<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2026)0006</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Reforma del Acta Electoral Europea: obstáculos a la ratificación y a la aplicación en los Estados miembros</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0252/2025 - Ponente: Borja Giménez Larraz)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de enero de 2026, sobre la reforma del Acta Electoral Europea: obstáculos a la ratificación y a la aplicación en los Estados miembros (2025/2028(INI))</STRING></TI><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos los Tratados y, en particular, los artículos 9, 10 y 14, y el artículo 17, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 22, el artículo 223, apartado 1, y el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo<FOOTNOTE><FIELD> DO L 278 de 8.10.1976, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1976/787(2)/oj.</FIELD></FOOTNOTE> (en lo sucesivo, «Acta electoral Europea») adjunta a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976,<FOOTNOTE><FIELD> 76/787/CECA, CEE, Euratom: Decision of the representatives of the Member States meeting in the council relating to the Act concerning the election of the representatives of the Assembly by direct universal suffrage [Decisión de los representantes de los Estados miembros reunidos en el Consejo sobre el Acta relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo] (DO L 278 de 8.10.1976, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1976/787(1)/oj).</FIELD></FOOTNOTE> en su versión modificada,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el Acuerdo marco, de 20 de octubre de 2010, sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea<FOOTNOTE><FIELD> DO L 304 de 20.11.2010, p. 47, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2010/1120/oj.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista su Resolución, de 11 de noviembre de 2015, sobre la reforma de la ley electoral de la Unión Europea<FOOTNOTE><FIELD> DO C 366 de 27.10.2017, p. 7.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista su Posición de 3 de mayo de 2022 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo por el que se deroga la Decisión (76/787/CECA, CEE, Euratom) del Consejo y el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a dicha Decisión (2020/2220(INL) – 2022/0902(APP))<FOOTNOTE><FIELD> DO C 465 de 6.12.2022, p. 171.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018, por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976<FOOTNOTE><FIELD> DO L 178 de 16.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2018/994/oj.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>	Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 55 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A10-0252/2025),</P></VISA></GRVISA><GRCONS><CONS><P><NO.P>A.</NO.P>Considerando que el artículo 223 del TFUE confiere al Parlamento la facultad de iniciar una reforma de su propio procedimiento electoral, al objeto de establecer un procedimiento uniforme aplicable en toda la Unión o un procedimiento basado en principios comunes a los Estados miembros, así como el de conceder su aprobación; que las instituciones europeas y los Estados miembros están vinculadas por el principio de cooperación leal entre sí establecido en el artículo 4, apartado 3 del TUE;</P></CONS><CONS><P><NO.P>B.</NO.P>Considerando que un procedimiento electoral uniforme no solo garantizaría una mayor igualdad y transparencia en el proceso electoral, sino que también fomentaría la aparición de una esfera política y pública europea, lo que reforzaría la legitimidad de la Unión y de sus instituciones;</P></CONS><CONS><P><NO.P>C.</NO.P>Considerando que, de conformidad con el artículo 223, apartado 1, del TFUE, la entrada en vigor del Acta Electoral Europea modificada está sujeta a la aprobación de todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, y que cada Estado miembro conserva plena discrecionalidad sobre cuándo ratificarla;</P></CONS><CONS><P><NO.P>D.</NO.P>Considerando que la posibilidad de desarrollar un procedimiento electoral uniforme basado en el sufragio universal directo está prevista en los Tratados desde 1957;</P></CONS><CONS><P><NO.P>E.</NO.P>Considerando que la propia Acta Electoral Europea de 1976 planteó el objetivo de establecer ese procedimiento uniforme y encomendó de forma explícita al Parlamento que adoptara las medidas necesarias a tal fin; que la posibilidad de establecer «principios comunes» en lugar de un procedimiento armonizado solo se introdujo en una fase posterior, como respuesta pragmática a las dificultades persistentes para lograr un acuerdo unánime sobre un procedimiento electoral unificado; que este cambio de enfoque ha dado lugar a una aplicación persistente y desigual de las reformas electorales, lo que ha socavado el espíritu original de los Tratados y del Acta Electoral Europea de 1976 y ha retrasado el establecimiento de un marco electoral europeo;</P></CONS><CONS><P><NO.P>F.</NO.P>Considerando que la reforma del procedimiento electoral del Parlamento debe tener por objeto reforzar la dimensión democrática de las elecciones europeas y la legitimidad del proceso de toma de decisiones de la Unión, garantizando una participación equitativa de todos los ciudadanos de la Unión, con lo que se armonizaría el marco electoral con el papel del Parlamento como colegislador elegido directamente por los ciudadanos de la Unión; que dicha reforma debe servir para fortalecer el concepto de ciudadanía de la Unión y mejorar el funcionamiento del Parlamento y la gobernanza de la Unión, así como reforzar los principios de la igualdad electoral, la igualdad de oportunidades y la inclusión; que debe mejorar la transparencia, la accesibilidad y la participación de la juventud;</P></CONS><CONS><P><NO.P>G.</NO.P>Considerando que aún no se ha alcanzado un acuerdo global sobre un procedimiento electoral verdaderamente uniforme y que el marco actual sigue estando muy fragmentado; que se ha producido una convergencia gradual en determinados aspectos, mientras que las actuales normas nacionales continúan generando disparidades significativas en ámbitos clave en toda la Unión, lo que socava la igualdad electoral y debilita la percepción de unas elecciones europeas únicas y compartidas, así como la confianza de los ciudadanos en el proceso democrático europeo;</P></CONS><CONS><P><NO.P>H.</NO.P>Considerando que, a pesar de varias reformas, las elecciones europeas siguen rigiéndose en su mayor parte por las legislaciones nacionales, la campaña electoral sigue siendo en gran medida nacional y los partidos políticos europeos no están en medida de cumplir adecuadamente sus mandatos constitucionales y contribuir «a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión», como establece el artículo 10, apartado 4, del TUE; que la versión refundida del Reglamento sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1141/oj).</FIELD></FOOTNOTE> ha aportado un nivel de claridad;</P></CONS><CONS><P><NO.P>I.</NO.P>Considerando que un umbral electoral para la atribución de escaños es el porcentaje mínimo de votos que un partido político o una coalición necesitan recibir para obtener un escaño en la asamblea legislativa;</P></CONS><CONS><P><NO.P>J.</NO.P>Considerando que la Decisión (UE, Euratom) 2018/994<FOOTNOTE><FIELD> Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018, por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (DO L 178 de 16.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2018/994/oj).</FIELD></FOOTNOTE> del Consejo establece un umbral de entre el 2 % y el 5 % para los Estados miembros con circunscripciones superiores a 35 escaños; que los umbrales electorales deben lograr un equilibrio entre gobernabilidad y pluralidad política;</P></CONS><CONS><P><NO.P>K.</NO.P>Considerando que el proceso de ratificación de la reforma de 2018 ha sufrido retrasos y que algunos Estados miembros no han completado los procedimientos de ratificación necesarios a tiempo antes de las elecciones europeas de 2024;</P></CONS><CONS><P><NO.P>L.</NO.P>Considerando que todos los ciudadanos de la Unión tienen las mismas oportunidades de participar en el proceso democrático para garantizar un proceso electoral más inclusivo; que solo unos pocos diputados al Parlamento Europeo pertenecen a minorías nacionales y étnicas reconocidas oficialmente como minorías en sus respectivos Estados miembros, de conformidad con sus marcos constitucionales o jurídicos respectivos y los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa; el informe de 15 de marzo de 2005 de la Comisión de Venecia y del Consejo para Elecciones Democráticas sobre las normas electorales y la acción positiva para la participación de las minorías nacionales en los procesos de toma de decisiones en los países europeos recomendó una serie de medidas para garantizar una representación justa de las minorías;</P></CONS><CONS><P><NO.P>M.</NO.P>Considerando que la reforma del procedimiento electoral sobre la base del artículo 223, apartado 1, del TFUE debe respetar plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y las prerrogativas de control y ratificación de los Parlamentos nacionales;</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTINIT><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Conclusiones principales</STRING></STRING></ACTINIT><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Recuerda que el camino hacia la europeización de las normas electorales nacionales relativas a las elecciones al Parlamento Europeo se beneficiaría de un mayor refuerzo, en particular en lo que respecta a la accesibilidad para los grupos desfavorecidos, los plazos comunes para la finalización de las listas electorales, la prevención del doble voto y la mejora de la visibilidad y del papel de los partidos políticos europeos en los procesos electorales; sin embargo, recuerda, que muchas de las disposiciones existentes en la actual Acta Electoral Europea se han aplicado en todos los Estados miembros, a saber, un sistema de representación proporcional, un umbral electoral máximo del 5 % y la prohibición de que los diputados al Parlamento Europeo tengan un doble mandato en un Parlamento nacional y en el Parlamento Europeo; considera, no obstante, que la realización de un «DEMOS» europeo está lejos de haberse completado y que deben intensificarse los esfuerzos políticos para que la Unión sea menos burocrática y más democrática;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Reitera que las elecciones europeas siguen celebrándose en gran medida con arreglo a marcos jurídicos e institucionales nacionales, que se concibieron en una fase notablemente diferente de la integración europea; subraya que estas normas ya no se corresponden con el papel reforzado y los poderes legislativos del Parlamento Europeo, en particular desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Recuerda que la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo contiene una serie de disposiciones que los Estados miembros están obligados o invitados a aplicar; señala que algunos Estados miembros no han aplicado las medidas facultativas y que varios han aplicado de manera diferente algunas medidas obligatorias, como las relativas a la prevención del doble voto; observa que la mayoría de las disposiciones establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo siguen siendo opcionales; estima que la limitada transposición de estas disposiciones no vinculantes revela una falta de voluntad política para superar la resistencia nacional y comprometerse con un proceso democrático que refleje realmente la dimensión europea;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>4.</NO.P>Considera que los plazos para ultimar las listas electorales para las elecciones europeas varían en gran medida entre los distintos Estados miembros, de 21 a 90 días, lo que sitúa a candidatos y votantes de la Unión en condiciones desiguales en cuanto al tiempo de que disponen para hacer campaña o reflexionar sobre su decisión de voto;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>5.</NO.P>Señala que la creación de una esfera pública europea y de un debate político que vaya más allá de las fronteras nacionales, en particular en el contexto de las elecciones europeas, es esencial para reforzar la democracia europea; subraya que los partidos políticos europeos son un instrumento clave para fomentar dicho debate; estima que todas las papeletas deben incluir los nombres de los candidatos y el logotipo del partido político europeo al que cada partido nacional esté afiliado, y que los candidatos deben tener una visibilidad adecuada en línea, en la televisión y en las emisiones de radio relacionadas con la campaña así como en los carteles y otros materiales utilizados en las campañas electorales europeas; considera que estas medidas constituyen un requisito mínimo para informar a los votantes sobre la dimensión europea de su voto y permitir a los partidos políticos europeos desempeñar su función en virtud del artículo 10, apartado 4, del TUE; cree que estas medidas harían más transparentes las elecciones europeas, impedirían la distorsión del derecho de los electores a estar informados sobre la existencia de acuerdos de coalición entre los partidos políticos en las elecciones europeas y permitirían a los ciudadanos votar conscientemente a un partido político que pertenece a su grupo político preferido en el Parlamento Europeo; lamenta que esta solo sea una medida facultativa prevista en la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo y que no se haya transpuesto hasta la fecha a ninguna legislación nacional;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>6.</NO.P>Reconoce la necesidad de seguir avanzando para que el proceso electoral sea más inclusivo, a fin de garantizar que todos los ciudadanos, independientemente de sus circunstancias, tengan las mismas oportunidades de participar en el proceso democrático; destaca que las normas nacionales de varios Estados miembros aún no permiten a los votantes con discapacidad cambiar su colegio electoral asignado a otro que satisfaga mejor sus necesidades, ni acceder a la información electoral en formatos accesibles; hace hincapié en que cualquier obstáculo al derecho de sufragio activo y pasivo para las personas con discapacidad es incompatible con las obligaciones derivadas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y debe eliminarse a fin de garantizar la accesibilidad para todos a lo largo de todo el proceso electoral;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>7.</NO.P>Observa que el voto por correo y sus medios complementarios se presentan en la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo como una medida opcional destinada a facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad; subraya que, si bien este objetivo es esencial, el voto por correo también desempeña un papel más amplio para que la participación electoral sea más flexible e inclusiva; destaca que ofrecer el voto por correo como opción garantizada en todos los Estados miembros beneficiaría tanto a las personas con discapacidad como a los ciudadanos que no pueden votar en persona debido a circunstancias extraordinarias; estima que garantizar un acceso más amplio al voto por correo mejoraría la participación, especialmente entre los ciudadanos móviles de la Unión y los votantes más jóvenes, y contribuiría a aumentar la participación electoral general;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>8.</NO.P>Recuerda que la situación de los ciudadanos con doble nacionalidad de la Unión aún no se ha resuelto, ya que todavía es posible que un ciudadano de la Unión con doble nacionalidad sea incluido automáticamente en el censo electoral de más de un Estado miembro sin posibilidad de desinscribirse; observa que puede considerarse que un ciudadano de la Unión con doble nacionalidad que está inscrito automáticamente en más de un censo electoral, pero que solo vota en un Estado miembro, tal como se exige, puede, no obstante, considerarse que no ha votado en el otro Estado miembro y, en consecuencia, podría ser objeto de una sanción;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>9.</NO.P>Acoge con satisfacción la iniciativa del Parlamento de introducir modalidades de voto por delegación para los casos de permiso de maternidad mediante una modificación del Acta Electoral Europea, como solución equilibrada y práctica para apoyar a los diputados al Parlamento Europeo, garantizando al mismo tiempo la continuidad de la representación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>10.</NO.P>Hace hincapié en que la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo aún no está en vigor, ya que el proceso de ratificación sigue en curso en un Estado miembro; señala que, si bien Alemania ha ratificado la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, la ley electoral alemana para las elecciones europeas no se ha modificado, ya que, mientras el umbral del 2 % no sea obligatorio en virtud del Derecho de la Unión, no puede incorporarse a la legislación alemana;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>11.</NO.P>Toma nota del papel de la Comisión como facilitadora en las conversaciones institucionales entre el Parlamento y el Consejo sobre la nueva propuesta de reforma del Acta Electoral Europea; considera esencial entablar un diálogo constructivo con el Consejo para evaluar la propuesta del Parlamento de 2022 y lograr avances; subraya que la falta de avances no se debe a obstáculos técnicos o jurídicos, sino a una falta de voluntad política entre los Estados miembros para comprometerse seriamente con las propuestas del Parlamento; se muestra convencido de que este informe debe dar un nuevo impulso para iniciar sin demora las negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de 2022 e insta a las próximas presidencias del Consejo a que cumplan sus obligaciones en virtud del principio de cooperación mutua y sincera;</P></ACTION></ACTLST><ACTLST><ACTINIT><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Recomendaciones</STRING></STRING></ACTINIT><ACTION><P><NO.P>12.</NO.P>Considera que la transparencia del proceso electoral y el acceso a información fiable son factores fundamentales para aumentar la conciencia política europea y garantizar una participación electoral lo suficientemente elevada como para que constituya un mandato del electorado; destaca que los ciudadanos deben tener las mismas oportunidades para hacer campaña y que los ciudadanos deben ser informados con suficiente antelación sobre los candidatos que se presentan a las elecciones europeas; subraya, por tanto, la importancia de armonizar los plazos para la presentación de las listas electorales en todos los Estados miembros, tal como ha solicitado el Parlamento en varias ocasiones;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>13.</NO.P>Hace hincapié en que es esencial facilitar el acceso al voto en las elecciones europeas y garantizar que todas las personas con derecho a votar puedan ejercer este derecho a través del voto por correo u otros medios complementarios; pide a los Estados miembros que garanticen el acceso a la información y al proceso electoral en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad, especialmente cuando las estructuras públicas no sean plenamente accesibles; pide, además, a los Estados miembros que garanticen el derecho de sufragio activo y pasivo de las personas con discapacidad mediante el establecimiento de disposiciones que armonicen la accesibilidad de las instalaciones electorales, los colegios electorales, los procedimientos electorales y el material electoral para las personas con discapacidad, y que les permitan votar de forma independiente y secreta; observa que la responsabilidad de regular la accesibilidad sigue siendo competencia exclusiva de los Estados miembros y les invita a cooperar con las organizaciones de personas con discapacidad para evaluar y abordar las barreras jurídicas y prácticas que impiden su participación en las elecciones, como votantes y como candidatos;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>14.</NO.P>Solicita a todos los Estados miembros que apliquen todas las medidas facultativas que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo y, en particular, que refuercen la visibilidad de las coaliciones electorales a las elecciones europeas, la afiliación de los partidos políticos nacionales a los partidos políticos europeos, las asociaciones europeas de electores y otras entidades electorales europeas a través de campañas en los medios de comunicación, la distribución de papeletas electorales uniformes que reflejen de forma clara las alianzas europeas en cada Estado miembro y en todo el material electoral restante; considera que los partidos nacionales y las asociaciones de electores deben indicar, cuando proceda, su afiliación a los partidos políticos europeos u otras entidades electorales europeas durante la campaña electoral y en las papeletas electorales;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>15.</NO.P>Pide a todos los Estados miembros que adopten medidas concretas para armonizar y simplificar los requisitos de candidatura, a fin de garantizar un acceso justo y equitativo al proceso electoral para todos los agentes políticos, en consonancia con los principios de competencia leal y pluralismo político;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>16.</NO.P>Subraya que la ratificación de la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo por todos los Estados miembros sigue siendo obligatoria para que pueda entrar en vigor; pide, por tanto, al Estado miembro restante que inicie el procedimiento de ratificación;</P></ACTION><SEPARATION><P>°</P><P>°		°</P></SEPARATION><ACTION><P><NO.P>17.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST></SDOCTA>