<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P10_TA(2026)0252</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Objeción a un acto delegado: trayectoria para reducir la contribución de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra hasta alcanzar los objetivos en materia de energías renovables</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(B10-0337/2026)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2026, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 10 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión con el fin de introducir una trayectoria para reducir gradualmente la contribución de los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra hasta alcanzar los objetivos en materia de energías renovables (C(2026)02306 – 2026/2680(DEA))</STRING></TI><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2026)02306),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables<FOOTNOTE><FIELD> DO L 328 de 21.12.2018, p 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj.</FIELD></FOOTNOTE>, y en particular su artículo 26, apartado 2, párrafo quinto, y su artículo 35, apartado 7,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/807, de 13 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de las materias primas con riesgo elevado de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra de cuya superficie de producción se observa una expansión significativa a tierras con elevadas reservas de carbono y la certificación de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa con bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra<FOOTNOTE><FIELD> DO L 133 de 21.5.2019, p 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/807/oj.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 114, apartado 3, de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía</P></VISA></GRVISA><GRCONS><CONS><P><NO.P>A.</NO.P>Considerando que la Directiva (UE) 2018/2001, con el fin de garantizar que los biocarburantes que cuentan para ese objetivo aporten auténticos beneficios, introduce un marco para abordar el riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra (CIUT), en virtud del cual las materias primas pueden clasificarse como de alto riesgo de provocar un CIUT;</P></CONS><CONS><P><NO.P>B.</NO.P>Considerando que el Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión estableció la metodología para determinar las materias primas con riesgo elevado de provocar un CIUT, exigiendo explícitamente, en su artículo 3, que la evaluación se base en datos «desde 2008», y estableciendo un umbral de expansión del 10 % a tierras con elevadas reservas de carbono, por encima del cual una materia prima se clasifica como de alto riesgo de provocar un CIUT; que, aplicando dicha metodología y dicha base de referencia, el informe de la Comisión de 2019 constató que la proporción de la expansión de la soja a tierras con elevadas reservas de carbono era del 8 %, es decir, por debajo del umbral admisible, lo que significa que la soja no se clasificó como de alto riesgo de provocar un CIUT;</P></CONS><CONS><P><NO.P>C.</NO.P>Considerando que Indonesia y Malasia presentaron diferencias ante la OMC (DS593 y DS600) en las que cuestionaban el marco de la Unión relativo al CIUT, en particular la clasificación del aceite de palma como de alto riesgo de provocar un CIUT y el procedimiento de certificación relativa al bajo riesgo de provocar un CIUT; que la resolución del Grupo Especial de la OMC de enero de 2025 fue ampliamente favorable a la Unión, pero detectó infracciones específicas, a saber, la falta de actualización oportuna de los datos científicos, deficiencias en el procedimiento de certificación relativa al bajo riesgo de provocar un CIUT y la falta de notificación adecuada de las medidas; que el Grupo Especial constató fallos en los procedimientos de la Unión y no en la elección de la Unión de los cultivos que debían clasificarse como de alto riesgo de provocar un CIUT;</P></CONS><CONS><P><NO.P>D.</NO.P>Considerando que el acto delegado añade la soja a la lista de alto riesgo de provocar un CIUT junto con el aceite de palma, sobre la base de datos científicos actualizados, lo que significa que el biodiésel a base de soja se eliminaría por completo del cómputo para los objetivos de la Unión en materia de energías renovables de aquí a 2030;</P></CONS><CONS><P><NO.P>E.</NO.P>Considerando que el Parlamento no se opone a la trayectoria de reducción gradual del aceite de palma, cuya clasificación como de alto riesgo de provocar un CIUT es científicamente sólida e indiscutible, ni a la corrección de las deficiencias en el procedimiento de certificación relativa al bajo riesgo de provocar un CIUT, que constituyen respuestas adecuadas a la resolución del Grupo Especial de la OMC y deben mantenerse en todo acto delegado revisado;</P></CONS><CONS><P><NO.P>F.</NO.P>Considerando que la clasificación de la soja como de alto riesgo de provocar un CIUT en el acto delegado se basa en datos científicos actualizados que se apartan de la base de referencia de observación de 2008 establecida en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, al trasladar el período de observación a 2014; que este cambio en el año de referencia no viene impuesto por la resolución del Grupo Especial de la OMC, que se refería a la oportunidad de las actualizaciones de los datos antes que a la elección del año de referencia; que, aplicando la base de referencia original de 2008, tal como exige el marco jurídico vigente, es muy probable que la proporción de la expansión de la soja a tierras con elevadas reservas de carbono se mantuviera por debajo del umbral admisible del 10 % y que, por lo tanto, la soja no se considerara una materia prima con riesgo elevado de provocar un CIUT;</P></CONS><CONS><P><NO.P>G.</NO.P>Considerando que los datos científicos actualizados en los que se basa la clasificación de la soja no tienen en cuenta las prácticas de doble cultivo en el cultivo de soja, según las cuales la soja se cultiva como segundo cultivo en tierras ya utilizadas para un cultivo primario en el mismo año natural; que esta laguna metodológica da lugar a una sobreestimación de la expansión de la superficie de producción de soja y, en consecuencia, infla la proporción calculada de la expansión de la soja a tierras con elevadas reservas de carbono;</P></CONS><CONS><P><NO.P>H.</NO.P>Considerando que el riesgo de provocar un CIUT asociado al cultivo de soja se concentra geográficamente en la producción sudamericana; que el cultivo de soja en la Unión no impulsa la deforestación ni la conversión de tierras que el marco relativo al CIUT está diseñado para abordar; que la Comisión no ha aportado pruebas que demuestren que el cultivo de soja en la Unión provoque un CIUT; que, a falta de tales pruebas, la clasificación de la soja producida en la Unión como de alto riesgo de provocar un CIUT carece de una base científica suficiente; que la aplicación de una clasificación de alto riesgo de provocar un CIUT indiferenciada a escala mundial a la soja, independientemente de su origen geográfico, es desproporcionada e impone una carga a los productores de la Unión por las emisiones resultantes de cambios del uso de la tierra de las que no son responsables;</P></CONS><CONS><P><NO.P>I.</NO.P>Considerando que la visión de la agricultura y la alimentación de la Comisión subraya la necesidad de crear un sistema de proteínas de la Unión más autosuficiente; que la Unión solo produce aproximadamente el 6 % de la soja que consume, lo que hace que la Unión dependa en gran medida de las importaciones; que el plan de proteínas de la Unión anunciado por la Comisión y sus objetivos declarados, junto con los objetivos de autonomía estratégica abierta, tienen por objeto, en particular, ampliar el cultivo nacional de soja con el fin de reducir dicha dependencia; que el mercado de los biocarburantes constituye un motor económico clave para el cultivo de soja en la Unión y para el sector de la trituración de soja de la Unión; que la clasificación de la soja como de alto riesgo de provocar un CIUT elimina ese incentivo de mercado y contradice directamente los objetivos del plan de proteínas de la Unión y los objetivos de autonomía estratégica de la Unión;</P></CONS><CONS><P><NO.P>J.</NO.P>Considerando que la trituración de soja produce tanto harina de soja, que constituye el producto dominante y una fuente esencial de proteínas para piensos, como aceite de soja, que representa solo aproximadamente el 20 % de las semillas de soja y se utiliza, entre otras cosas, como materia prima para biocarburantes; que el principal motor económico del cultivo y la transformación de la soja es la demanda de harina de soja para piensos, más que el uso de aceite de soja en los biocarburantes; que atribuir la dinámica de expansión del cultivo de soja principalmente al aceite de soja utilizado en los biocarburantes tergiversa, por tanto, la realidad económica del sector y sobrestima el impacto del CIUT vinculado al biodiésel de soja; que la devaluación del aceite de soja debido a la pérdida de su salida para el mercado de los biocarburantes deteriorará los márgenes de trituración y reducirá la viabilidad económica de la trituración de soja dentro de la Unión; que esto obligaría a la Unión a sustituir hasta 4,8 millones de toneladas de harina de soja producida en su territorio por importaciones de terceros países, lo que aumentaría la dependencia de las importaciones de proteínas, elevaría los costes de los piensos y desplazaría la actividad industrial generadora de valor a fuera de la Unión; que las consecuencias económicas estimadas para el sector ascienden aproximadamente a 36 000 000 EUR en pérdidas para los agricultores de soja de la Unión, 120 000 000 EUR para las trituradoras de la Unión y hasta 1 300 000 000 EUR para la industria del biodiésel de la Unión;</P></CONS><CONS><P><NO.P>K.</NO.P>Considerando que la soja es un cultivo fijador de nitrógeno que reduce la dependencia de los fertilizantes químicos nitrogenados y contribuye positivamente a la rotación de cultivos y a la salud del suelo; que desincentivar el cultivo de soja en la Unión aumentaría la dependencia de la Unión de los fertilizantes químicos importados, contrariamente a los objetivos de resiliencia de la cadena de suministro de fertilizantes de la Unión, que han adquirido gran urgencia en el contexto de las perturbaciones del suministro a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia;</P></CONS><CONS><P><NO.P>L.</NO.P>Considerando que el Pacto por una Industria Limpia exige una economía industrial competitiva y descarbonizada respaldada por una amplia y diversificada gama de combustibles y materias primas limpios; que reducir la cesta de materias primas disponibles para los biocarburantes mediante la eliminación de la soja reduce la base de suministro de la Unión para la descarbonización del sector del transporte, aumenta la volatilidad de los precios y la vulnerabilidad del suministro, y es incoherente con el enfoque tecnológicamente neutro y seguro en cuanto al suministro que requieren los objetivos de competitividad de la Unión;</P></CONS><CONS><P><NO.P>M.</NO.P>Considerando que la Brújula para la Competitividad señala la reducción de las dependencias estratégicas y el refuerzo de la capacidad industrial y de transformación de la Unión como prioridades fundamentales de la Unión; que la clasificación de la soja como de alto riesgo de provocar un CIUT aumenta, en lugar de reducir, las dependencias estratégicas de la Unión tanto en el sector de las proteínas como en el de los biocarburantes;</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Formula objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución a la Comisión y le comunique que el Reglamento Delegado no puede entrar en vigor;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Pide a la Comisión que presente sin demora un acto delegado revisado, que tenga en cuenta las siguientes recomendaciones:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>la determinación de la situación de riesgo de provocar un CIUT de la soja debe basarse en los datos «desde 2008», tal como exige explícitamente el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/807 de la Comisión, y la clasificación de la soja como de alto riesgo de provocar un CIUT debe revisarse a la luz de dicha metodología corregida; si, sobre la base de los datos desde 2008, la proporción de la expansión de la soja a tierras con elevadas reservas de carbono se sitúa por debajo del umbral del 10 % establecido en el marco vigente, la soja no debe clasificarse como de alto riesgo de provocar un CIUT en el acto revisado;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>la metodología debe actualizarse para tener plenamente en cuenta las prácticas de doble cultivo en el cultivo de soja, de modo que la expansión de la superficie de producción de soja y la proporción calculada de la expansión a tierras con elevadas reservas de carbono reflejen con exactitud la dinámica real del cambio del uso de la tierra;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>en el caso de la soja producida en la Unión o en terceros países con normas equivalentes y verificadas relativas al seguimiento del uso de la tierra y la deforestación, debe preverse su reconocimiento como de bajo riesgo de provocar un CIUT, con la consiguiente exclusión de la trayectoria de reducción gradual, sobre la base de que dicha producción no impulsa el cambio de uso de la tierra que el marco relativo al CIUT pretende abordar;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>afirma que no se opone a la reducción gradual de los biocarburantes basados en aceite de palma ni a la corrección de las deficiencias en el procedimiento de certificación relativa al bajo riesgo de provocar un CIUT, que constituyen respuestas adecuadas y necesarias a la resolución del Grupo Especial de la OMC y deben mantenerse en todo acto delegado revisado;</ITEM></LIST></P></ACTION><ACTION><P><NO.P>4.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST></SDOCTA>