<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2026)0213</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Fiscalía Europea y Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF): acceso a la información relativa al IVA a escala de la Unión</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0159/2026 - Ponente: Michalis Hadjipantela)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2026, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en lo que respecta al acceso de la Fiscalía Europea y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) a la información relativa al impuesto sobre el valor añadido a escala de la Unión (COM(2025)0685 – C10-0298/2025 – 2025/0348(CNS))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo especial – consulta)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2025)0685),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C10‑0298/2025),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 84 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la opinión de la Comisión de Control Presupuestario,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A10‑0159/2026),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>4.</NO.P>Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>5.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda 1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(2)</NO.P>En virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, las instituciones, órganos u organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros que sean competentes con arreglo al Derecho nacional aplicable deberán informar a la Fiscalía Europea, sin dilación indebida, de todo comportamiento constitutivo de delito, incluido el fraude transfronterizo del IVA, respecto del cual esta pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 25, apartados 2 y 3. El fraude transfronterizo del IVA implica, por definición, a varios Estados miembros, y el flujo de información de los distintos Estados miembros a la Fiscalía Europea no se ajusta al objetivo de luchar contra el fraude del IVA a escala de la UE. Por consiguiente, para que la Fiscalía Europea esté informada de los riesgos relacionados con el fraude del IVA a escala de la UE y cumpla su mandato legal, es necesario establecer con más detalle las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros, dentro de la red Eurofisc a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 904/2010, deben comunicar a la Fiscalía Europea cualquier indicio que suscite sospechas y, en su caso, información precisa <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre el fraude del IVA</STRING></STRING>. Además, en virtud del artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) 2017/1939, en casos concretos, la Fiscalía Europea podrá solicitar la información pertinente adicional de que dispongan a las instituciones, órganos u organismos de la Unión y a las autoridades de los Estados miembros. Por consiguiente, procede establecer las normas en virtud de las cuales los Estados miembros deben comunicar a la Fiscalía Europea, en el marco de Eurofisc, información sobre el fraude transfronterizo del IVA a raíz de una solicitud de la Fiscalía Europea.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(2)</NO.P>En virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, las instituciones, órganos u organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros que sean competentes con arreglo al Derecho nacional aplicable deberán informar a la Fiscalía Europea, sin dilación indebida, de todo comportamiento constitutivo de delito, incluido el fraude transfronterizo del IVA, respecto del cual esta pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 25, apartados 2 y 3<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con la suficiente antelación para permitir el análisis o la investigación de dicha conducta delictiva.</STRING></STRING> El fraude transfronterizo del IVA implica, por definición, a varios Estados miembros, y el flujo de información de los distintos Estados miembros a la Fiscalía Europea no se ajusta al objetivo de luchar contra el fraude del IVA a escala de la UE. Por consiguiente, para que la Fiscalía Europea esté informada de los riesgos relacionados con el fraude del IVA a escala de la UE y cumpla su mandato legal, es necesario establecer con más detalle las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros, dentro de la red Eurofisc a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 904/2010, deben comunicar a la Fiscalía Europea <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los resultados del tratamiento y el análisis de Eurofisc de los presuntos casos de fraude transfronterizo,</STRING></STRING> cualquier indicio que suscite sospechas y, en su caso, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la</STRING></STRING> información precisa <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que la Fiscalía Europea necesite para evaluar si debe ejercer su competencia</STRING></STRING>. Además, en virtud del artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) 2017/1939, en casos concretos, la Fiscalía Europea podrá solicitar la información pertinente adicional de que dispongan a las instituciones, órganos u organismos de la Unión y a las autoridades de los Estados miembros. Por consiguiente, procede establecer las normas en virtud de las cuales los Estados miembros deben comunicar a la Fiscalía Europea, en el marco de Eurofisc, información sobre el fraude transfronterizo del IVA a raíz de una solicitud de la Fiscalía Europea.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(4)</NO.P>Los Estados miembros que no participan en la Fiscalía Europea están obligados, en virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, a apoyar las actividades de la Fiscalía Europea y a abstenerse de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de sus objetivos. Eurofisc se compone tanto de los Estados miembros participantes como de los no participantes en la Fiscalía Europea. Por lo tanto, es importante disponer de una base jurídica clara para el acceso de la Fiscalía Europea a la información tratada por Eurofisc.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(4)</NO.P>Los Estados miembros que no participan en la Fiscalía Europea están obligados, en virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, a apoyar las actividades de la Fiscalía Europea y a abstenerse de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de sus objetivos. Eurofisc se compone tanto de los Estados miembros participantes como de los no participantes en la Fiscalía Europea. Por lo tanto, es importante disponer de una base jurídica clara para el acceso de la Fiscalía Europea a la información tratada por Eurofisc<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con fines de garantía del cumplimiento del Derecho penal, a fin de desempeñar con éxito el mandato que le atribuye el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, a saber, investigar y ejercer la acción penal respecto de los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(4 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Tribunal de Cuentas Europeo ha señalado en repetidas ocasiones, más recientemente en su Informe Especial n.º 08/2025 sobre el fraude del IVA en las importaciones, que las deficiencias en la accesibilidad y la interoperabilidad de los sistemas de información relacionados con el IVA en los Estados miembros y los organismos de la Unión constituyen un obstáculo importante para la eficacia de las investigaciones sobre el fraude transfronterizo del IVA. Este informe también identificó importantes disparidades en los niveles de las sanciones administrativas aplicadas por los Estados miembros en relación con el fraude del IVA en las importaciones, que crean condiciones que permiten a los operadores aprovecharse de la jurisdicción con las sanciones más bajas. Si bien el acceso a los datos relativos al IVA que el presente Reglamento concede a la Fiscalía Europea y a la OLAF mejora la capacidad de detección y enjuiciamiento, no constituye una medida disuasoria frente a las divergencias en materia de sanciones. En dicho contexto, y en consonancia con el compromiso de la Comisión de revisar la arquitectura de lucha contra el fraude como parte de las medidas incluidas en el MFP posterior a 2027, puede considerarse la posibilidad de adoptar nuevas medidas para abordar tales disparidades, como una propuesta legislativa con una base jurídica adecuada destinada a lograr un nivel mínimo de armonización o coherencia de las sanciones administrativas aplicables a las infracciones más graves en materia de IVA y otras infracciones aduaneras conexas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger eficazmente los intereses financieros de la Unión. Cualquier propuesta de este tipo deberá ir acompañada de una evaluación de impacto exhaustiva y demostrar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del TUE.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(4 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Libro Blanco de la Comisión, de julio de 2025, sobre la revisión de la arquitectura de lucha contra el fraude de la Unión identificó la fragmentación de los flujos de información entre Eurofisc, la Fiscalía Europea, la OLAF, Europol y Eurojust como una deficiencia estructural sistémica que reduce la eficacia de la respuesta de la Unión al fraude transfronterizo del IVA. El presente Reglamento constituye la aplicación legislativa del pilar de intercambio de información de la revisión de la arquitectura de lucha contra el fraude y debe leerse en relación con otras medidas anunciadas en dicho Libro, entre las que se incluye el refuerzo de la capacidad operativa de Eurofisc, la armonización de las condiciones y las normas de responsabilidad de los representantes fiscales designados por sujetos pasivos de fuera de la Unión en el marco de la IOSS y otros regímenes de IVA a la importación y la ampliación del marco de gobernanza de datos del CESOP para garantizar la coherencia con el acceso a los datos aduaneros establecido por el presente Reglamento.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(4 quater)</NO.P> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La información almacenada por las autoridades aduaneras en relación con los regímenes de importación en virtud de los cuales las obligaciones en materia de IVA se aplazan o se aplica una exención del IVA es intrínsecamente información relacionada con el IVA a efectos del artículo 113 del TFUE. Es necesario ampliar el ámbito de aplicación del artículo 17, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 904/2010 para abarcar todos los procedimientos de importación que impliquen exenciones o aplazamientos del IVA, también en el marco del sistema de ventanilla única para las importaciones establecido por la Directiva 2006/112/CE, y añadir el valor en aduana y el país de origen declarados como contenido específico obligatorio, a fin de que las autoridades competentes, entre las que se incluye la Fiscalía Europea y la OLAF, puedan cotejar las declaraciones de importación con las declaraciones del IVA y detectar discrepancias indicativas de fraude. Dicha ampliación debe entenderse sin perjuicio de las normas aduaneras sustantivas que regulan los regímenes de importación, que siguen estando sujetos al Reglamento (UE) n.º 952/2013.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(4 quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de garantizar que la capacidad de control del cumplimiento creada por el presente Reglamento se extienda realmente a todos los Estados miembros, evitar asimetrías persistentes en el mercado único y en el panorama de la lucha contra el fraude de la Unión, y como parte del compromiso de la Comisión de revisar la arquitectura de lucha contra el fraude, debe exigirse a los Estados miembros que no participen en la Fiscalía Europea que designen a una autoridad nacional competente responsable de desempeñar funciones equivalentes a efectos de la cooperación con Eurofisc y la OLAF en relación con el fraude transfronterizo del IVA. Dichos Estados miembros deben notificar a la Comisión la autoridad designada en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y deberán informar cada año a la Comisión sobre el uso que se haya hecho de la información recibida, incluido el número de investigaciones abiertas y sus resultados.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(5)</NO.P>El Tribunal de Cuentas Europeo ha recomendado que la Comisión y los Estados miembros supriman las barreras jurídicas que impiden el intercambio de información entre las autoridades administrativas, judiciales y policiales a nivel nacional y de la Unión y, en particular, ha señalado que se facilite a la OLAF el acceso a los datos de VIES y Eurofisc<STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING>. A este respecto, es importante establecer en una base jurídica clara el acceso central a los sistemas informáticos de la UE.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(5)</NO.P>El Tribunal de Cuentas Europeo ha recomendado que la Comisión y los Estados miembros supriman las barreras jurídicas que impiden el intercambio de información entre las autoridades administrativas, judiciales y policiales a nivel nacional y de la Unión y, en particular, ha señalado que se facilite a la OLAF el acceso a los datos de VIES y Eurofisc<STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING>. A este respecto, es importante establecer en una base jurídica clara el acceso central a los sistemas informáticos de la UE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, para que la OLAF cumpla con éxito su mandato establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013</STRING></STRING>.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">6</STRING> Informe Especial n.º 24/2015 del Tribunal de Cuentas Europeo, «La lucha contra el fraude del IVA intracomunitario: es necesaria una acción más enérgica» (https://www.eca.europa.eu/es/publications/sr15_24).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">6 </STRING>Informe Especial n.º 24/2015 del Tribunal de Cuentas Europeo, «La lucha contra el fraude del IVA intracomunitario: es necesaria una acción más enérgica» (https://www.eca.europa.eu/es/publications/sr15_24).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(5 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Entre los obstáculos persistentes a la cooperación eficaz entre los organismos de la Unión figuran las incompatibilidades entre los sistemas informáticos, la fragmentación de los canales de comunicación, y la interoperabilidad limitada de los sistemas de gestión de casos, lo que da lugar a ineficiencias, retrasos y un aumento de las cargas administrativas. Por consiguiente, es necesario mejorar la interoperabilidad y desarrollar infraestructuras digitales comunes para garantizar un intercambio de información fluido y seguro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(8 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si bien el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 ya exige a las autoridades competentes en materia de IVA de los Estados miembros que intercambien espontáneamente información que pueda ser útil para luchar contra el fraude del IVA, esta obligación se aplica a las autoridades competentes en materia de IVA y no se extiende a las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros, que no son autoridades competentes en materia de IVA en el sentido de dicho Reglamento. Además, ni el mecanismo vigente establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 ni la red Eurofisc prevén la comunicación espontánea directa de información sobre el fraude obtenida de los datos aduaneros a la Fiscalía Europea y a la OLAF. Los mecanismos de fraude del IVA vinculados a los regímenes de importación se caracterizan por las discrepancias sistemáticas entre la información declarada a las autoridades aduaneras en el punto de importación y las declaraciones de IVA presentadas posteriormente en el Estado miembro de destino. Las autoridades aduaneras suelen ser las primeras en detectar estas anomalías a través de sus análisis de gestión de riesgos. Con el fin de colmar dicha laguna y garantizar que la información aduanera previamente detectada por las autoridades aduaneras se transmita sin demora a los organismos responsables de investigar y combatir el fraude transfronterizo del IVA, y dado que el ejercicio efectivo de los derechos de acceso previstos en los artículos 49 bis y 49 ter del Reglamento (UE) n.º 904/2010 depende de que se informe a la Fiscalía Europea y a la OLAF de la existencia de posibles casos de fraude, es necesario exigir a las autoridades aduaneras competentes que transmitan espontáneamente dicha información. Tal información debe transmitirse a Eurofisc, a la Fiscalía Europea y a la OLAF siempre que los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra f), indiquen patrones coherentes con el fraude del IVA. Dicha medida es crucial para la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y es coherente con el compromiso de la Comisión de revisar la arquitectura general de lucha contra el fraude como componente esencial del paquete del MFP posterior a 2027. En los últimos años, el Parlamento Europeo ha pedido reiteradamente en sus Resoluciones sobre la protección de los intereses financieros de la Unión que se refuerce la coordinación a nivel nacional entre las autoridades aduaneras y las autoridades responsables en materia de IVA, en particular a través de estrategias nacionales de lucha contra el fraude. Dicho mecanismo de transmisión espontánea opera exclusivamente en el marco de la cooperación administrativa en materia de IVA del Reglamento (UE) n.º 904/2010 y se entiende sin perjuicio de los procedimientos aduaneros sustantivos establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y de las normas conexas sobre gobernanza de datos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(8 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La eficacia del mecanismo de transmisión espontánea previsto en el presente Reglamento depende de una coordinación adecuada a nivel nacional entre las autoridades aduaneras competentes y las autoridades competentes en materia de IVA de los Estados miembros. En muchos Estados miembros, estos organismos son entidades administrativas independientes con diferentes cadenas de supervisión y sistemas de información. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que sus autoridades aduaneras y en materia de IVA competentes establezcan mecanismos de coordinación periódica, también a través del marco de Eurofisc, para facilitar la detección de discrepancias indicativas de fraude del IVA y la transmisión oportuna de los datos aduaneros pertinentes a Eurofisc, la Fiscalía Europea y la OLAF. Esta coordinación constituye una medida procesal y organizativa y no conlleva obligaciones adicionales en cuanto a tecnologías de la información para las autoridades nacionales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(9)</NO.P>Con el fin de proteger el acceso a los datos personales, solo los fiscales europeos, los fiscales europeos delegados, así como empleados seleccionados de la Fiscalía Europea y de la OLAF, previamente autorizados por la Fiscalía Europea y la OLAF, respectivamente, deben acceder a la información relativa al IVA para desempeñar sus funciones, bajo la supervisión de los funcionarios de enlace de Eurofisc. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de acceso, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con los detalles técnicos y las modalidades prácticas, incluidos el mecanismo de control del acceso y el perfil y la identificación de los usuarios. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(9)</NO.P>Con el fin de proteger el acceso a los datos personales, solo los fiscales europeos, los fiscales europeos delegados, así como empleados seleccionados de la Fiscalía Europea y de la OLAF, previamente autorizados por la Fiscalía Europea y la OLAF, respectivamente, deben acceder a la información relativa al IVA para desempeñar sus funciones, bajo la supervisión de los funcionarios de enlace de Eurofisc. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de acceso, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con los detalles técnicos y las modalidades prácticas, incluidos el mecanismo de control del acceso y el perfil y la identificación de los usuarios<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con un diseño que respete unos altos niveles de protección de datos y mejore al mismo tiempo la eficiencia operativa mediante procesos automatizados sin demora administrativa indebida</STRING></STRING>. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dicha medida debe entenderse como un paso inmediato, mientras que la próxima revisión de la arquitectura de lucha contra el fraude brindará la oportunidad de garantizar una coherencia y una consistencia mayores.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING> Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">9</STRING> Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 10</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(10)</NO.P>El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho de protección de los datos de carácter personal.</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 10 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(10 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El acceso de la Fiscalía Europea y de la OLAF al VIES, al sistema SURVEILLANCE y al CESOP, así como a cualquier otro sistema y base de datos, debe referirse a las siguientes categorías principales de datos: información sobre los números de identificación a efectos del IVA y las transacciones intracomunitarias a efectos del IVA, información pertinente sobre las importaciones exentas del IVA en relación con la ventanilla única para las importaciones (IOSS) y sobre las importaciones en el marco del régimen aduanero 42/63 e información agregada sobre los pagos. Dicho acceso solo debe concederse a la Fiscalía Europea y a la OLAF a efectos del desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1939 y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013. Deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución que especifiquen las categorías exactas de datos a disposición de la Fiscalía Europea y la OLAF a efectos del ejercicio de sus funciones en virtud de dichos artículos. Los proyectos de actos de ejecución deben presentarse al Parlamento Europeo a título informativo, para que pueda ejercer sus derechos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 11</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(11)</NO.P>Dado que los sistemas, las infraestructuras y los medios técnicos que facilitan el intercambio de información relativa al IVA a escala de la Unión deben adaptarse para permitir un acceso seguro de la Fiscalía Europea y de la OLAF, es necesario aplazar la aplicación de las disposiciones pertinentes para que los Estados miembros, la Comisión, la Fiscalía Europea y la OLAF puedan llevar a cabo las adaptaciones necesarias. Este aplazamiento debe tener en cuenta las fechas en las que el VIES central estará operativo y el VIES heredado dejará de utilizarse. La Fiscalía Europea y la OLAF deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ser responsables</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los costes</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecimiento y mantenimiento</STRING></STRING> de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">infraestructura</STRING></STRING> y de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los medios técnicos pertinentes para garantizar el acceso seguro a la información relativa al IVA</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(11)</NO.P>Dado que los sistemas, las infraestructuras y los medios técnicos que facilitan el intercambio de información relativa al IVA a escala de la Unión deben adaptarse para permitir un acceso seguro de la Fiscalía Europea y de la OLAF, es necesario aplazar la aplicación de las disposiciones pertinentes para que los Estados miembros, la Comisión, la Fiscalía Europea y la OLAF puedan llevar a cabo las adaptaciones necesarias. Este aplazamiento debe tener en cuenta las fechas en las que el VIES central estará operativo y el VIES heredado dejará de utilizarse. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, en consonancia con el principio de neutralidad presupuestaria,</STRING></STRING> la Fiscalía Europea y la OLAF deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tener acceso a recursos financieros y humanos adecuados y estables, incluidos conocimientos especializados en investigaciones financieras, criminalística digital y análisis</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">datos, así como, cuando proceda, a una pasarela o interfaz independiente, con el fin</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplir el principio</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">minimización de datos. La financiación de la Unión debe seguir apoyando sistemas informáticos interoperables y herramientas de comunicación seguras para permitir una cooperación eficiente. Deben establecerse medidas organizativas, procesos de autorización internos, mecanismos de supervisión y salvaguardias para evitar usos indebidos</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(12)</NO.P>El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[…]</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(12)</NO.P>El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">7 de enero de 2026</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1)</NO.P> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se inserta el artículo siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Artículo 2 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Propuesta de seguimiento sobre la armonización mínima de las sanciones</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el... [dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] y en consonancia con los objetivos de la revisión de la arquitectura de lucha contra el fraude como conjunto complementario de medidas incluidas en el paquete del MFP posterior a 2027 y con el fin de mejorar la protección de los intereses financieros de la Unión, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa relativa a la armonización mínima de las sanciones administrativas aplicables a las infracciones más graves en el ámbito del IVA y los derechos de aduana conexos, en particular en lo que respecta al fraude intracomunitario del operador desaparecido y al abuso de los procedimientos simplificados de importación en el marco del régimen aduanero 42 y de la ventanilla única para las importaciones. La propuesta se entenderá sin perjuicio de los procedimientos aduaneros sustantivos establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.º 952/2013.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se inserta el artículo siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Artículo 13 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Transmisión espontánea de datos aduaneros que indiquen un fraude del IVA</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán espontáneamente a los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc a que se refiere el artículo 36, apartado 1, y, en el marco de sus respectivos mandatos, a la Fiscalía Europea y a la OLAF, cualquier información almacenada de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra f), que indique patrones coherentes con el fraude del IVA, en particular:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">discrepancias sistemáticas entre el Estado miembro de destino declarado en una declaración de importación y el Estado miembro en el que posteriormente se declaró o pagó el IVA;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">discrepancias sistemáticas entre el destinatario identificado en una declaración de importación en el marco del régimen de la IOSS y el sujeto pasivo que declaró el IVA correspondiente en el Estado miembro de destino;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">valores en aduana declarados que difieran significativamente del valor de mercado cuando dicha divergencia sea coherente con una infravaloración a efectos del IVA; y</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualquier otro indicador especificado en el acto de ejecución de la Comisión como indicador de riesgo de fraude del IVA basado en las aduanas.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La comunicación a que se refiere el apartado 1 se efectuará sin demora e incluirá, como mínimo, el contenido específico enumerado en el artículo 17, apartado 1, letra f), para la importación o serie de importaciones de que se trate.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que sus autoridades aduaneras competentes y sus autoridades competentes en materia de IVA se coordinen en la detección de las discrepancias a que se refiere el apartado 1, también a través del marco de Eurofisc.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>4.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los formatos y procedimientos técnicos para las comunicaciones a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el caso de los Estados miembros que no participan en la Fiscalía Europea de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, la comunicación de información a que se refiere el apartado 1 se dirigirá a los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc y a la OLAF en el marco de su mandato, y no a la Fiscalía Europea.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto -1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 17 – apartado 1 – letra f</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>-1 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 17, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>f)</NO.P>	la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que recoja de conformidad con el</STRING></STRING> artículo 143, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 2, letras a) y b),</STRING></STRING> de la Directiva 2006/112/CE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«</STRING></STRING>f)	la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">recopilada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros relativa a todas las importaciones de bienes respecto de los cuales se solicite una exención, un aplazamiento o un régimen especial de contabilidad del IVA en el momento de la importación, en particular en virtud del</STRING></STRING> artículo 143, apartado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 1, letra d)</STRING></STRING>, de la Directiva 2006/112/CE <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(régimen aduanero 42/63), en el marco del régimen de ventanilla única para las importaciones establecido en los artículos 369 terdecies a 369 quinvicies de dicha Directiva, y cualquier otro régimen de importación en virtud del cual la obligación de declarar el IVA se difiera al Estado miembro de destino, limitada al siguiente contenido específico:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el identificador de la declaración de importación;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>ii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el número de identificación a efectos del IVA del importador o, en su caso, el número de identificación de la IOSS declarado en aduana;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>iii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el número de identificación a efectos del IVA del cliente en el Estado miembro de destino, si se dispone de él;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>iv)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el valor en aduana declarado de las mercancías;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>v)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el país de origen declarado de las mercancías, y</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>vi)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el código de régimen aduanero, incluso en los casos en que las mercancías estén sujetas a un régimen simplificado de importación en virtud del artículo 166 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 24 duodecies – apartado 1 bis</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1 bis.</NO.P>La Fiscalía Europea y la OLAF <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">accederán</STRING></STRING> a la información del VIES central de conformidad con los límites y normas establecidos en los artículos 49 bis y 49 ter.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P>La Fiscalía Europea y la OLAF <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tendrán acceso</STRING></STRING> a la información del VIES central <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a través de una interfaz central segura que garantice la confidencialidad y</STRING></STRING> de conformidad con los límites y normas establecidos en los artículos 49 bis y 49 ter.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		20</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 36 – apartado 2 bis</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2 bis.</NO.P>Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc comunicarán a la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo* en lo que respecta a los Estados miembros participantes en la Fiscalía Europea y de conformidad con el presente artículo en lo que respecta a los demás Estados miembros, sin dilación indebida cualquier indicio de sospecha de fraude transfronterizo del IVA basada en información comunicada o recopilada con arreglo al presente Reglamento con respecto a la cual la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P>Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc comunicarán a la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo* en lo que respecta a los Estados miembros participantes en la Fiscalía Europea y de conformidad con el presente artículo en lo que respecta a los demás Estados miembros, sin dilación indebida cualquier indicio de sospecha de fraude transfronterizo del IVA basada en información comunicada o recopilada con arreglo al presente Reglamento con respecto a la cual la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc comunicarán la información necesaria para que la Fiscalía Europea pueda evaluar si ejerce o no sus competencias, a condición de que esta comunicación sea necesaria y proporcionada, sea pertinente a efectos del mandato de la Fiscalía Europea y respete plenamente la legislación de la Unión en materia de protección de datos.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		21</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 36 – apartado 2 quater</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2 quater.</NO.P>De conformidad con el artículo 8, (2) y (3), del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo** los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc comunicarán sin dilación a la OLAF cualquier indicio de sospecha de fraude transfronterizo del IVA basada en la información procedente de los Estados miembros comunicada o recopilada con arreglo al presente Reglamento para que la OLAF pueda considerar la adopción de medidas adecuadas de conformidad con su mandato.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2 quater.</NO.P>De conformidad con el artículo 8, (2) y (3), del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo** los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc comunicarán sin dilación a la OLAF cualquier indicio de sospecha de fraude transfronterizo del IVA basada en la información procedente de los Estados miembros comunicada o recopilada con arreglo al presente Reglamento para que la OLAF pueda considerar la adopción de medidas adecuadas de conformidad con su mandato<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, evitando al mismo tiempo la duplicación de acciones de investigación entre la OLAF y la Fiscalía Europea</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc comunicarán a la OLAF la información necesaria para poder evaluar si ejerce o no su mandato.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		22</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 36 – apartado 2 quinquies</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2 quinquies.</NO.P>De conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, y a petición de la OLAF, los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc comunicarán a la OLAF cualquier información procedente de los Estados miembros sobre el fraude transfronterizo del IVA comunicada o recopilada en virtud del presente Reglamento, a fin de que la OLAF pueda considerar la adopción de medidas adecuadas de conformidad con su mandato.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2 quinquies.</NO.P>De conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, y a petición de la OLAF, los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc comunicarán a la OLAF cualquier información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">pertinente</STRING></STRING> procedente de los Estados miembros sobre el fraude transfronterizo del IVA comunicada o recopilada en virtud del presente Reglamento, a fin de que la OLAF pueda considerar la adopción de medidas adecuadas de conformidad con su mandato.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		23</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/1939, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la Fiscalía Europea acceso centralizado, para búsquedas específicas, a la siguiente información:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/1939, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la Fiscalía Europea acceso centralizado, para búsquedas específicas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el ámbito de su mandato</STRING></STRING>, a la siguiente información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">necesaria</STRING></STRING>:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		24</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>a partir del 1 de septiembre de 2026, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f), del presente Reglamento;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>a partir del 1 de septiembre de 2026, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f), del presente Reglamento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluido cualquier contenido específico adicional almacenado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra f), del presente Reglamento</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		25</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El acceso a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente en relación con la investigación activa de presuntos delitos o el enjuiciamiento de los autores de dichos delitos, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1939, y se diseñará y utilizará de manera que se eviten las búsquedas no específicas o el acceso no vinculado a un caso concreto. Para salvaguardar los principios de protección de datos, la arquitectura y los protocolos operativos del sistema prohibirán expresamente toda forma de prospección de datos especulativa, extracción masiva de datos, búsqueda generalizada o elaboración automatizada de perfiles no vinculadas a una investigación específica.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		26</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a medidas técnicas y organizativas adecuadas al objeto de garantizar que cada acceso sea atribuible a una investigación o acción penal específicas y a un usuario autorizado identificado. Dicho acceso se registrará de manera que permita una verificación ex post eficaz.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		27</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Dicho acceso centralizado será un acceso a través de un punto de entrada único a toda la información relativa a una investigación, incluso si dicha información se refiere a varios Estados miembros.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Dicho acceso centralizado será un acceso a través de un punto de entrada único a toda la información relativa a una investigación, incluso si dicha información se refiere a varios Estados miembros. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El sistema de que se trate garantizará la plena trazabilidad y el registro de todas las búsquedas y estará respaldado por canales de comunicación seguros y registros detallados que permitan mecanismos eficaces de verificación ex post.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		28</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Fiscalía Europea publicará cada año estadísticas sobre el uso del acceso centralizado concedido en virtud del presente Reglamento, también en relación con el número de consultas realizadas, el número de investigaciones en las que dicho acceso contribuyó a avanzar en el caso y el número de casos en los que los datos a los que se accedió se consideraron irrelevantes y se suprimieron. Dichas estadísticas figurarán en los informes anuales de la Fiscalía Europea presentados al Parlamento Europeo. De conformidad con la correspondiente normativa que rige las investigaciones, estos datos se expurgarán debidamente para garantizar la confidencialidad y el correcto desarrollo de las investigaciones.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		29</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 4 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>los detalles técnicos relativos al acceso centralizado a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluida la lista de categorías de datos con las que pueden realizarse búsquedas específicas;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>los detalles técnicos relativos al acceso centralizado a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluida la lista de categorías de datos con las que pueden realizarse búsquedas específicas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y, en particular, los mecanismos preventivos contra búsquedas no específicas</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		30</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los costes de establecimiento, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura y los medios técnicos que permitan un acceso seguro a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo de la Fiscalía Europea.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		31</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Todos los usuarios estarán sujetos a las normas de confidencialidad establecidas en el presente Reglamento. Los procedimientos de intercambio de información y el acceso a los datos se llevarán a cabo de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo y respetando la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		32</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on"> Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 5 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los sistemas que permiten el acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 estarán diseñados para garantizar la plena interoperabilidad con los sistemas utilizados por los organismos pertinentes de la Unión, a fin de facilitar intercambios de información eficientes y seguros y reducir las cargas administrativas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		33</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on"> Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 5 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quater.</NO.P> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión evaluará, en estrecha cooperación con la Fiscalía Europea, la necesidad de financiación adicional de la Unión para apoyar el desarrollo de sistemas informáticos interoperables, herramientas digitales y personal especializado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		34</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on"> Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 bis – apartado 5 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quinquies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la Fiscalía Europea reciba datos personales de resultas de una transmisión espontánea por parte de las autoridades aduaneras con arreglo al artículo 13 bis, se aplicarán las siguientes normas:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los datos podrán tratarse únicamente con el fin de valorar si se inicia o se lleva a cabo una investigación en el marco del mandato de la Fiscalía Europea en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1939;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando la Fiscalía Europea determine, en un plazo de noventa días a partir de la recepción de los datos, que estos no son pertinentes para ninguna investigación en el marco de su mandato, los suprimirá y lo notificará a la autoridad transmisora;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando se inicie una investigación sobre la base de los datos transmitidos, se notificará a la autoridad aduanera transmisora, a la que se ofrecerá la posibilidad de comunicar su evaluación a la Fiscalía Europea y al SEPD si considera que el tratamiento excede de lo necesario;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">serán aplicables las normas en materia de protección de datos establecidas en el capítulo VIII del Reglamento (UE) 2017/1939.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		35</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la OLAF acceso centralizado, para búsquedas específicas, a la siguiente información:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la OLAF acceso centralizado, para búsquedas específicas, a la siguiente información<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, limitada a lo necesario para el ejercicio de su mandato</STRING></STRING>:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		36</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>a partir del 1 de septiembre de 2026, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f), del presente Reglamento;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>a partir del 1 de septiembre de 2026, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f), del presente Reglamento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluido cualquier contenido específico adicional almacenado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra f)</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		37</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 se diseñará y utilizará de manera que la OLAF disponga del acceso específico y orientado a la investigación que necesita y no sea posible realizar búsquedas no específicas ni obtener acceso alguno para otro fin distinto de iniciar o llevar a cabo investigaciones de conformidad con las funciones de la OLAF a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013. Dicho acceso no permitirá la extracción masiva de datos, el seguimiento generalizado o la elaboración automatizada de perfiles no vinculados a una investigación administrativa específica.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		38</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 2 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a medidas técnicas y organizativas adecuadas que garanticen que cada acceso sea atribuible a una investigación específica y a un usuario autorizado identificado. Dicho acceso se registrará de manera que permita una verificación ex post eficaz.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		39</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Dicho acceso centralizado será un acceso a través de un punto de entrada único a toda la información relativa a una investigación, incluso si dicha información se refiere a varios Estados miembros.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Dicho acceso centralizado será un acceso a través de un punto de entrada único a toda la información relativa a una investigación, incluso si dicha información se refiere a varios Estados miembros. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El sistema de que se trate garantizará la plena trazabilidad y el registro de todas las búsquedas y estará respaldado por registros detallados que permitan mecanismos eficaces de verificación ex post.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		40</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La OLAF publicará cada año estadísticas sobre el uso del acceso centralizado concedido en virtud del presente Reglamento, también en relación con el número de consultas realizadas, el número de investigaciones en las que dicho acceso contribuyó a avanzar en el caso y el número de casos en los que los datos a los que se accedió se consideraron irrelevantes y se suprimieron. Dichas estadísticas figurarán en los informes anuales de la OLAF presentados al Parlamento Europeo. De conformidad con la correspondiente normativa que rige las investigaciones, estos datos se expurgarán debidamente para garantizar la confidencialidad y el correcto desarrollo de las investigaciones.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		41</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 4 – párrafo 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>los detalles técnicos relativos al acceso centralizado a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluida la lista de categorías de datos con las que pueden realizarse búsquedas específicas;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>los detalles técnicos relativos al acceso centralizado a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluida la lista de categorías de datos con las que pueden realizarse búsquedas específicas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y, en particular, un mecanismo preventivo contra búsquedas no específicas</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		42</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los costes de establecimiento, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura y los medios técnicos que permitan un acceso seguro a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo de la OLAF.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		43</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Todos los usuarios estarán sujetos a las normas de confidencialidad establecidas en el presente Reglamento. Los procedimientos de intercambio de información y el acceso a los datos se llevarán a cabo de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo y respetando la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		44</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on"> Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 5 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 ter.</NO.P> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los sistemas que permiten el acceso centralizado a que se refiere el apartado 1 estarán diseñados para garantizar la plena interoperabilidad con los sistemas utilizados por los organismos pertinentes de la Unión, a fin de facilitar intercambios de información eficientes y seguros y reducir la carga administrativa.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on"> Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 5 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quater.</NO.P> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión evaluará, en estrecha cooperación con la OLAF, la necesidad de financiación adicional de la Unión para apoyar el desarrollo de sistemas informáticos interoperables, herramientas digitales y personal especializado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		46</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 49 ter – apartado 5 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 quinquies.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la OLAF reciba datos personales de resultas de una transmisión espontánea por parte de las autoridades aduaneras con arreglo al artículo 13 bis, se aplicarán las siguientes normas:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los datos podrán tratarse únicamente con el fin de valorar si se inicia o se lleva a cabo una investigación en el marco del mandato de la OLAF en virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando la OLAF determine, en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de los datos, que estos no son pertinentes para ninguna investigación en el marco de su mandato, los suprimirá y lo notificará a la autoridad transmisora;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando se inicie una investigación sobre la base de los datos transmitidos, se notificará a la autoridad aduanera transmisora, a la que se ofrecerá la posibilidad de comunicar su evaluación a la OLAF y al SEPD si considera que el tratamiento excede de lo necesario;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">serán aplicables las normas en materia de protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725; la OLAF aplicará los requisitos internos de autorización en virtud del artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 al acceso concedido en virtud del presente apartado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		47</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Reglamento</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Reglamento (UE) n.º 904/2010</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 59 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 59, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">	A más tardar el 1 de noviembre de 2013, y posteriormente</STRING></STRING> cada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y al</STRING></STRING> Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«</STRING></STRING>1.	Cada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> años <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], sobre la base de los informes presentados por la Fiscalía Europea, la OLAF y Eurofisc</STRING></STRING>, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el</STRING></STRING> Consejo y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el Tribunal de Cuentas Europeo</STRING></STRING> sobre la aplicación del presente Reglamento.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En dicho informe se analizarán, en particular:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la eficacia operativa del acceso directo de la Fiscalía Europea y la OLAF al VIES, al sistema SURVEILLANCE y al CESOP, incluido el tiempo medio de acceso, el número de investigaciones sustancialmente avanzadas y los resultados de las actuaciones judiciales o administrativas;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la coherencia del marco de acceso y transmisión con otros instrumentos adoptados como parte de la arquitectura revisada de lucha contra el fraude, incluidas las medidas relativas a la capacidad de Eurofisc, la gobernanza del CESOP, la armonización de la representación fiscal y la convergencia de sanciones;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el funcionamiento y la oportunidad del mecanismo de transmisión espontánea previsto en el artículo 13 bis, incluidos los procedimientos nacionales de coordinación entre las autoridades aduaneras y las autoridades en materia de IVA;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los resultados de control del cumplimiento logrados en los Estados miembros que no participan en la Fiscalía Europea y si se han establecido mecanismos equivalentes en virtud de la revisión de la arquitectura de lucha contra el fraude;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los importes estimados del IVA de la Unión y los ingresos aduaneros correspondientes recuperados o conservados como resultado directo de los intercambios de datos y los derechos de acceso establecidos en el presente Reglamento, y</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>f)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la contribución del presente Reglamento a la convergencia de los resultados de control del cumplimiento en todos los Estados miembros, incluida la viabilidad de desarrollar, a nivel de la Unión, una metodología para medir los ingresos aduaneros no recaudados, comparable en su finalidad al indicador del déficit recaudatorio en materia de IVA que publica anualmente la Comisión.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si el informe detecta deficiencias persistentes en la aplicación del presente Reglamento, la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la publicación del informe, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa que contenga medidas correctoras.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></RESOL></TXTLST></SDOCTA>