<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0151</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Establecimiento del Código Aduanero de la Unión y la Autoridad Aduanera de la Unión Europea y derogación del Reglamento (UE) n.º 952/2013</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0065/2024 - Ponente: Deirdre Clune)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen el Código Aduanero de la Unión y la Autoridad Aduanera de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (COM(2023)0258 – C9-0175/2023 – 2023/0156(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0258),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 33, 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0175/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de enero de 2024<FOOTNOTE><FIELD> DO C, C/2023/864, 08.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/864/oj.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistas las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Control Presupuestario,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9‑0065/2024),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TC1-COD(2023)0156</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de marzo de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen el Código Aduanero de la Unión y la Autoridad Aduanera de la Unión Europea y por el que se </STRING><STRING BOLD="on"><STRING STRIKE="on">deroga</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">derogan</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> el Reglamento (UE) n.º 952/2013</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el Reglamento (UE) 2022/2399</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 1]</STRING><BRK/></TI><NOTE>(Texto pertinente a efectos del EEE)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo<FOOTNOTE><FIELD>DO C [...] de [...], p. [...].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>La Unión y el funcionamiento del mercado interior se basan en la Unión Aduanera. En interés tanto de los operadores económicos como de las autoridades aduaneras de la Unión, el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (versión refundida) (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> (en lo sucesivo, «el código») agrupó en un único acto la legislación aduanera repartida en varios actos legislativos diferentes que contenían las normas y procedimientos generales, a fin de garantizar la aplicación de los aranceles y otras medidas introducidas a escala de la Unión en relación con el comercio de mercancías entre la Unión y países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, así como las disposiciones relativas a la recaudación de los gravámenes a la importación. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros son las responsables de poner en práctica estas normas mediante tareas operativas como la aplicación de los regímenes aduaneros, la realización de análisis de riesgos y controles y la imposición de sanciones en caso de infracción aduanera.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>La aplicación del Reglamento (UE) n.º 952/2013 ha puesto de manifiesto la existencia de deficiencias en varios ámbitos. Cabe citar los siguientes: la insuficiencia/ineficacia de las medidas para garantizar la protección de la Unión y de sus ciudadanos contra los riesgos no financieros aplicables a las mercancías y establecidas por las políticas de la Unión distintas de la legislación aduanera; la capacidad de las autoridades aduaneras para gestionar eficazmente el creciente volumen de mercancías importadas de terceros países a través de la venta a distancia (operaciones de comercio electrónico); la capacidad de la arquitectura de los sistemas informáticos creada por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 para digitalizar los procesos aduaneros a fin de adaptarse al ritmo del progreso tecnológico, en particular con tecnologías basadas en la explotación de datos; la falta de estructuras de gobernanza eficaces de la Unión Aduanera, que da lugar a prácticas divergentes y a una aplicación no uniforme de las normas en los Estados miembros. Estas deficiencias dan pie a que aparezcan obstáculos al buen funcionamiento de la Unión Aduanera y, por ende, del mercado interior, debido a los riesgos y amenazas internos y externos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>Conviene que la legislación aduanera tenga en cuenta la rápida evolución de los patrones del comercio mundial, la tecnología, los modelos de negocio y las necesidades de las partes interesadas, incluidos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> las empresas, los consumidores y</STRING></STRING> los ciudadanos. Por consiguiente, es preciso introducir un gran número de modificaciones en el Reglamento (UE) n.º 952/2013. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la derogación y sustitución de dicho Reglamento.<STRING BOLD="on"> [Enm. 2]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>Con el fin de proporcionar medios eficaces para alcanzar los objetivos de la Unión Aduanera, deben revisarse<STRING STRIKE="on"> y</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> simplificarse<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y armonizarse</STRING></STRING> varias normas y procedimientos que regulan el modo en que las mercancías entran en el territorio aduanero de la Unión o salen de él. Es necesario disponer de un conjunto moderno e integrado de servicios electrónicos interoperables para la recogida, el tratamiento y el intercambio de información pertinente para la aplicación de la legislación aduanera (Centro Aduanero de Datos de la Unión Europea, en lo sucesivo, «Centro Aduanero de Datos de la UE»). Debe crearse una Autoridad Aduanera de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Autoridad Aduanera de la UE») como capacidad operativa central para la gobernanza coordinada de la Unión Aduanera en ámbitos específicos.<STRING BOLD="on"> [Enm. 3]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>Desde la adopción del Reglamento (UE) n.º 952/2013, el papel de las autoridades aduaneras ha evolucionado para abarcar cada vez en mayor medida la aplicación de la legislación nacional y de la Unión que establece los requisitos sobre las mercancías objeto de vigilancia aduanera, en particular los requisitos no financieros aplicables a las mercancías que son necesarios para que estas entren en el mercado interior y circulen por él. Estas tareas no financieras han aumentado exponencialmente a lo largo de los años, en consonancia con el aumento de las expectativas de las empresas y los ciudadanos de la Unión en relación con la seguridad, la protección, la accesibilidad para las personas con discapacidad, la sostenibilidad, la salud y la vida humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la protección de los derechos humanos y los valores de la Unión. Han de introducirse nuevas herramientas, como el pasaporte digital de productos, para garantizar que otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras en relación con los productos siga respondiendo a estas expectativas. Por consiguiente, es necesario reflejar el incremento del número y de la complejidad de los riesgos no financieros incluyendo en la misión de las autoridades aduaneras una referencia específica a la protección de todos esos intereses públicos y, en su caso, la legislación nacional, en estrecha cooperación con otras autoridades.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Es igual de importante señalar que un volumen significativo de las mercancías gestionadas en los principales puertos y aeropuertos, procedentes de otros continentes y con destino a estos, son objeto de transbordo sin entrar en el mercado de la Unión. Tales mercancías no siempre tienen que cumplir las mismas normas de la Unión en materia de seguridad y productos que se exigen a las mercancías que entran en el mercado interior.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 4]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>A la luz de la evolución de su función y de los modelos de negocio en los que operan, y para que las autoridades aduaneras actúen de forma unitaria y contribuyan al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario describir con mayor precisión la misión que deben cumplir indicando con mayor exactitud sus objetivos y tareas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>Algunas definiciones que figuran en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 deben adaptarse para tener en cuenta el ámbito de aplicación más amplio del presente Reglamento, de modo que se correspondan con las que figuran en otros actos de la Unión y para aclarar una terminología polisémica en distintos sectores. Deben incluirse nuevas definiciones en la legislación aduanera para aclarar las funciones y responsabilidades de determinados agentes en los procesos aduaneros. En el caso del importador y del exportador, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es decir, toda persona implicada en la venta a distancia de mercancías, </STRING></STRING>las nuevas definiciones deben hacer a dichas personas responsables<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> ante la aduana</STRING></STRING> de la conformidad de las mercancías, también por lo que respecta a los riesgos financieros y no financieros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con arreglo a la legislación de conformidad de los productos</STRING></STRING>, con el fin de reforzar la vigilancia aduanera. En cuanto al nuevo concepto de «sujeto pasivo considerado importador», las nuevas definiciones deben garantizar que, en algunos casos, en el contexto de una venta en línea desde fuera de la Unión, un operador económico, y no el consumidor, sea considerado importador y asuma las responsabilidades correspondientes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, garantizando que el operador económico en cuestión haya cumplido la legislación pertinente aplicada por las autoridades aduaneras cuando las mercancías entran o salen del territorio aduanero de la Unión y proporcionando, conservando y facilitando los registros adecuados de dicho cumplimiento</STRING></STRING>. También deben introducirse nuevas definiciones en relación con la ampliación del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la vigilancia aduanera, la gestión de riesgos y los controles aduaneros.<STRING BOLD="on"> [Enm. 5]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>Aparte de su función tradicional de recaudar los derechos de aduana, el IVA y los impuestos especiales y de aplicar la legislación aduanera, las autoridades aduaneras también desempeñan un papel fundamental a la hora de hacer cumplir otra legislación de la Unión y, en su caso nacional, en materia aduanera. Procede introducir una definición de «otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras» con el fin de crear un marco eficaz para regular la aplicación y vigilancia de estos requisitos particulares sobre las mercancías<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos, y dentro de los controles y regímenes aduaneros específicos establecidos en virtud del presente Reglamento</STRING></STRING>. Tales prohibiciones y restricciones pueden justificarse, entre otros motivos, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida humana, animal y vegetal, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial y otros intereses públicos, incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercancías que infringen determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico. El concepto de «otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras» debe abarcar asimismo las medidas de política comercial<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidos entre otros los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente,</STRING></STRING> y las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, así como las medidas restrictivas adoptadas sobre la base del artículo 215 del TFUE.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Las divergencias en las listas nacionales de prohibiciones y restricciones crean importantes dificultades a las entidades que importan mercancías en varios Estados miembros. Para facilitar el comercio y el funcionamiento de las aduanas, la Unión debe procurar armonizar gradualmente las listas nacionales de prohibiciones y restricciones. Además, deben adoptarse unas definiciones armonizadas de los términos jurídicos utilizados para establecer prohibiciones y restricciones, con el fin de evitar interpretaciones divergentes por parte de los Estados miembros.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 6]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>Con el fin de reforzar la claridad jurídica, deben modificarse determinadas normas relativas a las decisiones aduaneras. En primer lugar, conviene aclarar que la autoridad aduanera competente para adoptar una decisión aduanera es la del lugar en el que está establecido el solicitante, ya que el establecimiento se convierte en el principio fundamental según el cual determinados operadores económicos, en determinadas condiciones y en un plazo predeterminado, sujetos a revisión, pueden beneficiarse de las simplificaciones introducidas por el presente Reglamento y pagar los derechos de aduana donde estén establecidos. En segundo lugar, en aras de la exhaustividad y la claridad jurídica, también debe incluirse el plazo máximo de treinta días para que el solicitante aporte información adicional a las autoridades aduaneras en los casos en que estas consideren que la solicitud de decisión no contiene toda la información requerida.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>Debe aclararse cuál es la consecuencia de que una autoridad aduanera no adopte una decisión previa solicitud dentro de los plazos establecidos. También debe establecerse el principio de que, en ese caso, se considere que la solicitud es objeto de una decisión negativa y de que el solicitante pueda interponer un recurso, de conformidad con la norma general sobre decisiones aduaneras.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Para garantizar que el comercio no se paralice en caso de fallo a gran escala de los sistemas electrónicos centralizados, la Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE deben trabajar con los Estados miembros en procedimientos alternativos.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 7]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(11)</NO.P>Tal como destacó el Tribunal de Cuentas Europeo<FOOTNOTE><FIELD>Tribunal de Cuentas Europeo, Informe Especial n.º 4/2021: Controles aduaneros: la armonización insuficiente es un obstáculo para los intereses financieros de la UE.</FIELD></FOOTNOTE> y se señaló en la evaluación de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 952/2013, también es deseable subsanar la falta de un control uniforme del cumplimiento de los criterios y obligaciones establecidos en las decisiones aduaneras, reforzando las disposiciones pertinentes. Por una parte, los titulares de decisiones no solo deben cumplir las obligaciones establecidas en la decisión en cuestión, sino también proceder a un seguimiento continuo de su cumplimiento y prever una organización interna en el marco de la cual tales actividades de [auto]seguimiento permitan prevenir, mitigar o corregir cualquier posible error en sus procesos aduaneros. Por la otra, las autoridades aduaneras deben efectuar regularmente un seguimiento de la aplicación de las decisiones aduaneras por parte de los titulares de las mismas, en particular cuando estos lleven establecidos menos de tres años y, por tanto, sean potencialmente más propensos a plantear riesgos, con el fin de garantizar que dichas personas cumplan las obligaciones establecidas en las decisiones aduaneras. Esto es especialmente importante cuando dichas personas se benefician de un estatuto específico, como el de operador económico autorizado (OEA) o el de operador de confianza por control ("Trust and Check"), gracias al que disfrutan de una serie de facilidades en los procesos aduaneros. Asimismo, con el fin de reforzar la gestión de riesgos a escala de la Unión, las autoridades aduaneras deben notificar a la Autoridad Aduanera de la UE todas las decisiones adoptadas previa solicitud e informar a dicha Autoridad sobre las actividades de seguimiento, de modo que esta información pueda tenerse en cuenta a efectos de gestión de riesgos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12)</NO.P>Además de las decisiones relativas a las informaciones arancelarias vinculantes (decisiones IAV) o las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de origen (decisiones IVO) adoptadas por las autoridades aduaneras previa solicitud y con sujeción a determinadas condiciones, se han introducido en la legislación aduanera las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración (decisiones IVV) mediante el Reglamento Delegado (UE).../... de la Comisión<FOOTNOTE><FIELD>[DO: Insértese en el texto el número del] Reglamento Delegado (UE) 2023/... de la Comisión, de DD de MM de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración en aduana y a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de origen [e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicho Reglamento Delegado en la presente nota a pie de página].</FIELD></FOOTNOTE>. En pro de los usuarios de la legislación aduanera, conviene establecer en el mismo acto jurídico las normas relativas a estos tres tipos de decisiones relativas a las informaciones vinculantes.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P>Deben definirse con mayor claridad los derechos y las obligaciones de las personas responsables de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión y salen de él. La primera obligación de las personas que realizan habitualmente operaciones aduaneras debe seguir siendo registrarse ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en que estén establecidas. Un registro único debe ser válido para toda la Unión Aduanera, pero debe estar actualizado. Por consiguiente, los operadores económicos deben tener la obligación de informar a las autoridades aduaneras de cualquier cambio en sus datos de registro. Las personas responsables de las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión y salgan de él deben ser responsables también de cualquier riesgo que presenten las mercancías para la seguridad y la protección de los ciudadanos, así como de cualquier riesgo para la salud y la vida humana, animal y vegetal, el medio ambiente o los consumidores. También deben definirse las obligaciones del importador, en particular la obligación de estar establecido en el territorio aduanero de la Unión y las excepciones a dicha obligación. Estas deben ajustarse a las normas vigentes para que el declarante esté establecido en la Unión. Del mismo modo, deben definirse las obligaciones del exportador.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>También deben aclararse las obligaciones de los sujetos pasivos considerados importadores, que son diferentes de las obligaciones aplicables a los [demás] importadores. En particular<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, procede aclarar que la noción de sujeto pasivo considerado importador se crea con el fin de recaudar de forma efectiva y eficiente los derechos de aduana. El sujeto pasivo considerado importador no suele estar en posesión de las mercancías, y la transferencia de la propiedad de estas se produce entre el importador y el cliente. Por consiguiente, el sujeto pasivo considerado importador dependerá a menudo de la exactitud de la información facilitada por los importadores antes o, a más tardar, en el momento de la verificación para poder garantizar el tratamiento correcto de los derechos (obligaciones de pago y de presentación de información) de la transacción. Asimismo</STRING></STRING>, procede establecer que el sujeto pasivo considerado importador no solo deba facilitar a las autoridades aduaneras los datos necesarios para el despacho a libre práctica de las mercancías vendidas, sino también la información que el sujeto pasivo considerado importador debe recoger a efectos del IVA. Esta información se detalla en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 8]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>Los operadores económicos que cumplan determinados criterios y condiciones para ser considerados operadores conformes y fiables por parte de las autoridades aduaneras pueden obtener el estatuto de OEA y, por tanto, beneficiarse de facilidades en los procesos aduaneros. Si bien garantiza la fiabilidad de los operadores que concentran la mayor parte del comercio de la Unión, el régimen de OEA adolece de algunas deficiencias destacadas en la evaluación del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y en las constataciones del Tribunal de Cuentas Europeo. Para hacer frente a estas inquietudes, en particular por lo que respecta a las prácticas y retos nacionales divergentes en relación con el control del cumplimiento de los OEA, es preciso modificar las normas para introducir la obligación de que las autoridades aduaneras efectúen un seguimiento del cumplimiento al menos cada tres años.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La supervisión de esta obligación también debe correr a cargo de la nueva Autoridad Aduanera de la UE.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 9]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>Los cambios en los procesos aduaneros y en el modo en que operan las autoridades aduaneras requieren una nueva asociación con los operadores económicos, es decir, el régimen de operadores de confianza por control ("Trust and Check"). Los criterios y condiciones para pasar a ser un operador de confianza por control deben basarse en los criterios aplicables a los OEA, pero también deben garantizar la transparencia del operador a juicio de las autoridades aduaneras. Por consiguiente, conviene exigir que los operadores de confianza por control permitan a las autoridades aduaneras acceder a los sistemas electrónicos en los que mantienen el registro de su conformidad y de los movimientos de sus mercancías<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, siempre y cuando dicho acceso sea proporcionado y estrictamente necesario</STRING></STRING>. La transparencia debe ir acompañada de determinadas ventajas, en particular la posibilidad de proceder al levante de las mercancías por cuenta de las aduanas sin necesidad de su intervención activa, excepto cuando otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras requieran una autorización previa al levante, y de aplazar el pago de la deuda aduanera.<STRING STRIKE="on"> Dado que esta forma de operar sustituirá progresivamente a la basada en las declaraciones en aduana, procede establecer la obligación de que las autoridades aduaneras reevalúen las autorizaciones vigentes de OEA de simplificaciones aduaneras hasta el final del período transitorio.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 10]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(17)</NO.P>Los cambios en los procesos aduaneros también requieren aclarar el papel de los representantes aduaneros. Debe seguir siendo posible recurrir a la representación, tanto directa como indirecta, pero debe precisarse que el representante indirecto de un importador o exportador asume todas las obligaciones de los importadores o exportadores, no solo la obligación de pagar o garantizar la deuda aduanera, sino también la de respetar otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras. Por este motivo, los representantes aduaneros deben residir en el territorio aduanero de la Unión en el que representen a importadores o exportadores, a fin de garantizar una rendición de cuentas adecuada respecto de los aspectos financieros y no financieros. El recurso a un representante aduanero indirecto establecido en la Unión es, por tanto, una alternativa disponible y proporcionada para los importadores y exportadores que carecen de presencia comercial en la Unión. Además, los representantes aduaneros establecidos en terceros países pueden seguir prestando sus servicios en la Unión cuando representen a personas que no tengan que estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Identificar a representantes aduaneros fiables supone un reto para los operadores económicos, en especial para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 11]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(17 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">También es importante reconocer los retos específicos para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a la hora de cumplir los requisitos aduaneros y cómo esto puede facilitarse mediante la representación directa e indirecta. Esto resulta especialmente cierto cuando una microempresa o pequeña o mediana empresa no posee el estatuto de operador de confianza por control. Deben poder seguir beneficiándose de una representación indirecta. La Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE deben evaluar cómo funciona este acuerdo sobre la base de la información recibida de las autoridades pertinentes. La Comisión debe presentar esta evaluación en forma de informe al Parlamento Europeo y al Consejo. En función de dicho informe, la Comisión debe decidir si propone una solución legislativa con un régimen específico que determine mejor la relación de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas con los representantes aduaneros con vistas a facilitar el comercio y garantizar un justo equilibrio de responsabilidades.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 12]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>A fin de garantizar un nivel uniforme de digitalización y crear unas condiciones de competencia equitativas para los operadores económicos en todos los Estados miembros, debe crearse un Centro Aduanero de Datos de la UE consistente en un conjunto de servicios y sistemas electrónicos centralizados, seguros y ciberresilientes a efectos aduaneros. El Centro Aduanero de Datos de la UE debe garantizar la calidad, la integridad, la trazabilidad y el no repudio de los datos tratados en él, de modo que ni el remitente ni el destinatario puedan impugnar posteriormente la existencia del intercambio de datos. El Centro Aduanero de Datos de la UE debe cumplir la normativa pertinente para el tratamiento de los datos personales y la ciberseguridad. La Comisión y los Estados miembros deben diseñar conjuntamente el Centro Aduanero de Datos de la UE. La Comisión también debe encargarse de la gestión, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento del Centro Aduanero de Datos de la UE, tareas que puede delegar en otro organismo de la Unión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(18 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de que el Centro Aduanero de Datos de la UE sea plenamente operativo, la Comisión debe tener la opción de planificar y establecer una fase piloto para probar las funciones pertinentes para el centro. Esta fase piloto debe ser voluntaria para autoridades aduaneras, otras autoridades y operadores económicos.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 13]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P>En consonancia con la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea<FOOTNOTE><FIELD>Asunto T-81/22 (DO C 148 de 4.4.2022).</FIELD></FOOTNOTE>, conviene precisar que el intercambio automatizado de información entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras a través del Centro Aduanero de Datos de la UE y por parte de este no exime a dichas autoridades u operadores de su responsabilidad en relación con los procesos aduaneros de que se trate. Aun cuando la intervención de las autoridades aduaneras se limite a esa comunicación electrónica a través del Centro Aduanero de Datos de la UE, debe considerarse que dichas autoridades adoptan una medida, como si el Centro actuara por cuenta de dichas autoridades.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(20)</NO.P>El Centro Aduanero de Datos de la UE debe permitir el intercambio de datos con otros sistemas, plataformas o entornos con el fin de aumentar la calidad de los datos utilizados por las aduanas en el desempeño de sus funciones, así como de compartir los datos aduaneros pertinentes con otras autoridades para aumentar la eficacia de los controles en el mercado interior. Siguiendo el planteamiento establecido en el Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>[DO: insértese en el texto el número del Reglamento contenido en el documento COM(2022) 720 final – 2022/0379 (COD) e insértese el número, la fecha, el título y la referencia al DO en esta nota al pie de página.] Reglamento (UE) .../.... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Ley sobre la Europa Interoperable) [COM(2022) 720 final – 2022/0379 (COD)] (DO L ... de …2023, p. .).</FIELD></FOOTNOTE> y el Marco Europeo de Interoperabilidad<FOOTNOTE><FIELD>Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Marco Europeo de Interoperabilidad. Estrategia de aplicación» [COM(2017) 0134 final].</FIELD></FOOTNOTE>, el Centro Aduanero de Datos de la UE debe fomentar la interoperabilidad transfronteriza e intersectorial en Europa. Debe aprovechar el potencial de las fuentes existentes de información sobre riesgos disponibles a escala de la Unión, como los sistemas de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF) y para productos peligrosos no alimentarios (Safety Gate), el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) y el portal de observancia de los derechos de propiedad intelectual (IP Enforcement Portal). Debe afianzar el desarrollo de la cooperación estratégica y operativa, incluidos el intercambio de información y la interoperabilidad, entre las aduanas y otras autoridades, los organismos y los servicios, dentro de sus respectivas competencias. Además, el Centro Aduanero de Datos de la UE debe proporcionar una amplia gama de análisis avanzados de datos, también mediante el uso de la inteligencia artificial. Dicho análisis de datos debe facilitar el análisis de riesgos, el análisis económico y el análisis predictivo a fin de anticipar los posibles riesgos de los envíos que lleguen a la Unión o que circulen a partir de ella. Para garantizar una mejor vigilancia de los flujos comerciales y una forma racionalizada de colaboración con autoridades distintas de las aduaneras, el Centro Aduanero de Datos de la UE debe poder utilizar el marco de colaboración del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y, cuando no sea posible recurrir a este marco, ofrecer a dichas autoridades un servicio específico a través del cual puedan obtener los datos pertinentes, facilitar y compartir información con las autoridades aduaneras y garantizar el cumplimiento de los requisitos sectoriales. Esto sería necesario en caso de que las demás autoridades no dispusieran de un sistema electrónico susceptible de federarse con el Centro Aduanero de Datos de la UE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(21)</NO.P>Paralelamente al Centro Aduanero de Datos de la UE, los Estados miembros pueden desarrollar sus propias aplicaciones para utilizar los datos del Centro. A tal fin, y para reducir el plazo de comercialización, los Estados miembros podrán confiar a la Autoridad Aduanera de la UE los fondos y el mandato para desarrollar tales aplicaciones. En tal caso, la Autoridad Aduanera de la UE debe desarrollar las aplicaciones en beneficio de todos los Estados miembros. Esto podría hacerse mediante la creación de aplicaciones de código abierto con arreglo al marco para la puesta en común y reutilización de las soluciones de TI.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(22)</NO.P>El Centro Aduanero de Datos de la UE debe permitir el flujo de datos descrito a continuación. Los operadores económicos deben poder presentar o poner a disposición todos los datos pertinentes necesarios para cumplir la legislación aduanera. Estos datos deben tratarse a escala de la Unión y enriquecerse con un análisis de riesgos a escala de la Unión. Los datos resultantes deben ponerse a disposición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, que los utilizarán para cumplir con sus obligaciones. Por último, debe notificarse al Centro Aduanero de Datos de la UE el resultado de los controles realizados tras la recuperación de datos del Centro.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23)</NO.P>Los datos remitidos al Centro Aduanero de Datos de la UE son, en gran medida, datos no personales presentados por los operadores económicos respecto de las mercancías con las que comercian. Con todo, los datos también incluirán datos personales, en particular los nombres de las personas que actúan por cuenta de un operador económico o de una autoridad. Para garantizar que los datos personales y la información comercial estén protegidos por igual, procede que el presente Reglamento establezca normas específicas de acceso, normas de confidencialidad y condiciones para el uso del Centro Aduanero de Datos de la UE. Concretamente, es preciso establecer qué entidades podrán acceder a los datos almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE o tratarlos, además de las personas, la Comisión, las autoridades aduaneras y la Autoridad Aduanera de la UE, equilibrando las necesidades de dichas entidades y la necesidad de garantizar que los datos personales y confidenciales recogidos con fines aduaneros se utilicen para fines adicionales únicamente cuando sea estrictamente necesario.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de las normas de protección de datos, en especial las relativas a los datos aduaneros sensibles y a los datos sensibles a efectos comerciales, los datos no personales deben ponerse a disposición de terceros para fines específicos, con una justificación adecuada y previa solicitud. Los operadores económicos deben tener la opción de no permitir dicha divulgación.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 14]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(24)</NO.P>Para garantizar que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) pueda ejercer sus competencias de investigación en relación con actividades fraudulentas que afecten a los intereses de la Unión, es conveniente que esta tenga un acceso a los datos del Centro Aduanero de Datos de la UE muy similar al acceso de que disfruta la Comisión. Por consiguiente, la OLAF debe estar facultada para tratar los datos de conformidad con las condiciones relativas a la protección de datos recogidas en la legislación pertinente de la Unión, en particular el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> y el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. Para garantizar que la Fiscalía Europea pueda llevar a cabo sus investigaciones sobre cuestiones relacionadas con las aduanas, esta debe tener derecho a <STRING STRIKE="on">solicitar acceso</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acceder</STRING></STRING> a los datos que figuran en el Centro Aduanero de Datos de la UE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y a tratarlos</STRING></STRING>. Con vistas a preservar las funciones que se desarrollan en los sistemas informáticos nacionales, las autoridades tributarias de los Estados miembros deben tener la posibilidad de tratar los datos directamente dentro del Centro Aduanero de Datos de la UE o de extraer los datos del Centro y tratarlos por medios distintos. Así pues, las autoridades responsables de la seguridad alimentaria de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> y las autoridades responsables de la vigilancia del mercado de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020 deben contar con los servicios y herramientas adecuados en el Centro Aduanero de Datos de la UE, de modo que puedan utilizar los datos aduaneros pertinentes para contribuir a hacer cumplir la legislación pertinente de la Unión y cooperar con las autoridades aduaneras para minimizar los riesgos de que entren en la Unión productos no conformes. Conviene que Europol tenga acceso, previa solicitud, a los datos del Centro Aduanero de Datos de la UE para poder desempeñar sus funciones, tal como se especifica en el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).</FIELD></FOOTNOTE>. Todos los demás organismos y autoridades nacionales y de la Unión, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), deben tener acceso a los datos no personales que figuren en el Centro Aduanero de Datos de la UE.<STRING BOLD="on"> [Enm. 15]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(24 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, las autoridades aduaneras competentes informarán sin demora indebida a la Fiscalía Europea de todo comportamiento constitutivo de delito respecto del cual esta pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. Las autoridades aduaneras competentes se abstendrán de adoptar medidas que puedan poner en peligro la confidencialidad de las investigaciones judiciales sobre los mismos hechos por parte de la autoridad judicial o policial nacional competente o de la Fiscalía Europea, cuando estas autoridades así lo soliciten.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 16]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(25)</NO.P>Las normas y disposiciones relativas al acceso al Centro Aduanero de Datos de la UE y al intercambio de información no deben afectar al Sistema de Información Aduanero (SIA) establecido por el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo ni a las obligaciones de información en virtud del artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(26)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">La Comisión debe establecer las modalidades de acceso de todas estas autoridades mediante normas de ejecución, tras evaluar las salvaguardias existentes que cada autoridad o categoría de autoridades haya establecido para garantizar el tratamiento correcto de los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 17]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(27)</NO.P>Es conveniente que el Centro Aduanero de Datos de la UE conserve los datos personales durante un período máximo de diez años. Este período está justificado a la luz de la posibilidad de que las autoridades aduaneras notifiquen la deuda aduanera hasta diez años después de haber recibido la información necesaria sobre un envío, así como para garantizar que la Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE, la OLAF<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la Fiscalía Europea</STRING></STRING>, las aduanas y las autoridades distintas de las aduaneras puedan cotejar la información que figura en el Centro Aduanero de Datos de la UE con la información almacenada en otros sistemas e intercambiada con ellos. Además, este período de tiempo debe ajustarse al plazo de conservación exigido por otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, cuando dicha legislación sea pertinente para los controles aduaneros. Asimismo, conviene que, siempre que se requieran datos personales en el marco de procedimientos judiciales y administrativos e investigaciones y durante los controles posteriores al levante, se suspenda el período de conservación para evitar que los datos personales se supriman y no puedan utilizarse para esos fines.<STRING BOLD="on"> [Enm. 18]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(28)</NO.P>La protección de los datos personales y de otro tipo en el Centro Aduanero de Datos de la UE también debe incluir normas sobre la limitación de los derechos de los interesados. Procede, por tanto, que las autoridades aduaneras, la Comisión o la Autoridad Aduanera de la UE puedan limitar el derecho de los interesados cuando sea necesario para garantizar que no se pongan en peligro las actividades de control del cumplimiento, el análisis de riesgos ni los controles aduaneros. Además, tales limitaciones también podrían aplicarse cuando sea necesario con el fin de proteger los procedimientos judiciales o administrativos incoados tras las actividades de control del cumplimiento. Las limitaciones deben estar debidamente justificadas en relación con las actividades y prerrogativas de las aduanas y limitarse al tiempo necesario para preservar dichas prerrogativas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(29)</NO.P>Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo o la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(30)</NO.P>De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió un dictamen el <STRING STRIKE="on">[...]</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">11 de julio de 2023</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El Supervisor Europeo de Protección de Datos recuerda, en sus nueve recomendaciones, que los criterios de riesgo que deben utilizarse para seleccionar a las personas mediante un tratamiento automatizado, cuando den lugar a decisiones individuales, deben basarse en circunstancias fiables y directamente vinculadas a factores objetivos, no entrañar un riesgo directo o indirecto de discriminación, por ejemplo por razón de raza, origen étnico, religión, orientación política u orientación sexual, y no ser demasiado amplios.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 19]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(30 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de establecer un marco común para la Unión Aduanera, es necesario que el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas») se integre en el Código Aduanero de la Unión. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y añadir al presente Reglamento el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 20]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(30 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para lograr un entorno plenamente digital y un proceso eficiente de despacho de mercancías para todas las partes implicadas en el comercio internacional, es necesario establecer normas comunes para un entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas armonizado e integrado. Dicho entorno debe incluir el Centro Aduanero de Datos de la UE y los sistemas no aduaneros de la Unión contemplados en el anexo I bis del presente Reglamento. El Centro Aduanero de Datos de la UE debe permitir el intercambio de información con los sistemas no aduaneros de la Unión, de conformidad con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. El entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas debe desarrollarse teniendo en cuenta las posibilidades de identificación y autenticación fiables que ofrecen el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el principio de «solo una vez», en su caso, tal como se reitera en el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Para implementar el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas es necesario establecer, sobre la base del proyecto piloto, un sistema de intercambio de certificados, es decir, el sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única de la UE para las aduanas (EU CSW‑CERTEX, por sus siglas en inglés), que interconecte el Centro Aduanero de Datos de la UE y los sistemas no aduaneros de la Unión que gestionan formalidades no aduaneras específicas. Asimismo, resulta necesario integrar el Centro Aduanero de Datos de la UE en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas y establecer un conjunto de normas relativas a la cooperación administrativa digital dentro del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 21]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(30 quater)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas debe ser acorde y lo más interoperable posible con otros sistemas actuales o futuros relacionados con las aduanas, como el sistema de despacho centralizado previsto en el presente Reglamento. Cuando proceda, deben buscarse sinergias entre el entorno europeo de ventanilla única marítima establecido por el Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 22]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(30 quinquies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Es necesario que el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas integre soluciones que garanticen un nivel elevado de ciberseguridad a fin de evitar, en la medida de lo posible, ataques que puedan perturbar los sistemas aduaneros y no aduaneros, perjudicar la seguridad del comercio o deteriorar la economía de la Unión. Las normas de ciberseguridad deben diseñarse de modo que evolucionen al mismo ritmo que los requisitos regulatorios en materia de seguridad de las redes. Al desarrollar, gestionar y mantener el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, la Comisión y los Estados miembros deben seguir las directrices adecuadas emitidas por la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) en materia de ciberseguridad.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 23]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(30 sexies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El intercambio de información digital a través del EU CSW‑CERTEX debe abarcar las formalidades no aduaneras de la Unión previstas en la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera cuyo cumplimiento corresponde a las autoridades aduaneras. Las formalidades no aduaneras de la Unión comprenden todas las operaciones que deba efectuar una persona física, un operador económico o una autoridad competente asociada para la circulación internacional de mercancías, incluida la parte de la circulación entre Estados miembros, cuando sea necesario. Dichas formalidades imponen distintas obligaciones para la importación, la exportación o el tránsito de determinadas mercancías, y su verificación a través de los controles aduaneros es fundamental para garantizar el funcionamiento eficaz del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. El EU CSW-CERTEX debe abarcar las formalidades digitalizadas establecidas en la legislación de la Unión y gestionadas por las autoridades competentes asociadas en los sistemas no aduaneros electrónicos de la Unión, que almacenan la información pertinente de todos los Estados miembros que se exige para el despacho de mercancías. Por lo tanto, conviene definir las formalidades no aduaneras de la Unión y los respectivos sistemas no aduaneros de la Unión que deben ser objeto de cooperación digital a través del EU CSW-CERTEX. En particular, la definición de sistemas no aduaneros de la Unión debe ser amplia y englobar las distintas situaciones y formulaciones jurídicas de los actos jurídicos de la Unión que han permitido o permitirán la creación y el uso de dichos sistemas. Además, conviene asimismo especificar las fechas en las que el sistema no aduanero de la Unión específico que abarca una formalidad no aduanera de la Unión y el Centro Aduanero de Datos de la UE deben estar interconectados con el EU CSW-CERTEX. Dichas fechas deben reflejar las fechas establecidas en la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera para el cumplimiento de la formalidad no aduanera de la Unión específica, a fin de permitir el cumplimiento mediante el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. En concreto, el EU CSW‑CERTEX debe abarcar inicialmente los requisitos sanitarios y fitosanitarios, las normas que regulan la importación de productos ecológicos y los requisitos medioambientales relativos a los gases fluorados de efecto invernadero y las sustancias que agotan la capa de ozono, así como las formalidades relacionadas con la importación de bienes culturales.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 24]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(30 septies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El EU CSW-CERTEX debe facilitar el intercambio de información entre el Centro Aduanero de Datos de la UE y los sistemas no aduaneros de la Unión. Por consiguiente, cuando un operador económico presente una declaración en aduana o una declaración de reexportación que exija el cumplimiento de formalidades no aduaneras de la Unión, las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas deben poder intercambiar y verificar de manera eficaz y automática la información exigida para el proceso de despacho de aduana. Una mejor cooperación y coordinación digital entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas debe propiciar procesos sin soporte papel más integrados, rápidos y simples para el despacho de mercancías, así como un mejor nivel de aplicación y cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 25]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(30 octies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe desarrollar, integrar y gestionar el EU CSW-CERTEX, incluida la impartición de formación adecuada sobre su funcionamiento e implementación a los Estados miembros. A fin de prestar servicios de ventanilla única adecuados, armonizados y normalizados a escala de la Unión respecto de las formalidades no aduaneras de la Unión, la Comisión debe conectar cada uno de los sistemas no aduaneros de la Unión con el EU CSW‑CERTEX. La Comisión debe ser responsable de interconectar el Centro Aduanero de Datos de la UE con el EU CSW-CERTEX, con la asistencia, en caso necesario, de la Autoridad Aduanera de la UE.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 26]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(31)</NO.P>Es fundamental introducir una instancia de gestión de riesgos aduaneros a escala de la Unión para garantizar la aplicación armonizada de los controles aduaneros en los Estados miembros. En la actualidad existe un marco común de gestión de riesgos que incluye la posibilidad de determinar ámbitos prioritarios de control comunes y normas y criterios de riesgo comunes en el terreno de los riesgos financieros a fin de llevar a cabo los controles aduaneros, pero dicho marco presenta importantes deficiencias. A fin de subsanar la falta de una aplicación armonizada de los controles aduaneros y de una gestión armonizada de riesgos, situación que perjudica a los intereses financieros y no financieros de la Unión y de los Estados miembros, procede revisar las normas para establecer un enfoque más sólido de gestión de riesgos que se ocupe tanto de los riesgos financieros como de los no financieros. Ello pasa también por dar respuesta a los retos estructurales de la gestión de los riesgos financieros señalados por el Tribunal de Cuentas Europeo. En particular, conviene describir qué actividades están comprendidas en la gestión de riesgos aduaneros, siguiendo un enfoque cíclico. Asimismo, es importante determinar las funciones y responsabilidades de la Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras de los Estados miembros. También resulta esencial prever que la Comisión pueda establecer ámbitos prioritarios de control comunes y normas y criterios de riesgo comunes, y pueda identificar ámbitos específicos de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras que merezcan prioridad de cara a la gestión y los controles comunes de riesgos, sin comprometer la seguridad.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Esto requiere una estrecha colaboración con las autoridades competentes que velan por el cumplimiento de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, con especial atención a la colaboración con las autoridades de vigilancia del mercado.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 27]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(32)</NO.P>Procede, por tanto, introducir en toda la Unión actividades de gestión de riesgos y disposiciones para garantizar la recogida a escala de la Unión de datos exhaustivos pertinentes para la gestión de riesgos, incluidos los resultados y la evaluación de todos los controles. Prevé un análisis común de riesgos y la emisión de las correspondientes recomendaciones de control de la Unión a las autoridades aduaneras. Será obligatorio aplicar estas recomendaciones de control, o bien indicar las razones por las que no se han aplicado las recomendaciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. En consonancia con el principio de «cumplir o explicar», deben aplicarse estas recomendaciones de control, o bien aportarse razones de peso para no aplicarlas. Debe establecerse un marco que ofrezca seguridad respecto a las situaciones en las que es admisible apartarse de estas recomendaciones, por ejemplo, cuando prevalecen otras prioridades apremiantes</STRING></STRING>. También debe contemplarse la posibilidad de emitir una instrucción de que las mercancías destinadas a la Unión no puedan cargarse ni transportarse. El análisis de los riesgos y amenazas en la Unión debe basarse en datos actualizados constantemente a escala de la Unión y determinar las medidas y los controles que deben llevarse a cabo en los pasos fronterizos de entrada y salida del territorio de la Unión. En el contexto de la cooperación con las fuerzas y cuerpos de seguridad en particular, la gestión de riesgos en la Unión, siempre que sea posible, debe contribuir a los análisis estratégicos y las evaluaciones de amenazas realizados a escala de la Unión y beneficiarse de ellos, incluidos los realizados por la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), a fin de contribuir a la prevención y la lucha contra la delincuencia de manera eficiente y eficaz.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Las infracciones graves o reiteradas de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras y detectadas por estas u otras autoridades competentes deben repercutir en el perfil de riesgo de los importadores, exportadores o sujetos pasivos considerados importadores.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 28]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(33)</NO.P>El proceso de inclusión de las mercancías en un régimen aduanero debe revisarse para reflejar las nuevas funciones y responsabilidades de las personas que intervienen en el régimen. De este modo, la responsabilidad de facilitar la información a las autoridades aduaneras será asumida por la persona responsable de las mercancías: el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito, y no el declarante. Estos responsables deben facilitar o poner a disposición de las aduanas los datos tan pronto como estén disponibles y, en cualquier caso, antes del levante de las mercancías para su inclusión en un régimen aduanero, a fin de que las autoridades aduaneras puedan llevar a cabo un análisis de riesgos y adoptar las medidas oportunas. Dado que los sujetos pasivos considerados importadores en el comercio electrónico tienen un mayor volumen de operaciones y la obligación de calcular la deuda aduanera en el momento de la venta, y no en el momento del levante de las mercancías, procede adaptar los plazos en que deben proceder a la presentación de información. En consecuencia, los sujetos pasivos considerados importadores deben facilitar datos sobre las ventas de las mercancías que vayan a importar a más tardar el día siguiente a la aceptación del pago. En cambio, en circunstancias debidamente justificadas, las autoridades aduaneras deben poder autorizar a los operadores de confianza por control ("Trust and Check") a cumplimentar posteriormente los datos sobre sus mercancías objeto de levante, ya que estos operadores comparten constantemente datos sobre sus operaciones con las aduanas y deben considerarse fiables. Tales circunstancias podrían ser la imposibilidad de determinar el valor en aduana definitivo de las mercancías en el momento del levante por estar vinculadas a un contrato de futuros, o la necesidad de obtener los documentos justificativos pertinentes sin que ello afecte al cálculo de la deuda aduanera.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(34)</NO.P>Para simplificar el proceso aduanero de entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión, garantizando al mismo tiempo que exista una única persona responsable de las mismas, los diferentes agentes de la cadena de suministro deben facilitar la información pertinente que les corresponda sobre las mercancías en cuestión y vincularla a un envío específico. Las mercancías solo deben entrar si existe un importador establecido en la Unión que asuma la responsabilidad de las mismas. El importador debe facilitar a la aduana información sobre las mercancías y sobre el régimen aduanero en el que deben incluirse tan pronto como sea posible, preferiblemente antes de la llegada física de las mercancías. Los proveedores de servicios o los agentes de aduanas deben poder facilitar la información en nombre y por cuenta del importador, pero este sigue siendo responsable de garantizar la conformidad de las mercancías por lo que respecta a los riesgos financieros y no financieros. Los transportistas que se ocupen efectivamente del traslado de las mercancías también deben facilitar cierta información sobre ellas antes de la carga o de la llegada («información anticipada sobre la carga») y han de vincular su información a la información del importador cuando esta se haya presentado previamente, sin tener necesariamente acceso a todos los datos que el importador haya facilitado. Además, para atender a las necesidades de las cadenas de suministro y las redes de transporte más complejas, se podrá exigir a otras personas que completen la información sobre las mercancías que vayan a introducirse en el territorio aduanero de la Unión. El importador, el transportista o cualquier otra persona que presente información en aduana debe estar obligado a rectificarla cuando sepa que la información ya no es correcta, pero antes de que las autoridades aduaneras hayan detectado irregularidades que deseen controlar.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(35)</NO.P>Las autoridades aduaneras responsables del lugar de primera entrada de las mercancías deben llevar a cabo un análisis de riesgos de la información disponible sobre dichas mercancías y tener derecho a adoptar una amplia gama de medidas de mitigación si detectan un riesgo, inclusive solicitar controles antes de la carga o a la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión por parte de otra autoridad aduanera u otras autoridades. Por lo general, el transportista es el mejor situado para saber cuándo han llegado las mercancías, por lo que debe notificar dicha llegada a la aduana<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> usando, cuando proceda, el entorno europeo de ventanilla única marítima de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1239</STRING></STRING>. No obstante, a fin de adaptarse a las cadenas de suministro y las redes de transporte más complejas, debe poder exigirse a otras personas que notifiquen la llegada de las mercancías a las autoridades aduaneras para su análisis de riesgos. Con objeto de garantizar que las autoridades aduaneras dispongan de información anticipada sobre la carga de todas las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, debe impedirse que los transportistas descarguen mercancías sobre las que no exista información, a menos que las autoridades aduaneras hayan solicitado a un transportista que las presente o que exista una situación de emergencia que requiera la descarga de las mercancías. En cambio, para facilitar el proceso de entrada de las mercancías respecto a las cuales las autoridades aduaneras dispongan de la correspondiente información anticipada sobre la carga, el transportista no debe estar obligado a presentar las mercancías en la aduana en todos los casos, sino únicamente cuando así lo soliciten las autoridades aduaneras o cuando así lo exijan otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.<STRING BOLD="on"> [Enm. 29]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(36)</NO.P>Las mercancías no pertenecientes a la Unión que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión deben considerarse en depósito temporal desde el momento en que el transportista notifique su llegada hasta su inclusión en un régimen aduanero, a menos que ya estén incluidas en el régimen de tránsito. Para garantizar una vigilancia aduanera adecuada, esta situación debe quedar limitada en el tiempo. No debe extenderse durante más de diez días, salvo en casos excepcionales. Si el importador necesita almacenar las mercancías durante más tiempo, las mercancías deben encontrarse en un depósito aduanero en el que las mercancías puedan almacenarse sin límite de tiempo. Por consiguiente, las autorizaciones existentes para los lugares de depósito temporal deben convertirse en autorizaciones de depósito aduanero siempre que se cumplan los requisitos pertinentes.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(37)</NO.P>Es necesario mantener las normas que determinan si las mercancías son mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión y si se puede presumir o debe demostrarse el estatuto de mercancías de la Unión, en particular cuando las mercancías abandonen temporalmente el territorio aduanero de la Unión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(38)</NO.P>Una vez que las autoridades aduaneras dispongan de la información necesaria para el régimen en cuestión, han de decidir, sobre la base de un análisis de riesgos, si someten las mercancías a controles adicionales, conceden, rechazan o suspenden su levante, o dejan pasar el tiempo para que las mercancías se consideren despachadas. Las autoridades aduaneras deben hacerlo en cooperación con otras autoridades, cuando sea necesario. En consecuencia, las autoridades aduaneras deben denegar el levante de las mercancías cuando tengan pruebas de que las mercancías no cumplen los requisitos legales aplicables. Cuando las autoridades aduaneras necesiten consultar a otras autoridades para determinar si las mercancías son conformes o no, deben suspender el levante al menos hasta que tenga lugar la consulta. En estas situaciones, la decisión posterior de las autoridades aduaneras sobre las mercancías debe depender de la respuesta de las demás autoridades. Para evitar el bloqueo tanto de los operadores como de las autoridades en los casos en que llegar a una conclusión sobre la conformidad requiera algún tiempo, las autoridades aduaneras deben tener la posibilidad de autorizar el levante de las mercancías a condición de que el operador siga informando sobre la ubicación de las mismas<STRING STRIKE="on"> durante un máximo de quince días</STRING>. Por último, con el fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores que hayan facilitado la información a tiempo sin obligar a las autoridades aduaneras a intervenir en cada envío, resulta oportuno considerar despachadas las mercancías que no hayan sido seleccionadas para un control <STRING STRIKE="on">tras un período de tiempo razonable . La Comisión debe estar facultada para definir este período de tiempo mediante normas delegadas, adaptándolo, en caso necesario, al tipo de tráfico o de paso fronterizo</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">lo antes posible y a más tardar en un plazo de treinta días naturales</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 30]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(39)</NO.P>En la medida en que los operadores de confianza por control ("Trust and Check") concedan a las aduanas pleno acceso a sus sistemas, registros y operaciones y se les consideren fiables, deben poder proceder al levante de sus mercancías bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras, pero sin esperar a su intervención. En consecuencia, los operadores de confianza por control deben poder proceder al levante de las mercancías para cualquier régimen de entrada en el momento de la recepción en el destino final de las mercancías o para cualquier régimen de salida en el lugar de entrega de las mercancías. Dado que se considera que los operadores de confianza por control deben mostrar transparencia, la llegada o la entrega deben registrarse convenientemente en el Centro Aduanero de Datos de la UE. Estos operadores deben estar obligados a informar a las autoridades aduaneras cuando surja un problema para que estas puedan adoptar una decisión final sobre el levante. Cuando los sistemas de control interno de los operadores de confianza por control sean lo suficientemente sólidos, las autoridades aduaneras, en cooperación con otras autoridades, deben poder autorizar a los operadores a realizar determinados controles con autonomía. No obstante, las autoridades aduaneras deben conservar la posibilidad de controlar las mercancías en cualquier momento.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> No se debe conceder el estatuto de «confianza por control» a las personas que hayan cometido infracciones graves o reiteradas de otra legislación de la Unión aplicada por las autoridades aduaneras.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 31]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(40)</NO.P>Conviene establecer medidas para regular la transición de un sistema basado en las declaraciones en aduana a otro basado en el suministro de información al Centro Aduanero de Datos de la UE. Los operadores deben tener la posibilidad de presentar declaraciones en aduana para manifestar su intención de incluir mercancías en un régimen aduanero durante el período transitorio. No obstante, tan pronto como estén disponibles las capacidades del Centro Aduanero de Datos de la UE, los operadores también deben tener la posibilidad de facilitar o poner información a disposición de las autoridades aduaneras a través del Centro Aduanero de Datos de la UE, y las autoridades aduaneras ya no deben permitir que ningún operador solicite simplificaciones en relación con la declaración en aduana. Al final del período transitorio, todas las autorizaciones han de dejar de ser válidas, ya que las declaraciones en aduana desaparecerán.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(41)</NO.P>El artículo 29 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) exige que se consideren en libre práctica los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente. No obstante, el despacho a libre práctica no debe entenderse como una prueba del cumplimiento de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras cuando estas impongan requisitos específicos a las mercancías que vayan a venderse o consumirse en el mercado interior.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(42)</NO.P>El proceso de salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión debe racionalizarse y simplificarse, en consonancia con el proceso de entrada. En consecuencia, procede exigir que sea una persona establecida en la Unión la responsable de las mercancías, en este caso, el exportador. El exportador debe facilitar o poner a disposición de la aduana la información pertinente antes de sacar las mercancías de la Unión, indicando si se trata de mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión que van a exportarse y adaptando la información necesaria. Con el fin de simplificar el proceso y evitar posibles lagunas, el concepto de «exportación» debe abarcar la salida de mercancías no pertenecientes a la Unión, incluyendo así también el concepto de «reexportación», que anteriormente estaba regulado como un concepto independiente.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(43)</NO.P>Para garantizar una gestión de riesgos adecuada de las mercancías que abandonan el territorio aduanero de la Unión, la aduana responsable de la exportación debe estar obligada a llevar a cabo un análisis de riesgos de la información sobre las mercancías y a adoptar o solicitar las medidas apropiadas antes de la salida de estas. Dichas medidas deben pasar por solicitar a la aduana responsable del lugar de expedición de las mercancías y a la aduana de salida y, en caso necesario, a otras autoridades, que realicen controles, además de las medidas previstas en el marco del levante para la inclusión en un régimen aduanero, que también son aplicables cuando las mercancías vayan a incluirse en el régimen de exportación.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(44)</NO.P>Para garantizar que los regímenes suspensivos sean también transparentes, conviene racionalizar las disposiciones relativas a los requisitos aplicables a las autorizaciones de los regímenes especiales. Concretamente, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, las condiciones para determinar si es necesario un dictamen a escala de la Unión a fin de evaluar si la concesión de una autorización podría perjudicar a los intereses de los productores de la Unión, el denominado «examen de las condiciones económicas», deben codificarse en lugar de regularse mediante normas delegadas. Además, dado que la repercusión en los intereses de los productores de la Unión puede depender de la cantidad de mercancías incluidas en el régimen especial, la Autoridad Aduanera de la UE debe poder proponer un determinado umbral por debajo del cual se estime que no se perjudican los intereses de los productores de la Unión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(45)</NO.P>El artículo 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin hace mención a un anexo (Manifiesto Renano) que facilitaba la circulación de mercancías por el Rin y sus afluentes al considerarlas en régimen de tránsito aduanero a través de las fronteras nacionales de cinco Estados miembros<FOOTNOTE><FIELD>El régimen se basa en el Convenio de Mannheim, de 17 de octubre de 1868, y en el Protocolo adoptado por la Comisión Central para la Navegación del Rin el 22 de noviembre de 1963. El Convenio de Mannheim afecta a Alemania, Bélgica, Francia, los Países Bajos y Suiza como países ribereños del Rin, que se consideran una zona única a efectos del Convenio.</FIELD></FOOTNOTE>. Según la información comunicada por las administraciones aduaneras, el Manifiesto Renano ya no se utiliza en la práctica como régimen de tránsito aduanero en los Estados ribereños del Rin. En su lugar, ahora las mercancías se transportan por el Rin y sus afluentes utilizando el régimen de tránsito de la Unión establecido por el código, a través del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS). Procede, por tanto, suprimir la referencia al Manifiesto Renano de los casos en que la circulación de mercancías se considere tránsito externo o tránsito de la Unión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(46)</NO.P>Con el fin de aumentar la transparencia sobre la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones del régimen de tránsito de la Unión, también por lo que respecta al contenido y los riesgos relacionados con el envío, conviene exigir al titular del régimen de tránsito que divulgue al menos información sobre el importador o el exportador que origine el desplazamiento, los medios de transporte y la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen. Esta información permitiría a las autoridades aduaneras vigilar con mayor eficacia el régimen de tránsito de la Unión de que se trate y llevar a cabo un análisis de riesgos. El régimen de tránsito de la Unión debe ser obligatorio, a menos que las mercancías se incluyan en otro régimen aduanero inmediatamente después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión o de su salida de él. En caso de que aún no se conozca al importador o al exportador, el titular de las mercancías debe ser considerado importador o exportador de las mercancías y ser responsable del pago de los derechos de aduana y otros impuestos y gravámenes. El régimen de tránsito de la Unión debe sustituirse por la vigilancia aduanera si las mercancías son importadas o exportadas por un operador de confianza por control ("Trust and Check").</P></CONS><CONS><P><NO.P>(47)</NO.P>Una enmienda al anexo 6 del Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (en lo sucesivo, «el Convenio TIR»)<FOOTNOTE><FIELD>Enmiendas al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR de 1975). De conformidad con la Notificación del Depositario de la C.N.85.2021.TREATIES-XI.A.16 las siguientes modificaciones del Convenio TIR entrarán en vigor el 1 de junio de 2021 para todas las Partes Contratantes (DO L 193 de 1.6.2021, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> que entró en vigor el 1 de junio de 2021 modificó la nota explicativa 0.49 con el fin de conceder a los operadores económicos que cumplan determinados requisitos la posibilidad de convertirse en «expedidor autorizado», reflejando las facilidades existentes concedidas a los operadores económicos reconocidos como «destinatarios autorizados». Por consiguiente, es necesario incluir la nueva opción prevista en el Convenio TIR con el fin de adaptar la legislación aduanera de la Unión a dicho acuerdo internacional.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(48)</NO.P><STRING STRIKE="on">En muchos casos, la aplicación de las normas ordinarias para el cálculo de los derechos en las operaciones de comercio electrónico daría lugar a una carga administrativa desproporcionada tanto para las administraciones aduaneras como para los operadores económicos, en particular por lo que respecta a la recaudación de ingresos. En aras de desarrollar un tratamiento fiscal y aduanero sólido y eficaz para las mercancías importadas de terceros países a través de operaciones de comercio electrónico («ventas a distancia de bienes importados»), debe modificarse la legislación de la Unión con el fin de suprimir el umbral por debajo del cual las mercancías sin valor estimable no superior a 150 EUR por envío están exentas de derechos de aduana de importación de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo</STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING STRIKE="on">Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).</STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING STRIKE="on">, e introducir un tratamiento arancelario simplificado para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo</STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING STRIKE="on">Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).</STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING STRIKE="on"> (nomenclatura combinada). A la luz de estas modificaciones propuestas, </STRING>Deben modificarse determinadas normas del código sobre la clasificación arancelaria, el origen y el valor en aduana para prever las simplificaciones aplicables con carácter voluntario por el sujeto pasivo considerado importador a la hora de determinar el derecho de aduana en una operación entre empresas y consumidores que se considere una venta a distancia a efectos del IVA. Las simplificaciones deben consistir en la posibilidad de calcular los derechos de aduana adeudados aplicando una de las nuevas categorías arancelarias predefinidas de la nomenclatura combinada a un valor calculado de manera más sencilla. Con arreglo a las normas simplificadas para las operaciones de comercio electrónico entre empresas y consumidores, el precio neto de compra sin IVA, pero incluidos los costes totales de transporte hasta el destino final del producto, debe considerarse el valor en aduana y no debe exigirse el origen. No obstante, si el sujeto pasivo considerado importador desea beneficiarse de tipos arancelarios preferenciales demostrando el carácter originario de las mercancías, puede hacerlo aplicando los procedimientos ordinarios.<STRING BOLD="on"> [Enm. 32]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(49)</NO.P>En la actualidad, las deudas aduaneras son recaudadas por el Estado miembro en el que se presenta la declaración en aduana. El operador puede elegir entre hacerlo en el país de primera entrada o utilizar un régimen de tránsito y pagar derechos en otro Estado miembro. Está previsto que este sistema cambie en 2025 con la implantación de un sistema informático de despacho centralizado, que permitirá a los operadores económicos autorizados presentar la declaración en aduana en el Estado miembro en el que estén establecidos. En vista de esta novedad, procede modificar las normas que definen el lugar en el que se origina la deuda aduanera, de modo que los derechos de importación se abonen al Estado miembro en el que está establecido el importador, ya que se trata del lugar en el que la autoridad aduanera puede tener un conocimiento más completo de los registros, las operaciones y los comportamientos comerciales de los operadores económicos, en particular cuando se haya concedido a dichos operadores el estatuto de operador de confianza por control ("Trust and Check"). Sin embargo, es conveniente que la deuda aduanera de los operadores que no sean operadores de confianza por control se origine en el lugar donde se encuentren físicamente las mercancías, al menos hasta que se evalúe el modelo de vigilancia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(50)</NO.P>En el caso de las operaciones de comercio electrónico, es esencial garantizar que los intermediarios en línea, como las plataformas de internet, que gestionan la venta en línea de bienes a consumidores particulares paguen debidamente la deuda aduanera. Procede, por tanto, aclarar que el sujeto pasivo considerado importador es la persona responsable de la deuda aduanera, que se originaría en el momento en que el comprador paga al operador de comercio electrónico, una plataforma de internet en la mayoría de los casos. Para simplificar la carga que implica esta obligación, puede autorizarse que el sujeto pasivo considerado importador determine los derechos de importación adeudados y abone sus deudas aduaneras periódicamente, y las autoridades aduaneras deben poder consignar el importe en un único asiento contable a efectos del presupuesto de la Unión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(51)</NO.P>Conviene reforzar el mecanismo destinado a vigilar de manera más eficiente la aplicación de las medidas restrictivas sobre el flujo de mercancías que puede adoptar el Consejo de conformidad con el artículo 215 del TFUE. En tal caso, la Autoridad Aduanera de la UE debe prestar apoyo a la Comisión y a los Estados miembros para garantizar que no se eludan esas medidas. Las autoridades aduaneras deben asegurarse de emprender todas las actuaciones necesarias para cumplir las medidas e informar de ello a la Comisión y a la Autoridad Aduanera de la UE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(52)</NO.P>Debe establecerse un mecanismo de gestión de crisis para hacer frente a posibles crisis de la Unión Aduanera. El Plan de Acción Aduanero<FOOTNOTE><FIELD>Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo «Impulsar la Unión Aduanera a un nuevo nivel: un Plan de Acción», 28.9.2020 [COM(2020) 581 final].</FIELD></FOOTNOTE> puso de relieve la ausencia de un mecanismo de esta naturaleza. Por consiguiente, debe establecerse un mecanismo en el que intervenga la Autoridad Aduanera de la UE como agente fundamental en la preparación, coordinación y seguimiento de la aplicación de las medidas y disposiciones prácticas que la Comisión decida poner en marcha cuando se produzca una crisis. La Autoridad Aduanera de la UE debe mantener la preparación para responder a las crisis de forma permanente durante toda la duración de la crisis.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La Autoridad Aduanera de la UE debe informar a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las medidas y disposiciones prácticas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 33]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(53)</NO.P>El actual marco de gobernanza de la Unión Aduanera carece de una estructura de gestión operativa clara y no refleja la evolución de las aduanas desde su creación en 1968. En virtud del Reglamento (UE) n.º 952/2013, las actividades relacionadas con la gestión de los riesgos en los flujos comerciales, como la aplicación de los controles sobre el terreno y las decisiones sobre ellos, son responsabilidad de las autoridades aduaneras nacionales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. La intensidad del tráfico de mercancías en las fronteras exteriores no es igual en toda la Unión</STRING></STRING>. A pesar de la cooperación que ha existido entre las administraciones nacionales de aduanas desde la creación de la Unión Aduanera y que ha dado lugar al intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados, así como al desarrollo de directrices comunes, ello no se ha traducido en el desarrollo de un enfoque armonizado ni de un marco operativo. En la actualidad, los Estados miembros aplican prácticas divergentes que debilitan la Unión Aduanera. Se carece de una capacidad central de análisis de riesgos, de una visión común sobre la priorización de los riesgos y de un marco de cooperación de las diversas autoridades al servicio del mercado <STRING STRIKE="on">único</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">interno</STRING></STRING>, y la coordinación de la actuación y los controles aduaneros es limitada. Un nivel operativo central de la Unión para poner en común conocimientos especializados y recursos y tomar decisiones conjuntamente debería resolver estas deficiencias en ámbitos como la gestión de datos, la gestión de riesgos y la formación, para que la Unión Aduanera actúe de forma unitaria. Por todo ello, procede establecer una Autoridad Aduanera de la UE. La creación de esta nueva Autoridad es crucial para garantizar un funcionamiento eficiente y adecuado de la Unión Aduanera, coordinar de forma centralizada la actuación aduanera y prestar apoyo a las actividades de las autoridades aduaneras.<STRING BOLD="on"> [Enm. 34]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(54)</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE debe regirse y funcionar sobre la base de los principios de la Declaración Común y el Planteamiento Común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012<FOOTNOTE><FIELD>joint_statement_on_decentralised_agencies_en.pdf (europa.eu).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(55)</NO.P>Los criterios que deben tenerse en cuenta para contribuir al proceso de toma de decisiones destinado a elegir la sede de la Autoridad Aduanera de la UE deben ser la garantía de que la Autoridad pueda crearse en el lugar elegido desde el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, la accesibilidad del lugar, la existencia de centros educativos adecuados para los hijos del personal, así como un acceso apropiado al mercado de trabajo, a la seguridad social y a los servicios médicos por parte de sus hijos y cónyuges. A la luz del carácter cooperativo de la mayoría de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE y, en particular, de la estrecha relación que existirá entre los sistemas informáticos que mantendrá la Comisión durante el período transitorio, dado que la Autoridad Aduanera de la UE creará y gestionará el Centro Aduanero de Datos de la UE, esta Autoridad deberá implantarse en un lugar que permita esa cooperación tan estrecha con la Comisión, las autoridades de las regiones de la Unión más importantes de cara al comercio internacional y los organismos de la Unión e internacionales pertinentes (por ejemplo, la Organización Mundial de Aduanas, para facilitar el enriquecimiento mutuo práctico sobre temas específicos). Teniendo en cuenta estos criterios, la Autoridad Aduanera de la UE debe tener su sede en [...].</P></CONS><CONS><P><NO.P>(55 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros y la Comisión tienen la responsabilidad de garantizar que las autoridades aduaneras dispongan de los recursos, la formación y el equipo adecuados para poder cumplir su misión, incluidas las competencias de investigación apropiadas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 35]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(55 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las aduanas necesitan serias inversiones, sobre todo en lo que respecta a un número suficiente de personal debidamente formado para garantizar el funcionamiento de los sistemas aduaneros de la Unión, que se enfrentan a un aumento exponencial de las exigencias; considerando que, sin las inversiones necesarias en personal, las soluciones digitales no pueden desarrollar su pleno potencial. Por consiguiente, las inversiones en sistemas digitales deben garantizar una financiación suficiente para el personal y su formación a fin de requerir las competencias necesarias para los equipos de última generación, la tecnología para el análisis de macrodatos, la detección y los controles y, de este modo, garantizar que los controles aduaneros se realicen de manera uniforme en toda la Unión.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 36]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(56)</NO.P>Los Estados miembros<STRING STRIKE="on"> y</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> la Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el Parlamento Europeo</STRING></STRING> deben estar representados en el Consejo de Administración a fin de garantizar el funcionamiento efectivo de la Autoridad Aduanera de la UE. La composición del Consejo de Administración, incluida la selección de su presidente y su vicepresidente, debe respetar los principios de equilibrio de género, experiencia y cualificación. Habida cuenta de la competencia exclusiva de la Unión en materia de Unión Aduanera y del estrecho vínculo existente entre las aduanas y otros ámbitos de actuación, conviene que su presidente sea elegido de entre dichos representantes de la Comisión. Con vistas al funcionamiento efectivo y eficiente de la Autoridad Aduanera de la UE, el Consejo de Administración, en particular, debe adoptar un documento único de programación, incluida la programación anual y plurianual, desempeñar sus funciones relacionadas con el presupuesto de la Autoridad, adoptar las normas financieras aplicables a la Autoridad, nombrar un director ejecutivo y establecer procedimientos para la adopción de decisiones relacionadas con las tareas operativas de la Autoridad por el director ejecutivo. El Consejo de Administración debe estar asistido por un Comité Ejecutivo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y un órgano consultivo que represente a las organizaciones de consumidores, las asociaciones empresariales y otros agentes no estatales pertinentes</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 37]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(56 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE debe crear un Consejo Consultivo Aduanero, que debe asistir a su comité ejecutivo. Debe encargarse de prestar asesoramiento sobre la aplicación de acciones y decisiones técnicas, incluida la gestión de riesgos y los ámbitos prioritarios de control, sobre cuestiones de aplicación y normalización, incluidas las actividades de armonización o la necesidad de adaptar las normas, y sobre las dimensiones aduaneras de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, así como asesoramiento en el contexto de cualquier otra actividad de la Autoridad Aduanera de la UE. El Consejo Consultivo Aduanero debe procurar una representación de las partes interesadas equilibrada entre intereses comerciales y no comerciales y, dentro de la categorías de intereses comerciales, con respecto a pymes y a otras empresas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 38]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(57)</NO.P>Para garantizar un funcionamiento eficaz, la Autoridad Aduanera de la UE debe estar dotada de un presupuesto autónomo, con ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión y cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Autoridad Aduanera de la UE también debe estar en condiciones de recibir ingresos adicionales a través de convenios de contribución o acuerdos de subvención, así como de las tarifas aplicadas por publicaciones y cualquier otro servicio prestado por la Autoridad Aduanera de la UE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(58)</NO.P>Para cumplir su misión, las autoridades aduaneras cooperan estrecha y regularmente con las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de control sanitario y fitosanitario, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades de gestión de fronteras, los organismos de protección del medio ambiente, los expertos en bienes culturales y muchas otras autoridades encargadas de las políticas sectoriales. Teniendo en cuenta la evolución del mercado <STRING STRIKE="on">único</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">interior</STRING></STRING> y del papel de las aduanas, el aumento de las prohibiciones y restricciones y del comercio electrónico, es necesario estructurar y reforzar esta cooperación a nivel nacional, de la Unión e internacional. En lugar de una cooperación centrada en envíos individuales o acontecimientos específicos a lo largo de la cadena de suministro, debe establecerse un marco de cooperación estructurado entre las autoridades aduaneras y otras autoridades responsables de los ámbitos de actuación pertinentes. Dicho marco de cooperación debe incluir los siguientes aspectos: el desarrollo de la legislación y de las necesidades de actuación en un ámbito específico, el intercambio y el análisis de información, la elaboración de una estrategia global de cooperación en forma de estrategias conjuntas de vigilancia y, por último, la cooperación en materia de aplicación operativa, seguimiento y controles. La Comisión también debe facilitar la aplicación de una parte de las demás disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, mediante la elaboración de una lista de la legislación de la Unión que impone requisitos respecto de las mercancías sujetas a controles aduaneros con el fin de proteger intereses públicos como la salud y la vida humana, animal o vegetal, los consumidores y el medio ambiente.<STRING BOLD="on"> [Enm. 39]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(59)</NO.P>Con el fin de aportar mayor claridad y eficiencia al marco de cooperación entre las autoridades aduaneras y otras autoridades asociadas, debe definirse claramente en una lista de servicios ofrecidos por las autoridades aduaneras el posible papel de las aduanas en la aplicación de otras políticas pertinentes en las fronteras de la Unión. Además, la Autoridad Aduanera de la UE debe realizar un seguimiento de la aplicación del marco de cooperación. La Autoridad Aduanera de la UE ha de trabajar estrechamente y cooperar con la Comisión, la OLAF, otras agencias y organismos pertinentes de la Unión, como Europol<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la Fiscalía Europea</STRING></STRING> y Frontex, así como con agencias y redes especializadas en los ámbitos políticos respectivos, como la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos.<STRING BOLD="on"> [Enm. 40]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(60)</NO.P>En un mundo cada vez más conectado, la diplomacia aduanera y la cooperación internacional son aspectos importantes de la labor de las autoridades aduaneras de todo el mundo. La cooperación internacional debe contemplar la posibilidad de intercambiar datos aduaneros, en virtud de acuerdos internacionales o de legislación autónoma de la Unión, a través de medios de comunicación adecuados y seguros, siempre que se respete la información confidencial y se protejan los datos personales, por ejemplo a través del Centro Aduanero de Datos de la UE.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Este marco jurídico no debe vulnerar las competencias de los Estados miembros en materia de compromisos bilaterales o multilaterales con terceros países sobre tareas nacionales.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 41]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(61)</NO.P>A pesar de que la legislación aduanera está armonizada a través del código, el Reglamento (UE) n.º 952/2013 solo incluía la obligación de que los Estados miembros establecieran sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera y exigía que dichas sanciones fueran efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por lo tanto, los Estados miembros tienen la posibilidad de elegir las sanciones aduaneras, que varían considerablemente de un Estado miembro a otro y son susceptibles de evolución a lo largo del tiempo. Debe establecerse un marco común que recoja un núcleo mínimo de infracciones aduaneras y de sanciones no penales. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El incumplimiento de las obligaciones de los importadores, los exportadores y los sujetos pasivos considerados importadores podría incluirse en la lista de infracciones aduaneras. </STRING></STRING>Este marco es necesario para abordar la falta de aplicación uniforme y las importantes divergencias entre los Estados miembros en la aplicación de sanciones contra las infracciones de la legislación aduanera que pueden dar lugar a una distorsión de la competencia, lagunas y búsqueda de la aduana más ventajosa. El marco debe estar compuesto por una lista común de actos u omisiones que deben constituir infracciones aduaneras en todos los Estados miembros. A la hora de determinar la sanción aplicable, las autoridades aduaneras deben constatar si estos actos u omisiones se cometen deliberadamente o por negligencia manifiesta.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Las sanciones y las responsabilidades impuestas a los operadores económicos deben ser proporcionadas a su papel en el proceso de transacción, garantizando la equidad y la claridad en su aplicación. La Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Aduanera de la UE deben intercambiar regularmente las mejores prácticas en materia de auditoría y sanciones, con el fin de mejorar la coherencia en la aplicación de las sanciones.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 42]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(62)</NO.P>Es necesario establecer disposiciones comunes para los factores atenuantes y otro tipo de factores de disminución de las penas, así como para las circunstancias agravantes, en relación con las infracciones aduaneras. El plazo de prescripción para iniciar los procedimientos de infracción aduaneros debe establecerse de conformidad con la legislación nacional y debe oscilar entre los cincos y los diez años, a fin de prever una norma común basada en la limitación temporal para la notificación de la deuda aduanera. La jurisdicción competente debe ser aquella en la que se haya cometido la infracción. Es necesario prever la cooperación entre los Estados miembros, en aquellos casos en que la infracción aduanera se haya cometido en más de un Estado miembro. En tales situaciones, el Estado miembro que inicie en primer lugar el procedimiento debe cooperar con las demás autoridades aduaneras afectadas por la misma infracción aduanera.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(63)</NO.P>Es necesario establecer un núcleo común mínimo de infracciones aduaneras definiéndolas, sobre la base de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y de obligaciones idénticas previstas en otras partes de la legislación aduanera.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(64)</NO.P>También es necesario establecer un núcleo mínimo común de sanciones no penales que prevea importes mínimos de cargas pecuniarias, la posibilidad de revocar, suspender o modificar las autorizaciones aduaneras, incluso en el caso de los operadores económicos autorizados y los operadores de confianza por control ("Trust and Check"), así como el decomiso de las mercancías. Los importes mínimos de las cargas pecuniarias deben depender de si la infracción aduanera se ha cometido deliberadamente o no y de si afecta o no al importe de los derechos de aduana y otros gravámenes, así como a las prohibiciones o restricciones. Este núcleo mínimo común de sanciones no penales debe aplicarse sin perjuicio del ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros, que en su lugar pueden prever sanciones penales.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE deben colaborar para aumentar gradualmente la coherencia de las sanciones no penales y su aplicación en toda la Unión.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 43]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(65)</NO.P>El desempeño de la Unión Aduanera debe evaluarse al menos una vez al año para que la Comisión, con la ayuda de los Estados miembros, pueda adoptar las orientaciones políticas adecuadas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y debe publicarse dicho informe de evaluación</STRING></STRING>. La recopilación de información de las autoridades aduaneras debe formalizarse y profundizarse, ya que una presentación de información más completa mejoraría la evaluación comparativa y podría ayudar a homogeneizar las prácticas y a evaluar el impacto de las decisiones en materia de política aduanera. Procede, por tanto, introducir un marco jurídico para la evaluación del desempeño de la Unión Aduanera. Para permitir un nivel de detalle suficiente del análisis, la medición del desempeño debe hacerse no solo a nivel nacional, sino también a nivel de paso fronterizo. La Autoridad Aduanera de la UE debe apoyar a la Comisión en el proceso de evaluación recopilando y analizando los datos en el Centro Aduanero de Datos de la UE e identificando la manera en que las actividades y operaciones aduaneras propician la consecución de las prioridades y los objetivos estratégicos de la Unión Aduanera y contribuyen a la misión de las autoridades aduaneras. En particular, la Autoridad Aduanera de la UE debe identificar las principales tendencias, puntos fuertes, puntos débiles, lagunas y riesgos potenciales, y formular recomendaciones de mejora dirigidas a la Comisión. En el contexto de la cooperación con las fuerzas y cuerpos de seguridad en particular, la Autoridad Aduanera de la UE también debe participar, desde un punto de vista operativo, en los análisis estratégicos y las evaluaciones de amenazas realizados a escala de la Unión, incluidos los realizados por Europol y Frontex.<STRING BOLD="on"> [Enm. 44]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(66)</NO.P>De conformidad con el principio de proporcionalidad, y con vistas al logro de los objetivos básicos de funcionamiento efectivo de la Unión Aduanera y de aplicación de una política comercial común, resulta necesario y apropiado establecer las normas y los procedimientos aplicables a las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan de él. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(67)</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="DASH"><INT.LI LEVEL="0">A fin de modificar o completar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a los siguientes aspectos:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con los territorios fiscales especiales, disposiciones más detalladas de la legislación aduanera para abordar circunstancias particulares relativas al comercio de mercancías de la Unión en las que solo participe un Estado miembro;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con las decisiones aduaneras, las condiciones, los plazos, las excepciones, las modalidades de seguimiento, suspensión, anulación y revocación en relación con la solicitud, la emisión y la gestión de dichas decisiones, incluidas las relativas a informaciones vinculantes;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>los requisitos mínimos en materia de datos y los casos específicos para el registro de los operadores económicos ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en que estén establecidos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>el tipo y la frecuencia de las actividades de seguimiento, las simplificaciones y las facilidades previstas para los operadores económicos autorizados;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>el tipo y la frecuencia de las actividades de seguimiento de los operadores de confianza por control ("Trust and Check");</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con el representante aduanero, las condiciones en las que dicha persona puede prestar servicios en el territorio aduanero de la Unión, los casos en que se dispensa del requisito de estar establecido en él y en los que las autoridades aduaneras no exigen la prueba del poder de representación;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>las categorías de interesados y las categorías de datos personales que pueden tratarse en el Centro Aduanero de Datos de la UE;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>normas más detalladas en relación con el estatuto aduanero de las mercancías;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>el tipo de datos y los plazos para facilitar dichos datos de cara a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>	<STRING STRIKE="on">el período de tiempo razonable tras el cual se considerará que las autoridades aduaneras han autorizado el levante de las mercancías cuando no las hayan seleccionado para ningún control;</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 45]</STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con las declaraciones en aduana: los casos en que una declaración en aduana puede presentarse utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos; las condiciones para la concesión de la autorización para presentar declaraciones simplificadas; los plazos para la presentación de declaraciones complementarias y los casos en que se dispensa de la obligación de presentar dichas declaraciones; los casos de invalidación de la declaración en aduana por parte de las autoridades aduaneras; las condiciones para la concesión de las autorizaciones de despacho centralizado y la inscripción en los registros del declarante;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>las condiciones y el procedimiento de decomiso de las mercancías;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con la información anticipada sobre la carga: los datos adicionales que deben facilitarse, los plazos, el supuesto en que se dispensa de la obligación de facilitar dichos datos, los casos específicos en los que los datos pueden ser facilitados por múltiples personas, las condiciones en las que una persona que facilita o pone a disposición información puede limitar la visibilidad de su identificación a otra u otras personas que también presenten datos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión: los plazos en que debe llevarse a cabo el análisis de riesgos y deben adoptarse las medidas que sea preciso tomar al respecto; los casos específicos y las demás personas que puedan verse obligadas a notificar la llegada de los envíos a la aduana de primera entrada efectiva, en caso de desvío; las condiciones para designar y autorizar lugares distintos de la aduana designada para la presentación de las mercancías; las condiciones para designar o autorizar lugares distintos de los depósitos aduaneros para la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito temporal;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>los datos que deben facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras para el despacho a libre práctica de las mercancías;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>los casos en que las mercancías se consideren devueltas en el mismo estado en el que fueron exportadas y en que las mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común puedan beneficiarse de una exención de derechos de importación;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con la información previa a la salida en el momento de la salida del territorio aduanero de la Unión: la información mínima previa a la salida y los plazos en los que dicha información debe facilitarse o ponerse a disposición antes de que salgan las mercancías, los casos específicos en los que se dispensa de la obligación de facilitar o poner a disposición información previa a la salida y la información que debe notificarse a la salida de las mercancías;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con la salida de las mercancías, los plazos en que debe llevarse a cabo el análisis de riesgos y deben adoptarse las medidas que sea preciso adoptar al respecto; los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con los regímenes especiales: los datos que deben facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras para la inclusión de las mercancías en tales regímenes; las excepciones a las condiciones a que está sujeta la concesión de una autorización para la inclusión en regímenes especiales; los casos en los que la naturaleza económica del perfeccionamiento justifica que las autoridades aduaneras evalúen si la concesión de una autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo perjudica a los intereses esenciales de los productores de la Unión sin el dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE; la lista de mercancías consideradas sensibles; el plazo para ultimar un régimen especial; los casos y las condiciones en los que los importadores y exportadores podrán trasladar mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca; las manipulaciones usuales para las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento; las normas más detalladas relativas a las mercancías equivalentes;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con el tránsito: los casos específicos en que las mercancías de la Unión deban incluirse en el régimen de tránsito externo; las condiciones para la concesión de las autorizaciones de expedidor autorizado y destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR; los requisitos en materia de datos adicionales que debe facilitar el titular del régimen de tránsito de la Unión;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con el depósito: los datos mínimos que debe facilitar el operador de un depósito aduanero o de una zona franca; las condiciones para la concesión de una autorización para la explotación de depósitos aduaneros;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con la importación temporal: los requisitos para la exención total o parcial de derechos establecidos en la legislación aduanera que deben cumplirse para utilizar el régimen de importación temporal;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>las normas para la determinación del origen no preferencial y las normas de origen preferencial;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>las condiciones para la concesión de la autorización de simplificaciones en la determinación del valor en aduana en casos específicos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con las deudas aduaneras: normas más detalladas para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a las mercancías con respecto a las cuales haya nacido una deuda aduanera en el contexto de un régimen especial; el plazo específico en el que no puede determinarse el lugar de nacimiento de la deuda aduanera si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que no se ha ultimado o cuando el depósito temporal no ha finalizado correctamente; normas más detalladas relativas a la notificación de la deuda aduanera; normas para</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera y para determinar el período de suspensión; las normas que debe cumplir la Comisión al adoptar una decisión sobre la devolución y la condonación de la deuda aduanera; la lista de incumplimientos que no tengan efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate, para la extinción de la deuda aduanera;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con las garantías: los casos específicos en que no se exija garantía alguna para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal, las normas para determinar la forma de la garantía que no sean los medios de pago admitidos por las autoridades aduaneras y el compromiso asumido por un fiador; las normas relativas a las formas de constitución de una garantía y las normas aplicables al fiador; las condiciones para la concesión de la autorización para utilizar una garantía global de importe reducido o para la obtención de una dispensa de la garantía; los plazos para la liberación de una garantía;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>en relación con la cooperación aduanera, cualquier otra medida complementaria que deban adoptar las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación distinta de la aduanera; las condiciones y los procedimientos con arreglo a los cuales un Estado miembro puede estar facultado para entablar negociaciones con terceros países sobre el intercambio de datos a efectos de la cooperación aduanera;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>—</SYMBOL>suprimir o modificar las excepciones para la identificación de la aduana competente para vigilar la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero y del lugar de nacimiento de la deuda aduanera, a la luz de la evaluación que debe realizar la Comisión sobre la eficacia de la vigilancia aduanera establecida en el presente Reglamento.</ITEM></LIST></P></CONS><CONS><P><NO.P>(68)</NO.P>Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria para la adopción de actos delegados, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la Mejora de la Legislación<FOOTNOTE><FIELD>DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(69)</NO.P>A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para: adoptar las normas de procedimiento sobre utilización de una decisión relativa a información vinculante que ha dejado de ser válida o que ha sido revocada; adoptar las normas de procedimiento sobre la notificación a las autoridades aduaneras de la suspensión de la adopción de dichas decisiones y sobre el levantamiento de dicha suspensión; adoptar decisiones en las que se solicita a los Estados miembros que revoquen decisiones relativas a una información vinculante; adoptar las modalidades de aplicación de los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado y de operador de confianza por control ("Trust and Check"); determinar los sistemas, plataformas o entornos electrónicos con los que se federa el Centro Aduanero de Datos de la UE; determinar las normas para el acceso a servicios y sistemas específicos del Centro Aduanero de Datos de la UE, incluidas las normas y condiciones específicas para la protección, la seguridad y la protección de los datos personales y cuando dicho acceso esté limitado; medidas relativas a la gestión de la vigilancia por parte de las aduanas; adoptar las normas de procedimiento relativas a las responsabilidades de los corresponsables del tratamiento de datos por medio de un servicio o sistema del Centro Aduanero de Datos de la UE; adoptar las normas de procedimiento para determinar las aduanas competentes distintas de la aduana responsable del lugar en el que está establecido el importador o el exportador; adoptar medidas sobre la comprobación de la información, el examen y la toma de muestras de las mercancías, los resultados de la comprobación y la identificación; adoptar medidas sobre la aplicación de controles posteriores al levante en relación con operaciones que tengan lugar en más de un Estado miembro; elaborar la lista de los puertos o aeropuertos donde deban llevarse a cabo las formalidades y los controles aduaneros relativos al equipaje de mano o al equipaje facturado; adoptar medidas para garantizar la aplicación armonizada de los controles aduaneros y la gestión de riesgos, incluido el intercambio de información, el establecimiento de normas y criterios de riesgo comunes y ámbitos prioritarios de control comunes, así como las actividades de evaluación en estos ámbitos; especificar las normas de procedimiento sobre la presentación y comprobación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión; especificar las normas de procedimiento para rectificar e invalidar la información relativa a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero; adoptar las normas de procedimiento sobre la determinación de la aduana competente y sobre la presentación de la declaración en aduana cuando se han utilizado medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos; las normas de procedimiento sobre la presentación de una declaración en aduana normal y la disponibilidad de los documentos justificativos; las normas de procedimiento sobre la presentación de una declaración simplificada y una declaración complementaria; las normas de procedimiento sobre la presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías en aduana, la admisión de la declaración en aduana y la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías; especificar las normas de procedimiento sobre el despacho centralizado y la dispensa de la obligación de presentación de las mercancías en este contexto; las normas de procedimiento sobre la inscripción en los registros del declarante; las normas de procedimiento sobre la disposición de las mercancías; las normas de procedimiento sobre la presentación de información por la que se establezca que se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación a las mercancías de retorno y sobre la presentación de pruebas que acrediten el cumplimiento de las condiciones para la exención de derechos de importación a los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar; especificar las normas de procedimiento sobre la salida de las mercancías; adoptar las normas de procedimiento para facilitar, rectificar e invalidar la información previa a la salida y para presentar, rectificar e invalidar la declaración sumaria de salida; adoptar normas de procedimiento para la devolución del IVA a personas físicas no establecidas en la Unión; especificar las normas de procedimiento sobre la notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave y el traslado de la mercancía al lugar apropiado; las normas de procedimiento sobre la presentación, rectificación e invalidación de una declaración de depósito temporal y sobre el traslado de mercancías en depósito temporal; adoptar las normas de procedimiento para la concesión de la autorización para la inclusión en regímenes especiales, para el examen de las condiciones económicas y para la emisión del dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE en el que se evalúe si la concesión de una autorización para la inclusión un régimen de perfeccionamiento activo o pasivo perjudica a los intereses esenciales de los productores de la Unión; adoptar las normas de procedimiento sobre la ultimación de un régimen especial; las normas de procedimiento sobre la transferencia de derechos y obligaciones y la circulación de las mercancías en el contexto de los regímenes especiales; las normas de procedimiento sobre la utilización de mercancías equivalentes en el contexto de los regímenes especiales; las normas de procedimiento sobre la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de las disposiciones de los instrumentos internacionales de tránsito; las normas de procedimiento sobre la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión y sobre la ultimación de dicho régimen, sobre el funcionamiento de las simplificaciones de dicho régimen aduanero y sobre la vigilancia aduanera de las mercancías que atraviesen el territorio de un tercer país al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión; las normas de procedimiento sobre la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero o de zona franca y sobre la circulación de mercancías ubicadas en un depósito aduanero; adoptar medidas relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios, así como de gestión de la supervisión aduanera del despacho a libre práctica o de la exportación de mercancías; adoptar medidas para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías; especificar las normas de procedimiento sobre la presentación y verificación de la prueba de origen no preferencial; adoptar las normas de procedimiento para facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías; adoptar medidas para determinar el origen de mercancías específicas; conceder una exención temporal de las normas de origen preferenciales de las mercancías que se beneficien de medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión; especificar las normas de procedimiento para la determinación del valor en aduana de las mercancías; especificar las normas de procedimiento sobre la constitución, la determinación del importe, el control y la liberación de garantías, así como sobre la revocación y anulación de un compromiso adquirido por un fiador; especificar las normas de procedimiento relativas a prohibiciones temporales de la utilización de las garantías globales; adoptar medidas que garanticen la asistencia mutua entre las autoridades aduaneras en caso de que surja una deuda aduanera; especificar las normas de procedimiento para la devolución y condonación de un importe de derechos de importación o de exportación, sobre la información que debe facilitarse a la Comisión y sobre las decisiones que debe adoptar esta en materia de devolución o condonación; adoptar medidas para detectar una crisis y activar el mecanismo de gestión de crisis; adoptar las normas de procedimiento para la concesión y gestión de las autorizaciones para que un Estado miembro entable negociaciones con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral sobre intercambio de información; adoptar decisiones sobre una solicitud de autorización presentada por un Estado miembro para entablar negociaciones con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral sobre intercambio de información; especificar el diseño del marco de medición del desempeño de la Unión Aduanera y la información que los Estados miembros deben facilitar a la Autoridad Aduanera de la UE a efectos de la medición del desempeño; establecer las normas de conversión de divisas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(70)</NO.P>Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de los siguientes actos: los actos de ejecución por los que se solicite a los Estados miembros la revocación de una decisión relativa a información vinculante, dado que dicha decisión afecta únicamente a un Estado miembro y tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera; los actos de ejecución para determinar los detalles específicos del acceso de las autoridades distintas de las aduaneras a servicios y sistemas específicos del Centro Aduanero de Datos de la UE; adoptar actos de ejecución sobre una solicitud de autorización presentada por un Estado miembro para entablar negociaciones con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral sobre intercambio de información, ya que solo afectan a un Estado miembro; actos de ejecución relativos a la devolución o condonación de importes correspondientes a derechos de importación o de exportación, dado que dichas decisiones afectan directamente al solicitante de la devolución o condonación.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(71)</NO.P>En determinados casos, debidamente justificados, en los que así se requiera por razones imperiosas de urgencia, procede que la Comisión adopte actos de ejecución inmediatamente aplicables en relación con: medidas para garantizar una aplicación uniforme de los controles aduaneros, incluido el intercambio de la información sobre riesgos y de los análisis de riesgos, las normas y los criterios de riesgo comunes, las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control comunes; decisiones sobre una solicitud de autorización presentada por un Estado miembro para entablar negociaciones con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral sobre intercambio de información; medidas para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías; medidas para determinar el origen de mercancías específicas; medidas que establezcan el método adecuado de valoración en aduana o los criterios que deban utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías en situaciones especiales; medidas que prohíban temporalmente la utilización de las garantías globales; la detección de una situación de crisis y la adopción de las medidas adecuadas para hacerle frente o mitigar sus efectos negativos; decisiones por las que se faculte a un Estado miembro para negociar y celebrar un acuerdo bilateral con un tercer país sobre intercambio de información.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(72)</NO.P>La Comisión debe esforzarse por que los actos delegados y de ejecución previstos en el presente Reglamento entren en vigor con suficiente antelación a la fecha de aplicación del código, de forma que los Estados miembros lo puedan aplicar en tiempo oportuno.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(73)</NO.P>Las disposiciones relativas a la Autoridad Aduanera de la UE, excepto el artículo 238, deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2028. Hasta entonces, la Autoridad Aduanera de la UE debe desempeñar sus funciones utilizando los sistemas electrónicos existentes para el intercambio de información aduanera desarrollados por la Comisión. Las disposiciones sobre el tratamiento arancelario simplificado respecto de las ventas a distancia y los sujetos pasivos considerados importadores deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2028.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(74)</NO.P><STRING STRIKE="on">En 2032</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A partir del 1 de enero de 2029</STRING></STRING>, los operadores económicos <STRING STRIKE="on">podrán</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben tener derecho a</STRING></STRING> empezar a utilizar, de forma voluntaria, las capacidades del Centro Aduanero de Datos de la UE. Se espera que, <STRING STRIKE="on">para finales de 2037</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a más tardar el 31 de diciembre de 2032</STRING></STRING>, el Centro Aduanero de Datos de la UE esté plenamente desarrollado y todos los operadores económicos deberán utilizarlo. Los operadores de confianza por control ("Trust and Check") y los sujetos pasivos considerados importadores serán objeto de vigilancia por el Estado miembro en el que estén establecidos. No obstante lo dispuesto, y sujeto a revisión, los operadores que no sean operadores de confianza por control ni sujetos pasivos considerados importadores permanecerán bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren físicamente las mercancías. A más tardar el 31 de diciembre de 2035, la Comisión debe evaluar los dos modelos de vigilancia, también en lo que se refiere a su eficacia para detectar y prevenir el fraude. La evaluación también debe tener en cuenta los aspectos relacionados con la fiscalidad indirecta. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión debe estar facultada para decidir mediante un acto delegado si los dos modelos deben continuar o si, en todos los casos, la autoridad aduanera responsable del lugar de establecimiento del operador debe autorizar el levante de las mercancías. El lugar de nacimiento de la deuda aduanera también debe regularse de conformidad con la determinación de la autoridad aduanera responsable.<STRING BOLD="on"> [Enm. 46]</STRING></P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</DINIT><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título I</TI><STI.GR>DISPOSICIONES GENERALES</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Ámbito de aplicación de la legislación aduanera y misión de las aduanas</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 1</TI.ART><STI.ART>Objeto y ámbito de aplicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento establece el Código Aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «el Código»), que contiene las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salgan del mismo.</PARAG><PARAG>El presente Reglamento establece asimismo la Autoridad Aduanera de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Autoridad Aduanera de la UE») y las reglas, las normas comunes y un marco de gobernanza para la creación del Centro Aduanero de Datos de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Centro Aduanero de Datos de la UE»).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El presente Reglamento establece un entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas (el «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas») que proporciona un conjunto integrado de servicios electrónicos interoperables, a escala de la Unión, para apoyar la interacción y reforzar el intercambio de información entre el Centro Aduanero de Datos de la UE y los sistemas no aduaneros de la Unión a que se refiere el anexo I bis.</STRING></STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Establece normas para la cooperación administrativa digital y el intercambio de información a través de conjuntos de datos interoperables, dentro del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 47]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio del Derecho y de los convenios internacionales y de la normativa de la Unión aplicable a otros ámbitos, el código se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se podrán aplicar determinadas disposiciones de la legislación aduanera fuera del territorio aduanero de la Unión cuando así se prevea en normas reguladoras de ámbitos específicos o en convenios internacionales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Determinadas disposiciones de la legislación aduanera, incluidos los procedimientos simplificados contemplados, serán aplicables al comercio de mercancías de la Unión entre partes de su territorio aduanero a las que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> o de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida) (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).</FIELD></FOOTNOTE>, y partes de ese territorio a las que no sean aplicables, así como al comercio entre partes de ese territorio a las que no sean aplicables dichas disposiciones.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 2</TI.ART><STI.ART>Misión de las autoridades aduaneras</STI.ART><PARAG>Con el fin de lograr una aplicación armonizada de los controles aduaneros, de hacer que la Unión Aduanera actúe de forma unitaria y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, las autoridades aduaneras serán las responsables de salvaguardar los intereses financieros y económicos de la Unión y de sus Estados miembros, de garantizar la seguridad y la protección y de contribuir a las demás políticas de la Unión de protección de los ciudadanos y residentes, los consumidores, el medio ambiente y las cadenas de suministro en general, de proteger a la Unión del comercio ilegal, de facilitar las actividades comerciales legítimas y de supervisar el comercio internacional de la Unión con el fin de contribuir a un comercio justo y abierto y a la política comercial común.</PARAG><PARAG>Las autoridades aduaneras adoptarán medidas destinadas, en particular, a:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>garantizar la<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> eficiente y</STRING></STRING> correcta recaudación de los derechos de aduana y otros gravámenes;<STRING BOLD="on"> [Enm. 48]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>garantizar que las mercancías que<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> estén destinadas a circular en el mercado interior, pero</STRING></STRING> presenten un riesgo para la seguridad<STRING STRIKE="on"> o la protección</STRING> de los ciudadanos y residentes no entren en el territorio aduanero de la Unión, estableciendo las medidas adecuadas para el control de las mercancías y las cadenas de suministro;<STRING BOLD="on"> [Enm. 49]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar que las mercancías que presenten un riesgo para la seguridad de los ciudadanos y residentes no entren en el territorio aduanero de la Unión, estableciendo las medidas adecuadas para el control de las mercancías y las cadenas de suministro;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 50]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>contribuir a la protección de la salud y la vida humana, animal o vegetal, el medio ambiente, los consumidores y otros intereses públicos protegidos por otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en estrecha cooperación con otras autoridades, garantizando que las mercancías que presenten riesgos conexos no entren en el territorio aduanero de la Unión ni salgan de él;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>proteger a la Unión del comercio desleal, no conforme e ilegal, en particular <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">falsificaciones y mercancías que no cumplan otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, </STRING></STRING>mediante un estrecho seguimiento de los operadores económicos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, los sectores</STRING></STRING> y las cadenas de suministro y el establecimiento de un núcleo mínimo de infracciones y sanciones aduaneras;<STRING BOLD="on"> [Enm. 51]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>apoyar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> todas</STRING></STRING> las actividades comerciales legítimas, manteniendo un equilibrio adecuado entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo, y simplificando los procesos y regímenes aduaneros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> mediante un sólido análisis de riesgos en tiempo real, hecho posible entre otros por los sistemas de inteligencia artificial a que se refiere el artículo 29, apartado 1, letra d)</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 52]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">promover la rentabilidad evitando duplicaciones y fomentando la eficacia de los procesos aduaneros, así como un uso eficiente de los recursos conexos a escala nacional y de la Unión;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 53]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">recopilar, analizar e intercambiar información pertinente para respaldar una toma de decisiones basada en datos contrastados;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 54]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e quater)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contribuir a la mejora de la ejecución general de los actos jurídicos de la Unión en otros ámbitos, como los que protegen la seguridad de los ciudadanos, los residentes y los consumidores, el medio ambiente y las cadenas de suministro;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 55]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e quinquies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar, cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.° 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO L, 2024/2747, 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2747/oj)</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el flujo de bienes pertinentes para la crisis tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 6, de dicho Reglamento.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 56]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 3</TI.ART><STI.ART>Territorio aduanero</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El territorio aduanero de la Unión comprenderá los territorios siguientes, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el territorio del Reino de Bélgica,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el territorio de la República de Bulgaria,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el territorio de la República Checa,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la isla de Heligoland y el territorio de Büsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza),</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>el territorio de la República de Estonia,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>el territorio de Irlanda,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>el territorio de la República Helénica,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>el territorio de la República Francesa, salvo los países y territorios franceses de ultramar a los que se apliquen las disposiciones de la cuarta parte del TFUE,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>k)</NO.P>el territorio de la República de Croacia,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>l)</NO.P>el territorio de la República Italiana, salvo el municipio de Livigno,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>m)</NO.P>el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposiciones del Acta de adhesión de 2003,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>n)</NO.P>el territorio de la República de Letonia,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>o)</NO.P>el territorio de la República de Lituania,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>p)</NO.P>el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>q)</NO.P>el territorio de Hungría,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>r)</NO.P>el territorio de la República de Malta;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>s)</NO.P>el territorio europeo del Reino de los Países Bajos,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>t)</NO.P>el territorio de la República de Austria,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>u)</NO.P>el territorio de la República de Polonia,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>v)</NO.P>el territorio de la República Portuguesa,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>w)</NO.P>el territorio de Rumanía,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>x)</NO.P>el territorio de la República de Eslovenia,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>y)</NO.P>el territorio de la República Eslovaca,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>z)</NO.P>el territorio de la República de Finlandia,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>aa)</NO.P>el territorio del Reino de Suecia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables, se considerarán parte integrante del territorio aduanero de la Unión los territorios situados fuera del territorio de los Estados miembros que se indican a continuación, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>FRANCIA</PARAG><PARAG>El territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>CHIPRE</PARAG><PARAG>El territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 [United Kingdom Treaty Series n.º 4 (1961), Cmnd. 1252].</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING STRIKE="on">Artículo 4</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING STRIKE="on">Delegación de poderes</STRING></STI.ART><PARAG><STRING STRIKE="on">Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 que completen y modifiquen el presente Reglamento especificando las disposiciones de la legislación aduanera aplicables al comercio de mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 4. Tales actos podrán referirse a circunstancias determinadas del comercio de mercancías de la Unión que afecten a un solo Estado miembro.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 57]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Definiciones</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 5</TI.ART><STI.ART>Definiciones</STI.ART><PARAG>A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>«autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada por la legislación nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>«legislación aduanera»: el cuerpo legal integrado por:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el código y las disposiciones para completarlo o para su ejecución, adoptadas a nivel de la Unión o a nivel nacional;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el arancel aduanero común;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la legislación relativa al establecimiento de un régimen de la Unión de franquicias aduaneras; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>las disposiciones aduaneras incluidas en acuerdos internacionales aplicables en la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. Esto incluye, entre otros, los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente pertinentes de los que forman parte la Unión y los Estados miembros, en la medida en que regulen la conformidad de los bienes</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 58]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> y las disposiciones que lo modifiquen, completen o ejecuten;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>«otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras»: legislación no aduanera que sea de aplicación a las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión, salgan de él o lo atraviesen, o sean introducidas en el mercado de la Unión, en cuya aplicación intervengan las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4)</NO.P>«medidas de política comercial»: las medidas que formen parte de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, adoptadas en virtud del artículo 207 del TFUE, distintas de los derechos antidumping provisionales o definitivos, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia, en forma de incrementos arancelarios para determinadas mercancías, y en particular las medidas de vigilancia especial y de salvaguardia en forma de autorizaciones de importación o exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5)</NO.P>«persona»: toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6)</NO.P>«operador económico»: toda persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, efectúe actividades a las que se aplique la legislación aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7)</NO.P>«establecido en el territorio aduanero de la Unión»:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el caso de las personas físicas, toda persona que tenga su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el caso de las personas jurídicas y de las agrupaciones de personas, toda persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el caso de una persona jurídica con múltiples establecimientos en el territorio aduanero de la Unión, deberá registrarse, de conformidad con el artículo 19, siguiendo el orden de la letra b);</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 59]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8)</NO.P>«establecimiento comercial permanente»: un centro de actividades fijo, en el que se hallan disponibles permanentemente los recursos humanos y técnicos necesarios, y a través del cual se realizan, en parte o en su totalidad, las operaciones aduaneras de una persona;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9)</NO.P>«decisión aduanera»: todo acto de las autoridades aduaneras relativo a la legislación aduanera, mediante el que se pronuncien sobre un caso concreto y que conlleve efectos jurídicos para el interesado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10)</NO.P>«régimen aduanero»: cualquiera de los regímenes en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al código, a saber:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>despacho a libre práctica;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>regímenes especiales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11)</NO.P>«formalidades aduaneras»: todas las operaciones que tengan que ser efectuadas por las personas y por las autoridades aduaneras para cumplir con la legislación aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12)</NO.P>«importador»: toda persona con la facultad de decidir la introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías procedentes de un tercer país y que así lo decida o, salvo disposición en contrario, toda persona que sea un sujeto pasivo considerado importador;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13)</NO.P>«sujeto pasivo considerado importador»: toda persona que intervenga en la venta a distancia de mercancías importadas de terceros países en el territorio aduanero de la Unión<STRING STRIKE="on"> y que esté autorizada</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas las personas autorizadas</STRING></STRING> a acogerse al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE;<STRING BOLD="on"> [Enm. 60]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>14)</NO.P>«exportador»: toda persona con la facultad de decidir la salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión y que así lo decida;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15)</NO.P>«representante aduanero»: toda persona designada por otra para ejecutar los actos y formalidades necesarios en virtud de la legislación aduanera en sus relaciones con las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>16)</NO.P>«datos»: toda representación digital y no digital de actos, hechos o información, así como su recopilación, incluso en forma de documento o como grabación sonora, visual o audiovisual;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>17)</NO.P>«supervisión aduanera»: la recopilación y el análisis de información relativa a mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión, salgan de él o lo atraviesen, a fin de efectuar un seguimiento de tales movimientos a escala de la Unión y garantizar la aplicación uniforme de los controles aduaneros, el cumplimiento de la legislación aduanera y de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, y contribuir al análisis y a la gestión de riesgos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>18)</NO.P>«riesgo»: la probabilidad de que se produzca un hecho y su impacto en relación con las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países situados fuera de aquel, o con la presencia en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión, que:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>comprometa los intereses financieros o económicos de la Unión y de sus Estados miembros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>constituya una amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus ciudadanos y residentes;<STRING STRIKE="on"> o</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 61]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suponga una amenaza para la salud pública en la Unión; o</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 62]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>impida la correcta aplicación de medidas de la Unión o nacionales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>19)</NO.P>«análisis económico»: la evaluación o cuantificación de una política o un fenómeno económico con el fin de comprender la forma en que los factores económicos afectan al funcionamiento de una política, a un área geográfica, o a cualquier grupo de personas, con vistas a tomar mejores decisiones en el futuro;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>20)</NO.P>«gestión de riesgos»: la detección sistemática de los riesgos, también mediante la determinación de perfiles de operadores económicos de riesgo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y de operaciones sospechosas</STRING></STRING>, y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos;<STRING BOLD="on"> [Enm. 63]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>21)</NO.P>«vigilancia aduanera»: las tareas desempeñadas generalmente por las autoridades aduaneras con vistas a garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en su caso, de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, o a contribuir de otra manera a la gestión de riesgos relacionados con las mercancías y sus cadenas de suministro;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>22)</NO.P>«controles aduaneros»: los actos específicos efectuados por las autoridades aduaneras con vistas a garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, o a contribuir de otra manera a la gestión de riesgos relacionados con las mercancías y sus cadenas de suministro;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>23)</NO.P>«controles aleatorios»: los controles aduaneros basados en los principios del muestreo aleatorio, con respecto a una población de interés;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>24)</NO.P>«titular de las mercancías»: la persona que tenga el control físico de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>25)</NO.P>«transportista»:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el contexto de la entrada, la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o que asuma la responsabilidad del transporte de esas mercancías en dicho territorio. No obstante:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>en el caso del transporte combinado, se entenderá por «transportista» la persona que opere aquel medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Unión, circule por sí mismo como medio de transporte activo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, se entenderá por «transportista» la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el contexto de la salida, la persona que saque las mercancías o asuma la responsabilidad de su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión. No obstante:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>en el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que abandone el territorio aduanero de la Unión se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte, el cual, tras la llegada del medio de transporte activo a su destino, circulará por sí mismo como medio de transporte activo, se entenderá por «transportista» la persona que opere aquel medio de transporte que, una vez que el medio de transporte haya abandonado el territorio aduanero de la Unión y haya llegado a su destino, circule por sí mismo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, se entenderá por «transportista» la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para el transporte real de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>26)</NO.P>«análisis de riesgos»: el tratamiento de datos, información o documentos, incluidos los datos personales, con vistas a detectar o cuantificar posibles riesgos, utilizando cuando proceda métodos analíticos e inteligencia artificial tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) /.../... del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) .../20... por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la Unión [COM(2021) 206 final] [(2021/0106(COD)].</FIELD></FOOTNOTE>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>27)</NO.P>«señal de riesgo»: la indicación de un posible riesgo basada en operaciones de tratamiento automatizado a través de las que se efectúe el análisis de riesgos sobre la base de datos, información o documentos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>28)</NO.P>«resultado del análisis de riesgos»: la determinación, cuando haya una señal, de si se considera que un riesgo está presente o no, sobre la base de un tratamiento automático o de una evaluación humana posterior de la señal de riesgo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>29)</NO.P>«recomendación de control»: el dictamen de una autoridad aduanera o de la Autoridad Aduanera de la UE sobre si debe efectuarse un control aduanero, y en caso afirmativo, cuándo, dónde y por parte de qué autoridad aduanera, incluida la determinación de posibles actuaciones adicionales distintas del control aduanero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>30)</NO.P>«decisión de control»: acto individual por el cual las autoridades aduaneras deciden si debe realizarse o no un control;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>31)</NO.P>«resultado del control»: resultado preliminar y final de un control, incluida cualquier actuación posterior que se indique, de haberla, y las autoridades aduaneras competentes afectadas, de haberlas, por el resultado o la actuación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>32)</NO.P>«ámbito prioritario de control común»: una selección de determinados regímenes aduaneros, tipos de mercancías, rutas comerciales, modos de transporte u operadores económicos con vistas a someterlos a mayores niveles de análisis de riesgos y medidas de reducción del riesgo y controles aduaneros durante un determinado período, sin perjuicio de los demás controles llevados a cabo habitualmente por las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>33)</NO.P>«normas y criterios de riesgo comunes»: los parámetros de análisis de riesgos de un ámbito de riesgo y las normas que los acompañan relativas a la aplicación práctica de los criterios;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>34)</NO.P>«estrategia de vigilancia»: el enfoque para gestionar un riesgo determinado, con el objetivo de equilibrar los esfuerzos operativos de vigilancia aduanera y las medidas de mitigación en toda la cadena de suministro de manera proporcionada y eficaz;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>35)</NO.P>«envío»: las mercancías, trasladadas de un expedidor a un destinatario por el mismo medio de transporte, incluido el multimodal, procedentes del mismo territorio o tercer país, del mismo tipo, clase o descripción o embaladas conjuntamente, en virtud del mismo contrato de transporte;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>36)</NO.P>«estatuto aduanero»: el estatuto de una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>37)</NO.P>«mercancías de la Unión»: las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna mercancía importada de terceros países;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de terceros países y se despachen a libre práctica;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>38)</NO.P>«mercancías no pertenecientes a la Unión»: las mercancías no recogidas en el punto 46 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>39)</NO.P>«levante de las mercancías»: el acto por el que las autoridades aduaneras o, por cuenta de estas, otras personas, pongan las mercancías a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que hayan de ser incluidas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>40)</NO.P>«declaración sumaria de entrada»: el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a entrar en el territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>41)</NO.P>«declaración sumaria de salida»: el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a salir del territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>42)</NO.P>«declaración de depósito temporal»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, que las mercancías están en depósito temporal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>43)</NO.P>«declaración en aduana»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>44)</NO.P>«declarante»: la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración o dicha notificación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>45)</NO.P>«declaración de reexportación»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>46)</NO.P>«notificación de reexportación»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión en régimen de zona franca o de depósito temporal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>47)</NO.P>«ventas a distancia de bienes importados de terceros países»: la venta a distancia de mercancías importadas de terceros países o territorios tal como se define en el artículo 14, apartado 4, punto 2, de la Directiva 2006/112/CE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>48)</NO.P>«fabricante»:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el fabricante del producto en virtud de otras disposiciones aplicables a dicho producto; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el productor de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del TFUE o de materias primas; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>si no existe fabricante ni productor en el sentido de las letras a) y b), la persona física o jurídica o agrupación de personas que haya fabricado el producto o que ordene fabricarlo, y lo comercialice con su nombre o su marca;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>49)</NO.P>«proveedor del producto»: la persona física o jurídica o agrupación de personas de la cadena de suministro que fabrica un producto en su totalidad o en parte, ya sea como fabricante o en cualquier otra circunstancia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>50)</NO.P>«depósito temporal»: la situación en la que mercancías no pertenecientes a la Unión se almacenan temporalmente bajo vigilancia aduanera en el período que transcurre entre el momento en el que el transportista notifica su llegada al territorio aduanero y su inclusión en un régimen aduanero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>51)</NO.P>«productos transformados»: los productos resultantes de las operaciones de transformación en el marco de los regímenes de perfeccionamiento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>52)</NO.P>«operaciones de transformación»: cualquiera de las siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la transformación de mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la destrucción de mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>el uso de mercancías que no formen parte del producto transformado pero que permitan o faciliten la producción de este, incluso aunque se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>53)</NO.P>«titular del régimen de tránsito»: la persona que presenta la declaración de tránsito o facilita la información necesaria para incluir las mercancías en dicho régimen, o por cuya cuenta se presenta dicha declaración o se facilita dicha información;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>54)</NO.P>«coeficiente de rendimiento»: la cantidad o el porcentaje de productos transformados que se obtengan de la transformación de una determinada cantidad de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>55)</NO.P>«tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>56)</NO.P>«tratamiento arancelario simplificado para las ventas a distancia»: el tratamiento arancelario simplificado para las ventas a distancia establecido en el artículo 1, apartados 4 y 5, y en el anexo I, primera parte, sección II, título II, punto G, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>57)</NO.P>«deuda aduanera»: la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o exportación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y otros gravámenes </STRING></STRING>aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente;<STRING BOLD="on"> [Enm. 64]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>58)</NO.P>«deudor»: toda persona responsable de una deuda aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>59)</NO.P>«derechos de importación»: los derechos de aduana que deben pagarse por la importación de mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>60)</NO.P>«derechos de exportación»: los derechos de aduana que deben pagarse por la exportación de mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>61)</NO.P>«devolución»: el reembolso de un importe de derechos de importación o de exportación que ha sido pagado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>62)</NO.P>«condonación»: la dispensa de la obligación de pagar un importe pendiente de derechos de importación o de exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>63)</NO.P>«comisión de compra»: el importe pagado por un importador a un agente por representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64)</NO.P>«crisis»: suceso <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">natural o provocado por el hombre de naturaleza y escala excepcionales que se produce dentro o fuera de la Unión,</STRING></STRING><STRING STRIKE="on">o situación</STRING> que pone en peligro<STRING STRIKE="on"> de manera repentina</STRING> la seguridad, la protección, la salud o la vida de los ciudadanos, los operadores económicos y el personal de las autoridades aduaneras y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que </STRING></STRING>requiere medidas urgentes en lo referente a la entrada, salida o el tránsito de mercancías.<STRING BOLD="on"> [Enm. 65]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«célula de respuesta a crisis»: punto de contacto dentro de la Autoridad Aduanera de la UE que coordina los esfuerzos de respuesta de la UE a las crisis dentro de la Unión Aduanera;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 66]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«microempresas, pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: microempresas, y pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en el artículo 2 de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 67]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 quater)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«otros gravámenes»: todas las tasas que se añadan a los derechos de aduana, el IVA, las tasas de formalidades aduaneras y las tasas de mensajería;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 68]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 quinquies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«cliente final»: una persona física o jurídica residente o establecida en la Unión, a la que un vendedor o un mercado haya puesto a disposición un producto;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 69]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 sexies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«entorno de ventanilla única nacional para las aduanas»: conjunto de servicios electrónicos establecidos por un Estado miembro para permitir el intercambio de información entre los sistemas electrónicos de su autoridad aduanera, las autoridades competentes asociadas y los operadores económicos;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 70]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 septies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«autoridad competente asociada»: toda autoridad de un Estado miembro, o la Comisión, facultada para ejercer una función designada en relación con el cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión pertinentes;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 71]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 octies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«formalidad no aduanera de la Unión»: toda operación que, con arreglo a la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera, deba ser realizada por un operador económico o por una autoridad competente asociada para la circulación internacional de mercancías;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 72]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 nonies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«documento justificativo no aduanero»: cualquier documento requerido que expida una autoridad competente asociada o elabore un operador económico, o cualquier información requerida que facilite un operador económico, para certificar que se han cumplido las formalidades no aduaneras de la Unión;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 73]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 decies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«gestión de cantidades»: actividad consistente en el seguimiento y la gestión de la cantidad de mercancías autorizadas por las autoridades competentes asociadas de conformidad con la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera, sobre la base de la información facilitada por las autoridades aduaneras;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 74]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 undecies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«sistema no aduanero de la Unión»: un sistema electrónico de la Unión establecido por la legislación de la Unión, utilizado para lograr los objetivos de dicha legislación o al que se hace referencia en ella que almacena información sobre el cumplimiento de la correspondiente formalidad no aduanera de la Unión;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 75]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>64 duodecies)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)»: el «número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)» tal como se define en el artículo 1, punto 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 76]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 3</TI><STI.GR>Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 1</TI><STI.GR>Principios generales</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 6</TI.ART><STI.ART>Decisiones adoptadas previa solicitud</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Toda persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitar la información que las autoridades aduaneras competentes necesiten para poder adoptar esa decisión.</PARAG><PARAG>La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera.</PARAG><PARAG>Salvo que se disponga otra cosa, la autoridad aduanera competente será la del lugar de establecimiento del solicitante.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras comprobarán, sin demora y a más tardar en el plazo de <STRING STRIKE="on">treinta</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">catorce</STRING></STRING> días naturales a partir de la recepción de la solicitud de decisión, si se satisfacen las condiciones de aceptación de dicha solicitud.<STRING BOLD="on"> [Enm. 77]</STRING></PARAG><PARAG>Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la solicitud contiene toda la información requerida para adoptar la decisión, comunicarán su aceptación al solicitante en el plazo señalado en el párrafo primero.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando las autoridades aduaneras requieran información adicional de otras autoridades nacionales o internacionales competentes para evaluar la solicitud, informarán al solicitante y lo pondrán al día en un plazo de quince días naturales sobre su decisión.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 78]</STRING></PARAG><PARAG>Cuando las autoridades aduaneras determinen que la solicitud no contiene toda la información necesaria, deberán pedir al solicitante que presente la información adicional pertinente en un plazo razonable que no excederá de treinta días naturales. Incluso en el caso de que las autoridades aduaneras hayan pedido información adicional al solicitante, decidirán si la solicitud está completa y puede aceptarse, o si está incompleta y se denegará en un plazo que no excederá de 60 días naturales a partir de la fecha de la primera solicitud. Si las autoridades aduaneras no informan expresamente al solicitante dentro de dicho plazo de <STRING STRIKE="on">si</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que</STRING></STRING> la solicitud ha sido<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> completada y</STRING></STRING> aceptada, la solicitud se considerará aceptada transcurridos 60 días naturales.<STRING BOLD="on"> [Enm. 79]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Salvo que se disponga otra cosa, las autoridades aduaneras competentes tomarán las decisiones a las que se refiere el apartado 1 a más tardar en el plazo de <STRING STRIKE="on">120</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">90</STRING></STRING> días naturales a partir de la fecha de aceptación de la solicitud y las notificarán al solicitante sin demora.<STRING BOLD="on"> [Enm. 80]</STRING></PARAG><PARAG>Cuando las autoridades aduaneras no puedan cumplir el plazo para adoptar una decisión, informarán al solicitante de ello antes de que venza dicho plazo, exponiéndole los motivos de tal imposibilidad e indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar una decisión. Salvo que se disponga otra cosa, dicho plazo suplementario no excederá de treinta días naturales.</PARAG><PARAG>Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo para adoptar una decisión, según lo previsto en la legislación aduanera, cuando el solicitante pida una prórroga para proceder a ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios exigidos para la concesión de la decisión. Estos ajustes y el plazo ulterior necesario para realizarlos serán comunicados a las autoridades aduaneras, que decidirán sobre la prórroga.</PARAG><PARAG>Cuando las autoridades aduaneras no adopten una decisión en los plazos establecidos en los párrafos primero, segundo y tercero, el solicitante podrá considerar denegada la solicitud y recurrir dicha decisión negativa. El solicitante también podrá informar a la Autoridad Aduanera de la UE de que las autoridades aduaneras no han tomado una decisión en los plazos pertinentes.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En tal caso, se recibirá una notificación automática a través del Centro Aduanero de Datos de la UE.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 81]</STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión adoptará directrices claras sobre los procesos de tramitación de las decisiones en caso de fallo técnico de la infraestructura de los sistemas electrónicos centralizados de la Unión, en particular del Centro Aduanero de Datos de la UE.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 82]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Salvo que se especifique otra cosa en la legislación aduanera o en la propia decisión que se adopte, esta surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el artículo 17, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Salvo que se disponga otra cosa en la legislación aduanera, la decisión será válida sin limitación temporal.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a este último, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación («derecho a ser oído»). Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada.</PARAG><PARAG>El párrafo primero no será de aplicación en cualquiera de los casos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando se refiera a una decisión relativa a informaciones vinculantes a que se refiere el artículo 13, apartado 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en caso de denegación del beneficio de un contingente arancelario cuando se alcance el volumen del contingente arancelario especificado, con arreglo al artículo 145, apartado 4, párrafo primero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>cuando la decisión tenga por objeto velar por la aplicación de otra decisión sobre la que el solicitante haya tenido la oportunidad de presentar observaciones, sin perjuicio de la legislación del Estado miembro de que se trate;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>cuando pueda afectar a investigaciones iniciadas para luchar contra el fraude;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">en otros casos específicos.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 83]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Cuando perjudique al solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 16.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las excepciones para designar la aduana competente a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las condiciones de aceptación de una solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los casos en que el plazo para adoptar una decisión específica, incluida la posible prórroga de dicho plazo, difiera de los plazos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>los casos, mencionados en el apartado 4 del presente artículo, en los que las decisiones surten efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en que la recibe el solicitante o en la que se considera que la ha recibido;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>los casos, mencionados en el apartado 5 del presente artículo, en que la decisión no es válida sin limitación temporal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>la duración del período mencionado en el apartado 6, párrafo primero, del presente artículo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">los casos específicos contemplados en el apartado 6, párrafo segundo, letra f), del presente artículo.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 84]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>La Comisión <STRING STRIKE="on">especificará, mediante</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adoptará</STRING></STRING> actos de ejecución<STRING STRIKE="on">,</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por los que se establezca</STRING></STRING> el procedimiento aplicable:<STRING BOLD="on"> [Enm. 85]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>a la presentación y aceptación de la solicitud de decisión a que se refieren los apartados 1 y 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las directrices sobre procesos para gestionar las decisiones en caso de fallo técnico de la infraestructura de los sistemas electrónicos centralizados de la Unión;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 86]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>a la adopción de la decisión a que se refiere el presente artículo, también, cuando proceda, por lo que respecta al derecho a ser oído y la consulta a otros Estados miembros interesados.</PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 7</TI.ART><STI.ART>Gestión de las decisiones adoptadas previa solicitud</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El titular de la decisión deberá cumplir las obligaciones que se derivan de la misma.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El titular de la decisión efectuará un seguimiento continuo del cumplimiento de las condiciones y criterios, así como de las obligaciones, derivadas de las decisiones y, en su caso, establecerá controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir las transacciones ilegales o irregulares.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El titular de la decisión informará sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la decisión, que pueda influir en el mantenimiento o contenido de dicha decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades aduaneras efectuarán un seguimiento regular a fin de determinar si el titular de la decisión sigue cumpliendo los criterios y las obligaciones pertinentes, en particular la capacidad del titular de la decisión de prevenir errores, responder a ellos y subsanarlos mediante controles internos adecuados. Sobre la base de dicha actividad de seguimiento, las aduanas evaluarán el perfil de riesgo del titular de la decisión, cuando proceda. Cuando el titular de la decisión lleve establecido menos de tres años en el territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras lo someterán a un estrecho seguimiento durante el primer año posterior a la adopción de la decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Las autoridades aduaneras comunicarán a la Autoridad Aduanera de la UE las decisiones adoptadas previa solicitud y todas las actividades de seguimiento que lleven a cabo de conformidad con el apartado 4. La Autoridad Aduanera de la UE tendrá en cuenta esta información a efectos de gestión de riesgos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Hasta la fecha establecida en el artículo 265, apartado 3, las autoridades aduaneras registrarán sus decisiones en los sistemas electrónicos existentes para el intercambio de información desarrollados por los Estados miembros y la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión tendrán acceso a dichas decisiones y a la información subyacente de dichos sistemas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Sin perjuicio de las disposiciones que regulan en otros ámbitos los casos de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, revocarla o modificarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera. Las autoridades aduaneras informarán a la Autoridad Aduanera de la UE de dicha anulación, revocación o modificación de las decisiones aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>En casos específicos, las autoridades aduaneras:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>reexaminarán la decisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>suspenderán una decisión cuando no proceda anularla, revocarla o modificarla.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>La autoridad aduanera competente para tomar la decisión, suspenderá la decisión en lugar de anularla, revocarla o modificarla cuando:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la autoridad aduanera considere que pueden existir motivos suficientes para la anulación, revocación o modificación de la decisión, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre la anulación, revocación o modificación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la autoridad aduanera considere que no se dan las condiciones para la decisión o que el titular de la decisión no cumple las obligaciones impuestas por dicha decisión, y sea conveniente conceder al titular de la decisión tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el titular de la decisión solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones establecidas para la decisión o de cumplir las obligaciones por ella impuestas.</PARAG><PARAG>En los casos contemplados en el párrafo primero, letras b) y c), el titular de la decisión notificará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión las medidas que vaya a adoptar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el tiempo que necesita para adoptarlas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>normas detalladas para el seguimiento de una decisión a que se refieren los apartados 2 a 4 del presente artículo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los casos específicos y las normas para el reexamen de las decisiones a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 8</TI.ART><STI.ART>Validez de las decisiones en toda la Unión</STI.ART><PARAG>A menos que la decisión prevea que su efecto se limite a uno o varios Estados miembros, las decisiones relacionadas con la aplicación de la legislación aduanera serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 9</TI.ART><STI.ART>Anulación de decisiones favorables</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras anularán las decisiones que sean favorables al titular de la decisión, en caso de que concurran las tres circunstancias siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que el titular de la decisión supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La anulación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Salvo que se disponga otra cosa en la decisión conforme a la legislación aduanera, la anulación será efectiva desde la misma fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión <STRING STRIKE="on">especificará, mediante</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adoptará</STRING></STRING> actos de ejecución<STRING STRIKE="on">,</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por los que se establezcan</STRING></STRING> las normas para la anulación de una decisión favorable. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.<STRING BOLD="on"> [Enm. 87]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 10</TI.ART><STI.ART>Revocación y modificación de decisiones favorables</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Una decisión favorable al interesado será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 9:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el titular de la decisión así lo solicite.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Salvo que se disponga otra cosa, la revocación de una decisión favorable a varias personas podrá afectar únicamente a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La revocación o modificación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El artículo 6, apartado 4, se aplicará a la revocación o modificación de la decisión.</PARAG><PARAG>No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos del titular de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos hasta un máximo de un año. Esa fecha deberá indicarse en la decisión de revocación o modificación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los casos, a los que se refiere el apartado 2, en los que la revocación de una decisión favorable dirigida a varias personas puede afectar también a personas distintas de aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los casos excepcionales en los que las autoridades aduaneras pueden aplazar la fecha en que la revocación o modificación surta efecto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión <STRING STRIKE="on">especificará, mediante</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adoptará</STRING></STRING> actos de ejecución<STRING STRIKE="on">,</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por los que se especifiquen</STRING></STRING> las normas de procedimiento para la revocación o modificación de una decisión favorable. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.<STRING BOLD="on"> [Enm. 88]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 11</TI.ART><STI.ART>Decisiones adoptadas sin solicitud previa</STI.ART><PARAG>Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones del artículo 6, apartados 4, 5, 6 y 7, del artículo 7, apartado 7, y de los artículos 8, 9 y 10 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa de la persona interesada.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 12</TI.ART><STI.ART>Limitaciones aplicables a las decisiones relativas a la inclusión de mercancías en un régimen aduanero o en depósito temporal</STI.ART><PARAG>Salvo que la persona afectada lo solicite, la revocación, modificación o suspensión de una decisión favorable no afectará a las mercancías que en el momento en que surta efecto dicha revocación, modificación o suspensión hayan sido incluidas y se encuentren aún en un régimen aduanero o en depósito temporal en virtud de la decisión revocada, modificada o suspendida.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 2</TI><STI.GR>Informaciones vinculantes</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 13</TI.ART><STI.ART>Decisiones relativas a las informaciones vinculantes</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones relativas a las informaciones arancelarias vinculantes («decisiones IAV»), decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de origen («decisiones IVO») y decisiones relativas a las informaciones vinculantes en materia de valoración («decisiones IVV»).</PARAG><PARAG>Dicha solicitud no se aceptará en ninguno de los casos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando se efectúe o se haya efectuado ya en la misma aduana o en otra diferente, por el titular o por una persona que actúe por cuenta del titular de una decisión:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>tratándose de decisiones IAV, respecto de las mismas mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>tratándose de decisiones IVO, respecto de las mismas mercancías y cuando se den las mismas circunstancias que determinaron la adquisición del origen;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>tratándose de decisiones IVV, respecto de mercancías que se encuentren en las mismas circunstancias que determinaron el valor en aduana;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para las decisiones relativas a las informaciones vinculantes ni con ninguno de los destinos previstos de un régimen aduanero.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las decisiones relativas a las informaciones vinculantes solo serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen o del valor en aduana de las mercancías:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>para las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente en relación con las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>para el titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las decisiones relativas a las informaciones vinculantes tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Para aplicar una decisión relativa a informaciones vinculantes en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que ser capaz de probar lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el caso de las decisiones IAV, que las mercancías en cuestión se corresponden en todos sus aspectos con las descritas en la decisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el caso de las decisiones IVO, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes de la adquisición del origen se corresponden en todos sus aspectos con las mercancías y las circunstancias descritas en la decisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en el caso de las decisiones IVV, que las circunstancias que determinaron el valor en aduana de las mercancías en cuestión se corresponden en todos sus aspectos con las circunstancias descritas en la decisión.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 14</TI.ART><STI.ART>Gestión de decisiones relativas a las informaciones vinculantes</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las decisiones IAV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 13, apartado 3, cuando dejen de ajustarse a la legislación como consecuencia de cualquiera de los supuestos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la adopción de una modificación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 145, apartado 2, letras a) y b);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 146, apartado 4.</PARAG><PARAG>En tales casos, las decisiones IAV dejarán de ser válidas con efectos a partir de la fecha de aplicación de dichas modificaciones o medidas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las decisiones IVO dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 13, apartado, 3, en cualquiera de los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando se adopte un acto jurídicamente vinculante de la Unión o se celebre un acuerdo que sea aplicable en la Unión y la decisión IVO deje de ser conforme a lo dispuesto en ellos, con efectos a partir de la fecha de aplicación de dicho acto o acuerdo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando las decisiones IVO<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> no sean compatibles o</STRING></STRING> dejen de ser compatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen elaborado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o con los dictámenes consultivos, la información, el asesoramiento y actos similares sobre la determinación del origen de las mercancías a efectos de asegurar la uniformidad e interpretación de dicho Acuerdo, con efectos a partir de la fecha de su publicación en el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING></STRING><STRING ITALIC="on"><STRING STRIKE="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 89]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las decisiones IVV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 13, apartado 3, en cualquiera de los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando como consecuencia de la adopción de un acto jurídicamente vinculante de la Unión una decisión IVV deje de ser conforme con el mismo, a partir de la fecha de aplicación del acto en cuestión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando la decisión IVV deje de ser compatible con el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana), o con las decisiones adoptadas a efectos de interpretación de dicho Acuerdo por el Comité de Valoración en Aduana, con efectos a partir de la fecha de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las decisiones relativas a informaciones vinculantes no dejarán de ser válidas con efecto retroactivo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, y en el artículo 9, las autoridades aduaneras únicamente anularán las decisiones relativas a informaciones vinculantes cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones relativas a informaciones vinculantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, y en el artículo 10. Sin embargo, dichas decisiones no se revocarán por solicitud del titular de la decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Las decisiones relativas a informaciones vinculantes no podrán modificarse.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones IAV cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 145, apartado 2, letras a) y b), resultante de cualquiera de los supuestos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las notas explicativas a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, con efectos a partir de la fecha de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, con efectos a partir de la fecha de publicación de la Comunicación de la Comisión en la serie C del <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>Las decisiones IVO e IVV se revocarán cuando dejen de ser compatibles con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de publicación del fallo de la sentencia en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>Cuando una decisión relativa a informaciones vinculantes deje de ser válida de conformidad con el apartado 1, letra b), o con los apartados 2 o 3, o se revoque de conformidad con los apartados 6, 8 o 9, la decisión podrá seguir utilizándose en relación con contratos firmes basados en ella y celebrados antes de que haya dejado de ser válida o haya sido revocada. Dicha prórroga de la utilización no se aplicará cuando una decisión IVO se adopte para mercancías que vayan a ser exportadas.</PARAG><PARAG>La prórroga de la utilización a que se hace referencia en el párrafo primero no excederá de seis meses a partir de la fecha en que las decisiones relativas a informaciones vinculantes hayan dejado de ser válidas o hayan sido revocadas. No obstante, la medida a que se refiere el artículo 146, apartado 4, el artículo 151 o el artículo 158 podrá excluir dicha prórroga o establecer un plazo de tiempo más corto. Cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación o de exportación en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.</PARAG><PARAG>Para poder beneficiarse de la prórroga de la utilización de una decisión relativa a informaciones vinculantes, el titular de dicha decisión presentará una solicitud a la autoridad aduanera que adoptó la decisión en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que dicha decisión haya dejado de ser válida o haya sido revocada, indicando las cantidades para las que se solicita la prórroga de utilización y el Estado miembro o los Estados miembros en los que las mercancías van a ser despachadas durante el plazo de la prórroga de utilización. La autoridad aduanera adoptará una decisión sobre la prórroga de la utilización y la notificará al titular con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de toda la información necesaria para poder adoptar dicha decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11.</NO.P>La Comisión notificará a las autoridades aduaneras:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la suspensión de la adopción de decisiones relativas a informaciones vinculantes para aquellas mercancías en relación con las cuales no se garantice una clasificación arancelaria o una determinación del origen o del valor en aduana correctas y uniformes; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el levantamiento de la suspensión mencionada en la letra a).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12.</NO.P>La Comisión podrá adoptar decisiones mediante las que se solicite a los Estados miembros que revoquen una decisión IAV, IVO o IVV, a fin de garantizar que se atribuye a las mercancías una clasificación arancelaria o una determinación del origen o del valor en aduana correctas y uniformes. Antes de adoptar tal decisión, la Comisión comunicará los motivos en los que pretende basar su decisión al titular de la decisión IAV, IVO o IVV, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las normas para la adopción de las decisiones a que se refiere el apartado 12 del presente artículo, en particular en lo que respecta a la comunicación a los interesados de los motivos en los que la Comisión pretende basar su decisión y del plazo en el que dichas personas pueden presentar observaciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>14.</NO.P>La Comisión adoptará<STRING STRIKE="on">, mediante</STRING> actos de ejecución<STRING STRIKE="on">,</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por los que se establezcan</STRING></STRING> las normas de procedimiento para:<STRING BOLD="on"> [Enm. 90]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la utilización de una decisión relativa a informaciones vinculantes una vez que haya dejado de ser válida o haya sido revocada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la notificación efectuada por la Comisión a las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 11, letras a) y b).</PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15.</NO.P>La Comisión adoptará<STRING STRIKE="on">, mediante</STRING> actos de ejecución<STRING STRIKE="on">, las</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> en forma de</STRING></STRING> decisiones por las que se solicite a los Estados miembros que revoquen las decisiones a que se refiere el apartado 12. Dichos actos de ejecución se adoptarán <STRING STRIKE="on">de conformidad con el</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con arreglo al</STRING></STRING> procedimiento consultivo <STRING STRIKE="on">a que se refiere</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mencionado en</STRING></STRING> el artículo 262, apartado 2.<STRING BOLD="on"> [Enm. 91]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 3</TI><STI.GR>Recursos</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 15</TI.ART><STI.ART>Decisiones adoptadas por la autoridad judicial</STI.ART><PARAG>Los artículos 16 y 17 no se aplicarán a los recursos que puedan presentarse para la anulación, revocación o modificación de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por una autoridad judicial o por autoridades aduaneras que actúen en calidad de autoridades judiciales.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 16</TI.ART><STI.ART>Derecho de recurso</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente.</PARAG><PARAG>De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, estará legitimada para ejercer el derecho de recurso.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El derecho de recurso podrá ejercerse en al menos dos fases:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante una autoridad judicial u otro órgano designado a tal efecto por los Estados miembros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>subsiguientemente, ante un órgano superior independiente, que podrá ser, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros, una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El recurso se interpondrá en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de recurso aplicados hagan posible la rápida confirmación o corrección de las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 17</TI.ART><STI.ART>Suspensión de decisiones</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La presentación de un recurso no determinará la suspensión de la decisión impugnada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la legislación aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En los casos mencionados en el apartado 2, cuando la decisión impugnada determine la obligación de pagar derechos de importación o de exportación, la suspensión de la aplicación de la decisión estará supeditada a la prestación de una garantía, salvo que se determine, basándose en una evaluación documentada, que podría causar al deudor graves dificultades económicas.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 4</TI><STI.GR>Gravámenes y costes</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 18</TI.ART><STI.ART>Prohibición de gravámenes y costes</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras no impondrán gravámenes por los controles aduaneros y demás actos de aplicación de la normativa aduanera efectuados durante el horario oficial de sus aduanas competentes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán imponer gravámenes o recuperar costes cuando se presten servicios especiales, en particular, los costes derivados:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">de la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas;</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 92]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>de los análisis e informes de expertos sobre las mercancías y de las tarifas postales que deban pagarse en caso de devolución de aquellas a un solicitante, particularmente en el marco de las decisiones contempladas en el artículo 13 o en el del suministro de información previsto en el artículo 39;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>del examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se produzcan gastos que no sean los de la utilización del personal de aduanas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">de las medidas de control excepcionales que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a los riesgos potenciales existentes.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 93]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título II</TI><STI.GR>OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL MARCO DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Registro</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 19</TI.ART><STI.ART>Registro</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que estén establecidos para obtener un número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI). Cuando sea posible, dicho registro incluirá también la identificación electrónica del operador en los sistemas nacionales de identificación electrónica a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los operadores económicos registrados informarán a las autoridades aduaneras de cualquier modificación de sus datos de registro, en particular cuando ello implique una modificación de su lugar de establecimiento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En casos específicos, los operadores económicos que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presenten por primera vez una declaración o una solicitud de decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Salvo que se disponga otra cosa, las personas que no sean operadores económicos no tendrán obligación de registro ante las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG>Cuando se las personas mencionadas en el párrafo primero tengan la obligación de registrarse, será de aplicación lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>si están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que estén establecidas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>si no están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presenten por primera vez una declaración o una solicitud de decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>En casos específicos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y debidamente justificados</STRING></STRING>, las autoridades aduaneras invalidarán el registro.<STRING BOLD="on"> [Enm. 94]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los requisitos mínimos en materia de datos para el registro a que se refiere el apartado 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los casos concretos a que se refiere el apartado 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los casos mencionados en el apartado 4, párrafo primero, en los que se exija registrarse ante las autoridades aduaneras a personas distintas de los operadores económicos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>los casos específicos mencionados en el apartado 5, en los que las autoridades aduaneras invaliden un registro;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>la autoridad aduanera responsable del registro.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, la autoridad aduanera responsable del registro a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 262, apartado 2.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Importador y sujeto pasivo considerado importador</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 20</TI.ART><STI.ART>Importadores</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El importador deberá cumplir las siguientes obligaciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>facilitar, conservar y poner a disposición de las autoridades aduaneras, en cuanto esté disponible y, en cualquier caso, antes del levante de las mercancías, toda la información requerida con respecto al depósito o al régimen aduanero en el que se vayan a incluir las mercancías con arreglo a los artículos 88, 118, 132 y 135, o para ultimar el régimen de perfeccionamiento pasivo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>garantizar que los derechos de aduana y cualesquiera otros gravámenes aplicables se calculen y paguen correctamente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>garantizar que las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan de él cumplan las demás disposiciones pertinentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluido el Reglamento (UE) 2023/988,</STRING></STRING> aplicadas por las autoridades aduaneras y facilitar, conservar y poner a disposición registros adecuados de dicho cumplimiento;<STRING BOLD="on"> [Enm. 95]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>cualquier otra obligación del importador establecida en la legislación aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El importador deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, estarán exentos de la obligación de establecimiento en el territorio aduanero de la Unión:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los importadores que incluyan mercancías en un régimen de tránsito o de importación temporal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los importadores que introduzcan mercancías que permanecen en depósito temporal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las personas que ocasionalmente incluyan mercancías en regímenes aduaneros, siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>las personas que estén establecidas en un país cuyo territorio sea adyacente al territorio aduanero de la Unión, que presenten las mercancías en una aduana de frontera de la Unión adyacente a ese país, a condición de que el país en el que estén establecidas las personas otorgue beneficios recíprocos a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>los sujetos pasivos considerados importadores que estén representados por un representante indirecto establecido en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 21</TI.ART><STI.ART>Sujetos pasivos considerados importadores</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, letra a), los sujetos pasivos considerados importadores facilitarán o pondrán a disposición la información sobre la venta a distancia de las mercancías que vayan a importarse en el territorio aduanero de la Unión a más tardar el día siguiente a la fecha en que se haya aceptado el pago y, en cualquier caso, antes del levante de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio de la información requerida para el despacho a libre práctica de las mercancías de conformidad con el artículo 88, apartado 3, letra a), la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrá, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 63 quater, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando se devuelvan mercancías previamente importadas por un sujeto pasivo considerado importador en el marco de una venta a distancia a la dirección del expedidor original o a otra dirección fuera del territorio aduanero de la Unión, el sujeto pasivo considerado importador invalidará la información sobre el despacho a libre práctica de dichas mercancías y facilitará o pondrá a disposición la prueba de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 3</TI><STI.GR>Exportador</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 22</TI.ART><STI.ART>Exportadores</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El exportador deberá cumplir las siguientes obligaciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>facilitar, conservar y poner a disposición de las autoridades aduaneras, en cuanto esté disponible y, en cualquier caso, antes del levante de las mercancías, toda la información requerida con respecto al régimen aduanero en el que estén incluidas las mercancías con arreglo a los artículos 99 y 140, o para ultimar el régimen de importación temporal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>garantizar que los derechos de aduana y cualesquiera otros gravámenes aplicables se calculen y recauden correctamente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>garantizar que las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan de él cumplan las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras y facilitar, conservar y poner a disposición registros adecuados de dicho cumplimiento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>cualquier otra obligación establecida en la legislación aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El exportador deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, estarán exentos de la obligación de establecimiento en el territorio aduanero de la Unión:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los exportadores que incluyan mercancías en un régimen de tránsito, ultimen el régimen de importación temporal o exporten mercancías que se encontraran en depósito temporal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las personas que ocasionalmente incluyan mercancías en regímenes aduaneros, siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las personas que estén establecidas en un país cuyo territorio sea adyacente al territorio aduanero de la Unión, que presenten las mercancías en una aduana de frontera de la Unión adyacente a ese país, a condición de que el país en el que estén establecidas las personas otorgue beneficios recíprocos a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 4</TI><STI.GR>Operador económico autorizado y operador de confianza por control (operador &amp;quot;Trust and Check&amp;quot;)</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 23</TI.ART><STI.ART>Solicitud y autorización de operador económico autorizado</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Toda persona residente, constituida o registrada en el territorio aduanero de la Unión que cumpla los criterios dispuestos en el artículo 24 podrá solicitar el estatuto de operador económico autorizado.</PARAG><PARAG><STRING STRIKE="on">Las autoridades aduaneras</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tras evaluar la auditoría de la autoridad nacional competente, la Autoridad Aduanera de la UE</STRING></STRING>, previa consulta a otras autoridades, en caso necesario, <STRING STRIKE="on">concederán</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">concederá</STRING></STRING> uno o los dos tipos de autorizaciones siguientes:<STRING BOLD="on"> [Enm. 96]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras que permitirá a su titular beneficiarse de los procedimientos simplificados en virtud de la legislación aduanera; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la de operador económico autorizado de seguridad y protección que concederá a su titular facilidades en materia de seguridad y protección.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Ambos tipos de autorización mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, son acumulables.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las personas a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 7, apartados 2 y 3. Las autoridades aduaneras efectuaran un seguimiento del cumplimiento continuo, por parte del operador, de los criterios y condiciones para gozar del estatuto de operador económico autorizado de conformidad con el artículo 7, apartado 4.</PARAG><PARAG>Las autoridades aduaneras efectuarán, al menos cada tres años, un seguimiento exhaustivo de las actividades y los registros internos del operador económico autorizado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado, a reserva del apartado 5 del presente artículo y del artículo 24.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Una vez reconocido el estatuto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras</STRING></STRING> y siempre que se cumplan los requisitos fijados por la legislación aduanera para un tipo específico de procedimiento simplificado, las autoridades aduaneras autorizarán al operador a beneficiarse de dicho procedimiento. Las autoridades aduaneras no examinarán de nuevo los criterios que ya hayan sido examinados al conceder el estatuto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 97]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>El operador económico autorizado contemplado en el apartado 1 disfrutará de más facilidades que los demás operadores económicos por lo que respecta a los controles aduaneros con arreglo al tipo de autorización concedida, en particular menos controles físicos y documentales. El estatuto de operador económico autorizado se tendrá en cuenta favorablemente a efectos de la gestión de riesgos aduaneros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Las autoridades aduaneras concederán las ventajas resultantes del estatuto de operador económico autorizado a las personas establecidas en terceros países, que satisfagan los requisitos y cumplan las obligaciones definidas en la legislación pertinente de dichos países o territorios, siempre que la Unión reconozca esos requisitos y obligaciones como equivalentes a los que se imponen a los operadores económicos autorizados establecidos en el territorio aduanero de la Unión. Dicha concesión de ventajas se basará en el principio de reciprocidad, a menos que la Unión decida otra cosa, e irá respaldada por un acuerdo internacional de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, por asociaciones pertinentes y vinculantes</STRING></STRING> o por la legislación de la Unión en el ámbito de la política comercial común.<STRING BOLD="on"> [Enm. 98]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Se establecerá un mecanismo conjunto de continuidad de la actividad para hacer frente a la interrupción de los flujos comerciales como consecuencia del aumento de los niveles de alerta de seguridad, del cierre de fronteras o de catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves, a través del cual las autoridades aduaneras podrán facilitar y acelerar, en la medida de lo posible, cargas prioritarias relacionadas con los operadores económicos autorizados.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Siempre que sea necesario, la Comisión puede adoptar directrices con miras a ayudar a las pymes a que reconozcan los desafíos únicos a los que se enfrentan y, al mismo tiempo, mantengan la integridad y la seguridad de los procesos de comercio exterior al solicitar el estatuto de operadores económicos autorizados y operadores de confianza por control. Se realizarán esfuerzos constantes por simplificar los procedimientos y hacerlos más accesibles a las pymes, facilitando y promoviendo así su papel crucial en el mercado exterior de la Unión.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 99]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el tipo y la frecuencia de las actividades de seguimiento realizadas tanto por las personas a que se refiere el apartado 1 como por las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las simplificaciones para los operadores económicos autorizados a que se refiere el apartado 5;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las facilidades a que se refiere el apartado 6.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para las consultas relativas a la determinación del estatuto de los operadores económicos autorizados a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, incluidos los plazos de respuesta. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 24</TI.ART><STI.ART>Concesión del estatuto de operador económico autorizado</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán los siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de las demás disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra c), del presente Reglamento</STRING></STRING> y de la normativa fiscal y ausencia de condena alguna por un delito grave. Las infracciones y los delitos que se considerarán son los relacionados con actividades económicas o empresariales;<STRING BOLD="on"> [Enm. 100]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>demostración, por el solicitante, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros, y pruebas de que el incumplimiento se ha corregido de manera efectiva; garantía, por el solicitante, de que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establecimiento, por el solicitante, de procedimientos para informar a dichas autoridades de tales dificultades;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra a), un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), niveles de seguridad, protección y cumplimiento adecuados, adaptados a la actividad ejercida. Los niveles se considerarán satisfechos cuando el solicitante demuestre que mantiene las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de la cadena de suministro internacional, incluso en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de los socios comerciales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se otorgan a </STRING></STRING>la Comisión <STRING STRIKE="on">adoptará, mediante</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los poderes para adoptar</STRING></STRING> actos <STRING STRIKE="on">de ejecución, las modalidades de</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento en los que se establezcan disposiciones detalladas sobre la</STRING></STRING> aplicación de los criterios a los que se refiere el apartado 1.<STRING STRIKE="on"> Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 101]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 25</TI.ART><STI.ART>Concesión del estatuto de operador de confianza por control (operador &amp;quot;Trust and Check&amp;quot;)</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P><STRING STRIKE="on">Todo importador o exportador</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Toda persona</STRING></STRING> que resida o esté registrado en el territorio aduanero de la Unión, cumpla los criterios establecidos en el apartado 3 y haya efectuado regularmente operaciones aduaneras en el ejercicio de sus actividades durante al menos <STRING STRIKE="on">tres</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos</STRING></STRING> años podrá solicitar el estatuto de operador de confianza por control a la autoridad aduanera del Estado miembro en el que esté establecido.<STRING BOLD="on"> [Enm. 102]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING STRIKE="on">Las autoridades aduaneras concederán</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE concederá</STRING></STRING> el estatuto previa consulta a otras autoridades, en caso necesario, y tras haber <STRING STRIKE="on">tenido acceso a</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">recibido y evaluado</STRING></STRING> los datos pertinentes del solicitante de los últimos <STRING STRIKE="on">tres</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos</STRING></STRING> años, a fin de evaluar el cumplimiento de los criterios del apartado 3.<STRING BOLD="on"> [Enm. 103]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P><STRING STRIKE="on">Las autoridades aduaneras concederán</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE concederá, tras evaluar la auditoría de la autoridad nacional competente,</STRING></STRING> el estatuto de operador de confianza por control a cualquier persona que cumpla todos los criterios siguientes:<STRING BOLD="on"> [Enm. 104]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c), del presente Reglamento</STRING></STRING> y de la normativa fiscal y ausencia de condena alguna por un delito grave. Las infracciones y los delitos que se considerarán son los relacionados con actividades económicas o empresariales;<STRING BOLD="on"> [Enm. 105]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>demostración, por el solicitante, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros, y pruebas de que cualquier incumplimiento se ha corregido de manera efectiva; garantía, por el solicitante, de que los empleados pertinentes informan a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establecimiento, por el solicitante, de procedimientos para informar a dichas autoridades de tales dificultades;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un<STRING STRIKE="on"> buen</STRING> nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate. En particular, durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, deberá haber cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas, incluidos el IVA y los impuestos especiales adeudados en relación con operaciones dentro de la Unión;<STRING BOLD="on"> [Enm. 106]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con el tipo y el tamaño de la actividad que ejerza, en particular que los empleados pertinentes reciban instrucciones sobre cómo interactuar con las autoridades aduaneras a través del Centro Aduanero de Datos de la UE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>niveles de seguridad, protección y cumplimiento adecuados, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluidos niveles de seguridad de los productos, </STRING></STRING>adaptados al tipo y el tamaño de la actividad ejercida<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, que incluyan exigir al solicitante participar en una formación obligatoria impartida por las autoridades competentes relacionada con el tipo de actividad. Estos</STRING></STRING><STRING STRIKE="on">. Los</STRING> niveles<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de seguridad, protección y cumplimiento</STRING></STRING> se considerarán alcanzados cuando el solicitante demuestre que cuenta con medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de la cadena de suministro internacional, por ejemplo, en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de los socios comerciales;<STRING BOLD="on"> [Enm. 107]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>disponer de un sistema electrónico<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidos los sistemas gestionados por un proveedor externo, que, de forma excepcional, conceda a</STRING></STRING><STRING STRIKE="on"> que facilite o ponga a disposición de</STRING> las autoridades aduaneras <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acceso </STRING></STRING>en tiempo real <STRING STRIKE="on">todos los</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a</STRING></STRING> datos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> adecuados y pertinentes</STRING></STRING> sobre la circulación de las mercancías y la conformidad de la persona a que se refiere el apartado 1 con todos los requisitos aplicables a dichas mercancías, en particular los relativos a la seguridad y la protección, inclusive, cuando proceda, compartir en el Centro Aduanero de Datos de la UE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de conformidad con las disposiciones detalladas para la aplicación de los criterios para dicho acceso establecidas en los actos delegados a que se refiere el apartado 10, letra b)</STRING></STRING>:<STRING BOLD="on"> [Enm. 108]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>los registros aduaneros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>el sistema de contabilidad;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>los registros comerciales y de transporte;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iv)</NO.P>su sistema logístico y de seguimiento que identifica las mercancías como mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión e indica, en su caso, su localización;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>v)</NO.P>las licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>vi)</NO.P>los registros completos necesarios para comprobar la exactitud de la determinación de las deudas aduaneras.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante lo dispuesto en la letra f) y sin perjuicio de las obligaciones vinculadas al estatuto de importador o de sujeto pasivo considerado importador, las pequeñas y medianas empresas podrán poner a disposición de las autoridades aduaneras los datos relativos al cumplimiento de la normativa a través de un pasaporte digital de productos.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 109]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las personas a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 7, apartados 2 y 3. Las autoridades aduaneras efectuaran un seguimiento del cumplimiento continuo, por parte del operador, de los criterios y condiciones para gozar del estatuto de operador de confianza por control de conformidad con el artículo 7, apartado 4.</PARAG><PARAG>Las autoridades aduaneras efectuarán, al menos cada <STRING STRIKE="on">tres</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos</STRING></STRING> años, un seguimiento exhaustivo de las actividades y los registros internos del operador de confianza por control. El operador de confianza por control informará a las autoridades aduaneras de cualquier cambio en su estructura corporativa, propiedad, situación de solvencia, modelos comerciales o cualquier otro cambio significativo en su situación y actividades. Las autoridades aduaneras reevaluarán el estatuto del operador de confianza por control si alguno de estos cambios tiene una repercusión significativa en dicho estatuto. Las autoridades aduaneras podrán suspender esta autorización hasta que se adopte una decisión sobre la reevaluación.<STRING BOLD="on"> [Enm. 110]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P><STRING STRIKE="on">Cuando un operador de confianza por control cambie de Estado miembro de establecimiento, las autoridades aduaneras del Estado miembro receptor podrán reevaluar la autorización de operador de confianza por control, previa consulta con el Estado miembro que concedió inicialmente el estatuto y tras recibir los registros anteriores de los operadores. Durante la reevaluación, la autoridad aduanera del Estado miembro que concedió la autorización inicial podrá suspenderla.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 111]</STRING></PARAG><PARAG><STRING STRIKE="on">El</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un</STRING></STRING> operador de confianza por control<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> cambie de Estado miembro de establecimiento, este</STRING></STRING> informará a las autoridades aduaneras del Estado miembro receptor de cualquier cambio en su estructura corporativa, propiedad, situación de solvencia, modelos comerciales o cualquier otro cambio significativo en su situación y actividades<STRING STRIKE="on"> si alguno de estos cambios tiene un impacto significativo en el estatuto de operador de confianza por control</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 112]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades aduaneras del Estado miembro receptor podrán volver a evaluar, en consulta con el Estado miembro que concedió inicialmente el estatuto de operador de confianza por control, si alguno de estos cambios repercute en dicho estatuto. En caso necesario, las autoridades aduaneras del Estado miembro receptor podrán suspender la autorización inicial. Dicha suspensión se notificará en el Centro Aduanero de Datos de la UE. A más tardar tres años después de que el operador de confianza por control haya cambiado de Estado miembro de establecimiento o después de que las autoridades aduaneras del Estado miembro receptor hayan reevaluado el estatuto de operador de confianza por control, y posteriormente cada tres años, las autoridades aduaneras del Estado miembro receptor llevarán a cabo un seguimiento exhaustivo de las actividades y los registros internos del operador de confianza por control a que se refiere el apartado 4.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 113]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Cuando<STRING STRIKE="on"> se sospeche que</STRING> un operador de confianza por control <STRING STRIKE="on">está</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">esté</STRING></STRING> implicado en una actividad fraudulenta en relación con su actividad económica o empresarial<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o en una infracción grave de otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, las autoridades aduaneras suspenderán</STRING></STRING><STRING STRIKE="on">, se suspenderá</STRING> su estatuto.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dicha suspensión se registrará en el Centro Aduanero de Datos.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 114]</STRING></PARAG><PARAG>Cuando las autoridades aduaneras hayan suspendido, anulado o revocado la autorización de un operador de confianza por control de conformidad con los artículos 7, 9 y 10, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autorizaciones a que se refiere el apartado 7 del presente artículo y las facilidades a que se refiere el apartado 8 del presente artículo también se suspendan, anulen o revoquen.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Las autoridades aduaneras <STRING STRIKE="on">podrán autorizar</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizarán</STRING></STRING> a los operadores de confianza por control:<STRING BOLD="on"> [Enm. 115]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>a facilitar parte de los datos sobre sus mercancías tras el levante de las mismas, de conformidad con el artículo 59, apartado 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>a realizar determinados controles y despachar las mercancías en el momento de su recepción en el lugar de actividad del importador, propietario o destinatario o en el momento de la expedición desde el lugar de actividad del exportador, propietario o expedidor, de conformidad con el artículo 61;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>a considerar que ofrecen la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones a los efectos de obtener autorizaciones para regímenes especiales de conformidad con los artículos 102, 103, 109 y 123;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>a determinar periódicamente la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías despachadas por dicho operador, de conformidad con el artículo 181, apartado 4;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>a aplazar el pago de la deuda aduanera de conformidad con el artículo 188;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a llevar a cabo un despacho centralizado con arreglo al artículo 72;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 116]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a realizar una inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 73.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 117]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades aduaneras harán todo lo posible por armonizar sus prácticas de concesión de autorizaciones a que se refiere el apartado 7 con las de otras autoridades aduaneras, con el fin de garantizar un enfoque uniforme en toda la Unión. La Autoridad Aduanera de la UE coordinará el trabajo de las autoridades aduaneras y supervisará dicho enfoque uniforme, de modo que las autorizaciones puedan concederse automáticamente tras su designación como operador de confianza por control.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 118]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P><STRING STRIKE="on">El operador de confianza por control disfrutará de más facilidades que los demás operadores económicos por lo que respecta a los controles aduaneros con arreglo a la autorización concedida, en particular menos controles físicos y documentales. </STRING>El estatuto de operador de confianza por control se tendrá en cuenta favorablemente a efectos de la gestión de riesgos aduaneros.<STRING BOLD="on"> [Enm. 119]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el artículo 110, cuando el importador o exportador de las mercancías que entren en el territorio aduanero o salgan de él tenga el estatuto de operador de confianza por control, las mercancías se considerarán sujetas a un régimen suspensivo y permanecerán bajo vigilancia aduanera hasta su destino final sin la obligación de incluirlas en un régimen de tránsito. El operador de confianza por control estará sujeto al pago de los derechos de aduana, otros impuestos y otros gravámenes en el Estado miembro de establecimiento, en el que se le ha concedido la autorización.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento <STRING STRIKE="on">por los que se determinen el tipo y la frecuencia de las actividades de seguimiento a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mediante:</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 120]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el establecimiento de las normas de consulta a las demás autoridades mencionadas en el apartado 2 para la determinación del estatuto de operador de confianza por control;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 121]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el establecimiento de las disposiciones detalladas para la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 3;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 122]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la determinación del tipo y la frecuencia de las actividades de seguimiento a que se refiere el apartado 4;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 123]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el establecimiento de las normas sobre la reevaluación del estatuto de operador de confianza por control a que se refiere el apartado 5.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 124]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11.</NO.P>	<STRING STRIKE="on">La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">las normas para consultar a otras autoridades para la determinación del estatuto de operador de confianza por control a que se refiere el apartado 2;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">las modalidades de aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 3;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">las normas de consulta a las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 5.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 125]</STRING></PARAG><PARAG><STRING STRIKE="on">Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 126]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión y los Estados miembros crearán un sistema de apoyo al desarrollo de capacidades y al intercambio de mejores prácticas para uso de los operadores que sean microempresas o pequeñas y medianas empresas y que hayan obtenido o solicitado el estatuto de operador de confianza por control.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 127]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 26</TI.ART><STI.ART>Disposiciones transitorias para los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P><STRING STRIKE="on">Hasta la fecha establecida en el artículo 265, apartado 4, </STRING>Las autoridades aduaneras podrán conceder a las personas que cumplan los criterios el estatuto de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras y permitir que se beneficien de determinadas simplificaciones y facilidades de conformidad con la legislación aduanera.<STRING BOLD="on"> [Enm. 128]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A más tardar en la fecha establecida en el artículo 265, apartado 3, las autoridades aduaneras evaluarán las autorizaciones válidas de los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras para comprobar si es posible conceder a sus titulares el estatuto de operadores de confianza por control.<STRING STRIKE="on"> En caso de que ello no sea posible, se revocarán el estatuto de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras y las simplificaciones a que se refiere el artículo 23, apartado 5.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 129]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P><STRING STRIKE="on">Hasta que se reevalúe la autorización o hasta la fecha establecida en el artículo 265, apartado 3, si esta fuera anterior, el reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras seguirá siendo válido, a menos que sean aplicables los artículos 9 y 10 sobre anulación, revocación o modificación de decisiones.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 130]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 5</TI><STI.GR>Representación aduanera<STRING BOLD="on"> [Enm. 131 - </STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no afecta a la versión española</STRING></STRING><STRING BOLD="on">]</STRING></STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 27</TI.ART><STI.ART>Representantes aduaneros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero.</PARAG><PARAG>Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de otra persona.</PARAG><PARAG>Un representante aduanero indirecto que actúe en su propio nombre pero por cuenta de un importador o de un exportador será considerado importador o exportador a efectos de los artículos 20 y 22, respectivamente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los representantes aduaneros deberán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG>Salvo que se disponga otra cosa, los representantes aduaneros estarán dispensados de ese requisito cuando actúen por cuenta de personas que no tengan obligación de estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los representantes aduaneros que tengan el estatuto de operador de confianza por control solo serán reconocidos como tales cuando actúen en calidad de representantes indirectos. Cuando actúen como representantes directos, los representantes aduaneros podrán ser reconocidos como operadores de confianza por control si a la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta actúan se le ha concedido dicho estatuto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2029, un representante aduanero que actúe como representante directo también podrá ser reconocido como operador de confianza por control si la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta actúa dicho representante es una microempresa o pequeña empresa.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 132]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión determinará, de conformidad con el Derecho de la Unión, las condiciones en las que un representante aduanero podrá prestar servicios en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros aplicarán las condiciones determinadas de acuerdo con el apartado 4 a los representantes aduaneros que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los casos en que no se aplicará la dispensa prevista en el apartado 2, párrafo segundo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las condiciones en las que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se permite a </STRING></STRING>un representante aduanero<STRING STRIKE="on"> podrá</STRING> prestar servicios en el territorio aduanero de la Unión a que se refiere el apartado 4.<STRING BOLD="on"> [Enm. 133]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 28</TI.ART><STI.ART>Poder de representación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En su relación con las autoridades aduaneras, el representante aduanero declarará estar actuando por cuenta de la persona representada e indicará si la representación es directa o indirecta.</PARAG><PARAG>Quien omita declarar que está actuando como representante aduanero o declare estar actuando en tal condición sin poseer un poder de representación para ello, se considerará que actúa en su propio nombre y por cuenta propia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada.</PARAG><PARAG>En casos específicos, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de dicha prueba.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras no exigirán a aquella persona que actúe como representante aduanero y que efectúe con carácter habitual actos y formalidades, presentar en cada ocasión la prueba del poder de representación, siempre que tal persona esté en condiciones de presentar dicha prueba a petición de las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los casos en los que las autoridades aduaneras no exigirán la prueba del poder de representación prevista en el apartado 2 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a la concesión y la prueba del poder de representación a que hace referencia el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título III</TI><STI.GR>CENTRO ADUANERO DE DATOS DE LA UE</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 29</TI.ART><STI.ART>Funcionalidades y finalidad del Centro Aduanero de Datos de la UE</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Centro Aduanero de Datos de la UE proporcionará un conjunto seguro y ciberresiliente de servicios y sistemas electrónicos para utilizar datos, incluidos los de carácter personal<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y otros</STRING></STRING>, a efectos aduaneros. Ofrecerá las siguientes funcionalidades:<STRING BOLD="on"> [Enm. 134]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>permitir la aplicación electrónica de la legislación aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>garantizar la calidad, integridad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, seguridad</STRING></STRING>, trazabilidad y el no repudio de los datos tratados en él, incluida la modificación de dichos datos;<STRING BOLD="on"> [Enm. 135]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).</FIELD></FOOTNOTE> y de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).</FIELD></FOOTNOTE> en relación con el tratamiento de datos personales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2023/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE, Euratom) 2023/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establecen medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (DO L, 2023/2841, 18.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2841/oj)</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 136]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>permitir<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y garantizar</STRING></STRING> el análisis de riesgos, el análisis económico<STRING STRIKE="on"> y</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> el análisis de datos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, las simplificaciones aduaneras y la facilitación del comercio</STRING></STRING>, también mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial de conformidad con [la Ley de Inteligencia Artificial 2021/0106 (COD)]<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) …/... del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L … de ..., p. ...). [DO: Insértese en el texto el número del Reglamento contenido en el documento COM(2021) 206 final, [2021/0106(COD)] e insértese el número, la fecha, el título y la referencia al DO de dicho Reglamento en la nota al pie de página.]</FIELD></FOOTNOTE>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 137]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>permitir la interoperabilidad de dichos servicios y sistemas con otros sistemas, plataformas o entornos electrónicos a efectos de cooperación de conformidad con el título XIII;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">realizar la transformación empresarial y técnica de los datos para permitir el intercambio de datos con los sistemas no aduaneros de la Unión indicados en el anexo I bis a través de un sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única de la UE para las aduanas («EU CSW-CERTEX»);</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 138]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">permitir la interoperabilidad con el entorno europeo de ventanilla única marítima para la indicación y el cumplimiento de las formalidades aduaneras indicadas en el anexo del Reglamento (UE) 2019/1239;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 139]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">integrar el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea establecido por el artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2399;</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 140]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>permitir el intercambio de información con terceros países;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>permitir la supervisión aduanera de las mercancías<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y contribuir a garantizar el cumplimiento de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 141]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los actos que realicen las personas, la Comisión, las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE u otras autoridades sirviéndose de las funcionalidades enumeradas en el apartado 1 seguirán siendo actos de dichas personas, de la Comisión, de las autoridades aduaneras, de la Autoridad Aduanera de la UE o de otras autoridades, aunque hayan sido automatizados.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión desarrollará<STRING STRIKE="on">, pondrá en funcionamiento y mantendrá</STRING> el Centro Aduanero de Datos de la UE, incluida la publicación de las especificaciones técnicas para tratar datos en él, <STRING STRIKE="on">y </STRING>establecerá un marco de calidad de los datos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y creará un punto de contacto público para solicitudes urgentes o amenazas a la seguridad en relación con el Centro Aduanero de Datos de la UE</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La Autoridad Aduanera de la UE se encargará de su gestión y mantenimiento.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 142]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para modificar las funcionalidades a que se refiere el apartado 1 a fin de tener en cuenta las nuevas tareas atribuidas a las autoridades a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento por la legislación de la Unión o para adaptar dichas funcionalidades a la evolución de las necesidades de dichas autoridades en la aplicación de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las disposiciones técnicas para el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos que los Estados miembros y la Comisión hayan desarrollado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399 en relación con el Reglamento (UE) 2023/2841 y con la Directiva (UE) 2022/2555, incluidas las directrices publicadas por la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA)</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 143]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>un programa de trabajo para la eliminación progresiva de dichos sistemas.</PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 29 bis</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Fase piloto del Centro Aduanero de Datos de la UE</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Antes de la fecha especificada en el artículo 265, apartado 3, la Comisión podrá establecer una fase piloto para el uso del Centro Aduanero de Datos de la UE. La fase piloto será voluntaria y tendrá por objeto poner a prueba las funcionalidades del Centro Aduanero de Datos de la UE.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión cooperará con la Autoridad Aduanera de la UE, las autoridades aduaneras y otras autoridades, así como con las partes interesadas pertinentes, durante la planificación y la organización de la fase piloto.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifique lo siguiente:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las disposiciones técnicas para la planificación y la organización;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las funcionalidades que se aplicarán y se pondrán a prueba;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la duración exacta de la fase piloto.</STRING></STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 144]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 30</TI.ART><STI.ART>Aplicaciones nacionales para la utilización de los datos del Centro Aduanero de Datos de la UE</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros <STRING STRIKE="on">podrán</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">harán todo lo posible para</STRING></STRING> desarrollar las aplicaciones necesarias para conectarse al Centro Aduanero de Datos de la UE con el fin de proporcionarle datos y tratar los datos extraídos de él<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando dichas aplicaciones no existan aún</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 145]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que las aplicaciones contempladas en el apartado 1 cumplan las disposiciones de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular en lo que se refiere a las medidas de gestión de riesgos en materia de ciberseguridad. Los Estados miembros incluirán las infraestructuras aduaneras en su estrategia nacional de ciberseguridad.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 146]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros podrán solicitar a la Autoridad Aduanera de la UE que desarrolle las aplicaciones a que se refiere el apartado 1. En ese caso, los Estados miembros en cuestión financiarán el desarrollo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando la Autoridad Aduanera de la UE desarrolle una aplicación de conformidad con el apartado 2, la pondrá a disposición de todos los Estados miembros.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 31</TI.ART><STI.ART>Fines del tratamiento de datos personales y otros datos en el Centro Aduanero de Datos de la UE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el EU CSW-CERTEX</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 147]</STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Toda persona podrá tener acceso a los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE que hayan sido transmitidos por ella o por cuenta suya, o que estén dirigidos o destinados a ella. Dicho acceso se producirá exclusivamente para:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cumplir las obligaciones de presentación de información que incumban a dicha persona en virtud de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en particular para determinar la sujeción de cualquier persona a los derechos, tasas e impuestos que puedan ser exigibles en la Unión; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>demostrar que dicha persona cumple la legislación aduanera y otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para los siguientes fines:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>desempeñar sus funciones en relación con la aplicación de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en particular para determinar la sujeción de cualquier persona a los derechos, tasas e impuestos que puedan ser exigibles en la Unión y comprobar el cumplimiento de dicha legislación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>desempeñar sus funciones en relación con los controles y la gestión de riesgos con arreglo a lo dispuesto en el título IV;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>llevar a cabo las tareas necesarias para la cooperación en las condiciones previstas en el título XIII.</PARAG><PARAG>Para garantizar la eficacia de los controles aduaneros, todas las autoridades aduaneras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> nacionales</STRING></STRING> podrán recibir y tratar los datos resultantes de un control aduanero cuando se hayan detectado mercancías no conformes.<STRING BOLD="on"> [Enm. 148]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE podrá tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para los siguientes fines:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>desempeñar sus funciones de gestión de riesgos aduaneros con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>desempeñar sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el título XII, capítulo 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>llevar a cabo las tareas pertinentes para la cooperación tal como se prevé en el título XIII.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, y después de la fecha especificada en el artículo 265, apartado 4, las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Autoridad Aduanera de la UE pondrán a disposición, previa solicitud, datos aduaneros no personales y no sensibles a efectos comerciales. Los operadores económicos tendrán la opción de solicitar en las declaraciones que elementos de datos tales como, entre otros, razones sociales, direcciones, valores de mercancías y números de material y descripciones de las mercancías se consideren sensibles a efectos comerciales. Si se presenta una solicitud de este tipo, las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Autoridad Aduanera de la UE no darán curso a la solicitud de divulgación de datos aduaneros y no pondrán a disposición tales datos.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 149]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión podrá tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para los siguientes fines:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>desempeñar sus funciones en relación con la gestión de riesgos con arreglo a lo dispuesto en el título IV, capítulo 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>desempeñar sus funciones en relación con la clasificación arancelaria de las mercancías, su origen y valor, y la supervisión aduanera de las mismas de conformidad con los títulos I y IX;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>desempeñar sus funciones en relación con las medidas restrictivas y de gestión de crisis de conformidad con el título XI;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>desempeñar sus funciones en relación con la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con el título XII;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>llevar a cabo las tareas necesarias para la cooperación en las condiciones previstas en el título XIII;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>evaluar y valorar el desempeño de la Unión Aduanera de conformidad con el título XV, capítulo 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>realizar un seguimiento de la aplicación y garantizar la aplicación uniforme de la legislación aduanera u otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, en particular para determinar la sujeción de cualquier persona a los derechos, tasas e impuestos que puedan ser exigibles en la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>elaborar estadísticas y otros análisis previstos en la legislación de la Unión para los que sean necesarios los datos del Centro Aduanero de Datos de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contribuir a la ejecución de otras disposiciones legislativas pertinentes de la Unión.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 150]</STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión solo tratará los datos en la medida en que sean necesarios y útiles para cumplir los fines contemplados en el presente apartado.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 151]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para el desempeño de sus actividades en materia aduanera de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, en las condiciones relativas a la protección de datos establecidas en dichos Reglamentos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P><STRING STRIKE="on">Previa solicitud, </STRING>La Fiscalía Europea podrá acceder a los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">así como tratarlos, </STRING></STRING>exclusivamente y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/1939<STRING STRIKE="on"> del Consejo</STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING STRIKE="on">Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).</STRING></FIELD></FOOTNOTE><STRING STRIKE="on">, en la medida en que la conducta investigada por la Fiscalía Europea afecte a las aduanas y en las condiciones determinadas en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 14 del presente artículo</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 152]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Las autoridades tributarias de los Estados miembros podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para determinar la sujeción de cualquier persona a los derechos, tasas e impuestos que puedan ser exigibles en la Unión en relación con las mercancías de que se trate<STRING STRIKE="on"> y en las condiciones determinadas en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 14 del presente artículo</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 153]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Las autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625<STRING STRIKE="on"> del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING STRIKE="on">Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).</STRING></FIELD></FOOTNOTE>, podrán acceder a los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para hacer cumplir la legislación de la Unión que regula la comercialización de alimentos, piensos y plantas o su seguridad, y para cooperar con las autoridades aduaneras a fin de minimizar los riesgos de que productos no conformes entren en la Unión<STRING STRIKE="on">, y en las condiciones determinadas en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 14 del presente artículo</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 154]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>Las autoridades de vigilancia del mercado designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1020 podrán tratar los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para hacer cumplir la legislación de la Unión que regula la comercialización o la seguridad de los productos y para cooperar con las autoridades aduaneras a fin de minimizar los riesgos de que mercancías no conformes entren en la Unión<STRING STRIKE="on">, y en las condiciones determinadas en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 14 del presente artículo</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 155]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) podrá<STRING STRIKE="on">, previa solicitud,</STRING> acceder a los datos, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que dichas funciones se refieran a cuestiones relacionadas con las aduanas<STRING STRIKE="on"> y en las condiciones determinadas en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 14 del presente artículo</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 156]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11.</NO.P>Otras autoridades nacionales y organismos de la Unión, incluida la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), podrán tratar los datos no personales almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE<STRING STRIKE="on"> en las condiciones determinadas en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 14 del presente artículo, para los siguientes fines</STRING>:<STRING BOLD="on"> [Enm. 157]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>desempeñar las funciones que les correspondan y que sean pertinentes con vistas al cumplimiento de las formalidades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>desempeñar las funciones que les hayan sido encomendadas por la legislación de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>desempeñar las funciones que les correspondan y que sean pertinentes con vistas a la realización de las actividades de gestión de riesgos a nivel de la Unión a que se refiere el artículo 52.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12.</NO.P>Hasta la fecha establecida en el artículo 265, apartado 3, la Comisión, la OLAF<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la Fiscalía Europea</STRING></STRING> y la Autoridad Aduanera de la UE, una vez creada, podrán, exclusivamente para los fines indicados en los apartados 4, 5 y 6, tratar los datos, incluidos los datos personales, de los sistemas electrónicos existentes para el intercambio de información desarrollados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.º 952/2013.<STRING BOLD="on"> [Enm. 158]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para modificar los apartados 2 a 4 con el fin de aclarar y completar los fines establecidos en ellos a la luz de la evolución de las necesidades en la aplicación de la legislación aduanera u otras disposiciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el EU CSW‑CERTEX, la Comisión será corresponsable del tratamiento en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, y las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas de los Estados miembros responsables de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo I bis serán corresponsables del tratamiento en el sentido del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 159]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>14.</NO.P>	<STRING STRIKE="on">La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las normas y modalidades para el acceso a los datos o su tratamiento, incluidos los datos personales y los datos sensibles a efectos comerciales, almacenados o disponibles de otro modo en el Centro Aduanero de Datos de la UE, por parte de las autoridades a que se refieren los apartados 6 a 11. A la hora de determinar dichas normas y modalidades, la Comisión procederá, con respecto a cada autoridad o categoría de autoridades:</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">a evaluar las garantías existentes aplicadas por la autoridad en cuestión para garantizar que los datos se traten conforme a la finalidad que se persigue;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">a garantizar la proporcionalidad y la necesidad del tratamiento en relación con la finalidad que se persigue;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">a determinar las categorías específicas de datos a los que la autoridad puede tener acceso o tratar;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">a analizar la necesidad de que la autoridad de que se trate designe un punto de contacto, persona o personas específicas o que ofrezca garantías adicionales;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">a evaluar la necesidad de restringir el posterior intercambio de los datos;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">a determinar las condiciones y modalidades de las solicitudes de acceso a los datos, incluidos los datos personales o los datos sensibles a efectos comerciales, y cuál de los corresponsables del tratamiento concederá el acceso al Centro Aduanero de Datos de la UE.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 160]</STRING></PARAG><PARAG><STRING STRIKE="on">Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 161]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 32</TI.ART><STI.ART>Datos personales en el Centro Aduanero de Datos de la UE</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Podrán tratarse en el Centro Aduanero de Datos de la UE, exclusivamente y en la medida necesaria para los fines establecidos en el artículo 31, los datos personales de las siguientes categorías de interesados:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los interesados registrados o que soliciten su registro como operadores económicos de conformidad con el artículo 19;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los interesados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que sean operadores económicos y</STRING></STRING> que participen ocasionalmente en actividades reguladas por la legislación aduanera o por otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;<STRING BOLD="on"> [Enm. 162]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los interesados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que sean operadores económicos y</STRING></STRING> cuya información personal figure en los documentos justificativos a que se refiere el artículo 40, o en cualquier prueba adicional necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación aduanera y otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;<STRING BOLD="on"> [Enm. 163]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>los interesados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que sean operadores económicos y</STRING></STRING> cuyos datos personales figuren entre los datos recopilados a efectos de gestión de riesgos de conformidad con el artículo 50, apartado 3, letra a);<STRING BOLD="on"> [Enm. 164]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>el personal autorizado de las autoridades aduaneras, de las autoridades distintas de las aduaneras o de cualquier otra autoridad u organismo competente, cuya información personal sea necesaria para garantizar un control y una vigilancia adecuados del acceso a la información en el Centro Aduanero de Datos de la UE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>el personal o terceros autorizados que trabajen por cuenta de la Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE u otros organismos de la Unión con autorización para acceder al Centro Aduanero de Datos de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Podrán tratarse en el Centro Aduanero de Datos de la UE, de conformidad con el artículo 31, las siguientes categorías de datos personales:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los datos personales contenidos en el modelo de datos aduaneros de la UE a que se refiere el artículo 36;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los datos personales incluidos en los datos recopilados a efectos de gestión de riesgos de conformidad con el artículo 50, apartado 3, letra a);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los datos personales necesarios para garantizar una identificación adecuada del personal autorizado a tratar los datos en el Centro Aduanero de Datos de la UE a que se refiere el apartado 1, letras e) y f).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para modificar o completar las categorías de interesados y las categorías de datos personales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, a fin de tener en cuenta la evolución de la tecnología de la información y a la luz de la situación de la sociedad de la información.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 33</TI.ART><STI.ART>Período de conservación de los datos personales en el Centro Aduanero de Datos de la UE</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los datos personales que figuren en el Centro Aduanero de Datos de la UE podrán almacenarse mediante un servicio específico durante un período máximo de diez años, a partir de la fecha en que dichos datos se registren en el servicio. Los casos previstos en el artículo 48 y las investigaciones iniciadas por la OLAF, la Fiscalía Europea o las autoridades de los Estados miembros, los procedimientos de infracción incoados por la Comisión y los procedimientos administrativos y judiciales relativos a datos personales tendrán un efecto suspensivo sobre el período de conservación de dichos datos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1, los datos personales se suprimirán o anonimizarán, según las circunstancias.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING STRIKE="on">La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las normas para anonimizar los datos personales tras la expiración del período de conservación.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 165]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 34</TI.ART><STI.ART>Funciones y responsabilidades respecto de los datos personales tratados en el Centro Aduanero de Datos de la UE</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE serán consideradas corresponsables del tratamiento de datos personales en el Centro Aduanero de Datos de la UE a efectos de la gestión de riesgos y la cooperación a que se refieren el artículo 31, apartado 2, letras b) y c), el artículo 31, apartado 3, letras a) y c), y el artículo 31, apartado 4, letras a) y e).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cada autoridad aduanera será considerada responsable única del tratamiento en relación con los datos personales que trate para los fines contemplados en el artículo 31, apartado 2, letra a).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión será considerada responsable única del tratamiento en relación con los datos personales que trate para los fines contemplados en el artículo 31, apartado 4, letras c), d) y f) a g).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Hasta la fecha establecida en el artículo 265, apartado 3, la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea y la Autoridad Aduanera de la UE serán consideradas responsables únicas en relación con el tratamiento de datos a que se refiere el artículo 31, apartado 12.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Los corresponsables del tratamiento a que se hace referencia en el apartado 1:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>colaborarán para tramitar las solicitudes presentadas por los interesados de manera oportuna y para facilitar el ejercicio de los derechos de los interesados;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se prestarán asistencia mutua en cuestiones relativas a la detección y la gestión de cualquier violación de la seguridad de los datos relacionada con el tratamiento conjunto;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>intercambiarán la información pertinente necesaria para informar a los interesados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2016/679, el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y el capítulo III de la Directiva (UE) 2016/680, cuando proceda;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>garantizarán y protegerán la seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales tratados conjuntamente de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725 y el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/680, cuando proceda.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables del tratamiento con respecto a los interesados, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 35</TI.ART><STI.ART>Restricción de los derechos de los interesados</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando el ejercicio por un interesado del derecho de acceso y del derecho a limitación del tratamiento a que se refieren los artículos 15 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 y los artículos 17 y 20 del Reglamento (UE) 2018/1725, o la comunicación de una violación de la seguridad de los datos a que se refieren el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, pongan en peligro una investigación en curso relativa a una persona física en el ámbito de las aduanas, la realización de controles aduaneros o la gestión de un riesgo específico detectado en relación con una persona física en el ámbito de las aduanas, las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra c), e), f) y h), del Reglamento (UE) 2016/679, y la Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras a), c), e) y g), del Reglamento (UE) 2018/1725, podrán restringir total o parcialmente esos derechos, siempre que la restricción sea necesaria y proporcionada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras, la Comisión y la Autoridad Aduanera de la UE evaluarán la necesidad y proporcionalidad de las restricciones a que se refiere el apartado 1, caso por caso, antes de aplicarlas, teniendo en cuenta los posibles riesgos para los derechos y libertades del interesado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando traten datos personales remitidos por otras organizaciones en el contexto de sus funciones, las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE o la Comisión, actuando en calidad de responsables o corresponsables del tratamiento, consultarán a dichas organizaciones sobre los posibles motivos para imponer las restricciones a que se refiere el apartado 1, así como sobre la necesidad y proporcionalidad de dichas restricciones antes de aplicar una restricción con arreglo al apartado 1.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando las autoridades aduaneras, la Comisión o la Autoridad Aduanera de la UE restrinjan, total o parcialmente, los derechos a que se refiere el apartado 1, adoptarán las medidas siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>informarán al interesado, en respuesta a la solicitud, de la restricción aplicada y de los motivos principales para aplicarla, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante las autoridades nacionales de protección de datos o el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso judicial ante un órgano jurisdiccional nacional o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>registrarán los motivos de la restricción, incluida una evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la misma, y las razones por las que facilitar el acceso pondría en peligro la gestión de riesgos y los controles aduaneros.</PARAG><PARAG>La comunicación de información a que se refiere el párrafo primero, letra a), podrá aplazarse, omitirse o denegarse de conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, o cuando la comunicación de dicha información pueda perjudicar a los fines de la restricción.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Las autoridades aduaneras, la Comisión o la Autoridad Aduanera de la UE incluirán en los avisos de protección de datos publicados en su sitio web/intranet una sección en la que se proporcione información general a los interesados sobre la posible restricción de sus derechos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, salvaguardias para evitar el abuso y el acceso o la transmisión ilícitos de los datos personales respecto de los cuales se apliquen o puedan aplicarse restricciones. Dichas salvaguardias incluirán la definición de las funciones, las responsabilidades y las etapas del procedimiento, así como el debido seguimiento de las restricciones y una revisión periódica de su aplicación, que tendrá lugar al menos cada seis meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 36</TI.ART><STI.ART>Modelo de datos aduaneros de la UE</STI.ART><PARAG>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento a fin de determinar los datos necesarios para el cumplimiento de los fines mencionados en el artículo 31, apartados 1 a 4. Estos requisitos en materia de datos constituirán el modelo de datos aduaneros de la UE.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 37</TI.ART><STI.ART>Medios técnicos de cooperación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras utilizarán el Centro Aduanero de Datos de la UE cuando intercambien información con las autoridades y los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 31, apartados 6 a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">9 y </STRING></STRING>11, de conformidad con el presente Reglamento.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras utilizarán la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) de Europol cuando intercambien información con Europol.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 166]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Por lo que respecta a las demás formalidades y sistemas de la Unión enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2022/2399, el Centro Aduanero de Datos de la UE garantizará la interoperabilidad a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas establecido por dicho Reglamento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando autoridades distintas de las autoridades aduaneras<STRING STRIKE="on"> o</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> los organismos de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o las autoridades de terceros países</STRING></STRING> hagan uso de medios electrónicos establecidos por la legislación de la Unión, utilizados para alcanzar los objetivos de la legislación de la Unión o mencionados en ella, la cooperación podrá llevarse a cabo mediante la interoperabilidad de dichos medios electrónicos con el Centro Aduanero de Datos de la UE.<STRING BOLD="on"> [Enm. 167]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando autoridades distintas de las autoridades aduaneras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas las autoridades de terceros países,</STRING></STRING> no hagan uso de medios electrónicos establecidos por la legislación de la Unión, utilizados para alcanzar los objetivos de la legislación de la Unión o mencionados en ella, dichas autoridades podrán utilizar los servicios y sistemas específicos del Centro Aduanero de Datos de la UE de conformidad con el artículo 31.<STRING BOLD="on"> [Enm. 168]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las modalidades técnicas de interoperabilidad y conexión a que se refieren los apartados 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 38</TI.ART><STI.ART>Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En particular a efectos de la cooperación mutua en la detección y prevención de riesgos, las autoridades aduaneras y los operadores económicos podrán intercambiarse cualquier información que no esté exigida expresamente por la legislación aduanera. Tal intercambio podrá tener lugar en el marco de un acuerdo escrito e incluir el acceso de las autoridades aduaneras a los sistemas electrónicos del operador económico.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Toda información que facilite una parte a la otra en el marco de la cooperación prevista en el apartado 1 se considerará de carácter confidencial a menos que ambas partes acuerden otra cosa o que las disposiciones vigentes contemplen otra cosa.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 39</TI.ART><STI.ART>Suministro de información por las autoridades aduaneras</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cualquier persona interesada podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la legislación aduanera. Las autoridades aduaneras podrán rechazar tal solicitud si no se relaciona con una actividad que se prevea realizar en el ámbito del comercio internacional de mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras mantendrán un diálogo regular con los operadores económicos y con otras autoridades que intervengan en el comercio internacional de mercancías. Promoverán, asimismo, la necesaria transparencia divulgando sin restricciones y, siempre que sea factible, sin gastos y a través de internet, la legislación aduanera, las resoluciones administrativas generales y los formularios de solicitud.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Una interfaz digital integral y de fácil uso proporcionará acceso a toda la información relacionada con las medidas autónomas, incluidos aranceles, cuotas, sanciones y embargos, con el objetivo de mejorar el cumplimiento de estas medidas por parte de las empresas. Esto también promoverá una mayor coherencia entre las distintas medidas autónomas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 169]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 40</TI.ART><STI.ART>Información y documentos justificativos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Al facilitar o poner a disposición los datos y la información exigidos en relación con el régimen aduanero específico en el que se incluyan o hayan de ser incluidas las mercancías, las personas facilitarán o pondrán a disposición copias digitales de los documentos originales en papel utilizados para obtener dichos datos e información, cuando esos originales existan en papel.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Hasta la fecha fijada en el artículo 266, apartado 3, cuando se presente la declaración en aduana, los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías deberán hallarse en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la presentación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se considerará que los documentos justificativos para las formalidades no aduaneras de la Unión aplicables indicadas en el anexo del Reglamento (UE) 2022/2399 se han facilitado o puesto a disposición o se hallan en posesión del declarante si las autoridades pueden obtener los datos necesarios de los sistemas no aduaneros de la Unión correspondientes a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando sea necesario a efectos de control y gestión de riesgos aduaneros, las personas también facilitarán los documentos justificativos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Sin perjuicio de otras disposiciones por ellas aplicadas, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los operadores económicos a elaborar los documentos justificativos a que se refiere el apartado 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Salvo que se indique otra cosa en relación con documentos específicos, con el fin de posibilitar los controles aduaneros, las personas interesadas deberán conservar, al menos durante tres años, toda la documentación e información en una forma que sea accesible y aceptable para las autoridades aduaneras. Ese plazo comenzará a contar:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>a partir del final del año en el que se efectúe el levante de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>a partir del final del año en el que dejen de estar sujetas a vigilancia aduanera, en el caso de las mercancías que, en razón de su destino final, se despachen a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derecho de importación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>a partir del final del año en el que concluya el régimen en cuestión o finalice el depósito temporal, en el caso de las mercancías incluidas en otros regímenes aduaneros o en depósito temporal.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182, apartado 4, cuando el control aduanero de una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de corregir la contracción de esta, y siempre que la persona interesada sea informada de tal necesidad, el plazo previsto en el apartado 6 del presente artículo para la conservación de la documentación y de la información se prolongará tres años más.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Cuando se haya interpuesto un recurso o haya dado comienzo un proceso administrativo o judicial, la documentación y la información deberán conservarse durante el plazo de tiempo previsto en el apartado 1 o hasta que concluya el recurso o el procedimiento administrativo o judicial, si se trata de una fecha posterior.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Título IIIa</STRING></STRING></TI><STI.GR><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ENTORNO DE VENTANILLA ÚNICA DE LA UE PARA LAS ADUANAS</STRING></STRING></STI.GR><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 40 bis</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Establecimiento del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se establece un entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. Incluirá el Centro Aduanero de Datos de la UE a que se refiere el artículo 29 y los sistemas no aduaneros de la Unión a que se refiere el anexo I bis</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión interconectará el Centro Aduanero de Datos de la UE con los sistemas no aduaneros de la Unión antes de las fechas establecidas en el anexo I bis y permitirá el intercambio de información sobre las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el mismo.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 por los que se modifique el anexo I bis en lo referente a las formalidades no aduaneras de la Unión, sus respectivos sistemas no aduaneros de la Unión establecidos en legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera, y los plazos para el establecimiento de interconexiones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 40b</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cooperación digital entre Gobiernos para las formalidades no aduaneras de la Unión</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El EU CSW-CERTEX permitirá, en relación con cada una de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo I bis, el intercambio de información entre el Centro Aduanero de Datos de la UE y los sistemas no aduaneros de la Unión pertinentes con las finalidades siguientes:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">poner los datos pertinentes a disposición de las autoridades aduaneras para que lleven a cabo de manera automatizada las verificaciones necesarias de dichas formalidades de conformidad con el presente Reglamento;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">poner los datos pertinentes a disposición de las autoridades competentes asociadas para que procedan a la gestión de cantidades de mercancías autorizadas en los sistemas no aduaneros de la Unión sobre la base de las mercancías declaradas a las autoridades aduaneras y que hayan sido objeto de levante por parte de dichas autoridades;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitar y apoyar la integración de los procedimientos entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas, para el cumplimiento plenamente automatizado de las formalidades exigidas para incluir las mercancías en un régimen aduanero o para reexportarlas, y la cooperación relativa a la coordinación de los controles de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">permitir cualquier otro tipo de transferencia de datos automatizada entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas pertinentes que exija la legislación de la Unión por la que se establecen formalidades no aduaneras de la Unión, sin perjuicio del uso de dichos datos en el ámbito nacional.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con respecto a cada una de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo I bis, el EU CSW‑CERTEX ofrecerá las funcionalidades siguientes:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> armonizar la terminología aduanera y no aduanera, cuando sea posible, y determinar el régimen aduanero o la reexportación para los que puede utilizarse el documento justificativo sobre la base de la decisión administrativa de la autoridad competente asociada indicada en el documento justificativo; y</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">transformar, en caso necesario, el formato de los datos exigidos para cumplir las formalidades no aduaneras de la Unión pertinentes en un formato de datos compatible con la declaración en aduana o la declaración de reexportación y viceversa, sin modificar el contenido de los datos.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 por los que se complete el presente Reglamento especificando los elementos de datos que se intercambiarán a través del EU CSW-CERTEX de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 40c</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cooperación digital entre empresas y Gobiernos para las formalidades no aduaneras de la Unión</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión adoptará actos de ejecución por los que determinen las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo I bis que cumplen los siguientes criterios:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">existe cierto grado de solapamiento entre los datos que se deben facilitar a las aduanas y los datos que se deben incluir en los documentos justificativos no aduaneros exigidos para las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo I bis;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hay un número no desdeñable de documentos justificativos no aduaneros emitidos en la Unión respecto de la formalidad en cuestión;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el correspondiente sistema no aduanero de la Unión a que se refiere el anexo I bis puede identificar al operador económico mediante su número EORI;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera aplicable permite el cumplimiento de la formalidad en cuestión a través del Centro Aduanero de Datos de la UE con arreglo al artículo 11.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se haya determinado que una formalidad no aduanera de la Unión cumple los criterios del apartado 1, los operadores económicos podrán facilitar un conjunto integrado de datos que contenga toda la información pertinente necesaria para el cumplimiento de las formalidades aduaneras y no aduaneras de la Unión aplicables conjuntamente, en el Centro Aduanero de Datos de la UE.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se considerará que el conjunto integrado de datos a que se refiere el apartado 2 constituye la presentación de los datos exigidos por las autoridades competentes asociadas para las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo I bis.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 40d</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Uso del EORI por parte de las autoridades competentes asociadas</STRING></STRING></STI.ART><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes asociadas tendrán acceso al número EORI a efectos de validar los datos pertinentes sobre operadores económicos.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 40e</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Coordinadores nacionales para el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas</STRING></STRING></STI.ART><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cada Estado miembro designará a un coordinador nacional del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. El coordinador nacional llevará a cabo los siguientes cometidos con objeto de apoyar la aplicación del presente Reglamento:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">servir a la Comisión de punto de contacto nacional respecto de todos los asuntos relacionados con la implementación de la ventanilla única de la UE para las aduanas; y</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fomentar y apoyar, en el ámbito nacional, la cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas nacionales.</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 40f</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Seguimiento y presentación de informes</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión realizará con regularidad un seguimiento del funcionamiento del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, teniendo en cuenta, entre otros elementos, la información pertinente a efectos de seguimiento facilitada por los Estados miembros.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el 31 de diciembre de 2027 y posteriormente cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe incluirá una visión general de las formalidades no aduaneras de la Unión contempladas en la legislación de la Unión y en las propuestas legislativas de la Comisión.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el 31 de diciembre de 2027, y posteriormente cada tres años, el informe a que se refiere el apartado 2 incluirá asimismo información sobre el seguimiento y la evaluación realizados de conformidad con los apartados 1 y 2, respectivamente, incluidos los efectos para los operadores económicos, y en particular para las pequeñas y medianas empresas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 170]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título IV</TI><STI.GR>VIGILANCIA ADUANERA, CONTROLES ADUANEROS Y GESTIÓN DE RIESGOS</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Vigilancia aduanera</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 41</TI.ART><STI.ART>Vigilancia aduanera</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las mercancías que vayan a entrar en el territorio aduanero de la Unión o a salir de él estarán sujetas a vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión permanecerán bajo dicha vigilancia <STRING STRIKE="on">en tanto resulte necesario </STRING>para determinar su estatuto aduanero.<STRING BOLD="on"> [Enm. 171]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las mercancías no pertenecientes a la Unión estarán bajo vigilancia aduanera hasta que cambie su estatuto aduanero, o hasta que salgan del territorio aduanero de la Unión o sean destruidas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>En el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión, las mercancías de la Unión serán objeto de vigilancia aduanera hasta que se confirme su estatuto aduanero, a menos que se incluyan en el régimen de destino final.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de destino final serán objeto de vigilancia aduanera en los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando las mercancías sean aptas para un uso repetido, durante un período no superior a dos años desde la fecha de su primera utilización para los fines establecidos con vistas a la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>hasta que las mercancías se hayan utilizado para los fines establecidos con vistas a la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>hasta que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión o se hayan destruido o abandonado en beneficio del Estado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>hasta que las mercancías se hayan utilizado para fines distintos de los establecidos con vistas a la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos y se hayan abonado los derechos de importación aplicables.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Las mercancías de la Unión despachadas para la exportación o incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo serán objeto de vigilancia aduanera hasta que salgan del territorio aduanero de la Unión, se abandonen en beneficio del Estado o se destruyan, o hasta que se invaliden la declaración en aduana o los datos pertinentes sobre la exportación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de tránsito interno serán objeto de vigilancia aduanera hasta que lleguen a su destino en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>El titular de las mercancías bajo vigilancia aduanera, previa autorización de las autoridades aduaneras, podrá examinar en cualquier momento las mercancías o tomar muestras de ellas, en particular con objeto de determinar su clasificación arancelaria, valor en aduana o estatuto aduanero.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 42</TI.ART><STI.ART>Aduanas competentes</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Salvo que otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras dispongan otra cosa, los Estados miembros determinarán la localización y las competencias de sus aduanas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que el horario oficial de dichas aduanas sea razonable y adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza del tráfico y de las mercancías y el régimen aduanero en que se vayan a incluir, de modo que el flujo del tráfico internacional no se vea entorpecido ni perturbado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La aduana competente para vigilar la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero será la aduana responsable del lugar en el que esté establecido el importador o el exportador.</PARAG><PARAG>No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la aduana competente para vigilar la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero en relación con los importadores y exportadores distintos de los operadores de confianza por control y los sujetos pasivos considerados importadores será la aduana responsable del lugar en el que la declaración en aduana se haya presentado o se habría presentado de conformidad con el artículo 63, apartado 4, si no fuese por la modificación relativa al método de comunicación de información establecido en el artículo 63, apartado 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La aduana responsable del lugar de establecimiento del operador de confianza por control o del sujeto pasivo considerado importador:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>vigilará la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>llevará a cabo los controles aduaneros para comprobar la información facilitada y solicitará documentos justificativos adicionales en caso necesario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando esté justificado, solicitará a la aduana responsable del lugar de expedición o de destino final de las mercancías que lleve a cabo un control aduanero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>cuando exista un riesgo que requiera actuar tan pronto como las mercancías lleguen al territorio aduanero de la Unión o antes de que salgan del territorio aduanero de la Unión, solicitará a la aduana responsable del lugar por el que entren o salgan las mercancías que lleve a cabo controles aduaneros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>llevará a cabo las formalidades aduaneras para la recaudación del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La aduana responsable del lugar de expedición o de destino final de las mercancías, o, de conformidad con el apartado 4, letra d), del lugar por el que las mercancías entren o salgan del territorio aduanero de la Unión, llevará a cabo los controles aduaneros solicitados por la aduana competente del lugar de establecimiento del importador y facilitará a dicha aduana los resultados de dichos controles, sin perjuicio de sus propios controles relativos a las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan de él.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Las aduanas competentes tendrán acceso a la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la determinación de la aduana competente distinta de la mencionada en el apartado 3, incluida la aduana de entrada y la aduana de salida, y las normas de procedimiento para la cooperación entre aduanas a que se refiere el apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Controles aduaneros</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 43</TI.ART><STI.ART>Controles aduaneros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 3 del presente título, las autoridades aduaneras podrán efectuar cuantos controles aduaneros consideren necesarios, incluidos controles aleatorios.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Dichos controles podrán consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar la autenticidad, integridad, exactitud y exhaustividad de los datos facilitados por cualquier persona así como la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos, revisar la contabilidad y los registros comerciales, y las fuentes de datos de los operadores económicos, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas facturados o como bulto de mano, y realizar investigaciones oficiales y otros actos similares. Cuando sea necesario, los controles aduaneros comprenderán el tratamiento de los datos electrónicos, incluida la fuente de los datos facilitados al Centro Aduanero de Datos de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando unas mismas mercancías deban pasar controles no aduaneros efectuados por otras autoridades, las autoridades aduaneras procurarán, en estrecha cooperación con esas otras autoridades, que dichos controles se efectúen, en la medida de lo posible, al mismo tiempo y en el mismo lugar que los controles aduaneros (ventanilla única); serán las autoridades aduaneras quienes cumplan la función de coordinación.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 44</TI.ART><STI.ART>Comprobación de los datos facilitados</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Con el fin de comprobar la exactitud de los datos que les faciliten las personas, las autoridades aduaneras podrán:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>examinar los datos, los documentos justificativos y las fuentes de datos que obran en poder de los operadores económicos o almacenadas por cuenta suya por proveedores de servicios;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>exigir la presentación de otros documentos o datos, incluidos los datos que obran en poder de los operadores económicos o almacenados por cuenta suya por proveedores de servicios;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>exigir el acceso a los registros electrónicos de la persona;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>examinar las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento que las mercancías sean descargadas y desembaladas con objeto de examinarlas, tomando muestras o examinando los medios de transporte en que se hallen.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las medidas relativas a la comprobación de la información a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 45</TI.ART><STI.ART>Examen y toma de muestras de las mercancías</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El transporte de las mercancías hasta los lugares donde vayan a ser examinadas y donde se vayan a tomar muestras, así como todas las manipulaciones que requiera dicho examen o toma de muestras, serán efectuados por el importador, exportador o transportista o bajo su responsabilidad. Los gastos en que se incurra correrán a cargo del importador o exportador.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El importador, exportador o transportista tendrá derecho a estar presente o representado en el momento del examen de las mercancías y en el momento de la toma de muestras. Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos fundados para ello, podrán exigir del importador, exportador o transportista que esté presente o sea representado en el momento del examen de las mercancías o de la toma de muestras, o que les proporcione la asistencia necesaria para facilitar dicho examen o toma de muestras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Siempre que se efectúe con arreglo a las disposiciones vigentes, la toma de muestras por parte de las autoridades aduaneras no dará lugar a ninguna indemnización por parte de la administración, si bien los gastos ocasionados por este análisis o examen correrán a cargo de esta última.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando solo se examine o se tomen muestras de una parte de las mercancías, los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras, se aplicarán a todas las mercancías del mismo envío.</PARAG><PARAG>No obstante, el importador o el exportador podrán solicitar un nuevo examen o toma de muestras de las mercancías si consideran que los resultados del examen parcial, o del análisis o examen de las muestras tomadas, no son válidos por lo que respecta al resto de las mercancías en cuestión. Se dará curso favorable a la solicitud, siempre que no se haya procedido al levante de las mercancías o, de haberse procedido al levante de las mercancías, siempre que el importador o el exportador prueben que no han sido modificadas de ninguna manera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las medidas relativas al examen y a la toma de muestras de las mercancías a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 46</TI.ART><STI.ART>Resultados de la comprobación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los resultados de la comprobación de los datos facilitados por el importador, exportador o transportista serán utilizados para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando no se comprueben los datos facilitados, se aplicará el apartado 1 con arreglo a los datos facilitados por el importador o el exportador.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los resultados de la comprobación llevada a cabo por las autoridades aduaneras tendrán la misma fuerza probatoria en todo el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las medidas relativas a los resultados de la comprobación a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 47</TI.ART><STI.ART>Medidas de identificación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras o, en su caso, los operadores económicos autorizados al efecto por las autoridades aduaneras, adoptarán las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando dicha identificación sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige el correspondiente régimen aduanero en el que hayan de ser incluidas las mercancías.</PARAG><PARAG>Dichas medidas de identificación tendrán el mismo efecto jurídico en todo el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los medios de identificación colocados en las mercancías, en los embalajes o en los medios de transporte solo podrán ser retirados o destruidos por las autoridades aduaneras o por otras personas con la autorización de dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, sea indispensable retirarlos o destruirlos para garantizar la protección de las mercancías o de los medios de transporte.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las medidas que constituyen las medidas de identificación a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 48</TI.ART><STI.ART>Controles posteriores al levante</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>verificar la exactitud y exhaustividad de los datos facilitados así como la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>examinar la contabilidad del operador económico y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>acceder a los sistemas de los operadores para verificar el cumplimiento de la obligación de facilitar datos al Centro Aduanero de Datos de la UE o ponerlos a su disposición.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los controles podrán realizarse en los locales del importador o exportador, del titular de las mercancías o de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las medidas que se aplicarán a los controles a que se refiere el apartado 1, también en los casos en que las operaciones tengan lugar en más de un Estado miembro, y sobre la aplicación de auditorías y otras metodologías adecuadas en el contexto de dichos controles. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 49</TI.ART><STI.ART>Vuelos y cruceros en el interior de la Unión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se someterán a controles o formalidades aduaneros el equipaje facturado y de mano de las personas que realicen un vuelo o un crucero marítimo dentro de la Unión, únicamente cuando la legislación aduanera así lo disponga.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la seguridad y protección;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los controles asociados a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los puertos o aeropuertos donde se aplican los controles y formalidades aduaneros a lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el equipaje de mano y los equipajes facturados de las siguientes personas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y que vayan a continuar dicho vuelo, previa escala en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>personas que efectúen un vuelo en una aeronave que realice escala en un aeropuerto de la Unión antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto situado fuera de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, o realicen escala, o terminen en un puerto situado fuera de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iv)</NO.P>personas a bordo de una embarcación de recreo y de una aeronave turística o comercial;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el equipaje de mano y facturado:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>que llegue a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y sea transbordado, en ese aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>embarcado en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión con el fin de ser transbordado, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto situado fuera de la Unión.</PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 3</TI><STI.GR>Gestión de riesgos aduaneros</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 50</TI.ART><STI.ART>Principios generales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras determinarán, basándose en la gestión de riesgos y principalmente en el análisis automatizado de riesgos, si las mercancías, los operadores económicos y las cadenas de suministro tendrán que ser objeto de controles aduaneros u otras medidas de mitigación y, en caso afirmativo, dónde y cuándo tendrán lugar dichos controles y medidas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión, la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras recurrirán a la gestión de riesgos aduaneros para diferenciar los niveles de todos los riesgos asociados a las mercancías, los operadores económicos y las cadenas de suministro de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La gestión de riesgos aduaneros incluirá al menos las siguientes actividades, organizadas de forma cíclica cuando proceda:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la recopilación, el tratamiento, el intercambio y el análisis de los datos pertinentes disponibles en el Centro Aduanero de Datos de la UE y de otras fuentes, incluidos los datos pertinentes procedentes de autoridades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">competentes </STRING></STRING>distintas de las autoridades aduaneras;<STRING BOLD="on"> [Enm. 172]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la detección, el análisis, la evaluación o la predicción de riesgos, también sobre la base de métodos estadísticos y predictivos y controles aleatorios;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la elaboración de las medidas necesarias para gestionar los riesgos, incluida la definición de ámbitos prioritarios de control comunes, normas y criterios de riesgo comunes, y estrategias de vigilancia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la prescripción y la adopción de medidas, incluida la selección de medidas de mitigación y controles aduaneros adecuados;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>la recopilación de información sobre la puesta en práctica de las actividades de control y gestión de riesgos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>el seguimiento y la revisión de las actividades de control y gestión de riesgos con el fin de mejorarlas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las medidas de mitigación podrán incluir lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>dar instrucciones al transportista o exportador para que no proceda a la carga o el transporte de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>solicitar información o actuaciones adicionales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>identificar las situaciones en las que pueda ser adecuada la intervención de otra autoridad aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>recomendar el lugar y las medidas más convenientes para llevar a cabo un control;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>determinar la ruta que deberá utilizarse y el plazo que habrá que respetar cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al adoptar decisiones relacionadas con la gestión de riesgos aduaneros a que se refiere el apartado 2, las autoridades aduaneras tendrán en cuenta cualquier incumplimiento por parte de un importador, un exportador o un sujeto pasivo considerado importador de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras que forme parte del Derecho nacional que haya sido notificado por las autoridades competentes a las autoridades aduaneras. Dicho incumplimiento se tendrá en cuenta a efectos del perfil de riesgo del importador, del exportador o del sujeto pasivo considerado importador.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 173]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 51</TI.ART><STI.ART>Funciones y responsabilidades</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión <STRING STRIKE="on">podrá establecer</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecerá</STRING></STRING> ámbitos prioritarios de control comunes y<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en su caso,</STRING></STRING> normas y criterios de riesgo comunes para cualquier tipo de riesgo, incluidos, entre otros, los riesgos relacionados con los intereses financieros.<STRING BOLD="on"> [Enm. 174]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, letra f), del presente artículo y en el artículo 43, la Comisión podrá determinar ámbitos específicos de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras que justifiquen un trato prioritario respecto de los controles y la gestión de los riesgos aduaneros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión podrá:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>proporcionar orientaciones estratégicas a la Autoridad Aduanera de la UE sobre los proyectos de gestión de riesgos y las estrategias de vigilancia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>solicitar a la Autoridad Aduanera de la UE que lleve a cabo una evaluación periódica o puntual de la ejecución de cualquier actividad de gestión de riesgos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>solicitar a la Autoridad Aduanera de la UE que elabore una estrategia de vigilancia en relación con cualquier riesgo y que lleve a cabo evaluaciones de amenazas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Para los fines mencionados en los apartados 1 a 3, la Comisión podrá recopilar, tratar y analizar los datos disponibles en el Centro Aduanero de Datos de la UE y los procedentes de otras fuentes, incluidos los procedentes de autoridades distintas de las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE llevará a cabo actividades de gestión de riesgos a nivel de la Unión sobre la base de las orientaciones de política aduanera a que se refiere el apartado 3, letra a), y de las prioridades a que se refiere el apartado 2. A tal fin:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>recopilará, tratará y analizará los datos disponibles en el Centro Aduanero de Datos de la UE y los procedentes de otras fuentes, incluidos los procedentes de autoridades distintas de las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>asistirá a la Comisión en la definición de ámbitos prioritarios de control comunes y normas y criterios de riesgo comunes, sobre la base de los conocimientos operativos y los conocimientos técnicos especializados en materia de gestión de riesgos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando así se le solicite de conformidad con el apartado 3, desarrollará estrategias de vigilancia, en su caso con autoridades distintas de las aduaneras, y llevará a cabo evaluaciones de amenazas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>intercambiará los datos pertinentes con las autoridades aduaneras y con otras autoridades a efectos del presente título, cuando sea posible a través del Centro Aduanero de Datos de la UE, de conformidad con el artículo 53;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>desarrollará y pondrá en práctica análisis de riesgos comunes para generar señales de riesgo, resultados del análisis de riesgos y, cuando proceda, formulará recomendaciones de control y otras medidas de mitigación adecuadas dirigidas a las autoridades aduaneras, en particular para la aplicación de los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes establecidos por la Comisión y para hacer frente a situaciones de crisis;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>informará a la OLAF cuando detecte casos de fraude o sospeche su existencia y le facilitará toda la información necesaria relacionada con estos casos.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> También se informará a Europol dentro de los límites del mandato de esta.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 175]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE podrá invitar a Europol a contribuir al análisis de riesgos a que se refiere el apartado 5, letra e), para establecer ámbitos prioritarios de control comunes y normas y criterios comunes en relación con el riesgo, dentro de los límites del mandato de Europol.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 176]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Las autoridades aduaneras, utilizando los datos disponibles en el Centro Aduanero de Datos de la UE y los procedentes de otras fuentes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>recopilará, tratará y analizará los datos disponibles en el Centro Aduanero de Datos de la UE y los procedentes de otras fuentes, incluidos los procedentes de autoridades distintas de las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>llevarán a cabo actividades nacionales de gestión de riesgos, incluidos el análisis de riesgos, la cooperación y el intercambio de información sobre gestión de riesgos con las autoridades nacionales pertinentes, y adoptarán medidas de mitigación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>implementarán los procesos nacionales necesarios para la aplicación de las normas y los criterios de riesgo comunes y los ámbitos prioritarios de control comunes;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>aplicarán las señales de riesgo, los resultados del análisis de riesgos y las recomendaciones de control generados por la Autoridad Aduanera de la UE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>formularán recomendaciones de control e indicarán otras medidas de mitigación adecuadas destinadas a las autoridades aduaneras de otros Estados miembros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>tomarán decisiones de control;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>llevarán a cabo controles de conformidad con el capítulo 2 del presente título y con las normas y los criterios de riesgo comunes aplicables;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>proporcionarán una justificación a la Autoridad Aduanera de la UE en caso de que no se haya aplicado una recomendación de control.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE informará trimestralmente a la Comisión sobre sus actividades de gestión de riesgos y sus resultados y, cuando sea necesario o lo solicite la Comisión, de manera puntual. Facilitará a la Comisión toda la información necesaria a este respecto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Hasta la fecha indicada en el artículo 265, apartado 1, la Comisión podrá desempeñar las funciones de gestión de riesgos de la Autoridad Aduanera de la UE a que se refiere el presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento estableciendo qué información debe incluir la justificación para no ejecutar un control a que se refiere el apartado 6, letra h).</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 177]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 52</TI.ART><STI.ART>Normas y criterios de riesgo comunes</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las normas y los criterios de riesgo comunes incluirán todos los elementos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la descripción de los riesgos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la aplicación de análisis de riesgos y medidas de mitigación en la cadena de suministro, incluidas solicitudes de información o intervención y órdenes de no proceder a la carga o el transporte;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A la hora de establecer normas y criterios de riesgo comunes, se tendrán en cuenta todos los aspectos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la proporcionalidad con el riesgo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la urgencia de la necesidad de aplicar los controles;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el impacto que razonablemente cabe esperar en el flujo comercial y en los recursos dedicados a los controles de los distintos Estados miembros.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 53</TI.ART><STI.ART>Información pertinente para los controles y la gestión de riesgos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Toda la información sobre riesgos, las señales, los resultados de los análisis de riesgos, las recomendaciones de control, las decisiones sobre control y los resultados de los controles se registrarán en el proceso operativo al que se refieran y en el Centro Aduanero de Datos de la UE, independientemente de que se basen en análisis de riesgos nacionales o comunes o en una selección aleatoria. Las autoridades aduaneras compartirán la información sobre riesgos entre sí, con la Autoridad Aduanera de la UE<STRING STRIKE="on"> y</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> con la Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y con Europol, dentro de los límites del mandato de Europol</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 178]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión tendrán derecho a tratar los elementos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de acuerdo con sus respectivas funciones y responsabilidades, contempladas en los artículos 51 y 54.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Siempre que sea posible, la Autoridad Aduanera de la UE recurrirá al Centro Aduanero de Datos de la UE para recabar cualesquiera otras fuentes de datos, documentación o información que la Autoridad Aduanera de la UE, la Comisión o una autoridad aduanera determinada consideren pertinentes para la gestión de riesgos, o para interoperar con dichas fuentes, documentación e información.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Hasta la fecha indicada en el artículo 265, apartado 1, la Comisión desempeñará las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE a que se refiere el presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 54</TI.ART><STI.ART>Evaluación de la gestión de riesgos aduaneros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión, en cooperación con la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras, evaluará la aplicación de la gestión de riesgos con el fin de mejorar continuamente su eficacia y eficiencia operativas y estratégicas al menos una vez <STRING STRIKE="on">cada dos años;</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al año y publicará todas las evaluaciones.</STRING></STRING> Además, la Comisión podrá organizar actividades de evaluación cuando lo considere necesario y de forma continua.<STRING BOLD="on"> [Enm. 179]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A tal fin, la Autoridad Aduanera de la UE recopilará y analizará la información pertinente y llevará a cabo todas las actividades necesarias. La Autoridad Aduanera de la UE podrá solicitar informes periódicos o puntuales a uno o varios Estados miembros a este respecto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Para ello, y con el fin de cumplir su función y responsabilidades en virtud del presente título, la Comisión podrá tratar cualquier información pertinente disponible a través del Centro Aduanero de Datos de la UE y solicitar información adicional a la Autoridad Aduanera de la UE y a las autoridades nacionales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>A la hora de establecer criterios de riesgo comunes y ámbitos prioritarios de control comunes, la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, las evaluaciones realizadas en virtud del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 55</TI.ART><STI.ART>Atribución de competencias de ejecución</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas para garantizar la aplicación armonizada de los controles aduaneros y la gestión de riesgos, incluidos el intercambio de información y el establecimiento de normas y criterios de riesgo comunes y de ámbitos prioritarios de control comunes a que se refiere el presente título. Estas medidas abarcarán como mínimo los siguientes elementos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la información que debe registrarse en el Centro Aduanero de Datos de la UE en relación con los controles y la gestión de riesgos, en particular por lo que respecta a la información sobre riesgos, los resultados del análisis de riesgos, las recomendaciones de control, las decisiones sobre control y los resultados de los controles, y los derechos de acceso y tratamiento de dicha información;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las medidas procedimentales para el uso o acceso transitorios a los sistemas de información aduanera existentes; las medidas procedimentales para la gestión de la interoperabilidad entre el Centro Aduanero de Datos de la UE y otros sistemas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las medidas de procedimentales en relación con la aplicación del requisito de presentación de información en el contexto de los controles posteriores al levante y los controles aleatorios;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>las modalidades de cooperación, incluido el intercambio de información, entre la Autoridad Aduanera de la UE y otras instituciones, órganos y organismos específicos de la Unión y otras autoridades nacionales competentes;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>la identificación de la autoridad aduanera responsable en el caso de procesos específicos de gestión de riesgos que puedan afectar a más de un Estado miembro;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>los aspectos procedimentales de los controles, incluidos los controles posteriores al levante, que afecten a más de un Estado miembro, y de la disponibilidad de los resultados de las muestras y otros controles entre las autoridades aduaneras afectadas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>las disposiciones para el intercambio de información sobre riesgos entre las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE y la Comisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes a que se refieren el artículo 51, apartados 1 y 2, y el artículo 52, incluidas las modalidades para su aplicación urgente cuando sea necesario.</PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas, incluidas las modalidades para su aplicación urgente a fin de responder eficazmente a crisis o incidentes que puedan plantear un riesgo inminente para la seguridad o la protección, y debidamente justificadas por la necesidad de actualizar rápidamente la gestión común de riesgos y adaptar el intercambio de información, las normas y criterios de riesgo comunes y los ámbitos prioritarios de control comunes a la evolución de los riesgos, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 262, apartado 5.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título V</TI><STI.GR>INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Estatuto aduanero de las mercancías</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 56</TI.ART><STI.ART>Presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se presumirá que todas las mercancías que se hallan en el territorio aduanero de la Unión tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, salvo que se compruebe lo contrario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En casos específicos en que no se aplique la presunción establecida en el apartado 1, será preciso aportar la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En casos específicos, las mercancías enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Unión no tendrán estatuto aduanero de mercancías de la Unión si se han obtenido a partir de mercancías que se encuentren en depósito temporal o que estén incluidas bajo un régimen de tránsito externo, de depósito, de importación temporal o de perfeccionamiento activo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los casos específicos en que no sea de aplicación la presunción contemplada en el apartado 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las condiciones para permitir facilidades respecto de la aportación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los casos específicos en que las mercancías contempladas en el apartado 3 no posean el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento que regulen la aportación y verificación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 57</TI.ART><STI.ART>Pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión</STI.ART><PARAG>Las mercancías de la Unión se convertirán en mercancías no pertenecientes a ella en los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando salgan del territorio aduanero de la Unión, siempre que no se apliquen las normas sobre tránsito interno;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando se incluyan en un régimen de tránsito externo, de depósito o de perfeccionamiento activo, siempre que la legislación aduanera así lo establezca;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando se incluyan en un régimen de destino final y sean posteriormente, o bien abandonadas en beneficio del Estado, o bien destruidas, y terminen como residuos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>cuando la declaración de despacho a libre práctica sea invalidada después de haberse efectuado el levante de las mercancías.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 58</TI.ART><STI.ART>Mercancías de la Unión que salen temporalmente del territorio aduanero de la Unión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En los casos contemplados en el artículo 112, apartado 2, letras b), c), d) y e), las mercancías conservarán su estatuto aduanero de mercancías de la Unión únicamente si dicho estatuto ha sido establecido con arreglo a las condiciones y en virtud de los medios previstos por la legislación aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En casos específicos, las mercancías de la Unión podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y temporalmente fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los casos específicos en los que no se vea alterado el estatuto aduanero de las mercancías a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Inclusión y levante</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 59</TI.ART><STI.ART>Inclusión de las mercancías en un régimen aduanero</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los importadores, exportadores y titulares del régimen que tengan la intención de incluir mercancías en un régimen aduanero facilitarán o pondrán a disposición los datos necesarios para el régimen de que se trate tan pronto como estén disponibles y, en cualquier caso, antes del levante de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los sujetos pasivos considerados importadores facilitarán o pondrán a disposición la información sobre la venta a distancia de las mercancías que vayan a importarse en el territorio aduanero de la Unión a más tardar el día siguiente a la fecha en que se haya aceptado el pago y, en cualquier caso, antes del levante de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con la documentación justificativa o la determinación del valor final de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los operadores de confianza por control a facilitar parte de los datos tras el levante de las mercancías, con exclusión de la información anticipada sobre la carga. El importador o el exportador facilitará la información omitida en un plazo determinado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las mercancías se incluirán en el régimen aduanero en el momento de su levante. Salvo que se disponga otra cosa, la fecha del levante será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los datos y la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como los datos específicos que pueden facilitarse tras el levante de las mercancías y los plazos para facilitar dichos datos, tal como se contempla en el apartado 3 del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 60</TI.ART><STI.ART>Levante de las mercancías</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras responsables de la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero de conformidad con el artículo 42, apartado 3, decidirán sobre el levante de las mercancías teniendo en cuenta el resultado del análisis de riesgos de los datos facilitados por el importador o exportador y, en su caso, los resultados de cualquier control.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se procederá al levante de las mercancías si se cumplen las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que las mercancías estén bajo la responsabilidad de un importador<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de un responsable</STRING></STRING> o de un exportador;<STRING BOLD="on"> [Enm. 180]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que se haya facilitado a las autoridades aduaneras o puesto a su disposición toda la información solicitada por estas y la información mínima necesaria para el régimen en cuestión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que se cumplan las condiciones para la inclusión de las mercancías en el régimen en cuestión de conformidad con los artículos 88, 118, 132 y 135;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que las mercancías no hayan sido seleccionadas para ningún control.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras denegarán el levante en cualquiera de los casos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando no se cumplan las condiciones para la inclusión de las mercancías en el régimen de que se trate, en particular las formalidades no aduaneras de la Unión, tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/2399, que sean pertinentes para las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando tengan pruebas de que las mercancías no cumplen las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras<STRING STRIKE="on">, a menos que dichas disposiciones exijan consultar previamente a otras autoridades</STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 181]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando otra legislación requiera la consulta con otras autoridades;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 182]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando tengan pruebas de que los datos facilitados no son exactos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades aduaneras suspenderán el levante en cualquiera de los casos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando tengan motivos para creer que las mercancías no cumplen las demás disposiciones pertinentes por ellas aplicadas o que presentan un riesgo grave para la salud y la vida humana, animal o vegetal, o para el medio ambiente, o cualquier otro interés público, incluidos los intereses financieros; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando otras autoridades así lo hayan solicitado con arreglo a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Cuando el levante se haya suspendido de conformidad con el apartado 4, las autoridades aduaneras consultarán a las otras autoridades si así lo exigen las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, y:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>denegarán el levante si las otras autoridades así lo han solicitado de conformidad con otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>procederán al levante de las mercancías si no hay motivos para creer que no se han cumplido otros requisitos y formalidades exigidos por las demás disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras en relación con dicho levante y:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>las otras autoridades han autorizado el levante, o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">las otras autoridades no han respondido en el plazo fijado en las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, o</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 183]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>las otras autoridades notifican a las autoridades aduaneras que necesitan más tiempo para evaluar si las mercancías cumplen las demás disposiciones pertinentes que aplican estas últimas, a condición de que no hayan solicitado mantener la suspensión, y el importador<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el responsable</STRING></STRING> o el exportador proporcione a las autoridades aduaneras la trazabilidad completa de dichas mercancías<STRING STRIKE="on"> durante quince días a partir de la notificación</STRING> de las otras autoridades o hasta que las otras autoridades hayan evaluado y comunicado el resultado de sus controles al importador<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, al responsable</STRING></STRING> o al exportador, si esta fecha es anterior. Las autoridades aduaneras pondrán la trazabilidad a disposición de las otras autoridades.<STRING BOLD="on"> [Enm. 184]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Sin perjuicio de las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, se considerará que estas han procedido al levante de las mercancías cuando no las hayan seleccionado para ningún control <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">lo antes posible y a más tardar </STRING></STRING>en un plazo <STRING STRIKE="on">razonable</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de treinta días naturales</STRING></STRING> después de:<STRING BOLD="on"> [Enm. 185]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que las mercancías de sujetos pasivos considerados importadores hayan llegado al territorio aduanero de la Unión; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que las mercancías de los importadores hayan llegado a su destino final; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que el exportador haya enviado la información previa a la salida.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Cuando las autoridades aduaneras hayan suspendido el levante de las mercancías de conformidad con el apartado 4, o hayan denegado el levante de las mercancías con arreglo al apartado 3 o al apartado 5, letra a), registrarán su decisión y, si procede, cualquier otra información exigida por el Derecho de la Unión, en el Centro Aduanero de Datos de la UE. Dicha información se pondrá a la disposición de las otras autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Cuando las autoridades aduaneras hayan denegado el levante de las mercancías de conformidad con los apartados 3 o 5:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>si las otras autoridades no se han opuesto, las mercancías podrán incluirse posteriormente en un régimen aduanero distinto con la indicación de que previamente se denegó su inclusión en otro régimen aduanero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>si las otras autoridades se han opuesto a la inclusión de las mercancías en uno o varios regímenes aduaneros, las autoridades aduaneras registrarán dicha información en el Centro Aduanero de Datos de la UE y actuarán en consecuencia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>	<STRING STRIKE="on">Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los plazos razonables a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 186]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 61</TI.ART><STI.ART>Levante de las mercancías por cuenta de las autoridades aduaneras por parte de los operadores de confianza por control (&amp;quot;Trust and Check&amp;quot;)</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los operadores de confianza por control a proceder al levante de las mercancías por cuenta suya en el momento de su recepción en el lugar de actividad del importador, propietario o destinatario o en el momento de la expedición desde el lugar de actividad del exportador, propietario o expedidor, siempre que se faciliten a las autoridades aduaneras o se pongan su disposición los datos necesarios para el régimen pertinente y la información en tiempo real sobre la llegada o la expedición de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los operadores de confianza por control a efectuar determinados controles de las mercancías bajo vigilancia aduanera. En tales casos, cuando las mercancías estén sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, estas consultarán a las demás autoridades antes de conceder dicha autorización y podrán acordar con ellas un plan de control.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando el operador de confianza por control a que se refiere el apartado 2 tenga motivos para creer que las mercancías no cumplen otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras, lo notificará inmediatamente a estas últimas y, si procede, a las demás autoridades. En ese caso, las autoridades aduaneras decidirán sobre el levante.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento al operador de confianza por control que presente las mercancías para su control en una aduana o donde se prevea el levante de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Cuando las autoridades aduaneras hayan detectado un nuevo riesgo financiero grave u otra situación específica en relación con una autorización de levante efectuada por cuenta suya, podrán suspender la capacidad de levante por cuenta suya durante un período de tiempo determinado e informar al respecto al operador de confianza por control. En tales casos, las autoridades aduaneras decidirán sobre el levante de las mercancías.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 62</TI.ART><STI.ART>Rectificación e invalidación de la información para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El importador y el exportador rectificarán uno o varios elementos de los datos facilitados para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero cuando tengan conocimiento de que la información pertinente ha cambiado en sus registros, o cuando una autoridad aduanera así se lo ordene o les notifique un problema de exactitud, exhaustividad o calidad de los datos, a menos que las autoridades aduaneras hayan informado de su intención de examinar las mercancías o de que han constatado que los datos facilitados son incorrectos, o que las mercancías ya hayan sido presentadas en aduana.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El importador y el exportador invalidarán los datos facilitados para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero tan pronto como tengan conocimiento de que las mercancías no se introducirán en el territorio aduanero de la Unión o no saldrán de él. Las autoridades aduaneras invalidarán los datos facilitados para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero si, transcurrido un plazo de 200 días a partir de la fecha en que se haya facilitado o puesto a disposición la información, las mercancías no se han introducido en el territorio aduanero de la Unión o no han salido de él.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la rectificación e invalidación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 3</TI><STI.GR>Disposiciones transitorias</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 63</TI.ART><STI.ART>Declaración en aduana de las mercancías</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Hasta la fecha establecida en el artículo 265, apartado 4, todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero serán objeto de una declaración en aduana oportuna para el régimen concreto de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A partir de la fecha establecida en el artículo 265, apartado 4, con vistas a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, los importadores, exportadores y titulares del régimen de tránsito podrán presentar una declaración en aduana o facilitar o poner a disposición la información oportuna pertinente para el régimen de que se trate a través del Centro Aduanero de Datos de la UE. A partir de la fecha establecida en el artículo 265, apartado 3, con vistas a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, los importadores, exportadores y titulares del régimen de tránsito facilitarán o pondrán a disposición, la información oportuna pertinente para el régimen de que se trate a través del Centro Aduanero de Datos de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En casos específicos, podrá presentarse una declaración en aduana utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La declaración en aduana se presentará en una de las aduanas siguientes, según las circunstancias:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la aduana responsable del lugar de primera llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la aduana responsable del lugar de descarga de las mercancías que lleguen por vía marítima o aérea;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la aduana de destino del régimen de tránsito si las mercancías han entrado en el territorio aduanero de la Unión incluidas en un régimen de tránsito;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la aduana responsable del lugar en que se encuentren las mercancías que vayan a incluirse en un régimen de tránsito;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>la aduana responsable del lugar de establecimiento del operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras que esté autorizado a aplicar el despacho centralizado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>la aduana responsable del lugar en el que se encuentren las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los casos específicos en que puede presentarse una declaración en aduana utilizando medios alternativos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el procedimiento para la presentación de la declaración en aduana en los casos contemplados en el apartado 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las normas para determinar las aduanas competentes distintas de la referida en el apartado 4, incluidas las aduanas de entrada y de salida.</PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 64</TI.ART><STI.ART>Declaración en aduana normal</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las declaraciones en aduana normales contendrán todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para la presentación de la declaración en aduana normal a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 65</TI.ART><STI.ART>Declaración simplificada</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Hasta la fecha fijada en el artículo 265, apartado 3, las autoridades aduaneras podrán aceptar que una persona incluya mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la cual se podrán omitir algunos de los datos o los documentos justificativos mencionados en el artículo 40.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Hasta la fecha fijada en el artículo 265, apartado 4, las autoridades aduaneras podrán autorizar el uso habitual de una declaración simplificada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 2 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para la presentación de la declaración simplificada. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 66</TI.ART><STI.ART>Declaración complementaria</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En caso de declaración simplificada con arreglo al artículo 65 o de inscripción en los registros del declarante con arreglo al artículo 73, este último presentará en la aduana competente y dentro de un plazo determinado una declaración complementaria que contenga los datos necesarios para el régimen aduanero considerado.</PARAG><PARAG>Tratándose de una declaración simplificada con arreglo al artículo 65, los documentos justificativos necesarios deberán estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras dentro de un plazo específico.</PARAG><PARAG>La declaración complementaria podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se dispensará de la obligación de presentar declaración complementaria en los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando las mercancías estén incluidas en un régimen de depósito aduanero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en otros casos específicos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la exigencia de presentar declaración complementaria cuando se den las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que la declaración simplificada se refiera a mercancías cuyo valor y cantidad sea inferior al umbral estadístico;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que la declaración simplificada ya contenga toda la información necesaria para el régimen aduanero de que se trate;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que la declaración simplificada no se efectúe mediante la inscripción en los registros del declarante.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se considerará que la declaración simplificada mencionada en el artículo 65, apartado 1, o la inscripción en los registros del declarante mencionada en el artículo 73, así como la declaración complementaria, constituyen un instrumento único e indivisible que surtirá efecto, respectivamente, en la fecha en que se admita la declaración simplificada de conformidad con el artículo 69 y en la fecha en que las mercancías queden inscritas en los registros del declarante.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>A efectos del artículo 169, se considerará que el lugar en que deba ser presentada la declaración complementaria es el lugar en que ha sido presentada la declaración en aduana.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el plazo específico previsto en el apartado 1, párrafo primero, en que deba presentarse la declaración complementaria;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el plazo específico previsto en el apartado 1, párrafo segundo, en que los documentos justificativos deban estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los casos específicos en que se dispense de la obligación de presentar declaración complementaria de conformidad con el apartado 2, letra b).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la presentación de la declaración complementaria. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 67</TI.ART><STI.ART>Presentación de una declaración en aduana</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Hasta la fecha fijada en el artículo 265, apartado 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser presentada por toda persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías de que se trate o hacerlas presentar en aduana.</PARAG><PARAG>No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser presentada por dicha persona o por su representante.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías que vayan a importarse en el territorio aduanero de la Unión al amparo del régimen especial para las ventas a distancia establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE para las ventas a distancia será presentada por el sujeto pasivo considerado importador o por su cuenta.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, estarán exentas de la obligación de establecimiento en el territorio aduanero de la Unión:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las personas que presenten una declaración en aduana a efectos de tránsito o de importación temporal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las personas que presenten ocasionalmente una declaración en aduana, también si su objeto es el régimen de destino final o de perfeccionamiento activo, siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las personas que estén establecidas en un país cuyo territorio sea adyacente al territorio aduanero de la Unión, que presenten las mercancías a que hace referencia la declaración en aduana en una aduana de frontera de la Unión adyacente a ese país, a condición de que el país en el que estén establecidas las personas otorgue beneficios recíprocos a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>los sujetos pasivos considerados importadores que intervengan en la venta a distancia de mercancías al amparo del régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE que vayan a importarse en el territorio aduanero de la Unión, siempre que nombren a un representante indirecto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Las declaraciones en aduana deberán estar autentificadas.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 68</TI.ART><STI.ART>Presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Antes de la presentación prevista de las mercancías en aduana, será posible presentar la correspondiente declaración en aduana. Si las mercancías no se presentan en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la declaración en aduana, se considerará que dicha declaración no ha sido presentada.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la presentación de una declaración en aduana a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 69</TI.ART><STI.ART>Admisión de una declaración en aduana</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las declaraciones en aduana que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo y lo dispuesto en el artículo 40 serán admitidas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran hayan sido presentadas en aduana.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Salvo que se disponga otra cosa, la fecha de admisión de la declaración en aduana por las autoridades aduaneras será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la admisión de una declaración en aduana, incluida la aplicación de dichas normas en los casos a que se refiere el artículo 72. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 70</TI.ART><STI.ART>Rectificación de una declaración en aduana</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más de los datos de la declaración en aduana después de que esta haya sido admitida por la aduana. La rectificación no permitirá utilizar la declaración en aduana para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No se permitirá dicha rectificación cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración en aduana;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>o hayan autorizado el levante de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Previa solicitud del declarante en un plazo de tres años a partir de la fecha de la admisión de la declaración en aduana, podrá permitirse la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías para que el declarante pueda cumplir con sus obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento de modificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías de conformidad con el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 71</TI.ART><STI.ART>Invalidación de una declaración en aduana</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras, previa solicitud del declarante, invalidarán una declaración en aduana ya admitida en cualquiera de los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando se hayan cerciorado de que las mercancías van a incluirse inmediatamente en un régimen aduanero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando se hayan cerciorado de que, como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.</PARAG><PARAG>No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de la declaración en aduana antes de que haya tenido lugar el examen.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en casos específicos la declaración en aduana podrá ser invalidada por las autoridades aduaneras sin solicitud previa del declarante.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Salvo que se disponga otra cosa, la declaración en aduana no será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los casos específicos en que la declaración en aduana será invalidada por las autoridades aduaneras según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y tras el levante de las mercancías según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para invalidar la declaración en aduana tras el levante de las mercancías a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 72</TI.ART><STI.ART>Despacho centralizado</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Hasta la fecha fijada en el artículo 265, apartado 4, y previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que esa persona esté establecida una declaración en aduana relativa a las mercancías que se presenten en otra aduana.</PARAG><PARAG>Podrá eximirse del requisito de autorización que contempla el párrafo primero cuando la declaración en aduana y las mercancías se presenten en aduana bajo responsabilidad de una sola autoridad aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El solicitante de la autorización mencionada en el apartado 1 deberá ser un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 1, letra a).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La aduana en que se presente la declaración en aduana:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>supervisará la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>llevará a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la declaración de aduana;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando esté justificado, solicitará a la aduana en que se hayan presentado las mercancías que lleve a cabo determinados controles aduaneros para la comprobación de la declaración en aduana; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>llevará a cabo las formalidades aduaneras para la recaudación del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La aduana en que se presente la declaración en aduana y la aduana en que se presenten las mercancías intercambiarán la información necesaria para la comprobación de la declaración en aduana y para el levante de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La aduana en que se presenten las mercancías, sin perjuicio de sus propios controles respecto de las mercancías introducidas o que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, llevará a cabo los controles aduaneros a que se refiere el apartado 3, letra c), y facilitará los resultados de dichos controles a la aduana en que se haya presentado la declaración en aduana.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La aduana en que se presente la declaración en aduana procederá al levante de las mercancías, teniendo en cuenta:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los resultados de sus propios controles para la comprobación de la declaración en aduana;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los resultados de los controles llevados a cabo por la aduana en que se presenten las mercancías para la comprobación de la declaración en aduana y de los controles respecto de las mercancías introducidas o que han salido del territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento aplicable al despacho centralizado a que se refiere el presente artículo, incluidas las formalidades y controles aduaneros correspondientes. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 73</TI.ART><STI.ART>Inscripción en los registros del declarante</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Hasta la fecha fijada en el artículo 265, apartado 4, y previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar una declaración en aduana, incluida la declaración simplificada, en forma de inscripción en los registros del declarante, siempre que los datos de esa declaración estén a disposición de dichas autoridades en el sistema electrónico del declarante en el momento de presentarse la declaración en aduana como inscripción en los registros del declarante.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La declaración en aduana se considerará admitida en el momento en que las mercancías hayan sido inscritas en los registros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar las mercancías. En ese caso, se considerará que las mercancías han obtenido el levante en el momento de su inscripción en los registros del declarante.</PARAG><PARAG>La dispensa podrá concederse cuando se cumplan las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que el declarante sea un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 1, letra a);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que la naturaleza y el tráfico de las mercancías de que se trate lo justifiquen y sean conocidos por la autoridad aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que la aduana supervisora tenga acceso a toda la información que considere necesaria para poder ejercer su derecho a examinar las mercancías si resultara necesario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que en el momento de su inscripción en los registros, las mercancías ya no estén sujetas a las demás disposiciones aplicadas por las autoridades, salvo en caso de que en la autorización se disponga de otro modo.</PARAG><PARAG>No obstante, la aduana supervisora podrá exigir, en situaciones específicas, que se presenten las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>En la autorización se indicarán las condiciones en que se permite el levante de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la inscripción en los registros del declarante, incluidas las formalidades y controles aduaneros correspondientes, y la dispensa de la obligación de presentar las mercancías a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 74</TI.ART><STI.ART>Expiración de la validez</STI.ART><PARAG>Las autorizaciones relativas a las declaraciones simplificadas, el despacho centralizado y la inscripción en los registros del declarante expirarán en la fecha establecida en el artículo 265, apartado 3.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 4</TI><STI.GR>Disposición de las mercancías</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 75</TI.ART><STI.ART>Disposición de las mercancías</STI.ART><PARAG>Cuando, por cualquier motivo, las mercancías no puedan mantenerse en depósito temporal, las autoridades aduaneras tomarán sin demora todas las medidas necesarias para disponer de dichas mercancías de conformidad con los artículos 76, 77 y 78.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 76</TI.ART><STI.ART>Destrucción de las mercancías</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos razonables para ello, podrán disponer que se destruyan las mercancías que les hayan sido presentadas e informarán de ello al importador, al exportador y al titular de las mercancías. Los costes de la destrucción correrán a cargo del importador o del exportador.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la destrucción vaya a llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un titular de una decisión sobre un derecho de propiedad intelectual, tal como se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) n.º 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) n.º 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).</FIELD></FOOTNOTE>, deberá ser efectuada por las autoridades aduaneras o bajo su vigilancia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Si lo consideran necesario y proporcionado, las autoridades aduaneras podrán decomisar y destruir o inutilizar de otro modo un producto que no les haya sido presentado y que presente un riesgo para la salud y la seguridad de los usuarios finales. El coste de tal medida correrá a cargo del importador o del exportador.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para la destrucción de las mercancías. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 77</TI.ART><STI.ART>Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias, inclusive el decomiso, la venta, la donación con fines humanitarios o la destrucción, para disponer de las mercancías en los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando se haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativas a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de esta última, o cuando se hayan sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>por no haberse podido, por motivos imputables al operador, realizar o continuar el examen de las mercancías en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero solicitado o su levante para dicho régimen;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importación o los derechos de exportación, según el caso, en los plazos establecidos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iv)</NO.P>por incumplir las mercancías las condiciones para el levante establecidas en el artículo 60;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que las mercancías no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>cuando las mercancías se abandonen en beneficio del Estado de conformidad con el artículo 78.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las mercancías no pertenecientes a la Unión que hayan sido abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas o decomisadas se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero. Serán inscritas en los registros del operador del depósito aduanero o, si obran en poder de las autoridades aduaneras, por estas últimas.</PARAG><PARAG>Cuando las autoridades aduaneras ya hayan recibido datos sobre las mercancías que vayan a ser destruidas, abandonadas en beneficio del Estado, confiscadas o decomisadas, los registros incluirán una referencia a dichos datos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Soportarán los costes de las medidas previstas en el apartado 1:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el caso contemplado en el apartado 1, letra a), el transportista, el importador o el titular del régimen de tránsito o quien hubiera sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en los casos contemplados en el apartado 1, letras b), c) y d), el importador, el exportador o el titular del régimen de tránsito;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en el caso contemplado en el apartado 1, letra e), la persona que abandone las mercancías en beneficio del Estado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las condiciones y el procedimiento para decomisar mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para la venta de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 78</TI.ART><STI.ART>Abandono</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías incluidas en el régimen de destino final podrán, con la autorización previa de las autoridades aduaneras, ser abandonadas en beneficio del Estado por el titular del régimen o, cuando así proceda, por el titular de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento relativo al abandono de mercancías en beneficio del Estado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título VI</TI><STI.GR>MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Información anticipada sobre la carga</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 79</TI.ART><STI.ART>Entrada de mercancías</STI.ART><PARAG>Las mercancías solo podrán entrar en el territorio aduanero de la Unión si el transportista u otras personas han facilitado a las autoridades aduaneras competentes o puesto a su disposición la información anticipada sobre la carga a que se refiere el artículo 80.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 80</TI.ART><STI.ART>Información anticipada sobre la carga</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los transportistas que introduzcan mercancías en el territorio aduanero de la Unión facilitarán o pondrán a disposición de la aduana de primera entrada prevista información anticipada sobre la carga de cada envío dentro de los plazos especificados.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La información anticipada sobre la carga incluirá, como mínimo, datos relativos al importador responsable de las mercancías, la referencia única del envío, el expedidor, el destinatario, una descripción de las mercancías, la clasificación arancelaria, el valor, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el destino final de las mercancías, </STRING></STRING>los datos sobre la ruta y la naturaleza e identificación del medio de transporte de las mercancías y el coste del transporte. La información anticipada sobre la carga se facilitará antes de que las mercancías lleguen al territorio aduanero de la Unión.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Las autoridades aduaneras o la Autoridad Aduanera de la UE podrán solicitar más datos a efectos de entrada.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 187]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El importador podrá facilitar parte de la información anticipada sobre la carga dentro de los plazos especificados de conformidad con el apartado 1. Cuando el importador ya haya facilitado o puesto a disposición parte de la información anticipada sobre la carga requerida, el transportista vinculará su propia información adicional a la del importador.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando un transportista vincule información sobre un envío a la información que haya facilitado previamente el importador, este último será informado al respecto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>En casos específicos, cuando no pueda obtenerse del transportista o del importador toda la información anticipada sobre la carga a que se refieren los apartados 1 y 2, podrá exigirse a otras personas que dispongan de esa información y de los derechos oportunos para facilitarla, que la proporcionen.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Se dispensará de la obligación establecida en el apartado 1:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>respecto de los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin efectuar ninguna parada en el mismo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>respecto de las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en otros casos en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o así lo exijan los acuerdos internacionales existentes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la aduana de primera entrada prevista a que se refiere el apartado 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los datos que deben facilitarse como información anticipada sobre la carga adicionales a los contemplados en el apartado 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los plazos a que se refieren los apartados 1 y 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>los casos específicos y las otras personas a las que puede exigirse que faciliten información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 5;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>los casos en que se dispensa de la obligación de facilitar o poner a disposición información anticipada sobre la carga porque dicha dispensa está debidamente justificada por el tipo de mercancías o de tráfico a que se refiere el apartado 6, letra c);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>las condiciones en las que una persona que facilita o pone a disposición información puede limitar la visibilidad de su identificación a otra u otras personas que también presenten datos, sin perjuicio de la utilización de todos los datos para la vigilancia aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para facilitar y recibir la información anticipada sobre la carga a que se refieren los apartados 1 a 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>Hasta la fecha <STRING STRIKE="on">contemplada en</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecida en el programa de trabajo a que se refiere</STRING></STRING> el artículo <STRING STRIKE="on">265</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">29</STRING></STRING>, apartado <STRING STRIKE="on">3, la</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">5, letra b), una</STRING></STRING> declaración sumaria de entrada<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> presentada de conformidad con las normas y los requisitos en materia de datos contemplados en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 aplicables a los sistemas electrónicos que los Estados miembros y la Comisión hayan desarrollado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento</STRING></STRING> se considerará la información anticipada sobre la carga.<STRING BOLD="on"> [Enm. 188]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 81</TI.ART><STI.ART>Análisis de riesgos de la información anticipada sobre la carga</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE establecidas en el título XII, la aduana de primera entrada se asegurará de que se lleve a cabo, dentro de un plazo determinado, un análisis de riesgos esencialmente a efectos de seguridad y protección, y, cuando sea posible, para otros fines, sobre la base de la información anticipada sobre la carga y de otra información facilitada o puesta a disposición a través del Centro Aduanero de Datos de la UE y adoptará las medidas necesarias en función de los resultados de dicho análisis.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La aduana de primera entrada podrá adoptar las medidas de mitigación adecuadas, entre ellas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>dar instrucciones al transportista para que no proceda a la carga o el transporte de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>solicitar información o actuaciones adicionales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>identificar las situaciones en las que pueda ser adecuada la intervención de otra autoridad aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>recomendar el lugar y las medidas más convenientes para llevar a cabo un control.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los plazos en los que debe llevarse a cabo el análisis de riesgos y adoptarse las medidas necesarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como las medidas de mitigación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Hasta la fecha fijada en el artículo 265, apartado 3, el análisis de riesgos se llevará a cabo sobre la base de la declaración sumaria de entrada.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 82</TI.ART><STI.ART>Rectificación e invalidación de la información anticipada sobre la carga</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El transportista informará a las autoridades aduaneras interesadas de todo desvío que afecte a la ruta de la carga notificada en la información anticipada sobre la carga.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El importador y el transportista rectificarán uno o varios de los datos incluidos en la información anticipada sobre la carga cuando tengan conocimiento de que la información pertinente ha cambiado en sus registros, o cuando una autoridad aduanera así se lo solicite u ordene debido a un problema de exactitud, exhaustividad o calidad de los datos, a menos que las autoridades aduaneras hayan informado al transportista de su intención de examinar las mercancías o de que han constatado que la información anticipada sobre la carga es incorrecta, o que las mercancías ya hayan sido presentadas en aduana.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El transportista invalidará lo antes posible la información anticipada sobre la carga de las mercancías que no se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión. Las autoridades aduaneras invalidarán la información anticipada sobre la carga de dichas mercancías en un plazo de 200 días a partir de la fecha en que esta se haya facilitado o puesto a disposición.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para la rectificación de la información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 2 y para la invalidación de la información anticipada sobre la carga a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 83</TI.ART><STI.ART>Notificación de llegada</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El transportista notificará a la aduana de primera entrada efectiva la llegada del medio de transporte que entre en el territorio aduanero de la Unión y de los envíos que se hallen en él.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En casos específicos, cuando no puedan obtenerse del transportista todos los datos sobre los envíos, podrá exigirse a un transportista sucesivo u otras personas que dispongan de esos datos y de los derechos oportunos para facilitarlos que notifiquen la llegada de los envíos a la aduana de primera entrada efectiva.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La información sobre la llegada del medio de transporte y de los envíos podrá facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición por otros medios distintos del Centro Aduanero de Datos de la UE. En esos casos, la información facilitada o puesta a disposición a través de estos otros medios se transferirá al Centro Aduanero de Datos de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P><STRING STRIKE="on">Cuando la llegada del medio de transporte y de los envíos que se hallen en él no esté cubierta por la notificación a que se refiere el apartado 1, </STRING>El transportista<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> solo</STRING></STRING> notificará la llegada de <STRING STRIKE="on">las </STRING>mercancías <STRING STRIKE="on">introducidas</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que se introduzcan</STRING></STRING> en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea <STRING STRIKE="on">al</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y que permanezcan a bordo del mismo medio de transporte de mercancías en el territorio aduanero del</STRING></STRING> puerto o aeropuerto en el que se descarguen o transborden.<STRING BOLD="on"> [Enm. 189]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el transportista no procederá a la notificación de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión que sean descargadas y cargadas de nuevo en el mismo medio de transporte durante su trayecto para hacer posible la descarga o carga de otras mercancías en el mismo puerto o aeropuerto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>El transportista no descargará, en el territorio aduanero de la Unión, las mercancías respecto de las cuales no se haya facilitado a la aduana o puesto a su disposición una información mínima anticipada sobre la carga, a menos que las autoridades aduaneras hayan solicitado al transportista que las presente de conformidad con el artículo 85.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en caso de peligro inminente que requiera la descarga inmediata de la totalidad o de parte de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán permitir que el transportista descargue las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los casos específicos a que se refiere el apartado 2 y las otras personas a las que se podrá exigir que notifiquen la llegada de los envíos a la aduana de primera entrada efectiva.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento aplicable a la notificación de la llegada a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Hasta las fechas establecidas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 29, apartado 5, letra b), una notificación de llegada presentada y una presentación en aduana contemplada en el artículo 85, apartado 1, de conformidad con las normas y los requisitos en materia de datos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 952/2013, serán de aplicación a los sistemas electrónicos que los Estados miembros hayan desarrollado en cooperación con la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y se considerarán, respectivamente, las notificaciones de llegada del medio de transporte y de los envíos que se hallen en él.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 190]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 84</TI.ART><STI.ART>Traslado al lugar apropiado</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El transportista que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión las trasladará sin demora a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades, utilizando, en su caso, la ruta determinada por las autoridades aduaneras y de acuerdo con sus instrucciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, los transportistas no puedan cumplir la obligación establecida en el apartado 1, informarán sin demora a las autoridades aduaneras de esta situación y de la localización exacta de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras determinarán las medidas que deban adoptarse para facilitar la vigilancia aduanera de las mercancías contempladas en el apartado 1, así como de los buques o aeronaves y de las mercancías que se hallen en ellos en los supuestos del apartado 2, y garantizar, en su caso, su ulterior presentación en una aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades, o en una zona franca.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las mercancías introducidas en una zona franca lo serán directamente, bien por vía marítima o aérea o, en caso de que sea por vía terrestre, sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Unión, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La autoridad aduanera podrá someter a controles aduaneros las mercancías que aún se encuentren fuera del territorio aduanero de la Unión, como resultado de un acuerdo celebrado con el tercer país de que se trate. Las autoridades aduaneras tratarán dichas mercancías del mismo modo que las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrán aplicarse normas especiales a las mercancías transportadas dentro de zonas fronterizas o por conductos o cables, al tráfico de escasa importancia económica o a las mercancías transportadas por los viajeros, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>El apartado 1 no se aplicará a los medios de transporte y a las mercancías que se hallen en ellos que tan solo atraviesen las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin hacer escala en ese territorio.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Los artículos 83 y 85 no se aplicarán en los casos en que las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 58, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 85</TI.ART><STI.ART>Presentación en aduana</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando así lo exijan las autoridades aduaneras o las demás disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, el transportista presentará en aduana las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión a su llegada a cualquier aduana designada o a cualquier lugar designado o aprobado por las autoridades aduaneras o en la zona franca.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, apartado 5, </STRING></STRING>las autoridades aduaneras exigirán al transportista que presente las mercancías y facilite la información anticipada sobre la carga a que se refiere el artículo 80 cuando dicha información no se haya facilitado previamente.<STRING BOLD="on"> [Enm. 191]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las mercancías presentadas en aduana no serán retiradas del lugar en que hayan sido presentadas sin previa autorización de las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las condiciones para designar y aprobar los lugares distintos de la aduana designada a que se refiere el apartado 1.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el procedimiento aplicable a la presentación de las mercancías en aduana a que hace referencia el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 86</TI.ART><STI.ART>Depósito temporal de mercancías</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las mercancías no pertenecientes a la Unión permanecerán en depósito temporal desde el momento en que el transportista notifique su llegada al territorio aduanero de la Unión, hasta que se incluyan en un régimen aduanero o hasta que las autoridades aduaneras regularicen su situación de conformidad con el apartado 6.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las mercancías que lleguen al territorio aduanero en tránsito permanecerán en depósito temporal una vez que hayan sido presentadas en la aduana de destino en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con las normas que regulan el régimen de tránsito del título VIII, capítulo 2, hasta que se incluyan en otro régimen aduanero o hasta que las autoridades aduaneras regularicen su situación de conformidad con el apartado 6.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las mercancías que se encuentren en depósito temporal se almacenarán únicamente en depósitos aduaneros o, en casos justificados, en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El operador del depósito temporal o del depósito aduanero conservará las mercancías en depósito temporal, pero sin alterarlas ni modificar su presentación o sus características técnicas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Las mercancías no pertenecientes a la Unión en depósito temporal se incluirán en un régimen aduanero, a más tardar, <STRING STRIKE="on">3</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">noventa</STRING></STRING> días después de la notificación de su llegada o, a más tardar, <STRING STRIKE="on">6</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seis</STRING></STRING> días después de la notificación de su llegada en el caso de un destinatario autorizado a que se refiere el artículo 116, apartado 4, letra b), a menos que las autoridades aduaneras exijan la presentación de las mercancías. En casos excepcionales, dicho plazo podrá prorrogarse.<STRING BOLD="on"> [Enm. 192]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Cuando, por un motivo debidamente justificado, las mercancías no puedan mantenerse en depósito temporal, las autoridades aduaneras tomarán sin demora todas las medidas necesarias para disponer de las mercancías de conformidad con el capítulo 4 del presente título.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las condiciones para designar o autorizar los lugares a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y los casos en que el plazo mencionado en el apartado 5 del presente artículo podrá prorrogarse.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Hasta la fecha establecida en el artículo 265, apartado 3, la declaración de depósito temporal se remitirá de acuerdo con las normas y los requisitos en materia de datos en virtud del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y los actos de ejecución y delegados contemplados en él.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 193]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 87</TI.ART><STI.ART>Disposición transitoria en relación con las autorizaciones de explotación de almacenes de depósito temporal</STI.ART><PARAG>A más tardar en la fecha establecida en el artículo 265, apartado 3, las autoridades aduaneras reevaluarán las autorizaciones de explotación de almacenes de depósito temporal a fin de comprobar si se puede conceder a sus titulares una autorización de depósito aduanero. En caso contrario, se revocarán las autorizaciones de explotación de almacenes de depósito temporal.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Despacho a libre práctica</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 88</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación y efectos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro de esta última se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El despacho a libre práctica no se considerará una prueba de conformidad con las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica serán las siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que se hayan facilitado a las autoridades aduaneras o puesto a su disposición los datos necesarios, entre los que deben figurar, como mínimo, el importador responsable de las mercancías, el vendedor, el comprador, el fabricante, el proveedor del producto, cuando sea diferente del fabricante, el operador económico responsable en la Unión de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 y el artículo 16 del Reglamento (UE) 2023/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2023/… de ......2023 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L …).</FIELD></FOOTNOTE>, el valor, el origen, la clasificación arancelaria y una descripción de las mercancías, la referencia única del envío y su ubicación, así como la lista de otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que todos los derechos de importación u otros gravámenes devengados, incluidos los derechos antidumping, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia, se hayan pagado o estén garantizados, salvo que las mercancías sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario o que el importador sea un operador de confianza por control;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que las mercancías hayan llegado al territorio aduanero de la Unión; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que las mercancías cumplan las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar y modificar el presente Reglamento por los que se determinen los datos facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición para la inclusión de las mercancías en el régimen de despacho a libre práctica a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 89</TI.ART><STI.ART>Aplicación de medidas de política comercial al perfeccionamiento activo y pasivo</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando los productos transformados obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a libre práctica y el cálculo del importe del derecho de importación se realice de conformidad con el artículo 168, apartado 3, las medidas de política comercial que deberán aplicarse serán las aplicables al despacho a libre práctica de las mercancías que se incluyeron en el régimen de perfeccionamiento activo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El apartado 1 no se aplicará a los desperdicios y deshechos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando los productos transformados obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a libre práctica y el cálculo del importe del derecho de importación se realice de conformidad con el artículo 167, apartado 1, las medidas de política comercial aplicables a esas mercancías se aplicarán únicamente cuando las mercancías que se incluyeron en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a dichas medidas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las medidas de política comercial no se aplicarán a los productos transformados que hayan sido despachados a libre práctica tras perfeccionamiento pasivo cuando:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los productos transformados conserven su origen de la Unión según la acepción del artículo 148;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el perfeccionamiento pasivo conlleve la reparación, incluido el sistema de intercambios estándar a que se refiere el artículo 143; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el perfeccionamiento pasivo tenga lugar después de operaciones ulteriores de transformación de conformidad con el artículo 139.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 3</TI><STI.GR>Exención de derechos de importación</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 90</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación y efectos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Previa solicitud del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.</PARAG><PARAG>El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercancías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá superar atendiendo a circunstancias especiales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derechos de importación en razón de su destino final particular, la exención de derechos prevista en el apartado 1 solo se concederá si van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final.</PARAG><PARAG>En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, los derechos de importación se reducirán en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La exención de los derechos de importación se justificará mediante la información que permita determinar que se cumplen las condiciones para concederse dicha exención.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los casos en que se considera que las mercancías han sido devueltas en el mismo estado en el que fueron exportadas, tal como se contempla en el apartado 5 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para el suministro de información a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 91</TI.ART><STI.ART>Mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el artículo 90 a las mercancías que se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común que impliquen su exportación fuera del territorio aduanero de la Unión, salvo que se disponga lo contrario en casos concretos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los casos concretos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 92</TI.ART><STI.ART>Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El artículo 90 se aplicará a los productos transformados inicialmente reexportados fuera del territorio aduanero de la Unión tras haber sido incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Previa solicitud del importador y presentación de la información necesaria, el importe de los derechos de importación relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 se determinará de conformidad con el artículo 168, apartado 3. La fecha de reexportación se considerará la fecha de despacho a libre práctica.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La exención de derechos de importación establecida en el artículo 90 no se concederá para los productos transformados que hayan sido exportados de conformidad con el artículo 109, apartado 2, letra c), a menos que se garantice que las mercancías no se incluirán en el régimen de perfeccionamiento activo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 93</TI.ART><STI.ART>Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un tercer país por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los productos obtenidos a partir de los productos mencionados en la letra a) a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones previstas en esa misma letra a).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La exención del pago de derechos de importación prevista en el apartado 1 se justificará aportando pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en ese apartado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para aportar las pruebas a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título VII</TI><STI.GR>SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Salida de las mercancías y procedimiento de exportación</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 94</TI.ART><STI.ART>Salida de las mercancías</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las mercancías solo podrán salir del territorio aduanero de la Unión si el exportador u otras personas han facilitado a las autoridades aduaneras competentes o puesto a su disposición la información previa a la salida a que se refiere el artículo 95.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las formalidades que deben llevarse a cabo previamente y en el momento de la salida de las mercancías. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 95</TI.ART><STI.ART>Información previa a la salida</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los exportadores que deseen sacar mercancías del territorio aduanero de la Unión deberán facilitar determinada información mínima previa a la salida dentro de un plazo específico antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se dispensará de la obligación mencionada en el apartado 1 en cualquiera de los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>respecto de los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin efectuar ninguna parada en el mismo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en otros casos específicos en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o cuando así lo exijan acuerdos internacionales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>respecto de las mercancías que salgan temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 58.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La información mínima previa a la salida a que se refiere el apartado 1 indicará si las mercancías son:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>mercancías de la Unión que vayan a incluirse en el régimen de exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>mercancías de la Unión que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento pasivo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>mercancías de la Unión que vayan a sacarse del territorio aduanero de la Unión después de haberse incluido en el régimen de destino final;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>mercancías de la Unión que vayan a entregarse, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>mercancías de la Unión que vayan a incluirse en el régimen de tránsito interno; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>mercancías no pertenecientes a la Unión que vayan a exportarse tras haber permanecido en depósito temporal o haber sido incluidas en un régimen aduanero.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El transportista solo podrá cargar, en el territorio aduanero de la Unión, las mercancías respecto de las cuales se haya facilitado a la aduana de salida o puesto su disposición determinada información mínima previa a la salida.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El transportista sacará del territorio aduanero de la Unión las mercancías en las mismas condiciones en que se encontraban cuando se facilitó o puso a disposición la información previa a la salida.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Cuando el exportador no haya facilitado la información previa a la salida o esta no se corresponda con las mercancías en cuestión, el transportista la facilitará en la aduana de salida dentro de un plazo específico, antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Los datos necesarios de la información previa a la salida se facilitarán a la aduana de salida o se pondrán a su disposición inmediatamente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar o modificar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la información mínima previa a la salida que debe facilitarse teniendo en cuenta el régimen en el que vayan a incluirse las mercancías y si se trata de mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el plazo específico a que se refieren los apartados 1 y 6 en que debe facilitarse o ponerse a disposición la información previa a la salida antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión teniendo en cuenta el tipo de tráfico y el medio de transporte;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los casos específicos en los que se dispensa de la obligación de facilitar o poner a disposición la información previa a la salida a que se refiere el apartado 2, letra b);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la información que debe notificarse a la salida de las mercancías a que se refiere el apartado 8.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para facilitar y recibir la información previa a la salida y la confirmación de salida a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>Hasta la fecha límite establecida en el artículo 265, apartado 3, la declaración sumaria de salida, la declaración de exportación, la declaración de reexportación y la notificación de reexportación se considerarán información previa a la salida.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 96</TI.ART><STI.ART>Rectificación e invalidación de la información previa a la salida</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El exportador o el transportista podrán rectificar uno o varios datos de la información previa a la salida después de haberla facilitado o puesto a disposición.</PARAG><PARAG>No será posible efectuar ninguna rectificación una vez que:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las autoridades aduaneras hayan comunicado su intención de examinar las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las autoridades aduaneras hayan determinado que uno o más datos de la información son inexactos o están incompletos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las autoridades aduaneras hayan concedido el levante para la salida de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El exportador o el transportista invalidarán lo antes posible la información previa a la salida de las mercancías que no se saquen del territorio aduanero de la Unión. Las autoridades aduaneras invalidarán la información previa a la salida de dichas mercancías una vez transcurridos 150 días desde la fecha en que esta se haya facilitado o puesto a disposición.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para rectificar la información previa a la salida a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y para invalidar la información previa a la salida a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 97</TI.ART><STI.ART>Análisis de riesgos de la información previa a la salida</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE establecidas en el título IV, la aduana de exportación se asegurará de que se lleve a cabo, dentro de un plazo determinado, un análisis de riesgos esencialmente a efectos de seguridad y protección, y, cuando sea posible, para otros fines, sobre la base de la información previa a la salida y de otra información facilitada o puesta a disposición a través del Centro Aduanero de Datos de la UE y adoptará las medidas necesarias en función de los resultados de dicho análisis.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La aduana responsable del lugar en el que esté establecido el exportador podrá adoptar las medidas de mitigación adecuadas, entre ellas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>dar instrucciones al exportador o al transportista para que no proceda a la carga o el transporte de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>solicitar información o actuaciones adicionales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>identificar las situaciones en las que pueda ser adecuada la intervención de otra autoridad;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>recomendar el lugar y las medidas más convenientes para llevar a cabo un control;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>determinar la ruta que deberá utilizarse y el plazo que habrá que respetar cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La aduana de salida también llevará a cabo un análisis de riesgos cuando el transportista facilite la información sobre las mercancías con arreglo al artículo 95, apartado 6.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los plazos en los que debe llevarse a cabo el análisis de riesgos y las medidas necesarias que han de adoptarse en función de los resultados del análisis de riesgos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como las medidas de mitigación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 98</TI.ART><STI.ART>Presentación y confirmación de salida</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando la información previa a la salida no se haya facilitado en el plazo específico o cuando así lo exijan las autoridades aduaneras o las demás disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, el transportista presentará las mercancías que vayan a sacarse del territorio aduanero de la Unión en la aduana de salida antes de su salida.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El transportista confirmará a las autoridades aduaneras la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 99</TI.ART><STI.ART>Procedimiento de exportación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las mercancías de la Unión y no pertenecientes a la Unión destinadas a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de exportación serán las siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que se haya facilitado a las autoridades aduaneras o puesto a su disposición la información mínima, que debe incluir, como mínimo, el exportador responsable de las mercancías, el vendedor, el comprador, el valor, el origen, la clasificación arancelaria, la descripción de las mercancías y su ubicación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que los derechos de exportación u otros gravámenes devengados se hayan pagado o estén garantizados; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que las mercancías cumplan las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas, según proceda, a:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la devolución o condonación de los derechos de importación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el pago de restituciones por exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las formalidades necesarias en virtud de disposiciones vigentes relativas a otros gravámenes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar y modificar el presente Reglamento por los que se determinen los datos facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación a que se refiere el apartado 2, letra a).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento de restitución del IVA a las personas físicas no establecidas en la Unión a que se refiere el apartado 3, letra b). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 100</TI.ART><STI.ART>Exención de los derechos de exportación en el caso de mercancías de la Unión exportadas temporalmente</STI.ART><PARAG>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140, las mercancías de la Unión que se exporten temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión se acogerán a una exención de derechos de exportación, que estará supeditada a su reimportación.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título VIII</TI><STI.GR>REGÍMENES ESPECIALES</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Disposiciones generales</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 101</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las mercancías podrán incluirse en cualquiera de las siguientes categorías de regímenes especiales:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el tránsito, que incluirá el tránsito interno y el tránsito externo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el depósito, que incluirá el depósito aduanero y las zonas francas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>destinos especiales, que incluirán la importación temporal y el destino final;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el perfeccionamiento, que incluirá el perfeccionamiento activo y el perfeccionamiento pasivo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar y modificar el presente Reglamento mediante la determinación de los datos facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición para la inclusión de las mercancías en un régimen especial.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 102</TI.ART><STI.ART>Autorización</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los importadores o exportadores que tengan la intención de incluir mercancías en un régimen aduanero especial deberán contar con una autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías, a no ser que el operador de las instalaciones de almacenamiento sea la propia autoridad aduanera.</PARAG><PARAG>La autorización establecerá las condiciones para la utilización de dichos regímenes o la explotación de dichas instalaciones de almacenamiento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Salvo que se disponga de otro modo, las autoridades aduaneras concederán la autorización a que se refiere el apartado 1 únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que el titular de la autorización esté establecido en el territorio aduanero de la Unión, salvo que se disponga otra cosa para el régimen de importación temporal o, en casos excepcionales, para los regímenes de destino final o de perfeccionamiento activo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que el titular de la autorización ofrezca la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones; se considerará que los operadores de confianza por control («Trust and Check») cumplen esta condición, en la medida en que en la autorización mencionada en el artículo 25 se tenga en cuenta la actividad perteneciente al régimen especial de que se trate;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>si las autoridades aduaneras lo consideran necesario porque el titular de la autorización no es un operador de confianza por control («Trust and Check»), que se constituya una garantía para la posible deuda aduanera u otros gravámenes relacionados con las mercancías incluidas en el régimen especial;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>si la autorización se refiere a la importación temporal, que el titular de la autorización utilice las mercancías o mande utilizarlas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>si la autorización se refiere al régimen de perfeccionamiento, que el titular de la autorización efectúe o mande efectuar operaciones de perfeccionamiento de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>que la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento («examen de las condiciones económicas») no perjudique los intereses esenciales de los productores de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>A menos que la naturaleza económica del perfeccionamiento justifique otra cosa, para evaluar si la concesión de una autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión, las autoridades aduaneras que expidan la autorización, antes de adoptar su decisión al respecto, solicitarán el dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE si:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los derechos de importación aplicables en el momento del despacho a libre práctica de los productos transformados se determinan en función de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 168, apartados 3 y 4; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>existen elementos de prueba de que es probable que los intereses esenciales de los productores de la Unión se vean perjudicados. Se considerará que existen tales elementos de prueba cuando las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a una medida de política agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de una suspensión de las concesiones en caso de despacho a libre práctica.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Para evaluar si la concesión de una autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento pasivo perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión, las autoridades aduaneras, antes de adoptar su decisión sobre la autorización, solicitarán el dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE cuando existan elementos de prueba de que es probable que se vean perjudicados los intereses esenciales de los productores de mercancías de la Unión consideradas sensibles y de que las mercancías no están destinadas a ser reparadas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Cuando así se solicite de conformidad con los apartados 3 y 4, la Autoridad Aduanera de la UE podrá emitir uno de los siguientes dictámenes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que la concesión de la autorización no perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que la concesión de la autorización perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que la concesión de la autorización para una cantidad de mercancías debidamente justificada y controlada que se determine en el dictamen no perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión.</PARAG><PARAG>Tanto las autoridades aduaneras que expidan las autorizaciones como cualquier otra autoridad aduanera que se ocupe de autorizaciones similares tendrán en cuenta el dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE. Las autoridades aduaneras que expidan la autorización podrán no tener en cuenta el dictamen adoptado por la Autoridad Aduanera de la UE, siempre que motiven su decisión al respecto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Las autoridades aduaneras que concedan la autorización facilitarán o pondrán a disposición las autorizaciones en el Centro Aduanero de Datos de la UE. Cuando las autorizaciones para la inclusión en regímenes especiales contengan información comercial confidencial, se restringirá el acceso a los datos que constan en ellas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con objeto de determinar:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las excepciones a las condiciones a que se refiere el apartado 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los casos a que se refiere el apartado 3 en los que la naturaleza económica del perfeccionamiento justifica que las autoridades aduaneras evalúen si la concesión de una autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo perjudica los intereses esenciales de los productores de la Unión sin el dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la lista de mercancías consideradas sensibles a que se refiere el apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las normas de procedimiento para conceder la autorización a que se refiere el apartado 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las normas de procedimiento para que la Autoridad Aduanera de la UE emita su dictamen; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la cantidad y las normas de control del umbral a que se refiere el apartado 5.</PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>Hasta la fecha establecida en el artículo 265, apartado 1, se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas a que se refiere el apartado 2, letra f), a escala de la Unión, organizado por la Comisión. Hasta esa fecha, cuando se haga referencia al dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE con arreglo al presente capítulo, se entenderá que se alude al examen a nivel de la Unión, tal como se establece en el apartado 5 del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 103</TI.ART><STI.ART>Autorizaciones con efecto retroactivo</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras concederán una autorización con efecto retroactivo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que exista una necesidad económica demostrada;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que la solicitud no esté relacionada con una tentativa de fraude;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que el solicitante haya demostrado, mediante cuentas o registros, que:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>se cumplen todos los requisitos del procedimiento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>en su caso, las mercancías pueden identificarse respecto del período de que se trate;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>que tales cuentas o registros permitan que se controle el procedimiento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que puedan efectuarse todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de las mercancías, entre ellas, en caso necesario, la invalidación de los registros previos correspondientes;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>que no se haya concedido al solicitante ninguna autorización con efecto retroactivo en un plazo de tres años a partir de la fecha en que fue admitida la solicitud;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>que no sea necesario el dictamen de la Autoridad Aduanera de la UE para evaluar si la concesión de la autorización perjudicaría los intereses esenciales de los productores de la Unión, excepto cuando una solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>que la solicitud no se refiera a la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>cuando la solicitud se refiera a la renovación de una autorización relativa al mismo tipo de operación y mercancías, que la solicitud se presente en un plazo de tres años después de que haya expirado la autorización original.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras también podrán conceder una autorización con efecto retroactivo cuando las mercancías que fueron incluidas en un régimen aduanero ya no estén disponibles en el momento en que fue admitida la solicitud de dicha autorización.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 104</TI.ART><STI.ART>Registros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El titular de la autorización, el importador o el exportador, así como toda persona que ejerza una actividad de depósito, elaboración o transformación de mercancías o de venta o compra de mercancías en zonas francas deberá llevar los registros adecuados, de la forma aprobada por las autoridades aduaneras, y los facilitarán o pondrán a disposición en el Centro Aduanero de Datos de la UE.</PARAG><PARAG>Dichos registros contendrán la información y los datos que permitan a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen de que se trate, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se considerará que los operadores de confianza por control («Trust and Check») cumplen la obligación establecida en el apartado 1.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 105</TI.ART><STI.ART>Ultimación de un régimen especial</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Excepto cuando se trate del régimen de tránsito, y sin perjuicio de la vigilancia aduanera en relación con el régimen de destino final previsto en el artículo 135, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Unión, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 78.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen de tránsito cuando puedan determinar que el procedimiento ha finalizado correctamente, comparando los datos facilitados a la aduana de partida o puestos a su disposición con los datos facilitados a la aduana de destino o puestos a su disposición.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las mercancías para las cuales no se haya ultimado un régimen en las condiciones previstas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Salvo que se disponga de otro modo, la ultimación del régimen se llevará a cabo dentro de un plazo determinado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar el plazo a que se refiere el apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la ultimación de un régimen especial a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 106</TI.ART><STI.ART>Transferencia de derechos y obligaciones</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de una autorización para la inclusión en un régimen especial distinto del de tránsito a transferir total o parcialmente sus derechos y obligaciones con respecto a las mercancías incluidas en dicho régimen especial a un importador o exportador que también cumpla las condiciones del régimen de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El titular de la autorización que transfiera sus derechos y obligaciones informará a las autoridades aduaneras sobre la transferencia y sobre la ultimación del régimen, a menos que las autoridades aduaneras también hayan autorizado al importador o exportador al que se transfieran los derechos y obligaciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando la transferencia de derechos y obligaciones implique a más de un Estado miembro, las autoridades aduaneras que autoricen la transferencia consultarán a los demás Estados miembros interesados.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la transferencia de los derechos y obligaciones del titular de la autorización con respecto a las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 107</TI.ART><STI.ART>Circulación de mercancías</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En casos específicos, los importadores y exportadores podrán trasladar mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los casos y las condiciones en los que los importadores y exportadores podrán trasladar mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la circulación de mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o de zona franca a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 108</TI.ART><STI.ART>Manipulaciones usuales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento o en una zona franca podrán ser sometidas a las manipulaciones usuales destinadas a garantizar su conservación, mejorar su presentación o su calidad comercial o preparar su distribución o reventa.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las manipulaciones usuales para las mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 109</TI.ART><STI.ART>Mercancías equivalentes</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se considerarán mercancías equivalentes las mercancías de la Unión depositadas, utilizadas o transformadas en lugar de las mercancías incluidas en un régimen especial.</PARAG><PARAG>En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se considerarán mercancías equivalentes las mercancías no pertenecientes a la Unión que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mercancías de la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo.</PARAG><PARAG>Salvo que se disponga de otro modo, las mercancías equivalentes deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A condición de que se garantice la buena administración del régimen, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, y previa solicitud, las autoridades aduaneras autorizarán:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de depósito aduanero, de zona franca, de destino final o de perfeccionamiento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de importación temporal en casos específicos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en el caso del régimen de perfeccionamiento activo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.</PARAG><PARAG>Se considerará que los operadores de confianza por control («Trust and Check») cumplen la condición de garantizar la buena administración del régimen en la medida en que la actividad correspondiente al uso de mercancías equivalentes en el régimen especial de que se trate se haya tenido en cuenta en la autorización prevista en el artículo 25.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>No se autorizará la utilización de mercancías equivalentes en ninguno de los casos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando en régimen de perfeccionamiento activo únicamente se efectúen las manipulaciones usuales, según se definen en el artículo 108;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos transformados en régimen de perfeccionamiento activo, para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados terceros países o grupos de dichos países;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación o cuando la legislación de la Unión así lo disponga.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>En el caso contemplado en el apartado 2, letra c), y cuando los productos transformados estuviesen sujetos a derechos de exportación si no se exportasen en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, el titular de la autorización deberá constituir una garantía que garantice el pago de los derechos de exportación en el supuesto de que las mercancías no pertenecientes a la Unión no llegaran a importarse dentro del plazo contemplado en el artículo 138, apartado 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con objeto de determinar:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las excepciones a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las condiciones en que se utilizarán mercancías equivalentes de conformidad con el apartado 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los casos específicos en que las mercancías equivalentes se utilicen al amparo del régimen de importación temporal a que se refiere el apartado 2, letra b);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>los casos en que no se autorice la utilización de mercancías equivalentes, de conformidad con el apartado 3, letra c).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Tránsito</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 1</TI><STI.GR>Normas generales</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 110</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las mercancías se incluirán en un régimen de tránsito en el momento de su entrada en el territorio aduanero, a menos que ya hayan sido incluidas en un régimen de tránsito especificado en los artículos 111 y 112 o que se incluyan en otro régimen aduanero en el plazo establecido en el artículo 86, apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se considerará que el titular de las mercancías es el importador o exportador de las mercancías y será responsable del pago de los derechos de aduana y otros impuestos y gravámenes, a menos que las autoridades aduaneras dispongan de datos sobre otro importador o exportador.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión permanecerán en dicho régimen hasta que se incluyan en otro régimen aduanero.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 111</TI.ART><STI.ART>Tránsito externo</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>a derechos de importación u otros gravámenes, incluidos derechos antidumping, derechos compensatorios o medidas de salvaguardia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En casos específicos, las mercancías de la Unión se incluirán en el régimen de tránsito externo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>de conformidad con el Convenio TIR, siempre que dicha circulación:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>haya comenzado o vaya a terminar fuera del territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>tenga lugar entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través del territorio de un tercer país;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>de conformidad con el Convenio ATA / Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, y del impreso 302 de la UE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los casos específicos en que las mercancías de la Unión deban incluirse en el régimen de tránsito externo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de lo dispuesto en el apartado 3, letras b) a e), de acuerdo con las necesidades de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 112</TI.ART><STI.ART>Tránsito interno</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El régimen de tránsito interno permitirá, en las condiciones dispuestas en el apartado 2, la circulación de mercancías de la Unión entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión, pasando por un tercer país, sin que su estatuto aduanero se modifique.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>de conformidad con el Convenio TIR;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>de conformidad con el Convenio ATA / Convenio de Estambul, cuando se trate de circulación de tránsito;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, y del impreso 302 de la UE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal si las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de lo dispuesto en el apartado 2, letras b) a e), de acuerdo con las necesidades de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 113</TI.ART><STI.ART>Territorio único a fines de tránsito</STI.ART><PARAG>Cuando las mercancías se transporten de un punto del territorio aduanero de la Unión a otro de conformidad con el Convenio TIR, con el Convenio ATA / Convenio de Estambul, al amparo del impreso 302, impreso 302 de la UE o al amparo del sistema postal, se considerará que, a efectos de dicho transporte, el territorio aduanero de la Unión constituye un territorio único.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 114</TI.ART><STI.ART>Exclusión de personas de las operaciones TIR</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En caso de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro decidan excluir a una persona de las operaciones TIR al amparo del artículo 38 del Convenio TIR, dicha decisión será aplicable en todo el territorio aduanero de la Unión y los cuadernos TIR presentados por esa persona no serán aceptados por ninguna aduana.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros comunicarán su decisión en virtud del apartado 1, indicando la fecha de aplicación, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 115</TI.ART><STI.ART>Expedidor autorizado y destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán, previa solicitud, autorizar a una persona, denominada «destinatario autorizado», a recibir mercancías transportadas de conformidad con el Convenio TIR en un lugar autorizado, de modo que se termine la operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra d), del Convenio TIR.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán, previa solicitud, autorizar a una persona, denominada «expedidor autorizado», a enviar mercancías transportadas de conformidad con el Convenio TIR a un lugar autorizado, de modo que se inicie la operación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra c), del Convenio TIR.</PARAG><PARAG>A efectos del párrafo primero, el expedidor autorizado estará autorizado a emplear precintos especiales de conformidad con el artículo 116, apartado 4, letra c).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las condiciones de concesión de las autorizaciones contempladas en los apartados 1 y 2.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 2</TI><STI.GR>Tránsito de la Unión</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 116</TI.ART><STI.ART>Obligaciones del titular del régimen de tránsito de la Unión y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El titular del régimen de tránsito de la Unión será responsable de todas las obligaciones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>suministrar los datos que permitan a las autoridades aduaneras ejercer la vigilancia sobre las mercancías, incluido, como mínimo, la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, el medio de transporte, el importador o el exportador, el estatuto aduanero y los desplazamientos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>presentar las mercancías intactas y los datos requeridos en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>respetar las disposiciones aduaneras relativas al régimen;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>salvo que la legislación aduanera disponga otra cosa, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan nacer con respecto a las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen de tránsito habrá finalizado cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito de la Unión también será responsable de presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar cualquiera de las siguientes simplificaciones para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión o para ultimar el mismo:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el estatuto de expedidor autorizado, que permita al titular de la autorización incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión sin presentarlas en aduana;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el estatuto de destinatario autorizado, que permita al titular de la autorización recibir mercancías que hayan circulado con arreglo al régimen de tránsito de la Unión hasta un lugar autorizado, ultimar dicho régimen, de conformidad con el apartado 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el empleo de precintos especiales, cuando sea necesario el precintado para garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el empleo de un documento de transporte electrónico para incluir las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, a condición de que contenga la información necesaria y esta sea accesible a las autoridades aduaneras en el momento de la salida de las mercancías así como en el lugar de destino, permitiendo la vigilancia aduanera de las mercancías y la ultimación del régimen.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Las autoridades aduaneras efectuarán, al menos cada tres años, un control exhaustivo de las actividades de los expedidores y destinatarios autorizados con el fin de comprobar si cumplen los requisitos de autorización.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se especifiquen en mayor medida los requisitos en materia de datos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), y las condiciones para la concesión de las autorizaciones a que se refiere el apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión y para ultimar dicho régimen;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el funcionamiento de las simplificaciones a que se refiere el apartado 4.</PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 117</TI.ART><STI.ART>Mercancías que circulen a través del territorio de un tercer país al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El régimen de tránsito externo de la Unión se aplicará a las mercancías que circulen a través de tercer un país siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que un acuerdo internacional prevea dicha posibilidad;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que el paso a través de dicho tercer país se efectúe al amparo de un título único de transporte, expedido en el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), el efecto del régimen de tránsito externo de la Unión quedará suspendido mientras las mercancías se encuentren fuera del territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la vigilancia aduanera de las mercancías que circulen a través del territorio de un tercer país al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 3</TI><STI.GR>Depósito</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 1</TI><STI.GR>Disposiciones comunes</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 118</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En el marco de un régimen de depósito, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>a derechos de importación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de depósito serán las siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>se hayan facilitado a las aduanas o puesto a su disposición los datos mínimos, que deben incluir, al menos, el importador responsable de las mercancías, el fabricante, el valor, el origen, la clasificación arancelaria y la descripción de las mercancías, así como la lista de otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras a dichas mercancías, salvo disposición en contrario; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se haya constatado que </STRING></STRING>las mercancías <STRING STRIKE="on">cumplan</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplen</STRING></STRING> otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras.<STRING BOLD="on"> [Enm. 194]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las mercancías de la Unión podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero o de zona franca con arreglo a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras o con el fin de beneficiarse de una decisión que conceda la devolución o condonación de los derechos de importación. Las mercancías de la Unión podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en un depósito aduanero o en una zona franca. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de depósito.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El importador incluirá las mercancías no pertenecientes a la Unión introducidas en un depósito aduanero o en una zona franca en el régimen de depósito correspondiente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para la inclusión de las mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero o de zona franca a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 119</TI.ART><STI.ART>Información sobre el depósito</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P><STRING STRIKE="on">El</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se exigirá al</STRING></STRING> responsable de la explotación de un depósito aduanero o de una zona franca <STRING STRIKE="on">facilitará o pondrá</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facilitar o poner</STRING></STRING> a disposición de las autoridades aduaneras los datos mínimos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el depósito de las mercancías situadas en ellos, en particular los datos a que se refiere el artículo 118, apartado 2, letra a), el estatuto aduanero de las mercancías incluidas en el régimen de depósito y la posterior circulación de dichas mercancías.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Una vez que las funcionalidades del Centro Aduanero de Datos de la UE establecidas en el artículo 29 sean plenamente operativas, el operador deberá poner estos datos a disposición a través del Centro Aduanero de Datos de la UE.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 195]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando el importador o el transportista ya hayan facilitado o puesto a disposición la totalidad o parte de la información a que se refiere el apartado 1, el responsable de la explotación del depósito aduanero o de la zona franca vinculará su propia información adicional a la información del importador o del transportista.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El responsable de la explotación no aceptará mercancías respecto a las cuales no se haya facilitado a la aduana o puesto a su disposición la información mínima.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determine la información mínima a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 120</TI.ART><STI.ART>Rectificación e invalidación de la información sobre el depósito</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El responsable de la explotación de un depósito aduanero o de una zona franca podrá rectificar uno o varios datos de la información sobre las mercancías en sus instalaciones después de que esta haya sido facilitada o puesta a disposición, a menos que las autoridades aduaneras le hayan informado de su intención de examinar las mercancías o de que han constatado que la información sobre las mercancías es incorrecta.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El importador, el transportista o el responsable de la explotación del depósito o de la zona franca invalidarán lo antes posible la información sobre las mercancías que no se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión. Las autoridades aduaneras invalidarán la información sobre dichas mercancías en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se haya facilitado o puesto a disposición la información.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 121</TI.ART><STI.ART>Duración del régimen de depósito</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El tiempo de permanencia de mercancías en un régimen de depósito no estará limitado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo máximo en el que deberá ultimarse el régimen de depósito, en particular, cuando, en caso de almacenamiento de larga duración, el tipo y la naturaleza de las mercancías pueda constituir una amenaza para la salud y la vida humana, animal o vegetal o para el medio ambiente.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 2</TI><STI.GR>Depósito aduanero</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 122</TI.ART><STI.ART>Almacenamiento en depósitos aduaneros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Bajo el régimen de depósito aduanero, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser depositadas en instalaciones u otros lugares autorizados para dicho régimen por las autoridades aduaneras y bajo supervisión aduanera («depósitos aduaneros»).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los depósitos aduaneros podrán estar a disposición de cualquier importador para el depósito aduanero de mercancías («depósitos aduaneros públicos»), o para el almacenamiento de mercancías importadas por el titular de una autorización de depósito aduanero («depósitos aduaneros privados»).</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 123</TI.ART><STI.ART>Autorización para la explotación de depósitos aduaneros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La explotación de un depósito aduanero requiere una autorización de las autoridades aduaneras, a menos que el responsable de la explotación del depósito aduanero sea la propia autoridad aduanera. La autorización establecerá las condiciones de explotación del depósito aduanero.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La autorización mencionada en el apartado 1 solo será concedida a personas que cumplan las condiciones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>se considerará que los operadores de confianza por control («Trust and Check») cumplen esta condición, en la medida en que en la autorización mencionada en el artículo 25 se tenga en cuenta la explotación de depósitos aduaneros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que constituyan una garantía para las posibles deudas aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Solo se concederá la autorización mencionada en el apartado 1 cuando las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 124</TI.ART><STI.ART>Circulación de mercancías en depósitos aduaneros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán autorizar que un responsable de la explotación de un depósito aduanero traslade mercancías en las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que la autorización de depósito aduanero prevea la posibilidad de trasladar las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que el responsable de la explotación del depósito aduanero sea un operador de confianza por control («Trust and Check»);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que la información sobre la circulación se consigne en los registros del responsable de la explotación y se facilite a las autoridades aduaneras de partida y de llegada de las mercancías o se ponga a su disposición dicha información.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el procedimiento para la circulación de mercancías en depósitos aduaneros a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 125</TI.ART><STI.ART>Perfeccionamiento en depósitos aduaneros</STI.ART><PARAG>Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán autorizar que las mercancías en régimen de depósito aduanero se incluyan posteriormente en el régimen de perfeccionamiento activo o de destino final para su perfeccionamiento en el depósito aduanero, con sujeción a las condiciones que establecen dichos regímenes.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 126</TI.ART><STI.ART>Vigilancia aduanera</STI.ART><PARAG>El titular de la autorización será responsable de garantizar que las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero no se sustraigan a la vigilancia aduanera.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 3</TI><STI.GR>Zonas francas</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 127</TI.ART><STI.ART>Designación de zonas francas</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros podrán designar determinadas partes del territorio aduanero de la Unión como zonas francas.</PARAG><PARAG>Los Estados miembros fijarán el perímetro de cada zona franca y definirán los puntos de acceso y de salida de ella.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre las zonas francas en funcionamiento en sus respectivos territorios.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las zonas francas estarán cercadas.</PARAG><PARAG>El perímetro y los puntos de acceso y de salida de las zonas francas estarán sometidos a vigilancia aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las personas, las mercancías y los medios de transporte que entren en una zona franca o salgan de ella podrán ser sometidos a controles aduaneros.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 128</TI.ART><STI.ART>Inmuebles y actividades en las zonas francas</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cualquier construcción de un inmueble en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A reserva de la legislación aduanera, se autorizará en las zonas francas cualquier actividad de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios. El ejercicio de dichas actividades se supeditará a su notificación previa a las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán prohibir o restringir las actividades contempladas en el apartado 2, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades o de las necesidades de la vigilancia aduanera y de los requisitos en materia de seguridad y protección.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca a las personas que no ofrezcan la seguridad necesaria en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 129</TI.ART><STI.ART>Mercancías no pertenecientes a la Unión en zonas francas</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Mientras permanezcan en una zona franca, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser despachadas a libre práctica o ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final, en las condiciones establecidas para dichos regímenes.</PARAG><PARAG>En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los suministros o al almacenamiento para el avituallamiento, y en la medida en que lo permita el régimen correspondiente, el apartado 1 no será obstáculo para la utilización o consumo de mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de inclusión en el régimen de importación temporal, no estarían sometidas a la aplicación de derechos de importación, a medidas de política agrícola o comercial común o a medidas que prohíban la utilización de dichas mercancías en la Unión.</PARAG><PARAG>Dicho uso o consumo exige que se facilite o se ponga a disposición a la aduana o se ponga a disposición la información correspondiente.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 130</TI.ART><STI.ART>Salida de las mercancías de una zona franca</STI.ART><PARAG>Las mercancías solo podrán salir de una zona franca si han sido incluidas en otro régimen aduanero.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 131</TI.ART><STI.ART>Estatuto aduanero</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Previa solicitud de la persona interesada, las autoridades aduaneras determinarán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de las mercancías siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>mercancías de la Unión que entren en una zona franca;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>mercancías de la Unión que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Unión o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>No obstante, a los efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de las licencias de exportación, así como de las medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, dichas mercancías serán consideradas mercancías de la Unión, a menos que se establezca que no tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 4</TI><STI.GR>Destino especial</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 1</TI><STI.GR>Importación temporal</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 132</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a la exportación podrán ser objeto de un destino especial en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de derechos de importación y sin estar sometidas a lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El régimen de importación temporal se utilizará cuando se cumplan las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o del destino previsto, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el artículo 109, cuando sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando proceda, que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 102 y se hayan facilitado a la aduana o puesto a su disposición antes del levante de las mercancías los datos mínimos, que deben incluir, al menos, el importador responsable de las mercancías, el valor, el origen, la clasificación arancelaria y una descripción y el destino previsto de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos establecidas en la legislación aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>que las mercancías hayan llegado al territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se haya constatado </STRING></STRING>que las mercancías <STRING STRIKE="on">cumplan</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplen</STRING></STRING> las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras.<STRING BOLD="on"> [Enm. 196]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el destino especial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las condiciones para la exención total de derechos de importación a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 133</TI.ART><STI.ART>Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras fijarán el plazo al término del cual las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal deberán ser incluidas en un régimen aduanero posterior. Este plazo deberá ser suficiente para que se pueda alcanzar el objetivo del destino autorizado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo fin y bajo la responsabilidad del mismo titular de la autorización, será de veinticuatro meses, aun cuando el régimen se hubiera ultimado por inclusión de las mercancías en otro régimen especial, a su vez seguido de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando, en circunstancias excepcionales, el fin autorizado no pueda alcanzarse dentro del plazo mencionado en los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga de dicho plazo por un tiempo razonable, previa solicitud debidamente justificada del importador.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El tiempo total de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal no será superior a diez años, salvo en caso de circunstancias imprevisibles.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 134</TI.ART><STI.ART>Cuantía del derecho de importación en caso de importación temporal con exención parcial de derechos de importación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El importe de los derechos de importación respecto de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial de esos derechos se fijará en el 3 % del importe del derecho de importación que habría sido exigible por dichas mercancías si hubieran sido despachadas a libre práctica en la fecha en que fueron incluidas en el régimen de importación temporal.</PARAG><PARAG>Dicho importe será exigible por cada mes o fracción de mes que las mercancías hayan estado incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El importe de los derechos de importación no excederá del que hubiese sido exigible en caso de despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate en la fecha de su inclusión en el régimen de importación temporal.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 2</TI><STI.GR>Destino final</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 135</TI.ART><STI.ART>Régimen de destino final</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos previsto en la legislación de la Unión, a condición de que el importador asigne las mercancías a un destino especial.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de destino final serán las siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando proceda, que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 102;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que se hayan facilitado a la aduana o puesto a su disposición los datos mínimos, que deben incluir, como mínimo, el importador responsable de las mercancías, el vendedor, el comprador, el fabricante, el proveedor del producto, cuando sea diferente del fabricante, el operador económico responsable en la Unión de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 y el artículo 16 del Reglamento (UE) 2023/XXXX<FOOTNOTE><FIELD>[OP: insértese la referencia definitiva en el texto; véase la nota a pie de página 19.]</FIELD></FOOTNOTE>, el valor, el origen, la clasificación arancelaria y una descripción de las mercancías, la referencia única del envío y su ubicación, así como la lista de otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que se paguen o estén garantizados todos los derechos de importación u otros gravámenes devengados, incluidos los derechos antidumping, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia, a menos que las mercancías sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que las mercancías hayan llegado al territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>que las mercancías cumplan las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Si las mercancías se encuentran en una fase de la producción que, desde una perspectiva económica, solo permita su uso para el destino final indicado, las autoridades aduaneras podrán establecer en la autorización las condiciones en que se considerará que las mercancías se han utilizado para los fines establecidos en la legislación de la Unión que contempla la exención de derechos o el tipo reducido de derechos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Si las mercancías son aptas para un uso repetido y las autoridades aduaneras lo consideran oportuno con el fin de evitar abusos, la vigilancia aduanera se mantendrá durante un período no superior a dos años desde la fecha de su primera utilización para los fines establecidos en la legislación de la Unión que contempla la exención de derechos o el tipo reducido de derechos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La vigilancia aduanera en el marco del régimen de destino final finalizará en cualquiera de los supuestos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que las mercancías se hayan destinado a los fines establecidos en la legislación de la Unión que contempla la exención de derechos o el tipo reducido de derechos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión o se hayan destruido o abandonado en beneficio del Estado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que las mercancías se hayan destinado a fines distintos de los establecidos en la legislación de la Unión que contempla la exención de derechos o el tipo reducido de derechos y se hayan abonado los derechos de importación aplicables.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Cuando la normativa aplicable exija un coeficiente de rendimiento, el artículo 136 se aplicará al régimen de destino final.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Los desperdicios y desechos que resulten del proceso de elaboración o transformación de la mercancía con arreglo a un destino final establecido, así como las pérdidas de materia debidas a causas naturales, se considerarán mercancías asignadas al destino final establecido.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Los desperdicios y desechos derivados de la destrucción de mercancías incluidas en el régimen de destino final prescrito se considerarán incluidos en el régimen de depósito aduanero.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 5</TI><STI.GR>Perfeccionamiento</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 1</TI><STI.GR>Disposiciones generales</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 136</TI.ART><STI.ART>Coeficiente de rendimiento</STI.ART><PARAG>Salvo cuando la normativa de la Unión que regula ámbitos específicos estipule un coeficiente de rendimiento, las autoridades aduaneras fijarán el coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento de la operación de perfeccionamiento o, cuando corresponda, el modo en que se determinará ese coeficiente.</PARAG><PARAG>El coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento se determinarán en función de las circunstancias reales en que se efectúen o vayan a efectuarse las operaciones de perfeccionamiento. Dicho coeficiente podrá ajustarse, cuando proceda, de conformidad con el artículo 10.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 2</TI><STI.GR>Perfeccionamiento activo</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 137</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>a derechos de importación u otros gravámenes, incluidos derechos antidumping, derechos compensatorios o medidas de salvaguardia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo serán las siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando proceda, que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 102 para uno de los destinos contemplados en el apartado 3 del presente artículo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que se hayan facilitado a las aduanas o puesto a su disposición los datos mínimos, que deben incluir, como mínimo, el importador responsable de las mercancías, el vendedor, el comprador, el fabricante, el valor, el origen, la clasificación arancelaria y una descripción de las mercancías y su localización, así como la lista de las demás disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que las mercancías hayan llegado al territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los importadores podrán utilizar el régimen de perfeccionamiento activo para cualquiera de los fines siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>reparar las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>destruir las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>elaborar productos transformados en los que puedan ser identificadas las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, sin perjuicio de la utilización de ayudas a la producción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>realizar operaciones en las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>someter las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo a manipulaciones usuales de conformidad con el artículo 108;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>elaborar productos transformados con mercancías equivalentes a las incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 109.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 138</TI.ART><STI.ART>Plazo de ultimación del régimen</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 105.</PARAG><PARAG>Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no pertenecientes a la Unión sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga, de una duración razonable, del plazo especificado con arreglo al apartado 1, previa solicitud, debidamente justificada, del titular de la autorización.</PARAG><PARAG>La autorización podrá especificar que los plazos que se inicien en el curso de un mes, trimestre o semestre natural finalicen el último día de un mes, trimestre o semestre natural ulterior, respectivamente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En los casos de exportación anticipada de conformidad con el artículo 109, apartado 2, letra c), se especificará en la autorización el plazo dentro del cual las mercancías no pertenecientes a la Unión deban ser declaradas para el régimen de perfeccionamiento activo, atendiendo al plazo necesario para la adquisición y el transporte hasta el territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG>El plazo a que se refiere el párrafo primero se estipulará en meses, y no será superior a seis meses. Empezará a contar a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes correspondientes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>A petición del titular de la autorización, el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 3 podrá prorrogarse incluso después de su vencimiento, a condición de que el plazo total no supere los doce meses.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 139</TI.ART><STI.ART>Exportación temporal para transformación ulterior</STI.ART><PARAG>Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar que la totalidad o parte de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, o los productos transformados, se exporten temporalmente para ser objeto de transformación ulterior fuera del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con las condiciones establecidas para el régimen de perfeccionamiento pasivo.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 3</TI><STI.GR>Perfeccionamiento pasivo</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 140</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías de la Unión podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de la misma a fin de ser objeto de operaciones de transformación. Los productos transformados resultantes de dichas transformaciones podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de derechos de importación previa solicitud del titular de la autorización o de cualquier otra persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización, siempre que se cumplan las condiciones de la autorización.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento pasivo serán las siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando proceda, que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 102 y con el presente artículo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que se hayan facilitado a la aduana o puesto a su disposición los datos mínimos, que deben incluir, al menos, el exportador responsable de las mercancías, el vendedor, el comprador, el valor, el origen, la clasificación arancelaria y una descripción de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que se hayan pagado o estén garantizados los derechos de exportación u otros gravámenes devengados;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que las mercancías cumplan otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras no concederán una autorización para la inclusión en un régimen de perfeccionamiento pasivo de las mercancías de la Unión:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuya exportación dé lugar a una devolución o condonación de los derechos de importación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que, con anterioridad a su exportación, se hubieren despachado a libre práctica acogidas a una exención de derechos o a un tipo reducido de derechos en razón de su destino final, mientras los objetivos de ese destino final no se hayan cumplido, a menos que dichas mercancías deban ser sometidas a operaciones de reparación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones por exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>por cuya exportación se conceda, en el marco de la política agrícola común, una ventaja financiera distinta de las restituciones mencionadas en la letra c).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual las mercancías exportadas temporalmente deberán ser reimportadas en el territorio aduanero de la Unión en forma de productos transformados y despachadas a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de derechos de importación. Podrán conceder una ampliación del plazo por un tiempo razonable, previa solicitud, debidamente justificada, del titular de la autorización.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 141</TI.ART><STI.ART>Mercancías reparadas o sustituidas de forma gratuita</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la reparación o sustitución de las mercancías se ha realizado de forma gratuita, bien por obligación contractual o legal derivada de una garantía o por la existencia de un defecto material o de fabricación, bien porque las mercancías no cumplían las especificaciones solicitadas por el comprador al vendedor de las mercancías, se les concederá una exención total de derechos de importación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El apartado 1 no será aplicable en caso de que el defecto material o de fabricación ya se hubiera tenido en cuenta en el momento del primer despacho a libre práctica de las mercancías.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 142</TI.ART><STI.ART>Mercancías reparadas o modificadas en el marco de acuerdos internacionales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se concederá la exención total de derechos de importación a los productos transformados resultantes de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>dichas mercancías han sido reparadas o modificadas en un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional que prevea dicha exención, y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación establecidas en el acuerdo al que se refiere la letra a).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El apartado 1 no será aplicable a los productos transformados resultantes de las mercancías equivalentes a las que se refiere el artículo 109, ni a los productos de sustitución a que se refieren los artículos 143 y 144.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 143</TI.ART><STI.ART>Sistema de intercambios estándar</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En virtud del sistema de intercambios estándar, un producto importado («producto de sustitución») podrá sustituir, de conformidad con los apartados 2 a 5, a un producto transformado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras permitirán, previa solicitud, el recurso al sistema de intercambios estándar cuando la operación de transformación consista en una reparación de mercancías de la Unión defectuosas distintas de las sujetas a las medidas establecidas por la política agrícola común o a las disposiciones específicas aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los productos de sustitución deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que tendrían las mercancías defectuosas si hubiesen sido objeto de la reparación prevista.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>En caso de que las mercancías defectuosas hubiesen sido usadas antes de la exportación, los productos de sustitución también deberán haber sido usados.</PARAG><PARAG>No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la norma establecida en el párrafo primero cuando el producto de sustitución haya sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal derivada de una garantía o de la existencia de un defecto material o de fabricación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se aplicarán a los productos de sustitución las mismas disposiciones que serían aplicables a los productos transformados.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 144</TI.ART><STI.ART>Importación previa de los productos de sustitución</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras permitirán que, con arreglo a condiciones por ellas fijadas y previa solicitud de la persona afectada, los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.</PARAG><PARAG>La importación previa de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra el importe del derecho de importación que sería exigible si las mercancías defectuosas no llegaran a exportarse de conformidad con el apartado 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La exportación de las mercancías defectuosas deberá realizarse dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de despacho a libre práctica de los productos de sustitución.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando, debido a circunstancias excepcionales, las mercancías defectuosas no puedan exportarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo por un tiempo razonable previa solicitud debidamente justificada del titular de la autorización.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título IX</TI><STI.GR>CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, ORIGEN Y VALOR DE LAS MERCANCÍAS</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 145</TI.ART><STI.ART>Arancel aduanero común y supervisión aduanera</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.</PARAG><PARAG>Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El arancel aduanero común incluirá todo lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los derechos de aduana convencionales o autónomos normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con terceros países o grupos de terceros países;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para terceros países o para grupos de terceros países;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana para ciertas mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>otras medidas contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos que se basen en la clasificación arancelaria de las mercancías, en particular un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio o una medida de salvaguardia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas podrán aplicarse en lugar de las mencionadas en la letra c) de ese mismo apartado. Estas medidas podrán aplicarse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el presente Reglamento y que:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>por lo que se refiere a las medidas previstas en las letras d) y e), prevean dicha aplicación retroactiva;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>por lo que se refiere a las medidas establecidas en la letra d), el tercer país o grupo de terceros países también permita dicha aplicación retroactiva.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios o de otra índole, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado.</PARAG><PARAG>En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Las autoridades aduaneras denegarán la aplicación del arancel simplificado para las ventas a distancia cuando determinen, mediante datos pertinentes y objetivos, que la venta a distancia de mercancías importadas de terceros países estaba destinada a personas distintas de las contempladas en el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre el IVA.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión podrá someter a supervisión aduanera el despacho a libre práctica, la exportación y la inclusión en determinados regímenes especiales de mercancías, para los fines mencionados en el artículo 31, apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y de otra índole y los límites máximos arancelarios y de otra naturaleza mencionados en el apartado 4, y a la gestión de la supervisión aduanera mencionada en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 146</TI.ART><STI.ART>Clasificación arancelaria de las mercancías</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Para la aplicación del arancel aduanero común, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Para la aplicación de medidas no arancelarias, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deba clasificarse dentro de la nomenclatura combinada o de cualquier otra nomenclatura que esté establecida por actos de la Unión y que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada o que introduzca en esta más subdivisiones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La subpartida o subdivisión que, según lo previsto en los apartados 1 o 2, se determine para una mercancía servirá de base para aplicarle las medidas correspondientes a esa subpartida.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, la clasificación arancelaria de las mercancías de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG><PARAG>Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta y uniforme de la nomenclatura combinada, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 262, apartado 5.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Origen de las mercancías</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 147</TI.ART><STI.ART>Origen no preferencial</STI.ART><PARAG>Las disposiciones para la determinación del origen no preferencial de las mercancías establecidas en los artículos 148 y 149 se utilizarán a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 145, apartado 2, letras d) y e);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las medidas no arancelarias establecidas por actos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 148</TI.ART><STI.ART>Adquisición del origen</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en dicho país o territorio.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar las normas en virtud de las cuales las mercancías, cuya determinación del origen no preferencial se exige a efectos de la aplicación de las medidas de la Unión a que se refiere el artículo 147, se consideren obtenidas enteramente en un solo país o territorio o que han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabricación en un país o territorio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 149</TI.ART><STI.ART>Prueba de origen no preferencial</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando el importador haya indicado el origen de las mercancías de acuerdo con la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir una prueba de origen de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba de origen que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otras disposiciones de la Unión de ámbitos específicos, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple la legislación aplicable de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Unión documentos que acrediten el origen con arreglo a las normas de origen vigentes en el país o territorio de destino o a cualquier otro sistema que identifique el país en el que se hayan obtenido enteramente las mercancías o en el que se haya efectuado la última transformación sustancial.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando el importador haya optado por aplicar el tratamiento arancelario simplificado para las ventas a distancia a que se refiere el artículo 156, apartado 2, las autoridades aduaneras no exigirán al importador que acredite el origen de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la presentación y verificación de las pruebas de origen. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 150</TI.ART><STI.ART>Origen preferencial de las mercancías</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Para poder acogerse a las medidas indicadas en el artículo 145, apartado 2, letras d) y e), o a medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales contenidas en acuerdos que haya suscrito la Unión con terceros países o con grupos de esos países, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para terceros países o para grupos de esos países distintos de los indicados en el apartado 5, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento estableciendo normas de origen preferencial. Esas normas se basarán bien en el criterio de que las mercancías se han obtenido enteramente o bien en el criterio de que las mercancías han sido objeto de transformación o elaboración suficiente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo n.º 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Unión y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, las normas de origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo 203 del TFUE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>A iniciativa propia o previa solicitud de un país o territorio beneficiario, la Comisión podrá concederle, para determinadas mercancías, una excepción temporal a las normas de origen preferencial a que se refiere el apartado 3.</PARAG><PARAG>La excepción temporal estará justificada por uno de los motivos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>factores internos o externos que hagan que dicho país o territorio beneficiario se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas de origen preferencial;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que el país o territorio beneficiario necesite un período de preparación para cumplir dichas normas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>El país o territorio beneficiario interesado presentará a la Comisión una solicitud de excepción. En ella se harán constar los motivos, con arreglo al párrafo segundo, por los que se solicita una excepción e irá acompañada de los documentos justificativos adecuados.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>La excepción temporal quedará limitada a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el país o territorio beneficiario para lograr el cumplimiento de las normas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>Cuando se conceda una excepción, el país o territorio beneficiario deberá cumplir cualesquiera de los requisitos establecidos en lo que se refiere a la información que se debe facilitar a la Comisión en relación con la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se concede la excepción.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>Cuando el importador haya optado por aplicar el tratamiento arancelario simplificado para las ventas a distancia, no podrá beneficiarse de las medidas a que se refiere el artículo 145, apartado 2, letras d) y e), ni de medidas preferenciales no arancelarias.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11.</NO.P>La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las normas de procedimiento sobre el origen preferencial de las mercancías a efectos de las medidas a que se refiere el apartado 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>una medida por la que se concede una excepción temporal al país o territorio beneficiario, contemplada en el apartado 6.</PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 151</TI.ART><STI.ART>Determinación del origen de mercancías específicas</STI.ART><PARAG>La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas a fin de determinar el origen de mercancías específicas de conformidad con las normas de origen aplicables a dichas mercancías. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG><PARAG>Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta y uniforme de las normas de origen, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 262, apartado 5.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 3</TI><STI.GR>Valor en aduana de las mercancías</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 152</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación</STI.ART><PARAG>Para la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por disposiciones de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, el valor en aduana de estas se determinará de conformidad con los artículos 153 y 157.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 153</TI.ART><STI.ART>Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado de conformidad con los artículos 154 y 155.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas en la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para determinar el valor en aduana de conformidad con los apartados 1 y 2, incluidas las relativas al ajuste del precio realmente pagado o por pagar, y a la aplicación de las condiciones a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 154</TI.ART><STI.ART>Elementos del valor de transacción</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 153, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o que debe pagarse por las mercancías:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>el coste de los envases que, a efectos aduaneros, se considere que forman un todo con la mercancía, y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>el coste de embalaje, tanto por la mano de obra como por los materiales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas, y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iv)</NO.P>trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el valor de cualquier parte del producto de una posterior reventa, cesión o utilización de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor, y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>los siguientes costes hasta el lugar por donde se introducen las mercancías en el territorio aduanero de la Unión:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas, y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cualquier elemento que se sume al precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con el apartado 1, se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Al determinar el valor en aduana, únicamente podrán sumarse al precio realmente pagado o por pagar los elementos previstos en el presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para determinar el valor en aduana de conformidad con el presente artículo, incluidas las relativas al ajuste del precio realmente pagado o por pagar. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 155</TI.ART><STI.ART>Elementos que no deben incluirse en el valor en aduana</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 153, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación contraído por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y, si así se requiere, que el comprador pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>que tales mercancías se venden efectivamente al precio declarado como realmente pagado o por pagar;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones en el país y en el momento en que se haya proporcionado la financiación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas; comisiones de compra;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>no obstante lo dispuesto en el artículo 154, apartado 1, letra c), los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para determinar el valor en aduana de conformidad con el presente artículo, incluidas las relativas al ajuste del precio realmente pagado o por pagar. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 156</TI.ART><STI.ART>Simplificación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar que las siguientes cantidades se determinen sobre la base de criterios específicos, cuando estas no sean cuantificables en la fecha en que se admita la declaración en aduana:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>importes que no deben incluirse en el valor en aduana de conformidad con el artículo 153, apartado 2, y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los importes a que se refieren los artículos 154 y 155.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando el importador haya optado por aplicar el tratamiento arancelario simplificado para las ventas a distancia, no se aplicará el artículo 155, apartado 1, letra a), y tanto los costes de transporte de las mercancías importadas hasta el lugar en que las mercancías se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión como los costes de transporte tras su entrada en dicho territorio se incluirán en el valor en aduana.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 157</TI.ART><STI.ART>Métodos secundarios de valoración en aduana</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 153, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.</PARAG><PARAG>El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el importador, el exportador o, en su caso, el declarante así lo solicitan.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas, o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el valor calculado, igual a la suma:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>del coste o valor de los elementos enumerados en el artículo 154, apartado 1, letra e).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el presente capítulo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la determinación del valor en aduana a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 158</TI.ART><STI.ART>Determinación del valor de las mercancías en situaciones especiales</STI.ART><PARAG>La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas que establezcan el método adecuado de valoración en aduana o los criterios que deban utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías en situaciones especiales. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG><PARAG>Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta y uniforme de las normas para la determinación del valor en aduana de las mercancías, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 262, apartado 5.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título X</TI><STI.GR>DEUDAS ADUANERAS Y GARANTÍAS</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Origen de la deuda aduanera</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 1</TI><STI.GR>Deuda aduanera de importación</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 159</TI.ART><STI.ART>Despacho a libre práctica e importación temporal</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El importador contraerá una deuda aduanera en el momento del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de despacho a libre práctica, el régimen de destino final o el régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El importador será el deudor. En caso de representación indirecta, tanto el importador como la persona por cuya cuenta actúe el importador serán deudores y responsables, de manera solidaria, de la deuda aduanera.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dicha persona será responsable del pago de cualquier otro gravamen aplicable.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 197]</STRING></PARAG><PARAG>Cuando la información facilitada o puesta a disposición a efectos de los regímenes mencionados en el apartado 1 lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos exigibles, la persona que suministró dicha información y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE se aplique a las ventas a distancia de bienes que vayan a importarse de terceros países o territorios a un cliente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">final </STRING></STRING>situado en el territorio aduanero de la Unión, el sujeto pasivo considerado importador contraerá una deuda aduanera cuando se acepte el pago de la venta a distancia y será el deudor.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El sujeto pasivo considerado importador también será responsable del pago de cualquier otro gravamen aplicable.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 198]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 160</TI.ART><STI.ART>Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El exportador contraerá una deuda aduanera en el momento del levante de los productos para su exportación cuando:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>un acuerdo preferencial entre la Unión y terceros países o grupos de dichos países establezca que el trato arancelario preferencial de los productos originarios de la Unión exige que las mercancías no originarias utilizadas en su fabricación estén sujetas al pago de los derechos de importación, y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se haya expedido o establecido una prueba de origen para esos productos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El exportador calculará el importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda como si las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos que se exportan se hubieran despachado a libre práctica en la misma fecha.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En caso de representación indirecta, tanto el exportador como la persona por cuya cuenta actúe el exportador pasarán a ser deudores y responsables, de manera solidaria, de la deuda aduanera.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 161</TI.ART><STI.ART>Deuda aduanera nacida por incumplimiento</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el momento en que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En los casos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), el deudor será cualquiera de las siguientes personas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>toda persona que hubiera adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecida por la legislación aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.</PARAG><PARAG>Cuando se facilite a las autoridades aduaneras la información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, y dicha información conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, será también deudora la persona que facilitó la información y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 162</TI.ART><STI.ART>Deducción de un importe de derechos de importación ya pagado</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 161, apartado 1, respecto de mercancías despachadas a libre práctica con una reducción del tipo de los derechos de importación debido a su destino final, el importe de los derechos de importación pagados al ser despachadas las mercancías a libre práctica será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.</PARAG><PARAG>El párrafo primero se aplicará cuando nazca una deuda aduanera respecto de los residuos y desechos resultantes de la destrucción de dichas mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando nazca una deuda aduanera, con arreglo al artículo 159, apartado 1, o al artículo 161, apartado 1, respecto de mercancías incluidas en un régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación, el importe de los derechos de importación pagados con arreglo a la exención parcial será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 2</TI><STI.GR>Deuda aduanera de exportación</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 163</TI.ART><STI.ART>Exportación y perfeccionamiento pasivo</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El exportador contraerá una deuda aduanera en el momento del levante de las mercancías sujetas a derechos de exportación al amparo del régimen de exportación o del régimen de perfeccionamiento pasivo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El exportador será el deudor. En caso de representación indirecta, tanto el exportador como la persona por cuya cuenta actúe el exportador pasarán a ser deudores y responsables, de manera solidaria, de la deuda aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando la información facilitada para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos de exportación exigibles, será también deudora la persona que suministró la información requerida y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 164</TI.ART><STI.ART>Deuda aduanera nacida por incumplimiento</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Respecto de las mercancías sujetas a derechos de exportación, nacerá una deuda aduanera de exportación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera para la salida de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las condiciones con arreglo a las cuales se permitió la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El momento en que nace la deuda aduanera será uno de los siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el momento en que las mercancías salgan efectivamente del territorio aduanero de la Unión sin facilitarse información a las autoridades aduaneras sobre dicha exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el momento en que las mercancías alcancen un destino distinto de aquel para el que fueron autorizadas a salir del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en caso de que las autoridades aduaneras no puedan determinar el momento mencionado en la letra b), el vencimiento del plazo fijado para la presentación de pruebas de que se han cumplido las condiciones que permiten a las mercancías beneficiarse de dicha exención.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En los casos mencionados en el apartado 1, letra a), el deudor será cualquiera de las siguientes personas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de la obligación en cuestión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido la obligación en cuestión y que hubiera actuado por cuenta de la persona obligada a cumplir dicha obligación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>toda persona que hubiera participado en el acto que llevó al incumplimiento de la obligación y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había facilitado la información requerida o, en su caso, que no se había presentado una declaración en aduana, a pesar de ser preceptiva.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>En los casos mencionados en el apartado 1, letra b), el deudor será toda persona que esté obligada a cumplir las condiciones con arreglo a las cuales se autorizó la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de exportación.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 3</TI><STI.GR>Disposiciones comunes a la deuda aduanera nacida en el momento de la importación y de la exportación</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 165</TI.ART><STI.ART>Deuda aduanera en caso de prohibiciones y restricciones</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La deuda aduanera de importación o de exportación nacerá incluso cuando se refiera a mercancías sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras relativas a la importación o la exportación de cualquier tipo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante, no nacerá ninguna deuda aduanera en ninguno de los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>por la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Unión de moneda falsa;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>por la introducción en el territorio aduanero de la Unión de estupefacientes y sustancias psicotrópicas distintos de los estrictamente supervisados por las autoridades competentes con vistas a su utilización para fines médicos y científicos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>A efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, se considerará que ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo al presente Reglamento o a la normativa de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 166</TI.ART><STI.ART>Pluralidad de deudores</STI.ART><PARAG>Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera, ellas serán, de manera solidaria, responsables del pago de dicho importe.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 167</TI.ART><STI.ART>Reglas generales para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El importe de los derechos de importación o de exportación se determinará sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías. Las normas para el cálculo de los derechos serán las aplicables a las mercancías de que se trate en el momento en que nació la deuda aduanera con respecto a ellas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando no sea posible determinar con precisión el momento en que nació la deuda aduanera, se considerará que es el momento en que las autoridades aduaneras determinen que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.</PARAG><PARAG>No obstante, cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera había nacido antes del momento en que llegaron a esa conclusión, se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más temprana en que pueda comprobarse dicha situación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las normas a que se refiere el presente artículo para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a las mercancías con respecto a las cuales haya nacido una deuda aduanera en el contexto de un régimen especial.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 168</TI.ART><STI.ART>Reglas especiales para el cálculo del importe de los derechos de importación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando los costes de almacenamiento o las operaciones usuales de manipulación se hayan generado en el territorio aduanero de la Unión respecto de mercancías incluidas en un régimen aduanero o en depósito temporal, dichos costes o el incremento de valor no se tendrán en cuenta para el cálculo del importe de los derechos de importación en caso de que el importador, el exportador o, en su caso, el declarante suministren pruebas satisfactorias de dichos costes.</PARAG><PARAG>No obstante, se tendrá en cuenta el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías no pertenecientes a la Unión utilizados en las operaciones para el cálculo del importe de los derechos de importación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la clasificación arancelaria de las mercancías incluidas en un régimen aduanero cambie como consecuencia de operaciones usuales de manipulación en el territorio aduanero de la Unión, se aplicará, a solicitud del importador o, en su caso, del declarante, la clasificación arancelaria original de las mercancías incluidas en el régimen.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda se determinará, a solicitud del importador, sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando los productos transformados resulten de regímenes de perfeccionamiento activo posteriores, el importador solo podrá solicitar que la deuda se determine sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías incluidas en el primer régimen de perfeccionamiento activo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>En determinados casos, el importe de los derechos de importación se determinará de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo sin solicitud del importador, del exportador o, en su caso, del declarante, a fin de evitar que se eludan las medidas arancelarias mencionadas en el artículo 145, apartado 2, letra h).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución mencionados en el artículo 143, apartado 1, el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Cuando nazca una deuda aduanera de conformidad con el artículo 161 o el artículo 164 del presente Reglamento, si el incumplimiento que originó la deuda aduanera no constituía una tentativa de fraude, también se aplicará lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el tratamiento arancelario favorable de las mercancías en virtud de la legislación aduanera, o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de exportación en virtud del artículo 145, apartado 2, letras d), e), f) y g) o de los artículos 90, 91, 92 y 93, o de los artículos 140, 141, 142, 143 y 144, o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la franquicia en virtud del Reglamento (CE) n.º 1186/2009.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las normas a que se refiere el presente artículo para el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a las mercancías con respecto a las cuales haya nacido una deuda aduanera en el contexto de un régimen especial, y los casos concretos a que se refiere el apartado 5.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 169</TI.ART><STI.ART>Lugar de nacimiento de la deuda aduanera</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La deuda aduanera nacerá en el lugar donde esté establecido el importador o exportador.</PARAG><PARAG>No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en relación con los importadores y exportadores distintos de los operadores de confianza por control («Trust and Check») y los sujetos pasivos considerados importadores, la deuda aduanera se originará en el lugar en el que la declaración en aduana se haya presentado o se habría presentado de conformidad con el artículo 63, apartado 4, si no fuese por la modificación relativa al método de comunicación de la información establecido en el artículo 63, apartado 2.</PARAG><PARAG>En todos los demás casos, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que se produzcan los hechos de los que se derive.</PARAG><PARAG>Si no es posible determinar dicho lugar, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que no ha sido ultimado o si el depósito temporal no terminó correctamente, y no puede determinarse el lugar de nacimiento de la deuda aduanera con arreglo a los párrafos segundo o tercero del apartado 1, en un plazo determinado, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las mercancías fueron bien incluidas en el régimen de que se trate, bien introducidas en el territorio aduanero de la Unión con arreglo a dicho régimen, o bien en el lugar en el que las mercancías estuvieron en depósito temporal.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera pudo haber nacido en varios lugares, se considerará que la deuda aduanera nació en el primero de ellos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Si una autoridad aduanera comprueba que una deuda aduanera nació, con arreglo al artículo 161 o al artículo 164, en otro Estado miembro, y el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a dicha deuda es inferior a 10 000 EUR, se considerará que la deuda aduanera nació en el Estado miembro en que se efectuó la verificación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar el plazo a que se refiere el apartado 2.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Garantía de una deuda aduanera potencial o existente</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 170</TI.ART><STI.ART>Disposiciones generales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>A no ser que se disponga de otro modo, el presente capítulo se aplicará a las garantías de las deudas aduaneras que ya han nacido pero cuyo pago se ha aplazado («deudas aduaneras existentes») y a las garantías exigidas en caso de que pueda nacer una deuda aduanera («deudas aduaneras potenciales»).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Si las autoridades aduaneras exigen la constitución de una garantía para una deuda aduanera potencial o existente, la garantía cubrirá el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la garantía pueda utilizarse en más de un Estado miembro.</PARAG><PARAG>Una garantía aceptada o autorizada por las autoridades aduaneras será válida en todo el territorio aduanero de la Unión, a los efectos para los que se concedió.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La garantía será constituida por el deudor, por la persona que pueda llegar a ser el deudor o, si las autoridades aduaneras lo permiten, por cualquier otra persona.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 178, las autoridades aduaneras solo exigirán que se constituya una garantía respecto de mercancías determinadas.</PARAG><PARAG>La garantía constituida para unas mercancías determinadas se aplicará al importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes respecto de dichas mercancías, sea o no correcta la información facilitada o puesta a disposición sobre las mercancías.</PARAG><PARAG>Si la garantía no ha sido liberada, también se podrá utilizar, dentro de los límites del importe garantizado, para el cobro de los importes de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes exigibles como consecuencia del control posterior al levante de dichas mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>A solicitud de la persona mencionada en el apartado 3, las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 176, apartados 1 y 2, podrán autorizar la constitución de una garantía global para cubrir el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera respecto de dos o más operaciones o regímenes aduaneros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Las autoridades aduaneras controlarán la garantía.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>No se exigirá garantía en ninguno de los casos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>de los Estados, de las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>mercancías transportadas por el Rin, las vías navegables del Rin, el Danubio o las vías navegables del Danubio;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>en casos específicos en los que las mercancías se incluyen en el régimen de importación temporal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>mercancías transportadas por aire o por mar entre puertos o aeropuertos de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán conceder una dispensa al requisito de constitución de una garantía cuando el importe de los derechos de importación o de exportación que deba ser garantizado no sobrepase el umbral estadístico de 1 000 EUR en valor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen los casos específicos en que no se exija garantía alguna para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal a que se refiere el apartado 7, letra d).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la constitución y el control de la garantía a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 171</TI.ART><STI.ART>Importe de referencia de una garantía obligatoria</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando las autoridades aduaneras deban exigir una garantía y puedan determinar el importe exacto de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes en el momento en que se exija la garantía, esta cubrirá ese importe exacto.</PARAG><PARAG>Cuando no sea posible determinar el importe exacto, la garantía será fijada en el importe más elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 176, cuando se constituya una garantía global para el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a deudas aduaneras y otros gravámenes cuyo importe varíe en el tiempo, el importe de dicha garantía se fijará en un nivel que permita cubrir en todo momento el importe de los derechos de importación o exportación correspondientes a deudas aduaneras y otros gravámenes.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 172</TI.ART><STI.ART>Importe de referencia de una garantía cautelar</STI.ART><PARAG>Cuando la constitución de una garantía no sea obligatoria, pero las autoridades aduaneras no tengan la certeza de que el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera y otros gravámenes se abone en el plazo establecido, exigirán una garantía por un importe que no podrá superar el nivel mencionado en el artículo 171.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 173</TI.ART><STI.ART>Constitución de una garantía</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La garantía podrá adoptar una de las formas siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cualquier medio de pago admitido por las autoridades aduaneras, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>un compromiso suscrito por un fiador;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Una garantía en forma de depósito en metálico o cualquier otro medio de pago equivalente se constituirá de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que se exija la garantía.</PARAG><PARAG>Cuando la garantía se constituya mediante cualquier medio de pago admitido por las autoridades aduaneras, dichas autoridades no tendrán que pagar interés alguno.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar la forma de la garantía a que se refiere el apartado 1, letra c).</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 174</TI.ART><STI.ART>Elección de la garantía</STI.ART><PARAG>La persona a la que se exija constituir una garantía podrá elegir entre las formas de garantía establecidas en el artículo 173, apartado 1.</PARAG><PARAG>No obstante, las autoridades aduaneras podrán negarse a aceptar la forma de garantía elegida cuando sea incompatible con el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate.</PARAG><PARAG>Las autoridades aduaneras podrán exigir que la forma de garantía elegida sea mantenida durante un plazo específico.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 175</TI.ART><STI.ART>Fiador</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El fiador mencionado en el artículo 173, apartado 1, letra b), será una tercera persona residente, registrada o establecida en el territorio aduanero de la Unión. El fiador deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras que exijan la garantía, a menos que sea una entidad de crédito, una institución financiera o una compañía de seguros, acreditadas en la Unión de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe garantizado de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera y de los otros gravámenes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán negarse a aprobar al fiador o el tipo de garantía propuestos cuando consideren que no queda suficientemente garantizado el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de los otros gravámenes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las normas relativas a las formas de constitución de una garantía y las normas aplicables al fiador a que se refiere el presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la revocación y rescisión del compromiso suscrito por el fiador a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 176</TI.ART><STI.ART>Garantía global</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras solo podrán conceder la autorización contemplada en el artículo 170, apartado 5, a las personas que cumplan las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que cumplan los criterios establecidos en el artículo 24, apartado 1, letra a);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser operadores de instalaciones de depósito temporal o cumplir los criterios establecidos en el artículo 24, apartado 1, letra d).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán autorizar que un operador económico que cumpla los criterios establecidos en el artículo 24, apartado 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, letras b) y c), un operador económico que cumpla los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 3</STRING></STRING>, letras b) y c), y los operadores de confianza por control («Trust and Check») constituyan una garantía global para potenciales deudas aduaneras y otros gravámenes con un importe reducido o gocen de una dispensa de garantía.<STRING BOLD="on"> [Enm. 199]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán autorizar, previa solicitud, que un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, un operador económico que cumpla los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 3, letras b) y c),</STRING></STRING> y un operador de confianza por control («Trust and Check») constituyan una garantía global de importe reducido para las deudas aduaneras existentes y otros gravámenes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o que un operador de confianza por control se beneficie de una dispensa de garantía</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 200]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La garantía global de importe reducido a que se refiere el apartado 3 será equivalente a la constitución de una garantía.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen las condiciones para la concesión de una autorización para utilizar una garantía global de importe reducido o para gozar de la dispensa de garantía a que se <STRING STRIKE="on">refiere el apartado 2</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refieren los apartados 2 y 3</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 201]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la determinación del importe de la garantía, incluido el importe reducido a que se <STRING STRIKE="on">refiere el apartado 2</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">refieren los apartados 2 y 3</STRING></STRING>. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.<STRING BOLD="on"> [Enm. 202]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 177</TI.ART><STI.ART>Prohibiciones temporales relativas a la utilización de las garantías globales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En el marco de los regímenes especiales o del depósito temporal, la Comisión podrá decidir prohibir temporalmente el recurso a:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la garantía global de importe reducido o la dispensa de garantía contempladas en el artículo 176, apartado 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la garantía global contemplada en el artículo 176, por lo que respecta a las mercancías de las que se haya comprobado que son objeto de fraude a gran escala.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En los casos en que sea de aplicación el apartado 1, letras a) o b), podrá autorizarse el recurso a la garantía global de importe reducido o a la dispensa de garantía o el recurso a la garantía global a que se refiere el artículo 176 cuando la persona interesada cumpla una de las condiciones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que la persona pueda demostrar que no se ha originado una deuda aduanera respecto de las mercancías de que se trate durante las operaciones que la persona ha realizado en los dos años anteriores a la decisión a que se refiere el apartado 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en caso de haberse originado deudas aduaneras en los dos años anteriores a la decisión a que se refiere el apartado 1, que la persona interesada pueda demostrar que esas deudas fueron abonadas en su totalidad por el deudor o los deudores o por el fiador dentro de los plazos establecidos.</PARAG><PARAG>Para obtener una autorización de utilización de una garantía global sujeta a una prohibición temporal, la persona interesada debe también reunir los criterios establecidos en el artículo 24, apartado 1, letras b) y c).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las prohibiciones temporales respecto al uso de garantías globales a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG><PARAG>Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas debidamente justificadas por la necesidad de reforzar con rapidez la protección de los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 262, apartado 5.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 178</TI.ART><STI.ART>Garantía adicional o de sustitución</STI.ART><PARAG>Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes, exigirán de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 170, apartado 3, bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a elección de la persona.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 179</TI.ART><STI.ART>Liberación de la garantía</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras liberarán inmediatamente la garantía cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se extinga o ya no pueda originarse.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se haya extinguido parcialmente, o solo pueda originarse respecto de parte del importe que ha sido garantizado, la garantía constituida será liberada parcialmente en consecuencia a solicitud de la persona interesada, a menos que el importe de que se trate no justifique dicha actuación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar los plazos para la liberación de una garantía.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la liberación de la garantía a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 3</TI><STI.GR>Cobro, pago, devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 1</TI><STI.GR>Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación, notificación de la deuda aduanera y contracción</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 180</TI.ART><STI.ART>Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El importador y el exportador calcularán el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles. En el momento del levante de las mercancías, se considerará que las autoridades aduaneras aceptan el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles calculado por el importador y el exportador, sin perjuicio de los controles posteriores al levante. Si dicha persona no calcula el importe o las autoridades aduaneras no están de acuerdo con el importe calculado por ella, las autoridades aduaneras responsables del lugar en que nazca la deuda aduanera o en que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 169 determinarán el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles tan pronto como dispongan de la información necesaria.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta la fecha fijada en el artículo 265, apartado 3, cuando se haya presentado una declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán aceptar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles determinado en la declaración en aduana, sin perjuicio de los controles posteriores al levante. Si las autoridades aduaneras no están de acuerdo con dicho importe, determinarán el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles tan pronto como dispongan de la información necesaria.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación que se ha de pagar no sea un número entero, dicho importe podrá redondearse.</PARAG><PARAG>Cuando el importe a que se refiere el párrafo primero se exprese en euros, el redondeo solo podrá efectuarse al número entero, superior o inferior, más próximo.</PARAG><PARAG>Los importadores y exportadores establecidos en un Estado miembro que no tenga el euro como moneda podrán bien aplicar mutatis mutandis las disposiciones del párrafo segundo o bien apartarse de dichas disposiciones, siempre que las normas de redondeo aplicadas no tengan una incidencia pecuniaria superior a la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 181</TI.ART><STI.ART>Notificación de la deuda aduanera</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En el momento del levante de las mercancías, se considera que las autoridades aduaneras han notificado la deuda aduanera al importador o al exportador.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando las autoridades aduaneras hayan determinado el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, lo notificarán al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 169.</PARAG><PARAG>La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o de exportación, se haya impuesto un derecho antidumping provisional, un derecho compensatorio provisional o una medida de salvaguardia provisional;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 13;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o de exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>cuando las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación de la deuda aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando las autoridades aduaneras deban notificar el importe de los derechos de importación o de exportación exigible de conformidad con el apartado 2, las autoridades aduaneras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar dicho importe y tomar una decisión.</PARAG><PARAG>No obstante, cuando la notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán aplazar dicha notificación hasta el momento en que la notificación no perjudique dicha investigación judicial<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluso si la investigación se lleva a cabo en otro Estado miembro</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Si así lo solicita una autoridad pública competente en materia de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos graves, incluida la Fiscalía Europea, las autoridades aduaneras requeridas aplazarán la notificación.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 203]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán autorizar que un operador de confianza por control («Trust and Check») calcule la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías a cuyo levante haya procedido este operador por cuenta de las autoridades aduaneras durante un período que no excederá de 31 días naturales y lo comunique a las autoridades aduaneras con un desglose de los importes correspondientes a cada envío específico de mercancías. Si las autoridades aduaneras no están de acuerdo con el importe calculado y comunicado, determinarán el importe de los derechos de importación o de exportación exigible.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE se aplique a las ventas a distancia de bienes que vayan a importarse de terceros países a un cliente en el territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras podrán autorizar que un sujeto pasivo considerado importador calcule y comunique la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de dicho sujeto pasivo considerado importador durante un mes al final del mes siguiente, desglosando los importes correspondientes a cada envío específico de mercancías. Esta comunicación podrá rectificar o invalidar la información que el sujeto pasivo considerado importador haya facilitado de conformidad con el artículo 59, apartado 2. Si las autoridades aduaneras no están de acuerdo con el importe calculado y comunicado, determinarán el importe de los derechos de importación o de exportación exigible. Se considerará que las autoridades aduaneras han notificado la deuda aduanera cuando no hayan manifestado su desacuerdo con la comunicación en un plazo razonable después de que el operador la haya presentado.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Hasta la fecha fijada en el artículo 265,apartado 3, cuando se presente una declaración en aduana, siempre que el pago haya sido garantizado, las autoridades aduaneras podrán permitir que la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo determinado pueda notificarse al término de ese período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a 31 días.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento por los que se determinen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los casos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra d), en los que las autoridades aduaneras queden dispensadas de la notificación de la deuda aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el plazo razonable para considerar la falta de desacuerdo a que se refiere el apartado 5;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la información que debe facilitarse en la comunicación del sujeto pasivo considerado importador contemplada en el apartado 5.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 182</TI.ART><STI.ART>Límites de la deuda aduanera</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras no notificarán ninguna deuda aduanera al deudor una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, fuera susceptible de dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo mínimo de cinco años y máximo de diez años de conformidad con el Derecho nacional.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se suspenderán en caso de que:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>se presente un recurso con arreglo al artículo 16;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>tal suspensión se aplicará a partir de la fecha en que se presente el recurso y mientras dure el procedimiento de recurso; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al artículo 6, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera; tal suspensión se aplicará desde la fecha de dicha comunicación y hasta el final del período en el que el deudor tiene la oportunidad de presentar observaciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando se restablezca una deuda aduanera con arreglo al artículo 193, apartado 7, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artículo 198, hasta la fecha en que se haya tomado una decisión sobre la devolución o la condonación.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 183</TI.ART><STI.ART>Contracción</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 180 procederán a la contracción, de conformidad con la legislación nacional, del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, notificado de conformidad con el artículo 181.</PARAG><PARAG>La obligación de las autoridades aduaneras establecida en el párrafo primero no se aplicará en los casos contemplados en el artículo 181, apartado 2, párrafo segundo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras no precisarán contraer los importes de los derechos de importación o de exportación que, con arreglo al artículo 182, correspondan a una deuda aduanera que ya no pueda ser notificada al deudor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos de importación o de exportación. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que nació la deuda aduanera, estén seguras o no del pago de dichos importes.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 184</TI.ART><STI.ART>Momento de la contracción</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras procederán a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los catorce días siguientes al levante de las mercancías, salvo en caso de que las mercancías estén incluidas en un régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán consignar el importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de un operador de confianza por control («Trust and Check») durante un plazo determinado, de conformidad con el artículo 181, apartado 4, en un único asiento contable al final de dicho plazo.</PARAG><PARAG>Dicha contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la expiración del plazo en cuestión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el importe total de los derechos de importación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de un sujeto pasivo considerado importador durante un mes de conformidad con el artículo 181, apartado 5, podrá figurar en un único asiento contable antes del final del mes siguiente, con el desglose de los importes correspondientes a cada envío específico de mercancías.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Hasta la fecha fijada en el artículo 265, apartado 3, cuando se presente una declaración en aduana, siempre que el pago haya sido garantizado, las autoridades aduaneras podrán permitir que la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo determinados, que no podrá exceder de 31 días, pueda notificarse al término de ese período.</PARAG><PARAG>Dicha contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la expiración del plazo en cuestión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Cuando se pueda proceder al levante de las mercancías con arreglo a ciertas condiciones que regulen, bien la determinación del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, bien su percepción, la contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que se determine el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles o se establezca la obligación de pagar dichos derechos.</PARAG><PARAG>No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un derecho antidumping provisional, a un derecho compensatorio provisional o a una medida de salvaguardia provisional, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING> del reglamento por el que se adopta el derecho definitivo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias no contempladas por el apartado 1, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación de que se trate y de adoptar una decisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>El apartado 6 se aplicará respecto del importe de los derechos de importación o de exportación que deba recaudarse o que quede por recaudar cuando no se haya procedido a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con los apartados 1 a 6, o cuando haya sido determinado y se haya procedido a su contracción a un nivel inferior al importe exigible.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Los plazos para la contracción establecidos en los apartados 1 a 6 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>La contracción puede aplazarse en el caso mencionado en el artículo 181, apartado 3, párrafo segundo, hasta el momento en que la notificación de la deuda aduanera no perjudique la investigación judicial<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluso si la investigación se lleva a cabo en otro Estado miembro</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 204]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 185</TI.ART><STI.ART>Atribución de competencias de ejecución</STI.ART><PARAG>La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas a fin de garantizar la asistencia mutua entre las autoridades aduaneras en el caso de que nazca una deuda aduanera.</PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 2</TI><STI.GR>Pago del importe de los derechos de importación o de exportación</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 186</TI.ART><STI.ART>Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El deudor pagará los importes de los derechos de importación o de exportación correspondientes a una deuda aduanera notificada de conformidad con el artículo 181 en el plazo establecido por las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG>Sin perjuicio del artículo 17, apartado 2, dicho plazo no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera.</PARAG><PARAG>Las autoridades aduaneras podrán ampliar ese plazo a solicitud del deudor cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles haya sido determinado durante los controles posteriores al levante mencionados en el artículo 48. Sin perjuicio del artículo 190, apartado 2, dicha prórroga no sobrepasará el tiempo necesario para que el deudor tome las medidas apropiadas para ultimar su obligación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el importe de los derechos de importación correspondiente a una deuda aduanera notificada de conformidad con el artículo 181, apartado 5, será pagado por el deudor a más tardar en la fecha en que expire el plazo en el que deba notificarse la deuda aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Si el deudor tiene derecho a cualquiera de las facilidades de pago establecidas en los artículos 188 a 190, el pago se efectuará en el plazo o plazos especificados en relación con dichas facilidades.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera se suspenderá en cualquiera de los siguientes casos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando se presente una solicitud de condonación de derechos de conformidad con el artículo 198;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando las mercancías tengan que ser decomisadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 y haya más de un deudor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar las normas que regulen la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera contemplada en el apartado 3, y el período de suspensión.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 187</TI.ART><STI.ART>Pago</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El pago se efectuará en metálico o por cualquier otro medio que tenga un poder liberatorio similar, incluido un ajuste de la compensación de créditos, de conformidad con la legislación nacional.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El pago podrá ser efectuado por una tercera persona en lugar del deudor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En cualquier caso, el deudor podrá pagar todo o parte del importe de los derechos de importación o de exportación antes de que expire el plazo concedido para el pago.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 188</TI.ART><STI.ART>Aplazamiento de pago</STI.ART><PARAG>Las autoridades aduaneras, a solicitud de la persona interesada y previa constitución de una garantía, autorizarán el aplazamiento del pago de los derechos exigibles de cualquiera de las siguientes maneras:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>separadamente, respecto de cada importe de los derechos de importación o de exportación contraído de conformidad con el artículo 184, apartado 1, o el artículo 184, apartado 7;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>globalmente, respecto de todos los importes de los derechos de importación o de exportación contraídos de conformidad con el artículo 184, apartado 1, durante un plazo establecido por las autoridades aduaneras y que no sea superior a 31 días;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>globalmente, para el conjunto de los importes de derechos de importación o exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 184, apartados 2, 3 y 4.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando autoricen el aplazamiento del pago de los derechos exigibles a que se refiere el párrafo primero, las autoridades aduaneras no exigirán la constitución de una garantía cuando el solicitante sea un operador de confianza por control autorizado a beneficiarse de una dispensa de garantía de conformidad con el artículo 176, apartado 3.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 205]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 189</TI.ART><STI.ART>Plazos para el aplazamiento del pago</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El plazo durante el cual se aplazará el pago con arreglo al artículo 188 será de 30 días.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 188, letra a), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que se notifique al deudor la deuda aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 188, letra b), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de acumulación. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período de acumulación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 188, letra c), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para el levante de las mercancías en cuestión. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Cuando el número de días de los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sea impar, el número de días que se deducirá del plazo de treinta días con arreglo a dichos apartados será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Cuando los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sean semanas naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse, a más tardar, el viernes de la cuarta semana siguiente a la semana natural de que se trate.</PARAG><PARAG>En caso de que estos plazos sean meses naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse, a más tardar, al decimosexto día del mes siguiente al mes de que se trate. Estos plazos no podrán prorrogarse aunque el final del período coincida con un día festivo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 190</TI.ART><STI.ART>Otras facilidades de pago</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor facilidades de pago distintas del pago aplazado con la condición de que se constituya una garantía.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando se concedan facilidades con arreglo al apartado 1, se percibirá un interés de crédito sobre el importe de los derechos de importación o de exportación.</PARAG><PARAG>En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo de interés de crédito será igual al tipo de interés publicado en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.</PARAG><PARAG>Con respecto a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo de interés de crédito será igual al tipo aplicado el primer día del mes de que se trate por el Banco Central nacional a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en un punto porcentual, o, para aquellos Estados miembros que no dispongan del tipo de interés del Banco Central nacional, el tipo más similar aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario del Estado miembro, incrementado en un punto porcentual.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir una garantía o de percibir intereses de crédito cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que eso podría provocar dificultades graves de orden económico o social.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades aduaneras se abstendrán de percibir intereses de crédito cuando el importe por cobrar no supere 10 euros.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 191</TI.ART><STI.ART>Ejecución forzosa del pago</STI.ART><PARAG>Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles no haya sido pagado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras garantizarán el pago de dicho importe por todos los medios de que dispongan con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 192</TI.ART><STI.ART>Intereses de demora</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos de importación o de exportación desde la fecha en que expire el plazo establecido para el pago hasta la fecha de su realización.</PARAG><PARAG>En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo de interés publicado en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales.</PARAG><PARAG>Con respecto a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo aplicado el primer día del mes de que se trate por el Banco Central nacional a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, o, para aquellos Estados miembros que no dispongan del tipo del Banco Central nacional, el tipo más similar aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario del Estado miembro, incrementado en dos puntos porcentuales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la deuda aduanera nazca en virtud de los artículos 161 o 164, o cuando la notificación de la deuda aduanera se derive de un control posterior al levante, se percibirá un interés de demora, además del importe de los derechos de importación o de exportación, desde la fecha en que nació la deuda aduanera hasta la fecha de su notificación.</PARAG><PARAG>El interés de demora se fijará de conformidad con el apartado 1.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de percibir intereses de demora cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que esa percepción podría provocar dificultades graves de orden económico o social.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades aduaneras se abstendrán de percibir intereses de demora cuando el importe por cobrar no supere 10 EUR.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 3</TI><STI.GR>Devolución y condonación</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 193</TI.ART><STI.ART>Devolución y condonación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, las autoridades aduaneras devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación por cualquiera de los motivos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>error de las autoridades competentes;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>equidad;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>invalidación de los datos sobre cuya base se determinó la deuda aduanera para las mercancías correspondientes o, en su caso, de la declaración en aduana correspondiente.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando sea igual o superior a 10 EUR, excepto si el interesado solicita la devolución o condonación de un importe menor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación sobre la base de los artículos 196 y 197, el Estado miembro interesado transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 196;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) n.º 515/97, o sobre la base de cualquier otro acto legislativo de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>cuando el importe del que deba responder el interesado por una o más operaciones de importación o exportación sea igual o superior a 500 000 EUR como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.</PARAG><PARAG>No obstante el párrafo primero, no se procederá a la transmisión de casos en ninguno de los supuestos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>si la Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>si la Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 198, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 194, 196 y 197, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto fraudulento del deudor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate, salvo en los casos contemplados en el apartado 1, letras a) y c).</PARAG><PARAG>No obstante, en tales casos, la devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate si estas devuelven sin demora indebida un importe de derechos de importación o de exportación una vez que se haya descubierto que dicho importe puede ser devuelto. En caso de que las autoridades aduaneras no devuelvan dicho importe sin demora indebida y el deudor incoe un procedimiento con vistas a obtener la devolución, se abonarán intereses por el período comprendido entre la fecha del pago de dichos derechos y la fecha de su devolución.</PARAG><PARAG>Además, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.</PARAG><PARAG>En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 190.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que no hayan vencido los plazos a los que se refiere el artículo 182.</PARAG><PARAG>En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 6, párrafo segundo, deberán ser reembolsados.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 261, para completar el presente Reglamento con el fin de establecer las normas que ella misma habrá de cumplir para tomar la decisión prevista en el apartado 3 y, en particular, en lo relativo a lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las condiciones para admitir el expediente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el plazo para tomar una decisión y la suspensión de ese plazo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la comunicación de los motivos en los que la Comisión tenga intención de basar su decisión, antes de tomar una decisión que afectaría adversamente a la persona interesada;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la notificación de la decisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>las consecuencias de no tomar una decisión o de no notificarla.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la devolución y condonación y a la decisión a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 262, apartado 2.</PARAG><PARAG>Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 262, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 262, apartado 6.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 194</TI.ART><STI.ART>Cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación en la medida en que el importe correspondiente a la deuda aduanera inicialmente notificada exceda del importe exigible, o en que la deuda aduanera haya sido notificada al deudor en contra de lo establecido en el artículo 181, apartado 1, letras c) y d).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la solicitud de devolución o de condonación se base en la existencia, en la fecha del despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o de tipo cero aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otra medida arancelaria favorable, la devolución o condonación se autorizará solo cuando en la fecha de presentación la solicitud fuese acompañada de los documentos necesarios y se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>si se trata de un contingente arancelario, que no se haya agotado su volumen;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en los demás casos, que no se haya restablecido el derecho normalmente debido.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 195</TI.ART><STI.ART>Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán un importe de derechos de importación cuando se cumplan las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que la notificación de la deuda aduanera se refiera a mercancías rechazadas por el importador debido a que, en el momento del levante, eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato con arreglo al cual se importaron;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que las mercancías no hayan sido utilizadas, salvo por lo que respecta a la utilización inicial que pueda haber resultado necesaria para comprobar que eran defectuosas o que no cumplían los términos del contrato;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión o, previa solicitud del interesado, que las autoridades aduaneras hayan autorizado que las mercancías se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, incluso para su destrucción, en el régimen de tránsito externo o en el régimen de depósito aduanero o de zona franca.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras no devolverán ni condonarán ningún importe de derechos de importación cuando:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las mercancías, antes de ser despachadas a libre práctica, se hubieran incluido en un régimen especial para ser sometidas a pruebas, a menos que se demuestre que normalmente dichas pruebas no permitían detectar que las mercancías eran defectuosas o no cumplían los términos del contrato;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el carácter defectuoso de las mercancías se tuvo en cuenta en el momento de establecer los términos del contrato, en particular el precio, antes de incluir las mercancías en un régimen aduanero que lleve consigo el nacimiento de una deuda aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el solicitante haya vendido las mercancías después de haberse comprobado que son defectuosas o que no cumplen los términos del contrato.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Se asimilarán a mercancías defectuosas las mercancías dañadas antes del levante.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 196</TI.ART><STI.ART>Error de las autoridades aduaneras</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En casos distintos de los referidos en el artículo 193, apartado 1, letra e), y en los artículos 194, 195 y 197, las autoridades aduaneras devolverán o condonarán un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error por su parte, hayan notificado un importe correspondiente a la deuda aduanera inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el deudor actuó de buena fe.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 194, apartado 2, las autoridades aduaneras procederán a la devolución o condonación cuando, como consecuencia de un error cometido por ellas, no se hubiera aplicado el derecho reducido o de tipo cero y los datos sobre cuya base se concedió el levante de las mercancías o, en su caso, la declaración en aduana para el despacho a libre práctica contuvieran todos los elementos y estuvieran acompañados de todos los documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o de tipo cero.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando se conceda el trato preferencial de las mercancías con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un tercer país, el hecho de que dichas autoridades expidan un certificado, en caso de que resulte ser incorrecto, constituirá un error que no pudo haber sido detectado razonablemente a efectos del apartado 1, letra a).</PARAG><PARAG>No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrecta aportada por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.</PARAG><PARAG>Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, se aseguró adecuadamente de que se cumplieran todas las condiciones para el tratamiento preferencial.</PARAG><PARAG>El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING> en el que se declare que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el país o territorio beneficiario.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 197</TI.ART><STI.ART>Equidad</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En casos distintos de los mencionados en el artículo 193, apartado 1, letra e), y en los artículos 194, 195 y 196, las autoridades aduaneras devolverán o condonarán un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 198</TI.ART><STI.ART>Procedimiento para devoluciones y condonaciones</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 193 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en caso de invalidación de los datos o, si procede, de una declaración en aduana sobre cuya base se concedió el levante de las mercancías, en el plazo de un año a partir de la fecha de invalidación de dichos datos o de dicha declaración en aduana, a menos que se especifique otra cosa en las normas aplicables a la invalidación.</PARAG><PARAG>El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 193.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 16 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderán el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo y el examen de las solicitudes de condonación y devolución y los plazos asociados, a partir de la fecha en que se presentó el recurso, mientras dure el procedimiento de este.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 196 y 197, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para informar a la Comisión de conformidad con el apartado 4 y la información que debe facilitarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 4</TI><STI.GR>Extinción de la deuda aduanera</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 199</TI.ART><STI.ART>Extinción</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 181;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>cuando se invaliden los datos sobre cuya base se haya efectuado el levante o la declaración en aduana respecto de mercancías objeto de levante para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>cuando la deuda aduanera nazca con arreglo al artículo 161 o al artículo 164 y se cumplan las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>que el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>que todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>cuando haya nacido con arreglo al artículo 160 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>k)</NO.P>cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 161 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará que la deuda aduanera no se ha extinguido, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al presente Reglamento y al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 161, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar la lista de incumplimientos que no tengan efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate a que se refiere el apartado 1, letra h), inciso i).</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 200</TI.ART><STI.ART>Imposición de sanciones</STI.ART><PARAG>Cuando la extinción de la deuda aduanera se haya producido con arreglo al artículo 199, apartado 1, letra h), ello no excluirá que los Estados miembros impongan sanciones por incumplimiento de la legislación aduanera.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título XI</TI><STI.GR>MEDIDAS RESTRICTIVAS Y MECANISMO DE GESTIÓN DE CRISIS</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Medidas restrictivas</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 201</TI.ART><STI.ART>Papel de la Autoridad Aduanera de la UE y de las autoridades aduaneras</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE contribuirá a la correcta aplicación de las medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE mediante el seguimiento de su aplicación en <STRING STRIKE="on">el ámbito</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los ámbitos</STRING></STRING> de su competencia y, previo examen y autorización de la Comisión, proporcionando orientaciones adecuadas a las autoridades aduaneras.<STRING BOLD="on"> [Enm. 206]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras adoptarán todas las disposiciones necesarias para cumplir las medidas restrictivas, teniendo en cuenta las orientaciones de la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 202</TI.ART><STI.ART>Presentación de información</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE informará periódicamente y siempre que sea necesario a la Comisión sobre la aplicación de las medidas restrictivas por parte de las autoridades aduaneras y en caso de incumplimiento de las mismas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras informarán a la Autoridad Aduanera de la UE, a la Comisión y a las autoridades nacionales de los Estados miembros competentes en materia de aplicación de sanciones de cualquier sospecha o caso de elusión de las medidas restrictivas y de sus medidas de mitigación a este respecto.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Mecanismo de gestión de crisis</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 203</TI.ART><STI.ART>Elaboración de protocolos y procedimientos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE elaborará procedimientos y protocolos que puedan activarse de conformidad con el artículo 204, apartado 1, en caso de:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>crisis en la frontera de uno o varios Estados miembros que tenga repercusiones en los procesos aduaneros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>crisis en otro sector que requiera la intervención de las autoridades aduaneras en cooperación con las autoridades competentes,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>con el fin de garantizar una respuesta rápida, eficaz y proporcionada a la situación de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los protocolos y procedimientos podrán abarcar, en particular:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la aplicación de criterios de riesgo comunes, ámbitos prioritarios de control y perfiles de riesgo comunes, medidas de mitigación adecuadas y controles aduaneros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>un marco de colaboración que permita que un Estado miembro ponga temporalmente a disposición de otros funcionarios de aduanas y equipos de control aduanero.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">carriles rápidos en las fronteras para minimizar los retrasos y las retenciones en los flujos de mercancías;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 207]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la prevención de las restricciones al comercio de los bienes pertinentes para la crisis, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/2747.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 208]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 204</TI.ART><STI.ART>Activación del mecanismo de gestión de crisis</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión, por propia iniciativa o a petición de uno o varios Estados miembros o de la Autoridad Aduanera de la UE, podrá adoptar un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, teniendo en cuenta los protocolos y procedimientos mencionados en el artículo 203, <STRING STRIKE="on">y</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por el que se establezcan</STRING></STRING> las medidas y disposiciones adecuadas y necesarias<STRING STRIKE="on"> que deban aplicarse</STRING> para hacer frente a una situación de crisis o mitigar sus efectos negativos.<STRING BOLD="on"> [Enm. 209]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING STRIKE="on">La Autoridad Aduanera de la UE coordinará y supervisará la aplicación y ejecución de las medidas y disposiciones adecuadas por parte de las autoridades aduaneras e informará a la Comisión de los resultados de dicha aplicación.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 210]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE creará una célula de respuesta a crisis que estará permanentemente disponible durante toda la crisis.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La Comisión podrá brindar apoyo a la Autoridad Aduanera de la UE durante la fase de planificación y en ocasión de la creación de dicha célula de respuesta a crisis. La célula de respuesta a crisis se financiará con cargo al presupuesto concedido a la Autoridad Aduanera de la UE.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 211]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Las autoridades aduaneras ejecutarán y aplicarán las medidas y disposiciones adoptadas de conformidad con el presente artículo e informarán a la Autoridad Aduanera de la UE sobre su ejecución y aplicación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE coordinará y supervisará la ejecución de las medidas y disposiciones adecuadas por parte de las autoridades aduaneras e informará de los resultados de dicha ejecución a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 212]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título XII</TI><STI.GR>LA AUTORIDAD ADUANERA DE LA UNIÓN EUROPEA</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Principios</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 205</TI.ART><STI.ART>Estatuto jurídico</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE será un organismo de la Unión y tendrá personalidad jurídica.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE gozará en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia que su Derecho interno reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y entablar acciones judiciales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE estará representada por su director ejecutivo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 206</TI.ART><STI.ART>Sede</STI.ART><PARAG>La sede de la Autoridad Aduanera de la UE será [...].</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La elección de la ubicación de la sede de la Autoridad Aduanera de la UE se determinará con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, sobre la base de los criterios siguientes:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no afectará a la ejecución de las funciones y competencias de la Autoridad Aduanera de la UE, a la organización de su estructura de gobernanza, al funcionamiento de su organización principal ni a la financiación principal de sus actividades;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizará que la Autoridad Aduanera de la UE pueda contratar el personal altamente cualificado y especializado que necesita para realizar sus funciones y ejercer las competencias previstas en el presente Reglamento;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizará que la Autoridad Aduanera de la UE pueda instalarse en las instalaciones tras la entrada en vigor del presente Reglamento;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizará la accesibilidad apropiada de la ubicación, la existencia de centros educativos adecuados para los hijos de los miembros del personal, el acceso adecuado al mercado laboral, la seguridad social y la atención médica tanto para los hijos como para los cónyuges;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizará una distribución geográfica equilibrada en toda la Unión de las instituciones, órganos y organismos de la Unión;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">brindará oportunidades de formación adecuadas;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">permitirá una estrecha cooperación con las instituciones, órganos y organismos de la Unión;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizará la sostenibilidad, así como la seguridad digital y la conectividad, en lo que respecta a la infraestructura física e informática y a las condiciones de trabajo.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 213]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 207</TI.ART><STI.ART>Misión y objetivos de la Autoridad Aduanera de la UE</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE contribuirá al cumplimiento de la misión de las autoridades aduaneras establecida en el artículo 2.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE se encargará de la gestión y el mantenimiento de los sistemas informáticos utilizados para el funcionamiento de la Unión Aduanera, como el Centro Aduanero de Datos de la UE, tal como se establece en el título III.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 214]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio de las respectivas responsabilidades de la Comisión, de la OLAF y de los Estados miembros, la Autoridad Aduanera de la UE perseguirá los siguientes objetivos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la Autoridad Aduanera de la UE contribuirá a la gestión operativa de la Unión Aduanera y, de este modo, coordinará y supervisará la cooperación operativa entre las autoridades aduaneras, y reunirá y proporcionará conocimientos técnicos especializados para aumentar la eficiencia y la obtención de resultados;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la Autoridad Aduanera de la UE desarrollará, gestionará y mantendrá tecnologías de la información para aplicar los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y contribuir a optimizar el uso de los datos disponibles a efectos de vigilancia, control y gestión de riesgos aduaneros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la Autoridad Aduanera de la UE prestará su apoyo a las autoridades aduaneras para conseguir una aplicación uniforme de la legislación aduanera, en particular con vistas a garantizar que los controles y la gestión de riesgos aduaneros se lleven a cabo de manera armonizada;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la Autoridad Aduanera de la UE contribuirá al control del cumplimiento de otra legislación de la Unión aplicada por las autoridades aduaneras<STRING STRIKE="on">.</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 215]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Autoridad Aduanera de la UE cooperará con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión en los ámbitos en que sus actividades estén relacionadas con la gestión de mercancías que crucen las fronteras externas;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 216]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Autoridad Aduanera de la UE introducirá un régimen especial obligatorio para la recaudación de derechos de aduana en las ventas a distancia de mercancías importadas de terceros territorios o terceros países. Este régimen especial obligatorio deberá ajustarse al régimen especial establecido en los artículos 369 terdecies a quinvicies de la Directiva 2006/112/CE.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 217]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Funciones</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 208</TI.ART><STI.ART>Funciones principales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE desempeñará funciones de gestión de riesgos, de conformidad con el título IV, capítulo 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE desempeñará funciones en relación con las medidas restrictivas y el mecanismo de gestión de crisis con arreglo al título XI.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE apoyará a la Comisión y a los Estados miembros para que puedan supervisar con mayor eficiencia la aplicación de las medidas restrictivas que el Consejo pueda adoptar de conformidad con el artículo 215, apartado 2, del TFUE sobre el flujo de mercancías, a fin de garantizar que no se eludan dichas medidas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 218]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE llevará a cabo actividades de desarrollo de las capacidades y prestará apoyo operativo y coordinación a las autoridades aduaneras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la Comisión</STRING></STRING>. En particular:<STRING BOLD="on"> [Enm. 219]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>realizará diagnósticos y hará un seguimiento de los pasos fronterizos y otros lugares de control<STRING STRIKE="on">, elaborará normas comunes y formulará recomendaciones sobre mejores prácticas</STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 220]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">elaborará normas comunes y formulará recomendaciones sobre las mejores prácticas y supervisará su aplicación, en particular en lo que se refiere a la aplicación del Código Aduanero de la Unión;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 221]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>llevará a cabo la medición del desempeño de la Unión Aduanera y apoyará a la Comisión en su evaluación, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluida la medición de los costes de funcionamiento en que incurran las autoridades aduaneras para llevar a cabo su actividad, </STRING></STRING>de conformidad con el título XV, capítulo 1;<STRING BOLD="on"> [Enm. 222]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>elaborará el contenido mínimo común de la formación para los funcionarios de aduanas de la Unión y supervisará su utilización por parte de las autoridades aduaneras<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidos los contenidos para la formación a que se refiere el artículo 25, apartado 3, letra e), que deberá armonizarse, y sobre la tecnología para el análisis de macrodatos y la detección y los controles</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 223]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>contribuirá a un sistema de reconocimiento de la Unión para las universidades y otros centros educativos que ofrezcan programas de formación y educación en el ámbito aduanero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>coordinará y favorecerá la creación por parte de los Estados miembros de centros de excelencia especializados para fines a escala de la Unión en ámbitos aduaneros pertinentes, en particular laboratorios aduaneros y de formación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>facilitará y coordinará las actividades de investigación e innovación en el ámbito aduanero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, e informará periódicamente al Centro de Innovación de la UE para la Seguridad Interior sobre sus actividades</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 224]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>elaborará y divulgará manuales operativos para la aplicación práctica de los procesos y métodos de trabajo aduaneros y desarrollará normas comunes a este respecto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas directrices comunes sobre su aplicación</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 225]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">formulará recomendaciones dirigidas a las autoridades aduaneras sobre la aplicación del título IV;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 226]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>emitirá un dictamen sobre si la concesión de una autorización para la inclusión en regímenes especiales perjudicaría los intereses de los productores de la Unión, de conformidad con el artículo 102, apartados 3, 4 y 5;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>cooperará con los organismos de la Unión y las autoridades nacionales distintas de las aduaneras, de conformidad con el artículo 240, apartado 9;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">prestará apoyo a la Comisión en el desarrollo y la aplicación de una estrategia operativa para las actividades relacionadas con la asignación, financiación y adquisición de equipos de control, incluida la evaluación de las necesidades, la contratación conjunta y el uso compartido de equipos;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 227]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>coordinará y apoyará la cooperación operativa entre las autoridades aduaneras y entre las autoridades aduaneras y otras autoridades a nivel nacional, de conformidad con el título XIII;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>k)</NO.P>organizará y coordinará los controles conjuntos a que se refiere el artículo 241;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>l)</NO.P>proporcionará apoyo y conocimientos especializados a la Comisión para la resolución de casos complejos de clasificación, valoración y origen, y hará un seguimiento de las decisiones y la aplicación de las decisiones a este respecto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>l bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">preparará directrices y manuales simplificados para las pequeñas empresas y las microempresas y promoverá su comprensión de la legislación y las formalidades aduaneras de la Unión;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 228]</STRING></PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE asistirá a la Comisión, a petición de esta, en su gestión de las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales en relación con los asuntos abordados por el presente Reglamento.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 229]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE llevará a cabo las actividades de gestión y tratamiento de datos necesarias para el desempeño de sus funciones y para el desarrollo de las aplicaciones nacionales a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING STRIKE="on">Artículo 209</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING STRIKE="on">Otras funciones</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 230]</STRING></STI.ART><PARAG><STRING STRIKE="on">La Comisión podrá confiar a la Autoridad Aduanera de la UE las siguientes funciones para la ejecución de los programas de financiación relacionados con las aduanas:</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 231]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">actividades relacionadas con el desarrollo, la gestión y el mantenimiento de los sistemas informáticos utilizados para la aplicación de la Unión Aduanera, como el Centro Aduanero de Datos de la UE, tal como se establece en el título III;</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 232]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">prestar apoyo a la Comisión en el desarrollo y la aplicación de una estrategia operativa para las actividades relacionadas con la asignación, financiación y adquisición de equipos de control, incluida la evaluación de las necesidades, la contratación conjunta y el uso compartido de equipos.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 233]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 210</TI.ART><STI.ART>Funciones adicionales</STI.ART><PARAG>Podrán asignarse a la Autoridad Aduanera de la UE funciones adicionales en el ámbito de la libre circulación o la importación y la exportación de mercancías de terceros países, si así lo establecen los actos jurídicos pertinentes de la Unión. Cuando se asignen o encomienden dichas funciones a la Autoridad Aduanera de la UE, se garantizarán los recursos financieros y humanos adecuados para su ejecución.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 3</TI><STI.GR>Organización de la Autoridad Aduanera de la UE</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 211</TI.ART><STI.ART>Estructura administrativa y de gestión</STI.ART><PARAG>La estructura administrativa y de gestión de la Autoridad Aduanera de la UE estará compuesta por:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones que se establecen en el artículo 215;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>un Comité Ejecutivo, que ejercerá las funciones definidas en el artículo 217;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>un director ejecutivo, con las responsabilidades que se establecen en el artículo 219;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>un director ejecutivo adjunto, con las responsabilidades que se establecen en el artículo 221, en caso de que el Consejo de Administración decida crear dicho cargo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un Consejo Consultivo Aduanero que ejercerá las funciones que se establecen en el artículo 221 bis;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 234]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 1</TI><STI.GR>El Consejo de Administración</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 212</TI.ART><STI.ART>Composición del Consejo de Administración</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro<STRING STRIKE="on"> y</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> dos representantes de la Comisión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y un experto designado por el Parlamento Europeo</STRING></STRING>, todos con derecho a voto.<STRING BOLD="on"> [Enm. 235]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING STRIKE="on">El Consejo de Administración incluirá también a un miembro nombrado por el Parlamento Europeo, sin derecho a voto.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 236]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán nombrados en función de sus conocimientos en el ámbito aduanero, teniendo en cuenta <STRING STRIKE="on">las</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sus</STRING></STRING> pertinentes cualificaciones presupuestarias, administrativas y de gestión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y su experiencia con las políticas de la Unión Aduanera</STRING></STRING>. Todas las partes representadas en el Consejo de Administración procurarán limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad de su labor. Todas las partes se <STRING STRIKE="on">esforzarán por</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">asegurarán de</STRING></STRING> lograr una representación de género equilibrada en el Consejo de Administración.<STRING BOLD="on"> [Enm. 237]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La duración del mandato de los miembros titulares y de sus suplentes será de cuatro años. Este mandato será prorrogable<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por el mismo período</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 238]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un miembro del Consejo de Administración o su suplente tengan la intención de poner fin a su mandato prematuramente, el miembro en cuestión o su suplente informarán de ello al presidente y al vicepresidente del Consejo de Administración, así como de su sustitución.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 239]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5 ter.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Todos los miembros titulares y los suplentes firmarán una declaración escrita en el momento de asumir sus funciones en la que declaren que no se encuentran en una situación de conflicto de intereses. Actualizarán su declaración en caso de que se produzca un cambio de circunstancias en relación con cualquier conflicto de intereses o como mínimo una vez al año. La Autoridad publicará las declaraciones de intereses y sus actualizaciones en su sitio web.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 240]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 213</TI.ART><STI.ART>Presidente del Consejo de Administración</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Consejo de Administración elegirá a un presidente de entre los representantes de la Comisión y a un vicepresidente de entre el resto de miembros con derecho de voto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda ejercer sus funciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de cuatro años. Su mandato podrá renovarse una vez. No obstante, si el presidente o el vicepresidente dejaran de ser miembros del Consejo de Administración durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 214</TI.ART><STI.ART>Reuniones del Consejo de Administración</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El director ejecutivo tomará parte en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El Consejo de Administración celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa de su presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones en calidad de observador.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes podrán estar acompañados en las reuniones por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Cuando en el orden del día figure una cuestión de confidencialidad o conflicto de intereses, el Consejo de Administración debatirá y decidirá al respecto sin la presencia del miembro afectado. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esto no afectará al derecho de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión a estar representados por un suplente. </STRING></STRING>La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento interno.<STRING BOLD="on"> [Enm. 241]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE se encargará de la secretaría del Consejo de Administración.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 215</TI.ART><STI.ART>Funciones del Consejo de Administración</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Consejo de Administración:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>formulará las orientaciones generales de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de la Autoridad Aduanera de la UE y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Autoridad con arreglo al capítulo IV;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>evaluará y adoptará el informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE, que incluirá una visión de conjunto del cumplimiento de sus funciones y de su desempeño general en la consecución de los objetivos de la política aduanera, y remitirá tanto el informe como su evaluación, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. El informe anual consolidado sobre las actividades se hará público;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con el artículo 222;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>adoptará<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y pondrá a disposición del público las</STRING></STRING> normas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros<STRING STRIKE="on">,</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING> y publicará anualmente en su sitio web la declaración de intereses de los miembros del Consejo de Administración;<STRING BOLD="on"> [Enm. 242]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 232, basándose en un análisis de las necesidades;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>adoptará<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y pondrá a disposición del público</STRING></STRING> su reglamento interno;<STRING BOLD="on"> [Enm. 243]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>de conformidad con el apartado 2, ejercerá, respecto del personal de la Autoridad Aduanera de la UE, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea a la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> («las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>adoptará las disposiciones para la aplicación del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>k)</NO.P>establecerá, en su caso, una estructura de auditoría interna;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>l)</NO.P>adoptará las normas de seguridad de la Autoridad Aduanera de la UE en el sentido del artículo 233;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>m)</NO.P>nombrará al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto, en caso de que se cree dicho puesto, y, en su caso, prorrogará su mandato o los cesará de conformidad con el artículo 217;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>n)</NO.P>nombrará a un contable, que podrá ser el contable de la Comisión, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus deberes;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>o)</NO.P>adoptará todas las decisiones sobre el establecimiento de las estructuras internas de la Autoridad Aduanera de la UE y, cuando sea necesario, sobre su modificación, teniendo en cuenta las necesidades de la actividad de la Autoridad Aduanera de la UE, así como la buena gestión financiera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>p)</NO.P>autorizará la celebración de convenios de trabajo, de conformidad con el artículo 240, apartado 9;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>p bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecerá y aprobará el Reglamento interno del Consejo Consultivo Aduanero;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 244]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>q)</NO.P>creará grupos de trabajo y paneles de expertos y adoptará su reglamento interno;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>r)</NO.P>adoptará el proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 223 antes de someterlo al dictamen de la Comisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>s)</NO.P>teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, adoptará el documento único de programación de la Autoridad Aduanera de la UE por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto y de conformidad con el artículo 216;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>t)</NO.P>adoptará una estrategia de mejora de la eficiencia y sinergias;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>u)</NO.P>adoptará una estrategia de cooperación con terceros países u organizaciones internacionales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>v)</NO.P>adoptará una estrategia para la gestión organizativa y los sistemas de control interno.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Consejo de Administración podrá crear grupos de trabajo y paneles de expertos que le asistan en el desempeño de sus tareas, incluidas la preparación de sus decisiones y la supervisión de su cumplimiento.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 245]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se expongan las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado para subdelegar esas competencias.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte del director ejecutivo, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 216</TI.ART><STI.ART>Sistema de votación del Consejo de Administración</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 215, apartado 1, letras b), m) y s), el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING STRIKE="on">La decisión a que se refiere el artículo 215, apartado 1, letras b), c), e), f), j), m), n), o) y s), solo podrá adoptarse si los representantes de la Comisión emiten un voto favorable. A efectos de la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 215, apartado 1, letra s), solo se requerirá el consentimiento de los representantes de la Comisión acerca de los elementos de la decisión que no estén relacionados con el programa de trabajo anual y plurianual de la Autoridad Aduanera de la UE.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 246]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El presidente participará en las votaciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El director ejecutivo no participará en las votaciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar en nombre de otro.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 2</TI><STI.GR>El Comité Ejecutivo</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 217</TI.ART><STI.ART>Comité Ejecutivo</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Comité Ejecutivo:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>supervisará los trabajos preparatorios de las decisiones que deba adoptar el Consejo de Administración;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>garantizará, junto con el Consejo de Administración, un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y la Fiscalía Europea<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y pondrá en marcha procedimientos adecuados para informar a esta última de las sospechas de conductas delictivas</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 247]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>supervisará la aplicación de las decisiones del Consejo de Administración, con miras a reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando sea necesario, por razones de urgencia, el Comité Ejecutivo podrá adoptar ciertas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, en particular sobre los asuntos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>asuntos relativos a la gestión administrativa, incluida la suspensión de la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y para cuestiones presupuestarias;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cuando se haya detectado una situación de crisis, tal como se establece en el título XI, que requiera la intervención o un ajuste inmediatos de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El Comité Ejecutivo estará integrado por dos representantes de la Comisión en el Consejo de Administración y otros tres miembros designados por el Consejo de Administración de entre sus miembros con derecho de voto<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y garantizando el equilibrio de género</STRING></STRING>. El presidente del Consejo de Administración ocupará también la presidencia del Comité Ejecutivo. El director ejecutivo participará en las reuniones del Comité Ejecutivo, pero no tendrá derecho de voto. Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría simple.<STRING STRIKE="on"> Las decisiones relativas al apartado 2, letra b), solo podrán adoptarse si un representante de la Comisión emite un voto favorable.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 248]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será de cuatro años, renovables. El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo finalizará cuando pierdan su condición de miembros del Consejo de Administración.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>El Comité Ejecutivo celebrará al menos una reunión ordinaria cada tres meses. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de sus miembros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>El Consejo de Administración establecerá el reglamento interno del Comité Ejecutivo.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TISECTION">Sección 3</TI><STI.GR>El director ejecutivo</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 218</TI.ART><STI.ART>Nombramiento, cese y prórroga del mandato</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Autoridad Aduanera de la UE según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.</PARAG><PARAG>El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración<STRING STRIKE="on"> en función de sus méritos y de sus capacidades administrativas y de gestión acreditadas, así como de su competencia y experiencia pertinentes, de entre una lista de al menos tres candidatos propuestos por la Comisión, tras un</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con arreglo al siguiente</STRING></STRING> procedimiento<STRING STRIKE="on"> de selección abierto y transparente.</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">:</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 249]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a partir de una lista de preselección elaborada y publicada por la Comisión que garantice el equilibrio de género tras una convocatoria de candidaturas y un procedimiento de selección transparente, se pedirá a los candidatos que comparezcan ante la comisión responsable del Parlamento Europeo y ante el Consejo y que respondan a las preguntas que se les formulen;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 250]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el Parlamento Europeo y el Consejo emitirán sus dictámenes y declararán sus preferencias;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 251]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el Consejo de Administración nombrará al director ejecutivo teniendo en cuenta dichos dictámenes.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 252]</STRING></PARAG><PARAG>A efectos de la celebración del contrato del director ejecutivo, la Autoridad Aduanera de la UE estará representada por el presidente del Consejo de Administración.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. A su debido tiempo antes del final de ese período, la Comisión realizará una evaluación en la que se analizarán el desempeño del director ejecutivo y las funciones y los retos futuros de la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, que tendrá en cuenta la evaluación mencionada en el apartado 2, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una vez por un período no superior a cinco años.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. Antes de que el Consejo de Administración adopte su decisión de prorrogar el mandato, se podrá pedir al director ejecutivo que haga una declaración ante la comisión responsable del Parlamento Europeo y responda a las preguntas que se le formulen.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 253]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, finalizada la prórroga, participar en otro proceso de selección para el mismo puesto.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El director ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del Consejo de Administración a propuesta de la Comisión.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de esta decisión.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 254]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o la destitución del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 219</TI.ART><STI.ART>Funciones y responsabilidades del director ejecutivo</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El director ejecutivo gestionará la Autoridad Aduanera de la UE. El director ejecutivo rendirá cuentas de su gestión ante el Consejo de Administración.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el director ejecutivo gozará de independencia en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno u otro organismo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo y al Consejo del ejercicio de sus funciones y del desempeño general de la Autoridad Aduanera de la UE cuando se le invite a hacerlo.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El director ejecutivo podrá ser invitado en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo a asistir a una audiencia sobre cualquier asunto relacionado con las actividades de la Agencia.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 255]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El director ejecutivo será el representante legal de la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las funciones asignadas a la Autoridad Aduanera de la UE por el presente Reglamento. En particular, el director ejecutivo:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>garantizará la administración cotidiana <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sostenible y eficiente </STRING></STRING>de la Autoridad Aduanera de la UE;<STRING BOLD="on"> [Enm. 256]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>ejecutará las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>preparará el proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 223 y lo presentará al Consejo de Administración previa consulta a la Comisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>aplicará el documento único de programación a que se refiere el artículo 223 e informará al Comité Ejecutivo y al Consejo de Administración sobre su aplicación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>preparará el informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE y lo presentará al Consejo de Administración para su evaluación y adopción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>elaborará un plan de acción sobre la base de las conclusiones de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y la Fiscalía Europea, e informará sobre los progresos realizados dos veces al año a la Comisión y, regularmente, al Comité Ejecutivo y al Consejo de Administración<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, además de garantizar la presentación de información sobre las sospechas de conductas delictivas a la Fiscalía Europea, cuando proceda</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 257]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>sin perjuicio de las competencias de investigación de la Fiscalía Europea y de la OLAF, protegerá los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas internas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>preparará una estrategia interna de lucha contra el fraude, una estrategia de mejora de la eficiencia y sinergias, una estrategia de cooperación con terceros países u organizaciones internacionales y una estrategia para la gestión organizativa y los sistemas de control interno de la Autoridad Aduanera de la UE y las presentará al Consejo de Administración para su aprobación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>elaborará el proyecto de normas financieras aplicables a la Autoridad Aduanera de la UE y lo presentará al Consejo de Administración para su adopción, previa consulta a la Comisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>preparará el proyecto provisional de estados de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con el artículo 224, y ejecutará su presupuesto;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>k)</NO.P>con respecto al personal de la Autoridad Aduanera de la UE, ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere el artículo 215, apartado 1, letra i), en la medida en que dichas competencias hayan sido delegadas en él de conformidad con el artículo 215, apartado 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>l)</NO.P>adoptará decisiones respecto de las estructuras internas de la Autoridad Aduanera de la UE, incluida, en caso necesario, la delegación de funciones que puedan cubrir la administración cotidiana de la Autoridad Aduanera de la UE y, cuando sea necesario, su modificación, teniendo en cuenta las necesidades relacionadas con las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE y la buena gestión financiera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>m)</NO.P>negociará y, previa aprobación del Consejo de Administración, firmará un acuerdo de sede relativo a la sede de la Autoridad Aduanera de la UE y, en su caso, acuerdos similares con los Estados miembros de acogida en los que estén situadas las oficinas locales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>n)</NO.P>preparará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).</FIELD></FOOTNOTE> y las presentará al Consejo de Administración para su adopción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>o)</NO.P>promoverá la diversidad y aspirará a garantizar el equilibrio de género en lo que respecta a la contratación del personal de la Autoridad Aduanera de la UE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>p)</NO.P>procurará contratar personal del espectro geográfico más amplio posible, teniendo en cuenta que los criterios de contratación deben basarse exclusivamente en los méritos.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 220</TI.ART><STI.ART>Director ejecutivo adjunto</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Consejo de Administración podrá decidir crear un puesto de director ejecutivo adjunto para asistir al director ejecutivo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En caso de que el Consejo de Administración decida crear un puesto de director ejecutivo adjunto, las disposiciones del artículo 217 se aplicarán al director ejecutivo adjunto en consecuencia.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 221</TI.ART><STI.ART>Funciones y responsabilidades del director ejecutivo adjunto</STI.ART><PARAG>Si se crea el cargo de director ejecutivo adjunto, este asistirá al director ejecutivo en la gestión de la Autoridad y en el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 218. En caso de ausencia o impedimento del director ejecutivo, o de que el puesto esté vacante, el director ejecutivo adjunto asumirá sus funciones.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 221 bis</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Consejo Consultivo Aduanero</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE creará un Consejo Consultivo Aduanero para que asista al Comité Ejecutivo.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Consejo Consultivo Aduanero se encargará de prestar asesoramiento:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre la aplicación de medidas y decisiones técnicas, incluida la gestión de riesgos y los ámbitos prioritarios de control;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre cuestiones de aplicación y normalización, incluidas las actividades de armonización o la necesidad de adaptar las normas;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre las dimensiones aduaneras de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">según proceda, en el contexto de cualquier otra actividad de la Autoridad Aduanera de la UE, previa solicitud.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Consejo Consultivo Aduanero estará compuesto por representantes y asociaciones de todas las partes interesadas pertinentes para el trabajo de la Autoridad Aduanera de la UE; corresponderá al Consejo de Administración determinar su composición.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Consejo de Administración nombrará a cuatro de los miembros del Consejo Consultivo Aduanero, uno de ellos su presidente, para que participen con estatuto de observador en el Consejo de Administración. Dichos miembros representarán, de la manera más amplia posible, las distintas opiniones presentes en el Consejo Consultivo Aduanero. La duración inicial del mandato será de 48 meses y será prorrogable.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Consejo Consultivo Aduanero será consultado periódicamente antes de que el Consejo de Administración adopte sus decisiones. Esto puede llevarse a cabo mediante el uso de grupos de trabajo de expertos ad hoc. El Consejo de Administración no estará vinculado, en ningún caso, por los dictámenes del Consejo Consultivo Aduanero.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Consejo Consultivo Aduanero celebrará al menos una reunión ordinaria cada seis meses. Además, podrá reunirse a petición de la Autoridad Aduanera de la UE o del Comité Ejecutivo.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 258]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 4</TI><STI.GR>Establecimiento y estructura del presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 222</TI.ART><STI.ART>Disposiciones generales</STI.ART><PARAG>El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad Aduanera de la UE, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Autoridad Aduanera de la UE lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 223</TI.ART><STI.ART>Documento único de programación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación que contendrá, en particular, la programación plurianual y anual de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión y con las disposiciones pertinentes de las normas financieras de la Autoridad Aduanera de la UE adoptadas en virtud del artículo 222 del presente Reglamento, y teniendo en cuenta las directrices fijadas por la Comisión. La programación anual y plurianual estará en consonancia con la política aduanera y las prioridades generales de la Unión Aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Consejo de Administración transmitirá el proyecto de documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero del año anterior al período de programación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará el documento único de programación. Remitirá el documento único de programación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como cualquier versión posterior actualizada de dicho documento. El documento único de programación será definitivo tras la adopción final del presupuesto general de la Unión y, en caso necesario, se adaptará en consecuencia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El programa de trabajo anual establecerá objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de rendimiento. Deberá incluir, asimismo, una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada acción. El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual mencionado en el apartado 5. Indicará claramente qué funciones se han añadido, modificado o suprimido respecto al ejercicio presupuestario anterior. El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva función a la Autoridad Aduanera de la UE dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. También deberá presentar, para cada actividad, los recursos financieros y humanos considerados necesarios para alcanzar los objetivos fijados. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y demostrará la contribución de la Autoridad Aduanera de la UE a la consecución de las prioridades políticas de la Unión.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 224</TI.ART><STI.ART>Establecimiento del presupuesto</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto provisional de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad Aduanera de la UE para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración. La información incluida en el proyecto provisional de estado de previsiones será coherente con el proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 223, apartado 1.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto provisional de estado de previsiones a que se refiere el apartado 1, adoptará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad Aduanera de la UE para el siguiente ejercicio presupuestario.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El Consejo de Administración enviará a la Comisión el proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad Aduanera de la UE a más tardar el 31 de enero de cada año.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión remitirá el proyecto de estado de previsiones a la autoridad presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Basándose en ese proyecto de estado de previsiones, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La autoridad presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la contribución del presupuesto general de la Unión destinada a la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE. Dicho presupuesto pasará a ser definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, el presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE se ajustará en consecuencia.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 225</TI.ART><STI.ART>Estructura del presupuesto</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se prepararán previsiones de todos los ingresos y gastos de la Autoridad Aduanera de la UE para cada ejercicio presupuestario y se consignarán en el presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Autoridad Aduanera de la UE incluirán:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>posible financiación de la Unión en forma de convenios de contribución o subvenciones de conformidad con las normas financieras de la Autoridad Aduanera de la UE contempladas en el artículo 222 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes en que se apoyan las políticas de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>las tarifas de publicaciones y cualesquiera servicios prestados por la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los gastos de la Autoridad Aduanera de la UE comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Los compromisos presupuestarios para acciones relacionadas con proyectos a gran escala que sobrepasen un ejercicio presupuestario podrán desglosarse en tramos anuales.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 226</TI.ART><STI.ART>Ejecución del presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El director ejecutivo será el responsable de la ejecución del presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cada año, el director ejecutivo remitirá a la autoridad presupuestaria toda la información necesaria para el ejercicio de sus tareas de evaluación.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 227</TI.ART><STI.ART>Presentación de las cuentas y aprobación de la gestión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El contable de la Autoridad Aduanera de la UE enviará las cuentas provisionales del ejercicio presupuestario (año N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas antes del 1 de marzo del siguiente ejercicio presupuestario (año N + 1).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1, la Autoridad Aduanera de la UE remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio N al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>A más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Autoridad Aduanera de la UE, consolidadas con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad Aduanera de la UE con arreglo al artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, el contable de la Autoridad Aduanera de la UE elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad Aduanera de la UE de ese ejercicio. El director ejecutivo las remitirá al Comité Ejecutivo para que este emita un dictamen sobre ellas. El Consejo de Administración adoptará dicho dictamen.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El contable de la Autoridad Aduanera de la UE, a más tardar el 1 de julio del ejercicio N + 1, remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas definitivas del ejercicio N, juntamente con el dictamen adoptado por el Consejo de Administración.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Las cuentas definitivas del ejercicio N se publicarán en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING> a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio N + 1.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>El director ejecutivo remitirá una respuesta a las observaciones del Tribunal de Cuentas a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio N+1. El director ejecutivo enviará asimismo esa respuesta al Consejo de Administración.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, cuando este lo solicite, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio presupuestario N, de conformidad con el artículo 261, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 228</TI.ART><STI.ART>Lucha contra el fraude</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas en el seno de la Autoridad Aduanera de la UE, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)<FOOTNOTE><FIELD>DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.</FIELD></FOOTNOTE> en los seis meses siguientes al [XXX] y adoptará las disposiciones correspondientes aplicables a su personal mediante la utilización del modelo establecido en el anexo de dicho Acuerdo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Autoridad Aduanera de la UE fondos de la Unión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad contraria a Derecho que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de una subvención o de un contrato financiados por la Autoridad Aduanera de la UE, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).</FIELD></FOOTNOTE>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Sin perjuicio de los apartados 1, 2, 3 y 4, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de la Autoridad Aduanera de la UE contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF para realizar dichas auditorías e investigaciones, según sus competencias respectivas. Los acuerdos de trabajo con autoridades competentes de terceros países y organizaciones internacionales abarcarán la asistencia y la cooperación de dichas autoridades y organizaciones internacionales en relación con las auditorías e investigaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas y la OLAF.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea <STRING STRIKE="on">podrá</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">es responsable de</STRING></STRING> investigar el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).</FIELD></FOOTNOTE>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La Autoridad Aduanera de la UE o las autoridades nacionales competentes pertinentes informarán sin demora indebida a la Fiscalía Europea de toda conducta delictiva respecto de la cual esta pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 259]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 5</TI><STI.GR>Disposiciones relativas al personal</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 229</TI.ART><STI.ART>Disposición general</STI.ART><PARAG>El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, serán aplicables al personal de la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 230</TI.ART><STI.ART>Expertos nacionales en comisión de servicios y otro personal</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio u otro personal no empleado por la Autoridad.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Consejo de Administración adoptará una decisión relativa al establecimiento de normas sobre la comisión de servicios de expertos nacionales en la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 231</TI.ART><STI.ART>Privilegios e inmunidades</STI.ART><PARAG>Se aplicará a la Autoridad Aduanera de la UE y a su personal el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 6</TI><STI.GR>Disposiciones generales y finales</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 232</TI.ART><STI.ART>Transparencia y comunicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad Aduanera de la UE. El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El tratamiento de los datos personales por parte de la Autoridad Aduanera de la UE estará sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725. El Consejo de Administración adoptará, en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión, medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por parte de la Autoridad Aduanera de la UE, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos. Estas medidas se establecerán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia dentro de su ámbito de competencias. La asignación de recursos a actividades de comunicación no deberá ir en detrimento del ejercicio efectivo de las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo de conformidad con planes de comunicación y difusión pertinentes adoptados por el Consejo de Administración.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 233</TI.ART><STI.ART>Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE adoptará sus propias normas de seguridad, que se basarán en los principios y normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, en particular disposiciones para el intercambio de dicha información con terceros países, así como el tratamiento y el almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443<FOOTNOTE><FIELD>Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).</FIELD></FOOTNOTE> y (UE, Euratom) 2015/444<FOOTNOTE><FIELD>Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).</FIELD></FOOTNOTE> de la Comisión. Todo acuerdo administrativo sobre el intercambio de información clasificada con las autoridades pertinentes de un tercer país o, cuando no exista dicho acuerdo, toda cesión ad hoc de ICUE a esas autoridades con carácter excepcional estará sujeta a la aprobación previa de la Comisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Consejo de Administración adoptará las normas de seguridad de la Autoridad Aduanera de la UE previa aprobación de la Comisión. Al evaluar las normas de seguridad propuestas, la Comisión garantizará su compatibilidad con las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los miembros del Consejo de Administración, el director ejecutivo, los expertos externos que participen en grupos de trabajo ad hoc y los miembros del personal de la Autoridad Aduanera de la UE respetarán la obligación de confidencialidad con arreglo al artículo 339 del TFUE, incluso después de haber cesado en sus funciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros, y, cuando proceda, con las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes. Todo acuerdo administrativo celebrado a tal fin sobre el intercambio de información clasificada de la UE o, cuando no exista dicho acuerdo, toda cesión ad hoc y con carácter excepcional de información clasificada de la UE, deberá haber recibido previamente la aprobación de la Comisión.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 234</TI.ART><STI.ART>Régimen lingüístico</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Serán aplicables a la Autoridad Aduanera de la UE las disposiciones establecidas en el Reglamento n.º 1 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO L 17 de 6.10.1958, p. 385).</FIELD></FOOTNOTE>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad Aduanera de la UE serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 235</TI.ART><STI.ART>Evaluación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a <STRING STRIKE="on">cinco</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuatro</STRING></STRING> años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada <STRING STRIKE="on">cinco</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuatro</STRING></STRING> años, la Comisión velará por que se lleve a cabo una evaluación de la actuación de la Autoridad Aduanera de la UE en relación con sus objetivos, mandato, funciones y gobernanza y lugar o lugares de ubicación, de conformidad con las directrices de la Comisión.<STRING BOLD="on"> [Enm. 260]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Autoridad Aduanera de la UE, y las repercusiones financieras de cualquiera de esas modificaciones.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En una de cada dos evaluaciones a que se refiere el apartado 1, se procederá a una valoración de los resultados obtenidos por la Autoridad Aduanera de la UE a la luz de sus objetivos, mandato, funciones y gobernanza<STRING STRIKE="on">, valorándose, en particular, si la continuidad de la Autoridad Aduanera de la UE sigue estando justificada desde la óptica de dichos objetivos, mandato, gobernanza y funciones</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 261]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las conclusiones de la evaluación a la que se refiere el apartado 2. Las conclusiones de la evaluación se harán públicas.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 236</TI.ART><STI.ART>Responsabilidad de la Autoridad Aduanera de la UE</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La responsabilidad contractual de la Autoridad Aduanera de la UE se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato firmado por la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En caso de responsabilidad extracontractual, la Autoridad Aduanera de la UE deberá reparar los daños y perjuicios causados por sus servicios o su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La responsabilidad personal de los agentes ante la Autoridad Aduanera de la UE se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o en el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea que se les aplique.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La responsabilidad financiera de la Unión y de los Estados miembros respecto de las deudas de la Autoridad Aduanera de la UE quedará limitada a las aportaciones que ya hayan efectuado para sufragar los gastos administrativos.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 237</TI.ART><STI.ART>Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las disposiciones necesarias relativas a la instalación que se habilitará para la Autoridad Aduanera de la UE en el Estado miembro de acogida y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al director ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Autoridad Aduanera de la UE y a los miembros de sus familias se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la Autoridad Aduanera de la UE y el Estado miembro en que tenga su sede, previa aprobación del Consejo de Administración y, a más tardar ... [OP, insértese la fecha exacta, correspondiente a dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El Estado miembro que acoja a la Autoridad Aduanera de la UE ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el funcionamiento de esta, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea y unas conexiones de transporte adecuadas.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el director ejecutivo podrá decidir establecer <STRING STRIKE="on">una oficina local en otro Estado miembro</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">oficinas en otros Estados miembros</STRING></STRING> con el fin de desempeñar las funciones de la Autoridad Aduanera la UE de una manera más eficiente, eficaz y coherente.<STRING BOLD="on"> [Enm. 262]</STRING></PARAG><PARAG>Antes de tomar la decisión de establecer una oficina local, el director ejecutivo habrá de obtener el consentimiento previo de la Comisión, del Consejo de Administración y del Estado miembro de que se trate. La decisión se basará en un análisis coste-beneficio apropiado que demuestre, en particular, el valor añadido de dicha decisión. La decisión especificará el alcance de las actividades que se llevarán a cabo en la oficina local, evitándose costes innecesarios y la duplicación de funciones administrativas de la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 238</TI.ART><STI.ART>Inicio de las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se crea la Autoridad Aduanera de la UE a partir de 2026 y estará plenamente operativa a <STRING STRIKE="on">más tardar en</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">partir del 1 de enero de</STRING></STRING> 2028.<STRING BOLD="on"> [Enm. 263]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Autoridad Aduanera de la UE hasta que esta disponga de la capacidad operativa necesaria para ejecutar su propio presupuesto. A tal efecto:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>hasta que el director ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 218, la Comisión podrá designar a un funcionario de la Comisión para que actúe como director ejecutivo interino y desempeñe las funciones correspondientes al director ejecutivo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>no obstante lo dispuesto en el artículo 215, apartado 1, letra i), y hasta la adopción de la decisión a que se hace referencia en el artículo 215, apartado 2, el director ejecutivo interino ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la Comisión podrá prestar asistencia a la Autoridad Aduanera de la UE, en particular enviando a funcionarios de la Comisión en comisión de servicio para llevar a cabo las actividades de la Autoridad Aduanera de la UE, bajo la responsabilidad del director ejecutivo interino o del director ejecutivo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el director ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Autoridad Aduanera de la UE, y podrá celebrar contratos, en particular para la contratación de personal, una vez aprobada la plantilla de personal de la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título XIII</TI><STI.GR>COOPERACIÓN ADUANERA</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 239</TI.ART><STI.ART>Cooperación aduanera interna</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 515/97, las autoridades aduaneras cooperarán entre sí, con la Comisión y con la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con la legislación aduanera y con cualquier otra legislación de la Unión que prevea tal cooperación, con el fin de garantizar una aplicación correcta y uniforme de dichas legislaciones y de apoyar el cumplimiento de su misión, tal como se establece en el artículo 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán poner temporalmente funcionarios de aduanas a disposición de las autoridades aduaneras de otro Estado miembro. Se informará a la Autoridad Aduanera de la UE, que podrá coordinar dichas transferencias.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades aduaneras podrán llevar a cabo controles conjuntos además de los previstos en el artículo 241. Las autoridades aduaneras informarán a la Autoridad Aduanera de la UE de dichos controles conjuntos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión, la OLAF y la Autoridad Aduanera de la UE podrán intercambiar datos pertinentes para la cooperación a que se refiere el presente título, incluida información sobre riesgos. La Autoridad Aduanera de la UE garantizará que se haga un uso eficaz de dicha información en sus actividades de gestión de riesgos de conformidad con el presente título y con el título XII.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 239 bis</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Plataforma sobre la notificación de mercancías</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE creará una plataforma sobre la notificación de mercancías (en lo sucesivo, la «Plataforma») para brindar a las autoridades, las empresas, los consumidores y los ciudadanos la oportunidad de notificar las mercancías que entren en el mercado interior y no cumplan las normas de conformidad o la legislación de la Unión pertinente.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La plataforma se creará como plataforma en línea, será fácilmente accesible e inteligible y estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE evaluará la información obtenida a través de la plataforma y, en caso necesario, la notificará a una autoridad aduanera o a varias autoridades aduaneras de uno o varios Estados miembros en los que se haya introducido una mercancía notificada. La Autoridad Aduanera de la UE solo evaluará las mercancías notificadas que se hayan introducido en el mercado en uno o varios Estados miembros.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad aduanera notificada a que se refiere el apartado 3 cooperará con otras autoridades de ámbito nacional, incluidas, entre otras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades sanitarias y fitosanitarias, las fuerzas y cuerpos de seguridad y las autoridades tributarias, en la aplicación de las medidas para retirar una mercancía notificada del mercado interior. La autoridad aduanera notificada informará sobre estas medidas a la Autoridad Aduanera de la UE en un plazo de treinta días naturales a partir de la adopción de la medida.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Autoridad Aduanera de la UE velará por que todos los datos pertinentes relacionados con las mercancías notificadas estén disponibles en el Centro Aduanero de Datos de la UE. La Autoridad Aduanera de la UE podrá solicitar a las autoridades aduaneras que presenten los datos pertinentes a tal efecto.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 264]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 240</TI.ART><STI.ART>Marco para la cooperación con otras autoridades</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades aduaneras cooperarán con otras autoridades de ámbito nacional, incluidas, entre otras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades sanitarias y fitosanitarias, las fuerzas y cuerpos de seguridad y las autoridades tributarias, en el ámbito de las demás disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, la recaudación de derechos e impuestos y otras áreas de cooperación pertinentes. Cuando proceda, las autoridades aduaneras también cooperarán con los organismos, grupos de expertos, agencias, oficinas o redes pertinentes que coordinen las actividades de otras autoridades a escala de la Unión. Cuando proceda, las autoridades aduaneras cooperarán asimismo con otras partes pertinentes a escala de la UE, tal como se contempla en el apartado 9, y las autoridades aduaneras participantes lo notificarán a la Autoridad Aduanera de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La cooperación a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo de forma regular y estructurada. Perseguirá, en particular, los siguientes objetivos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>contribuir a los avances legislativos en ámbitos políticos pertinentes para las aduanas y seguir dicha evolución;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el intercambio de datos, en particular aquellos pertinentes para la gestión de riesgos de conformidad con el título IV, capítulo 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el desarrollo de estrategias de vigilancia coherentes y coordinadas para la gestión de riesgos de las mercancías en los ámbitos de responsabilidad tanto de las autoridades aduaneras como de otras autoridades, de conformidad con el título IV, capítulo 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la ejecución operativa, incluida la realización de controles conjuntos de conformidad con el artículo 241.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el intercambio de conocimientos y mejores prácticas mediante formaciones conjuntas sobre cómo detectar productos no conformes, incluida la puesta al día sobre cualquier otra legislación de la Unión que establezca requisitos de conformidad, como los relacionados con la seguridad y la sostenibilidad de los productos.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 265]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE, sin perjuicio de las competencias de la Comisión y previa aprobación de esta, celebrará acuerdos de trabajo para desarrollar y actualizar el marco de cooperación a que se refiere el apartado 1, con la participación de otras partes interesadas, tal como se contempla en el apartado 9, que proporcionen orientaciones para su aplicación práctica, los objetivos y los ámbitos clave de cooperación, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con el título III del presente Reglamento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades aduaneras alertarán de inmediato a las autoridades nacionales y de la Unión competentes de toda presunta infracción de la legislación de la Unión y enviarán una notificación al Centro Aduanero de Datos de la UE.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 266]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando una autoridad aduanera coopere con otra autoridad de otro Estado miembro, lo notificará a la autoridad aduanera de dicho Estado miembro. Cuando la cooperación implique a más de dos Estados miembros, las autoridades aduaneras participantes lo notificarán a la Autoridad Aduanera de la UE, que podrá prestar apoyo operativo y de coordinación de conformidad con el artículo 208.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros informarán anualmente a la Autoridad Aduanera de la UE sobre la aplicación del marco de cooperación. La Autoridad Aduanera de la UE tendrá en cuenta las conclusiones de estos informes en sus actividades de seguimiento a que se refiere el artículo 208, apartado 3, letra a), y sus tareas de medición del rendimiento a que se refiere el artículo 208, apartado 3, letra b).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Hasta la fecha indicada en el artículo 238, apartado 1, la Comisión podrá desempeñar las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE a que se refiere el apartado 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE podrá cooperar con otras autoridades de ámbito nacional, así como con la Comisión y otras instituciones, órganos, organismos y redes de la Unión, con el fin de contribuir a los objetivos mencionados en el apartado 2 y al marco de cooperación a que se refiere el apartado 3.</PARAG><PARAG>A tal fin, la Autoridad Aduanera de la UE, previa autorización de su Consejo de Administración y tras recibir la aprobación de la Comisión, podrá establecer acuerdos de trabajo con los organismos de la Unión u otras autoridades a nivel nacional. Dichos acuerdos administrativos no crearán obligaciones jurídicas y definirán la naturaleza, el alcance y la forma en que tendrá lugar la cooperación prevista.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE cooperará estrechamente con la OLAF<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la Fiscalía Europea</STRING></STRING> cuando se produzca un fraude o existan sospechas de fraude en cualquiera de sus actividades de cooperación.<STRING BOLD="on"> [Enm. 267]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE podrá desarrollar un marco para la cooperación operativa con otros organismos de la UE, incluidos Europol y Frontex, de conformidad con los apartados 2, 4 y 5, y podrá participar en análisis estratégicos y evaluaciones de amenazas, ciclos de políticas, programas de innovación, actividades de formación, redes y otras actividades que sean pertinentes para la ejecución de sus tareas y estén organizadas por esos otros organismos, y contribuir a ellos.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 241</TI.ART><STI.ART>Controles conjuntos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE planificará, organizará y coordinará los controles conjuntos que lleven a cabo las autoridades aduaneras, cuando proceda en cooperación con otras autoridades, organismos y agencias<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluida Europol,</STRING></STRING> de conformidad con el artículo 240, apartado 9.<STRING BOLD="on"> [Enm. 268]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A tales efectos, la Autoridad Aduanera de la UE se guiará por las prioridades de la política aduanera y garantizará los vínculos y la coordinación necesarios con las actividades de lucha contra el fraude <STRING STRIKE="on">llevadas a cabo por</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de</STRING></STRING> la OLAF<STRING STRIKE="on"> y la Fiscalía Europea</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, Europol</STRING></STRING> y las investigaciones aduaneras nacionales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como las investigaciones judiciales de la Fiscalía Europea u otras autoridades nacionales competentes</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 269]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Para que la Autoridad Aduanera de la UE pueda elaborar un informe y llevar a cabo una evaluación, las autoridades aduaneras facilitarán a la Autoridad Aduanera de la UE sus observaciones sobre las actividades y los controles que hayan llevado a cabo en el contexto de un control conjunto.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 242</TI.ART><STI.ART>Medidas que deberán tomar las autoridades aduaneras</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>De conformidad con las demás disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, estas podrán adoptar cualquiera de las medidas siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>recopilar datos específicos respecto de todos los envíos, incluidos controles automatizados de las formalidades no aduaneras de la Unión, siempre que se almacenen en un registro central de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>proporcionar estadísticas, análisis y tendencias, en particular en el ámbito de los riesgos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>facilitar y coordinar los controles de otras autoridades;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>realizar controles de determinados envíos, seleccionados atendiendo a la gestión de riesgos de conformidad con el título IV y teniendo en cuenta el análisis a que se refiere la letra b);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>consultar a otras autoridades antes del levante de las mercancías de conformidad con el artículo 60;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>adoptar todas las medidas necesarias en relación con las mercancías no conformes, incluidos el decomiso, la venta o la destrucción de dichas mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>aplicar el marco de cooperación a que se refiere el artículo 240;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>alertar a otras autoridades sobre riesgos pertinentes para su ámbito de actividad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como notificar las sospechas de fraude y delincuencia</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 270]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>realizar un seguimiento en caso de que la circulación de mercancías infrinja otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>adoptar cualquier otra medida complementaria.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Un Estado miembro podrá designar un paso fronterizo aduanero especializado, en relación con algunas otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras. Las limitaciones derivadas de dicha designación de pasar por un paso fronterizo aduanero especializado no deberán resultar desproporcionadas para los operadores económicos con relación al objetivo perseguido y habida cuenta de las circunstancias que puedan justificar tal obligación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El Estado miembro notificará a la Autoridad Aduanera de la UE la designación a que se refiere el apartado 2 y esta mantendrá actualizada y publicará una lista de estos pasos fronterizos aduaneros especializados.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Con el fin de facilitar la identificación, aplicación y control del cumplimiento de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, la Comisión elaborará y actualizará periódicamente una lista integrada de la legislación de la Unión por la que se establecen los requisitos aplicables a las mercancías sujetas a controles aduaneros destinados a proteger los intereses públicos y la publicará en su sitio web.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar cualquier otra medida complementaria a que se refiere el apartado 1, letra j).</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 243</TI.ART><STI.ART>Cooperación aduanera internacional</STI.ART><PARAG>La Autoridad Aduanera de la UE <STRING STRIKE="on">podrá</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">celebrará</STRING></STRING>, sin perjuicio de las competencias de la Comisión y previa aprobación de esta,<STRING STRIKE="on"> celebrar</STRING> acuerdos de trabajo con autoridades de terceros países y organizaciones internacionales. Estos acuerdos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">facultarán a la Autoridad Aduanera de la UE para intercambiar información con las autoridades de terceros países y las organizaciones internacionales, incluidas mejores prácticas, y para llevar a cabo actividades conjuntas. Estos acuerdos </STRING></STRING>no crearán obligaciones jurídicas que incumban a la Unión.<STRING BOLD="on"> [Enm. 271]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 244</TI.ART><STI.ART>Intercambio de datos con terceros países</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión, las autoridades aduaneras y la Autoridad Aduanera de la UE podrán intercambiar y compartir datos con las autoridades aduaneras y otras autoridades de terceros países a efectos de cooperación aduanera, cuando un acuerdo internacional de la Unión, la legislación aduanera, la legislación de la Unión en el ámbito de la política comercial común o de la política exterior y de seguridad común, así como otras disposiciones de la Unión aplicadas por las autoridades aduaneras, prevean dicho intercambio y se garantice que la transferencia de datos personales se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 o en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente.</PARAG><PARAG>Se informará a la Comisión sobre los intercambios de datos entre las autoridades aduaneras y la Autoridad Aduanera de la UE y entre estas y otras autoridades de terceros países.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El intercambio a que se refiere el apartado 1 podrá versar, en particular, sobre las siguientes categorías de datos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>elementos de datos incluidos en decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras o decisiones similares adoptadas en terceros países, relativos a informaciones vinculantes, al estatuto de operador económico autorizado, a la valoración en aduana, al estatuto aduanero de mercancías o a regímenes especiales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los elementos de datos incluidos en las declaraciones, notificaciones y pruebas del estatuto aduanero de las mercancías y en los documentos justificativos presentados ante las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Comisión, o ante las autoridades de terceros países competentes en materia aduanera, o expedidos por dichas autoridades;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los datos sobre los riesgos detectados, las constataciones realizadas y los resultados obtenidos por las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Comisión, por una parte, y las autoridades de terceros países competentes en materia aduanera, por otra, durante la realización de sus análisis de riesgos y controles.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El intercambio a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo a través de medios de comunicación seguros adecuados, ya sea previa solicitud o por iniciativa propia, y estará sujeto al respeto de los datos confidenciales y a la protección de los datos personales de conformidad con los artículos 31 y 35 y el apartado 1 del presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>El intercambio a que se refiere el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los intercambios de información realizados en virtud de las disposiciones de asistencia administrativa mutua contenidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países y de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 517/97.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros podrán estar facultados, de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos en un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 6, para entablar negociaciones con un tercer país con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral sobre el intercambio a que se refiere el apartado 1 o para mantener un acuerdo en vigor. Dicho acuerdo bilateral dejará de aplicarse a partir de la entrada en vigor de un acuerdo que prevea el intercambio de información aduanera entre la Unión y el tercer país de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para completar el presente Reglamento con el fin de determinar las condiciones y los procedimientos con arreglo a los cuales un Estado miembro puede estar facultado para entablar las negociaciones a que se refiere el apartado 5. Cuando se entablen estas negociaciones, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión y a todos los demás Estados miembros el posible contenido del acuerdo bilateral y la Comisión realizará una evaluación de su impacto en el Derecho de la Unión y en las futuras negociaciones a escala de la Unión, en particular de si su contenido se limita a la aplicación de obligaciones derivadas del Derecho de la Unión o del Derecho internacional. El acto delegado también establecerá el seguimiento de la aplicación de dichos acuerdos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se conferirán competencias de ejecución a </STRING></STRING>la Comisión <STRING STRIKE="on">decidirá</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para adoptar,</STRING></STRING> en un plazo de <STRING STRIKE="on">noventa</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sesenta</STRING></STRING> días a partir de la recepción de la notificación, <STRING STRIKE="on">mediante </STRING>un acto de ejecución<STRING STRIKE="on">, si autoriza</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por el que decida autorizar</STRING></STRING> al Estado miembro a celebrar el acuerdo bilateral. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 262, apartado 2.<STRING BOLD="on"> [Enm. 272]</STRING></PARAG><PARAG>Por razones imperiosas de urgencia en relación con dicha autorización debidamente justificadas por la necesidad de permitir con prontitud el intercambio de información solicitado, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 262, apartado 5.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título XIV</TI><STI.GR>DISPOSICIONES COMUNES SOBRE INFRACCIONES ADUANERAS Y SOBRE SANCIONES NO PENALES</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Disposiciones generales</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 245</TI.ART><STI.ART>Objeto</STI.ART><PARAG>El presente título establece una lista de infracciones aduaneras y sanciones no penales para dichas infracciones. No impide que los Estados miembros adopten medidas más estrictas previendo sanciones administrativas o penales de conformidad con su Derecho nacional. Tampoco afecta a otras infracciones previstas en la legislación de la Unión.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 246</TI.ART><STI.ART>Requisitos generales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los actos u omisiones contemplados en el artículo 252 constituyen infracciones aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La inducción o complicidad para cometer una acción u omisión contemplada en el artículo 252 constituyen una infracción aduanera.</PARAG><PARAG>La tentativa de cometer una acción u omisión contemplada en el artículo 252 constituye una infracción aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros determinarán si las infracciones contempladas en el artículo 252 se han cometido deliberadamente o por negligencia o error manifiestos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los errores materiales o menores no constituirán infracción aduanera a menos que la autoridad aduanera pueda determinar que se cometieron deliberadamente o por negligencia o error manifiestos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>En caso de un acto u omisión que dé lugar a una infracción aduanera contemplada en el artículo 252 y que se haya cometido como respuesta a circunstancias anormales e imprevisibles ajenas al interesado, cuyas consecuencias, a pesar de toda la diligencia ejercida, no hayan podido evitarse, quedará excluida la responsabilidad de la persona que lo cometió.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 247</TI.ART><STI.ART>Circunstancias atenuantes y otras circunstancias que reduzcan la responsabilidad</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando la persona responsable de un acto u omisión que dé lugar a una infracción aduanera contemplada en el artículo 252 aporte pruebas de que actuó de buena fe, se tendrá en cuenta a la hora de determinar la sanción a que se refiere el artículo 254.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias para reducir la sanción aplicable a la infracción aduanera:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que las mercancías implicadas no estén sujetas a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que la infracción aduanera no afecte a la determinación del importe de los derechos de aduana y otros impuestos que deban pagarse;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que la persona responsable de la infracción aduanera coopere eficazmente con la autoridad aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la complejidad de la operación subyacente y el número de operaciones similares.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 273]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 248</TI.ART><STI.ART>Circunstancias agravantes</STI.ART><PARAG>Se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias para agravar la sanción a que se refiere el artículo 254 que deba aplicarse por las infracciones aduaneras:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>que la persona responsable de la infracción aduanera haya sido sancionada previamente por una infracción aduanera o haya cometido infracciones aduaneras continuas y reiteradas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>que la infracción aduanera tenga un efecto significativo en otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que la infracción aduanera tenga un impacto financiero significativo en la recaudación de los derechos de aduana u otros gravámenes;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>que la infracción aduanera suponga una amenaza para la seguridad y la protección de la Unión y de sus residentes.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 249</TI.ART><STI.ART>Prescripción</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros fijarán el plazo de prescripción para iniciar los procedimientos relativos a una infracción aduanera contemplada en el artículo 252 en entre cinco y diez años a partir de la fecha en que se haya cometido la acción u omisión.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que, en el caso de infracciones aduaneras continuas o reiteradas, el plazo de prescripción empiece a contar a partir del día en que cese el acto u omisión que constituyen la infracción aduanera.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción quede interrumpido por todo acto de la autoridad competente, notificado a la persona de que se trate, relacionado con una investigación o un procedimiento judicial referente a la misma infracción aduanera. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día del acto que da lugar a la interrupción.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que se impida iniciar o continuar un procedimiento relativo a una infracción aduanera contemplada en el artículo 252, una vez expirado un plazo de ocho años a partir de la fecha a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción para la ejecución de una decisión por la que se impone una sanción sea de tres años. Dicho plazo comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea firme.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Los Estados miembros determinarán los casos en los que quedarán suspendidos los plazos de prescripción establecidos en los apartados 1, 4 y 5.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 250</TI.ART><STI.ART>Jurisdicción</STI.ART><PARAG>Los Estados miembros ejercerán su jurisdicción sobre las infracciones aduaneras a que se refiere el artículo 252 de conformidad con el Derecho nacional y cuando dichas infracciones se cometan total o parcialmente en su territorio.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 251</TI.ART><STI.ART>Cooperación entre los Estados miembros</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cuando las infracciones aduaneras a que se refiere el artículo 252 se cometan en más de un Estado miembro y una autoridad competente de un Estado miembro incoe un procedimiento en primer lugar relativo a dicha infracción, dicha autoridad competente cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por la misma infracción aduanera contra la misma persona por los mismos hechos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión supervisará la cooperación entre los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Infracciones aduaneras de la Unión y sanciones no penales</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 252</TI.ART><STI.ART>Infracciones aduaneras de la Unión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Tendrán la consideración de infracciones aduaneras los siguientes actos u omisiones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de las obligaciones derivadas de dicha decisión y de la obligación de informar sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la decisión, que influya en su mantenimiento o su contenido, de conformidad con los títulos I y II;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el incumplimiento de la obligación de facilitar información a las aduanas de conformidad con el presente Reglamento, incluido el incumplimiento de la obligación de presentar una declaración en aduana;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el suministro de información o documentos incompletos, inexactos, inválidos, engañosos, falsos o falsificados a las aduanas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el incumplimiento por parte de la persona responsable de la obligación de conservar los documentos y la información relacionados con el cumplimiento de las formalidades aduaneras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>la sustracción de mercancías a la vigilancia aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>el incumplimiento por parte de la persona responsable de las obligaciones relativas a los regímenes aduaneros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>el impago de los derechos de importación o de exportación por el deudor en el plazo establecido, de conformidad con lo dispuesto en el título X, capítulo 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el incumplimiento de las obligaciones de los importadores y los sujetos pasivos considerados importadores en virtud de los artículos 20 y 21.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 274]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever otras acciones y omisiones que constituyan infracciones aduaneras.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de aplicación del presente artículo, las disposiciones nacionales vigentes contempladas en el apartado 2 del presente artículo y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 253</TI.ART><STI.ART>Requisitos generales de las sanciones</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 254, los Estados miembros podrán establecer sanciones adicionales para las infracciones aduaneras a que se refiere el artículo 252 y todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Aduanera de la UE intercambiarán regularmente las mejores prácticas y las metodologías aplicables en materia de auditoría y cálculo de sanciones, con el fin de mejorar la convergencia y la coherencia de las sanciones en toda la Unión. La Comisión evaluará periódicamente la eficacia de las sanciones para alcanzar los objetivos de las autoridades aduaneras previstos en el artículo 2 y si es necesario adoptar medidas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 275]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de aplicación del presente artículo, las disposiciones nacionales vigentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 254</TI.ART><STI.ART>Sanciones no penales mínimas</STI.ART><PARAG>Cuando se apliquen sanciones por las infracciones aduaneras a que se refiere el artículo 252, <STRING STRIKE="on">adoptarán al menos una o varias de las formas siguientes, garantizando al mismo tiempo que las</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cada Estado miembro establecerá</STRING></STRING> sanciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que</STRING></STRING> sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y otras circunstancias que reduzcan la responsabilidad a que se refiere el artículo 247 y las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 248:<STRING BOLD="on"> [Enm. 276]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras, incluido, cuando proceda, un pago suplementario que sustituya a la sanción penal aplicable y calculado de acuerdo con los siguientes importes o porcentajes mínimos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>cuando la infracción aduanera repercuta en los derechos de aduana y otros gravámenes, la carga pecuniaria se calculará sobre la base del importe de los derechos de aduana y demás gravámenes eludidos, del siguiente modo:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>cuando la infracción aduanera se haya cometido deliberadamente, la carga pecuniaria incluirá un importe situado entre el 100 y el 200 % del importe de los derechos de aduana y demás gravámenes eludidos,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>en los demás casos, la carga pecuniaria incluirá un importe situado entre el 30 y el 100 % del importe de los derechos de aduana y demás gravámenes eludidos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>cuando no sea posible calcular la carga pecuniaria de conformidad con el inciso i), la carga pecuniaria se calculará sobre la base del valor en aduana de las mercancías, del siguiente modo:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>cuando la infracción aduanera se haya cometido deliberadamente, la carga pecuniaria incluirá un importe situado entre el 100 y el 200 % del importe del valor en aduana de las mercancías,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>en los demás casos, la carga pecuniaria incluirá un importe situado entre el 30 y el 100 % del importe del valor en aduana de las mercancías;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>cuando la infracción aduanera no esté relacionada con mercancías específicas, la carga pecuniaria incluirá un importe que oscilará entre 150 EUR y 150 000 EUR;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la revocación, suspensión o modificación de las decisiones aduaneras de que sea titular la persona sancionada, cuando dicha decisión se vea afectada por la infracción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el decomiso de las mercancías y medios de transporte.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros decidirán sobre la utilización de los ingresos procedentes de la ejecución de sanciones no penales, excepto cuando se establezcan como recurso propio de conformidad con el artículo 311, apartado 3, del TFUE.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 277]</STRING></PARAG><PARAG>Los actos o decisiones sobre las sanciones aplicadas por cualquier infracción aduanera se registrarán en el Centro Aduanero de Datos de la UE junto con el resultado de los controles aduaneros.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TITITRE">Título XV</TI><STI.GR>DISPOSICIONES FINALES</STI.GR><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 1</TI><STI.GR>Medición del desempeño de la Unión Aduanera</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 255</TI.ART><STI.ART>Alcance y objetivos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión evaluará y valorará el desempeño de la Unión Aduanera al menos una vez al año. Esto incluye la medición de las actividades aduaneras realizadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y, cuando sea posible, de los países candidatos a nivel nacional y de pasos fronterizos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como un seguimiento periódico del nivel de gasto en que incurran las autoridades aduaneras nacionales al llevar a cabo sus actividades</STRING></STRING>. Esta medición podrá basarse en las herramientas existentes desarrolladas por la Comisión y los Estados miembros para ello.<STRING BOLD="on"> [Enm. 278]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE asistirá<STRING STRIKE="on"> a la Comisión en esta tarea. Para apoyar</STRING> a la Comisión en su evaluación del desempeño de la Unión Aduanera<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">. A tal efecto</STRING></STRING>, la Autoridad Aduanera de la UE determinará la manera en que las actividades y operaciones aduaneras propician la consecución de las prioridades y los objetivos estratégicos de la Unión Aduanera y contribuyen a la misión de las autoridades aduaneras establecida en el artículo 2. En particular, la Autoridad Aduanera de la UE identificará las principales tendencias, puntos fuertes, puntos débiles, lagunas y riesgos potenciales, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ayudará a la Comisión a recopilar datos pertinentes sobre los niveles de gasto en que incurran las autoridades aduaneras nacionales para garantizar su funcionamiento, </STRING></STRING>y formulará recomendaciones de mejora dirigidas a la Comisión.<STRING BOLD="on"> [Enm. 279]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 256</TI.ART><STI.ART>Definición del marco y presentación de informes anuales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE, en cooperación con las autoridades aduaneras, elaborará informes y otros tipos de documentos para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 255.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad Aduanera de la UE datos que contengan información tanto a nivel nacional como de paso fronterizo. Sobre la base de los datos recibidos de las autoridades aduaneras, la Autoridad Aduanera de la UE elaborará un informe anual con datos y cifras sobre el año transcurrido para cada autoridad aduanera a nivel nacional y de paso fronterizo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Autoridad Aduanera de la UE transmitirá el proyecto de informe anual a la Comisión para su aprobación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión verificará el informe y lo transmitirá posteriormente <STRING STRIKE="on">a los Estados miembros</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al Parlamento Europeo y al Consejo</STRING></STRING> para información.<STRING BOLD="on"> [Enm. 280]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los datos a que se refiere el apartado 2, así como su nivel de confidencialidad, y el diseño del marco de medición de los resultados. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE></GR.ART></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 2</TI><STI.GR>Seguimiento, evaluación y presentación de informes</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 257</TI.ART><STI.ART>Seguimiento</STI.ART><PARAG>La Comisión realizará un seguimiento periódico de la aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información y los análisis pertinentes a efectos de seguimiento que faciliten o pongan a disposición las autoridades aduaneras y la Autoridad Aduanera de la UE en el Centro Aduanero de Datos de la UE.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 258</TI.ART><STI.ART>Evaluación y presentación de informes</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a <STRING STRIKE="on">cinco</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres</STRING></STRING> años desde la fecha de entrada en vigor] y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento considerando los objetivos que persigue y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.<STRING BOLD="on"> [Enm. 281]</STRING></PARAG><PARAG>El informe incluirá:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>una visión general de los avances logrados por los Estados miembros en relación con la aplicación del presente Reglamento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>una evaluación de la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia y el valor añadido de la Unión del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los objetivos mencionados en el artículo 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una visión general de los costes desglosados incurridos por la Unión y los Estados miembros por la aplicación del presente Reglamento, también en comparación con los costes incurridos en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 282]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A petición de la Comisión, y de conformidad con el capítulo 1 del presente título, los Estados miembros facilitarán la información sobre la aplicación del presente Reglamento que sea necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 2.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 3</TI><STI.GR>Conversión de divisas y plazos</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 259</TI.ART><STI.ART>Conversión de moneda</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades competentes publicarán o divulgarán en internet el tipo de cambio aplicable, cuando sea necesaria la conversión de divisas por alguna de las razones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>porque los elementos utilizados para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro donde ese valor se determine,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía y el importe de los derechos de importación o de exportación, incluidos los umbrales de valor en el arancel aduanero común.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la conversión de divisas sea necesaria por motivos distintos de los indicados en el apartado 1, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse en el marco de la normativa aduanera se fijará, al menos, una vez al año.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre la conversión de divisas a los efectos de los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 262, apartado 4.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 260</TI.ART><STI.ART>Plazos, fechas y términos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Salvo que se disponga de otro modo, cuando las disposiciones de la legislación aduanera establezcan plazos, fechas o términos, tales plazos no podrán prolongarse o reducirse ni las fechas o términos diferirse o adelantarse.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Serán de aplicación las normas que regulen los plazos, fechas y términos que establece el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, salvo que se disponga otra cosa en la legislación aduanera.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 4</TI><STI.GR>Delegación de poderes y procedimiento de comité</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 261</TI.ART><STI.ART>Ejercicio de la delegación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos <STRING STRIKE="on">4, </STRING>6, 7, 10, 14, 19, 23<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, 24</STRING></STRING>, 25, 27, 28, 29, 31, 32, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">40 bis, 40 ter, 51, </STRING></STRING>56, 58, 59<STRING STRIKE="on">, 60</STRING>, 63, 65, 66, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 83, 85, 86, 88, 90, 91, 95, 97, 99, 101, 102, 105, 107, 108, 109, 111, 115, 116, 119, 123, 132, 148, 150, 156, 167, 168, 169, 170, 173, 175, 176, 179, 181, 186, 193, 199, 242, 244 y 265.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La delegación de poderes mencionada en los artículos <STRING STRIKE="on">4, </STRING>6, 7, 10, 14, 19, 23<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, 24</STRING></STRING>, 25, 27, 28, 29, 31, 32, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">40 bis, 40 ter, 51, </STRING></STRING>56, 58, 59<STRING STRIKE="on">, 60</STRING>, 63, 65, 66, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 83, 85, 86, 88, 90, 91, 95, 97, 99, 101, 102, 105, 107, 108, 109, 111, 115, 116, 119, 123, 132, 148, 150, 156, 167, 168, 169, 170, 173, 175, 176, 179, 181, 186, 193, 199, 242, 244 y 265 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING></STRING><STRING ITALIC="on"><STRING STRIKE="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING></STRING> o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.<STRING BOLD="on"> [Enm. 283]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de 13 de abril de 2016.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos <STRING STRIKE="on">4, </STRING>6, 7, 10, 14, 19, 23<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, 24</STRING></STRING>, 25, 27, 28, 29, 31, 32, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">40 bis, 40 ter, 51, </STRING></STRING>56, 58, 59<STRING STRIKE="on">, 60</STRING>, 63, 65, 66, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 83, 85, 86, 88, 90, 91, 95, 97, 99, 101, 102, 105, 107, 108, 109, 111, 115, 116, 119, 123, 132, 148, 150, 156, 167, 168, 169, 170, 173, 175, 176, 179, 181, 186, 193, 199, 242, 244 y 265 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.<STRING BOLD="on"> [Enm. 284]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 262</TI.ART><STI.ART>Procedimiento de comité</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito y se haga referencia al presente apartado, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado únicamente si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">Capítulo 5</TI><STI.GR>Disposiciones finales</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 263</TI.ART><STI.ART>Derogación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P><STRING STRIKE="on">Queda derogado</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Quedan derogados</STRING></STRING> el Reglamento (UE) n.º 952/2013<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el Reglamento (UE) 2022/2399</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 285]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las referencias al Reglamento (UE) n.º 952/2013 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>A partir de la fecha establecida en el artículo 265, apartado 4, las referencias a la declaración en aduana se entenderán hechas al suministro de los datos necesarios para incluir las mercancías en un régimen aduanero utilizando las capacidades del Centro Aduanero de Datos de la UE.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>A partir de la fecha establecida en el artículo 265, apartado 4, se entenderá que las referencias al declarante incluyen al transportista, al importador, al exportador o al titular del régimen de tránsito, según proceda.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 264</TI.ART><STI.ART>Entrada en vigor</STI.ART><PARAG>El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 265</TI.ART><STI.ART>Aplicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los artículos 205 a 237 se aplicarán a partir del 1 de enero de <STRING STRIKE="on">2028</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2026</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 286]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las siguientes disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de marzo de <STRING STRIKE="on">2028</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2026</STRING></STRING>:<STRING BOLD="on"> [Enm. 287]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las disposiciones relativas al tratamiento arancelario simplificado establecidas en el artículo 145, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 147, letra a), inciso ii);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las disposiciones relativas al tratamiento arancelario simplificado para las ventas a distancia establecidas en el artículo 149, apartado 4, en el artículo 150, apartado 10, y en el artículo 156, apartado 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las disposiciones relativas a los sujetos pasivos considerados importadores establecidas en el artículo 20, apartado 3, letra e), en el artículo 21, en el artículo 59, apartado 2, en el artículo 60, apartado 6, letra a), en el artículo 67, apartado 2, en el artículo 67, apartado 4), letra d), así como en el artículo 159, apartado 2, en el artículo 181, apartado 5, y en el artículo 184, apartado 3.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las funcionalidades del Centro Aduanero de Datos de la UE establecidas en el artículo 29 estarán plenamente operativas a más tardar el 31 de diciembre de <STRING STRIKE="on">2037</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2032</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 288]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los operadores económicos podrán empezar a cumplir las obligaciones de información que les incumban en virtud del presente Reglamento utilizando el Centro Aduanero de Datos de la UE a partir del 1 de <STRING STRIKE="on">marzo de 2032</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">enero de 2029</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 289]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Las autoridades aduaneras volverán a evaluar las autorizaciones concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013 entre el 1 de enero de 2035 y el 31 de diciembre de 2037.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Antes del 31 de diciembre de 2027, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el despacho centralizado a que se refiere el artículo 72. Si procede, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa con vistas a garantizar un reparto equitativo de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en relación con la evaluación y la responsabilidad de la deuda aduanera en el momento de la importación.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Dicho informe se pondrá a disposición del público.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 290]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>A más tardar el 31 de diciembre de <STRING STRIKE="on">2035</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2031</STRING></STRING>, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y publicará </STRING></STRING>un informe en el que se evalúe, en particular:<STRING BOLD="on"> [Enm. 291]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la eficacia de la vigilancia aduanera de los operadores de confianza por control («Trust and Check») por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de establecimiento y de la aplicación de las disposiciones que regulan el lugar de nacimiento de la deuda aduanera;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la eficacia de la vigilancia aduanera de los operadores económicos distintos de los operadores de confianza por control («Trust and Check»);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las posibles repercusiones de las modificaciones previstas en el apartado 8.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para modificar el presente Reglamento, si procede a la luz del informe a que se refiere el apartado 7, suprimiendo o modificando las excepciones previstas en el artículo 42, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 169, apartado 1, párrafo segundo.</PARAG><PARAG>El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en …, el</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta	El Presidente / La Presidenta</STRING></P></SIGNATURE><ANNEX><TI><STRING BOLD="on">ANEXO I bis</STRING></TI><P><TABLE><TGROUP COLS="5"><COLSPEC COLNAME="C1" COLNUM="1" COLWIDTH="22.72*"/><COLSPEC COLNAME="C2" COLNUM="2" COLWIDTH="18.17*"/><COLSPEC COLNAME="C3" COLNUM="3" COLWIDTH="19.1*"/><COLSPEC COLNAME="C4" COLNUM="4" COLWIDTH="20*"/><COLSPEC COLNAME="C5" COLNUM="5" COLWIDTH="20.01*"/><TBODY><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Formalidad no aduanera de la Unión</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Acrónimo</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sistema no aduanero de la Unión</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Legislación de la Unión pertinente</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Plazo de aplicación</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Documento sanitario común de entrada para animales</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">DSCE-A</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">TRACES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Documento sanitario común de entrada para productos</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">DSCE-P</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">TRACES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2017/625</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Documento sanitario común de entrada para piensos y alimentos de origen no animal</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">DSCE-D</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">TRACES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2017/625</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Documento sanitario común de entrada para plantas y productos vegetales</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">DSCE-PP</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">TRACES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2017/625</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Certificado de inspección</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">COI</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">TRACES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Licencia para sustancias que agotan la capa de ozono</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">SAO</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sistema de concesión de licencias SAO-2</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Gases fluorados de efecto invernadero</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">GAS-F</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Portal de gases fluorados y sistema de concesión de licencias de HFC</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Licencia de importación para bienes culturales</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ICG-L</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">TRACES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales (DO L 151 de 7.6.2019, p. 1).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Declaración del importador de bienes culturales</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ICG-S</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">TRACES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2019/880</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Descripción general de bienes culturales</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ICG-D</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">TRACES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2019/880</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Formalidad no aduanera de la Unión</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Acrónimo</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sistema no aduanero de la Unión</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Legislación de la Unión pertinente distinta de la legislación aduanera</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Plazo de conexión</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Licencia de importación para la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">FLEGT</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">TRACES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito y la transferencia de productos de doble uso</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">DuES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sistema de licencias electrónicas</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2021/821 </STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 de marzo de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Certificados para el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">CITES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">TRACES</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1 de octubre de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ICSMS</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ICSMS</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">16 de diciembre de 2025</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW></TBODY></TGROUP></TABLE></P><P><STRING BOLD="on">[Enm. 292]</STRING></P></ANNEX><ANNEX><TI>ANEXO</TI><P>Tabla de correspondencias</P><P><TABLE><TGROUP COLS="2"><COLSPEC COLNAME="C1" COLNUM="1" COLWIDTH="66.55*"/><COLSPEC COLNAME="C2" COLNUM="2" COLWIDTH="33.45*"/><TBODY><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Reglamento (UE) n.º 952/2013</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Presente Reglamento</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 3</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 4</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 3</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 4</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 5</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 5</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 22</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 6</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 23</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 7</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 26</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 8</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 27</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 9</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 28</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 10</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 29</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 11</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 30</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 12</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 33</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 13</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 34</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 14</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 43</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 15</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 44</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 16</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 45</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 17</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 52</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 18</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 9</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 19</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 20</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 21</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 22</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 38</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 23</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 39</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 24</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 25</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 26</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 18</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 27</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 19</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 28</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 29</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 30</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 31</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 32</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 33</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 34</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 35</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 36</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 37</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 13</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 38</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 14</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 39</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 51 y 163</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 40</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 134, apartado 1, primera frase, y artículo 158</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 41, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 134, apartado 1, párrafo segundo</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> Artículo 41, apartado 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 134, apartado 1, párrafo cuarto</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> Artículo 41, apartado 3</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 158, apartado 3</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> Artículo 41, apartado 6</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 134, apartado 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> Artículo 41, apartado 7</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 159, apartados 1 y 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 42, apartados 1 y 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 46, apartado 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 43, apartados 1 y 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 47, apartado 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> Artículo 43, apartado 3</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 188, apartado 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 44, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 189</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 45, apartados 1, 2 y 3</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 190, apartado 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> Artículo 45, apartado 4</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 191</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 46</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 192</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 47</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 48</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 48, apartados 1 y 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 49</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 49</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 46, apartado 4, párrafo segundo</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 50, apartado 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 46, apartados 6 y 7</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> Artículo 52</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 153</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 51</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 154</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 52</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 53</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 54</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 55</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 153</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 56</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 154</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 57</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 155</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 58</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 59</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 194, apartado 1, párrafo primero</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 60, apartado 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 61</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 129</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 62, apartados 1 y 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 158, apartados 1 y 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 63, apartados 1 y 3</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 159, apartado 3</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> Artículo 63, apartado 4</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 162</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 64</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 166</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 65</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 167</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 66</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 170</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 67</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 171</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 68</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 172</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 69</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 173</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 70</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 174</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 71</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 179</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 72</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 182</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 73</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 74</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 75</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 197</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 76</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 198</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 77</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 199</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 78</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 127, apartado 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 79</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 127, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4, párrafo primero</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> Artículo 80, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 127, apartado 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 80, apartado 6</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 128</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 81, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 129</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 82</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 133</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 83</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 135</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 84</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 139</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 85</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 147, apartados 1 y 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 86, apartados 2 y 3</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 87</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 201, apartado 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 88, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 201, apartado 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> Artículo 88, apartado 3</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 202</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 89</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 203</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 90</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 204</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 91</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 205</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 92</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 208</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 93</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 94</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 263, apartados 1 y 2, y artículos 270, 271 y 274</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 95, apartados 1 y 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículos 272 y 275</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 96</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 264</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 97</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 98</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 269, apartado 1, y artículo 274</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 99, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 277</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 100</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 210</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 101</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 211</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 102</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 211, apartado 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 103</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 214</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 104</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 215</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 105</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 218</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 106</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 219</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 107</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 220</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 108</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 223</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 109</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 110</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 226</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 111</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 227</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 112</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 228</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 113</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 229</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 114</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 230</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 115</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 233</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 116</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 234</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 117</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículos 237 y 246</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 118</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 145, apartado 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 119, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 146</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 120</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 238</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 121</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 240</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 122</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 148, apartados 1, 2 y 3</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 123</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 148, apartados 5 y 6, y artículo 240, apartado 3</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 124</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 241</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 125</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 242</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 126</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 243</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 127</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 244</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 128</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 247</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 129</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 248</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 130</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 249</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 131</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 250</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 132</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 251</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 133</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 252</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 134</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 254</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 135</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 255</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 136</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 256</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 137</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 257</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 138</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 258</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 139</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 259</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 140</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 260</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 141</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 260 bis</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 142</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 261</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 143</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 262</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 144</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 56</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 145</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 57</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 146</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 59</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 147</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 60</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 148</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 61</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 149</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 64</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 150</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 67</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 151</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 69</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 152</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 70</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 153</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 71</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 154</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 72</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 155</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 73</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 156</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 74</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 157</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 158</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY 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COLNAME="C2"><P>Artículo 166</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 85</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 167</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 86</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 168</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 87</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 169</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 89</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 170</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 90</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 171</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 91</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 172</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> Artículo 92</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 173</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 93</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 174</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 94</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 175</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 95</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 176</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 96</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 177</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 97</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 178</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 98</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 179</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 101</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 180</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 102</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 181</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 103</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 182</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 104</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 183</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 105</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 184</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 107</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 185</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 108</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 186</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 109</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 187</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 110</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 188</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 111</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 189</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 112</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 190</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 113</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 191</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 114</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 192</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 116</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 193</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 117</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 194</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 118</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 195</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 119</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 196</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 120</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 197</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 121</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 198</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 124</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 199</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 125</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 200</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 201</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 202</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 203</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 204</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 205</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 206</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 207</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 208</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 209</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 210</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 211</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 212</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 213</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 214</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 215</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 216</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 217</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 218</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 219</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 220</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY 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—</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 229</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 230</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 231</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 232</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 233</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 234</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 235</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 236</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" 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245</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 246</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 247</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 248</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 249</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 250</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 251</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 252</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P> —</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 253</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY 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