<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0096</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Certificado complementario de protección unitario para los productos fitosanitarios</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0020/2024 - Ponente: Tiemo Wölken)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al certificado complementario de protección unitario para los productos fitosanitarios (COM(2023)0221 – C9-0152/2023 – 2023/0126(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0221),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 118, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0152/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la carta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0020/2024),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on">Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</STRING></P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TC1-COD(2023)0126</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de febrero de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al certificado complementario de protección unitario para los productos fitosanitarios</STRING><BRK/></TI><NOTE>(Texto pertinente a efectos del EEE)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 118, párrafo primero,</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo<FOOTNOTE><FIELD>DO C […] de […], p. […].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité de las Regiones<FOOTNOTE><FIELD>DO C […] de […], p. […].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>La investigación en el sector fitofarmacéutico contribuye decisivamente a mejorar de manera constante la agricultura. Los productos fitosanitarios, en particular los obtenidos tras una investigación larga y costosa, solo seguirán desarrollándose en la Unión si están amparados por una normativa favorable que establezca una protección suficiente para fomentar tal investigación.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>El período que transcurre entre la presentación de una solicitud de patente para un nuevo producto fitosanitario y la autorización de comercialización de dicho producto reduce la protección efectiva que confiere la patente a un período insuficiente para amortizar la inversión efectuada en la investigación.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esa situación ocasiona una carencia de protección que perjudica a la investigación fitosanitaria y a la competitividad del sector.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 1]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>Para mejorar su competitividad, las empresas agroquímicas deben contar, entre otros instrumentos jurídicos, con títulos de patente y certificados complementarios que les otorguen una protección uniforme dentro del mercado interior o, al menos, en una parte significativa de este.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>La Comisión, en su Comunicación de 25 de noviembre de 2020 titulada «Aprovechar al máximo el potencial innovador de la UE: un plan de acción en materia de propiedad intelectual e industrial para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE»<FOOTNOTE><FIELD>COM(2020) 760 final.</FIELD></FOOTNOTE>, destacó la necesidad de abordar la fragmentación restante del sistema de propiedad intelectual e industrial de la Unión. En dicha Comunicación, la Comisión señaló que, en el caso de los medicamentos y los productos fitosanitarios, la protección complementaria solo está disponible a nivel nacional. Al mismo tiempo, existe un procedimiento centralizado para la concesión de patentes europeas. Además, la «patente unitaria» establecida en el Reglamento (UE) n.º 1257/2012<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) n.º 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (DO L 361 de 31.12.2012, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> entra en vigor el 1 de junio de 2023 con respecto a todos los Estados miembros que hayan ratificado el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (TUP).</P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>El Reglamento (UE) n.º 1257/2012 ha creado la posibilidad de generar patentes unitarias. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.º 1257/2012 no prevé un certificado complementario de protección unitario (en lo sucesivo, «certificado unitario»).</P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>A falta de un certificado unitario, una patente unitaria solo podría prorrogarse si se solicitaran certificados nacionales en cada Estado miembro en el que se buscara protección, impidiendo que el titular de una patente unitaria obtuviera una protección unitaria durante todo el período de protección combinada conferida por dicha patente unitaria y, posteriormente, por dichos certificados. Por lo tanto, debe crearse un certificado unitario para los productos fitosanitarios, que permitiría prorrogar una patente unitaria de manera unitaria. Dicho certificado unitario debería solicitarse sobre la base de una patente de base unitaria y tendría los mismos efectos jurídicos que los certificados nacionales en todos aquellos Estados miembros en los que dicha patente de base tuviera efecto unitario. La característica principal de un certificado unitario debe ser su carácter unitario.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>El certificado unitario debe ofrecer una protección uniforme y tener el mismo efecto en todos los Estados miembros en los que la patente de base en la que se basa tenga efecto unitario, excepto en caso de que se suspenda temporalmente su efecto para tener en cuenta las autorizaciones de comercialización concedidas en momentos diferentes. Por consiguiente, el certificado unitario solo debe transferirse o revocarse, o expirar, con respecto a todos esos Estados miembros.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>El Reglamento [COM(2023) 223] sustituye al Reglamento (CE) n.º 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30).</FIELD></FOOTNOTE> e incluye nuevas disposiciones por las que se establece un procedimiento centralizado para el examen de los certificados complementarios de protección para los productos fitosanitarios.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>Dado que algunos Estados miembros aún no se han adherido al sistema de patente unitaria, los certificados concedidos por las oficinas nacionales de patentes deben seguir estando disponibles.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>Para evitar la discriminación entre quienes solicitan certificados con arreglo al Reglamento [COM(2023) 223] y quienes solicitan certificados unitarios con arreglo al presente Reglamento, así como las distorsiones del mercado interior, deben aplicarse las mismas normas sustantivas, aunque con las adaptaciones oportunas, a los certificados expedidos con arreglo al Reglamento [COM(2023) 223] y a los certificados unitarios, en particular por lo que respecta a las condiciones para la concesión de los certificados, así como a la duración y los efectos de estos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(11)</NO.P>En particular, la duración de la protección conferida por un certificado unitario debe ser idéntica a la duración conferida por los certificados nacionales en virtud del Reglamento [COM(2023) 223]; es decir, quien sea al mismo tiempo titular de una patente unitaria y de un certificado unitario debe poder disfrutar, en total, de quince años de exclusividad como máximo a partir de la primera autorización de comercialización en la Unión del producto fitosanitario en cuestión. Dado que el certificado unitario surtiría efecto a partir de la expiración de la patente de base, y a fin de tener en cuenta las discrepancias existentes entre las prácticas nacionales por lo que se refiere a la fecha de expiración de una patente, que pueden dar lugar a diferencias de un día, el presente Reglamento debe aclarar cuándo exactamente debe surtir efecto la protección conferida por un certificado unitario.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12)</NO.P>El Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> ha creado, en virtud de su artículo 2, una Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Oficina»). En interés del mercado interior, y debido al carácter autónomo del certificado unitario, los procedimientos de examen y de concesión debe realizarlos una única autoridad examinadora. Esto puede lograrse confiando a la Oficina la tarea de examinar tanto las solicitudes de certificados unitarios, con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento [COM(2023) 222], como las solicitudes centralizadas de certificados, con arreglo a los Reglamentos [COM(2023) 231] y [COM(2023) 223].</P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P>A falta de una autorización de comercialización por procedimiento centralizado, las autorizaciones de comercialización se conceden a nivel nacional. Por consiguiente, las autorizaciones de un producto fitosanitario determinado pueden tener un ámbito de aplicación ligeramente diferente en los distintos Estados miembros. No obstante, un certificado unitario debe conferir protección a un producto fitosanitario solo en la medida en que este esté debidamente cubierto por las autorizaciones de comercialización concedidas en cada uno de los Estados miembros en los que la patente de base tenga efecto unitario.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>El hecho de que las autorizaciones de comercialización de un producto fitosanitario determinado puedan concederse en fechas diferentes en distintos Estados miembros haría que fuese imposible, en muchos casos, conceder un certificado unitario para un producto fitosanitario determinado si se exigiera que las autorizaciones se hubieran ya concedido en todos los Estados miembros pertinentes —es decir, aquellos en los que la patente de base tiene efecto unitario— en el momento en que se presente la solicitud. Por consiguiente, si se han solicitado autorizaciones de comercialización en todos los Estados miembros pertinentes, debe permitirse que un solicitante presente una solicitud de certificado unitario, siempre que dichas autorizaciones se concedan antes de que finalice el proceso de examen, que, por esta razón, no debe completarse antes de que transcurran dieciocho meses desde la presentación de la solicitud. Cuando, antes de que finalice el examen, no se haya concedido ninguna autorización en los Estados miembros pertinentes, el certificado unitario no debe tener ningún efecto con respecto a tales Estados miembros hasta que se concedan autorizaciones válidas en ellos. No obstante, dicho efecto suspensivo debe levantarse cuando se conceda una autorización pendiente tras la concesión del certificado unitario pero —para garantizar la seguridad jurídica— antes de la expiración de la patente de base, previa solicitud al efecto del titular del certificado unitario y a reserva de una verificación de dicha solicitud por parte de la Oficina.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>También debe permitirse que un solicitante presente una «solicitud combinada», que incluiría también la designación de Estados miembros, distintos de aquellos en los que la patente de base tiene efecto unitario, en los que se solicitaría la concesión de certificados nacionales tal como se establece en el Reglamento [COM(2023) 223]. Esta solicitud combinada debe someterse a un procedimiento de examen único.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>En tal caso, debe excluirse en todos los Estados miembros la doble protección conferida por un certificado unitario y por un certificado nacional —ya se haya obtenido sobre la base de una solicitud nacional o de una solicitud centralizada—.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(17)</NO.P>Una de las condiciones para conceder un certificado debe ser que el producto esté protegido por la patente de base, en el sentido de que el producto debe estar incluido en el ámbito de una o varias reivindicaciones de dicha patente, según lo interprete la persona experta en la materia <STRING STRIKE="on">atendiendo a</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la luz de</STRING></STRING> la descripción <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y planos </STRING></STRING>de la patente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sobre la base de sus conocimientos generales en el ámbito pertinente y del estado anterior de la técnica</STRING></STRING> en la fecha de <STRING STRIKE="on">su </STRING>presentación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o de prioridad de la patente de base</STRING></STRING>. Esto no significa necesariamente que la sustancia activa del producto deba estar identificada explícitamente en las reivindicaciones<STRING STRIKE="on">.</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o,</STRING></STRING> en el caso de un preparado, esto no significa necesariamente que cada una de sus sustancias activas deba identificarse explícitamente en las reivindicaciones, siempre que <STRING STRIKE="on">sean</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cada sustancia activa sea</STRING></STRING> específicamente <STRING STRIKE="on">identificables</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">identificable</STRING></STRING> a la luz de toda la información divulgada por dicha patente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, sobre la base del estado anterior de la técnica en la fecha de presentación o de prioridad de la patente de base</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 2]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>Para evitar una protección excesiva, debe establecerse que no pueda existir más de un certificado, nacional o unitario, que proteja el mismo producto en un Estado miembro. Por lo tanto, ha de exigirse que el producto, o cualquier derivado como sales, ésteres, éteres, isómeros, mezclas de isómeros o complejos que sean equivalentes al producto desde una perspectiva fitosanitaria, no haya sido ya objeto de un certificado previo, ya sea <STRING STRIKE="on">por sí solo o en combinación con uno o más principios activos adicionales, </STRING>para la misma aplicación o para otra diferente. <STRING BOLD="on">[Enm. 3]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P>Dentro de los límites de la protección conferida por la patente de base, la protección otorgada por un certificado unitario debe extenderse solamente al producto, a saber, a la sustancia activa o sus combinaciones, amparado por la autorización de comercialización y para cualquier utilización del producto como producto fitosanitario que haya sido autorizada antes de la expiración del certificado unitario.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(20)</NO.P>No obstante, para garantizar una protección equilibrada, un certificado unitario debe facultar a su titular para impedir que un tercero fabrique, no solo el producto identificado en el certificado unitario, sino también derivados de dicho producto, como sales, ésteres, éteres, isómeros, mezclas de isómeros o complejos que sean equivalentes al producto desde una perspectiva fitosanitaria, aun cuando dichos derivados no se mencionen explícitamente en la descripción del producto incluida en el certificado unitario. Por consiguiente, procede considerar que la protección conferida por el certificado unitario se extiende a tales derivados equivalentes, dentro de los límites de la protección conferida por la patente de base.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(21)</NO.P>Como medida adicional para garantizar que no haya más de un certificado que proteja el mismo producto en un Estado miembro, el titular de varias patentes referidas a un mismo producto no debe obtener más de un certificado para dicho producto. Sin embargo, cuando dos patentes que protejan el producto estén en manos de dos titulares, debe permitirse que se conceda un certificado para dicho producto a cada uno de ellos, siempre que puedan demostrar que no están vinculados económicamente. Además, no debe concederse ningún certificado al propietario de una patente de base para un producto que sea objeto de una autorización cuyo titular sea un tercero sin que este tercero haya dado su consentimiento.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(22)</NO.P>Por lo que se refiere a las solicitudes de certificados unitarios para productos fitosanitarios, la condición para su concesión de que la autorización sea la primera debe cumplirse país por país.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23)</NO.P>Para garantizar la armonización con las normas aplicables a las patentes unitarias, un certificado unitario, en cuanto que objeto de propiedad, debe tratarse, en su totalidad y en todos los Estados miembros en los que tenga efecto, como un certificado nacional del Estado miembro determinado de conformidad con el Derecho aplicable a la patente de base.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(24)</NO.P>Para garantizar que el proceso sea justo y transparente, velar por la seguridad jurídica y reducir el riesgo de posteriores impugnaciones de validez, debe estar abierta a terceros la posibilidad, tras la publicación de la solicitud de certificado unitario, de presentar observaciones a la Oficina en un plazo de tres meses mientras se esté llevando a cabo el examen centralizado. Los Estados miembros deben formar parte de esos terceros autorizados a presentar observaciones. No obstante, esto no debe afectar al derecho de terceros a incoar ulteriores procedimientos de nulidad ante la Oficina. Estas disposiciones son necesarias para garantizar la participación de terceros, tanto antes como después de la concesión de los certificados.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(25)</NO.P>El examen de una solicitud de certificado unitario debe ser llevado a cabo, bajo la supervisión de la Oficina, por un panel de examen que incluya a un miembro de la Oficina y a dos examinadores que trabajen en las oficinas nacionales de patentes. De este modo se garantizaría que los conocimientos especializados en materia de certificados complementarios de protección<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y asuntos relacionados con las patentes</STRING></STRING>, que actualmente se concentran de manera exclusiva en las oficinas nacionales, se utilicen de manera óptima. Para garantizar un examen de calidad óptima, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Oficina y las autoridades nacionales competentes deben asegurarse de que los examinadores designados tengan los conocimientos especializados pertinentes y experiencia suficiente en la evaluación de certificados complementarios de protección. </STRING></STRING>Deben establecerse criterios adecuados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> adicionales</STRING></STRING> en relación con la participación de examinadores específicos en el procedimiento, en particular por lo que se refiere a las cualificaciones y los conflictos de intereses.<STRING BOLD="on"> [Enm. 4]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(26)</NO.P>La Oficina debe examinar la solicitud de certificado unitario y emitir un dictamen de examen. Dicho dictamen debe indicar las razones por las que es favorable o no favorable.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(27)</NO.P>Para garantizar un sistema completo de vías de recurso y salvaguardar los derechos procesales de terceros, estos deben poder impugnar un dictamen de examen incoando un procedimiento de oposición en un plazo breve tras la publicación del dictamen, y el procedimiento de oposición puede derivar en la modificación del dictamen.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(28)</NO.P>Una vez concluido el examen de una solicitud de certificado unitario, y una vez que hayan expirado los plazos para el recurso y la oposición, o, en su caso, una vez que se haya dictado una resolución definitiva sobre el fondo, la Oficina debe someterse <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sin demora indebida </STRING></STRING>al dictamen de examen y conceder el certificado unitario o desestimar la solicitud, según proceda.<STRING BOLD="on"> [Enm. 5]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(29)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de salvaguardar los derechos procesales y garantizar un sistema completo de vías de recurso, </STRING></STRING>en caso de que una resolución de la Oficina afecte negativamente al solicitante o a otra parte, el solicitante o la parte deben tener derecho, a reserva del pago de una tasa, a interponer un recurso contra la resolución ante una de las Salas de Recurso de la Oficina en un plazo de dos meses. Lo mismo sucede con el dictamen de examen, que puede ser recurrido por el solicitante. Contra las resoluciones de la Sala de Recurso debe ser posible, a su vez, interponer recurso ante el Tribunal General, que es competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada. En el caso de una solicitud combinada, que incluye la designación de otros Estados miembros con vistas a la concesión de certificados nacionales, puede interponerse un recurso común.<STRING BOLD="on"> [Enm. 6]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(30)</NO.P>Al nombrar a los miembros de las Salas de Recurso para asuntos relativos a las solicitudes de certificados unitarios, <STRING STRIKE="on">debe</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben</STRING></STRING> tenerse en cuenta<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sus conocimientos especializados pertinentes, su independencia y</STRING></STRING> su experiencia previa<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> suficiente</STRING></STRING> en materia de certificados complementarios de protección o de patentes.<STRING BOLD="on"> [Enm. 7]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(31)</NO.P>Cualquier persona puede impugnar la validez de un certificado unitario presentando una solicitud de declaración de nulidad ante la Oficina.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(32)</NO.P>La Oficina debe tener la posibilidad de cobrar una tasa por la solicitud de un certificado unitario, así como otras tasas procedimentales, como las correspondientes a los procedimientos de oposición, recurso y nulidad. Las tasas que cobre la Oficina deben establecerse mediante un acto de ejecución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(33)</NO.P>Las tasas anuales correspondientes a los certificados unitarios (también conocidas como «tasas de renovación») deben abonarse a la Oficina, que debe retener parte de ellas para cubrir los gastos derivados de las tareas relacionadas con la concesión de tales certificados, mientras que la parte restante se compartiría con los Estados miembros en los que los certificados unitarios surtan efecto.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(34)</NO.P>Para garantizar la transparencia, debe crearse un registro que pueda servir de punto de acceso único y que proporcione información sobre las solicitudes de certificados unitarios, así como sobre los certificados unitarios concedidos y su estatus. El Registro debe estar disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(35)</NO.P>Para las funciones atribuidas a la Oficina con arreglo al presente Reglamento, las lenguas de la Oficina deben ser todas las lenguas oficiales de la Unión, a fin de que los agentes de toda la Unión puedan solicitar fácilmente certificados unitarios o presentar observaciones de terceros y a fin de lograr una transparencia óptima para todas las partes interesadas de la Unión. La Oficina debe aceptar traducciones verificadas de los documentos y la información a una de las lenguas oficiales de la Unión. La Oficina puede, en su caso, utilizar traducciones automáticas verificadas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(36)</NO.P>Deben adoptarse disposiciones financieras para garantizar que las autoridades nacionales competentes que participen en el procedimiento centralizado reciban una remuneración adecuada por su participación.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(37)</NO.P>Los costes de establecimiento relacionados con las tareas encomendadas a la Oficina, incluidos los costes de los nuevos sistemas digitales, deben financiarse con cargo al excedente presupuestario acumulado de la Oficina.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(38)</NO.P>A fin de complementar ciertos aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a: i) la especificación del contenido y la forma del escrito de recurso y del contenido y la forma de las resoluciones de las Salas de Recurso, ii) la especificación de los detalles relativos a la organización de las Salas de Recurso en los procedimientos relativos a los certificados, iii) la especificación de las normas relativas a los medios de comunicación, incluidos los electrónicos, que deben utilizar las partes en los procedimientos ante la Oficina, así como los formularios que esta debe poner a su disposición, iv) la definición de las modalidades específicas de los procedimientos orales, v) la definición de las modalidades específicas de práctica de la prueba, vi) la definición de las modalidades específicas de notificación, vii) la especificación de los detalles relativos al cálculo y la duración de los plazos, y viii) la definición de las modalidades específicas de reanudación del procedimiento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016<FOOTNOTE><FIELD>Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(39)</NO.P>A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a: i) los formularios de solicitud que deben utilizarse; ii) las normas sobre los procedimientos relativos a la presentación y los procedimientos relativos a la forma en que los paneles de examen examinan las solicitudes centralizadas y elaboran dictámenes de examen, así como sobre la emisión de dictámenes de examen por parte de la Oficina, iii) los criterios para constituir los paneles de examen y los criterios para seleccionar a los examinadores, iv) los importes de las tasas aplicables que deben abonarse a la Oficina, v) la especificación de los tipos máximos de los costes imprescindibles para los procedimientos que haya efectivamente sufragado la parte vencedora, y vi) las normas sobre las transferencias financieras entre la Oficina y los Estados miembros, los importes de esas transferencias y la remuneración que debe abonar la Oficina por la participación de las autoridades nacionales competentes. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(40)</NO.P>La Comisión debe informar periódicamente del funcionamiento del presente Reglamento, en coordinación con lo exigido en el Reglamento [COM(2023) 223].</P></CONS><CONS><P><NO.P>(41)</NO.P>El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). Las normas incluidas en el presente Reglamento deben interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. En concreto, el presente Reglamento tiene como objetivo garantizar el pleno respeto del derecho a la propiedad, el derecho a la protección de la salud y el derecho a una tutela judicial efectiva previstos en los artículos 17 y 47 de la Carta.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(42)</NO.P>Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter autónomo del CCP unitario, que es independiente de los sistemas nacionales, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(43)</NO.P>El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).</FIELD></FOOTNOTE>, emitió su dictamen el XXX [OP: insértese la referencia una vez que esté disponible].</P></CONS><CONS><P><NO.P>(44)</NO.P>Deben preverse disposiciones adecuadas para facilitar una ejecución fluida de las normas previstas en el presente Reglamento. A fin de que la Oficina disponga de tiempo suficiente para preparar la configuración operativa y la puesta en marcha del procedimiento que debe utilizarse para conceder certificados unitarios, según lo establecido en el presente Reglamento, la fecha de aplicación de este debe aplazarse.</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</DINIT><GR.ART><ARTICLE><TI.ART>Artículo 1</TI.ART><STI.ART>Objeto</STI.ART><PARAG>El presente Reglamento establece normas relativas al certificado complementario de protección unitario («certificado unitario») para los productos fitosanitarios protegidos por una patente europea con efecto unitario y sujetos, antes de su comercialización como productos fitosanitarios, a un procedimiento de autorización administrativa, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 2</TI.ART><STI.ART>Definiciones</STI.ART><PARAG>A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>«productos fitosanitarios»: las sustancias activas y los preparados que contengan una o más sustancias activas presentadas en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de estos, siempre que dichas sustancias o preparados no se definan de otro modo más adelante,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>influir en el proceso vital de los vegetales, siempre que no se trate de sustancias nutritivas (por ejemplo, los reguladores de crecimiento),</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>conservar los productos vegetales, siempre y cuando dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones particulares del Consejo o de la Comisión sobre conservantes,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>destruir los vegetales no deseados,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>destruir partes de vegetales, controlar o evitar un crecimiento no deseado de estos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>«sustancias»: los elementos químicos y sus compuestos, naturales o manufacturados, incluidas todas las impurezas que resultan inevitablemente del proceso de fabricación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>«sustancias activas»: las sustancias o microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>sobre los organismos nocivos,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>o sobre los vegetales, partes de vegetales o productos vegetales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4)</NO.P>«preparados»: las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias, de las que al menos una sea una sustancia activa, destinadas a ser utilizadas como productos fitosanitarios;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5)</NO.P>«vegetales»: las plantas vivas y partes vivas de plantas, incluidas las frutas frescas y las semillas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6)</NO.P>«productos vegetales»: los productos de origen vegetal sin transformar o que hayan sufrido únicamente operaciones simples, tales como molturación, secado o prensado, pero con exclusión de los vegetales en sí;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7)</NO.P>«organismos nocivos»: las plagas de vegetales o de productos vegetales pertenecientes al reino animal o vegetal, así como los virus, bacterias y micoplasmas y otros agentes patógenos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8)</NO.P>«producto»: la sustancia activa o la combinación de sustancias activas de un producto fitosanitario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9)</NO.P>«patente europea»: una patente concedida por la Oficina Europea de Patentes (OEP) con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el Convenio sobre Patentes Europeas<FOOTNOTE><FIELD>Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 2000.</FIELD></FOOTNOTE> (CPE);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10)</NO.P>«patente unitaria»: una patente europea que goce de efecto unitario en los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada establecida en el Reglamento (UE) n.º 1257/2012;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11)</NO.P>«patente de base»: una patente unitaria que proteja, bien un producto propiamente dicho, bien un preparado, bien un procedimiento de obtención de un producto, bien una aplicación de un producto, y que sea designada por su titular a los fines del procedimiento de concesión de un certificado unitario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12)</NO.P>«solicitud centralizada»: una solicitud presentada ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («la Oficina») con arreglo al capítulo III del Reglamento [COM(2023) 223] con vistas a la concesión de certificados, para el producto identificado en la solicitud, en los Estados miembros designados;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13)</NO.P>«autoridad nacional competente»: la autoridad nacional competente, en un Estado miembro determinado, para la concesión de certificados y la desestimación de solicitudes de certificados;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«vinculado económicamente»: respecto de titulares diferentes de dos o más patentes de base que protegen el mismo producto, que un titular, directa o indirectamente a través de uno o varios intermediarios, controla a otro titular, está bajo el control de otro titular o está bajo control común con él.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 8]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 3</TI.ART><STI.ART>Condiciones de obtención del certificado unitario</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Oficina concederá un certificado unitario sobre la base de una patente de base si, en cada uno de los Estados miembros en los que dicha patente de base tiene efecto unitario, se cumplen todas las condiciones siguientes en la fecha de la solicitud:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el producto está protegido por esa patente de base vigente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el producto ha obtenido una autorización de comercialización válida como producto fitosanitario con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en al menos uno de los Estados miembros en los que la patente de base tiene efecto unitario</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 9]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el producto no ha sido objeto ya de un certificado ni de un certificado unitario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la autorización mencionada en la letra b) es la primera autorización de comercialización del producto como producto fitosanitario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El titular de varias patentes referidas a un mismo producto no podrá obtener más de un certificado o certificado unitario para dicho producto en un Estado miembro determinado.</PARAG><PARAG>En caso de que estén pendientes, para un Estado miembro determinado, dos o más solicitudes de certificados, ya sean nacionales o centralizadas, o solicitudes de certificados unitarios relativas al mismo producto y presentadas por dos o más titulares de patentes diferentes, una autoridad nacional competente o la Oficina, según proceda, podrán conceder un certificado o certificado unitario para ese producto a cada uno de esos titulares, siempre que no estén vinculados económicamente.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El mismo principio se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes presentadas por cada titular referidas a un mismo producto para el que se hayan concedido previamente uno o varios certificados o certificados unitarios a titulares diferentes de patentes distintas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 10]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se concederá también un certificado unitario para un producto fitosanitario determinado si se cumplen las condiciones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en la fecha de la solicitud, se ha solicitado, en cada uno de los Estados miembros en los que la patente de base tiene efecto unitario, una autorización de comercialización del producto como producto fitosanitario con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, pero aún no se ha concedido la autorización en al menos uno de esos Estados miembros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>antes de la adopción del dictamen de examen, se han concedido autorizaciones válidas en cada uno de los Estados miembros en los que la patente de base tiene efecto unitario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Si se cumple la condición establecida en el apartado 3, letra a), el dictamen de examen no se adoptará antes de que hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando solo se cumpla la condición establecida en el apartado 3, letra a), con respecto a un Estado miembro en el que la patente de base tenga efecto unitario, se concederá un certificado unitario, pero este no surtirá efecto en dicho Estado miembro.</PARAG><PARAG>Cuando se conceda un certificado unitario de conformidad con el párrafo primero, el solicitante podrá presentar a la Oficina una autorización de comercialización que se haya concedido posteriormente en dicho Estado miembro antes de la expiración de la patente de base, junto con una solicitud de reanudación del efecto del certificado unitario en dicho Estado miembro. La Oficina evaluará si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 con respecto a dicho Estado miembro y dictará una resolución sobre la reanudación del efecto.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 4</TI.ART><STI.ART>Alcance de la protección</STI.ART><PARAG>Dentro de los límites de la protección conferida por la patente de base, la protección conferida por un certificado unitario se extenderá solamente al producto amparado, en todos los Estados miembros en que la patente de base tenga efecto unitario, por una autorización de comercialización del correspondiente producto fitosanitario, y para cualquier utilización del producto como producto fitosanitario que haya sido autorizada antes de la expiración del certificado unitario.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 5</TI.ART><STI.ART>Efectos del certificado unitario</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El certificado unitario conferirá los mismos derechos que la patente de base y estará sujeto a las mismas limitaciones y obligaciones en todos los Estados miembros en los que la patente de base tenga efecto unitario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El certificado unitario tendrá carácter unitario. Ofrecerá una protección uniforme y surtirá los mismos efectos en todos los Estados miembros en los que la patente de base tenga efecto unitario. El certificado unitario solo podrá limitarse, transferirse o revocarse, o caducar, respecto de todos esos Estados miembros.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 6</TI.ART><STI.ART>Derecho al certificado unitario</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Tendrá derecho al certificado unitario el titular de la patente de base o el causahabiente de dicho titular.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya concedido una patente de base para un producto que sea objeto de una autorización cuyo titular sea un tercero, no se concederá un certificado unitario para ese producto al titular de la patente de base sin el consentimiento de ese tercero.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 7</TI.ART><STI.ART>El certificado unitario como objeto de propiedad</STI.ART><PARAG>Un certificado unitario o una solicitud de certificado unitario, en cuanto objeto de propiedad, se regirán en su totalidad, en cada Estado miembro en el que la patente de base tenga efecto unitario, por el Derecho nacional aplicable a la patente de base en cuanto objeto de propiedad.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 8</TI.ART><STI.ART>Solicitud de certificado unitario</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La solicitud de certificado unitario se presentará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el producto haya obtenido la primera autorización de comercialización como producto fitosanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), en uno de los Estados miembros en los que la patente de base tenga efecto unitario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autorización de comercialización del producto se conceda en un Estado miembro en el que la patente de base tenga efecto unitario, antes de que se haya atribuido efecto unitario a la patente de base, la solicitud de certificado unitario se presentará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se atribuya efecto unitario a la patente de base.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 9</TI.ART><STI.ART>Contenido de la solicitud de certificado unitario</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La solicitud de certificado unitario incluirá los siguientes elementos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>una petición de concesión del certificado unitario, en la que se indique la siguiente información:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>el nombre y la dirección del solicitante,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>si el solicitante ha designado a un representante, el nombre y la dirección de dicho representante,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>el número de la patente de base, así como el título de la invención,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iv)</NO.P>el número y la fecha de la primera autorización de comercialización del producto, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), y, en caso de que no se trate de la primera autorización de comercialización del producto en la Unión, el número y la fecha de dicha autorización;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>una copia de la autorización de comercialización del producto a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), en la que se identifique el producto y que contenga, en particular, el número y la fecha de la autorización, así como un resumen de las características del producto enumeradas en la parte A, sección 1, puntos 1.1 a 1.7, del Reglamento (UE) n.º 283/2013<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) n.º 283/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> o en la parte B, sección 1, puntos 1.1 a 1.4.3, de dicho Reglamento, o en las disposiciones equivalentes del Derecho nacional del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>si la autorización contemplada en la letra b) no es la primera autorización de comercialización del producto como medicamento en la Unión, la indicación de la identidad del producto así autorizado y la disposición jurídica en virtud de la cual se realizó el procedimiento de autorización, así como una copia del anuncio por el que se publica la autorización en el boletín oficial pertinente o, en su defecto, cualquier documento que acredite la expedición de la autorización, la fecha de esta y la identidad del producto así autorizado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si procede, el consentimiento del tercero mencionado en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 11]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La solicitud a que se refiere el presente artículo se presentará utilizando un formulario de solicitud específico.</PARAG><PARAG>La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre el formulario de solicitud que debe utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 10</TI.ART><STI.ART>Presentación de la solicitud de certificado unitario</STI.ART><PARAG>La solicitud de certificado unitario se presentará ante la Oficina.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 11</TI.ART><STI.ART>Examen de la admisibilidad de una solicitud centralizada de certificado unitario</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Oficina examinará lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>si la solicitud de certificado unitario se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>si la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>si la tasa de solicitud a que se refiere el artículo 29, apartado 1, se ha abonado dentro del plazo establecido.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En caso de que la solicitud centralizada no cumpla los requisitos a que se refiere el apartado 1, la Oficina pedirá al solicitante que adopte las medidas necesarias para satisfacer dichos requisitos y fijará un plazo para el cumplimiento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En caso de que la tasa a que se refiere el apartado 1, letra c), no haya sido abonada o solo haya sido abonada en parte, la Oficina informará de ello al solicitante.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Si el solicitante no cumple los requisitos a que se refiere el apartado 1 dentro del plazo contemplado en el apartado 2, la Oficina desestimará la solicitud de certificado unitario.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 12</TI.ART><STI.ART>Publicación de la solicitud</STI.ART><PARAG>Si la solicitud de certificado unitario se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la Oficina publicará la solicitud en el Registro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sin demora indebida</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 12]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 13</TI.ART><STI.ART>Examen de la solicitud de certificado unitario</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Oficina evaluará la solicitud sobre la base de todas las condiciones establecidas en el artículo 3<STRING STRIKE="on">, apartado 1,</STRING> para todos los Estados miembros en los que la patente de base tenga efecto unitario.<STRING BOLD="on"> [Enm. 13]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la solicitud de certificado unitario y el producto al que se refiera se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el artículo 6</STRING></STRING>, apartado <STRING STRIKE="on">1</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2</STRING></STRING>, con respecto a cada uno de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1, la Oficina emitirá un dictamen de examen favorable motivado en relación con la concesión del certificado unitario. La Oficina notificará dicho dictamen al solicitante<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y lo publicará en el Registro sin demora indebida</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 14]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En caso de que la solicitud de certificado unitario y el producto al que se refiera no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el artículo 6</STRING></STRING>, apartado <STRING STRIKE="on">1</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2</STRING></STRING>, con respecto a uno o varios de esos Estados miembros, la Oficina emitirá un dictamen de examen no favorable motivado sobre la concesión del certificado unitario. La Oficina notificará dicho dictamen al solicitante<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y lo publicará en el Registro sin demora indebida</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 15]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El dictamen de examen se traducirá a las lenguas oficiales de todos los Estados miembros en los que la patente de base tenga efecto unitario. A tal efecto, la Oficina podrá utilizar una traducción automática verificada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas sobre los procedimientos relativos a la presentación y los procedimientos relativos a la forma en que los paneles de examen examinan las solicitudes de certificados unitarios y elaboran los dictámenes de examen, así como sobre la emisión de dictámenes de examen por parte de la Oficina. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 14</TI.ART><STI.ART>Observaciones de terceros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Toda persona física o jurídica podrá presentar ante la Oficina observaciones escritas sobre el derecho a la protección complementaria del producto objeto de la solicitud, en uno o varios de los Estados miembros en los que la patente de base tenga efecto unitario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La persona física o jurídica que haya presentado observaciones escritas de conformidad con el apartado 1 no será parte en el procedimiento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las observaciones de terceros se presentarán en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud en el Registro.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las observaciones de terceros se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión, e indicarán los motivos en los que se basan.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se notificarán al solicitante todas las observaciones de terceros. El solicitante podrá formular comentarios sobre las observaciones en un plazo fijado por la Oficina.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 15</TI.ART><STI.ART>Oposición</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En un plazo de dos meses a partir de la publicación del dictamen de examen sobre una solicitud de certificado unitario, cualquier persona («oponente») podrá presentar ante la Oficina un escrito de oposición a dicho dictamen.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Solo podrá formularse oposición cuando en uno o varios de los Estados miembros en los que la patente de base tenga efecto unitario se incumplan una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La oposición se formulará por escrito, y en ella se especificarán los motivos por los que se formula. Solo se considerará debidamente formulada una vez que se haya abonado la tasa de oposición.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El escrito de oposición incluirá:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las referencias de la solicitud de certificado unitario contra la que se formula oposición, el nombre de su titular y la identificación del producto;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los datos del oponente y, en su caso, de su representante;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>una mención de la medida en que se formula oposición al dictamen de examen y de los motivos en los que se basa la oposición;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualquier prueba en la que se base el oponente para respaldar la oposición.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 16]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La oposición será examinada por un panel de oposición constituido por la Oficina de conformidad con las normas aplicables a los paneles de examen a que se refiere el artículo 17. No obstante, el panel de oposición no incluirá a ningún examinador que haya participado en el panel de examen que examinó la solicitud de certificado unitario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Si el panel de oposición observa que el escrito de oposición no cumple lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, desestimará la oposición por inadmisible y <STRING STRIKE="on">lo </STRING>comunicará al oponente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> su decisión así como la motivación de esta</STRING></STRING>, a menos que estas deficiencias se hayan subsanado antes de que expire el plazo de formulación de oposición a que se refiere el apartado 1.<STRING BOLD="on"> [Enm. 17]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Se comunicará al titular de la solicitud de certificado unitario la resolución por la que se desestime una oposición por inadmisible, junto con una copia del escrito de oposición.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Un escrito de oposición será considerado inadmisible cuando la Oficina haya resuelto sobre el fondo de un recurso anterior relativo al mismo objeto y la misma causa y cuando la resolución de la Oficina sobre dicho recurso haya adquirido fuerza de cosa juzgada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>En caso de que la oposición no sea desestimada por inadmisible, la Oficina transmitirá sin demora el escrito de oposición al solicitante, y lo publicará en el Registro. Si se hubieran formulado varios escritos de oposición, la Oficina los comunicará sin demora a los demás oponentes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En los casos en que se hayan formulado varias oposiciones contra un dictamen de examen, la Oficina tratará las oposiciones conjuntamente y dictará una única resolución con respecto a todas las oposiciones formuladas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 18]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>La Oficina dictará una resolución sobre la oposición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluida una motivación detallada de esta decisión,</STRING></STRING> en un plazo de seis meses, a menos que la complejidad del asunto requiera un plazo más largo.<STRING BOLD="on"> [Enm. 19]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11.</NO.P>Si el panel de oposición considera que no hay ningún motivo de oposición que se oponga al mantenimiento del dictamen de examen, desestimará la oposición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y notificará su decisión al oponente</STRING></STRING>, y la Oficina hará constar este hecho en el Registro.<STRING BOLD="on"> [Enm. 20]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12.</NO.P>Si el panel de oposición considera que al menos uno de los motivos de oposición se opone al mantenimiento del dictamen de examen, adoptará un dictamen modificado, y la Oficina hará constar este hecho en el Registro.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se garantizará la plena transparencia a lo largo de todo el procedimiento de oposición, que estará abierto a la participación del público siempre que sea posible.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 21]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49, por los que se complete el presente Reglamento especificando los detalles del procedimiento para formular y examinar una oposición.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 16</TI.ART><STI.ART>Función de las autoridades nacionales competentes</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sobre la base de una petición formulada ante la Oficina, esta podrá designar a cualquier autoridad nacional competente oficina participante en el procedimiento de examen. Una vez que se designe a una autoridad nacional competente de conformidad con el presente artículo, dicha autoridad elegirá a uno o varios examinadores para que participen en el examen de una o varias solicitudes de certificados unitarios<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, sobre la base de sus conocimientos especializados pertinentes y experiencia suficiente en relación con el procedimiento de examen centralizado</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 22]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Oficina y la autoridad nacional competente celebrarán un acuerdo administrativo antes de que esta última sea designada oficina participante con arreglo al apartado 1.</PARAG><PARAG>El acuerdo especificará los derechos y obligaciones de las partes, en particular el compromiso formal de la autoridad nacional competente de que se trate de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento por lo que respecta al examen de las solicitudes de certificados unitarios.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Oficina podrá designar a una autoridad nacional competente oficina participante a los efectos del apartado 1 por un período de cinco años. Dicha designación podrá prorrogarse por períodos adicionales de cinco años.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Oficina, antes de designar a una autoridad nacional competente o de prorrogar su designación, o antes de que esta designación expire, oirá a la autoridad nacional competente de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Toda autoridad nacional competente designada en virtud del presente artículo proporcionará a la Oficina una lista en la que se identifique a los examinadores individuales disponibles para participar en procedimientos de examen, oposición y nulidad. Esas autoridades nacionales competentes actualizarán dichas listas en caso de que se produzcan cambios.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 17</TI.ART><STI.ART>Paneles de examen</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las evaluaciones previstas en los artículos 13, 15 y 22 serán realizadas por un panel de examen compuesto por un miembro de la Oficina y dos de los examinadores a que se refiere el artículo 16, apartado 1, procedentes de dos autoridades nacionales competentes participantes diferentes, bajo la supervisión de la Oficina.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los examinadores serán imparciales en el ejercicio de sus funciones y, en el momento de ser designados, declararán ante la Oficina cualquier conflicto de intereses real o percibido.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Al constituir un panel de examen, la Oficina velará por lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que <STRING STRIKE="on">exista un equilibrio geográfico entre las oficinas participantes</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los examinadores dispongan de conocimientos especializados pertinentes y experiencia suficiente en el examen de patentes y certificados complementarios de protección, y en particular que al menos uno de ellos tenga un mínimo de cinco años de experiencia en el examen de patentes y de certificados complementarios de protección</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 23]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando sea posible, que exista un equilibrio geográfico entre las oficinas participantes;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 24]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que se tenga en cuenta la carga de trabajo respectiva de los examinadores;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que no haya <STRING STRIKE="on">más de un</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ningún</STRING></STRING> examinador empleado por una autoridad nacional competente que haga uso de la exención establecida en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento [COM(2023) <STRING STRIKE="on">223</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">231</STRING></STRING>].<STRING BOLD="on"> [Enm. 25]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Oficina publicará un resumen anual del número de procedimientos, incluidos los de examen, oposición, recurso y nulidad, en los que haya participado cada autoridad nacional competente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución a fin de determinar los criterios para la constitución de los paneles y los criterios para la selección de examinadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 18</TI.ART><STI.ART>Concesión de un certificado unitario o desestimación de la solicitud de certificado unitario</STI.ART><PARAG>Una vez expirado el plazo durante el cual puede interponerse un recurso o formularse oposición sin que se haya interpuesto ningún recurso ni se haya formulado oposición, o una vez que se haya dictado una resolución definitiva sobre el fondo, la Oficina tomará una de las siguientes decisiones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sin demora indebida</STRING></STRING>:<STRING BOLD="on"> [Enm. 26]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en caso de que el dictamen de examen sea favorable, concederá el certificado unitario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en caso de que el dictamen de examen sea no favorable, desestimará la solicitud de certificado unitario.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Oficina informará al solicitante de su resolución sin demora indebida.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 27]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 19</TI.ART><STI.ART>Duración del certificado unitario</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El certificado unitario surtirá efecto cuando expire el período de validez legal de la patente de base, esto es, en el vigésimo aniversario de la fecha de presentación de la solicitud de dicha patente, por un período igual al transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de base y la fecha de la primera autorización de comercialización del producto en la Unión, menos un período de cinco años.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La duración del certificado unitario no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha en que surta efecto.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 20</TI.ART><STI.ART>Expiración del certificado unitario</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El certificado unitario caducará en cualquiera de los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>al expirar el período previsto en el artículo 19;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>si el titular del certificado unitario renuncia a él;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>si no se abona a su debido tiempo la tasa anual fijada de conformidad con el artículo 29, apartado 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la autorización de comercialización del producto de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 se retire en un Estado miembro en el que la patente de base tenga efecto unitario, el certificado dejará de surtir efecto en dicho Estado miembro. La Oficina podrá decidir esto de oficio o a instancia de un tercero.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 21</TI.ART><STI.ART>Nulidad del certificado unitario</STI.ART><PARAG>El certificado unitario será nulo en cualquiera de los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>si el certificado se concedió infringiendo lo dispuesto en el artículo 3<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el artículo 6, apartado 2</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 28]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>si la patente de base ha caducado antes de que expire su período de validez legal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>si la patente de base se revoca o se limita de forma que el producto para el cual fue concedido el certificado unitario deja de estar incluido en las reivindicaciones de la patente de base, o si, una vez expirada la patente de base, hay motivos de revocación que habrían justificado la revocación o la limitación.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 22</TI.ART><STI.ART>Acciones de nulidad</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cualquier persona podrá presentar ante la Oficina una solicitud de declaración de nulidad de un certificado unitario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Solo se podrá presentar una solicitud de declaración de nulidad cuando en uno o varios de los Estados miembros en los que la patente de base tenga efecto unitario se incumplan una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 21.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La solicitud de declaración de nulidad se presentará por escrito, y en ella se especificarán los motivos por los que se presenta. Solo se considerará debidamente presentada una vez que se haya abonado la tasa correspondiente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La solicitud de declaración de nulidad incluirá:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las referencias del certificado unitario contra el que se presenta dicha solicitud, el nombre de su titular y la identificación del producto;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los datos de la persona a que se refiere el apartado 1 («solicitante») y, en su caso, de su representante;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>una declaración de los motivos en los que se basa la solicitud de declaración de nulidad.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La solicitud de declaración de nulidad será examinada por un panel de nulidad constituido por la Oficina de conformidad con las normas aplicables a los paneles de examen. No obstante, el panel de nulidad no incluirá a ningún examinador que haya participado en el panel de examen que examinó la solicitud de certificado unitario, ni, en su caso, a ningún examinador participante en posibles procedimientos de oposición o de recurso conexos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La solicitud de declaración de nulidad no será admisible cuando la Oficina o un tribunal competente, tal como se contempla en el artículo 24, hayan resuelto en cuanto al fondo de una solicitud con el mismo objeto y la misma causa y entre las mismas partes, y esa resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Si el panel de nulidad observa que la solicitud de declaración de nulidad no se ajusta a lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, desestimará dicha solicitud por inadmisible y lo comunicará al solicitante.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Se comunicará al titular del certificado unitario la resolución por la que se desestime una solicitud de declaración de nulidad por inadmisible, junto con una copia de dicha solicitud.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>En caso de que la solicitud de declaración de nulidad no sea desestimada por inadmisible, la Oficina transmitirá sin demora dicha solicitud al titular del certificado unitario, y la publicará en el Registro. Si se hubieran presentado varias solicitudes de declaración de nulidad, la Oficina las comunicará sin demora a los demás solicitantes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>La Oficina dictará una resolución sobre la solicitud de declaración de nulidad en un plazo de seis meses, a menos que la complejidad del asunto requiera un plazo más largo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11.</NO.P>Si el examen de la solicitud de declaración de nulidad revela que se cumplen una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 21, el certificado unitario se declarará nulo. En caso contrario, la solicitud de declaración de nulidad deberá desestimarse. El resultado se hará constar en el Registro.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12.</NO.P>Si<STRING STRIKE="on"> el certificado unitario</STRING> es declarado nulo, se considerará que<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> el certificado unitario</STRING></STRING> no ha producido nunca los efectos previstos en el presente Reglamento.<STRING BOLD="on"> [Enm. 29]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49, por los que se complete el presente Reglamento especificando los detalles del procedimiento que rige la declaración de nulidad.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 23</TI.ART><STI.ART>Demanda reconvencional de nulidad de un certificado</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La demanda reconvencional de nulidad solo podrá basarse en las causas de nulidad previstas en el artículo 21.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El tribunal competente de un Estado miembro desestimará toda demanda reconvencional de nulidad cuando la Oficina ya haya resuelto respecto del mismo objeto y la misma causa y entre las mismas partes, y esa resolución sea ya definitiva.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Si la demanda reconvencional se interpusiera en un litigio en el que el titular del certificado unitario no fuera parte, se informará de ello al titular, que podrá intervenir en el litigio en las condiciones aplicables ante el tribunal competente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El tribunal competente de un Estado miembro ante el que se haya presentado una demanda reconvencional de nulidad de un certificado unitario no procederá a examinar dicha demanda reconvencional hasta que el interesado o el propio tribunal hayan comunicado a la Oficina la fecha de presentación de la demanda reconvencional. La Oficina inscribirá esa información en el Registro. Si se hubiera presentado ya ante la Oficina una solicitud de declaración de nulidad de un certificado unitario, con anterioridad a la interposición de la demanda reconvencional, la Oficina comunicará este hecho al tribunal, que suspenderá el procedimiento hasta que la resolución sobre la solicitud sea definitiva o se retire la solicitud.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Cuando el tribunal competente de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre una demanda reconvencional de nulidad de un certificado unitario y esta ya sea definitiva, el tribunal o cualquiera de las partes en el procedimiento nacional enviarán sin demora una copia de la resolución a la Oficina. La Oficina o cualquier otra parte interesada podrán solicitar información acerca de ese envío. La Oficina inscribirá en el Registro la mención de la resolución, y adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a su parte dispositiva.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>El tribunal competente ante el que se presente una demanda reconvencional de nulidad podrá suspender su fallo a petición del titular del certificado unitario y previa audiencia de las demás partes, e invitar al demandado a que presente una solicitud de declaración de nulidad ante la Oficina en un plazo que el tribunal determine. De no presentarse la solicitud en ese plazo, se reanudará el procedimiento, y la demanda reconvencional se considerará retirada. El tribunal competente de un Estado miembro que suspenda su fallo podrá dictar medidas provisionales y cautelares para el tiempo que dure la suspensión.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 24</TI.ART><STI.ART>Publicación de la caducidad o de la nulidad</STI.ART><PARAG>En caso de que el certificado unitario caduque de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras b) o c), o con el artículo 20, apartado 2, o sea nulo de conformidad con los artículos 21 y 22, la Oficina publicará sin demora una notificación al respecto.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 25</TI.ART><STI.ART>Transformación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando el efecto unitario de la patente de base se revoque mientras la solicitud de certificado unitario esté aún pendiente, el titular de dicha solicitud podrá, a reserva del pago de una tasa, pedir la transformación de dicha solicitud en una solicitud centralizada de certificados.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando el efecto unitario de la patente de base se revoque después de que se haya concedido el certificado unitario, el titular de dicho certificado podrá, a reserva del pago de una tasa, pedir la transformación de dicho certificado unitario en certificados nacionales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La petición de transformación podrá presentarse ante la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la revocación del efecto unitario de la patente de base.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las peticiones de transformación, así como su resultado, se publicarán en el Registro.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Oficina comprobará si la transformación solicitada cumple las condiciones establecidas en el presente artículo, así como las condiciones formales especificadas en el acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 8. En caso de que no se cumplan las condiciones aplicables a la solicitud, la Oficina notificará las deficiencias al solicitante. Si no se subsanan las deficiencias en el plazo que fije la Oficina, esta desestimará la petición de transformación. En el caso de que no se haya abonado la tasa de transformación en el plazo de tres meses, la Oficina comunicará al solicitante que la petición de transformación no se considera presentada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Cuando una petición, a efectos del apartado 1, se ajuste a lo dispuesto en el apartado 5, la Oficina transformará la solicitud de certificado unitario en una solicitud centralizada de certificados, en la que se designará a los Estados miembros en los que la patente de base tenía efecto unitario. En el caso de las solicitudes combinadas, la designación de los Estados miembros en los que la patente de base tenía efecto unitario se sumará a la designación de otros Estados miembros ya incluidos en la solicitud combinada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Cuando una petición, a efectos del apartado 2, cumpla lo dispuesto en el apartado 5, la Oficina transmitirá la petición de transformación a las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro en el que la patente de base haya tenido efecto unitario y para el que la petición se haya considerado admisible. Las autoridades nacionales competentes adoptarán las decisiones oportunas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los datos que deben figurar en una petición de transformación de la solicitud de certificado unitario o del certificado unitario en una solicitud centralizada de certificados o en certificados nacionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 26</TI.ART><STI.ART>Recursos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cualquier parte en un procedimiento con arreglo al presente Reglamento que se vea afectada negativamente por una resolución de la Oficina, incluida la adopción de un dictamen de examen, podrá recurrir la resolución ante las Salas de Recurso.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo. Las resoluciones de la Oficina que no hayan sido impugnadas surtirán efecto el día siguiente a la fecha de expiración del plazo de recurso a que se refiere el apartado 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Para recurrir, deberá presentarse un escrito de recurso ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución. Solo se considerará interpuesto el escrito de recurso una vez que se haya abonado la tasa de recurso. En caso de recurso, se presentará una declaración por escrito en la que se expongan los motivos del recurso<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas las pruebas en las que se apoyan,</STRING></STRING> en un plazo de <STRING STRIKE="on">cuatro</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> meses a partir de la fecha de notificación de la resolución.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Toda respuesta a la declaración de los motivos del recurso deberá presentarse por escrito a más tardar tres meses a partir de la fecha de presentación de la declaración de los motivos del recurso. La Oficina fijará, cuando proceda, una fecha para el procedimiento oral en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la respuesta o de seis meses a partir de la presentación de la declaración de los motivos del recurso, si esta fecha fuese anterior. La Oficina dictará una resolución por escrito en un plazo de tres meses a partir de la fecha del procedimiento oral o de la presentación de la respuesta a la declaración de los motivos del recurso, según proceda.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 30]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Una vez examinada la admisibilidad del recurso, las Salas de Recurso fallarán sobre el fondo de este.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Cuando un recurso dé lugar a una resolución que no esté en consonancia con el dictamen de examen, la resolución de las Salas <STRING STRIKE="on">podrá anular o modificar</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">anulará o modificará</STRING></STRING> el dictamen.<STRING BOLD="on"> [Enm. 31]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Podrá interponerse recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea contra una resolución de las Salas de Recurso, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, en relación con recursos por motivos basados en vicios sustanciales de forma, por violación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o por desviación de poder. Podrán interponer recurso todas las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso, en tanto en cuanto la resolución de esta las afecte negativamente. El Tribunal General será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Las resoluciones de las Salas de Recurso surtirán efecto el día siguiente a la fecha de expiración del plazo previsto en el apartado 6, o, si dentro de dicho plazo se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal General, a partir del día siguiente a la fecha de desestimación de dicho recurso o de desestimación de todo recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la resolución del Tribunal General. La Oficina adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o, en caso de recurso contra dicha sentencia, del Tribunal de Justicia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49, por los que se complete el presente Reglamento especificando el contenido y la forma del escrito de recurso a que se refiere el apartado 3, el procedimiento para la interposición y el examen de un recurso, y el contenido y la forma de las resoluciones de las Salas de Recurso a que se refiere el apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 27</TI.ART><STI.ART>Salas de Recurso</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Además de las competencias que les confiere el artículo 165 del Reglamento (UE) 2017/1001, las Salas de Recurso instituidas por dicho Reglamento serán competentes para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Oficina adoptadas sobre la base del artículo 26, apartado 1.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las Salas de Recurso en materia de certificados unitarios estarán compuestas por tres miembros, de los cuales al menos dos serán juristas. Si lo considerase necesario, debido a la naturaleza del recurso, la Sala de Recurso podrá convocar como máximo a otros dos miembros para el asunto de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En los asuntos relativos a certificados unitarios, no existirá una Gran Sala como la prevista en el artículo 165, apartados 2, 3 y 4, y en el artículo 167, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001. Tampoco serán posibles las resoluciones adoptadas por un solo miembro, tal como prevé el artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los miembros de las Salas de Recurso para asuntos relativos a certificados unitarios serán nombrados de conformidad con el artículo 166, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Al nombrar a los miembros de las Salas de Recurso para asuntos relativos a solicitudes de certificados unitarios, se tendrá debidamente en cuenta su experiencia previa en materia de certificados complementarios de protección o Derecho de patentes.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 32]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 166, apartado 9, del Reglamento (UE) 2017/1001 se aplicará a las Salas de Recurso para asuntos relativos a certificados unitarios.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 33]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 28</TI.ART><STI.ART>Delegación de poderes en relación con las Salas de Recurso</STI.ART><PARAG>La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49, por los que se complete el presente Reglamento especificando los detalles acerca de la organización de las Salas de Recurso en procedimientos relativos a los certificados contemplados por el presente Reglamento.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 29</TI.ART><STI.ART>Tasas</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Oficina cobrará una tasa por la solicitud de un certificado unitario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Oficina cobrará una tasa por los recursos, las oposiciones, las solicitudes de declaración de nulidad y las transformaciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El certificado unitario estará sujeto al pago de tasas de mantenimiento anuales a la Oficina.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución por los que se determinen los importes de las tasas cobradas por la Oficina, los plazos en los que deben abonarse y las modalidades de pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 30</TI.ART><STI.ART>Solicitudes combinadas</STI.ART><PARAG>Una solicitud de certificado unitario podrá incluirse en una solicitud centralizada combinada, en la que el solicitante pide también la concesión de certificados nacionales en los Estados miembros designados de conformidad con el procedimiento centralizado previsto en el Reglamento [COM(2023) 223]. En ese caso, se aplicará el artículo 38 de dicho Reglamento.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 31</TI.ART><STI.ART>Lengua</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Todos los documentos e información enviados a la Oficina en relación con los procedimientos previstos en el presente Reglamento estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Para las funciones encomendadas a la Oficina en virtud del presente Reglamento, las lenguas de la Oficina serán todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el Reglamento n.º 1 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento n.º 1 del Consejo, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).</FIELD></FOOTNOTE>.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 32</TI.ART><STI.ART>Comunicaciones dirigidas a la Oficina</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las comunicaciones dirigidas a la Oficina <STRING STRIKE="on">podrán efectuarse</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se efectuarán</STRING></STRING> por medios electrónicos. El director ejecutivo determinará la medida en que dichas comunicaciones <STRING STRIKE="on">puedan</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hayan de</STRING></STRING> presentarse por medios electrónicos y las condiciones técnicas para ello.<STRING BOLD="on"> [Enm. 34]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49, por los que se complete el presente Reglamento especificando las normas relativas a los medios de comunicación, incluidos los electrónicos, que deben utilizar las partes en los procedimientos ante la Oficina, así como los formularios que esta debe poner a su disposición.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 33</TI.ART><STI.ART>Registro</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Por lo que se refiere a las solicitudes de certificados unitarios para productos fitosanitarios, el Registro creado en virtud del artículo 35 del Reglamento [COM(2023) 231]<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos [COM(2023) 231].</FIELD></FOOTNOTE> incluirá, para cada certificado unitario o cada solicitud de certificado unitario, la siguiente información, según proceda:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el nombre y la dirección del solicitante o del titular del certificado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el nombre y la dirección profesional del representante, siempre que no se trate del representante al que se refiere el artículo 36, apartado 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la solicitud, así como las fechas de su presentación y publicación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>si la solicitud se refiere a un medicamento o a un producto fitosanitario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>el número de la patente de base;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>la identificación del producto para el que se solicita un certificado unitario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>el número y la fecha de las autorizaciones de comercialización del producto contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra b), así como la identificación del producto especificado en cada una de ellas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>el número y la fecha de la primera autorización de comercialización del producto en la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>la fecha y <STRING STRIKE="on">un resumen del</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el</STRING></STRING> dictamen de examen de la Oficina con respecto a cada uno de los Estados miembros en los que la patente de base tenga efecto unitario;<STRING BOLD="on"> [Enm. 35]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>en su caso, el número y la duración del certificado unitario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>k)</NO.P>en su caso, la formulación de oposición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, su estado</STRING></STRING> y el resultado del procedimiento de oposición, incluido, cuando proceda, un resumen del dictamen de examen revisado;<STRING BOLD="on"> [Enm. 36]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>l)</NO.P>en su caso, la interposición de un recurso<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, su estado</STRING></STRING> y el resultado del procedimiento de recurso, incluido, cuando proceda, un resumen del dictamen de examen revisado;<STRING BOLD="on"> [Enm. 37]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>m)</NO.P>en su caso, una mención de que el certificado ha caducado o ha sido declarado nulo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>n)</NO.P>en su caso, cualquier resolución relativa a una excepción respecto del ámbito geográfico del certificado unitario adoptada en virtud del artículo 3, apartado 5, o del artículo 20, apartado 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>o)</NO.P>en su caso, la presentación de una solicitud de declaración de nulidad y, una vez disponible, el resultado del procedimiento correspondiente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>p)</NO.P>en su caso, información relativa a la petición de transformación y su resultado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>q)</NO.P>información sobre el pago de las tasas anuales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Registro incluirá los cambios realizados en la información a que se refiere el apartado 1, incluidas las transferencias, cada uno de los cuales irá acompañado de la fecha en que se realice la inscripción.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El Registro y la información a que se refieren los apartados 1 y 2 estarán disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión. La Oficina podrá utilizar una traducción automática verificada para la información que deba publicarse en el Registro.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El director ejecutivo de la Oficina podrá disponer que se inscriba en el Registro información distinta de la indicada en los apartados 1 y 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Oficina recopilará, organizará, publicará y conservará la información indicada en los apartados 1 y 2, incluidos los datos personales correspondientes, para los fines establecidos en el apartado 7. La Oficina mantendrá el Registro fácilmente accesible para consulta pública.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Oficina expedirá extractos certificados o no certificados del Registro previa solicitud y pago de una tasa.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Los datos relativos a las inscripciones contempladas en los apartados 1 y 2, incluidos los correspondientes datos personales, serán objeto de tratamiento para los siguientes fines:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la administración de las solicitudes y certificados unitarios de conformidad con el presente Reglamento y los actos adoptados en virtud de este;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el mantenimiento del Registro y su puesta a disposición de las autoridades públicas y los agentes económicos para su consulta;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la elaboración de informes y estadísticas que permitan a la Oficina optimizar sus operaciones y mejorar el funcionamiento del sistema.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Todos los datos, incluidos los datos personales, correspondientes a las inscripciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán de interés público y podrán ser consultados por cualquier tercero de manera gratuita. Por razones de seguridad jurídica, las inscripciones del Registro se conservarán indefinidamente.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 34</TI.ART><STI.ART>Base de datos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Además de la obligación de llevar un Registro, la Oficina recopilará y conservará en una base de datos electrónica todos los datos proporcionados por los solicitantes o cualquier observación presentada por terceros con arreglo al presente Reglamento o a los actos adoptados en virtud de este.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La base de datos electrónica podrá contener datos personales, además de los incluidos en el Registro, en la medida en que así lo exijan el presente Reglamento o los actos adoptados en virtud de este. La recopilación, conservación y tratamiento de tales datos se harán con los siguientes fines:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la administración de las solicitudes o registros de certificados descritos en el presente Reglamento y en los actos que se adopten en virtud de este;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el acceso a la información necesaria para llevar a cabo los procedimientos correspondientes con más facilidad y eficiencia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la comunicación con los solicitantes y otros terceros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la elaboración de informes y estadísticas que permitan a la Oficina optimizar sus operaciones y mejorar el funcionamiento del sistema.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El director ejecutivo determinará las condiciones de acceso a la base de datos electrónica y el modo en que se pueda acceder mediante lectura mecánica a su contenido, excluidos los datos personales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo pero incluidos los enumerados en el artículo 33, apartado 3, así como las tarifas por dicho acceso.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los datos personales a que se refiere el apartado 2 serán de acceso restringido y no podrán hacerse públicos sin el consentimiento expreso de la parte interesada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Todos los datos se conservarán indefinidamente. No obstante, la parte interesada podrá solicitar que se suprima de la base de datos cualquier dato personal una vez transcurridos dieciocho meses a partir de la expiración del certificado unitario o, en su caso, la finalización del correspondiente procedimiento inter partes. La parte interesada tendrá derecho en todo momento a obtener la corrección de los datos inexactos o erróneos.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 35</TI.ART><STI.ART>Transparencia</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).</FIELD></FOOTNOTE> será aplicable a los documentos que obren en poder de la Oficina.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Consejo de Administración de la Oficina adoptará disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 en el contexto del presente Reglamento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las decisiones adoptadas por la Oficina en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 podrán ser impugnadas ante el Defensor del Pueblo Europeo o recurridas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del TFUE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El tratamiento de los datos personales por parte de la Oficina se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 36</TI.ART><STI.ART>Representación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las personas físicas o jurídicas que no tengan su domicilio, ni su centro de actividad principal, ni un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el Espacio Económico Europeo deberán hacerse representar ante la Oficina con arreglo al presente artículo en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento, salvo para la presentación de una solicitud de certificado unitario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio, su centro de actividad principal o un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Unión podrán hacerse representar, ante la Oficina, por un empleado.</PARAG><PARAG>El empleado de una persona jurídica podrá también representar a otras personas jurídicas que estén económicamente vinculadas a la persona jurídica a la que representa.</PARAG><PARAG>El párrafo segundo también se aplicará cuando esas otras personas jurídicas no tengan su domicilio, ni su centro de actividad principal, ni un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Unión.</PARAG><PARAG>El empleado que represente a personas físicas o jurídicas deberá, a petición de la Oficina, o, cuando corresponda, de la parte en el procedimiento, presentar ante la Oficina un poder firmado para su inclusión en el expediente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando haya más de un solicitante o más de un tercero que actúen conjuntamente, se designará a un representante común.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Solo podrá representar a personas físicas o jurídicas ante la Oficina un profesional establecido en la Unión y habilitado para actuar como representante profesional en materia de patentes ante una oficina nacional de patentes o ante la Oficina Europea de Patentes, o un abogado autorizado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 37</TI.ART><STI.ART>División de Certificados Complementarios de Protección</STI.ART><PARAG>Se creará, dentro de la Oficina, una División de Certificados Complementarios de Protección («División de CCP»), que, además de las responsabilidades que le atribuyen los Reglamentos [COM(2023) 231] y [COM(2023) 223], será responsable de realizar las tareas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento [COM(2023) 222], en particular:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>recibir las solicitudes de certificados unitarios, los recursos y las observaciones de terceros y supervisar su examen;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>adoptar dictámenes de examen en nombre de la Oficina en relación con las solicitudes de certificados unitarios;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>pronunciarse sobre las oposiciones contra los dictámenes de examen;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>adoptar resoluciones sobre las solicitudes de declaración de nulidad;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>tramitar las peticiones de conversión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>mantener el Registro y la base de datos.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 38</TI.ART><STI.ART>Resoluciones y comunicaciones de la Oficina</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las resoluciones de la Oficina adoptadas con arreglo al presente Reglamento incluirán dictámenes de examen y deberán especificar los motivos en los que se basan. Dichas resoluciones solo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto de los cuales las partes interesadas hayan podido presentar observaciones. Cuando el procedimiento ante la Oficina se celebre oralmente, las resoluciones podrán pronunciarse de forma oral. Posteriormente, las resoluciones o dictámenes se notificarán a las partes por escrito.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Toda resolución, dictamen, comunicación o anuncio de la Oficina realizados en virtud del presente Reglamento mencionarán a la División de CCP y al panel competente, así como el nombre o los nombres de los examinadores responsables. En ellos deberá figurar la firma de dichos examinadores o, en lugar de la firma, el sello de la Oficina impreso o estampado. El director ejecutivo podrá autorizar el uso de otros medios de identificación de la División de CCP y del nombre de los examinadores responsables, o de cualquier otra identificación distinta de un sello, en el caso de que las resoluciones o demás comunicaciones se transmitan por cualesquiera medios técnicos de comunicación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las resoluciones de la Oficina adoptadas con arreglo al presente Reglamento que puedan ser objeto de recurso irán acompañadas de una comunicación escrita en la que se indique que, para recurrir, deberá presentarse un escrito de recurso ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución en cuestión. En dicha comunicación se llamará también la atención de las partes sobre lo dispuesto en el artículo 26. Las partes no podrán invocar la ausencia de comunicación por parte de la Oficina sobre la disponibilidad de procedimientos de recurso.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 39</TI.ART><STI.ART>Procedimiento oral</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Si la Oficina lo juzga oportuno, se abrirá un procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes en el procedimiento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los procedimientos orales ante un panel de examen, un panel de oposición o un panel de nulidad no serán públicos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los procedimientos orales ante las Salas de Recurso, incluido el pronunciamiento de la resolución y, en su caso, de un dictamen revisado, serán públicos, salvo que las Salas de Recurso decidan otra cosa en los asuntos en que la publicidad pueda acarrear un perjuicio grave e injustificado, sobre todo para una de las partes en el procedimiento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las modalidades específicas de los procedimientos orales.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 40</TI.ART><STI.ART>Práctica de la prueba</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En cualquier procedimiento ante la Oficina, podrá procederse en particular a las siguientes diligencias de presentación u obtención de pruebas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>audiencia de las partes;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>solicitud de información;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>presentación de documentos y de muestras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>audiencia de testigos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>dictámenes de expertos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo al Derecho del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El panel ante el que se presente el asunto podrá encargar a uno de sus miembros que examine las pruebas presentadas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Si la Oficina o el panel en cuestión estimaran necesario que una parte, un testigo o un experto declararan oralmente, citarán a la persona de que se trate para comparecer ante ellos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se cite a un experto, la Oficina o el panel en cuestión, según proceda, comprobará que dicho experto no tenga ningún conflicto de intereses. </STRING></STRING>Para dicha citación deberá darse un plazo mínimo de un mes, a no ser que acuerden un plazo más breve.<STRING BOLD="on"> [Enm. 38]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se informará a las partes de la audiencia de testigos o expertos ante la Oficina. Las partes podrán estar presentes y formular preguntas al testigo o experto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El director ejecutivo determinará los importes de los gastos que se habrán de abonar, incluidos los anticipos, por lo que respecta a las costas de la práctica de la prueba a que se refiere el presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las modalidades específicas de práctica de la prueba.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 41</TI.ART><STI.ART>Notificación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Oficina notificará de oficio a los interesados todas las resoluciones, incluidos los dictámenes, y citaciones para comparecer ante ella, así como los anuncios u otras comunicaciones que abran un plazo o cuya notificación a los interesados esté prevista por otras disposiciones del presente Reglamento o por actos adoptados en virtud de este, o cuya notificación haya sido ordenada por el director ejecutivo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La notificación podrá realizarse por distintos medios, incluidos los electrónicos. El director ejecutivo determinará los pormenores relativos a los medios electrónicos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando la notificación se realice mediante anuncio público, el director ejecutivo establecerá la forma en la que se haya de proceder a dicho anuncio y fijará el inicio del plazo de un mes al término del cual se considerará notificado el documento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las modalidades específicas de notificación.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 42</TI.ART><STI.ART>Plazos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los plazos se computarán por años, meses, semanas o días enteros. El cómputo se iniciará el día posterior a la fecha en la que se produzca el hecho de referencia. La duración de los plazos no será inferior a un mes ni superior a seis meses.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El director ejecutivo determinará, antes del inicio de cada año civil, los días en los que la Oficina no vaya a estar abierta para la recepción de documentos o en los que no se vaya a efectuar la distribución del correo ordinario en la localidad en la que aquella esté situada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En caso de que se produzca una interrupción general en la distribución del correo en el Estado miembro en el que la Oficina esté situada o de que se produzca una interrupción efectiva de la conexión de la Oficina con los medios de comunicación electrónicos admitidos, el director ejecutivo determinará la duración del período de interrupción.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>En el caso de que circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales o huelgas, interrumpan una comunicación adecuada entre las partes en el procedimiento y la Oficina o viceversa, o interfieran en dicha comunicación, el director ejecutivo podrá determinar, para las partes que tengan su domicilio o su sede en el Estado miembro considerado o que hayan designado a un representante con domicilio profesional en dicho Estado miembro, la prórroga de todos los plazos que de otro modo expirarían el día en que sobrevinieron tales circunstancias o después de esa fecha, según él mismo establezca, hasta una fecha que él mismo determine. A la hora de determinar tal fecha, el director ejecutivo valorará el momento en que cesen las circunstancias excepcionales. En caso de que la sede de la Oficina se vea afectada por las circunstancias mencionadas, la decisión del director ejecutivo establecerá su aplicabilidad a todas las partes en el procedimiento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49, por los que se complete el presente Reglamento especificando los detalles relativos al cómputo y la duración de los plazos.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 43</TI.ART><STI.ART>Corrección de errores y equivocaciones manifiestas</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Oficina corregirá, de oficio o a instancia de parte, los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las equivocaciones manifiestas en sus resoluciones, incluidos los dictámenes, así como los errores técnicos acaecidos al publicar información en el Registro.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el Registro o adopte una resolución que contengan un error evidente que le sea imputable, hará que se cancele la inscripción o se revoque la resolución. La cancelación de la inscripción en el Registro o la revocación de la resolución se efectuarán en el plazo de un año a partir de la fecha en que se efectuó inscripción en el Registro o se adoptó la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Oficina llevará un registro de todas las correcciones o cancelaciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Oficina publicará las correcciones y cancelaciones.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 44</TI.ART><STI.ART>Restitutio in integrum</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El solicitante o el titular de un certificado unitario, o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina con arreglo al presente Reglamento, que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hayan podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, verán, previa petición, restituidos sus derechos si el impedimento para el cumplimiento ha tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La solicitud de restitución se presentará por escrito en un plazo de dos meses a partir del cese del impedimento para respetar el plazo. El acto incumplido se cumplirá en ese plazo. La solicitud solo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo incumplido.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La solicitud de restitución estará motivada e indicará los hechos en que se base. Solo se considerará presentada una vez que se haya abonado la tasa de restitución de derechos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La División de CCP o, en su caso, las Salas de Recurso se pronunciarán sobre la solicitud.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos señalados en el apartado 2 del presente artículo, ni a los señalados en el artículo 15, apartados 1 y 3.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 45</TI.ART><STI.ART>Interrupción del procedimiento</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El procedimiento ante la Oficina con arreglo al presente Reglamento se interrumpirá:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del solicitante o de la persona autorizada por el Derecho nacional para representar al solicitante; en la medida en que ese fallecimiento o esa incapacidad no afecten a la autorización de un representante designado con arreglo al artículo 36, solo se interrumpirá el procedimiento a instancia de dicho representante;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en caso de que el solicitante no pueda proseguir el procedimiento ante la Oficina por motivos jurídicos derivados de acciones emprendidas contra su patrimonio;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del representante del solicitante, o de que dicho representante no pueda proseguir el procedimiento ante la Oficina por motivos jurídicos derivados de acciones emprendidas contra su patrimonio.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El procedimiento ante la Oficina se reanudará en cuanto se haya acreditado la identidad de la persona autorizada para continuarlo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 49, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las modalidades específicas de reanudación de los procedimientos ante la Oficina.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 46</TI.ART><STI.ART>Costas</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En los procedimientos de oposición y de declaración de nulidad, incluidos los procedimientos de recurso relacionados, recaerán en la parte vencida las tasas abonadas por la otra parte. También recaerán en la parte vencida los costes sufragados por la otra parte que hayan sido imprescindibles para los procedimientos, incluidos los de desplazamiento y estancia y la remuneración de un representante, sin exceder los tipos máximos fijados para cada categoría de costes en el acto de ejecución que se adopte con arreglo al apartado 7. Las tasas que deba abonar la parte vencida se limitarán a las tasas que haya abonado la otra parte en el procedimiento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En la medida en que cada una de las partes resulte vencida o vencedora en las diversas pretensiones del litigio, o si consideraciones de equidad así lo exigen, la División de CCP o la Sala de Recurso podrán decidir que las costas se repartan de otro modo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En caso de que se haya puesto fin al procedimiento, la División de CCP o la Sala de Recurso fijarán discrecionalmente las costas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Si las partes convienen ante la División de CCP o la Sala de Recurso en un reparto de las costas distinto del previsto en los apartados 1 a 3, el organismo de que se trate tomará nota de ese acuerdo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La División de CCP o la Sala de Recurso fijarán el importe de las costas que deban abonarse con arreglo a los apartados 1 a 3 del presente artículo cuando estas consistan únicamente en las tasas abonadas a la Oficina y los costes de representación. En todos los demás casos, el registro de la Sala de Recurso o la División de CCP fijarán, previa solicitud, el importe de las costas que deban reembolsarse. La solicitud solo será admisible durante los dos meses siguientes a la fecha en que la resolución para la que se solicita la fijación de las costas sea definitiva, e irá acompañada de una factura y de las pruebas justificativas. Para los costes de representación, será suficiente con una garantía del representante de que se han sufragado. En relación con los demás costes, será suficiente con que se establezca su verosimilitud. Cuando el importe de las costas se fije de conformidad con lo dispuesto en la primera frase del presente apartado, los costes de representación se abonarán en el nivel establecido en el acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 7 del presente artículo, con independencia de que se hayan sufragado efectivamente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Las resoluciones sobre la fijación del importe de las costas adoptadas en virtud del apartado 5 estarán motivadas y podrán ser revisadas por una resolución de la División de CCP o la Sala de Recurso previa petición presentada en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación del reparto de costes. Solo se considerará presentada una vez que se haya abonado la tasa de revisión del importe de las costas. La División de CCP o la Sala de Recurso, según proceda, dictarán una resolución sobre la petición de revisión de la resolución sobre la fijación del importe de las costas sin procedimiento oral.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los tipos máximos de los costes imprescindibles para los procedimientos que haya efectivamente sufragado la parte vencedora. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Al especificar los tipos máximos en relación con los costes de desplazamiento y estancia, la Comisión tendrá en cuenta la distancia entre el lugar de residencia o de actividad profesional de la parte, el representante o el testigo o experto, y el lugar en el que se celebra el procedimiento oral, la fase del procedimiento en la que se han sufragado los costes y, por lo que respecta a los costes de representación, la necesidad de garantizar que la otra parte no pueda utilizar indebidamente, por razones tácticas, la obligación de sufragar los costes. Además, los gastos de estancia se calcularán con arreglo al Estatuto de los funcionarios de la Unión y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de la Comisión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comisión Europea y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. La parte vencida soportará las costas de una sola parte en el procedimiento y, cuando proceda, de un solo representante.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 47</TI.ART><STI.ART>Ejecución de las resoluciones que fijen el importe de las costas</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Toda resolución definitiva de la Oficina por la que se fije el importe de las costas tendrá fuerza ejecutiva.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La ejecución se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. Cada Estado miembro designará a una única autoridad responsable de verificar la autenticidad de la resolución a que se refiere el apartado 1 y comunicará sus datos de contacto a la Oficina, al Tribunal de Justicia y a la Comisión. Dicha autoridad adjuntará la orden de ejecución, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la resolución.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cumplidas estas formalidades a instancia de la parte interesada, esta podrá promover la ejecución conforme al Derecho nacional, elevando el asunto directamente a la autoridad competente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La ejecución solo podrá suspenderse en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia. No obstante, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por irregularidad de la ejecución.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 48</TI.ART><STI.ART>Disposiciones financieras</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los gastos que realice la Oficina para llevar a cabo las tareas adicionales que se le encomienden de conformidad con el presente Reglamento estarán cubiertos por las tasas de procedimiento que deben abonarle los solicitantes y por una fracción de las tasas anuales abonadas por los titulares de los certificados unitarios, mientras que el resto de las tasas anuales se repartirán con los Estados miembros en función del número de certificados unitarios con efectos jurídicos que haya en cada uno de ellos. La fracción de las tasas anuales que debe compartirse con los Estados miembros se fijará inicialmente en un valor determinado, pero se revisará cada cinco años, de manera que se logre la sostenibilidad financiera de las actividades llevadas a cabo por la Oficina con arreglo al presente Reglamento y a los Reglamentos [COM(2023) 231], [COM(2023) 223] y [COM(2023) 222].</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A efectos del apartado 1, la Oficina llevará la cuenta de las tasas anuales que le abonen los titulares de los certificados unitarios vigentes en los respectivos Estados miembros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los gastos que realice una autoridad nacional competente que participe en procedimientos con arreglo al presente capítulo serán sufragados por la Oficina y se abonarán anualmente, en función del número de procedimientos en los que dicha autoridad nacional competente haya participado el año anterior.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas relativas a las transferencias financieras entre la Oficina y los Estados miembros, los importes de dichas transferencias y la remuneración que debe abonar la Oficina por la participación de las autoridades nacionales competentes prevista en el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 1257/2012 se aplicará a las tasas anuales adeudadas por los certificados unitarios.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 49</TI.ART><STI.ART>Ejercicio de la delegación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 15, apartado 13, el artículo 22, apartado 13, el artículo 26, apartado 8, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, el artículo 39, apartado 4, el artículo 40, apartado 6, el artículo 41, apartado 4, el artículo 42, apartado 5, y el artículo 45, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del XXX [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor].</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La delegación de poderes a que se refieren el artículo 15, apartado 13, el artículo 22, apartado 13, el artículo 26, apartado 8, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, el artículo 39, apartado 4, el artículo 40, apartado 6, el artículo 41, apartado 4, el artículo 42, apartado 5, y el artículo 45, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING> o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15, apartado 13, el artículo 22, apartado 13, el artículo 26, apartado 8, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, el artículo 39, apartado 4, el artículo 40, apartado 6, el artículo 41, apartado 4, el artículo 42, apartado 5, y el artículo 45, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 50</TI.ART><STI.ART>Procedimiento de comité</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión estará asistida por el Comité sobre Certificados Complementarios de Protección establecido por el Reglamento [COM(2023) 231]. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 51</TI.ART><STI.ART>Evaluación</STI.ART><PARAG>A más tardar el <STRING STRIKE="on">xxxxxx</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">…</STRING></STRING> [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de aplicación], y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión evaluará la ejecución del presente Reglamento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Como parte de dicha evaluación, la Comisión valorará la viabilidad y los beneficios de establecer un procedimiento centralizado de autorización de productos fitosanitarios en el marco de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 39]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 52</TI.ART><STI.ART>Entrada en vigor y aplicación</STI.ART><PARAG>El presente Reglamento entrará en vigor el XXX [OP: insértese la fecha correspondiente al vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea].</PARAG><PARAG>Será aplicable a partir del xxxxx [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor].</PARAG><PARAG>El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en Bruselas, el</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta / El Presidente	La Presidenta / El Presidente</STRING></P></SIGNATURE></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>