<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2026)0207</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión (Reglamento sobre el Retorno)</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0048/2026 - Ponente: Malik Azmani)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2026, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión y se derogan la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/40/CE del Consejo y la Decisión 2004/191/CE del Consejo (COM(2025)0101 – C10-0047/2025 – 2025/0059(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2025)0101),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 79, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C10‑0047/2025),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea<STRING BOLD="on">,</STRING></P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen motivado presentado por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de septiembre de 2025<FOOTNOTE><FIELD> DO C, C/2026/33, 16.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/33/oj.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Previa consulta al Comité de las Regiones,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 75, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 10 de junio de 2026, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 60 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A10-0048/2026),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TC1-COD(2025)0059</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 17 de junio de 2026 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2026/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión y se derogan la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/40/CE del Consejo y la Decisión 2004/191/CE del Consejo</STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">*</STRING> EL PRESENTE TEXTO NO HA SIDO SOMETIDO AÚN A REVISIÓN JURÍDICO-LINGUÍSTICA.</FIELD></FOOTNOTE><BRK/></TI><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letra c),</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo<FOOTNOTE><FIELD> DO C [...] de [...], p. [...].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité de las Regiones<FOOTNOTE><FIELD> DO C [...] de [...], p. [...].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario<FOOTNOTE><FIELD> Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2026.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>La Unión, al constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, debe contar con una política común en materia de retorno de los nacionales de terceros países sin derecho a permanecer en la Unión. Una política de retorno eficaz es un componente clave de un sistema creíble de gestión de la migración.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>El presente Reglamento establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en situación irregular en los Estados miembros</STRING></STRING> basado en un procedimiento común de retorno<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, una cooperación eficaz con terceros países, obligaciones para el nacional de un tercer país en situación irregular, un conjunto de instrumentos para gestionar los retornos efectivos, en particular medidas para incentivar el retorno,</STRING></STRING> y una cooperación ▌entre los Estados miembros.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>Para contribuir a la aplicación del enfoque global establecido en el Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 604/2013 (DO L 222 de 22.5.2024, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).</FIELD></FOOTNOTE>, debe establecerse un sistema común para gestionar eficazmente el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Dicho sistema <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">común</STRING></STRING> debe basarse en políticas integradas para garantizar la coherencia y la eficacia de las acciones y medidas adoptadas por la Unión y sus Estados miembros en el marco de sus respectivas competencias.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>El Consejo Europeo ha subrayado sistemáticamente la importancia de una acción decidida a todos los niveles para facilitar, aumentar y acelerar los retornos desde la Unión Europea. En octubre de 2024, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar con carácter de urgencia una nueva propuesta legislativa.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>Las orientaciones estratégicas para la planificación legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia adoptadas por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior el 12 de diciembre de 2024 señalan que el éxito de la política de retorno es un pilar fundamental de un sistema global y creíble de asilo y migración de la Unión. A tal fin, las orientaciones estratégicas instan a desarrollar y aplicar un enfoque más firme y global de los retornos, mejorando urgentemente el marco jurídico.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>Una política de retorno eficaz debe garantizar la coherencia con el Pacto sobre Migración y Asilo y contribuir a su integridad, así como contribuir a gestionar la inmigración ilegal en la Unión e impedir los movimientos no autorizados entre Estados miembros de nacionales de terceros países en situación irregular, ▌respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>La Unión y sus Estados miembros han redoblado sus esfuerzos para que las políticas de retorno sean más eficaces. A pesar de estos esfuerzos, el marco jurídico existente, que consiste en la Directiva 2001/40/CE del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149 de 2.6.2001, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/40/oj)</FIELD></FOOTNOTE> y la Directiva 2008/115/CE<FOOTNOTE><FIELD> Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/115/oj).</FIELD></FOOTNOTE>, ya no se corresponde con las necesidades de la política de migración de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> ni con la necesidad legislativa y operativa de garantizar retornos efectivos</STRING></STRING>. Desde la adopción de la Directiva 2008/115/CE en 2008, el espacio de libertad, seguridad y justicia y la política migratoria de la Unión han experimentado una importante evolución. La legislación de la Unión en el ámbito de la migración ha pasado de ser un conjunto de normas mínimas a propiciar el acercamiento de las prácticas de los Estados miembros. La Comisión intentó reformar las normas de retorno en 2018 con la propuesta de refundición de la Directiva sobre retorno<FOOTNOTE><FIELD> Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (versión refundida). Bruselas, 12.9.2018. COM(2018) 634 final, 2018/0329(COD).</FIELD></FOOTNOTE>. La Comisión también ha tratado de ayudar a los Estados miembros a utilizar los elementos de flexibilidad de la Directiva 2008/115/CE a través de las Recomendaciones (UE) 2017/2338<FOOTNOTE><FIELD> Recomendación (UE) 2017/2338 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2017, por la que se establece un «Manual de Retorno» común destinado a ser utilizado por las autoridades competentes de los Estados miembros en las tareas relacionadas con el retorno (DO L 339 de 19.12.2017, p. 83, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2017/2338/oj).</FIELD></FOOTNOTE> y (UE) 2023/682<FOOTNOTE><FIELD> Recomendación (UE) 2023/682 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, sobre el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno y la agilización de los retornos al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. C/2023/1763. DO L 86 de 24.3.2023, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/682/oj.</FIELD></FOOTNOTE>. Sin embargo, se han alcanzado los límites del marco jurídico actual.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>Debe establecerse un procedimiento común de retorno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">efectivo</STRING></STRING> y firme ▌para garantizar que los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros sean retornados de manera humana <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y sostenible</STRING></STRING> y respetando plenamente los derechos fundamentales y el Derecho internacional<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sin demora indebida</STRING></STRING>. Unas normas claras y transparentes aplicables en todos los Estados miembros deben proporcionar seguridad al nacional de un tercer país de que se trate y a las autoridades competentes. Es importante simplificar, facilitar y acelerar los procedimientos de retorno y garantizar que el retorno no se vea obstaculizado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular</STRING></STRING> por movimientos no autorizados a otros Estados miembros.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>La aplicación de las normas en virtud del presente Reglamento no debe afectar a las normas sobre el acceso a la protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, 2024/1348,</STRING></STRING> 22.5.2024, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).</FIELD></FOOTNOTE>. Cuando procede, las normas del presente Reglamento se complementan con las normas específicas que vinculan las decisiones negativas de asilo y las decisiones de retorno a los efectos de la expedición y las vías de recurso del Reglamento (UE) 2024/1348 y con el procedimiento fronterizo de retorno establecido en el Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento fronterizo de retorno y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1148 (DO L, 2024/1349, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1349/oj).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»). Debe aplicarse de conformidad con la Carta, los principios generales del Derecho de la Unión y el Derecho internacional pertinente.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(11)</NO.P>El principio de no devolución y la prohibición de expulsión colectiva establecidos en el artículo 19 de la Carta deben respetarse ▌. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un tercer país en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12)</NO.P>El Estado miembro en cuyo territorio se detecte al nacional de un tercer país en situación irregular es responsable de garantizar su retorno. ▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El órgano jurisdiccional designado como competente por el Estado miembro con arreglo al Derecho nacional debe encargarse del recurso contra la decisión de retorno, la prohibición de entrada y la decisión de expulsión. El cumplimiento de los requisitos derivados del principio de no devolución debe verificarse cuando los elementos del expediente puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional designado como competente en virtud del Derecho nacional para el recurso contra la decisión de retorno o la decisión de expulsión, completados o aclarados tras un procedimiento contradictorio, sugieran que podría socavarse el principio de no devolución.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(12 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta, que garantiza que el nacional de un tercer país pueda impugnar el período de salida voluntaria o la falta de este en la decisión de retorno, la parte de la decisión de retorno que impone o declara la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros no debe verse afectada por la anulación o revocación del período de salida voluntaria. </STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En caso de expulsión,</STRING></STRING> las autoridades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">designadas como competentes con arreglo al Derecho nacional</STRING></STRING> deben verificar el cumplimiento del principio de no devolución sobre la base de una evaluación individual que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes. El nacional de un tercer país de que se trate debe presentar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y corroborar tan rápido como posible y antes de su expulsión</STRING></STRING> pruebas relativas a sus propias circunstancias personales. Debe ser posible basarse en una evaluación ▌ya existente de todas las circunstancias pertinentes realizada en fases anteriores del procedimiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o en procedimientos anteriores</STRING></STRING>. Cualquier cambio <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pertinente</STRING></STRING> en las circunstancias y todo elemento nuevo que indique un riesgo deben ser examinados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, también para determinar si están justificados y no se considere que han sido presentados por el nacional de un tercer país con el único fin de retrasar o frustrar la expulsión</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(13 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán remitir al nacional de un tercer país que indique que la expulsión vulneraría el principio de no devolución al procedimiento adecuado, incluido el procedimiento de asilo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348. El Estado miembro también podrá remitir al nacional de un tercer país al procedimiento adecuado cuando sus autoridades designadas como competentes con arreglo al Derecho nacional tengan conocimiento de que existen indicios importantes de que la expulsión vulneraría el principio de no devolución.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>Es necesario que los Estados miembros puedan cooperar de manera más flexible, en particular mediante nuevos acuerdos o convenios bilaterales, y de manera más certera para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fomentar los retornos efectivos a terceros países</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>Una vez que se determine que el nacional de un tercer país no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, debe emitirse rápidamente una decisión de retorno sobre la base de una evaluación individual que tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> pertinentes</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La decisión de retorno debe indicar la obligación del nacional de un tercer país de abandonar el territorio de los Estados miembros. No debe exigirse que la decisión de retorno determine el país de retorno. El país de retorno debe determinarse a más tardar antes de la expulsión, y puede determinarse en la decisión de retorno o en cualquier otra decisión, distinta de la decisión de retorno, por la que se ordene la expulsión. Cuando exista un obstáculo a la expulsión, no debe impedirse la emisión de una decisión de retorno, pero la expulsión ha de aplazarse. Cuando en el momento de la emisión de la decisión por la que se determina el país de retorno siga siendo posible que el nacional de un tercer país sea expulsado a uno de varios países de retorno, en particular debido a la doble o múltiple nacionalidad, todos esos países de retorno podrán determinarse en dicha decisión. El derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta debe garantizarse respecto de todos los países de retorno determinados en la decisión. En cualquier caso, cuando la autoridad competente proceda a la expulsión, el nacional de un tercer país debe ser informado del país de retorno al que será expulsado con suficiente antelación a la expulsión.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(15 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe impedir a los Estados miembros establecer en el Derecho nacional otros motivos para aplazar la expulsión de grupos específicos.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(15 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El nacional de un tercer país que tenga la obligación de abandonar el territorio es el principal responsable de abandonar el territorio de los Estados miembros. </STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>Es necesario garantizar que los elementos esenciales de las decisiones de retorno emitidas por un Estado miembro se introduzcan en un formulario específico como orden europea de retorno y se faciliten en el Sistema de Información de Schengen junto con la descripción sobre retorno o mediante el intercambio bilateral de información con otro Estado miembro. A su vez, la orden europea de retorno debe propiciar el reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> con fuerza ejecutiva o las decisiones de expulsión</STRING></STRING> emitidas por otro Estado miembro cuando el nacional de un tercer país se traslade de forma no autorizada a otro Estado miembro.</P></CONS><CONS><P>▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>Cuando un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una decisión de retorno con fuerza ejecutiva de otro Estado miembro, ▌el reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno deben facilitar y acelerar el proceso de retorno sobre la base de una cooperación reforzada y de la confianza mutua entre los Estados miembros.</P></CONS><CONS><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dichos reconocimiento y ejecución</STRING></STRING> también pueden contribuir a disuadir de la migración irregular y a desalentar los movimientos secundarios no autorizados dentro de la Unión, así como a limitar los retrasos en el proceso de retorno. El recurso contra <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la decisión</STRING></STRING> de retorno debe ejercerse <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solamente</STRING></STRING> en el Estado miembro emisor.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(18 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El reconocimiento de una decisión de retorno o de una decisión de expulsión basado en la información disponible en la orden europea de retorno a que se refiere el artículo 7, apartado 7, no debe constituir una decisión ni un acto. El no reconocimiento de una decisión de retorno o de una decisión de expulsión no debe constituir una decisión ni un acto.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(18 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un Estado miembro contemple reconocer y ejecutar una decisión de retorno con fuerza ejecutiva o una decisión de expulsión del Estado miembro emisor, los siguientes principios rectores pueden ayudar al Estado miembro a reconocer las situaciones en las que no cabe aplicar el reconocimiento mutuo y en las que, en cambio, debe emitirse una decisión nacional de retorno. Entre dichas situaciones pueden darse aquellas en que una ejecución sería contraria a la política pública del Estado miembro de ejecución, incluso en relación con el retorno de determinadas categorías de nacionales de terceros países, como los menores migrantes no acompañados y las víctimas de la trata de seres humanos, a quienes el Derecho nacional concede un nivel de protección más elevado; en que sea más rápido expedir una nueva decisión de retorno; en que la información disponible en la orden europea de retorno esté incompleta; en que el nacional de un tercer país haya interpuesto un recurso contra la decisión de retorno en el Estado miembro emisor; en que el nacional de un tercer país vaya a ser expulsado a un tercer país distinto del indicado en la decisión de retorno o en la decisión de expulsión del Estado miembro emisor, y en que la decisión de retorno no se indique ningún país de retorno.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(18 quater)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos de la preparación de los pasos conducentes al reconocimiento mutuo obligatorio, la Comisión y las agencias de la Unión pertinentes, como eu‑LISA, deben apoyar, cuando proceda, a los Estados miembros, en particular determinando las disposiciones y los ajustes necesarios con el fin de garantizar la tramitación automatizada de la orden europea de retorno.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar en la fecha de adopción del acto de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 8,</STRING></STRING> los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y la Comisión y las agencias de la Unión pertinentes, como eu-LISA, deben comenzar a poner en marcha</STRING></STRING> disposiciones jurídicas y técnicas para garantizar que la orden europea de retorno pueda estar disponible a través del Sistema de Información de Schengen. ▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(19 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dos años después de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 52, apartado 3, del presente Reglamento, la Comisión debe evaluar la implantación del reconocimiento mutuo, en particular en lo que se refiere a: si los Estados miembros han implantado las disposiciones jurídicas y técnicas por las que se pone a disposición la orden europea de retorno a través del Sistema de Información de Schengen, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, y si son efectivas; si los Estados miembros han implantado las disposiciones jurídicas y técnicas necesarias para garantizar el tratamiento automatizado de la orden europea de retorno con arreglo al artículo 7, apartado 9; la efectividad del reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno y de expulsión; la carga que ello supone para los sistemas judiciales y administrativos nacionales, así como los resultados de las actividades de formación y proyectos piloto pertinentes.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(19 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Basándose en la evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 10, la Comisión presentará, según proceda, propuestas legislativas —incluida cualquier modificación específica para garantizar los retornos efectivos—, con vistas a introducir el reconocimiento y la ejecución obligatorios de las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva y las decisiones de expulsión emitidas por otro Estado miembro. Si la Comisión no presenta una propuesta, deberá explicar el motivo.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(20)</NO.P>Debe mantenerse la dimensión de la Unión en los efectos de las medidas nacionales de retorno mediante el establecimiento de una prohibición de entrada que impida la entrada y la estancia en el territorio de todos los Estados miembros. La duración de una prohibición de entrada debe determinarse teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes de cada caso individual ▌. Cuando se detecte a un nacional de un tercer país en situación irregular durante los controles de salida en las fronteras exteriores, podría ser conveniente emitir una prohibición de entrada para evitar la futura reentrada y, por tanto, reducir los riesgos de inmigración ilegal<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sin impedir por ello la partida rápida del nacional de un tercer país</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(21)</NO.P>Los nacionales de terceros países <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que no hayan cumplido</STRING></STRING> la obligación de abandonar el territorio<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o a los que no se haya sido concedido un plazo para el</STRING></STRING> retorno voluntario<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> podrán ser expulsados recurriendo a medidas coercitivas</STRING></STRING>. El refuerzo de las normas sobre expulsión tiene por objeto garantizar una consecuencia directa e inmediata en caso de que el nacional de un tercer país no respete<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> el plazo máximo</STRING></STRING> en el que debe salir<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como impedir los movimientos secundarios no autorizados y prevenir los riesgos para la seguridad</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Cuando no existan razones para creer que el retorno voluntario socavaría el objetivo de un procedimiento de retorno, los nacionales de terceros países que cooperen podrán seguir siendo retornados principalmente a través del retorno voluntario. </STRING></STRING>Las medidas coercitivas deben supeditarse a los principios de proporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(21 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento se aplica únicamente a los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión, por lo que no afecta al asesoramiento en materia de retorno y reintegración ni a otros programas de apoyo al retorno voluntario y la reintegración de los nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en la Unión.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(22)</NO.P>Son necesarias normas comunes para garantizar que los nacionales de terceros países<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en situación irregular</STRING></STRING> que planteen riesgos para la seguridad ▌sean identificados de manera eficiente y retornados rápidamente. Es necesario garantizar que se lleven a cabo los controles pertinentes para identificar y señalar a los nacionales de terceros países que planteen riesgos de seguridad, por ejemplo mediante en el proceso de triaje establecido en el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).</FIELD></FOOTNOTE>. En el caso de los nacionales de terceros países que planteen riesgos para la seguridad, la expulsión debe ser<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en términos generales,</STRING></STRING> la norma, y debe ser posible establecer excepciones a las normas generales para establecer prohibiciones de entrada más largas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o indefinidas</STRING></STRING> y períodos de internamiento más largos, y al uso de centros de internamiento especializados, de modo que quienes amenacen la seguridad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de los Estados miembros</STRING></STRING> sean expulsados rápidamente.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23)</NO.P>Las nuevas normas deben ampliar las posibilidades de que los Estados miembros garanticen los retornos a terceros países a través de instrumentos adicionales. Debe ser posible establecer acuerdos o convenios específicos con terceros países con el fin de ofrecer a los Estados miembros más opciones de retorno, siempre que el tercer país de que se trate respete las normas internacionales en materia de derechos humanos y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en caso de expulsión,</STRING></STRING> el principio de no devolución. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las deficiencias en relación con partes específicas del territorio del tercer país o con categorías identificables de personas no impedirán la celebración de dicho acuerdo o convenio, siempre que existan garantías suficientes del pleno respeto de los derechos de los nacionales de terceros países afectados por dicho acuerdo o convenio. </STRING></STRING></P></CONS><CONS><P>En particular, el acuerdo o convenio debe establecer <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los procedimientos aplicables al retorno</STRING></STRING>, las condiciones para la estancia en el país, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las obligaciones y responsabilidades respectivas de las partes en el acuerdo o convenio y</STRING></STRING> las consecuencias en caso de violaciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> del acuerdo o convenio</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Cuando un acuerdo o convenio implique un retorno ulterior desde el tercer país, el acuerdo o convenio deberá establecer además las consecuencias en caso de que el retorno ulterior no sea posible, las obligaciones y responsabilidades respectivas de las partes en el acuerdo o convenio, las consecuencias</STRING></STRING> de cambios significativos que afecten negativamente a la situación en el tercer país, y un organismo o mecanismo de supervisión independiente para evaluar la aplicación del acuerdo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o convenio</STRING></STRING>. Dichos acuerdos o convenios constituirán supuestos de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la protección suficiente de los intereses legítimos vinculados a la gestión de las fronteras exteriores y la seguridad interior de los Estados miembros en cuestión, en circunstancias en las que un Estado miembro negocie un acuerdo o convenio a los efectos del presente Reglamento con un tercer país vecino de la Unión, los Estados miembros que compartan una frontera común con ese tercer país deben ser informados de dichas negociaciones, en algún momento adecuado previo a la celebración del acuerdo o convenio, respetando plenamente el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Al celebrar acuerdos o convenios con terceros países, debe exigirse a los Estados miembros que informen a la Comisión y a los demás Estados miembros de dichos acuerdos o convenios antes de su aplicación provisional o de su entrada en vigor, si esta fecha es anterior. Además, con el fin de evitar cualquier incumplimiento del Derecho de la Unión y reforzar aún más la transparencia, los Estados miembros pueden mantener informados, con carácter voluntario, a la Comisión y a los demás Estados miembros del avance de las negociaciones con un tercer país en relación con los acuerdos o convenios autorizados por el presente Reglamento, antes de que las partes hayan alcanzado un acuerdo definitivo, también con vistas a solicitar la evaluación de la Comisión sobre la compatibilidad del acuerdo o convenio previsto en curso de negociación con el Derecho de la Unión.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(24)</NO.P>El buen funcionamiento del espacio Schengen sin control fronterizo en las fronteras interiores se basa en la aplicación efectiva y eficiente del acervo de Schengen por los Estados miembros. El Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 (DO L 160 de 15.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/922/oj)</FIELD></FOOTNOTE> establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen ▌, también en relación con el retorno efectivo de los nacionales de terceros países sin derecho de estancia y el respeto de los derechos fundamentales. ▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(25)</NO.P>El interés superior del menor debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar los procedimientos de retorno, de conformidad con el artículo 24 de la Carta y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior individual del menor, los Estados miembros deben, en particular, tener debidamente en cuenta el bienestar y el desarrollo social a corto, medio y largo plazo del menor, los aspectos de seguridad y la opinión del menor en función de su edad y madurez, incluidos su procedencia y su entorno. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los menores</STRING></STRING> no acompañados deben estar guiados por un representante en todas las etapas del proceso de retorno.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(26)</NO.P>Cuando existan motivos para dudar de si el nacional de un tercer país es menor o no, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá</STRING></STRING> llevarse a cabo una evaluación de la edad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> conforme al Derecho nacional</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los Estados miembros podrán basarse en las evaluaciones de la edad realizadas en el marco de procedimientos anteriores. </STRING></STRING>Con el fin de garantizar la coherencia entre todas las normas de gestión de la migración en la Unión, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá</STRING></STRING> seguirse el mismo procedimiento que el establecido en el Reglamento (UE) 2024/1348. ▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(27)</NO.P>Con objeto de reforzar la eficacia del procedimiento de retorno, deben establecerse <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">obligaciones</STRING></STRING> claras para los nacionales de terceros países. Los nacionales de terceros países deben<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> tener la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros y de</STRING></STRING> cooperar con las autoridades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a lo largo de todo el</STRING></STRING> procedimiento de retorno. Los nacionales de terceros países deben permanecer a disposición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de las autoridades competente y estar localizables para ellas, así como</STRING></STRING> facilitar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualquier</STRING></STRING> información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pertinente para preparar y llevar a cabo</STRING></STRING> el retorno.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Tampoco deben obstaculizar la expulsión ni física ni verbalmente. La obstaculización verbal debe ser de una naturaleza o carácter más intenso que la mera objeción. De ello se deduce que debe ser principalmente responsabilidad del nacional de un tercer país determinar su identidad y obtener y proporcionar los documentos de viaje necesarios para el retorno.</STRING></STRING> En caso de que no se respeten las obligaciones de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">abandono del territorio y</STRING></STRING> cooperación, deben imponerse consecuencias efectivas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, disuasorias</STRING></STRING> y proporcionadas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y las autoridades competentes deben adoptar las medidas pertinentes para garantizar el retorno, también a través de medidas de investigación, si procede</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los nacionales de terceros países a quienes no se pueda expulsar —entre otros motivos, debido al principio de no devolución o a su falta de cooperación con las autoridades competentes— no deben quedar excluidos de la imposición de obligaciones generales, como las obligaciones de permanecer, residir y comparecer ante las autoridades. Las consecuencias en caso de incumplimiento de la obligación de cooperar deben incluir</STRING></STRING>, por ejemplo, la reducción de las prestaciones y los subsidios concedidos de conformidad con la legislación nacional<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o</STRING></STRING> la confiscación de documentos de viaje. ▌<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. </STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(27 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Ninguna disposición del presente Reglamento afecta a las obligaciones y medidas no relacionadas con el retorno ni a las disposiciones que regulan las prestaciones sociales en virtud del Derecho nacional. </STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(28)</NO.P>El presente Reglamento no debe afectar a la posibilidad de que los Estados miembros impongan, cuando proceda, sanciones penales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas las de prisión,</STRING></STRING> de conformidad con el Derecho penal nacional a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(29)</NO.P>Debe establecerse un conjunto de recursos jurídicos contra las decisiones relacionadas con el retorno para garantizar una protección eficaz de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los derechos</STRING></STRING> de las personas de que se trate. En caso de recurso o revisión ante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un órgano jurisdiccional</STRING></STRING>, debe ponerse la asistencia jurídica gratuita necesaria a disposición de quienes ▌así lo soliciten<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, sin perjuicio de la posibilidad de restringir el acceso a la asistencia jurídica y la representación legal</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(29 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La asistencia jurídica y la representación legal incluyen la preparación de un recurso o una solicitud de revisión, abarcando, como mínimo, la redacción de los escritos procesales exigidos por el Derecho nacional y, cuando se celebre una vista oral, la participación en dicha vista oral ante un órgano jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(29 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El concepto de órgano jurisdiccional se rige por el Derecho de la Unión, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho concepto, entre otros elementos, solo puede referirse a una autoridad que actúe en calidad de tercero en relación con la autoridad que adoptó la decisión objeto de litigio. Dicha autoridad debe desempeñar funciones judiciales y no es determinante que el Derecho nacional reconozca a dicha autoridad como órgano jurisdiccional. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la potestad de los Estados miembros para organizar sus sistemas jurisdiccionales nacionales y determinar el número de instancias de apelación. Cuando el Derecho nacional prevea la posibilidad de interponer más recursos y se interponga ese recurso contra una primera o posterior resolución de recurso, la expulsión no se suspenderá a menos que el nacional de un tercer país solicite la suspensión y un órgano jurisdiccional decida concederla, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. Esto debe entenderse sin perjuicio de que el Derecho nacional establezca un efecto suspensivo de dichos recursos.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(30)</NO.P>Para mejorar la eficacia de los procedimientos de retorno, garantizando al mismo tiempo el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta, los recursos contra las decisiones relacionadas con el retorno deben recurrirse, en la medida de lo posible, ante un único nivel jurisdiccional. Las normas del presente Reglamento relativas a los recursos y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la suspensión de la ejecución de decisiones</STRING></STRING> deben respetar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(30 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si bien el presente Reglamento no prevé el efecto suspensivo automático de un recurso, los Estados miembros deben garantizar, respetando plenamente el artículo 47 de la Carta, que el órgano jurisdiccional competente de primera instancia pueda suspender la expulsión antes de la ejecución de la decisión de retorno o de la decisión de expulsión. Un nacional de un tercer país debe poder presentar una solicitud de suspensión de la ejecución de una decisión de retorno o de una decisión de expulsión, a menos que el Derecho nacional también prevea la posibilidad de su suspensión de oficio por el órgano jurisdiccional competente. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan el efecto suspensivo automático de un recurso en su Derecho nacional. Con el fin de evitar la duplicación en la evaluación del riesgo de violación del principio de no devolución, debe confiarse en todos los elementos del expediente, en particular en las evaluaciones anteriores, incluidas, en su caso, las realizadas en el contexto de un procedimiento de asilo. </STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(31)</NO.P>Los Estados miembros deben disponer de las herramientas necesarias<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para garantizar un retorno rápido y efectivo, incluidas medidas como consecuencia del incumplimiento e incentivos para el cumplimiento de las obligaciones de abandono y de cooperación, así como medidas para</STRING></STRING> prevenir el riesgo de fuga. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La fuga incluye acciones como abandonar el territorio de los Estados miembros sin permiso de las autoridades competentes, por motivos que no escapan al control del nacional de un tercer país. </STRING></STRING>Las normas comunes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, sin restringir el derecho de los Estados miembros a establecer medidas y criterios adicionales en el Derecho nacional,</STRING></STRING> deben racionalizar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> los requisitos en virtud de la obligación de cooperar y los criterios para determinar un riesgo de fuga</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dichas normas también deben garantizar que el internamiento y</STRING></STRING> las alternativas ▌al internamiento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se aplican </STRING></STRING>en los Estados miembros para gestionar eficazmente el proceso de retorno.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(32)</NO.P>Debe ser posible imponer el internamiento cuando sea proporcionado y necesario, tras una evaluación individual de cada caso<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> únicamente a efectos del retorno, también con el fin de</STRING></STRING> preparar el retorno<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o la readmisión, o de llevar a cabo la expulsión</STRING></STRING>. Las autoridades deben actuar con la diligencia debida y el internamiento solo debe mantenerse durante el período más breve posible y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en términos generales, no debe</STRING></STRING> exceder de veinticuatro meses<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en un Estado miembro determinado</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En caso de fuga a otro Estado miembro, los períodos de internamiento anteriores no se tendrán en cuenta al calcular el período máximo de internamiento. Los períodos de internamiento en virtud de otros reglamentos o directivas que conciernan al procedimiento de retorno no deben incluirse en el cálculo del período máximo de internamiento. Durante el internamiento debe atenderse a las necesidades especiales derivadas de la evaluación de la vulnerabilidad.</STRING></STRING> Cuando el Derecho nacional prevea el internamiento de menores, el interés superior del menor debe ser una consideración primordial. Deben utilizarse otras medidas alternativas menos coercitivas al internamiento cuando puedan aplicarse eficazmente a los nacionales de terceros países en situación irregular.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(32 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando el internamiento se haya mantenido durante un período de veinticuatro meses, el Estado miembro debe tener la posibilidad, bajo determinadas circunstancias, de internar al nacional de un tercer país por nuevos períodos que no excedan de seis meses en total, cuando cambios en las circunstancias indiquen una perspectiva razonable de expulsión debido a información nueva e importante. El internamiento debe ordenarse respetando los principios de necesidad y proporcionalidad y debe mantenerse durante el período más breve posible.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(33)</NO.P>El retorno de los nacionales de terceros países que supongan un riesgo para la seguridad requiere medidas específicas destinadas a proteger los derechos y libertades de los demás. Por lo tanto, debe ser posible internar a dichos nacionales de terceros países durante un período <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">superior a veinticuatro meses</STRING></STRING>, si bien todo internamiento de este tipo debe respetar el principio de proporcionalidad.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(34)</NO.P>Los nacionales de terceros países en régimen de internamiento deben ser tratados de manera humana y digna, respetando sus derechos fundamentales y de conformidad con el Derecho internacional y nacional, teniendo en cuenta las directrices prácticas del Comité para la Prevención de la Tortura y los Tratos Inhumanos y Degradantes del Consejo de Europa. Por regla general, el internamiento debe tener lugar en centros de internamiento especializados o en sucursales específicas de otros centros. Podrá recurrirse a un centro penitenciario cuando un Estado miembro no pueda ofrecer tales instalaciones, manteniendo separados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en la medida de lo posible,</STRING></STRING> a los nacionales de terceros países de los presos ordinarios.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los nacionales de terceros países que planteen un riesgo para la seguridad podrán ser objeto de medidas de seguridad reforzadas en los centros de internamiento.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(35)</NO.P>Los motivos de internamiento establecidos en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de otros motivos de internamiento, incluidos los motivos de internamiento en el marco de un proceso penal, que sean aplicables en virtud del Derecho nacional ▌.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(36)</NO.P>La obligación de todo Estado de readmitir a sus propios nacionales constituye un principio fundamental de la soberanía del Estado y de la cooperación internacional. El deber de los Estados de readmitir a sus propios nacionales se considera un principio del Derecho internacional consuetudinario<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y se contempla en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, anexo IX, capítulo 5, y se establece en el Acuerdo de Samoa</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los retornos efectivos solo son posibles si los Estados cumplen la obligación de readmitir a sus propios nacionales. Por lo tanto, los Estados miembros dependen de la cooperación de terceros países para poder llevar a cabo retornos efectivos. La Unión y los Estados miembros utilizan los instrumentos existentes, como el artículo 25 bis del Reglamento (CE) n.º 810/2009</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código sobre visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj).</FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el apoyo de Frontex, para mejorar la cooperación con terceros países cuando es necesario. </STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(37)</NO.P>Un enfoque ▌coordinado de la readmisión entre los Estados miembros es crucial para facilitar el retorno de los nacionales de terceros países. Un seguimiento insuficiente de las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva podría obstaculizar la eficiencia del enfoque común en materia de retorno. Las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva deben ir seguidas sistemáticamente de todas las medidas necesarias para aplicar el retorno, incluida<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando proceda,</STRING></STRING> la presentación de solicitudes de readmisión a las autoridades de terceros países, en los casos en que la nacionalidad esté en duda o sea necesario obtener un documento de viaje.</P></CONS><CONS><P>▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(39)</NO.P>Los procedimientos de retorno eficaces se basan en una cooperación administrativa eficiente y en el intercambio de información entre los Estados miembros. El intercambio de información, incluido el intercambio de datos sobre la identidad y la nacionalidad de los nacionales de terceros países, sus documentos de viaje y otra información pertinente, debe basarse en normas claras, incluidas las establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1860/oj).</FIELD></FOOTNOTE>. Estas normas deben respetar los principios de protección de datos y los derechos de la persona de que se trate, garantizando que dicha información sea exacta y solo se utilice con fines de retorno, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">expulsión, </STRING></STRING>readmisión y reintegración, y esté protegida contra el acceso, la divulgación o el uso no autorizados.</P></CONS><CONS><P>▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(41)</NO.P>El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).</FIELD></FOOTNOTE> se aplica al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento. El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).</FIELD></FOOTNOTE> se aplica al tratamiento de datos personales llevado a cabo por las instituciones y los órganos de la Unión a efectos del presente Reglamento. Habida cuenta de las importantes razones de interés público que subyacen a la readmisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y al retorno efectivo</STRING></STRING>, la transferencia de datos personales de nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno, incluidos los datos relativos a su identidad, documentos de viaje, otros datos pertinentes, así como, en casos debidamente justificados, los datos relativos a sus condenas penales y a su estado de salud, podría ser necesaria a efectos de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> retorno, expulsión,</STRING></STRING> readmisión y reintegración. Dichas transferencias de datos deben llevarse a cabo de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y con los derechos de los interesados</STRING></STRING>, así como con los principios de no devolución, proporcionalidad y necesidad y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(42)</NO.P>Las autoridades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">competentes</STRING></STRING> responsables del ▌asilo y ▌las autoridades competentes que participen en las diferentes fases del proceso de retorno colaborarán y se coordinarán estrechamente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para garantizar retornos efectivos</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(43)</NO.P>Un sistema común para los retornos debe hacer pleno uso de los sistemas digitales de apoyo a la gestión de los retornos, la readmisión y la reintegración ▌, haciendo hincapié en la eficiencia del procedimiento administrativo, la cooperación, el intercambio de información y la interoperabilidad.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(43 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La cooperación y la asistencia entre los Estados miembros deben tener lugar, por regla general, también con el fin de permitir el tránsito por su territorio, proporcionar asistencia logística u otro tipo de asistencia material o en especie ligada a dicho tránsito, facilitar los traslados a otro Estado miembro, ya sea en virtud de acuerdos o convenios bilaterales o en virtud de la cooperación entre Estados miembros, o apoyar la salida de un nacional de un tercer país hacia el Estado miembro en el que tiene derecho de estancia.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(44)</NO.P>La Unión prestará apoyo financiero y operativo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, sin perjuicio del marco financiero plurianual 2028-2034,</STRING></STRING> para lograr una aplicación efectiva del presente Reglamento. En la medida en que las actividades deban ser financiadas por el instrumento temático Fondo de Asilo y Migración, podrán ejecutarse en régimen de gestión directa, indirecta o compartida. Los Estados miembros deben hacer el mejor uso posible de los instrumentos financieros, programas y proyectos disponibles de la Unión en el ámbito del retorno, en particular en virtud del Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1147/oj).</FIELD></FOOTNOTE>, así como de la asistencia operativa de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj).</FIELD></FOOTNOTE>. ▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(44 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La dimensión exterior de la política de retorno es una parte integrante del enfoque global sobre la gestión de la migración. La cooperación eficaz en materia de retorno y readmisión es un componente externo fundamental de las asociaciones equilibradas y globales con terceros países en consonancia con los objetivos a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1351. El Consejo Europeo, en sus Conclusiones de octubre de 2024, entre otras, pidió una actuación rápida para garantizar retornos efectivos utilizando como palanca todas las políticas e instrumentos pertinentes de la Unión, incluida la política de visados, el comercio, el desarrollo y la diplomacia. Es necesario un enfoque que implique a toda la Administración, tanto en los Estados miembros como en las instituciones de la Unión.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(44 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dado que la cooperación de terceros países en el ámbito del retorno y la readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular puede resultar difícil en la práctica, y sin perjuicio de la evaluación de la cooperación de terceros países en materia de readmisión prevista en el artículo 25 bis del Reglamento (CE) n.º 810/2009, cuando uno o varios Estados miembros encuentren dificultades respecto a la cooperación de terceros países en materia de readmisión, incluida la confirmación de la nacionalidad, la obtención de los documentos de viaje necesarios de las autoridades pertinentes del tercer país en cuestión y la organización de operaciones de retorno, la Unión y los Estados miembros deben poder hacer uso de los instrumentos pertinentes y existentes previstos en el Derecho de la Unión, en la medida en que estén vinculados por los actos legislativos por los que se establecen estos instrumentos, como parte de un enfoque coordinado de la Unión para mejorar la cooperación en el ámbito del retorno y la readmisión.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(45)</NO.P>La <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presentación de informes sobre</STRING></STRING> la eficacia del presente Reglamento y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> la determinación de</STRING></STRING> ámbitos susceptibles de mejora<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> deben basarse en la recogida y el análisis de estadísticas existentes, fiables y comparables relativas a</STRING></STRING> la eficiencia de los procedimientos de retorno, la cooperación de terceros países y los esfuerzos de reintegración.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Las normas del Reglamento (CE) n.º 862/2007</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 2 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/862/oj).</FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el Reglamento (UE) 2019/1896 y el Derecho nacional deben tenerse en cuenta y, en caso necesario, revisarse para garantizar la pertinencia de las estadísticas.</STRING></STRING> Deben establecerse normas y definiciones comunes para la recogida y notificación de los datos pertinentes a fin de que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se pueda</STRING></STRING> evaluar el impacto del presente Reglamento y contribuir a la toma de decisiones con conocimiento de causa sobre la evolución futura de las políticas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(46)</NO.P>A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer la orden europea de retorno ▌. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(47)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento establece un nuevo sistema común de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, que será aplicado directamente por las autoridades nacionales. Este nuevo sistema aporta importantes novedades destinadas a mejorar la eficiencia del procedimiento de retorno, también en lo que respecta a los terceros países de retorno y a la dimensión exterior de los retornos. Para permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las disposiciones no contempladas en el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento que remplazarán a la Directiva 2008/115/CE y tengan por objeto sustituir plenamente el marco jurídico establecido por dicha Directiva deben aplicarse a partir del … [un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] con vistas a permitir que se adopten todas las medidas preparatorias y operativas necesarias y garantizar su aplicación fluida, eficaz y coherente a escala nacional y de la Unión, así como a evitar cualquier solapamiento entre la Directiva y el Reglamento. </STRING></STRING>Procede<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, por tanto,</STRING></STRING> derogar las Directivas 2001/40/CE y 2008/115/CE y la Decisión 2004/191/CE del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>  Decisión 2004/191/CE del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de los nacionales de terceros países (DO L 60 de 27.2.2004, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/191/oj).</FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a partir de esa fecha. </STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(48)</NO.P>Dado que los objetivos del Reglamento, a saber, mejorar la eficiencia del retorno ▌, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción para garantizar un enfoque común y coherente entre los Estados miembros, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(49)</NO.P>De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">.▌</STRING></FIELD></FOOTNOTE> el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(50)</NO.P>▌El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con <FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">▌</STRING></FIELD></FOOTNOTE> el Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y, salvo que se aplique el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda</STRING></STRING> no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación<FOOTNOTE><FIELD> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Este considerando se modificará si Irlanda solicita participar en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y el Consejo adopta su decisión al mismo tiempo que el presente Reglamento. En tal caso, el considerando remitirá a la Decisión del Consejo relativa a la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen.</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE>. ▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(51)</NO.P>Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye ▌ un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen<FOOTNOTE><FIELD> DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj.</FIELD></FOOTNOTE>, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> 1999/437/CE: Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(52)</NO.P>Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye ▌ un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen<FOOTNOTE><FIELD> DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.</FIELD></FOOTNOTE>, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(53)</NO.P>Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye ▌ un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P>▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(55)</NO.P>El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el [...].</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</DINIT><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo I</TI><STI.GR>DISPOSICIONES GENERALES</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 1</TI.ART><STI.ART>Objeto</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento establece un sistema común para el retorno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">efectivo</STRING></STRING> de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el territorio de los Estados miembros</STRING></STRING>, de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos ▌ por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y los principios generales del Derecho de la Unión</STRING></STRING>, así como con las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">obligaciones</STRING></STRING> ▌ internacionales aplicables ▌, incluidas las relativas a los derechos humanos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El objetivo del presente Reglamento es <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">permitir a los Estados miembros la adopción de todas las medidas necesarias para</STRING></STRING> garantizar ▌ retornos efectivos ▌, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">teniendo en cuenta</STRING></STRING> el enfoque global establecido en el artículo 3, el artículo 4, letra h), y el artículo 5, letra e), del Reglamento (UE) 2024/1351.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 2</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El presente Reglamento no se aplicará a los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión, tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/399.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de los Reglamentos (UE) 2024/1351, (UE) 2024/1348 y (UE) 2024/1349.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, el presente Reglamento no se aplicará a los nacionales de terceros países que:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sean objeto de una denegación de entrada en las fronteras exteriores de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de la Unión sobre normas que regulan el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj).</FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o de conformidad con el Derecho nacional equivalente en el caso de los Estados miembros que no estén sujetos a ese Reglamento;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce ilegal de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estén sujetos al retorno como pena o como consecuencia de una pena, con arreglo a la legislación nacional;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estén sujetos a procedimientos de extradición.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Un Estado miembro podrá decidir aplicar el presente Reglamento a una o varias de las categorías de nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 4, letras a), b) y c). En tales casos, el presente Reglamento se aplicará a dichas categorías de nacionales de terceros países a partir de la fecha en que el Estado miembro notifique su decisión a los demás Estados miembros y a la Comisión.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un Estado miembro decida aplicar el presente Reglamento a nacionales de terceros países que estén sujetos al retorno como pena, no se aplicarán los artículos 7, 9 y 10.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Por lo que respecta a los nacionales de terceros países excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el apartado 4, letras a) y b), los Estados miembros velarán por que su trato y nivel de protección no sean menos favorables que los establecidos en el artículo 12, apartados 4 y 5, el artículo 14, apartado 2, el artículo 14, apartado 6, letras c) y e), el artículo 34, apartados 1 a 6, y el artículo 35 y respeten el principio de no devolución.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento se aplica sin perjuicio del Derecho penal nacional de los Estados miembros y, en particular, de las disposiciones que establecen sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, también penas de prisión, en relación con la situación irregular, siempre que el procedimiento penal y la aplicación de dichas sanciones no pongan en peligro la consecución de los retornos efectivos.</STRING></STRING></PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 4</TI.ART><STI.ART>Definiciones</STI.ART><PARAG>A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea un ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que no sea un beneficiario del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, tal y como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/399;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>«situación irregular»: la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o condiciones equivalentes de entrada</STRING></STRING>, estancia o residencia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con el Derecho nacional en el caso de</STRING></STRING> Estados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">miembros que no estén sujetos a ese Reglamento, pero que participen en el presente Reglamento;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>«país de retorno»: uno de los siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>un tercer país que sea el país de origen del nacional de un tercer país;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>un tercer país que sea el país de residencia habitual oficial del nacional de un tercer país;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>un tercer país de tránsito en el trayecto hacia la Unión de conformidad con los acuerdos o convenios de readmisión de la Unión o de los Estados miembros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>un tercer país, distinto del contemplado en las letras a) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y b),</STRING></STRING> en el que el nacional de un tercer país tenga derecho a entrar y residir;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>un tercer país seguro en relación con el cual se haya denegado por inadmisible la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país, de conformidad con el artículo 59, apartado 8, del Reglamento (UE) 2024/1348 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o, en el caso de los Estados miembros que no estén sujetos a ese Reglamento, de conformidad con las disposiciones correspondientes que puedan haber introducido en su Derecho nacional</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>el primer país de asilo en relación con el cual se haya denegado por inadmisible la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país, de conformidad con el artículo 58, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1348 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o, en el caso de los Estados miembros que no estén sujetos a ese Reglamento, de conformidad con las disposiciones correspondientes que puedan haber introducido en su Derecho nacional</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">distinto de alguno de los mencionados en las letras a), b) y d)</STRING></STRING> con el que exista un acuerdo o convenio en virtud del cual se acepte al nacional de un tercer país, de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4)</NO.P>«decisión de retorno»: una decisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o acto</STRING></STRING> de naturaleza administrativa o judicial por la que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de abandonar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> el territorio de los Estados miembros;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«retorno»: las acciones por las que un nacional de un tercer país en situación irregular:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">regrese voluntariamente, tal como se indica en el punto 6; o </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sea expulsado por las autoridades competentes fuera de los Estados miembros y a uno de los países de retorno definidos en la decisión de expulsión o, en su caso, en la decisión de retorno.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«decisión de expulsión»: decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare que el nacional de un tercer país puede ser expulsado a uno o varios países de retorno, tal como se indica en el punto 3;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5)</NO.P>«expulsión»: la ejecución de la decisión de retorno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o de la decisión de expulsión</STRING></STRING> por parte de las autoridades competentes mediante ▌ transporte físico fuera del ▌ <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Estado miembro hacia un país de retorno;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6)</NO.P>«retorno voluntario»: la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">salida</STRING></STRING> del territorio de los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por sí mismo, con o sin asistencia, y sin recurrir a la expulsión, de un nacional de un tercer país en situación irregular que cumpla la obligación de salir dentro del plazo de salida voluntaria establecido en la decisión de retorno o tras su expiración;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7)</NO.P>«fuga»: la acción por la cual el nacional de un tercer país deja de estar a disposición de las autoridades administrativas o judiciales competentes ▌<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">; </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8)</NO.P>«prohibición de entrada»: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se prohíbe la entrada y la estancia en el territorio de los Estados miembros ▌;</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11)</NO.P>«operación de retorno»: una operación organizada o coordinada por una autoridad competente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o que cuenta con el apoyo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en adelante, «Frontex»)</STRING></STRING> por la que se retorne a nacionales de terceros países procedentes de uno o más Estados miembros.</PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 5</TI.ART><STI.ART>Derechos fundamentales</STI.ART><PARAG>Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros actuarán en estricto cumplimiento del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta, del Derecho internacional aplicable, de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, del principio de no devolución y de los derechos fundamentales.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo II</TI><STI.GR>PROCEDIMIENTO DE RETORNO</STI.GR><STI.GR>▌</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 2</TI><STI.GR>Procedimiento por el que se ordena el retorno</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 7</TI.ART><STI.ART>▌Decisión de retorno</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades competentes del Estado miembro emitirán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en la que se establezca o se imponga la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros</STRING></STRING> ▌.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las decisiones de retorno:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">indicarán un plazo de salida, que no excederá de treinta días, al término del cual el nacional de un tercer país deberá abandonar, a más tardar, el territorio de los Estados miembros; o </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">indicarán que el nacional de un tercer país abandonará de inmediato el territorio de los Estados miembros. </STRING></STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El plazo de salida a que se refiere la letra a) podrá reducirse y especificarse con más detalle en el Derecho nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional en qué circunstancias se concede a un nacional de un tercer país un plazo de salida voluntaria y en cuáles se ordena que abandone el territorio de inmediato.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades competentes podrán establecer un plazo de salida con arreglo al apartado 1 bis superior a treinta días, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 quater.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades competentes podrán prorrogar el plazo de salida con arreglo al apartado 1 bis, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto, en especial, la participación en un programa de apoyo al retorno y la reintegración con arreglo al artículo 46, apartado 3, y el cumplimiento de la obligación de cooperación establecida en el artículo 21. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 quinquies.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades competentes podrán reducir el plazo de salida con arreglo al apartado 1 bis en caso de incumplimiento de la obligación de cooperación establecida en el artículo 21.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 sexies.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El plazo de salida se contará a partir de una fecha según lo definido en el Derecho nacional. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La decisión de retorno se emitirá por escrito y expondrá los motivos de hecho y de Derecho.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Se informará al nacional de un tercer país</STRING></STRING> de las vías de recurso disponibles y de los plazos para interponer dichos recursos. La decisión de retorno se notificará al nacional de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en cuanto sea posible, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Cuando se desconozca el paradero del nacional de un tercer país, la decisión de retorno se notificará de conformidad con el Derecho nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades competentes podrán decidir no facilitar o limitar la información sobre los motivos de hecho cuando el Derecho nacional prevea la restricción del derecho a la información o cuando sea necesario para salvaguardar el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional y para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales. En tales casos, se informará al nacional de un tercer país de la esencia de los motivos por los que se adopta una decisión de retorno a efectos de su acceso a la tutela judicial efectiva.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La obligación de informar al nacional de un tercer país de la esencia de los motivos no incluye la obligación de divulgar información clasificada alguna.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El país o los países de retorno podrán determinarse en la decisión de retorno o, de conformidad con el artículo 12, apartado 2 bis, antes de proceder a la expulsión. Cuando el nacional de un tercer país decida retornar de forma voluntaria a otro</STRING></STRING> país de retorno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">distinto del país o los países de retorno indicados</STRING></STRING> en la decisión de retorno, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no será necesario emitir una nueva</STRING></STRING> decisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que determine el país de retorno</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No se impedirá a las autoridades competentes emitir una decisión de retorno cuando exista un obstáculo para la expulsión. Cuando se haya determinado el país de retorno en la decisión de retorno y se haya detectado un riesgo de devolución, se aplazará la expulsión a dicho país de retorno de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a).</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se proporcionará al nacional de un tercer país, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de la decisión de retorno ▌, incluida información sobre las vías de recurso disponibles, en una lengua que el nacional de un tercer país comprenda o pueda suponerse razonablemente que comprende.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> A tal fin, las autoridades competentes podrán, cuando proceda, utilizar plantillas de traducción normalizadas o herramientas de traducción asistida o generada por máquina.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La decisión de retorno ▌se emitirá en el mismo acto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o en un acto distinto</STRING></STRING> al mismo tiempo y junto con la decisión de finalización de la situación regular de un nacional de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o posteriormente sin retraso indebido y</STRING></STRING> sin que ello afecte a las garantías procesales previstas en el capítulo IV y a otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión e internacional.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Tras la emisión de la decisión de retorno, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros</STRING></STRING> utilizarán el formulario (en adelante, «orden europea de retorno») establecido de conformidad con el apartado 8.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El formulario recogerá los elementos principales de la decisión de retorno y, cuando proceda, de la decisión de expulsión,</STRING></STRING> y se facilitará a través del Sistema de Información de Schengen de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1860 ▌.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento</STRING></STRING>, la Comisión adoptará un acto de ejecución para determinar el formulario de la orden europea de retorno a que se refiere el apartado 7. Dicho acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar en el momento de la adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 8, los</STRING></STRING> Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la Comisión y las agencias pertinentes de la Unión (como eu-LISA) empezarán a implantar las disposiciones jurídicas y técnicas necesarias respectivamente para poner a disposición la orden europea de retorno a través del Sistema de Información de Schengen a fin de facilitar el cumplimiento</STRING></STRING> de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">obligación establecida en el artículo 7. La Comisión y las agencias pertinentes de la Unión (como eu-LISA) apoyarán a los Estados miembros, según proceda.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento indicada en el artículo 52, apartado 3, la Comisión y las agencias pertinentes de la Unión (como eu-LISA) aplicarán medidas para garantizar la posibilidad del tratamiento automatizado de la orden europea de retorno, en aras de una aplicación más eficiente del artículo 9.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones jurídicas y técnicas necesarias establecidas para cumplir la obligación que figura en el apartado 7 a más tardar en la fecha de aplicación indicada en el artículo 52, apartado 3, del presente Reglamento.</STRING></STRING></PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 8</TI.ART><STI.ART>Excepciones a la obligación de emitir una decisión de retorno</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán decidir no emitir una decisión de retorno en uno de los casos siguientes cuando el nacional de un tercer país sea:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>trasladado a otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23 bis del Reglamento (UE) 2016/399;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>trasladado a otro Estado miembro en virtud de acuerdos o convenios bilaterales o en virtud de la cooperación entre Estados miembros de conformidad con el artículo 44;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>una persona cuya situación irregular se detecte en relación con inspecciones fronterizas realizadas a la salida en la frontera exterior de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399 o con inspecciones equivalentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con</STRING></STRING> el Derecho nacional <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el caso de los Estados miembros que no estén sujetos a ese Reglamento</STRING></STRING>, evitando en la medida de lo posible aplazar la salida del nacional de un tercer país de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No se emitirá una decisión de retorno cuando el nacional de un tercer país sea titular de un permiso de residencia válido, un visado para estancia de larga duración u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro ▌.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En los casos a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro exigirá al nacional de un tercer país que se traslade inmediatamente al territorio de ese otro Estado miembro. Cuando el nacional de un tercer país no cumpla sus obligaciones, o cuando la salida inmediata del nacional de un tercer país sea necesaria por razones de orden público, seguridad pública o seguridad nacional, los Estados miembros podrán solicitar la cooperación de los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 44 o emitir una decisión de retorno de conformidad con el artículo 7.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>No se emitirá una decisión de retorno cuando sea de aplicación el procedimiento ▌ descrito ▌en el artículo 9.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 9</TI.ART><STI.ART>Reconocimiento y ejecución de decisiones de retorno emitidas por otro Estado miembro</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Estado miembro en el que el nacional de un tercer país se encuentre en situación irregular (en adelante, «el Estado miembro de ejecución») podrá reconocer <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y ejecutar</STRING></STRING> una decisión de retorno con fuerza ejecutiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y, cuando proceda, una decisión de expulsión</STRING></STRING> emitida contra dicho nacional de un tercer país por otro Estado miembro (en adelante, «el Estado miembro emisor») con arreglo al artículo 7, apartado 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y el artículo 12, apartado 2</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La ejecución se basará en la información disponible en</STRING></STRING> la orden europea de retorno a que se refiere el artículo 7, apartado 7, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se llevará a cabo siguiendo las normas y procedimientos nacionales,</STRING></STRING> con arreglo al artículo 12.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>▌ Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no estarán obligados a adoptar decisiones o actos administrativos a efectos de reconocimiento. No es necesario que el reconocimiento adopte la forma de un</STRING></STRING> procedimiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">administrativo</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Cuando un Estado miembro no reconozca o no ejecute una decisión de retorno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o una decisión de expulsión</STRING></STRING> de conformidad con el apartado 1 ▌, dicho Estado miembro emitirá una decisión de retorno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con sujeción a las condiciones del</STRING></STRING> artículo 7 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o una decisión de expulsión, con arreglo al artículo 12, apartado 2</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un</STRING></STRING> Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reconozca o ejecute una decisión de retorno o una decisión de expulsión de conformidad con el apartado 1</STRING></STRING>, suspenderá la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">expulsión</STRING></STRING> cuando se suspendan los efectos de la decisión de retorno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o de la decisión de expulsión</STRING></STRING> en el Estado miembro emisor<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y podrá emitir una decisión de retorno con sujeción a las condiciones del artículo 7</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Cuando el Estado miembro emisor <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suspenda o</STRING></STRING> retire la decisión de retorno o cuando la decisión de retorno sea anulada por una autoridad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">administrativa</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o un juzgado o tribunal</STRING></STRING>, el Estado miembro de ejecución emitirá una decisión de retorno sujeta a las condiciones del artículo 7.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Previa petición, el Estado miembro emisor facilitará al Estado miembro de ejecución todos los datos y documentos disponibles necesarios a efectos del ▌ retorno<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o la expulsión</STRING></STRING>, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1860 ▌.</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La aplicación del artículo 9 se entenderá sin perjuicio del recurso a las excepciones establecidas en el artículo 8.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros, mediante la adopción del acto de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 8, empezarán a establecer medidas preparatorias que puedan facilitar el reconocimiento de las decisiones de retorno o de las decisiones de expulsión emitidas por otro Estado miembro, en particular, cuando proceda, las disposiciones jurídicas y técnicas de sus sistemas nacionales, los cambios en los sistemas informáticos nacionales, la formación pertinente y las actividades de proyectos piloto.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar dos años después de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 52, apartado 3, del presente Reglamento, la Comisión evaluará la implantación del reconocimiento mutuo conforme al apartado 1 del presente artículo, en particular en lo que se refiere a:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si los Estados miembros han implantado las disposiciones jurídicas y técnicas por las que se pone a disposición la orden europea de retorno a través del Sistema de Información de Schengen, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, y si estas son efectivas;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si los Estados miembros han implantado las disposiciones jurídicas y técnicas necesarias para garantizar el tratamiento automatizado de la orden europea de retorno con arreglo al artículo 7, apartado 9;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la efectividad del reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno y de expulsión;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la carga que ello supone para los sistemas judiciales y administrativos nacionales, y</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los resultados de las actividades de formación y los proyectos piloto pertinentes.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Basándose en la evaluación a que se refiere el apartado 12, la Comisión presentará, según proceda, propuestas legislativas —incluida cualquier modificación específica para garantizar los retornos efectivos—, con vistas a introducir el reconocimiento y la ejecución obligatorios de las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva y las decisiones de expulsión emitidas por otro Estado miembro. Si la Comisión no presenta una propuesta, deberá explicar el motivo.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 3</TI><STI.GR>Prohibición de entrada</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 10</TI.ART><STI.ART>Emisión de una prohibición de entrada</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las decisiones de retorno deberán ir acompañadas de una prohibición de entrada cuando:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el nacional de un tercer país sea objeto de expulsión de conformidad con el artículo 12;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>no se haya cumplido la obligación de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">abandonar el territorio de los Estados miembros</STRING></STRING> en los plazos establecidos de conformidad con el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 7, apartados 1 bis a 1 quater;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el nacional de un tercer país suponga un riesgo para la seguridad de conformidad con el artículo 16.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En casos distintos de los enumerados en el apartado 1, las autoridades competentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán acompañar</STRING></STRING> una decisión de retorno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o una decisión de expulsión</STRING></STRING> de una prohibición de entrada teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes, en particular el nivel de cooperación del nacional de un tercer país.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La prohibición de entrada se dictará como parte de la decisión de retorno, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">como parte de la decisión de expulsión o</STRING></STRING> por separado, por escrito. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La prohibición de entrada</STRING></STRING> se notificará al nacional de un tercer país en una lengua que comprenda o que pueda suponerse razonablemente que comprende.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> A tal fin, las autoridades competentes podrán, cuando proceda, utilizar plantillas de traducción normalizadas o herramientas de traducción asistida o generada por máquina. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades competentes podrán imponer una prohibición de entrada sin emitir una decisión de retorno a todo nacional de un tercer país que haya estado en situación irregular en el territorio de los Estados miembros y cuya situación irregular se detecte en relación con las inspecciones fronterizas realizadas a la salida de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o con inspecciones equivalentes de conformidad con el Derecho nacional en el caso de los Estados miembros que no estén sujetos a ese Reglamento. En estos casos, la prohibición de entrada podrá imponerse y notificarse después de que el nacional de un tercer país haya salido del territorio de los Estados miembros</STRING></STRING>, evitando en la medida de lo posible aplazar la salida del nacional de un tercer país de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un nacional de un tercer país en situación irregular abandone el territorio de los Estados miembros antes de que se emita una decisión de retorno, las autoridades competentes podrán imponer una prohibición de entrada sin emitir dicha decisión de retorno.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando los motivos para dictar una prohibición de entrada hayan surgido después de que se emitiera una decisión de retorno, las autoridades competentes podrán imponer una prohibición de entrada sin emitir una nueva decisión de retorno.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Las autoridades competentes podrán abstenerse de dictar una prohibición de entrada en casos concretos por razones humanitarias <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si el nacional de un tercer país es víctima de trata de seres humanos</STRING></STRING> o si el nacional de un tercer país coopera debidamente con las autoridades competentes, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por ejemplo,</STRING></STRING> mediante su registro en un programa de retorno y reintegración.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La duración de la prohibición de entrada se determinará con la debida consideración de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto y su vigencia no excederá de diez años.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, letra a), podrá dictarse una prohibición de entrada por un período máximo de veinte años por motivos debidamente justificados cuando se considere necesario para impedir que el nacional de un tercer país entre en el territorio de los Estados miembros. </STRING></STRING></PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>El período de prohibición de entrada comenzará a partir de la fecha en que el nacional de un tercer país abandone el territorio de los Estados miembros.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 11</TI.ART><STI.ART>Retirada, suspensión o reducción de la duración de una prohibición de entrada</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Estado miembro emisor</STRING></STRING> podrá retirar, suspender o reducir la duración de una prohibición de entrada cuando el nacional de un tercer país<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> demuestre que ha regresado voluntariamente, sin perjuicio de los apartados 2 y 3.</STRING></STRING></PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad competente podrá, si lo considera oportuno, retirar, suspender o reducir la duración de</STRING></STRING> una prohibición de entrada ▌ en casos concretos justificados, incluso por razones humanitarias, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sin perjuicio del apartado 3. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El nacional de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá presentar</STRING></STRING> una solicitud <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">bien fundamentada</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para</STRING></STRING> la retirada, suspensión o reducción de la duración de una prohibición de entrada, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">siempre que haya abandonado el territorio, sin perjuicio del apartado 4.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Un nacional de un tercer país contra quien se haya emitido una prohibición de entrada que supere los diez años de conformidad con el artículo 10, apartado 6, o el artículo 16, apartado 3, letra a), podrá solicitar al Estado miembro emisor, diez años después de su salida de los Estados miembros, que revise si la prohibición de entrada debe retirarse, suspenderse o acortarse, teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular, cuando proceda, si el nacional de un tercer país sigue siendo un riesgo para la seguridad con arreglo al artículo 16 y si la prohibición de entrada sigue siendo necesaria para seguir impidiendo que dicho nacional de un tercer país entre en el territorio de los Estados miembros. La solicitud de revisión deberá estar bien fundamentada.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán supeditar la retirada de una prohibición de entrada al reembolso de los gastos de expulsión del nacional de un tercer país.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 4</TI><STI.GR>Ejecución del retorno</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 12</TI.ART><STI.ART>Expulsión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para expulsar al nacional de un tercer país ▌ cuando:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>-a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nacional de un tercer país no haya cumplido la obligación de abandonar el territorio de conformidad con el artículo 7;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el nacional de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no</STRING></STRING> coopere con las autoridades ▌;</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el nacional de un tercer país entre en el ámbito de aplicación del artículo 16;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el nacional de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se traslade a otro Estado</STRING></STRING> miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sin autorización</STRING></STRING>,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> incluso durante el plazo </STRING></STRING>establecido de conformidad con el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">7;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las autoridades competentes consideren que la expulsión es necesaria y proporcionada, de conformidad con el Derecho nacional, por motivos distintos de los enumerados en las letras -a) a d).</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a los Estados miembros autorizar o facilitar el retorno voluntario de un nacional de un tercer país que, de otro modo, sería objeto de una medida de expulsión en aplicación del apartado 1, en particular cuando se considere que el retorno voluntario garantiza un retorno más rápido y efectivo.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades competentes podrán emitir una decisión de expulsión contra todo nacional de un tercer país que esté sujeto al retorno. Cuando se emita una decisión de expulsión, se hará por escrito. Podrá formar parte de la misma decisión que la decisión de retorno o ser</STRING></STRING> una decisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o acto</STRING></STRING> independientes de naturaleza administrativa o judicial <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o ser parte de otra decisión de naturaleza administrativa o judicial. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando no se haya determinado aún un país de retorno, o en caso de que este difiera del país previamente determinado, la autoridad competente determinará en la decisión de retorno o en una decisión de expulsión uno o varios países de retorno con arreglo al artículo 4, apartado 3, antes de proceder a la expulsión.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se emita una decisión de expulsión, se expondrán los motivos de hecho y de Derecho. Se informará al nacional de un tercer país de las vías de recurso disponibles y de los plazos para interponer los recursos. La decisión de expulsión se notificará al nacional de un tercer país tan pronto como sea posible, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 quater.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se emita una decisión de expulsión, se proporcionará al nacional de un tercer país, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de la decisión de expulsión, incluida información sobre las vías de recurso disponibles, en una lengua que el nacional de un tercer país comprenda o pueda suponerse razonablemente que comprende. A tal fin, las autoridades competentes podrán, cuando proceda, utilizar plantillas de traducción normalizadas o herramientas de traducción asistida o generada por máquina.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando el nacional de un tercer país señale que la expulsión vulneraría el principio de no devolución o las autoridades del Estado miembro tengan conocimiento de que existen indicios pertinentes de dicha vulneración,</STRING></STRING> las autoridades competentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">remitirán al nacional de un tercer país al procedimiento adecuado, en particular el procedimiento de asilo, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348, cuando proceda, o de conformidad con el Derecho nacional</STRING></STRING> evaluarán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si la expulsión</STRING></STRING> se ajusta al principio de no devolución ▌. El nacional de un tercer país de que se trate deberá presentar lo antes posible toda la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información</STRING></STRING> pertinente relativa a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sus</STRING></STRING> propias circunstancias personales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a fin de justificar su alegación de que la expulsión incumpliría el principio de no devolución. Las autoridades competentes podrán tener en cuenta o basarse en cualquier evaluación previa del riesgo de devolución. Solo se realizará una nueva evaluación del riesgo de devolución si se ha facilitado y justificado información pertinente. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán decidir que el principio de no devolución pueda ser evaluado por una autoridad distinta de la autoridad competente que emita o ejecute la decisión de retorno.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las medidas coercitivas adoptadas para garantizar la expulsión serán necesarias y proporcionadas y, en cualquier caso, no superarán el umbral de fuerza razonable. Se aplicarán según establezca el Derecho nacional, de conformidad con los derechos fundamentales y con el debido respeto a la dignidad y la integridad física del nacional de un tercer país de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Al llevar a cabo expulsiones por vía aérea, los Estados miembros tendrán en cuenta las Directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea, establecidas en el anexo de la Decisión 2004/573/CE del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO L 261 de 6.8.2004, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/573/oj).</FIELD></FOOTNOTE>.</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 14</TI.ART><STI.ART>Condiciones para aplazar la expulsión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La expulsión con arreglo al artículo 12 se aplazará en las siguientes circunstancias:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando esta vulnere el principio de no devolución; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando y mientras esté en vigor la suspensión de la decisión de retorno de conformidad con el artículo 28.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La expulsión con arreglo al artículo 12 podrá aplazarse ▌, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En caso de riesgo de fuga, podrán aplicarse medidas adicionales de conformidad con el apartado 7. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Si el nacional de un tercer país solicita el aplazamiento de la expulsión, la solicitud deberá estar debidamente motivada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>▌ Los Estados miembros facilitarán al nacional de un tercer país de que se trate una confirmación por escrito <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del</STRING></STRING> aplazamiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con el apartado 1 o el apartado 2</STRING></STRING> y sus derechos durante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">este</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Podrá facilitarse una traducción oral de la confirmación al nacional de un tercer país en una lengua que comprenda o que pueda suponerse razonablemente que comprende, también mediante el uso de servicios de interpretación.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El aplazamiento de la</STRING></STRING> expulsión ▌se revisará ▌ e<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">n caso de que se produzcan cambios en las circunstancias pertinentes.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>En relación con la situación del nacional de un tercer país, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluido el cumplimiento por su parte de las obligaciones previstas en el presente Reglamento</STRING></STRING><STRING BOLD="on">,</STRING> en los períodos durante los cuales se haya aplazado la expulsión, se tendrá en cuenta lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las necesidades básicas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la unidad familiar compuesta por los miembros de la familia presentes en el territorio del Estado miembro;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el acceso de los menores al sistema de educación básica en función de la duración de su estancia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>las necesidades especiales de las personas vulnerables.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Si se aplaza la expulsión, podrán aplicarse las medidas establecidas en los<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> artículos 21, 23 quater y 29</STRING></STRING> cuando se cumplan las condiciones pertinentes.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 15</TI.ART><STI.ART>Supervisión de la expulsión</STI.ART><PARAG>▌	Los Estados miembros establecerán un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sistema</STRING></STRING> independiente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de supervisión del retorno forzoso</STRING></STRING>. ▌ Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán basarse en los mecanismos</STRING></STRING> de supervisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">existentes, como las estructuras y los conocimientos especializados establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2024/1356, según proceda a efectos del presente artículo. </STRING></STRING></PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 16</TI.ART><STI.ART>Retorno de nacionales de terceros países que planteen riesgos para la seguridad</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El presente artículo se aplicará a los nacionales de terceros países cuando:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>estos supongan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en particular cuando sean objeto de una descripción con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1861/oj).</FIELD></FOOTNOTE>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>existan <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">indicios razonables</STRING></STRING> para creer que han cometido un delito grave conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros – Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión Marco (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/584/oj).</FIELD></FOOTNOTE> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o que han cometido un delito sancionado con una pena de privación de libertad de una duración igual o superior a dos años con arreglo al Derecho nacional, o que han cometido múltiples delitos sancionados con una pena de privación</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de libertad de una duración igual o superior a un año con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de condena; </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">existan indicios razonables de que la persona está implicada en cualquiera de los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/541/oj).</FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>existan indicios <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">razonables</STRING></STRING> de su intención de cometer alguna infracción penal de las contempladas en las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">letras b) y b bis)</STRING></STRING> del presente apartado en el territorio de un Estado miembro;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">existan indicios razonables de que plantean cualquier otro desafío para la seguridad tal como establece el Derecho nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente artículo serán objeto de expulsión de conformidad con el artículo 12.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El apartado 1, letras b), b bis) y c), se aplicará a los nacionales de terceros países cuando existan indicios razonables de que hayan incitado o bien hayan participado de otro modo en la comisión de los delitos o actos referidos en este.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones de retorno relativas a nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente artículo se tramiten y ejecuten con carácter prioritario.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente artículo podrán ser:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>sujetos a una prohibición de entrada emitida de conformidad con el artículo 10 que supere la duración máxima a que se refiere el artículo 10, apartado 6, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o a una prohibición de entrada de duración indefinida cuando esté justificado y sea proporcionado al riesgo para la seguridad que plantea el nacional de un tercer país</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>internados de conformidad con el artículo 29, apartado 3, letra c);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>internados en prisiones y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando sea posible</STRING></STRING>, separados de los presos ordinarios;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>sujetos a internamiento por <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">períodos adicionales superiores</STRING></STRING> a la duración máxima a que se refiere el artículo 32, apartado 3, que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sean determinados</STRING></STRING> por un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">juzgado o tribunal</STRING></STRING> competente teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto; dicho período será revisado por un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">juzgado o tribunal</STRING></STRING> al menos cada tres meses.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional que supongan los nacionales de terceros países a que alude en el apartado 1, letra a), no puedan resolverse efectivamente con arreglo al presente artículo, los Estados miembros podrán establecer otras medidas en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros garantizarán que al adoptar la decisión pertinente, la medida sea necesaria y proporcionada teniendo en cuenta la gravedad de la amenaza para la seguridad pública o el peligro que suponga la persona en cuestión.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán basarse en una evaluación exhaustiva existente de todas las circunstancias pertinentes realizada por las autoridades competentes en fases anteriores, en particular en el contexto de los procedimientos de asilo, visado, control fronterizo, incluido el triaje.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 17</TI.ART><STI.ART>Retorno a un tercer país con el que exista un convenio o acuerdo</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El retorno con arreglo al artículo 4, párrafo primero, punto 3, letra g), de nacionales de terceros países en situación irregular requiere la celebración de un acuerdo o convenio con un tercer país. Dicho acuerdo o convenio solo podrá celebrarse con un tercer país cuando se respeten las normas y principios internacionales en materia de derechos humanos, de conformidad con el Derecho internacional, incluido el principio de no devolución.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Todo acuerdo o convenio con arreglo al apartado 1 establecerá lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los procedimientos aplicables al <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">retorno</STRING></STRING> de nacionales de terceros países en situación irregular <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fuera</STRING></STRING> del territorio de los Estados miembros al tercer país a que se refiere el apartado 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las condiciones de estancia del nacional de un tercer país en el tercer país a que se refiere el apartado 1, incluidas las obligaciones y responsabilidades respectivas de las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">partes del acuerdo o convenio</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>las obligaciones del tercer país a que se refiere la segunda frase del apartado 1;</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>las consecuencias que proceda extraer en caso de incumplimiento del acuerdo o convenio, o en caso de un cambio significativo que afecte negativamente a la situación del tercer país.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un acuerdo o convenio con arreglo al apartado 1 establezca el retorno ulterior a un país de retorno a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letras a) a d), el acuerdo o convenio establecerá, además de lo dispuesto en el apartado 2, lo siguiente:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las consecuencias en caso de que no sea posible el retorno ulterior;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las obligaciones y responsabilidades respectivas de las partes en el acuerdo o convenio;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las consecuencias que proceda extraer en caso de un cambio significativo que afecte negativamente a la situación de un tercer país señalado en el apartado 1;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un organismo o mecanismo independiente para supervisar la aplicación efectiva del acuerdo o convenio.</STRING></STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El acuerdo o convenio con arreglo al apartado 1 podrá incluir las condiciones de internamiento en el tercer país mencionadas en ese apartado.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros informarán, a su debido tiempo, a los Estados miembros pertinentes de las negociaciones sobre</STRING></STRING> un acuerdo o convenio, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tal como se menciona en</STRING></STRING> el apartado 1, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con un tercer país que comparta una frontera común con dichos Estados miembros.</STRING></STRING> Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de cualquier acuerdo o convenio bilateral o multilateral celebrado de conformidad con el apartado 1, antes de su entrada en vigor o, en caso de que un acuerdo o convenio vaya a aplicarse provisionalmente, antes del inicio de su aplicación provisional. También se informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier modificación o terminación posterior de dichos acuerdos o convenios.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los menores no acompañados ▌ no serán devueltos a los terceros países a que se refiere el apartado 1.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 5</TI><STI.GR>Retorno de menores</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 18</TI.ART><STI.ART>Interés superior del menor</STI.ART><PARAG>El interés superior del menor será una consideración primordial a la hora de aplicar las disposiciones de conformidad con el presente Reglamento.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 19</TI.ART><STI.ART>Determinación de la edad de los menores</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	En los casos en que, como consecuencia de las declaraciones del nacional de un tercer país, las pruebas documentales disponibles u otras indicaciones pertinentes, haya dudas de que él o ella sea menor, la autoridad competente podrá encargar una determinación de la edad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con el Derecho nacional</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o de la Unión</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La determinación de la edad</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá efectuarse con arreglo al</STRING></STRING> artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1348 ▌.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad competente podrá basarse en una determinación de la edad existente realizada en fases anteriores del procedimiento de retorno o en otros procedimientos pertinentes.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Un Estado miembro podrá reconocer los resultados de determinación de la edad de otros Estados miembros cuando la determinación de la edad se haya llevado a cabo a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La negativa a someterse a una determinación de la edad, incluido el reconocimiento médico, no impedirá que la autoridad decisoria continúe con el procedimiento de retorno. Tal negativa solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es un menor. </STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 20</TI.ART><STI.ART>Retorno de menores no acompañados</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>▌Los organismos competentes, distintos de las autoridades encargadas de ejecutar la decisión de retorno, deberán prestar asistencia, teniendo debidamente en cuenta el interés superior del menor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se designará a un representante o a una persona ▌para velar por el interés superior del menor que lo represente, asista y actúe en su nombre, según proceda, durante el procedimiento de retorno. Se velará por que el representante designado cuente con la formación adecuada en comunicación adaptada a los menores y apropiada para su edad, y que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pueda comunicarse, también haciendo uso de servicios de interpretación,</STRING></STRING> en un idioma que el menor entienda <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o pueda suponerse razonablemente que comprende</STRING></STRING>. Dicha persona podrá ser la persona designada para actuar como representante con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346<FOOTNOTE><FIELD> Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).</FIELD></FOOTNOTE> cuando haya sido designada de conformidad con el artículo 27 de dicha Directiva.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El menor no acompañado será oído, directamente o a través del representante o de la persona ▌ a que se refiere el apartado 2, también en el contexto de la determinación del interés superior del menor.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> A más tardar</STRING></STRING> antes de expulsar del territorio de un Estado miembro a un menor no acompañado, las autoridades de ese Estado miembro se cerciorarán de que será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados en el país de retorno.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo III</TI><STI.GR>OBLIGACIONES DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 21</TI.ART><STI.ART>Obligación de cooperar</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los nacionales de terceros países <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplirán la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros y</STRING></STRING> tendrán la obligación de cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros en todas las fases del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">procedimiento</STRING></STRING> de retorno.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 bis.</NO.P>	Los nacionales de terceros países facilitarán a las autoridades competentes, sin demora indebida, información sobre cualquier cambio relevante en su situación individual que sea pertinente a efectos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de lo dispuesto en el presente Reglamento</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros</STRING></STRING>, los nacionales de terceros países deberán:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>permanecer <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a disposición de las autoridades competentes</STRING></STRING> en el territorio del Estado miembro competente para el procedimiento de retorno del que sean objeto <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los nacionales de terceros países</STRING></STRING>, no fugarse, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en particular</STRING></STRING> a otro Estado miembro, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y presentarse para la salida del transporte de retorno según determine la autoridad competente;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no dificultar física o verbalmente al retorno;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>facilitar ▌ sin demora indebida, toda la información y la documentación física <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y digital</STRING></STRING>,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> incluidas copias y registros electrónicos pertinentes</STRING></STRING> que posean <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o se presuma razonablemente que pueden obtener</STRING></STRING> para establecer o verificar su identidad o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nacionalidad</STRING></STRING>, o que sean pertinentes en el marco del procedimiento de retorno ▌, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en particular mediante la presentación a las autoridades competentes de un documento de identidad o de viaje o la cooperación para la obtención de un documento de identidad o de viaje</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>abstenerse de destruir, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">retener</STRING></STRING> o deshacerse de documentos, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información y documentación a que se hace referencia en las letra b) del presente apartado</STRING></STRING> por cualquier otro medio, utilizar alias con intención fraudulenta, facilitar otra información falsa oral o escrita, o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">engañar a las autoridades u</STRING></STRING> oponerse fraudulentamente al procedimiento de retorno ▌;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>proporcionar una explicación en caso de que no estén en posesión de un documento de identidad o de viaje;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>proporcionar información sobre los terceros países por los que hayan transitado, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las rutas de viaje utilizadas u otros terceros países con los que puedan tener otras conexiones que puedan facilitar el retorno</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>facilitar datos biométricos, tal como se definen <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Derecho nacional y de la Unión, y en particular</STRING></STRING> en el artículo 2, apartado 1, letra s), del Reglamento (UE) n.º 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1358, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1358/oj).</FIELD></FOOTNOTE>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplir los requisitos de viaje de los transportistas y los requisitos de entrada de las autoridades de terceros países, incluidos los requisitos sanitarios, cuando dichos requisitos se impongan con carácter general a los viajeros internacionales;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>proporcionar, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando así lo soliciten las autoridades competentes</STRING></STRING><STRING ITALIC="on">,</STRING> datos de contacto precisos, incluidos el lugar de residencia actual, la dirección, el número de teléfono en el que se les pueda contactar y, en su caso, una dirección de correo electrónico;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>proporcionar, sin demora indebida, información sobre cualquier cambio en los datos de contacto a que se refiere la letra g);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplir cualquier medida impuesta en virtud</STRING></STRING> del artículo 23, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado 1, y del artículo 23 quater, apartado 1,</STRING></STRING> durante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el procedimiento</STRING></STRING> de retorno;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>proporcionar toda la información y las declaraciones requeridas en el contexto de las solicitudes presentadas a las autoridades competentes de los terceros países pertinentes con el fin de obtener documentos de viaje, y cooperar con dichas autoridades de terceros países, según sea necesario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>k)</NO.P>▌ comparecer en persona o ▌por videoconferencia, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">según lo exijan las autoridades competentes</STRING></STRING>, ante las autoridades competentes nacionales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> de terceros países en el lugar indicado por dichas autoridades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para la obtención de los documentos de viaje o la determinación de su identidad o</STRING></STRING> su nacionalidad;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>l)</NO.P>cuando así lo exijan las autoridades competentes, participar en el asesoramiento en materia de retorno y reintegración;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>l bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplir otras medidas adicionales pertinentes en relación con el retorno con arreglo al Derecho nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las obligaciones impuestas al nacional de un tercer país de conformidad con el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones y medidas no relacionadas con el retorno previstas en el Derecho nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La información y la documentación ▌o, cuando no se disponga de ellas, las copias de estas, a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirán, en particular, las declaraciones de los nacionales de terceros países y cualquier documentación que obre en su poder en relación con:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>su nombre, fecha y lugar de nacimiento, género y nacionalidad o nacionalidades o el hecho de que el nacional de un tercer país sea apátrida;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los miembros de su familia y otros datos personales del nacional de un tercer país, si son pertinentes para llevar a cabo el procedimiento de retorno ▌ o para determinar el país de retorno;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el tipo, el número, el período de validez y el país expedidor de cualquier documento de identidad o viaje de los nacionales de terceros países y otros documentos facilitados por ellos que la autoridad competente considere pertinentes a efectos de su identificación, para llevar a cabo el procedimiento de retorno ▌ y para determinar el país de retorno;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>todo permiso de residencia u otra autorización que otorgue a los nacionales de terceros países un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro o por un tercer país;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>toda decisión de retorno,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> decisión de expulsión o prohibición de entrada</STRING></STRING> emitida por otro Estado miembro;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>el país o países y lugar o lugares de residencia anterior, las rutas de viaje,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> los países de tránsito</STRING></STRING> y los documentos de viaje.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando las autoridades competentes decidan conservar cualquiera de los documentos necesarios para ▌ el retorno a que se refiere el apartado 2, letra b), velarán por que el nacional de un tercer país reciba ▌ <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tan pronto como sea posible</STRING></STRING> fotocopias <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">u otra prueba adecuada de retención de los documentos</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En caso de retorno voluntario</STRING></STRING>, ▌las autoridades competentes entregarán dichos documentos al nacional de un tercer país en el momento de la salida o en el momento de la llegada al tercer país.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El nacional de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estará localizable por cualquier medio de</STRING></STRING> comunicación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> según lo definido por el Derecho nacional</STRING></STRING>. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional el método de comunicación y el momento en que la comunicación se considere recibida por el nacional de un tercer país y notificada al mismo, o bien harán uso de sistemas digitales desarrollados o aceptados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por los Estados miembros o</STRING></STRING> por la Unión a efectos de dicha comunicación.</PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 21 bis</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Riesgo de fuga</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se considera que existe riesgo de fuga en un caso concreto, salvo que se demuestre lo contrario, cuando se cumpla uno de los siguientes criterios en relación con el nacional de un tercer país en situación irregular de que se trate:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nacional de un tercer país ha entrado o se ha desplazado sin autorización al territorio de un Estado miembro, incluso tras un tránsito por un tercer país, o intenta hacerlo;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio se encuentra actualmente en situación irregular, incluso cuando se detecte a través de las descripciones introducidas en el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1860;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nacional de un tercer país incumple una o varias de las medidas impuestas de conformidad con el artículo 23, apartado 1, y el artículo 23 ter, apartado 1, o manifiesta o demuestra su intención de incumplirla;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nacional de un tercer país ha vuelto a entrar en el territorio de los Estados miembros infringiendo una prohibición de entrada válida.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En los casos no contemplados en el apartado 1, el riesgo de fuga se determinará sobre la base de una evaluación global de las circunstancias del caso concreto. La evaluación incluirá uno o varios de los siguientes criterios relativos al nacional de un tercer país en situación irregular de que se trate:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">falta de residencia, domicilio fijo o dirección fiable;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incumplimiento de la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros en el plazo de salida establecido de conformidad con el artículo 7, apartado 1 bis, letra a);</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">salida inminente y existencia de motivos para creer que el nacional de un tercer país tiene la intención de incumplir la obligación de cooperación establecida en el artículo 21, apartado 2, letra a);</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">uso de documentos de identidad o de viaje, permisos de residencia o visados o documentos que justifiquen las condiciones de entrada falsos o falsificados; destrucción o eliminación de dichos documentos; uso de alias con intención fraudulenta; suministro de otra información falsa de forma oral o escrita; u oposición fraudulenta, por cualquier otro medio, al procedimiento de retorno o readmisión;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no asistir al asesoramiento en materia de retorno y reintegración, cuando así lo exijan las autoridades competentes;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el nacional de un tercer país carece de vínculos sociales, en particular ausencia de lazos familiares, y posee medios de subsistencia insuficiente;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en caso de incumplimiento de las obligaciones con arreglo al artículo 21, apartado 2, letras a) a c), e), f bis) e i) a k), incluida la falta de cooperación en la obtención de los documentos de viaje;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otros criterios distintos de los establecidos en las letras a) a f) cuando así lo disponga el Derecho nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Capítulo III bis</STRING></STRING></TI><STI.GR><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">MEDIDAS DE FOMENTO DEL RETORNO Y ALTERNATIVAS AL INTERNAMIENTO </STRING></STRING></STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 23</TI.ART><STI.ART>Disponibilidad para el proceso de retorno</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con vistas a preparar y garantizar</STRING></STRING> un retorno efectivo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o de incentivar aún más el cumplimiento de las obligaciones de abandonar el territorio y cooperar, los Estados miembros pueden imponer al nacional de un tercer país</STRING></STRING> una o varias de las siguientes medidas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la obligación de permanecer dentro de</STRING></STRING> una zona geográfica dentro del territorio del Estado miembro en la que puedan circular libremente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la obligación de residir</STRING></STRING> en una dirección específica <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o un lugar designado por las autoridades competentes</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la obligación de</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comparecer</STRING></STRING> ante las autoridades competentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en momentos determinados en persona o por otros medios según lo previsto en el Derecho nacional</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otras medidas distintas de las mencionadas en las letras a) a c), cuando así lo disponga el Derecho nacional. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cualquiera de las medidas del</STRING></STRING> apartado 1 solo se aplicará en la medida en que sea compatible con las necesidades especiales de las personas vulnerables y el interés superior del menor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las medidas establecidas en el apartado 1 también podrán imponerse a los nacionales de terceros países que no puedan ser expulsados debido a su falta de cooperación con las autoridades competentes.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Previa solicitud, las autoridades competentes podrán conceder al nacional de un tercer país permiso para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incumplir temporalmente una de las medidas a que se refiere el apartado 1.</STRING></STRING></PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El nacional de un tercer país será informado de si se concede o no el permiso de conformidad con</STRING></STRING> el apartado 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El nacional de un tercer país no estará obligado a solicitar autorización <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conforme al apartado 3</STRING></STRING> para asistir a citas ante las autoridades y los órganos jurisdiccionales <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando de otro modo se incumplirían las obligaciones establecidas en el apartado 1 y cuando</STRING></STRING> la asistencia de dicho nacional de un tercer país es necesaria. El nacional de un tercer país notificará <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con antelación</STRING></STRING> dichas citas a las autoridades competentes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), se adoptarán por escrito, serán proporcionadas y tendrán en cuenta las circunstancias específicas del nacional de un tercer país de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se informará al nacional de un tercer país de toda decisión de aplicar las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y de las consecuencias del incumplimiento de dicha decisión, incluido el internamiento con arreglo al artículo 29.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 23 bis</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Diligencias de instrucción</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de las diligencias de instrucción efectuadas por otros motivos no relacionados con el retorno de conformidad con el Derecho nacional, las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando sea necesario, proporcionado y debidamente justificado a efectos de preparar o garantizar un retorno efectivo, podrán:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">registrar al nacional de un tercer país así como, sin perjuicio de una orden judicial previa o, de conformidad con el Derecho nacional pertinente, una orden administrativa cuando sea necesario, proporcionado y esté debidamente justificado por la urgencia de dicho registro, su lugar de residencia u otros locales pertinentes;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adoptar medidas administrativas con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de facilitar datos biométricos establecida en el Derecho nacional, incluidas las impresiones dactilares, lo que podría incluir la posibilidad de utilizar medios de coerción como último recurso cuando un nacional de un tercer país no facilite los datos biométricos exigidos en virtud del artículo 21, apartado 2, letra f);</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">registrar y confiscar efectos personales, dispositivos electrónicos y otros elementos pertinentes; </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">imponer otras diligencias de instrucción, cuando así lo disponga el Derecho nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cualquier diligencia de instrucción en virtud del apartado 1, letras a) a c), del presente artículo podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del nacional de un tercer país de que se trate.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Toda diligencia de instrucción impuesta de conformidad con el apartado 1, letras a) a c), del presente artículo se llevará a cabo dentro del respeto de los derechos fundamentales y estará sujeta a las garantías y vías de recurso previstas en el Derecho de la Unión y nacional.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 23 ter</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Consecuencias en caso de incumplimiento de la obligación de cooperación </STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, y de los requisitos establecidos en el artículo 21, apartado 2, los Estados miembros impondrán al nacional de un tercer país de que se trate una o varias de las medidas establecidas en el artículo 23, apartado 1, y podrán imponer una o varias de las siguientes medidas, que serán efectivas y proporcionadas:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la denegación o reducción de determinadas prestaciones y subsidios, cuando los disponga el Derecho nacional, a menos que ello dé lugar a la incapacidad de las personas para cubrir sus necesidades básicas;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la denegación o reducción de los incentivos concedidos para promover el retorno voluntario, incluida la denegación o la reducción de la ayuda en los programas de retorno y reintegración de conformidad con el artículo 46, apartado 3;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la denegación o retirada del permiso de trabajo, cuando lo disponga el Derecho nacional;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la ampliación de la duración de una prohibición de entrada hasta el máximo previsto en el artículo 10, apartado 6;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sanciones penales, incluidas penas de prisión, cuando lo disponga el Derecho nacional;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sanciones pecuniarias;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otras medidas o consecuencias además de las mencionadas anteriormente, cuando las disponga el Derecho nacional.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 23 quater</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Alternativas al internamiento</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán imponer una o más de las siguientes alternativas al internamiento, teniendo en cuenta las circunstancias individuales del nacional de un tercer país de que se trate, incluido el nivel del riesgo de fuga evaluado de conformidad con el artículo 21 bis:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el depósito de una garantía financiera adecuada;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el recurso al control telemático;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otras medidas distintas de las establecidas en las letras a) y b) cuando así lo disponga el Derecho nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las medidas a que se refiere el párrafo primero tendrán como objetivo principal garantizar el retorno efectivo y oportuno del nacional de un tercer país.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En la decisión de aplicar las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expondrán los motivos de hecho y de Derecho pertinentes.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se informará por escrito a los nacionales de terceros países de toda decisión de aplicar las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y de las consecuencias del incumplimiento de dicha decisión, también el internamiento con arreglo al artículo 29.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo sean revisadas por un juzgado o tribunal a instancia del interesado o de oficio.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo IV</TI><STI.GR>GARANTÍAS Y VÍAS DE RECURSO</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 1</TI><STI.GR>Garantías procedimentales</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 24</TI.ART><STI.ART>Derecho a la información</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades competentes velarán</STRING></STRING> por que los nacionales de terceros países sujetos a ▌ retorno <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sean</STRING></STRING> informados ▌ de lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el objeto ▌del procedimiento ▌;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>▌ obligaciones de los nacionales de terceros países ▌ establecidas en el artículo 21 y el artículo 23, las consecuencias del incumplimiento con arreglo al <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 23 ter y al artículo 29, apartado 3, letra e)</STRING></STRING>, la existencia de una descripción sobre retorno relativa a la persona en el Sistema de Información de Schengen y el reconocimiento y la ejecución de una decisión de retorno emitida por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 9;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el asesoramiento y los programas de retorno y reintegración de conformidad con el artículo 46;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>sus derechos ▌ procesales de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional, en particular el derecho a asistencia jurídica y representación legal con arreglo al artículo 25.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La información se facilitará si demora indebida en una lengua que el nacional de un tercer país entienda o que sea razonable <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presumir</STRING></STRING> que entiende.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La</STRING></STRING> información se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá facilitar</STRING></STRING> mediante fichas de información normalizadas, ya sea en papel o en formato electrónico,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y, cuando sea necesario, de forma oral, a través de servicios de traducción e interpretación</STRING></STRING>. En el caso de los menores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no acompañados</STRING></STRING>, la información se facilitará de una manera adecuada a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su edad</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con la participación del representante o la persona designada para asistir al menor</STRING></STRING> a que se refiere el artículo 20, apartado 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la autoridad competente proceda a la expulsión sobre la base de una decisión de retorno o de una decisión de expulsión que haya determinado más de un país de retorno, se informará al </STRING></STRING>nacional de un tercer país<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> del país de retorno al que será expulsado con suficiente antelación a la expulsión.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 25</TI.ART><STI.ART>Asistencia jurídica y representación legal</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En caso de recurso o revisión ante un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">juzgado o tribunal</STRING></STRING> de conformidad con el artículo 27, los Estados miembros, a petición del nacional de un tercer país, velarán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por que se les proporcione</STRING></STRING> la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas necesarias ▌.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades competentes velarán por que</STRING></STRING> los menores no acompañados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estén representados y asistidos de manera que puedan disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.</STRING></STRING></PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas serán ejercidas por asesores jurídicos u otras personas debidamente cualificadas, admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional, ▌ <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para asistir o representar al</STRING></STRING> nacional de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o por organizaciones no gubernamentales autorizadas por el Derecho nacional a prestar servicios jurídicos a los nacionales de terceros países o representarlos legalmente.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros podrán excluir la prestación de asistencia jurídica y representación legal gratuitas en el procedimiento de recurso cuando:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>se considere que el nacional de un tercer país dispone de recursos suficientes para sufragar la asistencia jurídica y la representación legal a su propia costa;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se considere que el recurso tiene pocos visos de prosperar o es abusivo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el recurso o revisión se efectúe en una instancia segunda o superior con arreglo al Derecho nacional, incluidas las vistas orales en segunda instancia o los reexámenes del recurso;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el nacional de un tercer país ya esté siendo asistido o representado por un asesor jurídico.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>El nacional de un tercer país que solicite asistencia jurídica y representación legal gratuitas revelará su situación financiera <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e informará inmediatamente a las autoridades competentes de cualquier cambio significativo en su situación financiera, a menos que el Derecho nacional prevea asistencia jurídica gratuita con independencia de la situación financiera de la persona.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Con excepción de cualquier asistencia prestada a menores no acompañados, ▌ los Estados miembros podrán:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación legal gratuitas, siempre que dichos límites no sean arbitrarios y no restrinjan indebidamente el acceso a la asistencia jurídica y la representación gratuitas ▌;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>solicitar el reembolso total o parcial de los gastos en que se haya incurrido cuando la situación financiera del nacional de un tercer país haya mejorado durante el procedimiento de retorno o cuando la decisión de prestar asistencia jurídica y representación legal gratuitas se haya adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el nacional del tercer país;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros costes y reembolsos, el trato a los nacionales de un tercer país sea equivalente, pero no más favorable, que el trato que se dispensa generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a asistencia jurídica.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Los Estados miembros establecerán normas de procedimiento específicas que rijan la forma en que las solicitudes de asistencia jurídica y representación legal gratuitas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en relación con un recurso o una revisión ante un juzgado o tribunal de conformidad con el artículo 27</STRING></STRING>, se presentan y tramitan, o aplicarán las normas existentes para solicitudes nacionales similares, siempre que dichas normas no hagan excesivamente difícil o imposible el acceso a la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">juzgado o tribunal</STRING></STRING>, por considerar que el recurso tiene pocos visos de prosperar o es abusivo, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">juzgado o tribunal</STRING></STRING> contra dicha resolución. ▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>Los Estados miembros podrán prever asistencia jurídica y representación legal gratuitas en el procedimiento administrativo, de conformidad con el Derecho nacional.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 2</TI><STI.GR>Vías de recurso</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 26</TI.ART><STI.ART>Derecho a un recurso efectivo</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate un recurso efectivo para impugnar las decisiones a que se refieren el artículo 7, apartado 1, el artículo 10 y el artículo 12, apartado 2, ante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el juzgado o tribunal</STRING></STRING> competente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con arreglo al Derecho nacional. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La tutela judicial efectiva permitirá un examen completo ▌ tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando los elementos del expediente puestos en conocimiento del juzgado o tribunal encargado del recurso contra la decisión de retorno o la decisión de expulsión, completados o aclarados tras un procedimiento contradictorio, sugieran que podría socavarse el principio de no devolución, deberá verificarse</STRING></STRING> el cumplimiento de los requisitos derivados del principio de no devolución ▌.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La anulación o revocación de un elemento no esencial de una decisión de retorno no dará lugar a la anulación o revocación del resto de la decisión de que se trate.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 27</TI.ART><STI.ART>Recurso ante un<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> juzgado o tribunal</STRING></STRING> competente</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Con el fin de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicar el presente Reglamento</STRING></STRING>, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional plazos ▌ para interponer un recurso ante un <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">juzgado o tribunal</STRING></STRING> de primera instancia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que</STRING></STRING> no excederá de catorce días.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No se aplicará el primer párrafo a los Estados miembros cuyo Derecho nacional [en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] prevea períodos para interponer un recurso superiores a treinta días. En caso de que los Estados miembros decidan establecer excepciones, el plazo a que se refiere el párrafo primero no excederá de treinta días.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El plazo límite</STRING></STRING> a que se refiere el apartado 1 empezará a contar a partir de la fecha en que se notifique al nacional de un tercer país cualquiera de las decisiones a que se refieren el artículo 7, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartado 1</STRING></STRING>, el artículo 10 y el artículo 12, apartado 2, o ▌<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">desde que se consideren notificadas con arreglo al</STRING></STRING> Derecho nacional.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando una decisión de retorno se base en, o se emita mediante, el mismo acto que una decisión por la que se deniegue o finalice la estancia legal, los plazos para recurrir la decisión de retorno podrán ser los establecidos en la legislación nacional para recurrir la decisión por la que se deniega o finaliza la estancia legal.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando una prohibición de entrada o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">decisión de expulsión</STRING></STRING> se emita junto con una decisión de retorno conforme al artículo 7, se recurrirá junto con dicha decisión de retorno ante el mismo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">juzgado o tribunal</STRING></STRING>, dentro del mismo procedimiento ▌ y en los mismos plazos. Cuando una prohibición de entrada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o una decisión de expulsión</STRING></STRING> se emita por separado de la decisión de retorno o sea la única decisión que se impugne, podrá ser recurrida de forma independiente. ▌</PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 28</TI.ART><STI.ART>Efecto suspensivo</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Aunque el presente Reglamento no prevé un efecto suspensivo automático del recurso, los Estados miembros garantizarán, respetando plenamente el artículo 47 de la Carta, que la expulsión pueda ser suspendida el juzgado o tribunal de primera instancia competente</STRING></STRING> antes de la ejecución de las decisiones emitidas de conformidad con el artículo 7 ▌ , y el artículo 12, apartado 2.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La expulsión podrá suspenderse a petición del nacional de un tercer país de que se trate durante el plazo para interponer el recurso con arreglo al artículo 27 o, en caso de que se haya interpuesto un recurso, durante el plazo en espera del resultado de dicho recurso, a menos que el Derecho nacional también disponga que la ejecución de dicha decisión pueda suspenderse de oficio. Esto se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional con arreglo a las cuales los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia</STRING></STRING> tengan un efecto suspensivo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al evaluar esta solicitud de conformidad con el apartado 1, el juzgado o tribunal podrá basarse en el contenido del expediente presentado a su consideración, incluida evaluación de todas las circunstancias pertinentes realizada en fases anteriores del procedimiento de retorno y, cuando proceda, del procedimiento de asilo.</STRING></STRING></PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando se interponga un nuevo recurso contra una primera o posterior resolución de recurso, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la expulsión</STRING></STRING> no se suspenderá a menos que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el Derecho nacional establezca un efecto suspensivo para esa vía de recurso</STRING></STRING> o el nacional de un tercer país solicite la suspensión y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un juzgado o tribunal</STRING></STRING> competente decida concederla, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto.</PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo V</TI><STI.GR>▌ INTERNAMIENTO</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 29</TI.ART><STI.ART>Motivos de internamiento</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros podrán internar a un nacional de un tercer país con arreglo al presente Reglamento sobre la base de una evaluación individual de cada caso y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros solo podrán internar a un nacional de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a efectos de retorno, en particular</STRING></STRING> con el fin de preparar el retorno<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la readmisión y</STRING></STRING> llevar a cabo la expulsión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Un nacional de un tercer país solo podrá ser internado por uno o varios de los siguientes motivos de internamiento:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando exista riesgo de fuga, determinado de conformidad con el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">21 bis</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando el nacional de un tercer país evite o dificulte <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la readmisión,</STRING></STRING> la preparación del retorno o ▌<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> expulsión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando el nacional de un tercer país suponga un riesgo para la seguridad de conformidad con el artículo 16;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>en caso de incumplimiento de las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">obligaciones</STRING></STRING> con arreglo al artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">21, apartado 2, letras a) a c), e), f bis) e i) a k), incluida la falta de cooperación en la obtención de los documentos de viaje</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otros motivos pertinentes, que sean necesarios y proporcionados, relacionados con el retorno y previstos en el Derecho nacional para velar por la eficacia de los procedimientos de retorno.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El internamiento será ordenado por las autoridades administrativas o judiciales. El internamiento se ordenará mediante resolución escrita en la que se expongan los motivos de hecho y de Derecho en los que se basa, así como información sobre las vías de recurso disponibles. La decisión se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comunicará oralmente o por escrito</STRING></STRING> al nacional de un tercer país en una lengua que comprenda o que pueda suponerse razonablemente que entiende<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, también mediante el uso de servicios de traducción o interpretación</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Al internar a un nacional de un tercer país con arreglo al apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta ▌<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> si se trata de</STRING></STRING> una persona vulnerable.</PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 32</TI.ART><STI.ART>Período de internamiento</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El internamiento se mantendrá durante el período más breve posible y mientras se cumplan <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los motivos establecidos</STRING></STRING> en el artículo 29 y sea necesario para garantizar el retorno efectivo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del nacional de un tercer país</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando se constate que han dejado de cumplirse <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los motivos establecidos</STRING></STRING> en el artículo 29, ▌el nacional de un tercer país será puesto en libertad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con el presente Reglamento</STRING></STRING>. Dicha puesta en libertad no impedirá la aplicación de medidas ▌de conformidad con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los artículos 23 y 23 quater</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El internamiento no excederá de doce meses en un Estado miembro ▌. ▌Cuando sea probable que el procedimiento de retorno dure más tiempo debido a la falta de cooperación del nacional de un tercer país de que se trate o a retrasos en la obtención de la documentación necesaria de terceros países<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o en circunstancias excepcionales previstas por la legislación nacional, el internamiento podrá prorrogarse por un período más largo, pero no excederá de veinticuatro meses en un Estado miembro</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando el nacional de un tercer país se haya desplazado a otro Estado miembro y su conducta constituya un motivo de internamiento en el sentido del artículo 29, apartado 3, se aplicará un nuevo período de internamiento.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tras la expiración del período máximo de internamiento de veinticuatro meses con arreglo al apartado 3, el internamiento podrá prorrogarse durante períodos adicionales de hasta seis meses en total, siempre que exista riesgo de fuga y que uno o varios de los siguientes cambios en las circunstancias apunten a una perspectiva razonable de expulsión:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">existe información nueva e importante sobre la identidad del nacional de un tercer país; </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el documento de viaje se ha obtenido o puede suponerse razonablemente que se ha obtenido debido a un cambio de circunstancias; </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la cooperación con el tercer país ha mejorado.</STRING></STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al internar a un nacional de un tercer país de conformidad con el presente apartado, el Estado miembro dará prioridad a tal caso con el fin de velar por que el internamiento sea lo más breve posible. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La expiración de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los períodos máximos</STRING></STRING> de internamiento de conformidad con el apartado 3 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y 3 bis</STRING></STRING> no impedirá la aplicación de medidas de conformidad con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los artículos 23 y 23 quater</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un nacional de un tercer país coopere en su retorno durante el internamiento, su retorno voluntario se organizará, cuando proceda, sin demora indebida. Cuando resulte pertinente, el internamiento podrá mantenerse hasta su salida para garantizar un retorno efectivo con arreglo a los apartados 3 y 3 bis.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 33</TI.ART><STI.ART>Revisión de las órdenes de internamiento</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que</STRING></STRING> el internamiento se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">revise</STRING></STRING> ▌al menos cada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis</STRING></STRING> meses, bien a petición del nacional de un tercer país de que se trate, bien de oficio.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que</STRING></STRING> el internamiento de menores no acompañados se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">revise</STRING></STRING> de oficio ▌al menos cada tres meses<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o previa solicitud del menor no acompañado de que se trate o de su representante designado de conformidad con el artículo 20, apartado 2</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando las autoridades administrativas hayan ordenado o prorrogado el internamiento, los Estados miembros ▌:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">preverán un</STRING></STRING> control judicial de la legalidad del internamiento, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que se decidirá</STRING></STRING> lo más rápidamente posible <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dentro del plazo establecido por el Derecho nacional</STRING></STRING> tras el inicio del internamiento ▌; o bien</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">concederán</STRING></STRING> al nacional de un tercer país de que se trate el derecho a incoar un procedimiento mediante el cual la legalidad del internamiento se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">someterá</STRING></STRING> a control judicial ▌,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y respecto al que se adoptará una decisión</STRING></STRING> lo más rápidamente posible <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dentro del plazo establecido por el Derecho nacional</STRING></STRING> tras la incoación del procedimiento de que se trate ▌. En estos casos, tan pronto como se produzca el internamiento. los Estados miembros informarán al nacional de un tercer país de que se trate sobre la posibilidad de incoar dicho procedimiento.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un nacional de un tercer país permanezca internado durante un período superior a la duración máxima de internamiento de veinticuatro meses prevista en el artículo 32, apartado 3 bis, y esta prórroga sea superior a tres meses, el internamiento será revisado por un juzgado o tribunal al menos cada tres meses.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 34</TI.ART><STI.ART>Condiciones del internamiento</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Por regla general, el internamiento deberá tener lugar en centros especializados o en unidades específicas de otros centros. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar internamiento en dichos centros y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países estarán separados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en la medida de lo posible,</STRING></STRING> de los presos ordinarios.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los nacionales de terceros países internados tendrán acceso al espacio al aire libre.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Este podrá restringirse durante un período de tiempo limitado, si es necesario y proporcionado para velar por el buen funcionamiento del centro de internamiento. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se autorizará a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento que así lo soliciten a que entren en contacto en el momento oportuno con sus representantes legales, los miembros de su familia y las autoridades consulares competentes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se prestará especial atención a las necesidades especiales de las personas vulnerables internadas ▌. Se dispensará a los nacionales de terceros países atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de las enfermedades.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Los representantes legales, los miembros de la familia, las autoridades consulares competentes y las organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes tendrán la posibilidad de visitar cualquier centro de internamiento, comunicarse con los nacionales de terceros países y visitarlos en condiciones que respeten la privacidad. Tales visitas podrán estar sujetas a autorización previa <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y otras condiciones adecuadas, como la emisión previa de una habilitación de seguridad adecuada expedida por una autoridad competente de conformidad con el Derecho nacional</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a dicho acceso en virtud del Derecho nacional cuando sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Se facilitará ▌a los nacionales de terceros países internados información que explique las normas aplicadas en el centro y establezca sus derechos y obligaciones ▌en una lengua que entiendan <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o pueda suponerse razonablemente que comprenden</STRING></STRING>. Dicha información incluirá información sobre su derecho, en virtud de la legislación nacional, a ponerse en contacto con las personas u organismos a que se refieren los apartados 3 y 5.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los nacionales de terceros países respecto a los que se determine que suponen un riesgo para la seguridad con arreglo al artículo 16 podrán ser objeto de medidas de seguridad reforzadas en los centros de internamiento, incluidas medidas de separación más estrictas o una mayor supervisión, durante el período estrictamente necesario para gestionar el riesgo y facilitar su retorno.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 35</TI.ART><STI.ART>Condiciones para el internamiento de menores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no acompañados</STRING></STRING> y familias <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con menores</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los menores no acompañados y las familias con menores solo serán internados como último recurso y ello por el menor tiempo posible y teniendo en cuenta el interés superior del menor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Durante el período de internamiento,</STRING></STRING> los menores no acompañados y las familias <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con menores</STRING></STRING> ▌dispondrán de un alojamiento separado que garantice una privacidad adecuada. El personal estará adecuadamente formado y las instalaciones se adaptarán para tener en cuenta las necesidades de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los menores y</STRING></STRING> de su edad y ▌género ▌.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se dará a los menores internados la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluidos juegos y actividades recreativas adecuados a su edad, y tendrán acceso a la educación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o a actividades educativas</STRING></STRING> en el formato más adecuado a la duración de su internamiento.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo VI</TI><STI.GR>READMISIÓN</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 36</TI.ART><STI.ART>Readmisión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Tras la emisión de una decisión de retorno ▌, las autoridades competentes iniciarán<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando resulte pertinente y</STRING></STRING> con el apoyo de Frontex cuando proceda, ▌el procedimiento de readmisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, lo que incluirá, en su caso, la confirmación de la nacionalidad de un nacional de un tercer país, la expedición de un documento de viaje para el nacional de un tercer país y la organización de una operación de retorno</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG>Cuando proceda, el documento de viaje europeo para el retorno se utilizará de conformidad con el instrumento de readmisión aplicable y el Reglamento (UE) 2016/1953<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (DO L 311 de 17.11.2016, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1953/oj).</FIELD></FOOTNOTE>.</PARAG><PARAG>▌7.	▌<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La</STRING></STRING> readmisión en terceros países contará con el apoyo de funcionarios de enlace europeos para el retorno financiados por la Unión. Dichos funcionarios de enlace formarán parte de la estructura de las delegaciones de la Unión y se coordinarán estrechamente con la Comisión para alcanzar las prioridades pertinentes de las políticas de la Unión.</PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 37 bis</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dimensión exterior y cooperación con terceros países</STRING></STRING></STI.ART><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Unión y los Estados miembros velarán por que la dimensión exterior de la política de retorno forme parte integrante del enfoque global sobre la gestión de la migración. </STRING></STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se detecte una falta de cooperación por parte de un tercer país, o cuando uno o varios Estados miembros encuentren dificultades respecto a la cooperación de terceros países en materia de readmisión, la Unión y los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, incluido el recurso a la condicionalidad en relación con todas las políticas e instrumentos pertinentes, como la política de visados, así como el comercio y el desarrollo, tal como se establece en los actos legislativos de la Unión que los regulan y para los Estados miembros que estén vinculados por dichos actos, con el fin de respaldar procedimientos de retorno predecibles y eficaces con terceros países y garantizar una cooperación eficaz y sostenida en materia de readmisión.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo VII</TI><STI.GR>INTERCAMBIO Y TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 38</TI.ART><STI.ART>Intercambio de información entre Estados miembros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros harán uso de todos los medios adecuados de cooperación e intercambio de información para aplicar el presente Reglamento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El intercambio de información se llevará a cabo a petición de un Estado miembro y solo podrá tener lugar entre las autoridades competentes de los Estados miembros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros se comunicarán mutuamente, previa solicitud, la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disponible</STRING></STRING> relativa a cualquier persona comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con el fin de llevar a cabo el procedimiento de retorno ▌y la prestación de asistencia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al retorno y</STRING></STRING> a la reintegración.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando la información a que se refiere el apartado 3 pueda intercambiarse a través de los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 4, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/818/oj).</FIELD></FOOTNOTE> o a través de la información complementaria contemplada en el Reglamento (UE) 2018/1860<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, por regla general,</STRING></STRING> dicha información se intercambiará solo por esos medios.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solicitud de información contendrá</STRING></STRING> los motivos en los que se basa la solicitud.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La información referida en el punto 3 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá incluir</STRING></STRING>, en particular, lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la información necesaria para determinar la identidad del nacional de un tercer país y, en su caso, la identidad de los miembros de su familia, parientes y cualesquiera otros vínculos familiares ▌;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>información relacionada con los datos biométricos tomados del nacional de un tercer país de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1358 ▌;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>información relativa a la nacionalidad y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a cualquier</STRING></STRING> documento o documentos de viaje del nacional de un tercer país ▌;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>información relativa a los lugares de residencia del nacional de un tercer país, las rutas recorridas, las lenguas habladas y los datos de contacto (dirección o direcciones de correo electrónico y números de teléfono);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre cualquier estatuto de residencia o autorización que ofrezca un derecho de estancia, en particular</STRING></STRING> los documentos de residencia o visados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como cualquier solicitud o prórroga de los mismos,</STRING></STRING> expedidos por un Estado miembro o un tercer país;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>información relativa a la operación de retorno del nacional de un tercer país ▌;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>información relativa a la reintegración del nacional de un tercer país<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando proceda, incluida la información sobre su vulnerabilidad</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>los motivos de cualquier decisión de retorno adoptada en relación con el nacional de un tercer país;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h bis)</NO.P>		<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información sobre el cumplimiento por parte del nacional de un tercer país de las obligaciones establecidas en el artículo 21 o de las medidas previstas en el artículo 23;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>información que indique si el nacional de un tercer país ha sido internado o si se le han aplicado alternativas al internamiento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>información relacionada con los registros de antecedentes penales o con la amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional planteada por el nacional de un tercer país;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>k)</NO.P>información sobre la vulnerabilidad, la salud y las necesidades médicas del nacional de un tercer país.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>El Estado miembro requerido estará obligado a responder lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos</STRING></STRING> semanas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La falta de respuesta, la respuesta incompleta o el retraso en la respuesta de un Estado miembro a una solicitud presentada con arreglo al presente artículo no impedirán ni retrasarán la ejecución de una decisión de retorno o una orden de expulsión iniciada por otro Estado miembro. El Estado miembro requirente podrá proceder sobre la base de la información de que ya dispongan sus autoridades competentes, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>La información intercambiada únicamente podrá utilizarse para los fines previstos en el apartado 3. En cada Estado miembro, esta información solo podrá comunicarse, en función de su tipo y de las competencias de la autoridad receptora, a las autoridades o autoridades judiciales encargadas del procedimiento de retorno, de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">▌la</STRING></STRING> readmisión o de la prestación de asistencia a la reintegración.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Previa solicitud, los Estados miembros se transferirán mutuamente los documentos de viaje originales de un nacional de un tercer país, cuando el documento de viaje sea necesario para garantizar el retorno.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 39</TI.ART><STI.ART>Transferencia a terceros países de datos relativos a nacionales de terceros países a efectos de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">retorno,</STRING></STRING> readmisión y reintegración</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41, los datos a que se refiere el artículo 38, apartado 6, letras a) a h), podrán ser tratados y transferidos por una autoridad competente y, en su caso, por Frontex, a la autoridad competente de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o a terceros competentes en materia de asistencia a la reintegración u otras tareas relacionadas con la ejecución del retorno, como las aerolíneas o los prestadores de asistencia sanitaria, cuando</STRING></STRING> sea necesario para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el retorno, la</STRING></STRING> readmisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o la reintegración</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Frontex y los Estados miembros que transfieran datos personales con arreglo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al apartado</STRING></STRING> 1 ▌velarán por que dichas transferencias de datos cumplan lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando se efectúe una transferencia de datos de conformidad con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado</STRING></STRING> 1 ▌, dicha transferencia se documentará y la documentación se pondrá, previa solicitud, a disposición de la autoridad de control competente establecida de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, indicando la fecha y hora de la transferencia y la información sobre la autoridad competente del tercer país receptor.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dicha documentación se limitará a la información estrictamente necesaria para demostrar el cumplimiento de la base jurídica de la transferencia y no conllevará ninguna otra obligación de provisión de información para los Estados miembros. </STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 40</TI.ART><STI.ART>Transferencia a terceros países de datos relativos a condenas penales de nacionales de terceros países a efectos de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">retorno,</STRING></STRING> readmisión y reintegración</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los datos relativos a una o varias condenas penales de un nacional de un tercer país podrán ser tratados y transferidos en casos concretos por una autoridad competente y, en su caso, por Frontex, a la autoridad competente de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o a terceros competentes en materia de asistencia a la reintegración u otras tareas relacionadas con la ejecución del retorno</STRING></STRING> cuando se cumplan las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que el nacional de un tercer país cuyos datos personales se transfieran haya sido condenado en los últimos veinticinco años por un delito de terrorismo o en los últimos quince años por cualquier otro delito enumerado en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1240/oj).</FIELD></FOOTNOTE> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o haya cometido una infracción que acarree una pena de privación de libertad de una duración no inferior a dos años con arreglo al Derecho nacional, o múltiples infracciones que acarreen una pena de privación</STRING></STRING> de libertad de una duración no inferior <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a un año</STRING></STRING> con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en que se haya dictado la condena;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que la transferencia de datos sea necesaria <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a efectos de retorno, de</STRING></STRING> readmisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o de proporcionar asistencia a la reintegración personalizada y no financiera</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que ▌la autoridad competente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">haya verificado</STRING></STRING> y, en su caso, Frontex se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">haya</STRING></STRING> cerciorado de que la transferencia de datos no corre el riesgo de vulnerar el principio de no devolución;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>que ▌la autoridad competente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">haya verificado</STRING></STRING> y, en su caso, Frontex, se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">haya</STRING></STRING> cerciorado de que la transferencia de datos no corre el riesgo de vulnerar el artículo 50 de la Carta.</PARAG><PARAG>▌3.	Frontex y los Estados miembros que transfieran datos personales con arreglo a los apartados 1 o 2 velarán por que dichas transferencias de datos cumplan lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando se efectúe una transferencia de datos de conformidad con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado</STRING></STRING> 1 ▌, dicha transferencia se documentará y la documentación se pondrá, previa solicitud, a disposición de la autoridad de control competente establecida de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, indicando la fecha y hora de la transferencia, la información sobre la autoridad competente del tercer país receptor, la justificación de que la transferencia cumple las condiciones establecidas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado</STRING></STRING> 1 y los datos personales transferidos.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dicha documentación se limitará a la información estrictamente necesaria para demostrar el cumplimiento de la base jurídica de la transferencia y no conllevará ninguna otra obligación de provisión de información para los Estados miembros.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 41</TI.ART><STI.ART>Transferencia a terceros países de datos sanitarios de nacionales de terceros países con el fin de llevar a cabo la operación de retorno y reintegración</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los datos relativos a la asistencia médica que debe prestarse a nacionales de terceros países durante la operación de retorno podrán ser tratados y transferidos en casos concretos por una autoridad competente y, en su caso, por Frontex, a la autoridad competente de un tercer país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o a terceros competentes en materia de asistencia a la reintegración u otras tareas relacionadas con la ejecución del retorno, como los prestadores de asistencia sanitaria,</STRING></STRING> cuando se cumplan las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que la transferencia de datos sea necesaria para llevar a cabo la operación de retorno;</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que ▌la autoridad competente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">haya verificado</STRING></STRING> y, en su caso, Frontex se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">haya</STRING></STRING> cerciorado de que la transferencia de datos no corre el riesgo de vulnerar el principio de no devolución.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los datos relativos a la salud <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y a las necesidades médicas</STRING></STRING> de un nacional de un tercer país podrán ser tratados y transferidos en casos concretos por una autoridad competente y, en su caso, por Frontex, a terceros competentes en materia de asistencia a la reintegración <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">u otras tareas relacionadas con la ejecución del retorno</STRING></STRING> cuando se cumplan las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que la transferencia de datos sea necesaria a efectos de proporcionar la asistencia a la reintegración a que se refiere el artículo 46 adaptada a las necesidades médicas del nacional de un tercer país;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que el nacional de un tercer país cuyos datos personales se transfieran <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">haya</STRING></STRING> ▌dado su consentimiento para dicha transferencia de datos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Frontex y los Estados miembros que transfieran datos personales con arreglo a los apartados 1 o 2 velarán por que dichas transferencias de datos cumplan lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando se efectúe una transferencia de datos de conformidad con los apartados 1 o 2, dicha transferencia se documentará y la documentación se pondrá, previa solicitud, a disposición de la autoridad de control competente establecida de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, indicando la fecha y hora de la transferencia, la información sobre la autoridad competente del tercer país receptor, la justificación de que la transferencia cumple las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2 y los datos personales transferidos.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dicha documentación se limitará a la información estrictamente necesaria para demostrar el cumplimiento de la base jurídica de la transferencia y no conllevará ninguna otra obligación de provisión de información para los Estados miembros.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo VIII</TI><STI.GR>SISTEMA COMÚN DE RETORNO</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 42</TI.ART><STI.ART>Componentes de un sistema común de retorno</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El sistema común para los retornos con arreglo al presente Reglamento consistirá en:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>un procedimiento común para el retorno de los nacionales de terceros países sin derecho de estancia en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el territorio de los Estados miembros</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>un sistema de reconocimiento y ejecución de las decisiones de retorno entre los Estados miembros;</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>sistemas digitales para la gestión del retorno, la readmisión y la reintegración de los nacionales de terceros países;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>cooperación entre Estados miembros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un nivel suficiente de capacidad de internamiento tal como determine el Estado miembro, teniendo en cuenta las necesidades reales;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apoyo financiero de la Unión y el apoyo operativo de</STRING></STRING> los órganos y organismos de la Unión ▌en consonancia con sus respectivos mandatos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El desarrollo de sistemas digitales se basará, en la mayor medida posible, en las infraestructuras nacionales existentes y en los sistemas interoperables de la Unión, y no creará cargas adicionales de notificación o de procedimiento para los Estados miembros.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Unión y los Estados miembros determinarán prioridades comunes en el ámbito del retorno ▌y la reintegración y garantizarán el seguimiento necesario, teniendo en cuenta la Estrategia Europea de Gestión del Asilo y la Migración adoptada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2024/1351, la aplicación del procedimiento fronterizo de retorno con arreglo al Reglamento (UE) 2024/<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1349</STRING></STRING>, la evaluación del nivel de cooperación de terceros países con los Estados miembros en materia de readmisión de conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) n.º 810/2009 ▌y los instrumentos de readmisión de la Unión y cualquier otro instrumento de la Unión pertinente para la cooperación en materia de readmisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Unión y los Estados miembros garantizarán la cooperación leal y la estrecha coordinación entre las autoridades competentes y entre la Unión y los Estados miembros, así como la sinergia entre los componentes internos y externos ▌.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 43</TI.ART><STI.ART>Autoridades competentes ▌</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cada estado miembro designará, de conformidad con la legislación nacional, las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.</PARAG><PARAG>▌</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 44</TI.ART><STI.ART>Cooperación entre los Estados miembros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La cooperación y la asistencia entre las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 43 tendrán lugar, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por regla general,</STRING></STRING> con el fin de:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>permitir el tránsito por su territorio para facilitar el cumplimiento de una decisión de retorno de otro Estado miembro o la obtención de documentos de viaje;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>proporcionar asistencia logística ▌o de otro tipo o asistencia en especie <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en relación con el tránsito a través de su territorio de conformidad con la letra a)</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b bis)</NO.P>	facilitar el traslado a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b);</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	propiciar la salida de un nacional de un tercer país hacia el Estado miembro en el que tenga derecho de estancia de conformidad con el artículo 8, apartado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Podrá darse la cooperación y la asistencia entre las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 43, en particular con el fin de:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dirigir o promover el diálogo de orientación y los intercambios de información con las autoridades de terceros países a fin de facilitar la readmisión;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contactar con las autoridades competentes de terceros países a fin de verificar la identidad de nacionales de terceros países y de obtener documentos de viaje válidos;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">organizar, en nombre del Estado miembro requirente, las disposiciones prácticas para la ejecución del retorno;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">proporcionar asistencia logística o de otro tipo o asistencia en especie.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 45</TI.ART><STI.ART>Apoyo de Frontex</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de expertos enviados o apoyados por Frontex para sus autoridades competentes, incluidos los funcionarios de enlace para el retorno y otros funcionarios de enlace, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros facilitarán a Frontex información pertinente sobre las necesidades previstas de apoyo por parte de Frontex, con el fin de permitir la planificación necesaria del apoyo de esta Agencia, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad</STRING></STRING> con el Reglamento (UE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2019/1896</STRING></STRING>.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 46</TI.ART><STI.ART>Apoyo al retorno y la reintegración</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizarán la disponibilidad de</STRING></STRING> ▌asesoramiento en materia de retorno y reintegración para proporcionar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando proceda,</STRING></STRING> a los nacionales de terceros países lo antes posible en el proceso de retorno información y orientación sobre las opciones de retorno y reintegración, incluidos los programas a que se refiere el apartado 3. El asesoramiento en materia de retorno y reintegración podrá combinarse con otro tipo de asesoramiento en el contexto de otros procedimientos de migración en el Estado miembro.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que ▌<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> información sobre el retorno y la reintegración se facilite <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a más tardar cuando se emita</STRING></STRING> la decisión de retorno.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizarán la disponibilidad de</STRING></STRING> programas de retorno y reintegración<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, apoyados o financiados a nivel nacional o de la Unión</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dichos</STRING></STRING> programas ▌ <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluirán</STRING></STRING> la prestación al nacional de un tercer país de ayuda o incentivos logísticos, financieros o de otro tipo, materiales o en especie, incluida la asistencia a la reintegración en el país de retorno.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La ayuda <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al retorno y</STRING></STRING> a la reintegración no será un derecho individual y no constituirá un requisito previo para el procedimiento de readmisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La asistencia prestada a través de los programas de retorno y reintegración reflejará el nivel de cooperación y cumplimiento de las condiciones por parte del nacional de un tercer país y podrá <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reducirse</STRING></STRING> con el tiempo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o retirarse</STRING></STRING>. A la hora de determinar el tipo y el alcance de la asistencia al retorno y la reintegración, cuando proceda, se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrán tener</STRING></STRING> en cuenta los siguientes criterios:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la cooperación del nacional de un tercer país de que se trate durante el procedimiento de retorno y readmisión, tal como se establece en el artículo 21;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>si el nacional de un tercer país retorna voluntariamente o es objeto de expulsión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>si el nacional de un tercer país es nacional de un tercer país que figure en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (versión codificada) (DO L 303 de 28.11.2018, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1806/oj).</FIELD></FOOTNOTE>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>si el nacional de un tercer país ha sido condenado por una infracción penal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>si el nacional de un tercer país tiene necesidades específicas por ser una persona vulnerable, un menor, un menor no acompañado o parte de una familia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">otros criterios con arreglo al Derecho nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La asistencia a que se refiere el presente artículo no se concederá a los nacionales de terceros países que ya se hayan beneficiado de otro apoyo prestado por un Estado miembro o de la Unión. La Unión, los Estados miembros y Frontex garantizarán la coherencia y la coordinación de la asistencia a la reintegración.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo IX</TI><STI.GR>DISPOSICIONES FINALES</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 47</TI.ART><STI.ART>Situaciones de emergencia</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En aquellas situaciones en las que un número excepcionalmente importante de nacionales de terceros países que deban ser retornados plantee una carga importante e imprevista para la capacidad de las instalaciones de internamiento de un Estado miembro o para su personal administrativo o judicial, dicho Estado miembro podrá, mientras persista dicha situación excepcional, autorizar períodos ▌más largos que los establecidos en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el artículo 27, apartado 1,</STRING></STRING> el artículo 33, apartado 3, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y el artículo 38, apartado 7,</STRING></STRING> y tomar medidas urgentes con respecto a las condiciones de internamiento que se aparten de las fijadas en el artículo 34, apartado 1, y en el artículo 35, apartado 2.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los Estados miembros podrán ajustar temporalmente los procedimientos administrativos y los requisitos de información interna para acelerar las operaciones de retorno, siempre que esos ajustes sean estrictamente necesarios para abordar la situación excepcional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión sin demora. También informará a la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones que justificaron la aplicación de dichas medidas excepcionales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El presente artículo no se interpretará de tal modo que permita a los Estados miembros apartarse de su obligación general de tomar todas las medidas adecuadas, generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 48</TI.ART><STI.ART>Estadísticas</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para realizar el seguimiento de la cooperación con terceros países en materia de readmisión,</STRING></STRING> ▌la Comisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá solicitar anualmente que se comuniquen a Frontex</STRING></STRING> los siguientes datos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">relativos a los terceros países pertinentes, desglosados por tercer país</STRING></STRING>:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>número de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solicitudes de confirmación de nacionalidad y número de respuestas positivas y negativas recibidas en relación con la confirmación de solicitudes de nacionalidad</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>número de solicitudes de expedición de documentos de viaje<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluido el número de solicitudes de expedición de documentos de viaje en los casos en que se confirmó la nacionalidad</STRING></STRING>, número de documentos de viaje expedidos por las autoridades del tercer país y número de respuestas negativas relativas a la solicitud de documentos de viaje.</PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Frontex concederá a la Comisión acceso a</STRING></STRING> los datos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a que se refiere el apartado 1</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los datos a que se refieren las letras a) y b), desglosados por </STRING></STRING>▌<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Estado miembro, podrán comunicarse a terceros países a efectos de supervisar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en materia de readmisión, por ejemplo en el marco de los instrumentos de readmisión de la Unión. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A petición de la Comisión,</STRING></STRING> los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitarán la información necesaria para completar la evaluación con arreglo al artículo 9, apartado 12, en particular, estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países objeto de decisiones de retorno emitidas por otro Estado miembro y sobre el número de expulsados o retornados a partir de decisiones de retorno reconocidas y, en su caso, decisiones por las que se ordene la expulsión emitidas por otro Estado miembro en un plazo de tiempo determinado</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG>	▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del presente artículo y en la medida de lo posible, la Comisión hará uso de la información facilitada en virtud del Reglamento (CE) n.º 862/2007. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la Comisión presente una propuesta legislativa con arreglo al artículo 9, apartado 13, propondrá, en caso necesario, modificaciones al presente artículo, teniendo en cuenta la evolución legislativa pertinente en materia de digitalización. </STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 49</TI.ART><STI.ART>Procedimiento de comité</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 50</TI.ART><STI.ART>Elaboración de informes</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>A más tardar el [<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento</STRING></STRING>] y posteriormente cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y, en su caso, propondrá modificaciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros, a petición de la Comisión, remitirán la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disponible</STRING></STRING> necesaria para la elaboración de su informe <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de conformidad con el apartado 1</STRING></STRING> a más tardar nueve meses antes de que venza el plazo.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En la medida de lo posible, la Comisión hará uso de la información facilitada en virtud del Reglamento (CE) n.º 862/2007.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 51</TI.ART><STI.ART>Derogación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Quedan derogadas la Directiva 2008/115/CE ▌<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> la Directiva 2001/40/CE y la Decisión 2004/191/CE del Consejo ▌para los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al artículo 52, apartado 3</STRING></STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 52</TI.ART><STI.ART>Entrada en vigor <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y aplicación</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento entrará en vigor <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el día siguiente al</STRING></STRING> de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 1, el artículo 2, apartados 1 a 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, el artículo 7, apartados 8 y 9, el artículo 17, el artículo 18, el artículo 19, el artículo 36, el artículo 37 bis, el artículo 43, el artículo 45, el artículo 49, el artículo 50 y el artículo 51 del presente Reglamento serán aplicables a partir de la entrada en vigor. </STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las demás disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a partir del [Diario Oficial: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor].</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. </STRING></STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en ▌</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta / El Presidente	La Presidenta / El Presidente</STRING></P></SIGNATURE></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>