<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0328</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Alcance de la protección de los depósitos, utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, cooperación transfronteriza y transparencia (Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos 2)</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0154/2024 - Ponente: Kira Marie Peter‑Hansen)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia (COM(2023)0228 – C9-0133/2023 – 2023/0115(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0228),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0133/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 5 de julio de 2023<FOOTNOTE><FIELD> DO C 307 de 31.8.2023, p. 19.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0154/2024),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TC1-COD(2023)0115</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/49/UE en lo que respecta al alcance de la protección de los depósitos, la utilización de los fondos de los sistemas de garantía de depósitos, la cooperación transfronteriza y la transparencia</STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">*</STRING> Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.</FIELD></FOOTNOTE><BRK/></TI><NOTE>(Texto pertinente a efectos del EEE)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo<FOOTNOTE><FIELD> DO C 0 de 0.0.0000, p. 0.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité de las Regiones<FOOTNOTE><FIELD> DO C 0 de 0.0.0000, p. 0.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Banco Central Europeo<FOOTNOTE><FIELD> DO C 0 de 0.0.0000, p. 0.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>De conformidad con el artículo 19, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).</FIELD></FOOTNOTE>, la Comisión ha evaluado la aplicación y el ámbito de aplicación de dicha Directiva y ha llegado a la conclusión de que, mediante el establecimiento de sistemas de garantía de depósitos (SGD), se ha cumplido, en lo esencial, el objetivo de protección de los depositantes de la Unión. Sin embargo, la Comisión también ha llegado a la conclusión de que es necesario subsanar las lagunas que aún perduran en la protección de los depositantes y mejorar el funcionamiento de los SGD, armonizando al mismo tiempo las normas que regulan las intervenciones de los SGD distintas de los procesos de pago de depósitos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(1 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En la actualidad, la unión bancaria se basa en solo dos de sus tres pilares previstos, a saber, el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y el Mecanismo Único de Resolución (MUR). Por lo tanto, sigue incompleta, debido a la ausencia de su tercer pilar, el Sistema Europeo de Seguro de Depósitos (SESD). La revisión en curso del marco de gestión de crisis y garantía de depósitos de la Unión tiene por objeto allanar el camino hacia la culminación pendiente desde hace tiempo de la unión bancaria, incluido el establecimiento de un SESD. La culminación de la unión bancaria forma parte integrante de la unión económica y monetaria y de la estabilidad financiera, sobre todo por mitigar los riesgos del denominado «bucle fatal» que surgen como consecuencia del nexo entre los bancos y la deuda soberana.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(1 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para garantizar una transición fluida hacia la realización de la unión bancaria, es necesario armonizar las funciones que pueden desempeñar los SGD. Por lo tanto, debe limitarse la serie de facultades discrecionales con arreglo a la legislación nacional incluidas en la Directiva 2014/49/UE y todos los SGD deben poder financiar medidas de resolución, medidas preventivas y otras medidas alternativas al pago a los depositantes.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(1 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El marco de gestión de crisis de la Unión debe garantizar en todo momento que no se socialicen las pérdidas y que los recursos de los contribuyentes no se utilicen para ayudar a entidades de crédito en dificultades ni rescatarlas.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>El incumplimiento de la obligación de abonar aportaciones a los SGD o de facilitar información a los depositantes y los SGD podría socavar el objetivo de protección de los depositantes. Los SGD o, en su caso, las autoridades designadas pueden imponer sanciones pecuniarias por demora en el pago de las aportaciones. Es importante mejorar la coordinación entre los SGD y las autoridades designadas y competentes a la hora de adoptar medidas coercitivas contra las entidades de crédito que no cumplan sus obligaciones. Aunque la aplicación por parte de las autoridades competentes de medidas de supervisión y coerción frente a las entidades de crédito está regulada por la legislación nacional y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).</FIELD></FOOTNOTE>, es necesario velar por que las autoridades designadas informen a las autoridades competentes oportunamente sobre cualquier incumplimiento de las obligaciones de las entidades de crédito con arreglo a las normas de protección de los depósitos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>Para contribuir a una mayor convergencia de las prácticas de los SGD y ayudar a estos a poner a prueba su resiliencia, resulta oportuno que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">elabore proyectos de normas de regulación</STRING></STRING> sobre la aplicación de pruebas de resistencia a los sistemas de los SGD.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra d), de la Directiva 2014/49/UE, los depósitos de determinadas entidades financieras, incluidas las empresas de servicios de inversión, quedan excluidos de la cobertura del SGD. No obstante, los fondos que dichas entidades financieras reciben de sus clientes y depositan en una entidad de crédito por cuenta de estos, en el marco de la prestación de los servicios que ofrecen, deben estar protegidos en determinadas condiciones.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>El abanico de depositantes que actualmente gozan de protección a través del reembolso por un SGD obedece a la voluntad de proteger a los inversores no profesionales, al considerarse que los inversores profesionales no necesitan esa protección. Por este motivo, las autoridades públicas han sido excluidas de la cobertura. Sin embargo, en su mayor parte, las autoridades públicas (que en algunos Estados miembros incluyen escuelas y hospitales) no pueden considerarse inversores profesionales. Por tanto, es necesario garantizar que los depósitos de todos los inversores no profesionales, incluidas las autoridades públicas, puedan disfrutar de la protección ofrecida por los SGD.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>Determinados eventos, por ejemplo las transacciones inmobiliarias relativas a bienes residenciales privados o el pago de determinadas prestaciones de seguro, pueden dar lugar temporalmente a depósitos de considerable cuantía. Por ello, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE obliga actualmente a los Estados miembros a garantizar que los depósitos resultantes de tales eventos estén protegidos por encima de 100 000 EUR durante al menos tres meses, si bien no más de doce meses, a partir del momento en que se haya abonado el importe o del momento en que dichos depósitos pasen a ser legalmente transferibles. Con vistas a armonizar la protección de los depositantes en la Unión y reducir la complejidad administrativa y la inseguridad jurídica relacionadas con el alcance de la protección de dichos depósitos, es necesario igualar su protección fijándola en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un importe mínimo de al menos</STRING></STRING> 500 000 EUR <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y un importe máximo de 2 500 000 EUR</STRING></STRING> durante un período armonizado de seis meses, además del nivel de cobertura de 100 000 EUR. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Tras su transposición por parte de los Estados miembros, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de los importes protegidos, con el fin de determinar si debe reducirse el importe máximo, teniendo en cuenta si los importes protegidos son proporcionados y garantizan la igualdad de condiciones en toda la Unión.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>En una transacción inmobiliaria, los fondos pueden transitar por diferentes cuentas antes de que se liquide realmente la transacción. En consecuencia, para proteger de manera homogénea a los depositantes que realizan transacciones inmobiliarias, la protección de los saldos temporalmente elevados debe extenderse al producto de la venta, así como a los fondos depositados para la adquisición de un bien inmueble residencial privado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un período</STRING></STRING> a corto plazo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> previamente definido</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>A fin de garantizar que el importe que debe reembolsar un SGD se desembolse oportunamente y de simplificar las normas administrativas y de cálculo, conviene suprimir la facultad discrecional de tener en cuenta las deudas exigibles al calcular el importe reembolsable.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>Es necesario optimizar la capacidad operativa de los SGD y reducir su carga administrativa. Por ello, debe establecerse que, en lo que respecta a la identificación de los depositantes que tienen derecho a los depósitos en cuentas de beneficiarios o a la evaluación del derecho de los depositantes a acogerse a las salvaguardas aplicables a los saldos temporalmente elevados, sigue siendo responsabilidad de estos y de los titulares de cuentas demostrar, por sus propios medios, su derecho.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>Determinados depósitos pueden estar sujetos a un plazo de reembolso más largo porque requieren que los SGD verifiquen la solicitud de reembolso. Para armonizar las normas en toda la Unión, el plazo de reembolso debe limitarse a veinte días hábiles a partir de la recepción de la documentación pertinente.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(11)</NO.P>El coste administrativo que acarrea el reembolso de pequeños importes mantenidos en cuentas inactivas puede superar los beneficios que supone para el depositante. Por tanto, es necesario especificar que los SGD no han de estar obligados a tomar activamente medidas para reembolsar los depósitos mantenidos en tales cuentas cuando estos sean inferiores a determinados umbrales, que deben fijarse a nivel nacional. No obstante, debe preservarse el derecho de los depositantes a reclamar ese importe. Además, si el mismo depositante tiene también otras cuentas activas, los SGD deben incluir ese importe en el cálculo del importe a reembolsar.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12)</NO.P>Los SGD disponen de diversos métodos para reembolsar a los depositantes, desde los pagos en efectivo hasta las transferencias electrónicas. No obstante, para garantizar la trazabilidad del proceso de reembolso por parte de los SGD y no apartarse de los objetivos perseguidos por el marco de la Unión relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, conviene que el método de pago por defecto para el reembolso de los depositantes sean las transferencias cuando el reembolso supere los 10 000 EUR.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P>Las entidades financieras están excluidas de la protección de los depósitos. Sin embargo, algunas entidades financieras, entre ellas las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las empresas de servicios de inversión, también depositan los fondos recibidos de sus clientes en cuentas bancarias, a menudo de forma temporal, para cumplir las obligaciones de salvaguarda derivadas de la legislación sectorial, en particular la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).</FIELD></FOOTNOTE>, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).</FIELD></FOOTNOTE> y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).</FIELD></FOOTNOTE>. Teniendo en cuenta el creciente papel que desempeñan esas entidades financieras, los SGD deben proteger tales depósitos siempre que los correspondientes clientes se hayan identificado o sean identificables.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>Los clientes de las entidades financieras no siempre saben qué entidad de crédito han elegido estas para depositar sus fondos. Por consiguiente, los SGD no deben agregar dichos depósitos realizados por la entidad financiera a otro depósito que los mismos clientes puedan tener en la misma entidad de crédito. Es posible que las entidades de crédito no conozcan a los clientes a los que corresponde la cantidad mantenida en las cuentas de clientes o no puedan comprobar y registrar los datos individuales de dichos clientes. ▌</P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>Al reembolsar a los depositantes, los SGD pueden hallarse frente a situaciones que planteen problemas de blanqueo de capitales. Por consiguiente, los SGD deben suspender el pago a un depositante cuando se les haya comunicado que una unidad de inteligencia financiera ha bloqueado una cuenta bancaria o de pago de conformidad con las normas aplicables en materia de lucha contra el blanqueo de capitales.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>El artículo 9 de la Directiva 2014/49/UE establece que, cuando un SGD efectúe pagos en el contexto de un procedimiento de resolución, tendrá un crédito frente a la entidad de crédito de que se trate por un importe igual al que haya pagado y dicho crédito tendrá la misma prelación que los depósitos con cobertura. Esta disposición no distingue entre la contribución de un SGD cuando se utiliza un instrumento de recapitalización interna bancaria abierta y la contribución del SGD a la financiación de una estrategia de transmisión (instrumento de venta del negocio o instrumento de la entidad puente) seguida de la liquidación de la entidad residual. En aras de la claridad y la seguridad jurídica en lo que respecta a la existencia y el importe del crédito de un SGD en diferentes escenarios, es preciso especificar que, cuando la contribución del SGD esté destinada a respaldar la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la entidad puente, o medidas alternativas, que den lugar a la transmisión a un receptor de un conjunto de activos, derechos y pasivos, incluidos depósitos, de la entidad de crédito, dicho SGD ha de tener un crédito frente a la entidad residual en el posterior procedimiento de liquidación de esta con arreglo a la legislación nacional. Para garantizar que los accionistas y acreedores de la entidad de crédito que queden en la entidad residual absorban efectivamente las pérdidas de dicha entidad de crédito e incrementen la posibilidad de reembolso al SGD en caso de insolvencia, el crédito del SGD debe tener la misma prelación que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los depósitos con cobertura</STRING></STRING>. En el supuesto de que se aplique el instrumento de recapitalización interna bancaria abierta (es decir, de que la entidad de crédito prosiga sus actividades), el SGD contribuye por el importe en que los depósitos con cobertura se habrían amortizado o convertido para absorber las pérdidas en la entidad de crédito, de haberse incluido tales depósitos en el ámbito de aplicación de la recapitalización interna. Por tanto, la contribución del SGD no debe dar lugar a un crédito frente a la entidad objeto de resolución, ya que ello privaría a esa contribución de finalidad.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(17)</NO.P>Para garantizar la convergencia de las prácticas de los SGD y la seguridad jurídica a la hora de que los depositantes reclamen sus depósitos, y a fin de evitar obstáculos operativos a los SGD, es importante establecer un plazo suficientemente largo para que los depositantes puedan reclamar el reembolso de sus depósitos en los casos en que, pese a ser procedente el pago, el SGD no haya reembolsado a los depositantes en los plazos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/49/UE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/49/UE, los Estados miembros deben garantizar que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros disponibles de los SGD alcancen un nivel objetivo del 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para</STRING></STRING> evaluar objetivamente si los SGD cumplen este requisito, debe establecerse un período de referencia claro para determinar el importe de los depósitos con cobertura y los recursos financieros disponibles de los SGD. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Habida cuenta de la ampliación del ámbito de aplicación del SGD, la adecuación del nivel objetivo del 0,8 % debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación estrechos.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P>Para garantizar la resiliencia de los SGD, sus fondos deben proceder de aportaciones estables e irrevocables. Algunas fuentes de financiación de los SGD, incluidos los préstamos y las recuperaciones esperadas, son demasiado contingentes para ser contabilizadas como aportaciones a efectos de alcanzar el nivel objetivo del SGD. A fin de armonizar las condiciones para el cumplimiento del nivel objetivo de los SGD y velar por que sus recursos financieros disponibles se financien mediante aportaciones del sector, conviene distinguir los fondos admisibles para alcanzar el nivel objetivo de los fondos que se consideren fuentes de financiación complementarias. Las salidas de fondos de los SGD, incluidos los reembolsos previsibles de préstamos, pueden planificarse y tenerse en cuenta en las aportaciones ordinarias de los miembros del SGD, por lo que, en principio, no darán lugar a una disminución de los recursos financieros disponibles por debajo del nivel objetivo. Es necesario, por tanto, especificar que, una vez alcanzado por primera vez el nivel objetivo, solo debe iniciarse un período de reposición de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuatro</STRING></STRING> años en caso de déficit en los recursos financieros disponibles del SGD causado por una intervención de este (reembolso de depósitos o medidas preventivas, de resolución o alternativas). <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando, tras dicha intervención del SGD, los recursos financieros disponibles se hayan reducido en menos de un tercio, el período de reposición será de dos años.</STRING></STRING> Con vistas a una aplicación coherente, la ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la metodología de cálculo del nivel objetivo por parte de los SGD.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(20)</NO.P>Los recursos financieros disponibles de un SGD deben poder utilizarse inmediatamente para hacer frente a situaciones súbitas de reembolso de depósitos u otras intervenciones. Ante la diversidad de prácticas observadas en la Unión, conviene someter la estrategia de inversión de los fondos de los SGD a determinados requisitos a fin de mitigar cualquier incidencia negativa en la capacidad de un SGD para cumplir su cometido. Cuando un SGD no esté habilitado para definir la estrategia de inversión, la autoridad, organismo o entidad que sea responsable, en el Estado miembro de que se trate, de definir la estrategia de inversión debe también, al hacerlo, respetar los principios de diversificación e inversión en activos de bajo riesgo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y líquidos</STRING></STRING>. A fin de preservar la plena independencia operativa y la flexibilidad del SGD en lo que respecta al acceso a sus fondos, cuando estos fondos se depositen en el Tesoro, deben reservarse y colocarse en una cuenta separada.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(21)</NO.P>La opción de recaudar los recursos financieros disponibles de un SGD mediante aportaciones obligatorias abonadas por las entidades afiliadas a los sistemas existentes de aportaciones obligatorias establecidos por un Estado miembro a efectos de cubrir los costes relacionados con riesgos sistémicos nunca se ha utilizado y debe, por tanto, suprimirse.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(22)</NO.P>Es preciso mejorar la protección de los depositantes, evitando al mismo tiempo la necesidad de una venta forzosa de los activos de un SGD y limitando los posibles efectos procíclicos negativos sobre el sector bancario causados por la recaudación de aportaciones extraordinarias. Por consiguiente, debe autorizarse a los SGD a utilizar mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener en cualquier momento financiación a corto plazo de fuentes distintas de las aportaciones, incluso antes de utilizar sus recursos financieros disponibles y los fondos recaudados mediante aportaciones extraordinarias. Dado que el coste y la responsabilidad de la financiación de los SGD han de recaer ante todo en las entidades de crédito, los mecanismos de financiación alternativos a través de fondos públicos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no</STRING></STRING> deben <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">permitirse</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23)</NO.P>Con objeto de garantizar una inversión adecuadamente diversificada de los fondos de los SGD y prácticas convergentes, resulta oportuno que la ABE emita directrices para proporcionar a los SGD orientaciones al respecto.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(24)</NO.P>Si bien la función principal de los SGD es el reembolso de los depositantes con cobertura, otras intervenciones distintas del pago de depósitos pueden resultar más eficientes en costes para los SGD y garantizar el acceso ininterrumpido a los depósitos facilitando las estrategias de transmisión. Los SGD pueden estar obligados a contribuir a la resolución de las entidades de crédito. Además, en algunos Estados miembros, los SGD pueden financiar medidas preventivas para restablecer la viabilidad a largo plazo de las entidades de crédito o medidas alternativas en caso de insolvencia. Si bien estas medidas preventivas y alternativas pueden mejorar significativamente la protección de los depósitos, es necesario supeditarlas a las oportunas salvaguardas, en particular una prueba armonizada del menor coste, a fin de garantizar la igualdad de condiciones de competencia y la eficacia y eficiencia en costes de dichas medidas. Estas salvaguardas solo deben aplicarse a las intervenciones financiadas con los recursos financieros disponibles del SGD regulados por la presente Directiva.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(24 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Es esencial que toda intervención del SGD en cualquier situación se centre en la rentabilidad y la transparencia. Ese enfoque es esencial para no distorsionar la igualdad de condiciones y garantizar que no se confieran ventajas injustas a determinados participantes en el mercado. La transparencia y la rentabilidad son principios fundamentales subyacentes a la integridad y el funcionamiento equitativo del SGD.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(25)</NO.P>Las medidas para evitar la inviabilidad de una entidad de crédito consistentes en intervenciones suficientemente tempranas pueden desempeñar un papel eficaz dentro de la sucesión de instrumentos de gestión de crisis para preservar la confianza de los depositantes y la estabilidad financiera. Estas medidas pueden adoptar diversas formas: medidas de apoyo al capital a través de instrumentos de fondos propios (incluidos los instrumentos de capital ordinario de nivel 1) u otros instrumentos de capital, garantías o préstamos. Los SGD han recurrido a estas medidas de manera heterogénea. Para garantizar la coherencia de la sucesión de instrumentos de gestión de crisis y el recurso a medidas preventivas con el marco de resolución y las normas sobre ayudas estatales, es necesario especificar el momento y las condiciones en que deben aplicarse. Las medidas preventivas no son adecuadas para absorber las pérdidas sufridas cuando la entidad de crédito ya es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser y deben utilizarse en una fase temprana a fin de evitar el deterioro de la situación financiera del banco. Por consiguiente, las autoridades designadas han de verificar si se satisfacen las condiciones para esa intervención del SGD. Por último, esas condiciones para el uso de los recursos financieros disponibles del SGD han de entenderse sin perjuicio de la evaluación por parte de la autoridad competente de si un SIP cumple los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(26)</NO.P>Para garantizar que las medidas preventivas alcancen su objetivo, debe exigirse a las entidades de crédito que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presenten ante la autoridad competente</STRING></STRING> una nota en la que se describan las medidas que se comprometen a adoptar. ▌ Dicha nota debe contener todos los elementos destinados a evitar la salida de fondos y reforzar la situación de capital y liquidez de la entidad de crédito, permitiendo a esta cumplir todos los requisitos prudenciales y otros requisitos reglamentarios pertinentes de cara al futuro. Así pues, la nota debe recoger medidas encaminadas a obtener capital, incluidas reglas en materia de emisión de derechos, conversión voluntaria de instrumentos de deuda subordinada, ejercicios de gestión del pasivo, ventas de activos que generen capital, titulización de carteras y retención de beneficios, en particular la prohibición de distribuir dividendos y de adquirir participaciones en empresas. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, la nota debe detallar el déficit de capital inicial de la entidad de crédito, las medidas de obtención de capital aplicadas y las salvaguardias establecidas para evitar la salida de fondos. </STRING></STRING>Por la misma razón, durante la aplicación de las medidas previstas en la nota, las entidades de crédito también deben reforzar su situación de liquidez y abstenerse de toda práctica comercial agresiva y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de la distribución de dividendos, de la remuneración variable o</STRING></STRING> de recomprar acciones propias o ejercer opciones de compra de instrumentos híbridos de capital. La nota también debe contener una estrategia de salida en relación con cualquier medida de apoyo recibida. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En un plazo razonable, la entidad de crédito proporcionará a la autoridad competente un plan de reorganización de actividades para garantizar la viabilidad a largo plazo. Las medidas preventivas concedidas a una entidad de crédito deben suspenderse cuando la autoridad competente no esté convencida de que el plan de reorganización de actividades es creíble y factible para garantizar la viabilidad a largo plazo. Cuando la entidad de crédito sea miembro de un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), el SIP aprobará el plan de reorganización de actividades, previa consulta a la autoridad competente. Cuando la autoridad competente no esté satisfecha con el plan de reorganización de actividades, debe aplicar las medidas necesarias para garantizar la viabilidad a largo plazo.</STRING></STRING> Las autoridades más indicadas para evaluar la pertinencia y credibilidad de las medidas previstas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el plan de reorganización de actividades</STRING></STRING> son las autoridades competentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y las autoridades de resolución</STRING></STRING>. A fin de garantizar que las autoridades designadas del SGD al que la entidad de crédito solicite que financie una medida preventiva puedan evaluar si se cumplen todas las condiciones aplicables a las medidas preventivas, las autoridades competentes deben cooperar con las autoridades designadas. En aras de un enfoque coherente de la aplicación de medidas preventivas en toda la Unión, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a las entidades de crédito a redactar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el citado plan de reorganización de actividades</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(26 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para mitigar el riesgo moral, cuando proceda, la entidad de crédito que recibe apoyo de los SGD en forma de medidas preventivas, sus accionistas, sus acreedores o el grupo empresarial al que pertenece deben contribuir a la reestructuración con cargo a sus propios recursos y proporcionar una remuneración adecuada por la medida preventiva concedida por el SGD.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(27)</NO.P>Para asegurar que las entidades de crédito que reciban apoyo de los SGD con vistas a medidas preventivas cumplan sus compromisos, las autoridades competentes deben exigir un plan corrector a las entidades de crédito que no hayan respetado sus compromisos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para que reembolse el importe de la contribución aportada en el marco de las medidas preventivas o cumplido la estrategia de salida</STRING></STRING>. Cuando la autoridad competente considere que las medidas del plan corrector no son aptas para lograr la viabilidad a largo plazo de la entidad de crédito, el SGD no debe facilitar ningún apoyo preventivo adicional a la entidad de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">crédito y las autoridades pertinentes han de llevar a cabo una evaluación de si la entidad de crédito ya es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Las mismas consecuencias deben aplicarse en los casos en que la entidad de crédito incumpla el plan corrector.</STRING></STRING> En aras de un enfoque coherente de la aplicación de medidas preventivas en toda la Unión, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a las entidades de crédito a redactar el citado plan corrector.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(28)</NO.P>A fin de evitar efectos perjudiciales para la competencia y el mercado interior, es necesario establecer que, en lo que respecta a las medidas alternativas en caso de insolvencia, las instancias pertinentes que representen a una entidad de crédito en el contexto del procedimiento nacional de insolvencia (liquidador, síndico, administrador u otro)deben tomar las oportunas disposiciones para poner en venta el negocio de la entidad de crédito o una parte del mismo en un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, procurando al mismo tiempo maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta. La entidad de crédito o cualquier intermediario que actúe en nombre de esta debe aplicar normas que sean adecuadas a la hora de poner en venta los activos, derechos y pasivos que vayan a transmitirse a potenciales compradores. En cualquier caso, la utilización de recursos estatales, cuando proceda, debe estar sujeta en todo momento a las normas pertinentes sobre ayudas estatales que prevé el Tratado.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(29)</NO.P>Dado que la principal finalidad de los SGD es proteger los depósitos con cobertura, solo se les debe permitir financiar intervenciones distintas del reembolso de depósitos cuando resulten menos onerosas que esta última opción. La experiencia en la aplicación de esta regla («prueba del menor coste») ha puesto de manifiesto varias deficiencias, ya que el marco actual no detalla cómo ha de determinarse el coste de dichas intervenciones ni el coste del reembolso de depósitos. Para garantizar una aplicación coherente de la prueba del menor coste en toda la Unión, es necesario especificar el cálculo de dichos costes. Al mismo tiempo, es preciso evitar imponer condiciones excesivamente estrictas que inhibirían en la práctica el uso de los fondos de los SGD para intervenciones distintas del reembolso de depósitos. Al realizar la evaluación del menor coste, los SGD deben verificar en primer lugar que el coste de financiación de la medida seleccionada es inferior al coste de reembolso de los depósitos con cobertura. La metodología de evaluación del menor coste debe tener en cuenta el valor temporal del dinero.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(30)</NO.P>La liquidación puede ser un proceso largo cuya eficiencia depende de la eficiencia del sistema judicial nacional, de los regímenes de insolvencia, de las características del banco de que se trate y de las circunstancias de su inviabilidad. Cuando las intervenciones de los SGD se inscriban en el marco de medidas alternativas, la prueba del menor coste debe basarse en la valoración de los activos y pasivos de la entidad de crédito, tal como se establece en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, y en la estimación establecida en el artículo 36, apartado 8, de dicha Directiva. Sin embargo, la evaluación precisa de las recuperaciones en caso de liquidación puede resultar difícil en el contexto de la prueba del menor coste de cara a la aplicación de medidas preventivas, que presumiblemente tendrá lugar mucho antes de cualquier liquidación previsible. Por tanto, la hipótesis de contraste para la prueba del menor coste de cara a la aplicación de medidas preventivas debe ajustarse en consecuencia y, en cualquier caso, las recuperaciones esperadas deben limitarse a un importe razonable basado en las recuperaciones registradas en anteriores casos de reembolso de depósitos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(31)</NO.P>Las autoridades designadas deben estimar el coste de la medida para el SGD, también después del reembolso de un préstamo, una inyección de capital o la utilización de una garantía, tras deducir las ganancias esperadas, los gastos operativos y las pérdidas potenciales, frente a una hipótesis de contraste basada en una pérdida final hipotética al final del procedimiento de insolvencia, que debe tener en cuenta las recuperaciones procedentes del SGD en el marco del procedimiento de liquidación del banco. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Además, la hipótesis de contraste debe tener en cuenta el posible coste para el SGD de la inestabilidad económica y financiera, incluida la necesidad de utilizar fondos adicionales, en el marco del mandato del SGD, para proteger a los depositantes y la estabilidad financiera y evitar el contagio. </STRING></STRING>Para ofrecer una imagen fiel y más completa del coste real del reembolso de los depositantes, la estimación de la pérdida sufrida como consecuencia del reembolso de los depósitos con cobertura debe incluir los costes relacionados indirectamente con tal reembolso. Estos costes deben comprender ▌ el coste que podría suponer para este el recurso a financiación alternativa. En aras de una aplicación coherente de la prueba del menor coste, resulta oportuno que la ABE elabore proyectos de normas técnicas de regulación en relación con la metodología para calcular el coste de las diferentes intervenciones de los SGD. A fin de garantizar la coherencia de la metodología de evaluación del menor coste con el cometido legal o contractual del SGD ▌, la ABE debe <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">elaborar proyectos de normas técnicas de regulación</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(32)</NO.P>Para mejorar la protección armonizada de los depositantes y definir las responsabilidades respectivas en la Unión, el SGD del Estado miembro de origen debe hacerse cargo del reembolso a los depositantes radicados en Estados miembros en los que las entidades de crédito afiliadas al SGD acepten depósitos y otros fondos reembolsables mediante la prestación de servicios de depósito transfronterizos sin establecimiento en el Estado miembro de acogida. Con objeto de facilitar las operaciones de reembolso de depósitos y el suministro de información a los depositantes, resulta oportuno permitir al SGD del Estado miembro de acogida actuar como punto de contacto para los depositantes de entidades de crédito que ejerzan la libre prestación de servicios.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(33)</NO.P>La cooperación entre los SGD de toda la Unión es vital para asegurar un reembolso rápido y eficiente en costes de los depositantes cuando las entidades de crédito prestan servicios bancarios a través de sucursales en otros Estados miembros. Habida cuenta de los avances tecnológicos que promueven el uso de transferencias transfronterizas y la identificación a distancia, el SGD del Estado miembro de origen debe estar autorizado a efectuar los reembolsos directamente a los depositantes de sucursales situadas en otro Estado miembro, siempre que la carga administrativa y los costes sean inferiores a los que se generarían si el reembolso fuera efectuado por el SGD del Estado miembro de acogida. Esta flexibilidad debe complementar el actual mecanismo de cooperación, que exige al SGD del Estado miembro de acogida que reembolse a los depositantes de las sucursales por cuenta del SGD del Estado miembro de origen. Para preservar la confianza de los depositantes en los Estados miembros tanto de acogida como de origen, resulta oportuno que la ABE emita directrices para ayudar a los SGD en ese proceso de cooperación, proporcionando, entre otras cosas, una lista de condiciones en las que el SGD del Estado miembro de origen podría decidir reembolsar a los depositantes de sucursales situadas en el Estado miembro de acogida.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(34)</NO.P>Las entidades de crédito pueden cambiar de SGD de afiliación al trasladar su sede a otro Estado miembro o al convertir su filial en sucursal o a la inversa. El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE exige que las aportaciones abonadas por la entidad de crédito durante los doce meses anteriores al cambio se transfieran al otro SGD en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos. Para garantizar que la transferencia de aportaciones al SGD destinatario no dependa de normas nacionales divergentes en materia de facturación o fecha efectiva de pago de las aportaciones, el SGD de origen debe calcular el importe a transferir sobre la base de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los pasivos potenciales asumidos por el SGD destinatario a raíz de la transferencia</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la metodología para el cálculo del importe que debe transferirse, con el fin de garantizar un impacto neutro de la transferencia en la situación financiera tanto del SGD destinatario como del SGD de origen en relación con los riesgos que cubren.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(35)</NO.P>Es necesario velar por la igualdad de protección de los depositantes en toda la Unión, la cual no puede garantizarse plenamente mediante un régimen de evaluación de la equivalencia de la protección otorgada a los depositantes en terceros países. Por este motivo, las sucursales situadas en la Unión de una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un tercer país deben afiliarse a un SGD en el Estado miembro en el que ejerzan la actividad de recepción de depósitos. Este requisito también garantizaría la coherencia con las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, cuyo objetivo es implantar un marco prudencial y de resolución más sólido para los grupos de terceros países que prestan servicios bancarios en la Unión. En cambio, debe evitarse que los SGD estén expuestos a los riesgos económicos y financieros de terceros países. Por consiguiente, no deben protegerse los depósitos realizados en sucursales establecidas en terceros países por entidades de crédito de la Unión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(36)</NO.P>La publicación periódica de información normalizada favorece la sensibilización de los depositantes en lo que respecta a la protección de los depósitos. Para adaptarse a los avances tecnológicos, dichos requisitos de publicación de información deben tener en cuenta los nuevos canales de comunicación digitales a través de los cuales las entidades de crédito interactúan con los depositantes. Los depositantes deben obtener información clara y homogénea que explique de qué manera están protegidos sus depósitos, sin que la carga administrativa correspondiente para las entidades de crédito o los SGD sea desmesurada. Resulta oportuno encomendar a la ABE que elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar, por una parte, el contenido y el formato de la hoja informativa que debe comunicarse anualmente a los depositantes y, por otra, la plantilla relativa a la información que los SGD o las entidades de crédito están obligados a comunicar a los depositantes en determinadas situaciones, tales como una fusión de entidades de crédito, cuando se determine la indisponibilidad de los depósitos o en caso de reembolso de depósitos de fondos de clientes.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(37)</NO.P>La fusión de una entidad de crédito o la conversión de una filial en sucursal, o a la inversa, podría afectar a las características fundamentales de la protección de los depositantes. Para evitar efectos adversos sobre los depositantes que tengan depósitos en los dos bancos que se fusionen y cuyos derechos en materia de cobertura de depósitos se reduzcan como consecuencia de los cambios en la afiliación a los SGD, todos los depositantes deben ser informados de tales cambios y tener derecho a retirar sus fondos sin incurrir en penalización alguna hasta un importe igual a la pérdida de cobertura de depósitos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(38)</NO.P>A fin de preservar la estabilidad financiera, evitar el contagio y permitir a los depositantes ejercer el derecho a reclamar sus depósitos cuando proceda, las autoridades designadas, los SGD y las entidades de crédito afectados han de informar a los depositantes sobre la indisponibilidad de los depósitos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(39)</NO.P>En aras de una mayor transparencia para los depositantes y con vistas a promover la solidez financiera y la confianza entre los SGD en el cumplimiento de su cometido, deben mejorarse los actuales requisitos de presentación de información. Sobre la base de los actuales requisitos que permiten a los SGD solicitar toda la información necesaria a sus entidades afiliadas en previsión del reembolso de depósitos, los SGD también han de poder solicitar la información necesaria en previsión de tal reembolso en el contexto de la cooperación transfronteriza. A petición de un SGD, las entidades afiliadas deben estar obligadas a facilitar información general sobre cualquier actividad transfronteriza significativa en otros Estados miembros. Del mismo modo, con objeto de proporcionar a la ABE un conjunto adecuado de información sobre la evolución de los recursos financieros disponibles de los SGD y sobre el uso de dichos recursos, los Estados miembros deben velar por que los SGD informen anualmente a la ABE del importe de los depósitos con cobertura y de los recursos financieros disponibles, y le notifiquen las circunstancias que hayan dado lugar a la utilización de los fondos de los SGD, ya sea para el reembolso de depósitos o para otras medidas. Por último, para reflejar el papel reforzado atribuido a los SGD en la gestión de crisis bancarias con la finalidad de facilitar el uso de los fondos de los SGD en la resolución, los SGD han de tener derecho a recibir <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">anualmente</STRING></STRING> un resumen de los planes de resolución de las entidades de crédito, a fin de mejorar su preparación general de cara a la puesta a disposición de sus fondos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(40)</NO.P>Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros deben propiciar una armonización coherente y una adecuada protección de los depositantes en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas para su adopción por la Comisión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(41)</NO.P>La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la ABE mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).</FIELD></FOOTNOTE>, a fin de especificar lo siguiente: a) los detalles técnicos relativos a la identificación de los clientes de las entidades financieras a efectos del reembolso de los depósitos de fondos de clientes, los criterios para el reembolso al titular de la cuenta en favor de cada cliente o directamente al cliente y las normas para evitar reclamaciones múltiples de pago al mismo beneficiario; b) la metodología de la prueba del menor coste, y c) la metodología de cálculo de los recursos financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(42)</NO.P>La Comisión debe, cuando así lo disponga la presente Directiva, adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la ABE mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del TFUE y con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, a fin de especificar lo siguiente: a) el contenido y el formato de la hoja informativa de los depositantes, y la plantilla para la información que los SGD o las entidades de crédito deben comunicar a los depositantes; b) los procedimientos que deben seguir las entidades de crédito a la hora de facilitar información a su SGD, así como los SGD y las autoridades designadas a la hora de facilitar información a la ABE, y las plantillas que deben utilizar a esos efectos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(43)</NO.P>Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/49/UE en consecuencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(44)</NO.P>A fin de permitir a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión y que no estén afiliadas a un SGD establecido en la Unión afiliarse a un SGD de la Unión, resulta oportuno conceder a dichas sucursales un plazo suficiente para realizar los trámites necesarios con vistas a cumplir ese requisito.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(45)</NO.P>La Directiva 2014/49/UE permite a los Estados miembros reconocer un SIP como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cumple lo dispuesto en dicha Directiva. Para tener en cuenta el modelo de negocio específico de dichos SIP, en particular la relevancia de las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">funciones</STRING></STRING> que constituyen el elemento central de su cometido <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y que desempeñan de forma adicional a las cubiertas por la presente Directiva</STRING></STRING>, conviene ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de permitir a los SIP <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">seguir desempeñando tales funciones</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Además, a fin de darles tiempo suficiente para</STRING></STRING> adaptarse a las nuevas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">disposiciones, en particular a las</STRING></STRING> salvaguardias para la aplicación de medidas preventivas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, debe concederse a los SIP un período transitorio de tres</STRING></STRING> años. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas y preservar un alto grado de protección de los depositantes, las funciones y tareas desempeñadas de forma adicional a las cubiertas por la presente Directiva deben financiarse con medios financieros adicionales, más allá del nivel objetivo. Los SIP deben constituir</STRING></STRING> un fondo separado para los fines del SIP distintos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de las funciones cubiertas por la presente Directiva</STRING></STRING>, según lo acordado entre el Banco Central Europeo, la autoridad nacional competente y los SIP pertinentes.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(46)</NO.P>Con objeto de que los SGD y las autoridades designadas puedan desarrollar la capacidad operativa necesaria para aplicar las nuevas normas sobre el uso de medidas preventivas, conviene prever una aplicación diferida de esas nuevas normas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(47)</NO.P>Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar una protección uniforme de los depositantes en la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a los riesgos que podrían entrañar para la integridad del mercado único enfoques nacionales divergentes, sino que, mediante la modificación de normas ya establecidas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</DINIT><GR.ART><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 1</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on">Modificaciones de la Directiva 2014/49/UE </STRING></STI.ART><PARAG>La Directiva 2014/49/UE se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>El artículo 1 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD), a la cobertura y al reembolso de los depósitos y a la utilización de los fondos de los SGD para medidas destinadas a garantizar el acceso de los depositantes a sus depósitos.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>En el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«d) las entidades de crédito, así como las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión, siempre que estén afiliadas a los sistemas a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>En el artículo 2, el apartado 1 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>En el punto 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3) “depósito”: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales que las entidades de crédito lleven a cabo habitualmente en el ejercicio de sus actividades, y que la entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>En el punto 13, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«13) “compromiso de pago”: una obligación irrevocable y totalmente cubierta por garantías reales de una entidad de crédito de pagar a un SGD un importe monetario cuando así lo exija dicho SGD, siempre que la garantía real:».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>Se añaden los puntos 19 a 23 siguientes:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="ARAB"><INT.LI LEVEL="0">«19) “autoridad de resolución”: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE;</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>20)</SYMBOL>“depósitos de fondos de clientes”: los fondos que los titulares de cuentas que son entidades financieras, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, depositan en el ejercicio de sus actividades en una entidad de crédito por cuenta de sus clientes;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>21)</SYMBOL>“marco de ayudas estatales de la Unión”: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidas directrices, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>22)</SYMBOL>“blanqueo de capitales”: el blanqueo de capitales tal como se define en el artículo 2, punto 1, del [insértese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420]*;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>23)</SYMBOL>“financiación del terrorismo”: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 2, punto 2, del [insértese la referencia: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420] **».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3. Las participaciones de las sociedades hipotecarias («building societies») irlandesas que no constituyan capital con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), se tratarán como depósitos.».</P><P>____________________________________________</P><P>*	[Insértese la referencia completa: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420].</P><P>**	[Insértese la referencia completa: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420].</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>El artículo 4 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>-a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«2. Los sistemas contractuales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, podrán reconocerse oficialmente como SGD si cumplen con lo dispuesto en la presente Directiva.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cualquier SIP podrá ser reconocido oficialmente como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cumple la presente Directiva.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el ... [36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], los SIP reconocidos como SGD de conformidad con el presente apartado separen sus recursos financieros disponibles sujetos a un nivel objetivo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la presente Directiva de los recursos financieros adicionales para el cumplimiento de mandatos distintos de los regulados por la presente Directiva.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«4. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito no cumpla sus obligaciones como miembro de un SGD, dicho SGD lo notifique inmediatamente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a la autoridad designada y</STRING></STRING> a la autoridad competente de la entidad de crédito.</P><P>Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, en cooperación con <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la autoridad designada</STRING></STRING>, adopte sin demora todas las medidas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">adecuadas, incluida, en caso necesario, la imposición de sanciones,</STRING></STRING> para garantizar que la entidad de crédito de que se trate cumpla sus obligaciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> como miembro de un SGD</STRING></STRING>. ▌</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento por parte de las entidades de crédito de las obligaciones que les incumben como miembros de un SGD. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>Se inserta el apartado 4 bis siguiente:<CITATION><P>«4 bis. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito no abone las aportaciones a que se refieren el artículo 10 y el artículo 11, apartado 4, en el plazo especificado por el SGD, dicho SGD aplique el tipo de interés legal de demora al importe adeudado durante el período de retraso.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«5. Los Estados miembros velarán por que el SGD informe a la autoridad designada cuando las medidas a que se refieren los apartados 4 y 4 bis no permitan restablecer el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad de crédito. Los Estados miembros velarán por que la autoridad designada evalúe si la entidad sigue cumpliendo las condiciones para permanecer afiliada al SGD e informe a la autoridad competente del resultado de dicha evaluación.</P><P><NO.P>6.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente decida revocar la autorización de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE, la entidad de crédito deje de estar afiliada al SGD. Los Estados miembros velarán por que los depósitos mantenidos en la fecha en que la entidad de crédito deje de estar afiliada al SGD sigan estando cubiertos por dicho SGD<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por un período máximo de seis meses</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el apartado 7 se añade el párrafo siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Las autoridades designadas dispondrán de las facultades coercitivas necesarias, incluidas las facultades para imponer sanciones u otras medidas administrativas, para subsanar las infracciones de la presente Directiva por parte de un SGD.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>Se suprime el apartado 8.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>Se añade el apartado 13 siguiente:<CITATION><P>«13. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La</STRING></STRING> ABE elaborará <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">proyectos de normas técnicas de regulación</STRING></STRING> que especifiquen el alcance, el contenido y los procedimientos de las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 10.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ABE presentará a la Comisión tales proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4)</NO.P>El artículo 5 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>El apartado 1 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los SGD:»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>la letra c) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«c) los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales se haya dictado una condena penal por blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;»;</P></CITATION></PARAG><PARAG>▌</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iv)</NO.P>la letra f) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«f) los depósitos cuyo titular nunca haya sido identificado con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) ... [insértese la referencia abreviada: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420], cuando dichos depósitos dejen de estar disponibles, salvo que el titular solicite el reembolso y demuestre que la falta de identificación no ha sido causada por su acción;»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>v)</NO.P>se suprime la letra j);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>v bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se añade la letra siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«k bis) los depósitos de personas físicas o jurídicas sujetas a sanciones financieras específicas adoptadas por la Unión.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra i), los Estados miembros podrán decidir que los depósitos mantenidos por planes de pensiones individuales y planes de pensiones de empleo de pequeñas o medianas empresas estén incluidos hasta el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5)</NO.P>El artículo 6 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>El apartado 2 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que los siguientes depósitos queden garantizados, como mínimo, hasta un importe de 500 000 EUR <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y, como máximo, hasta un importe de 2 500 000 EUR</STRING></STRING> durante los seis meses siguientes a la fecha en que dicho importe haya sido abonado en la cuenta o al momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>la letra a) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«a) los depósitos resultantes de transacciones con bienes inmuebles de uso residencial privado y los depósitos destinados a dichas transacciones, siempre que tales transacciones sean realizadas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un plazo de cuatro meses</STRING></STRING> por una persona física y que esta pueda aportar documentación que acredite la transacción»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se añade el párrafo siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«A más tardar el … [36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación], la Comisión debe llevar a cabo una revisión de los importes protegidos a que se refiere el párrafo primero y tal y como transpusieron los Estados miembros, con el fin de determinar si debe reducirse el importe máximo a que se refiere ese párrafo, teniendo en cuenta si los importes protegidos son proporcionados y garantizan la igualdad de condiciones en toda la Unión. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>Se inserta el apartado 2 bis siguiente:<CITATION><P>«2 bis. Los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura establecido en el apartado 2 complemente el nivel de cobertura establecido en el apartado 1.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6)</NO.P>El artículo 7 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>Se suprime el apartado 5.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«6. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito comuniquen a sus SGD, al menos una vez al año, el importe agregado de los depósitos admisibles. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD puedan solicitar en cualquier momento a las entidades de crédito que les informen del importe agregado de los depósitos admisibles de cada depositante.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«7. Los Estados miembros velarán por que el SGD reembolse los intereses sobre los depósitos devengados hasta la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), y que no hayan sido abonados o cargados en la cuenta en dicha fecha. No se rebasará el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1, o, en las circunstancias a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el establecido en dicho apartado.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando los tipos de interés sobre determinados depósitos excedan de forma significativa el tipo de interés prevalente del mercado, determinado sobre la base de datos transparentes y públicamente disponibles, el SGD tendrá la facultad de ajustar los intereses reembolsados de forma que reflejen el tipo de interés prevalente del mercado en el momento de la determinación llevada a cabo por la autoridad administrativa pertinente o la decisión dictada por la autoridad judicial. Ese ajuste se efectuará para prevenir el riesgo moral. Los criterios y la metodología para definir el exceso significativo y para efectuar el ajuste se establecerán de forma transparente, de conformidad con las directrices adoptadas por la ABE y previa aprobación de la autoridad competente</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7)</NO.P>Se inserta el artículo 7 bis siguiente:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 7 bis</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Carga de la prueba en relación con la admisibilidad de los depósitos y la condición de beneficiario legal de los mismos</STRING></P><P>Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 7, apartado 3, el depositante o, en su caso, el titular de la cuenta demuestre que los depósitos de que se trate cumplen las condiciones del artículo 6, apartado 2, o acredite su condición de beneficiario legal de los depósitos en las circunstancias a que se refiere el artículo 7, apartado 3.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8)</NO.P>El artículo 8 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>-a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«1. Los SGD se asegurarán de que el importe reembolsable esté disponible lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha en que la autoridad administrativa pertinente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2 apartado 1, punto 8, letra b).».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>-a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se suprime el apartado 2.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán a los SGD a aplicar un plazo ▌ más largo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">para el reembolso de</STRING></STRING> los depósitos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8 ter, el cual no excederá de veinte días hábiles a partir de la fecha en que dichos SGD reciban la documentación completa que hayan solicitado a un depositante <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o, cuando proceda, a un titular de cuenta,</STRING></STRING> para examinar los créditos y verificar que se cumplen las condiciones de reembolso.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> En el caso de los depósitos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 3, cuando el SGD no pueda restituir el importe reembolsable en un plazo de menos de siete días laborables, garantizará que los depositantes tengan acceso, en un plazo de cinco días laborables tras presentar su solicitud por tal importe, a un importe adecuado de sus depósitos con cobertura con el fin de cubrir su sustento.</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se suprime el apartado 4.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>El apartado 5 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>la letra c) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«c) no obstante lo dispuesto en el apartado 9, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses (esto es, la cuenta esté inactiva), salvo que el depositante tenga también depósitos en otra cuenta que no esté inactiva;»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>se suprime la letra d).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>Se suprime el apartado 8.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«9. Los Estados miembros velarán por que, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses, los SGD puedan fijar un umbral con respecto a los costes administrativos en que incurrirían dichos SGD al efectuar el reembolso. Los SGD no estarán obligados a tomar medidas activas para reembolsar a los depositantes por debajo de dicho umbral. Los Estados miembros velarán por que los SGD reembolsen a los depositantes por debajo de ese umbral cuando así lo soliciten dichos depositantes.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9)</NO.P>Se insertan los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater siguientes:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 8 bis</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Reembolso de depósitos superiores a 10 000 EUR</STRING></P><P>Los Estados miembros velarán por que, cuando los importes a reembolsar superen los 10 000 EUR, los SGD reembolsen a los depositantes mediante transferencia, tal como se define en el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*.</P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 8 ter</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Cobertura de los depósitos de fondos de clientes</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los Estados miembros velarán por que los depósitos de fondos de clientes estén cubiertos por los SGD cuando concurran todas las circunstancias siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que dichos depósitos se realicen en nombre y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">exclusivamente</STRING></STRING> por cuenta de clientes que puedan disfrutar de protección de conformidad con el artículo 5, apartado 1;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que dichos depósitos se realicen para separar los fondos de clientes en aplicación de los requisitos de salvaguarda establecidos en la legislación de la Unión que regula las actividades de las entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>que los clientes a que se refiere la letra a) se hayan identificado o sean identificables<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, bajo la responsabilidad última de la entidad que mantiene la cuenta en nombre de los clientes,</STRING></STRING> antes de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).</ITEM></LIST></P><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que el nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, se aplique a cada uno de los clientes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, al determinar el importe reembolsable a un cliente individual, el SGD no tendrá en cuenta los depósitos de fondos agregados realizados por ese cliente en la misma entidad de crédito.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se realicen los reembolsos de</STRING></STRING> los depósitos con cobertura <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por parte de los SGD</STRING></STRING> directamente al cliente.</P><P><NO.P>4.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>los detalles técnicos relacionados con la identificación de los clientes a efectos del reembolso de conformidad con el artículo 8;</ITEM></LIST></P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">▌</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>las normas para evitar reclamaciones múltiples de reembolso al mismo beneficiario.</ITEM></LIST></P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta todo lo siguiente:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>las especificidades del modelo de negocio de los diferentes tipos de entidades financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>los requisitos específicos de la legislación de la Unión aplicable que regula las actividades de las entidades financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), en relación con el tratamiento de los fondos de clientes.</ITEM></LIST></P><P>La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].</P><P>Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.</P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 8 quater</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Suspensión de los reembolsos en caso de sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo </STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que la autoridad designada informe al SGD, en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que dicha autoridad reciba la información a que se refiere el artículo 48, apartado 4, de [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021) 423 final], sobre el resultado de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se refiere el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) … [insértese la referencia abreviada: propuesta de Reglamento de lucha contra el blanqueo de capitales — COM(2021)0420]. Los Estados miembros velarán por que la información que intercambien la autoridad designada y el SGD se limite a la estrictamente necesaria para el ejercicio de las funciones y responsabilidades del SGD en virtud de la presente Directiva y por que dicho intercambio de información se atenga a los requisitos establecidos en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que los SGD suspendan el reembolso a que se refiere el artículo 8, apartado 1, cuando un depositante o cualquier persona que tenga un derecho sobre las cantidades depositadas en su cuenta haya sido acusado de un delito de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o de un delito relacionado con los mismos, a la espera de la sentencia del tribunal.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que los SGD suspendan el reembolso a que se refiere el artículo 8, apartado 1, durante un período idéntico al establecido en el artículo 20 de [insértese la referencia abreviada: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)0423] cuando la Unidad de Inteligencia Financiera a que se refiere el artículo 32 de la Directiva (UE) [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)0423] les notifique que ha decidido suspender una transacción o denegar el consentimiento para proceder a dicha transacción, o suspender una cuenta bancaria o de pago, de conformidad con el artículo 20, apartados 1 o 2, de la Directiva (UE) [insértese la referencia: propuesta de Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 — COM(2021)0423].</P><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que no pueda exigirse a los SGD responsabilidad alguna por las medidas adoptadas de conformidad con las instrucciones de la Unidad de Inteligencia Financiera. Los SGD utilizarán la información recibida de la Unidad de Inteligencia Financiera únicamente a efectos de la presente Directiva</P><P>____________________________________________</P><P>*	Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).</P><P>**	Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10)</NO.P>En el artículo 9, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«2. Sin perjuicio de los derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los SGD que efectúen pagos bajo garantía en un marco nacional tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes en los procedimientos de saneamiento o de liquidación, por un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos a los depositantes. Los SGD que realicen una contribución en el contexto de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 37, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2014/59/UE, o en el marco de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la presente Directiva, tendrán un crédito frente a la entidad de crédito residual por cualquier pérdida sufrida como consecuencia de la contribución realizada a la resolución con arreglo al artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE o a la transmisión efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 5, de la presente Directiva <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por un importe igual a su contribución siempre que la entidad de crédito residual sea liquidada</STRING></STRING>. Dicho crédito tendrá la misma prelación que los depósitos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con cobertura</STRING></STRING> con arreglo a la legislación nacional por la que se rijan los procedimientos de insolvencia ordinarios.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que los depositantes cuyos depósitos no hayan sido reembolsados o reconocidos por el SGD en los plazos establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 3, puedan reclamar el reembolso de sus depósitos en un plazo de cinco años.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11)</NO.P>El artículo 10 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>El apartado 2 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>tras el párrafo primero, se insertan los párrafos siguientes:<CITATION><P>«A efectos del cálculo del nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, el período de referencia será el comprendido entre el 31 de diciembre anterior a la fecha en que deba alcanzarse el nivel objetivo y esa fecha.</P><P>A la hora de determinar si el SGD ha alcanzado el nivel objetivo, los Estados miembros solo tendrán en cuenta los recursos financieros disponibles aportados directamente por los miembros del SGD, o recuperados de ellos, una vez deducidas las tasas y cargas administrativas. Dichos recursos financieros disponibles incluirán las rentas de inversión derivadas de los fondos aportados por los miembros al SGD, pero excluirán los reembolsos no reclamados por los depositantes con derecho a ellos durante los procedimientos de reembolso de depósitos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, cualesquiera obligaciones de deuda del SGD, incluidos los préstamos de otros SGD y los mecanismos de financiación alternativos a que se refiere el artículo 10, apartado 9</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Un préstamo pendiente a otro SGD con arreglo al artículo 12 será tratado como un activo del SGD que haya concedido el préstamo y podrá tenerse en cuenta para el cálculo del nivel objetivo de ese SGD.</STRING></STRING>»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Cuando, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, los recursos financieros disponibles se reduzcan, como consecuencia de un desembolso de fondos del SGD de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y con el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, a menos de dos tercios del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuatro</STRING></STRING> años.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, los recursos financieros disponibles se reduzcan, como consecuencia de un desembolso de fondos del SGD de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y con el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, en menos de un tercio del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo de dos años.</STRING></STRING>»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 % de los depósitos con cobertura para reembolsar a los depositantes.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3. Los recursos financieros disponibles que el SGD tendrá en cuenta para alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 podrán incluir los compromisos de pago<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, pagaderos en un plazo de 48 horas a petición del SGD</STRING></STRING>. El porcentaje total de los compromisos de pago no excederá de un 30 % del importe total de los recursos financieros disponibles recaudados de conformidad con el apartado 2.</P><P>La ABE emitirá directrices sobre los compromisos de pago en las que se establezcan los criterios de admisibilidad de dichos compromisos.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>Se suprime el apartado 4.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«7. Los Estados miembros velarán por que los SGD, las autoridades designadas o las autoridades competentes establezcan la estrategia de inversión de los recursos financieros disponibles de los SGD y por que dicha estrategia de inversión se atenga al principio de diversificación e inversión en activos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">líquidos y</STRING></STRING> de bajo riesgo.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que la estrategia de inversión a que se hace referencia en el párrafo primero cumpla los principios establecidos en los artículos 4, 8 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2016/451 de la Comisión*.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">_______________</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">*	Reglamento Delegado (UE) 2016/451 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2015, por el que se establecen los principios y criterios generales de la estrategia de inversión y las normas aplicables a la administración del Fondo Único de Resolución (DO L 79 de 30.3.2016, p. 2).</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>Se inserta el apartado 7 bis siguiente:<CITATION><P>«7 bis. Los Estados miembros velarán por que los SGD puedan depositar la totalidad o parte de sus recursos financieros disponibles en su banco central nacional o Tesoro nacional, siempre que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sea una decisión rentable para el SGD y que</STRING></STRING> dichos recursos se mantengan en una cuenta separada y estén inmediatamente disponibles para su uso por el SGD de conformidad con los artículos 11 y 12.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«9. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados. Los Estados miembros velarán por que los mecanismos de financiación alternativos de los SGD no se financien mediante fondos públicos.».</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>Se suprime el apartado 10.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>Se añaden los apartados 11, 12 y 13 siguientes:<CITATION><P>«11. Los Estados miembros velarán por que, en el contexto de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, los SGD puedan utilizar los fondos procedentes de los mecanismos de financiación alternativos a que se refiere el artículo 10, apartado 9, ▌ antes de utilizar los recursos financieros disponibles y antes de recaudar las aportaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 10, apartado 8. ▌</P><P><NO.P>12.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>la metodología para el cálculo de los recursos financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo a que se refiere el apartado 2, que incluirá la delimitación de los recursos financieros disponibles de los SGD y las categorías de recursos financieros disponibles que se derivan de los fondos aportados;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>los detalles del proceso encaminado a alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 después de que un SGD haya utilizado los recursos financieros disponibles de conformidad con el artículo 11.</ITEM></LIST></P><P>La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].</P><P>Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.</P><P><NO.P>13.</NO.P>A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE elaborará directrices para ayudar a los SGD a diversificar sus recursos financieros disponibles y determinar de qué manera podrían invertir sus recursos financieros disponibles en activos de bajo riesgo.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12)</NO.P>El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 11</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Utilización de los fondos</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10 principalmente para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar los reembolsos</STRING></STRING> a los depositantes de conformidad con el artículo 8 ▌.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles para financiar la resolución de entidades de crédito de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución determinen el importe de la contribución que un SGD debe aportar a la financiación de la resolución de entidades de crédito, una vez que dichas autoridades de resolución hayan consultado al SGD sobre los resultados de la prueba del menor coste a que se refiere el artículo 11 sexies de la presente Directiva. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que los SGD respondan sin demora a dicha consulta.</STRING></STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizarán</STRING></STRING> a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas preventivas en beneficio de una entidad de crédito con arreglo al artículo 11 bis cuando concurran todas las circunstancias siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no se haya determinado que la entidad de crédito es inviable o con probabilidad de serlo de conformidad con</STRING></STRING> el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que el SGD haya confirmado que el coste de la medida no excede del coste de reembolso de los depositantes calculado de conformidad con el artículo 11 sexies;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>que se cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>4.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Si los recursos financieros disponibles se utilizan para medidas preventivas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o medidas alternativas</STRING></STRING> con arreglo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a los apartados 3 y 5</STRING></STRING>, las entidades de crédito afiliadas proporcionarán <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sin demora</STRING></STRING> al SGD los recursos utilizados a efectos de tales medidas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en cualquiera de los casos siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>cuando surja la necesidad de reembolsar a los depositantes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o de intervenir en la resolución</STRING></STRING> y los recursos financieros disponibles del SGD asciendan a menos de dos tercios del nivel objetivo;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>cuando los recursos financieros disponibles del SGD pasen a situarse por debajo del <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">40 %</STRING></STRING> del nivel objetivo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tras la financiación de medidas preventivas, a menos que el calendario para el reembolso de la entidad o entidades a las que se concedan medidas preventivas prevea un reembolso por parte de dichas entidades en un plazo de doce meses, con la consecuencia de que los recursos financieros disponibles superen el 40 % del nivel objetivo</STRING></STRING>.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>5.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Cuando una entidad de crédito sea liquidada de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE con vistas a su salida del mercado o a la cesación de su actividad bancaria, los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizarán</STRING></STRING> a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas alternativas encaminadas a preservar el acceso de los depositantes a sus depósitos, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que el SGD confirme que el coste de la medida no excede del coste de reembolso de los depositantes calculado de conformidad con el artículo 11 sexies de la presente Directiva;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 11 quinquies de la presente Directiva<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">si la medida adopta la forma de una transferencia de activos o pasivos, que la transferencia incluya pasivos que adopten una o varias de las formas siguientes:</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">depósitos con cobertura;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">depósitos admisibles de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">depósitos de personas físicas y de microempresas y pequeñas y medianas empresas que serían depósitos admisibles si no se hubieran efectuado a través de sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iv)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualesquiera pasivos con un rango superior a los depósitos con cobertura en la jerarquía nacional de acreedores en procedimientos de insolvencia</STRING></STRING>.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13)</NO.P>Se insertan los artículos 11 bis a 11 sexies siguientes:<CITATION><P><STRING ITALIC="on">«Artículo 11 bis</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Medidas preventivas</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">▌ Los Estados miembros ▌ velarán por que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a efectos de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las</STRING></STRING> medidas preventivas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a que se refiere el artículo 11, apartado 3,</STRING></STRING> siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>que la solicitud de financiación de tales medidas preventivas presentada por la entidad de crédito vaya acompañada de la nota a que se refiere el artículo 11 ter en la que se recojan las medidas;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>que la entidad de crédito haya consultado a la autoridad competente acerca de las medidas previstas en la nota a que se refiere el artículo 11 ter;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>que el uso de medidas preventivas por parte del SGD vaya unido a la imposición de condiciones a la entidad de crédito beneficiaria del apoyo, las cuales deberán suponer al menos una supervisión más estricta de los riesgos de la entidad de crédito,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> acompañada de modalidades de gobernanza que faciliten tal supervisión,</STRING></STRING> mayores derechos de verificación por el SGD <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e información más frecuente a las autoridades competentes</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>que el uso de medidas preventivas por parte del SGD esté condicionado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al</STRING></STRING> acceso <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">efectivo de los depositantes</STRING></STRING> a los depósitos con cobertura;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>e)</SYMBOL>que las entidades de crédito afiliadas puedan abonar las aportaciones extraordinarias de conformidad con el artículo 11, apartado 4;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>f)</SYMBOL>que la entidad de crédito cumpla las obligaciones que le corresponden en virtud de la presente Directiva, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no haya recibido ya ayuda financiera pública extraordinaria con arreglo al artículo 32 quater, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/59/UE en los últimos cinco años</STRING></STRING> y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cumpla plenamente el calendario para el reembolso o</STRING></STRING> haya reembolsado ▌ cualquier <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ayuda financiera pública extraordinaria o</STRING></STRING> medida preventiva anterior<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>f bis)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que no se utilicen medidas preventivas para compensar las pérdidas en que la entidad de crédito haya incurrido o sea probable que incurra en un futuro próximo, a menos que la ausencia de esta medida provoque una perturbación de la estabilidad financiera.</STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que los SGD cuenten con sistemas de supervisión y procedimientos de toma de decisiones adecuados para seleccionar y aplicar medidas preventivas y supervisar los riesgos asociados.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que los SGD solo puedan aplicar medidas preventivas cuando la autoridad designada haya confirmado que se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 1. La autoridad designada lo notificará a la autoridad competente y a la autoridad de resolución.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la entidad beneficiaria pertenezca a un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), dicho SIP determinará, sobre la base de los resultados de la prueba del menor coste a que se refiere el artículo 11 sexies, el importe de los recursos financieros disponibles para las medidas preventivas que se notificarán a la autoridad designada.</STRING></STRING></P><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que el SGD ▌ utilice sus recursos financieros disponibles para medidas de apoyo al capital<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas recapitalizaciones, medidas relativas a los activos con deterioro de valor y garantías de activos, únicamente cuando se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 11 ter.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que el SGD</STRING></STRING> transmita ▌ sus tenencias de acciones u otros instrumentos de capital de la entidad de crédito beneficiaria del apoyo tan pronto como lo permitan las circunstancias comerciales y financieras.</P><P><NO.P>4 bis.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra c);</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los sistemas de supervisión y los procedimientos de toma de decisiones que deben establecer los SGD de conformidad con el apartado 2;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">teniendo en cuenta los requisitos definidos en el artículo 11 ter, las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución, las autoridades designadas y las autoridades competentes con arreglo a los apartados 1 y 3 del presente artículo.</STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa]. </STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. </STRING></STRING></P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 11 ter</STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Requisitos para la financiación</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> de las medidas preventivas</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que soliciten que un SGD financie medidas preventivas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, presenten a la autoridad competente ▌ una nota con las medidas que dichas entidades de crédito se comprometan a adoptar para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar</STRING></STRING> el cumplimiento de los requisitos de supervisión <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">aplicables de conformidad con</STRING></STRING> la Directiva 2013/36/UE y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con</STRING></STRING> el Reglamento (UE) n.º 575/2013.</P><P><NO.P>2.</NO.P>La nota a que se refiere el apartado 1 preverá medidas para mitigar el riesgo de deterioro de la solidez financiera y reforzar la situación de capital y liquidez de la entidad de crédito.</P><P><NO.P>2 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando los recursos financieros de un SGD se destinen a medidas preventivas de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, de la presente Directiva, la autoridad competente exigirá a la entidad de crédito beneficiaria que actualice el plan de reestructuración definido en el artículo 2, apartado 1, punto 32, de la Directiva 2014/59/UE, o el plan de reestructuración de grupo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 33, de dicha Directiva. La autoridad competente exigirá a la entidad de crédito beneficiaria del apoyo que aplique las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE cuando se cumplan las condiciones del artículo 6, apartado 6, de dicha Directiva.</STRING></STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los Estados miembros velarán por que, cuando se trate de una medida de apoyo al capital <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">con arreglo al apartado 1, los recursos financieros disponibles de un SGD cubran únicamente el déficit de capital actual sobre la base de los elementos siguientes, según lo indicado en la nota:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el déficit de capital inicial detectado en una prueba de resistencia de la Unión, una revisión de la calidad de los activos o un ejercicio equivalente, o en el marco del proceso de revisión y evaluación supervisora, confirmado por la autoridad competente;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las medidas de obtención de capital que se aplicarán en un plazo de seis meses a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las salvaguardias que impidan las salidas de fondos, incluidas las medidas a que se refiere el apartado 5;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en su caso, las contribuciones de los accionistas y los titulares de deuda subordinada de la entidad de crédito beneficiaria del apoyo.</STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al determinar el déficit de capital, el SGD también podrá tener en cuenta toda</STRING></STRING> evaluación prospectiva de la adecuación del capital<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluido el plan de conservación del capital a que se refiere el artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE</STRING></STRING>.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito sea miembro de un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), el SIP determine el déficit de capital.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Al determinar el déficit de capital, el SGD lo notificará a la autoridad competente.</STRING></STRING></P><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que ▌ la nota a que se refiere el apartado 1 prevea <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una estrategia de salida de las medidas preventivas que incluya</STRING></STRING> un calendario claro y preciso para el reembolso por la entidad de crédito de los fondos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reembolsables</STRING></STRING> recibidos en el marco de las medidas preventivas. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esta información no se divulgará hasta un año después de la conclusión de la estrategia de salida, de la ejecución del plan corrector o de la conclusión de la evaluación con arreglo al artículo 11 quater, apartado 3.</STRING></STRING></P><P><NO.P>5.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que no se realicen pagos de dividendos, recompras de acciones ni pagos de remuneración variable ni se asuma ningún compromiso irrevocable de realizar pagos de dividendos, recompras de acciones ni pagos de remuneración variable por parte de la entidad de crédito beneficiaria del apoyo. Con carácter excepcional, la autoridad competente podrá restringir parcialmente dicha prohibición cuando la entidad de crédito demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que está legalmente obligada a pagar los dividendos. </STRING></STRING>▌ Los Estados miembros velarán por que las <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">restricciones</STRING></STRING> previstas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el presente</STRING></STRING> apartado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sigan vigentes hasta que la entidad de crédito beneficiaria del apoyo haya reembolsado al SGD el mismo importe utilizado para las medidas preventivas</STRING></STRING>.</P><P><NO.P>5 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de seis meses a partir de la prestación de la ayuda financiera inicial, la entidad de crédito beneficiaria presente un plan de reorganización de actividades a la autoridad competente. Cuando la autoridad competente no esté convencida de que el plan de reorganización de actividades es creíble y factible para garantizar la viabilidad a largo plazo, se suspenderán las medidas preventivas para la entidad de crédito de que se trate y la autoridad competente aplicará las medidas adecuadas para garantizar la viabilidad a largo plazo.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando una entidad de crédito pertenezca a un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), el SIP aprobará el plan de reorganización de actividades, previa consulta a la autoridad competente.</STRING></STRING></P><P><NO.P>6.</NO.P>▌ Los Estados miembros velarán por que las medidas previstas en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el plan de reorganización de actividades</STRING></STRING> a que se refiere el apartado <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">5 bis son compatibles con el</STRING></STRING> plan de reestructuración <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de</STRING></STRING> la entidad de crédito <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que exige</STRING></STRING> la Comisión con arreglo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al marco de ayudas estatales de la Unión</STRING></STRING>.</P><P><NO.P>6 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad competente remitirá el plan de reorganización de actividades a la autoridad de resolución. Esta podrá examinar el plan de reorganización de actividades para detectar toda medida que pudiera afectar negativamente a la posibilidad de resolución de la entidad, y podrá dirigir recomendaciones al respecto a la autoridad competente. La autoridad de resolución comunicará su evaluación y sus recomendaciones en el plazo establecido por la autoridad competente.</STRING></STRING></P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 11 quater</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Plan corrector</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que, cuando la entidad de crédito incumpla los compromisos recogidos en la nota a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 1, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o el plan de reorganización de actividades a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 5 bis, párrafo primero,</STRING></STRING> o no reembolse el importe de la contribución aportada en el marco de las medidas preventivas al vencimiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o incumpla la estrategia de salida con arreglo al artículo 11 ter, apartado 4</STRING></STRING>, el SGD informe de ello sin demora a la autoridad competente.</P><P><NO.P>2.</NO.P>En la situación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente exija a la entidad de crédito que presente un plan corrector <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">único a la autoridad designada y al SGD</STRING></STRING> en el que se describan las medidas que la entidad de crédito adoptará para <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">garantizar</STRING></STRING> el cumplimiento de los requisitos de supervisión, garantizar su viabilidad a largo plazo y reembolsar el importe que adeude por la contribución del SGD a la medida preventiva, junto con el correspondiente calendario. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La autoridad designada y el SGD consultarán a la autoridad competente sobre las medidas previstas en el plan corrector.</STRING></STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P>Cuando la autoridad competente no esté convencida de la credibilidad o factibilidad del plan corrector <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o la entidad de crédito incumpla el plan corrector</STRING></STRING>, el SGD no tomará ninguna otra medida preventiva en favor de dicha entidad de crédito <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y las autoridades pertinentes llevarán a cabo una evaluación de si la entidad de crédito ya es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE</STRING></STRING>.</P><P><NO.P>4.</NO.P>A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">veinticuatro</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la ABE emitirá directrices que precisen los elementos <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del plan de reorganización de actividades</STRING></STRING> de acompañamiento de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 11 ter, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">apartados 3 a 5 bis</STRING></STRING>, y del plan corrector a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.</P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 11 quinquies</STRING></P><P>▌<STRING BOLD="on">Medidas alternativas </STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">▌ Los Estados miembros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">autorizarán</STRING></STRING> la utilización de fondos de los SGD para las medidas alternativas a que se refiere el artículo 11, apartado 5<STRING BOLD="on">.</STRING> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros</STRING></STRING> velarán por que, cuando los SGD financien tales medidas, las entidades de crédito pongan en venta los activos, derechos y pasivos que dichas entidades se propongan transmitir o tomen las disposiciones oportunas para ponerlos en venta. Sin perjuicio del marco de ayudas estatales de la Unión, la puesta en venta deberá atenerse a todos los requisitos siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>será abierta y transparente y no presentará de manera falsa los activos, derechos y pasivos que vayan a transmitirse;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>no favorecerá ni discriminará a ninguno de los posibles compradores ni conferirá ventaja alguna a uno de ellos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>estará libre de todo conflicto de intereses;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>tendrá en cuenta la necesidad de aplicar una solución rápida atendiendo al plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, para la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a);</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>e)</SYMBOL>irá encaminada a maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de los activos, derechos y pasivos de que se trate.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>1 bis.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que, cuando el SGD se utilice de conformidad con el artículo 11, apartado 5, con respecto a una entidad de crédito, y siempre que la medida en cuestión garantice que las personas físicas y las microempresas y pequeñas y medianas empresas sigan teniendo acceso a sus depósitos para evitar que asuman pérdidas, el SGD al que esté afiliada dicha entidad de crédito contribuya con los siguientes importes:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el importe necesario para cubrir la diferencia entre el valor de los depósitos con cobertura y de los pasivos con una posición de prioridad igual o superior, y el valor total de los activos que deban transferirse a un receptor; y</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando proceda, el importe necesario para garantizar al receptor la neutralidad de capital de la transmisión.</STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P><STRING ITALIC="on">Artículo 11 sexies</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Prueba del menor coste</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Al considerar la utilización de fondos de los SGD para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, los Estados miembros velarán por que los SGD realicen una comparación de lo siguiente:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el coste estimado de financiación de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, por parte del SGD;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>el coste estimado de reembolso de los depositantes de conformidad con el artículo 8, apartado 1.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>2.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">A efectos de la comparación a que se refiere el apartado 1, será de aplicación lo siguiente:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>al estimar los costes a que se refiere el apartado 1, letra a), el SGD tendrá en cuenta las ganancias esperadas, los gastos operativos y las pérdidas potenciales relacionados con la medida;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartados 2 y 5, el SGD basará su estimación del coste de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), en la valoración de los activos y pasivos de la entidad de crédito a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y en la estimación a que se refiere el artículo 36, apartado 8, de dicha Directiva;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, al estimar el coste de reembolso de los depositantes con arreglo al apartado 1, letra b), el SGD tendrá en cuenta la ratio esperada de recuperaciones, ▌ el posible coste adicional de financiación para el SGD <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y el posible coste para el SGD de la inestabilidad económica y financiera, incluida la necesidad de utilizar fondos adicionales, en el marco del mandato del SGD, para proteger a los depositantes y la estabilidad financiera, y evitar el contagio</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>en el caso de las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 3, al estimar el coste de reembolso de los depositantes, el SGD multiplicará por un 85 % la ratio estimada de recuperaciones calculada de conformidad con la metodología a que se refiere el apartado 5, letra b).</ITEM></LIST></P><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que el importe utilizado para financiar la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 11, apartado 2, para medidas preventivas con arreglo al artículo 11, apartado 3, o para medidas alternativas con arreglo al artículo 11, apartado 5, no exceda del importe de los depósitos con cobertura en la entidad de crédito.</P><P><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y de resolución faciliten al SGD toda la información necesaria a efectos de la comparación a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros velarán por que la autoridad de resolución proporcione al SGD el coste estimado de la contribución de este a la resolución de una entidad de crédito con arreglo al artículo 11, apartado 2.</P><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Lo antes posible tras la ejecución de medidas alternativas, los Estados miembros garantizarán que el SGD comparta con la autoridad competente, la autoridad de resolución y la autoridad designada un resumen de los elementos esenciales del cálculo efectuado de conformidad con el presente artículo. Dicho resumen incluirá, en particular, la tasa neta de recuperación derivada del coste estimado de reembolso a los depositantes para el SGD y una justificación general de los supuestos subyacentes.</STRING></STRING></P><P><NO.P>5.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">La ABE<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartado 16, de la Directiva 2014/59/UE,</STRING></STRING> elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>la metodología para el cálculo del coste estimado a que se refiere el apartado 1, letra a), que tendrá en cuenta las características específicas de la medida de que se trate;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>la metodología para el cálculo del coste estimado de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), incluida la ratio <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">esperada</STRING></STRING> de recuperaciones a que se refiere el apartado 2, letra c)<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, el posible coste adicional de financiación para el SGD y el posible coste para el SGD de la inestabilidad económica y financiera, incluida la necesidad de utilizar fondos adicionales, en el marco del mandato del SGD, para proteger a los depositantes y la estabilidad financiera, y evitar el contagio</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>la forma de contabilizar, en las metodologías a que se refieren las letras a), b) y c), cuando proceda, la variación del valor del dinero debida a las posibles ganancias devengadas a lo largo del tiempo.</ITEM></LIST></P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Para el cálculo del posible coste adicional para el SGD a que se refiere el párrafo primero, letra b), la metodología tendrá en cuenta:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los costes administrativos vinculados al proceso de reembolso;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los costes administrativos generados por la recaudación de aportaciones con arreglo al artículo 10, apartado 8, si dichas aportaciones son necesarias para reembolsar a los depositantes, y los costes de movilización de mecanismos de financiación alternativos con arreglo al artículo 10, apartado 9, si deben movilizarse dichos mecanismos. </STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P>Para el cálculo del coste estimado de reembolso de los depositantes a que se refiere el apartado 1, letra b), en el caso de las medidas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 o 5</STRING></STRING>, la metodología a que se refiere la letra b) tendrá en cuenta <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los efectos de contagio, los riesgos económicos y financieros y todo daño a la reputación para el sistema bancario, incluida, cuando proceda, la protección de la marca común, así como</STRING></STRING> la importancia de las medidas preventivas para el cometido legal o contractual del SGD, incluidos los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c).</P><P>La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].</P><P>Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«1. Las aportaciones a los SGD indicadas en el artículo 10 deberán basarse en el importe de los depósitos con cobertura y el grado de riesgo afrontado por los respectivos miembros de cualquier SGD individual.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán prever aportaciones de menor cuantía para los sectores de bajo riesgo de entidades de crédito afiliadas a un SGD que estén regulados en el Derecho nacional.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán decidir que los miembros de SIP efectúen aportaciones de menor cuantía a los SGD. </STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán permitir que el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de modo permanente a él a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 estén sujetos globalmente a la ponderación de riesgo determinada para el organismo central y sus entidades afiliadas de forma consolidada.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito realicen una aportación mínima, independientemente del importe de sus depósitos con cobertura.</STRING></STRING></P><P><NO.P>2.</NO.P> <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los SGD podrán utilizar sus propios métodos basados en el riesgo para determinar y calcular las aportaciones basadas en el riesgo de sus miembros. El cálculo de las aportaciones será proporcional al riesgo de los miembros y tendrá en cuenta adecuadamente el perfil de riesgo de los distintos modelos empresariales. Dichos métodos podrán tener en cuenta también el activo del balance e indicadores de riesgo como la adecuación del capital, la calidad de los activos y la liquidez.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cada método será aprobado por la autoridad competente en cooperación con la autoridad designada. Se informará a la ABE sobre los métodos aprobados.</STRING></STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos de cálculo de las aportaciones a los SGD de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ABE presentará a la Comisión tales proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de modificación].</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.</STRING></STRING><STRING ITALIC="on">».</STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>14)</NO.P>El artículo 14 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Los Estados miembros velarán por que los SGD cubran a los depositantes de las sucursales establecidas por sus entidades de crédito afiliadas en otros Estados miembros y a los depositantes radicados en Estados miembros en los que sus entidades de crédito afiliadas ejerzan la libre prestación de servicios con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>En el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que el SGD del Estado miembro de origen pueda decidir reembolsar directamente a los depositantes de las sucursales cuando concurran todas las circunstancias siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>que la carga administrativa y el coste de dicho reembolso sean inferiores a los del reembolso por el SGD del Estado miembro de acogida;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>que el SGD del Estado miembro de origen se asegure de que los depositantes no queden peor parados que si el reembolso se hubiera efectuado de conformidad con el párrafo primero<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii bis)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que el reembolso se efectúe en la misma moneda que si el reembolso se hubiera efectuado de conformidad con el párrafo primero.</STRING></STRING>».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:<CITATION><P>«2 bis. Los Estados miembros velarán por que todo SGD de un Estado miembro de acogida pueda, previo acuerdo con el SGD del Estado miembro de origen, actuar como punto de contacto para los depositantes de las entidades de crédito que ejerzan la libre prestación de servicios con arreglo al título V, capítulo 3, de la Directiva 2013/36/UE, y recibir una compensación por los costes en que incurra.</P><P><NO.P>2 ter.</NO.P>En los casos a que se refieren los apartados 2 y 2 bis, los Estados miembros velarán por que el SGD del Estado miembro de origen y el SGD del Estado miembro de acogida hayan celebrado un acuerdo sobre los términos y condiciones del reembolso, incluida la compensación de los costes soportados, el punto de contacto para los depositantes, el calendario y el método de pago. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El SGD del Estado miembro de origen proporcionará al SGD del Estado miembro de acogida información sobre el número de depositantes, el importe de los depósitos con cobertura y posibles cambios relevantes que se produzcan al respecto.</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de crédito deje de estar afiliada a un SGD y se afilie a un SGD de otro Estado miembro, o cuando algunas de las actividades de la entidad de crédito se transfieran a un SGD de otro Estado miembro, el SGD de origen transfiera al SGD destinatario <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un importe que refleje los pasivos potenciales adicionales asumidos por el SGD destinatario a raíz de la transferencia, teniendo en cuenta el impacto de la transferencia en la situación financiera tanto del SGD de origen como del SGD destinatario en relación con los riesgos que cubren</STRING></STRING>. ▌</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la metodología para el cálculo del importe que debe transferirse, para garantizar un impacto neutro de la transferencia en la situación financiera de ambos SGD en relación con los riesgos que cubren.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>Se inserta el apartado 3 bis siguiente:<CITATION><P>«3 bis. A efectos del apartado 3, los Estados miembros velarán por que el SGD de origen transfiera el importe a que se refiere dicho apartado en el plazo de un mes a partir del cambio de SGD de afiliación.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>Se añade el apartado 9 siguiente:<CITATION><P>«9. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], </STRING></STRING>la ABE emitirá directrices sobre ▌ las funciones respectivas de los SGD de origen y de acogida a que se refiere el apartado 2, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">incluida</STRING></STRING> una lista de circunstancias y condiciones en las que el SGD del Estado miembro de origen <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reembolsa</STRING></STRING> a los depositantes de las sucursales situadas en otro Estado miembro, de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15)</NO.P>El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 15</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países</STRING></P><P>Los Estados miembros exigirán a las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión que se afilien a un SGD en su territorio antes de permitir a dichas sucursales aceptar depósitos admisibles en su territorio.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los Estados miembros velarán por que dichas sucursales contribuyan al SGD, de conformidad con el artículo 13.</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>16)</NO.P>Se inserta el artículo 15 bis siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 15 bis</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Entidades de crédito afiliadas con sucursales en terceros países</STRING></P><P>Los Estados miembros velarán por que los SGD no cubran a los depositantes de sucursales establecidas en terceros países por sus entidades de crédito afiliadas, salvo que, previa aprobación de la autoridad designada, dichos SGD recauden las correspondientes aportaciones de las entidades de crédito de que se trate.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La ABE elaborará directrices a fin de especificar las circunstancias en que las autoridades designadas deben aprobar la cobertura de los depositantes pertenecientes a sucursales que las entidades de crédito miembros de SGD hayan establecido en terceros países.</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>17)</NO.P>El artículo 16 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten a sus depositantes reales y potenciales la información que estos necesiten para identificar el SGD al que la entidad de crédito y sus sucursales estén afiliadas dentro de la Unión. Las entidades de crédito facilitarán dicha información en una hoja informativa elaborada en un formato que permita extraer datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el PAUE]***.</P><P>_______________________________________________</P><P>***	Reglamento (UE) XX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de XX de XX de XXXX, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>Se inserta el apartado 1 bis siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«1 bis. Los Estados miembros velarán por que la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 contenga todos los elementos siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>información básica sobre la protección de los depósitos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>los datos de contacto de la entidad de crédito, como primer interlocutor para obtener información sobre el contenido de la hoja informativa;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL>el nivel de cobertura de los depósitos a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, en euros o, cuando proceda, en otra moneda;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iv)</SYMBOL>las exclusiones de la protección del SGD aplicables;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>v)</SYMBOL>el límite de protección en relación con las cuentas en participación;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>vi)</SYMBOL>el plazo de reembolso en caso de inviabilidad de la entidad de crédito;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>vii)</SYMBOL>la moneda en que se realizará el reembolso;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>viii)</SYMBOL>la identificación del SGD responsable de la protección del depósito, con indicación de su sitio web.».</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 antes de celebrar un contrato de depósito y, posteriormente, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cada vez que se produzcan cambios en la información facilitada</STRING></STRING>. Los depositantes acusarán recibo de dicha hoja informativa<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, a menos que la información se ponga a disposición del público</STRING></STRING>.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito confirmen en los extractos de cuenta de sus depositantes que los depósitos son depósitos admisibles, incluyendo una referencia a la hoja informativa a que se refiere el apartado 1.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«4. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito faciliten la información a que se refiere el apartado 1 en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>Los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«6. Los Estados miembros velarán por que, en caso de fusión de entidades de crédito, de conversión de filiales de una entidad de crédito en sucursales o de operaciones similares, las entidades de crédito lo notifiquen a sus depositantes como mínimo un mes antes de que dicha operación surta efectos jurídicos, a menos que la autoridad competente permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera. Dicha notificación explicará la incidencia de la operación en la protección de los depositantes.</P><P>Los Estados miembros velarán por que, cuando, a raíz de las operaciones a que se refiere el párrafo primero, los depositantes que tengan depósitos en dichas entidades de crédito se vean afectados por una reducción de la protección de los depósitos, las entidades de crédito de que se trate notifiquen a dichos depositantes que, en un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, pueden retirar o transferir a otra entidad de crédito sus depósitos admisibles, incluidos todos los intereses devengados y beneficios obtenidos, sin incurrir en penalización alguna hasta un importe equivalente a la pérdida de cobertura de sus depósitos.</P><P><NO.P>7.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito que dejen de estar afiliadas a un SGD informen de ello a sus depositantes al menos un mes antes de dejar de estarlo. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dicha información incluirá una explicación del impacto de este cambio en la protección de los depositantes. Los Estados miembros velarán por que los depositantes de una entidad de crédito que deje de estar afiliada a un SGD puedan transferir sus depósitos a otra entidad afiliada al mismo SGD sin asumir ningún gasto de transferencia.</STRING></STRING>».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>Se inserta el apartado 7 bis siguiente:<CITATION><P>«7 bis. Los Estados miembros velarán por que las autoridades designadas, los SGD y las entidades de crédito de que se trate informen a los depositantes, entre otras cosas mediante publicación en sus sitios web, de que una autoridad administrativa competente ha realizado la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o de que una autoridad judicial ha adoptado la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«8. Los Estados miembros velarán por que, cuando un depositante efectúe sus operaciones bancarias a través de internet, las entidades de crédito proporcionen la información que deben facilitar a sus depositantes en virtud de la presente Directiva por medios electrónicos, a menos que el depositante solicite recibir dicha información en papel.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>Se añade el apartado 9 siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el contenido y el formato de la hoja informativa a que se refiere el apartado 1 bis;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>el contenido de la información que debe facilitarse en las comunicaciones de las autoridades designadas, los SGD o las entidades de crédito a los depositantes, así como el procedimiento que habrá de seguirse para ello, en las situaciones contempladas en los artículos 8 ter y 8 quater y en los apartados 6, 7 y 7 bis del presente artículo.</ITEM></LIST></P><P>La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].</P><P>Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>18)</NO.P>Se inserta el artículo 16 bis siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 16 bis</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Intercambio de información entre las entidades de crédito y los SGD y presentación de información por parte de las autoridades</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que los SGD <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">reciban</STRING></STRING> de sus entidades de crédito afiliadas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">al menos anualmente, y, previa solicitud, en cualquier momento,</STRING></STRING> toda la información necesaria para preparar el reembolso de los depositantes, de conformidad con el requisito de identificación establecido en el artículo 5, apartado 4, incluida la información a efectos del artículo 8, apartado 5, y de los artículos 8 ter y 8 quater.</P><P><NO.P>2.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los Estados miembros velarán por que<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, al menos anualmente, y, a petición de un SGD, en cualquier momento,</STRING></STRING> las entidades de crédito ▌ faciliten al SGD al que estén afiliadas información sobre:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>los depositantes de las sucursales de dichas entidades de crédito;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>los depositantes a los que las entidades afiliadas presten servicios en régimen de libre prestación de servicios.</ITEM></LIST></P><P>La información a que se refieren las letras a) y b) indicará los Estados miembros en los que dichas sucursales o depositantes estén situados.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los SGD informen a la ABE del importe de los depósitos con cobertura en su Estado miembro el 31 de diciembre del año anterior. A más tardar en la misma fecha, los SGD comunicarán también a la ABE el importe de sus recursos financieros disponibles, junto con el porcentaje de recursos tomados en préstamo, los compromisos de pago y el plazo para alcanzar el nivel objetivo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tras un desembolso de</STRING></STRING> fondos del SGD <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contemplado en el artículo 10, apartado 2</STRING></STRING>.</P><P><NO.P>4.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Los Estados miembros velarán por que las autoridades designadas notifiquen a la ABE <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y a la JUR</STRING></STRING>, sin demora indebida, lo siguiente:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>los depósitos determinados como no disponibles a raíz de las circunstancias a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>la aplicación de alguna de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, el importe de los fondos utilizados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11, apartados 2, 3 y 5, y, cuando proceda y una vez se disponga de tales datos, el importe de los fondos recuperados, el coste resultante para el SGD y la duración del proceso de recuperación;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>la disponibilidad y la utilización de mecanismos de financiación alternativos con arreglo al artículo 10, apartado 3;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>el hecho de que un SGD haya dejado de operar o el establecimiento de cualquier nuevo SGD, en su caso como resultado de una fusión o como consecuencia de que un SGD haya empezado a operar de forma transfronteriza.</ITEM></LIST></P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">La notificación a que se refiere el párrafo primero contendrá un resumen en el que se describa lo siguiente:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>la situación inicial de la entidad de crédito;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>las medidas para las que se han utilizado los fondos del SGD<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidos los instrumentos específicos que se han utilizado para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 2, 3 y 5</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>el importe estimado de los recursos financieros disponibles utilizados.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>5.</NO.P>La ABE publicará sin demora indebida la información recibida de conformidad con los apartados 2 y 3 y el resumen a que se refiere el apartado 4.</P><P><NO.P>6.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución de las entidades de crédito afiliadas a un SGD faciliten a este <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">anualmente</STRING></STRING> el resumen de los elementos fundamentales de los planes de resolución a que se refiere el artículo 10, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/59/UE ▌.</P><P><NO.P>7.</NO.P>La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar los procedimientos que habrán de seguirse para facilitar la información a que se refieren los apartados 1 a 4 y las plantillas que se utilizarán para facilitarla, y de especificar con más detalle el contenido de dicha información, teniendo en cuenta los tipos de depositantes.</P><P>La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].</P><P>Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>19)</NO.P>Se suprime el anexo I.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 2</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on">Disposiciones transitorias</STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión que acepten depósitos admisibles en un Estado miembro el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor], y que no estén afiliadas a un SGD en esa fecha, se afilien a un SGD en funcionamiento en su territorio a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor]. El artículo 1, apartado 15, no se aplicará a dichas sucursales hasta el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a tres meses después de la entrada en vigor].</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, en su versión modificada por la presente Directiva, y en los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y 11 sexies en relación con las medidas preventivas, hasta el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">36</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros podrán permitir que los SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), cumplan las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE aplicables el ... [OP: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 3</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on">Incorporación al Derecho nacional</STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.</PARAG><PARAG>Aplicarán dichas disposiciones a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. No obstante, aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 11, apartado 3, en su versión modificada por la presente Directiva, y a los artículos 11 bis, 11 ter, 11 quater y 11 sexies en relación con las medidas preventivas a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">36</STRING></STRING> meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].</PARAG><PARAG>Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 4</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on">Entrada en vigor</STRING></STI.ART><PARAG>La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 5</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on">Destinatarios</STRING></STI.ART><PARAG>Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en …, el</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta	[La Presidenta/El Presidente]</STRING></P></SIGNATURE></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>