<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2023)0445</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Productos destinados a la alimentación humana: modificación de varias «Directivas del desayuno»</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0385/2023 - Ponente: Alexander Bernhuber)</STRING></HIDDEN><TXTLST><DECISION><TI><STRING BOLD="on">Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de diciembre de 2023 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2001/110/CE del Consejo, relativa a la miel, 2001/112/CE, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, 2001/113/CE, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana, y 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (COM(2023)0201 – C9-0140/2023 – 2023/0105(COD))</STRING><FOOTNOTE><FIELD> De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0385/2023).</FIELD></FOOTNOTE></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION/></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(2)</NO.P>La Directiva 2001/110/CE del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING> establece definiciones, denominaciones y normas comunes sobre la composición y requisitos de etiquetado de la miel.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(2)</NO.P>La Directiva 2001/110/CE del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING> establece definiciones, denominaciones y normas comunes sobre la composición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, calidad</STRING></STRING> y requisitos de etiquetado de la miel.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING> Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">20</STRING> Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(3)</NO.P>Habida cuenta del estrecho vínculo existente entre la calidad de la miel y su origen y de la necesidad de que el consumidor no sea inducido a error en cuanto a la calidad del producto, la Directiva 2001/110/CE establece normas sobre el etiquetado del origen en el que se haya recolectado la miel. En particular, el artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva exige que se indique en la etiqueta el país o los países de origen en los que la miel haya sido recolectada y establece que, si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, la mención obligatoria de los países de origen podrá sustituirse por una de las siguientes, según proceda: «mezcla de mieles de la UE», «mezcla de mieles no procedentes de la UE», «mezcla de mieles procedentes de la UE y no procedentes de la UE». Las diferentes normas adoptadas sobre esta base por los Estados miembros pueden haber inducido a error a los consumidores y obstaculizado el funcionamiento del mercado interior. A la luz del objetivo de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» de hacer posible que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa, incluido el origen de sus alimentos, y en aras de preservar el funcionamiento eficiente del mercado interior en toda la UE mediante la armonización de las normas de etiquetado, conviene revisar las normas para el etiquetado del origen de la miel y disponer que el país o países de origen se mencionen en el envase. Habida cuenta del reducido tamaño de los envases que solo contienen una única porción de miel (envases de desayuno) y de las consiguientes dificultades técnicas, cuando la miel procede de más de un país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conviene eximir a dichos envases</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la obligación de enumerar todos</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">países</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">origen</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(3)</NO.P>Habida cuenta del estrecho vínculo existente entre la calidad de la miel y su origen y de la necesidad de que el consumidor no sea inducido a error en cuanto a la calidad del producto, la Directiva 2001/110/CE establece normas sobre el etiquetado del origen en el que se haya recolectado la miel. En particular, el artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva exige que se indique en la etiqueta el país o los países de origen en los que la miel haya sido recolectada y establece que, si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, la mención obligatoria de los países de origen podrá sustituirse por una de las siguientes, según proceda: «mezcla de mieles de la UE», «mezcla de mieles no procedentes de la UE», «mezcla de mieles procedentes de la UE y no procedentes de la UE». Las diferentes normas adoptadas sobre esta base por los Estados miembros pueden haber inducido a error a los consumidores y obstaculizado el funcionamiento del mercado interior. A la luz <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de los objetivos del Pacto Verde y </STRING></STRING>del objetivo de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» de hacer posible que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa, incluido el origen<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> geográfico</STRING></STRING> de sus alimentos, y en aras de preservar el funcionamiento eficiente del mercado interior en toda la UE mediante la armonización de las normas de etiquetado, conviene revisar las normas para el etiquetado del origen de la miel y disponer que el país o países de origen se mencionen en el envase<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en orden decreciente según su correspondiente porcentaje del peso de la miel contenida en el envase. En vista del especial interés manifestado por los consumidores por el origen geográfico de la miel en relación con sus características y calidad, y la necesidad de una plena transparencia en este sector, el país o países de origen, es decir, donde fue recolectada la miel, deberán aparecer en la etiqueta en el mismo campo visual que la indicación del producto</STRING></STRING>. Habida cuenta del reducido tamaño de los envases que solo contienen una única porción de miel (envases de desayuno) y de las consiguientes dificultades técnicas, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">únicamente en el caso de dichos pequeños envases, </STRING></STRING>cuando la miel procede de más de un país <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe ser posible indicar en el envase todos los países</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">origen utilizando</STRING></STRING> los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">correspondientes códigos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">país ISO</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los informes de la Comisión sobre la adulteración de la miel «EU Coordinate action "From the Hives"» (Acción coordinada de la UE «De las colmenas») y «EU Coordinate action to deter certain fraudulent practices in the honey sector» (Acción coordinada de la UE para disuadir de determinadas prácticas fraudulentas en el sector de la miel) resaltan que un porcentaje muy alto de mieles importadas suscita sospechas de adulteración y confirman la existencia de una serie de fraudes en el sector de la miel, entre los que se encuentra el uso de jarabes de azúcar que son muy difíciles de detectar incluso con sofisticados métodos de análisis. La Directiva 2001/110/CE debe facultar a la Comisión para establecer los métodos de análisis adecuados para garantizar que la miel comercializada en la Unión Europea cumple los requisitos de la legislación. Deben adoptarse medidas y disposiciones para limitar las posibilidades de fraude, facilitar los controles y mejorar la trazabilidad y el análisis de la calidad y el origen de la miel. En este contexto, los requisitos establecidos en la presente Directiva para indicar en la etiqueta los países de origen con sus respectivos porcentajes deben crear las condiciones previas para la aplicación de un sistema de trazabilidad completo. El acceso a información detallada y completa sobre el origen y la composición de la miel facilitaría a los laboratorios de análisis de la miel la verificación de la indicación geográfica en el envase de la miel y la detección de fraudes. A fin de garantizar la exactitud de la información sobre el país de origen de la miel, la comercialización debe estar supeditada a la exactitud de la información facilitada sobre la composición del producto. Para garantizar la conformidad de los productos con los requisitos establecidos en la presente Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros deben realizar controles periódicos y basados en el riesgo.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de limitar lo máximo posible el fraude vinculado a productos adulterados que no entren dentro de la denominación de «miel», permitir la validación de la información facilitada sobre el origen y la calidad de la miel y proporcionar la máxima transparencia, se debe complementar las normas de la Unión en materia de trazabilidad con normas obligatorias armonizadas mínimas y la introducción de un sistema de trazabilidad que garantice la disponibilidad y el acceso a la información esencial relativa al origen de la miel o de la miel de una mezcla, incluidos el país de origen, el año de producción y el identificador único del productor, en toda la cadena de suministro. Por lo que respecta a las mieles producidas e importadas en la Unión, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder rastrear toda la cadena de la miel hasta los apicultores recolectores o, en el caso de las mieles importadas, hasta el productor. Esas normas no deben imponer cargas administrativas adicionales a los productores, pero sí facilitar a los consumidores y las autoridades de supervisión el rastreo de todo el recorrido de la miel desde la recolección hasta el embotellado.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El término «miel filtrada» utilizado en la Directiva 2001/110/CE suele ser malinterpretado por los consumidores, que no distinguen entre la ultrafiltración y el filtrado que llevan a cabo los apicultores tras extraer la miel para eliminar partículas de cera y otros elementos extraños. A fin de asegurar que los consumidores dispongan de información exacta y garantizar la trazabilidad y verificabilidad de la autenticidad y el origen de la miel, no se debe seguir permitiendo que la miel ultrafiltrada, a la que hace referencia la Directiva 2001/110/CE como «miel filtrada», se comercialice con la denominación «miel». El ultrafiltrado se refiere a procesos de filtrado en los que se usa un filtro de malla de tamaño inferior a 100 µm, de modo que se elimina la mayoría del polen de la miel. Dado que el polen es el principal elemento presente en la miel que se usa para rastrear su origen cuando se analiza, la ausencia de polen en la miel hace casi imposible verificar los datos facilitados sobre el país o países de origen de la miel. Por tanto, el ultrafiltrado altera la miel de tal modo que la priva de uno de sus principales componentes y características e impide su trazabilidad, lo que facilita el fraude y las indicaciones engañosas dirigidas a los consumidores. Debe prohibirse la introducción en el mercado de los productos comercializados como miel, así como de los lotes de los que formen parte, en su caso, si, al analizar dichos productos, estos presentan pocas trazas de polen o no presentan ninguna. Por tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo II de la Directiva 2001/110/CE a fin de especificar el nivel de filtración permitido. Dicho nivel no debe alterar significativamente la densidad de la miel ni su espectro polínico, pero debe eliminar la mayor parte de los elementos extraños que se encuentren en ella.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 quinquies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El tratamiento térmico por encima de 40 ºC (± 5 ºC) provoca la degradación de determinados componentes de la miel y los consumidores deben poder diferenciar entre mieles que hayan sido degradadas por estos tratamientos térmicos y otras mieles. Por tanto, el término «miel calentada» debe figurar en la etiqueta si la miel es tratada por encima de 40 ºC (± 5 ºC). A fin de controlar la ausencia de degradación térmica de la miel, se debe establecer un umbral mínimo de presencia en la miel de invertasa, una enzima que es mucho más sensible y se degrada con gran rapidez a temperaturas elevadas. Dado que calentar la miel puede modificar sus propiedades naturales, es importante establecer un umbral por encima del cual la miel para uso industrial se considere sobrecalentada con arreglo a la Directiva 2001/110/CE.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 sexies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tanto la definición de miel de la Directiva 2001/110/CE como la del Codex Alimentarius especifican claramente el trabajo realizado por las abejas en la colmena tras la recolección de su cosecha, que transforman combinándola con sustancias específicas propias, depositan, deshidratan, almacenan y dejan en los panales de las colmenas para que madure. La deshidratación, seguida de la maduración, son operaciones que llevan a cabo las abejas. Fuera de la Unión, algunos países aceptan que el trabajo de las abejas en la producción de miel se limite a la recolección de secreciones de néctar de las plantas o miel de mielada. Las mieles no maduradas producidas de este modo tienen un contenido de agua que excede en mucho el umbral del 20 % establecido en la Directiva 2001/110/CE. Los operadores trabajan con tanques calentados al vacío para limitar la temperatura de ebullición del agua en la miel. Ahora bien, este proceso degrada el producto final, destruyendo aromas y enzimas. Por tanto, la Directiva 2001/110/CE debe prohibir ese proceso de evaporación al vacío para las mieles.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 septies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 septies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La comercialización de mieles que no han sido maduradas de forma natural por las abejas, la mayoría de las cuales se importan de terceros países, distorsiona la competencia en el mercado de la Unión. En la mayoría de casos, el proceso entraña la evaporación al vacío del agua contenida en la miel, lo que conduce a la pérdida de los aromas naturalmente presentes. La evaporación rápida y artificial del agua de la miel compite con el lento proceso de deshumidificación llevado a cabo por las abejas en la colmena. Por tanto, la evaporación artificial debe prohibirse.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 octies (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 octies)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La definición de miel, tal como se establece en la Directiva 2001/110/CE, debe defenderse en la Organización Internacional de Normalización (ISO), a fin de evitar una definición que permita exportar productos de bajo coste con la denominación «miel», en detrimento de la calidad y estabilidad del mercado de la miel de la Unión y de la confianza de los consumidores en los productos de la Unión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(4 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros y la Comisión deben tener en cuenta el enfoque de «Una sola salud» para garantizar el respeto de los vínculos entre la salud humana y animal y el medio ambiente. Los alimentos y la producción alimentaria deben ser sanos para los seres humanos y los animales y deben tener en cuenta el bienestar animal y los límites del planeta, incluida la emisión de gases de efecto invernadero, a fin de garantizar el pleno respeto de los objetivos vinculantes establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo*.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">* Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(5)</NO.P>En 2012, la Directiva 2001/112/CE fue modificada por la Directiva 2012/12/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">22</STRING> para reflejar las nuevas normas sobre ingredientes autorizados, como las relativas a la adición de azúcares, que ya no estaban autorizados en los zumos de frutas. A la luz de este cambio de los requisitos de composición de los zumos de frutas, se permitió a la industria de zumos de frutas utilizar, solo durante un año, una declaración en la que se indicara que ningún zumo de frutas contiene azúcares añadidos, con el fin de informar a los consumidores y permitirles hacer una distinción clara e inmediata entre zumos de frutas y otros productos similares en términos de adición de azúcares en los productos. Este breve período resultó insuficiente para informar a la sociedad de que, a raíz de las nuevas normas sobre ingredientes autorizados, la adición de azúcares ya no está autorizada en los zumos de frutas. Así pues, para determinados consumidores y profesionales de la salud, todavía no está claro que los zumos de frutas, a diferencia de los néctares de frutas, no puedan contener azúcares añadidos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(5)</NO.P>En 2012, la Directiva 2001/112/CE fue modificada por la Directiva 2012/12/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">22</STRING> para reflejar las nuevas normas sobre ingredientes autorizados, como las relativas a la adición de azúcares, que ya no estaban autorizados en los zumos de frutas. A la luz de este cambio de los requisitos de composición de los zumos de frutas, se permitió a la industria de zumos de frutas utilizar, solo durante un año, una declaración en la que se indicara que ningún zumo de frutas contiene azúcares añadidos, con el fin de informar a los consumidores y permitirles hacer una distinción clara e inmediata entre zumos de frutas y otros productos similares en términos de adición de azúcares en los productos. Este breve período resultó insuficiente para informar a la sociedad de que, a raíz de las nuevas normas sobre ingredientes autorizados, la adición de azúcares ya no está autorizada en los zumos de frutas. Así pues, para determinados consumidores y profesionales de la salud, todavía no está claro que los zumos de frutas, a diferencia de los néctares de frutas, no puedan contener azúcares añadidos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El consumo excesivo de azúcares libres o de edulcorantes que no contienen azúcar está relacionado con efectos perjudiciales para la salud. Los productos como los zumos o los néctares procesados que anuncian niveles reducidos de azúcar no suelen ser una opción más saludable que los productos con azúcar natural o sin azúcar añadido y no son sustitutos adecuados de las frutas u hortalizas frescas. A fin de aportar claridad a los consumidores y a los profesionales de la salud, no debe permitirse el etiquetado engañoso que promueve la sustitución de las frutas o de otros alimentos nutritivos por zumos o néctares procesados. Los Estados miembros y la Comisión respetarán los resultados del estudio de la EFSA sobre el nivel máximo tolerable de ingesta de azúcares dietéticos, especialmente la recomendación de que los azúcares libres y añadidos deben considerarse conjuntamente en términos de efectos para la salud de los ciudadanos. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión debe presentar una propuesta de revisión del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">*</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para informar mejor a los consumidores sobre la presencia de azúcares libres y añadidos en un producto y de su cantidad.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">22</STRING> Directiva 2012/12/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 115 de 27.4.2012, p. 1).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">22</STRING> Directiva 2012/12/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 115 de 27.4.2012, p. 1).</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">* Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(7 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A la luz del Pacto Verde y del objetivo de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» de ayudar a los consumidores a elegir con conocimiento de causa, incluido el origen geográfico de sus alimentos, y en aras de preservar el funcionamiento eficiente del mercado interior en toda la Unión mediante la armonización de las normas de etiquetado, en consonancia con la legislación actual sobre frutas frescas, conviene revisar las normas relativas a los zumos de frutas y disponer que el país o países de origen de las frutas utilizadas para producir zumos de frutas se indiquen en el envase en orden decreciente.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(8)</NO.P>Como resultado del progreso técnico, se han desarrollado (o se están desarrollando) nuevas técnicas de transformación para eliminar total o parcialmente los azúcares naturalmente presentes de los zumos de frutas y de los zumos de frutas a partir de concentrado, a fin de responder a la creciente demanda por parte de los consumidores de productos con un menor contenido de azúcar. Estos productos pueden comercializarse en la Unión en la medida en que cumplan toda la legislación pertinente. No obstante, estos productos se obtienen aplicando un tratamiento que no es uno de los tratamientos autorizados en el anexo I, parte II, punto 3, de la Directiva 2001/112/CE y su contenido total de azúcar, conocido como nivel Brix para una solución acuosa, es inferior al del zumo extraído de la fruta. En consecuencia, no pueden llevar el nombre de producto «zumo de frutas» o «zumo de frutas a partir de concentrado».</P></OLD><NEW><P><NO.P>(8)</NO.P>Como resultado del progreso técnico, se han desarrollado (o se están desarrollando) nuevas técnicas de transformación para eliminar total o parcialmente los azúcares naturalmente presentes de los zumos de frutas y de los zumos de frutas a partir de concentrado, a fin de responder a la creciente demanda por parte de los consumidores de productos con un menor contenido de azúcar.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Estas nuevas técnicas no deben dar lugar al uso de edulcorantes o aditivos para compensar el efecto de la reducción del azúcar en el sabor, la textura y la calidad del producto final</STRING></STRING>. Estos productos pueden comercializarse en la Unión en la medida en que cumplan toda la legislación pertinente. No obstante, estos productos se obtienen aplicando un tratamiento que no es uno de los tratamientos autorizados en el anexo I, parte II, punto 3, de la Directiva 2001/112/CE y su contenido total de azúcar, conocido como nivel Brix para una solución acuosa, es inferior al del zumo extraído de la fruta. En consecuencia, no pueden llevar el nombre de producto «zumo de frutas» o «zumo de frutas a partir de concentrado».</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		52</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(8 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Según el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), los Estados miembros y la Comisión deben tener plenamente en cuenta los efectos negativos del aspartamo para la salud, ya que es posiblemente carcinógeno para los seres humanos. La EFSA debe revisar el aspartamo, a raíz de los anuncios de la OMS, a más tardar el 31 de diciembre de 2024.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(9)</NO.P>Estos productos están cada vez más disponibles en el mercado de la Unión. Con el fin de facilitar la comercialización de estos productos en el mercado interior, teniendo también en cuenta la necesidad de fomentar la reformulación de los productos para reducir la cantidad de azúcares presentes en los zumos de frutas, debe crearse una nueva categoría de productos para los zumos de frutas cuyos azúcares naturalmente presentes se hayan eliminado total o parcialmente, manteniendo al mismo tiempo todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales. Estos productos deben llevar el nombre de producto «zumo de frutas con azúcar reducido» o «zumo de frutas con azúcar reducido a partir de concentrado» y tener un nivel Brix inferior al del zumo extraído de la fruta. En aras de la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 1924/2006, la reducción del contenido de azúcar debe ser de al menos un 30 % en comparación con el zumo de frutas y el zumo de frutas a partir de concentrado. Procede, por tanto, añadir la nueva categoría de productos en la parte I del anexo I de la Directiva 2001/112/CE, así como establecer normas sobre los ingredientes autorizados de dichos productos y sobre los tratamientos y sustancias autorizados.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(9)</NO.P>Estos productos están cada vez más disponibles en el mercado de la Unión. Con el fin de facilitar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la innovación que reduce la cantidad de azúcares presentes en los zumos de frutas y</STRING></STRING> la comercialización de estos productos en el mercado interior, debe crearse una nueva categoría de productos para los zumos de frutas cuyos azúcares naturalmente presentes se hayan eliminado total o parcialmente, manteniendo al mismo tiempo todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se debe prohibir estrictamente en estos productos cualquier tipo de azúcar o edulcorante adicional, ya sea natural o artificial.</STRING></STRING> Estos productos deben llevar el nombre de producto «zumo de frutas con azúcar reducido» o «zumo de frutas con azúcar reducido a partir de concentrado» y tener un nivel Brix inferior al del zumo extraído de la fruta. En aras de la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 1924/2006, la reducción del contenido de azúcar debe ser de al menos un 30 % en comparación con el zumo de frutas y el zumo de frutas a partir de concentrado. Procede, por tanto, añadir la nueva categoría de productos en la parte I del anexo I de la Directiva 2001/112/CE, así como establecer normas sobre los ingredientes autorizados de dichos productos y sobre los tratamientos y sustancias autorizados.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(16)</NO.P>En caso de aumento de la cantidad de fruta utilizada para la elaboración de confituras y jaleas, se reduce la cantidad de azúcar añadido necesaria para alcanzar el contenido mínimo de materia seca soluble en estos productos. Con el fin de estimular la producción de confituras con un mayor contenido de fruta y, de este modo, apoyar el mercado de la fruta, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir el contenido de azúcares libres, debe aumentarse la cantidad mínima de fruta que debe utilizarse en la elaboración de confituras y confituras extra establecida en el anexo I de la Directiva 2001/113/CE. Con el fin de estimular la producción de jaleas con un mayor contenido de fruta y, de este modo, apoyar el mercado de la fruta, debe aumentarse la cantidad mínima de fruta que debe utilizarse en la elaboración de jaleas y jaleas extra establecida en el anexo I de la Directiva 2001/113/CE. Del mismo modo, con el fin de ayudar a los consumidores a elegir alimentos saludables con conocimiento de causa, procede autorizar el uso de las denominaciones reservadas definidas en la parte I de dicho anexo para los productos que tengan un contenido de materia seca soluble inferior al 60 %, pero que cumplan las condiciones aplicables a la declaración nutricional «azúcares reducidos» establecida en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 en lo que respecta al azúcar reducido.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(16)</NO.P>En caso de aumento de la cantidad de fruta utilizada para la elaboración de confituras y jaleas, se reduce la cantidad de azúcar añadido necesaria para alcanzar el contenido mínimo de materia seca soluble en estos productos. Con el fin de estimular la producción de confituras con un mayor contenido de fruta y, de este modo, apoyar el mercado de la fruta, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir el contenido de azúcares libres, debe aumentarse la cantidad mínima de fruta que debe utilizarse en la elaboración de confituras y confituras extra establecida en el anexo I de la Directiva 2001/113/CE. Con el fin de estimular la producción de jaleas con un mayor contenido de fruta y, de este modo, apoyar el mercado de la fruta, debe aumentarse la cantidad mínima de fruta que debe utilizarse en la elaboración de jaleas y jaleas extra establecida en el anexo I de la Directiva 2001/113/CE. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, deben indicarse todos los componentes en la etiqueta y la reducción del contenido de azúcar no debe compensarse con edulcorantes.</STRING></STRING> Del mismo modo, con el fin de ayudar a los consumidores a elegir alimentos saludables con conocimiento de causa, procede autorizar el uso de las denominaciones reservadas definidas en la parte I de dicho anexo para los productos que tengan un contenido de materia seca soluble inferior al 60 %, pero que cumplan las condiciones aplicables a la declaración nutricional «azúcares reducidos» establecida en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 en lo que respecta al azúcar reducido.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(16 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A la luz del Pacto Verde y del objetivo de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» de ayudar a los consumidores a elegir con conocimiento de causa, incluido el origen geográfico de sus alimentos, y en aras de preservar el funcionamiento eficiente del mercado interior en toda la Unión mediante la armonización de las normas de etiquetado, en consonancia con la legislación actual sobre frutas frescas, conviene revisar las normas para las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como para la crema de castañas edulcorada, y disponer que el país o países de origen de las frutas utilizadas para producir dichos productos se indiquen en el envase en orden decreciente.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 23</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(23)</NO.P>A fin de permitir a los Estados miembros adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, debe establecerse un período de transposición de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">18 </STRING></STRING>meses. A fin de que los operadores dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva solo deben aplicarse a partir de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">veinticuatro </STRING></STRING>meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(23)</NO.P>A fin de permitir a los Estados miembros adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, debe establecerse un período de transposición de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doce </STRING></STRING>meses. A fin de que los operadores dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos, las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva solo deben aplicarse a partir de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dieciocho </STRING></STRING>meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 2 de </STRING></STRING>la Directiva 2001/110/CE se modifica como sigue:</P></OLD><NEW><P>La Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>2001/110/CE se modifica como sigue:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 2, párrafo primero, punto 2, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>	Las denominaciones a que hacen referencia los puntos 2 y 3 del anexo I se reservarán a los productos que en ellos se definen y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Estas denominaciones se podrán sustituir por la mera denominación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«miel»</STRING></STRING>, salvo en los casos de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> la miel filtrada,</STRING></STRING> la miel en panal, la miel con trozos de panal o el panal cortado en miel, y la miel para uso industrial.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«2)	</STRING></STRING>Las denominaciones a que hacen referencia los puntos 2 y 3 del anexo I se reservarán a los productos que en ellos se definen y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Estas denominaciones se podrán sustituir por la mera denominación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">“miel”</STRING></STRING>, salvo en los casos de la miel en panal, la miel con trozos de panal o el panal cortado en miel, y la miel para uso industrial.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">»</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmiendas		 20 y 26</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 2, párrafo primero, punto 2, letra b), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>dichas denominaciones, salvo en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los casos de la miel filtrada y</STRING></STRING> de la miel para uso industrial, podrán verse completadas con indicaciones que hagan referencia:</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«</STRING></STRING>b)	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Salvo en el caso de la </STRING></STRING>miel para uso industrial, dichas denominaciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> podrán completarse con información relativa a lo siguiente: </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al origen floral o vegetal, si el producto procede totalmente o en su mayor parte del origen indicado y si presenta las características organolépticas, fisicoquímicas y microscópicas del origen indicado, </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente del origen indicado, </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>–</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a criterios de calidad específicos.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		21</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>1 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 2, párrafo primero, punto 2, se añade la letra siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«b bis) 	cada miel comercializada con una identificación distinta de la del apicultor deberá disponer de un código identificador asociado a un sistema de trazabilidad que permita a las autoridades competentes de los Estados miembros rastrear toda la cadena de suministro de una miel determinada hasta los apicultores. Cualquier información personal incluida en el sistema de trazabilidad solo será accesible a los consumidores previa autorización de los productores del lote o lotes de que se trate. ».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		59</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – apartado 1 – punto 2</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>Deberá mencionarse en la etiqueta el país de origen en que la miel haya sido recolectada. Si la miel <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">procede de más de un país, deberán mencionarse en la etiqueta de los envases que contengan más de 25 g los países de origen en que la miel haya</STRING></STRING> sido recolectada.</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>Deberá mencionarse en la etiqueta el país de origen en que la miel haya sido recolectada. Si la miel <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ha</STRING></STRING> sido recolectada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un solo país, este deberá mencionarse en la etiqueta de la parte frontal del envase junto a la marca del producto</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Si la miel consiste en una mezcla de mieles recolectadas en varios países, la lista de los países de origen figurará en la etiqueta de la parte frontal del envase por orden decreciente de cantidad con indicación de los porcentajes exactos de mezcla, con una tolerancia del 5 %».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		23</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 – letra a bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«a bis)	En el caso de los envases que contengan más de 30 g, el porcentaje del peso correspondiente a cada país de origen se indicará en la etiqueta utilizando uno de los rangos siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">&gt;90 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">70-90 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">50-70 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">30-50 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">10-30 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">&lt;10 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el caso de los envases con un contenido igual o inferior a 30 g, el porcentaje del peso correspondiente a cada país de origen podrá indicarse en la etiqueta utilizando uno de los rangos siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">&gt;75 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">50-75 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">25-50 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">&lt;25 %.»</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		24</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 – letra a ter (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«a ter)	Únicamente en el caso de los envases que contengan menos de 30 g de miel mezclada procedente de más de un país podrán indicarse los países de origen en la etiqueta utilizando el código de país ISO 3166 alfa‑2.»</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		25</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 – letra a quater (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«a quater)	Si dos o más países juntos suponen al menos el 98 % del peso de la mezcla, no será necesario indicar en la etiqueta los países de origen de las cantidades residuales.»</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		61</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el artículo 2, apartado 4, se añade la letra siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«b bis) se creará un laboratorio de referencia de la Unión para la miel a fin de mejorar los controles y detectar la adulteración de la miel mediante análisis sistemáticos de la miel utilizando los métodos más recientes para acreditar la autenticidad y la calidad de la miel.»;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		27</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>En el caso de la miel <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">filtrada y de la miel </STRING></STRING>para uso industrial, los contenedores para granel, los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">embalajes</STRING></STRING> y la documentación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comercial</STRING></STRING> deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">indica, respectivamente, en el inciso viii) de la letra b) del punto 2 y</STRING></STRING> en el punto 3 del anexo I.</P></OLD><NEW><P>«En el caso de la miel para uso industrial, los contenedores para granel, los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">envases</STRING></STRING> y la documentación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de venta</STRING></STRING> deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establece</STRING></STRING> en el punto 3 del anexo I<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.»</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		56</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 -  punto 2 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta el artículo siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Artículo 4 bis</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Requisitos de trazabilidad</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan una metodología armonizada para determinar el origen exacto de la miel y la autenticidad de la miel. Esta metodología permitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros rastrear la miel hasta su país o países de origen mediante pruebas de laboratorio o cualquier otro método que se considere adecuado y permitirá detectar los niveles más bajos posibles y todos los tipos de adulteración para determinar la autenticidad de la miel;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la comercialización de miel estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de trazabilidad establecidos en el presente artículo. Las autoridades competentes llevarán a cabo controles de los productos para comprobar la coherencia con el país o países de origen indicados. Las autoridades competentes llevarán a cabo en su territorio controles periódicos y basados en el riesgo para determinar si los productos que el operador o comerciante haya introducido o tenga la intención de introducir en el mercado cumplen lo dispuesto en la presente Directiva.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		29</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 quater (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – punto 2 – letra b – inciso viii</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 quater)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el anexo I, punto 2, letra b), el inciso viii) se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>viii)</NO.P>miel <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">filtrada</STRING></STRING>:</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«viii</STRING></STRING>)	miel <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no calentada</STRING></STRING>:</P></NEW><OLD><P>es la miel <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que se obtiene eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a</STRING></STRING> la miel <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de manera</STRING></STRING> tal que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">genere una importante eliminación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">polen</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>es la miel <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">extraída de los panales, decantada y, si es necesario, tamizada.</STRING></STRING> La miel <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">así denominada no habrá sido calentada en una medida</STRING></STRING> tal que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hayan degradado sus enzimas y otros elementos sensibles al calor hasta el punto</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dejar de cumplir los criterios establecidos en los puntos 6 y 6 bis del anexo II.»</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		30</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 quinquies (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 quinquies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el anexo II, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando</STRING></STRING> sea puesta en el mercado en tanto que miel o se utilice en un producto cualquiera destinado al consumo humano, no deberá añadirse a la miel ningún ingrediente alimentario, incluidos los aditivos alimentarios, ni ninguna otra sustancia aparte de miel. La miel debe estar exenta<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en la medida de lo posible,</STRING></STRING> de materias orgánicas e inorgánicas ajenas a su composición. Con excepción de lo dispuesto en el punto 3 del anexo I, no debe tener un gusto o un olor extraños ni haber comenzado a fermentar, presentar un grado de acidez modificado artificialmente, ni haberse calentado de manera que las enzimas naturales se destruyan o resulten poco activas.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Cuando</STRING></STRING> sea puesta en el mercado en tanto que miel o se utilice en un producto cualquiera destinado al consumo humano, no deberá añadirse a la miel ningún ingrediente alimentario, incluidos los aditivos alimentarios, ni ninguna otra sustancia aparte de miel. La miel debe estar exenta de materias orgánicas e inorgánicas ajenas a su composición. Con excepción de lo dispuesto en el punto 3 del anexo I, no debe tener un gusto o un olor extraños ni haber comenzado a fermentar, presentar un grado de acidez modificado artificialmente, ni haberse calentado de manera que las enzimas naturales se destruyan o resulten poco activas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, ni haber sido expuesta a evaporación al vacío.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La miel, cuando se comercialice como tal o se utilice en cualquier producto destinado al consumo humano, debe cumplir las características de composición indicadas en los puntos 1 a 6. Además, cuando se comercialice como "miel cruda" o "miel virgen", debe cumplir asimismo las características de composición indicadas en el punto 6 bis.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		31</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 sexies (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – párrafo 3</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 sexies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el anexo II, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de lo dispuesto</STRING></STRING> en el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">anexo I, punto 2, letra b), inciso viii), no se podrá retirar</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la miel el </STRING></STRING>polen ni <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ningún otro de sus componentes específicos, excepto cuando resulte inevitable en el proceso de eliminación</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">materia orgánica o inorgánica ajena a ella</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«No se permitirá ningún cambio significativo</STRING></STRING> en el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">recuento</STRING></STRING> de polen ni <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el espectro polínico de polen inferior a 100 µm. No se podrá retirar ningún componente</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la miel de menos de 100 µm.»</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		32</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 septies (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – párrafo 4 – punto 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 septies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el anexo II, párrafo cuarto, se añade el punto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«6 bis. </STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Índice de invertasa (unidad Gontarski) para "miel no calentada". Determinado tras el procesado y el mezclado. – En general, no menos de 50 U/kg. –Mieles con un contenido natural de enzimas bajo, no menos de 25 U/kg.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		33</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/112/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta el apartado siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«3 bis. 	Deberá mencionarse en la etiqueta frontal el país de origen de la fruta utilizada para elaborar el zumo. Si la fruta utilizada procede de más de un país, deberán indicarse en la etiqueta los países de origen, en orden decreciente conforme a su proporción en el zumo de fruta.»;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		34</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra c</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/112/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P>«4.	Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo**, la indicación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">“ningún zumo de frutas contiene</STRING></STRING> azúcares <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">añadidos”</STRING></STRING> podrá figurar en la etiqueta en el mismo campo visual que el nombre de los productos contemplados en el anexo I, parte I, punto 1, de la presente Directiva.»</P></OLD><NEW><P>«4.	Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo**, la indicación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">“contiene únicamente</STRING></STRING> azúcares <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">naturalmente presentes”</STRING></STRING> podrá figurar en la etiqueta en el mismo campo visual que el nombre de los productos contemplados en el anexo I, parte I, punto 1, de la presente Directiva.»</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		35</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra d</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/112/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P>«6.	Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE)n.º<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>1169/2011, en el caso de mezclas de zumo de fruta y de zumo de fruta a base de concentrado, y en el caso de néctar de frutas obtenido total o parcialmente a partir de uno o más productos concentrados, el etiquetado deberá incluir la indicación “a partir de concentrado(s)” o “parcialmente a partir de concentrado(s)”, según proceda. Esta indicación deberá figurar junto al nombre de producto, en caracteres claramente visibles y que destaquen del fondo con nitidez.»;</P></OLD><NEW><P>«6.	Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE)n.º<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> </STRING></STRING>1169/2011, en el caso de mezclas de zumo de fruta y de zumo de fruta a base de concentrado, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el caso de zumo de fruta con azúcar reducido, en el caso de zumo de fruta a base de concentrado con azúcar reducido, </STRING></STRING>y en el caso de néctar de frutas obtenido total o parcialmente a partir de uno o más productos concentrados, el etiquetado deberá incluir la indicación “a partir de concentrado(s)” o “parcialmente a partir de concentrado(s)”, según proceda. Esta indicación deberá figurar junto al nombre de producto, en caracteres claramente visibles y que destaquen del fondo con nitidez.»;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		36</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/112/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – apartado 7 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se añade el apartado siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«7 bis. 	En comparación con las frutas naturales contenidas en el zumo de fruta o los productos enumerados en el anexo I, puntos 1 a 4, las declaraciones relativas a propiedades positivas, como los beneficios para la salud, los ingredientes o el valor nutricional, no se incluirán en el etiquetado del zumo de frutas con azúcar reducido o el zumo de frutas con azúcar reducido a partir de concentrado a que se refiere el anexo I, punto 6.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		37</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/112/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 10, se añade el párrafo segundo siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«El anexo I, parte 1, punto 6 entrará en vigor el ... [doces meses después de la fecha en que se añada a la presente Directiva una definición de «características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo»].».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		38</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/112/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Artículo 3 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará una propuesta legislativa para modificar el anexo I e introducir</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una definición de «características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo» que abarque las principales frutas que se utilizan en los zumos de frutas.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		39</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1 – letra b bis (nueva)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/113/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta el apartado siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«4 bis.	Se indicará en la etiqueta frontal el país de origen de las frutas y el azúcar utilizados para la elaboración de los productos definidos en el anexo I. Si dichos productos se han elaborado a partir de un tipo de fruta y las frutas utilizadas proceden de más de un país, deberán mencionarse en la etiqueta los países de origen en orden decreciente según la proporción correspondiente a cada país de origen del peso de la fruta y el azúcar utilizados para la elaboración del producto.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En los productos donde se utilice una mezcla de frutas distintas procedentes de más de un país, deberán mencionarse en la etiqueta los países de origen en orden decreciente según la proporción correspondiente a cada país de origen del peso de la fruta utilizada para la elaboración del producto.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El porcentaje del peso correspondiente a cada país de origen se indicará en la etiqueta utilizando uno de los intervalos siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">&gt;90 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">70-90 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">50-70 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">30-50 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">10-30 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">&lt;10 % </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el caso de los envases con un contenido igual o inferior a 30 g, el porcentaje del peso correspondiente a cada país de origen podrá indicarse en la etiqueta utilizando uno de los rangos siguientes:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">&gt;75 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">50-75 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">25-50 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">&lt;25 %</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Únicamente en el caso de los envases que contengan menos de 30 g, podrán indicarse los países de origen en la etiqueta utilizando el código de país ISO 3166 alfa-2.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		40</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1 – letra c</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/113/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 2 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P>«6.	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando</STRING></STRING> el contenido residual de anhídrido sulfuroso <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sea superior a 10 mg/kg, su presencia </STRING></STRING>se indicará en la lista de ingredientes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> no obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (UE) n</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">º 1169/2011.»;</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P>«6.	El contenido residual de anhídrido sulfuroso se indicará en la lista de ingredientes.»;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		41</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [OP<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> please insert the date = 18 months after the date of entry into force of this Directive]</STRING></STRING>, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [OP<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]</STRING></STRING>, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		42</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Aplicarán dichas disposiciones a partir del<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">...</STRING></STRING> [OP<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> please insert the date = 24 months after the date of entry into force of this Directive]</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Aplicarán dichas disposiciones a partir del [OP<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		43</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los productos comercializados o etiquetados antes del [OP<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> please insert the date = 24 months after the date of entry into force of this Directive]</STRING></STRING>, de conformidad con las Directivas 2001/110/CE, 2001/112/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.</P></OLD><NEW><P>Los productos comercializados o etiquetados antes del [OP<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]</STRING></STRING>, de conformidad con las Directivas 2001/110/CE, 2001/112/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		44</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 6 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sanciones</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros determinarán el régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		67</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo –I (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/110/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – párrafo 4 – punto 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P>-I	el anexo II de la Directiva 2001/110/CE se modifica como sigue: en el apartado 4 se añade el punto siguiente:</P><P>«6 bis. Índice de invertasa (método Siegenthaler) para «miel no calentada», determinado tras el procesado y el mezclado - en general, no menos de 50 U/kg. – Mieles con un contenido natural de enzimas bajo, no menos de 25 U/kg.».</P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING ITALIC="on">(Esta enmienda se aplica a todo el texto. Su adopción requerirá que se lleven a cabo los cambios correspondientes en todo el texto texto).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – punto 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los anexos I y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">III</STRING></STRING> de la Directiva 2001/112/CE se modifican como sigue:</P></OLD><NEW><P>Los anexos I<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, III</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">V</STRING></STRING> de la Directiva 2001/112/CE se modifican como sigue:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		46</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – párrafo 1 – punto 1 – letra a</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/112/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte I – punto 6 – letra a – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se prohíbe estrictamente en el zumo de frutas con azúcar reducido cualquier tipo de azúcar o edulcorante adicional, ya sea natural o artificial.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		47</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – párrafo 1 – punto 1 – letra a</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/112/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte I – punto 6 – letra a – párrafo 1 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se prohíbe estrictamente en el zumo de frutas con azúcar reducido a partir de concentrado cualquier tipo de azúcar o edulcorante adicional, ya sea natural o artificial.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		48</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – párrafo 1 – punto 1 – letra b – inciso ii – guion 2</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/112/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte II – punto 3 – guion 14</STRING></STI.AMD><OLD><P>«— procedimientos para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">eliminar</STRING></STRING> los azúcares naturalmente presentes, en la medida en que mantengan todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede: filtración por membrana, fermentación de levadura.»;</P></OLD><NEW><P>«— <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en lo que respecta al zumo de frutas con azúcar reducido y al zumo de frutas con azúcar reducido a partir de concentrado:</STRING></STRING> procedimientos para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reducir</STRING></STRING> los azúcares naturalmente presentes, en la medida en que mantengan todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede: filtración por membrana, fermentación de levadura.»;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		49</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/112/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo V – fila 20 bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el anexo V se añade la línea siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Nombre común de la fruta: naranjas sanguina</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Nombre botánico Citrus × sinensis </STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Niveles mínimos de grados Brix 10»</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		50</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo II – párrafo 1 – punto 1 – letra b</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Directiva 2001/113/CE</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Anexo I – parte I – guion 5</STRING></STI.AMD><OLD><P>«— “Marmalade de cítricos” es la mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de agua, de azúcares y de uno o varios de los productos siguientes, obtenidos a partir de cítricos: pulpa, puré, zumo, extractos acuosos y piel.</P></OLD><NEW><P>«— “Marmalade de cítricos” es la mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de agua, de azúcares y de uno o varios de los productos siguientes, obtenidos a partir de cítricos: pulpa, puré, zumo, extractos acuosos y piel. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En la denominación «marmalade de cítricos», el término «cítricos» podrá sustituirse por el nombre del cítrico utilizado.».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></DECISION></TXTLST></SDOCTA>