<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2026)0241</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas: operaciones de cabotaje entre Austria y Suiza</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A10-0174/2026 - Ponente: Elissavet Vozemberg-Vrionidi)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2026, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se faculta a Austria para modificar su acuerdo bilateral existente de transporte por carretera con Suiza, con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países (COM(2025)0773 – C10-0367/2025 – 2025/0407(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2025)0773),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 2, apartado 1, y 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C10‑0367/2025),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 10 de junio de 2026, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 21 de enero de 2026<FOOTNOTE><FIELD> DO C, C/2026/1970, 28.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1970/oj.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Previa consulta al Comité de las Regiones,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos los artículos 60 y 41 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A10-0174/2026),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TC1-COD(2025)0407</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de julio de 2026 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2026/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se faculta a Austria para modificar su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza, con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús en las regiones fronterizas entre ambos países</STRING><BRK/></TI><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo ▌91,</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo<FOOTNOTE><FIELD>DO C, C/2026/1970, 28.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1970/oj.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Previa consulta al Comité de las Regiones,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario<FOOTNOTE><FIELD> Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2026.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera<FOOTNOTE><FIELD>DO L 114 de 30.4.2002, p. 91, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/309(3)/oj.</FIELD></FOOTNOTE> (en lo sucesivo, «Acuerdo entre la Unión y Suiza»), no se autoriza el transporte de viajeros en autocar y autobús entre dos puntos situados en el territorio de la misma Parte Contratante del Acuerdo entre la Unión y Suiza por transportistas establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, lo que se conoce como cabotaje.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>De conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo entre la Unión y Suiza, los derechos de cabotaje existentes establecidos en los acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros y Suiza, que estaban en vigor cuando se celebró el Acuerdo entre la Unión y Suiza el 21 de junio de 1999, pueden seguir ejerciéndose siempre que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni se falsee la competencia. El acuerdo bilateral de transporte por carretera entre Austria y Suiza de 22 de octubre de 1958<FOOTNOTE><FIELD>BGBl. (Austria) n.º 123/1959.</FIELD></FOOTNOTE> (en lo sucesivo, «Acuerdo entre Austria y Suiza») no autoriza las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús entre ambos países. Por lo tanto, el derecho a realizar tales operaciones no figura entre los derechos establecidos en virtud del artículo 20, apartado 2, del Acuerdo entre la Unión y Suiza.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>Los compromisos internacionales que permiten a los transportistas establecidos en Suiza realizar operaciones de cabotaje dentro de la Unión pueden afectar al artículo 20 del Acuerdo Unión y Suiza, dado que dicho artículo no autoriza tales operaciones.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>Además, el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2009/1073/oj).</FIELD></FOOTNOTE>, permite las operaciones de cabotaje dentro de la Unión en determinadas condiciones únicamente a los transportistas titulares de una licencia comunitaria. Los compromisos internacionales que permitan a los transportistas de terceros países que no son titulares de tales licencias realizar operaciones de este tipo pueden afectar a dicho Reglamento.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>Por consiguiente, tales compromisos internacionales entran en el ámbito de la competencia externa exclusiva de la Unión. Los Estados miembros pueden negociar o celebrar tales compromisos solamente si están facultados para ello por la Unión en virtud del artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).</P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>Las operaciones de cabotaje realizadas dentro de la Unión por parte de transportistas de terceros países que no son titulares de una licencia comunitaria tal como se establecen en el Reglamento (CE) n.º 1073/2009 afectan al funcionamiento del mercado interior de servicios de autocares y autobuses, establecido por dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario que toda facultad en virtud del artículo 2, apartado 1, del TFUE sea concedida por el legislador de la Unión con arreglo al procedimiento legislativo a que se hace referencia en el artículo 91 del TFUE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>Mediante carta de 17 de marzo de 2025, Austria solicitó a la Unión que la facultara para modificar el Acuerdo entre Austria y Suiza con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús en las regiones fronterizas de Austria y Suiza<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fomentando así una mayor cohesión territorial</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>Las operaciones de cabotaje permiten incrementar el factor de carga de los vehículos, lo que, a su vez, aumenta la eficiencia económica de los servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús. Por lo tanto, procede autorizar tales operaciones durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús en las regiones fronterizas de Austria y Suiza. Ello podría reforzar aún más la estrecha integración de esas regiones fronterizas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>Con el fin de garantizar que las operaciones de cabotaje en cuestión no alteren excesivamente el funcionamiento del mercado interior de los servicios de autocares y autobuses, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1073/2009, la autorización de dichas operaciones de cabotaje debe estar condicionada a que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni distorsión de la competencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>Por el mismo motivo, únicamente deben autorizarse las operaciones de cabotaje en las regiones fronterizas de Austria durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús entre Austria y Suiza. A tal efecto, deben definirse las regiones fronterizas de Austria a efectos de la presente Decisión de manera que se tenga debidamente en cuenta el funcionamiento del Reglamento (CE) n.º 1073/2009, permitiendo al mismo tiempo aumentar la eficiencia de las operaciones en cuestión.</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</DINIT><GR.ART><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 1</STRING></TI.ART><PARAG>Se faculta a Austria para modificar el acuerdo bilateral de transporte por carretera entre Austria y Suiza de 22 de octubre de 1958 (en lo sucesivo, «Acuerdo entre Austria y Suiza»), con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje en las regiones fronterizas de Austria y Suiza durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús entre ambos países, siempre que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni distorsión de la competencia.</PARAG><PARAG>Los distritos administrativos de Bludenz, Bregenz, Dornbirn y Feldkirch en la región de Vorarlberg y el distrito de Landeck en la región del Tirol serán considerados regiones fronterizas de Austria a efectos del párrafo primero.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 2</STRING></TI.ART><PARAG>Austria informará a la Comisión acerca de la modificación del Acuerdo entre Austria y Suiza de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión y notificará a la Comisión el texto del acuerdo modificado.</PARAG><PARAG>La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 3</STRING></TI.ART><PARAG>La destinataria de la presente Decisión es la República de Austria.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en …, el</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta	La Presidenta / El Presidente</STRING></P></SIGNATURE></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>