<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0327</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Medidas de actuación temprana, condiciones de resolución y financiación de las medidas de resolución (Directiva sobre Recuperación y Resolución Bancarias 3)</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0153/2024 - Ponente: Luděk Niedermayer)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución (COM(2023)0227 – C9-0135/2023 – 2023/0112(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0227),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0135/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023<FOOTNOTE><FIELD> DO C 307 de 31.8.2023, p. 19.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2023<FOOTNOTE><FIELD> DO C 349 de 29.9.2023, p. 161.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0153/2024),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba su Posición en primera lectura aceptando la propuesta de la Comisión;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TC1-COD(2023)0112</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta a las medidas de actuación temprana, las condiciones de resolución y la financiación de las medidas de resolución</STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">*</STRING> Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.</FIELD></FOOTNOTE><BRK/></TI><NOTE>(Texto pertinente a efectos del EEE)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Banco Central Europeo<FOOTNOTE><FIELD> DO C […] de […], p. […].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo<FOOTNOTE><FIELD> DO C […] de […], p. […].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>El marco de resolución de la Unión para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») se estableció tras la crisis financiera mundial de 2008 y 2009 y a raíz de la publicación del documento «Atributos fundamentales de los regímenes eficaces de resolución de entidades financieras»<FOOTNOTE><FIELD> Consejo de Estabilidad Financiera, Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions, 15 de octubre de 2014.</FIELD></FOOTNOTE> por parte del Consejo de Estabilidad Financiera, refrendado internacionalmente. El marco de resolución de la Unión consiste en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).</FIELD></FOOTNOTE> y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. Ambas normas se aplican a las entidades establecidas en la Unión, y a toda sociedad o ente que entre en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o dicho Reglamento (en lo sucesivo, «sociedades»). El marco de resolución de la Unión tiene por objeto hacer frente de manera ordenada a la inviabilidad de entidades y sociedades preservando las funciones esenciales de estas y evitando amenazas para la estabilidad financiera, protegiendo al mismo tiempo a los depositantes y los fondos públicos. Además, el marco de resolución de la Unión pretende fomentar el desarrollo del mercado interior bancario mediante la creación de un régimen armonizado para hacer frente a las crisis transfronterizas de manera coordinada y evitar problemas de distorsión de la competencia y riesgos de desigualdad de trato.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>Tras varios años de aplicación, el marco de resolución de la Unión actualmente aplicable no cumple lo previsto con respecto a algunos de esos objetivos. En particular, si bien las entidades y sociedades han realizado avances significativos hacia la resolubilidad y han dedicado recursos significativos a tal fin, en particular mediante la creación de la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización y la cumplimentación de los mecanismos de financiación de la resolución, rara vez se recurre al marco de resolución de la Unión. En cambio, la inviabilidad de determinadas entidades y sociedades medianas y más pequeñas se abordan principalmente a través de medidas nacionales no armonizadas. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Lamentablemente, se sigue utilizando</STRING></STRING> el dinero del contribuyente en lugar de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las redes de seguridad financiadas por el sector, incluidos</STRING></STRING> los mecanismos de financiación de la resolución. Esta situación parece deberse a incentivos inadecuados. Estos incentivos inadecuados se derivan de la interacción del marco de resolución de la Unión con las normas nacionales, en la que el amplio margen de apreciación en la evaluación del interés público no siempre se ejerce de manera que refleje cómo se pretendía aplicar el marco de resolución de la Unión. Al mismo tiempo, el marco de resolución de la Unión ha sido poco utilizado debido a los riesgos de asumir pérdidas para los depositantes de las entidades que se financian en su mayor parte con depósitos, a fin de garantizar que dichas entidades puedan acceder a financiación externa en el marco de la resolución, en particular en ausencia de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Por último, el hecho de que existan normas menos estrictas sobre el acceso a la financiación al margen de la resolución ha desalentado la aplicación del marco de resolución de la Unión en favor de otras soluciones, que a menudo implican el uso del dinero de los contribuyentes en lugar de los recursos propios de la entidad y sociedad o de las redes de seguridad financiadas por el sector. Esta situación, a su vez, genera riesgos de fragmentación, riesgos de resultados por debajo del nivel óptimo en la gestión de las inviabilidades de las entidades y sociedades, en particular en el caso de las entidades y sociedades medianas y más pequeñas, y costes de oportunidad derivados de los recursos financieros no utilizados. Por consiguiente, es necesario garantizar una aplicación más eficaz y coherente del marco de resolución de la Unión y velar por que pueda aplicarse <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando</STRING></STRING> ello redunde en el interés público, también en el caso de determinadas entidades medianas y más pequeñas ▌.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El objetivo de la revisión de la Directiva 2014/59/UE es salvaguardar mejor el dinero de los contribuyentes y establecer nuevos mecanismos sistémicos para entidades y sociedades no cubiertas por el marco de resolución existente. Dicho marco tiene por objeto restringir la carga económica que pesa sobre la sociedad reduciendo los costes globales asociados a las quiebras bancarias. La introducción de un marco revisado debería permitir reducir significativamente el uso del dinero de los contribuyentes a fin de garantizar que el mecanismo de financiación de la resolución se utilice con más frecuencia y eficacia.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>La intensidad y el nivel de detalle del trabajo de planificación de la resolución necesario con respecto a las filiales que no hayan sido identificadas como entidades de resolución varían en función del tamaño y el perfil de riesgo de las entidades y sociedades afectadas, de la presencia de funciones esenciales y de la estrategia de resolución de grupo. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder tener en cuenta esos factores a la hora de determinar las medidas que deben adoptarse con respecto a dichas filiales y seguir un método simplificado cuando proceda.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(3 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Uno de los objetivos principales de la presente Directiva de modificación es introducir un enfoque actualizado con vistas a facultar a las autoridades para gestionar eficazmente la posible quiebra de determinados bancos o de un grupo de bancos. Este enfoque debe promover la transparencia y la previsibilidad, minimizando al mismo tiempo las consecuencias económicas adversas. Por otro lado, debe respetar el principio general de recapitalización interna estipulado en la Directiva 2014/59/UE, al tiempo que mantener la viabilidad práctica de gestionar la quiebra de bancos medianos.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>Una entidad o sociedad que esté siendo objeto de liquidación con arreglo al Derecho nacional, tras la determinación de que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y la conclusión por parte de la autoridad de resolución de que su resolución no es de interés público, se dirige en última instancia hacia la salida del mercado. Esto implica que no es necesario un plan de medidas en caso de inviabilidad, independientemente de si la autoridad competente ya ha revocado la autorización de la entidad o sociedad de que se trate. Lo mismo se aplica a una entidad residual objeto de resolución tras la transmisión de activos, derechos y pasivos en el contexto de una estrategia de transmisión. Procede, por tanto, especificar que, en tales situaciones, no es necesaria la adopción de planes de resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>Actualmente, las autoridades de resolución pueden prohibir determinadas distribuciones cuando una entidad o sociedad incumpla los requisitos combinados de colchón de capital, evaluados en conjunción con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL»). No obstante, en determinadas situaciones, una entidad o sociedad podría estar obligada a cumplir el MREL sobre una base diferente de aquella sobre la que dicha entidad o sociedad está obligada a cumplir los requisitos combinados de colchón. Esta situación genera incertidumbre en cuanto a las condiciones para el ejercicio de las facultades de las autoridades de resolución de prohibir las distribuciones y para el cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el MREL. Por lo tanto, debe establecerse que, en tales casos, las autoridades de resolución deben ejercer la facultad de prohibir determinadas distribuciones sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón resultantes del Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. Para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, las autoridades de resolución deben comunicar los requisitos combinados de colchón estimados a la entidad o sociedad, que a continuación debe hacerlos públicos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>Se crearon medidas de actuación temprana para permitir a las autoridades competentes corregir el deterioro de la situación financiera y económica de una entidad o sociedad y reducir, en la medida de lo posible, el riesgo y la incidencia de una posible resolución. Sin embargo, debido a la falta de certeza sobre los umbrales para la aplicación de esas medidas de actuación temprana y a los solapamientos parciales con las medidas de supervisión, rara vez se han utilizado medidas de actuación temprana. Por consiguiente, deben simplificarse y especificarse las condiciones para la aplicación de dichas medidas de actuación temprana. A fin de disipar las incertidumbres sobre las condiciones y el calendario para el cese del órgano de dirección y el nombramiento de administradores temporales, estas medidas deben determinarse explícitamente como medidas de actuación temprana y su aplicación debe estar sujeta a los mismos umbrales. Al mismo tiempo, debe exigirse a las autoridades competentes que seleccionen las medidas adecuadas para hacer frente a una situación específica de conformidad con el principio de proporcionalidad. Para que las autoridades competentes puedan tener en cuenta los riesgos para la reputación o los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales o con las tecnologías de la información y la comunicación, las autoridades competentes deben evaluar las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana no solo sobre la base de indicadores cuantitativos, como los requisitos de capital o liquidez, el nivel de apalancamiento, la mora o la concentración de exposiciones, sino también sobre la base de umbrales cualitativos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>Para mejorar la seguridad jurídica, deben suprimirse las medidas de actuación temprana establecidas en la Directiva 2014/59/UE que se solapan con las facultades ya existentes en virtud del marco prudencial establecido en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).</FIELD></FOOTNOTE> y en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).</FIELD></FOOTNOTE>. Además, es necesario garantizar que las autoridades de resolución puedan prepararse para la posible resolución de una entidad o sociedad. Por consiguiente, la autoridad competente debe informar a las autoridades de resolución del deterioro de la situación financiera de una entidad o sociedad con suficiente antelación, y las autoridades de resolución deben tener las facultades necesarias para la aplicación de medidas preparatorias. Es importante señalar que, para que las autoridades de resolución puedan reaccionar lo más rápidamente posible a un deterioro de la situación de una entidad o sociedad, la aplicación previa de medidas de actuación temprana no debe ser una condición para que la autoridad de resolución tome medidas para la venta de la entidad o sociedad o solicite información para actualizar el plan de resolución y preparar la valoración. Para garantizar una reacción coherente, coordinada, eficaz y oportuna al deterioro de la situación financiera de una entidad o sociedad y prepararse adecuadamente para una posible resolución, es necesario mejorar la interacción y la coordinación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución. Tan pronto como una entidad o sociedad cumpla las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben aumentar sus intercambios de información, incluida la información provisional, y supervisar conjuntamente la situación financiera de la entidad o sociedad.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>Es necesario garantizar una acción oportuna y una coordinación temprana entre la autoridad competente y la autoridad de resolución cuando una entidad o sociedad siga siendo motivo de preocupación y exista un riesgo importante de que la entidad o sociedad no sea viable. Por consiguiente, la autoridad competente debe notificar dicho riesgo a la autoridad de resolución lo antes posible. Dicha notificación debe contener los motivos de la evaluación de la autoridad competente y una visión general de las medidas alternativas del sector privado, las medidas de supervisión o las medidas de actuación temprana disponibles para evitar la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable. Dicha notificación temprana debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos para determinar si se cumplen las condiciones para la resolución. La notificación previa a la autoridad de resolución por parte de la autoridad competente de que existe un riesgo material de que una entidad o sociedad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser no debe ser una condición para la posterior determinación de que la entidad o sociedad es realmente inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Además, si en una fase posterior se considera que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y no existen soluciones alternativas para evitar tal inviabilidad en un plazo razonable, la autoridad de resolución debe tomar una decisión sobre la adopción de una medida de resolución. En tal caso, la oportunidad de la decisión de aplicar una medida de resolución a una entidad o sociedad puede ser fundamental para la aplicación satisfactoria de la estrategia de resolución, en particular porque una intervención temprana en la entidad o sociedad puede contribuir a garantizar niveles suficientes de capacidad de absorción de pérdidas y liquidez para ejecutar dicha estrategia. Procede, por tanto, permitir a la autoridad de resolución evaluar, en estrecha cooperación con la autoridad competente, lo que constituye un plazo razonable para aplicar medidas alternativas a fin de evitar la inviabilidad de la entidad o sociedad. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al llevar a cabo dicha evaluación, también debe tenerse en cuenta la necesidad de preservar la capacidad de la autoridad de resolución y de la sociedad de que se trate para aplicar eficazmente la estrategia de resolución cuando sea necesario en última instancia, pero no debe impedirse la adopción de medidas alternativas. En concreto, el plazo previsto para las medidas alternativas no debe minar la eficacia de una posible aplicación de la estrategia de resolución. </STRING></STRING>Para garantizar un resultado oportuno y permitir a la autoridad de resolución prepararse adecuadamente para la posible resolución de la entidad o sociedad, la autoridad de resolución y la autoridad competente deben reunirse periódicamente, y la autoridad de resolución debe decidir la frecuencia de dichas reuniones teniendo en cuenta las circunstancias del caso.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>El marco de resolución debe aplicarse potencialmente a cualquier entidad o sociedad, independientemente de su tamaño y su modelo de negocio, si los instrumentos disponibles con arreglo a la legislación nacional no son adecuados para gestionar su inviabilidad. Para garantizar este resultado, deben especificarse los criterios para aplicar la evaluación del interés público a una entidad o sociedad para la que exista la probabilidad de que vaya a ser inviable. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A este respecto</STRING></STRING>, es necesario aclarar que, dependiendo de las circunstancias específicas, determinadas funciones de la entidad o sociedad pueden considerarse esenciales aunque su interrupción afecte a la estabilidad financiera o a los servicios esenciales únicamente ▌a nivel regional<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular cuando la sustituibilidad de las funciones esenciales venga determinada por el mercado geográfico en cuestión</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para garantizar que la evaluación de la repercusión a nivel regional pueda basarse en datos disponibles de forma coherente en toda la Unión, el nivel regional debe entenderse con referencia a las unidades territoriales de nivel 1 o nivel 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (nivel NUTS 1 o 2) en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.</STRING></STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).</STRING></STRING></FIELD></FOOTNOTE></P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>La evaluación de si la resolución de una entidad o sociedad es de interés público debe reflejar la consideración de que los depositantes están mejor protegidos cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos (SGD) se utilizan de manera más eficiente y se minimizan las pérdidas de dichos fondos. Por lo tanto, en la evaluación del interés público, el objetivo de resolución de proteger a los depositantes debe considerarse alcanzado de mejor manera en la resolución si fuera más costoso para el SGD optar por la insolvencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando los marcos nacionales en materia de insolvencia y resolución permitan cumplir eficazmente los objetivos del marco en la misma medida, debe darse preferencia a la opción que minimice el riesgo para los contribuyentes y la economía. Este enfoque garantiza una línea de actuación prudente y responsable, en consonancia con el objetivo primordial de salvaguardar tanto los intereses de los contribuyentes como la estabilidad de la economía en general.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(11)</NO.P>La evaluación de si la resolución de una entidad o sociedad es de interés público también debe reflejar, en la medida de lo posible, la diferencia entre, por una parte, la financiación proporcionada a través de redes de seguridad financiadas por el sector (los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución o los SGD) y, por otra, la financiación proporcionada por los Estados miembros con cargo a los contribuyentes. La financiación proporcionada por los Estados miembros conlleva un mayor desprecio del riesgo y un menor incentivo para la disciplina de mercado. Por lo tanto, al evaluar el objetivo de minimizar la dependencia de la ayuda financiera pública extraordinaria, las autoridades de resolución deben encontrar preferible la financiación a través de los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución o del SGD<STRING BOLD="on">, y</STRING> la financiación a través de una cantidad igual de recursos procedentes del presupuesto de los Estados miembros <STRING BOLD="on">solo puede llevarse a cabo en circunstancias extraordinarias</STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(11 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ayuda financiera extraordinaria proporcionada por los contribuyentes a las entidades y sociedades solo debe concederse, si se da el caso, para remediar una perturbación grave de la economía de naturaleza excepcional y sistémica, ya que supone una carga significativa para las finanzas públicas y merma las condiciones de competencia equitativas en el mercado interior</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12)</NO.P>Para garantizar que los objetivos de resolución se alcancen de la manera más eficiente posible, el resultado de la evaluación del interés público solo debe ser negativo cuando la liquidación de la entidad o sociedad inviable con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios logre los objetivos de resolución de manera más eficiente y no solo en la misma medida que la resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A la hora de decidir entre resolución y liquidación, debe darse preferencia a la opción que conlleve menos costes globales. En dicha evaluación se tendrán en cuenta diversos costes, incluidos los relacionados con los pagos del sistema de garantía de depósitos, como la duración necesaria para la recuperación de activos y la pérdida de ingresos durante el proceso. En los casos en que las opciones de resolución y liquidación presenten perfiles de costes similares, debe darse preferencia a la opción que conlleve menos riesgos asociados para la economía, teniendo en cuenta las finanzas públicas y el impacto en la estabilidad de la economía.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P>Cuando una entidad o sociedad inviable no sea objeto de resolución, debe ser liquidada de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional. Estos procedimientos pueden variar sustancialmente de un Estado miembro a otro. Si bien es conveniente permitir suficiente flexibilidad para utilizar los procedimientos nacionales existentes, deben aclararse determinados aspectos para garantizar que las entidades o sociedades afectadas salgan del mercado.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>Debe garantizarse que la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente inicie rápidamente un procedimiento con arreglo al Derecho nacional cuando una entidad o sociedad se considere inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y no sea objeto de resolución. Cuando la legislación nacional permita la liquidación voluntaria de la entidad o sociedad por decisión de los accionistas, dicha opción debe seguir estando disponible. No obstante, debe garantizarse que, a falta de una acción rápida por parte de los accionistas, la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente tome medidas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>También debe establecerse que el resultado final de tales procedimientos sea la salida del mercado de la entidad o sociedad inviable o el cese de sus actividades bancarias. En función de la legislación nacional, este objetivo puede alcanzarse de diferentes maneras, como la venta de la entidad o sociedad o partes de la misma, la venta de activos o pasivos específicos, la liquidación gradual o el cese de sus actividades bancarias, incluidos los pagos y la aceptación de depósitos, con vistas a vender sus activos gradualmente para reembolsar a los acreedores afectados. No obstante, para mejorar la previsibilidad de los procedimientos, dicho resultado debe alcanzarse en un plazo razonable.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>Las autoridades competentes deben estar facultadas para revocar la autorización de una entidad o sociedad basándose únicamente en el hecho de que sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y no sea objeto de resolución. Las autoridades competentes deben poder revocar la autorización para apoyar el objetivo de liquidación de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional, en particular en los casos en que los procedimientos disponibles con arreglo a la legislación nacional no puedan iniciarse en el momento en que se determine que la entidad o sociedad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, incluidos los casos en que la entidad o sociedad aún no sea insolvente de acuerdo con su balance. A fin de garantizar que pueda alcanzarse el objetivo de la liquidación de la entidad o sociedad, los Estados miembros deben velar por que la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente también se incluya entre las posibles condiciones para iniciar al menos uno de los procedimientos disponibles en virtud de la legislación nacional que sean aplicables a las entidades o sociedades inviables o con probabilidad de serlo pero que no sean objeto de resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(17)</NO.P>A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).</FIELD></FOOTNOTE>, es necesario especificar en mayor medida las condiciones en las que pueden concederse excepcionalmente medidas de carácter preventivo que puedan considerarse una ayuda financiera pública extraordinaria. Para minimizar la distorsión de la competencia derivada de las diferencias en la naturaleza de los SGD de la Unión, las intervenciones de los SGD en el marco de las medidas preventivas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE que puedan considerarse una ayuda financiera pública extraordinaria deben permitirse excepcionalmente cuando la entidad o sociedad beneficiaria no cumpla ninguna de las condiciones para ser considerada inviable o con probabilidad de serlo. Debe garantizarse que las medidas preventivas se adopten con la suficiente antelación. El Banco Central Europeo (BCE) basa actualmente su consideración de que una entidad o sociedad es solvente, a efectos de la recapitalización cautelar, en una evaluación prospectiva para los doce meses siguientes de si la entidad o sociedad puede cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> o en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, así como los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en la Directiva 2013/36/UE o en la Directiva (UE) 2019/2034. Esta práctica debe establecerse en la Directiva 2014/59/UE. Además, las medidas para proporcionar ayuda por los activos con deterioro de valor, incluidos los instrumentos de gestión de activos o los sistemas de garantía de activos, pueden resultar eficaces y eficientes a la hora de abordar las causas de posibles dificultades financieras a las que se enfrentan las entidades y sociedades y evitar su inviabilidad, por lo que podrían constituir medidas de precaución pertinentes. Por lo tanto, debe especificarse que dichas medidas de precaución pueden adoptar la forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>Para preservar la disciplina de mercado, proteger los fondos públicos y evitar la distorsión de la competencia, las medidas de precaución deben seguir siendo la excepción y aplicarse únicamente para hacer frente a situaciones de perturbación grave del mercado o para preservar la estabilidad financiera<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en particular en caso de crisis sistémica</STRING></STRING>. Además, no deben utilizarse medidas de precaución para hacer frente a las pérdidas sufridas o probables. El instrumento más fiable para identificar las pérdidas incurridas o probables es la revisión de la calidad de los activos por parte del BCE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, o ABE), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).</FIELD></FOOTNOTE>, o las autoridades nacionales competentes. Las autoridades competentes deben utilizar dicha revisión para determinar las pérdidas incurridas o probables cuando dicha revisión pueda llevarse a cabo en un plazo razonable. Cuando esto no sea posible, las autoridades competentes deben identificar las pérdidas incurridas o probables de la manera más fiable posible en las circunstancias imperantes, sobre la base de inspecciones <STRING ITALIC="on">in situ</STRING> cuando proceda.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P>La recapitalización cautelar tiene por objeto apoyar a las entidades y sociedades viables que puedan encontrarse con dificultades temporales en un futuro próximo y evitar que su situación se deteriore aún más. Para evitar que se concedan ayudas públicas a empresas que ya no sean rentables en el momento de la concesión de la ayuda, las medidas de precaución concedidas en forma de adquisición de instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital o a través de medidas relativas a los activos con deterioro de valor no deben superar el importe necesario para cubrir los déficits de capital identificados en el escenario adverso de una prueba de resistencia o un ejercicio equivalente. Para garantizar que la financiación pública se interrumpe en última instancia, esas medidas de precaución también deben estar limitadas en el tiempo y contener un calendario claro para su finalización (<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una «</STRING></STRING>estrategia de salida de la medida de apoyo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">»</STRING></STRING>). Los instrumentos perpetuos, incluido el capital de nivel 1 ordinario, solo deben utilizarse en circunstancias excepcionales y estar sujetos a determinados límites cuantitativos porque, por su naturaleza, no son idóneos para el cumplimiento de la condición de temporalidad.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(20)</NO.P>Las medidas de precaución deben limitarse al importe que la entidad o sociedad necesitaría para mantener su solvencia en caso de producirse un escenario adverso, según se determine en una prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente. En el caso de las medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, la entidad o sociedad receptora debe poder utilizar ese importe para cubrir pérdidas por los activos transmitidos o en combinación con una adquisición de instrumentos de capital, siempre que no se supere el importe total del déficit detectado. También es necesario garantizar que tales medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor cumplan las normas vigentes sobre ayudas estatales y las mejores prácticas, que restablezcan la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad, que las ayudas estatales se limiten al mínimo necesario y que se eviten las distorsiones de la competencia. Por estas razones, en caso de que se adopten medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, las autoridades afectadas deben tener en cuenta las orientaciones específicas, incluidos el Proyecto para las SGA<FOOTNOTE><FIELD> COM(2018)0133.</FIELD></FOOTNOTE> y la Comunicación «Afrontar los préstamos dudosos»<FOOTNOTE><FIELD> COM(2020)0822.</FIELD></FOOTNOTE>. Estas medidas de precaución en forma de medidas relativas a los activos con deterioro de valor deben estar siempre sujetas a la primordial condición de temporalidad. Se espera que las garantías públicas concedidas por un período determinado en relación con los activos con deterioro de valor de la entidad o sociedad de que se trate garanticen un mejor cumplimiento de la condición de temporalidad que las transmisiones de dichos activos a una entidad con apoyo público. Para garantizar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que</STRING></STRING> las entidades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que reciben</STRING></STRING> apoyo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplen</STRING></STRING> los términos de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la medida</STRING></STRING> de apoyo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, las autoridades competentes deben solicitar un plan corrector de las entidades que no cumplieron sus compromisos</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Cuando una autoridad competente opine que</STRING></STRING> las medidas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del plan corrector no pueden lograr la viabilidad a largo plazo de la entidad o cuando esta no cumpla dicho plan, las autoridades pertinentes deben llevar a cabo una evaluación de si</STRING></STRING> la entidad es inviable o <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tiene</STRING></STRING> probabilidad de serlo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(21)</NO.P>Para cubrir infracciones significativas de los requisitos prudenciales, es necesario especificar en mayor medida las condiciones para determinar que las sociedades de cartera son inviables o es probable que vayan a serlo. Una infracción de estos requisitos por parte de una sociedad de cartera debe ser considerada significativa cuando el tipo y el alcance de dicha infracción sean comparables a una infracción que, de haber sido cometida por una entidad de crédito, habría justificado la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(22)</NO.P>Los Estados miembros podrán tener, con arreglo a su legislación nacional, competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega que puedan incluir depósitos admisibles. Cuando la suspensión de las obligaciones de pago o de entrega no esté directamente relacionada con la situación financiera de la entidad de crédito, los depósitos no podrán estar no disponibles a efectos de la Directiva 2014/49/UE. Como consecuencia de ello, es posible que los depositantes no puedan acceder a sus depósitos durante un período prolongado. Para mantener la confianza de los depositantes en el sector bancario y mantener la estabilidad financiera, los Estados miembros deben velar por que los depositantes tengan acceso a una cantidad diaria procedente de sus depósitos adecuada, a fin de cubrir, en particular, el coste de la vida, en caso de que sus depósitos no sean accesibles debido a una suspensión de pagos por motivos distintos de los que den lugar al pago a los depositantes. Este procedimiento debe seguir siendo excepcional, y los Estados miembros deben garantizar que los depositantes tengan acceso a cantidades diarias adecuadas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23)</NO.P>Para aumentar la seguridad jurídica, y habida cuenta de la posible pertinencia de los pasivos que puedan derivarse de futuros acontecimientos inciertos, como el resultado de litigios pendientes en el momento de la resolución, es necesario establecer qué tratamiento deben recibir dichos pasivos a efectos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna. Los principios rectores a este respecto deben ser los establecidos en las normas contables y, en particular, las establecidas en la Norma Internacional de Contabilidad 37 adoptada por el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. Sobre esta base, las autoridades de resolución deben distinguir entre provisiones y pasivos contingentes. Las provisiones son pasivos relacionados con una probable salida de fondos y pueden calcularse de forma fiable. Los pasivos contingentes no se reconocen como pasivos contables, ya que se refieren a una obligación que no puede considerarse probable en el momento de la estimación o que no puede estimarse de forma fiable.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(24)</NO.P>Dado que las provisiones son pasivos contables, debe especificarse que dichas provisiones deben tratarse del mismo modo que otros pasivos. Estas provisiones deben ser susceptibles de recapitalización interna, a menos que cumplan uno de los criterios específicos para ser excluidas del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización. Dada la posible relevancia de dichas provisiones en la resolución y para garantizar la seguridad en la aplicación del instrumento de recapitalización interna, debe especificarse que las provisiones forman parte de los pasivos susceptibles de recapitalización interna y que, en consecuencia, se les aplica el instrumento de recapitalización interna. También debe garantizarse que, tras la aplicación del instrumento de recapitalización interna, dichos pasivos y cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas de ellos se consideren liberados a todos los efectos. Esto es especialmente pertinente en el caso de los pasivos y obligaciones derivados de demandas judiciales contra la entidad objeto de resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(25)</NO.P>Según los principios contables, los pasivos contingentes no pueden reconocerse como pasivos y, por tanto, no deben ser susceptibles de recapitalización interna. No obstante, es necesario garantizar que un pasivo contingente que se derivaría de un acontecimiento improbable o que no pueda estimarse de forma fiable en el momento de la resolución no afecte a la eficacia de la estrategia de resolución y, en particular, al instrumento de recapitalización interna. Para alcanzar ese objetivo, el valorador debe, como parte de la valoración a efectos de la resolución, evaluar de la mejor manera posible los pasivos contingentes incluidos en el balance de la entidad objeto de resolución y cuantificar el valor potencial de dichos pasivos. A fin de garantizar que, tras el proceso de resolución, la entidad o sociedad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un período de tiempo adecuado, el valorador debe tener en cuenta ese valor potencial a la hora de establecer el importe por el que los pasivos susceptibles de recapitalización interna deben amortizarse o convertirse para restablecer los coeficientes de capital de la entidad objeto de resolución. En particular, la autoridad de resolución debe aplicar sus competencias de conversión a los pasivos susceptibles de recapitalización interna en la medida necesaria para garantizar que la recapitalización de la entidad objeto de resolución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas que puedan derivarse de un pasivo que pueda surgir debido a un acontecimiento improbable. Al evaluar el importe que debe amortizarse o convertirse, la autoridad de resolución debe considerar cuidadosamente el efecto de la pérdida potencial en la entidad objeto de resolución sobre la base de una serie de factores, entre ellos la probabilidad de que el evento se materialice, el plazo para su materialización y el importe del pasivo contingente.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(26)</NO.P>En determinadas circunstancias, una vez que el mecanismo de financiación de la resolución haya aportado una contribución de hasta el 5 % del total de los pasivos de la entidad o sociedad, incluidos los fondos propios, las autoridades de resolución podrán utilizar fuentes adicionales de financiación para seguir apoyando su medida de resolución. Debe especificarse más claramente en qué circunstancias el mecanismo de financiación de la resolución puede prestar más apoyo cuando todos los pasivos con prioridad inferior a los depósitos que no estén excluidos obligatoria o discrecionalmente de la recapitalización interna hayan sido amortizados o convertidos en su totalidad.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(27)</NO.P>El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).</FIELD></FOOTNOTE> y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).</FIELD></FOOTNOTE> aplican en la Unión la «Hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas», publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 («norma TLAC»), para los bancos de importancia sistémica mundial, denominados en el Derecho de la Unión entidades de importancia sistémica mundial («EISM»). El Reglamento (UE) 2019/877 y la Directiva (UE) 2019/879 también modificaron el MREL establecido en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.º 806/2014. Es necesario armonizar las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE sobre el MREL con la aplicación de la norma TLAC para las EISM con respecto a determinados pasivos que podrían utilizarse para cumplir la parte del MREL que debe cumplirse con fondos propios y otros pasivos subordinados. En particular, los pasivos que tengan la misma prelación que determinados pasivos excluidos deben incluirse en los fondos propios y los instrumentos subordinados admisibles de las entidades de resolución cuando el importe de dichos pasivos excluidos en el balance de la entidad de resolución no supere el 5 % del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de esta y no se deriven de dicha inclusión riesgos relacionados con el principio de evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(28)</NO.P>Las normas para determinar el MREL se centran principalmente en establecer el nivel adecuado del MREL con la premisa de que el instrumento de recapitalización interna es la estrategia de resolución preferida. No obstante, la Directiva 2014/59/UE permite a las autoridades de resolución utilizar otros instrumentos de resolución, a saber, aquellos que conllevan la transmisión de la actividad de la entidad objeto de resolución a un comprador privado o a una entidad puente. Por consiguiente, debe especificarse que, en caso de que el plan de resolución prevea el uso del instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución,</STRING></STRING> las autoridades de resolución deben determinar el nivel del MREL para la entidad de resolución de que se trate sobre la base de las especificidades de dichos instrumentos de resolución y de las diferentes necesidades de absorción de pérdidas y recapitalización que implican dichos instrumentos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(29)</NO.P>El nivel del MREL para las entidades de resolución es la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución y el importe de recapitalización que permiten a la entidad de resolución seguir cumpliendo las condiciones para su autorización y proseguir sus actividades durante el período adecuado. Algunas estrategias de resolución preferidas implican la transmisión de activos, derechos y pasivos a un receptor ▌, en particular el instrumento de venta del negocio En esos casos, los objetivos perseguidos por el componente de recapitalización podrían no aplicarse en la misma medida, ya que la autoridad de resolución no estará obligada a garantizar que la entidad de resolución restablezca el cumplimiento de sus requisitos de fondos propios tras la medida de resolución. No obstante, en tales casos se espera que las pérdidas superen los requisitos de fondos propios de la entidad de resolución. Procede, por tanto, establecer que el nivel del MREL de dichas entidades de resolución siga incluyendo un importe de recapitalización ajustado de manera proporcionada a la estrategia de resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(30)</NO.P>Cuando la estrategia de resolución prevea el uso de instrumentos de resolución que no sean <STRING BOLD="on">exclusivamente</STRING> la recapitalización interna, las necesidades de recapitalización del ente de que se trate después de la resolución serán en general menores que en caso de recapitalización interna bancaria abierta. La calibración del MERL en tales casos debe tener en cuenta ese aspecto al estimar el requisito de recapitalización. Por consiguiente, al ajustar el nivel del MREL para las entidades de resolución cuyo plan de resolución prevea el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la entidad puente ▌, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">independientemente o en combinación con otros instrumentos de resolución,</STRING></STRING> las autoridades de resolución deben tener en cuenta las características de dichos instrumentos, incluido el perímetro previsto de la transmisión al comprador privado o a la entidad puente, los tipos de instrumentos que se transmitirán, el valor y la capacidad de comercialización esperados de dichos instrumentos y el diseño de la estrategia de resolución preferida, incluido el uso complementario del instrumento de segregación de activos. Dado que la autoridad de resolución debe decidir caso por caso sobre cualquier posible uso en la resolución de fondos de los SGD y que dicha decisión no puede conocerse con certeza <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING>, las autoridades de resolución no deben tener en cuenta la posible contribución del SGD en la resolución a la hora de calibrar el nivel del MREL.</P></CONS><CONS><P>▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(32)</NO.P>Existen interacciones entre el marco de resolución y el marco sobre el abuso de mercado. En particular, si bien las medidas adoptadas en la preparación de la resolución pueden considerarse información privilegiada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, su divulgación prematura puede poner en peligro el proceso de resolución. Las entidades objeto de resolución pueden tomar medidas para resolver esta cuestión solicitando un retraso en la divulgación de información privilegiada con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014. Sin embargo, los incentivos adecuados para que la entidad objeto de resolución tome la iniciativa de presentar tal solicitud pueden no estar siempre presentes en el momento de la preparación de la resolución. Para evitar tales situaciones, las autoridades de resolución deben estar facultadas para solicitar directamente un retraso en la divulgación de información privilegiada con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 en nombre de las entidades objeto de resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(33)</NO.P>Para facilitar la planificación de la resolución, la evaluación de la resolubilidad y el ejercicio de la facultad de abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad, así como para fomentar el intercambio de información, la autoridad de resolución de una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros debe establecer y presidir un colegio de autoridades de resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(34)</NO.P>Tras el período inicial de constitución de los mecanismos de financiación de la resolución a que se refiere el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sus respectivos recursos financieros disponibles podrán sufrir ligeras disminuciones por debajo del nivel fijado como su objetivo, en particular como consecuencia de un aumento de los depósitos garantizados. De este modo, es probable que el importe de las contribuciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> que puedan pedirse en tales circunstancias sea reducido. Por lo tanto, es posible que, en algunos años, el importe de tales contribuciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> deje de ser proporcional al coste de recaudación de dichas contribuciones. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder aplazar la recaudación de las contribuciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> durante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un máximo de tres años</STRING></STRING> hasta que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(35)</NO.P>Los compromisos de pago irrevocables son uno de los componentes de los recursos financieros disponibles de los mecanismos de financiación de la resolución. Por lo tanto, es necesario especificar las circunstancias en las que pueden reclamarse dichos compromisos de pago y el procedimiento aplicable al poner fin a los compromisos en caso de que una entidad o sociedad deje de estar sujeta a la obligación de pagar contribuciones a un mecanismo de financiación de la resolución. Además, en aras de una mayor transparencia y seguridad con respecto a la parte que suponen los compromisos de pago irrevocables respecto del importe total de las aportaciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> que deben recaudarse, las autoridades de resolución deben determinar dicha parte sobre una base anual, dentro de los límites aplicables.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(36)</NO.P>El importe máximo anual de las contribuciones <STRING ITALIC="on">ex post</STRING> extraordinarias a los mecanismos de financiación de la resolución que se permite solicitar se limita actualmente al triple del importe de las contribuciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING>. Tras el período inicial de constitución a que se refiere el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, estas contribuciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> dependerán únicamente, en circunstancias distintas de la utilización de los mecanismos de financiación de la resolución, de las variaciones en el nivel de los depósitos garantizados y, por lo tanto, probablemente pasarán a ser pequeñas. Basar el importe máximo de las contribuciones <STRING ITALIC="on">ex post</STRING> extraordinarias en las contribuciones <STRING ITALIC="on">ex ante</STRING> podría entonces limitar drásticamente la posibilidad de que los mecanismos de financiación de la resolución recauden contribuciones <STRING ITALIC="on">ex post</STRING>, reduciendo así su capacidad de actuación. Para evitar este resultado, debe establecerse un límite diferente y el importe máximo de las contribuciones extraordinarias <STRING ITALIC="on">ex post</STRING> que pueda solicitarse debe fijarse en tres octavas partes del nivel objetivo del mecanismo de financiación de la resolución de que se trate.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(37)</NO.P>La Directiva 2014/59/UE armonizó parcialmente el orden de prelación de los depósitos regulados por las legislaciones nacionales que rigen los procedimientos de insolvencia ordinarios. Dichas normas establecían una prelación de los depósitos de tres niveles, en la que los depósitos garantizados tenían la máxima prioridad, seguidos de los depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas por encima del límite garantizado. Los depósitos restantes, es decir, los de grandes empresas que superen el nivel de cobertura y los depósitos que no puedan ser reembolsados por el SGD, debían tener menor prelación, pero su orden no estaba establecido con mayor detalle. Por último, los derechos y las obligaciones de los SGD se beneficiaban del mismo orden de prelación mayor de los depósitos con cobertura. Sin embargo, esta no ha demostrado ser la solución óptima para la protección de los depositantes. La armonización parcial creó diferencias en el tratamiento de los depositantes restantes entre los Estados miembros, en particular porque un número cada vez mayor de Estados miembros han decidido conceder también una preferencia a nivel legal a los depósitos restantes. Estas diferencias también crearon dificultades a la hora de determinar el escenario hipotético de insolvencia de los grupos transfronterizos durante las valoraciones de resolución. Además, ▌la prelación en tres niveles de los créditos de los depositantes podía crear problemas en relación con el cumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores», especialmente cuando los depósitos cuyo orden de prelación no había sido armonizado por la Directiva 2014/59/UE estaban clasificados en el mismo nivel que los créditos preferentes. Por último, el mayor orden de prelación otorgado a los créditos de los SGD no había permitido que los medios de financiación disponibles de dichos sistemas se utilizaran de manera más eficiente y eficaz en intervenciones distintas del pago de depósitos garantizados en caso de insolvencia, a saber, en el contexto de la resolución, de las medidas alternativas en caso de insolvencia o de las medidas preventivas. La protección de los depósitos garantizados no se basa en el orden de prelación de los créditos del SGD, sino que se garantiza mediante las exclusiones obligatorias de la recapitalización interna en la resolución y el rápido reembolso por parte del SGD en caso de indisponibilidad de depósitos. Por consiguiente, debe modificarse el orden de prelación de los depósitos en la actual jerarquía de los derechos de crédito.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(37 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La modificación del orden de prelación de los acreedores no solo mejora la accesibilidad de los SGD y del Fondo Único de Resolución frente al uso de ayudas públicas, sino que también allana el camino para soluciones más eficaces desde el punto de vista financiero con vistas a la resolución de las entidades financieras. Esto, a su vez, debería reducir los costes para los contribuyentes y promover un uso eficiente de los diferentes instrumentos existentes en el ecosistema financiero de la Unión.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(38)</NO.P>La prelación de ▌los depósitos debe armonizarse plenamente mediante la aplicación de ▌ <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un</STRING></STRING> método de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">dos niveles</STRING></STRING> en virtud del cual ▌ los depósitos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de personas físicas y microempresas y pequeñas empresas</STRING></STRING> se beneficien de un orden de prelación mayor que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los depósitos admisibles de grandes empresas y administraciones centrales y regionales</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Este enfoque escalonado tiene por objeto ofrecer una mayor protección a una amplia gama de depositantes para reflejar así las características únicas de sus depósitos y ofrecer al mismo tiempo la posibilidad de resolución a sociedades no cubiertas por el marco actual. </STRING></STRING>Al mismo tiempo, la utilización de los sistemas de garantía de depósitos en la resolución, la insolvencia y las medidas preventivas siempre debe estar sujeta al cumplimiento de las condiciones pertinentes, en particular la denominada «prueba del menor coste».</P></CONS><CONS><P>▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(41)</NO.P>Los cambios en el orden de prioridad de los depósitos ▌no afectarían negativamente a la protección concedida a los depósitos garantizados en caso de inviabilidad, ya que dicha protección seguiría estando garantizada mediante la exclusión obligatoria de los depósitos garantizados de la absorción de pérdidas en caso de resolución y, en última instancia, por el desembolso proporcionado por los SGD en caso de indisponibilidad de los depósitos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(42)</NO.P>Los mecanismos de financiación de la resolución pueden utilizarse para apoyar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, mediante el cual se transmite a un receptor un conjunto de activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución. En ese caso, el mecanismo de financiación de la resolución podrá tener un derecho frente a la entidad o sociedad residual en su posterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Esto puede ocurrir cuando el mecanismo de financiación de la resolución se utilice en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo, incluidas aquellas en forma de garantías sobre activos y pasivos o de cobertura de la diferencia entre los activos y pasivos transmitidos. A fin de garantizar que los accionistas y acreedores que queden en la entidad o sociedad residual absorban efectivamente las pérdidas de la entidad objeto de resolución y mejoren la posibilidad de reembolsos en caso de insolvencia a la red de seguridad específica de la resolución, los créditos del mecanismo de financiación de la resolución frente a la entidad o sociedad residual, así como los créditos derivados de gastos razonables en los que se haya incurrido correctamente, deben tener una prelación en caso de insolvencia por encima de los créditos de depósitos y del SGD. Dado que las compensaciones abonadas a accionistas y acreedores por los mecanismos de financiación de la resolución por incumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores» tienen por objeto compensar los resultados de la medida de resolución, dichas compensaciones no deben dar lugar a reclamaciones de dichos mecanismos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(43)</NO.P>Para garantizar una flexibilidad suficiente y facilitar las intervenciones del SGD en apoyo del uso de los instrumentos de resolución, ▌cuando sea necesario para evitar que los depositantes sufraguen pérdidas, deben especificarse determinados aspectos del uso del SGD en la resolución. En particular, es necesario especificar que el SGD puede utilizarse para apoyar operaciones de transferencia que incluyan depósitos, incluidos depósitos admisibles por encima del nivel de cobertura proporcionado por el SGD, así como depósitos excluidos del reembolso por un SGD, en determinados casos y bajo condiciones claras. La contribución del SGD tendrá por objeto cubrir el déficit de valor de los activos transmitidos a un comprador o entidad puente respecto al valor de los depósitos transmitidos. Cuando el comprador exija una contribución como parte de la operación para garantizar su neutralidad del capital y preservar el cumplimiento de los requisitos de capital del comprador, el SGD también debe estar autorizado a contribuir a tal efecto. El apoyo del SGD a la medida de resolución adoptará la forma de efectivo u otras formas, como garantías o acuerdos de reparto de pérdidas, que puedan minimizar el impacto de la ayuda en los recursos financieros disponibles del SGD, permitiendo al mismo tiempo la contribución del SGD y cumplir así sus objetivos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(44)</NO.P>La contribución del SGD a la resolución debe estar sujeta a determinados límites. En primer lugar, debe garantizarse que cualquier pérdida que el SGD pueda soportar como consecuencia de una intervención en la resolución no exceda de la pérdida que sufriría en caso de insolvencia si pagara a los depositantes cubiertos y se subrogara en sus créditos sobre los activos de la entidad. Dicho importe debe determinarse sobre la base de la prueba del menor coste, de conformidad con los criterios y la metodología establecidos en la Directiva 2014/49/UE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluido el valor temporal del dinero, así como los retrasos en la recuperación de fondos en los procedimientos de insolvencia</STRING></STRING>. Esos criterios y metodología también deben utilizarse para determinar el tratamiento que el SGD habría recibido si la entidad hubiera aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios al realizar la valoración a posteriori a efectos de evaluar el cumplimiento del principio de «evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores» y determinar cualquier compensación debida al SGD. En segundo lugar, el importe de la contribución del SGD destinada a cubrir la diferencia entre los activos y pasivos que vayan a transmitirse a un comprador o a una entidad puente no superará la diferencia entre los activos transmitidos y los depósitos y pasivos transmitidos con la misma o mayor prelación en caso de insolvencia que dichos depósitos. Esto garantizaría que la contribución del SGD solo se utilizara para evitar la imposición de pérdidas a los depositantes, cuando proceda, y no para la protección de los acreedores que tengan una prelación inferior a los depósitos en caso de insolvencia. No obstante, la suma de la contribución del SGD para cubrir la diferencia entre los activos y los pasivos más la contribución del SGD a los fondos propios de la entidad beneficiaria no debe superar el coste de reembolso de los depositantes garantizados calculado con arreglo a la prueba del menor coste.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(45)</NO.P>Debe especificarse que el SGD solo puede contribuir a una transmisión de pasivos distintos de los depósitos garantizados en el contexto de una resolución si la autoridad de resolución concluye que depósitos distintos de los depósitos garantizados no pueden ser objeto de recapitalización interna, ni dejarse en la entidad residual objeto de resolución que vaya a liquidarse. En particular, la autoridad de resolución debe poder evitar la asignación de pérdidas a los depósitos cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para preservar la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales, o cuando sea necesario para evitar un contagio extendido y la inestabilidad financiera, que puedan causar una perturbación grave de la economía de la Unión o de un Estado miembro. Las mismas razones deben aplicarse a la inclusión en la transmisión de pasivos susceptibles de recapitalización interna con un orden de prelación inferior al de los depósitos a un comprador o a una entidad puente. En ese caso, la transmisión de esos pasivos susceptibles de recapitalización interna no debe estar respaldada por la contribución del SGD. Si se requiere ayuda financiera para la transmisión de dichos pasivos susceptibles de recapitalización interna, dicha ayuda debe ser proporcionada por el mecanismo de financiación de la resolución.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(46)</NO.P>Dada la posibilidad de utilizar los SGD en la resolución, es necesario especificar con mayor detalle la forma en que la contribución del SGD puede contabilizarse a efectos del cálculo de los requisitos para acceder a los mecanismos de financiación de la resolución. Si la contribución realizada por los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución mediante reducciones, amortización o conversión de sus pasivos, sumada a la contribución realizada por el SGD, asciende como mínimo al 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, la entidad debe poder acceder al mecanismo de financiación de la resolución para recibir financiación adicional, cuando sea necesario para garantizar una resolución eficaz en consonancia con los objetivos de la resolución. Si se cumplen estas condiciones, la contribución del SGD se limitará al importe necesario para permitir el acceso al mecanismo de financiación de la resolución,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a menos que el importe aportado por el mecanismo de financiación de la resolución supere el límite del 5 % del total de pasivos, incluidos los fondos propios, en cuyo caso el SGD contribuirá proporcionalmente al importe excedentario</STRING></STRING>. Para garantizar que la resolución siga financiándose principalmente con los recursos internos de la entidad y minimizar las distorsiones de la competencia, la posibilidad de utilizar la contribución de los SGD para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución solo debe ser posible para las entidades para las que el plan de resolución o el plan de resolución de grupo no prevea su liquidación de manera ordenada en caso de inviabilidad, siempre que el MREL determinado por las autoridades de resolución para dichas entidades se haya fijado en un nivel que incluya tanto los importes de absorción de pérdidas como los importes de recapitalización. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La posibilidad de utilizar la contribución de los SGD para garantizar el acceso a los mecanismos de financiación de la resolución también debe estar a disposición de las entidades con un historial mínimo de cumplimiento de los requisitos del MREL.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(47)</NO.P>Habida cuenta del papel de la ABE en el fomento de la convergencia de las prácticas de las autoridades, esta debe supervisar e informar sobre el diseño y la aplicación de las evaluaciones de resolubilidad de las entidades y grupos y sobre las medidas y los preparativos de las autoridades de resolución para garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos y las competencias de resolución. En dichos informes, la ABE también debe evaluar el nivel de transparencia de las medidas adoptadas por las autoridades de resolución con respecto a las partes interesadas externas pertinentes y el grado de su contribución a la preparación para la resolución y la resolubilidad de las entidades. Además, la ABE debe informar sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para la protección de los inversores minoristas en lo que respecta a los instrumentos de deuda que pueden acogerse al MREL de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, comparando y evaluando cualquier posible repercusión en las operaciones transfronterizas. El ámbito de aplicación de las normas técnicas de regulación vigentes sobre la estimación de los requisitos de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución debe ampliarse para incluir a las sociedades que no hayan sido identificadas como entidades de resolución, cuando dichos requisitos no se hayan establecido sobre la misma base que el MREL. En el informe anual sobre el MREL, la ABE también debe evaluar la aplicación de las nuevas normas para la calibración del MREL en relación con las estrategias de transmisión por parte de las autoridades de resolución. En el contexto de la contribución de la ABE a garantizar un régimen de gestión y resolución de crisis coherente y coordinado en la Unión, la ABE debe coordinar y supervisar los ejercicios de simulación de crisis. Estas simulaciones abarcarán la coordinación y la cooperación entre las autoridades competentes, las autoridades de resolución y los SGD durante el deterioro de la situación financiera de las entidades y sociedades, poniendo a prueba la aplicación del conjunto de instrumentos en la planificación de la reestructuración y la resolución, la actuación temprana y la resolución de manera global. Estos ejercicios deben tener en cuenta, en particular, la dimensión transfronteriza en la interacción entre las autoridades pertinentes y la aplicación de los instrumentos y competencias disponibles. Cuando proceda, los ejercicios de simulación de crisis también deben reflejar la adopción y aplicación de sistemas de resolución dentro de la unión bancaria, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 806/2014.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(48)</NO.P>Una evaluación de impacto de alta calidad es crucial para el desarrollo de propuestas legislativas sólidas y basadas en datos, ya que los hechos y los datos son fundamentales para fundamentar las decisiones adoptadas durante el procedimiento legislativo. Por este motivo, las autoridades de resolución, las autoridades competentes, la Junta Única de Resolución, el BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y la ABE deben facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información que necesite para el desarrollo de sus políticas, incluida la preparación de evaluaciones de impacto y la preparación y negociación de propuestas legislativas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(49)</NO.P>Por tanto, procede modificar la Directiva 2014/59/UE en consecuencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(50)</NO.P>Dado que los objetivos de la Directiva, a saber, mejorar la eficacia y la eficiencia del marco de reestructuración y resolución de entidades y sociedades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los riesgos que pueden entrañar para la integridad del mercado único la existencia de enfoques nacionales divergentes, sino que, mediante la modificación de normas ya establecidas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a dicha escala, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</DINIT><GR.ART><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 1</STRING></TI.ART><STI.ART>Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE</STI.ART><PARAG>La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>se inserta el punto 29 bis) siguiente:<CITATION><P>«29 bis) “medida alternativa del sector privado”: cualquier ayuda que no pueda considerarse ayuda financiera pública extraordinaria;»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el punto 35) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«35) “funciones esenciales”: actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, a escala nacional o<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cuando sea pertinente,</STRING></STRING> regional debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efecto del presente punto, la escala regional se evaluará por referencia a la unidad territorial correspondiente a las unidades territoriales de nivel 1de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (nivel NUTS 1) en el sentido del Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo* o al nivel NUTS 2 cuando una perturbación significativa de los servicios a nivel NUTS 2 suponga un riesgo material de crisis sistémica a nivel nacional;</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_____________</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">*	Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (D</STRING></STRING>O L 154 de 21.6.2003, p. 1).<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">’;»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el punto 71) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«71) “pasivos susceptibles de recapitalización interna”: pasivos, también los que den lugar a provisiones contables, e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b, c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 2;»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>se insertan los puntos 83 quinquies) y 83 sexies) siguientes:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="ARAB"><INT.LI LEVEL="0">«83 quinquies) “EISM de fuera de la UE”: una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>83 sexies)</SYMBOL>“Entidad EISM”: una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 136, del Reglamento (UE) n.° 575/2013;»;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>se inserta el punto 93 bis) siguiente:<CITATION><P>«93 bis) “depósito”: a efectos de los artículos 108 y 109, un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3), de la Directiva 2014/49/UE;».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>En el artículo 5, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«2. Las autoridades competentes se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de recuperación al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan de recuperación o que requiera cambios materiales en el mismo. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de reestructuración con más frecuencia.</P><P>En ausencia de los cambios a que se refiere el párrafo primero en los doce meses siguientes a la última actualización anual del plan de recuperación, las autoridades competentes podrán eximir excepcionalmente, hasta el siguiente período de doce meses, de la obligación de actualizar el plan de recuperación. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dicha exención no se concederá por más de dos períodos consecutivos de doce meses.</STRING></STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los planes de recuperación no presupondrán el acceso a ninguna de las ayudas siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>ayuda financiera pública extraordinaria;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento o tipos de interés.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>4.</NO.P>Los planes de recuperación incluirán un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, si procede y en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales que no hayan sido excluidos del ámbito del plan de recuperación de conformidad con el apartado 3, e identificarán los activos que pudieran calificarse como garantías.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«5. Cuando la autoridad competente concluya que hay deficiencias materiales en el plan de recuperación, o impedimentos materiales para su aplicación, notificará su evaluación a la entidad o a la empresa matriz del grupo y exigirá a la entidad que presente, en el plazo de tres meses, ampliable en un mes previa aprobación de las autoridades, un plan revisado que demuestre cómo se subsanan estas deficiencias o impedimentos.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4)</NO.P>En el artículo 8, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«La ABE podrá, a instancias de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5)</NO.P>▌El artículo 10 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se modifica como sigue:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado 7 se modifica como sigue</STRING></STRING>:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«a bis) cuando sea pertinente, una descripción detallada de los motivos para determinar que una entidad debe calificarse como entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales;»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«j bis) una descripción de la manera óptima en que las diferentes estrategias de resolución alcanzarían mejor los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31;»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta la letra siguiente: </STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«p bis) una lista detallada y cuantificada de los depósitos garantizados y los depósitos admisibles de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas;»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se inserta el apartado 8 bis siguiente:<CITATION><P>«8 bis. Las autoridades de resolución no adoptarán planes de resolución cuando <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se hayan incoado procedimientos de insolvencia con respecto a</STRING></STRING> una <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sociedad</STRING></STRING> de conformidad con el artículo 32 ter o cuando sea de aplicación el artículo 37, apartado 6.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el apartado 9, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación revisados a la Comisión a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6)</NO.P>El artículo 12 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 1, se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">añaden los párrafos</STRING></STRING> tercero <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y cuarto siguientes</STRING></STRING>:<CITATION><P>«La determinación de las medidas que deben adoptarse con respecto a las filiales a que se refiere el párrafo primero, letra b), que no sean entidades de resolución podrá estar sujeta a un enfoque simplificado por parte de las autoridades de resolución si dicho enfoque no afecta negativamente a la resolubilidad del grupo, teniendo en cuenta el tamaño de la filial, su perfil de riesgo, la ausencia de funciones esenciales y la estrategia de resolución de grupo.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El plan de resolución de grupo determinará si las entidades de un grupo de resolución diferentes a la entidad de resolución pueden calificarse de entidades de liquidación. Sin perjuicio de otros factores que puedan considerarse pertinentes por parte de las autoridades de resolución, las entidades que proporcionen funciones o servicios esenciales no podrán ser calificadas de entidades de liquidación.</STRING></STRING>»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on">«</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2</STRING></STRING><STRING BOLD="on">. El plan de resolución de grupo deberá elaborarse a partir de los requisitos establecidos en el artículo 10 y la información facilitada con arreglo al artículo 11.»;</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el apartado 3 se inserta la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«-a bis) contener una descripción detallada de los motivos para determinar que una entidad de grupo referida en el apartado 1, letras a) y b), debe calificarse como entidad de liquidación, incluida una explicación de cómo la autoridad de resolución llegó a la conclusión de que la entidad carece de funciones esenciales, y cómo se han tenido en cuenta la relación entre su importe total de exposición al riesgo y su beneficio de explotación en el importe total de exposición al riesgo y el beneficio de explotación del grupo, así como el ratio de apalancamiento de la entidad de grupo en el contexto del grupo;»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>Se inserta el apartado 5 bis siguiente:<CITATION><P>«5 bis. Las autoridades de resolución no adoptarán planes de resolución<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> cuando se hayan incoado procedimientos de insolvencia con respecto a</STRING></STRING> una sociedad ▌de conformidad con el artículo 32 ter o cuando sea de aplicación el artículo 37, apartado 6.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7)</NO.P>En el artículo 13, apartado 4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8)</NO.P>En el artículo 15 se añade el apartado 5 siguiente:<CITATION><P>«5. La ABE supervisará la elaboración de políticas internas y la aplicación de las evaluaciones de resolubilidad de las entidades o grupos previstas en el presente artículo y en el artículo 16 por parte de las autoridades de resolución. La ABE informará a la Comisión sobre las prácticas existentes en materia de evaluaciones de resolubilidad y posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 2 años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y supervisará la aplicación de cualquier recomendación formulada en dicho informe, cuando proceda.</P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>una evaluación de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para llevar a cabo evaluaciones de resolubilidad, que incluya la determinación de los ámbitos de posible divergencia entre los Estados miembros;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>una evaluación de las capacidades de realización de pruebas requeridas por las autoridades de resolución para garantizar una aplicación eficaz de la estrategia de resolución;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>el nivel de transparencia, con respecto a las partes interesadas pertinentes, de las metodologías desarrolladas por las autoridades de resolución para llevar a cabo evaluaciones de resolubilidad y sus resultados.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9)</NO.P>En el artículo 16 bis se añade el apartado 7 siguiente:<CITATION><P>«7. Cuando una entidad no esté sujeta a los requisitos combinados de colchón sobre la misma base que aquella sobre la que está obligada a cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies, las autoridades de resolución aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo sobre la base de la estimación de los requisitos combinados de colchón calculados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión*. Se aplicará el artículo 128, punto cuarto, de la Directiva 2013/36/UE.</P><P>La autoridad de resolución incluirá los requisitos combinados de colchón estimados a que se refiere el párrafo primero en la decisión por la que se determinen los requisitos a que se refieren los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva. La sociedad hará públicos los requisitos combinados de colchón estimados junto con la información a que se refiere el artículo 45 decies, apartado 3.».</P><P>______________________________</P><P>* Reglamento Delegado (UE) 2021/1118 de la Comisión, de 26 de marzo de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología que deben utilizar las autoridades de resolución para estimar el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a dichos requisitos en virtud de dicha Directiva (DO L 241 de 8.7.2021, p. 1).</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10)</NO.P>▌ El artículo 17 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se modifica como sigue</STRING></STRING>:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el apartado 4,</STRING></STRING> se añade el párrafo tercero siguiente:<CITATION><P>«Si las medidas propuestas por la entidad en cuestión reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad, la autoridad de resolución adoptará una decisión, previa consulta a la autoridad competente. Dicha decisión indicará que las medidas propuestas reducen o eliminan efectivamente los obstáculos a la resolubilidad y exigirá a la entidad que aplique dichas medidas.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se añade el apartado siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">8 bis. La autoridad de resolución publicará al final de cada ciclo de planificación de la resolución una lista anónima que presente de manera agregada todos los obstáculos identificados, incluidos los obstáculos materiales a la resolubilidad y las medidas pertinentes para abordarlos. Se aplicarán las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 84 de la presente Directiva.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11)</NO.P>El artículo 18 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. La autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos materiales y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«9. En ausencia de una decisión conjunta sobre la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 17, apartado 5, letras g), h), o k), la ABE podrá, si lo solicita una autoridad de resolución de acuerdo con los apartados 6, 6 bis o 7 del presente artículo, ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12)</NO.P>Los artículos 27 y 28 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 27</STRING></P><P>Medidas de actuación temprana</P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">consideren sin demora injustificada y, si procede, apliquen</STRING></STRING> rápidamente medidas de actuación temprana cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla alguna de las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que la entidad o sociedad cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 38 de la Directiva (UE) 2019/2034, o que la autoridad competente haya determinado que los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por la entidad o sociedad y los fondos propios y la liquidez mantenidos por dicha entidad o sociedad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos, y que se aplique alguna de las circunstancias siguientes:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>que la entidad o sociedad no haya adoptado las medidas de subsanación exigidas por la autoridad competente, incluidas las medidas a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 49 de la Directiva (UE) 2019/2034;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>que la autoridad competente considere que las medidas de subsanación distintas de las medidas de actuación temprana son insuficientes para resolver los problemas ▌;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que la entidad o sociedad infrinja o sea probable que infrinja, en los doce meses siguientes a la evaluación de la autoridad competente, los requisitos establecidos en el título II de la Directiva 2014/65/UE, en los artículos 3 a 7, 14 a 17, o 24, 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, o en los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva.</ITEM></LIST></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando se produzca un deterioro significativo de las condiciones, concurran circunstancias adversas o se obtenga información nueva sobre una sociedad,</STRING></STRING> la autoridad competente podrá determinar que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), sin haber adoptado previamente otras medidas de subsanación, incluido el ejercicio de las facultades a que se refieren el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE o el artículo 39 de la Directiva (UE) 2019/2034.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.º 600/2014 o, en su caso, la autoridad de resolución informe sin demora a la autoridad nacional competente de la infracción o posible infracción. </STRING></STRING></P><P><NO.P>1 bis.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">A efectos del apartado 1, las medidas de actuación temprana incluirán:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>la exigencia de que el órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), lleve a cabo alguna de las siguientes alternativas:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>aplicar uno o varios de los procedimientos o medidas establecidos en el plan de recuperación,</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>actualizar el plan de reestructuración de conformidad con el artículo 5, apartado 2, cuando las circunstancias que hayan desencadenado la actuación temprana difieran de los supuestos del plan de recuperación inicial y aplicar uno o más de los mecanismos o medidas del plan de recuperación actualizado dentro de un plazo determinado;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>la exigencia al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que convoque o, si el órgano de dirección no cumpliera con este requisito, la convocatoria directa de una junta de accionistas de la entidad o sociedad, y en ambos casos fijar el orden del día y exigir que los accionistas consideren la posibilidad de adoptar determinadas decisiones;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>la exigencia al órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que elabore un plan <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de acción</STRING></STRING> para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores, de acuerdo, cuando proceda, con el plan de recuperación;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>la exigencia de modificar la forma jurídica de la entidad;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>e)</SYMBOL>la exigencia de cesar o sustituir a la alta dirección o al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en su totalidad o individualmente, de conformidad con el artículo 28;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>f)</SYMBOL>la designación de uno o más administradores provisionales para la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de conformidad con el artículo 29.</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>f bis)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">exigir que el órgano de dirección de la sociedad elabore un plan que la sociedad pueda aplicar en caso de que el órgano competente de la sociedad decida iniciar la liquidación voluntaria de la misma. </STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P><NO.P>2.</NO.P>Basándose en lo que resulte proporcionado a los objetivos perseguidos, las autoridades competentes elegirán las medidas de actuación temprana adecuadas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y oportunas</STRING></STRING>, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción o probable infracción y la rapidez del deterioro de la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), entre otras informaciones pertinentes.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Para cada una de las medidas a que se refiere el apartado 1 bis, las autoridades competentes fijarán un plazo adecuado para la realización de dicha medida que permita a la autoridad competente evaluar su eficacia.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La evaluación de la medida se llevará a cabo inmediatamente una vez vencido el plazo y se compartirá con la autoridad de resolución. Cuando la evaluación concluya que las medidas no se han aplicado plenamente o que no son eficaces, la autoridad competente evaluará la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a) tras haber consultado a la autoridad de resolución.</STRING></STRING></P><P><NO.P>4.</NO.P>A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], la ABE emitirá <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">proyectos de normas técnicas de regulación</STRING></STRING> para promover la aplicación coherente de las condiciones de activación <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para utilizar las medidas</STRING></STRING> a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.</STRING></STRING></P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 28</STRING></P><P>Sustitución de la alta dirección o del órgano de dirección</P><P>A efectos del artículo 27, apartado 1 bis, letra e), los Estados miembros velarán por que la nueva alta dirección o el nuevo órgano de dirección, o los miembros de dichos órganos, sean nombrados de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional y estén sujetos a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13)</NO.P>El artículo 29 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«1. A efectos del artículo 27, apartado 1 bis, letra f), los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes puedan designar a cualquier administrador provisional, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias, para que lleve a cabo alguna de las siguientes alternativas:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>sustituir provisionalmente al órgano de dirección de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>trabajar provisionalmente junto con el órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).</ITEM></LIST></P><P>La autoridad competente especificará su elección con arreglo a las letras a) o b) en el momento de la designación del administrador provisional.</P><P>A efectos del párrafo primero, letra b), la autoridad competente especificará más detalladamente en el momento de la designación del administrador provisional las obligaciones y las competencias de este, así como la posible necesidad de que el órgano de dirección de la entidad o sociedad consulte al administrador provisional u obtenga su consentimiento antes de adoptar decisiones o medidas específicas.</P><P>Los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que haga pública la designación de cualquier administrador provisional, excepto cuando este no esté facultado para representar a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o para tomar decisiones en su nombre</STRING></STRING>.</P><P>Los Estados miembros velarán además por que todo administrador provisional cumpla los requisitos establecidos en el artículo 91, apartados 1, 2 y 8 de la Directiva 2013/36/UE. La evaluación por parte de las autoridades competentes de si el administrador provisional cumple dichos requisitos formará parte integrante de la decisión de designar a dicho administrador provisional.</P><P><NO.P>2.</NO.P>La autoridad competente especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunos o todos los poderes del órgano de dirección de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de acuerdo con los estatutos de esta y con la legislación nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección de la entidad o sociedad. Las competencias del administrador provisional en relación con la entidad o sociedad serán conformes con el derecho de sociedades aplicable. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad competente podrá ajustar las competencias cuando se produzca un cambio en las circunstancias.</STRING></STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">La autoridad competente especificará en el momento de la designación el papel y las funciones del administrador provisional. Dichos papel y funciones podrán incluir:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>la determinación de la situación financiera de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>la gestión de la actividad o de parte de la actividad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con miras a preservar o restaurar la situación financiera de esta;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>la adopción de medidas orientadas a restaurar la gestión sana y prudente de la actividad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).</ITEM></LIST></P><P>La autoridad competente especificará en el momento de la designación todo posible límite del papel y las funciones del administrador provisional.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la junta general de accionistas de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y fijar los puntos del orden del día previo acuerdo de la autoridad competente.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«6. A petición de la autoridad competente, el administrador provisional elaborará informes sobre la situación financiera de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y sobre su actuación durante el transcurso de su mandato, a intervalos establecidos por la autoridad competente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, al menos una vez después de los primeros seis meses,</STRING></STRING> y, en cualquier caso, al final de su mandato.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«7. El administrador provisional será designado por un período máximo de un año. Dicho período se podrá renovar, con carácter excepcional, en una ocasión, siempre y cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la designación del administrador provisional. La autoridad competente será responsable de determinar si se cumplen dichas condiciones y de justificar su decisión ante los accionistas.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>14)</NO.P>El artículo 30 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el título se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Coordinación de las medidas de actuación temprana para los grupos»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los apartados1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de las medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 27, en relación con una empresa matriz de la Unión, el supervisor en base consolidada lo notificará a la ABE y consultará al resto de las autoridades competentes del colegio de supervisión antes de decidir la aplicación de una medida de actuación temprana.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Tras la notificación y la consulta a que se refiere el apartado 1, el supervisor en base consolidada decidirá si aplica medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27 respecto de la empresa matriz de la Unión pertinente, teniendo en cuenta el impacto de dichas medidas en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión y a la ABE.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de medidas de actuación temprana con arreglo al artículo 27, en relación con una filial de una empresa matriz de la Unión, la autoridad competente responsable de la supervisión con carácter individual que se proponga adoptar una medida de conformidad con dichos artículos lo notificará a la ABE y consultará al supervisor en base consolidada.</P><P>Al recibir la notificación, el supervisor en base consolidada podrá evaluar las repercusiones de la imposición de medidas de actuación temprana en virtud del artículo 27 a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en cuestión, en el grupo o en las entidades del grupo en otros Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará esta evaluación a la autoridad competente dentro del plazo de tres días.</P><P>Tras dicha notificación y consulta, la autoridad competente decidirá si aplica alguna de las medidas de actuación temprana. La decisión concederá la debida consideración a toda evaluación efectuada por el supervisor en base consolidada. La autoridad competente notificará la decisión a la ABE, al supervisor en base consolidada y a las demás autoridades competentes del colegio de supervisión.</P><P><NO.P>4.</NO.P>Cuando más de una autoridad competente se proponga aplicar medidas de actuación temprana contempladas en el artículo 27 a más de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), del mismo grupo, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que corresponda evaluarán si resulta más adecuado designar al mismo administrador provisional o coordinar la aplicación de las otras medidas de actuación temprana a más de una entidad o sociedad con objeto de facilitar soluciones que restablezcan la situación financiera de la entidad o sociedad de que se trate. La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación contemplada en el apartado 1. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento, que el supervisor en base consolidada facilitará a la empresa matriz de la Unión.</P><P>La ABE podrá, a petición de una autoridad competente, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.</P><P>A falta de decisión conjunta dentro de un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables respecto de las filiales podrán adoptar decisiones específicas sobre la designación de un administrador provisional para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), respecto de las cuales son responsables y sobre la aplicación de las otras medidas de actuación temprana.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«6. La ABE podrá, a petición de cualquier autoridad competente, asistir a las autoridades que se propongan aplicar una o más de las medidas contempladas en el artículo 27, apartado 1 bis, letra a), de la presente Directiva, en relación con los puntos 4, 10, 11 y 19 de la Sección A del anexo de la presente Directiva, en el artículo 27, apartado 1 bis, letra c), o en el artículo 27, apartado 1 bis, letra d), de la presente Directiva, a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15)</NO.P>Se inserta el artículo 30 bis siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«</STRING>Artículo 30 bis</P><P>Preparación para la resolución</P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes notifiquen sin demora a las autoridades de resolución:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE que exijan que adopte una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y cuya finalidad sea abordar un deterioro de la situación de una entidad, dicha sociedad o un grupo</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>cuando la actividad de supervisión demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, de la presente Directiva en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, la evaluación de que se cumplen dichas condiciones, independientemente de cualquier medida de actuación temprana;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>la aplicación de cualquiera de las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27.</ITEM></LIST></P><P>Las autoridades competentes supervisarán estrechamente, en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">estrecha</STRING></STRING> cooperación con las autoridades de resolución, la situación de la entidad o sociedad y su cumplimiento de las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra a), destinadas a hacer frente a un deterioro de la situación de dicha entidad o sociedad y de las medidas de actuación temprana a que se refiere el párrafo primero, letra c).</P><P><NO.P>2.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Las autoridades competentes notificarán lo antes posible a las autoridades de resolución cuando consideren que existe un riesgo significativo de que se den una o varias de las circunstancias contempladas en el artículo 32, apartado 4, en relación con una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). Dicha notificación incluirá:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>los motivos de la notificación;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>una visión general de las medidas que impedirían la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable, su repercusión prevista en la entidad o sociedad en lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el artículo 32, apartado 4, y el plazo previsto para la aplicación de dichas medidas.</ITEM></LIST></P><P>Tras recibir la notificación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de resolución evaluarán, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, lo que constituye un plazo razonable a efectos de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la rapidez del deterioro de las condiciones de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el posible impacto sobre el sistema financiero y sobre la protección de los depositantes y los fondos de los clientes, el riesgo de que un proceso prolongado aumente los costes globales para los clientes y la economía,</STRING></STRING> la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución y cualesquiera otras consideraciones pertinentes. Las autoridades de resolución comunicarán dicha evaluación a las autoridades competentes lo antes posible.</P><P>Tras la notificación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes y las autoridades de resolución supervisarán, en estrecha cooperación, la situación de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), la aplicación de las medidas pertinentes en el plazo previsto y cualquier otra evolución pertinente. A tal fin, las autoridades de resolución y las autoridades competentes se reunirán periódicamente, con una frecuencia establecida por las autoridades de resolución teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución se facilitarán mutuamente sin demora toda la información pertinente.</P><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Las autoridades competentes facilitarán a las autoridades de resolución toda la información solicitada por estas para:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>actualizar el plan de resolución y preparar la posible resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>realizar la valoración contemplada en el artículo 36.</ITEM></LIST></P><P>Cuando dicha información no esté todavía a disposición de las autoridades competentes, estas y las autoridades de resolución cooperarán y se coordinarán para obtener dicha información. A tal fin, las autoridades competentes estarán facultadas para exigir a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que facilite dicha información, incluso mediante inspecciones <STRING ITALIC="on">in situ</STRING>, y que facilite dicha información a las autoridades de resolución.</P><P><NO.P>4.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Las competencias de las autoridades de resolución incluirán la de ofrecer para su venta a compradores potenciales, o adoptar disposiciones para dicha comercialización, la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), entre los compradores potenciales, o exigir a la entidad o sociedad que lo haga, con los siguientes fines:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>preparar la resolución de dicha entidad o sociedad, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 2, y a las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 84;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>informar a la autoridad de resolución de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b).</ITEM></LIST></P><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando, al ejercer la facultad a que se refiere el apartado 4, la autoridad de resolución decida comercializar directamente entre compradores potenciales, tendrá debidamente en cuenta las circunstancias del caso y el posible impacto del ejercicio de dicha facultad en la posición global de la entidad.</STRING></STRING></P><P><NO.P>5.</NO.P>A efectos del apartado 4, las autoridades de resolución estarán facultadas para solicitar a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que establezca una plataforma digital para compartir la información necesaria para la comercialización de dicha entidad o sociedad con compradores potenciales o con asesores y valoradores contratados por la autoridad de resolución. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En ese caso, será de aplicación el artículo 84, apartado 1, letra e).</STRING></STRING></P><P><NO.P>6.</NO.P>La determinación de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, y la adopción previa de medidas de actuación temprana no serán condiciones necesarias para que las autoridades de resolución preparen la resolución de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o ejerzan la competencia a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.</P><P><NO.P>7.</NO.P>Las autoridades de resolución informarán sin demora a las autoridades competentes de cualquier medida adoptada de conformidad con los apartados 4 y 5.</P><P><NO.P>8.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperen estrechamente:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>al considerar la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, destinadas a hacer frente al deterioro de la situación de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), así como las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>al considerar la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas contempladas en los apartados 4 y 5;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>durante la ejecución de las medidas a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo.</ITEM></LIST></P><P>Las autoridades competentes y las autoridades de resolución velarán por que dichas medidas y acciones sean coherentes, coordinadas y eficaces.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>16)</NO.P>En el artículo 31, apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«c) proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias, en particular cuando procedan del presupuesto de un Estado miembro;</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">proteger los depósitos garantizados y, en la medida de lo posible, también la parte sin cobertura de los depósitos admisibles de las personas físicas, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y</STRING></STRING> proteger a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>17)</NO.P>El artículo 32 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan medidas de resolución en relación con una entidad si las autoridades de resolución determinan, tras recibir una comunicación con arreglo al apartado 2 o por propia iniciativa con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, que se cumplen todas las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que la entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que ▌ no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, acción de supervisión, medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que</STRING></STRING> la entidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sea inviable o tenga probabilidades de serlo</STRING></STRING> en un plazo de tiempo razonable;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>que la medida de resolución sea de interés general de conformidad con el apartado 5.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice una evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de resolución.</P><P>Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la evaluación a que se refiere el apartado 1, letra a), pueda realizarla también la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, cuando las autoridades de resolución en virtud de la legislación nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha evaluación, en particular un acceso adecuado a la información pertinente. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente facilite sin demora a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para llevar a cabo su evaluación, antes o después de haber sido informada por la autoridad de resolución de su intención de realizar dicha evaluación.</P><P>La evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), será realizada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sin demora</STRING></STRING> por la autoridad de resolución en estrecha cooperación con la autoridad competente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, previa consulta a una autoridad designada del SGD y, en su caso, a un SIP al que pertenezca la entidad</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La consulta con el SIP incluirá una consideración de la disponibilidad de medidas del SIP que impedirían la inviabilidad de la entidad en un plazo razonable.</STRING></STRING> La autoridad competente facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación. La autoridad competente también podrá informar a la autoridad de resolución de que considera que se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b).»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 4, se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«d) que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta adopte alguna de las formas a que se refiere el artículo 32 quater;»,</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>se suprimen los párrafos segundo a quinto;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo una medida de resolución se considerará de interés público cuando dicha medida resulte necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31, y cuando la liquidación de la entidad a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar más eficazmente los citados objetivos.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se presumirá que la medida de resolución no es de interés público a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo cuando la autoridad de resolución haya decidido aplicar obligaciones simplificadas a una entidad de conformidad con el artículo 4. La presunción será refutable y no se aplicará si la autoridad de resolución aprecia que uno o varios de los objetivos de resolución correrían peligro si la entidad se liquidara con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.</STRING></STRING></P><P>Los Estados miembros velarán por que, al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución, sobre la base de la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, considere<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, evalúe</STRING></STRING> y compare toda ayuda financiera pública extraordinaria ▌ que se vaya a conceder a la entidad, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación de conformidad con la legislación nacional aplicable.».</P><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ABE contribuirá a supervisar y promover la aplicación efectiva y coherente de la evaluación del interés público a que se refiere el apartado 5.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva modificativa], la ABE presentará un informe sobre el alcance y la aplicación del apartado 5 en toda la Unión. Dicho informe se compartirá con la Comisión con el fin de evaluar la eficacia de las medidas descritas en el apartado 5 y su efecto en las condiciones de competencia equitativas.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En función del resultado del informe, la ABE podrá elaborar normas técnicas de regulación con el objetivo de establecer prácticas convergentes y unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros a más tardar el ... [dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva modificativa].».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>18)</NO.P>Los artículos 32 bis y 32 ter se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«Artículo 32 bis</P><P>Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central</P><P>Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tomen</STRING></STRING> una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solamente</STRING></STRING> cuando dichos organismo y entidades, o grupo de resolución al que pertenecen, se ajusten en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.</P><P>Artículo 32 ter</P><P>Procedimientos en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución</P><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las autoridades de resolución determinen que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra c), la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente esté facultada para iniciar sin demora el procedimiento de liquidación ordenada de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional aplicable.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que se liquide de manera ordenada de conformidad con la legislación nacional aplicable, abandone el mercado o ponga fin a sus actividades bancarias en un plazo razonable.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución determine que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones del artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero no la del artículo 32, apartado 1, letra c), la determinación de que la entidad o sociedad se considera inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra a), sea una condición para la revocación de la autorización por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE.</P><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que la revocación de la autorización de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea condición suficiente para que la autoridad administrativa o judicial nacional pertinente inicie sin demora el procedimiento de liquidación ordenada de la entidad o sociedad de conformidad con la legislación nacional aplicable.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>19)</NO.P>Se inserta el artículo 32 quater siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«</STRING>Artículo 32 quater</P><P>Ayuda financiera pública extraordinaria</P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los Estados miembros velarán por que se pueda conceder ayuda financiera pública extraordinaria al margen de la medida de resolución a las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con carácter excepcional, únicamente en uno de los siguientes casos y siempre que la ayuda financiera pública extraordinaria cumpla las condiciones y requisitos establecidos en el marco de ayudas públicas de la Unión:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>cuando, con el fin de solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de carácter excepcional o sistémico y</STRING></STRING> de preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de conformidad con las condiciones de los mismos,</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión,</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL>la adquisición de instrumentos de fondos propios distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de otros instrumentos de capital, o el uso de medidas relativas a los activos con deterioro de valor, a precios, duración y otras condiciones que no confieran una ventaja indebida a la entidad o sociedad de que se trate, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">siempre que no concurra ninguna de</STRING></STRING> las circunstancias a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letras a), b) o c), ni las circunstancias a que se refiere el artículo 59, apartado 3, en el momento de la concesión de la ayuda pública;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de intervención <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">rentable</STRING></STRING> de un sistema de garantía de depósitos ▌de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2014/49/UE, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 32, apartado 4;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de una intervención <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">rentable</STRING></STRING> de un sistema de garantía de depósitos en el contexto de la liquidación de una entidad <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de crédito</STRING></STRING> con arreglo al artículo 32 ter y de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>cuando la ayuda financiera pública extraordinaria adopte la forma de ayuda pública en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, concedida en el contexto de la liquidación de la entidad o sociedad con arreglo al artículo 32 ter de la presente Directiva, distinta de la ayuda concedida por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2014/49/UE.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>2.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), deberán cumplir todas las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>se limitarán a entidades o sociedades solventes, confirmadas por la autoridad competente;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>tendrán un carácter cautelar y temporal y se basarán en una estrategia ▌predefinida <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de salida de la medida de apoyo</STRING></STRING> aprobada por la autoridad competente que incluya una fecha de terminación, una fecha de venta o un calendario de reembolso claramente especificados para cualquiera de las medidas previstas; <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">esta información no se divulgará hasta un año después de la conclusión de la estrategia de salida de la medida de apoyo, la ejecución del plan corrector o la evaluación con arreglo al párrafo séptimo del presente apartado;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>serán proporcionadas para remediar las consecuencias de la perturbación grave o para preservar la estabilidad financiera;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>no se utilizarán para compensar las pérdidas en que la entidad o sociedad haya incurrido o sea probable que incurra <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en los próximos doce meses</STRING></STRING>.</ITEM></LIST></P><P>A efectos del párrafo primero, letra a), una entidad o sociedad se considerará solvente cuando la autoridad competente haya llegado a la conclusión<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, sobre la base de las expectativas actuales,</STRING></STRING> de que no se ha producido, ni es probable que se produzca en los doce meses siguientes, ninguna infracción de ninguno de los requisitos a que se refieren el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, el artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034 o los requisitos aplicables pertinentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional.</P><P>A efectos del párrafo primero, letra d), la autoridad competente pertinente cuantificará las pérdidas en que la entidad o sociedad haya incurrido o sea probable que incurra. Dicha cuantificación se basará, como mínimo, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en revisiones de la calidad de los activos realizadas por el BCE, la ABE o las autoridades nacionales, o, en su caso, en las inspecciones in situ realizadas por la autoridad competente. Cuando dichos ejercicios no puedan llevarse a cabo a su debido tiempo, la autoridad competente podrá basar su evaluación</STRING></STRING> en el balance de la entidad o sociedad, siempre que este cumpla las normas y reglas contables aplicables, confirmadas por un auditor externo independiente. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad competente hará todo lo que esté en su mano para garantizar que la cuantificación se base en el valor de mercado de los activos, los pasivos y los elementos no contabilizados en el balance de la entidad o sociedad.</STRING></STRING></P><P>Las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), se limitarán a aquellas que la autoridad competente haya evaluado como necesarias para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar</STRING></STRING> la solvencia de la entidad o sociedad mediante la corrección de su déficit de capital establecido en el escenario adverso de las pruebas de resistencia a escala nacional, de la Unión o del MUS o ejercicios equivalentes realizados por el Banco Central Europeo, la ABE o las autoridades nacionales, en su caso, confirmadas por la autoridad competente.</P><P>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), se permitirá excepcionalmente la adquisición de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la naturaleza del déficit detectado sea tal que la adquisición de otros instrumentos de fondos propios u otros instrumentos de capital no permita a la entidad o sociedad de que se trate subsanar el déficit de capital establecido en el escenario adverso en la prueba de resistencia o en un ejercicio equivalente pertinentes. El importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario adquiridos no excederá del 2 % del importe total de exposición al riesgo de la entidad o sociedad de que se trate, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.</P><P>En caso de que cualquiera de las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), no sea amortizada, recomprada o finalizada de otro modo de conformidad con las condiciones de la estrategia de salida <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la medida de apoyo</STRING></STRING> establecida en el momento de la concesión de dicha medida, la autoridad competente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">solicitará</STRING></STRING> a la entidad o sociedad que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presente un plan corrector único</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El plan corrector describirá las medidas que deban adoptarse para mantener o restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión, la viabilidad a largo plazo de la entidad o sociedad y su capacidad para reembolsar el importe proporcionado, así como el calendario asociado.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la autoridad competente no considere creíble o viable el plan corrector único, o cuando la entidad o sociedad incumpla dicho plan, se evaluará si la entidad o sociedad es inviable o es probable que vaya a serlo, de conformidad con el artículo 32.</STRING></STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P>A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre el tipo de pruebas, revisiones o ejercicios a que se refiere el apartado 2, párrafo cuarto, que puedan dar lugar a las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii).».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>20)</NO.P>En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.</P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">A estos efectos, se considerará que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser en cualquiera de las circunstancias siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que la entidad cumpla una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 4, letras b), c) o d);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que la entidad infrinja de manera significativa o existan elementos objetivos que demuestren que, en un futuro próximo, infringirá de manera significativa los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en la Directiva 2013/36/UE.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>21)</NO.P>El artículo 33 bis se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución informen sin demora a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y a las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), en caso de ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del presente artículo una vez que se haya determinado que la entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), y antes de tomar la decisión de resolución.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 9, se añade el párrafo segundo siguiente:<CITATION><P>«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que, cuando se ejerzan dichas competencias con respecto a los depósitos admisibles y dichos depósitos no se consideren no disponibles a efectos de la Directiva 2014/49/UE, los depositantes tengan acceso a un importe diario adecuado procedente de dichos depósitos.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>22)</NO.P>El artículo 35 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan nombrar a un administrador especial que sustituya al órgano de dirección de la entidad objeto de la resolución o de la entidad puente, o colabore con este. Las autoridades de resolución harán público el nombramiento de un administrador especial. Las autoridades de resolución garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.</P><P>El artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicará a la designación de administradores especiales.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 2 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas, la alta dirección y el órgano de dirección de la entidad objeto de resolución o la entidad puente.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«5. Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad de resolución competente que lo hubiera designado sobre la situación económica y financiera de la entidad objeto de resolución o la entidad puente y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por la autoridad de resolución y al inicio y al final de su mandato.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>23)</NO.P>El artículo 36 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 1 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Antes de determinar si se cumplen las condiciones de resolución o las condiciones para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59, las autoridades de resolución se asegurarán de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), efectúe una valoración ecuánime, prudente y realista del activo y el pasivo de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se inserta el apartado 7 bis siguiente:<CITATION><P>«7 bis. Cuando sea necesario para fundamentar las decisiones a que se refiere el apartado 4, letras c) y d), el valorador complementará la información contemplada en el apartado 6, letra c), con una estimación del valor de los activos y pasivos fuera de balance, incluidos los contingentes.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>24)</NO.P>En el artículo 37 se añade el apartado 11 siguiente:<CITATION><P>«11. La ABE supervisará las medidas y la preparación de las autoridades de resolución para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución en caso de resolución. La ABE informará a la Comisión sobre las prácticas existentes en materia de evaluaciones de resolubilidad y posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y supervisará la aplicación de cualquier recomendación formulada en dicho informe, cuando proceda.</P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>los mecanismos adoptados para aplicar el instrumento de recapitalización interna y el nivel de interacción con las infraestructuras de los mercados financieros y las autoridades de terceros países, cuando proceda;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>los mecanismos adoptados para poner en práctica el uso de otros instrumentos de resolución;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>el nivel de transparencia con respecto a las partes interesadas pertinentes en relación con los mecanismos a que se refieren las letras a) y b).».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>25)</NO.P>El artículo 40 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de mantener funciones esenciales en la misma o para perseguir los objetivos de resolución, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente todos los elementos siguientes:»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«La aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente. Cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna permita que el capital de la entidad puente sea provisto íntegramente mediante la conversión de pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros tipos de instrumentos de capital, podrá eximirse del requisito de que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o varias autoridades públicas.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>26)</NO.P>En el artículo 42, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución, la entidad puente, o la propia entidad de gestión de activos, o».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>27)</NO.P>El artículo 44 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Los Estados miembros velarán por que el instrumento de recapitalización interna pueda aplicarse a todos los pasivos, también los que den lugar a provisiones contables, de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«5. El mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que una contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización por un importe equivalente a no menos del 8 % del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad objeto de resolución, determinados según la valoración prevista en el artículo 36 se haya realizado por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles mediante reducción, conversión o amortización con arreglo al artículo 48, apartado 1, y al artículo 60, apartado 1, y por el sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 109, cuando proceda;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, medidos de conformidad con la valoración prevista en el artículo 36.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>28)</NO.P>▌El artículo 44 bis <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se modifica como sigue</STRING></STRING>:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se insertan los apartados siguientes:</STRING></STRING><CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">6 bis. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que emitan instrumentos admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 o pasivos admisibles puedan vender dichos instrumentos a un depositante existente en dicha entidad de crédito que pueda considerarse cliente minorista, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, únicamente cuando se cumplan las condiciones del apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo y se cumplan las dos condiciones siguientes en el momento de la compra:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el depositante que pueda considerarse cliente minorista no invierte un importe agregado superior al 10 % de su cartera de instrumentos financieros en los instrumentos a que se refiere el presente apartado;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el importe inicial invertido en uno o varios instrumentos a que se refiere el presente apartado asciende al menos a 30 000 euros.</STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La entidad de crédito velará por que en el momento de la compra se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado, sobre la base de la información facilitada por el cliente minorista de conformidad con el apartado 3.</STRING></STRING></P><P><NO.P>6 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los instrumentos admisibles a que se refiere el apartado 6 bis vendidos por la entidad de crédito emisora a sus depositantes que pueden considerarse inversores minoristas sin cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado no se contabilizarán a efectos de los requisitos establecidos en el artículo 45 sexies o 45 septies mientras dichos instrumentos sean mantenidos por el depositante al que hayan sido vendidos. </STRING></STRING></P><P><NO.P>6 quater.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Como parte de la evaluación de la resolubilidad de conformidad con los artículos 15 y 16, las autoridades de resolución supervisarán cada año por grupo y entidad en qué medida los inversores minoristas mantienen instrumentos admisibles a efectos del MREL e informarán de los resultados a la ABE al menos una vez al año.</STRING></STRING>»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se añaden los apartados siguientes:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">7 bis. Los Estados miembros no tendrán que aplicar los apartados 6 bis y 6 ter del presente artículo a los instrumentos a que se refiere el apartado 6 bis emitidos antes del … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].</STRING></STRING></P><P><NO.P>8.</NO.P>A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE informará a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe comparará las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al presente artículo, analizará su eficacia en la protección de los inversores minoristas y evaluará su impacto en las operaciones transfronterizas.</P><P>Sobre la base de ese informe, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas de modificación de la presente Directiva.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>29)</NO.P>En el artículo 45, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan, en todo momento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y según lo dispuesto por la autoridad de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 45 bis a 45 decies.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>30)</NO.P>El artículo 45 ter se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en los apartados 4, 5 y 7, la palabra «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 8, se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>en el párrafo primero, el término «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>en el párrafo segundo, letra c), el término «EISM» se sustituye por «entidad EISM»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>en el párrafo cuarto, el término «EISM» se sustituye por «entidades EISM»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>Se añade el apartado 10 siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«10. Las autoridades de resolución podrán permitir que las entidades de resolución cumplan los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7 utilizando los fondos propios o los pasivos a que se refieren los apartados 1 y 3 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>en el caso de las entidades EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, que la autoridad de resolución no haya reducido el requisito a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el párrafo primero de dicho apartado;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que los pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no cumplan la condición a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 4, letras b) a e), de dicho Reglamento.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>31)</NO.P>El artículo 45 quater se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 3, párrafo octavo, «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifique la metodología aplicada por las autoridades de resolución para estimar el requisito contemplado en artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón para:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto a estos requisitos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>las entidades que no sean entidades de resolución, cuando la entidad no esté sujeta a dichos requisitos en virtud de la Directiva 2013/36/UE sobre la misma base que los requisitos a que se refiere el artículo 45 septies de la presente Directiva.</ITEM></LIST></P><P>La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el... [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la de expiración del plazo de doce meses transcurrido desde la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].</P><P>Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en el apartado 7, párrafo octavo, «funciones económicas esenciales» se sustituye por «funciones esenciales».</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>32)</NO.P>Se inserta el artículo 45 quater bis siguiente:<CITATION><P>«Artículo 45 quater bis</P><P>Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las estrategias de transmisión ▌</P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Al aplicar el artículo 45 quater a una entidad de resolución cuya estrategia de resolución preferida prevea<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con independencia de otros instrumentos de resolución o en combinación con ellos,</STRING></STRING> el uso del instrumento de venta del negocio o de la entidad puente ▌, la autoridad de resolución fijará el importe de recapitalización previsto en el artículo 45 quater, apartado 3, de manera proporcionada sobre la base de los siguientes criterios, según proceda:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el tamaño, el modelo de negocio, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o, en su caso, el tamaño de la parte de la entidad de resolución sujeta al instrumento de venta del negocio o al instrumento de la entidad puente</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>las acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos que vayan a transmitirse a un receptor determinado en el plan de resolución, teniendo en cuenta:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>las ramas de actividad principales y las funciones esenciales de la entidad de resolución;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>los pasivos excluidos de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL>las salvaguardias previstas en los artículos 73 a 80;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii bis)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los requisitos de fondos propios previstos para cualquier entidad puente que pudiera ser necesaria para aplicar la estrategia de salida del mercado de la entidad de resolución, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de la entidad puente del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii ter)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la exigencia esperada por parte del adquirente de que la operación sea neutra en cuanto al capital con respecto a los requisitos aplicables a la entidad adquirente.</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>el valor esperado y la capacidad de comercialización de acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos de la entidad de resolución a que se refiere la letra b), teniendo en cuenta:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>cualquier impedimento material a la resolubilidad, detectado por la autoridad de resolución, que esté ▌ relacionado con la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>las pérdidas resultantes de los activos, derechos o pasivos que hayan permanecido en la entidad residual;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii bis)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un entorno de mercado potencialmente adverso en el momento de la resolución;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>si la estrategia de resolución preferida prevé la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad de resolución, o de la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de la entidad de resolución;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>e)</SYMBOL>si la estrategia de resolución preferida prevé la aplicación del instrumento de segregación de activos.</ITEM></LIST></P><P>▌</P><P><NO.P>3.</NO.P>La aplicación del apartado 1 no dará lugar a un importe superior al importe resultante de la aplicación del artículo 45 quater, apartado 3<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, ni a un importe inferior al 13,5 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, e inferior al 5 % de la medida de la exposición total de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013</STRING></STRING>.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>33)</NO.P>En el artículo 45 quinquies, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«El requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una entidad EISM consistirá en lo siguiente:».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>34)</NO.P>En el artículo 45 septies, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 quater y 45 quinquies en base consolidada.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>35)</NO.P>El artículo 45 terdecies se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«a) el modo en que se haya aplicado a nivel nacional el requisito de fondos propios y pasivos admisibles establecido de conformidad con el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies, así como el artículo 45 quater bis, y, en particular, si se han registrado divergencias entre los Estados miembros en los niveles establecidos para entidades comparables;»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 3, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:<CITATION><P>«La obligación a que se refiere el apartado 2 dejará de aplicarse después de la presentación del segundo informe.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>35 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 45 quaterdecies se inserta el apartado siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, las autoridades de resolución fijarán un período transitorio adecuado para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), con objeto de que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o en el artículo 45 septies o los requisitos establecidos en el artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, si dichas entidades o sociedades están sujetas a dichos requisitos como consecuencia de la entrada en vigor de … [la presente Directiva modificativa]. La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, será … [cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva]. </STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad de resolución fijará unos niveles objetivo intermedios relativos a los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o a los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades o sociedades a que se refiere el primer párrafo del presente apartado deberán cumplir el … [dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva]. Por norma general, los niveles objetivo intermedios garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito.</STRING></STRING></P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad de resolución podrá fijar un período transitorio cuyo plazo expire después del … [cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva], cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 7, teniendo en cuenta: </STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la evolución de la situación financiera de la entidad; </STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7; y </STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.»;</STRING></STRING></ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>36)</NO.P>En el artículo 45 quaterdecies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«4. Los requisitos contemplados en el artículo 45 ter, apartados 4 y 7, y en el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una sociedad considerada EISM o sociedad considerada EISM de fuera de la UE, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 45 quater, apartados 5 o 6.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>37)</NO.P>En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«La evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo determinará el importe en que deben amortizarse o convertirse los pasivos susceptibles de recapitalización interna para:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>restablecer el coeficiente de capital de nivel 1 ordinario de la entidad objeto de resolución o, en su caso, establecer el coeficiente de la entidad puente teniendo en cuenta cualquier contribución de capital del mecanismo de financiación de la resolución realizada de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra d), de la presente Directiva;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>mantener una confianza suficiente del mercado en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente, teniendo en cuenta cualquier pasivo contingente, y permitir a la entidad objeto de resolución seguir cumpliendo, durante al menos un año, las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>38)</NO.P>En el artículo 47, apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«i)	los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, de conformidad con el artículo 59, emitidos por la entidad de acuerdo con la competencia a que se refiere el artículo 59, apartado 2, o».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>39)</NO.P>El artículo 52 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:<CITATION><P>«En circunstancias excepcionales, la autoridad de resolución podrá prorrogar otro mes el plazo de un mes para la presentación del plan de reorganización de actividades.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:<CITATION><P>«La autoridad de resolución podrá exigir a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que incluya elementos adicionales en el plan de reorganización de actividades.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>40)</NO.P>En el artículo 53, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de pago de un pasivo, incluidos los pasivos que den lugar a una provisión contable, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra entidad que la suceda en una eventual liquidación posterior.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>41)</NO.P>El artículo 55 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«b) que el pasivo no constituya un depósito de los contemplados en el artículo 108, apartado 1, letras a) o b);»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los párrafos quinto y sexto del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:<CITATION><P>«En caso de que la autoridad de resolución, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, determine que, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las competencias de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 44, apartado 3, asciende a más del 10 % de dicha categoría, esta evaluará inmediatamente el impacto de ese hecho concreto para la resolubilidad de la entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles.</P><P>En caso de que la autoridad de resolución concluya a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado que los pasivos que no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta el apartado siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«2 bis. Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), informarán anualmente a la autoridad de resolución de lo siguiente:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el total de los importes pendientes de todos los pasivos regulados por la legislación de un tercer país;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en lo que respecta a los elementos contemplados en la letra a):</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su composición, incluido su perfil de vencimiento;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">su prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si el pasivo está excluido en virtud del artículo 44, apartado 2;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iv)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si incluyen entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>v)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando se haya llegado a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir la cláusula de reconocimiento contractual de la recapitalización interna de conformidad con el apartado 2, la categoría del pasivo con arreglo al apartado 7.</STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando las entidades y sociedades formen parte de un grupo de resolución, la entidad de resolución presentará el informe relativo al grupo de resolución, en la medida en que lo exija el apartado 1, párrafos segundo y tercero.</STRING></STRING><STRING BOLD="on">»;</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se añade el apartado siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«8 bis. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar procedimientos y formatos uniformes para la notificación a las autoridades de resolución a que se refiere el apartado 2 bis.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el … [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>42)</NO.P>El artículo 59 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>En el apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«e) la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), requiera ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando dicha ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 32 quater.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«b) teniendo en cuenta el calendario, la necesidad de aplicar de manera efectiva las competencias de amortización y conversión o la estrategia de resolución para el grupo de resolución, y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna acción, incluidas medidas alternativas del sector privado, medidas de supervisión o medidas de actuación temprana, distintas de la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo en un plazo razonable.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>43)</NO.P>El artículo 63 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1, se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>la letra m) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«m) exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, no obstante lo dispuesto respecto a los plazos establecidos en el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE;»,</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>se añade la letra n) siguiente:<CITATION><P>«n) formular solicitudes con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 en nombre de la entidad objeto de resolución.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«a) de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 85, apartado 1, requisitos de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y de las autoridades competentes a efectos de los artículos 22 a 27 de la Directiva 2013/36/UE;».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>44)</NO.P>En el artículo 71 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que cumpla todos los requisitos siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>45)</NO.P>En el artículo 74, apartado 3, se añade la letra d) siguiente:<CITATION><P>«d) al determinar las pérdidas en que el sistema de garantía de depósitos habría incurrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, aplicar los criterios y el método a que se refiere el artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y en cualquier acto delegado adoptado en virtud de dicho artículo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>45 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 84, se inserta el apartado siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«6 bis. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no excluyen el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las autoridades tributarias de un mismo Estado miembro en la medida en que dicho intercambio esté establecido en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Cuando dicha información tenga su origen en otro Estado miembro, solo se revelará con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente que la haya divulgado.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>46)</NO.P>En el artículo 88, se inserta el apartado 6 bis siguiente:<CITATION><P>«6 bis. Para facilitar los cometidos contemplados en el artículo 10, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, e intercambiar cualquier información pertinente, la autoridad de resolución de una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerá y presidirá un colegio de autoridades de resolución.</P><P>La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el párrafo primero decidirá qué autoridades participan en una reunión o en una actividad del colegio de autoridades de resolución, teniendo en cuenta la importancia de la actividad que deba planificarse o coordinarse para dichas autoridades, en particular la posible repercusión en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros de que se trate y los cometidos a que se refiere el párrafo primero.</P><P>La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el primer párrafo mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad de resolución de la entidad a que se refiere el primer párrafo también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las decisiones tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>46 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 90, se añade el apartado siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«4 bis. Las disposiciones del artículo 84 no excluyen el intercambio de información entre las autoridades de resolución y las autoridades tributarias de un mismo Estado miembro en la medida en que dicho intercambio esté establecido en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Cuando dicha información tenga su origen en otro Estado miembro, solo se revelará con el consentimiento expreso de la autoridad pertinente que la haya divulgado.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>47)</NO.P>El artículo 91 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«1. Cuando una autoridad competente juzgue que una entidad o cualquier sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una entidad filial en un grupo cumple las condiciones a que se refieren los artículos 32 o 33, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, al supervisor en base consolidada y a los miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>la decisión de que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumple las condiciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), o el artículo 33, apartados 1 o 2, según proceda, o las condiciones a que se refiere el artículo 33, apartado 4;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>el resultado de la evaluación de la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>las medidas de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para dicha entidad o sociedad.</ITEM></LIST></P><P>La información a que se refiere el párrafo primero podrá incluirse en las notificaciones comunicadas con arreglo al artículo 81, apartado 3, a los destinatarios mencionados en el párrafo primero del presente apartado.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>48)</NO.P>En el artículo 92, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>49)</NO.P>En el artículo 97, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«4. Las autoridades de resolución celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del presente artículo</STRING></STRING>. Dichos acuerdos estarán en consonancia con el acuerdo marco de la ABE.</P><P>Las autoridades competentes celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del presente artículo</STRING></STRING>. Dichos acuerdos estarán en consonancia con el acuerdo marco de la ABE y garantizarán que la información comunicada a las autoridades de terceros países esté sujeta a una garantía de que se cumplen los requisitos de secreto profesional equivalentes, como mínimo, a los contemplados en el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">84</STRING></STRING> de la presente Directiva.</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>50)</NO.P>En el artículo 98, el apartado 1 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes intercambien información confidencial con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>en relación con la información relativa a la recuperación y la resolución, las condiciones establecidas en el párrafo primero;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>en relación con otra información de que dispongan las autoridades competentes, las condiciones establecidas en el artículo 55 de la Directiva 2013/36/UE.</ITEM></LIST></P><P>A efectos del párrafo segundo, la información relacionada con el rescate y la resolución incluirá toda la información directamente relacionada con los cometidos de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva, en particular la planificación de la reestructuración y los planes de recuperación, las medidas de actuación temprana y los intercambios con las autoridades de resolución en relación con la planificación de la resolución, los planes de resolución y las medidas de resolución.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>51)</NO.P>En el artículo 101, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«2. Cuando la autoridad de resolución determine que el uso del mecanismo de financiación de la resolución a efectos del apartado 1 del presente artículo suponga probablemente que parte de las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución recogidos en el artículo 44.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>52)</NO.P>En el artículo 102, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Si, pasado el período inicial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los recursos financieros disponibles disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo en dicho apartado, las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel. Las autoridades de resolución podrán aplazar la recaudación de las contribuciones regulares recaudadas de conformidad con el artículo 103 durante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tres años como máximo</STRING></STRING> hasta que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte significativamente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución con arreglo al artículo 101. Una vez que se haya alcanzado por primera vez el nivel fijado como objetivo, si los recursos financieros disponibles se han reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, la contribución regular se fijará a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuatro</STRING></STRING> años.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>53)</NO.P>El artículo 103 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 101, apartado 1. La parte de dichos compromisos de pago irrevocables no superará el <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">30 %</STRING></STRING> del importe total de las aportaciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la autoridad de resolución determinará anualmente el porcentaje de compromisos de pago irrevocables respecto del importe total de las contribuciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se inserta el apartado 3 bis siguiente:<CITATION><P>«3 bis. La autoridad de resolución reclamará los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario recurrir a los mecanismos de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101.</P><P>Cuando una entidad deje de estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1 y deje de estar sujeta a la obligación de pagar contribuciones de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución reclamará los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 y aún pendientes de pago. Si la contribución vinculada al compromiso de pago irrevocable se abona debidamente al primer requerimiento, la autoridad de resolución cancelará el compromiso y devolverá la garantía real. Si la contribución no se abona debidamente al primer requerimiento, la autoridad de resolución procederá a la incautación de la garantía y cancelará el compromiso.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>54)</NO.P>En el artículo 104, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Las contribuciones extraordinarias <STRING ITALIC="on">ex post</STRING> no superarán el triple del 12,5 % del nivel fijado como objetivo en el artículo 102.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>55)</NO.P>El artículo 108 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>los siguientes pasivos tengan la misma prelación, que es superior a la prevista para los créditos no garantizados de los acreedores ordinarios:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los</STRING></STRING> depósitos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">excluidos de la cobertura en virtud del artículo 5 de la Directiva 2014/49/UE</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la parte de los depósitos admisibles de personas jurídicas distintas de las microempresas y pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la parte de los depósitos admisibles de las administraciones central o regionales que exceda del nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iv)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la parte de los depósitos de personas jurídicas que no sean microempresas ni pequeñas o medianas empresas que serían depósitos admisibles si no se hubieran realizado</STRING></STRING> a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que supere el nivel de cobertura previsto en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los siguientes depósitos tengan la misma prelación entre sí y prioridad sobre los contemplados en la letra a):</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los depósitos garantizados;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>los sistemas de garantía de depósitos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para sus créditos con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los depósitos admisibles distintos de los contemplados en la letra a), incisos ii) y iii); y</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iv)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los depósitos que serían admisibles si no se hubieran realizado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión distintas de las contempladas en la letra a), inciso iv).</STRING></STRING>»;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se añaden los apartados 8 y 9 siguientes:<CITATION><P>«8. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, el mecanismo de financiación de la resolución tendrá un derecho frente a la entidad o sociedad residual a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), por cualquier gasto o pérdida en que haya incurrido el mecanismo de financiación de la resolución como consecuencia de las contribuciones realizadas a la resolución de conformidad con el artículo 101, apartado 1, en relación con las pérdidas que los acreedores habrían soportado de otro modo.</P><P><NO.P>9.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que los créditos del mecanismo de financiación de la resolución a que se refieren el apartado 8 del presente artículo y el artículo 37, apartado 7, tengan, en su legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, un orden de prelación preferente, que será superior al establecido para los créditos de depósitos y de sistemas de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1 del presente artículo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>56)</NO.P>El artículo 109 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución tomen una medida de resolución con respecto a una entidad de crédito, y siempre que dicha medida garantice que los depositantes sigan teniendo acceso a sus depósitos, ▌el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada dicha entidad de crédito <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aporte</STRING></STRING> los siguientes importes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, de forma independiente o en combinación con el instrumento de segregación de activos, el importe por el que los depósitos garantizados se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas y recapitalizar la entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si los depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>cuando se apliquen los instrumentos de venta del negocio o de la entidad puente, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos garantizados y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos y el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un receptor, y</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>cuando proceda, un importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.</ITEM></LIST></P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando la transmisión al receptor incluya depósitos que no sean depósitos garantizados u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna y la autoridad de resolución considere que las circunstancias a que se refiere el artículo 44, apartado 3, se aplican a dichos depósitos o pasivos, el sistema de garantía de depósitos contribuirá:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>con el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos, incluidos los depósitos no garantizados, y de los pasivos con igual o mayor prelación que los depósitos y el valor de los activos de la entidad objeto de resolución que vayan a transmitirse a un receptor, y,</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>cuando proceda, un importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.</ITEM></LIST></P><P>Los Estados miembros velarán por que, una vez que el sistema de garantía de depósitos haya realizado una contribución en los casos a que se refiere el párrafo segundo, la entidad objeto de resolución se abstenga de adquirir participaciones en otras empresas, así como distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario o pagos por instrumentos de capital adicional de nivel 1, o por otras actividades que puedan dar lugar a una salida de fondos.</P><P>En todos los casos, el coste de la contribución del sistema de garantía de depósitos no será superior al coste de reembolso de los depositantes calculado por el sistema de garantía de depósitos con arreglo al artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE.</P><P>Cuando se concluya mediante una valoración con arreglo al artículo 74 que el coste de la contribución del sistema de garantía de depósitos a la resolución ha sido mayor que las pérdidas en las que se hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el sistema de garantía de depósitos tendrá derecho al pago de la diferencia por el mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 75.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que la autoridad de resolución determine el importe de la contribución del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, previa consulta al sistema de garantía de depósitos sobre el coste estimado de reembolso de los depositantes con arreglo al artículo 11 sexies de la Directiva 2014/49/UE y de conformidad con las condiciones a que se refiere el artículo 36 de la presente Directiva.</P><P>La autoridad de resolución notificará la decisión a que se refiere el párrafo primero al sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad. El sistema de garantía de depósitos ejecutará dicha decisión sin demora.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:<CITATION><P>«2 bis. Cuando los fondos del sistema de garantía de depósitos se utilicen de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), para contribuir a la recapitalización de la entidad objeto de resolución, los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos transfiera sus participaciones en acciones u otros instrumentos de capital de la entidad objeto de resolución al sector privado tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.</P><P>Los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos comercialice las acciones y otros instrumentos de capital a que se refiere el párrafo primero de forma abierta y transparente, y por que la venta no los desnaturalice ni discrimine entre compradores potenciales. Toda venta de este tipo se realizará en condiciones de mercado.</P><P><NO.P>2 ter.</NO.P>La contribución del sistema de garantía de depósitos con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y en el artículo 44, apartado 8, letra a).</P><P>Cuando la utilización del sistema de garantía de depósitos de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, junto con la contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización realizada por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, permita la utilización del mecanismo de financiación de la resolución, la contribución del sistema de garantía de depósitos se limitará al importe necesario para alcanzar los umbrales establecidos en el artículo 44, apartado 5, letra a), y en el artículo 44, apartado 8, letra a). Tras la contribución del sistema de garantía de depósitos, el mecanismo de financiación de la resolución se utilizará de conformidad con los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución establecidos en los artículos 44 y 101.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante la limitación de las contribuciones del sistema de garantía de depósitos prevista en el párrafo segundo del presente apartado, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44, apartado 7, se requerirá una contribución adicional del sistema de garantía de depósitos. Dicha contribución adicional será igual al importe aportado por el mecanismo de financiación de la resolución que supere el límite del 5 % especificado en el artículo 44, apartado 5, letra b), multiplicado por la parte de depósitos con cobertura como parte del total de pasivos en el ámbito de la transferencia.</STRING></STRING></P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">No obstante, los párrafos primero y segundo no se aplicarán a las entidades que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumplan al menos una de las condiciones siguientes</STRING></STRING>:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que la entidad </STRING></STRING>haya sido considerada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">como una entidad</STRING></STRING> de liquidación en el plan de resolución de grupo o en el plan de resolución.»;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que la entidad haya incumplido su objetivo intermedio o final del MREL, según proceda, en cuatro trimestres en un plazo de cuatro años que finalice 6 meses antes de la determinación de la inviabilidad o la probabilidad de que vaya a serlo, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra a). El período de cuatro años no tiene en cuenta los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a dicha determinación de la inviabilidad o la probabilidad de serlo.</STRING></STRING></ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>se suprime el apartado 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>en el apartado 5, se suprimen los párrafos segundo y tercero.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>57)</NO.P>En el artículo 111, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:<CITATION><P>«e) en caso de incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>58)</NO.P>El artículo 128 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el título se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Cooperación e intercambio de información entre entidades y autoridades»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se añade el párrafo siguiente:<CITATION><P>«Las autoridades de resolución, las autoridades competentes, la ABE, la Junta Única de Resolución, el BCE y otros miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales facilitarán a la Comisión, a petición de esta y dentro del plazo especificado, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones relacionadas con la elaboración de políticas, incluida la realización de evaluaciones de impacto, la preparación de propuestas legislativas y la participación en el proceso legislativo. La Comisión y el personal de la Comisión estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 88 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo* con respecto a la información recibida.».</P><P>______________________________</P><P>* Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>59)</NO.P>Se inserta el artículo 128 bis siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«</STRING>Artículo 128 bis</P><P>Simulaciones de gestión de crisis</P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">La ABE coordinará ejercicios periódicos a escala de la Unión para comprobar la aplicación de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/49/UE en situaciones transfronterizas en todos los aspectos siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>la cooperación de las autoridades competentes durante la planificación de la recuperación;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>la cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes antes de la inviabilidad y durante la resolución de las entidades financieras, también en la aplicación de los planes de resolución adoptados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 806/2014.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>2.</NO.P>La ABE elaborará un informe en el que se expongan las principales constataciones y conclusiones de los ejercicios. Dicho informe se hará público.».</P></CITATION></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 2</TI.ART><STI.ART>Transposición</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la de expiración del plazo de dieciocho meses transcurrido desde la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.</PARAG><PARAG>Aplicarán dichas disposiciones a partir del [se ruega a la OP que inserte la fecha oportuna, es decir, la del día siguiente a la fecha de transposición de la presente Directiva de modificación].</PARAG><PARAG>Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 3</TI.ART><STI.ART>Entrada en vigor</STI.ART><PARAG>La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 4</TI.ART><STI.ART>Destinatarios</STI.ART><PARAG>Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en …, el</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta	[La Presidenta/El Presidente]</STRING></P></SIGNATURE></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>