<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0219</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Precios de transferencia</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0066/2024 - Ponente: Kira Marie Peter‑Hansen)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Consejo sobre precios de transferencia (COM(2023)0529 – C9-0339/2023 – 2023/0322(CNS))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo especial – consulta)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2023)0529),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0339/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0066/2024),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>4.</NO.P>Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>5.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF><AMDLST><HD><HEAD.OLD><STRING ITALIC="on">Texto de la Comisión</STRING></HEAD.OLD><HEAD.NEW><STRING ITALIC="on">Enmienda</STRING></HEAD.NEW></HD><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		1</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(2 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios («BEPS», por sus siglas en inglés) se refieren a las estrategias de planificación fiscal utilizadas por las empresas multinacionales que aprovechan las lagunas y desajustes de la normativa fiscal para evitar el pago de impuestos.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los precios de transferencia, aunque en la actualidad son necesarios para determinar dónde se declaran los beneficios, también se han utilizado indebidamente para reducir la deuda tributaria de las empresas en países con tipos impositivos más altos, posibilitando así el traslado de beneficios.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El principio de plena competencia debe aplicarse en los Estados miembros, y por parte de los contribuyentes, de manera que garantice una mayor seguridad fiscal a los contribuyentes y reduzca al mínimo las posibilidades de traslado de beneficios.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 2 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(2 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La solución a largo plazo para hacer frente eficazmente a la elusión fiscal y garantizar un nivel mínimo de imposición efectiva para los grupos de empresas multinacionales debe ser un sistema de fórmula de reparto en beneficio de todos los Estados miembros.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		3</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(3)</NO.P>Cuando los Estados miembros aplican o interpretan el principio de plena competencia de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">formas distintas</STRING></STRING>, crean situaciones que podrían perjudicar al mercado interior. La incoherencia de las normas aplicables en materia de precios de transferencia no solo puede generar doble imposición, sino también posibilitar el traslado de beneficios<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y</STRING></STRING> la elusión fiscal. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esta incoherencia constituye un</STRING></STRING> grave <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">obstáculo</STRING></STRING> fiscal para las empresas que realizan operaciones transfronterizas, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">puede</STRING></STRING> provocar distorsiones e ineficiencias económicas y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">afecta</STRING></STRING> negativamente a la inversión y al crecimiento transfronterizos.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(3)</NO.P>Cuando los Estados miembros aplican o interpretan el principio de plena competencia de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">forma notablemente distinta</STRING></STRING>, crean situaciones que podrían perjudicar al mercado interior<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y conllevar costes innecesarios para las empresas en caso de litigios, así como instigar una competencia fiscal perjudicial, atraer estructuras de elusión fiscal agresiva, generar ayudas estatales ilegales y reducir los ingresos de los Estados miembros</STRING></STRING>. La incoherencia de las normas aplicables en materia de precios de transferencia no solo puede generar doble imposición, sino también posibilitar el traslado de beneficios<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> la elusión fiscal<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la doble no imposición</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Estas incoherencias considerables pueden constituir una</STRING></STRING> grave <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">amenaza para los ingresos fiscales, la moral</STRING></STRING> fiscal <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y las capacidades limitadas de las administraciones tributarias. Asimismo, dichas incoherencias generan obstáculos </STRING></STRING>para las empresas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, especialmente pymes,</STRING></STRING> que realizan operaciones transfronterizas, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y pueden</STRING></STRING> provocar distorsiones e ineficiencias económicas y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">afectar</STRING></STRING> negativamente a la inversión y al crecimiento transfronterizos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, la Comisión debe garantizar que la presente Directiva no presente incoherencias con las últimas Directrices de la OCDE, incluido el importe A y el importe B del pilar 1, cuyo objetivo es simplificar las normas existentes sobre precios de transferencia.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		4</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las administraciones tributarias, sin embargo, deben considerar que las empresas asociadas pueden ser fiables cuando se trata de determinar con exactitud el precio de mercado ante la ausencia de fuerzas de mercado o a la hora de adoptar una estrategia empresarial concreta.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		5</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 3 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(3 ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al tiempo que reconocía las limitaciones metodológicas y de datos, la OCDE estimó que al inicio del proyecto sobre la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios («BEPS», por sus siglas en inglés), en 2013, la magnitud de las pérdidas mundiales de ingresos procedentes del impuesto sobre la renta de sociedades debido a las prácticas de BEPS, podría situarse entre 100 000 y 240 000 millones USD anuales</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis </STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">https://www.oecd.org/tax/beps-project-explanatory-statement-9789264263437-en.htm</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		6</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 4</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(4)</NO.P>La presente Directiva establece normas para garantizar una aplicación común del principio de plena competencia en toda la Unión con el fin de aumentar la seguridad fiscal y reducir los casos de doble imposición y de doble no imposición.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(4)</NO.P>La presente Directiva establece normas para garantizar una aplicación común del principio de plena competencia en toda la Unión con el fin de aumentar la seguridad fiscal y reducir los casos de doble imposición y de doble no imposición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, disminuir los costes de cumplimiento en materia tributaria y los litigios, especialmente para los contribuyentes que realizan operaciones transfronterizas dentro de la Unión, y evitar los abusos fiscales</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		7</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(6)</NO.P>Para garantizar la mitigación de la doble imposición, los Estados miembros deben disponer de mecanismos adecuados que les permitan realizar un ajuste correlativo cuando se realice un ajuste primario en otro Estado miembro o en un tercer país o territorio. En particular, los Estados miembros deben tener la posibilidad de realizar los ajustes correlativos y no deben limitar la concesión de dicho ajuste al contexto de los procedimientos amistosos, sino también como resultado: i) de un procedimiento «acelerado», que concluya en 180 días sin necesidad de iniciar un procedimiento amistoso, cuando no exista duda alguna de que el ajuste primario está bien fundado; o ii) de inspecciones conjuntas u otras formas de cooperación internacional, por ejemplo, programas multilaterales de evaluación de riesgos como el Programa Europeo de Cumplimiento Cooperativo y el Programa Internacional de Garantía del Cumplimiento.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(6)</NO.P>Para garantizar la mitigación de la doble imposición, los Estados miembros deben disponer de mecanismos adecuados que les permitan realizar un ajuste correlativo cuando se realice un ajuste primario en otro Estado miembro o en un tercer país o territorio. En particular, los Estados miembros deben tener la posibilidad de realizar los ajustes correlativos y no deben limitar la concesión de dicho ajuste al contexto de los procedimientos amistosos, sino también como resultado: i) de un procedimiento «acelerado», que concluya en 180 días sin necesidad de iniciar un procedimiento amistoso, cuando no exista duda alguna de que el ajuste primario está bien fundado; o ii) de inspecciones conjuntas u otras formas de cooperación internacional, por ejemplo, programas multilaterales de evaluación de riesgos como el Programa Europeo de Cumplimiento Cooperativo y el Programa Internacional de Garantía del Cumplimiento. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A tal fin, los Estados miembros deben hacer uso de todos los procedimientos y disposiciones establecidos en la Directiva sobre cooperación administrativa («DCA»), en particular en la tercera y la sexta revisión, que cubren el intercambio de información relacionada con los acuerdos previos de valoración de precios de transferencia y el intercambio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información que hayan sido notificados por intermediarios o por el contribuyente correspondiente.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		8</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(6 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Debido al posible aumento de los litigios, la presente Directiva exige la introducción de mecanismos rápidos cuyo funcionamiento responda a todas las demandas. El sistema de arbitraje debe ser rápido para que se pueda llegar a acuerdos, evitando así los problemas y los litigios que puedan surgir.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		9</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 6 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(6 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La presencia de los mecanismos accesibles de resolución de litigios es de vital importancia para el comercio transfronterizo, garantizando así la seguridad fiscal y la eliminación de la doble imposición para contribuyentes. El refuerzo del uso de los procedimientos de mutuo acuerdo como se indica en el Convenio de Arbitraje de la Unión puede agilizar la resolución de casos en plazos más cortos. Para ello, se pide a los Estados miembros que asignen los recursos adecuados a fin de que se cumplan los plazos y los procedimientos de mutuo acuerdo puedan convertirse en una herramienta eficaz que elimine la doble imposición.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		10</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 7</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(7)</NO.P>Puede haber razones legítimas por las que el ajuste correlativo no se conceda o sea inferior al ajuste primario. En particular, los Estados miembros no deben conceder los ajustes correlativos si: i) el ajuste primario no se considera conforme con el principio de plena competencia; ii) el ajuste primario no tiene como resultado la tributación en otro Estado o territorio por un importe de beneficios respecto de los que la empresa asociada ya ha estado sujeta a imposición en el Estado miembro correspondiente; y iii) cuando se trate de un tercer país o territorio, si no existe un convenio fiscal. En ausencia de un ajuste primario, los Estados miembros solo podrán efectuar un ajuste a la baja si: i) dicho ajuste a la baja es conforme con el principio de plena competencia; (ii) la empresa asociada incluye en sus beneficios en el otro Estado o territorio un importe igual a dicho ajuste la baja y tributa por ellos: y iii) se ha enviado a los Estados o territorios pertinentes una comunicación sobre la intención de realizar un ajuste a la baja. El objetivo de las disposiciones anteriores es garantizar que: i) los Estados miembros pueden conservar el derecho de evaluar si el ajuste primario es de plena competencia; y ii) no existe doble imposición ni doble no imposición. Los Estados miembros no deben crear situaciones de doble no imposición.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(7)</NO.P>Puede haber razones legítimas por las que el ajuste correlativo no se conceda o sea inferior al ajuste primario. En particular, los Estados miembros no deben conceder los ajustes correlativos si: i) el ajuste primario no se considera conforme con el principio de plena competencia; ii) el ajuste primario no tiene como resultado la tributación en otro Estado o territorio por un importe de beneficios respecto de los que la empresa asociada ya ha estado sujeta a imposición en el Estado miembro correspondiente; y iii) cuando se trate de un tercer país o territorio, si no existe un convenio fiscal. En ausencia de un ajuste primario, los Estados miembros solo podrán efectuar un ajuste a la baja si: i) dicho ajuste a la baja es conforme con el principio de plena competencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y no da lugar a una doble no imposición</STRING></STRING>; ii) la empresa asociada incluye en sus beneficios en el otro Estado o territorio un importe igual a dicho ajuste la baja y tributa por ellos; y iii) se ha enviado a los Estados o territorios pertinentes una comunicación sobre la intención de realizar un ajuste a la baja. El objetivo de las disposiciones anteriores es garantizar que: i) los Estados miembros pueden conservar el derecho de evaluar si el ajuste primario es de plena competencia; y ii) no existe doble imposición ni doble no imposición. Los Estados miembros no deben crear situaciones de doble no imposición.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		11</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 13</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(13)</NO.P>Con el fin de minimizar los litigios y garantizar un enfoque común en toda la Unión, esta Directiva determina asimismo que un contribuyente no debe ser objeto de ajuste cuando sus resultados se sitúen dentro del rango intercuartil, a menos que la administración tributaria o el contribuyente demuestren que los hechos y circunstancias del caso concreto justifican un valor específico distinto dentro del rango. Cuando los resultados de una operación vinculada queden fuera del rango de plena competencia, se deberá solicitar a las administraciones tributarias que ajusten la mediana de todos los resultados, a menos que el contribuyente o la administración tributaria demuestren que, en ese caso concreto, otro punto del rango determina un precio de plena competencia más fiable.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(13)</NO.P>Con el fin de minimizar los litigios<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, reducir los costes conexos para las empresas</STRING></STRING> y garantizar un enfoque común en toda la Unión, esta Directiva determina asimismo que un contribuyente no debe ser objeto de ajuste cuando sus resultados se sitúen dentro del rango intercuartil, a menos que la administración tributaria o el contribuyente demuestren que los hechos y circunstancias del caso concreto justifican un valor específico distinto dentro del rango. Cuando los resultados de una operación vinculada queden fuera del rango de plena competencia, se deberá solicitar a las administraciones tributarias que ajusten la mediana de todos los resultados, a menos que el contribuyente o la administración tributaria demuestren que, en ese caso concreto, otro punto del rango determina un precio de plena competencia más fiable.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		12</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 14</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(14)</NO.P>Con el fin de reducir la carga de cumplimiento para los contribuyentes que realizan operaciones transfronterizas dentro de la Unión, debe seguir avanzándose hacia un enfoque común respecto de la documentación sobre precios de transferencia. Teniendo en cuenta el capítulo V «Documentación» de las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia, y el Código de conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la UE, un modelo estándar y unas normas sobre contenidos, régimen lingüístico, plazos y sobre qué contribuyentes deben quedar comprendidos en el ámbito de aplicación, aportarían simplicidad y un potencial ahorro de costes<STRING SUPERSCRIPT="on">33</STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(14)</NO.P>Con el fin de reducir la carga de cumplimiento para los contribuyentes que realizan operaciones transfronterizas dentro de la Unión, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">así como para hacer frente al riesgo de elusión fiscal, </STRING></STRING>debe seguir avanzándose hacia un enfoque común respecto de la documentación sobre precios de transferencia. Teniendo en cuenta el capítulo V «Documentación» de las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia, y el Código de conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la UE, un modelo estándar y unas normas sobre contenidos, régimen lingüístico, plazos y sobre qué contribuyentes deben quedar comprendidos en el ámbito de aplicación, aportarían simplicidad y un potencial ahorro de costes<STRING SUPERSCRIPT="on">33</STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">También es necesaria una interpretación armonizada de esos términos a nivel de la Unión para facilitar la aplicación de la presente Directiva por las administraciones tributarias y las empresas. Por lo tanto, los Estados miembros deben facultar a sus administraciones tributarias para que se ocupen eficazmente de los esfuerzos comunes de documentación sobre los precios de transferencia.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">33</STRING> Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de junio de 2006, relativa a un código de conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE), 2006/C 176/01, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2006.176.01.0001.01.ENG&amp;toc=OJ%3AC%3A2006%3A176%3AFULL</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">33</STRING> Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de junio de 2006, relativa a un código de conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE), 2006/C 176/01, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2006.176.01.0001.01.ENG&amp;toc=OJ%3AC%3A2006%3A176%3AFULL</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		13</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(16)</NO.P>Con el fin de dotar a los contribuyentes de mayor seguridad y mitigar el riesgo de doble imposición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la presente Directiva prevé la posibilidad</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecer nuevas normas comunes vinculantes en materia</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">precios de transferencia mediante actos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ejecución.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esos actos</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ejecución deben proporcionar a los contribuyentes una visión clara de lo que las autoridades tributarias de</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Unión considerarían aceptable respecto de operaciones concretas</STRING></STRING>, y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecer los denominados «regímenes de protección» que reducirán la carga</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplimiento y el número de litigios.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Habida cuenta del impacto potencial de estas medidas sobre las competencias nacionales de ejecución y aplicación en materia</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fiscalidad directa, al ejercicio</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las potestades tributarias asignadas</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">virtud</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">convenios fiscales bilaterales o multilaterales para evitar la doble imposición o la doble no imposición, y habida cuenta de su posible efecto sobre las bases imponibles</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben conferirse al Consejo, a propuesta</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Comisión, competencias de ejecución para adoptar decisiones en virtud</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la presente Directiva</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(16)</NO.P>Con el fin de dotar a los contribuyentes de mayor seguridad y mitigar el riesgo de doble <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no </STRING></STRING>imposición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y doble imposición y considerando el impacto potencial</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estas medidas sobre las competencias nacionales</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ejecución y aplicación en materia</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">fiscalidad directa, al ejercicio</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las potestades tributarias asignadas en virtud de convenios fiscales bilaterales o multilaterales para evitar</STRING></STRING> la <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doble imposición o la doble no imposición</STRING></STRING>, y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">habida cuenta de su posible efecto sobre las bases imponibles</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Unión Europea a fin</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">establecer nuevas normas comunes vinculantes</STRING></STRING> en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">materia</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">precios de transferencia.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esos actos delegados deben proporcionar a los contribuyentes una visión clara de lo que las autoridades tributarias de la Unión considerarían aceptable respecto</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">operaciones concretas</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y establecer los denominados «regímenes</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">protección» que reducirán la carga de cumplimiento y el número</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">litigios</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		14</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(16 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dado que los precios de transferencia evolucionan con el tiempo, será imprescindible evaluar continuamente la necesidad de realizar adaptaciones de la presente Directiva con el objetivo de garantizar la uniformidad de las metodologías de determinación de precios de transferencia dentro de la Unión y a escala mundial.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		15</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 16 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(16 ter)</NO.P>	 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia ha ofrecido soluciones prácticas a los retos planteados por las prácticas de precios de transferencia en todos los Estados miembros. El restablecimiento de dicho foro con un mandato ampliado permite a expertos nacionales de los Estados miembros, junto con los representantes de la comunidad empresarial, el ámbito académico y la sociedad civil, prestar apoyo a la Comisión, lo que puede dar lugar a una legislación capaz de alcanzar el objetivo declarado de aumentar la seguridad para las empresas en la Unión Europea.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Una visión conjunta de los contribuyentes y las autoridades fiscales aporta un punto de vista más completo a la hora de buscar soluciones prácticas.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		16</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 17</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(17)</NO.P>A fin de evaluar la eficacia de las nuevas normas establecidas en esta Directiva, la Comisión debe preparar una evaluación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y otros datos disponibles.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(17)</NO.P>A fin de evaluar la eficacia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y el impacto </STRING></STRING>de las nuevas normas establecidas en esta Directiva, la Comisión debe preparar una evaluación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y otros datos disponibles<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, acompañada de una propuesta legislativa, en su caso</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		17</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 17 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>(17 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión deberá revisar la aplicación de la presente Directiva en el caso de los grupos de empresas multinacionales incluidos en el ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las empresas en Europa: Marco para el impuesto sobre sociedades (BEFIT).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		18</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(18)</NO.P>Para que las empresas puedan beneficiarse directamente de los beneficios del mercado interior sin incurrir en una carga administrativa adicional innecesaria, la información sobre las disposiciones fiscales establecidas en la presente Directiva debe ser accesible a través de la pasarela digital única («PDU»), de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724<STRING SUPERSCRIPT="on">34</STRING>. La PDU ofrece una ventanilla única a disposición de los usuarios transfronterizos para el suministro en línea de la información, los procedimientos y los servicios de asistencia pertinentes para el funcionamiento del mercado interior.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(18)</NO.P>Para que las empresas puedan beneficiarse directamente de los beneficios del mercado interior sin incurrir en una carga administrativa adicional innecesaria, la información sobre las disposiciones fiscales establecidas en la presente Directiva debe ser accesible a través de la pasarela digital única («PDU»), de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724<STRING SUPERSCRIPT="on">34</STRING>. La PDU ofrece una ventanilla única a disposición de los usuarios transfronterizos para el suministro en línea de la información, los procedimientos y los servicios de asistencia pertinentes para el funcionamiento del mercado interior. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dicha ventanilla única debe de ser intuitiva, de fácil acceso y contar con las herramientas necesarias para que no suponga una nueva barrera burocrática para las empresas.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La buena experiencia de la ventanilla única del impuesto sobre el valor añadido (IVA) es un buen ejemplo de cómo debe diseñarse una ventanilla de este tipo para su correcto funcionamiento.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><STRING SUPERSCRIPT="on">34</STRING> Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).</P></OLD><NEW><P><STRING SUPERSCRIPT="on">34</STRING> Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		19</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Considerando 21</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>(21)</NO.P>A fin de reducir la carga administrativa de los contribuyentes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la documentación relativa a los precios de transferencia, en los que se determinen modelos comunes, los requisitos lingüísticos y se defina el tipo de contribuyente que debe acogerse a esos modelos, así como los plazos que deben abarcarse. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.</P></OLD><NEW><P><NO.P>(21)</NO.P>A fin de reducir la carga administrativa de los contribuyentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el riesgo de elusión fiscal</STRING></STRING>, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la documentación relativa a los precios de transferencia, en los que se determinen modelos comunes, los requisitos lingüísticos y se defina el tipo de contribuyente que debe acogerse a esos modelos, así como los plazos que deben abarcarse. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		20</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>La presente Directiva establece reglas para armonizar las normas sobre precios de transferencia de los Estados miembros y garantizar una aplicación común del principio de plena competencia en la Unión.</P></OLD><NEW><P>La presente Directiva establece reglas para armonizar las normas sobre precios de transferencia de los Estados miembros y garantizar una aplicación común del principio de plena competencia en la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> con el objetivo de simplificar el cumplimiento para las empresas y garantizar, al mismo tiempo, la aplicación de la normativa fiscal en la Unión</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		21</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>«principio de plena competencia»: el estándar internacional que determina que las empresas asociadas deben operar entre sí como si fueran terceros independientes. Dicho de otro modo, las operaciones entre dos empresas asociadas deben reflejar el resultado que se habría obtenido si las partes no estuvieran vinculadas, es decir, si las partes fueran independientes entre sí y el resultado (precio o márgenes) estuviera determinado por las fuerzas del mercado (libre);</P></OLD><NEW><P><NO.P>1)</NO.P>	«principio de plena competencia»: el estándar internacional <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">definido en el artículo 9 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE </STRING></STRING>que determina que las empresas asociadas deben operar entre sí como si fueran terceros independientes. Dicho de otro modo, las operaciones entre dos empresas asociadas deben reflejar el resultado que se habría obtenido si las partes no estuvieran vinculadas, es decir, si las partes fueran independientes entre sí y el resultado (precio o márgenes) estuviera determinado por las fuerzas del mercado (libre);</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		22</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 – punto 18</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>18.</NO.P>«Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia»: las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias de 2022, aprobadas por el Consejo de la OCDE de conformidad con la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre la determinación de los precios de transferencia entre empresas asociadas [C(95)126/final], modificadas el 20 de enero de 2022, e incluidas en el anexo I, así como cualquier modificación posterior de dichas Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la Unión apruebe</STRING></STRING> en el contexto del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE mediante la adopción de una posición de la Unión con arreglo al artículo 218<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, apartado 9</STRING></STRING> del TFUE;</P></OLD><NEW><P><NO.P>18)</NO.P>	«Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia»: las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias de 2022, aprobadas por el Consejo de la OCDE de conformidad con la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre la determinación de los precios de transferencia entre empresas asociadas [C(95)126/final], modificadas el 20 de enero de 2022, e incluidas en el anexo I, así como cualquier modificación posterior de dichas Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros aprueben</STRING></STRING> en el contexto del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o que la Unión apruebe </STRING></STRING>mediante la adopción de una posición de la Unión con arreglo al artículo 218 del TFUE;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		23</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 a fin de incorporar</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualquier modificación posterior de las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia, tal como se definen en el punto 18 del presente artículo, que los Estados miembros aprueben en el contexto del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE o que la Unión apruebe mediante la adopción de una posición de la Unión con arreglo al artículo 218 del TFUE.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		24</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 5 – apartado 1 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>participa en la gestión de otra persona por estar en situación de ejercer una influencia notable sobre esta última;</P></OLD><NEW><P><STRING ITALIC="on">(No afecta a la versión española).</STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		25</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – letra a – inciso i</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>i)</NO.P>indicar todas las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para evaluar, con arreglo al principio de plena competencia, el ajuste primario realizado en el otro Estado o territorio;</P></OLD><NEW><P><NO.P>i)</NO.P>indicar todas las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para evaluar, con arreglo al principio de plena competencia, el ajuste primario realizado en el otro Estado o territorio<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluida la documentación pertinente relativa a los precios de transferencia comunicada a los diferentes Estados miembros</STRING></STRING>;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		26</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – letra a – inciso ii bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>ii bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comunicar, para cada Estado miembro afectado por el ajuste, el tipo impositivo efectivo calculado en el sentido de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo</STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">________________</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"><STRING SUPERSCRIPT="on">1 bis</STRING></STRING></STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión (DO L 328 de 22.12.2022, p. 1).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		27</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – letra b</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>b)</NO.P>Cuando se haya presentado toda la información prevista en el apartado 3, letra a), los Estados miembros declararán admisible la solicitud en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">30</STRING></STRING> días mediante notificación al contribuyente. En el mismo plazo, los Estados miembros notificarán al contribuyente cualquier carencia en la información necesaria y concederán al menos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">30</STRING></STRING> días para subsanarla. Si el contribuyente no facilita la información solicitada en el plazo previsto, la solicitud <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá inadmitirse</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>b)</NO.P>Cuando se haya presentado toda la información prevista en el apartado 3, letra a), los Estados miembros declararán admisible la solicitud en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuarenta</STRING></STRING> días mediante notificación al contribuyente. En el mismo plazo, los Estados miembros notificarán al contribuyente cualquier carencia en la información necesaria y concederán al menos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuarenta</STRING></STRING> días para subsanarla. Si el contribuyente no facilita la información solicitada en el plazo previsto, la solicitud <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no se admitirá</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		28</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – letra c</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>c)</NO.P>Los Estados miembros velarán por que, cuando la doble imposición se derive de un ajuste primario efectuado en otro Estado miembro, el procedimiento concluya en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">180 </STRING></STRING>días a partir de la recepción de la solicitud del contribuyente mediante un acto motivado de aceptación o rechazo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>c)</NO.P>Los Estados miembros velarán por que, cuando la doble imposición se derive de un ajuste primario efectuado en otro Estado miembro, el procedimiento concluya en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">doscientos </STRING></STRING>días a partir de la recepción de la solicitud del contribuyente mediante un acto motivado de aceptación o rechazo. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El procedimiento podrá prorrogarse una sola vez por un plazo de cien días si el contribuyente y todos los Estados miembros afectados están de acuerdo con dicha prórroga.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		29</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 – letra d</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>d)</NO.P>En caso de aceptación, los Estados miembros comunicarán a la administración tributaria del otro Estado o territorio la admisión del ajuste correlativo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>d)</NO.P>En caso de aceptación, los Estados miembros comunicarán a la administración tributaria del otro Estado o territorio <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de manera inmediata </STRING></STRING>la admisión del ajuste correlativo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		30</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>3 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros harán uso de todos los procedimientos y disposiciones disponibles previstos en la Directiva sobre cooperación administrativa («DCA»).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		31</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 6 – apartado 5 – letra a bis (nueva)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el ajuste a la baja no da lugar a una doble no imposición que suponga la inclusión de dicho ajuste a la baja en los beneficios imponibles de la empresa asociada en la otra jurisdicción;</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		32</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 11 – apartado 3 – letra a</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>a)</NO.P>ninguna de las diferencias (en su caso) entre las operaciones comparadas, o entre las empresas que las realizan, podría afectar significativamente al precio en el mercado libre;</P></OLD><NEW><P><NO.P>a)</NO.P>ninguna de las diferencias (en su caso) entre las operaciones comparadas, o entre las empresas que las realizan, podría afectar significativamente al precio <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o margen </STRING></STRING>en el mercado libre;</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		33</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>El <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Consejo podrá</STRING></STRING> establecer normas adicionales, coherentes con las Directrices de la OCDE <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre precios</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">transferencia</STRING></STRING>, relativas al modo de aplicación del principio de plena competencia y de las restantes disposiciones establecidas en el capítulo II de la presente Directiva a operaciones específicas para garantizar una mayor seguridad fiscal y mitigar el riesgo de doble imposición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Estas operaciones o actividades específicas son las siguientes:</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con</STRING></STRING> el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">artículo 18 a fin de</STRING></STRING> establecer normas adicionales, coherentes con las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">últimas </STRING></STRING>Directrices <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre precios de transferencia recomendadas internacionalmente, ya sean </STRING></STRING>de la OCDE <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las Naciones Unidas</STRING></STRING>, relativas al modo de aplicación del principio de plena competencia y de las restantes disposiciones establecidas en el capítulo II de la presente Directiva a operaciones específicas para garantizar una mayor seguridad fiscal y mitigar el riesgo de doble <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no </STRING></STRING>imposición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y doble imposición, así como para reducir los litigios fiscales y el abuso fiscal.</STRING></STRING></P></NEW><OLD><P><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">transferencia de activos intangibles o de derechos sobre activos intangibles entre empresas asociadas, incluidos los activos intangibles de difícil valoración;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la prestación de servicios entre empresas asociadas, incluida la prestación de servicios de comercialización y distribución;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">acuerdos de reparto de costes entre empresas asociadas;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">operaciones entre empresas asociadas en el contexto de reestructuraciones empresariales;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">operaciones financieras;</STRING></STRING></P></OLD><NEW/><OLD><P><NO.P>f)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">relaciones entre la sede y sus establecimientos permanentes.</STRING></STRING></P></OLD><NEW/></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		34</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 a fin de establecer normas adicionales, como la introducción de regímenes de protección, para simplificar la aplicación del principio de plena competencia en la Unión, a fin de garantizar una mayor seguridad fiscal, mitigar el riesgo de doble no imposición y doble imposición y reducir los litigios fiscales y el abuso fiscal.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		35</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 2 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><NO.P>2 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 18 por el que se establezcan normas para integrar en la presente Directiva el enfoque simplificado propuesto para el cumplimiento de los precios de transferencia en el caso de las actividades de distribución y fabricación a que se refiere la Directiva XX/XX/UE del Consejo relativa a las empresas en Europa: Marco para el impuesto sobre sociedades (BEFIT).</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		36</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las normas a que se refiere el apartado 2 se adoptarán mediante actos de ejecución del Consejo a propuesta de la Comisión.</STRING></STRING></P></OLD><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suprimido</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		37</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 14 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Restauración del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión creará y presidirá el Foro Europeo sobre Precios de Transferencia.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Foro Europeo sobre Precios de Transferencia prestará asesoramiento y asistencia al comité en el sentido del artículo 17, en particular para determinar la necesidad de adaptar la presente Directiva con el objetivo de garantizar la uniformidad constante de las metodologías de determinación de precios de transferencia dentro de la Unión y a escala de las Naciones Unidas.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Foro Europeo sobre Precios de Transferencia estará compuesto por representantes de los Estados miembros y una representación equilibrada de contribuyentes, de miembros del ámbito académico y miembros de la sociedad civil.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo será miembro del Foro en calidad de observador.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los requisitos de pertenencia al Foro serán determinados por el comité al que se hace referencia en el artículo 17.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		38</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 14 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 14 ter</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Ampliación de la iniciativa del Enfoque Europeo de Confianza y Cooperación</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El ámbito de aplicación del Enfoque Europeo de Confianza y Cooperación incluirá la revisión de precios de transferencia de flujos intracomunitarios específicos por parte de los Estados miembros participantes y no solo las transacciones de escaso valor añadido, como sucede ahora.</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se pide a los Estados miembros que establezcan un vínculo entre el Enfoque Europeo de Confianza y Cooperación y los APV de forma que el primero sea una vía rápida para buscar soluciones estables cuando surjan problemas durante el proceso de revisión.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		39</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>La Comisión examinará y evaluará la aplicación de la presente Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cada cinco años</STRING></STRING> y presentará un informe sobre su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. El primer informe deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 2031</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cada tres años,</STRING></STRING> la Comisión examinará y evaluará la aplicación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el impacto y la interacción</STRING></STRING> de la presente Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con las últimas Directrices de la OCDE o de las Naciones Unidas</STRING></STRING> y presentará un informe sobre su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> que debe ir acompañado de una propuesta legislativa, si procede</STRING></STRING>. El primer informe deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 2029.</STRING></STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión podrá desviarse de dichos plazos cuando se acuerden nuevas directrices sobre precios de transferencia a escala de la OCDE o de las Naciones Unidas</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		40</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente para la evaluación de la presente Directiva con el fin de mejorar la aplicación del principio de plena competencia, reducir la doble imposición y luchar contra el abuso fiscal, de conformidad con el apartado 3.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente para la evaluación de la presente Directiva con el fin de mejorar la aplicación del principio de plena competencia, reducir la doble <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no imposición y la doble </STRING></STRING>imposición y luchar contra el abuso fiscal<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y los litigios fiscales</STRING></STRING>, de conformidad con el apartado 3.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		41</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 15 – apartado 5</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>5.</NO.P>La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al apartado 2, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.</P></OLD><NEW><P><NO.P>5.</NO.P>La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al apartado 2, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y al Parlamento Europeo</STRING></STRING>. La información estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		42</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 16 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La información tratada de conformidad con la presente Directiva, incluidos los datos personales, solo se conservará durante el tiempo necesario para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, de conformidad con el Derecho interno del responsable del tratamiento en materia de prescripción, pero en ningún caso por un período superior a diez años.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La información tratada de conformidad con la presente Directiva, incluidos los datos personales, solo se conservará durante el tiempo necesario para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, de conformidad con el Derecho interno del responsable del tratamiento en materia de prescripción, pero en ningún caso por un período superior a diez años<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a contar a partir del momento en que se traten los datos personales para los fines especificados en la presente Directiva</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		43</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 1</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>1.</NO.P>Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 13 se otorgarán a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.</P></OLD><NEW><P><NO.P>1.</NO.P>Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3, párrafo segundo, el artículo </STRING></STRING>13<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el artículo 14, apartado 2, 2 bis y 2 ter</STRING></STRING> se otorgarán a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		44</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 2</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>2.</NO.P>La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada por el Consejo en cualquier momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING> o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.</P></OLD><NEW><P><NO.P>2.</NO.P>La delegación de poderes mencionada en el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 3, párrafo segundo, en el artículo</STRING></STRING> 13<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y en el artículo 14, apartados 2, 2 bis y 2 ter,</STRING></STRING> podrá ser revocada por el Consejo en cualquier momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING> o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		45</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 18 – apartado 3</STRING></STI.AMD><OLD><P><NO.P>3.</NO.P>Antes de la adopción del acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.</P></OLD><NEW><P><NO.P>3.</NO.P>Antes de la adopción del acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Foro Europeo sobre Precios de Transferencia a que se refiere el artículo 14 bis actuará como organismo experto pertinente.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		46</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 – párrafo 1 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo podrá asistir como observador a las negociaciones internacionales sobre las Directrices sobre precios de transferencia en los foros internacionales pertinentes.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		47</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 bis (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 19 bis</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Revisión</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva en el caso de los grupos de empresas multinacionales que entren en el ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las empresas en Europa: Marco para el impuesto sobre sociedades (BEFIT), una vez que dicha Directiva entre en vigor.</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		48</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 19 ter (nuevo)</STRING></STI.AMD><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 19 ter</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Modificación de la Directiva 2011/16/UE</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En la Directiva 2011/16/UE, en el artículo 8 bis, apartado 6, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING></P></NEW><OLD/><NEW><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«i)	la identificación del método utilizado para la determinación del precio de transferencia u otros métodos y técnicas de determinación del precio de plena competencia, tal como se define en el artículo 9 de la Directiva [2024/XX/XX sobre precios de transferencia], y el razonamiento que subyace a la aplicación de dicho método, o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia;».</STRING></STRING></P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		49</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 1</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[</STRING></STRING>31 de diciembre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2025]</STRING></STRING>, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva y comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2024</STRING></STRING>, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva y comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.</P></NEW></AMEND><AMEND><TI.AMD><STRING BOLD="on">Enmienda		50</STRING></TI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on">Propuesta de Directiva</STRING></STI.AMD><STI.AMD><STRING BOLD="on"> Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2</STRING></STI.AMD><OLD><P>Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">[</STRING></STRING>1 de enero de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2026]</STRING></STRING>.</P></OLD><NEW><P>Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2025</STRING></STRING>.</P></NEW></AMEND></AMDLST></TEXT></RESOL></TXTLST></SDOCTA>