<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2026)0096</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Ajuste de los derechos de aduana y apertura de contingentes arancelarios para las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0069/2026 - Ponente: Bernd Lange)</STRING></HIDDEN><TXTLST><DECISION><TI><STRING BOLD="on">Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 26 de marzo de 2026 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al ajuste de los derechos de aduana para determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América y a la apertura de contingentes arancelarios de la Unión para determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América (COM(2025)0471 – C10-0193/2025 – 2025/0261(COD))</STRING><FOOTNOTE><FIELD> De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0069/2026).</FIELD></FOOTNOTE></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION/></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(1 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el decreto n.º 14257 de 2 de abril de 2025, titulado «Regulating Imports With a Reciprocal Tariff To Rectify Trade Practices That Contribute to Large and Persistent Annual United States Goods Trade Deficits» (Regulación de las importaciones con un arancel recíproco para rectificar las prácticas comerciales que contribuyen a unos déficits comerciales anuales de mercancías importantes y persistentes en Estados Unidos), el presidente de los Estados Unidos, Donald J. Trump, declaró una emergencia nacional derivada de las condiciones reflejadas en unos déficits comerciales anuales de mercancías importantes y persistentes en Estados Unidos, y que los Estados Unidos pretendían reequilibrar los flujos comerciales mundiales imponiendo un derecho ad valorem suplementario a todas las importaciones de todos los socios comerciales, con la posibilidad de prever excepciones. Estas medidas arancelarias de los Estados Unidos incluían unos aranceles de referencia del 10 % para todas las importaciones, con aranceles suplementarios específicos por país calculados sobre la base de las balanzas comerciales bilaterales. Para la Unión, esto supuso unos aranceles del 20 % para la mayoría de los productos, con efecto a partir del 9 de abril de 2025, además de los aranceles del 25 % sobre el acero y el aluminio que se habían restablecido previamente el 12 de marzo de 2025. El 9 de abril de 2025, el presidente Trump anunció la suspensión de la plena aplicación de dichos aranceles durante 90 días, reduciendo el tipo arancelario de la Unión del 20 % al valor de referencia del 10 %. Los aranceles del 25 % sobre el acero, el aluminio y los automóviles se mantuvieron y posteriormente se aumentaron del 25 % al 50 %, con efecto a partir del 4 de junio de 2025. Además, el 12 de julio de 2025, el presidente Trump anunció unos aranceles nuevos del 30 % sobre las mercancías de la Unión, con efecto a partir del 1 de agosto de 2025. Estos acontecimientos subrayaron la importancia de establecer un marco estable que finalmente se ha materializado en la Declaración conjunta sobre un acuerdo marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre comercio recíproco, justo y equilibrado, de 21 de agosto de 2025.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(1 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Como resultado de las medidas arancelarias adoptadas y previstas por los Estados Unidos, se ha estimado mediante análisis económicos que la Unión podría enfrentarse a una reducción del producto interior bruto (PIB) de entre el 0,2 % y el 0,8 %. El impacto en los mercados financieros ha sido evidente por el aumento de la volatilidad, con riesgos particulares para los sectores de la Unión que dependen en gran medida de las exportaciones a los Estados Unidos, como los sectores automovilístico, farmacéutico y de la maquinaria.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(1 quater)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, como se subraya en el Libro Blanco Conjunto «Preparación en materia de defensa europea 2030», la Unión se enfrenta a una amenaza grave y creciente relacionada con el retorno de conflictos a gran escala en Europa. En respuesta a este problema que sigue agravándose, es imperativo que la Unión tome acciones decisivas para asegurar sus capacidades de defensa, en particular consolidando su asociación transatlántica profunda y global en los ámbitos de la seguridad, la resiliencia y la cooperación industrial y reforzando al mismo tiempo su propia base tecnológica e industrial, también en sectores pertinentes para las industrias de la seguridad y la defensa de la Unión. Estas capacidades mejoradas requieren estabilidad y previsibilidad en cooperación con socios clave, en particular los Estados Unidos. Solo a través de una asociación fiable y adaptable podrá la Unión garantizar su preparación colectiva y responder eficazmente a los retos geopolíticos actuales, respetando plenamente sus intereses esenciales en materia de seguridad. Además, la reducción de los aranceles sobre la importación de productos industriales y tecnológicamente avanzados de la Unión a los Estados Unidos reforzaría significativamente la base industrial transatlántica y mejoraría la cooperación en el desarrollo de capacidades innovadoras e interoperables. Tal medida contribuiría a garantizar una relación comercial más equilibrada y mutuamente beneficiosa en este sector estratégico, contribuyendo al mismo tiempo a la competitividad económica general y a la resiliencia en materia de seguridad de la Unión. La reducción de estos aranceles también proporcionaría la estabilidad y previsibilidad necesarias para emprenden una acción transatlántica conjunta destinada a proteger nuestros intereses estratégicos compartidos en el contexto geopolítico actual, y representaría un paso valioso hacia una cooperación más profunda en el futuro desarrollo de un acuerdo transatlántico global.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(1 quinquies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Unión reitera su compromiso inquebrantable con un sistema comercial multilateral transparente, justo y basado en normas, fundamentado en los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En consonancia con los Tratados, la Unión sigue dedicada a promover sus valores e intereses en la escena mundial, en particular mediante la promoción de un comercio abierto y equitativo y el refuerzo del Derecho internacional. La OMC sigue constituyendo la piedra angular del orden comercial mundial y el principal foro para desarrollar, aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales. Una estrecha cooperación con socios afines, en particular los Estados Unidos, es esencial para defender y reforzar este sistema, salvaguardar un entorno comercial mundial predecible y basado en normas, impulsar la reforma que la OMC necesita y conseguir un mecanismo de solución de diferencias que funcione bien.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(1 sexies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Aunque persisten ciertas tensiones comerciales, estas se gestionan actualmente en marcos de diálogo y coordinación recientemente establecidos. La Unión mantiene su compromiso de garantizar que su relación comercial y de inversión con Estados Unidos evolucionará a largo plazo en consonancia con los principios de comercio libre y justo entre las partes y con el sistema comercial basado en normas de la OMC, sin obrar en contra de otras medidas de política comercial, en particular en el ámbito de la defensa comercial. El objetivo es abarcar otros sectores de importancia estratégica para la Unión y celebrar un acuerdo anclado en un marco multilateral y coherente con el sistema comercial basado en normas de la OMC.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1 septies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(1 septies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Habida cuenta de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, así como de otros conflictos en los países vecinos de la Unión que socavan la seguridad de la Unión y de sus ciudadanos, es imperativo que la Unión mantenga y siga reforzando su asociación con un aliado clave en un momento en el que tales relaciones son de vital importancia. En este contexto excepcional, la Unión debe adoptar medidas extraordinarias y temporales, debidamente justificadas con arreglo al artículo XXI del GATT (Excepciones relativas a la seguridad). No obstante, dichas medidas unilaterales no deben sentar un precedente y deben seguir siendo estrictamente excepcionales, proporcionadas y limitadas en el tiempo, reflejando su naturaleza específica como acciones justificadas por motivos de seguridad.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(3)</NO.P>La Unión y los Estados Unidos pretenden que la Declaración conjunta sea un primer paso en un proceso que pueda ampliarse con el tiempo para abarcar ámbitos adicionales y seguir mejorando el acceso al mercado y aumentando sus relaciones comerciales y de inversión.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(3)</NO.P>La Unión y los Estados Unidos pretenden que la Declaración conjunta sea un primer paso en un proceso que pueda ampliarse con el tiempo para abarcar ámbitos adicionales y seguir mejorando el acceso al mercado y aumentando sus relaciones comerciales y de inversión. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Unión mantiene su compromiso de seguir participando en las negociaciones con los Estados Unidos con vistas a alcanzar un acuerdo arancelario mutuamente beneficioso para otros sectores importantes de su economía, como los productos agroalimentarios y los productos industriales, durante el período de suspensión total o parcial de las preferencias arancelarias o los contingentes arancelarios concedidos a los Estados Unidos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(5 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La adopción del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del derecho de la Unión a aplicar contramedidas en respuesta a medidas injustificables tomadas por los Estados Unidos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(6)</NO.P>Mientras los Estados Unidos apliquen efectivamente la Declaración conjunta, los derechos de aduana ajustados y los contingentes arancelarios deben aplicarse.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(6)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dado que el principal objetivo de la Declaración conjunta es establecer un marco claro para el comercio transatlántico que aporte a los exportadores de la Unión la estabilidad y previsibilidad que tanto necesitan, cualquier acción por parte de los Estados Unidos que amenace con socavar tal estabilidad y predictibilidad —ya sea amenazando con apartarse o apartándose en la práctica de sus compromisos recogidos en la Declaración conjunta, o con cualquier otra acción que vaya en contra del espíritu de la Declaración conjunta o con interferir en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro— debería dar lugar a una suspensión de los compromisos de la Unión de conformidad con la Declaración conjunta. Por tanto, únicamente si</STRING></STRING> los Estados Unidos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplican</STRING></STRING> efectivamente la Declaración conjunta, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y </STRING></STRING>mientras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> la </STRING></STRING>apliquen<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> los derechos de aduana ajustados y los contingentes arancelarios deben aplicarse. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Todo nuevo arancel que sea resultado de alguna investigación en curso o futura con arreglo a la sección 232 estadounidense o cualquier otra base jurídica similar, que entre en vigor después de la firma de la Declaración conjunta y que supere el límite máximo arancelario global del 15 %, socavaría el espíritu de la Declaración conjunta y el objetivo de estabilidad y, por lo tanto, se consideraría un incumplimiento de la Declaración conjunta, lo que debe dar lugar a la suspensión de la aplicación del presente Reglamento. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(6 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dado que el derecho soberano y democrático de la Unión a regular y el acervo comunitario no pueden formar parte de las negociaciones con ningún tercer país, la aplicación del artículo 1 o el artículo 2 del presente Reglamento debe suspenderse automáticamente en caso de que los Estados Unidos intenten utilizar la coerción económica, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, por ejemplo mediante la aplicación o la amenaza de aplicar aranceles adicionales o de cualquier otra medida que afecte al comercio o la inversión con el fin de impedir un acto concreto por parte de la Unión o un Estado miembro, o de obtener el cese, la modificación o la adopción de dicho acto, para interferir en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro. Además de la suspensión de la aplicación del artículo 1 o el artículo 2 del presente Reglamento, la Unión deberá determinar y examinar tales amenazas o medidas utilizadas por los Estados Unidos, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) 2023/2675 y, cuando sea pertinente, adoptar medidas de respuesta de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_____________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países (DO L, 2023/2675, 7.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2675/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(6 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben estar condicionadas a que los Estados Unidos sigan alineándose con los intereses de la Unión en materia de seguridad. En caso de que los Estados Unidos adopten medidas que socaven directamente los intereses esenciales de seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, incluida su integridad territorial, su dimensión económica y sus políticas exterior y de defensa, los mecanismos de suspensión previstos en el presente Reglamento deben estar disponibles para garantizar que la política comercial de la Unión siga siendo coherente con sus objetivos de política exterior y de seguridad.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(6 quater)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento concede a los Estados Unidos preferencias arancelarias y contingentes arancelarios amplios y excepcionales, lo que podría dar lugar a un aumento de las importaciones de las mercancías cubiertas por dichas preferencias y contingentes y, en consecuencia, tener repercusiones significativas en la industria de la Unión. Además, el presente Reglamento se ha adoptado sin la evaluación de impacto correspondiente, por lo que sus posibles repercusiones económicas son difíciles de estimar en el momento de su adopción. Por esta razón, debe introducirse un mecanismo de salvaguardia cuyo objetivo sea proteger la industria de la Unión en caso de que las preferencias arancelarias y los contingentes arancelarios concedidos por el presente Reglamento den lugar a un aumento de las importaciones de determinadas mercancías que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión. Cuando se registre un aumento del volumen de más del 10 % de las importaciones de una determinada mercancía, la Comisión debe llevar a cabo un examen para determinar si dicho aumento causa o amenaza con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(6 quinquies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Declaración conjunta no prevé la aplicación del límite máximo arancelario del 15 % al acero y al aluminio, por lo que los tipos de derecho del 50 % introducidos anteriormente por los Estados Unidos siguen vigentes. La Unión y los Estados Unidos han expresado su intención, en la Declaración conjunta, de considerar la posibilidad de cooperar para proteger sus respectivos mercados nacionales del exceso de capacidad del acero y el aluminio, garantizando al mismo tiempo la seguridad de las cadenas de suministro entre sí, en particular mediante soluciones de contingentes arancelarios.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(6 sexies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El 19 de agosto de 2025, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos anunció la incorporación de 407 categorías de productos a la lista de productos «derivados» del acero y el aluminio cubiertos por la sección 232 de los aranceles sectoriales. En consecuencia, el contenido de acero y aluminio de estos productos está sujeto a unos aranceles del 50 %. La imposición de esos aranceles y de los engorrosos requisitos administrativos y aduaneros tras la firma de la Declaración conjunta ha aumentado el nivel de inestabilidad de las relaciones comerciales entre la Unión y los Estados Unidos y ha dado lugar a graves consecuencias económicas para las empresas de la Unión afectadas y para sus trabajadores. Dichos aranceles también afectan desproporcionadamente a las empresas y a las industrias transformadoras de la Unión, socavando su competitividad en el mercado estadounidense y dando lugar a una posible pérdida de cuota de mercado a largo plazo y a un perjuicio duradero para las cadenas de suministro industriales transatlánticas. La Unión y los Estados Unidos deben llegar a una conclusión rápida y mutuamente beneficiosa de las negociaciones en curso encaminadas a resolver estas diferencias arancelarias y restablecer unas relaciones comerciales transatlánticas estables. En este contexto, la suspensión de los derechos de aduana sobre las importaciones de dichos productos debe dejar de aplicarse seis meses después de la fecha de inicio de la aplicación a que se refiere el artículo 6, párrafo tercero, a menos que antes de que finalice dicho plazo se encuentren soluciones sostenibles y mutuamente aceptables para el comercio de acero, aluminio y sus productos derivados en cooperación con los Estados Unidos. Además, en el contexto del instrumento de la Unión propuesto para dar respuesta a las consecuencias comerciales negativas del exceso mundial de capacidad en el mercado siderúrgico de la Unión, la eliminación de los aranceles sobre los productos siderúrgicos deber ser coherente con ese nuevo instrumento. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6 septies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(6 septies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Declaración conjunta no abarca los vehículos pesados ni sus piezas. En el contexto de la aplicación en curso de la Declaración conjunta, la Unión y los Estados miembros deben tratar los vehículos pesados y sus piezas del mismo modo que los turismos y sus piezas, con el objetivo de incluirlos en la tarifa plana del 15 %, y adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar un trato justo y proporcionado en consonancia con los objetivos de la Declaración conjunta.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(7)</NO.P>A fin de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar unas condiciones uniformes</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de aplicación</STRING></STRING> del presente Reglamento, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">procede otorgar a la Comisión competencias</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ejecución</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para suspender la</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicación</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">este en circunstancias específicas</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dichas competencias deben ejercerse</STRING></STRING> de conformidad con el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) n.º 182/2011 del </STRING></STRING>Parlamento Europeo y del Consejo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(7)</NO.P>A fin de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">determinar la fecha de inicio de</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la aplicación</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de las preferencias arancelarias o los contingentes arancelarios concedidos a los Estados Unidos por el</STRING></STRING> presente Reglamento, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suspender total o parcialmente las preferencias arancelarias o los contingentes arancelarios y modificar la lista</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de mercancías para</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las que se han concedido las preferencias arancelarias, deben delegarse en</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Funcionamiento de la Unión Europea</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen</STRING></STRING> de conformidad con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los principios establecidos en</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la Mejora de la Legislación</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los actos delegados</STRING></STRING>, el Parlamento Europeo y el Consejo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">3s</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> reciben toda la documentación al mismo tiempo que</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los expertos de los Estados miembros,</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reuniones</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de los grupos de expertos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Comisión que se ocupan</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la preparación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">actos delegados.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">3</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">3 </STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(8 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El acceso al mercado de la Unión está y debe seguir estando condicionado al cumplimiento de toda ley aplicable de la Unión, en particular el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono de la Unión, la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y las normas contra la deforestación, con independencia de la jurisdicción de la que procedan los productos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(8 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión debe evaluar periódicamente los efectos del presente Reglamento en los flujos comerciales, los niveles de producción y la dinámica de los precios que se deriven de la aplicación de los artículos 1 y 2. La Comisión debe trabajar en estrecha coordinación con los Estados miembros y los sectores pertinentes de la industria de la Unión, garantizando la recogida sistemática de datos y el intercambio periódico de información para permitir la detección oportuna de cualquier distorsión o desequilibrio del mercado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(8 quater)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento constituye una respuesta urgente a una situación excepcional y volátil y puede tener consecuencias de gran alcance. Por consiguiente, debe limitarse su aplicación. A más tardar el ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], debe publicarse un primer informe de evaluación sobre el impacto del presente Reglamento en la industria de la Unión y en los productores de productos del mar y productos agrícolas de la Unión, así como en los consumidores. A más tardar el ... [seis meses antes de la fecha del final de la aplicación del presente Reglamento], la Comisión debe presentar una evaluación de impacto exhaustiva, acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa para prorrogar la aplicación del presente Reglamento. En la evaluación de impacto se debe determinar, entre otras cosas, si el presente Reglamento ha causado perjuicios y desequilibrios en sectores específicos (en particular, con respecto a los precios y la estabilidad del mercado), la manera en que los patrones comerciales de la Unión han cambiado como consecuencia del comercio entre la Unión y los Estados Unidos, y las repercusiones y las previsiones relativas al presente Reglamento con respecto a los presupuestos nacionales y de la Unión, dada la disminución de los ingresos arancelarios recaudados.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		20</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(8 quinquies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo de manera completa, periódica y oportuna de los avances relevantes en la aplicación del presente Reglamento y se les consultará debidamente durante todo el proceso.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		21</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9 </STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(9)</NO.P>Teniendo en cuenta la importancia de evitar perturbaciones en las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(9)</NO.P>Teniendo en cuenta la importancia de evitar perturbaciones en las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin embargo, tras la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre el uso de la International Emergency Economic Powers Act (Ley de poderes económicos en caso de emergencia internacional) para la imposición de aranceles de referencia a los socios comerciales de los Estados Unidos y los cambios en los niveles arancelarios de algunos productos de la Unión que superan los límites máximos acordados en la Declaración conjunta, y tras la puesta en marcha de nuevas investigaciones en virtud del nuevo artículo 301 y del artículo 232 actual, así como el posible uso de cualquier otra base jurídica, junto con la incertidumbre comercial existente, es necesario disponer que las preferencias arancelarias y los contingentes arancelarios concedidos por la Unión a los productos originarios de los Estados Unidos cubiertos por el presente Reglamento solo comiencen a aplicarse a partir de la fecha determinada por un acto delegado, cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		22</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(9 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se ha evaluado</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">+</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en virtud del artículo 310, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la manera en que el presente Reglamento incide en el presupuesto de la Unión. Deben asignarse recursos financieros y humanos suficientes para su aplicación, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la repercusión de su financiación en otros programas o políticas de la Unión y se garantiza su compatibilidad con el marco financiero plurianual, el sistema de recursos propios y el correspondiente acuerdo interinstitucional, así como con los principios presupuestarios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">[1]</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">____________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">+</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Pro memoria: evaluación presupuestaria de la Comisión de Presupuestos del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2025</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al ajuste de los derechos de aduana aplicables a la importación de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América y a la apertura de contingentes arancelarios para las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América (COM(2025)0471)</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">[1]</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		23</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Ajustes</STRING></STRING> de los derechos de aduana</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Suspensión</STRING></STRING> de los derechos de aduana</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		24</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los derechos de aduana del arancel aduanero común aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas con los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que figuran en el anexo I y son originarias de los Estados Unidos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">serán del 0 %</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se suspenderán</STRING></STRING> los derechos de aduana del arancel aduanero común aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas con los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que figuran en el anexo I y son originarias de los Estados Unidos.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		25</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 ter, la suspensión de los derechos de aduana a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo dejarán de aplicarse desde la fecha en que finalice la aplicación del presente Reglamento que figura en el artículo 6, párrafo segundo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		26</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Suspensión</P></OLD><NEW><P>Suspensión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la aplicación</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		27</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá</STRING></STRING> adoptar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un acto de ejecución por el que se suspenda</STRING></STRING> total o parcialmente la aplicación del artículo 1 o del artículo 2 en las siguientes circunstancias:</P></OLD><NEW><P>La Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">está facultada para</STRING></STRING> adoptar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de conformidad con el artículo 4 quinquies, actos delegados que modifiquen los anexos I, II o III del presente Reglamento con el fin de suspender</STRING></STRING> total o parcialmente la aplicación del artículo 1 o del artículo 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, tras un examen basado en información fundamentada, recabada por propia iniciativa o recibida de cualquier fuente fiable, incluidos un Estado miembro, el Parlamento Europeo o los productores de la Unión,</STRING></STRING> en las siguientes circunstancias:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		28</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>cuando los Estados Unidos no apliquen la Declaración conjunta o socaven de otro modo los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta, socaven el acceso de los operadores económicos de la Unión al mercado de los Estados Unidos o perturben de otro modo la relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>cuando los Estados Unidos no apliquen la Declaración conjunta o socaven de otro modo los objetivos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de mejorar las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos y los objetivos</STRING></STRING> perseguidos por la Declaración conjunta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para promover un comercio recíproco, justo y equilibrado</STRING></STRING>, socaven el acceso de los operadores económicos de la Unión al mercado de los Estados Unidos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, discriminen o tengan en el punto de mira a los operadores económicos de la Unión que deseen operar, o que ya estén operando, en los Estados Unidos,</STRING></STRING> o perturben de otro modo las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		29</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando los Estados Unidos impongan aranceles adicionales a las mercancías importadas de la Unión que superen el límite máximo arancelario del 15 %, o aumenten o impongan de cualquier otra manera nuevos derechos de aduana u otros derechos, impuestos o tasas sobre las mercancías de la Unión mientras sigan siendo aplicables las condiciones de la Declaración conjunta, o modifiquen la clasificación de los productos con el efecto de aumentar el nivel arancelario;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		30</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>cuando existan indicios suficientes de que los Estados Unidos actuarán en el futuro de la forma a que se refiere la letra a);</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>cuando existan indicios suficientes de que los Estados Unidos actuarán en el futuro de la forma a que se refieren la letra a) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o la letra a bis)</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		31</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando el ajuste de los derechos de aduana a que se refiere el artículo 1, o la apertura de los contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 2, dé lugar a la importación de una mercancía originaria de los Estados Unidos en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		32</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>cuando se haya producido un cambio de circunstancias objetivas con respecto a las existentes en el momento en que se emitió la Declaración conjunta.</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>cuando se haya producido un cambio de circunstancias objetivas con respecto a las existentes en el momento en que se emitió la Declaración conjunta<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular en lo que se refiere a vulneraciones graves de los derechos humanos, de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho, así como a amenazas a los intereses esenciales de seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, incluida su integridad territorial y su dimensión económica, y a sus políticas exterior y de defensa</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		33</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el</STRING></STRING> artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">4, apartado 2</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la Comisión suspenda parcialmente la aplicación del artículo 1 o del</STRING></STRING> artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2, adaptará los anexos I, II o III, mediante la modificación de los tipos arancelarios aplicables, los contingentes arancelarios o el ámbito de las mercancías cubiertas, respectivamente</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		34</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando los Estados Unidos apliquen o amenacen con aplicar aranceles adicionales o cualquier otra medida que afecte al comercio o la inversión con el fin de impedir u obtener la suspensión, la modificación o la adopción de un acto concreto por parte de la Unión o de un Estado miembro, interfiriendo así en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro, la Comisión llevará a cabo, cuando proceda, un examen basado en información fundamentada, recopilada por iniciativa propia o recibida de cualquier fuente fiable, incluidos un Estado miembro, el Parlamento Europeo o los productores de la Unión. Cuando a partir de ese examen se deduzca dicha conclusión, la Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 4 quinquies, actos delegados por los que se modifiquen los anexos I, II o III del presente Reglamento a fin de suspender total o parcialmente la aplicación del artículo 1 o del artículo 2 del presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		35</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando, en caso de cambio repentino de las circunstancias con respecto a aquellas existentes en el momento de la emisión de la Declaración conjunta que afecte gravemente a los intereses esenciales de seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, incluida su integridad territorial y su dimensión económica, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 4 sexies.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		36</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El acto de ejecución</STRING></STRING> a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refiere el apartado 1 se aplicará</STRING></STRING> mientras persistan las circunstancias contempladas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado 1</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los actos delegados</STRING></STRING> a que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refieren los apartados 1, 1 bis y 1 ter del presente artículo se aplicarán</STRING></STRING> mientras persistan las circunstancias contempladas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los apartados 1, 1 bis y 1 ter del presente artículo, respectivamente, y en ningún caso después de la fecha de finalización de la aplicación del presente Reglamento que figura en el artículo 6, párrafo segundo</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Cuando la Comisión considere que las razones que justifican una suspensión ya no son aplicables, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 4 quinquies, para modificar los anexos I, II o III del presente Reglamento con el fin de restablecer la aplicación del artículo 1 o del artículo 2 o, en los casos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, para restablecer los tipos arancelarios, las cuotas arancelarias o el ámbito de las mercancías originales aplicables que figuran en los anexos I, II o III respectivamente</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		37</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 4</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Procedimiento de comité</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">5</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (texto codificado) (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1843/oj).</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		38</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 4 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Mecanismo de salvaguardia</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión supervisará periódicamente el impacto del presente Reglamento en los mercados de la Unión. La Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 4 quinquies, actos delegados por los que se modifiquen los anexos I, II o III del presente Reglamento con el fin de suspender temporalmente, total o parcialmente, la aplicación del artículo 1 o del artículo 2, tras un examen basado en información fundamentada, recabada por iniciativa propia o recibida de cualquier fuente fiable, incluidos un Estado miembro, el Parlamento Europeo o los productores de la Unión, cuando la aplicación del artículo 1 o del artículo 2 dé lugar a la importación de una mercancía originaria de los Estados Unidos en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, por regla general, considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión, a falta de indicaciones en sentido contrario, un aumento del volumen de más del 10 % interanual de las importaciones de una mercancía contemplada en los anexos I, II o III. Cuando se registre tal aumento de los volúmenes de importación, la Comisión iniciará sin demora un examen para determinar si ese aumento del volumen de las importaciones causa o amenaza con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión. El examen deberá finalizar en un plazo de tres meses tras su inicio. Cuando el examen lleve a la conclusión de que el aumento del volumen de las importaciones causa o amenaza con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, la Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 4 quinquies.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando adopte un acto delegado contemplado en los apartados 1 o 2, la Comisión:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en lo que respecta a las mercancías cubiertas por los anexos I y II: modificará el anexo I o II en consecuencia, con el fin de suspender las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 1 para las importaciones de las mercancías de que se trate; o</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en lo que respecta a las mercancías cubiertas por el anexo III: modificará el anexo III en consecuencia, con el fin de suspender la aplicación del contingente arancelario abierto para las mercancías de que se trate.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los actos delegados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se aplicarán hasta la fecha en que finalice la aplicación del presente Reglamento que figura en el artículo 6, párrafo segundo. Si la Comisión considera que las razones que justifican una suspensión ya no son aplicables, está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 4 quinquies, a fin de modificar los anexos I, II o III del presente Reglamento, respectivamente, con el objeto de restablecer la aplicación del artículo 1 o del artículo 2.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del presente artículo, la «industria de la Unión» es el conjunto de los productores de la Unión de un producto similar o directamente competidor que operen en el territorio de la Unión, o bien los productores de la Unión cuya producción conjunta de un producto similar o directamente competidor represente normalmente más del 50 %, y en circunstancias excepcionales no menos del 25 %, de la producción total de dicho producto. El término «productores de la Unión» incluirá a los productores de bienes industriales de la Unión, así como a los productores de la Unión de alimentos marinos y mercancías agrícolas contemplados en el presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		39</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 4 ter</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Disposiciones específicas con respecto al acero, el aluminio</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y sus productos derivados</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En relación con las categorías de mercancías a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la suspensión de los derechos de aduana a que se refiere el artículo 1, apartado 1, dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de inicio de la aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 bis y 4 ter que figura en el artículo 6, párrafo tercero.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las categorías de mercancías en cuestión serán las siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mercancías del código de la nomenclatura combinada 72;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mercancías del código de la nomenclatura combinada 73;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mercancías del código de la nomenclatura combinada 76.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si, antes de la fecha final de aplicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados Unidos han reducido hasta un máximo del 15 %, incluido el arancel estadounidense de la nación más favorecida (NMF), sus respectivos aranceles sobre los productos originarios de la Unión con un contenido de acero y aluminio superior al 50 %, la Comisión está facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 4 quinquies, un acto delegado a fin de aplazar la fecha final de aplicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo hasta una fecha no posterior a la fecha final de aplicación del presente Reglamento que figura en el artículo 6, párrafo segundo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión no adoptará tal acto delegado mientras persista cualquiera de las circunstancias para la suspensión de la aplicación a que se refiere el artículo 3, apartado 1 o 1 bis.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		40</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 4 quater</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Determinación de la fecha de inicio de la aplicación</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 4 quinquies, un acto delegado por el que se modifique el artículo 6, párrafo tercero, con el fin de determinar la fecha a partir de la cual serán aplicables los artículos 1, 2, 3, 4 bis y 4 ter. Adoptará dicho acto delegado únicamente si se han cumplido todas las condiciones siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados Unidos aplican un tipo arancelario no superior al tipo arancelario estadounidense de la nación más favorecida (NMF) o un tipo arancelario máximo del 15 %, incluido el arancel estadounidense NMF, a las mercancías originarias de la Unión;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que los Estados Unidos apliquen únicamente el arancel de la nación más favorecida (NMF) a los siguientes productos de la Unión: recursos naturales no disponibles (incluido el corcho), todas las aeronaves y partes de aeronaves, los productos farmacéuticos genéricos y sus ingredientes, y los productos químicos precursores;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que los Estados Unidos apliquen un tipo arancelario máximo del 15 %, incluido el arancel estadounidense NMF, a las siguientes mercancías originarias de la Unión: productos farmacéuticos, semiconductores, madera, automóviles y piezas de automóviles;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que los Estados Unidos apliquen un tipo arancelario máximo del 15 % a los productos con un contenido de acero y aluminio inferior al 50 %.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, al adoptar el acto delegado a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará si los Estados Unidos han ofrecido garantías formales, claras y precisas de que se han cumplido las condiciones a que se refieren las letras a) a d) de dicho párrafo y de que dichas condiciones seguirán cumpliéndose en el futuro.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión no adoptará tal acto delegado, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, mientras persista cualquiera de las circunstancias para la suspensión del presente Reglamento a que se refiere el artículo 3, apartado 1 o 1 bis.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		41</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 4 quinquies</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Ejercicio de la delegación</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 3, apartados 1, 1 bis y 2, el artículo 4 bis, el artículo 4 ter y el artículo 4 auqter se otorgan a la Comisión a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] hasta el ... [fecha del final de la aplicación del presente Reglamento que figura en el artículo 6, párrafo segundo].</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartados 1, 1 bis y 2, el artículo 4 bis, el artículo 4 ter y el artículo 4 quater podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>6.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartados 1, 1 bis y 2, el artículo 4 bis, el artículo 4 ter y el artículo 4 quater entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		42</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 4 sexies</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Procedimiento de urgencia</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		43</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 5 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Evaluación e informes</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación de impacto sobre las repercusiones económicas y en materia de seguridad del presente Reglamento. La evaluación de impacto examinará:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las repercusiones de la aplicación del presente Reglamento en todas las importaciones y exportaciones entre la Unión y los Estados Unidos; y</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los cambios en los flujos comerciales y los efectos distributivos en los distintos Estados miembros y sectores.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [seis meses antes de la fecha del final de la aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará una evaluación de impacto exhaustiva adicional. La evaluación de impacto examinará, entre otros aspectos:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las repercusiones de la aplicación del presente Reglamento en todas las importaciones y exportaciones entre la Unión y los Estados Unidos;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los cambios en los flujos comerciales y los efectos distributivos en los distintos Estados miembros y sectores;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todo impacto no arancelario detectado que ataña al mercado interior y a los consumidores;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los efectos en la competitividad, los productores de la Unión, incluidos los productores de mercancías agroalimentarias de la Unión, y las pymes;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la evolución política de las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos desde la entrada en vigor del presente Reglamento;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>f)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nivel de avance de las negociaciones entre la Unión y los Estados Unidos hacia el cumplimiento de los compromisos formulados en la Declaración conjunta, incluida la aplicación de dichos compromisos;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>g)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si el Reglamento ha ocasionado perjuicios y desequilibrios en sectores específicos, también con respecto a los precios;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>h)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cómo han cambiado los patrones comerciales de la Unión con respecto al comercio con terceros países como consecuencia de la política comercial de los Estados Unidos y de los acuerdos bilaterales de los Estados Unidos con terceros países;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el impacto y las previsiones del presente Reglamento en los presupuestos nacionales y de la Unión, habida cuenta de la reducción de los ingresos arancelarios recaudados;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>j)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las implicaciones para los intereses de la Unión en materia de seguridad, así como para la política exterior, incluida la relativa a la pertenencia a la OMC;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>k)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los costes de la carga normativa derivada del cumplimiento de los aranceles estadounidenses, también con respecto a los derechos arancelarios del artículo 232.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión pondrá a disposición del público los datos subyacentes y la metodología de sus evaluaciones de impacto.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando proceda, la evaluación de impacto a que se refiere el párrafo primero irá acompañada de una propuesta legislativa para prorrogar la aplicación del presente Reglamento. En tal caso, en la evaluación de impacto se valorarán todos los motivos de dicha prórroga, también en relación con los intereses de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, periódicamente en cada fase y de manera oportuna, de la evolución pertinente en la aplicación del presente Reglamento. A la luz de la información recibida, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar, cuando proceda, a la Comisión a un intercambio de puntos de vista.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		44</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Entrada en vigor</P></OLD><NEW><P>Entrada en vigor <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y aplicación</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se aplicará desde ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] hasta el 31 de marzo de 2028.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		46</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – párrafo 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante, los artículos 1, 2, 3, 4 bis y 4 ter solo se aplicarán a partir de la fecha determinada mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 4 quater.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></DECISION></TXTLST></SDOCTA>