<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF2" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0057</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Efecto a escala de la Unión de determinadas decisiones de privación del derecho a conducir</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0410/2023 - Ponente: Petar Vitanov)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el efecto a escala de la Unión de determinadas decisiones de privación del derecho a conducir (COM(2023)0128 – C9-0036/2023 – 2023/0055(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0128),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado2, y el artículo 91, apartado 1, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0036/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de junio de 2023,<FOOTNOTE><FIELD> DO C 293 de 18.8.2023, p. 133.</FIELD></FOOTNOTE></P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Previa consulta al Comité de las Regiones,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0410/2023),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TC1-COD(2023)0055</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de febrero de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el efecto a escala de la Unión de determinadas decisiones de privación del derecho a conducir</STRING><BRK/></TI><NOTE>(Texto pertinente a efectos del EEE)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1, letra c),</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo<FOOTNOTE><FIELD>DO C 293 de 18.08.2023, p. 133.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Previa consulta al Comité de las Regiones,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>La mejora de la seguridad vial constituye uno de los objetivos centrales de la política de transportes de la Unión. En el Marco de la política de la Unión Europea en materia de seguridad vial para 2021-2030<FOOTNOTE><FIELD>Documento SWD(2019) 283 final.</FIELD></FOOTNOTE>, la Comisión reiteró su compromiso con el ambicioso objetivo de reducir hasta casi cero las muertes y hasta cero las lesiones graves en las carreteras de la Unión de aquí a 2050 («Visión Cero»), y con el objetivo a medio plazo de reducir las muertes y las lesiones graves en un 50 % de aquí a 2030.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>Para alcanzar el objetivo de mejorar la seguridad vial, los ministros de Transportes de los Estados miembros, en la Declaración de La Valeta sobre seguridad vial, de 29 de marzo de 2017, pidieron que se reforzara el marco jurídico de la Unión en materia de seguridad vial, prestando especial atención a la necesidad de que los Estados miembros cooperen en materia de privación del derecho a conducir para los conductores no residentes.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>Debido a la libre circulación de personas y al aumento del tráfico internacional por carretera, la privación del derecho a conducir es impuesta con frecuencia por un Estado miembro distinto de aquel donde reside habitualmente el conductor y del que expidió el permiso de conducción.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>Hasta ahora, un Estado miembro distinto de aquel donde reside habitualmente el conductor puede adoptar medidas, con arreglo a su legislación nacional y como consecuencia del comportamiento ilícito en su territorio del titular de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro, que den lugar a que no se reconozca la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro y, por tanto, se restrinja el derecho a conducir de la persona afectada. Sin embargo, el ámbito de aplicación de dichas medidas se limita al territorio del Estado miembro donde tuvo lugar el comportamiento ilícito y su efecto se limita a la denegación del reconocimiento de la validez del permiso de conducción en ese territorio. Por consiguiente, a falta de actuación del Estado miembro que expidió el permiso de conducción, este sigue siendo reconocido en todos los demás Estados miembros. Sin embargo, esta situación impide alcanzar un nivel más elevado de seguridad vial en la Unión. Los conductores privados del derecho a conducir en un Estado miembro distinto del que expidió el permiso de conducción no deben sustraerse a los efectos de esa medida cuando se encuentren en un Estado miembro distinto del de la infracción.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>A fin de garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de las vías públicas en la Unión, es necesario establecer normas específicas para la aplicación a escala de la Unión de las decisiones de privación del derecho a conducir impuestas por un Estado miembro distinto del que expidió el permiso de conducción del infractor como consecuencia de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial muy graves.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>No obstante, la aplicación de la presente Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> debe respetar el principio de subsidiariedad y</STRING></STRING> no debe exigir la armonización de las normas nacionales relativas a la definición de las infracciones de tráfico, su naturaleza jurídica y las sanciones aplicables a dichas infracciones. En particular, el efecto a escala de la Unión de la privación del derecho a conducir debe perseguirse independientemente de si las medidas nacionales en el Estado miembro de la infracción se califican como administrativas o como penales.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Al aplicar una privación del derecho a conducir a escala de la Unión, dentro de los límites legales existentes en las normas nacionales a este respecto, los Estados miembros deben tratar de armonizar sus decisiones en la medida de lo posible.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 1]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre cooperación policial y judicial en materia penal y sobre reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales conexas. Además, no debe afectar a la posibilidad de que las autoridades judiciales de los Estados miembros ejecuten las resoluciones que hayan dictado, en particular las de carácter penal.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>El objetivo exacto de la presente Directiva es permitir que la Unión persiga el objetivo de mejorar la seguridad vial en toda la Unión. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, las medidas destinadas a mejorar la seguridad vial forman parte de la política de transportes y pueden adoptarse sobre la base del artículo 91, apartado 1, letra c), del Tratado<FOOTNOTE><FIELD>DO C 202 de 7.6.2016.</FIELD></FOOTNOTE>, en la medida en que son «medidas que permiten mejorar la seguridad en los transportes», en el sentido de esa disposición<FOOTNOTE><FIELD>Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de mayo de 2014, Comisión/Parlamento y Consejo, C-43/12, EU:C:2014:298, apartado 43.</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>Las decisiones de privación del derecho a conducir resultantes de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial muy graves pueden consistir en la retirada, restricción o suspensión del permiso de conducción o del derecho a conducir del infractor. Cuando la infracción se haya cometido en el Estado miembro que expidió el permiso de conducción, también puede consistir en la anulación de este. Por lo tanto, los efectos a escala de la Unión de las decisiones de privación del derecho a conducir deben lograrse mediante la aplicación de todas estas medidas por parte del Estado miembro que haya expedido el permiso de conducción.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>Dado que la conducción en estado de embriaguez (es decir, la conducción con una tasa de alcoholemia superior al valor máximo permitido por la ley), el exceso de velocidad (es decir, la superación de los límites de velocidad vigentes para la carretera o el tipo de vehículo de que se trate) y la conducción bajo los efectos de drogas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y sustancias psicoactivas</STRING></STRING> constituyen las causas principales de los accidentes de tráfico y las muertes en carretera dentro de la Unión, debe aplicarse la máxima diligencia posible en los casos relacionados con tales infracciones, que, por tanto, deben considerarse «infracciones de tráfico en materia de seguridad vial muy graves» a efectos de la presente Directiva. Además, dada su gravedad, las infracciones de tráfico que provoquen la muerte o lesiones corporales graves de la víctima <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o la conducción sin un permiso de conducción válido </STRING></STRING>también deben considerarse muy graves.<STRING BOLD="on"> [Enm. 2]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(11)</NO.P>La decisión de privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro a una persona que no tenga en él su residencia habitual, en el sentido del artículo 17 de la [NUEVA Directiva sobre el permiso de conducción], y que sea titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, debe surtir efecto en todo el territorio de la Unión, en términos similares a las decisiones de privación del derecho a conducir impuestas a personas titulares de permisos de conducción expedidos por dicho Estado miembro. Asimismo, habida cuenta del principio de autonomía procesal, los Estados miembros deben tener libertad para decidir la mejor manera de alcanzar ese resultado de conformidad con su Derecho nacional. No obstante, debe tenerse en cuenta el hecho de que, cuando un Estado miembro impone la privación del derecho a conducir a una persona que tiene su residencia habitual en él, pero que es titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, tiene derecho a canjear dicho permiso a efectos de la aplicación de la privación del derecho a conducir, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la [NUEVA Directiva sobre el permiso de conducción].</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12)</NO.P>El Estado miembro que haya impuesto la privación del derecho a conducir («Estado miembro de la infracción») debe notificar al Estado miembro que haya expedido el permiso de conducción de la persona afectada («Estado miembro de expedición») cualquier decisión de privación del derecho a conducir impuesta a dicha persona durante un mes o más, con el fin de poner en marcha los procedimientos necesarios para garantizar el efecto de la privación en toda la Unión. La notificación debe transmitirse mediante un certificado normalizado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en un plazo máximo de diez días desde la decisión por la que se impone la privación del derecho a conducir</STRING></STRING>, a fin de garantizar un intercambio de información fluido, fiable y eficaz entre los Estados miembros.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La transmisión del certificado y el intercambio de otra información necesaria entre los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros en relación con la aplicación de la presente Directiva deben llevarse a cabo a través de la red europea de permisos de conducción (Resper).</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 3]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P>El certificado normalizado debe contener un conjunto mínimo de datos que permitan la correcta aplicación de la presente Directiva, a saber, la autoridad del Estado miembro de la infracción que impone la privación del derecho a conducir, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una descripción de </STRING></STRING>la infracción de tráfico en materia de seguridad vial muy grave cometida, la decisión resultante de privación del derecho a conducir,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> los datos de identificación de</STRING></STRING> la persona afectada y los procedimientos seguidos para imponer la privación del derecho a conducir. El certificado también debe traducirse a una lengua oficial del Estado miembro de expedición o a cualquier otra lengua que el Estado miembro de expedición haya aceptado, a fin de garantizar su tramitación rápida por parte del destinatario. Al facilitar únicamente esa información, el certificado normalizado puede garantizar la eficacia sin obligar a los Estados miembros a compartir una cantidad de datos que resulte desproporcionada o excesiva.<STRING BOLD="on"> [Enm. 4]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>La imposición de la privación del derecho a conducir como consecuencia de conductas ilícitas contribuye a garantizar un alto nivel de seguridad vial en la Unión. Sobre la base del principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos en los Estados miembros, las medidas relativas a la retirada, anulación, suspensión o restricción de un permiso de conducción expedido por el Estado miembro de expedición son reconocidas automáticamente por todos los demás Estados miembros. En consecuencia, debe exigirse al Estado miembro de expedición que garantice que las decisiones de privación del derecho a conducir adoptadas por otros Estados miembros sean reconocidas por todos los Estados miembros. Por consiguiente, tras notificar la privación del derecho a conducir impuesta, y a menos que se aplique o se invoque un motivo de exención, el Estado miembro de expedición debe adoptar las medidas adecuadas para ampliar a la Unión el efecto de la privación del derecho a conducir.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>La medida adoptada por el Estado miembro de expedición debe variar en función de la naturaleza específica de la privación del derecho a conducir. Dado que la retirada, la suspensión o la restricción de un permiso de conducción o del derecho a conducir tienen necesariamente consecuencias diferentes, exigen que se apliquen procedimientos distintos con arreglo a las competencias de los Estados miembros afectados. En particular, por lo que se refiere específicamente a la retirada, la persona afectada debe poder recuperar el permiso de conducción o el derecho a conducir de conformidad con las normas aplicables a circunstancias similares en el Estado miembro de expedición. Por lo que se refiere a la suspensión o la restricción, debe garantizarse que solo se dé un efecto a escala de la Unión a la duración de tales medidas, incluso cuando la privación del derecho a conducir establezca condiciones adicionales, ya que el objetivo principal de esas medidas es impedir, temporal o parcialmente, que la persona afectada conduzca y no determinar cómo debe recuperar el derecho a conducir en el Estado miembro de expedición.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>En principio, la presente Directiva no debe limitar la posibilidad de que los Estados miembros apliquen decisiones de privación del derecho a conducir en su territorio. Por consiguiente, el Estado miembro de la infracción debe poder seguir aplicando, de conformidad con sus normas nacionales y con efectos limitados a su territorio, las decisiones de privación del derecho a conducir y las condiciones adicionales que en ellas se puedan haber establecido hasta que la persona afectada las cumpla.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(17)</NO.P>Sin embargo, también es importante tener en cuenta que la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión para la obtención de un permiso de conducción es competencia del Estado miembro de expedición. La aplicación de condiciones adicionales en el Estado miembro de expedición no debe dar lugar a la duplicación de los requisitos que la persona afectada debe cumplir para demostrar que la recuperación de un permiso de conducción o del derecho a conducir no supondrá un peligro para la seguridad vial en la Unión. En vista de ello, cuando el Estado miembro de expedición haya adoptado medidas para garantizar el efecto de la privación del derecho a conducir a escala de la Unión y, a continuación, haya vuelto a evaluar si la persona afectada cumple los requisitos para recuperar un permiso de conducción o el derecho a conducir, dicha evaluación debe reconocerse en toda la Unión y, por tanto, también en el Estado miembro de la infracción.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>La aplicación de medidas por parte del Estado miembro de expedición debe servir la finalidad de garantizar que la privación del derecho a conducir surta efecto a escala de la Unión y no debe requerir una nueva evaluación de los hechos que dieron lugar a la decisión de privación. Sin embargo, para garantizar que el efecto a escala de la Unión no sea contrario al principio de proporcionalidad, a los derechos fundamentales o a las excepciones previstas en el Derecho del Estado miembro de expedición, conviene establecer determinados motivos que eximan al Estado miembro de expedición de la obligación de adoptar medidas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P>En aras de la seguridad vial y con el fin de proporcionar seguridad jurídica a la persona afectada y al Estado miembro de la infracción, el Estado miembro de expedición debe garantizar el efecto a escala de la Unión de la privación del derecho a conducir o aplicar un motivo de exención en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, a más tardar quince días después de la notificación de la decisión. Esto debe entenderse sin perjuicio de situaciones en las que circunstancias excepcionales impidan el cumplimiento de dicho plazo. No obstante, incluso en estos casos excepcionales, el Estado miembro de expedición debe actuar sin demora injustificada e informar al Estado miembro de la infracción sobre el período y el motivo de la demora.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(20)</NO.P>La correcta aplicación de la presente Directiva depende de una comunicación estrecha, rápida y eficaz entre las autoridades nacionales competentes. Por consiguiente, las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros deben consultarse mutuamente siempre que sea necesario<STRING STRIKE="on">, por los medios adecuados</STRING>. Además, en casos concretos bien definidos, tanto el Estado miembro de expedición como el Estado miembro de la infracción deben facilitarse mutuamente información importante relativa a la aplicación de la presente Directiva <STRING STRIKE="on">sin demora. Esto debería suceder para</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un plazo máximo de diez días hábiles desde la toma de una decisión sobre</STRING></STRING> la adopción de medidas que otorguen un efecto a escala de la Unión a las decisiones de privación del derecho a conducir<STRING STRIKE="on">, a las decisiones adoptadas</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o de una decisión adoptada</STRING></STRING> por motivos de exención, a la finalización de la privación del derecho a conducir y a cualquier circunstancia que afecte a la privación impuesta inicialmente.<STRING BOLD="on"> [Enm. 5]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(21)</NO.P>Tras notificar una decisión de privación del derecho a conducir y otorgarle efectos a escala de la Unión, el Estado miembro de expedición debe informar <STRING STRIKE="on">sin demora </STRING>a la persona afectada<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a más tardar en los siete días hábiles siguientes a esa notificación</STRING></STRING>, a fin de permitir el ejercicio de derechos fundamentales como el derecho a ser oído y a impugnar las decisiones ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.<STRING BOLD="on"> [Enm. 6]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(22)</NO.P>Los Estados miembros deben velar por que existan vías de recurso adecuadas contra las decisiones adoptadas en virtud de la presente Directiva, equivalentes a las disponibles en casos nacionales similares, y por que se facilite información sobre dichas vías de recurso cuando sean aplicables, y a su debido tiempo para garantizar que puedan ejercerse de manera efectiva. No obstante, debe aclararse que la privación del derecho a conducir notificada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, solo puede impugnarse en el marco de una acción ejercitada en el Estado miembro de la infracción.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23)</NO.P>La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales es un derecho fundamental. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea<FOOTNOTE><FIELD>DO C 202 de 7.6.2016, p. 391.</FIELD></FOOTNOTE> y con el artículo 16, apartado 1, del Tratado, toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan. La legislación pertinente de la Unión, a saber, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).</FIELD></FOOTNOTE>, debe aplicarse al tratamiento de datos personales en el contexto de la presente Directiva de conformidad con su ámbito de aplicación correspondiente.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(24)</NO.P>La presente Directiva establece la base jurídica para el intercambio de datos personales con el fin de dar efecto a toda privación del derecho a conducir impuesta por un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición. Esta base jurídica está en consonancia con el artículo 6, apartado 1, letra c), y, en su caso, con el artículo 10 del Reglamento (CE) 2016/679, y con el artículo 8 de la Directiva 2016/680. Los datos personales que deban intercambiarse con el Estado miembro de expedición deben limitarse a lo necesario para cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(25)</NO.P>A fin de garantizar un intercambio de información fluido, fiable y eficaz<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a través de Resper</STRING></STRING>, cada Estado miembro debe designar un punto de contacto nacional a efectos de la presente Directiva. Además, los Estados miembros deben velar por que sus respectivos puntos de contacto nacionales cooperen con las autoridades pertinentes que participan en la ejecución de las decisiones de privación del derecho a conducir objeto de la presente Directiva, en particular para garantizar que toda la información necesaria se comparta a su debido tiempo.<STRING BOLD="on"> [Enm. 7]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(26)</NO.P>Los Estados miembros deben recopilar periódicamente estadísticas exhaustivas sobre la aplicación de la presente Directiva y enviarlas anualmente a la Comisión. Sobre la base de estos y otros datos, la Comisión debe evaluar el impacto de la aplicación de la presente Directiva en la seguridad vial y presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, cada cinco años, un informe sobre los resultados de esa evaluación acompañado, en su caso, de propuestas legislativas para modificarla.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(26 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Durante los preparativos para la revisión de la presente Directiva, la Comisión debe tener plenamente en cuenta que los Estados miembros se enfrentan a diferentes retos geográficos y sociales a la hora de mejorar la seguridad vial. De hecho, si bien algunos Estados miembros están teniendo éxito a la hora de hacer cumplir las normas de tráfico mediante los denominados sistemas de pérdida de puntos, otros están optando por diferentes métodos, como imponer sanciones inmediatas más estrictas o dedicar más esfuerzos a campañas específicas de aplicación y prevención. Además, también debe tenerse en cuenta el hecho de que los propios sistemas de pérdida de puntos pueden ser considerablemente diferentes entre los Estados miembros que optan por aplicarlos. Por lo tanto, los recursos y la atención deben dirigirse a otras medidas que puedan aumentar la seguridad vial, permitiendo al mismo tiempo que los Estados miembros aborden los diversos retos a los que se enfrentan de la manera que consideren más eficiente.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 51]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(27)</NO.P>La presente Directiva no debe afectar los derechos y las obligaciones derivados de otra legislación aplicable de la Unión, en particular la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO L 337 de 16.12.2008, p. 102).</FIELD></FOOTNOTE> y la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).</FIELD></FOOTNOTE>, ni los derechos de las personas sospechosas y acusadas contemplados en la Directiva 2010/64/UE<FOOTNOTE><FIELD>Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, la Directiva 2012/13/UE<FOOTNOTE><FIELD>Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, la Directiva 2013/48/UE<FOOTNOTE><FIELD>Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, la Directiva (UE) 2016/343<FOOTNOTE><FIELD>Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, la Directiva (UE) 2016/800<FOOTNOTE><FIELD>Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> y la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(28)</NO.P>Los Estados miembros deben poder celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros, a fin de completar y facilitar el sistema establecido por la presente Directiva. No obstante, solo deben hacerlo en la medida en que tales acuerdos o convenios permitan prorrogar o ampliar las disposiciones de la presente Directiva y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos para otorgar efectos a escala de la Unión a las decisiones de privación del derecho a conducir y, por lo tanto, en la medida en que permitan un nivel más elevado de seguridad vial.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(29)</NO.P>A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el formato y el contenido del certificado normalizado para comunicar la privación del derecho a conducir. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>	Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(30)</NO.P>Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar el efecto a escala de la Unión de las decisiones por las que se impone la privación del derecho a conducir como consecuencia de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial muy graves, con la finalidad de mejorar los niveles de seguridad vial en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea<FOOTNOTE><FIELD>DO C 202 de 7.6.2016, p. 13.</FIELD></FOOTNOTE>. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(31)</NO.P>El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).</FIELD></FOOTNOTE>, emitió su dictamen el [DD de MM de AAAA].</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</DINIT><GR.ART><ARTICLE><TI.ART>Artículo 1</TI.ART><STI.ART>Finalidad y objeto</STI.ART><PARAG>La presente Directiva tiene la finalidad de garantizar un elevado nivel de protección a todos los usuarios de las vías públicas en la Unión. A tal fin, establece normas que otorgan un efecto a escala de la Unión a las decisiones de privación del derecho a conducir debidas a infracciones de tráfico en materia de seguridad vial muy graves cometidas en un Estado miembro distinto del que expidió el permiso de conducción de la persona afectada.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 2</TI.ART><STI.ART>Definiciones</STI.ART><PARAG>A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>«privación del derecho a conducir»: toda decisión relativa a la comisión de una infracción de tráfico en materia de seguridad vial muy grave que dé lugar a la retirada, restricción o suspensión del permiso de conducción o del derecho a conducir de un conductor de un vehículo de motor y que ya no sea susceptible de recurso, con independencia de que constituya una sanción primaria, secundaria o complementaria o una medida de seguridad, y de que se califique de medida administrativa o penal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>«retirada»: pérdida de vigencia del permiso de conducción o del derecho a conducir o de su reconocimiento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>«suspensión»: limitación temporal de la validez del permiso de conducción o del derecho a conducir, o de su reconocimiento, durante un período fijo, o durante un período fijo combinado con el cumplimiento de condiciones adicionales;<STRING BOLD="on"> [Enm. 9 - </STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no afecta a la versión española</STRING></STRING><STRING BOLD="on">]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4)</NO.P>«restricción»: limitación parcial de la validez del permiso de conducción o del derecho a conducir, o de su reconocimiento, durante un período fijo, o con sujeción al cumplimiento de condiciones adicionales, o mediante una combinación de ambos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5)</NO.P>«condiciones adicionales»: condiciones, distintas de la expiración de un período fijo, que debe cumplir una persona afectada por la privación del derecho a conducir con objeto de recuperar tal derecho a conducir o el permiso de conducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6)</NO.P>«Estado miembro de la infracción»: Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en cuyo territorio se haya cometido la infracción de tráfico que haya dado lugar a una privación del derecho a conducir y </STRING></STRING>donde se emitió <STRING STRIKE="on">la</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dicha</STRING></STRING> decisión de privación del derecho a conducir;<STRING BOLD="on"> [Enm. 10]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7)</NO.P>«Estado miembro de expedición»: Estado miembro que expidió el permiso de conducción de la persona afectada y al que se transmite la decisión de privación del derecho a conducir de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8)</NO.P>«vehículo de motor»: vehículo de motor tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la [NUEVA Directiva sobre el permiso de conducción];</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9)</NO.P>«permiso de conducción»: permiso de conducción tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la [NUEVA Directiva sobre el permiso de conducción];</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10)</NO.P>«persona <STRING STRIKE="on">afectada</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">responsable</STRING></STRING>»: persona física contra la que se emite una decisión de privación del derecho a conducir;<STRING BOLD="on"> [Enm. 11]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11)</NO.P>«infracción de tráfico en materia de seguridad vial muy grave»:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>conducción en estado de embriaguez, tal como se define en el artículo 3, letra g), de la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 68 de 13.3.2015, p. 9).</FIELD></FOOTNOTE>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>exceso de velocidad, tal como se define en el artículo 3, letra d), de la Directiva (UE) 2015/413;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>conducción bajo los efectos de drogas, tal como se define en el artículo 3, letra h), de la Directiva (UE) 2015/413;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>una conducta que incumpla las normas de tráfico y que haya provocado la muerte o lesiones corporales graves;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conducción sin un permiso de conducción válido, tal como se indica en la Directiva 2006/126/CE;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 12]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12)</NO.P>«residencia habitual»: residencia habitual de conformidad con el artículo 17 de la [NUEVA Directiva sobre el permiso de conducción].</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 3</TI.ART><STI.ART>Efecto a escala de la Unión de las decisiones de privación del derecho a conducir</STI.ART><PARAG>Los Estados miembros velarán por que una decisión de privación del derecho a conducir emitida por un Estado miembro con respecto a una persona que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">resida o </STRING></STRING>no<STRING STRIKE="on"> tenga su residencia habitual</STRING> en dicho Estado miembro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o en otro Estado miembro habitualmente</STRING></STRING> y que sea titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o no sea titular de un permiso de conducción</STRING></STRING> surta efecto en todo el territorio de la Unión de conformidad con la presente Directiva.<STRING BOLD="on"> [Enm. 13]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 4</TI.ART><STI.ART>Obligación de notificar la decisión de privación del derecho a conducir</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Estado miembro de la infracción notificará al Estado miembro de expedición <STRING STRIKE="on">toda</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a más tardar en los diez días hábiles siguientes a cualquier decisión de imposición de una</STRING></STRING> privación del derecho a conducir<STRING STRIKE="on"> impuesta</STRING> por una duración igual o superior a un mes a una persona que no tenga su residencia habitual en el Estado miembro de la infracción y que sea titular de un permiso de conducción expedido por el Estado miembro de expedición.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El Estado miembro de la infracción también notificará a la persona afectada si no reside habitualmente en el Estado miembro de expedición.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 14]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La notificación contemplada en el apartado 1 se efectuará mediante un certificado normalizado tal como se establece en el artículo 5 y de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción cumplimentará, firmará y transmitirá el certificado directamente al punto de contacto nacional del Estado miembro de expedición, que lo remitirá a la autoridad competente para garantizar el efecto a escala de la Unión de la privación del derecho a conducir. El punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción remitirá también al punto de contacto nacional del Estado miembro de expedición el permiso de conducción de la persona afectada, <STRING STRIKE="on">cuando</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en caso de que</STRING></STRING> se le haya incautado, y el original o una copia certificada de la decisión por la que se impone la privación del derecho a conducir. El Estado miembro de la infracción no estará obligado a traducir el original ni la copia certificada de la decisión.<STRING BOLD="on"> [Enm. 15]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 5</TI.ART><STI.ART>Certificado normalizado y medios de transmisión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Antes del ... [fecha de transposición establecida en el artículo 19], la Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, el formato y el contenido del certificado normalizado para la notificación de la decisión de privación del derecho a conducir. Ese acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El certificado contendrá la información siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>información sobre la autoridad que impuso la privación del derecho a conducir en el Estado miembro de la infracción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>descripción de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial muy grave y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de </STRING></STRING>los hechos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y las causas</STRING></STRING> que provocaron la imposición de la privación del derecho a conducir;<STRING BOLD="on"> [Enm. 16]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>nombre y dirección de la persona afectada<STRING STRIKE="on">,</STRING> y número <STRING STRIKE="on">del</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de su</STRING></STRING> permiso de conducción y<STRING STRIKE="on">, en su caso,</STRING> de los documentos nacionales de identificación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, mientras que el resto de la información personal vinculada al documento nacional de identidad</STRING></STRING> de la persona <STRING STRIKE="on">afectada, si se dispone de ellos</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ha de seguir siendo confidencial</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 17]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>disposiciones legales aplicables del Estado miembro de la infracción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>procedimientos seguidos y datos exactos sobre el alcance y el contenido de la decisión de privación del derecho a conducir, que incluyen, en su caso, la fecha en que la suspensión o restricción dejará de surtir efecto, así como las condiciones adicionales que pueda haber establecido el Estado miembro de la infracción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>período (en días) de privación del derecho a conducir impuesto por el Estado miembro de la infracción que ya haya sido cumplido en dicho Estado miembro, en su caso.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">derecho a recurrir la decisión ante el poder judicial con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de la infracción.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 18]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El Estado miembro de la infracción facilitará al Estado miembro de expedición una traducción del certificado a una lengua oficial del Estado miembro de expedición o a cualquier otra lengua que el Estado miembro de expedición haya aceptado de conformidad con el apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Todo Estado miembro podrá, en cualquier momento, indicar en una declaración notificada a la Comisión que acepta traducciones de los certificados a una o más lenguas oficiales de la Unión distintas de la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado miembro. Esa declaración podrá retirarse en cualquier momento. La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros esas declaraciones e información de si se han retirado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción transmitirá el certificado al punto de contacto nacional del Estado miembro de expedición a través de la red del permiso de conducción de la UE contemplada en el artículo 19, apartado 1, de la [NUEVA Directiva sobre el permiso de conducción] («RESPER»).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los puntos de contacto nacionales del Estado miembro de la infracción y del Estado miembro de expedición también utilizarán Resper para el intercambio de la información que debe facilitarse de conformidad con los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15. La Comisión velará por que Resper esté dotado de los recursos necesarios para llevar a cabo esta tarea.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 19]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 6</TI.ART><STI.ART>Garantía del efecto a escala de la Unión de las decisiones de privación del derecho a conducir</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Una vez que haya notificado la decisión de privación del derecho a conducir de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y a menos que se aplique uno de los motivos de exención establecidos en el artículo 8, el Estado miembro de expedición adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la privación del derecho a conducir tenga efecto a escala de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la privación del derecho a conducir <STRING STRIKE="on">consista</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">resulte</STRING></STRING> en la retirada, las medidas adoptadas por el Estado miembro de expedición <STRING STRIKE="on">cumplirán las condiciones</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">serán las</STRING></STRING> siguientes:<STRING BOLD="on"> [Enm. 20]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el Estado miembro de expedición retirará el permiso de conducción o el derecho a conducir de la persona afectada;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">la persona afectada podrá recuperar el permiso de conducción o el derecho a conducir de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de expedición;</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 21]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el Estado miembro de expedición tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier elemento de las condiciones adicionales que se deban cumplir para recuperar el derecho a conducir que la persona afectada ya haya cumplido en el Estado miembro de la infracción.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en caso de que el «país de residencia normal», tal como se define en el artículo 12 de la Directiva 2006/126/CE, difiera del país de expedición, se facilitará el intercambio del permiso de conducción.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 22]</STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La persona afectada podrá recuperar el permiso de conducción o el derecho a conducir de conformidad con las normas nacionales del Estado miembro de expedición.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 23]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando la privación del derecho a conducir <STRING STRIKE="on">consista</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">resulte</STRING></STRING> en la suspensión o en una restricción, las medidas adoptadas por el Estado miembro de expedición <STRING STRIKE="on">cumplirán las condiciones</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">serán las</STRING></STRING> siguientes:<STRING BOLD="on"> [Enm. 24]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el Estado miembro de expedición suspenderá o restringirá la validez del permiso de conducción o del derecho a conducir de la persona afectada hasta la fecha en que deje de surtir efecto la suspensión o la restricción impuesta y notificada por el Estado miembro de la infracción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando la suspensión o la restricción impuesta y notificada por el Estado miembro de la infracción esté sujeta tanto a la expiración de un período fijo como al cumplimiento de condiciones adicionales, el Estado miembro de expedición solo tendrá en cuenta el período fijo; <STRING BOLD="on">[Enm. 25 - </STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no afecta a la versión española</STRING></STRING><STRING BOLD="on">]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando el Estado miembro de la infracción imponga y notifique una restricción, esta se tendrá en cuenta en la medida en que sea compatible con el Derecho del Estado miembro de expedición en cuanto a su naturaleza o duración.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Estado miembro de expedición tratará de garantizar que, dentro de los límites legales vigentes en las normas nacionales, las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con las decisiones de privación del derecho a conducir se ajusten en la mayor medida posible a las medidas correspondientes impuestas por el Estado miembro de la infracción.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 26]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Sin perjuicio de los motivos de exención establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), cuando el Estado miembro de expedición adopte medidas en virtud del presente artículo, estará vinculado por la información y los hechos facilitados por el Estado miembro de la infracción de conformidad con el artículo 5, y se basará en ellos.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 7</TI.ART><STI.ART>Efectos de la privación del derecho a conducir en el Estado miembro de la infracción</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La presente Directiva no impedirá que el Estado miembro de la infracción ejecute la decisión de privación del derecho a conducir en su territorio y de conformidad con sus normas nacionales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando se haya notificado una decisión de privación del derecho a conducir que contenga condiciones adicionales al Estado miembro de expedición de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el Estado miembro de la infracción podrá seguir aplicando dicha privación en su territorio hasta que la persona afectada cumpla esas condiciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>No obstante, el Estado miembro de la infracción considerará que se cumplen las condiciones adicionales asociadas a una decisión de privación del derecho a conducir notificada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, cuando el Estado miembro de expedición haya evaluado positivamente que la persona afectada <STRING STRIKE="on">cumple</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">haya cumplido</STRING></STRING> las condiciones aplicables en el Estado miembro de expedición para recuperar el derecho a conducir o el permiso de conducción, o para poder solicitar uno nuevo.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En tal caso, el Estado miembro de la infracción estará sujeto a la evaluación positiva del Estado miembro de expedición y sus efectos. Por lo tanto, el Estado miembro de la infracción dejará de aplicar las condiciones adicionales. No obstante, el Estado miembro de la infracción podrá seguir aplicando la privación del derecho a conducir en su territorio hasta el final de su duración.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 27]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 8</TI.ART><STI.ART>Motivos de exención</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Estado miembro de expedición no adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, en los casos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el certificado a que se refiere el artículo 5 está incompleto o es manifiestamente incorrecto y no se ha facilitado la información omitida o correcta de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la decisión de privación del derecho a conducir ya ha sido ejecutada íntegramente en el Estado miembro de la infracción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la decisión de privación del derecho a conducir ha prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro de expedición;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">existe un privilegio o una inmunidad con arreglo a la legislación del Estado miembro de expedición que impide la ejecución de la decisión de privación del derecho a conducir;</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 28]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>en el momento de la adopción de las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 3, el período restante de suspensión o restricción que debe cumplirse en virtud de la decisión de privación del derecho a conducir es inferior a un mes;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>se celebró un procedimiento judicial y, según el certificado, la persona afectada no compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la adopción de la decisión de privación del derecho a conducir, a menos que el certificado indique que, de conformidad con otros requisitos procesales definidos en la legislación del Estado de la infracción, se ha producido una de las circunstancias siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>la persona afectada fue citada en persona a su debido tiempo e informada así del lugar y la fecha previstos para el juicio que dio lugar a la adopción de la decisión, o recibió efectivamente por otros medios información oficial del lugar y la fecha previstos para el juicio de forma que pueda determinarse inequívocamente que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, y fue informada a su debido tiempo de que podría adoptarse esa decisión de privación del derecho a conducir en caso de incomparecencia en dicho juicio;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, la persona afectada dio mandato a un letrado, designado por ella misma o por el Estado, para que la defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>tras serle notificada la decisión de privación del derecho a conducir y tras haber sido informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a la interposición de un recurso, en el cual tendría derecho a comparecer y que permitiría volver a examinar el fondo del asunto, incluidas nuevas pruebas, y que podría dar lugar a la revocación de la decisión de privación del derecho a conducir original, la persona afectada declaró expresamente que no impugnaba la decisión de privación del derecho a conducir, o no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>en situaciones excepcionales, existen motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas específicas y objetivas, que la ejecución de la decisión de privación del derecho a conducir supondría, en las circunstancias particulares del caso, una vulneración de un derecho fundamental establecido en la Carta.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Estado miembro de expedición podrá decidir aplicar también los motivos de exención siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la decisión de privación del derecho a conducir se refiere a una infracción de tráfico en materia de seguridad vial muy grave que, sobre la base de la información notificada con arreglo al artículo 4, apartado 1, no sería sancionada con una privación del derecho a conducir con arreglo a la legislación del Estado miembro de expedición;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la decisión de privación del derecho a conducir se impuso únicamente por exceso de velocidad y los límites de velocidad vigentes en el Estado miembro de la infracción<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, siempre que el límite de velocidad en la vía en que se haya producido el exceso de velocidad se superara por menos de 30 km/h en el caso de las vías de las zonas residenciales y</STRING></STRING><STRING STRIKE="on"> se superaron</STRING> por menos de 50 km/h<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en el caso de las vías de las zonas no residenciales</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 29]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>con arreglo a la legislación del Estado miembro de expedición, la persona afectada, debido a su edad, no puede ser considerada responsable de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial muy grave por la cual se adoptó la decisión de privación del derecho a conducir.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando el Estado miembro de expedición tenga la intención de aplicar en un caso concreto un motivo de exención con arreglo a los apartados 1 o 2, informará <STRING STRIKE="on">sin demora</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a más tardar en los diez hábiles siguientes a una decisión de aplicar una exención</STRING></STRING> al Estado miembro de la infracción y, en su caso, solicitará toda la información necesaria para examinar si se aplica alguno de los motivos de exención mencionados en dichos apartados. El Estado miembro de la infracción facilitará la información solicitada <STRING STRIKE="on">sin demora</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a más tardar en un plazo de diez días hábiles desde la solicitud</STRING></STRING> y podrá aportar cualquier información adicional o comentario que considere pertinente.<STRING BOLD="on"> [Enm. 30]</STRING></PARAG><PARAG>La información facilitada en virtud del presente apartado no incluirá datos personales distintos de los estrictamente necesarios para la aplicación de los apartados 1 y 2 y se utilizará únicamente a efectos de la aplicación de dichos apartados.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 9</TI.ART><STI.ART>Plazos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Estado miembro de expedición tomará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, o adoptará la decisión de que se aplica un motivo de exención con arreglo al artículo 8 sin demora y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a más tardar quince días <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hábiles </STRING></STRING>después de haber recibido el certificado de conformidad con el artículo 5, apartado 1.<STRING BOLD="on"> [Enm. 31]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El punto de contacto nacional del Estado miembro de expedición comunicará<STRING STRIKE="on"> sin demora</STRING> al punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción, a través de <STRING STRIKE="on">RESPER,</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Resper y en un plazo máximo de diez días hábiles desde la adopción de</STRING></STRING> las medidas tomadas en virtud del artículo 6, apartado 1, o la decisión de que se aplica un motivo de exención con arreglo al artículo 8.<STRING BOLD="on"> [Enm. 32]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando, en un caso concreto, no sea posible cumplir el plazo establecido en el apartado 1, el punto de contacto nacional del Estado miembro de expedición informará <STRING STRIKE="on">sin demora</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a través de Resper</STRING></STRING> al punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción <STRING STRIKE="on">por cualquier medio</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un plazo máximo de diez días hábiles desde la expiración de ese plazo</STRING></STRING>, indicando las razones por las que no fue posible respetar dicho plazo.</PARAG><PARAG>La expiración del plazo fijado en el apartado 1 no eximirá al Estado miembro de expedición de su obligación de tomar sin demora las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1.<STRING BOLD="on"> [Enm. 33]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 10</TI.ART><STI.ART>Consultas entre los Estados miembros</STI.ART><PARAG>En caso necesario, los Estados miembros se consultarán mutuamente<STRING STRIKE="on">, por los medios adecuados y sin demora,</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en un plazo oportuno</STRING></STRING> a fin de garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva.<STRING BOLD="on"> [Enm. 34]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 11</TI.ART><STI.ART>Información que debe facilitar el Estado miembro de expedición</STI.ART><PARAG>El punto de contacto nacional del Estado miembro de expedición informará<STRING STRIKE="on"> sin demora</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un plazo máximo de diez días hábiles desde la adopción</STRING></STRING> al punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción de lo siguiente:<STRING BOLD="on"> [Enm. 35]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la recepción de la notificación de privación del derecho a conducir, de conformidad con el artículo 4, apartado 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las medidas adoptadas en virtud del artículo 6, una vez que hayan adquirido carácter jurídicamente vinculante;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cualquier decisión de que es de aplicación un motivo de exención con arreglo al artículo 8, junto con los motivos de tal decisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>cualquier medida por la que se suspenda o se ponga fin al efecto a escala de la Unión de la decisión de privación del derecho a conducir y las razones subyacentes, tales como que haya prosperado la impugnación por parte de la persona afectada.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 12</TI.ART><STI.ART>Información que debe facilitar el Estado miembro de la infracción</STI.ART><PARAG>El punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción informará <STRING STRIKE="on">sin demora</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un plazo máximo de diez días hábiles desde la adopción</STRING></STRING> al punto de contacto nacional del Estado miembro de expedición de lo siguiente:<STRING BOLD="on"> [Enm. 36]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cualquier circunstancia que afecte a la decisión por la que se impuso la privación del derecho a conducir<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluida toda información pertinente con respecto a cualquier cumplimiento que ya haya tenido lugar en el Estado miembro de la infracción de cualquier condición adicional impuesta en relación con una privación del derecho a conducir</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 37]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la ejecución de la decisión de privación del derecho a conducir en el Estado miembro de la infracción</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 13</TI.ART><STI.ART>Obligación de informar a la persona afectada</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Tras la recepción de la notificación con arreglo al artículo 4, apartado 1, y la adopción de medidas con arreglo al artículo 6, apartado 1, respectivamente, el Estado miembro de expedición informará <STRING STRIKE="on">sin demora </STRING>a la persona afectada<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en un plazo máximo de siete días hábiles desde la recepción de la notificación con arreglo al artículo 4, apartado 1, o de la adopción de medidas con arreglo al artículo 6, apartado 1</STRING></STRING>, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho nacional.<STRING BOLD="on"> [Enm. 38]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La información que debe facilitarse de conformidad con el apartado 1 especificará, como mínimo, lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando la información se facilita tras la recepción de la notificación con arreglo al artículo 4, apartado 1:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>la denominación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la dirección postal, el número de teléfono, el sitio internet y la dirección de correo electrónico</STRING></STRING> de las autoridades competentes para la ejecución de la decisión de privación del derecho a conducir tanto del Estado miembro de expedición como del Estado miembro de la infracción; y<STRING BOLD="on"> [Enm. 39]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>las vías de recurso disponibles en virtud de la legislación del Estado miembro de expedición, incluido el derecho a ser oído;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando la información se facilita tras la adopción de medidas con arreglo al artículo 6, apartado 1:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>los detalles de las medidas adoptadas por el Estado miembro de expedición;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>las vías de recurso disponibles en virtud de la legislación del Estado miembro de expedición para impugnar las medidas adoptadas.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 14</TI.ART><STI.ART>Vías de recurso</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán vías de recurso adecuadas contra las decisiones o medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva, que serán equivalentes a las disponibles en casos internos similares. Adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la información sobre dichas vías de recurso se facilite a su debido tiempo para garantizar su ejercicio efectivo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La privación del derecho a conducir notificada con arreglo al artículo 4, apartado 1, solo podrá impugnarse mediante una acción emprendida en el Estado miembro de la infracción.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El Estado miembro de la infracción y el Estado miembro de expedición se informarán mutuamente sobre las vías de recurso solicitadas contra las decisiones o medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 15</TI.ART><STI.ART>Puntos de contacto nacionales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>A más tardar el ... [fecha de transposición de la presente Directiva], cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional a efectos de la presente Directiva.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que sus respectivos puntos de contacto nacionales cooperen con las autoridades competentes para la ejecución de toda privación del derecho a conducir impuesta a raíz de la comisión de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial muy graves, en particular para garantizar que toda la información necesaria se comparta a su debido tiempo y que se respeten los plazos establecidos en <STRING STRIKE="on">el artículo 9</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la presente Directiva</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 40]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros informarán a la Comisión de los puntos de contacto nacionales designados a efectos de la presente Directiva. La Comisión pondrá la información recibida con arreglo al presente artículo a disposición de todos los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a través de Resper y en el portal CBE una vez entre en funcionamiento. Hasta ese momento, la Comisión publicará esta información </STRING></STRING>en su sitio web.<STRING BOLD="on"> [Enm. 41]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 16</TI.ART><STI.ART>Estadísticas</STI.ART><PARAG>Los Estados miembros recopilarán periódicamente estadísticas exhaustivas sobre la aplicación de la presente Directiva y las enviarán anualmente a la Comisión. Tales estadísticas incluirán:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el número de notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, clasificadas por Estado miembro destinatario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el número de notificaciones enviadas a las personas afectadas;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 42]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el número de veces que se invocó un motivo de exención, con inclusión de los motivos de exención aplicados, clasificados por Estado miembro notificante;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el tiempo que se necesitó para transmitir información <STRING STRIKE="on">sobre la</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en cada</STRING></STRING> decisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> adoptada</STRING></STRING> relativa a un motivo de exención;<STRING BOLD="on"> [Enm. 43]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el número de ocasiones en las que tuvo que justificarse una demora;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 44]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el número de recursos interpuestos contra las medidas adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 1.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros transmitirán a la Comisión información actualizada sobre las normas vigentes relativas a las sanciones aplicables en virtud de su ordenamiento jurídico a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial muy graves. Los Estados miembros informarán a la Comisión en un plazo de tres meses de cualquier modificación importante de dichas sanciones facilitando una actualización de la información que hayan transmitido previamente. A más tardar el ... [dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión publicará un resumen de la información recibida en virtud del presente párrafo en el portal para el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial («Portal CBE») establecido de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2015/413 en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea. En caso de que se produzca un cambio importante del sistema en vigor en un Estado miembro, la Comisión actualizará el resumen en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 45]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 17</TI.ART><STI.ART>Procedimiento de comité</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión estará asistida por el comité del permiso de conducción establecido por el artículo 22 de la [NUEVA Directiva sobre el permiso de conducción]. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG><PARAG>Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.</PARAG><PARAG>Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 18</TI.ART><STI.ART>Relación con otros actos jurídicos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La presente Directiva no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de los actos jurídicos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los derechos de las personas sospechosas y acusadas contemplados en la Directiva 2010/64/UE, la Directiva 2012/13/UE, la Directiva 2013/48/UE, la Directiva (UE) 2016/343, la Directiva (UE) 2016/800 y la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del [DD de MM de AAAA], en la medida en que tales acuerdos o convenios permitan ampliar las disposiciones de la presente Directiva y contribuyan a simplificar o facilitar en mayor medida los procedimientos de ejecución de las decisiones de privación del derecho a conducir impuestas a raíz de la comisión de infracciones en un Estado miembro distinto del que expidió el permiso de conducción de la persona afectada.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 19</TI.ART><STI.ART>Transposición</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar <STRING STRIKE="on">el [DD de MM de AAAA </STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">… [un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva</STRING></STRING>]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.<STRING BOLD="on"> [Enm. 46]</STRING></PARAG><PARAG>Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A más tardar el ... [<STRING STRIKE="on">DD de MM de AAAA</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">quince meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva</STRING></STRING>], los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.<STRING BOLD="on"> [Enm. 47]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 20</TI.ART><STI.ART><STRING STRIKE="on">Informe sobre la aplicación</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Revisión</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 48]</STRING></STI.ART><PARAG>A más tardar el<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">... </STRING></STRING>[<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a los cinco años de la </STRING></STRING>fecha de entrada en vigor <STRING STRIKE="on">más cinco años</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la presente Directiva</STRING></STRING>], y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, incluido su impacto en la seguridad vial. Este informe <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluirá estadísticas de los Estados miembros sobre el uso del mecanismo establecido por la presente Directiva, así como los cuellos de botella y los ámbitos susceptibles de mejora. El informe </STRING></STRING>se acompañará, si es necesario, de <STRING STRIKE="on">propuestas destinadas a modificar</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una propuesta legislativa de modificación de</STRING></STRING> la presente Directiva.<STRING BOLD="on"> [Enm. 49]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 21</TI.ART><STI.ART>Entrada en vigor<STRING STRIKE="on"> y aplicación</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 50]</STRING></STI.ART><PARAG>La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 22</TI.ART><STI.ART>Destinatarios</STI.ART><PARAG>Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en …, el</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta	El Presidente / La Presidenta</STRING></P></SIGNATURE></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>