<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2026)0120</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Importancia de la legislación sobre la violación basada en el consentimiento en la Unión</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0047/2026 - Ponentes: Evin Incir, Joanna Scheuring-Wielgus)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2026, sobre la importancia de la legislación sobre la violación basada en el consentimiento en la Unión (2025/2040(INI))</STRING></TI><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartados 2 y 3, del Tratado de la Unión Europea, los artículos 8, 10 y 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 83, apartado 1, y el artículo 82, apartado 2, del TFUE, que abordan el reconocimiento mutuo de las sentencias y la cooperación policial y judicial,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 83, apartado 1, del TFUE, que permite al Parlamento y al Consejo establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza, incluida la violencia de género,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 21, que prohíbe la discriminación, su artículo 45, que establece el derecho a la libre circulación, y su artículo 47, que establece el derecho a un juicio justo,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica («Convenio de Estambul»), que la Unión ratificó en 2023, en particular su artículo 36, que obliga a tipificar como delito todos los actos sexuales no consentidos, y los informes de seguimiento por país del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos los artículos 21 y 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, que establece la igualdad de género como un valor fundamental de la Unión que debe integrarse en todas las políticas y programas,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el segundo informe general sobre las actividades del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, publicado en abril de 2021,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la Recomendación REC(2002)5, de 30 de abril de 2002, del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativa a la protección de las mujeres contra la violencia, en la que se insta a los Estados miembros del Consejo de Europa a penalizar cualquier acto sexual llevado a cabo sin el consentimiento de la otra persona, aun cuando esta última no dé muestras de oponer resistencia,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">1 </STRING>DO L, 2024/1385, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1385/oj.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">2 </STRING>DO L 315 de 14.11.2012, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/29/oj.</FIELD></FOOTNOTE> («Directiva sobre los derechos de las víctimas»), que establece un marco para una justicia centrada en las víctimas, también en los casos de violencia sexual,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistas la propuesta de la Comisión, de 6 de febrero de 2024, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y el material de abuso sexual de menores y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (COM(2024)0060), que incluye una definición de acto no consentido, y la posición del Parlamento de 17 de junio de 2025 sobre esta propuesta<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">3 </STRING>Textos Aprobados, P10_TA(2025)0116.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistas la propuesta de Resolución del Parlamento, de 16 de septiembre de 2021, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la definición de la violencia de género como un nuevo ámbito delictivo recogido en el artículo 83, apartado 1, del TFUE<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">4 </STRING>DO C 117 de 11.3.2022, p. 88.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la Estrategia de la Unión para la Igualdad de Género 2020-2025, que pide una mayor protección contra la violencia de género y una educación sexual integral que promueva la sensibilización sobre el consentimiento,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista su Resolución, de 15 de febrero de 2023, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">5 </STRING>DO C 283 de 11.8.2023, p. 149.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 4 de diciembre de 2003 en el asunto M.C. contra Bulgaria (demanda n.º 39272/98), en la que el TEDH estableció la obligación positiva que tienen los Estados de adoptar disposiciones de Derecho penal para investigar y castigar eficazmente la violación, aclaró que requerir pruebas de resistencia física puede llevar a que ciertos tipos de violación no sean penados y mantuvo que los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) requieren la penalización y condena eficaz de cualquier acto sexual no consentido, también en ausencia de resistencia física,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la sentencia del TEDH, de 27 de mayo de 2021, en el asunto J.L. contra Italia (demanda n.º 5671/16), según la cual el recurso a estereotipos y la culpabilización de la víctima en los juicios por violación representan una vulneración del derecho a la vida privada en virtud del artículo 8 del CEDH,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos los Principios de Yogyakarta, adoptados en noviembre de 2006, y los Principios de Yogyakarta Plus 10, adoptados en noviembre de 2017,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistas las encuestas y los informes elaborados por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) y el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE), como la encuesta de 2014 sobre la violencia contra las mujeres y, en particular, la encuesta de 2024 sobre la violencia de género en la Unión, según la cual el 17,2 % de las mujeres de los Estados miembros de la Unión han sufrido violencia sexual<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">6 </STRING>FRA, EIGE y Eurostat, «EU gender-based violence survey – Key results: Experience of women in the EU-27 («Encuesta sobre la violencia de género en la UE — Resultados clave. Experiencia de las mujeres en la EU-27», documento en inglés), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2024, p. 14.</FIELD></FOOTNOTE>, y el informe de 2024 sobre las personas LGBTIQ+ en Europa,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la FRA, de 10 de junio de 2025, titulado «Informe sobre los Derechos Fundamentales 2025», en particular su Dictamen n.º 2 sobre la protección eficaz de las mujeres víctimas de violencia<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">7 </STRING>FRA, Fundamental Rights Report 2025 (Informe sobre los Derechos Fundamentales 2025), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2025, p. 77.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la Declaración de las Naciones Unidas, de 15 de septiembre de 1995, titulada «Declaración y Plataforma de Acción de Beijing» y los resultados de sus conferencias de examen ulteriores,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistas la Convención de las Naciones Unidas de 1979 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Recomendación general n.º 35 (2017) del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 26 de julio de 2017, sobre la violencia de género contra la mujer,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el principio de «no dejar a nadie atrás» consagrado en ella y, en particular, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) 3, 4, 5, 10 y 16,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la Comunicación n.º 34/2011, de 21 de febrero de 2014, del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la que se insta a los Estados a que revisen la legislación sobre la violación suprimiendo los requisitos relativos a la fuerza o prueba de penetración y articulándola en torno a la falta de consentimiento,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en particular su artículo 7, apartado 1, letra g), que reconoce la violación y otras formas de violencia sexual como crímenes contra la humanidad cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, de 19 de abril de 2021, titulado «La violación como una vulneración grave, sistemática y generalizada de los derechos humanos, un delito y una manifestación de la violencia de género contra las mujeres y las niñas, y su prevención», que se presentó en el 47.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como el marco legislativo conexo en materia de violación,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 55 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de las Mujeres e Igualdad de Género (A10-0047/2026),</P></VISA></GRVISA><GRCONS><CONS><P><NO.P>A.</NO.P>Considerando que los actos de violencia sexual se tipifican como delito en virtud del Derecho internacional en materia de derechos humanos, tanto en tiempos de guerra como de paz; que, tanto en el marco del Derecho internacional humanitario como en el del Derecho penal internacional, la violación se considera un posible crimen de guerra, crimen contra la humanidad o acto de genocidio, siempre que estén presentes otros elementos necesarios; que esta clasificación está recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 8) y en los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales; que, de acuerdo la Corte Penal Internacional, la falta de consentimiento es un elemento crucial de la interpretación jurídica de la violación como crimen de guerra;</P></CONS><CONS><P><NO.P>B.</NO.P>Considerando que, según el TEDH, las definiciones basadas en el uso de la fuerza como principal elemento constitutivo del delito ofrecen una protección inadecuada a las víctimas de violencia sexual y ponen en peligro la protección efectiva de la autonomía sexual de la persona;</P></CONS><CONS><P><NO.P>C.</NO.P>Considerando que la violación vulnera una serie de derechos humanos, incluidos el derecho a la integridad física, los derechos a la autonomía y a la autonomía sexual, el derecho a la privacidad, el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, el derecho de las mujeres a la igualdad ante la ley y el derecho a no sufrir violencia, discriminación, tortura ni otros tratos crueles o inhumanos; que la violación también niega a la víctima el pleno disfrute de otros derechos humanos, como el derecho a la vida, la dignidad, la integridad física y mental, el derecho a la libertad y la seguridad personal, la igualdad dentro de la familia y ante la ley, independientemente del género y la identidad de género, y el derecho a no sufrir discriminación, tortura y otros malos tratos, entre otros;</P></CONS><CONS><P><NO.P>D.</NO.P>Considerando que la violencia de género sigue siendo una de las violaciones de los derechos humanos más generalizadas y menos denunciadas en Europa y que exige una respuesta europea; que el actual marco jurídico internacional en materia de derechos humanos reconoce que la violación es tanto una vulneración de los derechos humanos como una forma de violencia de género que afecta predominantemente a las mujeres y las niñas; que la violación es una de las formas más generalizadas y brutales de violencia de género, que vulnera la integridad física, psicológica y sexual y la autonomía corporal y tiene efectos graves y duraderos en las personas supervivientes;</P></CONS><CONS><P><NO.P>E.</NO.P>Considerando que la violencia de género limita gravemente la participación de las mujeres y las niñas en la vida pública y su acceso a la justicia, educación e independencia económica, por lo que constituye un obstáculo estructural para la consecución de una verdadera igualdad de género; que las víctimas de violación sufren consecuencias graves y duraderas, incluidas sociales y económicas, como la pérdida del empleo, la dependencia financiera, la inestabilidad de la vivienda y la reducción de su participación en la educación o en el lugar de trabajo, que agravan los efectos de la violencia y consolidan la desigualdad de género;</P></CONS><CONS><P><NO.P>F.</NO.P>Considerando que, según la FRA y el EIGE, el 17,2 % de las mujeres de la Unión han sufrido violencia sexual, como violaciones y otros actos sexuales no deseados, y que una de cada veinte mujeres han sido violadas, con uso de la fuerza, desde los quince años de edad<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">8 </STRING>FRA y EIGE, Violencia de género contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE – Resumen de las conclusiones, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2014, p. 20.</FIELD></FOOTNOTE>; que, según la FRA, la violencia contra las personas LGBTIQ+ ha aumentado en los últimos años, con una exposición desproporcionada de las mujeres transgénero a la violencia física y sexual; que las personas LGBTIQ+ también sufren violencia sexual debido a su género, identidad de género, expresión de género y características sexuales; que el coste anual estimado de la violencia de género en la Unión es de 366 000  000  000 EUR;</P></CONS><CONS><P><NO.P>G.</NO.P>Considerando que la dimensión transfronteriza del delito de violación crea una necesidad específica de luchar contra la violación sobre una base común dentro de la Unión Europea con el fin de garantizar una protección más coherente y un acceso equitativo a la justicia para las víctimas, con una serie de elementos clave: la necesidad de garantizar un nivel mínimo de protección para todas las mujeres en todos los Estados miembros, la necesidad de garantizar un nivel mínimo de protección cuando las mujeres ejercen su libertad de circulación en toda la Unión, ya que la ausencia de una definición armonizada de violación socava la seguridad jurídica y el acceso a la justicia de las víctimas y puede constituir un obstáculo a la libertad de circulación, y la necesidad y obligación de adaptar el Derecho de la Unión a normas internacionales como el Convenio de Estambul, que exige la tipificación penal de la violación sobre la base de la falta de consentimiento;</P></CONS><CONS><P><NO.P>H.</NO.P>Considerando que el panorama jurídico actual en la Unión sigue fragmentado, con diversas interpretaciones judiciales y definiciones divergentes de violación que no siempre reflejan las normas internacionales en materia de derechos humanos o los requisitos del Convenio de Estambul en materia de consentimiento; que la falta de definiciones jurídicas armonizadas en todos los Estados miembros socava los derechos de las víctimas, obstaculiza la cooperación transfronteriza y contribuye a la impunidad de los autores y a la falta de concienciación sobre lo que constituye un acto de violencia sexual; que varios Estados miembros siguen definiendo la violación sobre la base del uso de la fuerza o la amenaza, lo que excluye a muchas víctimas de la protección jurídica; que esto subraya la urgente necesidad de una definición de violación basada en el consentimiento a escala de la Unión; que la introducción de una definición jurídica común de violación que se base en la falta de consentimiento mejoraría la cooperación policial y judicial, así como la recopilación y la comparabilidad de los datos sobre violaciones en la Unión;</P></CONS><CONS><P><NO.P>I.</NO.P>Considerando que todos los Estados miembros han firmado el Convenio de Estambul, pero cinco de ellos todavía no lo han ratificado<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">9 </STRING>Bulgaria, Chequia, Eslovaquia, Hungría y Lituania.</FIELD></FOOTNOTE>; que, de estos cinco, solo dos han reformado recientemente su legislación para atribuir al consentimiento un papel central en la definición del delito de violación<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">10 </STRING>Bulgaria y Chequia.</FIELD></FOOTNOTE>; que, desde la entrada en vigor del Convenio de Estambul, dieciséis Estados miembros han modificado su legislación para incorporar o hacer más explícito el concepto de falta de consentimiento como elemento constitutivo del delito de violación; que la Unión se adhirió al Convenio en 2023 para los ámbitos que son de su competencia exclusiva; que la disposición del Convenio de Estambul sobre una definición de violación basada en el consentimiento ha constituido un punto de inflexión para la reforma jurídica, abandonando el enfoque tradicional según el cual la definición de violación conlleva la presunción de violencia; que la FRA, en su Informe sobre los derechos fundamentales de 2025, afirma que los Estados miembros de la Unión que han ratificado el Convenio de Estambul deben tipificar como delito la violencia sexual utilizando definiciones de violación y otras formas de violencia sexual basadas en el consentimiento;</P></CONS><CONS><P><NO.P>J.</NO.P>Considerando que el TEDH ha desempeñado un papel fundamental en la configuración de la comprensión moderna de la violación dentro del marco jurídico de los derechos humanos, en particular a través de su sentencia histórica de 2003 en el asunto M. C. contra Bulgaria, en la que estableció la obligación positiva que tienen los Estados de adoptar disposiciones de Derecho penal para investigar y castigar eficazmente la violación, constató que requerir pruebas de resistencia física de la víctima puede llevar a que queden impunes ciertos tipos de violación y no protege la autonomía sexual, tal como se exige en los artículos 3 y 8 del CEDH, y mantuvo que dichos artículos requieren la penalización y condena eficaz de cualquier acto sexual no consentido, también en ausencia de resistencia física; que, en sentencias posteriores, como las de los asuntos J.L. contra Italia (2021) y X contra Chipre (2025)<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">11 </STRING>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2025, X contra Chipre, demanda n.º 40733/22.</FIELD></FOOTNOTE>, el TEDH condenó el uso de argumentos y estereotipos que culpabilizan a las víctimas en los procedimientos judiciales, al considerar que estas prácticas representan una vulneración del derecho a la vida privada en virtud del artículo 8 del CEDH, y perpetúan los prejuicios y dificultan el acceso a la justicia para las personas supervivientes de violencia sexual; que, en el asunto H. W. contra Francia<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">12 </STRING>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de enero de 2025, H. W. contra Francia, demanda n.º 13805/21.</FIELD></FOOTNOTE>, el TEDH estableció que cualquier acto sexual no consentido constituye una forma de violencia sexual; que, en su sentencia en el asunto L. y otros contra Francia<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">13 </STRING>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2025, L y otros contra Francia, demandas n.º 46949/21, n.º 24989/22 y n.º 39759/22.</FIELD></FOOTNOTE>, el TEDH interpretó los artículos 3 y 8 del CEDH en el sentido de que obligan a las partes en el Convenio a disponer de sistemas penales capaces de castigar los actos sexuales no consentidos;</P></CONS><CONS><P><NO.P>K.</NO.P>Considerando que el Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas establece que la legislación debe contemplar circunstancias agravantes incluidas, aunque no exclusivamente, la edad del superviviente, la relación del autor de la violencia y la persona superviviente, el uso o la amenaza de violencia, la presencia de autores múltiples, y las consecuencias físicas o mentales graves del ataque sobre la víctima. que el Manual además afirma que la legislación debería tipificar «específicamente como delito la agresión sexual dentro de una relación (es decir, la “violación en el matrimonio”): estableciendo que las disposiciones en materia de agresión sexual sean aplicables “independientemente de la naturaleza de la relación” entre quien comete la violencia y quien la denuncia; o afirmando que “ningún matrimonio u otra relación constituirá una defensa frente a un cargo de agresión sexual con arreglo a la legislación”»;</P></CONS><CONS><P><NO.P>L.</NO.P>Considerando que, el 16 de septiembre de 2021, el Parlamento adoptó una Resolución sobre la definición de la violencia de género como nuevo ámbito delictivo recogido en el artículo 83, apartado 1, del TFUE; que en dicha Resolución se pedía a los Estados miembros que modificaran la definición de «violación» en su legislación nacional para que se base en la falta de consentimiento, y se subrayaba que la violencia de género es una violación grave de los derechos humanos y de la dignidad y que la violación es una forma de violencia de género;</P></CONS><CONS><P><NO.P>M.</NO.P>Considerando que el artículo 83 del TFUE debería aplicarse como base jurídica para las propuestas legislativas relativas al delito de violación, ya que la violación es un delito especialmente grave con una dimensión transfronteriza y entra en el ámbito del delito de «explotación sexual de mujeres y niños»;</P></CONS><CONS><P><NO.P>N.</NO.P>Considerando que el término «explotación sexual» que figura en el artículo 83, apartado 1, del TFUE no se limita únicamente a la trata de seres humanos, ya que tal interpretación restrictiva limitaría injustamente «la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños» a los delitos de trata; que la redacción y la práctica legislativa, como la Directiva sobre el abuso sexual de menores<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">14 </STRING>Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/93/oj).</FIELD></FOOTNOTE>, muestran que la «explotación sexual» abarca una gama más amplia de delitos, en particular los abusos sexuales; que la explotación sexual suele referirse al uso injusto de otra persona con fines sexuales y presupone también la vulnerabilidad de la víctima, que es un elemento crucial en el delito de violación;</P></CONS><CONS><P><NO.P>O.</NO.P>Considerando que el artículo 36 del Convenio de Estambul obliga a tipificar como delito todos los actos sexuales no consentidos y especifica que «el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona, considerado en el contexto de las condiciones circundantes»; que este principio es coherente con las sentencias del TEDH y con la jurisprudencia nacional;</P></CONS><CONS><P><NO.P>P.</NO.P>Considerando que el consentimiento es un acuerdo voluntario para participar en una actividad sexual determinada y puede retirarse en cualquier momento;</P></CONS><CONS><P><NO.P>Q.</NO.P>Considerando que muchos Estados miembros<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">15 </STRING>Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal y Suecia.</FIELD></FOOTNOTE> y otros Estados europeos<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">16 </STRING>Islandia, Montenegro, Noruega, Ucrania y el Reino Unido.</FIELD></FOOTNOTE> han introducido ya en sus códigos penales definiciones de violación basadas en el consentimiento, lo que ha dado lugar a una prevención, denuncia y enjuiciamiento más eficientes de los delitos de abuso sexual y a una mayor sensibilización de la opinión pública;</P></CONS><CONS><P><NO.P>R.</NO.P>Considerando que la posición y el mandato del Parlamento, en lo que respecta a la Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, fueron firmemente favorables a la inclusión de una definición basada en el consentimiento del delito de violación en el texto, como en la propuesta de la Comisión; que, lamentablemente, el Consejo consideró que la tipificación penal de la violación no debía incluirse en dicha Directiva;</P></CONS><CONS><P><NO.P>S.</NO.P>Considerando que en la propuesta de Directiva de la Comisión sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica se incluyó una propuesta para tipificar como delito la violación sobre la base del reconocimiento de que la «explotación sexual de mujeres» incluye la violación; que esta interpretación es coherente con el compromiso de los Tratados con la igualdad entre mujeres y hombres; que, por lo tanto, el artículo 83, apartado 1, del TFUE es una base jurídica adecuada para establecer unas normas mínimas de la Unión sobre la definición de violación;</P></CONS><CONS><P><NO.P>T.</NO.P>Considerando que con frecuencia se pregunta a las personas supervivientes de violaciones por su falta de resistencia a la agresión sexual, mientras que los autores alegan que la ausencia de resistencia por parte de las víctimas indica un consentimiento pasivo; que, en un estudio sueco, el 70 % de las víctimas de violencia sexual comunicaron una importante inmovilidad tónica, también conocida como «respuesta de parálisis»; que una reacción conocida como «miedo paralizante» (o «inmovilidad tónica») es la respuesta más común de las personas supervivientes de violaciones, más que la resistencia física activa al autor; que la falta de resistencia o la «parálisis» es una respuesta involuntaria común y un reflejo de supervivencia ante una amenaza que puede provocar inmovilidad (postura rígida, pérdida de tono muscular, incapacidad para realizar acciones voluntarias), disociación, en la que la conciencia de una persona está desconectada de las sensaciones y emociones perturbadoras y dolorosas que surgen en su cuerpo, así como la pérdida del sentido de autonomía; que, para garantizar el acceso a la justicia de las personas supervivientes de violaciones y promover un entorno jurídico y social en el que ya no se tolere la violación, no se puede ignorar esta realidad;</P></CONS><CONS><P><NO.P>U.</NO.P>Considerando que factores como la coacción, la fuerza, las amenazas, la dependencia financiera y psicológica, las alteraciones corporales o mentales —como la inmovilidad tónica, la parálisis, la sorpresa, el estado de miedo, la intimidación, la inconsciencia, los efectos de sustancias, la sumisión química, el sueño, la enfermedad, las lesiones corporales, la discapacidad u otras condiciones, así como otra situación de vulnerabilidad particular— o la discriminación estructural e interseccional pueden crear vulnerabilidades y peligro e impedir el consentimiento libre, que es clave en los casos de violación;</P></CONS><CONS><P><NO.P>V.</NO.P>Considerando que los traumas derivados de las agresiones sexuales pueden afectar al funcionamiento de la memoria, lo que da lugar a la fragmentación o la pérdida de recuerdos de los acontecimientos y a distorsiones de las secuencias temporales, y esto hace difícil recordar en qué orden tuvieron lugar los acontecimientos; que el trauma resultante de la violación está asociado al trastorno de estrés postraumático y a otros síntomas graves de salud mental, como la disminución de la concentración, la ansiedad, los ataques de pánico, la depresión grave, los recuerdos intrusivos y las pesadillas;</P></CONS><CONS><P><NO.P>W.</NO.P>Considerando que basarse en pruebas materiales de resistencia, amenazas o violencia perpetúa mitos y estereotipos nocivos sobre cómo se espera que se comporten las víctimas de violación, lo que contribuye a la victimización secundaria, especialmente en los casos en que las víctimas no se ajustan a las expectativas socialmente construidas de trauma, resistencia o lesiones visibles; que estas prácticas contribuyen a la desconfianza en los sistemas policiales y judiciales, lo que da lugar a bajas tasas de denuncia entre las víctimas y a la impunidad de los autores del delito;</P></CONS><CONS><P><NO.P>X.</NO.P>Considerando que la autonomía sexual y la integridad física son derechos inviolables, y que la legislación sobre la violación basada en el consentimiento tiene el objetivo de reforzar su protección; que el cambio a un modelo de legislación de la violación basado en el consentimiento es fundamental para reconocer que la autonomía y la integridad sexuales pueden vulnerarse incluso en situaciones en las que no hay violencia física, pero se da coacción o abuso de poder;</P></CONS><CONS><P><NO.P>Y.</NO.P>Considerando que el énfasis en la importancia de la autonomía sexual tiene por objeto promover la igualdad de género y, en particular, el respeto de los derechos de las mujeres y las niñas; que la legislación sobre la violación basada en el consentimiento resalta, en particular, el derecho de las mujeres a tomar decisiones sobre sí mismas y su propio cuerpo;</P></CONS><CONS><P><NO.P>Z.</NO.P>Considerando que el consentimiento debe ser un componente central de la legislación en materia de violación; que la legislación sobre la violación basada en el consentimiento es necesaria para cubrir de manera más eficaz las situaciones en las que el acto sexual comienza de forma tan abrupta que la víctima no tiene oportunidad de expresar su voluntad o defenderse antes de que este se inicie; que la legislación sobre la violación basada en el consentimiento también es esencial para abordar mejor las situaciones en las que la víctima no puede oponerse al acto por miedo;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AA.</NO.P>Considerando que las pruebas demuestran que la mayoría de las violaciones son cometidas por conocidos o por la pareja y se producen en espacios interiores, pero que las víctimas de estos casos suscitan a menudo recelo y falta de credibilidad dentro del sistema de justicia penal, en particular en las jurisdicciones en las que siguen aplicándose requisitos probatorios obsoletos, lo que perpetúa los mitos de que las violaciones suelen ser cometidas por extraños y en lugares públicos y de que las víctimas provocan o inventan violaciones; que estos mitos se ven reforzados por representaciones inadecuadas en los medios de comunicación, el discurso público y la falta de concienciación pública;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AB.</NO.P>Considerando que los mitos y creencias comúnmente aceptados sobre la violación y la agresión sexual perjudican la definición de la violación, representan una amenaza adicional para el bienestar de las personas supervivientes, la voluntad de denunciar y la protección frente a la victimización secundaria y evitan el enjuiciamiento y el acceso a la justicia; que estas creencias y mitos aceptados son uno de los factores que contribuyen a perpetuar la impunidad en torno a la violación e impiden el desarrollo de una legislación adecuada;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AC.</NO.P>Considerando que el alcance de la violencia sexual sigue estando muy subestimado y minimizado, ya que la gran mayoría de los delitos sexuales no se hacen públicos; que muchas de las violaciones denunciadas nunca son enjuiciadas y que la gran mayoría de los enjuiciamientos por violación no terminan en condena; que ello agrava falta de confianza de las mujeres en el sistema, da lugar a bajas tasas de denuncia y perpetúa en la sociedad la sensación de impunidad, lo que conduce a la normalización de la violencia sexual, incluida la violación; que la impunidad generalizada de la violación viene a sumarse al complejo conjunto predominante de creencias y normas sociales que alientan las agresiones sexuales por parte de hombres y respaldan la violencia contra las mujeres, lo que da lugar a un entorno en el que la violencia sexual se normaliza y justifica mediante pertinaces desigualdades de género y actitudes perjudiciales en materia de género y sexualidad; que es inaceptable que no haya consecuencias cuando se comete una violación sin violencia física; que el enjuiciamiento coherente de todas las formas de violación resulta esencial para mantener la confianza pública en los sistemas judiciales y es clave para prevenir la violencia sexual; que la legislación sobre la violación basada en el consentimiento es crucial tanto para reflejar las actitudes en torno a los delitos sexuales y cambiarlas como para mejorar la sensibilización en toda la Unión y, en última instancia, reducir el número de delitos sexuales; que la legislación basada en el consentimiento puede inducir un cambio de paradigma hacia la necesidad de solicitar el consentimiento, en lugar de simplemente deducirlo de la falta de una oposición clara a un acto sexual;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AD.</NO.P>Considerando que el Informe explicativo del Convenio de Estambul aclara que, con respecto al artículo 36, apartado 2 del Convenio, los enjuiciamientos de violencia sexual, incluida la violación, requerirán una evaluación de las pruebas sensible al contexto para determinar caso por caso si la víctima ha dado su libre consentimiento al acto sexual realizado; que dicha evaluación debe reconocer la gran variedad de respuestas conductuales ante la violencia sexual y la violación que pueden mostrar las víctimas, y no basarse en supuestos de comportamiento típico en tales situaciones. que es igualmente importante garantizar que las interpretaciones de la legislación sobre la violación y el enjuiciamiento de los casos de violación no se vean influidas por estereotipos de género y mitos sobre la sexualidad masculina y femenina;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AE.</NO.P>Considerando que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, en su Comunicación n.º 34/2011, insta a los Estados a que revisen la legislación sobre la violación a fin de eliminar todo requisito relativo a la fuerza o a pruebas de penetración y asegurar que se articule el delito en torno a la falta de consentimiento, y en su Recomendación general n.º 35 (2017), insta a los Estados a que reconozcan la violencia de género como una forma de discriminación y a que adopten reformas jurídicas que garanticen la eliminación de dicha violencia, en particular penalizando los actos sexuales no consentidos y apoyando el acceso a la justicia y los servicios para todas las mujeres y niñas, en particular las que se enfrentan a formas interseccionales de discriminación;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AF.</NO.P>Considerando que la igualdad de género y la no discriminación son valores superiores de la Unión, principios clave del pilar europeo de derechos sociales y condiciones esenciales para el progreso; que la discriminación por razón de sexo, género y otros motivos está prohibida en virtud del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AG.</NO.P>Considerando que la interseccionalidad es un importante principio rector consagrado en el Derecho de la Unión; que las mujeres experimentan desigualdades y discriminación interseccionales, relacionadas entre otras cosas con su raza, etnia u origen social, orientación sexual, identidad y expresión de género, religión o creencia, situación de residencia y discapacidad; que la violencia sexual de género es una de las cuestiones más importantes en materia de igualdad de género y que solo puede lograrse un progreso real en la igualdad de género mediante la aplicación de un enfoque interseccional; que aplicar un enfoque interseccional permite abordar los obstáculos estructurales a la igualdad de género y reunir pruebas para crear parámetros de referencia y trazar el camino para avanzar hacia unas políticas estratégicas y eficaces que permitan combatir la discriminación, la exclusión y las desigualdades sociales sistémicas;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AH.</NO.P>Considerando que, dado el carácter estructural de la desigualdad de género y la violencia de género, el consentimiento puede darse en condiciones de coacción o presión social, lo que destaca la necesidad de un enfoque que incorpore no solo la autonomía individual, sino también las dinámicas sociales de poder, las normas de género y la distribución desigual de la autonomía entre hombres y mujeres;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AI.</NO.P>Considerando que la violencia de género, incluida la violencia sexual, es a la vez causa y consecuencia de las desigualdades estructurales y las asimetrías de poder arraigadas en los estereotipos de género y las normas sociales; que abordar esta violencia requiere cuestionar esas normas y aplicar reformas jurídicas, sociales y educativas integrales;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AJ.</NO.P>Considerando que los estereotipos de género fuertemente arraigados relacionados con la sexualidad y la moralidad de las mujeres vienen a sumarse al complejo conjunto predominante de creencias y normas sociales que alientan las agresiones sexuales por parte de hombres y respaldan la violencia contra las mujeres, dando así lugar a un entorno en el que la violencia sexual se normaliza y justifica mediante pertinaces desigualdades de género y actitudes perjudiciales en materia de género y sexualidad; que esto da lugar a la estigmatización y al trato discriminatorio de determinadas mujeres y otras personas por transgredir las normas sociales y sexuales de género o no ajustarse a los roles de género;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AK.</NO.P>Considerando que la violación, incluidos los elementos que pueden preceder al delito, como la captación de menores y las estafas en línea, puede tener lugar en contextos transfronterizos; que la violencia contra las mujeres y las niñas se produce tanto en espacios en línea como fuera de línea e incluye la violencia sexual facilitada por la tecnología, el acoso, el intercambio no consentido de imágenes íntimas y el control coercitivo; que estas formas de abuso afectan de manera desproporcionada a las mujeres y a los grupos marginados, y siguen sin abordarse suficientemente en muchos marcos jurídicos nacionales;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AL.</NO.P>Considerando que las víctimas de violación necesitan una atención médica inmediata, multidisciplinar, accesible y completa que incluya la gestión clínica de la violación; una asistencia sanitaria sexual y reproductiva que comprenda los anticonceptivos de emergencia; la profilaxis tras la exposición; un tratamiento contra las infecciones de transmisión sexual y acceso al aborto seguro y legal; así como apoyo postraumático, y que también deben tener la posibilidad de recibir apoyo a largo plazo, en particular, asesoramiento psicológico; que en algunos Estados miembros no se ofrece acceso a determinados servicios sanitarios esenciales;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AM.</NO.P>Considerando que la cultura de la violación se define como un sistema estructural y generalizado de actitudes, comportamientos, valores y normas sociales que normalizan y trivializan la violencia sexual, socavan el consentimiento, perpetúan mitos sobre la violación y fomentan la normalización social de dicha violencia;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AN.</NO.P>Considerando que la elevada prevalencia de la victimización secundaria muestra el profundo fracaso no solo de los sistemas judiciales, sino también de leyes obsoletas que no se basan en el consentimiento, a la hora de proporcionar a las personas supervivientes acceso a la justicia<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">17 </STRING>Consejo de Europa, Case of L. and Others v.<STRING ITALIC="on"> France: </STRING>Criminal-law system inadequate for the punishment of all non-consensual sexual acts, exposing rape victim to secondary victimisation, artículo periodístico (en inglés), Consejo de Europa, Estrasburgo (Francia), 24 de abril de 2025.</FIELD></FOOTNOTE>, como demuestran las bajas tasas de denuncia entre las víctimas, la falta de asistencia acorde a sus necesidades, la disponibilidad de procedimientos accesibles y las bajas tasas de condena en los casos de violación, lo que pone de relieve deficiencias sistemáticas en la forma en que las autoridades policiales y los sistemas judiciales abordan los casos de violación, lo que a su vez da lugar a una sensación de impunidad generalizada en la sociedad por el delito de violación y constituye un grave menoscabo de la igualdad de género;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AO.</NO.P>Considerando que la victimización secundaria se produce cuando las víctimas sufren daños adicionales que no son consecuencia directa del delito de violación, sino de la manera en que las tratan las instituciones y otras personas; que la victimización secundaria se debe a la exposición reiterada de la víctima al autor del delito, un trato insensible —como los interrogatorios reiterados sobre los mismos hechos, las actitudes de culpabilización de la víctima—, el uso de un lenguaje inadecuado o comentarios insensibles de quienes entran en contacto con las víctimas, intervenciones médicas, procedimientos judiciales, incluida su duración, y otros procesos institucionales; que la victimización secundaria socava los derechos de las víctimas, impide su acceso a la justicia y perpetúa su trauma, en particular al provocar trastorno de estrés postraumático, depresión y ansiedad, lo que obstaculiza su recuperación;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AP.</NO.P>Considerando que el carácter traumático de la violación y su impacto a largo plazo en la salud física y psicológica, la seguridad, la integridad física, el bienestar y la vida social de las víctimas requieren una respuesta coordinada y sensible a las cuestiones de género y los traumas por parte de personal formado y especializado, especialmente en las fuerzas y cuerpos de seguridad y en el poder judicial para abordar los casos de violación y evitar la victimización secundaria; que la formación de los profesionales del Derecho y de las fuerzas y cuerpos de seguridad sigue siendo heterogénea e insuficiente en algunos Estados miembros; que la aplicación efectiva de las definiciones de violación basadas en el consentimiento depende de la capacidad de los agentes de policía, los fiscales y las autoridades judiciales para interpretar y aplicar correctamente estas disposiciones, garantizando así que la atención se centre en la falta de consentimiento libre y no en pruebas de resistencia o violencia física; que hacer recaer la carga de la prueba en las víctimas para que aporten pruebas de la falta de consentimiento refuerza los estereotipos nocivos sobre la violación;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AQ.</NO.P>que una educación integral en materia de sexualidad y relaciones basada en el consentimiento es fundamental para reducir la desinformación y los mitos en torno a la violación y la sexualidad, abordar las normas de género y prevenir todas las formas de violencia de género, incluida la violación; que la participación de hombres y niños en la promoción de la igualdad de género, el cuestionamiento de estereotipos de género nocivos y de modelos perniciosos y malsanos de masculinidad y la crítica de visiones del sexo como deuda resulta fundamental para las iniciativas de prevención; que el paso a una cultura basada en el consentimiento es fundamental para garantizar un entorno de respeto mutuo y seguridad en el que ocupen un lugar central las interacciones sociales saludables; que una educación en materia de sexualidad, consentimiento y relaciones integral, adaptada a la edad y con perspectiva de género es una herramienta crucial para prevenir las violaciones y la violencia sexual y abordar sus causas profundas;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AR.</NO.P>Considerando que, en el ODS 5 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, se pide el logro de la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas, y, en el ODS 16, la promoción de unas sociedades pacíficas e inclusivas, el acceso a la justicia y unas instituciones eficaces y responsables;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AS.</NO.P>Considerando que en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas en conjunción con el principio de «no dejar a nadie atrás», y en particular en los ODS 3, 4, 5, 10 y 16, se piden la eliminación de la violencia sexual, el logro de la igualdad de género, el acceso a la justicia, la educación inclusiva y el respeto, así como la protección de la integridad física y mental de todas las personas;</P></CONS><CONS><P><NO.P>AT.</NO.P>Considerando que las deficiencias de los Estados miembros a la hora de abordar los factores estructurales y normativos que dan lugar a la impunidad de los autores están siendo criticadas por las marchas, las protestas y los movimientos de la sociedad civil, como el movimiento #MeToo, que están rompiendo el silencio sobre la violación y han sido el motor de cambios legislativos en algunos Estados miembros; que algunos de los casos que han desencadenado protestas generalizadas son el de La Manada en España o el de Gisèle Pelicot en Francia, los cuales han puesto de relieve lo insuficiente de aquellas definiciones de violación que se basan en la fuerza en vez de centrarse en el consentimiento;</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Pide a la Comisión que proponga, sin demora, legislación que establezca una definición de violación a escala de la Unión basada en el requisito de un consentimiento libre, informado y que pueda retirarse, de conformidad con el artículo 36 del Convenio de Estambul;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Solicita a los Estados miembros que siguen utilizando las definiciones de violación basadas en la presunción de violencia que pongan en marcha cambios legislativos para adaptar su definición a las normas internacionales más recientes y que proporcionen el apoyo y la protección necesarios y suficientes a las víctimas y personas supervivientes de violaciones;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Acoge con satisfacción que un número cada vez mayor de Estados miembros hayan introducido definiciones de violencia sexual basadas en el consentimiento, en consonancia con el artículo 36 del Convenio de Estambul, y pide a la Comisión que aliente a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho a que ratifiquen el Convenio de Estambul;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>4.</NO.P>Reitera que la legislación que tipifica como delito la violación sobre la base de la falta de consentimiento sigue un criterio internacional en materia de derechos humanos establecido en el Convenio de Estambul; recuerda la obligación de los Estados miembros de cumplir las normas internacionales en materia de derechos humanos y les invita a ir aún más allá para proteger y apoyar a las víctimas y personas supervivientes de violaciones, así como de erradicar todas las manifestaciones del complejo conjunto predominante de creencias y normas sociales que alientan las agresiones sexuales por parte de hombres y respaldan la violencia contra las mujeres, dando así lugar a un entorno en el que la violencia sexual se normaliza y justifica mediante pertinaces desigualdades de género y actitudes perjudiciales en materia de género y sexualidad;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>5.</NO.P>Insiste en que la legislación basada en la falta de consentimiento es el único marco satisfactorio, integral, factual y que tiene en cuenta el trauma, que permite a las personas supervivientes de violaciones el acceso a la justicia; observa que la legislación sobre la violación basada en el consentimiento tiene resultados positivos en términos de acceso a la justicia, incluidas tasas de denuncias y condenas más altas, y ofrece mejores perspectivas para la recuperación y el bienestar emocional de las personas supervivientes;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>6.</NO.P>Pide una vez más a la Comisión que presente, sobre la base del artículo 83, apartado 1, párrafo tercero, del TFUE, una propuesta de Decisión del Consejo por la que se fije la violencia de género como un nuevo ámbito delictivo para la Unión al objeto de garantizar un enfoque común de cara a luchar eficazmente contra todas las formas de violencia de género, una de las violaciones de los derechos fundamentales más extendidas en la Unión;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>7.</NO.P>Subraya que únicamente la manifestación de consentimiento clara, afirmativa, libre e inequívoca resulta válida, que el silencio, la falta de resistencia verbal o física o la ausencia de un «no» no pueden interpretarse como consentimiento y que ni el consentimiento previo ni la conducta sexual pasada ni una relación pasada o presente con el autor, incluido el matrimonio u otra situación de pareja, implican un consentimiento actual o futuro para acto sexual alguno; hace hincapié en que el consentimiento puede retirarse en cualquier momento antes o durante el acto sexual; señala que el consentimiento puede adoptar cualquier forma siempre que se preste voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes, de conformidad con el artículo 36 del Convenio de Estambul;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>8.</NO.P>Subraya que el consentimiento debe considerarse en el contexto de las condiciones circundantes y es consciente de que no puede prestarse cuando medie violencia, amenaza, sorpresa, engaño, abuso de poder, incluidos control, coacción, una alteración corporal o mental, como un estado de miedo, intimidación, pérdida del conocimiento, parálisis como consecuencia del miedo o el trauma, efectos de sustancias, sumisión química, sueño, enfermedad, lesión corporal, discapacidad o una situación particular de vulnerabilidad de otro tipo, o por motivos de edad; es consciente de que estos estados pueden impedir la capacidad de dar un consentimiento voluntario y con conocimiento de causa;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>9.</NO.P>Destaca la importancia de reconocer las respuestas al trauma, como la inmovilidad tónica o la respuesta de parálisis, una reacción neurobiológica al miedo o la amenaza que puede dar lugar a parálisis e inmovilidad temporal y a la pérdida del habla, así como la respuesta de sumisión, una estrategia de supervivencia que aparece bajo coacción consistente en apaciguar al autor en un intento por evitar una escalada o un daño; subraya que estas respuestas al trauma se dan durante las violaciones y la violencia sexual, por lo que deben quedar reflejadas en la legislación y la práctica judicial para conseguir un enfoque que tenga en cuenta el trauma y esté centrado en las personas supervivientes, reconociéndose jurídicamente de este modo que la falta de resistencia no equivale al consentimiento;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>10.</NO.P>Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen un enfoque interseccional y centrado en las víctimas a todas las políticas correspondientes, a fin de lograr el acceso a la justicia y la igualdad de género, reconociendo que la violencia de género y la discriminación, incluida la violencia sexual, como por ejemplo la violación, suelen verse agravadas por otros factores de discriminación y estereotipos de género, y que la intersección de esos factores crea formas múltiples y únicas de discriminación que requieren medidas, también legislativas, específicas y adaptadas al contexto para garantizar la igualdad de protección y apoyo a todas las víctimas y personas supervivientes;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>11.</NO.P>Destaca que la legislación sobre la violación basada en el consentimiento también debe aplicarse en entornos digitales y virtuales, donde pueden producirse actos sexuales no consentidos, como la violación simulada o las relaciones sexuales coactivas; subraya que dichos actos pueden tener graves consecuencias psicológicas para las personas supervivientes, por lo que deben reconocerse jurídicamente y enjuiciarse en consecuencia;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>12.</NO.P>Pide a los Estados miembros que velen por que las víctimas y personas supervivientes de violaciones tengan el tiempo que haga falta pleno acceso a una atención y unos servicios médicos inmediatos, integrales, seguros, confidenciales y especializados, como el manejo clínico de la violación y la prestación de servicios de salud y derechos sexuales y reproductivos, incluidos, en el entorno clínico, anticoncepción de urgencia, profilaxis tras la exposición, tratamiento contra las infecciones de transmisión sexual y acceso a un aborto seguro y legal, complementando todo ello con acceso a atención a largo plazo para el trauma, apoyo psicológico psicosocial y servicios de seguimiento adecuados para ayudar a la recuperación; reitera el carácter esencial de estos servicios para las personas supervivientes y su importancia para garantizar los mejores resultados sanitarios posibles y ayudar a dichas personas a recuperar su sentido de autonomía corporal;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>13.</NO.P>Pide a la Comisión que vele por que los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el artículo 26 de la Directiva (UE) 2024/1385 sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en lo que respecta a la prestación a las víctimas de violencia sexual de apoyo especializado adaptado a sus necesidades específicas, gratuito y con una distribución geográfica y una capacidad suficientes; hace hincapié en la necesidad de que todas las víctimas y personas supervivientes de violencia sexual tengan acceso a recursos como centros de crisis disponibles las veinticuatro horas en los que pueden recibir atención médica, apoyo psicológico y asesoramiento legal sin necesidad de haber presentado una denuncia oficial; pide asimismo a los Estados miembros que velen por que las víctimas y personas supervivientes tengan acceso a asistencia jurídica;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>14.</NO.P>Alienta un intercambio continuo de mejores prácticas entre los Estados miembros con el fin de promover la armonización de las normas relativas al trato y garantizar un apoyo y un trato coherentes, expertos y de alta calidad para las víctimas y personas supervivientes de violencia sexual en toda la Unión;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>15.</NO.P>Insta a que se disponga de servicios públicos en todas las etapas del proceso de reparación, en particular en lo que respecta a la prestación del apoyo esencial psicológico y jurídico y de ayuda en la búsqueda de empleo; pide a los Estados miembros que cumplan el Convenio de Estambul y proporcionen a las víctimas y personas supervivientes medidas de protección y apoyo centradas en los derechos humanos y la seguridad de la persona, evitando así la victimización secundaria;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>16.</NO.P>Pide a los Estados miembros que velen por que los profesionales que sea probable que entren en contacto con víctimas de violación —incluidos agentes de policía, personal médico forense, personal judicial, jueces y fiscales, abogados, profesionales sanitarios, trabajadores de servicios sociales y personal educativo, así como otro personal pertinente y profesionales de primera línea— reciban una formación obligatoria, periódica, adecuada, eficaz y adaptada; hace hincapié en que dicha formación debe tener por objeto impedir la victimización secundaria de las personas supervivientes con el fin de evitar y detectar los estereotipos de género nocivos, poner fin a los comportamientos y actitudes que culpan a las víctimas y tratar a las víctimas de manera sensible a los traumas, al género, a la infancia y a la discapacidad, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2024/1385 y sin perjuicio de la independencia judicial y las distintas maneras de organizar el poder judicial en toda la Unión; pide a la Comisión que amplíe los programas de formación apoyados por la Unión acordes con las mejores prácticas judiciales y a los Estados miembros que garanticen que los servicios de primera línea tengan la capacidad y los recursos necesarios para responder eficazmente a las necesidades de las víctimas y personas supervivientes garantizando la formación obligatoria de todos los profesionales del Derecho y de las fuerzas y cuerpos de seguridad que estén en contacto con las víctimas de violación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>17.</NO.P>Solicita a los Estados miembros que velen por que los profesionales sanitarios, en particular pediatras, ginecólogos, obstetras, matronas y personal de apoyo psicológico, reciban formación específica para distinguir y abordar, de manera interseccional, las consecuencias físicas, psicológicas y sexuales de la violación en las personas supervivientes;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>18.</NO.P>Pide a los Estados miembros que aumenten la colaboración entre las autoridades policiales, las autoridades judiciales, la sociedad civil, las organizaciones comunitarias, el EIGE y otros agentes especializados pertinentes en lo que respecta a la preparación de formación, en particular en relación con los estereotipos de género nocivos, la discriminación interseccional y las falsas creencias, los mitos y los estereotipos sobre la violación, elementos todos ellos que siguen obstaculizando la aplicación de la legislación sobre la violación basada en el consentimiento; hace hincapié en el hecho de que los agentes de policía y los miembros de la judicatura con conocimientos y competencias reforzados para comprender y respetar a todas las personas supervivientes de la violencia sexual contribuyen a disminuir la infradenuncia y a reducir al mínimo la revictimización, mientras crean asimismo un entorno más seguro para las personas supervivientes; pide asimismo a los Estados miembros que velen por que la formación impartida a los miembros del poder judicial y a los profesionales del Derecho y de las fuerzas y cuerpos de seguridad siga las normas y la jurisprudencia internacionales en materia de derechos humanos relacionadas con la violación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>19.</NO.P>Solicita a los Estados miembros que, en consulta con organizaciones de la sociedad civil y servicios especializados para mujeres, elaboren y publiquen directrices especializadas y sensibles a las cuestiones de género dirigidas a las autoridades competentes, incluidos los jueces, que participan en procedimientos penales y, en su caso, civiles relacionados con el delito de violación; subraya que dichas directrices deben proporcionar instrucciones sobre cómo tratar a las víctimas teniendo en cuenta los traumas y las cuestiones de género, detectar y evitar los estereotipos de género y garantizar que las víctimas, en particular las que sufren discriminación interseccional, sean respetadas y estén protegidas de la victimización secundaria y la revictimización; hace por otra parte hincapié en que las directrices deben incluir instrucciones sobre cómo derivar a las víctimas a servicios de apoyo especializados, incluidos los servicios médicos, para garantizar que el tratamiento que reciben es adecuado; pide que estas directrices se revisen y actualicen periódicamente en colaboración con organizaciones de la sociedad civil y servicios especializados para mujeres, a fin de garantizar su eficacia y los mejores resultados posibles para las víctimas, así como de poner fin a las deficiencias sistémicas y estructurales que promueven en la sociedad la sensación de impunidad en el caso de las violaciones y hacen posible que los autores de violencia sexual no reciban su castigo;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>20.</NO.P>Señala que la reforma legislativa debe complementarse con medidas educativas tendentes a fomentar un cambio de comportamiento y a mejorar la comprensión de la importancia del consentimiento en las relaciones sexuales; pide a la Comisión que presente en 2026 directrices de la Unión accesibles en las veinticuatro lenguas oficiales sobre la educación integral e interseccional en materia de sexualidad y relaciones sensible a las cuestiones de género y basada en el consentimiento, las cuales deben tener por objeto cuestionar los estereotipos de género, hacer hincapié en el carácter estructural de la desigualdad de género y su presencia en la sexualidad y las relaciones, fomentar comportamientos no violentos y servir para avanzar hacia la eliminación en última instancia de la violencia de género, incluidas la violación, la desigualdad y la discriminación; solicita asimismo a la Comisión que supervise de cerca la aplicación de dichas directrices por parte de los Estados miembros y publique una evaluación al respecto antes de que finalice el mandato actual; pide, por tanto, a los Estados miembros que velen por la inclusión en los planes de estudios nacionales de una educación adaptada a la edad e integral en materia de sexualidad y relaciones;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>21.</NO.P>Resalta el papel fundamental de las campañas de sensibilización pública y los programas de prevención a la hora de abordar los mitos sobre la violación y promover una cultura del consentimiento, especialmente entre los jóvenes, ya que la continua falta de educación sexual alimenta la desinformación y los estereotipos perjudiciales; pide a la Comisión que lleve a cabo campañas de sensibilización pública a escala de la Unión para educar a la gente sobre el consentimiento, las relaciones, la integridad sexual y la autonomía corporal, así como para combatir los mitos en torno a la violación; solicita por otra parte a la Comisión que prepare campañas para combatir los contenidos antigénero y la propaganda incel en línea, los cuales van especialmente dirigidos a hombres jóvenes, normalizan la violencia sexual y perpetúan estereotipos de género nocivos que vienen a sumarse al complejo conjunto predominante de creencias y normas sociales que alientan las agresiones sexuales por parte de hombres y respaldan la violencia contra las mujeres, dando así lugar a un entorno en el que la violencia sexual se normaliza y justifica mediante pertinaces desigualdades de género y actitudes perjudiciales en materia de género y sexualidad;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>22.</NO.P>Pide a la Comisión que vele por que los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el artículo 35 de la Directiva (UE) 2024/1385 sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica mediante la adopción y la puesta en marcha periódica de iniciativas educativas basadas los datos disponibles y en el consentimiento, campañas de sensibilización y medidas destinadas a fomentar un cambio de comportamiento y una comprensión que reconozcan el consentimiento como libre, mutuo y plenamente fundamentado en los principios de autonomía corporal e integridad sexual; pide a la Comisión que supervise de cerca la transposición de la Directiva por parte de los Estados miembros, en particular su artículo 35;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>23.</NO.P>Pide a los Estados miembros que adapten su legislación sobre el plazo de prescripción para los delitos de violación, dado que la falta de consentimiento es el elemento central de dichos delitos, y muchas víctimas solo pueden reconocer, nombrar o denunciar los hechos tras un intervalo de tiempo notable, a menudo como consecuencia del trauma, el miedo, la presión social o la falta de conocimiento de la dinámica del consentimiento; subraya, por tanto, la necesidad de ampliar el plazo de prescripción, a fin de garantizar un acceso efectivo a la justicia en consonancia con los derechos fundamentales; recuerda que el Parlamento ha pedido hace poco a los Estados miembros que velen por que no se aplique a las infracciones a que se refieren los artículos 3 y 9 de la Directiva sobre el abuso sexual de menores ningún plazo de prescripción; subraya que unos plazos de prescripción excesivamente cortos impiden que las víctimas acudan a la justicia y socavan su protección; pide a los Estados miembros que aborden las causas profundas de la infradenuncia y velen por que los plazos de prescripción no impidan el enjuiciamiento efectivo de los delitos de violación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>24.</NO.P>Pide a los Estados miembros que garanticen una reparación efectiva, indemnización incluida, para todas las víctimas de violencia de género, incluida la violencia sexual, de conformidad con el Derecho nacional; recuerda que dicha reparación debe ser satisfactoria, sin demora, integral y proporcional a la gravedad del daño sufrido, así como tener en cuenta los riesgos de discriminación interseccional;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>25.</NO.P>Solicita que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para garantizar que se dispone de programas para los autores, tanto para quienes sean derivados como para quienes se autoderiven, también fuera del sistema de justicia penal, y que se pueda acceder inmediatamente a la ayuda, reconociendo su papel en la prevención de la violencia de género en el futuro, la ruptura del silencio en torno a la violación y la erradicación del complejo conjunto predominante de creencias y normas sociales que alientan las agresiones sexuales por parte de hombres y respaldan la violencia contra las mujeres, dando así lugar a un entorno en el que la violencia sexual se normaliza y justifica mediante pertinaces desigualdades de género y actitudes perjudiciales en materia de género y sexualidad en nuestra sociedad;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>26.</NO.P>Apoya firmemente a la sociedad civil y a las personas supervivientes de violaciones en su esfuerzo por romper el silencio en torno a la violación; es consciente de que la presión ejercida por la sociedad civil y las personas supervivientes de violaciones ha sido la principal fuerza motriz de los cambios legislativos en los Estados miembros; recuerda la importancia del derecho de reunión pacífica a la hora de provocar cambios sociales e impulsar la legislación sobre la violación basada en el consentimiento;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>27.</NO.P>Es consciente del papel esencial que desempeñan las organizaciones no gubernamentales y los servicios especializados para mujeres, incluidos los centros de apoyo a las mujeres, los refugios para mujeres, las líneas de ayuda, los centros de ayuda a víctimas de violaciones, los centros de atención integral para casos de violencia sexual y los servicios de prevención primaria, a la hora de proporcionar asesoramiento y apoyo a las víctimas; pide a la Comisión y a los Estados miembros que proporcionen una financiación suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de estos servicios; exige que se refuerce el apoyo a estas organizaciones de la sociedad civil y los defensores de los derechos humanos de las mujeres mediante la asignación específica de un mayor apoyo económico en el presupuesto de la Unión;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>28.</NO.P>Destaca la necesidad de unas asociaciones sólidas y sostenibles con las organizaciones de base y los defensores de los derechos de las mujeres, en particular en los países en los que el espacio de la sociedad civil está amenazado y va en aumento la reacción en contra de la igualdad de género y los derechos sexuales y reproductivos;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>29.</NO.P>Hace hincapié en la importancia de reforzar la aplicación, el cumplimiento y el seguimiento de la legislación en materia de violencia sexual y violación y pide que se elaboren parámetros de referencia e indicadores a escala de la Unión para evaluar su eficacia y repercusión;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>30.</NO.P>Subraya el papel de la Unión en el refuerzo de la cooperación con agencias de las Naciones Unidas, como ONU‑Mujeres y el Fondo de Población de las Naciones Unidas, y socios internacionales, incluidos el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, en la promoción de la igualdad de género y la lucha contra la violencia sexual y de género en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, la Plataforma de Acción de Pekín y el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>31.</NO.P>Alienta el diálogo y la cooperación constantes entre las instituciones de la Unión, los Estados miembros y la sociedad civil para lograr que la violencia sexual se aborde no solo como un acto lesivo contra un particular, sino también como manifestación de una desigualdad de género y una discriminación estructural más amplias;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>32.</NO.P>Pide a los Estados miembros que velen por que los sistemas establecidos para la recogida de datos sobre la violencia de género incluyan la recogida, el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas sobre violaciones, incluidos datos desagregados en cuanto a, entre otros, género, grupo de edad (niño/adulto), origen racial y étnico de víctima y de autor y relación entre víctima y autor; solicita que el EIGE y la FRA apoyen el proceso de seguimiento y sigan contribuyendo a la recopilación de datos y a la investigación sobre todas las formas de violencia de género, incluida la violación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>33.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST></SDOCTA>