incluidos los principios de no discriminación y proporcionalidad. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia en su aplicación, es importante determinar qué constituye una proporción significativa de la producción en el sentido del presente Reglamento. En este sentido, una parte significativa de la producción debe tener lugar en la Unión o, en su caso, en los países de la AELC, en consonancia con el objetivo de reforzar la autonomía estratégica abierta de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		30</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 29</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(29)</NO.P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tiene la intención de</STRING></STRING> publicar directrices destinadas a apoyar a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones de utilizar requisitos de contratación que incluyan criterios de adjudicación más allá de las consideraciones relativas al precio con vistas a reforzar la seguridad del suministro, se basen en las mejores prácticas observadas en el contexto de la cooperación entre las autoridades nacionales competentes en la fijación de precios y el reembolso y los contribuyentes al sistema público de salud, y en los que se detallen las prácticas de contratación pública que apoyen la disponibilidad y la seguridad del suministro.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(29)</NO.P>La Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones de pacientes y consumidores, los profesionales sanitarios, los contribuyentes al sistema público de salud y los titulares de autorizaciones de comercialización, debe</STRING></STRING> publicar directrices destinadas a apoyar a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones de utilizar requisitos de contratación que incluyan criterios de adjudicación más allá de las consideraciones relativas al precio con vistas a reforzar la seguridad del suministro, se basen en las mejores prácticas observadas en el contexto de la cooperación entre las autoridades nacionales competentes en la fijación de precios y el reembolso y los contribuyentes al sistema público de salud, y en los que se detallen las prácticas de contratación pública que apoyen la disponibilidad y la seguridad del suministro.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		31</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 30</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(30)</NO.P>La contratación para la adquisición de los medicamentos se organiza de manera diferente según los Estados miembros, con la participación de diversos agentes. Para reforzar la seguridad de las cadenas de suministro de medicamentos esenciales, los Estados miembros deben establecer programas nacionales que promuevan el uso coherente de los criterios de contratación por parte de los poderes adjudicadores dentro de su territorio, incluida la aplicación de enfoques con varios adjudicatarios cuando un análisis exhaustivo del mercado considere que esa opción es beneficiosa. Para garantizar un enfoque global, y teniendo en cuenta que los medicamentos esenciales también son pertinentes para el sector ambulatorio en el que a menudo no se adquieren mediante contratación pública, estos programas también pueden incluir medidas para reforzar la resiliencia y la sostenibilidad de la cadena de suministro a través de medidas relacionadas con la fijación de precios y el reembolso, cuando proceda. Los programas deben compartirse con la Comisión y el Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales, establecido por el presente Reglamento, para facilitar el intercambio de mejores prácticas y la coordinación entre los Estados miembros. Esta cooperación debe mejorar la eficacia global de las diversas medidas propuestas para garantizar el suministro de medicamentos esenciales, al tiempo que se respetan los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(30)</NO.P>La contratación para la adquisición de los medicamentos se organiza de manera diferente según los Estados miembros, con la participación de diversos agentes. Para reforzar la seguridad de las cadenas de suministro de medicamentos esenciales, los Estados miembros deben establecer programas nacionales que promuevan el uso coherente de los criterios de contratación por parte de los poderes adjudicadores dentro de su territorio, incluida la aplicación de enfoques con varios adjudicatarios cuando un análisis exhaustivo del mercado considere que esa opción es beneficiosa. Para garantizar un enfoque global, y teniendo en cuenta que los medicamentos esenciales también son pertinentes para el sector ambulatorio en el que a menudo no se adquieren mediante contratación pública, estos programas también pueden incluir medidas para reforzar la resiliencia y la sostenibilidad de la cadena de suministro a través de medidas relacionadas con la fijación de precios y el reembolso, cuando proceda. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dichos programas deben tener en cuenta la viabilidad económica de los medicamentos esenciales y recomendar medidas pertinentes, incluidas exenciones de categorías específicas de medicamentos esenciales, como los productos derivados de sustancias de origen humano (SoHO), de las medidas nacionales de contención de costes. </STRING></STRING>Los programas deben compartirse con la Comisión y el Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales, establecido por el presente Reglamento, para facilitar el intercambio de mejores prácticas y la coordinación entre los Estados miembros. Esta cooperación debe mejorar la eficacia global de las diversas medidas propuestas para garantizar el suministro de medicamentos esenciales, al tiempo que se respetan los principios de subsidiariedad y proporcionalidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como el intercambio de mejores prácticas en materia de gestión de existencias, seguimiento en tiempo real, alertas de caducidad, rotación de existencias, optimización de la vida útil de almacenamiento y reducción de residuos, a fin de seguir reforzando la preparación y la eficacia operativa de la Unión</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Estas prácticas contribuirán a una mayor eficiencia, minimizarán las pérdidas y garantizarán la disponibilidad de medicamentos esenciales en los períodos de alta demanda.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		32</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 30 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(30 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Habida cuenta de las crecientes vulnerabilidades en las cadenas de suministro de medicamentos esenciales y de los consiguientes riesgos de perturbaciones y escasez del suministro que pueden poner en grave peligro la salud pública y perturbar el funcionamiento del mercado interior, es necesario establecer un mecanismo de coordinación de la Unión gestionado por la Comisión. Dicho mecanismo debe servir de instrumento estructurado y solidario para supervisar la disponibilidad, coordinar las respuestas y, en caso necesario, permitir que los medicamentos se redistribuyan equitativamente en toda la Unión. Al tiempo que se salvaguarda el principio de subsidiariedad, el mecanismo solo debe activarse como medida de último recurso cuando se hayan agotado todos los demás medios nacionales y voluntarios a escala de la Unión y cuando sea probable que la escasez o las perturbaciones en uno o varios Estados miembros causen daños graves a los pacientes o afecten a otros Estados miembros. Las decisiones vinculantes de redistribución deben basarse en evaluaciones de riesgos objetivas y en datos en tiempo real, y deben garantizar que los Estados miembros que prestan asistencia mantengan unos niveles mínimos de existencias adecuados. Para apoyar decisiones oportunas e informadas, los Estados miembros deben informar periódicamente sobre sus existencias y sus reservas de emergencia nacionales a través de un sistema de notificación digital armonizado. Además, es preciso que unas disposiciones justas en materia de reembolso y reparto de costes garanticen que la solidaridad se acompañe de equidad. A fin de garantizar condiciones uniformes para el cumplimiento de las obligaciones de información en relación con las reservas nacionales y las reservas de emergencia, así como los procedimientos de reembolso o sustitución, y para los mecanismos de reparto de costes entre los Estados miembros, en el caso de una decisión vinculante de redistribución, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		33</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 30 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(30 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para abordar las vulnerabilidades en las cadenas de suministro de medicamentos esenciales y medicamentos de interés común, podrá establecerse una reserva de la Unión como mecanismo de último recurso cuando otras medidas nacionales o de la Unión, incluidos los mecanismos voluntarios establecidos en la legislación de la Unión, sean insuficientes. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados a fin de definir las categorías de productos, las cantidades mínimas y las disposiciones operativas para el almacenamiento, el mantenimiento y el despliegue. La reserva de la Unión debe coordinarse con los Estados miembros para garantizar la armonización con las reservas nacionales y evitar duplicaciones o perturbaciones. La Unión debe poder prestar apoyo presupuestario cuando proceda.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		34</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 30 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(30 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de promover la solidaridad, debe permitirse a los países candidatos participar, de manera voluntaria, en los procedimientos establecidos por el presente Reglamento cuando exista un acuerdo bilateral con la Unión que regule las actividades de contratación pertinentes. Dicha participación debe entenderse sin perjuicio de las negociaciones de adhesión ni de los derechos y obligaciones reservados a los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		35</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 30 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(30 quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para mejorar el funcionamiento del mercado farmacéutico de la Unión, los Estados miembros y la Comisión deben tomar medidas, en el marco de sus prácticas de fijación de precios y contratación pública, para alcanzar los objetivos de la Resolución de la Asamblea Mundial de la Salud de 2019 sobre la mejora de la transparencia de los mercados de medicamentos, vacunas y otros productos sanitarios.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		36</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 31</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(31)</NO.P>Las obligaciones impuestas por los Estados miembros a las empresas de la cadena de suministro farmacéutico de mantener reservas de emergencia pueden afectar muy negativamente al mercado interior y a otros Estados miembros. Para evitar este impacto, estas obligaciones deben diseñarse teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, transparencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> solidaridad. Los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta las próximas directrices de la Comisión destinadas a facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la ausencia de repercusiones negativas en el mercado interior a la hora de proponer y definir el alcance y el calendario de cualquier forma de requisito para que las empresas mantengan tales reservas de emergencia.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(31)</NO.P>Las obligaciones impuestas por los Estados miembros a las empresas de la cadena de suministro farmacéutico de mantener reservas de emergencia pueden afectar muy negativamente al mercado interior y a otros Estados miembros. Para evitar este impacto, estas obligaciones deben diseñarse teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, transparencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> solidaridad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y no discriminación</STRING></STRING>. Los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta las próximas directrices de la Comisión destinadas a facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la ausencia de repercusiones negativas en el mercado interior a la hora de proponer y definir el alcance y el calendario de cualquier forma de requisito para que las empresas mantengan tales reservas de emergencia. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Son necesarios, por tanto, mecanismos de coordinación eficaces a escala de la Unión para abordar posibles conflictos y garantizar que las medidas nacionales no retrasen el acceso de los pacientes, distorsionen las cadenas de suministro o fragmenten el mercado interior.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		37</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 32</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(32)</NO.P>Existen disparidades en la disponibilidad y el acceso a los medicamentos esenciales y a los medicamentos de interés común en toda la Unión que afectan de manera desproporcionada a algunos Estados miembros. La contratación colaborativa para la adquisición de medicamentos esenciales y de medicamentos de interés común puede ser una herramienta poderosa para mejorar la seguridad de su suministro y su accesibilidad.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(32)</NO.P>Existen disparidades en la disponibilidad y el acceso a los medicamentos esenciales y a los medicamentos de interés común en toda la Unión que afectan de manera desproporcionada a algunos Estados miembros. La contratación colaborativa para la adquisición de medicamentos esenciales y de medicamentos de interés común puede ser una herramienta poderosa para mejorar la seguridad de su suministro y su accesibilidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, también en lo que respecta a los medicamentos para enfermedades raras, antimicrobianos y otros tratamientos innovadores, de alto coste o especializados en diversos ámbitos terapéuticos, como la oncología</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los operadores económicos participan en los procedimientos de contratación colaborativa llevados a cabo de conformidad con el presente Reglamento con carácter voluntario.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		38</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 37</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(37)</NO.P>Es necesaria la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión para garantizar un enfoque estructurado y coordinado que refuerce la seguridad del suministro de medicamentos esenciales. Con este fin, debe crearse el Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales («el Grupo de Medicamentos Esenciales») para facilitar una coordinación eficaz en todos los ámbitos de actuación pertinentes. El Grupo de Medicamentos Esenciales debe estar compuesto por representantes de alto nivel de los Estados miembros con conocimientos especializados en las políticas de contratación para la adquisición de medicamentos, la política industrial relacionada con los productos farmacéuticos y la salud pública. La Comisión debe ser un miembro del grupo. Para velar por unos debates estructurados, la Comisión debe presidir el Grupo de Medicamentos Esenciales y desempeñar las funciones de su secretaría.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(37)</NO.P>Es necesaria la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión para garantizar un enfoque estructurado y coordinado que refuerce la seguridad del suministro de medicamentos esenciales. Con este fin, debe crearse el Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales («el Grupo de Medicamentos Esenciales») para facilitar una coordinación eficaz en todos los ámbitos de actuación pertinentes. El Grupo de Medicamentos Esenciales debe estar compuesto por representantes de alto nivel de los Estados miembros con conocimientos especializados en las políticas de contratación para la adquisición de medicamentos, la política industrial relacionada con los productos farmacéuticos y la salud pública<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «Agencia») y representantes de las organizaciones de pacientes y de profesionales sanitarios</STRING></STRING>. La Comisión debe ser un miembro del grupo. Para velar por unos debates estructurados, la Comisión debe presidir el Grupo de Medicamentos Esenciales y desempeñar las funciones de su secretaría.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		39</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 38</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(38)</NO.P>Para garantizar una aplicación coordinada del presente Reglamento, el Grupo de Medicamentos Esenciales debe permitir el intercambio de información relacionada con la financiación de proyectos estratégicos y facilitar la orientación estratégica de la ayuda financiera a los proyectos estratégicos. El Grupo de Medicamentos Esenciales también debe facilitar el intercambio de información sobre los programas nacionales, en particular sobre el enfoque de los requisitos en materia de reservas de emergencia en los contratos públicos. Cuando proceda, el Grupo de Medicamentos Esenciales debe facilitar la coordinación de los programas nacionales. Además, el Grupo de Medicamentos Esenciales debe facilitar los debates sobre la necesidad de poner en marcha una iniciativa de contratación colaborativa y de dar prioridad a la evaluación de la vulnerabilidad de medicamentos esenciales específicos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(38)</NO.P>Para garantizar una aplicación coordinada del presente Reglamento, el Grupo de Medicamentos Esenciales debe permitir el intercambio de información relacionada con la financiación de proyectos estratégicos y facilitar la orientación estratégica de la ayuda financiera a los proyectos estratégicos. El Grupo de Medicamentos Esenciales también debe facilitar el intercambio de información sobre los programas nacionales, en particular sobre el enfoque de los requisitos en materia de reservas de emergencia en los contratos públicos. Cuando proceda, el Grupo de Medicamentos Esenciales debe facilitar la coordinación de los programas nacionales. Además, el Grupo de Medicamentos Esenciales debe facilitar los debates sobre la necesidad de poner en marcha una iniciativa de contratación colaborativa y de dar prioridad a la evaluación de la vulnerabilidad de medicamentos esenciales específicos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la solidaridad y una respuesta eficaz a escala de la Unión ante la escasez o las interrupciones del suministro de medicamentos esenciales, es necesario establecer un proceso de toma de decisiones claro a efectos de la redistribución de dichos medicamentos. Para ello, debe incluirse a los Estados miembros en el proceso de toma de decisiones a través del Grupo de Medicamentos Esenciales establecido en virtud del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		40</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 38 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(38 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de reforzar la preparación de la Unión y aplicar un enfoque inclusivo, orientado a las necesidades, transparente y coordinado frente a los retos futuros del suministro de medicamentos esenciales, el Grupo de Medicamentos Esenciales, previa consulta a la Comisión, a la Agencia y a la Alianza de Medicamentos Esenciales, debe establecer un proceso de prospectiva estratégica. El objetivo de dicho proceso ha de ser identificar y evaluar posibles proyectos estratégicos, teniendo en cuenta las tendencias a largo plazo, las vulnerabilidades y las oportunidades de mejora de la resiliencia y la sostenibilidad de las cadenas de suministro dentro de la Unión, en particular sobre la base de necesidades médicas no satisfechas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		41</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 39</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(39)</NO.P>La Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podría</STRING></STRING> seguir mejorando la disponibilidad y la seguridad del suministro de medicamentos esenciales facilitando el acceso a fuentes alternativas de suministro en terceros países a través de acuerdos comerciales internacionales u otras formas de cooperación internacional. A tal fin, la Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podría</STRING></STRING> basarse en su red de acuerdos comerciales existentes y, además, buscar asociaciones estratégicas con terceros países para seguir profundizando en la cooperación bilateral, especialmente con los países candidatos. En este contexto, la Comisión debe evaluar si las asociaciones existentes abordan eficazmente los objetivos previstos o podrían seguir mejorándose o renovándose, y qué tipos de posibles asociaciones podrían celebrarse con los terceros países más pertinentes. Ello debe hacerse sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo de conformidad con los Tratados.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(39)</NO.P>La Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe</STRING></STRING> seguir mejorando la disponibilidad y la seguridad del suministro de medicamentos esenciales facilitando el acceso a fuentes alternativas de suministro en terceros países a través de acuerdos comerciales internacionales u otras formas de cooperación internacional. A tal fin, la Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe</STRING></STRING> basarse en su red de acuerdos comerciales existentes y, además, buscar asociaciones estratégicas con terceros países para seguir profundizando en la cooperación bilateral, especialmente con los países candidatos. En este contexto, la Comisión debe evaluar si las asociaciones existentes abordan eficazmente los objetivos previstos o podrían seguir mejorándose o renovándose, y qué tipos de posibles asociaciones podrían celebrarse con los terceros países más pertinentes. Ello debe hacerse sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo de conformidad con los Tratados. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el marco de estas asociaciones, la Comisión debe promover un ecosistema de innovación colaborativa que integre a las pequeñas y medianas empresas, las empresas emergentes y los innovadores de tecnología profunda, junto con las empresas farmacéuticas consolidadas, con el fin de reforzar la resiliencia, fomentar el progreso tecnológico e impulsar la competitividad del sector farmacéutico de la Unión. La Comisión debe considerar en concreto la inclusión del acceso a los IFA y sus materiales de partida en el ámbito de las asociaciones internacionales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		42</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 41</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(41)</NO.P>A fin de garantizar que el presente Reglamento cumpla eficazmente sus objetivos, es esencial evaluar su aplicación y su impacto a lo largo del tiempo. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento cinco años después de su aplicación y posteriormente cada cinco años. Esta evaluación debe incluir una valoración de en qué medida se han alcanzado los objetivos del Reglamento establecidos en el artículo 1, incluidos sus efectos en las partes interesadas, los procedimientos reglamentarios y la dinámica del mercado. En particular, la evaluación de la Comisión debe tener en cuenta los puntos de vista de los Estados miembros, los operadores económicos y otras partes interesadas pertinentes, garantizando que sus observaciones contribuyan a la mejora continua del marco regulador. Los resultados de esta evaluación se remitirán al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. A fin de facilitar esta evaluación, las autoridades nacionales y los operadores económicos deben proporcionar, previa solicitud, los datos y la información pertinentes en apoyo de la evaluación de la Comisión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(41)</NO.P>A fin de garantizar que el presente Reglamento cumpla eficazmente sus objetivos, es esencial evaluar su aplicación y su impacto a lo largo del tiempo. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento cinco años después de su aplicación y posteriormente cada cinco años. Esta evaluación debe incluir una valoración de en qué medida se han alcanzado los objetivos del Reglamento establecidos en el artículo 1, incluidos sus efectos en las partes interesadas, los procedimientos reglamentarios y la dinámica del mercado. En particular, la evaluación de la Comisión debe tener en cuenta los puntos de vista de los Estados miembros, los operadores económicos y otras partes interesadas pertinentes, garantizando que sus observaciones contribuyan a la mejora continua del marco regulador. Los resultados de esta evaluación se remitirán al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. A fin de facilitar esta evaluación, las autoridades nacionales y los operadores económicos deben proporcionar, previa solicitud, los datos y la información pertinentes en apoyo de la evaluación de la Comisión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la evaluación revele un riesgo potencial para la disponibilidad o la seguridad del suministro de un medicamento esencial en la Unión, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación coordinada y basada en pruebas y, cuando proceda, proponer medidas de mitigación proporcionadas, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes, para salvaguardar el suministro continuo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		43</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 42 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(42 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de completar el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la especificación y armonización de las condiciones aplicables a la determinación de las categorías, tipos y cantidades de medicamentos esenciales que deben incluirse en la reserva de la Unión, la determinación de las disposiciones específicas para el almacenamiento y el mantenimiento de dicha reserva y los criterios y procedimientos para el despliegue de los productos almacenados. El ejercicio de estos poderes delegados debe respetar plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Para modificar el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la suspensión temporal de disposiciones específicas del presente Reglamento, en caso de distorsiones urgentes y significativas de la competencia o perturbaciones graves del funcionamiento del mercado interior, hasta que se adopten las medidas correctoras adecuadas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		44</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>El objetivo del presente Reglamento es reforzar la seguridad del suministro y la disponibilidad de medicamentos esenciales en la Unión, garantizando así un elevado nivel de protección de la salud pública y apoyando la seguridad de la Unión. El objetivo del presente Reglamento es, asimismo, mejorar la disponibilidad y la accesibilidad de otros medicamentos que de otro modo no quedarían garantizadas de forma suficiente para los pacientes por el funcionamiento del mercado, al tiempo que se observa la conveniencia de garantizar que los medicamentos sean asequibles.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>El objetivo del presente Reglamento es reforzar la seguridad del suministro y la disponibilidad de medicamentos esenciales en la Unión, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reduciendo así su dependencia de terceros países y </STRING></STRING>garantizando así un elevado nivel de protección de la salud pública<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, manteniendo la seguridad de los pacientes</STRING></STRING> y apoyando la seguridad de la Unión. El objetivo del presente Reglamento es, asimismo, mejorar la disponibilidad y la accesibilidad de otros medicamentos que de otro modo no quedarían garantizadas de forma suficiente para los pacientes por el funcionamiento del mercado, al tiempo que se observa la conveniencia de garantizar que los medicamentos sean <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">accesibles y</STRING></STRING> asequibles.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El refuerzo de las capacidades de fabricación y la resiliencia de las cadenas de suministro, así como la competitividad, la autonomía estratégica y la innovación en el sector farmacéutico de la Unión, también es un objetivo del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		46</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Para alcanzar los objetivos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mencionados en el apartado</STRING></STRING> 1, el Reglamento establece un marco para:</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Para alcanzar los objetivos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecidos en los apartados</STRING></STRING> 1 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y 1 bis</STRING></STRING>, el Reglamento establece un marco para:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		47</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>facilitar las inversiones en capacidad de fabricación de medicamentos esenciales, sus principios activos y otros insumos clave en la Unión;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>facilitar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, apoyar e incentivar</STRING></STRING> las inversiones en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nueva</STRING></STRING> capacidad de fabricación de medicamentos esenciales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y, en su caso, de medicamentos de interés común</STRING></STRING>, sus principios activos y otros insumos clave en la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como reforzar la capacidad de fabricación existente, dando prioridad a los medicamentos que puedan llegar a ser esenciales si su cadena de suministro se ve afectada por vulnerabilidades, mediante la puesta a disposición de cualquier proceso acelerado de concesión de autorizaciones relacionado con los proyectos estratégicos que exista en el Derecho de la Unión y nacional aplicable</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		48</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 2 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">prevenir la escasez y reforzar la disponibilidad de medicamentos facilitando la adopción de normas comunes que regulen las reservas de emergencia y las reservas nacionales de medicamentos esenciales y medicamentos de interés común, así como mejorando la transparencia y la coordinación entre los Estados miembros a este respecto;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		49</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 2 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>aprovechar la demanda agregada de los Estados miembros participantes a través de procedimientos de contratación colaborativa<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>aprovechar la demanda agregada de los Estados miembros participantes a través de procedimientos de contratación colaborativa<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		50</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 2 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>apoyar también la diversificación de las cadenas de suministro facilitando la celebración de asociaciones estratégicas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>apoyar también la diversificación de las cadenas de suministro facilitando la celebración de asociaciones estratégicas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, dando prioridad a los medicamentos que puedan llegar a ser esenciales si su cadena de suministro se ve afectada por vulnerabilidades;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		51</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 2 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitar las inversiones en capacidad de las infraestructuras críticas de distribución para los medicamentos esenciales, garantizando la seguridad del suministro, la disponibilidad y la accesibilidad en la Unión; y</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		52</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 2 – letra d ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reforzar la resiliencia de las cadenas de suministro y promover el acceso sostenible y el suministro de principios activos de medicamentos esenciales, los materiales de partida de los IFA y otros insumos clave en la Unión, en la medida en que se utilicen para la fabricación de medicamentos esenciales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		53</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento es aplicable a los medicamentos esenciales que figuran en la lista de medicamentos esenciales de la Unión a que se hace referencia en el artículo 131 del Reglamento (UE) .../... [referencia que debe añadirse tras la adopción, véase COM(2023) 193 final].</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento es aplicable a los medicamentos esenciales que figuran en la lista de medicamentos esenciales de la Unión a que se hace referencia en el artículo 131 del Reglamento (UE) .../... [referencia que debe añadirse tras la adopción, véase COM(2023) 193 final]<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, teniendo en cuenta las características distintivas de la cadena de suministro de cada medicamento</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		54</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El capítulo III también se aplica a los principios activos de medicamentos esenciales, los materiales de partida y otros insumos clave en de la Unión, en la medida en que se utilicen para la fabricación de medicamentos esenciales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		55</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>El capítulo IV y el artículo 26, apartado 2, letra c), también <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es aplicable</STRING></STRING> a los medicamentos de interés común.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El capítulo III no es aplicable</STRING></STRING> a los medicamentos de interés común.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>El <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">capítulo III, artículos 5 a 15, el</STRING></STRING> capítulo IV<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a excepción de su sección I bis nueva,</STRING></STRING> y el artículo 26, apartado 2, letra c), también <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">son aplicables</STRING></STRING> a los medicamentos de interés común<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando el Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales haya emitido una recomendación positiva de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra d undecies)</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los artículos 16 y 17 son aplicables, mutatis mutandis,</STRING></STRING> a los medicamentos de interés común <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a condición de que la asignación de financiación de la Unión en virtud del artículo 16 supere los 500 millones EUR</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		56</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:</P></OLD><NEW><P>A efectos del presente Reglamento, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se aplicarán mutatis mutandis las definiciones pertinentes recogidas en el artículo 4 de la Directiva (UE) .../... [referencia que debe añadirse tras la adopción, véase COM(2023) 192 final] y en el artículo 2 del Reglamento (UE) .../... [referencia que debe añadirse tras la adopción, véase COM(2023) 193 final]. También</STRING></STRING> se aplicarán las definiciones siguientes:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		57</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«medicamento»: medicamento tal como se define en el artículo 4, punto 1, de la Directiva (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo [añádase la referencia al artículo correspondiente tras la adopción del documento COM(2023) 192 final];</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		58</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2)</NO.P>«insumo clave»: insumo distinto de un principio activo necesario en el proceso de fabricación de un medicamento determinado, incluidos los materiales de embalaje primario, los excipientes, los disolventes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> los reactivos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>2)</NO.P>«insumo clave»: insumo distinto de un principio activo necesario en el proceso de fabricación de un medicamento determinado, incluidos los materiales de embalaje primario, los excipientes, los disolventes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> los reactivos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, las materias primas y los materiales de partida</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		59</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«principio activo (sustancia activa)»: principio activo (sustancia activa) tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) .../... [añádase la referencia al artículo correspondiente tras la adopción de COM(2023) 192 final];</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		60</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«medicamento esencial»: medicamento cuyo suministro insuficiente ocasiona daños graves o riesgo de daños graves a los pacientes, tal como se define en el artículo 4, punto 13, del Reglamento (UE) .../... [referencia que debe añadirse tras la adopción, véase COM(2023) 193 final];</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		61</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>4 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«sustancia de origen humano» o «SoHO»: «sustancia de origen humano» o «SoHO», tal como se definen en el Reglamento (UE) 2024/1938</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2024/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre las normas de calidad y seguridad de las sustancias de origen humano destinadas a su aplicación en el ser humano y por el que se derogan las Directivas 2002/98/CE y 2004/23/CE.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		257</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5)</NO.P>«medicamento de interés común»: medicamento distinto de un medicamento esencial para el que, en tres o más Estados miembros, el funcionamiento del mercado no garantiza suficientemente la disponibilidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> accesibilidad para los pacientes en las cantidades y presentaciones necesarias para cubrir las necesidades de los pacientes de dichos Estados miembros;</P></OLD><NEW><P><NO.P>5)</NO.P>«medicamento de interés común»: medicamento distinto de un medicamento esencial para el que, en tres o más Estados miembros, el funcionamiento del mercado no garantiza suficientemente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ni </STRING></STRING>la disponibilidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, ni la asequibilidad ni la</STRING></STRING> accesibilidad para los pacientes en las cantidades y presentaciones necesarias para cubrir las necesidades de los pacientes de dichos Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o que ha sido declarado medicamento huérfano de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) .../... [referencia que debe añadirse tras la adopción, véase COM(2023)0193 final], anticonceptivo o medicamento abortivo</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		63</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«material de partida de los IFA»: materia prima, producto intermedio o principio activo que se utiliza para la producción de un ingrediente farmacéutico activo (IFA) y que se incorpora como fragmento estructural significativo a la estructura del IFA;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		64</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«mayorista sistémico»: mayorista de medicamentos que es titular de una autorización de distribución al por mayor y cumple todas las obligaciones establecidas en el artículo 166 de la Directiva (UE) .../... [añádase la referencia al artículo correspondiente tras la adopción del documento COM(2023) 192 final]. Distribuye de forma continua y al por mayor ya sea la gama completa de medicamentos sujetos a receta médica, es decir, más del 80 % de los medicamentos sujetos a receta médica disponibles para la venta al por menor en el mercado de un Estado miembro, o más del 20 % de la cuota de mercado total de medicamentos sujetos a receta médica disponibles para la venta al por menor en el mercado de un Estado miembro;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		65</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6)</NO.P>«vulnerabilidad en las cadenas de suministro»: riesgos y debilidades en las cadenas de suministro de medicamentos esenciales, identificados a nivel agregado, teniendo en cuenta todos los medicamentos autorizados en la Unión y agrupados con una denominación común con la misma vía de administración y la misma formulación, que comprometen el suministro continuo de dichos medicamentos a los pacientes de la Unión;</P></OLD><NEW><P><NO.P>6)</NO.P>«vulnerabilidad en las cadenas de suministro»: riesgos y debilidades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estructurales y no estructurales</STRING></STRING> en las cadenas de suministro de medicamentos esenciales, identificados a nivel agregado, teniendo en cuenta todos los medicamentos autorizados en la Unión y agrupados con una denominación común con la misma vía de administración y la misma formulación, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y las características específicas de las cadenas de suministro de cada producto, </STRING></STRING>que comprometen el suministro continuo de dichos medicamentos a los pacientes de la Unión;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		66</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 10</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>10)</NO.P>«proyecto estratégico»: proyecto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">industrial</STRING></STRING> determinado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 5;</P></OLD><NEW><P><NO.P>10)</NO.P>«proyecto estratégico»: proyecto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estratégico</STRING></STRING> determinado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 5 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del presente Reglamento</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		67</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>10 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«proyecto estratégico transfronterizo»: proyecto estratégico identificado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento que puede ser llevado a cabo por un mínimo de dos Estados miembros;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		68</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 11 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>11 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«operador económico»: operador económico tal como se define en la Directiva 2014/24/UE;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		69</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 12</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>12)</NO.P>«proceso de concesión de autorizaciones»: proceso que abarca todas las autorizaciones pertinentes para construir y explotar un proyecto estratégico, incluidos los permisos de construcción, químicos y de conexión a la red y las evaluaciones y autorizaciones medioambientales cuando estas sean necesarias, y que abarca todas las solicitudes y procedimientos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>12)</NO.P>«proceso de concesión de autorizaciones»: proceso que abarca todas las autorizaciones pertinentes para construir<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, ampliar, remodelar</STRING></STRING> y explotar un proyecto estratégico, incluidos los permisos de construcción, químicos y de conexión a la red y las evaluaciones y autorizaciones medioambientales cuando estas sean necesarias, y que abarca todas las solicitudes y procedimientos;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		70</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 13</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>13)</NO.P>«proceso de fabricación innovador»: proceso y tecnología de fabricación novedosos o aplicación novedosa de una tecnología existente, incluidas, entre otras, la fabricación descentralizada, la fabricación continua, la inteligencia artificial, las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">técnicas</STRING></STRING> de plataforma y la fabricación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en 3D</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>13)</NO.P>«proceso de fabricación innovador»: proceso y tecnología de fabricación novedosos o aplicación novedosa de una tecnología existente, incluidas, entre otras, la fabricación descentralizada, la fabricación continua, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la automatización, mejoras en el rendimiento u otros procesos químicos o biotecnológicos que contribuyan a aumentar el nivel de seguridad, eficiencia energética y comportamiento medioambiental de la producción, y el uso de</STRING></STRING> la inteligencia artificial, las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tecnologías</STRING></STRING> de plataforma y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las tecnologías 3D en</STRING></STRING> la fabricación;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		71</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>13 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«reserva de emergencia»: cantidad de medicamentos esenciales o, en su caso, medicamentos de interés común que los fabricantes y mayoristas pueden estar obligados a poseer en virtud del Derecho nacional para disponer de un colchón cuando se produzca una escasez o interrupción del suministro, incluso debido a fluctuaciones de la oferta o la demanda;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		72</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 13 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>13 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«requisito de reservas de emergencia»: obligación impuesta por la legislación de un Estado miembro a los fabricantes y mayoristas de la cadena de suministro de constituir reservas de determinados medicamentos para mitigar el riesgo de escasez o interrupción del suministro;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		73</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 13 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>13 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«reserva nacional»: reserva de una cantidad de medicamentos esenciales o de medicamentos de interés común establecida por un Estado miembro con arreglo al Derecho nacional para un uso sanitario público, como las reservas estratégicas nacionales;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		74</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 13 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>13 quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«redistribución»: transferencia de medicamentos esenciales de una reserva de emergencia o una reserva nacional de uno o varios Estados miembros a otros Estados miembros a raíz de una decisión de la Comisión en respuesta a la escasez o a interrupciones del suministro de los medicamentos en cuestión en uno o varios Estados miembros;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		75</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>18)</NO.P>«asociación estratégica»: compromiso entre la Unión y un tercer país, un grupo de terceros países u organizaciones internacionales de aumentar la cooperación en relación con uno o varios medicamentos esenciales que se establece a través de un instrumento no vinculante y que ofrece resultados beneficiosos tanto para la Unión como para el tercer país, grupo de terceros países u organización internacional de que se trate<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>18)</NO.P>«asociación estratégica»: compromiso entre la Unión y un tercer país, un grupo de terceros países u organizaciones internacionales de aumentar la cooperación en relación con uno o varios medicamentos esenciales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o su cadena de suministro, sus principios activos e insumos clave</STRING></STRING> que se establece a través de un instrumento no vinculante y que ofrece resultados beneficiosos tanto para la Unión como para el tercer país, grupo de terceros países u organización internacional de que se trate<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		76</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 18 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>18 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«resiliencia de las cadenas de suministro»: capacidad de las cadenas de suministro para mantener un suministro continuo y orientado a la demanda de medicamentos, principios activos, materiales de partida de los IFA e insumos clave en la Unión, incluso durante interrupciones o perturbaciones externas;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		77</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 18 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>18 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«diversificación de las cadenas de suministro»: existencia de varias fuentes o centros de producción independientes, de modo que el suministro de un medicamento, principios activos, materiales de partida de los IFA e insumos clave no dependa de un único proveedor o de un tercer país de suministro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		78</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>La seguridad del suministro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> la disponibilidad de medicamentos esenciales para los pacientes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es</STRING></STRING> un objetivo estratégico de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>La seguridad del suministro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, </STRING></STRING>la disponibilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la asequibilidad </STRING></STRING>de medicamentos esenciales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y, en su caso, de medicamentos de interés común</STRING></STRING> para los pacientes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se considerarán </STRING></STRING>un objetivo estratégico de la Unión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para alcanzar dicho objetivo, la determinación de los proyectos estratégicos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 5 se realizará de conformidad con el artículo 6.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		79</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros y la Comisión colaborarán para reforzar la seguridad del suministro y la disponibilidad continua de medicamentos esenciales en la Unión mediante medidas que aprovechen plenamente el potencial del mercado interior.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros y la Comisión colaborarán para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">alcanzar el objetivo estratégico de la Unión a que se refiere el apartado 1, en particular recopilando información de las organizaciones de profesionales sanitarios, las organizaciones de pacientes y los operadores económicos, incluidos los titulares de autorizaciones de comercialización, a fin de</STRING></STRING> reforzar la seguridad del suministro y la disponibilidad continua de medicamentos esenciales en la Unión mediante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las</STRING></STRING> medidas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">previstas en las secciones II y III del presente capítulo</STRING></STRING> que aprovechen plenamente el potencial del mercado interior<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, reflejen los principios de solidaridad y coordinación entre Estados miembros y reduzcan la dependencia de terceros países, garantizando al mismo tiempo la previsibilidad para los promotores de proyectos</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		80</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión apoyará los esfuerzos coordinados de los Estados miembros.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión apoyará los esfuerzos coordinados de los Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, fomentará un intercambio transfronterizo seguro de información pertinente y facilitará la distribución de medicamentos esenciales en toda la Unión</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		81</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>Un proyecto situado en la Unión y relacionado con la creación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> el aumento de la capacidad de fabricación se considerará un proyecto estratégico si cumple al menos uno de los siguientes criterios:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Un proyecto situado en la Unión y relacionado con la creación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la modernización,</STRING></STRING> el aumento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o la mejora</STRING></STRING> de la capacidad de fabricación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como con la disminución de la dependencia de la Unión en lo que respecta a los insumos clave o con cualquier otra contribución a la seguridad del suministro o a la disponibilidad de medicamentos,</STRING></STRING> se considerará un proyecto estratégico si cumple al menos uno de los siguientes criterios:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		82</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>que cree o aumente la capacidad de fabricación de uno o varios medicamentos esenciales o la capacidad de recogida o fabricación de sus principios activos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>que cree o aumente la capacidad de fabricación de uno o varios medicamentos esenciales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o, en su caso, medicamentos de interés común</STRING></STRING> o la capacidad de recogida o fabricación de sus principios activos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, entre otros aspectos mediante el uso de nuevas tecnologías y procesos de fabricación innovadores, o que cree la capacidad para emplear técnicas de preparación de medicamentos en farmacias u hospitales</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		83</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – párrafo 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>que modernice el centro de fabricación de uno o más medicamentos esenciales o de sus principios activos existente, para garantizar una sostenibilidad mayor o aumentar la eficiencia;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>que modernice el centro de fabricación de uno o más medicamentos esenciales o<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en su caso, medicamentos de interés común,</STRING></STRING> de sus principios activos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o de insumos clave</STRING></STRING> existente, para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reforzar la resiliencia de la cadena de suministro,</STRING></STRING> garantizar una sostenibilidad mayor o aumentar la eficiencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, también mediante el uso de nuevas tecnologías y procesos de fabricación innovadores</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		84</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – párrafo 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>que cree <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> aumente la capacidad de fabricación de los insumos clave necesarios para la fabricación de uno o varios medicamentos esenciales o de sus principios activos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>que cree<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> aumente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o modernice</STRING></STRING> la capacidad de fabricación de los insumos clave necesarios para la fabricación de uno o varios medicamentos esenciales o<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en su caso, medicamentos de interés común,</STRING></STRING> de sus principios activos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o los insumos clave</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		85</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – párrafo 1 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>que contribuya al despliegue de una tecnología que desempeñe un papel clave a la hora de permitir la fabricación de uno o varios medicamentos esenciales, sus principios activos o los insumos clave<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>que contribuya al despliegue <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o la transferencia</STRING></STRING> de una tecnología que desempeñe un papel clave a la hora de permitir la fabricación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o el suministro</STRING></STRING> de uno o varios medicamentos esenciales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o, en su caso, medicamentos de interés común</STRING></STRING>, sus principios activos o los insumos clave<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		86</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que reserve una parte determinada de su capacidad de fabricación, en un plazo definido, para la producción de medicamentos esenciales específicos o, en su caso, medicamentos de interés común, sus formas farmacéuticas, sus principios activos, los insumos clave o tecnologías facilitadoras, a petición del Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales, con el fin de hacer frente a una escasez actual, emergente o potencial.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		87</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un proyecto no recibirá ayuda financiera de la Unión con arreglo al artículo 16 si da lugar a una duplicación innecesaria de las capacidades de fabricación existentes o previstas para el mismo medicamento, sus principios activos o insumos clave dentro de la Unión, a menos que el Grupo de Medicamentos Esenciales haya evaluado la necesidad y dicha duplicación esté justificada por necesidades claramente demostradas relacionadas con la seguridad del suministro, la distribución geográfica de los centros de producción o la resiliencia global de la cadena de suministro farmacéutico de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		88</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Ejecución </STRING></STRING>de proyectos estratégicos</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Determinación</STRING></STRING> de proyectos estratégicos</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		89</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Cada Estado miembro designará una autoridad («la autoridad designada») que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">evaluará y verificará</STRING></STRING> si un proyecto cumple o no al menos uno de los criterios establecidos en el artículo 5 y, por tanto, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">constituye</STRING></STRING> un proyecto estratégico.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento,</STRING></STRING> cada Estado miembro designará una autoridad («la autoridad designada») que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se encargará de evaluar y verificar</STRING></STRING> si un proyecto cumple o no al menos uno de los criterios establecidos en el artículo 5 y, por tanto, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe considerarse</STRING></STRING> un proyecto estratégico.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		90</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Un promotor podrá solicitar a la autoridad designada que evalúe si un proyecto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es</STRING></STRING> estratégico.</P></OLD><NEW><P>Un promotor podrá solicitar a la autoridad designada que evalúe si un proyecto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">constituye</STRING></STRING> estratégico.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		91</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 3</STRING></STI.AMD><OLD><P>Cualquier autoridad del Estado miembro podrá solicitar a la autoridad designada que verifique su <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">decisión sobre si</STRING></STRING> un proyecto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es</STRING></STRING> estratégico.</P></OLD><NEW><P>Cualquier autoridad del Estado miembro podrá solicitar a la autoridad designada que verifique su <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">determinación de</STRING></STRING> un proyecto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">como</STRING></STRING> estratégico.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		92</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión facilitará una página web sencilla <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> accesible en la que figurarán claramente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los datos de contacto y demás información pertinente sobre las autoridades designadas de los Estados miembros.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión facilitará una página web sencilla<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> accesible <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y fácil de usar que sirva de plataforma central para los promotores de proyectos</STRING></STRING> en la que figurarán claramente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los siguientes elementos, como mínimo:</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		93</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – letra a (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los datos de contacto y otra información pertinente sobre las autoridades designadas de los Estados miembros,</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		94</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – letra b (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información sobre el apoyo administrativo o financiero disponible por parte de la Unión, y</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		95</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – letra c (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un modelo normalizado para la solicitud del promotor del proyecto disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		96</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de proporcionar un modelo normalizado para la solicitud del promotor del proyecto a que se refiere el párrafo primero, letra c). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20 sexies, apartado 2.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		97</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad designada evaluará la solicitud del promotor del proyecto a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación de dicha solicitud.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		98</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando la verificación de si un proyecto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es</STRING></STRING> un proyecto estratégico haya sido realizada por una autoridad de conformidad con el presente artículo, cualquier otra autoridad se basará en dicha verificación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando la verificación de si un proyecto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">constituye</STRING></STRING> un proyecto estratégico haya sido realizada por una autoridad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">designada</STRING></STRING> de conformidad con el presente artículo, cualquier otra autoridad se basará en dicha verificación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		99</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de promover un enfoque coherente y coordinado en toda la Unión y proporcionar seguridad jurídica a los promotores de proyectos, la Comisión adoptará directrices que establezcan criterios y principios de procedimiento comunes para la evaluación y la determinación de los proyectos como proyectos estratégicos para medicamentos esenciales y, en su caso, medicamentos de interés común. Las autoridades designadas tendrán en cuenta dichas directrices, según proceda, a la hora de evaluar y determinar los proyectos como estratégicos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		100</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 5 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las directrices a que se refiere el apartado 5 bis especificarán en concreto:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los criterios mensurables para la evaluación de la pertinencia estratégica, incluido el potencial del proyecto para abordar las vulnerabilidades del suministro, mejorar la capacidad de fabricación o la resiliencia, garantizar la seguridad del suministro o contribuir a la preparación en materia de salud pública a escala de la Unión;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los plazos indicativos para la disponibilidad operativa, los requisitos de transparencia y los pasos para la presentación y evaluación de solicitudes;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los mecanismos disponibles de cooperación e intercambio de información entre la Comisión y la autoridad designada para permitir una aplicación coherente de las directrices.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		101</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 5 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión actuará como coordinadora de los proyectos estratégicos transfronterizos y garantizará una cooperación eficaz entre las autoridades designadas de los Estados miembros en cuestión, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en los Estados miembros fronterizos y promover la complementariedad y la eficiencia en la ejecución de dichos proyectos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		102</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 5 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quinquies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de determinar que un proyecto es estratégico, la autoridad designada notificará al Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales su intención de proceder a tal determinación. En el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha notificación, el Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales evaluará si el proyecto originaría una duplicación significativa de las capacidades de fabricación existentes o previstas dentro de la Unión. Si el Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales no completa la evaluación en ese plazo, se considerará que el proyecto no conlleva una duplicación significativa.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si el Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales considera que el proyecto daría lugar a una duplicación significativa de las capacidades de fabricación existentes o previstas dentro de la Unión, informará de ello a la autoridad designada. Estos proyectos no podrán recibir apoyo financiero de la Unión con arreglo al artículo 16.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		103</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Se considerará que los proyectos estratégicos contribuyen a la seguridad del suministro de medicamentos esenciales en la Unión y, por tanto, son de interés público.</P></OLD><NEW><P>Se considerará que los proyectos estratégicos contribuyen a la seguridad del suministro de medicamentos esenciales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o, en su caso, de medicamentos de interés común</STRING></STRING> en la Unión y, por tanto, son de interés público<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, ya que contribuyen a los objetivos de salud pública, seguridad y protección de los intereses de los pacientes</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		104</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Las autoridades de los Estados miembros velarán por que los procesos de concesión de autorizaciones pertinentes relativos a los proyectos estratégicos se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">lleven a cabo de la manera más rápida posible</STRING></STRING>, recurriendo a cualquier forma de procedimiento acelerado que exista en el Derecho de la Unión y el Derecho nacional aplicables.</P></OLD><NEW><P>Las autoridades de los Estados miembros velarán por que los procesos de concesión de autorizaciones pertinentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y de certificación e inspección correspondientes</STRING></STRING> relativos a los proyectos estratégicos se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aceleren</STRING></STRING>, recurriendo a cualquier forma de procedimiento acelerado que exista en el Derecho de la Unión y el Derecho nacional aplicables<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, garantizando al mismo tiempo la calidad y solidez de las evaluaciones, así como el respeto de las normas medioambientales y de salud y seguridad en el trabajo pertinentes</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		105</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Apoyo administrativo</P></OLD><NEW><P>Apoyo administrativo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y técnico</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		106</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>con respecto a la difusión del proyecto estratégico, con el fin de aumentar su aceptación pública;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>con respecto a la difusión del proyecto estratégico, con el fin de aumentar su aceptación pública <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y, cuando proceda, facilitar consultas necesarias con las comunidades, las organizaciones y los interlocutores sociales locales</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		107</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Al prestar el apoyo administrativo y la asistencia a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro prestará especial atención a las pequeñas y medianas empresas (pymes) y, cuando proceda, establecerá un canal específico de comunicación con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las pymes</STRING></STRING> para proporcionar orientación y responder a las consultas relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Al prestar el apoyo administrativo y la asistencia a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro prestará especial atención a las pequeñas y medianas empresas (pymes) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y a las pequeñas empresas de mediana capitalización, así como a las entidades que no ejercen una actividad económica,</STRING></STRING> y, cuando proceda, establecerá un canal específico de comunicación con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estas</STRING></STRING> para proporcionar orientación y responder a las consultas relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		108</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que los proyectos estratégicos situados en su territorio reciban el apoyo administrativo y técnico necesario para prevenir o mitigar las interrupciones imprevistas del suministro de energía, gas o calor necesario para crear o ampliar la capacidad de fabricación, incluida la facilitación del acceso oportuno a las conexiones y la capacidad de red pertinentes, así como la coordinación con los gestores de redes competentes para garantizar la estabilidad y la continuidad del suministro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		109</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 2 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que sus autoridades que prestan apoyo administrativo y las autoridades que participan en el proceso de concesión de autorizaciones dispongan de personal cualificado suficiente y de los recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones en virtud del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		110</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A petición de un promotor de proyecto, un Estado miembro prestará apoyo normativo a un proyecto estratégico situado en su territorio, en particular dando prioridad a las inspecciones de buenas prácticas de fabricación para la aprobación de centros de fabricación nuevos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> ampliados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y para</STRING></STRING> los centros de fabricación modernizados en el contexto del proyecto estratégico de que se trate.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A petición de un promotor de proyecto, un Estado miembro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con el apoyo de la Agencia cuando sea necesario y a través de un punto de contacto único,</STRING></STRING> prestará apoyo normativo a un proyecto estratégico situado en su territorio, en particular dando prioridad a las inspecciones de buenas prácticas de fabricación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y distribución</STRING></STRING> para la aprobación de centros de fabricación nuevos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> ampliados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o para la modernización de</STRING></STRING> los centros de fabricación modernizados en el contexto del proyecto estratégico de que se trate.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		111</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La Agencia Europea de Medicamentos («la Agencia») proporcionará asesoramiento específico a los promotores de proyectos, previa solicitud, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para ayudarles en el desarrollo de</STRING></STRING> proyectos basados en procesos de fabricación innovadores.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La Agencia Europea de Medicamentos («la Agencia»)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando proceda, con el apoyo de las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos,</STRING></STRING> proporcionará asesoramiento específico <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para ayudar</STRING></STRING> a los promotores de proyectos, previa solicitud, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluidos aquellos que desarrollan</STRING></STRING> proyectos basados en procesos de fabricación innovadores.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		112</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Un promotor de proyecto podrá solicitar que se siga un procedimiento coordinado o conjunto conforme a los requisitos de los siguientes actos legislativos de la Unión cuando la obligación de evaluar los efectos sobre el medio ambiente provenga simultáneamente de dos o más de dichos actos legislativos: la Directiva 92/43/CEE del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">15</STRING>, y las Directivas 2000/60/CE<STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING>, 2001/42/CE<STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING>, 2008/98/CE<STRING SUPERSCRIPT="on">18</STRING>, 2009/147/CE<STRING SUPERSCRIPT="on">19</STRING>, 2010/75/UE<STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING>, 2011/92/UE<STRING SUPERSCRIPT="on">21</STRING> y 2012/18/UE<STRING SUPERSCRIPT="on">22</STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo.</P></OLD><NEW><P>Un promotor de proyecto podrá solicitar que se siga un procedimiento coordinado o conjunto conforme a los requisitos de los siguientes actos legislativos de la Unión cuando la obligación de evaluar los efectos sobre el medio ambiente provenga simultáneamente de dos o más de dichos actos legislativos: la Directiva 92/43/CEE del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">15</STRING>, y las Directivas 2000/60/CE<STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING>, 2001/42/CE<STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING>, 2008/98/CE<STRING SUPERSCRIPT="on">18</STRING>, 2009/147/CE<STRING SUPERSCRIPT="on">19</STRING>, 2010/75/UE<STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING>, 2011/92/UE<STRING SUPERSCRIPT="on">21</STRING> y 2012/18/UE<STRING SUPERSCRIPT="on">22</STRING> del Parlamento Europeo y del Consejo. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La aplicación del procedimiento conjunto o coordinado no afectará al contenido o la calidad de la evaluación de impacto ambiental.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">15</STRING> Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">15</STRING> Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING> Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/60/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">16</STRING> Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/60/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING> Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/42/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">17</STRING> Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/42/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">18</STRING> Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/98/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">18</STRING> Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/98/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">19</STRING> Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">19</STRING> Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING> Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING> Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">21</STRING> Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/92/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">21</STRING> Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/92/oj).</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">22</STRING> Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/18/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">22</STRING> Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/18/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		113</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes emitan la conclusión razonada a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), de la Directiva 2011/92/UE sobre la evaluación de impacto ambiental en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de toda la información necesaria.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes emitan la conclusión razonada a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), de la Directiva 2011/92/UE sobre la evaluación de impacto ambiental en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de toda la información necesaria <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en virtud de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva y después de la conclusión de las consultas a que se refieren sus artículos 6 y 7, plazo que podrá prorrogarse por un máximo de cuarenta y cinco días en casos debidamente justificados</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		114</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 12 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes y otras autoridades designadas en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE dispongan de una cantidad adecuada de personal cualificado y de los suficientes recursos financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud del presente artículo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		115</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades nacionales, regionales y locales responsables de preparar los planes, incluida la zonificación, los planes de ordenación territorial y los planes de uso del suelo, considerarán la posibilidad de incluir en dichos planes, cuando proceda, disposiciones para el desarrollo de proyectos estratégicos, así como de la infraestructura necesaria. Para facilitar el desarrollo de proyectos estratégicos, los Estados miembros velarán por que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se disponga de</STRING></STRING> todos los datos pertinentes sobre ordenación del territorio.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades nacionales, regionales y locales responsables de preparar los planes, incluida la zonificación, los planes de ordenación territorial y los planes de uso del suelo, considerarán la posibilidad de incluir en dichos planes, cuando proceda, disposiciones para el desarrollo de proyectos estratégicos, así como de la infraestructura necesaria. Para facilitar el desarrollo de proyectos estratégicos, los Estados miembros velarán por que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todas las autoridades de planificación pertinentes cuenten con los recursos necesarios para decidir en tiempo oportuno sobre cualquier solicitud de planificación y por que</STRING></STRING> todos los datos pertinentes sobre ordenación del territorio <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estén disponibles y sean accesibles, también en línea</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		116</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Cuando los planes que incluyan disposiciones para el desarrollo de proyectos estratégicos estén sujetos a una evaluación en virtud tanto de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo como del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE, se combinarán ambas evaluaciones. Cuando proceda, la evaluación combinada abordará también el impacto en las masas de agua potencialmente afectadas a que se refiere la Directiva 2000/60/CE. Cuando los Estados miembros estén obligados a evaluar los efectos de las actividades existentes y futuras en el medio marino, incluidas las interacciones entre tierra y mar a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">23</STRING>, dichos efectos también se incluirán en la evaluación combinada.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Cuando los planes que incluyan disposiciones para el desarrollo de proyectos estratégicos estén sujetos a una evaluación en virtud tanto de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo como del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE, se combinarán ambas evaluaciones. Cuando proceda, la evaluación combinada abordará también el impacto en las masas de agua potencialmente afectadas a que se refiere la Directiva 2000/60/CE. Cuando los Estados miembros estén obligados a evaluar los efectos de las actividades existentes y futuras en el medio marino, incluidas las interacciones entre tierra y mar a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">23</STRING>, dichos efectos también se incluirán en la evaluación combinada. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El hecho de que las evaluaciones se combinen de conformidad con el presente apartado no afectará a su contenido ni a su calidad o solidez.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">23</STRING> Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/89/oj).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">23</STRING> Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/89/oj).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		117</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando el desarrollo de proyectos estratégicos o sus infraestructuras conexas puedan tener implicaciones transfronterizas, los Estados miembros en cuestión coordinarán sus procedimientos de planificación y evaluación, con el apoyo de la Comisión, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos, garantizar la complementariedad y reflejar los principios de solidaridad y cooperación entre los Estados miembros.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		118</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Todas las decisiones adoptadas en virtud de los artículos de la presente sección serán de acceso público.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Todas las decisiones adoptadas en virtud de los artículos de la presente sección serán de acceso público <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de una manera fácilmente comprensible, también en línea, y todas las decisiones relativas a un proyecto estarán disponibles en el mismo sitio web</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		119</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán priorizar</STRING></STRING> la ayuda financiera a proyectos estratégicos que aborden una vulnerabilidad en las cadenas de suministro de medicamentos esenciales detectada tras una evaluación de la vulnerabilidad y teniendo debidamente en cuenta las orientaciones estratégicas del Grupo de Medicamentos Esenciales a que se refiere el artículo 26, apartado 2, letra a).</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">priorizarán</STRING></STRING> la ayuda financiera a proyectos estratégicos que aborden una vulnerabilidad en las cadenas de suministro de medicamentos esenciales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y, en su caso, de medicamentos de interés común</STRING></STRING> detectada tras una evaluación de la vulnerabilidad y teniendo debidamente en cuenta las orientaciones estratégicas del Grupo de Medicamentos Esenciales a que se refiere el artículo 26, apartado 2, letra a). <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El apoyo financiero será proporcional a las necesidades de financiación del proyecto estratégico y estará sujeto a requisitos de transparencia.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		120</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A petición del Grupo de Medicamentos Esenciales, los Estados miembros podrán establecer acuerdos contractuales con los operadores económicos sobre proyectos estratégicos para dedicar una parte de su capacidad de fabricación a la producción de medicamentos específicos, sus formas farmacéuticas, sus principios activos e insumos o tecnologías clave, o de categorías de los mismos, con el fin de hacer frente a la escasez actual, emergente o potencial en un plazo fijo, determinado por el Grupo de Medicamentos Esenciales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		121</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión facilitará la aplicación coherente del presente artículo proporcionando orientaciones suficientes a los Estados miembros sobre las posibilidades que ofrecen las normas vigentes sobre ayudas estatales para la concesión de ayudas estatales a proyectos estratégicos que cumplan los criterios del artículo 5. Estas orientaciones facilitarán, en particular, la financiación de proyectos estratégicos destinados a mejorar la seguridad del suministro de medicamentos en la Unión, tanto en términos de capacidad de fabricación como de procesos de fabricación innovadores.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		122</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Mientras un medicamento esencial figure en la lista de medicamentos esenciales de la Unión, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una empresa</STRING></STRING> que se haya beneficiado de ayuda financiera para un proyecto estratégico dará prioridad al suministro al mercado de la Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y hará todo lo posible por garantizar</STRING></STRING> que el medicamento esencial siga estando disponible en los Estados miembros en los que se comercializa.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Mientras un medicamento esencial figure en la lista de medicamentos esenciales de la Unión, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un promotor de proyecto</STRING></STRING> que se haya beneficiado de ayuda financiera <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">concedida por un Estado miembro</STRING></STRING> para un proyecto estratégico dará prioridad al suministro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adecuado y continuo</STRING></STRING> al mercado de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de modo que las necesidades de los pacientes de dicho Estado miembro estén cubiertas, y garantizará</STRING></STRING> que el medicamento esencial siga estando disponible en los Estados miembros en los que se comercializa. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente apartado se aplicará mutatis mutandis a los medicamentos de interés común.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		123</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Estado miembro que preste ayuda financiera a un proyecto estratégico exigirá al operador económico beneficiario que adopte medidas que contribuyan a la disponibilidad y asequibilidad del medicamento esencial y del medicamento de interés común en el mercado de la Unión, siguiendo las directrices a que se refiere el artículo 26, apartado 2, letra c bis). </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		124</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>El Estado miembro que haya prestado ayuda financiera a un proyecto estratégico podrá solicitar a tal <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">empresa</STRING></STRING> que provea los suministros necesarios de un medicamento esencial, un principio activo o insumos clave, según proceda, al mercado de la Unión para evitar la escasez en uno o varios Estados miembros.</P></OLD><NEW><P>El Estado miembro que haya prestado ayuda financiera a un proyecto estratégico podrá solicitar a tal <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promotor de proyecto</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dé prioridad y</STRING></STRING> provea los suministros necesarios de un medicamento esencial <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o, en su caso, de un medicamento de interés común</STRING></STRING>, un principio activo o insumos clave, según proceda, al mercado de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con carácter prioritario,</STRING></STRING> para evitar la escasez en uno o varios Estados miembros.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		125</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Todo Estado miembro que se enfrente a una amenaza de escasez del medicamento esencial en cuestión podrá exigir al Estado miembro que haya proporcionado ayuda financiera que presente una solicitud en su nombre.</P></OLD><NEW><P>Todo Estado miembro que se enfrente a una amenaza de escasez del medicamento esencial <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o del medicamento de interés común</STRING></STRING> en cuestión podrá exigir al Estado miembro que haya proporcionado ayuda financiera que presente una solicitud en su nombre. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El promotor de proyecto hará todo lo posible por suministrar tales medicamentos en el Estado miembro solicitante.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		126</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un promotor de proyecto que recibe ayuda financiera incumpla las obligaciones de los apartados 2 y 3, la ayuda financiera concedida al proyecto estratégico podrá ser suspendida, revocada o recuperada, total o parcialmente, por el Estado miembro de que se trate. Además, el promotor de proyecto podrá ser objeto de una sanción pecuniaria eficaz, proporcionada y disuasoria de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate o de una exclusión de la financiación proporcional al impacto y la gravedad del incumplimiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		127</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 3 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando exista un riesgo documentado de que la exportación de un medicamento esencial o, en su caso, de un medicamento de interés público menoscabe el suministro dentro de la Unión, y a petición de al menos un Estado miembro, la Comisión podrá exigir al promotor de proyecto beneficiario de ayuda financiera que obtenga una autorización de exportación antes de transferir el producto fuera de la Unión. Esta medida será proporcionada y limitada en el tiempo y tendrá por objeto salvaguardar la salud pública en la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		128</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 3 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se haya concedido ayuda financiera, el promotor del proyecto demostrará que los fondos se han utilizado en el territorio de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		129</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Durante el período de vigencia</STRING></STRING> del marco financiero plurianual <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2021-2027</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">24</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, los</STRING></STRING> proyectos estratégicos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán recibir ayuda financiera de la Unión, a través de</STRING></STRING> programas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la Unión como, entre otros, el programa UEproSalud</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">25</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, Horizonte Europa</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">26</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el Programa Europa Digital</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">27</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> siempre que dicho apoyo esté en consonancia con los objetivos establecidos en los reglamentos por los que se establecen los mencionados programas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Toda la financiación de la Unión en virtud</STRING></STRING> del marco financiero plurianual<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> actual y de los futuros, incluidos los programas de financiación de la política regional, podrá apoyar</STRING></STRING> proyectos estratégicos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a menos que la base jurídica o el ámbito de aplicación de los</STRING></STRING> programas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pertinentes lo excluya explícitamente y</STRING></STRING> siempre que dicho apoyo esté en consonancia con los objetivos establecidos en los reglamentos por los que se establecen los mencionados programas.</P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">24</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2093/oj).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">25</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UEproSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/522/oj).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">26</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1290/2013 y (UE) n.º 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/695/oj).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">27</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/694/2023-09-21).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		130</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento del Consejo por el que se establezca el marco financiero plurianual para el período 2028-2034 (MFP 2028-2034), los proyectos estratégicos podrán recibir financiación de la Unión, incluido cualquier instrumento pertinente de la Unión financiado dentro de los límites máximos fijados en el MFP 2028-2034, siempre que dicho apoyo esté en consonancia con los objetivos establecidos en los Reglamentos por los que se crean tales instrumentos pertinentes. Se creará un fondo de seguridad de medicamentos esenciales en el MFP 2028-2034, en coordinación con otros instrumentos pertinentes de la Unión, para apoyar la consecución de los objetivos del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		131</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si un promotor de proyecto ha recibido apoyo financiero para un proyecto estratégico de la financiación de la Unión, dará prioridad al suministro al mercado de la Unión y garantizará que el medicamento esencial o, en su caso, el medicamento de interés común siga estando disponible en los Estados miembros en los que se comercializa.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		132</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los promotores de proyectos que reciban ayuda financiera de la Unión en virtud del presente artículo cumplirán todas las obligaciones relacionadas con dicha ayuda, incluida cualquier obligación de información con arreglo al artículo 57 de la Directiva (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo [añádase la referencia al artículo correspondiente tras la adopción del documento COM(2023) 192 final]. Cuando un promotor de proyecto incumpla dichas obligaciones, la Comisión podrá suspender, revocar o recuperar la financiación, total o parcialmente, de conformidad con las normas aplicables. Además, la Comisión podrá imponer una sanción pecuniaria o la exclusión de futuras financiaciones, que será proporcional al impacto del incumplimiento, limitada en el tiempo y tendrá por objeto salvaguardar la salud pública en la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		133</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando exista un riesgo documentado de que la exportación de un medicamento esencial menoscabe el suministro dentro de la Unión, y a petición de al menos un Estado miembro, la Comisión podrá exigir al promotor de proyecto beneficiario de ayuda financiera que obtenga una autorización de exportación antes de transferir el producto fuera de la Unión. Esta medida será proporcionada y limitada en el tiempo y tendrá por objeto salvaguardar la salud pública en la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		134</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión creará una «ventanilla única» para coordinar la concesión de fondos de la Unión de conformidad con el presente artículo y apoyar a las autoridades de los Estados miembros para que prioricen el apoyo financiero a los proyectos estratégicos con arreglo al artículo 15.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		135</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 quinquies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se haya concedido ayuda financiera, el promotor del proyecto demostrará que los fondos se han utilizado en el territorio de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		136</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros informarán al Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales («el Grupo de Medicamentos Esenciales») a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">24</STRING></STRING> de su intención de prestar ayuda financiera a proyectos estratégicos con la suficiente antelación para que el Grupo pueda llevar a cabo su tarea de coordinación, tal como se establece en el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">25</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros informarán al Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales («el Grupo de Medicamentos Esenciales») a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">25</STRING></STRING> de su intención de prestar ayuda financiera a proyectos estratégicos con la suficiente antelación para que el Grupo pueda llevar a cabo su tarea de coordinación, tal como se establece en el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">26</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esta información incluirá una descripción de cómo cumple el proyecto uno o varios de los criterios mencionados en el artículo 5. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		137</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>La Comisión informará <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">periódicamente</STRING></STRING> al Grupo de Medicamentos Esenciales de los proyectos estratégicos que se hayan beneficiado de la ayuda financiera de la Unión.</P></OLD><NEW><P>La Comisión informará <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con regularidad</STRING></STRING> al Grupo de Medicamentos Esenciales de los proyectos estratégicos que se hayan beneficiado de la ayuda financiera de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluida información sobre cómo cumplen estos proyectos los criterios mencionados en el artículo 5</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		138</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá informar</STRING></STRING> al Grupo de Medicamentos Esenciales de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> intención de proponer que se establezcan posibilidades de financiación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diseñadas específicamente para abordar las vulnerabilidades en las cadenas de suministro, así como</STRING></STRING> de cualquier otro programa que pueda beneficiar la disponibilidad de medicamentos esenciales, con arreglo a normas y condiciones específicas de estos programas de financiación de la Unión.</P></OLD><NEW><P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">informará</STRING></STRING> al Grupo de Medicamentos Esenciales de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su</STRING></STRING> intención de proponer que se establezcan posibilidades de financiación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para apoyar proyectos estratégicos. También informará al Grupo de Medicamentos Esenciales</STRING></STRING> de cualquier otro programa que pueda beneficiar la disponibilidad de medicamentos esenciales, con arreglo a normas y condiciones específicas de estos programas de financiación de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		139</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>En el caso de los procedimientos de adjudicación de medicamentos esenciales que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los poderes adjudicadores de los Estados miembros aplicarán requisitos de contratación distintos de los criterios de adjudicación basados únicamente en el precio<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, como los</STRING></STRING> requisitos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de contratación</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promueven</STRING></STRING> la resiliencia del suministro en la Unión. Dichos requisitos de contratación se definirán de conformidad con la Directiva 2014/24/UE y podrán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">referirse a las obligaciones de almacenamiento</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al</STRING></STRING> número de proveedores diversificados, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al</STRING></STRING> seguimiento de las cadenas de suministro, la transparencia de estas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ante el</STRING></STRING> poder adjudicador y las condiciones de ejecución del contrato relativas a la oportunidad de la entrega.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>En el caso de los procedimientos de adjudicación de medicamentos esenciales que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los poderes adjudicadores de los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">llevarán a cabo contrataciones con varios adjudicatarios, cuando sea posible, cuyo ámbito de aplicación se haya establecido teniendo en cuenta las necesidades clínicas y el tamaño de la población de pacientes, en consulta con profesionales sanitarios, con plazos de contratación previsibles, así como una composición y una ponderación previsibles de los criterios cualitativos, y</STRING></STRING> aplicarán requisitos de contratación distintos de los criterios de adjudicación basados únicamente en el precio<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Dichos</STRING></STRING> requisitos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluirán criterios de adjudicación</STRING></STRING> que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promuevan</STRING></STRING> la resiliencia del suministro en la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, apoyen la diversificación de las fuentes de suministro y tengan en cuenta la distancia entre los centros de fabricación y los puntos de entrega dentro de la Unión. Estos criterios constituirán la base principal de las decisiones de adjudicación y, en cualquier caso, tendrán mayor peso que el precio en la evaluación de las ofertas</STRING></STRING>. Dichos requisitos de contratación se definirán de conformidad con la Directiva 2014/24/UE y podrán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluir también la innovación, la solidez de la cadena de suministro</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el</STRING></STRING> número de proveedores diversificados, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las obligaciones en materia de</STRING></STRING> seguimiento de las cadenas de suministro, la transparencia de estas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a petición del</STRING></STRING> poder adjudicador y las condiciones de ejecución del contrato relativas a la oportunidad de la entrega.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		140</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En los contratos que prevean la posibilidad de prórroga unilateral por el poder adjudicador, los proveedores dispondrán, cuando esté debidamente justificado, de un mecanismo que permita ajustar los precios.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		141</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Con respecto a los medicamentos esenciales para los que se haya confirmado una vulnerabilidad en las cadenas de suministro mediante una evaluación de la vulnerabilidad que apunte al alto nivel de dependencia de un solo país o de un número limitado de terceros países, los poderes adjudicadores aplicarán, cuando esté justificado, requisitos de contratación que favorezcan a los proveedores que fabriquen una proporción significativa de estos medicamentos esenciales en la Unión.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Estos</STRING></STRING> requisitos se aplicarán de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Con respecto a los medicamentos esenciales para los que se haya confirmado una vulnerabilidad en las cadenas de suministro mediante una evaluación de la vulnerabilidad que apunte al alto nivel de dependencia de un solo país o de un número limitado de terceros países, los poderes adjudicadores aplicarán, cuando esté justificado, requisitos de contratación que favorezcan a los proveedores que fabriquen una proporción significativa de estos medicamentos esenciales en la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, teniendo en cuenta las características distintivas de las cadenas de suministro de los diferentes medicamentos</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dichos</STRING></STRING> requisitos se aplicarán de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		142</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del presente apartado, se considerará que una «parte significativa» de la fabricación de un medicamento esencial tiene lugar en la Unión si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos el 50 % del principio activo utilizado en la fabricación del medicamento se produce en la Unión o, cuando proceda, en los países de la AELC;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos el 50 % del valor del medicamento final procede de operaciones de fabricación o transformación realizadas en la Unión o, cuando proceda, en los países de la AELC;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las fases esenciales de fabricación, incluida la síntesis o la producción biológica de principios activos, se llevan a cabo en la Unión o, cuando proceda, en los países de la AELC.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		143</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Por lo que respecta a otros medicamentos de interés común, cuando así lo justifiquen el análisis del mercado y consideraciones de salud pública, los poderes adjudicadores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán aplicar</STRING></STRING> requisitos de contratación que favorezcan a los proveedores que fabriquen al menos una parte significativa de estos medicamentos en la Unión. Estos requisitos se aplicarán de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Por lo que respecta a otros medicamentos de interés común, cuando así lo justifiquen el análisis del mercado y consideraciones de salud pública, los poderes adjudicadores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicarán</STRING></STRING> requisitos de contratación que favorezcan a los proveedores que fabriquen al menos una parte significativa de estos medicamentos en la Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y tendrán en cuenta las características distintivas de las cadenas de suministro de los diferentes medicamentos</STRING></STRING>. Estos requisitos se aplicarán de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		144</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del presente apartado, se considerará que una «proporción significativa» de la fabricación de un medicamento de interés común tiene lugar en la Unión si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos el 50 % del principio activo utilizado en la fabricación del medicamento se produce en la Unión o, cuando proceda, en los países de la AELC; o, en el caso de los medicamentos de interés común para los que no se produzca ningún sustituto pertinente en la Unión, cualquier tercer país con el que la Unión haya establecido una asociación estratégica en el sentido del artículo 27 del presente Reglamento;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos el 50 % del valor del medicamento final procede de operaciones de fabricación o transformación realizadas en la Unión o, cuando proceda, en los países de la AELC; o, en el caso de los medicamentos de interés común para los que no se produzca ningún sustituto pertinente en la Unión, cualquier tercer país con el que la Unión haya establecido una asociación estratégica en el sentido del artículo 27 del presente Reglamento;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las fases esenciales de fabricación, incluida la síntesis o la producción biológica de principios activos, se llevan a cabo en la Unión o, cuando proceda, en los países de la AELC; o, en el caso de los medicamentos de interés común para los que no se produzca ningún sustituto pertinente en la Unión, cualquier tercer país con el que la Unión haya establecido una asociación estratégica en el sentido del artículo 27 del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		145</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente artículo no impedirá que los poderes adjudicadores utilicen requisitos</STRING></STRING> cualitativos adicionales, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">como los</STRING></STRING> relativos a la sostenibilidad medioambiental y los derechos sociales.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los procedimientos de contratación en virtud del presente capítulo incluirán criterios</STRING></STRING> cualitativos adicionales, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en particular criterios</STRING></STRING> relativos a la sostenibilidad medioambiental y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la promoción de</STRING></STRING> los derechos sociales.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		146</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Los poderes adjudicadores podrán decidir excepcionalmente no aplicar los apartados 1, 2 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> 3 cuando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">así lo justifiquen</STRING></STRING> un análisis del mercado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o consideraciones relacionadas con la financiación de los servicios sanitarios</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Los poderes adjudicadores podrán decidir excepcionalmente no aplicar los apartados 1, 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> 3 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y 4</STRING></STRING> cuando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dicha decisión esté debidamente justificada sobre la base de</STRING></STRING> un análisis del mercado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">documentado, o cuando la aplicación de dichos apartados daría lugar a un precio desproporcionadamente elevado en un procedimiento de contratación específico</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dicha excepción irá acompañada de una justificación escrita en la que se especifiquen las razones y circunstancias pertinentes y estará sujeta a una verificación a posteriori por parte de la autoridad de control competente designada por el Estado miembro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		147</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para apoyar la ejecución del presente artículo por parte de los Estados miembros, la Comisión elaborará unas directrices para la aplicación de criterios de adjudicación distintos del precio a más tardar el... [dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		148</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro establecerá un programa nacional de apoyo a la seguridad del suministro de medicamentos esenciales, también en los procedimientos de contratación pública. Dichos programas promoverán el uso coherente de los requisitos de contratación por parte de los poderes adjudicadores de un Estado miembro determinado, así como los enfoques con varios adjudicatarios, cuando estos sean beneficiosos de acuerdo con el análisis del mercado. Dichos programas también <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán incluir</STRING></STRING> medidas de fijación de precios y de reembolso que apoyen la seguridad del suministro de los medicamentos esenciales que no se adquieran a través de procedimientos de contratación pública.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro establecerá<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, previa consulta a organizaciones de pacientes, de consumidores y de profesionales sanitarios,</STRING></STRING> un programa nacional de apoyo a la seguridad del suministro de medicamentos esenciales, también en los procedimientos de contratación pública<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Los programas nacionales incluirán medidas para promover el uso de criterios de adjudicación de contratos relacionados con la resiliencia de la cadena de suministro y la diversificación de las fuentes de suministro de conformidad con el artículo 18</STRING></STRING>. Dichos programas promoverán el uso coherente de los requisitos de contratación por parte de los poderes adjudicadores de un Estado miembro determinado, así como los enfoques con varios adjudicatarios, cuando estos sean beneficiosos de acuerdo con el análisis del mercado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y armonizarán la presentación de informes y las señales de escasez con los mecanismos gestionados por el Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos para evitar duplicidades</STRING></STRING>. Dichos programas también <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluirán, cuando proceda,</STRING></STRING> medidas de fijación de precios y de reembolso que apoyen la seguridad del suministro de los medicamentos esenciales que no se adquieran a través de procedimientos de contratación pública<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y revisarán las congelaciones de precios, las medidas de contención de costes o las obligaciones de almacenamiento aplicables</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán implicar a sus autoridades nacionales de fijación de precios y reembolsos en la planificación y la evaluación de dichos programas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		149</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros notificarán sus programas a la Comisión en su función de secretaría del Grupo de Medicamentos Esenciales. La Comisión garantizará la distribución inmediata a todos los miembros del Grupo de Medicamentos Esenciales. El Grupo de Medicamentos Esenciales facilitará un debate destinado a garantizar la coordinación de los programas nacionales, también en lo que respecta a la aplicación de los criterios mencionados en el artículo 18, apartado 2, y podrá emitir dictámenes. Cuando el Grupo de Medicamentos Esenciales emita un dictamen sobre los programas nacionales, los Estados miembros lo estudiarán debidamente y podrán tenerlo en cuenta al revisar sus programas.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros notificarán sus programas a la Comisión en su función de secretaría del Grupo de Medicamentos Esenciales. La Comisión garantizará la distribución inmediata a todos los miembros del Grupo de Medicamentos Esenciales. El Grupo de Medicamentos Esenciales facilitará un debate<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en el que participarán representantes de titulares de autorizaciones de comercialización, de organizaciones de pacientes, de consumidores y de profesionales sanitarios, y otros agentes pertinentes de la cadena de suministro,</STRING></STRING> destinado a garantizar la coordinación de los programas nacionales, también en lo que respecta a la aplicación de los criterios mencionados en el artículo 18, apartado 2, y podrá emitir dictámenes. Cuando el Grupo de Medicamentos Esenciales emita un dictamen sobre los programas nacionales, los Estados miembros lo estudiarán debidamente y podrán tenerlo en cuenta al revisar sus programas.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		150</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Las medidas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de</STRING></STRING> seguridad del suministro aplicadas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un Estado miembro</STRING></STRING> no deberán tener efecto negativo alguno en los demás Estados miembros. Los Estados miembros evitarán tales efectos negativos, en particular, a la hora de proponer y definir el alcance y el calendario de cualquier forma de requisito para que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las empresas</STRING></STRING> mantengan reservas de emergencia.</P></OLD><NEW><P>Las medidas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">relacionadas con la</STRING></STRING> seguridad del suministro aplicadas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">uno o más Estados miembros</STRING></STRING> no deberán tener efecto negativo alguno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en la disponibilidad de medicamentos esenciales y medicamentos de interés común</STRING></STRING> en los demás Estados miembros. Los Estados miembros evitarán tales efectos negativos, en particular, a la hora de proponer y definir el alcance y el calendario de cualquier forma de requisito para que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los operadores económicos</STRING></STRING> mantengan reservas de emergencia.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		151</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros velarán por que los requisitos de mantener reservas de emergencia que impongan a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las empresas</STRING></STRING> en la cadena de suministro sean proporcionados y respeten los principios de transparencia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> solidaridad.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros velarán por que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las medidas nacionales o</STRING></STRING> los requisitos de mantener reservas de emergencia que impongan a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los operadores económicos</STRING></STRING> en la cadena de suministro sean proporcionados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, específicos y basados en datos contrastados</STRING></STRING> y respeten los principios de transparencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> solidaridad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y no discriminación</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		152</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – párrafo 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando los Estados miembros impongan a Los operadores económicos requisitos en materia de reservas de emergencia, lo notificarán a la Comisión y a la Agencia. Asimismo, los Estados miembros fomentarán la implantación de sistemas rotativos de almacenamiento entre los fabricantes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		153</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – párrafo 2 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Todos los requisitos en materia de reservas de emergencia y otras medidas relativas a la seguridad del suministro se aplicarán de manera que se minimicen los residuos y el impacto medioambiental, en particular mediante una rotación eficaz de existencias basada en el sistema «primero en caducar, primero en salir» para evitar la destrucción de medicamentos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		154</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – párrafo 2 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, como organizaciones de pacientes, de consumidores y de profesionales sanitarios, pagadores de la asistencia sanitaria pública y titulares de autorizaciones de comercialización, formulará directrices de la Unión en las que se recomiende establecer normas comunes para las reservas de emergencia y las reservas nacionales, a fin de apoyar las actividades de los Estados miembros, garantizando la previsibilidad para los operadores económicos. Entre dichas normas comunes podrán figurar las siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el establecimiento de umbrales cuantitativos máximos para las reservas de emergencia tanto a nivel nacional como agregado de la Unión, que se determinarán en cooperación con los operadores económicos y se revisarán periódicamente a la luz de la evolución de las evaluaciones de riesgos;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disposiciones que permitan mantener reservas de emergencia en forma de productos semielaborados o a granel de marca blanca, cuando proceda, para garantizar la flexibilidad y el despliegue oportuno;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el uso de formatos de envase armonizados, incluidos paquetes multilingües o a escala de la Unión, con vistas a facilitar el suministro transfronterizo y reducir la carga asociada al reetiquetado;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">prácticas de almacenamiento sostenible, incluidas prácticas para reducir las emisiones, mejorar los envases, también el prospecto, gestionar las fechas de caducidad y garantizar la eliminación responsable de los medicamentos no utilizados u obsoletos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		155</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – párrafo 2 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Durante las emergencias y las crisis sanitarias, las autoridades de los Estados miembros y las autoridades de preparación de la Unión coordinarán de cerca la distribución de medicamentos esenciales, en particular con los mayoristas sistémicos, a fin de garantizar una distribución equitativa y justa. Los Estados miembros también podrán llevar a cabo la distribución de medicamentos esenciales por medio de sus autoridades de preparación civil o autoridades militares si lo consideran necesario de conformidad con el Derecho nacional.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		156</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Capítulo IV – Sección I bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">I bis	MECANISMO DE COORDINACIÓN DE LA UNIÓN PARA LOS MEDICAMENTOS ESENCIALES</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		157</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 20 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Establecimiento de un mecanismo de coordinación de la Unión para los medicamentos esenciales</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se establece un mecanismo de coordinación de la Unión para las reservas nacionales y las reservas de emergencia de medicamentos esenciales. Será gestionado por la Comisión en colaboración con la Agencia y el Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales. A través de este mecanismo de coordinación, la Comisión:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">supervisará la disponibilidad y distribución de los medicamentos esenciales en toda la Unión;</STRING></STRING></P><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">permitirá una redistribución efectiva y equitativa en caso de escasez o interrupción del suministro en uno o varios Estados miembros que tenga un impacto negativo en el mercado interior o en otros Estados miembros.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		158</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 20 ter</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Decisiones de redistribución</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se detecte una escasez o una interrupción del suministro de un medicamento esencial en uno o varios Estados miembros, la Comisión, como último recurso y solo una vez que se hayan agotado todas las demás medidas, incluidos los mecanismos voluntarios previstos en la legislación de la Unión, y previa petición justificada y fundamentada de uno o varios Estados miembros afectados y previa aprobación del Grupo de Medicamentos Esenciales, adoptará una decisión vinculante que exija la redistribución de una reserva nacional o de una reserva de emergencia.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Toda decisión de distribución a que se refiere el apartado 1 deberá:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">basarse en una evaluación de riesgos objetiva y en datos actualizados periódicamente que acrediten la existencia de una escasez o de una interrupción del suministro que provoque daños graves, o el riesgo de que se produzcan, para los pacientes, así como el impacto negativo en el mercado interior;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">especificar las cantidades que se transferirán, el plazo de entrega y cualquier otra disposición logística necesaria;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar que los Estados miembros que efectúen la transferencia mantengan niveles mínimos adecuados del medicamento en cuestión.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las decisiones de distribución adoptadas de conformidad con el presente artículo especificarán la fecha en que surtirán efecto, y la Comisión las notificará a los Estados miembros de que se trate sin demora/en el plazo de... [y al menos veinte días antes de su fecha de aplicación].</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		159</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 20 quater</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Mecanismo de recurso</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Un Estado miembro afectado por una decisión de redistribución adoptada y notificada con arreglo al artículo 20 ter podrá presentar una petición motivada de revisión de la decisión a que se refiere dicho artículo. Dicha petición se presentará a la Comisión en un plazo de diez días a partir de la notificación a que se refiere dicho artículo e indicará detalladamente las razones por las que dicho Estado miembro considera que la decisión no cumple las condiciones establecidas en dicho artículo o que su aplicación supondría un riesgo desproporcionado para la salud pública.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Previa consulta al Grupo de Coordinación de Medicamentos Esenciales, la Comisión adoptará una decisión de revisión en un plazo de diez días a partir de la recepción de la petición motivada a que se refiere el apartado 1. Dicha decisión confirmará, modificará o revocará la decisión de distribución adoptada y notificada de conformidad con el artículo 20 ter y expondrá los motivos en los que se basa.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La presentación de una petición de reconsideración no suspenderá la aplicación de la decisión de distribución adoptada y notificada de conformidad con el artículo 20 ter, a menos que la Comisión, por motivos debidamente justificados, decida conceder una suspensión a la espera del resultado de la revisión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		160</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 20 quinquies</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Obligaciones de información y notificación sobre las reservas</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de notificación digital que permita actualizar en tiempo real la situación de las reservas nacionales y de las reservas de emergencia cuando estén establecidas en virtud de la legislación nacional. Cada Estado miembro informará a la Comisión Europea, con una periodicidad al menos trimestral, de la situación de sus reservas nacionales y reservas de emergencia y notificará inmediatamente cualquier cambio significativo en el nivel de las reservas.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El informe mencionado en el apartado 1 incluirá la siguiente información:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una lista de los medicamentos esenciales para los que se almacenan reservas de emergencia o reservas nacionales;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las cantidades de dichas reservas;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las medidas adoptadas para garantizar una gestión adecuada de las reservas, incluida la rotación y la prevención de la caducidad.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del presente artículo, la Comisión hará uso de las infraestructuras de datos y los mecanismos de notificación de la Unión existentes, incluidos, entre otros, el Sistema de Información de Reglamentaciones Técnicas (TRIS), el Sistema Europeo de Verificación de Medicamentos (EMVS), la Plataforma Europea de Seguimiento de la Escasez (ESMP), EudraGMDP, la red de puntos de contacto únicos de la industria (iSPOC) y los instrumentos pertinentes establecidos en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión. Se concederá a la Comisión acceso oportuno a los datos en poder de la Agencia y de las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el Derecho nacional, en la medida necesaria para apoyar su mandato en los ámbitos del conocimiento de la situación, la evaluación de riesgos y la coordinación en virtud del presente capítulo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La información notificada en virtud del presente artículo que se refiera a reservas nacionales y reservas de emergencia se tratará de manera estrictamente confidencial. Dicha información no se pondrá a disposición del público y se utilizará únicamente a efectos del presente capítulo. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que la información delicada a efectos comerciales, incluidos los secretos comerciales en el sentido de la Directiva (UE) 2016/943, y la información cuya divulgación pueda comprometer la seguridad nacional esté protegida en virtud de las normas nacionales y de la Unión aplicables en materia de confidencialidad y tratamiento de información delicada o clasificada. La Comisión no publicará, difundirá ni divulgará de otro modo dicha información a terceros.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar el formato, la estructura y el contenido detallado de los informes a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, así como del sistema de notificación digital a que se refiere el apartado 1, a fin de garantizar su coherencia, exhaustividad y comparabilidad entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20 sexies, apartado 2.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		161</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 20 sexies</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Procedimiento de comité</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Medicamentos de Uso Humano creado en virtud del artículo 214 de la Directiva (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo [referencia que debe añadirse tras la adopción, véase COM(2023) 192 final]. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		162</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 septies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 20 septies</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Obligaciones de los Estados miembros</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la Comisión adopte una decisión de redistribución de conformidad con el artículo 20 ter, los Estados miembros:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplirán dicha decisión de redistribución; </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la Agencia si imponen requisitos en materia de reservas de emergencia a los operadores económicos;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cooperarán plenamente y sin demora y, cuando sea necesario, prestarán apoyo mutuo a cualquier otro Estado miembro que haya solicitado asistencia de conformidad con el artículo 20 ter, apartado 1, con miras a prevenir o mitigar la escasez de medicamentos esenciales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		163</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 octies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 20 octies</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reembolso y sustitución</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un Estado miembro o un operador económico transfiera medicamentos esenciales de conformidad con una decisión vinculante adoptada con arreglo al artículo 20 ter, tendrá derecho al reembolso íntegro, por parte del Estado miembro receptor, del valor de los medicamentos esenciales transferidos y los costes de transporte, más un beneficio razonable.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El valor de los medicamentos se determinará sobre la base de su coste de adquisición al por mayor o de un valor de mercado justo equivalente, según lo acordado entre los Estados miembros interesados.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Estado miembro u operador económico que realice la transferencia tendrá derecho al reembolso del valor determinado tan pronto como sea posible, y a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de los medicamentos en cuestión por el Estado miembro receptor.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 30 bis, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo procedimientos de reembolso o sustitución y mecanismos de reparto de costes entre los Estados miembros, cuando proceda.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		164</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 nonies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 20 nonies</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reserva de la Unión</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la disponibilidad oportuna y eficaz de medicamentos esenciales en cuyas cadenas de suministro se hayan detectado vulnerabilidades, podrá establecerse una reserva de la Unión como mecanismo de último recurso, que se activará en situaciones en las que el mecanismo de coordinación de la Unión para medicamentos esenciales indique la existencia de una escasez recurrente o persistente en las reservas nacionales y las reservas de emergencia.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 bis por los que se complete el presente Reglamento estableciendo:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las categorías y tipos específicos de medicamentos esenciales que deben incluirse en la reserva de la Unión;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las cantidades mínimas que deben almacenarse para cada producto, teniendo en cuenta las evaluaciones de riesgos a escala de la Unión, las vulnerabilidades del suministro y las necesidades de salud pública;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las disposiciones logísticas, técnicas y operativas para el almacenamiento y el mantenimiento de la reserva de la Unión;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los criterios y procedimientos para el despliegue de los productos almacenados en coordinación con los Estados miembros.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En caso de que la Comisión decida establecer una reserva de la Unión para medicamentos esenciales con vulnerabilidades detectadas de conformidad con los apartados 1 y 2, deberá:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">coordinarse con las autoridades nacionales competentes para garantizar la armonización y que la reserva de la Unión no duplique los acuerdos nacionales sobre reservas de emergencia;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diseñar y aplicar las medidas que deban adoptarse de manera que no tengan ningún impacto negativo en la disponibilidad de medicamentos en otros Estados miembros;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con el Derecho aplicable, velar por que las condiciones de envasado, etiquetado y almacenamiento permitan la distribución y el uso rápidos y seguros de los medicamentos en toda la Unión.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El establecimiento, el mantenimiento y el despliegue de la reserva de la Unión se financiarán con cargo al presupuesto de la Unión. Los gastos en virtud del presente artículo estarán sujetos a la presentación de informes anuales al Parlamento Europeo y al Consejo, así como a auditorías por parte del Tribunal de Cuentas Europeo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		165</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Previa solicitud motivada de tres o más Estados miembros («la solicitud»), la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá actuar</STRING></STRING> como facilitadora de la contratación transfronteriza de los Estados miembros solicitantes de medicamentos de interés común, tal como se establece en el artículo 39 de la Directiva 2014/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">28</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Previa solicitud motivada de tres o más Estados miembros («la solicitud»), la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">actuará</STRING></STRING> como facilitadora de la contratación transfronteriza de los Estados miembros solicitantes de medicamentos de interés común, tal como se establece en el artículo 39 de la Directiva 2014/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.</P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">28</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/24/2024-01-01).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		166</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión evaluará la solicitud teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento. La Comisión comunicará a los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">interesados</STRING></STRING> su decisión sobre si está de acuerdo o no en facilitar la iniciativa propuesta en un plazo de tres semanas a partir de la recepción de la solicitud.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión evaluará la solicitud teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento. La Comisión comunicará a los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solicitantes</STRING></STRING> su decisión sobre si está de acuerdo o no en facilitar la iniciativa propuesta en un plazo de tres semanas a partir de la recepción de la solicitud. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Informará de ello al Parlamento Europeo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		167</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Si la Comisión acepta la solicitud, prestará apoyo logístico y de secretaría a los Estados miembros interesados. La Comisión facilitará la comunicación y la cooperación entre los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">participantes</STRING></STRING> y asesorará sobre las normas aplicables de la Unión en materia de contratación pública y sobre cuestiones normativas relacionadas con los medicamentos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Si la Comisión acepta la solicitud, prestará apoyo logístico y de secretaría a los Estados miembros interesados. La Comisión facilitará la comunicación y la cooperación entre los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">interesados</STRING></STRING> y asesorará sobre las normas aplicables de la Unión en materia de contratación pública<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluido el uso de los criterios de adjudicación establecidos en el artículo 18,</STRING></STRING> y sobre cuestiones normativas relacionadas con los medicamentos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		168</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>La facilitación ofrecida por la Comisión estará limitada en el tiempo y finalizará <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a más tardar</STRING></STRING> en el momento de la firma del contrato por los poderes adjudicadores participantes.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>La facilitación ofrecida por la Comisión estará limitada en el tiempo y finalizará<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, salvo que los Estados miembros solicitantes pidan lo contrario,</STRING></STRING> en el momento de la firma del contrato por los poderes adjudicadores participantes. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando así lo pidan los Estados miembros solicitantes, la facilitación ofrecida por la Comisión finalizará en el momento de la entrega de los medicamentos de interés común.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		169</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>6 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión actuará como facilitadora en virtud del presente artículo siempre que los Estados miembros solicitantes acepten las siguientes condiciones:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los poderes adjudicadores de los Estados miembros participantes acuerdan adquirir cantidades mínimas vinculantes basadas en las necesidades individuales de cada Estado miembro y adoptar las medidas necesarias para garantizar que un producto se ponga rápidamente a disposición para cubrir las necesidades de los pacientes en su territorio;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información delicada a efectos comerciales se trata de conformidad con la Directiva (UE) 2016/943 y con el Derecho nacional y de la Unión aplicable en materia de protección de los secretos comerciales, y está protegida como tal;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros participantes, durante el período de vigencia del contrato, se abstienen de renegociar unilateralmente las condiciones comerciales acordadas, salvo que ello esté expresamente previsto en el contrato;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se aplican las flexibilidades normativas disponibles en virtud del Derecho de la Unión aplicable para facilitar el proceso, que incluyen, entre otras cosas, el uso de información electrónica sobre envases, la armonización de los tamaños de los envases y las flexibilidades de etiquetado;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros participantes se abstienen, mientras dure el procedimiento de contratación conjunta y el contrato resultante, de llevar a cabo negociaciones o contrataciones separadas para el mismo producto.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		170</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 21 – apartado 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>7 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los países candidatos que opten por participar en los procedimientos establecidos en el presente artículo y con los que la Unión haya celebrado un acuerdo bilateral que regule la facilitación de la contratación transfronteriza, sin perjuicio de sus negociaciones de adhesión ni de los derechos y obligaciones que se reservan a los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión. La participación de países candidatos no afectará a la necesidad de que tres o más Estados miembros inicien el procedimiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		171</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, cuando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nueve </STRING></STRING>o más Estados miembros soliciten conjuntamente a la Comisión que contrate por cuenta o en nombre de dichos Estados miembros, la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá iniciar</STRING></STRING> un procedimiento de contratación en las condiciones establecidas en el presente artículo cuando la contratación se refiera a medicamentos pertenecientes a una de las categorías siguientes:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, cuando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> o más Estados miembros soliciten conjuntamente a la Comisión que contrate por cuenta o en nombre de dichos Estados miembros, la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">iniciará</STRING></STRING> un procedimiento de contratación en las condiciones establecidas en el presente artículo cuando la contratación se refiera a medicamentos pertenecientes a una de las categorías siguientes:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		172</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La solicitud conjunta a que se refiere el apartado 1 solo se hará cuando el medicamento en cuestión cumpla uno de los criterios establecidos en dicho apartado y si el procedimiento de contratación solicitado contribuye a mejorar la seguridad del suministro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> la disponibilidad de medicamentos esenciales en la Unión o a garantizar la disponibilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> accesibilidad de los medicamentos de interés común, según proceda.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La solicitud conjunta a que se refiere el apartado 1 solo se hará cuando el medicamento en cuestión cumpla uno de los criterios establecidos en dicho apartado y si el procedimiento de contratación solicitado contribuye a mejorar la seguridad del suministro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> la disponibilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la asequibilidad</STRING></STRING> de medicamentos esenciales en la Unión o a garantizar la disponibilidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> accesibilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y asequibilidad</STRING></STRING> de los medicamentos de interés común, según proceda.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		173</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La participación en el procedimiento de contratación estará abierta a todos los Estados miembros. La Comisión informará a todos los Estados miembros de la solicitud, a través del Grupo de Medicamentos Esenciales, y los invitará a participar en el procedimiento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La participación en el procedimiento de contratación estará abierta a todos los Estados miembros. La Comisión informará a todos los Estados miembros de la solicitud <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conjunta a que se refiere el apartado 1</STRING></STRING>, a través del Grupo de Medicamentos Esenciales, y los invitará a participar en el procedimiento.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		174</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>La Comisión evaluará la utilidad, la necesidad y la proporcionalidad de la solicitud y si esta está justificada en función de los objetivos del presente Reglamento. La Comisión verificará, en particular, si la contratación puede constituir una discriminación, una restricción del comercio o una distorsión de la competencia.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>La Comisión evaluará la utilidad, la necesidad y la proporcionalidad de la solicitud <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conjunta a que se refiere el apartado 1</STRING></STRING> y si esta está justificada en función de los objetivos del presente Reglamento. La Comisión verificará, en particular, si la contratación puede constituir una discriminación, una restricción del comercio o una distorsión de la competencia.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		175</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">informará de</STRING></STRING> su decisión a los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">interesados</STRING></STRING> en el plazo de un mes a partir de la solicitud y expondrá sus motivos en caso de denegación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comunicará</STRING></STRING> su decisión a los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solicitantes</STRING></STRING> en el plazo de un mes a partir de la solicitud y expondrá sus motivos en caso de denegación. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Informará de ello al Parlamento Europeo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		176</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión velará por que todo procedimiento de contratación pública en virtud del presente artículo aplique los criterios y requisitos de adjudicación a que se refiere el artículo 18, apartados 1 a 4, incluidos los relativos a la resiliencia, la diversificación y la innovación de la cadena de suministro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		177</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 5 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión llevará a cabo una contratación por cuenta o en nombre de los Estados miembros con arreglo al presente artículo siempre que los Estados miembros solicitantes acepten las siguientes condiciones:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los poderes adjudicadores de los Estados miembros participantes acuerdan adquirir cantidades mínimas vinculantes basadas en las necesidades individuales de cada Estado miembro y adoptar las medidas necesarias para garantizar que un producto se ponga rápidamente a disposición para cubrir las necesidades de los pacientes en su territorio;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información delicada a efectos comerciales se trata de conformidad con la Directiva (UE) 2016/943 y con el Derecho nacional y de la Unión aplicable en materia de protección de los secretos comerciales, y está protegida como tal;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros participantes, durante el período de vigencia del contrato, se abstienen de renegociar unilateralmente las condiciones comerciales acordadas, salvo que ello esté expresamente previsto en el contrato;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se aplican las flexibilidades normativas disponibles en virtud del Derecho de la Unión aplicable para facilitar el proceso, que incluyen, entre otras cosas, el uso de información electrónica sobre envases, la armonización de los tamaños de los envases y las flexibilidades de etiquetado;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros participantes se abstienen, mientras dure el procedimiento de contratación conjunta y el contrato resultante, de llevar a cabo negociaciones o contrataciones separadas para el mismo producto.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		178</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 5 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los países candidatos que opten por participar en el procedimiento de contratación establecido en el presente artículo y con los que la Unión haya celebrado un acuerdo bilateral que regule esta participación, sin perjuicio de sus negociaciones de adhesión ni de los derechos y obligaciones que se reservan a los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión. La participación de países candidatos no afectará al requisito de un mínimo de cinco Estados miembros participantes de conformidad con el apartado 1.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		179</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 22 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si, de acuerdo con la evaluación de la Comisión, es necesario, para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, llevar a cabo la contratación de forma exclusiva para los Estados miembros o acordar cantidades mínimas vinculantes, el acuerdo de la Comisión para seguir adelante con el procedimiento podrá estar condicionado a la aceptación de estas condiciones por parte de los Estados miembros interesados.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		180</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>En las condiciones establecidas en el presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 168, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, si es necesario un contrato para la ejecución de la acción conjunta entre la Comisión y los Estados miembros, la Comisión y al menos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nueve</STRING></STRING> Estados miembros podrán participar, como partes contratantes, en un procedimiento de contratación conjunta.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>En las condiciones establecidas en el presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 168, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, si es necesario un contrato para la ejecución de la acción conjunta entre la Comisión y los Estados miembros, la Comisión y al menos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> Estados miembros podrán participar, como partes contratantes, en un procedimiento de contratación conjunta.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		181</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Podrá organizarse</STRING></STRING> un procedimiento de contratación conjunta a petición de los Estados miembros o a iniciativa de la Comisión cuando la contratación se refiera a medicamentos pertenecientes a una de las categorías siguientes:</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se organizará</STRING></STRING> un procedimiento de contratación conjunta a petición de los Estados miembros o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá organizarse</STRING></STRING> a iniciativa de la Comisión cuando la contratación se refiera a medicamentos pertenecientes a una de las categorías siguientes:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		182</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión podrá decidir llevar a cabo el procedimiento de contratación conjunta si este contribuye a mejorar la seguridad del suministro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> la disponibilidad de medicamentos esenciales en la Unión o a garantizar la disponibilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> accesibilidad de medicamentos de interés común, según proceda.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión podrá decidir llevar a cabo el procedimiento de contratación conjunta si este contribuye a mejorar la seguridad del suministro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> la disponibilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la asequibilidad</STRING></STRING> de medicamentos esenciales en la Unión o a garantizar la disponibilidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> accesibilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y asequibilidad</STRING></STRING> de medicamentos de interés común, según proceda.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		183</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>La participación en el procedimiento de contratación estará abierta a todos los Estados miembros. La Comisión informará a todos los Estados miembros de la solicitud, a través del Grupo de Medicamentos Esenciales y los invitará a participar en el procedimiento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>La participación en el procedimiento de contratación estará abierta a todos los Estados miembros. La Comisión informará a todos los Estados miembros de la solicitud, a través del Grupo de Medicamentos Esenciales y los invitará a participar en el procedimiento. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Informará de ello al Parlamento Europeo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		184</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>La Comisión evaluará la necesidad de una acción conjunta y si la solicitud está justificada en función de los objetivos del presente Reglamento. La Comisión verificará, en particular, si la contratación puede constituir una discriminación, una restricción del comercio o una distorsión de la competencia.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>La Comisión evaluará la necesidad de una acción conjunta y si la solicitud <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a que se refiere el apartado 2</STRING></STRING> está justificada en función de los objetivos del presente Reglamento. La Comisión verificará, en particular, si la contratación puede constituir una discriminación, una restricción del comercio o una distorsión de la competencia.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		185</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión velará por que todo procedimiento de contratación pública en virtud del presente artículo aplique los criterios y requisitos de adjudicación a que se refiere el artículo 18, apartados 1 a 4, incluidos los relativos a la resiliencia, la diversificación y la innovación de la cadena de suministro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		186</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 5 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión llevará a cabo una contratación conjunta con arreglo al presente artículo siempre que los Estados miembros solicitantes acepten las siguientes condiciones:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los poderes adjudicadores de los Estados miembros participantes acuerdan adquirir cantidades mínimas vinculantes basadas en las necesidades individuales de cada Estado miembro y adoptar las medidas necesarias para garantizar que un producto se ponga rápidamente a disposición para cubrir las necesidades de los pacientes en su territorio;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información delicada a efectos comerciales se trata de conformidad con la Directiva (UE) 2016/943 y con el Derecho nacional y de la Unión aplicable en materia de protección de los secretos comerciales, y está protegida como tal;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros participantes, durante el período de vigencia del contrato, se abstienen de renegociar unilateralmente las condiciones comerciales acordadas, salvo que ello esté expresamente previsto en el contrato;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se aplican las flexibilidades normativas disponibles en virtud del Derecho de la Unión aplicable para facilitar el proceso, que incluyen, entre otras cosas, el uso de información electrónica sobre envases, la armonización de los tamaños de los envases y las flexibilidades de etiquetado;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros participantes se abstienen, mientras dure el procedimiento de contratación conjunta y el contrato resultante, de llevar a cabo negociaciones o contrataciones separadas para el mismo producto.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		187</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 5 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los países candidatos que opten por participar en los procedimientos establecidos en el presente artículo y con los que la Unión haya celebrado un acuerdo bilateral que regule las actividades de contratación a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de sus negociaciones de adhesión ni de los derechos y obligaciones que se reservan a los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión. La participación de países candidatos no afectará a la necesidad de que cinco Estados miembros participen en el procedimiento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		188</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si, de acuerdo con la evaluación de la Comisión, es necesario, para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, llevar a cabo la contratación de forma exclusiva para los Estados miembros o acordar cantidades mínimas vinculantes, el acuerdo de la Comisión para seguir adelante con el procedimiento podrá estar condicionado a la aceptación de estas condiciones por parte de los Estados miembros interesados.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		189</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 23 – apartado 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>7.</NO.P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">informará de</STRING></STRING> su decisión a los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">interesados</STRING></STRING> en el plazo de un mes a partir de la solicitud y expondrá sus motivos en caso de denegación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>7.</NO.P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comunicará</STRING></STRING> su decisión a los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solicitantes</STRING></STRING> en el plazo de un mes a partir de la solicitud<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> y expondrá sus motivos en caso de denegación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		190</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros que participen en los procedimientos de contratación contemplados en los artículos 22 y 23 compartirán con la Comisión toda la información pertinente para el procedimiento de contratación. Los Estados miembros proporcionarán los recursos necesarios para la conclusión satisfactoria del procedimiento, en particular mediante la participación de personal con experiencia y conocimientos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros que participen en los procedimientos de contratación contemplados en los artículos 22 y 23 compartirán con la Comisión toda la información pertinente para el procedimiento de contratación. Los Estados miembros proporcionarán los recursos necesarios para la conclusión satisfactoria del procedimiento, en particular mediante la participación de personal con experiencia y conocimientos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los procedimientos de contratación velarán por que los Estados miembros más pequeños y las pymes puedan gozar de una participación efectiva, evitando la distorsión del mercado y asegurando un acceso equitativo a los medicamentos esenciales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		191</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Un acuerdo entre los Estados miembros y la Comisión determinará las modalidades prácticas del procedimiento de contratación, las responsabilidades que deben asumirse y el proceso de toma de decisiones.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Un acuerdo entre los Estados miembros y la Comisión determinará las modalidades prácticas del procedimiento de contratación, las responsabilidades que deben asumirse y el proceso de toma de decisiones. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dichas modalidades prácticas comprenderán también, en su caso, la designación del poder adjudicador, la distribución de las existencias adquiridas y la identificación de los lugares de almacenamiento. Podrán concederse flexibilidades normativas respecto de los requisitos de envasado y etiquetado, incluido el uso de prospectos electrónicos, garantizando al mismo tiempo que los pacientes conserven el derecho a solicitar un prospecto en papel.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		192</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, como organizaciones de pacientes, de consumidores y de profesionales sanitarios, pagadores de la asistencia sanitaria pública y titulares de autorizaciones de comercialización, formulará directrices de la Unión que recomienden normas comunes para las actividades de contratación en virtud de los artículos 22 y 23 del presente Reglamento, garantizando la previsibilidad para las empresas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		193</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 25 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">son</STRING></STRING> miembros del Grupo de Medicamentos Esenciales. Cada Estado miembro nombrará un máximo de dos representantes permanentes de alto nivel, con los conocimientos especializados pertinentes para la ejecución de todas las diferentes medidas establecidas en el presente Reglamento. Cuando proceda por lo que respecta a la función y los conocimientos especializados, los Estados miembros podrán nombrar a diferentes representantes en relación con las diferentes tareas del Grupo de Medicamentos Esenciales. Los representantes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">permanentes</STRING></STRING> que se nombren garantizarán la coordinación necesaria dentro de sus respectivos Estados miembros. La Agencia tendrá estatuto de observador.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la Agencia, </STRING></STRING>la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y los representantes de las organizaciones de pacientes y de profesionales sanitarios serán </STRING></STRING>miembros del Grupo de Medicamentos Esenciales. Cada Estado miembro nombrará un máximo de dos representantes permanentes de alto nivel, con los conocimientos especializados pertinentes para la ejecución de todas las diferentes medidas establecidas en el presente Reglamento. Cuando proceda por lo que respecta a la función y los conocimientos especializados, los Estados miembros podrán nombrar a diferentes representantes en relación con las diferentes tareas del Grupo de Medicamentos Esenciales. Los representantes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nacionales</STRING></STRING> que se nombren garantizarán la coordinación necesaria dentro de sus respectivos Estados miembros. La Agencia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nombrará representantes a dos miembros del Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos. El Grupo de Medicamentos Esenciales nombrará a dos representantes de las organizaciones de pacientes y a dos representantes permanentes de las organizaciones de profesionales sanitarios. El Parlamento Europeo</STRING></STRING> tendrá estatuto de observador <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y estará representado por dos de sus diputados</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo tendrá derecho a recibir órdenes del día de las reuniones, documentos, informes y cualquier otro material distribuido a los miembros del Grupo de Medicamentos Esenciales, así como a participar en los debates. El Parlamento Europeo no tendrá derecho de voto y no se contabilizará a efectos de determinar si hay quórum.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		194</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 25 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los representantes nombrados para el Grupo de Medicamentos Esenciales y su grupo o grupos de trabajo harán una declaración de sus intereses económicos y de otro tipo, y la actualizarán anualmente y siempre que sea necesario. Revelarán cualquier otro hecho del que lleguen a tener conocimiento y del que sea razonable esperar de buena fe que suponga u origine un conflicto de intereses.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		195</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 25 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>El Grupo de Medicamentos Esenciales colaborará estrechamente con el Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos, la Agencia y las autoridades nacionales responsables de los medicamentos. Para los debates en los que sea necesaria una contribución desde la perspectiva de las autoridades reguladoras de los medicamentos, el Grupo de Medicamentos Esenciales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá organizar</STRING></STRING> reuniones conjuntas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con el Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>El Grupo de Medicamentos Esenciales colaborará estrechamente con el Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos, la Agencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la Comisión</STRING></STRING> y las autoridades nacionales responsables de los medicamentos. Para los debates en los que sea necesaria una contribución desde la perspectiva de las autoridades reguladoras <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nacionales encargadas</STRING></STRING> de los medicamentos, el Grupo de Medicamentos Esenciales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y el Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos organizarán</STRING></STRING> reuniones conjuntas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. El Grupo también cooperará estrechamente con las organizaciones de pacientes, de consumidores y de profesionales sanitarios, así como con los titulares de autorizaciones de comercialización pertinentes para desempeñar sus funciones, consultando con ellos y con otras partes interesadas cuando sea necesario, en particular mediante reuniones conjuntas estructuradas</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		196</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 25 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>La Comisión organizará y coordinará el trabajo del Grupo de Medicamentos Esenciales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a través de la Secretaría</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>La Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en calidad de secretaría del Grupo de Medicamentos Esenciales,</STRING></STRING> organizará <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reuniones periódicas</STRING></STRING> y coordinará el trabajo del Grupo de Medicamentos Esenciales.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		197</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 25 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>El Grupo de Medicamentos Esenciales, a propuesta de la persona que ocupa la presidencia o de cualquiera de sus miembros, podrá decidir crear <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un grupo</STRING></STRING> de trabajo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>El Grupo de Medicamentos Esenciales, a propuesta de la persona que ocupa la presidencia o de cualquiera de sus miembros, podrá decidir<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, según el caso concreto,</STRING></STRING> crear <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">uno o varios grupos</STRING></STRING> de trabajo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		198</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 25 – apartado 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>6 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Grupo de Medicamentos Esenciales celebrará reuniones semestrales, y reuniones adicionales cuando sea necesario, para consultar a la Alianza de Medicamentos Esenciales sobre las vulnerabilidades en las cadenas de suministro y sobre las medidas de mitigación, a fin de hacer frente a los riesgos estructurales y reforzar el suministro. El Grupo de Medicamentos Esenciales tendrá en cuenta las conclusiones de la Alianza de Medicamentos Esenciales, cuando proceda. La Comisión, como secretaría del Grupo, garantizará una comunicación regular y transparente con la Alianza.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		199</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>El Grupo de Medicamentos Esenciales facilitará la coordinación en la ejecución del presente Reglamento y, cuando proceda, asesorará a la Comisión, a fin de maximizar el alcance de las medidas previstas y evitar cualquier efecto no deseado en el mercado interior.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>El Grupo de Medicamentos Esenciales facilitará la coordinación en la ejecución del presente Reglamento y, cuando proceda, asesorará a la Comisión, a fin de maximizar el alcance de las medidas previstas y evitar cualquier efecto no deseado en el mercado interior <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o en los sistemas nacionales de salud</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		200</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Grupo de Medicamentos Esenciales incluirá en su Reglamento interno disposiciones para establecer la consulta sistemática a las organizaciones de pacientes a escala nacional y de la Unión y a otras partes interesadas pertinentes, al objeto de fomentar el intercambio de información sobre las actividades del grupo de trabajo y promover la transparencia. Garantizará la armonización y la coherencia de los datos con el Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos de la EMA.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		201</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>A fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el apartado 1, el Grupo de Medicamentos Esenciales desempeñará las siguientes tareas:</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>A fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el apartado 1, el Grupo de Medicamentos Esenciales desempeñará las siguientes tareas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de conformidad con las garantías necesarias de protección de la información comercial confidencial</STRING></STRING>:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		202</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>facilitar la coordinación de la orientación estratégica de la ayuda financiera a los proyectos estratégicos, en particular mediante el intercambio de información sobre la capacidad de fabricación de un determinado medicamento esencial, existente o previsto, en los Estados miembros, y facilitar el debate sobre la capacidad necesaria en la Unión para reforzar la seguridad del suministro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> la disponibilidad de medicamentos esenciales en la Unión;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>facilitar la coordinación de la orientación estratégica de la ayuda financiera a los proyectos estratégicos, en particular mediante el intercambio de información sobre la capacidad de fabricación de un determinado medicamento esencial, existente o previsto, en los Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como de la capacidad de infraestructuras de distribución esenciales</STRING></STRING>, y facilitar el debate sobre la capacidad necesaria en la Unión para reforzar la seguridad del suministro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> la disponibilidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la asequibilidad</STRING></STRING> de medicamentos esenciales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, principios activos e insumos clave</STRING></STRING> en la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como para garantizar que las implicaciones para la salud pública y la seguridad de los pacientes se evalúen y se tengan en cuenta explícitamente en todas las decisiones conexas</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		203</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra c bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">publicar directrices sobre medidas de apoyo a la disponibilidad y la asequibilidad, en el mercado de la Unión, de los medicamentos esenciales en el contexto de proyectos estratégicos que hayan recibido ayuda financiera;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		204</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">asesorar</STRING></STRING> al Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para que proporcione</STRING></STRING> el orden de prioridad de los medicamentos esenciales para la evaluación de la vulnerabilidad, y proponer una revisión o una actualización de las evaluaciones existentes cuando sea necesario<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">formular recomendaciones</STRING></STRING> al Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre</STRING></STRING> el orden de prioridad de los medicamentos esenciales para la evaluación de la vulnerabilidad, y proponer una revisión o una actualización de las evaluaciones existentes cuando sea necesario<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		205</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitar el debate y el intercambio entre los miembros del Grupo de Medicamentos Esenciales y, en su caso, coordinar y establecer intercambios con la red de almacenamiento de la Unión, establecida por la Comisión con los Estados miembros, en relación con el artículo 20, en particular compartiendo las mejores prácticas en materia de gestión de existencias, como el seguimiento en tiempo real, el seguimiento del estado, las alertas de la caducidad, la rotación de existencias, la vida útil y la gestión de los residuos, incluidas las instalaciones de reducción de residuos, y las evaluaciones cuando sea necesario;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		206</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">evaluar las estrategias nacionales de almacenamiento, su proporcionalidad, su compatibilidad con el mercado interior y la viabilidad de su aplicación por parte de la industria y, en su caso, formular recomendaciones sobre normas mínimas a escala de la Unión;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		207</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d quater (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">decidir si concede a la Comisión su aprobación previa a las solicitudes de redistribución de medicamentos esenciales presentadas por uno o varios Estados miembros, de conformidad con el artículo 20 ter, en caso de escasez o interrupción del suministro;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		208</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d quinquies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">evaluar las necesidades de la Unión para determinar si proyectos específicos relativos a medicamentos de interés común deben considerarse proyectos estratégicos;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		209</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d sexies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d sexies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">evaluar las necesidades de la Unión de reservar una parte determinada de la capacidad de fabricación, en un plazo fijo, para la producción de medicamentos específicos, incluidas sus formas farmacéuticas, principios activos, insumos clave o tecnologías facilitadoras;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		210</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d septies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d septies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">evaluar, de conformidad con el artículo 6, si un proyecto estratégico propuesto daría lugar a una duplicación significativa de las capacidades de fabricación existentes o previstas dentro de la Unión;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		211</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d octies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d octies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">recomendar indicadores comunes mínimos para supervisar el rendimiento de los programas nacionales en materia de medio ambiente y resiliencia del suministro a que se refiere el artículo 19, garantizando la proporcionalidad y evitando duplicaciones;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		212</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d nonies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d nonies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre la base de los conocimientos financieros pertinentes, examinar los cuellos de botella y las necesidades financieras a escala de la Unión de los proyectos estratégicos, asesorar sobre las formas de coordinar la financiación nacional y de la Unión con respecto a dichas necesidades financieras y compartir las mejores prácticas;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		213</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d decies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d decies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecer el proceso para el informe sobre prospectiva estratégica y preparar el informe anual sobre prospectiva estratégica sobre proyectos estratégicos de conformidad con el artículo 26 bis;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		214</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 – letra d undecies (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d undecies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">formular una recomendación sobre la aplicabilidad de cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2 bis, a los medicamentos de interés común.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		215</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el desempeño de la función a que se refiere el apartado 2, letra d quater), del presente artículo, solo tendrán derecho de voto los representantes de los Estados miembros en el Grupo de Medicamentos Esenciales. La decisión se adoptará por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		216</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Grupo de Medicamentos Esenciales evaluará las necesidades financieras a escala de la Unión de los proyectos estratégicos, y formulará recomendaciones sobre cómo garantizar una financiación adecuada, también a través del presupuesto de la Unión, con el fin de apoyar la consecución de los objetivos del presente Reglamento; y asesorará sobre la coordinación de la financiación por parte de la Unión, los Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones y el sector privado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		217</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 26 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 26 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Prospectiva estratégica sobre medicamentos esenciales</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de reforzar la preparación de la Unión y garantizar un enfoque coordinado ante desafíos futuros en el suministro de medicamentos esenciales, el Grupo de Medicamentos Esenciales establecerá un proceso de prospectiva estratégica.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El proceso de prospectiva estratégica se establecerá previa consulta a la Comisión, la Agencia y la Alianza de Medicamentos Esenciales.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El proceso de prospectiva estratégica identificará los medicamentos de interés común que promoverían los objetivos del presente Reglamento si se incluyeran en el capítulo III. </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El proceso de prospectiva estratégica definirá y evaluará posibles proyectos estratégicos, teniendo en cuenta las tendencias a largo plazo, las vulnerabilidades, las oportunidades para mejorar la resiliencia y la sostenibilidad de las cadenas de suministro dentro de la Unión y las necesidades médicas no satisfechas de los pacientes.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Grupo de Medicamentos Esenciales preparará el informe y lo comunicará a la Comisión, a la Agencia y al Parlamento Europeo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>6.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tras preparar el informe de prospectiva, el Grupo de Medicamentos Esenciales formulará recomendaciones a la Comisión y a los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse, incluida la definición y el apoyo de los proyectos. Cuando sea necesario reservar estratégicamente capacidad de fabricación, las recomendaciones incluirán expresamente propuestas de proyectos estratégicos con arreglo al artículo 5, apartado 2, para la producción de formas farmacéuticas, principios activos, insumos clave o tecnologías específicas en un plazo determinado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		218</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Asociaciones estratégicas</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cooperación internacional y</STRING></STRING> asociaciones estratégicas</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		219</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo, la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estudiará las posibilidades de</STRING></STRING> celebrar asociaciones estratégicas destinadas a diversificar el abastecimiento de medicamentos esenciales, sus principios activos e insumos clave para aumentar la seguridad del suministro de medicamentos esenciales en la Unión. La Comisión también <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estudiará la posibilidad</STRING></STRING> de aprovechar las formas de cooperación existentes, cuando sea posible, para apoyar la seguridad del suministro y redoblar los esfuerzos para reforzar la producción de medicamentos esenciales en la Unión.</P></OLD><NEW><P>Sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo, la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">procurará</STRING></STRING> celebrar asociaciones estratégicas destinadas a diversificar el abastecimiento de medicamentos esenciales, sus principios activos e insumos clave para aumentar la seguridad del suministro de medicamentos esenciales en la Unión. La Comisión también <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tratará</STRING></STRING> de aprovechar las formas de cooperación existentes, cuando sea posible, para apoyar la seguridad del suministro y redoblar los esfuerzos para reforzar la producción de medicamentos esenciales en la Unión.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		220</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión se esforzará por incorporar los aspectos de seguridad sanitaria en las asociaciones estratégicas. Dichos aspectos podrán incluir medidas para promover cadenas de suministro abiertas y resilientes, en particular a través de mecanismos de respuesta a las crisis y la colaboración para prevenir las restricciones a la exportación durante emergencias de salud pública, y para fomentar la convergencia normativa y la cooperación en el sector farmacéutico. La Comisión velará por incluir el acceso a los principios activos y a los materiales de partida de los IFA en las asociaciones estratégicas, a fin de garantizar la disponibilidad oportuna de medicamentos esenciales en el marco de este mecanismo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		221</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – párrafo 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión elaborará y actualizará periódicamente una lista de países que cumplen las normas reguladoras de la Unión en materia de calidad y seguridad de los medicamentos, incluidos los insumos clave y los principios activos. Pondrá dicha lista a disposición de los poderes adjudicadores y de los profesionales sanitarios que participan en la selección, la contratación, la prescripción, la gestión, la dispensación y el seguimiento de dichos medicamentos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		222</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – párrafo 1 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el contexto de las negociaciones de adhesión, la Comisión apoyará la adaptación progresiva de los países candidatos al acervo de la Unión en el ámbito de los productos farmacéuticos, con vistas a facilitar su integración gradual en el mercado interior de la Unión y reforzar la resiliencia de las cadenas de suministro de medicamentos esenciales de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		223</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – párrafo 1 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión informará anualmente al Grupo de Medicamentos Esenciales sobre posibles asociaciones estratégicas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		224</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – párrafo 1 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión, en el marco de asociaciones estratégicas, promoverá la armonización de las normas de calidad, seguridad y medio ambiente de la Unión para la producción farmacéutica entre la Unión y terceros países.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		225</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – párrafo 1 septies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión desarrollará una metodología estructurada para identificar y priorizar dichas asociaciones, distinguiendo entre:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">asociaciones diseñadas para aprovechar y reforzar los marcos de cooperación y las relaciones comerciales existentes que contribuyen a la seguridad del suministro y a la estabilidad de la cadena de suministro; así como</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">asociaciones destinadas a desarrollar una cooperación nueva o intensificada para reducir las dependencias estratégicas y garantizar la diversificación geográfica de las cadenas de suministro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		226</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – párrafo 1 octies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las asociaciones estratégicas también tratarán de abordar los obstáculos comerciales y normativos que impiden la resiliencia de la cadena de suministro, promover la cooperación normativa para facilitar un acceso al mercado más rápido y predecible y apoyar la circulación transfronteriza fluida de medicamentos y componentes esenciales, sin dejar de ser plenamente coherentes con las obligaciones internacionales de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		227</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 27 – párrafo 1 nonies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión también se basará en las formas de cooperación existentes, cuando proceda, para redoblar los esfuerzos por reforzar la resiliencia de la producción y el suministro de medicamentos esenciales, sus principios activos e insumos clave en la Unión y a escala mundial.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		228</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 28 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) 2024/795</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 1 – letra a – inciso iii</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>iii)</NO.P>biotecnologías, así como <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otras</STRING></STRING> tecnologías <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pertinentes para</STRING></STRING> la fabricación de medicamentos esenciales, tal como se definen en la Ley de Medicamentos Esenciales *;</P></OLD><NEW><P><NO.P>iii)</NO.P>biotecnologías, así como tecnologías <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitadoras directamente relacionadas y necesarias para el desarrollo o</STRING></STRING> la fabricación de medicamentos esenciales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidos sus principios activos e insumos clave</STRING></STRING>, tal como se definen en la Ley de Medicamentos Esenciales *;</P></NEW><OLD><P>_________</P></OLD><NEW><P>_________</P></NEW><OLD><P>*	Reglamento (UE) ... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para reforzar la disponibilidad y la seguridad del suministro de medicamentos esenciales, así como para mejorar la disponibilidad de los medicamentos de interés común y el acceso a estos, y se modifica el Reglamento (UE) 2024/795.» [<STRING ITALIC="on">D.G.</STRING>:<STRING ITALIC="on"> la referencia debe completarse con el título definitivo de la «Ley de Medicamentos Esenciales» y con sus referencias de publicación una vez estén disponibles];</STRING></P></OLD><NEW><P>*	Reglamento (UE) ... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para reforzar la disponibilidad y la seguridad del suministro de medicamentos esenciales, así como para mejorar la disponibilidad de los medicamentos de interés común y el acceso a estos, y se modifica el Reglamento (UE) 2024/795.» [<STRING ITALIC="on">D.G.</STRING>:<STRING ITALIC="on"> la referencia debe completarse con el título definitivo de la «Ley de Medicamentos Esenciales» y con sus referencias de publicación una vez estén disponibles];</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		229</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 29 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los titulares de autorizaciones de comercialización y los demás operadores económicos de las cadenas de suministro y distribución de medicamentos esenciales, incluidos sus insumos clave y principios activos, o de medicamentos de interés común, facilitarán, previa solicitud, a la Comisión o a las autoridades nacionales, según proceda, la información solicitada necesaria a efectos de la aplicación del presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los titulares de autorizaciones de comercialización y los demás operadores económicos de las cadenas de suministro y distribución de medicamentos esenciales, incluidos sus insumos clave y principios activos, o de medicamentos de interés común, facilitarán, previa solicitud, a la Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a la Agencia</STRING></STRING> o a las autoridades nacionales, según proceda, la información solicitada necesaria a efectos de la aplicación del presente Reglamento.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		230</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 29 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La Comisión y las autoridades nacionales de los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">procurarán</STRING></STRING> evitar la duplicación de la información solicitada y presentada.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la Agencia</STRING></STRING> y las autoridades nacionales de los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adoptarán todas las medidas adecuadas para</STRING></STRING> evitar la duplicación de la información solicitada y presentada<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, aprovechando al máximo la información de que ya dispongan en virtud de la legislación farmacéutica de la Unión, incluidos los datos presentados en el contexto de los procedimientos de autorización de comercialización, las modificaciones, las inspecciones y otras solicitudes reglamentarias, a fin de minimizar la carga administrativa adicional para los operadores económicos</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las solicitudes de información complementaria se limitarán a lo necesario para garantizar un seguimiento, un análisis y una evaluación eficaces.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		231</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 29 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión y las autoridades nacionales de los Estados miembros evaluarán el fundamento de las solicitudes de confidencialidad debidamente justificadas que presenten los titulares de autorizaciones de comercialización y los demás operadores económicos a los que se haya solicitado que faciliten información con arreglo al apartado 1, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> evitarán que se divulgue de forma injustificada cualquier información comercial de carácter confidencial.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la Agencia</STRING></STRING> y las autoridades nacionales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">competentes</STRING></STRING> de los Estados miembros evaluarán el fundamento de las solicitudes de confidencialidad debidamente justificadas que presenten los titulares de autorizaciones de comercialización y los demás operadores económicos a los que se haya solicitado que faciliten información con arreglo al apartado 1, evitarán que se divulgue de forma injustificada cualquier información comercial de carácter confidencial <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y restringirán estrictamente el acceso a dicha información al personal responsable de la aplicación del presente Reglamento</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión y las autoridades nacionales, sus funcionarios, empleados y demás personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones y actividades de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente. El presente apartado se aplicará también a todos los representantes de los Estados miembros, observadores, expertos y otros participantes que asistan a las reuniones del Grupo de Medicamentos Esenciales. Además, también velarán por que los sistemas digitales utilizados para la recogida y el análisis de datos incluyan medidas de ciberseguridad adecuadas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		232</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 29 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 29 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Obligación de la Comisión de recopilar información sobre medicamentos sin un sustituto adecuado de la Unión</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión recopilará la información necesaria de la Agencia y de las autoridades nacionales de los Estados miembros y, sobre la base de la lista de medicamentos en escasez crítica a que se refiere el capítulo X del Reglamento (UE) n.º .../... [añádase la referencia tras la adopción, véase COM(2023) 193 final], elaborará una lista de medicamentos esenciales originarios de terceros países para los que no se disponga de sustitutos adecuados producidos en la Unión. La Comisión mantendrá y actualizará periódicamente dicha lista.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La lista a que se refiere el apartado 1 servirá para identificar y supervisar las dependencias estratégicas y apoyar la adopción de medidas adecuadas en virtud del presente Reglamento destinadas a garantizar el suministro y la disponibilidad continuos de tales medicamentos dentro de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al elaborar y actualizar la lista a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la pertinencia para la salud pública, la importancia terapéutica y el carácter esencial de los medicamentos. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		233</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a] cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y posteriormente cada cinco años, la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">evaluará</STRING></STRING> el presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión supervisará periódicamente la aplicación del presente Reglamento y su impacto en el funcionamiento del mercado interior, la competencia y la seguridad del suministro de medicamentos en la Unión. Además,</STRING></STRING> a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a] cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y posteriormente cada cinco años, la Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en el marco de su evaluación, analizará el impacto de la demás legislación pertinente de la Unión en</STRING></STRING> el presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		234</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>En su evaluación, la Comisión valorará los efectos del presente Reglamento y en qué medida se han alcanzado los objetivos establecidos en su artículo 1.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>En su evaluación, la Comisión valorará los efectos del presente Reglamento y en qué medida se han alcanzado los objetivos establecidos en su artículo 1. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La evaluación valorará, en particular:</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		235</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 2 – letra a (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">datos sobre el número de nuevos centros de fabricación abiertos o modernizados dentro de la Unión y el número de líneas de fabricación existentes que se han ampliado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		236</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 2 – letra b (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el número y la naturaleza de los proyectos que el Grupo de Medicamentos Esenciales ha confirmado, apoyado o recomendado en virtud del presente Reglamento;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		237</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 2 – letra c (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los progresos logrados en la diversificación de las fuentes de los principios activos, los materiales de partida y otros insumos clave;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		238</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 2 – letra d (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la eficacia de las medidas adoptadas para mitigar los riesgos estructurales y fortalecer la resiliencia del suministro;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		239</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 2 – letra e (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los efectos no deseados en la concentración del mercado, la competencia, incluido el impacto en las pymes, los incentivos a la innovación o los obstáculos a la entrada, y evaluará si el Reglamento sigue siendo proporcionado y eficaz.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		240</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades nacionales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> los operadores económicos facilitarán a la Comisión, previa solicitud, toda la información pertinente de que dispongan y que la Comisión pueda necesitar para su valoración con arreglo al apartado 1.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades nacionales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> los operadores económicos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y las organizaciones de pacientes, de consumidores y de profesionales sanitarios</STRING></STRING> facilitarán a la Comisión, previa solicitud, toda la información pertinente de que dispongan y que la Comisión pueda necesitar para su valoración con arreglo al apartado 1.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		241</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la evaluación a que se refiere el apartado 1 detecte un riesgo potencial para la disponibilidad o la seguridad del suministro de un medicamento esencial en la Unión, la Comisión llevará a cabo una evaluación de impacto coordinada y basada en pruebas y, cuando proceda, propondrá medidas de mitigación proporcionadas y adecuadas en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		242</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 30 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 30 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Ejercicio de la delegación</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. </STRING></STRING></P><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 20 octies, apartado 4, y el artículo 20 nonies, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período indefinido a partir de [fecha de aplicación del presente Reglamento].</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 octies, apartado 4, y el artículo 20 nonies, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>6.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 octies, apartado 4, y el artículo 20 nonies, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></DECISION></TXTLST></SDOCTA>