<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0312</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo: Reglamento modificativo</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0444/2023 - Ponentes: Markus Ferber, Margarida Marques)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (15876/2023 – C9-0005/2024 – 2023/0137(CNS))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo especial – consulta)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el proyecto del Consejo (15876/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 126, apartado 14, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9‑0005/2024),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la carta de la Comisión de Presupuestos,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0444/2023),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su proyecto;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>4.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><OTTXT><P><STRING BOLD="on">Enmienda		2</STRING></P><TI>ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO<FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">*</STRING> Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.</FIELD></FOOTNOTE></TI><TI>al proyecto del Consejo</TI><TI>---------------------------------------------------------</TI></OTTXT></TXTLST><TXTLST><TCONSOLID><TI>REGLAMENTO DEL CONSEJO<BRK/>por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo<BRK/></TI><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 14, párrafo segundo,</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Parlamento Europeo<FOOTNOTE><FIELD>DO C […] de […], p. […].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Banco Central Europeo<FOOTNOTE><FIELD>DO C 290 de 18.8.2023, p. 17.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con un procedimiento legislativo especial,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en la Unión, tal como contempla el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), implica el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos sostenible.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>El marco de gobernanza económica de la Unión, que comprende un complejo sistema de coordinación y supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros, ha guiado a los Estados miembros en la consecución de sus objetivos de política económica y fiscal. Desde el Tratado de Maastricht de 1992, el marco ha contribuido a alcanzar la convergencia macroeconómica, a salvaguardar unas finanzas públicas saneadas y a corregir desequilibrios macroeconómicos. Junto con la política monetaria común y la moneda común en la zona del euro, el marco ha creado las condiciones necesarias para la estabilidad económica, el crecimiento económico sostenible e inclusivo y unos niveles de empleo más elevados entre los ciudadanos de la Unión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>El Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que inicialmente estaba integrado por el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> y el Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).</FIELD></FOOTNOTE>, ambos de 7 de julio de 1997, así como por la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, sobre el Pacto<FOOTNOTE><FIELD>Resolución del Consejo Europeo sobre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, Ámsterdam, 17 de junio de 1997 (DO C 236 de 2.8.1997, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, se basa en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas y sostenibles como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para lograr un crecimiento fuerte, sostenible e integrador sustentado en la estabilidad financiera, apoyando así la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible y empleo.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>En la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) los Estados miembros están sujetos, conforme al artículo 126, apartado 1, del TFUE, a la obligación de evitar déficits públicos excesivos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>El marco de gobernanza económica de la Unión debe adaptarse para tener mejor en cuenta la creciente heterogeneidad de las situaciones fiscales, la deuda pública, las dificultades económicas y otras vulnerabilidades en los distintos Estados miembros. La firme respuesta a la pandemia de COVID-19 en términos de actuación ha demostrado su gran eficacia a la hora de atenuar las consecuencias económicas y sociales derivadas de la crisis, pero ha dado lugar a un aumento significativo de las proporciones de deuda de los sectores público y privado, lo que ha puesto de relieve la importancia de reducir las proporciones de deuda y los déficits a niveles prudentes de manera gradual, realista, sostenida y favorable al crecimiento, de permitir un margen de maniobra para las políticas anticíclicas y de hacer frente a los desequilibrios macroeconómicos, prestando al mismo tiempo la debida atención a los objetivos sociales y de empleo. Paralelamente, es preciso adaptar el marco de gobernanza económica de la Unión de modo que contribuya a resolver las dificultades a medio y largo plazo a las que se enfrenta la Unión, incluida la consecución de una transición digital y ecológica justa, en particular con la aplicación del Reglamento sobre el Clima<FOOTNOTE><FIELD>El Reglamento sobre el Clima fija un objetivo de neutralidad climática a escala de la Unión de aquí a 2050 y exige que las instituciones de la Unión y los Estados miembros avancen en el aumento de la capacidad de adaptación, lo que requiere una inversión pública significativa para reducir los efectos socioeconómicos negativos del cambio climático en la UE y sus Estados miembros, incluidos los efectos negativos en el crecimiento y la sostenibilidad fiscal.</FIELD></FOOTNOTE>, la garantía de la seguridad energética, el apoyo a la autonomía estratégica abierta, la respuesta al cambio demográfico, el refuerzo de la resiliencia social y económica y de la convergencia sostenida y la aplicación de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa, todo lo cual requiere reformas y niveles elevados de inversión sostenidos en los próximos años.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>El marco de gobernanza económica de la Unión debe promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador y, por tanto, debe establecer una diferenciación entre los Estados miembros teniendo en cuenta sus dificultades económicas y en materia de deuda pública y permitiendo trayectorias fiscales plurianuales específicas por país, si bien garantizando una supervisión multilateral efectiva y respetando el principio de igualdad de trato.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>Al mismo tiempo, a fin de garantizar un marco de la Unión transparente y común basado en los valores de referencia a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo n.º 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE), una aplicación más estricta que sustente la supervisión multilateral constituirá la contrapartida necesaria a un marco de vigilancia basado en el riesgo que permita trayectorias fiscales específicas por país.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>Con el fin de simplificar el marco fiscal de la Unión y aumentar la transparencia, debe utilizarse un único indicador operativo ligado a la sostenibilidad de la deuda como base para establecer la trayectoria de gasto neto y llevar a cabo una supervisión fiscal anual de cada Estado miembro. Dicho indicador único debe basarse en el gasto primario neto financiado a nivel nacional, es decir: gastos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">públicos</STRING></STRING>, excluidos los gastos en concepto de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">intereses</STRING></STRING>, medidas discrecionales en materia de ingresos, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">gastos en programas de la Unión totalmente compensados por los ingresos procedentes de fondos de la Unión</STRING></STRING> y gastos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nacionales</STRING></STRING> de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cofinanciación de programas financiados por la Unión</STRING></STRING>, así como <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">elementos</STRING></STRING> cíclicos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de los</STRING></STRING> gastos de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">prestaciones</STRING></STRING> por desempleo. En consonancia con los principios rectores utilizados por la Comisión Europea para clasificar las operaciones como medidas puntuales, estas y otras medidas de carácter temporal también deben excluirse del gasto neto. Este indicador permite la estabilización macroeconómica, ya que no se ve afectado por el funcionamiento de los estabilizadores automáticos, incluidas las fluctuaciones de ingresos y gastos que escapan al control directo del Gobierno.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>El procedimiento de déficit excesivo (PDE) por incumplimiento del valor de referencia del déficit del 3 % del producto interior bruto (PIB) (en lo sucesivo, «PDE basado en el déficit»), a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo n.º 12, es un elemento consolidado del marco de supervisión fiscal de la Unión que ha tenido una influencia efectiva en la política fiscal de los Estados miembros.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>A fin de reforzar el procedimiento de déficit excesivo por incumplimiento del criterio de deuda del 60 % del PIB (en lo sucesivo, «PDE basado en la deuda»), contemplado en el artículo 126, apartado 2, del TFUE y en el Protocolo n.º 12, es preciso centrar la atención en las desviaciones con respecto a la trayectoria de gasto neto establecida por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) […] del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], [relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral] (DO L … de …, p …).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P>De conformidad con los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], el Consejo, previa recomendación de la Comisión, puede permitir a los Estados miembros desviarse de la trayectoria de gasto neto establecida por el Consejo en virtud de dicho Reglamento en caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, o si se producen circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, siempre que ello no ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo. En consecuencia, tal desviación no debe registrarse en la cuenta de control ni dar lugar a la apertura de un procedimiento de déficit excesivo basado en la deuda.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>Al evaluar la existencia de un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión debe tener en cuenta todos los factores pertinentes. Las dificultades importantes en materia de deuda pública en el Estado miembro de que se trate deben considerarse un factor agravante clave.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(14 bis)</NO.P>Reconociendo el aumento de las tensiones geopolíticas y los retos en materia de seguridad y la consiguiente necesidad de que los Estados miembros desarrollen sus capacidades, el aumento de la inversión pública en defensa, cuando proceda, debe considerarse un factor pertinente a la hora de evaluar la existencia de un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE. Este factor podría evaluarse en relación con las medias de la UE, las tendencias a medio plazo u otros valores de referencia pertinentes, teniendo en cuenta también las normas estadísticas relativas al momento del registro del gasto en material de defensa.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>Para hacer un seguimiento de las desviaciones efectivas respecto de la trayectoria de gasto neto, tal como se establece en el artículo 21 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], la Comisión debe establecer una cuenta de control para cada Estado miembro en la que se recopilen las desviaciones anuales a lo largo del tiempo. La información contenida en la cuenta de control debe ser la base de las medidas de ejecución. En concreto, la Comisión elaborará un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE cuando la proporción entre la deuda pública y el PIB rebase el valor de referencia, la situación presupuestaria no sea de proximidad al equilibrio o de superávit y cuando las desviaciones registradas en la cuenta de control del Estado miembro superen los umbrales anuales o acumulados establecidos. La situación presupuestaria se considerará de proximidad al equilibrio si el déficit global no supera los 0,5 puntos porcentuales del PIB.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>La trayectoria de gasto neto correctora en el marco del PDE debe situar o mantener el déficit de las administraciones públicas por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB contemplado en el artículo 126, apartado 2, del TFUE y en el Protocolo n.º 12 en el plazo establecido por el Consejo. La trayectoria de gasto neto correctora en el marco del PDE sería, en principio, la fijada inicialmente por el Consejo, si bien teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un ajuste estructural mínimo del 0,5 % del PIB en caso de incumplimiento del criterio del déficit o la necesidad de corregir la desviación con respecto a dicha trayectoria como norma general en caso de incumplimiento del criterio de la deuda. En caso de que la trayectoria inicial ya no sea viable debido a circunstancias objetivas, el Consejo debe poder fijar una trayectoria diferente en el marco del PDE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(17)</NO.P>Por lo que respecta a los Estados miembros sujetos a un PDE, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, debe seguir pudiendo prorrogar el plazo para la corrección del déficit excesivo cuando determine la existencia de un caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] o si se producen circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas de un Estado miembro determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] y siempre que no se ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>Deben suprimirse las disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.º 1467/97 relativas a las contribuciones a los sistemas de pensiones del segundo pilar, puesto que la trayectoria de gasto neto establecida por el Consejo ya debería tener en cuenta la pérdida de ingresos relacionada con dichas contribuciones.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P>Las instituciones fiscales independientes han demostrado su capacidad para fomentar la disciplina fiscal y reforzar la credibilidad de las finanzas públicas de los Estados miembros. Con el fin de reforzar la implicación nacional, el papel de las instituciones fiscales independientes debe mantenerse en el marco reformado de gobernanza económica de la Unión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con el fin de desarrollar paulatinamente sus capacidades</STRING></STRING>. Un Consejo Fiscal Europeo más independiente debe desempeñar una función consultiva más destacada en el marco de gobernanza económica de la Unión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(20)</NO.P>Deben establecerse condiciones claras para la derogación de los procedimientos de déficit excesivo. Para proceder a la derogación, debe exigirse que el déficit se mantenga de forma creíble por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo n.º 12 y, en el caso de un PDE basado en la deuda, que el Estado miembro demuestre que cumple la trayectoria de gasto neto en el marco del PDE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(21)</NO.P>No debe fijarse un importe mínimo con respecto a las multas previstas en el artículo 126, apartado 11, del TFUE, sino que estas últimas deben acumularse hasta que se adopten medidas efectivas, a fin de que constituyan un auténtico incentivo para el cumplimiento de las advertencias formuladas a los Estados miembros en el marco de un PDE de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(22)</NO.P>Es preciso suprimir las disposiciones relativas al Reino Unido.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23)</NO.P>El presente Reglamento forma parte de un paquete junto con el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] y la Directiva (UE) […] por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros. Conjuntamente, establecen un marco reformado de gobernanza económica de la Unión que incorpora al Derecho de la Unión el contenido del título III, «Pacto Presupuestario», del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza (TECG) en la Unión Económica y Monetaria<FOOTNOTE><FIELD>Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria, de 2 de marzo de 2012.</FIELD></FOOTNOTE>, de conformidad con su artículo 16. Al basarse en la experiencia adquirida mediante la aplicación del TECG por parte de los Estados miembros, la propuesta de paquete legislativo mantiene la orientación a medio plazo del Pacto Presupuestario como instrumento para lograr la disciplina presupuestaria y el fomento del crecimiento. El paquete incluye una dimensión específica por país reforzada destinada a intensificar la implicación nacional, en particular manteniendo el papel de las instituciones fiscales independientes, que se basa en los principios comunes del Pacto Presupuestario propuestos por la Comisión<FOOTNOTE><FIELD>Comunicación COM (2012)0342 final de la Comisión, de 20 de junio de 2012, «Principios comunes aplicables a los mecanismos de corrección presupuestaria».</FIELD></FOOTNOTE> de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TECG. El análisis del gasto, neto de las medidas discrecionales relativas a los ingresos, para la evaluación global del cumplimiento exigida por el Pacto Presupuestario se establece en el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo]. Al igual que en el Pacto Presupuestario, en los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] y en consonancia con las disposiciones relativas a la cuenta de control, solo se permiten las desviaciones temporales respecto del plan a medio plazo en circunstancias excepcionales. También en la misma línea que el Pacto Presupuestario, en caso de desviaciones significativas respecto del plan a medio plazo, deben aplicarse medidas para corregir las desviaciones a lo largo de un período de tiempo determinado. El paquete hace más estricta la supervisión fiscal y los procedimientos de ejecución para cumplir el compromiso de promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible e integrador. Así pues, la reforma del marco de gobernanza económica mantiene los objetivos fundamentales en materia de disciplina presupuestaria y sostenibilidad de la deuda establecidos en el TECG.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(24)</NO.P>Es preciso prever disposiciones transitorias destinadas a los Estados miembros que estén siendo sometidos a un procedimiento de déficit excesivo cuando entre en vigor el marco reformado. Procede revisar las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE y las advertencias formuladas en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE adoptadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo a fin de adaptarlas a las disposiciones del artículo 3, apartado 4, y del artículo 5, apartado 1, modificados. Esto permitiría al Consejo establecer una trayectoria de gasto neto correctora coherente con las nuevas disposiciones para los Estados miembros que hayan tomado medidas, sin intensificar el procedimiento de déficit excesivo.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(24 bis)</NO.P>Considerando que el procedimiento de déficit excesivo basado en el déficit se mantiene sin cambios con una mejora estructural anual mínima de al menos el 0,5 % del PIB como valor de referencia, en el contexto de cambio significativo de los tipos de interés, la Comisión puede, durante un período transitorio en 2025, 2026 y 2027 —con el fin de no comprometer los efectos positivos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia—, ajustar el valor de referencia para tener en cuenta el aumento de los pagos de intereses a la hora de fijar la trayectoria correctora propuesta en relación con el primer plan estructural de política fiscal a medio plazo para los años 2025, 2026 y 2027 en el marco del procedimiento de déficit excesivo, siempre que el Estado miembro de que se trate cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11, letra c), del Reglamento (UE) relativo al componente preventivo, en consonancia con el objetivo de lograr una transición digital y ecológica y de crear capacidades de defensa.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(25)</NO.P>Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 1467/97 en consecuencia.</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</DINIT><GR.ART><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 1</STRING></TI.ART><PARAG>El Reglamento (CE) n.º 1467/97 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 1</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El objetivo de dicho procedimiento es evitar los déficits públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección, examinando la observancia de la disciplina presupuestaria sobre la base de criterios de déficit y deuda públicos.</P><P><NO.P>2.</NO.P>A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estados miembros participantes», los Estados miembros cuya moneda es el euro. Se aplican las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].</P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 2</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional, a efectos de lo previsto en el artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guion, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), si se debe a la existencia de una grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto determinada por el Consejo, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], o a circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].</P><P>Asimismo, se considerará que el exceso sobre el valor de referencia es temporal cuando las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión indiquen que el déficit se situará por debajo del valor de referencia al término de la grave recesión económica o de las circunstancias excepcionales mencionadas en el párrafo primero.</P><P><NO.P>1 bis.</NO.P>Si rebasa el valor de referencia, se considerará que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) disminuye de manera suficiente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra b), del TFUE, en caso de que el Estado miembro de que se trate respete su trayectoria de gasto neto.</P><P><NO.P>2.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">La Comisión elaborará un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE cuando la proporción entre la deuda pública y el PIB supere el valor de referencia, la situación presupuestaria no sea de proximidad al equilibrio o de superávit y cuando las desviaciones registradas en la cuenta de control del Estado miembro superen:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>0,3 puntos porcentuales del PIB al año, o</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>0,6 puntos porcentuales del PIB acumulativamente.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>3.</NO.P>Para la elaboración del informe previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, tal como indica dicho artículo, en la medida en que afecten de manera significativa a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y deuda por el Estado miembro en cuestión.</P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">El informe deberá reflejar, si procede:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el grado de las dificultades en materia de deuda según la metodología a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], la evolución de la situación de la deuda pública y de su financiación, y los factores de riesgo conexos, en particular la estructura de vencimientos, la moneda en que esté denominada la deuda y los pasivos contingentes, incluidos todos los pasivos implícitos relacionados con el envejecimiento de la población y la deuda privada;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>la evolución de las situaciones presupuestarias a medio plazo, incluidas, en particular, la magnitud de la desviación real respecto de la trayectoria de gasto neto, en términos anuales y acumulados, medida por la cuenta de control;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>la evolución de la situación económica a medio plazo, incluido el potencial de crecimiento, la evolución de la inflación y las evoluciones cíclicas frente a los supuestos en que se basa la trayectoria de gasto neto;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>los avances en la aplicación de reformas e inversiones, incluidas, en particular, las políticas para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos y las políticas para aplicar la estrategia común de crecimiento y empleo de la Unión, como las respaldadas por NextGenerationEU, y la calidad general de las finanzas públicas, concretamente la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d bis)</SYMBOL>el aumento de la inversión pública en defensa, cuando proceda, teniendo en cuenta también el momento del registro del gasto en material de defensa.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>4.</NO.P>La Comisión prestará la debida consideración de manera explícita a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro de que se trate, sea pertinente para evaluar globalmente la observancia de los criterios en materia de déficit y deuda y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento del Consejo y de la Comisión. En este contexto, deberá prestarse particular atención a las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar las prioridades comunes de la Unión a que se refiere el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].</P><P>El Consejo y la Comisión realizarán una evaluación global equilibrada de todos los factores pertinentes, concretamente, de la medida en que afectan a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit o de deuda como factores agravantes o atenuantes. El hecho de que el Estado miembro se enfrente a dificultades importantes en materia de deuda pública según lo contemplado en el apartado 3, letra a), se considerará un factor agravante clave. La evolución económica, presupuestaria y financiera favorable y cíclica no se considerará como factor atenuante, mientras que la evolución desfavorable sí podrá considerarse como tal.</P><P>Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, si la proporción entre la deuda pública y el PIB rebasa el valor de referencia, estos factores solo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6, del TFUE, si se cumple plenamente la doble condición del principio general, a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit de las administraciones públicas se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal.</P><P>No obstante, dichos factores se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la decisión sobre la existencia de déficit excesivo al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de deuda.</P><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando se permita a los Estados miembros desviarse de su trayectoria de gasto neto de conformidad con los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], la Comisión y el Consejo podrán decidir en su evaluación no determinar si existe un déficit excesivo.</P><P><NO.P>6.</NO.P>Si, en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, el Consejo decide que existe un déficit excesivo en un Estado miembro, en las siguientes etapas del procedimiento contemplado en dicho artículo el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que afecten a la situación del Estado miembro de que se trate, incluidas las indicadas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, especialmente a la hora de fijar un plazo para la corrección del déficit excesivo y, en su caso, prorrogarlo. No obstante, dichos factores pertinentes no se tendrán en cuenta en las decisiones que adopte el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 12, del TFUE con miras a derogar algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en el artículo 126, apartados 6 a 9 y 11, del TFUE.».</P><P>--------------------------</P><P>*Reglamento (UE) […] de [fecha] [título] (DO L …).»</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 3</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>En el plazo de dos semanas desde la aprobación por la Comisión de un informe elaborado de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, el Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen con arreglo a lo establecido en el artículo 126, apartado 4, del TFUE.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una propuesta con arreglo al artículo 126, apartados 5 y 6, del TFUE e informará al respecto al Parlamento Europeo.</P><P><NO.P>3.</NO.P>El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 6, del TFUE, como norma general en un plazo de cuatro meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 479/2009. Cuando decida declarar la existencia de un déficit excesivo, el Consejo dirigirá al mismo tiempo al Estado miembro afectado recomendaciones en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE. El Consejo hará públicas las decisiones que adopte en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE.</P><P><NO.P>4.</NO.P>La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 126, apartado 7, del TFUE deberá establecer un plazo máximo de seis meses para que el Estado miembro de que se trate tome medidas efectivas. Cuando la gravedad de la situación lo justifique, el plazo para tomar medidas efectivas podrá ser de tres meses. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo. En su recomendación, el Consejo pedirá asimismo al Estado miembro que aplique una trayectoria de gasto neto correctora que garantice que el déficit de las administraciones públicas se mantenga, o se sitúe y mantenga, por debajo del valor de referencia dentro del plazo fijado en la recomendación. Cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya incoado sobre la base del criterio de déficit, por lo que respecta a los años en los que se espera que el déficit de las administraciones públicas rebase el valor de referencia, la trayectoria de gasto neto correctora deberá ser acorde con un ajuste anual mínimo del 0,5 % del PIB como valor de referencia.</P><P>Cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya incoado sobre la base del criterio de deuda, la trayectoria de gasto neto correctora deberá ser al menos tan exigente como la trayectoria de gasto neto adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], y corregir como norma las desviaciones acumuladas de la cuenta de control en el plazo establecido por el Consejo.</P><P><NO.P>5.</NO.P>Como máximo en el plazo fijado en el apartado 4 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate presentará al Consejo y a la Comisión un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE. El informe incluirá, en relación con el gasto y los ingresos públicos y las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, objetivos coherentes con la recomendación del Consejo, así como información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para el logro de los objetivos. El Estado miembro hará público el informe. El Estado miembro podrá invitar a la institución fiscal independiente pertinente a que elabore un informe separado no vinculante sobre la suficiencia de las medidas adoptadas y previstas con respecto a los objetivos.</P><P><NO.P>6.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">El Consejo podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE cuando:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>se hayan tomado medidas efectivas en respuesta a dicha recomendación y se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], o</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].</ITEM></LIST></P><P>La recomendación revisada podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 4</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate, y suficientemente detalladas.</P><P>Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, el Consejo compruebe que el Estado miembro de que se trate no ha tomado medidas efectivas, informará al Consejo Europeo en consecuencia.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Todas las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 8, del TFUE de hacer públicas sus recomendaciones al haber comprobado que no se han tomado medidas efectivas, se adoptarán inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado con arreglo al artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4)</NO.P>El artículo 5 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1.	Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante de que se trate para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo en virtud del apartado 8 de dicho artículo que determine que no se han tomado medidas efectivas. En la advertencia, el Consejo pedirá al Estado miembro que aplique una trayectoria de gasto neto correctora de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4. El Consejo también indicará las medidas encaminadas al logro de la trayectoria de gasto neto correctora.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«2.	El Consejo podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptar una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE cuando:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>se hayan tomado medidas efectivas en respuesta a dicha advertencia y se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], o</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].</ITEM></LIST></P><P>La advertencia revisada podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5)</NO.P>En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1.	Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a su advertencia formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartado 1 <STRING ITALIC="on">bis</STRING>, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate, y suficientemente detalladas. Se tomará en consideración el resultado de la misión de supervisión efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 10 <STRING ITALIC="on">bis</STRING> del presente Reglamento.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6)</NO.P>El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 8</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>Las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE de reforzar las sanciones se adoptarán a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) n.º 479/2009.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Las decisiones del Consejo en virtud el artículo 126, apartado 12, del TFUE de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) n.º 479/2009.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Solo se adoptará una decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 12, del TFUE cuando el déficit se haya situado por debajo del valor de referencia y la Comisión prevea que seguirá haciéndolo en el año en curso y el año siguiente y, cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya incoado sobre la base del criterio de deuda, el Estado miembro de que se trate haya respetado la trayectoria de gasto neto correctora establecida por el Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 4, o el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7)</NO.P>En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«1.	El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>cuando el Estado miembro afectado actúe en cumplimiento de las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>cuando el Estado miembro participante afectado actúe en cumplimiento de las advertencias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8)</NO.P>El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 10</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="DASH"><INT.LI LEVEL="0">El Consejo y la Comisión supervisarán periódicamente la aplicación de las medidas adoptadas:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>–</SYMBOL>por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE,</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>–</SYMBOL>por el Estado miembro participante afectado en respuesta a las advertencias formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>2.</NO.P>Cuando un Estado miembro participante no aplique las medidas o, a juicio del Consejo, se compruebe que son ineficaces, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartados 9 u 11, del TFUE, respectivamente.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Cuando los datos reales en virtud del Reglamento (CE) n.º 479/2009 indiquen que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o en las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartados 9 u 11 del TFUE, respectivamente.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9)</NO.P>El artículo 10 <STRING ITALIC="on">bis</STRING> se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1.	La Comisión velará por que haya un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión efectuará, en particular, misiones para evaluar la situación económica real del Estado miembro y determinar los posibles riesgos o dificultades para cumplir los objetivos del presente Reglamento, y permitirá un intercambio con otros participantes pertinentes, en particular las instituciones fiscales independientes nacionales.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«2.	Tras la adopción por el Consejo de una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, y si así lo solicita el Parlamento del Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá presentar su evaluación de la situación económica y fiscal en dicho Estado miembro. Se podrá efectuar una supervisión reforzada de los Estados miembros objeto de recomendaciones y advertencias formuladas como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 126, apartado 8, y de decisiones de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, para los fines de supervisión <STRING ITALIC="on">in situ</STRING>. Los Estados miembros de que se trate facilitarán toda la información necesaria para la preparación y realización de la misión.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10)</NO.P>El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 12</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>El importe de la multa ascenderá hasta el 0,05 % de la última estimación del PIB del año anterior por un período de seis meses y se abonará cada seis meses hasta que el Consejo considere que el Estado miembro de que se trate ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE.</P><P><NO.P>2.</NO.P>En cada período de seis meses subsiguiente al de imposición de una multa, y hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo evaluará si el Estado miembro participante de que se trate ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia que le formuló en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE. En esta evaluación semestral, el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, decidirá reforzar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante de que se trate haya llevado a efecto la advertencia del Consejo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11)</NO.P>Los artículos 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 14</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo derogará las sanciones a que se refiere el artículo 126, apartado 11, guiones primero y segundo, del TFUE, en función de la importancia de los avances realizados por el Estado miembro participante de que se trate en la corrección del déficit excesivo.</P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 15</STRING></P><P>Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo levantará todas las sanciones pendientes en caso de derogación de la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo. Las multas impuestas de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro participante afectado.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12)</NO.P>El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 16</STRING></P><P>Las multas a que se refiere el artículo 12 constituirán ingresos generales para el presupuesto de la Unión.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12 bis)</NO.P>Se suprime el artículo 17.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13)</NO.P>El artículo 17 <STRING ITALIC="on">bis</STRING> se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1.	A más tardar el 31 de diciembre de 2030 y a continuación cada cinco años, la Comisión preparará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado, si procede, de una propuesta de modificación del presente Reglamento. La Comisión hará público dicho informe. El informe revisará la eficacia del presente Reglamento en la consecución de sus objetivos, contemplados en el artículo 1, así como los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE.</P><P><NO.P>3.</NO.P>El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>14)</NO.P>Se inserta el artículo 17 <STRING ITALIC="on">ter</STRING> siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 17 </STRING>ter</P><P>El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptará una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE dirigida a los Estados miembros sujetos a una recomendación con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o a una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE el [fecha de entrada en vigor del Reglamento modificativo], y que hayan tomado medidas efectivas.</P><P>Adoptará la recomendación o la advertencia revisadas junto con la adopción de la recomendación en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] que establezca la trayectoria de gasto neto.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15)</NO.P>Se suprime el anexo.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 2</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on">Entrada en vigor</STRING></STI.ART><PARAG>El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG><PARAG>El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en Bruselas, el</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Consejo	La Presidenta/El Presidente</STRING></P></SIGNATURE></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>