<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0102</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Mitigación más rápida y más segura de las retenciones en origen practicadas en exceso</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0007/2024 - Ponente: Herbert Dorfmann)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de febrero de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a una mitigación más rápida y más segura de las retenciones en origen practicadas en exceso (COM(2023)0324 – C9-0204/2023 – 2023/0187(CNS))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo especial – consulta)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2023)0324),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0204/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0007/2024),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>4.</NO.P>Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>5.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(1)</NO.P>Garantizar una fiscalidad justa en el mercado interior y el buen funcionamiento de la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) son prioridades políticas de la Unión Europea (UE). En este contexto, es fundamental eliminar los obstáculos a la inversión transfronteriza, al tiempo que se lucha contra el fraude y el abuso fiscales. Tales obstáculos se dan, por ejemplo, en forma de procedimientos ineficientes y desproporcionadamente onerosos para mitigar las retenciones en origen practicadas en exceso sobre dividendos o intereses pagados a inversores no residentes por acciones o bonos cotizados. Además, el statu quo ha demostrado ser inadecuado para prevenir los riesgos recurrentes de fraude, evasión y elusión fiscales, como demuestran los recientes escándalos «cum-ex» y «cum-cum». La presente propuesta tiene por objeto aumentar la eficacia de los procedimientos de retención en origen de la UE, reforzándolos al mismo tiempo contra el riesgo de fraude y abuso fiscal. Se basa en actuaciones anteriores pertinentes a escala internacional y de la UE, como la Recomendación de la Comisión de 2009 relativa a la simplificación de los procedimientos de retención a cuenta y la iniciativa de la OCDE relativa a Beneficios del Convenio y Mejora del Cumplimiento («TRACE», por sus siglas en inglés)<STRING SUPERSCRIPT="on">28</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(1)</NO.P>Garantizar una fiscalidad justa en el mercado interior y el buen funcionamiento de la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) son prioridades políticas de la Unión Europea (UE). En este contexto, es fundamental eliminar los obstáculos a la inversión transfronteriza, al tiempo que se lucha contra el fraude y el abuso fiscales. Tales obstáculos se dan, por ejemplo, en forma de procedimientos ineficientes y desproporcionadamente onerosos para mitigar las retenciones en origen practicadas en exceso sobre dividendos o intereses pagados a inversores no residentes por acciones o bonos cotizados.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Estos obstáculos suponen un desafío particular para los inversores minoristas.</STRING></STRING> Además, el statu quo ha demostrado ser inadecuado para prevenir los riesgos recurrentes de fraude, evasión y elusión fiscales, como demuestran los recientes escándalos «cum-ex» y «cum-cum». La presente propuesta tiene por objeto aumentar la eficacia de los procedimientos de retención en origen de la UE, reforzándolos al mismo tiempo contra el riesgo de fraude y abuso fiscal. Se basa en actuaciones anteriores pertinentes a escala internacional y de la UE, como la Recomendación de la Comisión de 2009 relativa a la simplificación de los procedimientos de retención a cuenta y la iniciativa de la OCDE relativa a Beneficios del Convenio y Mejora del Cumplimiento («TRACE», por sus siglas en inglés)<STRING SUPERSCRIPT="on">28</STRING>.</P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">28</STRING> Recomendación de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, sobre los procedimientos de reducción de la retención a cuenta (texto pertinente a efectos del EEE), DO L 279 de 24.10.2009, p. 8.</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">28</STRING> Recomendación de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, sobre los procedimientos de reducción de la retención a cuenta (texto pertinente a efectos del EEE), DO L 279 de 24.10.2009, p. 8.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(1 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A través de los sistemas «cum-ex» y «cum-cum» se recuperan retenciones en origen sobre los dividendos a las que los beneficiarios no tenían derecho, lo que ha representado para los contribuyentes un coste total estimado de aproximadamente 55 000 millones EUR</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> entre 2001 y 2012 en los once Estados miembros afectados; las nuevas informaciones divulgadas en 2021 en relación con tales prácticas estiman que han supuesto un coste total de 141 000 millones EUR</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 ter</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a diez Gobiernos, entre los que se incluyen los de varios Estados miembros; los sistemas «cum-ex» y «cum-cum» han sido declarados ilegales y deben someterse a juicio con arreglo al Derecho nacional.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> https://www.dw.com/en/cum-ex-tax-scandal-cost-european-treasuries-55-billion/a-45935370</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 ter</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> https://taxation-customs.ec.europa.eu/system/files/2023-06/SWD_2023_216_1_EN_impact_assessment_part1_v2.pdf</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(2)</NO.P>Con el fin de reforzar la capacidad de los Estados miembros para prevenir y combatir posibles fraudes o abusos, que actualmente se ve obstaculizada por la fragmentación y la falta general de información fiable y oportuna sobre los inversores, es necesario, por tanto, establecer un marco común para la mitigación de las retenciones en origen practicadas en exceso sobre las inversiones transfronterizas en valores que sea resistente al riesgo de fraude o abuso fiscal. Este marco debería conducir a la convergencia de los diversos procedimientos de mitigación aplicados en la UE, garantizando al mismo tiempo la transparencia y la seguridad respecto de la identidad de los inversores en beneficio de los emisores de valores, los retenedores, los intermediarios financieros y los Estados miembros, según el caso. A tal efecto, el marco debe basarse en procedimientos automatizados, como la digitalización del certificado de residencia fiscal (en cuanto a procedimiento y formato), que es un requisito previo para que los inversores tengan acceso a cualquier procedimiento de mitigación o devolución. Dicho marco también debe ser lo suficientemente flexible como para tener debidamente en cuenta los diversos sistemas aplicables en los distintos Estados miembros, garantizando al mismo tiempo una mayor convergencia y proporcionando herramientas adecuadas contra las prácticas abusivas para mitigar los riesgos de fraude, evasión y elusión fiscales.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(2)</NO.P>Con el fin de reforzar la capacidad de los Estados miembros para prevenir y combatir posibles fraudes o abusos, que actualmente se ve obstaculizada por la fragmentación y la falta general de información fiable y oportuna sobre los inversores, es necesario, por tanto, establecer un marco común para la mitigación de las retenciones en origen practicadas en exceso sobre las inversiones transfronterizas en valores que sea resistente al riesgo de fraude o abuso fiscal. Este marco debería conducir a la convergencia de los diversos procedimientos de mitigación aplicados en la UE, garantizando al mismo tiempo la transparencia y la seguridad respecto de la identidad de los inversores en beneficio de los emisores de valores, los retenedores, los intermediarios financieros y los Estados miembros, según el caso. A tal efecto, el marco debe basarse en procedimientos automatizados, como la digitalización del certificado de residencia fiscal (en cuanto a procedimiento y formato), que es un requisito previo para que los inversores tengan acceso a cualquier procedimiento de mitigación o devolución. Dicho marco también debe ser lo suficientemente flexible como para tener debidamente en cuenta los diversos sistemas aplicables en los distintos Estados miembros, garantizando al mismo tiempo una mayor convergencia y proporcionando herramientas adecuadas contra las prácticas abusivas para mitigar los riesgos de fraude, evasión y elusión fiscales. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para que la presente Directiva tenga éxito, es necesario que los Estados miembros doten a las administraciones tributarias de herramientas para gestionar los procedimientos de devolución o mitigación en origen de manera segura y oportuna, y que redoblen sus esfuerzos para ofrecer características clave digitalizadas, automatizadas y mejor coordinadas. A tal fin, también es necesario formar al personal pertinente que supervise las herramientas digitales. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(4)</NO.P>Para garantizar que todos los contribuyentes de la UE tengan acceso a una prueba común, adecuada y eficaz de su residencia a efectos fiscales, los Estados miembros deben utilizar procedimientos automatizados para la expedición de certificados de residencia fiscal en un mismo formulario digital reconocible y aceptable y con el mismo contenido. En aras de una mayor eficacia, el certificado debe ser válido al menos para todo el año durante el cual haya sido emitido y ser reconocido por otros Estados miembros durante ese período. Los Estados miembros pueden invalidar un CDRF emitido cuando la administración tributaria disponga de pruebas de que la residencia fiscal correspondiente a ese año no es la declarada. Con objeto de permitir una identificación eficiente de las empresas de la UE, el certificado debe incluir información relativa al identificador único europeo («EUID», por sus siglas en inglés).</P></OLD><NEW><P><NO.P>(4)</NO.P>Para garantizar que todos los contribuyentes de la UE tengan acceso a una prueba común, adecuada y eficaz de su residencia a efectos fiscales, los Estados miembros deben utilizar procedimientos automatizados para la expedición de certificados de residencia fiscal en un mismo formulario digital reconocible y aceptable y con el mismo contenido. En aras de una mayor eficacia, el certificado debe ser válido al menos para todo el año durante el cual haya sido emitido y ser reconocido por otros Estados miembros durante ese período. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El CDRF también debe contener una referencia a los convenios para evitar la doble imposición aplicables.</STRING></STRING> Los Estados miembros pueden invalidar un CDRF emitido cuando la administración tributaria disponga de pruebas de que la residencia fiscal correspondiente a ese año no es la declarada. Con objeto de permitir una identificación eficiente de las empresas de la UE, el certificado debe incluir información relativa al identificador único europeo («EUID», por sus siglas en inglés).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(4 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para garantizar la eficacia de las consecuencias fiscales de la identificación de entidades como sociedades fantasma, tal como se prevé en la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas para evitar el uso indebido de sociedades fantasma a efectos fiscales y se modifica la Directiva 2011/16/UE</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> (Directiva UNSHELL), es necesario armonizar los procedimientos para imponer consecuencias fiscales en la Directiva UNSHELL y los procedimientos para la expedición de un certificado digital de residencia fiscal en la presente Directiva. Por consiguiente, el Consejo debe aclarar la interacción entre las consecuencias fiscales definidas en la Directiva UNSHELL y la expedición de un certificado digital de residencia fiscal tal como se define en la presente Directiva.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_______________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> COM(2021)0565.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(6)</NO.P>Dado que los intermediarios financieros que más a menudo participan en las cadenas de pago de valores son entidades grandes, tal como se definen en el Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC)<STRING SUPERSCRIPT="on">29</STRING>, así como depositarios centrales de valores que actúan como retenedor, estas entidades deben estar obligadas a solicitar su inscripción en los registros nacionales de los Estados miembros establecidos como se ha indicado anteriormente. Se debe permitir que otros intermediarios financieros soliciten el registro de forma discrecional. El propio intermediario financiero debe solicitar el registro presentando una solicitud a la autoridad competente designada por el Estado miembro, que incluya la prueba de que dicho intermediario financiero cumple determinados requisitos. El objetivo de los requisitos es verificar que el intermediario solicitante cumple lo requerido por la normativa pertinente de la UE y se supervisa su cumplimiento. Cuando el intermediario financiero esté establecido fuera de la UE, debe estar sujeto a una normativa de su tercer país de residencia que sea comparable a efectos de la presente Directiva, y el tercer país de residencia no debe figurar ni en el anexo I de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores ni en la lista de la UE de terceros países de alto riesgo (lista de lucha contra el blanqueo de capitales). El cumplimiento por parte de un intermediario financiero de un tercer país de los requisitos pertinentes de la UE se refiere únicamente a los efectos de la presente Directiva y no afecta ni al ejercicio ni a la aplicación de cualesquiera otros derechos y obligaciones en virtud de otra normativa de la UE. Una vez registrados, los intermediarios financieros deben considerarse «intermediarios financieros certificados» en el Estado miembro respectivo y estar sujetos a las obligaciones de información y comunicación pertinentes en virtud de la presente Directiva, al tiempo que se les concede el derecho a solicitar la aplicación de los procedimientos de mitigación establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros que mantengan un registro nacional también deben tomar medidas para eliminar de él a cualquier intermediario financiero certificado que lo solicite o deje de cumplir los requisitos respectivos. Además, estos Estados miembros pueden decidir la baja en su registro nacional de los intermediarios financieros certificados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que hayan</STRING></STRING> incumplido varias veces sus obligaciones. Cuando un Estado miembro adopte tales medidas de baja, debe informar de ello a los demás Estados miembros que mantengan un registro nacional, a fin de permitirles evaluar la baja en su propio registro nacional de ese mismo intermediario financiero certificado. La legislación nacional de los Estados miembros de que se trate se aplica a los derechos y obligaciones de las partes interesadas, incluida la posibilidad de recurso, en relación con cualquier decisión adoptada por un Estado miembro en relación con la inscripción y la baja en su registro nacional.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(6)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los sistemas «cum-ex» y «cum-cum» —o mecanismos comerciales de arbitraje de dividendos— hacen referencia a la práctica de negociar acciones de forma que se oculte la identidad del propietario real y se permita que las dos –o múltiples— partes implicadas reclamen la retención de devoluciones fiscales del impuesto sobre las plusvalías que solo se han abonado una vez y constituyen prácticas delictivas en las que participan intermediarios financieros.</STRING></STRING> Dado que los intermediarios financieros que más a menudo participan en las cadenas de pago de valores son entidades grandes, tal como se definen en el Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC)<STRING SUPERSCRIPT="on">29</STRING>, así como depositarios centrales de valores que actúan como retenedor, estas entidades deben estar obligadas a solicitar su inscripción en los registros nacionales de los Estados miembros establecidos como se ha indicado anteriormente. Se debe permitir que otros intermediarios financieros soliciten el registro de forma discrecional. El propio intermediario financiero debe solicitar el registro presentando una solicitud a la autoridad competente designada por el Estado miembro, que incluya la prueba de que dicho intermediario financiero cumple determinados requisitos. El objetivo de los requisitos es verificar que el intermediario solicitante cumple lo requerido por la normativa pertinente de la UE y se supervisa su cumplimiento. Cuando el intermediario financiero esté establecido fuera de la UE, debe estar sujeto a una normativa de su tercer país de residencia que sea comparable a efectos de la presente Directiva, y el tercer país de residencia no debe figurar ni en el anexo I de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores ni en la lista de la UE de terceros países de alto riesgo (lista de lucha contra el blanqueo de capitales).<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El registro de un intermediario financiero de un tercer país debe llevarse a cabo con un esfuerzo administrativo mínimo. La Comisión debe ayudar a los Estados miembros a garantizar una comprensión coordinada de lo que se considera legislación comparable en terceros países.</STRING></STRING> El cumplimiento por parte de un intermediario financiero de un tercer país de los requisitos pertinentes de la UE se refiere únicamente a los efectos de la presente Directiva y no afecta ni al ejercicio ni a la aplicación de cualesquiera otros derechos y obligaciones en virtud de otra normativa de la UE. Una vez registrados, los intermediarios financieros deben considerarse «intermediarios financieros certificados» en el Estado miembro respectivo y estar sujetos a las obligaciones de información y comunicación pertinentes en virtud de la presente Directiva, al tiempo que se les concede el derecho a solicitar la aplicación de los procedimientos de mitigación establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros que mantengan un registro nacional también deben tomar medidas para eliminar de él a cualquier intermediario financiero certificado que lo solicite o deje de cumplir los requisitos respectivos. Además, estos Estados miembros pueden decidir la baja en su registro nacional de los intermediarios financieros certificados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o denegarles el acceso al sistema de mitigación si se comprueba que han</STRING></STRING> incumplido varias veces sus obligaciones. Cuando un Estado miembro adopte tales medidas de baja <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o denegación</STRING></STRING>, debe informar de ello a los demás Estados miembros que mantengan un registro nacional, a fin de permitirles evaluar la baja en su propio registro nacional de ese mismo intermediario financiero certificado. La legislación nacional de los Estados miembros de que se trate se aplica a los derechos y obligaciones de las partes interesadas, incluida la posibilidad de recurso, en relación con cualquier decisión adoptada por un Estado miembro en relación con la inscripción y la baja en su registro nacional.</P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">29</STRING> Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, texto pertinente a efectos del EEE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">29</STRING> Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, texto pertinente a efectos del EEE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 8</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(8)</NO.P>Con el fin de que la Unión de los Mercados de Capitales sea más eficaz y competitiva, deben facilitarse y acelerarse los procedimientos de mitigación de la retención en origen practicada en exceso sobre los ingresos procedentes de valores, cuando los intermediarios financieros certificados pertinentes hayan comunicado información adecuada, en particular sobre la identidad del inversor. Los intermediarios financieros certificados pertinentes son todos los intermediarios financieros certificados de la cadena de pago entre el inversor y el emisor de los valores, a los que podría exigirse que faciliten también información sobre los pagos efectuados por intermediarios financieros no certificados en la cadena, de acuerdo con la política fiscal cada Estado miembro. Teniendo en cuenta los diferentes enfoques de los Estados miembros, se prevén dos tipos de procedimientos: i) mitigación en origen mediante la aplicación directa del tipo impositivo adecuado en el momento de la retención, y ii) devolución rápida en un plazo máximo de cincuenta días a partir de la fecha de pago del dividendo o, en su caso, de la fecha en que el emisor del bono deba pagar intereses a su tenedor (fecha del cupón). Los Estados miembros deben tener libertad para introducir cualquiera de los dos procedimientos o una combinación de ambos, según consideren oportuno, garantizando al mismo tiempo que al menos uno esté disponible para todos los inversores, cuando se hayan cumplido los requisitos de la presente Directiva. A fin de garantizar la aplicación correcta y oportuna de estos procedimientos por parte de los Estados miembros afectados, procede aplicar intereses de demora sobre las devoluciones tardías de retenciones en origen practicadas en exceso que estén cubiertas por la presente Directiva y cumplan las condiciones para beneficiarse de dichos procedimientos. Cuando no se cumplan los requisitos pertinentes, o el inversor de que se trate así lo desee, los Estados miembros deben aplicar sus actuales procedimientos estándar de devolución para mitigar el exceso de retenciones en origen. En cualquier caso, los titulares formales, en particular los inversores minoristas, y sus representantes autorizados deben conservar el derecho a reclamar el ingreso en exceso de retenciones efectuadas por un Estado miembro cuando aporten pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación nacional.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(8)</NO.P>Con el fin de que la Unión de los Mercados de Capitales sea más eficaz y competitiva, deben facilitarse y acelerarse los procedimientos de mitigación de la retención en origen practicada en exceso sobre los ingresos procedentes de valores, cuando los intermediarios financieros certificados pertinentes hayan comunicado información adecuada, en particular sobre la identidad del inversor. Los intermediarios financieros certificados pertinentes son todos los intermediarios financieros certificados de la cadena de pago entre el inversor y el emisor de los valores, a los que podría exigirse que faciliten también información sobre los pagos efectuados por intermediarios financieros no certificados en la cadena, de acuerdo con la política fiscal cada Estado miembro. Teniendo en cuenta los diferentes enfoques de los Estados miembros, se prevén dos tipos de procedimientos: i) mitigación en origen mediante la aplicación directa del tipo impositivo adecuado en el momento de la retención, y ii) devolución rápida en un plazo máximo de cincuenta días a partir de la fecha de pago del dividendo o, en su caso, de la fecha en que el emisor del bono deba pagar intereses a su tenedor (fecha del cupón). Los Estados miembros deben tener libertad para introducir cualquiera de los dos procedimientos o una combinación de ambos, según consideren oportuno, garantizando al mismo tiempo que al menos uno esté disponible para todos los inversores, cuando se hayan cumplido los requisitos de la presente Directiva. A fin de garantizar la aplicación correcta y oportuna de estos procedimientos por parte de los Estados miembros afectados, procede aplicar intereses de demora sobre las devoluciones tardías de retenciones en origen practicadas en exceso que estén cubiertas por la presente Directiva y cumplan las condiciones para beneficiarse de dichos procedimientos. Cuando no se cumplan los requisitos pertinentes, o el inversor de que se trate así lo desee, los Estados miembros deben aplicar sus actuales procedimientos estándar de devolución para mitigar el exceso de retenciones en origen. En cualquier caso, los titulares formales, en particular los inversores minoristas, y sus representantes autorizados deben conservar el derecho a reclamar el ingreso en exceso de retenciones efectuadas por un Estado miembro cuando aporten pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación nacional. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán rechazar una solicitud de devolución cuando exista algún procedimiento de verificación o auditoría fiscal basado en criterios de evaluación del riesgo y de conformidad con la legislación nacional. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 9</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(9)</NO.P>Con el fin de salvaguardar los sistemas de mitigación del exceso de retención en origen, los Estados miembros que mantengan un registro nacional también deben exigir a los intermediarios financieros certificados que verifiquen la admisibilidad de los inversores que deseen solicitar una mitigación. En particular, los intermediarios financieros certificados deben recibir el certificado de residencia fiscal del inversor pertinente y una declaración de que dicho inversor es el beneficiario efectivo del pago con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen. También deben verificar el tipo de retención en origen aplicable sobre la base de las circunstancias específicas del inversor e indicar si tienen conocimiento de cualquier acuerdo financiero relativo a los valores subyacentes que no se haya liquidado, ni haya vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo. Los intermediarios financieros certificados deben ser considerados responsables de las pérdidas de ingresos fiscales en que se haya incurrido debido al cumplimiento inadecuado de estas obligaciones, en la medida en que así lo disponga la legislación nacional del Estado miembro en el que se hayan producido las pérdidas. A fin de garantizar la proporcionalidad de la carga y la responsabilidad impuestas a los intermediarios financieros certificados, deben aplicarse obligaciones de verificación reducidas en relación con todos los procedimientos de mitigación, cuando el riesgo de abuso sea bajo y, en particular, cuando el importe total del dividendo pagado al inversor por una participación en una sociedad sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1 000 EUR</STRING></STRING>. En caso de que, por el contrario, se demuestre, la existencia de un abuso, los Estados miembros podrán aplicar medidas en consecuencia con arreglo a la legislación nacional, incluida la denegación de los sistemas de mitigación previstos en la presente Directiva, pero no podrán responsabilizar a los intermediarios financieros certificados por falta de verificación.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(9)</NO.P>Con el fin de salvaguardar los sistemas de mitigación del exceso de retención en origen, los Estados miembros que mantengan un registro nacional también deben exigir a los intermediarios financieros certificados que verifiquen la admisibilidad de los inversores que deseen solicitar una mitigación. En particular, los intermediarios financieros certificados deben recibir el certificado de residencia fiscal del inversor pertinente y una declaración de que dicho inversor es el beneficiario efectivo del pago con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen. También deben verificar el tipo de retención en origen aplicable sobre la base de las circunstancias específicas del inversor e indicar si tienen conocimiento de cualquier acuerdo financiero relativo a los valores subyacentes que no se haya liquidado, ni haya vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los requisitos de diligencia debida pueden aplicarse con una periodicidad anual.</STRING></STRING> Los intermediarios financieros certificados deben ser considerados responsables de las pérdidas de ingresos fiscales en que se haya incurrido debido al cumplimiento inadecuado de estas obligaciones, en la medida en que así lo disponga la legislación nacional del Estado miembro en el que se hayan producido las pérdidas. A fin de garantizar la proporcionalidad de la carga y la responsabilidad impuestas a los intermediarios financieros certificados, deben aplicarse obligaciones de verificación reducidas en relación con todos los procedimientos de mitigación, cuando el riesgo de abuso sea bajo y, en particular, cuando el importe total del dividendo pagado al inversor por una participación en una sociedad sea inferior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1 500 EUR</STRING></STRING>. En caso de que, por el contrario, se demuestre, la existencia de un abuso, los Estados miembros podrán aplicar medidas en consecuencia con arreglo a la legislación nacional, incluida la denegación de los sistemas de mitigación previstos en la presente Directiva, pero no podrán responsabilizar a los intermediarios financieros certificados por falta de verificación.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 12</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(12)</NO.P>La correcta aplicación y ejecución de las normas propuestas en cada uno de los Estados miembros afectados es fundamental para la promoción de la UMC en su conjunto, así como para la protección de la base imponible de los Estados miembros, por lo que debe ser supervisada por la Comisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben comunicar periódicamente a la Comisión la información que se especifique mediante un acto de ejecución sobre la aplicación y el cumplimiento en su territorio de las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. La Comisión debe preparar una evaluación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y otros datos disponibles para evaluar la eficacia de las nuevas normas propuestas. En este contexto, la Comisión debe considerar la necesidad de actualizar las normas introducidas en virtud de la presente Directiva.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(12)</NO.P>La correcta aplicación y ejecución de las normas propuestas en cada uno de los Estados miembros afectados es fundamental para la promoción de la UMC en su conjunto, así como para la protección de la base imponible de los Estados miembros, por lo que debe ser supervisada por la Comisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben comunicar periódicamente a la Comisión la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estadística</STRING></STRING> que se especifique mediante un acto de ejecución sobre la aplicación y el cumplimiento en su territorio de las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. La Comisión debe preparar una evaluación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y otros datos disponibles para evaluar la eficacia de las nuevas normas propuestas. En este contexto, la Comisión debe considerar la necesidad de actualizar las normas introducidas en virtud de la presente Directiva.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 14</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(14)</NO.P>Todo tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva debe ajustarse al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">31</STRING></STRING></STRING>. Los intermediarios financieros y los Estados miembros pueden tratar datos personales de conformidad con la presente Directiva con el único objetivo de servir un interés público general, concretamente a efectos de la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal, la protección de los ingresos fiscales y el fomento de una fiscalidad justa, lo que refuerza las oportunidades de inclusión social, política y económica en los Estados miembros. Para permitir la consecución efectiva de este objetivo, es necesario limitar determinados derechos de las personas previstos en el citado Reglamento, en particular el derecho a ser informadas sobre el tratamiento de sus datos y el alcance de este, así como el derecho a que se solicite su consentimiento para determinados tipos de tratamiento de datos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(14)</NO.P>Todo tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva debe ajustarse al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">31</STRING></STRING></STRING>. Los intermediarios financieros y los Estados miembros pueden tratar datos personales de conformidad con la presente Directiva con el único objetivo de servir un interés público general, concretamente a efectos de la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal, la protección de los ingresos fiscales y el fomento de una fiscalidad justa, lo que refuerza las oportunidades de inclusión social, política y económica en los Estados miembros. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Solo las entidades que participen en los procedimientos de mitigación de la retención en origen en virtud de la presente Directiva deben tener acceso a tales datos. Solo debe transmitirse la cantidad mínima de información personal necesaria para detectar comunicación de información insuficiente, ausencia de comunicación, fraude o abuso fiscales. Por último, la información personal solo se conservará mientras sea necesario para este fin.</STRING></STRING> Para permitir la consecución efectiva de este objetivo, es necesario limitar determinados derechos de las personas previstos en el citado Reglamento, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en la medida en que el ejercicio de tales derechos pueda poner en riesgo las investigaciones,</STRING></STRING> en particular el derecho a ser informadas sobre el tratamiento de sus datos y el alcance de este, así como el derecho a que se solicite su consentimiento para determinados tipos de tratamiento de datos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tan pronto como dejen de aplicarse las circunstancias que justificaron la limitación, deben restablecerse los derechos de los interesados.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>_________________</P></OLD><NEW><P>_________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">31</STRING> Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">31</STRING> Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(16 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La presente Directiva debe revisarse periódicamente con el fin de seguir facilitando la mitigación de la retención en origen de los inversores minoristas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 19</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>19)</NO.P>«convenio para evitar la doble imposición»: un acuerdo o convenio que establezca la supresión de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, en vigor entre dos (o más) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">países</STRING></STRING>;</P></OLD><NEW><P><NO.P>19)</NO.P>«convenio para evitar la doble imposición»: un acuerdo o convenio que establezca la supresión de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, en vigor entre dos (o más) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">territorios</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros emitirán el CDRF en el plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un día hábil</STRING></STRING> a partir de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4. El CDRF cumplirá los requisitos técnicos del anexo I e incluirá la siguiente información:</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros emitirán el CDRF <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en función de la información disponible</STRING></STRING> en el plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres días hábiles</STRING></STRING> a partir de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4. El CDRF cumplirá los requisitos técnicos del anexo I e incluirá la siguiente información:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>el nombre y los apellidos del contribuyente y la fecha y lugar de nacimiento, si el contribuyente es una persona física, o su razón social y su número de identificación único europeo (EUID), si el contribuyente es una persona jurídica;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>el nombre y los apellidos del contribuyente y la fecha y lugar de nacimiento, si el contribuyente es una persona física, o su razón social y su número de identificación único europeo (EUID), si el contribuyente es una persona jurídica<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si estuvieran disponibles</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra f bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>f bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el convenio para evitar la doble imposición;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 2 – letra g</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>g)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualquier información adicional que pueda ser pertinente cuando el certificado se emita con fines distintos de la mitigación de la retención en origen en virtud de la presente Directiva o la información que deba incluirse en un certificado de residencia fiscal con arreglo al Derecho de la UE.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimida</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>4.</NO.P>Si se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">requiere</STRING></STRING> más de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un día hábil</STRING></STRING> para verificar la residencia fiscal de un contribuyente concreto, el Estado miembro informará a la persona que solicite el certificado del tiempo adicional necesario y de los motivos del retraso.</P></OLD><NEW><P><NO.P>4.</NO.P>Si se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">requieren</STRING></STRING> más de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco días hábiles</STRING></STRING> para verificar la residencia fiscal de un contribuyente concreto, el Estado miembro informará a la persona que solicite el certificado del tiempo adicional necesario y de los motivos del retraso<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que, en cualquier caso, no superará los cinco días hábiles</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros reconocerán un CDRF emitido por otro Estado miembro como prueba adecuada de la residencia de un contribuyente en ese otro Estado miembro de conformidad con el apartado 3.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros reconocerán un CDRF emitido por otro Estado miembro como prueba adecuada de la residencia de un contribuyente en ese otro Estado miembro de conformidad con el apartado 3. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En cualquier caso, los Estados miembros podrán demostrar la residencia a efectos fiscales en sus territorios. </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 5 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>5 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para exigir a una persona física o jurídica que se considere residente en su territorio a efectos fiscales que informe a las autoridades tributarias que emiten el CDRF de cualquier cambio que pueda afectar a la validez o al contenido de este.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		20</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 4 – apartado 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>6.</NO.P>La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios normalizados informatizados, incluido el régimen lingüístico, y protocolos técnicos, incluidas las normas de seguridad, para la expedición de un CDRF. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18.</P></OLD><NEW><P><NO.P>6.</NO.P>La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios normalizados informatizados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en formato de lectura mecánica</STRING></STRING>, incluido el régimen lingüístico, y protocolos técnicos, incluidas las normas de seguridad, para la expedición de un CDRF. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		21</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 4 – letra d bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">información sobre las tasas aplicadas por la prestación de servicios en virtud de la presente Directiva.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		22</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que un intermediario financiero esté inscrito en su registro nacional de intermediarios financieros certificados en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> meses a partir de la presentación de la solicitud de dicho intermediario financiero que aporte justificación de todos los requisitos siguientes:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que un intermediario financiero esté inscrito en su registro nacional de intermediarios financieros certificados en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos</STRING></STRING> meses a partir de la presentación de la solicitud de dicho intermediario financiero que aporte justificación de todos los requisitos siguientes:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		23</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 1 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>si el intermediario financiero solicitante es una entidad de crédito, autorización en el territorio de residencia a efectos fiscales para realizar actividades de custodia con arreglo a los puntos 12 o 14 del anexo I de la Directiva 2013/36/UE o a la legislación comparable de un tercer país; si el intermediario financiero solicitante es una empresa de inversión, autorización en el territorio de residencia a efectos fiscales para realizar actividades de custodia con arreglo al anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE o a la legislación comparable de un tercer país, o si el intermediario financiero solicitante es un depositario central de valores, autorización en el territorio de residencia s efectos fiscales con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014 o a la legislación comparable de un tercer país de residencia;</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>si el intermediario financiero solicitante es una entidad de crédito, autorización en el territorio de residencia a efectos fiscales para realizar actividades de custodia con arreglo a los puntos 12 o 14 del anexo I de la Directiva 2013/36/UE o a la legislación comparable de un tercer país; si el intermediario financiero solicitante es una empresa de inversión, autorización en el territorio de residencia a efectos fiscales para realizar actividades de custodia con arreglo al anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE o a la legislación comparable de un tercer país, o si el intermediario financiero solicitante es un depositario central de valores, autorización en el territorio de residencia s efectos fiscales con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014 o a la legislación comparable de un tercer país de residencia;<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> la Comisión publicará orientaciones sobre normas mínimas para una legislación comparable;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		24</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los intermediarios financieros notificarán sin demora a la autoridad competente del Estado miembro cualquier cambio en la información facilitada con arreglo a las letras a) a c).</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los intermediarios financieros notificarán sin demora <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">indebida </STRING></STRING>a la autoridad competente del Estado miembro cualquier cambio en la información facilitada con arreglo a las letras a) a c)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y, cuando proceda, proporcionarán los documentos pertinentes</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		25</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros informarán lo antes posible a todos los demás Estados miembros de las denegaciones de registro, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2011/16/UE</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> del Consejo.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">____________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/16/oj).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		26</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>El Estado miembro que dé de baja a un intermediario financiero certificado en su registro nacional informará sin demora a todos los demás Estados miembros que mantengan un registro nacional de conformidad con el artículo 5.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>El Estado miembro que dé de baja a un intermediario financiero certificado en su registro nacional informará<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con arreglo a la Directiva 2011/16/UE,</STRING></STRING> sin demora<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> indebida</STRING></STRING> a todos los demás Estados miembros que mantengan un registro nacional de conformidad con el artículo 5<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y justificará la baja de conformidad con los apartados 1 y 2</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		27</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros actualizarán sus registros nacionales para reflejar la situación de los intermediarios financieros que ya no dispongan de un certificado. En los casos en que la baja del intermediario financiero certificado se derive de una decisión de un Estado miembro, los motivos específicos de tal acción se indicarán claramente en el registro.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		28</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los intermediarios financieros certificados en su registro nacional que comuniquen a la autoridad competente la información a que se refiere el anexo II lo antes posible <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">después</STRING></STRING> de la fecha de registro, a menos que esté pendiente una instrucción de liquidación respecto de cualquier parte de una operación en la fecha de registro, en cuyo caso la comunicación de dicha operación tendrá lugar lo antes posible después de dicha liquidación. Si <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">veinte</STRING></STRING> días después de la fecha de registro sigue pendiente la liquidación de cualquier parte de la operación, los intermediarios financieros certificados informarán al respecto en los cinco días naturales siguientes indicando la parte cuya liquidación siga pendiente.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los intermediarios financieros certificados en su registro nacional que comuniquen a la autoridad competente la información a que se refiere el anexo II lo antes posible <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un plazo máximo de veinte días naturales a partir</STRING></STRING> de la fecha de registro, a menos que esté pendiente una instrucción de liquidación respecto de cualquier parte de una operación en la fecha de registro, en cuyo caso la comunicación de dicha operación tendrá lugar lo antes posible después de dicha liquidación. Si <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">quince</STRING></STRING> días después de la fecha de registro sigue pendiente la liquidación de cualquier parte de la operación, los intermediarios financieros certificados informarán al respecto en los cinco días naturales siguientes indicando la parte cuya liquidación siga pendiente.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		29</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros dispondrán que los intermediarios financieros certificados no tengan que comunicar la información a que se refiere el anexo II, sección E, si el dividendo total pagado al titular formal por su participación en una sociedad no supera los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1 000 EUR</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros dispondrán que los intermediarios financieros certificados no tengan que comunicar la información a que se refiere el anexo II, sección E, si el dividendo total pagado al titular formal por su participación en una sociedad no supera los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1 500 EUR</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		30</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 9 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros exigirán a los intermediarios financieros certificados inscritos en su registro nacional que conserven durante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> años la documentación justificativa de la información comunicada y faciliten acceso a cualquier otra información, así como acceso a sus locales a efectos de auditoría, y exigirán a los intermediarios financieros certificados que supriman o anonimicen los datos personales incluidos en dicha documentación tan pronto como se haya completado la auditoría y, a más tardar, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> años después de la comunicación de la información.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros exigirán a los intermediarios financieros certificados inscritos en su registro nacional que conserven durante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis</STRING></STRING> años la documentación justificativa de la información comunicada y faciliten acceso a cualquier otra información, así como acceso a sus locales a efectos de auditoría, y exigirán a los intermediarios financieros certificados que supriman o anonimicen los datos personales incluidos en dicha documentación tan pronto como se haya completado la auditoría y, a más tardar, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis</STRING></STRING> años después de la comunicación de la información.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		31</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 2 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>el dividendo se haya pagado por una acción cotizada que el titular formal haya adquirido en los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos</STRING></STRING> días anteriores a la fecha ex dividendo;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>el dividendo se haya pagado por una acción cotizada que el titular formal haya adquirido en los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> días anteriores a la fecha ex dividendo;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		32</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No se limitarán las competencias de control de los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, sobre la renta imponible a la que se haya aplicado la mitigación.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		33</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">velarán por</STRING></STRING> que el intermediario financiero certificado que solicite la mitigación en virtud de los artículos 12 o 13 en nombre de un titular formal obtenga de este una declaración de que el titular formal:</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tomarán las medidas necesarias para garantizar</STRING></STRING> que el intermediario financiero certificado que solicite la mitigación en virtud de los artículos 12 o 13 en nombre de un titular formal obtenga de este una declaración de que el titular formal:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		34</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>es el beneficiario efectivo del dividendo o de los intereses, tal como se define en la legislación nacional del Estado miembro de origen, y</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>es el beneficiario efectivo del dividendo o de los intereses, tal como se define en la legislación nacional del Estado miembro de origen<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o un convenio para evitar la doble imposición</STRING></STRING>, y</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		35</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 2 – parte introductoria</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">velarán por</STRING></STRING> que los intermediarios financieros certificados que soliciten la mitigación en virtud de los artículos 12 o 13 en nombre de un titular formal verifiquen:</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tomarán las medidas necesarias para garantizar</STRING></STRING> que los intermediarios financieros certificados que soliciten la mitigación en virtud de los artículos 12 o 13 en nombre de un titular formal verifiquen:</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		36</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 2 – letra a bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los riesgos de los regímenes de residencia y ciudadanía por inversión que presenten un riesgo potencialmente elevado, según lo determine la</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), asociados al posible uso indebido por parte de los titulares formales de un CDRF emitido por un Estado miembro o tercer país que ofrezca tales regímenes;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		37</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 2 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>en el caso del pago de dividendos y sobre la base de la información de que disponga el intermediario financiero certificado, la posible existencia de cualquier acuerdo financiero que no haya sido liquidado, ni haya vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo, a menos que el dividendo pagado al titular formal por cada grupo de acciones idénticas poseídas no exceda de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1 000 EUR</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>en el caso del pago de dividendos y sobre la base de la información de que disponga el intermediario financiero certificado, la posible existencia de cualquier acuerdo financiero que no haya sido liquidado, ni haya vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo, a menos que el dividendo pagado al titular formal por cada grupo de acciones idénticas poseídas no exceda de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1 500 EUR</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		38</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán autorizar la obtención de la declaración con arreglo al apartado 1 y la realización de las verificaciones previstas en el apartado 2 con periodicidad anual o de manera puntual cuando existan motivos para presumir un cambio de circunstancias o información incorrecta o no fiable.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		39</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión estará facultada para adoptar directrices para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		40</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros podrán autorizar a los intermediarios financieros certificados que mantengan una cuenta de inversión de un titular formal a solicitar una devolución rápida del exceso de retención en origen, en nombre de dicho titular formal de conformidad con el artículo 10, si la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se facilita <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">lo antes posible después de la fecha de pago y, a más tardar, </STRING></STRING>en el plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de pago del dividendo o de los intereses.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros podrán autorizar a los intermediarios financieros certificados que mantengan una cuenta de inversión de un titular formal a solicitar una devolución rápida del exceso de retención en origen, en nombre de dicho titular formal de conformidad con el artículo 10, si la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se facilita en el plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de pago del dividendo o de los intereses.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		41</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros tramitarán toda solicitud de devolución presentada de conformidad con el apartado 1 en un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de dicha solicitud o a partir de la fecha en que todos los intermediarios financieros certificados hayan cumplido las obligaciones de comunicación de información en virtud de la presente Directiva, si esta última fecha es posterior. Los Estados miembros aplicarán intereses, de conformidad con el artículo 14, sobre el importe de dicha devolución por cada día de retraso posterior al vigesimoquinto día.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros tramitarán toda solicitud de devolución presentada de conformidad con el apartado 1 en un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de dicha solicitud o a partir de la fecha en que todos los intermediarios financieros certificados hayan cumplido las obligaciones de comunicación de información en virtud de la presente Directiva, si esta última fecha es posterior. Los Estados miembros aplicarán intereses, de conformidad con el artículo 14, sobre el importe de dicha devolución por cada día de retraso posterior al vigesimoquinto día<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a menos que el Estado miembro tenga dudas razonables sobre la legitimidad de la solicitud de devolución</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		42</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán rechazar una solicitud de devolución si existe algún procedimiento de verificación o auditoría fiscal basado en criterios de evaluación del riesgo y de conformidad con la legislación nacional.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		43</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, cuando el artículo 12 y el artículo 13 no se apliquen a los dividendos, debido a que no se cumplen las condiciones de la presente Directiva, el titular formal, o su representante autorizado, que solicite la devolución del exceso de retención en origen sobre dichos dividendos facilite al menos la información exigida en la sección E del anexo II, a menos que el dividendo total pagado al titular formal por su participación en una sociedad no exceda de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1 000 EUR</STRING></STRING>, y a menos que esta información ya se haya comunicado de conformidad con las obligaciones del artículo 9.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, cuando el artículo 12 y el artículo 13 no se apliquen a los dividendos, debido a que no se cumplen las condiciones de la presente Directiva, el titular formal, o su representante autorizado, que solicite la devolución del exceso de retención en origen sobre dichos dividendos facilite al menos la información exigida en la sección E del anexo II, a menos que el dividendo total pagado al titular formal por su participación en una sociedad no exceda de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1 500 EUR</STRING></STRING>, y a menos que esta información ya se haya comunicado de conformidad con las obligaciones del artículo 9.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		44</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 18 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Seguimiento e intercambio de información</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de garantizar la integridad del mercado interior, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y la Autoridad Bancaria Europea (ABE) harán un seguimiento regular del riesgo de los sistemas «cum-cum» y «cum-ex» en la Unión.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros introducirán una cooperación coordinada y asistencia mutua entre las autoridades nacionales competentes, las autoridades tributarias y otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, como la Fiscalía Europea, para detectar y enjuiciar los sistemas ilegales de reclamación de retenciones en origen.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – título</STRING></STI.AMD><OLD><P>Evaluación</P></OLD><NEW><P>Evaluación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> general y revisión</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		46</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>La Comisión examinará y evaluará la Directiva cinco años después de la entrada en vigor de las normas nacionales de transposición de la Directiva, así como cada cinco años. A más tardar en diciembre de 2031 y cada cinco años, se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación de la Directiva que podrá incluir la posible necesidad de modificar disposiciones concretas de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">misma</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>La Comisión examinará y evaluará la Directiva cinco años después de la entrada en vigor de las normas nacionales de transposición de la Directiva, así como cada cinco años. A más tardar en diciembre de 2031 y cada cinco años, se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación de la Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y de las normas aplicables a las retenciones en origen en los Estados miembros </STRING></STRING>que podrá incluir la posible necesidad de modificar disposiciones concretas de la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presente Directiva</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el informe de evaluación, la Comisión:</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		47</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1 – letra a (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">examinará otras posibles medidas para facilitar la autotramitación de las solicitudes de retención en origen para los pequeños inversores que colaboran directamente con las autoridades tributarias sin la mediación de intermediarios financieros certificados;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		48</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1 – letra b (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">evaluará cómo pueden simplificarse aún más los procedimientos de mitigación de la retención en origen para los inversores minoristas;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		49</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1 – letra c (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">llevará a cabo un análisis exhaustivo de la evolución de las tasas de servicio que los intermediarios financieros imponen a los titulares formales por la aplicación del procedimiento de devolución rápida y del procedimiento de mitigación en origen;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		50</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1 – letra d (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">valorará si podría contemplarse un sistema de mitigación en origen como procedimiento para todos los Estados miembros e introducirá nuevas medidas para facilitar dicho sistema a las pequeñas y medianas empresas; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		51</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1 – letra e (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">valorará si los Estados miembros siguen viéndose afectados por los sistemas de arbitraje de dividendos y de lavado de dividendos, como los sistemas «cum-ex» y «cum-cum», o siguen siendo proclives a estos, y si las medidas existentes en el ámbito de la retención a cuenta son suficientes para luchar contra el fraude, la evasión y la elusión fiscales o si se requieren medidas adicionales, como gravar las plusvalías en caso de enajenación de acciones y honorarios del préstamo con una imposición equivalente a los dividendos con el fin de disuadir y mitigar el arbitraje de dividendos; para ello, la Comisión recabará pruebas de los Estados miembros con el apoyo de la ABE, la AEVM, la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales competentes pertinentes; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		52</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1 – letra f (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>f)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">considerará nuevas medidas, en caso necesario, para garantizar que todos los dividendos, intereses, plusvalías, pagos de cánones, pagos de servicios profesionales y pagos por contratos pertinentes generados en la Unión se graven al menos una vez con un tipo efectivo; </STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		53</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1 – letra g (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>g)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">analizará el potencial de los sistemas de registro distribuido u otras herramientas tecnológicas para aumentar la eficiencia del sistema y mejorar su nivel de preparación ante el fraude mediante la mejora de la identificación del beneficiario efectivo;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		54</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1 – letra h (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>h)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">valorará posibles medidas de digitalización de los procesos de mitigación y devolución, así como de las solicitudes;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		55</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1 – letra i (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">valorará la aceptación de firmas electrónicas o digitales y el uso de la identificación electrónica para facilitar el proceso de verificación a los inversores particulares.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		56</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando proceda, la evaluación irá acompañada de una propuesta legislativa.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		57</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente para la evaluación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la Directiva relativa a la mejora de los procedimientos de mitigación de la retención en origen para reducir la doble imposición y luchar contra el abuso fiscal</STRING></STRING>, de conformidad con el apartado 3.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros comunicarán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al Parlamento Europeo y</STRING></STRING> a la Comisión la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estadística</STRING></STRING> pertinente para la evaluación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a que se refiere el apartado 1</STRING></STRING>, de conformidad con el apartado 3.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		58</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión Europea evaluará activamente, en cooperación con los Estados miembros, si la presente Directiva repercute en los riesgos de fraude y abuso fiscales, así como en los ingresos fiscales.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		59</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de evaluación, así como el formato y las condiciones de comunicación de dicha información.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estadística </STRING></STRING>que deben facilitar los Estados miembros a efectos de evaluación, así como el formato y las condiciones de comunicación de dicha información.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		60</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al apartado 2, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al apartado 2, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al Parlamento Europeo y </STRING></STRING>a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		61</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros limitarán los derechos de los interesados en virtud de los artículos 15 a 19 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">45</STRING> únicamente en la medida y durante el tiempo en que sea estrictamente necesario para que las autoridades competentes mitiguen el riesgo de fraude, evasión o elusión fiscales en los Estados miembros, en particular verificando que se aplica el tipo correcto de retención en origen al titular formal, o verificando que este obtiene la mitigación, si tiene derecho a ello, a su debido tiempo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros limitarán los derechos de los interesados en virtud de los artículos 15 a 19 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo<STRING SUPERSCRIPT="on">45</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en la medida en que el ejercicio de tales derechos pueda poner en riesgo las investigaciones y</STRING></STRING> únicamente en la medida y durante el tiempo en que sea estrictamente necesario para que las autoridades competentes mitiguen el riesgo de fraude, evasión o elusión fiscales en los Estados miembros, en particular verificando que se aplica el tipo correcto de retención en origen al titular formal, o verificando que este obtiene la mitigación, si tiene derecho a ello, a su debido tiempo. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los derechos de los interesados se restablecerán tan pronto como dejen de existir las condiciones que justificaron la limitación.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P>__________________</P></OLD><NEW><P>__________________</P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">45</STRING> Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">45</STRING> Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		62</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>La información, incluidos los datos personales, tratada de conformidad con la presente Directiva solo se conservará el tiempo necesario para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, de conformidad con las normas nacionales del responsable del tratamiento en materia de prescripción, pero en ningún caso por un período superior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diez</STRING></STRING> años.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>La información, incluidos los datos personales, tratada de conformidad con la presente Directiva solo se conservará el tiempo necesario para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, de conformidad con las normas nacionales del responsable del tratamiento en materia de prescripción, pero en ningún caso por un período superior a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cinco</STRING></STRING> años.</P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></RESOL></TXTLST></SDOCTA>