<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0139</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Modificación de la Directiva relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0060/2024 - Ponente: Laura Ballarín Cereza)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828 (COM(2023)0649 – C9-0384/2023 – 2023/0376(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0649),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0384/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de febrero de 2024<FOOTNOTE><FIELD> Pendiente de publicación en el Diario Oficial.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9‑0060/2024),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TC1-COD(2023)0376</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828</STRING><BRK/></TI><NOTE>(Texto pertinente a efectos del EEE)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>La Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).</FIELD></FOOTNOTE> se adoptó con el fin de garantizar que los consumidores de la Unión tuviesen acceso a procedimientos de resolución alternativa de litigios («RAL») de alta calidad con los que resolver los litigios contractuales derivados de la venta de bienes o la prestación de servicios por parte de comerciantes establecidos en la Unión a consumidores residentes en la Unión. Dispone que los procedimientos de resolución alternativa estén abiertos a todos los tipos de litigios nacionales y transfronterizos en materia de consumo dentro de la Unión, y que estos reúnan unos requisitos mínimos de calidad. Exige a los Estados miembros que supervisen la actuación de las entidades de resolución alternativa. Para aumentar la concienciación de los consumidores y fomentar el uso de la RAL, también establece que los comerciantes deben estar obligados a informar a los consumidores de la posibilidad de resolver sus litigios por vía extrajudicial a través de los procedimientos de resolución alternativa.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>En 2019, la Comisión aprobó un informe sobre la transposición de la Directiva 2013/11/UE y la aplicación del Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> que reveló que la Directiva 2013/11/UE ha mejorado la cobertura de los mercados de consumo por parte de entidades de resolución alternativa de calidad en toda la Unión. Sin embargo, el informe también señalaba que el uso de los procedimientos de resolución alternativa por parte de los consumidores y las empresas era sustancialmente inferior en algunos sectores y Estados miembros. Uno de los motivos era el bajo nivel de concienciación de los comerciantes y los consumidores acerca de estos procedimientos en los Estados miembros en los que solo se habían introducido recientemente. Otro motivo era la falta de confianza de los consumidores y comerciantes en las entidades de resolución alternativa no reguladas. Los datos comunicados por las autoridades nacionales competentes a principios de 2022, así como la evaluación de la aplicación de la Directiva 2013/11/UE realizada en 2023, sugieren que el uso de este sistema se mantuvo relativamente estable (aparte de un pequeño aumento de los asuntos relacionados con la pandemia de COVID-19). La mayoría de las partes interesadas consultadas en el contexto de dicha evaluación confirmaron que la falta de concienciación y comprensión de los procedimientos de resolución alternativa por parte de los consumidores, la escasa participación de los comerciantes, las lagunas en la cobertura de la RAL en algunos Estados miembros, los elevados costes y la complejidad de los procedimientos de resolución alternativa nacionales y las diferencias entre las competencias de las distintas entidades de resolución alternativa son factores que a menudo obstaculizan el mayor uso de los procedimientos de resolución alternativa. Existen obstáculos adicionales en la RAL transfronteriza, como el idioma, el desconocimiento de la ley aplicable, así como las dificultades específicas de acceso que tienen los consumidores vulnerables.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para que pueda desplegar todo su potencial y ser de utilidad a los consumidores, la presente Directiva debe exigir que la participación sea obligatoria para los transportistas aéreos que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 261/2004, siempre que ello no impida a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial. Se da la circunstancia de que varios estudios han puesto de relieve el elevado número de reclamaciones de consumidores en el sector del transporte y el turismo, especialmente en el ámbito de los derechos de los pasajeros aéreos.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 1]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(2 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las entidades de resolución alternativa deben comunicar a las autoridades competentes una lista de los comerciantes que sistemáticamente y sin justificación se niegan a atenerse a los resultados de los procedimientos de resolución alternativa. Además, los Estados miembros deben garantizar que, cuando los comerciantes no se atengan al resultado de un procedimiento de resolución alternativa de litigios, estén obligados a facilitar una explicación por escrito a las demás partes en el procedimiento.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 2]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>Dado que al menos dos de cada cinco transacciones en línea realizadas por consumidores residentes en la Unión son con comerciantes establecidos en terceros países, el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE debe ampliarse para que los comerciantes de terceros países que quieran participar en un procedimiento de resolución alternativa puedan hacerlo. Ningún impedimento procedimental debe impedir a los consumidores residentes en la Unión resolver litigios contra comerciantes, independientemente de su lugar de establecimiento, si estos aceptan seguir un procedimiento de resolución alternativa sometiéndose a una entidad de resolución alternativa establecida en un Estado miembro.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> De conformidad con el Derecho aplicable de la Unión, el consumidor debe poder iniciar un procedimiento en el Estado miembro en que resida. No debe ser posible acceder a los procedimientos de resolución alternativa en un Estado miembro en el que no resida el consumidor ni esté establecido el comerciante.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 3]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>La complejidad de los litigios en materia de consumo ha evolucionado significativamente desde la adopción de la Directiva 2013/11/UE. La digitalización de los bienes y los servicios, la creciente importancia del comercio electrónico y la publicidad digital en la formación de los contratos con consumidores han dado lugar a un aumento del número de consumidores expuestos a información engañosa en línea y a interfaces manipuladoras que les impiden tomar decisiones de compra con conocimiento de causa. Por lo tanto, es necesario aclarar que los litigios contractuales derivados de la venta de bienes o la prestación de servicios incluyen el contenido digital y los servicios digitales y ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE, por encima de tales litigios, de modo que los consumidores también puedan solicitar reparación por las prácticas que les perjudiquen en las fases precontractuales, <STRING STRIKE="on">independientemente de si</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">siempre que</STRING></STRING> posteriormente <STRING STRIKE="on">quedan</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">queden</STRING></STRING> vinculados por un contrato<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o en las fases poscontractuales</STRING></STRING><STRING STRIKE="on"> o no</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 4]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>Por otro lado, la Directiva 2013/11/UE también debe abarcar los derechos de los consumidores derivados de la normativa de la Unión que regula las relaciones entre consumidores y comerciantes cuando no exista una relación de carácter contractual, con respecto al derecho de acceso a los productos y servicios, y al pago por estos, sin ser objeto de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60I de 2.3.2018, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o por cualquier razón mencionada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea</STRING></STRING>; los derechos a abrir cuentas bancarias y a efectuar traslados de cuentas establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 16 de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).</FIELD></FOOTNOTE> y a no ser discriminado establecido en el artículo 15 de dicha Directiva; el derecho a recibir información transparente sobre las condiciones al por menor de las llamadas y mensajes SMS en itinerancia establecido en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2022/612 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 115 de 13.4.2022, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>; y el derecho a la transparencia en el precios de las tarifas aéreas y fletes aéreos establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).</FIELD></FOOTNOTE>. Por lo tanto, debe contemplarse que los litigios que surjan en relación con estas categorías de derechos de los consumidores puedan ser objeto de procedimientos de resolución alternativa.<STRING BOLD="on"> [Enm. 5]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(5 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros deben tomar nota de la Recomendación de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, relativa a los requisitos de calidad de los procedimientos de resolución de litigios ofrecidos por los mercados en línea y las asociaciones empresariales de la Unión. Debe alentarse a la Comisión a que complemente la presente Directiva con un Reglamento relativo a los requisitos de calidad de los procedimientos de resolución de litigios ofrecidos por los mercados en línea y las asociaciones empresariales de la Unión.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 6]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>En los Estados miembros debe poderse aplicar procedimientos de resolución alternativa también a los litigios relacionados con otros derechos extracontractuales derivados del Derecho de la Unión, como los derechos dimanantes de los artículos 101 y 102 del TFUE o los derechos de los usuarios recogidos en el Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. Esto se entiende sin perjuicio de la labor de garantía del cumplimiento de dichas normas que realicen las autoridades públicas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>Cuando se produce un litigio entre el prestador de una plataforma en línea y un destinatario de dicho servicio en relación con las actividades de dicho prestador en relación con la moderación de contenidos ilícitos o nocivos en su plataforma, el artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, que versa sobre la resolución extrajudicial de litigios, es de aplicación a dicho litigio, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento, dado que establece normas más detalladas en relación con dichos litigios.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>Las definiciones de «litigio nacional» y «litigio transfronterizo» deben adaptarse en consecuencia para reflejar la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>Para que los procedimientos de resolución alternativa se adecúen a las exigencias de la era digital, en la que la comunicación tiene lugar en línea, especialmente en supuestos transfronterizos, es necesario garantizar que los procedimientos sean rápidos y equitativos para todos los consumidores. Los Estados miembros deben garantizar que las entidades de resolución alternativa establecidas en su territorio tengan competencia para resolver mediante la RAL los litigios entre los comerciantes establecidos fuera de la Unión y los consumidores residentes en su territorio.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>Los Estados miembros deben velar por que la RAL permita a los consumidores incoar y seguir los procedimientos de resolución alternativa también fuera de línea si así se solicita. También debe garantizarse que, cuando se ofrezcan herramientas digitales, estas puedan ser utilizadas por todos los consumidores, especialmente los consumidores vulnerables o aquellos con distintos niveles de alfabetización digital. Los Estados miembros deben garantizar que las partes<STRING STRIKE="on"> que así lo soliciten</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular los consumidores,</STRING></STRING> puedan contar con la revisión por una persona física<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, que debe ser independiente e imparcial,</STRING></STRING> del resultado de los procedimientos cuya tramitación se automatice.<STRING BOLD="on"> [Enm. 7]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(10 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de mejorar la confianza de los consumidores y los comerciantes y aumentar su participación en los procedimientos de resolución alternativa, es fundamental garantizar que el funcionamiento y el trabajo de las entidades de resolución alternativa sean de buena calidad. En este sentido, es preciso que se actualicen con regularidad la especialización y los conocimientos del personal de la entidad de resolución alternativa. Por consiguiente, las entidades de resolución alternativa deben proporcionar a las personas físicas encargadas de los correspondientes procedimientos formación periódica para garantizar que sus conocimientos se actualizan continuamente.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 8]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(11)</NO.P>Los Estados miembros también deben facultar a las entidades de resolución alternativa <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con conocimientos suficientes </STRING></STRING>para que puedan acumular asuntos similares contra un mismo comerciante, <STRING STRIKE="on">a fin de</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando las personas físicas encargadas de los procedimientos de resolución alternativa tengan conocimientos y experiencia suficientes para tratar el caso. Con ello se contribuiría a</STRING></STRING> que los resultados de la RAL sean sustancialmente idénticos para los consumidores sujetos a la misma práctica ilegal, y <STRING STRIKE="on">que dichos procedimientos sean </STRING>más eficientes en <STRING STRIKE="on">término</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">términos</STRING></STRING> de coste para las entidades de resolución alternativa y para los comerciantes. Los consumidores deben ser informados en consecuencia y deben tener la oportunidad de oponerse a que su litigio se acumule con otros.<STRING BOLD="on"> [Enm. 9]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(12)</NO.P>Los Estados miembros tampoco deben permitir la introducción de reglas desproporcionadas en lo que respecta a los motivos en los que una entidad de resolución alternativa puede ampararse para no admitir a trámite un litigio, como la obligación de utilizar el sistema interno de recurso de la empresa tras un primer intento fallido de comunicación con el servicio de tramitación de reclamaciones o la obligación de demostrar que se ha contactado con una parte específica del servicio posventa de la empresa.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P>De conformidad con la Directiva 2013/11/UE, los Estados miembros pueden aprobar normas nacionales para hacer obligatoria la participación de los comerciantes en la RAL en los sectores que consideren adecuados, además de la normativa sectorial específica de la Unión que contempla la participación obligatoria de esos comerciantes sectoriales en la RAL. Para fomentar la participación de los comerciantes en los procedimientos de resolución alternativa y garantizar que los procedimientos de RAL sean rápidos y se desarrollen en tiempo oportuno, debe exigirse a los comerciantes, especialmente en los casos en que su participación no sea obligatoria, que respondan en un plazo específico<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, que no debe superar los quince días laborables,</STRING></STRING> a las consultas realizadas por las entidades de resolución alternativa acerca de su intención de participar en el procedimiento propuesto.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Podría concederse una ampliación del plazo en caso de litigios complejos o en circunstancias excepcionales, como un período de elevada actividad o una crisis externa.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 10]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(13 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de garantizar que los consumidores puedan esperar que se actúe con plena independencia e imparcialidad, conforme a lo establecido en la presente Directiva, al tratar con todo tipo de entidades de resolución alternativa, incluidas aquellas en las que las personas físicas encargadas de la resolución de litigios estén empleadas por el comerciante en particular o reciban remuneración de este exclusivamente, también denominadas comúnmente entidades de resolución alternativa «internas», dichas entidades solo deben tener acceso a datos estrictamente relacionados con el caso y facilitados de forma explícita por el comerciante o el consumidor.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 11]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">Para reducir las obligaciones de información y de presentación de información de las entidades de resolución alternativa, las autoridades nacionales competentes y los comerciantes y, por tanto, reducir sus costes, deben simplificarse dichas obligaciones y reducirse la cantidad de información que las entidades de resolución alternativa deben comunicar a las autoridades competentes.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 12]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(14 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los procedimientos de resolución alternativa deben, preferiblemente, ser gratuitos para el consumidor. En caso de que se aplique una tarifa, esta no debe exceder un precio simbólico. Además, con el fin de aumentar la accesibilidad y el atractivo de los procedimientos de resolución alternativa para los consumidores, dicha tarifa debe ser reembolsable. Es importante aclarar que el reembolso debe ser efectuado por los Estados miembros, respetando plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y no por otras entidades, como la otra parte en el procedimiento de resolución alternativa.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 13]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(14 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En numerosos Estados miembros, los consumidores siguen sin estar suficientemente informados sobre la existencia y los servicios propuestos por las entidades de resolución alternativa. Con el fin de que los consumidores sean más conscientes de la existencia de este tipo de entidades y de que los comerciantes participan en procedimientos de resolución alternativa, estos últimos deben facilitar información de manera clara, visible, comprensible y fácilmente accesible. Cuando el comerciante disponga de un sitio web, debe presentar la información en él. Los comerciantes también deben proporcionar dicha información en sus condiciones generales y en las facturas que emitan. Con el fin de facilitar la comunicación, los comerciantes deben habilitar una dirección de correo electrónico específica que permita a los consumidores ponerse en contacto con ellos, en particular a efectos de los procedimientos de resolución alternativa.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 14]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(14 quater)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Una rápida cooperación entre los distintos agentes implicados en la aplicación de los derechos de los consumidores es crucial para garantizar la sistematicidad y coherencia general del sistema de aplicación de los derechos de los consumidores. En los casos en que se haya puesto en conocimiento de las entidades de resolución alternativa una práctica comercial desleal, dichas entidades deben informar a las autoridades nacionales competentes o a las organizaciones de consumidores si tienen razones fundadas para sospechar la existencia de una práctica comercial desleal y de cláusulas desleales.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 15]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>Para prestar una asistencia eficaz a los consumidores y comerciantes en los litigios transfronterizos, es necesario obligar a los Estados miembros a establecer puntos de contacto de resolución alternativa de litigios con funciones claramente definidas. Los Centros Europeos del Consumidor son idóneos para desempeñar estas funciones, ya que están especializados en ayudar a los consumidores en cuestiones relacionadas con sus compras transfronterizas, pero los Estados miembros también deben poder elegir otros organismos especializados pertinentes. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros </STRING></STRING>deben <STRING STRIKE="on">comunicarse</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comunicar</STRING></STRING> a la Comisión los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">designados y velar por que dispongan de recursos presupuestarios y humanos adecuados</STRING></STRING><STRING STRIKE="on">que se nombren</STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los consumidores deben tener derecho a tramitar un procedimiento transfronterizo de resolución alternativa en una lengua oficial del Estado miembro en el que residan.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 16]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(15 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para garantizar la equidad procedimental, los consumidores que inicien litigios transfronterizos deben contactar con el punto de contacto de resolución alternativa determinado en función del lugar de residencia del consumidor, desalentándose por tanto la elección selectiva de puntos de contacto por razones de conveniencia o resultados ventajosos.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 17]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(15 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En litigios transfronterizos, las entidades de resolución alternativa deben tomar el Derecho de la Unión como punto de referencia para la resolución de los litigios. No obstante, tanto en los litigios nacionales como en los transfronterizos, las entidades de resolución alternativa deben tener siempre en cuenta las medidas reparadoras disponibles en la Unión y el Derecho nacional aplicable.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 18]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>A pesar de que los procedimientos de resolución alternativa deben ser sencillos, los consumidores pueden contar en ellos con la asistencia de un tercero de su elección. Los Estados miembros deben garantizar que dicha asistencia se preste de buena fe para que el procedimiento se desarrolle con equidad y plena transparencia, en particular en lo que respecta a las posibles tarifas exigidas a cambio de la asistencia.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Además, se anima a los Estados miembros a que extiendan la posibilidad de beneficiarse de los sistemas de resolución alternativa en materia de consumo a las microempresas y a los trabajadores autónomos para garantizar que ambos grupos tengan acceso a sistemas de resolución alternativa de litigios baratos y de calidad para resolver litigios contractuales.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 19]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(16 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No todas las entidades de resolución alternativa tienen los conocimientos especializados necesarios para tratar asuntos no contractuales, en particular las cláusulas y prácticas comerciales desleales. Por lo tanto, los procedimientos de las entidades de resolución alternativa en este ámbito deben limitarse a las cláusulas y prácticas comerciales desleales con un ámbito de aplicación personal y, por tanto, solo deben abarcar asuntos en los que se haya ocasionado un daño o una pérdida, material o inmaterial, directamente al consumidor. Además, solo deben estar facultadas para ocuparse de tales procedimientos las entidades de resolución alternativa que puedan acreditar los conocimientos especializados necesarios en el ámbito de que se trate, que abarquen el sector económico pertinente en su integridad, como un defensor sectorial. En ocasiones, las entidades de resolución alternativa optan por apartarse de las disposiciones legales rigurosas y basar sus decisiones en principios de equidad. Así, las entidades de resolución alternativa podrían optar por soluciones que, a su juicio, se ajustasen a lo que es moral o éticamente correcto en una situación concreta, apartándose de la adhesión estricta a los textos legales. Ahora bien, no se puede aceptar el uso de principios de equidad cuando se trata de prácticas comerciales desleales, que no son susceptibles de soluciones intermedias o procesos de mediación, ya que afectan al orden público y a los fundamentos de la protección de los consumidores.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 20]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(16 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los medios utilizados por las organizaciones de consumidores y las asociaciones empresariales para poner a disposición del público la lista de entidades de resolución alternativa de la Comisión pueden incluir emisiones pertinentes relativas a la protección y los derechos de los consumidores.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 21]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(17)</NO.P>Para garantizar que los consumidores puedan encontrar fácilmente a la entidad de resolución alternativa que mejor les convenga, especialmente en supuestos transfronterizos, la Comisión debe desarrollar y mantener una herramienta digital interactiva que proporcione información sobre las principales características de las entidades de resolución alternativa<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, información práctica sobre cómo acogerse a los procedimientos de resolución alternativa en un contexto transfronterizo</STRING></STRING> y enlaces a las páginas web de las entidades de resolución alternativa, tal como se le hayan notificado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de modo que los consumidores puedan dirigirse a un órgano competente para resolver sus litigios</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La Comisión, si procede, debe garantizar la coordinación entre esta herramienta digital interactiva y otras herramientas digitales nacionales y de la Unión.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 22]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>Por tanto, la Directiva 2013/11/UE debe modificarse en consecuencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P>Dado que el Reglamento (UE) n.º 524/2013 ha de ser derogado por un acto jurídico independiente, también es necesario modificar las Directivas (UE) 2015/2302<FOOTNOTE><FIELD>Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, (UE) 2019/2161<FOOTNOTE><FIELD>Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO L 328 de 18.12.2019, p. 7).</FIELD></FOOTNOTE> y (UE) 2020/1828<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> del Parlamento Europeo y del Consejo como consecuencia de dicha derogación.</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</DINIT><GR.ART><ARTICLE><TI.ART>Artículo 1</TI.ART><STI.ART>Modificaciones de la Directiva 2013/11/UE</STI.ART><PARAG>La Directiva 2013/11/UE se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>-1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 1</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Objeto</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«El objetivo de la presente Directiva es contribuir, a través de un alto nivel de protección del consumidor, al buen funcionamiento del mercado interior, garantizando que los consumidores puedan, si así lo desean, presentar reclamaciones contra los comerciantes ante entidades que ofrezcan procedimientos de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, «procedimientos de resolución alternativa») que sean independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La participación de los transportistas aéreos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 261/2004 en los procedimientos de resolución alternativa será obligatoria, sin perjuicio del derecho de las partes a acceder al sistema judicial.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la obligatoriedad de participar en este tipo de procedimientos prescrita en la legislación nacional para sectores económicos distintos a los mencionados en el párrafo segundo, siempre que esta no impida a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial.».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 23]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«1.	La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios entre consumidores residentes en la Unión y comerciantes que ofrezcan a dichos consumidores bienes o servicios, incluidos el contenido digital y los servicios digitales, mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, «entidad de resolución alternativa»), que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa en relación con uno de los aspectos siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>las obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa, incluido el suministro de contenido digital, o de contratos de <STRING STRIKE="on">prestación de </STRING>servicios<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas las obligaciones precontractuales y poscontractuales y, en particular, en relación con:</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las cláusulas y prácticas comerciales desleales;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información precontractual obligatoria;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los derechos de los pasajeros y los viajeros;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iv)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las medidas reparadoras en caso de no conformidad de los productos y el contenido digital, y</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>v)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la posibilidad de recibir envíos;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 24]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>los derechos de los consumidores aplicables a supuestos extracontractuales y <STRING STRIKE="on">precontractuales y </STRING>contemplados en el Derecho de la Unión en relación con:<STRING BOLD="on"> [Enm. 25]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL><STRING STRIKE="on">las cláusulas y prácticas comerciales desleales</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la no discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 26]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>la <STRING STRIKE="on">información precontractual obligatoria</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">posibilidad de recibir servicios</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 27]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL><STRING STRIKE="on">la no discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia;</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el derecho a cambiar de proveedor, y</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 28]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iv)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las prácticas comerciales desleales no contempladas en la letra a), inciso i), siempre que:</STRING></STRING><STRING STRIKE="on">la posibilidad de recibir servicios y envíos;</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>1)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la entidad de resolución alternativa sea una entidad de cobertura sectorial con los conocimientos pertinentes sobre prácticas comerciales desleales;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>2)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la entidad de resolución alternativa disponga de los recursos y la financiación adecuados;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>3)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la práctica desleal haya conducido a un daño material o inmaterial para el consumidor; y</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>4)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la entidad se guíe por el Derecho aplicable al abordar casos de prácticas comerciales desleales.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 29]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>v)</SYMBOL>	<STRING STRIKE="on">las medidas reparadoras en caso de no conformidad de los productos o del contenido digital;</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 30]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>vi)</SYMBOL>	<STRING STRIKE="on">el derecho a cambiar de proveedor; y</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 31]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>vii)</SYMBOL>	<STRING STRIKE="on">los derechos de los pasajeros y los viajeros.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 32]</STRING></ITEM></LIST></P><P>Los Estados miembros también podrán aplicar los procedimientos de resolución alternativa establecidos en la presente Directiva a categorías de litigios distintas de las enumeradas en el párrafo primero, letra b).».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En el artículo 4, apartado 1, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«e)	“litigio nacional”: todo litigio entre un consumidor y un comerciante relacionado con obligaciones contractuales y/o derechos de los consumidores contemplados en la normativa de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, en el que el consumidor tenga su residencia en el mismo Estado miembro en el que esté establecido el comerciante;</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>f)</SYMBOL>“litigio transfronterizo”: todo litigio entre un consumidor y un comerciante relacionado con obligaciones contractuales y/o derechos de los consumidores contemplados en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, en el que el consumidor tenga su residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido el comerciante o en el que el consumidor tenga su residencia en un Estado miembro y el comerciante esté establecido fuera de la Unión;».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 4, se inserta la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">f bis)</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">“práctica comercial desleal”: toda práctica comercial engañosa en el sentido indicado en el anexo I de la Directiva 2005/29/CE.».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 33]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El artículo 5 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1.	Los Estados miembros facilitarán el acceso de los consumidores a los procedimientos de resolución alternativa y garantizarán que puedan someterse a las entidades de resolución alternativa que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva los litigios a los que se aplique la presente Directiva y en los que participe un comerciante establecido en sus territorios respectivos o un comerciante no establecido en el territorio de ningún Estado miembro, pero que ofrezca bienes o servicios, incluidos el contenido digital y los servicios digitales, a consumidores que residan en sus territorios respectivos.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los Estados miembros podrán facilitar el acceso de los trabajadores autónomos o las microempresas a los procedimientos de resolución alternativa.</STRING></STRING>»;<STRING BOLD="on"> [Enm. 34]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 2, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">-a)</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mantengan una web actualizada que ofrezca a las partes un acceso fácil a la información relacionada con el procedimiento de resolución alternativa;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 35]</STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>permitan que los consumidores presenten en línea las reclamaciones y los documentos justificativos necesarios de manera que quede constancia de ello y que también presenten estos documentos y los consulten en un formato no digital previa solicitud;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a bis)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garanticen que los consumidores puedan presentar reclamaciones en el Estado miembro en el que residan;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 36]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>ofrezcan procedimientos de resolución alternativa digitales a través de herramientas de fácil acceso e inclusivas;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL><STRING STRIKE="on">confieran a las partes el derecho a solicitar que el resultado del procedimiento de resolución alternativa sea revisado por una persona física </STRING>cuando el procedimiento se haya tramitado por medios automatizados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, garanticen que las partes en el litigio tengan acceso a la revisión por parte de una persona física, que sea independiente e imparcial</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 37]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>puedan acumular asuntos similares contra un solo comerciante en un único procedimiento, a condición de que se informe al consumidor de que se trate y que este <STRING STRIKE="on">no se oponga a ello;</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">muestre su acuerdo expreso con dicha acumulación, y de que, de conformidad con el artículo 6, las personas físicas encargadas de los procedimientos de resolución alternativa tengan los conocimientos suficientes para ocuparse del asunto</STRING></STRING>;»;<STRING BOLD="on"> [Enm. 38]</STRING></ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«a)	que el consumidor no haya tratado de ponerse en contacto con el comerciante de que se trate en relación con la reclamación para intentar, como primer paso, resolver el asunto directamente con el comerciante, siempre que no introduzcan condiciones desproporcionadas en cuanto a cómo debe producirse dicho contacto;»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>se añade el apartado 8 siguiente:<CITATION><P>«8.	Los Estados miembros velarán por que los comerciantes establecidos en su territorio con los que se ponga en contacto una entidad de resolución alternativa de su <STRING STRIKE="on">país</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">propio Estado miembro</STRING></STRING> o de otro Estado miembro comuniquen a dicha entidad si aceptan o no participar en el procedimiento propuesto y respondan en un plazo razonable, que no superará los <STRING STRIKE="on">veinte</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">quince</STRING></STRING> días hábiles.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> No obstante, podrá concederse una ampliación del plazo, hasta un máximo de veinte días laborables, en caso de litigios complejos o en circunstancias excepcionales, como un período de elevada actividad o una crisis externa</STRING></STRING>.».<STRING BOLD="on"> [Enm. 39]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 6 se modifica como sigue:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a)</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estén en posesión de los conocimientos y las competencias necesarios en el ámbito de la resolución alternativa o judicial de litigios con consumidores, así como de un conocimiento general suficiente del Derecho, en particular, cuando se trate de asuntos transfronterizos, del Derecho internacional privado;»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el apartado 3 se inserta la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a bis)</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando un litigio sea tramitado por una entidad de resolución alternativa y las personas físicas encargadas de la resolución de litigios estén empleadas por el comerciante en particular o reciban remuneración de este exclusivamente, la entidad de resolución alternativa solo tendrá acceso a datos estrictamente relacionados con el asunto y facilitados de manera específica por el comerciante o el consumidor;»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«6.</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del apartado 1, letra a), los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de resolución alternativa ofrezcan formación regular a las personas físicas encargadas de la resolución alternativa de litigios, en particular en el ámbito del Derecho en materia de protección de los consumidores y demás legislación sectorial pertinente. Las autoridades competentes harán un seguimiento de los programas de formación establecidos por las entidades de resolución alternativa, basándose en la información que se les comunique de acuerdo con el artículo 19, apartado 3, letra g).».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 40]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El artículo 7, apartado 2, se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en la parte introductoria, la frase primera se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa, cuando así se solicite, pongan a disposición del público en su sitio web, en un soporte duradero o por cualquier otro medio que consideren adecuado, sus informes bienales de actividad.;».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">se suprime la letra h).</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 41]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 8 se modifica como sigue:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la letra c) se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">c)</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que el procedimiento de resolución alternativa sea gratuito o se preste a cambio de un precio simbólico para los consumidores y, en este último caso, que las autoridades nacionales reembolsen el precio abonado cuando se resuelva el litigio;»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">d bis)</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que, cuando lo solicite el consumidor, las partes tengan acceso al procedimiento con la posibilidad de celebrar una reunión presencial;»</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 42]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se inserta el artículo siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 11 bis</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que, cuando no se atengan al resultado de un procedimiento de resolución alternativa, con independencia de que el resultado de dicho procedimiento sea o no vinculante, los comerciantes estén obligados a facilitar una explicación por escrito a las demás partes en el procedimiento de resolución alternativa.».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 43]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>En el artículo 13<STRING STRIKE="on"> se suprime</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> el apartado <STRING STRIKE="on">3.</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«2.</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La información a que se refiere el apartado 1 se prestará:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el sitio web de los comerciantes, cuando lo tengan, de forma clara, destacada, comprensible y de fácil acceso;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en las condiciones generales aplicables a los contratos de compraventa o de servicios entre el comerciante y el consumidor; y</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en las facturas emitidas por el comerciante.</STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los comerciantes habilitarán una dirección de correo electrónico para que los consumidores puedan ponerse en contacto con ellos, también a efectos únicamente de los procedimientos de resolución alternativa.».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 44]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Artículo 14</P><P>Asistencia a los consumidores</P><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que, por lo que atañe a los litigios transfronterizos, los consumidores y los comerciantes puedan obtener asistencia para acceder a la entidad o entidades de resolución alternativa competentes para intervenir en su litigio transfronterizo.</P><P><NO.P>1 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán que los consumidores puedan tramitar procedimientos transfronterizos de resolución alternativa en una lengua oficial del Estado miembro en el que residan.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 45]</STRING></P><P><NO.P>2.</NO.P>Cada Estado miembro nombrará un punto de contacto de resolución alternativa de litigios, que se encargará de la función a que se refiere el apartado 1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y las señas del punto de contacto de resolución alternativa de litigios. Los Estados miembros conferirán la responsabilidad del funcionamiento de los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios a los centros adscritos a la Red de Centros Europeos del Consumidor<STRING STRIKE="on"> o, cuando no sea posible</STRING>, a las organizaciones de consumidores o a cualquier otro organismo competente en materia de protección de los consumidores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y se asegurarán de que dispongan de los recursos presupuestarios y humanos adecuados</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 46]</STRING></P><P><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los consumidores y comerciantes que intervengan en litigios transfronterizos utilizarán el punto de contacto de resolución alternativa asignado en función del lugar de residencia del consumidor y de la entidad de resolución alternativa del Estado miembro en el que resida.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 47]</STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios facilitarán la comunicación entre las partes y la entidad de resolución alternativa competente, lo que podrá incluir, en particular:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>prestar ayuda para la presentación de la reclamación y, en su caso, de la documentación pertinente;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a bis)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">prestar ayuda a las partes y a las entidades de resolución alternativa, cuando proceda, para la traducción de información, documentación o normas de procedimiento;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 48]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>facilitar a las partes y a las entidades de resolución alternativa información de carácter general sobre los derechos que asisten a los consumidores de la UE;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b bis)</SYMBOL>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitar a las partes y a las entidades de resolución alternativa información pertinente sobre la legislación en materia de protección del consumidor del Estado miembro;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 49]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>facilitar a las partes explicaciones sobre las normas de procedimiento aplicadas por entidades de resolución alternativa específicas;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>informar a la parte reclamante sobre otras vías de recurso cuando no sea posible resolver el litigio a través de un procedimiento de resolución alternativa.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros podrán facultar a los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios para prestar la asistencia a que se refiere el presente artículo a los consumidores y comerciantes cuando accedan a entidades de resolución alternativa también en relación con litigios nacionales.</P><P><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que quienes asistan a los consumidores en litigios transfronterizos o nacionales actúen de buena fe para que las partes lleguen a una solución amistosa y por que proporcionen información pertinente a los consumidores con total transparencia, en particular la información sobre las normas de procedimiento y las tarifas aplicables.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2.</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones de consumidores y las asociaciones de empresarios pertinentes hagan pública en sus sitios web y folletos, y por cualquier otro medio que consideren adecuado, la lista de entidades de resolución alternativa mencionadas en el artículo 20, apartado 4.».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 50]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«2.</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esta cooperación incluirá, en particular, el intercambio mutuo de información sobre las prácticas de sectores empresariales concretos sobre los que los consumidores hayan presentado reclamaciones de forma reiterada. Cuando proceda, incluirá también una obligación para las entidades de resolución alternativa de remitir a los consumidores a las autoridades nacionales a que se refiere el apartado 1 siempre que notifiquen prácticas comerciales desleales. Además, cuando sea necesario, incluirá una obligación para las entidades de resolución alternativa de litigios de notificar las prácticas y condiciones comerciales desleales a las autoridades nacionales siempre que tengan conocimiento de ellas. También incluirá la prestación de evaluación e información técnicas a las entidades de resolución alternativa por parte de dichas autoridades nacionales, en la medida en que ya estén disponibles, cuando dicha evaluación o información sean necesarias para tratar litigios individuales.».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 51]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6 quater.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 17 se añade el apartado 5 siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«5.</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un consumidor ponga en conocimiento de la entidad de resolución alternativa una práctica comercial desleal, no se aplicará el principio de confidencialidad. Si existen razones creíbles para sospechar que se ha producido tal práctica, la entidad de resolución alternativa informará de ello a la autoridad nacional competente y, si procede, la mantendrá informada del resultado del litigio.».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 52]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6 quinquies.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«1.</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cada Estado miembro designará una autoridad competente para que lleve a cabo las funciones previstas en los artículos 19 y 20. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes dispongan de los recursos necesarios, incluidos suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo, en particular personal competente en número suficiente, conocimientos especializados, procedimientos y otros medios para el adecuado ejercicio de sus funciones. Las personas físicas que trabajen para las autoridades competentes deben ser imparciales e independientes de las entidades de resolución alternativa a las que supervisen. Cada Estado miembro podrá designar más de una autoridad competente. Si lo hace así, el Estado miembro indicará cuál de las autoridades competentes designadas es el punto de contacto único para la Comisión. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad competente o, en su caso, las autoridades competentes, incluido el punto de contacto único, que haya designado.».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 53]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6 sexies.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 19, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«d)</STRING></STRING>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la tasa de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de resolución alternativa, si se conoce, y los comerciantes que sistemáticamente y sin justificación se niegan a atenerse a los resultados de los procedimientos de resolución alternativa;».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 54]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>	<STRING STRIKE="on">En el artículo 19, apartado 3, se suprimen las letras f), g) y h).</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 55]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P><STRING STRIKE="on">En </STRING>El artículo 20<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se modifica como sigue</STRING></STRING>:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Las autoridades competentes efectuarán controles periódicos del funcionamiento y las actividades de las entidades de resolución alternativa para supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Directiva.»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	se añade el párrafo siguiente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">:</STRING></STRING><CITATION><P>«8.	La Comisión desarrollará y mantendrá una herramienta digital interactiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> fácil de usar</STRING></STRING> que proporcione información de carácter general sobre las vías de recurso a disposición de los consumidores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, información práctica sobre cómo los consumidores pueden acogerse a los procedimientos de resolución alternativa en un contexto transfronterizo</STRING></STRING> y enlaces a las páginas web de las entidades de resolución alternativa que le hayan sido notificadas a efectos del apartado 2 del presente artículo<STRING STRIKE="on">.</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que remitan a los consumidores a un órgano competente para resolver sus litigios</STRING></STRING>.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando existan herramientas digitales similares a nivel nacional, deben proporcionar un enlace a la herramienta digital de la Comisión para informar a los consumidores con un problema transfronterizo.».</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 56]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 21</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sanciones</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en particular al artículo 5, apartado 8, y al artículo 13, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 57]</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>En el artículo 24, se añade el apartado 4 siguiente:<CITATION><P>«4.	A más tardar el [insértese la fecha], los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y las señas de los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios nombrados de conformidad con el artículo 14, apartado 2.».</P></CITATION></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 2</TI.ART><STI.ART>Modificación de la Directiva (UE) 2015/2302</STI.ART><PARAG>En el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«g)	información sobre los procedimientos internos de tramitación de reclamaciones disponibles y sobre los mecanismos de resolución alternativa de litigios de conformidad con la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y, si ha lugar, sobre la entidad de resolución alternativa por los que se rige el comerciante;».</P></CITATION></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 3</TI.ART><STI.ART>Modificación de la Directiva (UE) 2019/2161</STI.ART><PARAG>En el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/2161, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«b)	presentar una reclamación al centro competente de la Red de Centros Europeos del Consumidor, en función de las partes implicadas.».</P></CITATION></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 4</TI.ART><STI.ART>Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828</STI.ART><PARAG>En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828, se suprime el punto 44.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 5</TI.ART><STI.ART>Transposición</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el [dd/mes/año: 1 año después de la entrada en vigor] las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</PARAG><PARAG>Aplicarán dichas disposiciones a partir del [fecha].</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el [dd/mes/año: 1 año después de la entrada en vigor del Reglamento xx/... [la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 524/2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo]] las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</PARAG><PARAG>Aplicarán dichas disposiciones a partir del [insértese la fecha].</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 6</TI.ART><STI.ART>Entrada en vigor</STI.ART><PARAG>La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 7</TI.ART><STI.ART>Destinatarios</STI.ART><PARAG>Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en …, el</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta	La Presidenta / El Presidente</STRING></P></SIGNATURE></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>