<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0326</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Medidas de actuación temprana, condiciones para la resolución y financiación de la medida de resolución (Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución 3)</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0155/2024 - Ponente: Pedro Marques)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución (COM(2023)0226 – C9-0139/2023 – 2023/0111(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0226),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0139/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023<FOOTNOTE><FIELD> DO C 307 de 31.8.2023, p. 19.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2023<FOOTNOTE><FIELD> DO C 349 de 29.9.2023, p. 161.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0155/2024),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TC1-COD(2023)0111</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones para la resolución y la financiación de la medida de resolución</STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">*</STRING> Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.</FIELD></FOOTNOTE><BRK/></TI><NOTE>(Texto pertinente a efectos del EEE)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Banco Central Europeo<FOOTNOTE><FIELD> DO C 0 de 0.0.0000, p. 0.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo<FOOTNOTE><FIELD> DO C 0 de 0.0.0000, p. 0.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>El marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») se estableció en el período subsiguiente a la crisis financiera mundial de 2008-2009 y de acuerdo con los atributos fundamentales de unos regímenes de resolución eficaces para las entidades financieras (Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions)<FOOTNOTE><FIELD> Consejo de Estabilidad Financiera, Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions, 15 de octubre de 2014.</FIELD></FOOTNOTE> del Consejo de Estabilidad Financiera, refrendados internacionalmente. Está formado por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).</FIELD></FOOTNOTE> y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. Ambos actos son aplicables a las entidades establecidas en la Unión y a cualquier otro ente que esté incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o dicho Reglamento («entes»). El marco de resolución de la Unión tiene por objeto abordar de manera ordenada la inviabilidad de las entidades y los entes preservando sus funciones esenciales y evitando amenazas para la estabilidad financiera y, al mismo tiempo, proteger a los depositantes y los fondos públicos. Además, el marco de resolución de la Unión pretende fomentar el desarrollo del mercado interior en el sector bancario creando un régimen armonizado para hacer frente de manera coordinada a las crisis transfronterizas y evitando escollos que afecten a la equidad de las condiciones de competencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(1 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En la actualidad, la unión bancaria se basa en solo dos de sus tres pilares previstos, a saber, el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y el Mecanismo Único de Resolución (MUR). Por lo tanto, sigue incompleta, debido a la ausencia de su tercer pilar, el Sistema Europeo de Seguro de Depósitos (SESD). La realización de la unión bancaria forma parte integrante de la unión económica y monetaria y de la estabilidad financiera, sobre todo por mitigar los riesgos del denominado «bucle fatal» que surgen como consecuencia del nexo entre los bancos y la deuda soberana.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>Varios años después de haberse iniciado su aplicación, el marco de resolución de la Unión tal y como se aplica en la actualidad no logra los resultados previstos con respecto a algunos de esos objetivos. En particular, si bien las entidades y los entes han realizado avances significativos hacia la resolubilidad y han dedicado recursos significativos a ese fin, en concreto reforzando su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización y constituyendo mecanismos de financiación de la resolución, se recurre con poca frecuencia al marco de resolución de la Unión. En cambio, la inviabilidad de determinados entidades y entes medianos y más pequeños se trata en la mayoría de los casos mediante medidas nacionales no armonizadas. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Lamentablemente, sigue utilizándose</STRING></STRING> dinero de los contribuyentes en lugar de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">redes de seguridad financiadas por el sector, incluidos</STRING></STRING> los mecanismos de financiación de la resolución. Esa situación parece tener su origen en unos incentivos inadecuados, los cuales a su vez son resultado de la interacción entre el marco de resolución de la Unión y las normas nacionales, que hace que la amplia discrecionalidad en la evaluación del interés público no siempre se ejerza en consonancia con el modo en que se pretendía que se aplicara el marco de resolución de la Unión. Al mismo tiempo, el marco de resolución de la Unión se ha utilizado poco debido a los riesgos de que los depositantes de las entidades que se financian mediante depósitos soporten pérdidas para garantizar que dichas entidades puedan acceder a financiación externa en el marco de la resolución, en particular en ausencia de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Por último, el hecho de que las normas sobre el acceso a la financiación sean menos estrictas al margen del proceso de resolución que en el marco de la resolución ha disuadido de aplicar el marco de resolución de la Unión en favor de otras soluciones, que a menudo implican utilizar el dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos propios de la entidad o el ente o las redes de seguridad financiadas por el sector. Esta situación genera a su vez riesgos de fragmentación, riesgos de resultados subóptimos en la gestión de la inviabilidad de entidades y entes, en particular en el caso de entidades y entes medianos y más pequeños, y costes de oportunidad derivados de los recursos financieros no utilizados. Por consiguiente, es necesario garantizar una aplicación más eficaz y coherente del marco de resolución de la Unión y asegurar que pueda aplicarse <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">siempre que</STRING></STRING> ello redunde en el interés público, también en el caso de las entidades medianas y más pequeñas ▌.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, los Estados miembros que hayan establecido una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo (BCE) y las respectivas autoridades nacionales competentes deben considerarse Estados miembros participantes a efectos de dicho Reglamento. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 no ofrece detalles sobre el proceso para la preparación del inicio de la cooperación estrecha en las tareas relacionadas con la resolución. Procede, por tanto, establecer esos detalles.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>La intensidad y el nivel de detalle de la labor de planificación de la resolución que se necesita con respecto a las filiales que no han sido identificadas como entidades de resolución varían en función del tamaño y el perfil de riesgo de las entidades y los entes de que se trate, de la presencia de funciones esenciales y de la estrategia de resolución de grupo. Es preciso, por consiguiente, que la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») pueda tener en cuenta esos factores a la hora de determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a esas filiales y seguir un método simplificado cuando proceda.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>Una entidad o un ente que está siendo objeto de liquidación con arreglo al Derecho nacional, tras haberse determinado que la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo y haber llegado la Junta a la conclusión de que su resolución no es de interés público, se dirige en última instancia a la salida del mercado. Esto implica que no es necesario un plan de medidas en caso de inviabilidad, independientemente de si la autoridad competente ha retirado ya la autorización de la entidad o el ente de que se trate. Lo mismo es aplicable a una entidad residual objeto de resolución tras la transmisión de activos, derechos y pasivos en el contexto de una estrategia de transmisión. Por tanto, procede especificar que, en tales situaciones, no es necesaria la adopción de planes de resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>Actualmente, la Junta puede prohibir determinadas distribuciones en los casos en que una entidad o un ente no cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL). No obstante, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la armonización con los procedimientos existentes para la ejecución de las decisiones adoptadas por la Junta, es necesario especificar más claramente las funciones de las autoridades que participan en el proceso de prohibición de las distribuciones. Procede, por tanto, establecer que la Junta dirija una instrucción a la autoridad nacional de resolución, que debe ejecutar la decisión de la Junta, para que prohíba tales distribuciones. Además, en determinadas situaciones, se podría exigir que una entidad o un ente cumpla el MREL sobre una base diferente de aquella conforme a la cual se obliga a dicha entidad o dicho ente a cumplir los requisitos combinados de colchón. Esa disparidad genera incertidumbre respecto a las condiciones para el ejercicio por la Junta de las facultades de prohibir las distribuciones y para el cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el MREL. Por consiguiente, debe establecerse que, en esos casos, la Junta dé instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que prohíban determinadas distribuciones basándose en la estimación de los requisitos combinados de colchón resultante del Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, la Junta debe comunicar los requisitos combinados de colchón estimados a la entidad o el ente, que a continuación debe hacerlos públicos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>La Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 establecen las competencias que deben ejercer las autoridades de resolución, algunas de las cuales no están incluidas en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. En el Mecanismo Único de Resolución, esto puede crear incertidumbre respecto a quién debe ejercer esas competencias y en qué condiciones deben ejercerse. Por lo tanto, es necesario especificar cómo las autoridades nacionales de resolución deben ejercer determinadas competencias establecidas únicamente en la Directiva 2014/59/UE en relación con los entes y grupos que están bajo responsabilidad directa de la Junta. En tales casos, conviene que la Junta, cuando lo considere necesario, pueda dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las mencionadas competencias. En concreto, la Junta debe poder dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan a una entidad o un ente que mantenga registros detallados de los contratos financieros en los que sea parte, o para que ejerzan la facultad de suspender determinadas obligaciones financieras de conformidad con el artículo 33 bis de la Directiva 2014/59/UE. No obstante, puesto que las autorizaciones para la reducción de los instrumentos de pasivos admisibles establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, que es aplicable también a las entidades, los entes y los pasivos sujetos al MREL, no exigen la aplicación del Derecho nacional, conviene que la Junta pueda conceder dichas autorizaciones a las entidades o los entes directamente, sin tener que dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan esa competencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).</FIELD></FOOTNOTE> y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).</FIELD></FOOTNOTE> incorporaron al Derecho de la Unión la hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC), publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, la «norma TLAC»), para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el Derecho de la Unión entidades de importancia sistémica mundial (EISM). El Reglamento (UE) 2019/877 y la Directiva (UE) 2019/879 modificaron también el MREL establecido en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Es necesario armonizar las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 sobre el MREL con la aplicación de la norma TLAC para las EISM con respecto a determinados pasivos que podrían utilizarse para cumplir la parte del MREL que debe cumplirse con fondos propios y otros pasivos subordinados. En particular, los pasivos que tengan el mismo orden de prelación que determinados pasivos excluidos deben incluirse en los fondos propios y los instrumentos admisibles subordinados de las entidades de resolución cuando el importe de dichos pasivos excluidos en el balance de la entidad de resolución no supere el 5 % del importe de los fondos propios y los pasivos admisibles de dicha entidad y esa inclusión no conlleve riesgos relacionados con el principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>Las normas para determinar el MREL se centran principalmente en la fijación del nivel adecuado del MREL con la hipótesis del instrumento de recapitalización interna como estrategia de resolución preferida. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 permite a la Junta utilizar otros instrumentos de resolución, en concreto, aquellos que se basan en la transmisión del negocio de la entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente. Por consiguiente, debe especificarse que, en caso de que el plan de resolución prevea el uso del instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución,</STRING></STRING> las autoridades de resolución deben determinar el nivel del MREL para la entidad de resolución de que se trate sobre la base de las especificidades de dichos instrumentos de resolución y de las diferentes necesidades de absorción de pérdidas y recapitalización que implican dichos instrumentos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>El nivel del MREL para las entidades de resolución es la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución y el importe de recapitalización que permita a la entidad de resolución seguir cumpliendo sus condiciones de autorización y proseguir sus actividades durante un período adecuado. Algunas estrategias de resolución preferidas, en particular el instrumento de venta del negocio, implican la transmisión de activos, derechos y pasivos a un receptor ▌. En esos casos, los objetivos perseguidos por el componente de recapitalización podrían no ser tan pertinentes como en el caso de una estrategia de recapitalización interna bancaria abierta, ya que la Junta no estará obligada a garantizar que la entidad de resolución restablezca el cumplimiento de sus requisitos de fondos propios tras la medida de resolución. No obstante, en tales casos se espera que las pérdidas superen a los requisitos de fondos propios de la entidad de resolución. Procede, por tanto, establecer que el nivel del MREL de esas entidades de resolución siga incluyendo un importe de recapitalización que se ajuste de manera proporcionada a la estrategia de resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(11)</NO.P>Cuando la estrategia de resolución prevea el uso de instrumentos de resolución que no sean <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">exclusivamente</STRING></STRING> la recapitalización interna, las necesidades de recapitalización del ente de que se trate después de la resolución serán en general menores que en caso de recapitalización interna bancaria abierta. La calibración del MERL en tales casos debe tener en cuenta ese aspecto al estimar el requisito de recapitalización. Por consiguiente, al ajustar el nivel del MREL para las entidades de resolución cuyo plan de resolución prevea el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución,</STRING></STRING> la Junta debe tener en cuenta las características de esos instrumentos, incluido el perímetro previsto de la transmisión al comprador privado o a la entidad puente, los tipos de instrumentos que vayan a transmitirse, el valor esperado y las posibilidades de comercialización de dichos instrumentos, y el diseño de la estrategia de resolución preferida, incluido el uso complementario del instrumento de segregación de activos. Puesto que la autoridad de resolución debe decidir caso por caso sobre cualquier uso posible de fondos del sistema de garantía de depósitos en el marco de la resolución y puesto que dicha decisión no puede asumirse con certeza <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING>, la Junta no debe considerar la posible contribución del sistema de garantía de depósitos (en el marco de la resolución al calibrar el nivel del MREL). <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Este enfoque también reduce la probabilidad de riesgo moral al garantizar que las entidades no den por supuesto de antemano que los fondos del respectivo sistema de garantía de depósitos se utilizarán para alcanzar el objetivo total del 8 % de pasivos y fondos propios.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P>▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P>De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).</FIELD></FOOTNOTE>, el BCE es competente para ejercer funciones de supervisión en relación con la actuación temprana. Es necesario reducir los riesgos derivados de la transposición divergente en las legislaciones nacionales de las medidas de actuación temprana de la Directiva 2014/59/UE y facilitar el ejercicio efectivo y coherente por parte del BCE de sus competencias para la adopción de dichas medidas. Esas medidas de actuación temprana se crearon para que las autoridades competentes pudieran subsanar el deterioro de la situación financiera y económica de las entidades o los entes y reducir, en la medida de lo posible, el riesgo y las repercusiones de una posible resolución. Sin embargo, debido a la falta de seguridad respecto a los factores que activan la aplicación de esas medidas de actuación temprana y a los solapamientos parciales con las medidas de supervisión, la utilización de medidas de intervención temprana ha sido muy infrecuente. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE relativas a las medidas de actuación temprana deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, garantizando así un instrumento jurídico único y directamente aplicable para el BCE, y las condiciones para la aplicación de esas medidas deben simplificarse y especificarse. A fin de disipar las incertidumbres sobre las condiciones y el calendario para la destitución del órgano de dirección y el nombramiento de administradores temporales, esas medidas deben identificarse explícitamente como medidas de actuación temprana y su aplicación debe estar sujeta a los mismos factores de activación. Al mismo tiempo, debe exigirse al BCE que elija las medidas adecuadas para hacer frente a una situación específica de conformidad con el principio de proporcionalidad. Para que el BCE pueda tener en cuenta los riesgos reputacionales o los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o las tecnologías de la información y las comunicaciones, el BCE debe evaluar las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana no solo con arreglo a indicadores cuantitativos, como los requisitos de capital o de liquidez, el nivel de apalancamiento, los préstamos dudosos o la concentración de exposiciones, sino también con arreglo a factores de activación cualitativos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>Es necesario garantizar que la Junta pueda prepararse para la posible resolución de una entidad o un ente. Por consiguiente, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente deben informar a la Junta con suficiente antelación del deterioro de la situación financiera de una entidad o un ente, y la Junta debe disponer de las competencias necesarias para ejecutar las medidas preparatorias. Es importante señalar que, para que la Junta pueda reaccionar lo más rápidamente posible ante el deterioro de la situación de una entidad o un ente, la aplicación previa de medidas de actuación temprana no debe ser una condición para que la Junta disponga mecanismos encaminados a comercializar la entidad o el ente o solicite información con el fin de actualizar el plan de resolución y preparar la valoración. Para garantizar una reacción coherente, coordinada, eficaz y oportuna frente al deterioro de la situación financiera de una entidad o un ente y la preparación adecuada de una posible resolución, es necesario mejorar la interacción y la coordinación entre el BCE, las autoridades nacionales competentes y la Junta. Tan pronto como una entidad o un ente cumpla las condiciones para que se apliquen medidas de actuación temprana, el BCE, las autoridades nacionales competentes y la Junta deben incrementar sus intercambios de información, incluida la información provisional, y supervisar conjuntamente la situación financiera de la entidad o el ente.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(14 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la Junta demande información que sea necesaria para actualizar los planes de resolución, preparar la posible resolución de un ente o llevar a cabo una valoración, el BCE o las autoridades nacionales competentes pertinentes deben facilitar a la Junta dicha información en la medida en que estén a su disposición. Cuando la información pertinente no obre ya en poder del BCE o de las pertinentes autoridades nacionales competentes, la Junta y el BCE o las pertinentes autoridades nacionales competentes cooperarán y se coordinarán para allegar la información considerada necesaria por la Junta. En el contexto de dicha cooperación, las autoridades nacionales competentes deben allegar la información necesaria teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>Es necesario garantizar que la Junta y el BCE, o la autoridad nacional competente pertinente, actúen a tiempo y se coordinen desde las primeras fases, con respecto a los grupos transfronterizos menos significativos, cuando una entidad o un ente siga siendo una empresa en funcionamiento pero exista un riesgo significativo de que pueda ser inviable. Por consiguiente, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente deben notificar dicho riesgo a la Junta lo antes posible. Esa notificación debe contener los motivos de la evaluación del BCE o de la autoridad nacional competente pertinente y un resumen de las medidas alternativas del sector privado, las medidas de supervisión o las medidas de actuación temprana disponibles para evitar la inviabilidad de la entidad o el ente en un plazo razonable. Dicha notificación temprana debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos para determinar si se cumplen las condiciones para la resolución. La notificación previa a la Junta por parte del BCE o de la autoridad competente de que existe un riesgo material de que una entidad o sociedad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser no debe ser una condición para la posterior determinación de que la entidad o sociedad es realmente inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Además, si en una fase posterior se considera que la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo y no hay soluciones alternativas para impedir esa inviabilidad en un plazo razonable, la Junta debe decidir si debe adoptarse una medida de resolución. En tal caso, la oportunidad de la decisión de aplicar una medida de resolución a una entidad o un ente puede ser fundamental para la buena ejecución de la estrategia de resolución, en particular porque una actuación más temprana en la entidad o el ente puede contribuir a garantizar niveles suficientes de capacidad de absorción de pérdidas y liquidez para ejecutar dicha estrategia. Conviene, por tanto, permitir que la Junta evalúe, en estrecha cooperación con el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, lo que constituye un plazo razonable para la ejecución de medidas alternativas a fin de evitar la inviabilidad de la entidad o el ente. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al llevar a cabo dicha evaluación, también debe tenerse en cuenta la necesidad de preservar la capacidad de la autoridad de resolución y de la entidad de que se trate para aplicar eficazmente la estrategia de resolución cuando sea necesario en última instancia, pero no debe impedir la adopción de medidas alternativas. En particular, el calendario previsto para las medidas alternativas debe ser tal que no ponga en peligro la eficacia de una posible aplicación de la estrategia de resolución. </STRING></STRING>Para lograr un resultado a tiempo y que la Junta pueda preparar adecuadamente la posible resolución de la entidad o el ente, la Junta y el BCE, o la autoridad nacional competente pertinente, deben reunirse periódicamente, con la frecuencia que decida la Junta en atención a las circunstancias del caso.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>A fin de tener en cuenta los incumplimientos significativos de los requisitos prudenciales, es necesario especificar en mayor medida las condiciones para determinar que las empresas matrices, incluidas las sociedades de cartera, son inviables o es probable que lo vayan a ser. El incumplimiento de estos requisitos por parte de una empresa matriz debe considerarse significativo cuando el tipo de incumplimiento y su alcance sean comparables a un incumplimiento que, de haber sido cometido por una entidad de crédito, habría justificado la revocación de la autorización por la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(17)</NO.P>El marco de resolución está concebido para ser aplicado potencialmente a cualquier entidad o ente, con independencia de su tamaño y su modelo de negocio <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con una evaluación de interés público positiva</STRING></STRING>. Para que esta finalidad se realice, deben especificarse los criterios para la aplicación de la evaluación del interés público a una entidad o un ente inviable. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A este respecto, es necesario aclarar que, dependiendo de las circunstancias específicas, determinadas funciones de la entidad o sociedad pueden considerarse esenciales aunque su interrupción afecte a la estabilidad financiera o a los servicios esenciales únicamente a nivel regional, en particular cuando la sustituibilidad de las funciones esenciales venga determinada por el mercado geográfico pertinente.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>La evaluación de si la resolución de una entidad o un ente es de interés público debe reflejar la consideración de que se protege mejor a los depositantes cuando los fondos de los sistemas de garantía de depósitos se utilizan de manera más eficiente y las pérdidas de dichos fondos se minimizan. Por lo tanto, en la evaluación del interés público, debe considerarse que el objetivo de la resolución de proteger a los depositantes se logra mejor en el marco de la resolución si optar por la insolvencia sería más costoso para el sistema de garantía de depósitos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P>La evaluación de si la resolución de una entidad o un ente es de interés público debe reflejar también, en la medida de lo posible, la diferencia entre, por una parte, la financiación proporcionada a través de redes de seguridad financiadas por el sector (mecanismos de financiación de la resolución o sistemas de garantía de depósitos) y, por otra, la financiación proporcionada por los Estados miembros con cargo al dinero de los contribuyentes. La financiación proporcionada por los Estados miembros presenta un riesgo moral mayor y un incentivo menor para la disciplina de mercado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, y debe tomarse en consideración únicamente en circunstancias extraordinarias</STRING></STRING>. Por consiguiente, al evaluar el objetivo de minimizar la dependencia respecto de la ayuda financiera pública extraordinaria, la Junta debe encontrar que la financiación a través de los mecanismos de financiación de la resolución o del sistema de garantía de depósitos es preferible a la financiación a través de la misma cantidad de recursos procedentes del presupuesto de los Estados miembros.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(19 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando los marcos nacionales en materia de insolvencia y resolución permitan cumplir eficazmente los objetivos del marco en la misma medida, debe darse preferencia a la opción que minimice el riesgo para los contribuyentes y la economía. Este enfoque garantiza una línea de actuación prudente y responsable, en consonancia con el objetivo primordial de salvaguardar tanto los intereses de los contribuyentes como la estabilidad de la economía en general.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(19 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ayuda financiera extraordinaria a cargo del contribuyente en favor de las entidades y entes únicamente debe concederse, en su caso, para atender a perturbaciones graves de la economía de naturaleza excepcional y sistémica, ya que impone una carga significativa para las finanzas públicas y perturba las condiciones de competencia equitativas en el mercado interior.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(20)</NO.P>Para que los objetivos de la resolución se alcancen de la manera más eficaz posible, el resultado de la evaluación del interés público debe <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">considerar si</STRING></STRING> la liquidación de la entidad o el ente inviables con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios lograría los objetivos de la resolución más eficazmente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que la resolución</STRING></STRING> y no solo en la misma medida que esta.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(21)</NO.P>A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la Directiva 2014/49/UE, es necesario especificar mejor las condiciones en las que pueden concederse excepcionalmente medidas de carácter cautelar que puedan considerarse ayuda financiera pública extraordinaria. Para minimizar los falseamientos de la competencia derivados de las diferencias en la naturaleza de los sistemas de garantía de depósitos en la Unión, la intervención de dichos sistemas en el contexto de medidas preventivas con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 2014/49/UE que puedan considerarse ayuda financiera pública extraordinaria debe permitirse excepcionalmente cuando la entidad o el ente beneficiarios no cumplan ninguna de las condiciones para ser considerados inviables o con probabilidad de serlo. Debe garantizarse que las medidas cautelares se adopten con la suficiente antelación. Actualmente, el BCE basa su consideración de que una entidad o un ente es solvente, a efectos de la recapitalización cautelar, en una evaluación prospectiva para los doce meses siguientes de si la entidad o el ente puede cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en el Reglamento (UE) 2019/2033 y los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en la Directiva 2013/36/UE o en la Directiva (UE) 2019/2034. Esta práctica debe establecerse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Además, las medidas para el rescate de los activos con deterioro de valor, incluidas las entidades de gestión de activos o los sistemas de garantía de activos, pueden resultar eficaces y eficientes para tratar las causas de las posibles dificultades financieras a las que se enfrenten las entidades y los entes y evitar su inviabilidad, por lo que podrían constituir medidas cautelares pertinentes. Por lo tanto, debe especificarse que esas medidas cautelares pueden adoptar la forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(22)</NO.P>Para preservar la disciplina de mercado, proteger los fondos públicos y evitar la distorsión de la competencia, las medidas de precaución deben seguir siendo la excepción y aplicarse únicamente para hacer frente a perturbaciones graves del mercado o para preservar la estabilidad financiera<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular en caso de crisis sistémica</STRING></STRING>. Además, no deben utilizarse medidas cautelares para hacer frente a pérdidas sufridas o probables. El instrumento más fiable para determinar las pérdidas sufridas o probables es la revisión de la calidad de los activos por parte del BCE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).</FIELD></FOOTNOTE>, o las autoridades nacionales competentes. El BCE y las autoridades nacionales competentes deben utilizar dicha revisión para determinar las pérdidas sufridas o probables, si dicha revisión puede realizarse en un plazo razonable. Cuando esto no sea posible, el BCE y las autoridades nacionales competentes deben determinar las pérdidas sufridas o probables de la manera más fiable posible en las circunstancias dadas, basándose en inspecciones cuando proceda.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23)</NO.P>La recapitalización cautelar tiene por objeto apoyar a las entidades y los entes viables de los que se determine que es probable que encuentren dificultades temporales en un futuro próximo e impedir que su situación siga deteriorándose. Para evitar que se concedan subvenciones públicas a empresas que ya no sean rentables en el momento de la concesión de la ayuda, las medidas cautelares concedidas en forma de adquisición de instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital o a través de medidas relativas a los activos con deterioro de valor no deben superar el importe necesario para cubrir los déficits de capital indicados en el escenario adverso de una prueba de resistencia o un ejercicio equivalente. Para garantizar que en última instancia se ponga fin a la financiación pública, esas medidas cautelares también deben estar limitadas en el tiempo e incluir un calendario claro para su finalización (<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«</STRING></STRING>estrategia de salida <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la medida de apoyo»</STRING></STRING>). Los instrumentos perpetuos, incluido el capital de nivel 1 ordinario, deben utilizarse solo en circunstancias excepcionales y estar sujetos a determinados límites cuantitativos porque, por su naturaleza, no se adaptan al cumplimiento de la condición de temporalidad.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(24)</NO.P>Las medidas cautelares deben limitarse al importe que la entidad o el ente necesitaría para mantener su solvencia en caso de producirse un escenario adverso, según lo determinado en una prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente. En el caso de las medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, es preciso que la entidad o el ente receptores puedan utilizar ese importe para cubrir las pérdidas sobre los activos transmitidos o en combinación con la adquisición de instrumentos de capital, siempre que no se supere el importe total del déficit detectado. Es necesario garantizar también que tales medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor cumplan las normas y las mejores prácticas vigentes sobre ayudas estatales, que restablezcan la viabilidad a largo plazo de la entidad o el ente, que las ayudas estatales se limiten al mínimo necesario y que se eviten los falseamientos de la competencia. Por estas razones, las autoridades afectadas, en caso de que se adopten medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, deben tener en cuenta las orientaciones específicas, incluidos el plan general sobre las sociedades de gestión de activos<FOOTNOTE><FIELD> COM(2018)0133.</FIELD></FOOTNOTE>y la Comunicación sobre «afrontar los préstamos dudosos»<FOOTNOTE><FIELD> COM(2020)0822.</FIELD></FOOTNOTE>. Estas medidas cautelares en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor deben estar siempre sujetas a la condición primordial de temporalidad. Se espera que las garantías públicas concedidas por un período determinado en relación con los activos con deterioro de valor de la entidad o el ente de que se trate garanticen un mejor cumplimiento de la condición de temporalidad que la transmisión de dichos activos a un ente con apoyo público. Para garantizar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que</STRING></STRING> las entidades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que reciben apoyo cumplen los términos de la medida de apoyo, el BCE o las autoridades nacionales competentes deben solicitar un plan corrector de las entidades que no cumplieron sus compromisos. Cuando el BCE o una autoridad nacional competente opine que las medidas del plan corrector no pueden lograr la viabilidad a largo plazo de la entidad o cuando esta no cumpla dicho plan, el BCE o las autoridades nacionales pertinentes deben llevar a cabo una evaluación de si la entidad es</STRING></STRING> inviable o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tiene</STRING></STRING> probabilidad de serlo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2014/806/UE.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(25)</NO.P>Es importante garantizar la rapidez y la oportunidad de las medidas de resolución de la Junta cuando dichas medidas impliquen la concesión de ayudas estatales o del Fondo. Por lo tanto, es necesario permitir que la Junta adopte el dispositivo de resolución de que se trate antes de que la Comisión haya evaluado si dicha ayuda es compatible con el mercado interior. No obstante, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior en tal situación, los dispositivos de resolución que impliquen la concesión de ayudas estatales o del Fondo deben seguir estando sujetos, en última instancia, a la aprobación de esas ayudas por la Comisión. Para que la Comisión pueda evaluar lo antes posible si la ayuda del Fondo es compatible con el mercado único, y para garantizar un flujo fluido de información, también es necesario disponer que la Junta y la Comisión deben compartir sin demora toda la información necesaria sobre el posible uso de la ayuda del Fondo y establecer normas específicas sobre qué información debe facilitar la Junta a la Comisión, y cuándo, para fundamentar la evaluación por esta de la compatibilidad de la ayuda del Fondo.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(26)</NO.P>El procedimiento que rige el inicio de la resolución y el procedimiento que rige la decisión de aplicar las competencias de amortización y de conversión son similares. Procede, por tanto, armonizar las funciones respectivas de la Junta y del BCE o de la autoridad nacional competente, según proceda, cuando, por una parte, evalúen si se dan las condiciones para la aplicación de las competencias de amortización y de conversión y, por otra, cuando evalúen las condiciones para la adopción de un dispositivo de resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(27)</NO.P>Es posible que la medida de resolución se aplique a una entidad de resolución que encabece un grupo de resolución, mientras que las competencias de amortización y conversión deban aplicarse a otro ente del mismo grupo. Las interdependencias entre dichos entes, incluida la existencia de requisitos de capital consolidados que deban restablecerse y la necesidad de activar los mecanismos previos de pérdidas y posteriores de capital, pueden dificultar la evaluación de las necesidades de absorción de pérdidas y de recapitalización de cada ente por separado y, en consecuencia, la determinación de los importes que sea necesario amortizar y convertir para cada ente. Por lo tanto, debe especificarse el procedimiento para la aplicación de la competencia de amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles en esas situaciones, por medio del cual la Junta debe tener en cuenta esas interdependencias. A tal fin, cuando un ente cumpla las condiciones para la aplicación de la competencia de amortización y conversión y otro ente del mismo grupo cumpla al mismo tiempo las condiciones de resolución, la Junta debe adoptar un dispositivo de resolución que abarque ambos entes.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(28)</NO.P>Para aumentar la seguridad jurídica, y en previsión de la posible importancia de los pasivos que puedan derivarse de futuros acontecimientos inciertos, incluido el resultado de litigios pendientes en el momento de la resolución, es necesario establecer qué tratamiento deben recibir dichos pasivos en cuanto a la aplicación del instrumento de recapitalización interna. A este respecto, los principios rectores deben ser los establecidos en las normas contables y, en particular, las normas contables establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 37 adoptada por el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. Conforme a estas disposiciones, las autoridades de resolución deben distinguir entre provisiones y pasivos contingentes. Las provisiones son pasivos relacionados con una probable salida de fondos y que pueden calcularse de forma fiable. Los pasivos contingentes no se reconocen como pasivos contables, ya que se refieren a una obligación que no puede considerarse probable en el momento de la estimación o que no puede estimarse de forma fiable.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(29)</NO.P>Dado que las provisiones son pasivos contables, debe especificarse que deben ser tratadas del mismo modo que otros pasivos. Estas provisiones deben ser susceptibles de recapitalización interna, a menos que cumplan uno de los criterios específicos para ser excluidas del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna. Dada la importancia potencial de dichas provisiones en la resolución y para garantizar la seguridad en la aplicación del instrumento de recapitalización interna, debe especificarse que esas provisiones forman parte de los pasivos susceptibles de recapitalización interna y que, en consecuencia, el instrumento de recapitalización interna es aplicable a ellas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(30)</NO.P>Según los principios contables, los pasivos contingentes no pueden reconocerse como pasivos y, por tanto, no deben ser susceptibles de recapitalización interna. No obstante, es necesario garantizar que un pasivo contingente que se derivaría de un suceso improbable o que no pueda estimarse de forma fiable en el momento de la resolución no afecte a la eficacia de la estrategia de resolución y, en particular, del instrumento de recapitalización interna. Para lograrlo, el valorador debe evaluar los pasivos contingentes incluidos en el balance de la entidad o el ente objeto de resolución y cuantificar de la mejor manera posible el valor potencial de esos pasivos, como parte de la valoración a efectos de la resolución. A fin de garantizar que, tras el proceso de resolución, la entidad o el ente pueda mantener una confianza suficiente del mercado durante un período de tiempo adecuado, el valorador debe tener en cuenta ese valor potencial al establecer el importe por el que los pasivos susceptibles de recapitalización interna deberán amortizarse o convertirse para restablecer los coeficientes de capital de la entidad objeto de resolución. En particular, la autoridad de resolución debe aplicar sus competencias de conversión a los pasivos susceptibles de recapitalización interna en la medida que sea necesaria para garantizar que la recapitalización de la entidad objeto de resolución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas que pueda ocasionar un pasivo que pueda surgir debido a un suceso improbable. Al evaluar el importe que debe amortizarse o convertirse, la autoridad de resolución debe examinar cuidadosamente la repercusión de la pérdida potencial en la entidad objeto de resolución con arreglo a una serie de factores, entre ellos la probabilidad de que el suceso se materialice, el plazo para su materialización y el importe del pasivo contingente.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(31)</NO.P>En determinadas circunstancias, después de que el Fondo Único de Resolución haya aportado una contribución de hasta un máximo del 5 % del total de los pasivos de la entidad o del ente, incluidos los fondos propios, la Junta podrá utilizar fuentes de financiación adicionales para seguir apoyando su medida de resolución. Debe especificarse más claramente en qué circunstancias el Fondo Único de Resolución puede prestar más ayuda cuando todos los pasivos con prelación inferior a los depósitos que no estén excluidos obligatoria o discrecionalmente de la recapitalización interna hayan sido amortizados o convertidos en su totalidad.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(32)</NO.P>El éxito de la resolución depende de que la Junta tenga acceso oportunamente a la información pertinente de las entidades y los entes que estén bajo su responsabilidad y de las instituciones y autoridades públicas. En este contexto, la Junta debe poder acceder a la información estadística reunida por el BCE en el ejercicio de su función como banco central, así como a la información de que dispone el BCE en su calidad de supervisor en el marco del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).</FIELD></FOOTNOTE>, la Junta debe asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial y debe exigir la autorización del BCE para la transmisión ulterior que pueda ser necesaria para la ejecución de las funciones de la Junta. Puesto que la información relativa al número de clientes para los que una entidad o un ente sean los únicos o los principales socios bancarios, que obra en poder de los mecanismos centralizados automatizados establecidos en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).</FIELD></FOOTNOTE>, puede ser necesaria para llevar a cabo la evaluación del interés público, conviene que la Junta pueda recibir dicha información en cada caso. También debe especificarse el calendario exacto del acceso indirecto a la información por la Junta. En particular, cuando la información pertinente esté a disposición de una entidad o autoridad que esté obligada a cooperar con la Junta cuando esta solicite información, dicha entidad o autoridad debe facilitar esa información a la Junta. Si en ese momento no se dispone de la información, independientemente del motivo de dicha indisponibilidad, es preciso que la Junta pueda obtenerla de la persona física o jurídica que la posea a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras haber informado al respecto a dichas autoridades. La Junta también debe poder especificar el procedimiento y la forma en que debe recibir la información de los entes financieros para garantizar que dicha información sea la más adecuada a sus necesidades, incluidas las salas de datos virtuales. Además, para garantizar la cooperación más amplia posible con todos los entes que puedan poseer datos pertinentes para la Junta, y necesarios para que desempeñe las funciones que le han sido encomendadas, y a fin de evitar la duplicación de solicitudes a entidades y entes, las instituciones y las autoridades públicas con las que la Junta debe poder cooperar, comprobar la disponibilidad de información e intercambiarla deben incluir a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, los SGD pertinentes, la Junta Europea de Riesgo Sistémico, las Autoridades Europeas de Supervisión y el Mecanismo Europeo de Estabilidad. Por último, para garantizar una intervención oportuna de los mecanismos financieros contratados en nombre del Fondo Único de Resolución en caso necesario, la Junta debe informar a la Comisión y al BCE tan pronto como considere que puede ser necesario activar dichos mecanismos financieros y proporcionar a la Comisión y al BCE toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con ellos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(33)</NO.P>El artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE establece que los procedimientos de insolvencia ordinarios respecto a las entidades y los entes incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva solo se incoarán a instancias de la autoridad de resolución y que la decisión de aplicar a una entidad o un ente un procedimiento de insolvencia ordinario solo debe adoptarse con el consentimiento de la autoridad de resolución. Esta disposición no está reflejada en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. En consonancia con el reparto de funciones especificado en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, las autoridades nacionales de resolución deben consultar a la Junta antes de actuar de conformidad con el artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE cuando se trate de entidades y entes que estén bajo la responsabilidad directa de la Junta.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(34)</NO.P>Los criterios de selección para el puesto de vicepresidente de la Junta son los mismos que para la selección del presidente y otros miembros a tiempo completo de la Junta. Procede, por tanto, conceder también al vicepresidente de la Junta los mismos derechos de voto de los que disfrutan su presidente y sus miembros a tiempo completo.</P></CONS><CONS><P>▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(36)</NO.P>Para que la Junta pueda realizar en sesión plenaria una evaluación preliminar del proyecto de presupuesto, antes de que el presidente presente su proyecto definitivo, debe ampliarse el plazo para la presentación por el Presidente de una propuesta inicial de presupuesto anual de la Junta.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(37)</NO.P>Tras el período inicial de constitución del Fondo Único de Resolución a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, los recursos financieros disponibles del Fondo pueden sufrir ligeras disminuciones por debajo de su nivel objetivo, en particular como consecuencia de un aumento de los depósitos con cobertura. Por lo tanto, es probable que el importe de las aportaciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> que puedan exigirse en esas circunstancias sea pequeño, de lo que se infiere que es posible que, algunos años, el importe de estas aportaciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> ya no sea proporcional al coste de su recaudación. Por consiguiente, es preciso que la Junta pueda aplazar la recaudación de las aportaciones durante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">hasta tres</STRING></STRING> años hasta que el importe que deba recaudarse sea proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de la Junta para utilizar el Fondo Único de Resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(38)</NO.P>Los compromisos de pago irrevocables son uno de los componentes de los recursos financieros disponibles del Fondo Único de Resolución. Por lo tanto, es necesario especificar las circunstancias en las que pueden reclamarse dichos compromisos de pago, así como el procedimiento aplicable cuando se ponga fin a los compromisos en caso de que una entidad o un ente dejen de estar sujetos a la obligación de pagar aportaciones al Fondo Único de Resolución. Además, para lograr mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las aportaciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> que deben recaudarse, la Junta debe determinar dicha parte sobre una base anual, dentro de los límites aplicables.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(39)</NO.P>El importe máximo anual de las aportaciones extraordinarias al Fondo Único de Resolución que se permite solicitar está actualmente limitado al triple del importe de las aportaciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING>. Tras el período inicial de constitución a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, dichas aportaciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> dependerán únicamente, en circunstancias distintas de la utilización del Fondo Único de Resolución, de las variaciones en el nivel de los depósitos con cobertura y, por lo tanto, es probable que se reduzcan. Basar el importe máximo de las aportaciones <STRING ITALIC="on">ex post</STRING> extraordinarias en las aportaciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> podría entonces limitar drásticamente la posibilidad de recaudar aportaciones <STRING ITALIC="on">ex post</STRING> para el Fondo Único de Resolución, lo que reduciría su capacidad de actuación. Para evitar que esto suceda, debe establecerse un límite diferente y el importe máximo de las aportaciones <STRING ITALIC="on">ex post</STRING> extraordinarias que pueden solicitarse debe fijarse en el triple de la octava parte del nivel objetivo del Fondo.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(40)</NO.P>El Fondo Único de Resolución puede utilizarse para apoyar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, mediante el cual se transmite a un receptor un conjunto de activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución. En ese caso, la Junta podrá tener un crédito frente a la entidad o el ente residual en su posterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto puede ocurrir cuando el Fondo Único de Resolución se utilice en relación con pérdidas que, de otro modo, habrían soportado los acreedores, incluso en forma de garantías sobre activos y pasivos, o de cobertura de la diferencia entre los activos y los pasivos transmitidos. A fin de garantizar que los accionistas y acreedores que hayan quedado rezagados en la entidad o el ente residuales absorban efectivamente las pérdidas de la entidad objeto de resolución y de mejorar la posibilidad de reembolsos a la Junta en caso de insolvencia, esos créditos de la Junta frente a la entidad o el ente residuales, así como los créditos que se deriven de gastos razonables que haya contraído correctamente la Junta, deben beneficiarse de la misma prelación en caso de insolvencia que los créditos de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución en cada Estado miembro participante, que debe ser superior a la prelación de los depósitos y de los sistemas de garantía de depósitos. Dado que las compensaciones pagadas a accionistas y acreedores con cargo al Fondo Único de Resolución por incumplimiento del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores» tienen por objeto compensar los resultados de la medida de resolución, dichas compensaciones no deben dar lugar a créditos de la Junta.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(41)</NO.P>Puesto que algunas de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 relativas al papel que pueden desempeñar los sistemas de garantía de depósitos en la resolución son similares a las de la Directiva 2014/59/UE, las modificaciones introducidas en dichas disposiciones de la Directiva 2014/59/UE a más tardar el [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE] deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 806/2014.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(42)</NO.P>La transparencia es fundamental para garantizar la integridad del mercado, la disciplina de mercado y la protección de los inversores. Para que la Junta pueda fomentar los esfuerzos de mayor transparencia y participar en ellos, debe estar autorizada a divulgar la información obtenida de sus propios análisis, evaluaciones y determinaciones, incluidas sus evaluaciones de resolubilidad, siempre que dicha divulgación no perjudique a la protección del interés público en lo tocante a las políticas financiera, monetaria o económica y que la divulgación revista un interés público superior.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(43)</NO.P>Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en consecuencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(44)</NO.P>En aras de la coherencia, las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 que sean similares a las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE a más tardar el... [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE] deben aplicarse a partir de la misma fecha que la fecha de transposición de... [OP: insértese el número de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE], que es el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. Sin embargo, no hay ningún motivo para retrasar la aplicación de las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014 que se refieren exclusivamente al funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución. Esas modificaciones deben por tanto ser aplicables a partir del… [OP: insértese la fecha correspondiente a 1 mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento].</P></CONS><CONS><P><NO.P>(45)</NO.P>Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la eficacia y la eficiencia del marco para la recuperación y la resolución de las entidades y los entes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los riesgos que la divergencia de los enfoques nacionales puede acarrear para la integridad del mercado único, sino que, mediante la modificación de normas que ya existen a nivel de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</DINIT><GR.ART><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 1</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on">Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 806/2014</STRING></STI.ART><PARAG>El Reglamento (UE) n.º 806/2014 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el punto 24 bis se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«24 bis) «entidad de resolución»: una persona jurídica establecida en un Estado miembro participante e identificada por la Junta o por la autoridad nacional de resolución, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, como una entidad para la que el plan de resolución prevé una medida de resolución;»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se insertan los puntos 24 quinquies y 24 sexies siguientes:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="ARAB"><INT.LI LEVEL="0">«24 quinquies) «EISM de fuera de la UE»: una EISM de fuera de la UE tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>24 sexies)</SYMBOL>«entidad EISM»: una entidad EISM tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.° 575/2013;»;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el punto 49 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«49) «pasivos susceptibles de recapitalización interna»: pasivos, incluidos los pasivos que dan lugar a provisiones contables, e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de un ente contemplado en el artículo 2 y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartado 3;».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>En el artículo 4, se inserta el apartado 1 bis siguiente:<CITATION><P>«1 bis. Los Estados miembros informarán a la Junta lo antes posible de su solicitud de establecer una cooperación estrecha con el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.</P><P>Tras notificarlo de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y antes de que se establezca una cooperación estrecha, los Estados miembros facilitarán toda la información sobre los entes y grupos establecidos en su territorio que la Junta pueda requerir para prepararse para las funciones que le atribuyen el presente Reglamento y el Acuerdo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>El artículo 7 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 3, párrafo cuarto, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Al desempeñar las funciones a que se refiere el presente apartado, las autoridades nacionales de resolución aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Las referencias hechas a la Junta en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 8, apartados 6, 8, 12 y 13, el artículo 10, apartados 1 a 10, el artículo 10 bis, los artículos 11 a 14, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, el artículo 16, el artículo 18, apartados 1, 1 bis, 2 y 6, el artículo 20, el artículo 21, apartados 1 a 7, el artículo 21, apartado 8, párrafo segundo, el artículo 21, apartados 9 y 10, el artículo 22, apartados 1, 3 y 6, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 a 15, el artículo 27, apartado 16, párrafo segundo, segunda frase, el artículo 27, apartado 16, párrafo tercero, y párrafo cuarto, primera, tercera y cuarta frases, y el artículo 32 se entenderán hechas a las autoridades nacionales de resolución en relación con los grupos y entes contemplados en el primer párrafo del presente apartado.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 5 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>los términos «artículo 12, apartado 2» se sustituyen por los términos «artículo 12, apartado 3»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>se añade el párrafo siguiente:<CITATION><P>«Una vez que la notificación a que se refiere el párrafo primero haya surtido efecto, los Estados miembros participantes podrán decidir que la responsabilidad de desempeñar las tareas relacionadas con los entes y grupos establecidos en su territorio, distintos de los mencionados en el apartado 2, se restituya a las autoridades nacionales de resolución, en cuyo caso dejará de aplicarse el párrafo primero. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esa facultad deberán notificarlo a la Junta y a la Comisión. Esa notificación surtirá efecto el día de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4)</NO.P>El artículo 8 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:<CITATION><P>«La Junta podrá dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las competencias a que se refiere el artículo 10, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el apartado 9, el párrafo primero se modifica como sigue:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«a bis) cuando proceda, una descripción detallada de las razones para determinar que una entidad debe considerarse una entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«j bis) una descripción de la mejor manera en que las diferentes estrategias de resolución alcanzarían mejor los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14;»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«p bis) una lista detallada y cuantificada de depósitos garantizados y depósitos admisibles de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 10 se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">añaden</STRING></STRING> los párrafos siguientes:<CITATION><P>La determinación de las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución podrá estar sujeta a un método simplificado por parte de la Junta<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, previa consulta con la autoridad de resolución nacional pertinente,</STRING></STRING> si dicho método no afectase negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, la ausencia de funciones esenciales y la estrategia de resolución de grupo.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El plan de resolución de grupo determinará si las entidades de un grupo de resolución diferentes a la entidad de resolución pueden calificarse de entidades de liquidación. Sin perjuicio de otros factores que puedan considerarse pertinentes por parte de la Junta, las entidades que proporcionen funciones o servicios esenciales no podrán ser calificadas de entidades de liquidación.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el apartado 11, se añade la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«-a bis) contener una descripción detallada de las razones para determinar que la entidad de un grupo debe considerarse una entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales, así como la forma en que se ha tenido en cuenta la ratio de su importe total de la exposición al riesgo y el resultado de explotación en el importe total de la exposición al riesgo y el resultado de explotación del grupo, así como la ratio de apalancamiento del ente del grupo;»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>se añade el apartado siguiente:<CITATION><P>«14. La Junta no adoptará planes de resolución para los entes y grupos a que se refiere el apartado 1 cuando sea de aplicación el artículo 22, apartado 5, o cuando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se haya iniciado un procedimiento de insolvencia en relación con</STRING></STRING> el ente o el grupo ▌ con arreglo al Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5)</NO.P>El artículo 10 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 4, párrafo cuarto, los términos «párrafo primero» se sustituyen por los términos «párrafo tercero»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 7, los términos «dirigido a la entidad o la empresa matriz» se sustituyen por los términos «dirigido al ente o a la empresa matriz» y los términos «impacto en el modelo empresarial de la entidad» se sustituyen por los términos «impacto en el modelo empresarial del ente o del grupo»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el apartado 10 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>en el párrafo segundo, los términos «la entidad» se sustituyen por los términos «el ente de que se trate»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>en el párrafo tercero, el término «entidad» se sustituye por la palabra «ente»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>se añade el párrafo siguiente:<CITATION><P>«Si las medidas propuestas por el ente de que se trate reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad, la Junta adoptará una decisión, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente y, en su caso, a la autoridad macroprudencial designada. En dicha decisión se indicará que las medidas propuestas reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad y se ordenará a las autoridades nacionales de resolución que exijan a la entidad, a la empresa matriz o a cualquier filial del grupo de que se trate que apliquen las medidas propuestas.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se añade el apartado siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">13 bis. La autoridad de resolución publicará al final de cada ciclo de planificación de la resolución una lista anónima que presente de manera agregada todos los obstáculos identificados, incluidos los obstáculos materiales a la resolubilidad y las medidas pertinentes para abordarlos. Se aplicarán las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en el artículo 88.</STRING></STRING>»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6)</NO.P>El artículo 10 bis se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. En los casos en que un ente cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla los requisitos combinados de colchón cuando se evalúan en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, calculados de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la Junta tendrá la facultad, conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo, de ordenar a la autoridad nacional de resolución que prohíba que el ente distribuya un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («IMD‑RM»), calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo mediante cualquiera de las medidas siguientes:»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se añade el apartado 7 siguiente:<CITATION><P>«7. Cuando un ente no esté sujeto a los requisitos combinados de colchón siguiendo el mismo criterio por el que está obligado a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies, la Junta aplicará los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión*. Será aplicable el artículo 128, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/36/UE.</P><P>La Junta incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento. El ente hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.</P><P>______________________________</P><P>*	Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7)</NO.P>En el artículo 12 se añade el apartado 8 siguiente:<CITATION><P>«8. La Junta será responsable de conceder las autorizaciones a que se refieren los artículos 77, apartado 2, y 78 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a los entes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Junta remitirá su decisión al ente de que se trate.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8)</NO.P>En el artículo 12 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. La Junta y las autoridades nacionales de resolución se asegurarán de que los entes a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan en todo momento los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles cuando así lo disponga y determine la Junta de conformidad con el presente artículo y con los artículos 12 ter a 12 decies.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9)</NO.P>El artículo 12 quater se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en los apartados 4 y 5, el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 7, parte introductoria, los términos «apartado 3» se sustituyen por los términos «apartado 4», y el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el apartado 8 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por los términos «entidades EISM»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por los términos «entidad EISM»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>se añade el apartado 10 siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«10. La Junta podrá permitir que las entidades de resolución cumplan los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>en el caso de los entes que sean entidades EISM o entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, la Junta no ha reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de ese Reglamento.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10)</NO.P>En el artículo 12 quinquies, apartado 3, párrafo octavo, y apartado 6, párrafo octavo, los términos «funciones económicas críticas» y «funciones económicas esenciales» se sustituyen por los términos «funciones esenciales».</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11)</NO.P>Se inserta el artículo siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 12 quinquies bis</STRING></P><P>Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las estrategias de transmisión ▌</P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Al aplicar el artículo 12 quater a una entidad de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con independencia de otros instrumentos de resolución o en combinación con ellos</STRING></STRING>, el uso del instrumento de venta del negocio o de la entidad puente, la Junta fijará el importe de recapitalización previsto en el artículo 12 quater, apartado 3, de manera proporcionada sobre la base de los siguientes criterios, según proceda:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el tamaño, el modelo de negocio, el modelo de financiación y el perfil de riesgo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de la entidad de resolución o, en su caso, el tamaño de la parte de la entidad de resolución sujeta al instrumento de venta del negocio o al instrumento de la entidad puente</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>las acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos que vayan a transmitirse a un receptor según lo determinado en el plan de resolución, teniendo en cuenta:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>las ramas de actividad principales y las funciones esenciales de la entidad de resolución;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>los pasivos excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 27, apartado 3;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL>las medidas de salvaguarda a que se refieren los artículos 73 a 80 de la Directiva 2014/59/UE;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii bis)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los requisitos de fondos propios previstos para cualquier entidad puente que pudiera ser necesaria para aplicar la estrategia de salida del mercado de la entidad de resolución, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de la entidad puente del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda; </STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii ter)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la exigencia esperada por parte del adquirente de que la operación sea neutra en cuanto al capital con respecto a los requisitos aplicables a la entidad adquirente. </STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>el valor y las posibilidades de comercialización esperados de las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos, derechos o pasivos de la entidad de resolución a que se refiere la letra b), teniendo en cuenta:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>cualquier impedimento material a la resolubilidad, detectado por la autoridad de resolución, que esté ▌ relacionado con la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>las pérdidas resultantes de los activos, los derechos o los pasivos que queden en la entidad residual;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii bis)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un entorno de mercado potencialmente adverso en el momento de la resolución;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>si la estrategia de resolución preferida prevé la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad de resolución, o de la totalidad o parte de sus activos, derechos y pasivos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>e)</SYMBOL>si la estrategia de resolución preferida prevé la aplicación del instrumento de segregación de activos.</ITEM></LIST></P><P>▌</P><P><NO.P>3.</NO.P>La aplicación del apartado 1 no dará lugar a un importe superior al importe resultante de la aplicación del artículo 45 quater, apartado 3, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ni a un importe inferior al 13,5 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, e inferior al 5 % de la medida de la exposición total de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013</STRING></STRING>.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12)</NO.P>En el artículo 12 sexies, apartado 1, los términos «EISM o parte de una EISM» se sustituyen por los términos «entidad EISM».</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13)</NO.P>El artículo 12 octies se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>El apartado 1 queda modificado como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«La Junta, previa consulta a las autoridades competentes, incluido el BCE, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a un ente contemplado en el artículo 2, letra b), y a una entidad financiera contemplada en el artículo 2, letra c), que sea filial de una entidad de resolución pero no sea ella misma entidad de resolución.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>en el párrafo tercero, los términos «párrafo primero» se sustituyen por los términos «párrafos primero y segundo»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se añade el apartado 4 siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«4. Cuando, de conformidad con la estrategia global de resolución, las filiales establecidas en la Unión o una empresa matriz de la Unión y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo, cuando este se haya instituido de conformidad con el artículo 89 de la Directiva 2014/59/UE, estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz de la Unión deberán cumplir el requisito del artículo 12 bis, apartado 1, mediante la emisión de los instrumentos contemplados en el presente artículo, apartado 2, letras a) y b), dirigidos a cualquiera de las siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>su empresa matriz última establecida en un tercer país;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>las filiales de esa empresa matriz última establecidas en el mismo tercer país;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>otros entes sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo, apartado 2, letra a), inciso i), y letra b), inciso ii).».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>14)</NO.P>El artículo 12 duodecies se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>▌<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta</STRING></STRING> el apartado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">siguiente</STRING></STRING>:<CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1 bis</STRING></STRING>. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta determinará un período transitorio adecuado para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si las instituciones o las entidades están sujetos a dichos requisitos tras la entrada en vigor [del presente Reglamento modificativo]</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La fecha límite para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, será ... [cuatro años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo].</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Junta fijará niveles objetivo intermedios para los requisitos estipulados en los artículos 12 septies o 12 octies, o para los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberán cumplir a más tardar el ... [dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo]. Por norma general, los niveles objetivo intermedios garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.</STRING></STRING></P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La Junta podrá fijar un período transitorio cuyo plazo expire después del … [cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva], cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 7, teniendo en cuenta:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la evolución de la situación financiera de la entidad;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento, en un plazo razonable, de los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies o de un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7; y </STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.»</STRING></STRING>;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 3, letra a), los términos «la Junta o la autoridad nacional de resolución» se sustituyen por los términos «la Junta»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en el apartado 4, el término «EISM» se sustituye por los términos «EISM o EISM de fuera de la UE»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>en los apartados 5 y 6, los términos «la Junta y las autoridades nacionales de resolución» se sustituyen por los términos «la Junta».</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15)</NO.P>El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 13</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Medidas de actuación temprana</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">El BCE <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estudiará sin demora indebida y, en su caso, aplicará</STRING></STRING> medidas de actuación temprana cuando un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, letra a), cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el ente cumple las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y concurre alguna de las circunstancias siguientes:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>el ente no ha adoptado las medidas correctoras exigidas por el BCE, incluidas las medidas a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 o el artículo 49 de la Directiva (UE) 2019/2034;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>el BCE considera que otras medidas correctoras que no sean medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas ▌;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>el ente incumple o es probable que incumpla en los doce meses siguientes a la evaluación del BCE los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE, en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, o en los artículos 12 septies o 12 octies del presente Reglamento.</ITEM></LIST></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se produzca un deterioro significativo de las condiciones, concurran circunstancias adversas o se obtenga nueva información sobre un ente,</STRING></STRING> el BCE podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), sin haber adoptado previamente otras medidas correctoras, incluido el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del párrafo primero, letra b), el BCE o, en su caso, la autoridad competente en virtud de la Directiva 2014/65/UE, o la Junta informarán sin demora a la autoridad nacional competente de la infracción o posible infracción.</STRING></STRING></P><P><NO.P>2.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán lo siguiente:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>exigir que el órgano de dirección del ente haga alguna de las siguientes tareas:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>aplicar uno o varios de los mecanismos o las medidas establecidos en el plan de recuperación;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>actualizar el plan de recuperación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE cuando las circunstancias que hayan conducido a la actuación temprana difieran de las hipótesis expuestas en el plan de recuperación inicial y aplicar uno o varios de los mecanismos o las medidas establecidos en el plan de recuperación actualizado dentro de un plazo específico;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>exigir que el órgano de dirección del ente convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera este requisito, convocar directamente una junta de accionistas del ente, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la adopción de determinadas decisiones;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>exigir que el órgano de dirección del ente elabore un plan <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de acción,</STRING></STRING> de conformidad con el plan de reestructuración, cuando proceda, para negociar la reestructuración de la deuda con algunos de sus acreedores o con todos ellos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>exigir que se modifique la estructura jurídica de la entidad;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>e)</SYMBOL>exigir que se destituya o sustituya a la alta dirección o al órgano de dirección del ente en su totalidad o a algunos de sus miembros en particular, de conformidad con el artículo 13 bis;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>f)</SYMBOL>designar a uno o más administradores provisionales del ente, de conformidad con el artículo 13 ter;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>f bis)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">exigir que el órgano de dirección del ente elabore un plan que el ente pueda aplicar en caso de que el órgano competente decida iniciar la liquidación voluntaria del ente.</STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P><NO.P>3.</NO.P>El BCE elegirá las medidas de actuación temprana adecuadas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y oportunas en</STRING></STRING> función de su proporcionalidad respecto a los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta, entre otros datos pertinentes, la gravedad del incumplimiento o el probable incumplimiento y la rapidez del deterioro de la situación financiera del ente.</P><P><NO.P>4.</NO.P>El BCE fijará un plazo adecuado para la realización de cada una de las medidas a que se refiere el apartado 2, que le permita evaluar su eficacia.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La evaluación de la medida se llevará a cabo inmediatamente después del vencimiento del plazo y se compartirá con la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes. En caso de que la evaluación concluya que las medidas no se han aplicado íntegramente o no son eficaces, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, previa consulta a la Junta y a la autoridad nacional de resolución pertinente, realizarán una evaluación de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra a).</STRING></STRING></P><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes, el BCE representará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2014/59/UE.</P><P>Cuando un grupo comprenda entes establecidos en Estados miembros participantes y filiales establecidas en Estados miembros no participantes o sucursales significativas situadas en Estados miembros no participantes, el BCE comunicará <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de forma oportuna</STRING></STRING> toda decisión o medida contemplada en los artículos 13 a 13 quater que afecte al grupo a las autoridades competentes o a las autoridades de resolución del Estado miembro no participante, según corresponda.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>16)</NO.P>Se insertan los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater siguientes:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 13 bis</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección</STRING></P><P>A efectos del artículo 13, apartado 2, letra e), la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o los nuevos miembros individuales de dichos órganos, serán designados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional y estarán sujetos a la aprobación del BCE.</P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 13 ter</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Administrador provisional</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">A efectos del artículo 13, apartado 2, letra f), el BCE podrá, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, designar a posibles administradores provisionales para que:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>sustituyan temporalmente al órgano de dirección del ente;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>colaboren temporalmente con el órgano de dirección del ente.</ITEM></LIST></P><P>El BCE especificará su elección con arreglo a las letras a) o b) en el momento de la designación del administrador provisional.</P><P>A efectos del párrafo primero, letra b), el BCE especificará más detalladamente en el momento de la designación del administrador provisional la función, las obligaciones y las competencias de este, así como los posibles requisitos de que el órgano de dirección del ente consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o acciones específicas.</P><P>El BCE hará pública la designación de todo administrador provisional, excepto cuando el administrador provisional no tenga competencia para representar al ente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o adoptar decisiones en su nombre</STRING></STRING>.</P><P>Todo administrador provisional deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 1, 2 y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">8</STRING></STRING>, de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por el BCE de si el administrador provisional cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional.</P><P><NO.P>2.</NO.P>El BCE especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunas de las competencias del órgano de dirección del ente o todas ellas, con arreglo a los estatutos del ente y al Derecho nacional, incluida la competencia de ejercer algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección del ente o todas ellas. Las competencias del administrador provisional en relación con el ente serán conformes con el derecho de sociedades aplicable. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El BCE podrá ajustar dichas competencias cuando se produzca un cambio de las circunstancias.</STRING></STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">El BCE especificará el cometido y las funciones del administrador provisional en el momento de su designación. Dichos cometido y funciones podrán consistir en lo siguiente:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>analizar la situación financiera del ente;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>gestionar el negocio o parte del negocio del ente para preservar o restablecer su situación financiera;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>adoptar medidas para restablecer una gestión saneada y prudente del negocio del ente.</ITEM></LIST></P><P>El BCE especificará en el momento de la designación todo posible límite del cometido y las funciones del administrador provisional.</P><P><NO.P>4.</NO.P>El BCE tendrá la facultad exclusiva para designar y destituir a un administrador provisional. El BCE podrá destituir a un administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, el BCE podrá modificar en cualquier momento las condiciones de designación de un administrador provisional.</P><P><NO.P>5.</NO.P>El BCE podrá exigir que algunas de las acciones de un administrador provisional deban someterse a su acuerdo previo. El BCE especificará todo requisito de este tipo en el momento de la designación del administrador provisional o cuando se produzca cualquier modificación de las condiciones de designación del administrador provisional.</P><P>En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas del ente y fijar los puntos de su orden del día previo acuerdo del BCE.</P><P><NO.P>6.</NO.P>A petición del BCE, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera del ente y sobre su actuación en el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por el BCE, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos una vez después de los primeros seis meses,</STRING></STRING> y en cualquier caso al final de su mandato.</P><P><NO.P>7.</NO.P>El administrador provisional será designado por un período máximo de un año. Ese período se podrá renovar, con carácter excepcional<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en una ocasión,</STRING></STRING> siempre y cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la designación del administrador provisional. El BCE determinará esas condiciones y justificará ante los accionistas toda renovación de la designación del administrador provisional.</P><P><NO.P>8.</NO.P>Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, la designación de un administrador provisional no menoscabará los derechos que se reconocen a los accionistas en el Derecho de sociedades nacional o de la Unión.</P><P><NO.P>9.</NO.P>Un administrador provisional designado de conformidad con los apartados 1 a 8 del presente artículo no se considerará como un director paralelo o como un director de facto con arreglo al Derecho nacional.</P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 13 quater</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Preparación para la resolución</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, el BCE o las autoridades nacionales competentes notificarán sin demora a la Junta lo siguiente:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 o el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE que exijan que adopte un ente o un grupo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de dicho ente o grupo</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>cuando la actividad de supervisión demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en relación con un ente o un grupo, la evaluación de que se cumplen dichas condiciones, independientemente de cualquier medida de actuación temprana;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refieren el artículo 13 del presente Reglamento o el artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE.</ITEM></LIST></P><P>La Junta notificará a la Comisión cualquier notificación que haya recibido en aplicación del párrafo primero.</P><P>El BCE o la autoridad nacional competente pertinente supervisarán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de cerca, en estrecha cooperación</STRING></STRING> con la Junta, la situación de los entes y los grupos a que se refiere el párrafo primero y el cumplimiento por ellos de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), que tengan por objeto hacer frente al deterioro de la situación de dichos entes y grupos, y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c).</P><P><NO.P>2.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente consideren que existe un riesgo significativo de que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4, en relación con un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, o un ente contemplado en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones, lo notificarán a la Junta lo antes posible. Dicha notificación contendrá:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el motivo de la notificación;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>un resumen de las medidas que evitarían la inviabilidad del ente en un plazo razonable, su incidencia prevista en el ente por lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4, y el calendario previsto para la ejecución de dichas medidas.</ITEM></LIST></P><P>Tras haber recibido la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Junta evaluará, en estrecha cooperación con el BCE o con la autoridad nacional competente pertinente, qué constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de las condiciones del ente, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el posible impacto en el sistema financiero, en la protección de los depositantes y en la preservación de los fondos de los clientes, el riesgo de que un proceso prolongado aumente los costes globales para los clientes y la economía,</STRING></STRING> la necesidad de aplicar de manera efectiva la estrategia de resolución y cualesquiera otras consideraciones pertinentes. La Junta comunicará esa evaluación al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente lo antes posible.</P><P>Tras la notificación a que se refiere el párrafo primero, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">supervisará</STRING></STRING>, en estrecha cooperación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con la Junta</STRING></STRING>, la situación del ente, la aplicación de las medidas que corresponda en el plazo previsto y cualquier otra circunstancia que deba tenerse en cuenta. Con ese fin, la Junta y el BCE o la autoridad nacional competente pertinente se reunirán periódicamente, con la frecuencia que establezca la Junta teniendo en cuenta las circunstancias del caso. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente y la Junta se facilitarán mutuamente sin demora toda la información pertinente.</P><P>La Junta notificará a la Comisión cualquier información que haya recibido en aplicación del párrafo primero.</P><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitará a la Junta toda la información que esta solicite y que sea necesaria para:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>actualizar el plan de resolución y prepararse para la posible resolución de un ente contemplado en el artículo 7, apartado 2, o de un ente contemplado en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>llevar a cabo la valoración a que se refiere el artículo 20, apartados 1 a 15.</ITEM></LIST></P><P>Cuando esa información no obre ya en poder del BCE o de las autoridades nacionales competentes, la Junta y el BCE y dichas autoridades nacionales competentes cooperarán y se coordinarán para obtenerla. Con ese fin, el BCE y las autoridades nacionales competentes estarán facultados para exigir al ente que proporcione esa información, incluso mediante inspecciones <STRING ITALIC="on">in situ</STRING>, y para proporcionar esa información a la Junta.</P><P><NO.P>4.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">La Junta estará facultada para comercializar entre posibles compradores los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, o los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, o adoptar disposiciones de cara a dicha comercialización, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, o para exigir a los entes que lo hagan, con los siguientes fines:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>prepararse para la resolución de esos entes, con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y a los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 88 del presente Reglamento;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>fundamentar la evaluación por la Junta de la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando, al ejercer la facultad a que se refiere el apartado 4, la Junta decida comercializar directamente el ente de que se trate entre posibles compradores, tendrá debidamente en cuenta las circunstancias del caso y el posible impacto que el ejercicio de dicha facultad pueda tener en la posición global del ente.</STRING></STRING></P><P><NO.P>5.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la Junta estará facultada para:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>solicitar al ente de que se trate que cree una plataforma digital para compartir la información que sea necesaria para la comercialización de ese ente con los posibles compradores o con los asesores y valoradores contratados por la Junta;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>exigir a la autoridad nacional de resolución pertinente que elabore un dispositivo de resolución preliminar para el ente del que se trate.</ITEM></LIST></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la Junta ejerza sus competencias en virtud del párrafo primero, letra b), del presente apartado, se aplicará el artículo 88.</STRING></STRING></P><P><NO.P>6.</NO.P>La determinación de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y la adopción previa de medidas de actuación temprana no son condiciones necesarias para que la Junta se prepare para la resolución del ente o ejerza las facultades a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.</P><P><NO.P>7.</NO.P>La Junta informará sin demora a la Comisión, al BCE, a las autoridades nacionales competentes pertinentes y a las autoridades nacionales de resolución pertinentes de todas las medidas que tome de conformidad con los apartados 4 y 5.</P><P><NO.P>8.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">El BCE, las autoridades nacionales competentes, la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes cooperarán estrechamente:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>cuando consideren la posibilidad de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de un ente y un grupo, y las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>cuando consideren la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los apartados 4 y 5;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>durante la ejecución de las acciones a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo.</ITEM></LIST></P><P>El BCE, las autoridades nacionales competentes, la Junta y las autoridades nacionales de resolución pertinentes se asegurarán de que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>17)</NO.P>En el artículo 14, apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>proteger <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los depósitos garantizados y, en la medida de lo posible, también la parte sin cobertura de los depósitos admisibles de las personas físicas, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas,</STRING></STRING> y proteger a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>18)</NO.P>En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«2. La Junta tomará una medida de resolución respecto de una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1.</P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">A estos efectos, se considerará que una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), es inviable o es probable que vaya a serlo en cualquiera de las siguientes circunstancias:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>la empresa matriz cumple una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras b), c) o d);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>la empresa matriz incumple significativamente, o existen elementos objetivos que indiquen que en un futuro próximo infringirá significativamente, los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>19)</NO.P>El artículo 18 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los apartados 1, 1 bis, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«1. La Junta adoptará un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 6 en relación con los entes mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, solo cuando haya determinado, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumplen las siguientes condiciones:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que el ente sea inviable o probablemente vaya a serlo;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que ▌ no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, medidas de supervisión, medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, adoptada en relación con el ente, pueda impedir que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el ente sea inviable o tenga probabilidades de serlo</STRING></STRING> en un plazo de tiempo razonable;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5.</ITEM></LIST></P><P>La evaluación de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), la realizará el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, previa consulta a la Junta. La Junta, en sesión ejecutiva, podrá realizar esa evaluación únicamente después de haber informado al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente de su intención de realizarla y solo si el BCE o la autoridad nacional competente pertinente no la han realizado en un plazo de tres días naturales a partir de la recepción de esa información. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitarán sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para fundamentar su evaluación, antes o después de haber sido informados por la Junta de su intención de evaluar la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a).</P><P>Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente hayan estimado que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), en relación con un ente contemplado en el párrafo primero, lo comunicarán a la Comisión y a la Junta sin dilación.</P><P>La evaluación de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), será realizada por la Junta, en sesión ejecutiva y en estrecha cooperación con el BCE o con la autoridad nacional competente pertinente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, previa consulta sin demora a una autoridad designada del SGD y, en su caso, a un SIP al que pertenezca la entidad</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La consulta con el SIP incluirá una consideración de la disponibilidad de medidas del SIP que impedirían la inviabilidad de la entidad en un plazo razonable.</STRING></STRING> El BCE o la autoridad nacional competente pertinente facilitarán sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para fundamentar su evaluación. El BCE o la autoridad nacional competente pertinente también podrán informar a la Junta de que consideran que se cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b).</P><P><NO.P>1 bis.</NO.P>La Junta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adoptará</STRING></STRING> un dispositivo de resolución de conformidad con el apartado 1 en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de manera permanente a él que formen parte del mismo grupo de resolución <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solo si</STRING></STRING> el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de manera permanente a él, o el grupo de resolución al que pertenezcan, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplen</STRING></STRING> en conjunto las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio de los casos en que el BCE haya decidido ejercer directamente funciones de supervisión en relación con entidades de crédito de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, en caso de que reciba una comunicación conforme al apartado 1 en relación con un ente o un grupo contemplado en el artículo 7, apartado 3, la Junta comunicará sin demora <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">alguna</STRING></STRING> su evaluación a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto, al BCE o a la autoridad nacional competente pertinente.</P><P><NO.P>3.</NO.P>La adopción de una medida en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE, del artículo 13 del presente Reglamento o del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE no constituirá condición previa para adoptar una medida de resolución.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 4 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«d) que se necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esa ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>se suprimen los párrafos segundo y tercero;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), una medida de resolución se considerará de interés público si esa medida de resolución resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 14 y cuando la liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar con más eficacia los citados objetivos.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se presumirá que la medida de resolución no es de interés público a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo cuando la autoridad de resolución haya decidido aplicar obligaciones simplificadas a una entidad de conformidad con el artículo 4. La presunción será refutable y no se aplicará si la autoridad de resolución aprecia que uno o varios de los objetivos de resolución correrían peligro si la entidad se liquidara con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.</STRING></STRING></P><P>Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Junta, basándose en la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">valorará</STRING></STRING> y comparará toda la ayuda financiera pública extraordinaria ▌que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vaya a conceder</STRING></STRING> al ente, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación con arreglo al Derecho nacional aplicable.»;</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros participantes, los sistemas de garantía de depósitos y, cuando sea necesario, la autoridad designada definida en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE mantendrán informada a la Junta de cualquier medida preparatoria para la concesión de las medidas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1, letras c) y d), del presente Reglamento, incluido cualquier contacto con la Comisión previo a la notificación.</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«En un plazo de veinticuatro horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, la Comisión lo aprobará o lo rechazará teniendo en cuenta, bien los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución en los casos que no estén cubiertos por el párrafo tercero del presente apartado, bien el uso propuesto de ayuda estatal o del Fondo que no se considere compatible con el mercado interior.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">insertan los apartados siguientes</STRING></STRING>:<CITATION><P>«11. Cuando se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Junta podrá dar instrucción a las autoridades nacionales de resolución de que ejerzan las competencias que les confiera la legislación nacional por la que se transponga el artículo 33 bis de la Directiva 2014/59/UE, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29.».</P><P><NO.P>11 bis.</NO.P> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta proporcionará orientaciones y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para la aplicación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 32, apartado 5 bis, de la Directiva 2014/59/UE.</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>20)</NO.P>Se inserta el artículo 18 bis siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 18 bis</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Ayuda financiera pública extraordinaria</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Solo se podrá conceder ayuda financiera pública extraordinaria al margen de la medida de resolución a un ente contemplado en el artículo 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a título excepcional,</STRING></STRING> en uno de los casos siguientes y siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y los requisitos establecidos en el marco de ayudas estatales de la Unión:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>cuando, con el fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de carácter excepcional o sistémico y</STRING></STRING> de preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de estos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL>una adquisición de instrumentos de fondos propios que no sean instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos con deterioro de valor a precios, con duración y en condiciones que no confieran una ventaja indebida a la entidad o el ente de que se trate, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 18, apartado 4, letras a), b) o c), o en el artículo 21, apartado 1, en el momento en que se conceda la ayuda pública;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">rentable</STRING></STRING> de un sistema de garantía de depósitos ▌de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2014/49/UE, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 18, apartado 4;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">rentable</STRING></STRING> de un sistema de garantía de depósitos en el contexto de la liquidación de una entidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de crédito</STRING></STRING> de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, concedida en el contexto de la liquidación de la entidad o el ente de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>2.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), cumplirán todas las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que se limiten a entes solventes, según lo confirmado por el BCE o por la autoridad nacional competente pertinente;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que sean cautelares y temporales y que se basen en una estrategia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">predefinida de salida de la medida de apoyo </STRING></STRING>aprobada por el BCE o la autoridad nacional competente pertinente, que especifique claramente una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso para cualquiera de las medidas previstas; <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">esta información no se divulgará hasta un año después de la conclusión de la estrategia de salida de la medida de apoyo, la ejecución del plan corrector o la evaluación con arreglo al párrafo séptimo del presente apartado;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>que sean proporcionadas para subsanar las consecuencias de la perturbación grave o para preservar la estabilidad financiera;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>que no se utilicen para compensar pérdidas que la entidad haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los próximos doce meses</STRING></STRING>.</ITEM></LIST></P><P>A efectos del párrafo primero, letra a), se considerará que un ente es solvente cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente hayan llegado a la conclusión de que no se ha producido, ni es probable que se vaya a producir en los doce meses siguientes, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre la base de las expectativas actuales,</STRING></STRING> ningún incumplimiento de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos pertinentes aplicables en virtud del Derecho nacional o de la Unión.</P><P>A efectos del párrafo primero, letra d), la autoridad competente pertinente cuantificará las pérdidas que el ente haya sufrido o sea probable que vaya a sufrir. Dicha cuantificación se basará, como mínimo, en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">revisiones de la calidad de los activos realizadas por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, o, en su caso, en las inspecciones in situ realizadas por la autoridad competente. Cuando dichos ejercicios no puedan llevarse a cabo a su debido tiempo, la autoridad competente podrá basar su evaluación en</STRING></STRING> el balance de la entidad, siempre que este cumpla las normas y reglas contables aplicables, según confirme un auditor externo independiente ▌.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La autoridad competente hará todo lo que esté en su mano para garantizar que la cuantificación se base en el valor de mercado de los activos, los pasivos y los elementos no contabilizados en el balance de la entidad o el ente.</STRING></STRING></P><P>Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a medidas que hayan sido evaluadas por el BCE o la autoridad nacional competente como necesarias para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar</STRING></STRING> la solvencia del ente corrigiendo su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o en ejercicios equivalentes realizados por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, cuando proceda, confirmados por el BCE o la autoridad competente pertinente.</P><P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permitiría al ente de que se trate subsanar su déficit de capital establecido en el escenario adverso de la prueba de resistencia pertinente o en un ejercicio equivalente. El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario adquiridos no excederá del 2 % del importe total de la exposición en riesgo de la entidad o el ente de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.</P><P>En caso de que alguna de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no sea amortizada, reembolsada o cancelada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la medida de apoyo</STRING></STRING> establecida en el momento de la concesión de dicha medida, el BCE o la autoridad nacional competente pertinente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solicitará a la entidad o el ente que presente un plan corrector único</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El plan corrector describirá las medidas que deban adoptarse para mantener o restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión, la viabilidad a largo plazo de la entidad o el ente y su capacidad para reembolsar el importe proporcionado, así como el calendario asociado.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando el BCE o la autoridad nacional competente pertinente no consideren creíble o viable el plan corrector único, o cuando la entidad o el ente incumpla dicho plan, se evaluará si la entidad o el ente es inviable o es probable que vaya a serlo, de conformidad con el artículo 18.».</STRING></STRING></P><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El BCE o la autoridad nacional competente pertinente informará a la Junta de su evaluación del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y d), con respecto a los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y a los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>21)</NO.P>El artículo 19 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda estatal según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, o de una ayuda procedente del Fondo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento no entrará en vigor hasta que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada, o una decisión de no plantear objeciones, relativa a la compatibilidad de la utilización de dicha ayuda con el mercado interior. La Comisión adoptará<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, teniendo en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute el dispositivo de resolución de manera oportuna,</STRING></STRING> la decisión relativa a la compatibilidad de la utilización de la ayuda estatal o la ayuda del Fondo con el mercado interior a más tardar cuando refrende el dispositivo de resolución o se oponga a él de conformidad con el artículo 18, apartado 7, párrafo segundo, o cuando expire el período de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 18, apartado 7, párrafo quinto, si esta fecha es anterior. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A falta de tal decisión en el plazo de veinticuatro horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la Junta, este se considerará autorizado por la Comisión y entrará en vigor de conformidad con el artículo 18, apartado 7, párrafo quinto.</STRING></STRING></P><P>Al desempeñar las tareas que les atribuye el artículo 18 del presente Reglamento, las instituciones de la Unión se basarán en disposiciones estructurales que garanticen la independencia operativa y eviten los conflictos de intereses que puedan surgir entre las funciones a las que se encomiende el desempeño de dichas tareas y otras funciones, y harán pública de manera adecuada toda la información pertinente sobre su organización interna a este respecto.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3. Tan pronto como la Junta considere que puede ser necesario utilizar el Fondo, se pondrá en contacto de manera informal, rápida y confidencial con la Comisión para sopesar la posible utilización del Fondo, incluidos los correspondientes aspectos jurídicos y económicos. Una vez que la Junta esté suficientemente segura de que el dispositivo de resolución previsto implicará el uso de ayuda del Fondo, notificará oficialmente a la Comisión el uso propuesto del Fondo. Esa notificación contendrá toda la información que la Comisión necesite para realizar sus evaluaciones conforme al presente apartado, y que la Junta tenga en su poder o esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento.</P><P>Cuando reciba la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará si la utilización del Fondo podría falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo al beneficiario o a cualquier otra empresa de tal modo que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, sea incompatible con el mercado interior. La Comisión aplicará a la utilización del Fondo los criterios establecidos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales consagrados en el artículo 107 del TFUE. La Junta facilitará a la Comisión la información que obre en su poder, o que la Junta esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento, y que la Comisión considere necesaria para llevar a cabo esa evaluación.</P><P>Cuando elabore su evaluación, la Comisión se guiará por todos los reglamentos pertinentes adoptados en virtud del artículo 109 del TFUE y por todas las pertinentes comunicaciones y directrices conexas de la Comisión, y todas las medidas adoptadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas estatales que estén en vigor en el momento en que se realice la evaluación. Dichas medidas se aplicarán como si las referencias al Estado miembro responsable de la notificación de la ayuda fueran referencias a la Junta y con cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias.</P><P>La Comisión decidirá sobre la compatibilidad de la utilización del Fondo con el mercado interior y remitirá esa decisión a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro o Estados miembros interesados. Dicha decisión podrá estar supeditada a condiciones, compromisos o deberes con respecto al beneficiario y tendrá en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute oportunamente la medida de resolución.</P><P>La decisión también podrá imponer obligaciones a la Junta, a las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros participantes o en los Estados miembros interesados o al beneficiario<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, según proceda y en la medida en que dichas obligaciones se enmarquen dentro de sus respectivas competencias,</STRING></STRING> para permitir el seguimiento de su cumplimiento. Esto podrá incluir requisitos para el nombramiento de un administrador u otra persona independiente que colabore en el seguimiento. Un administrador u otra persona independiente podrá desempeñar las funciones que se especifiquen en la decisión de la Comisión.</P><P>Las decisiones con arreglo al presente apartado se publicarán en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</P><P>La Comisión podrá emitir una decisión negativa, dirigida a la Junta, si considera que la utilización propuesta del Fondo sería incompatible con el mercado interior y no puede llevarse a cabo en la forma propuesta por la Junta. Cuando reciba dicha decisión, la Junta reconsiderará su dispositivo de resolución y preparará un dispositivo de resolución revisado.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«10. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo, a solicitud de un Estado miembro o de la Junta, y en un plazo de siete días a partir de la presentación de dicha solicitud, podrá decidir por unanimidad que la utilización del Fondo se considere compatible con el mercado interior, cuando tal decisión esté justificada por circunstancias excepcionales. La Comisión adoptará una decisión sobre el caso si el Consejo no se pronuncia en ese plazo de siete días.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>22)</NO.P>El artículo 20 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Antes de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución, o las condiciones para la amortización o la conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 21, apartado 1, la Junta se asegurará de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluidas la Junta y la autoridad nacional de resolución, como del ente de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista del activo y el pasivo de los entes a que se refiere el artículo 2.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se inserta el apartado 8 bis siguiente:<CITATION><P>«8 bis. Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 5, letras c) y d), el valorador complementará la información contemplada en el apartado 7, letra c), con una estimación del valor de los activos y pasivos fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y los activos.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en el apartado 18 se añade la letra d) siguiente:<CITATION><P>«d) al determinar las pérdidas que el sistema de garantía de depósitos habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, aplicar los criterios y el método a que se refiere el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y en cualquier acto delegado adoptado en virtud de dicho artículo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>23)</NO.P>El artículo 21 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>el párrafo primero se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>—</NO.P>la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. La Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, ejercerá la competencia de amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis, en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichas disposiciones, solo cuando considere en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumplen una o varias de las siguientes condiciones:»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>—</NO.P>la letra e) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«e) que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esa ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 1.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«La evaluación de las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), será realizada por el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o por la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, y por la Junta, en sesión ejecutiva, conforme a la asignación de funciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 1 y 2.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se suprime el apartado 2;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«b) que, teniendo en cuenta el calendario, la necesidad de ejecutar eficazmente las competencias de amortización o conversión o la estrategia de resolución para el grupo de resolución y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado, medidas de supervisión o medidas de actuación temprana, que no sean la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis, pueda impedir la inviabilidad del ente o el grupo en un plazo razonable.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«9. Cuando se cumpla alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 en relación con los entes mencionados en ese apartado, y se cumplan también las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, en relación con esos entes o con un ente perteneciente al mismo grupo, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>24)</NO.P>El artículo 27 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«7. El Fondo solo podrá efectuar la aportación a que se refiere el apartado 6 en el caso de que se cumplan todas las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que los accionistas, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna hayan realizado, mediante reducción, amortización o conversión con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y al artículo 21, apartado 10, del presente Reglamento, y por el sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento y el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE, cuando proceda, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, calculados de conformidad con la valoración establecida en el artículo 20, apartados 1 a 15;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que la aportación del Fondo no supere el 5 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración prevista en el artículo 20, apartados 1 a 15.»;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en el apartado 13, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«La evaluación a que se refiere el párrafo primero determinará el importe por el que deberán amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>para restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer la ratio de la entidad puente, teniendo en cuenta toda contribución de capital realizada por el Fondo de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra d);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>para mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta la necesidad de cubrir los pasivos contingentes, y permitir que la entidad objeto de resolución siga cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones para su autorización, y para seguir llevando a cabo las actividades a las que la autorizan la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>25)</NO.P>El artículo 30 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el título se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«<STRING BOLD="on">Obligación de cooperar e intercambio de información</STRING>»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:<CITATION><P>«2 bis. La Junta, la JERS, la ABE, la AEVM y la AESPJ cooperarán estrechamente y se facilitarán mutuamente toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones respectivas.</P><P><NO.P>2 ter.</NO.P>El BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cooperarán estrechamente con la Junta y le facilitarán toda la información que necesite para el desempeño de sus funciones, incluida la información que reúnan de conformidad con sus estatutos. El artículo 88, apartado 6, será aplicable a los intercambios que ello implique.</P><P><NO.P>2 quater.</NO.P>Las autoridades designadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE cooperarán estrechamente con la Junta ▌. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Las autoridades designadas y la Junta</STRING></STRING> se facilitarán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mutuamente</STRING></STRING> toda la información <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">necesaria</STRING></STRING> para el desempeño de sus <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">respectivas</STRING></STRING> funciones.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«6. La Junta procurará cooperar estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, como la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en particular en todas las situaciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>en las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 27, apartado 9, y cuando dicho mecanismo haya concedido, o sea probable que vaya a conceder, asistencia financiera directa o indirecta a entes establecidos en un Estado miembro participante;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>cuando la Junta haya contratado en nombre del Fondo un mecanismo de financiación de conformidad con el artículo 74.»;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«7. Cuando sea necesario, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes en el que se describa en términos generales cómo van a cooperar de conformidad con los apartados 2, 2 bis, 2 ter y 4 del presente artículo y con el artículo 74, párrafo segundo, en el desempeño de sus funciones respectivas en virtud del Derecho de la Unión. El memorando se examinará periódicamente y se publicará respetando los requisitos del secreto profesional.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>26)</NO.P>Se inserta el artículo siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 30 bis</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Información que obra en poder de un mecanismo centralizado automatizado</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades que gestionen los mecanismos centralizados automatizados establecidos por el artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo** facilitarán a la Junta, a petición de esta, información relativa al número de clientes para los que un ente de los contemplados en el artículo 2 sea el único o el principal socio bancario.</P><P><NO.P>2.</NO.P>La Junta solicitará la información a que se refiere el apartado 1 únicamente caso por caso y cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.</P><P><NO.P>3.</NO.P>La Junta podrá compartir la información obtenida de conformidad con el párrafo primero con las autoridades nacionales de resolución en el contexto del desempeño de sus respectivas funciones en virtud del presente Reglamento.</P><P>______________________________</P><P>**	Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>27)</NO.P>▌El artículo 31 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se modifica como sigue</STRING></STRING>:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«La cooperación en relación con el intercambio de información se llevará a cabo con arreglo al artículo 11 y al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título. En ese marco, y a efectos de la evaluación de planes de resolución, la Junta: </STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">podrá solicitar a las autoridades nacionales de resolución que le remitan toda la información necesaria obtenida por ellas; </STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a instancia de una autoridad nacional de resolución de un Estado miembro participante, facilitará a dicha autoridad toda información que sea necesaria para el desempeño de las funciones de dicha autoridad en virtud del presente Reglamento.».</STRING></STRING></ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se añade el apartado siguiente:<CITATION><P>«3. En el caso de los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y de los entes y grupos a que se refieren el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de esas disposiciones, las autoridades nacionales de resolución consultarán a la Junta antes de actuar de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2014/59/UE.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>28)</NO.P>En el artículo 32, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Cuando un grupo comprenda entes establecidos tanto en Estados miembros participantes como no participantes o terceros países, sin perjuicio de cualquier autorización del Consejo o de la Comisión que se exija en virtud del presente Reglamento, la Junta representará a las autoridades nacionales de resolución de los Estados miembros participantes, a efectos de la consulta y la cooperación con los Estados miembros no participantes o terceros países, de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 13, 16, 18, 45 nonies, 55, y 88 a 92 de la Directiva 2014/59/UE.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>29)</NO.P>El artículo 34 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«La Junta, haciendo pleno uso de toda la información de que ya disponga el BCE, incluida la información reunida por los miembros del SEBC de conformidad con sus estatutos, o de toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras haber informado a dichas autoridades, que le faciliten toda la información necesaria, de conformidad con el procedimiento solicitado por la Junta y en la forma en que esta lo solicite, para el desempeño de sus funciones:»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«5. La Junta, el BCE, los miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución podrán preparar memorandos de entendimiento en los que se establezca un procedimiento que regule el intercambio de información. El intercambio de información entre la Junta, el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución no se considerará una vulneración de los requisitos del secreto profesional.</P><P><NO.P>6.</NO.P>Las autoridades nacionales competentes, el BCE, los miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta para verificar si, en el momento en que se presente la solicitud, se dispone ya de la información solicitada o de parte de ella. Cuando se disponga de dicha información, las autoridades nacionales competentes, el BCE y otros miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ o las autoridades nacionales de resolución facilitarán dicha información a la Junta.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>30)</NO.P>En el artículo 43, apartado 1, se inserta la letra a bis) siguiente:<CITATION><P>«a bis) el Vicepresidente, nombrado de conformidad con el artículo 56;».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>30 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 45 queda modificado como sigue:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el título se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Transparencia y rendición de cuentas»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta el apartado siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">3 bis. La Junta publicará sus políticas, directrices, instrucciones generales, notas orientativas y documentos de trabajo del personal sobre la resolución en general y sobre las prácticas y metodologías de resolución que deben aplicarse en el marco del Mecanismo Único de Resolución, siempre que dicha publicación no implique la divulgación de información confidencial.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>31)</NO.P>En el artículo 50, apartado 1, la letra n) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«n) nombrará a un contable y a un auditor interno, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que serán funcionalmente independientes en el desempeño de sus obligaciones;».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>31 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 50, apartado 1, se añade la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«q bis) garantizará que se consulte a las autoridades nacionales de resolución sobre las directrices, instrucciones generales, políticas u notas orientativas que establezcan políticas, prácticas o metodologías de resolución que dichas autoridades nacionales de resolución contribuirán a aplicar.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>32)</NO.P>El artículo 53 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«La Junta en sesión ejecutiva estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b).»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 5, los términos «artículo 43, apartado 1, letras a) y b)» se sustituyen por los términos «artículo 43, apartado 1, letras a), a bis) y b)».</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>33)</NO.P>En el artículo 55, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Cuando deliberen sobre un ente individual o un grupo establecido únicamente en un Estado miembro participante, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 3, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Cuando deliberen sobre un grupo transfronterizo, si todos los miembros a los que se refiere el artículo 53, apartados 1 y 4, no logran llegar a un acuerdo conjunto por consenso en un plazo fijado por el Presidente, el Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), tomarán una decisión por mayoría simple.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>34)</NO.P>El artículo 56 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«d) el establecimiento de un anteproyecto de presupuesto y un proyecto de presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 61, y la ejecución del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 63;»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«El mandato del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), será de cinco años. ▌</P><P>Las personas que hayan ejercido ▌como Presidente, Vicepresidente o miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), no podrán ser nombradas para ninguno de los otros dos puestos.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>▌el apartado 6 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se sustituye por el texto siguiente</STRING></STRING>:</PARAG><PARAG>▌<CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«6. Tras oír a la Junta, en sesión plenaria, la Comisión facilitará al Parlamento Europeo una lista restringida con paridad de género de candidatos para los cargos de Presidente, Vicepresidente y miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), e informará al Consejo sobre la lista restringida. El Parlamento Europeo podrá celebrar audiencias de los candidatos incluidos en dicha lista. De acuerdo con el resultado en el Parlamento Europeo, la Comisión presentará una propuesta para el nombramiento del Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), al Parlamento Europeo para su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para nombrar al Presidente, al Vicepresidente y a los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG>	▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>en el apartado 7, la última frase se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«El Presidente, el Vicepresidente y los miembros a los que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), permanecerán en el cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan asumido sus funciones de conformidad con la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.»<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se suprime el apartado 8.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>35)</NO.P>El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 61</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Elaboración del presupuesto</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Junta, que incluirá un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Junta para el ejercicio siguiente, junto con la plantilla de personal para el ejercicio siguiente, y lo presentará a la Junta en sesión plenaria.</P><P>Cuando sea necesario, la Junta, en sesión plenaria, ajustará el anteproyecto de presupuesto de la Junta junto con el proyecto de plantilla de personal.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Sobre la base del anteproyecto de presupuesto aprobado por la Junta en sesión plenaria, el Presidente elaborará un proyecto de presupuesto de la Junta y lo presentará a esta en sesión plenaria para su adopción.</P><P>Antes del 30 de noviembre de cada año, la Junta, en sesión plenaria, ajustará el proyecto de presupuesto presentado por el Presidente, si es necesario, y adoptará el presupuesto definitivo de la Junta así como la plantilla de personal.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>35 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 62, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«3. Incumbirá a la Junta la responsabilidad de adoptar en su sesión plenaria normas de control interno e implantar sistemas y procedimientos de control interno adaptados a la ejecución de las funciones del auditor interno.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>36)</NO.P>En el artículo 69, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«4. Si, pasado el período inicial contemplado en el apartado 1, los recursos financieros disponibles cayeran por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, se recaudarán las aportaciones ordinarias calculadas de conformidad con el artículo 70 hasta alcanzar dicho nivel. La Junta podrá aplazar la recaudación de las aportaciones ordinarias percibidas de conformidad con el artículo 70 durante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un máximo de tres</STRING></STRING> años para asegurar que el importe que deba recaudarse alcance un importe que sea proporcional a los costes del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte sustancialmente a la capacidad de la Junta para utilizar el Fondo de conformidad con la sección 3. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, esas aportaciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuatro </STRING></STRING>años.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>37)</NO.P>El artículo 70 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 69 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta para los fines especificados en el artículo 76, apartado 1. La parte de dichos compromisos de pago irrevocables no superará el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">30 %</STRING></STRING> del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la Junta determinará anualmente la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las aportaciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se inserta el apartado 3 bis siguiente:<CITATION><P>«3 bis. La Junta recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario utilizar el Fondo de conformidad con el artículo 76.</P><P>Cuando una entidad o un ente deje de estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2 y ya no esté sujeto a la obligación de pagar aportaciones de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Junta recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 y aún pendientes de pago. Si la aportación vinculada al compromiso de pago irrevocable se abona debidamente al primer requerimiento, la Junta cancelará el compromiso y devolverá la garantía real. Si la aportación no se abona debidamente al primer requerimiento, la Junta ejecutará la garantía y cancelará el compromiso.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>38)</NO.P>En el artículo 71, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«El importe total de las aportaciones <STRING ITALIC="on">ex post</STRING> extraordinarias anuales no superará el triple del 12,5 % del nivel objetivo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>39)</NO.P>En el artículo 74, se inserta el apartado siguiente:<CITATION><P>«La Junta informará a la Comisión y al BCE tan pronto como considere que puede ser necesario activar los mecanismos financieros contratados en nombre del Fondo de conformidad con el presente artículo, y proporcionará a la Comisión y al BCE toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con dichos mecanismos financieros.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>40)</NO.P>El artículo 76 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3. Cuando la Junta determine que es probable que la utilización del Fondo para los fines a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dé lugar a que parte de las pérdidas de un ente contemplado en el artículo 2 sea transferida al Fondo, se aplicarán los principios que rigen el uso del Fondo recogidos en el artículo 27.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:<CITATION><P>«5. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 22, apartado 2, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, los derechos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, la Junta tendrá un crédito frente al ente residual por cualquier gasto y pérdida que haya sufrido el Fondo como consecuencia de las aportaciones realizadas a la resolución con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con las pérdidas que de otro modo habrían soportado los acreedores.</P><P><NO.P>6.</NO.P>Los créditos de la Junta a que se refieren el apartado 5 del presente artículo y el artículo 22, apartado 6, tendrán, en cada Estado miembro participante, el mismo orden de prelación que los créditos de los mecanismos nacionales de financiación de la resolución en el Derecho nacional de ese Estado miembro que regule los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con el artículo 108, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>41)</NO.P>El artículo 79 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Los Estados miembros participantes se asegurarán de que, cuando la Junta adopte una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que esa medida garantice a los depositantes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de depósitos con cobertura y a las personas físicas y las microempresas y las pequeñas y medianas empresas titulares de depósitos admisibles</STRING></STRING> la continuidad del acceso a sus depósitos, para impedir que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dichos</STRING></STRING> depositantes soporten pérdidas, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada esa entidad de crédito contribuirá a los efectos y en las condiciones establecidos en el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.</P><P><NO.P>2.</NO.P>La Junta determinará<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en estrecha colaboración con el sistema de garantía de depósitos,</STRING></STRING> el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, previa consulta al sistema de garantía de depósitos y, si es necesario, a la autoridad designada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE, sobre el coste estimado de reembolsar a los depositantes de conformidad con el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y de conformidad con las condiciones a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento.</P><P><NO.P>3.</NO.P>La Junta notificará su decisión a que se refiere el párrafo primero a la autoridad designada en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE y al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 5, se suprimen los párrafos segundo y tercero.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>41 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se insertan los artículos siguientes:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Artículo 79 bis</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Información sobre liquidez en las resoluciones</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la cuestión de la «liquidez en las resoluciones».</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El informe examinará si una falta temporal de liquidez tras la recapitalización de una entidad en resolución se debe, entre otras cosas, a la falta de un instrumento en el conjunto de instrumentos de resolución, y examinará las formas más eficientes de abordar la falta temporal de liquidez, teniendo en cuenta las prácticas en otras jurisdicciones. El informe presentará opciones de actuación concretas. </STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">	Artículo 79 ter</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el 31 de diciembre de 2026, en el contexto de la reanudación de los debates sobre la unión bancaria, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia y el alcance del mecanismo interno de transferencia de pérdidas dentro de grupos de resolución resultante de la reforma del marco de gestión de crisis bancarias y garantía de depósitos. </STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En particular, el informe hará balance del alcance de la resolución, el nivel de cumplimiento de los objetivos por lo que respecta al MREL interno y las condiciones para acceder a las redes de seguridad financiadas por el sector, en especial el Fondo.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>42)</NO.P>En el artículo 85, apartado 3, los términos «contempladas en» se sustituyen por los términos «adoptadas de conformidad con».</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>43)</NO.P>En el artículo 88 se añade el apartado 7 siguiente:<CITATION><P>«7. El presente artículo no impedirá que la Junta divulgue sus análisis o evaluaciones, incluso cuando estén basados en información facilitada por los entes a que se refiere el artículo 2 u otras autoridades a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando la Junta considere que la divulgación no perjudicaría a la protección del interés público por lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica y que la divulgación reviste un interés público que prevalece sobre cualquier otro interés contemplado en el apartado 5 del presente artículo. Dicha divulgación se considerará realizada por la Junta en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>43 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 94, apartado 1, se inserta la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«a bis) la interacción entre el marco vigente y el establecimiento del Sistema Europeo de Seguro de Depósitos;».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 2</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on">Entrada en vigor y aplicación</STRING></STI.ART><PARAG>El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG><PARAG>Será aplicable a partir del… [OP: insértese la fecha correspondiente a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">12 </STRING></STRING>meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].</PARAG><PARAG>No obstante, el artículo 1, punto 1, letra a), puntos 2 y 3, punto 4, letra a), punto 5, letras a) y b) y punto 5, letra c), incisos i) y ii), punto 6, letra a), punto 7, punto 13, letra a), inciso i), y punto 13, letra b), punto 14, letras a), b) y d), punto 19, letras d) y e), punto 21, punto 23, letra a), inciso i), primer guion, punto 23, letras b) y d), puntos 25 a 35, y los puntos 39, 42 y 43 serán aplicables a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 1 mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].</PARAG><PARAG>El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en …, el…</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta	[La Presidenta/El Presidente]</STRING></P></SIGNATURE></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>