<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF4" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0342</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Producción y comercialización de material forestal de reproducción</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0142/2024 - Ponente: Herbert Dorfmann)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/105/CE del Consejo (Reglamento sobre material forestal de reproducción) (COM(2023)0415 – C9-0237/2023 – 2023/0228(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0415),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0237/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de diciembre de 2023<FOOTNOTE><FIELD> DO C, C/2024/1583, 5.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1583/oj.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A9-0142/2024),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TC1-COD(2023)0228</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la producción y comercialización de material forestal de reproducción, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/105/CE del Consejo (Reglamento sobre material forestal de reproducción)</STRING><BRK/></TI><NOTE>(Texto pertinente a efectos del EEE)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea<FOOTNOTE><FIELD>DO C 199 de 14.7.1999, p. 1.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo<FOOTNOTE><FIELD>DO C 329 de 17.11.1999, p. 15.</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>[Visto el dictamen del Comité de las Regiones,]</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario<FOOTNOTE><FIELD>Posición del Parlamento Europeo de..... y Posición del Consejo en primera lectura de..... Posición del Parlamento Europeo de.... y Decisión del Consejo de.....</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>La Directiva 1999/105/CE del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17).</FIELD></FOOTNOTE> establece normas sobre la producción y comercialización del material forestal de reproducción («Directiva sobre los materiales forestales de reproducción»).</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>Los bosques cubren aproximadamente el 45 % de la superficie terrestre de la Unión y desempeñan un papel multifuncional que incluye funciones sociales, económicas, medioambientales, ecológicas y culturales. Los bosques desempeñan<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, entre otros cometidos,</STRING></STRING> una función primordial como sumidero de carbono en la política de mitigación del cambio climático. Para cubrir estas necesidades, es esencial que el material forestal de reproducción sea de alta calidad, adaptado al clima y diversificado.<STRING BOLD="on"> [Enm. 1]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>A la luz de los nuevos avances técnicos y científicos, de la actualización de las normas y reglamentos del Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional<FOOTNOTE><FIELD>Decision of the Council Establishing the OECD Scheme for the Certification of Forest Reproductive Material Moving in International Trade [«Decisión del Consejo por la que se establece el Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional», documento en inglés] [OCDE/LEGAL/0355].</FIELD></FOOTNOTE> («Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»), de las nuevas prioridades políticas de la Unión en relación con la sostenibilidad, la adaptación al cambio climático y la biodiversidad y, en particular, del Pacto Verde Europeo<FOOTNOTE><FIELD>Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].</FIELD></FOOTNOTE>, así como de la experiencia adquirida durante la aplicación de la Directiva 1999/105/CE, dicha Directiva debe sustituirse por un nuevo acto. Para garantizar una aplicación uniforme de las nuevas normas en toda la Unión, el acto debe adoptar la forma de reglamento.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>El objetivo del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE es fomentar la producción y el uso de semillas, partes de vegetales y vegetales que hayan sido recogidos, transformados y comercializados de manera que se garantice una alta calidad y disponibilidad del material forestal de reproducción. Debido a la duración de los ciclos forestales y al coste de las plantaciones y de la inversión forestal a largo plazo, es esencial que los silvicultores obtengan información plenamente fiable sobre el origen y las características genéticas del material forestal de reproducción que utilizan en las plantaciones. El Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE responde a esta necesidad mediante la certificación y la trazabilidad. Desempeña un papel importante en la adaptación de los bosques del mundo a las condiciones climáticas cambiantes. El Plan hace hincapié en la preservación de la diversidad de las especies y en garantizar una gran diversidad genética dentro de las especies y los lotes de semillas, mejorando así el potencial de adaptación del material forestal de reproducción para la futura replantación de un área con árboles («reforestación») y la creación de nuevos bosques («forestación»). La reforestación puede ser necesaria cuando algunas partes de un bosque existente se hayan visto afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas u otras catástrofes.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>El Pacto Verde Europeo establece el compromiso de la Comisión de responder a los desafíos relacionados con el cambio climático y el medio ambiente. Su objetivo es transformar la economía de la Unión para conseguir un futuro sostenible. Las normas de la Unión sobre producción y comercialización del material forestal de reproducción deben estar en consonancia con el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, y con las tres estrategias de aplicación del Pacto Verde Europeo: la nueva Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE<FOOTNOTE><FIELD>Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Forjar una Europa resiliente al cambio climático — La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» [COM(2021) 82 final].</FIELD></FOOTNOTE>, la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030<FOOTNOTE><FIELD>Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030» [COM(2021) 572 final].</FIELD></FOOTNOTE> y la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030<FOOTNOTE><FIELD>Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas [COM(2020) 380 final].</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>El Reglamento (UE) 2021/1119 exige a las instituciones pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que garanticen un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. Uno de los objetivos de la nueva Estrategia de Adaptación al Cambio Climático de la UE es, por tanto, acelerar la capacidad de adaptación de la Unión al cambio climático, modificando, entre otras cosas, las normas sobre el material forestal de reproducción. La legislación de la Unión debe fomentar la producción y comercialización de material forestal de reproducción en toda la Unión. A tal fin, debe suprimirse la posibilidad que se establece en la Directiva 1999/105/CE de que los Estados miembros restrinjan la autorización de determinado material forestal de base y prohíban la comercialización de determinado material forestal de reproducción a los usuarios finales.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>La Nueva Estrategia Forestal de la UE en favor de los Bosques para 2030 tiene como objetivos clave la forestación efectiva y la conservación y restauración de los bosques en Europa, contribuir a aumentar la absorción de CO<STRING SUBSCRIPT="on">2</STRING>, reducir la incidencia y la extensión de los incendios forestales y promover la bioeconomía, respetando plenamente los principios ecológicos favorables a la biodiversidad. Garantizar la restauración forestal y el refuerzo de la gestión forestal sostenible son esenciales para la adaptación al cambio climático y la resiliencia de los bosques A este respecto, la Nueva Estrategia Forestal de la UE en favor de los Bosques para 2030 establece que la adaptación de los bosques al cambio climático y la restauración de los bosques tras los daños relacionados con el clima requerirán grandes cantidades de material forestal de reproducción adecuado. Esto implica hacer esfuerzos para garantizar y utilizar de forma sostenible los recursos genéticos forestales de los que depende una silvicultura más resistente al cambio climático. También son necesarios esfuerzos para aumentar la producción y la disponibilidad de dicho material forestal de reproducción, proporcionar información más adecuada sobre su idoneidad para las condiciones climáticas y ecológicas y mejorar su producción colaborativa y su transferencia a través de las fronteras nacionales dentro de la Unión. Por lo tanto, los operadores profesionales deben estar obligados a informar previamente a los usuarios sobre la idoneidad del material forestal de reproducción para las condiciones climáticas y ecológicas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>La Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 tiene por objeto situar la biodiversidad de la Unión en la senda de la recuperación de aquí a 2030. En el marco de dicha estrategia, la legislación de la Unión debe hacer hincapié en la conservación de la diversidad de las especies y garantizar una gran <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">calidad y </STRING></STRING>diversidad genética dentro de las especies y los lotes de semillas. Su objetivo es facilitar el suministro de material forestal de reproducción de alta calidad y genéticamente <STRING STRIKE="on">diverso</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">diversificado</STRING></STRING>, que esté adaptado a las condiciones climáticas actuales y previstas. La conservación y la mejora de la biodiversidad de los bosques, incluida la diversidad genética de los árboles, son esenciales para la gestión forestal sostenible y para sustentar la adaptación de los bosques al cambio climático. Las especies arbóreas y los híbridos artificiales contemplados en el presente Reglamento deben ser genéticamente adecuados para las condiciones locales y de alta calidad.<STRING BOLD="on"> [Enm. 2]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>Existe una dimensión transfronteriza a largo plazo debido al hecho de que se espera que la migración hacia el norte ya observada de zonas de vegetación se acelere significativamente en las próximas décadas. Por lo tanto, el requisito establecido en el presente Reglamento de facilitar información sobre las zonas en las que pueden plantarse semillas o en las que el material forestal de reproducción está adaptado a las condiciones locales sería un activo sumamente útil para los silvicultores. Por consiguiente, las autoridades competentes deben designar zonas y especificar que en ellas las semillas son adecuadas para las condiciones locales y pueden sembrarse («zonas de transferencia de semillas»). Asimismo, deben designar áreas y especificar que en ellas el material forestal de reproducción está adaptado a las condiciones locales («áreas de despliegue»).</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>La Directiva 1999/105/CE define el material forestal de reproducción en relación con su importancia para lograr los fines forestales en toda la Unión o en parte de ella, pero sigue siendo vaga en cuanto a tales fines forestales. En aras de la claridad, el ámbito de aplicación del presente Reglamento enumera los fines para los que es importante utilizar material forestal de reproducción de alta calidad.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(11)</NO.P>El material forestal de reproducción se puede producir para su uso en forestación, reforestación y otros tipos de plantación de árboles, y para varios fines diferentes como la producción de madera y biomateriales, la conservación de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas forestales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12)</NO.P>La investigación ha demostrado que la evaluación y la admisión del material forestal de base en relación con el fin específico para el que se utilizará el material forestal de reproducción son de la máxima importancia. Además, la plantación de material forestal de reproducción de alta calidad en el lugar adecuado tiene un impacto positivo en el fin para el que se utiliza dicho material forestal de reproducción. En el lugar adecuado significa que el material forestal de reproducción es genética y fenotípicamente adecuado para el lugar en el que se cultiva, incluidas las proyecciones climáticas pertinentes.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P>Con el fin de garantizar una oferta suficiente de material forestal de reproducción en respuesta al aumento de la demanda, es necesario eliminar cualquier obstáculo real o potencial al comercio que pueda dificultar la libre circulación del material forestal de reproducción dentro de la Unión. Este objetivo solo puede alcanzarse si las respectivas normas de la Unión sobre el material forestal de reproducción imponen los estándares de calidad más altos posibles.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>Las normas de la Unión sobre producción y comercialización de material forestal de reproducción deben tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a determinadas especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Tales especies e híbridos artificiales son importantes para la producción de material forestal de reproducción con fines de forestación, reforestación y otros tipos de plantación de árboles para la producción de madera y biomateriales, para la conservación de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas forestales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>El objetivo del presente Reglamento es garantizar la producción y comercialización de material forestal de reproducción de alta calidad. Para contribuir a la creación de bosques resilientes y a la restauración de los ecosistemas forestales, los usuarios deben ser informados antes de la compra del material forestal de reproducción sobre la idoneidad de este para las condiciones climáticas y ecológicas del área en la que se utilizará.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>Para garantizar que el material forestal de reproducción certificado se adapte a las condiciones climáticas y ecológicas del área en la que se planta, las autoridades competentes deben evaluar las características de sostenibilidad del material forestal de base durante el procedimiento de admisión de dicho material forestal de base. Las características de sostenibilidad deben hacer referencia a la adaptación del material forestal de base a las condiciones climáticas y ecológicas locales y a la ausencia de plagas y sus síntomas en los árboles.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(17)</NO.P>El material forestal de reproducción solo debe recolectarse a partir de material forestal de base que haya sido evaluado y admitido por las autoridades competentes con el fin de garantizar la máxima calidad posible de dicho material. El material forestal de base admitido debe inscribirse en un registro nacional con un número de referencia única y con referencia a una unidad de admisión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(17 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Con el fin de mantener la calidad de las semillas, los envases deben diseñarse de modo que queden inutilizables una vez abiertos, lo que garantiza que los usuarios puedan detectar cualquier manipulación de las semillas y les anima a utilizar todo el contenido correctamente, evitando así que las semillas se almacenen incorrectamente o se utilicen cuando probablemente se hayan echado a perder.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 3]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>Con el fin de adaptarse a la evolución científica y técnica de las normas internacionales, el uso de técnicas biomoleculares debe incluirse como método complementario en el procedimiento de admisión del material forestal de base. Tales técnicas biomoleculares deben estar autorizadas para evaluar el origen del material forestal de base o para detectar la presencia de rasgos de resistencia a las enfermedades a través de marcadores moleculares.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P>Las autoridades competentes de los respectivos Estados miembros deben expedir un certificado patrón para todo el material forestal de reproducción derivado (es decir, recolectado) de material forestal de base admitido. El certificado patrón garantiza la identificación del material forestal de reproducción, contiene información sobre su origen y proporciona los detalles más adecuados a los usuarios y a las autoridades competentes encargadas de su control oficial. Debe permitirse expedir el certificado patrón en formato electrónico.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(19 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cada Estado miembro deberá establecer y actualizar una lista nacional de los certificados patrón expedidos y ponerla a disposición de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes de todos los demás Estados miembros.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 4]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(20)</NO.P>Solo el material forestal de reproducción que se haya recolectado a partir de material forestal de base admitido debe poder certificarse y comercializarse posteriormente. El material forestal de reproducción debe estar certificado como «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» por las autoridades competentes, y debe comercializarse con una referencia a esas categorías. Estos tipos de categorías muestran cuáles de las características del material forestal de base han sido evaluadas e indican la calidad del material forestal de reproducción. En el caso del material forestal de reproducción de calidad inferior (categorías «identificado» y «seleccionado»), se comprobarán las características básicas del material forestal de base. En el caso del material forestal de reproducción de mayor calidad (categorías «cualificado» y «controlado»), se seleccionarán árboles progenitores para las características destacadas y los esquemas de cruce diseñados. En el caso del material forestal de reproducción de la categoría «cualificado», la superioridad del material forestal de reproducción se estima en función de las características de los árboles progenitores. En el caso de la categoría «controlado», la superioridad del material forestal de reproducción debe demostrarse en comparación con el material forestal de base del que se ha recolectado el material forestal de reproducción o con una población de referencia. Las categorías de material forestal de reproducción «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» deben estar sujetas a requisitos uniformes de producción y comercialización, a fin de garantizar la transparencia, la igualdad de condiciones de competencia y la integridad del mercado interior.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(21)</NO.P>Las normas de certificación deben aclararse en el caso de material forestal de reproducción que se haya obtenido mediante procesos de producción innovadores y, en particular, técnicas de producción de material forestal de reproducción para la producción de un tipo específico de material forestal de reproducción, a saber, clones. Dado que el lugar de producción de estos clones puede ser diferente de la ubicación del árbol original (es decir, el material forestal de base) del que se ha obtenido el clon o los clones, las normas deben modificarse para garantizar la trazabilidad.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(22)</NO.P>Los requisitos para el material forestal de base destinado a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales son diferentes de los aplicables al material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales, debido a los diferentes criterios de selección aplicados a estos dos tipos de material forestal de base. Con el fin de conservar y utilizar de forma sostenible los recursos genéticos forestales, <STRING STRIKE="on">deben</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">debe</STRING></STRING> conservarse <STRING STRIKE="on">todos los</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un número máximo de</STRING></STRING> árboles de una masa forestal. Esto es necesario para contribuir a aumentar la diversidad genética dentro de cada especie arbórea. Por otra parte, solo deben seleccionarse árboles con características superiores en el caso del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción con fines comerciales. Por consiguiente, debe permitirse a los <STRING STRIKE="on">Estados miembros</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">operadores profesionales</STRING></STRING> establecer excepciones a las normas aplicables en lo que respecta a la admisión del material forestal de base y notificar<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a la autoridad competente</STRING></STRING> dicho material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales a las autoridades competentes.<STRING BOLD="on"> [Enm. 5]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(23)</NO.P>La categoría «identificado» es la mínima requerida para la comercialización del material forestal de reproducción, ya que en ella el material forestal de base destinado a la producción del material forestal de reproducción ha sido objeto de una selección fenotípica escasa o nula. Para garantizar la trazabilidad, el operador profesional debe registrar la ubicación del material forestal de base (es decir, su procedencia) del que se recolecta el material forestal de reproducción. Si se conoce, debe indicarse el origen de dicho material forestal de base. Esto está en consonancia con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y con la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(24)</NO.P>De conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE, y tras la aplicación de la Directiva 1999/105/CE, las autoridades competentes deben evaluar el material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría seleccionada sobre la base de la observación de las características de este material forestal de base, teniendo en cuenta la finalidad específica para la que debe utilizarse el material forestal de reproducción recolectado a partir de dicho material forestal de base. Debe garantizarse la calidad global de esa categoría. Dado que la población debe mostrar un alto grado de uniformidad, deben eliminarse los árboles con características inferiores (es decir, de tamaño menor) en comparación con el tamaño medio de los árboles de la población total.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(25)</NO.P>Para producir material forestal de reproducción de la categoría «cualificado», el operador profesional debe seleccionar los componentes del material forestal de base que se utilizarán en el esquema de cruzamiento individual debido a sus características excepcionales en lo que respecta, por ejemplo, a la adaptación a las condiciones climáticas y ecológicas locales. Las autoridades competentes deben aprobar la composición y el esquema de cruzamiento propuesto de dichos componentes, la disposición del campo, las condiciones de aislamiento y la ubicación del material forestal de base. Esto es importante para ajustarse a las normas internacionales aplicables de conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y para tener en cuenta la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(26)</NO.P>El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» debe estar sujeto a los requisitos más estrictos posibles. La determinación de la superioridad del material forestal de reproducción debe hacerse comparándolo con uno o, preferiblemente, varios modelos admitidos o preseleccionados. El operador profesional selecciona tales modelos en función de la finalidad para la que se utilizará el material forestal de reproducción de la categoría «controlado». A este respecto, si la finalidad del material forestal de reproducción es la adaptación al cambio climático, ese material se comparará con modelos que tengan un buen rendimiento en lo que respecta a la adaptación a las condiciones climáticas y ecológicas locales (por ejemplo, ausencia práctica de plagas y sus síntomas). Tras la selección de los componentes del material forestal de base, el operador profesional debe demostrar la superioridad del material forestal de reproducción mediante pruebas comparativas o estimar su superioridad evaluando los componentes genéticos de dicho material forestal de base. Las autoridades competentes deben participar en cada fase de este proceso. Deben aprobar el diseño experimental y las pruebas para la admisión del material forestal de base, verificar los registros facilitados por el operador profesional y aprobar los resultados de las pruebas relativas a la superioridad del material forestal de reproducción o la evaluación genética, según proceda. Esto es necesario para ajustarse a las normas internacionales aplicables de conformidad con el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y otras normas internacionales aplicables, y para tener en cuenta la experiencia adquirida con la Directiva 1999/105/CE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(27)</NO.P>La evaluación del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» dura una media de diez años. Con el fin de garantizar un acceso más rápido al mercado del material forestal de reproducción de la categoría «controlado», mientras la evaluación del material forestal de base aún está en curso, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar temporalmente dicho material forestal de base, por un período máximo de diez años, en todo su territorio o en parte del mismo. Esta autorización solo debe concederse si los resultados provisionales de la evaluación genética o de las pruebas comparativas indican que el material forestal de base cumplirá los requisitos del presente Reglamento cuando finalicen las pruebas. Esta evaluación temprana debe reexaminarse en un intervalo máximo de diez años.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(28)</NO.P>La conformidad del material forestal de reproducción con los requisitos aplicables a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado» debe confirmarse mediante inspecciones realizadas por las autoridades competentes, según proceda, para cada categoría («certificación oficial») y debe acreditarse mediante una etiqueta oficial.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(29)</NO.P>El material forestal de reproducción modificado genéticamente solo podrá comercializarse si es seguro para la salud humana y el medio ambiente y ha sido autorizado para su cultivo de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> o el Reglamento (CE) n.º 1829/2003<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE> y si pertenece a la categoría «controlado». El material forestal de reproducción obtenido mediante determinadas nuevas técnicas genómicas solo podrá comercializarse si cumple los requisitos del Reglamento (UE) [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento (UE)] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo .... (DO ...., p.).</FIELD></FOOTNOTE> y si ese material forestal de reproducción pertenece a la categoría «controlado».</P></CONS><CONS><P><NO.P>(30)</NO.P>La etiqueta oficial debe contener información sobre el material forestal de base que contenga o esté compuesto por un organismo modificado genéticamente o que haya sido producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(31)</NO.P>Los operadores profesionales deben estar autorizados por las autoridades competentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, si se cumplen todos los requisitos establecidos por estas, para expedir e</STRING></STRING><STRING STRIKE="on"> para</STRING> imprimir, bajo supervisión oficial, la etiqueta oficial para determinadas especies y categorías de material forestal de reproducción<STRING STRIKE="on">. Esto dará más flexibilidad a los operadores profesionales en relación con la posterior comercialización de dicho material forestal de reproducción. No obstante, los operadores profesionales solo pueden empezar a imprimir la etiqueta una vez que las autoridades competentes hayan certificado el material forestal de reproducción en cuestión</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> después de que una auditoría de la autoridad competente determine que disponen de la competencia, la infraestructura y los recursos necesarios</STRING></STRING>. Esta autorización es necesaria debido al carácter oficial de la etiqueta oficial y para garantizar las normas de calidad más estrictas posibles para los usuarios del material forestal de reproducción. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esto dará más flexibilidad a los operadores profesionales en relación con la posterior comercialización de dicho material forestal de reproducción. </STRING></STRING>Deben establecerse normas para la retirada o modificación de dicha autorización.<STRING BOLD="on"> [Enm. 6]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(32)</NO.P>Debe permitirse a los Estados miembros que impongan requisitos adicionales o más rigurosos para la admisión de material forestal de base producido en su propio territorio, previa autorización concedida por la Comisión. Esto permitirá la aplicación de enfoques nacionales o regionales relativos a la producción y comercialización de material forestal de reproducción y destinados a mejorar la calidad del material forestal de reproducción de que se trate, a proteger el medio ambiente o a contribuir a la protección de la biodiversidad y la restauración de los ecosistemas forestales.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(33)</NO.P>A fin de garantizar la transparencia y unos controles más eficaces de la producción y comercialización de material forestal de reproducción, los operadores profesionales deben estar inscritos en los registros establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317, 23.11.2016, p. 4).</FIELD></FOOTNOTE>. La inscripción en el registro reduce la carga administrativa para esos operadores profesionales y es necesaria para la eficacia del registro oficial de profesionales y para evitar la doble inscripción. Los operadores profesionales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento están en gran medida incluidos en el ámbito de aplicación del registro oficial de operadores profesionales previsto en el Reglamento (UE) 2016/2031.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(34)</NO.P>Antes de la compra de material forestal de reproducción, los operadores profesionales deben poner a disposición de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la autoridad competente y de </STRING></STRING>los posibles compradores de su material forestal de reproducción toda la información necesaria sobre su <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">identidad y </STRING></STRING>adecuación a las respectivas condiciones climáticas y ecológicas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> del material forestal de reproducción</STRING></STRING>, a fin de permitirles seleccionar el más adecuado para <STRING STRIKE="on">su</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una</STRING></STRING> región<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> concreta</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 7]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(35)</NO.P>En el caso del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción en las categorías «identificado» y «seleccionado», los Estados miembros deben delimitar, para las especies de que se trate, las regiones de procedencia, con el fin de señalar un área o grupos de áreas con condiciones ecológicas suficientemente uniformes y que contengan material forestal de base con características fenotípicas o genéticas similares. Esto es necesario porque el material forestal de reproducción producido a partir de ese material forestal de base se debe comercializar con referencia a esas regiones de procedencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(36)</NO.P>A fin de garantizar una visión general y una transparencia eficaces del material forestal de reproducción que se produce y se comercializa en la Unión, cada Estado miembro debe establecer, publicar y mantener actualizado, en formato electrónico, un registro nacional del material forestal de base para las diversas especies e híbridos artificiales autorizados en su territorio, y una lista nacional, que debe presentarse como resumen del registro nacional.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(37)</NO.P>Por la misma razón, la Comisión debe publicar en formato electrónico una lista de la Unión del material forestal de base admitido para la producción de material forestal de reproducción, sobre la base de las listas nacionales facilitadas por cada Estado miembro. La lista de la Unión debe contener información sobre el material forestal de base que contenga o esté compuesto por un organismo modificado genéticamente o que haya sido producido mediante determinadas técnicas genómicas nuevas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(38)</NO.P>Cada Estado miembro debe diseñar y mantener actualizado un plan de contingencia que garantice un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas o cualquier otro suceso. Deben establecerse normas relativas al contenido de ese plan, con el fin de garantizar una acción <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">rápida, </STRING></STRING>proactiva y eficaz contra tales riesgos, en caso de que surjan. Debe permitirse a los Estados miembros <STRING STRIKE="on">adaptar</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">definir</STRING></STRING> el contenido de dicho plan <STRING STRIKE="on">a</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de acuerdo con</STRING></STRING> las condiciones climáticas y ecológicas específicas de sus territorios<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y deben poder adaptar su contenido a los nuevos conocimientos científicos</STRING></STRING>. Este requisito también refleja las medidas generales de preparación que los Estados miembros deben adoptar con carácter voluntario en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión<FOOTNOTE><FIELD>Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).</FIELD></FOOTNOTE>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión debe apoyar, mediante asistencia técnica, la elaboración del plan y, en su caso, su actualización.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 8]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(39)</NO.P>Durante todas las fases de producción, el material forestal de reproducción debe mantenerse separado en función de las unidades individuales de admisión. Esas unidades de admisión deben producirse y comercializarse en lotes, que deben ser suficientemente homogéneos e identificables frente a otros lotes de material forestal de reproducción. Debe distinguirse entre lotes de semillas y lotes de vegetales, a fin de identificar el tipo de material forestal de reproducción y garantizar la trazabilidad del material forestal de base autorizado del que se ha recolectado el material forestal de reproducción. Esto garantiza el mantenimiento de la identidad y la calidad de dicho material forestal de reproducción.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(40)</NO.P>Las semillas solo deben comercializarse si cumplen determinadas normas de calidad. Deben etiquetarse y comercializarse únicamente en envases precintados, a fin de permitir su identificación, calidad y trazabilidad adecuadas y evitar fraudes.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(41)</NO.P>A fin de cumplir el objetivo de la Estrategia Digital de la UE<FOOTNOTE><FIELD>Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para la Década Digital [COM(2021) 118 final].</FIELD></FOOTNOTE> de hacer que la transformación hacia las tecnologías digitales funcione para las personas y las empresas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») por lo que respecta a las normas sobre el registro digital de todas las medidas adoptadas, con el fin de expedir un certificado patrón y una etiqueta oficial y el establecimiento de una plataforma centralizada que facilite el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(42)</NO.P>Durante los períodos en los que existan dificultades temporales para recolectar suministros suficientes de material forestal de reproducción procedente de determinadas especies, debe autorizarse temporalmente material forestal de base que cumpla requisitos menos estrictos, si bien sujeto a determinadas condiciones. Estos requisitos menos estrictos deben referirse a la admisión de material forestal de base destinado a la producción de diferentes categorías de material forestal de reproducción. Esto es necesario para garantizar un enfoque flexible en circunstancias adversas y evitar perturbaciones en el mercado interior del material forestal de reproducción.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(43)</NO.P>Solo se debe importar material forestal de reproducción de terceros países si se demuestra que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión. Esto es necesario para garantizar que el material forestal de reproducción importado ofrece el mismo nivel de calidad que el producido en la Unión.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Este enfoque garantizará que las importaciones de material forestal de reproducción no solo cumplan las normas de la Unión, sino que también contribuyan a la diversidad genética y la sostenibilidad de los vegetales.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 9]</STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(44)</NO.P>Cuando se importe material forestal de reproducción en la Unión procedente de un tercer país, el operador profesional correspondiente debe informar previamente a las autoridades competentes correspondientes de dicha importación, a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) establecido de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. Además, el material forestal de reproducción importado debe ir acompañado de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el tercer país de origen, así como de registros que contengan detalles de dicho material, facilitados por el operador profesional de ese tercer país. Debe colocarse una etiqueta oficial a ese material forestal de reproducción, ya que es necesaria para garantizar que los usuarios del material forestal de reproducción puedan elegir con conocimiento de causa y para facilitar a las autoridades competentes la realización de los controles oficiales respectivos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(45)</NO.P>Con el fin de supervisar el impacto del presente Reglamento y permitir a la Comisión evaluar las medidas introducidas, los Estados miembros deben informar cada cinco años sobre las cantidades anuales de material forestal de reproducción certificado, los planes nacionales de contingencia adoptados, la información de que disponen los usuarios en sitios web o guías de plantación sobre dónde plantar mejor el material forestal de reproducción, las cantidades de material forestal de reproducción importadas y las sanciones impuestas.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(46)</NO.P>A fin de adaptarse al movimiento de zonas de vegetación y áreas de distribución de especies arbóreas como consecuencia del cambio climático, y a cualquier otra evolución de los conocimientos técnicos o científicos, incluidos los conocimientos relacionados con el cambio climático, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de la lista de especies arbóreas e híbridos artificiales de las mismas a las que se aplica el presente Reglamento.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(47)</NO.P>A fin de adaptarse a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y otras normas internacionales aplicables, y para tener en cuenta el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de i) los requisitos relativos al material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certificará como «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado», y ii) las categorías en las que puede comercializarse el material forestal de reproducción procedente de los diferentes tipos de material forestal de base.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(48)</NO.P>A fin de permitir un enfoque más flexible para los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para autorizar temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción que no cumpla todos los requisitos de la categoría adecuada.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(49)</NO.P>Con el fin de adaptarse a los avances técnicos y científicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de los requisitos que deben cumplir los lotes de frutos y semillas de las especies cubiertas por el presente Reglamento, que deben cumplir las partes de vegetales de las especies e híbridos artificiales cubiertos por el presente Reglamento, en lo que respecta a las normas de calidad exteriores para especies de Populus multiplicadas por esquejes o conjuntos de tallos, que debe cumplir el material de plantación de las especies e híbridos artificiales cubiertos por el presente Reglamento, y que deben cumplir los vegetales destinados a ser comercializados para usuarios finales en regiones con un clima mediterráneo.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(50)</NO.P>A fin de adaptarse a la Estrategia Digital de la UE y a los avances técnicos en la digitalización de los servicios, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de normas relativas al registro digital de todas las medidas emprendidas por el operador profesional y las autoridades competentes, a fin de expedir el certificado patrón, y en relación con el establecimiento de una plataforma centralizada que conecte a todos los Estados miembros y a la Comisión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(51)</NO.P>Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria de dichos actos delegados, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación<FOOTNOTE><FIELD>DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.</FIELD></FOOTNOTE>. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la elaboración de actos delegados.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(52)</NO.P>A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al establecimiento de condiciones específicas en relación con los requisitos y el contenido de la notificación del material forestal de base.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(53)</NO.P>A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y facilitar el reconocimiento y el uso de los certificados patrón, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar el contenido y el modelo del certificado patrón de identidad para el material forestal de reproducción derivado de fuentes semilleras y rodales, derivado de huertos semilleros o progenitores de familia(s), y derivado de clones y mezclas de clones.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(54)</NO.P>A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y de garantizar un marco armonizado para el etiquetado y el suministro de información relativa al material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el contenido de la etiqueta oficial, la información adicional en el caso de las semillas y pequeñas cantidades de semillas, el color de la etiqueta para categorías específicas u otros tipos de material forestal de reproducción, y la información adicional en el caso de géneros o especies específicos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(55)</NO.P>A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y adaptarse a la evolución de la digitalización del sector del material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de las disposiciones técnicas para la expedición de certificados maestros electrónicos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(56)</NO.P>A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y abordar los problemas urgentes de suministro de material forestal de reproducción, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la autorización temporal de comercialización de material forestal de reproducción de una o más especies que cumplan requisitos menos estrictos que los establecidos en el presente Reglamento en relación con la admisión del material forestal de base.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(57)</NO.P>A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para decidir sobre la organización de experimentos temporales con los que buscar alternativas mejoradas a los requisitos del presente Reglamentos en lo que respecta a la evaluación y admisión del material forestal de base y a la producción y comercialización del material forestal de reproducción.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(58)</NO.P>Para mejorar la coherencia de las normas sobre el material forestal de reproducción con la legislación fitosanitaria de la Unión, los artículos 36, 37, 40, 41, 49, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2016/2031 deben aplicarse a la producción y comercialización del material forestal de reproducción con arreglo al presente Reglamento. A fin de garantizar la coherencia con las normas del Reglamento (UE) 2016/2031 sobre pasaportes fitosanitarios, debe permitirse combinar la etiqueta oficial del material forestal de reproducción con el pasaporte fitosanitario.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(59)</NO.P>El Reglamento (UE) 2017/625 debe modificarse para incluir en su ámbito de aplicación normas sobre los controles oficiales en relación con el material forestal de reproducción. Con ello se pretende garantizar una mayor coherencia de los controles oficiales y el cumplimiento de las normas relativas al material forestal de reproducción en todos los Estados miembros, así como la coherencia con otros actos de la Unión relativos a los controles oficiales de vegetales, en particular el Reglamento (UE) 2016/2031 y el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(60)</NO.P>Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2016/2031 y 2017/625 en consecuencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(61)</NO.P>Por razones de claridad jurídica y transparencia, debe derogarse la Directiva 1999/105/CE.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(62)</NO.P>Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un planteamiento armonizado en lo que se refiere a la producción y la comercialización del material forestal de reproducción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus efectos, su complejidad y su carácter internacional, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En este sentido, y en caso necesario, introduce excepciones o requisitos específicos para determinados tipos de material forestal de reproducción y operadores profesionales.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(63)</NO.P>Habida cuenta del tiempo y los recursos necesarios para que las autoridades competentes y los operadores profesionales afectados se adapten a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe aplicarse a partir del... [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</DINIT><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">CAPÍTULO I</TI><STI.GR>DISPOSICIONES GENERALES</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 1</TI.ART><STI.ART>Objeto</STI.ART><PARAG>El presente Reglamento establece normas relativas a la producción y comercialización del material forestal de reproducción y, en particular, los requisitos para la admisión del material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción, el origen y la trazabilidad de dicho material forestal de base, las categorías del material forestal de reproducción, los requisitos de identidad y calidad de este, la certificación, el etiquetado, el envasado, las importaciones, los operadores profesionales, el registro del material forestal de base<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, los controles oficiales</STRING></STRING> y los planes nacionales de contingencia.<STRING BOLD="on"> [Enm. 10]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 2</TI.ART><STI.ART>Ámbito de aplicación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El presente Reglamento se aplica al material forestal de reproducción de las especies arbóreas <STRING STRIKE="on">y sus</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">e</STRING></STRING> híbridos artificiales enumerados en el anexo I<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> con vistas a su comercialización</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 11]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>garantizar la producción y comercialización de material forestal de reproducción de alta calidad en la Unión y el funcionamiento <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">correcto </STRING></STRING>del mercado interior del material forestal de reproducción;<STRING BOLD="on"> [Enm. 12]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>contribuir a crear bosques resilientes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y productivos</STRING></STRING>, conservar la biodiversidad<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, evitar el uso de especies invasoras</STRING></STRING> y restaurar los ecosistemas forestales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y su funcionamiento, entre otras medidas, a través de la promoción de la diversidad genética interespecífica e intraespecífica</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 13]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>apoyar la producción de madera y biomateriales, la adaptación al cambio climático, la mitigación del cambio climático y la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, que modifiquen la lista que figura en el anexo I, tal como se especifica en el apartado 3, teniendo en cuenta:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el movimiento de zonas de vegetación y áreas de distribución de especies arbóreas como consecuencia del cambio climático;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>cualquier evolución<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> relevante</STRING></STRING> de los conocimientos técnicos o científicos.<STRING BOLD="on"> [Enm. 14]</STRING></PARAG><PARAG>Dichos actos delegados añadirán especies e híbridos artificiales a la lista del anexo I, si dichas especies e híbridos artificiales cumplen al menos uno de los siguientes elementos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>representan un área y un valor económico significativos de la producción de material forestal de reproducción en la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se comercializan en al menos dos Estados miembros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>se consideran importantes por su contribución a la adaptación al cambio climático; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>se consideran importantes por su contribución a la conservación de la biodiversidad.</PARAG><PARAG>Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero suprimirán las especies y los híbridos artificiales de la lista del anexo I si dejan de cumplir al menos uno de los elementos establecidos en el párrafo primero.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el material de reproducción vegetal a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre producción y comercialización del material de reproducción vegetal];</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el material de multiplicación de las plantas ornamentales, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 98/56/CE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el material forestal de reproducción destinado a la exportación a terceros países;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el material forestal de reproducción utilizado para ensayos oficiales, fines científicos o trabajos de selección.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 3</TI.ART><STI.ART>Definiciones</STI.ART><PARAG>A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>«material forestal de reproducción»: <STRING STRIKE="on">piñas, infrutescencias, </STRING>frutos y semillas<STRING STRIKE="on"> destinados a la producción de un material</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, partes de vegetales y materiales</STRING></STRING> de plantación, pertenecientes a especies arbóreas y sus híbridos artificiales enumerados en el anexo I del presente Reglamento y utilizados para la forestación, reforestación<STRING STRIKE="on"> y</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> otras plantaciones de árboles<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y siembra directa</STRING></STRING> con cualquiera de los siguientes fines:<STRING BOLD="on"> [Enm. 15]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la producción de madera y biomateriales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la conservación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de los recursos genéticos forestales y la conservación y la mejora</STRING></STRING> de la biodiversidad;<STRING BOLD="on"> [Enm. 16]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la restauración de los ecosistemas forestales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y otras superficies boscosas, y el apoyo a su funcionamiento</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 17]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la creación o la restauración de sistemas agroforestales;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 18]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la adaptación al cambio climático;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>la mitigación del cambio climático;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>«forestación»: establecimiento de bosques mediante plantación o siembra deliberada<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de especies arbóreas adaptadas a la región</STRING></STRING> en tierras que, hasta entonces, estaban sujetas a un uso diferente de la tierra; implica una transformación del uso de la tierra de no forestal a forestal<FOOTNOTE><FIELD>FAO: Global Forest Resources Assessment - Terms and definitions [«Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales. Términos y definiciones», documento en inglés], 2020. https://www.fao.org/3/I8661EN/i8661en.pdf.</FIELD></FOOTNOTE>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 19]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>«reforestación»: restablecimiento de los bosques a través de la plantación o de la siembra deliberada <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de especies arbóreas adaptadas a la región </STRING></STRING>en tierra que ya es de uso forestal<FOOTNOTE><FIELD>FAO: Global Forest Resources Assessment - Terms and definitions [«Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales. Términos y definiciones», documento en inglés], 2020. https://www.fao.org/3/I8661EN/i8661en.pdf.</FIELD></FOOTNOTE>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 20]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3 bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«agrosilvicultura»: plantación de árboles en tierras agrícolas sin que se produzcan cambios en la clasificación de dichas tierras;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 120]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4)</NO.P>«frutos y semillas»: las piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de material de plantación<STRING STRIKE="on">.</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o a la siembra directa;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 21]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5)</NO.P>«material de plantación»: cualquier vegetal o parte de un vegetal utilizado en la multiplicación vegetal, incluidos los vegetales obtenidos a partir de frutos y semillas, de partes de vegetales o de vegetales procedentes de la regeneración natural;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6)</NO.P>«partes de vegetales»: esquejes de tallos, esquejes foliares, esquejes radiculares, explantes o embriones para micropropagación, yemas, acodos, raíces, púas para injertos, estacas o cualquier parte de una planta destinada a la producción de material de plantación;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7)</NO.P>«producción»: todas las fases de la generación de semillas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, partes de vegetales</STRING></STRING> y vegetales, <STRING STRIKE="on">la conversión de frutos y semillas en semillas y el cultivo de vegetales a partir de</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">así como aquellas necesarias para obtener</STRING></STRING> un material de plantación<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> adecuado</STRING></STRING>, con vistas a la comercialización<STRING STRIKE="on"> del respectivo material forestal de reproducción que se va a comercializar</STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 22]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8)</NO.P>«fuente semillera»: los árboles dentro de un área <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">definida </STRING></STRING>de recogida de <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">frutos y </STRING></STRING>semillas;<STRING BOLD="on"> [Enm. 23]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9)</NO.P>«rodal» o «masa»: población delimitada de árboles que poseen suficiente uniformidad en su composición;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10)</NO.P>«huerto semillero»: plantación de árboles seleccionados, en la que cada árbol está identificado por un clon, familia o procedencia, aislado o gestionado para evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas, y tratado para producir cultivos de semillas frecuentes, abundantes y fáciles de recolectar;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11)</NO.P>«progenitores de familia(s)»: árboles utilizados como progenitores para obtener progenie mediante polinización controlada o libre de un progenitor identificado utilizado como hembra («árbol madre»), con el polen de un «árbol padre» (fratias) o de una serie de «árboles padre» identificados o no identificados (semifratias).</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12)</NO.P>«clon»: grupo de individuos (rametos) procedentes originariamente de un único individuo (orteto) mediante propagación vegetativa, por ejemplo, mediante esquejes, micropropagación, injertos, acodos o divisiones;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13)</NO.P>«mezcla de clones»: mezcla de clones identificados en proporciones definidas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>14)</NO.P>«material forestal de base», se refiere a cualquiera de los siguientes: fuente semillera, rodal, huerto semillero, progenitores de familia(s), clon o mezcla de clones;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15)</NO.P>«unidad de admisión»: toda el área<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o unidades individuales</STRING></STRING> del material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción que ha sido autorizada por las autoridades competentes;<STRING BOLD="on"> [Enm. 24]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>16)</NO.P>«unidad de notificación»: toda el área<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o unidades individuales</STRING></STRING> del material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción destinado a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales que ha sido notificada a las autoridades competentes;<STRING BOLD="on"> [Enm. 25]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>17)</NO.P>«lote de semillas»: un conjunto de semillas <STRING STRIKE="on">recogidas</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">extraídas o limpias</STRING></STRING> a partir de material forestal de base admitido y transformadas de manera uniforme;<STRING BOLD="on"> [Enm. 26]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>18)</NO.P>«lote de vegetales»: un conjunto de <STRING STRIKE="on">material de plantación cultivado</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">vegetales producidos</STRING></STRING> a partir de un único lote de semillas o <STRING STRIKE="on">un material de plantación reproducido</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">conjunto de vegetales reproducidos</STRING></STRING> vegetativamente que <STRING STRIKE="on">ha sido cultivado</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">han sido producidos</STRING></STRING> en un área delimitada y <STRING STRIKE="on">transformado</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">transformados</STRING></STRING> de manera uniforme;<STRING BOLD="on"> [Enm. 27]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>19)</NO.P>«<STRING STRIKE="on">número</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">código</STRING></STRING> de lote»: el <STRING STRIKE="on">número</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">código</STRING></STRING> de identificación del lote de semillas o del lote de vegetales, según proceda;<STRING BOLD="on"> [Enm. 28]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>20)</NO.P>«procedencia»: el lugar en el que crece cualquier masa forestal;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>21)</NO.P>«subespecie»: grupo dentro de una especie que se ha convertido en algo fenotítico y genéticamente diferente del resto del grupo;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>22)</NO.P>«región de procedencia»: para una especie o una subespecie determinadas, área o grupo de áreas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran rodales o fuentes semilleras que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>23)</NO.P>«rodal autóctono»: rodal de especies arbóreas autóctonas que ha sido regenerado continuamente, bien por regeneración natural, bien artificialmente a partir de material de reproducción forestal recolectado en el mismo rodal o rodales de especies arbóreas autóctonas situadas en estrecha proximidad;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>24)</NO.P>«rodal indígena»: rodal autóctono o rodal cultivado artificialmente a partir de semillas, cuyo origen y el propio rodal están situados en la misma región de procedencia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>25)</NO.P>«origen»:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>para un rodal o una fuente semillera autóctonos, el lugar en el que crecen los árboles;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>para un rodal o una fuente semillera no autóctonos, el lugar desde el que se introdujeron inicialmente las semillas o los vegetales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>para un huerto semillero, los lugares en los que se encontraban originalmente sus componentes, como su procedencia u otra información geográfica pertinente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>en el caso de los progenitores de familias, los lugares en los que se encontraban originalmente sus componentes, como su procedencia u otra información geográfica pertinente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>en el caso de un clon, el origen es el lugar en el que se encuentra o fue inicialmente localizado o seleccionado el orteto;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>en el caso de una mezcla de clones, los orígenes son los lugares en los que se encuentran o fueron inicialmente situados o seleccionados los ortetos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>26)</NO.P>«ubicación del material forestal de base»: el área geográfica o la posición o posiciones geográficas del material forestal de base, según proceda para cada categoría de material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>27)</NO.P>«lugar de producción de clones o mezclas de clones o progenitores de familias»: el lugar o la posición geográfica exacta en que se produjo el material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>28)</NO.P>«material de partida»: planta, grupo de plantas, material forestal de reproducción, banco de ADN o información genética del clon, o de los clones en caso de mezcla de clones, que sirve como material de referencia para el control de la identidad del clon o clones;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>29)</NO.P>«conjunto»: esqueje de tallo sin raíces;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>30)</NO.P>«comercialización»: las siguientes acciones<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> comerciales</STRING></STRING> llevadas a cabo por un operador profesional: venta, explotación u oferta con fines de venta o cualquier otra forma de transferencia, distribución <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(incluida la expedición) </STRING></STRING>o importación en la Unión, a título gratuito o no, de material forestal de reproducción;<STRING BOLD="on"> [Enm. 29]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>31)</NO.P>«operador profesional»: cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con la autorización de las autoridades competentes,</STRING></STRING> en una o varias de las actividades siguientes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, destinadas a la explotación comercial de material forestal de reproducción</STRING></STRING>:<STRING BOLD="on"> [Enm. 30]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento del material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>comercialización del material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>almacenamiento, recogida, expedición y transformación del material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>32)</NO.P>«autoridad competente»: una autoridad central o regional de un Estado miembro, o, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país, responsable de la organización de los controles oficiales, el registro del material forestal de base, la certificación del material forestal de reproducción y otras actividades oficiales relacionadas con la producción y comercialización del material forestal de reproducción, o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido esa responsabilidad, de conformidad con el Derecho de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>33)</NO.P>«identificado» una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en una fuente semillera o un rodal, situado dentro de una única región de procedencia y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo II;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>34)</NO.P>«seleccionado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en un rodal situado dentro de una única región de procedencia, que haya sido seleccionado fenotípicamente a nivel de población y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo III;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>35)</NO.P>«cualificado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones, cuyos componentes hayan sido seleccionados fenotípicamente a nivel individual y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo IV;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>36)</NO.P>«controlado»: una categoría de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que consiste en rodales, huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones y que satisfaga los requisitos establecidos en el anexo V;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>37)</NO.P>«certificación oficial»: certificación del material forestal de reproducción identificado, seleccionado, cualificado y controlado, si la autoridad competente ha llevado a cabo todas las inspecciones pertinentes y, en su caso, el muestreo y los controles de dicho material forestal de reproducción, y si se ha llegado a la conclusión de que cumple los requisitos respectivos del presente Reglamento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>38)</NO.P>«categoría»: material forestal de reproducción que se considera material identificado, seleccionado, cualificado o controlado;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>39)</NO.P>«organismo modificado genéticamente»: un organismo modificado genéticamente tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE, con exclusión de los organismos obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de la Directiva 2001/18/CE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>40)</NO.P>«vegetal obtenido con NTG»: vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados] del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los vegetales obtenidos mediante determinadas nuevas técnicas genómicas y los alimentos y piensos derivados, y por el que se modifican las Directivas 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/53/CE, 2002/55/CE y el Reglamento (UE) 2017/625 (DO ...).</FIELD></FOOTNOTE>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>41)</NO.P>«zonas de transferencia de semillas»: área o áreas altitudinales designadas por las autoridades competentes para el traslado de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «identificado» y «seleccionado», teniendo en cuenta, según proceda, el origen y la procedencia de dicho material forestal de reproducción, los ensayos de procedencia, las condiciones ambientales y las proyecciones futuras de cambio climático;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>42)</NO.P>«área de despliegue de huertos semilleros<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y progenitores de familias</STRING></STRING>»: el área designada por las autoridades competentes en la que el material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «cualificado» y «controlado» se adapta a las condiciones climáticas y ecológicas de dicha área, teniendo en cuenta, según proceda, la ubicación de los huertos semilleros y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los progenitores de familias y </STRING></STRING>sus componentes, los resultados de los ensayos de descendencia y procedencia, las condiciones medioambientales y las proyecciones futuras de cambio climático;<STRING BOLD="on"> [Enm. 31]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>43)</NO.P>«área de despliegue de clones y mezclas de clones»: el área designada por las autoridades competentes en la que el material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «cualificado» y «controlado» se adaptan a las condiciones climáticas y ecológicas de dicha área, teniendo en cuenta, según proceda, el origen o la procedencia del clon o los clones, los resultados de los ensayos de descendencia<STRING STRIKE="on"> y</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">,</STRING></STRING> procedencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y clonación</STRING></STRING>, las condiciones medioambientales y las proyecciones futuras de cambio climático;<STRING BOLD="on"> [Enm. 32]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>44)</NO.P>«Forematis»: el Sistema de Información sobre Materiales Reproductivos Forestales de la Comisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>45)</NO.P>«regeneración natural»: renovación <STRING STRIKE="on">de un</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">del</STRING></STRING> bosque mediante <STRING STRIKE="on">árboles que se desarrollan a partir de semillas que han caído y germinado in situ</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">procesos naturales a través de la siembra natural, la brotadura, el deschuponado o el acodo</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 33]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>46)</NO.P>«plagas de calidad»: plagas que cumplen todo lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>no son plagas cuarentenarias de la Unión, plagas cuarentenarias de zonas protegidas ni plagas reguladas no cuarentenarias en el sentido del Reglamento (UE) 2016/2031, ni plagas sujetas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se dan durante la producción o el almacenamiento del material forestal de reproducción; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>su presencia tiene un impacto adverso inaceptable en la calidad del material forestal de reproducción y un impacto económico inaceptable en lo que respecta a su uso en la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>47)</NO.P>«prácticamente libre de plagas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de calidad</STRING></STRING>»:<STRING STRIKE="on"> totalmente</STRING> libre de plagas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de calidad</STRING></STRING>, o una situación en la que la presencia de plagas de calidad en el material forestal de reproducción respectivo sea tan baja que tales plagas no afecten negativamente a la calidad del material.<STRING BOLD="on"> [Enm. 34]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">CAPÍTULO II</TI><STI.GR>MATERIAL FORESTAL DE BASE Y MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DERIVADO DE ESTE</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 4</TI.ART><STI.ART>Admisión de material forestal de base para la producción de material forestal de reproducción</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Solo el material forestal de base admitido por las autoridades competentes podrá utilizarse para producir material forestal de reproducción.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «identificado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo II.</PARAG><PARAG>El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «seleccionado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo III.</PARAG><PARAG>El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «cualificado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo IV.</PARAG><PARAG>El material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción que se certifique como «controlado» se admitirá si cumple los requisitos establecidos en el anexo V.</PARAG><PARAG>La evaluación de los requisitos establecidos en los anexos II a V para la admisión del material forestal de base podrá incluir, además de la inspección visual, controles documentales, ensayos y análisis u otros métodos complementarios, así como la utilización de técnicas biomoleculares, si se consideran más adecuadas a efectos de dicha admisión.</PARAG><PARAG>De todo el material forestal de base de todas las categorías se evaluarán las características de sostenibilidad según lo establecido en los anexos II a V, a fin de tener en cuenta las condiciones climáticas y ecológicas.</PARAG><PARAG>La admisión del material forestal de base se llevará a cabo haciendo referencia a la unidad de admisión.</PARAG><PARAG>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que modifiquen los anexos II, III, IV y V en lo que respecta a los requisitos para la admisión de material forestal de base destinado a la producción de:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>material forestal de reproducción de la categoría «identificado» y, en particular, los requisitos relativos a los tipos de material forestal de base, el tamaño efectivo de la población, el origen y la región de procedencia y las características de sostenibilidad;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>material forestal de reproducción de la categoría «seleccionado» y, en particular, los requisitos relativos al origen, el aislamiento, el tamaño efectivo de la población, la edad y el desarrollo, la uniformidad, las características de sostenibilidad, el rendimiento en volumen, la calidad de la madera y la forma o pauta de crecimiento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>material forestal de reproducción de la categoría «cualificado» y, en particular, los requisitos relativos a los huertos semilleros, los progenitores de familias, los clones y las mezclas de clones;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>material forestal de reproducción de la categoría «controlado» y, en particular, los requisitos relativos a las características que deben examinarse, la documentación, establecimiento de los controles, el análisis y la validez de las pruebas, la evaluación genética de los componentes del material forestal de base, los controles comparativos del material forestal de base, la admisión provisional y los controles tempranos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">material forestal de reproducción conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 35]</STRING></PARAG><PARAG>Tales modificaciones adaptarán las normas de admisión del material forestal de base al avance de los conocimientos científicos y técnicos, así como al desarrollo del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE y de otras normas internacionales aplicables.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Solo el material forestal de base admitido se incluirá bajo la forma de unidad de admisión en el registro nacional de conformidad con el artículo 12. Cada unidad de admisión estará identificada mediante una única referencia de registro en un registro nacional.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Se retirará la admisión del material forestal de base si deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Una vez admitido, el material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción perteneciente a las categorías «seleccionado», «cualificado» y «controlado» deberá volver a ser inspeccionado por las autoridades competentes a intervalos regulares.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, que modifiquen los anexos II, III y V con el fin de adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, en particular en lo que respecta al uso de técnicas de biología molecular y a las normas internacionales correspondientes.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 5</TI.ART><STI.ART>Requisitos para la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>El material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido <STRING STRIKE="on">se comercializará</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">será comercializado por operadores profesionales</STRING></STRING> de conformidad con las normas siguientes:<STRING BOLD="on"> [Enm. 36]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el material forestal de reproducción de las especies que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» o «controlado» y se ha obtenido a partir de material forestal de base admitido de conformidad con el artículo 4 y si dicho material forestal de base cumple los requisitos de los anexos II, III, IV y V, respectivamente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el material forestal de reproducción de los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a las categorías «seleccionado», «cualificado» o «controlado» y se ha obtenido a partir de material forestal de base admitido con arreglo al artículo 4 y si dicho material forestal de base cumple los requisitos de los anexos III, IV y V, respectivamente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I, reproducidos vegetativamente, solo podrá comercializarse si:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>pertenece a las categorías «seleccionado», «cualificado» o «controlado»; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos de los anexos III, IV y V, respectivamente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>el material forestal de reproducción de la categoría «seleccionado» solo podrá comercializarse si se ha propagado masivamente a partir de semillas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I, que contiene o consiste en organismos modificados genéticamente, solo podrá comercializarse si:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>pertenece a la categoría «controlado»; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos del anexo V; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>está autorizado para su cultivo en la Unión de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE o los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 o, en su caso, en el Estado miembro correspondiente de conformidad con el artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el material es admitido por la autoridad competente;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 121]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">lleva una etiqueta con la indicación «Nuevas técnicas genómicas», de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) ... [Oficina de Publicaciones: insértese la referencia al Reglamento sobre NTG];</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 122]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I que contengan o consistan en un vegetal obtenido con NTG de categoría 1, tal como se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia al Reglamento NTG...], solo podrá comercializarse si:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>pertenece a la categoría «controlado»; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>se ha obtenido a partir de material forestal de base que ha sido admitido de conformidad con el artículo 4 y que cumple los requisitos del anexo V; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>el vegetal ha obtenido una declaración de estado de vegetal obtenido con NTG de categoría 1 con arreglo a los artículos 6 o 7 del Reglamento (UE).../... [Oficina de Publicaciones, insértese la referencia al Reglamento NTT...] o es descendencia de dicho(s) vegetal(es);</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si va acompañado de una referencia a su número o números de certificado patrón;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>el material forestal de reproducción cumple lo dispuesto en los artículos 36, 37, 40, 41, 42, 49, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2016/2031 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas, las plagas reguladas no cuarentenarias y las plagas sujetas a las medidas previstas en el artículo 30 de dicho Reglamento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>en el caso de las semillas, el material forestal de reproducción de las especies arbóreas y los híbridos artificiales que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si, además de cumplir lo dispuesto en las letras a) a g), se dispone de información sobre:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>la pureza,</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>el porcentaje de germinación de las semillas puras;<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> si se están llevando a cabo procedimientos de prueba, las autoridades competentes podrán autorizar la comercialización antes de conocer los resultados de las pruebas; el proveedor estará obligado a comunicar los resultados de las pruebas al comprador tan pronto como estén disponibles;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 37]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>el peso de mil semillas puras;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iv)</NO.P>el número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de determinar, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en un período limitado, </STRING></STRING>el número de semillas viables por kilogramo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, por referencia a un método específico</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 38]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Las categorías bajo las cuales podrá comercializarse el material forestal de reproducción procedente de los diferentes tipos de material forestal de base se determinan en el cuadro del anexo VI.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, apartado 2, que modifiquen el cuadro del anexo VI relativo a las categorías con arreglo a las cuales puede comercializarse material forestal de reproducción de los diferentes tipos de material forestal de base.</PARAG><PARAG>Dicha modificación adaptará las categorías a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y de las normas internacionales pertinentes.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 6</TI.ART><STI.ART>Requisitos aplicables al material forestal de reproducción derivado de material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales</STI.ART><PARAG>Para que el material forestal de reproducción derivado de material forestal de base sujeto a la excepción del artículo 18 pueda comercializarse, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el material forestal de reproducción de las especies que figuran en el anexo I solo podrá comercializarse si pertenece a la categoría de «identificado»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el material forestal de reproducción presentará un origen adaptado de forma natural a las condiciones locales y regionales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o adaptado al objetivo de la migración asistida, cuando proceda</STRING></STRING>; y<STRING BOLD="on"> [Enm. 39]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el material forestal de reproducción se recogerá de <STRING STRIKE="on">todos los</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un número máximo de</STRING></STRING> individuos del material forestal de base notificado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, en número suficiente para preservar la diversidad genética de las especies</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 40]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el caso de las especies en las que se utilice generalmente la reproducción vegetativa con fines de conservación de los recursos genéticos forestales, se usará una mezcla de clones suficientemente variada para mantener la diversidad genética.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 124]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 7</TI.ART><STI.ART>Autorización temporal de la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base que no cumple los requisitos relativos a la categoría</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades competentes podrán autorizar temporalmente la comercialización de material forestal de reproducción derivado de material forestal de base admitido que no cumpla todos los requisitos de la categoría adecuada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">letras a), b) y c), </STRING></STRING>tras la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 2.<STRING BOLD="on"> [Enm. 41]</STRING></PARAG><PARAG>Las autoridades competentes del Estado miembro respectivo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros tales autorizaciones temporales y los motivos respectivos que justifiquen su aprobación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que completen el presente artículo estableciendo las condiciones para la concesión de la autorización temporal al Estado miembro de que se trate.</PARAG><PARAG>Estas condiciones incluirán:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la justificación de la concesión de dicha autorización para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P><STRING STRIKE="on">la duración máxima</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el plazo</STRING></STRING> de la autorización;<STRING BOLD="on"> [Enm. 42]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P><STRING STRIKE="on">las obligaciones relativas</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los requisitos mínimos relativos</STRING></STRING> a los controles oficiales de los operadores profesionales que soliciten dicha autorización;<STRING BOLD="on"> [Enm. 43]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>el contenido y el formato de la notificación mencionada en el apartado 1;</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 8</TI.ART><STI.ART>Requisitos especiales para determinadas especies, categorías y tipos de material forestal de reproducción</STI.ART><PARAG>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 que completen, según sea necesario, el presente Reglamento en lo que respecta a los requisitos adecuados para cada tipo, especie o categoría de material forestal de reproducción:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>con respecto a lotes de frutos y semillas de las especies que figuran en el anexo I en lo que se refiere a la pureza de las especies;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>con respecto a partes de vegetales de las especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I, en lo que se refiere a la calidad en relación con las características generales, la salud y el tamaño;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>normas de calidad externas para las especies de Populus propagadas por esquejes o estacas en lo que se refiere a defectos y dimensiones mínimas de los esquejes y las estacas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>con respecto al material de plantación de las especies e híbridos artificiales que figuran en el anexo I, en lo que se refiere a la calidad en relación con las características generales, la salud, la vitalidad y la calidad fisiológica;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>con respecto al material de plantación que se comercializará a los usuarios en regiones con clima mediterráneo, en lo que se refiere a los defectos, el tamaño y la edad de los vegetales y, en su caso, el tamaño del contenedor.</PARAG><PARAG>Tales actos delegados se basarán en la experiencia adquirida con la aplicación de los requisitos apropiados para cada tipo, especie o categoría de material forestal de reproducción en lo que respecta a las disposiciones relativas a las inspecciones, el muestreo y los controles, y las distancias de aislamiento. Los actos delegados adaptarán dichos requisitos en función del desarrollo de las normas internacionales respectivas, los avances técnicos y científicos o la evolución climática y ecológica.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 9</TI.ART><STI.ART>Plan de contingencia y registro nacional</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cada Estado miembro elaborará uno o varios planes de contingencia para garantizar un suministro suficiente de material forestal de reproducción para reforestar las áreas afectadas por fenómenos meteorológicos extremos, incendios forestales, brotes de enfermedades y plagas, catástrofes o cualquier otro suceso, según proceda y se determine en las evaluaciones de riesgos nacionales que se elaboren de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 1313/2013/UE<FOOTNOTE><FIELD>DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.</FIELD></FOOTNOTE>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La Comisión, a petición del Estado miembro, facilitará apoyo técnico para la elaboración del plan de contingencia.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 44]</STRING></PARAG><PARAG>Los planes de contingencia se prepararán para aquellas especies arbóreas y sus híbridos artificiales que figuran en el anexo I que <STRING STRIKE="on">se</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los Estados miembros</STRING></STRING> consideren adecuados para las condiciones climáticas y ecológicas actuales y previstas<STRING STRIKE="on"> del Estado miembro de que se trate</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 45]</STRING></PARAG><PARAG>Los planes de contingencia tendrán en cuenta la distribución prevista de las especies arbóreas pertinentes y sus híbridos artificiales, sobre la base de simulaciones de modelos climáticos nacionales o regionales para el Estado miembro de que se trate.</PARAG><PARAG><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los planes de contingencia tendrán en cuenta la posible aparición de zonas afectadas más allá de las fronteras nacionales y el Estado miembro afectado trabajará con otros Estados miembros para garantizar un suministro preventivo suficiente de material forestal de reproducción para las zonas afectadas transfronterizas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 46]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros consultarán en una fase apropiada a todas las partes interesadas pertinentes en el proceso de elaboración y actualización del plan de contingencia.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El plan de contingencia deberá incluir los elementos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de cualquier suceso que provoque una gran escasez de material forestal de reproducción, la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las acciones que deben llevar a cabo las autoridades competentes, otras autoridades públicas, organismos delegados o personas físicas, laboratorios y operadores profesionales, incluida, en su caso, la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la identificación de puntos débiles y medidas preventivas, en particular la protección de los lugares de almacenamiento de semillas y los viveros, y aumentar el número de lugares de almacenamiento y viveros;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 47]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el permiso para el acceso de las autoridades competentes a los suministros de material forestal de reproducción que se hayan mantenido a efectos de la planificación de contingencias, las instalaciones de los operadores profesionales, en particular los viveros forestales y los laboratorios que producen material forestal de reproducción, otros operadores pertinentes y personas físicas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el permiso para el acceso de las autoridades competentes, en caso necesario, al equipo, el personal, los conocimientos externos y los recursos necesarios para la activación rápida y eficaz del plan de contingencia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>medidas relativas a la presentación de información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores profesionales correspondientes y al público, en relación con la importante escasez de material forestal de reproducción y las medidas adoptadas contra ella en caso de que se confirme oficialmente o se sospeche que existe una escasez importante;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>las disposiciones para registrar la detección de una escasez importante de material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>las evaluaciones disponibles del Estado miembro en lo que respecta al riesgo de una escasez importante de material forestal de reproducción para su territorio y su posible impacto en la salud humana, animal y vegetal, y en el medio ambiente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>principios para la delimitación geográfica del área o áreas en las que se ha producido una escasez importante de material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>los principios relativos a la formación del personal de las autoridades competentes y,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> cuando existan y</STRING></STRING> en su caso, de los organismos, autoridades públicas, laboratorios, operadores profesionales y otras personas mencionadas en la letra a).<STRING BOLD="on"> [Enm. 48]</STRING></PARAG><PARAG>Los Estados miembros revisarán periódicamente y, en su caso, actualizarán sus planes de contingencia para tener en cuenta los avances técnicos y científicos en relación con las simulaciones de modelos climáticos que aborden la distribución prevista de las especies arbóreas pertinentes y sus híbridos artificiales.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Los Estados miembros establecerán un registro nacional <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a que se refiere el artículo 12 </STRING></STRING>que:<STRING BOLD="on"> [Enm. 49]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>contenga las especies arbóreas e híbridos artificiales que figuran en el anexo I que sean pertinentes para las condiciones climáticas y ecológicas imperantes en el Estado miembro de que se trate;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>tenga en cuenta la distribución prevista de estas especies arbóreas y de sus híbridos artificiales.</PARAG><PARAG>En un plazo de cuatro años a partir de la fecha de establecimiento de sus registros nacionales, los Estados miembros establecerán planes de contingencia para las especies e híbridos artificiales incluidos en sus registros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Los Estados miembros colaborarán entre sí y con todas las partes interesadas pertinentes para el establecimiento de sus planes de contingencia, sobre la base de un intercambio de las mejores prácticas y de la experiencia adquirida con el establecimiento de dichos planes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Los Estados miembros pondrán sus planes de contingencia a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y de todos los operadores profesionales pertinentes mediante su publicación en Forematis.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">CAPÍTULO III</TI><STI.GR>REGISTRO DE OPERADORES PROFESIONALES Y MATERIAL FORESTAL DE BASE, Y DELIMITACIÓN DE LAS REGIONES DE PROCEDENCIA</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 10</TI.ART><STI.ART>Obligaciones de los operadores profesionales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los operadores profesionales deberán estar inscritos en el registro previsto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031, de conformidad con el artículo 66 de dicho Reglamento.</PARAG><PARAG>Estarán establecidos en <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el Estado miembro de que se trate y autorizados por la autoridad competente</STRING></STRING><STRING STRIKE="on">la Unión</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 50]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los operadores profesionales pondrán a disposición<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de la autoridad competente y</STRING></STRING> de los usuarios de su material forestal de reproducción <STRING STRIKE="on">toda </STRING>la información necesaria<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> sobre la identidad de dicho material, así como información</STRING></STRING> sobre su adecuación a las condiciones climáticas y ecológicas <STRING STRIKE="on">actuales y previstas. Antes de la transferencia del material forestal de reproducción en cuestión</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">sobre la base de los conocimientos y los datos existentes. De conformidad con las directrices de las autoridades competentes</STRING></STRING>, se facilitará la información al comprador potencial a través de sitios web, guías de plantación y otros medios adecuados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, antes de la transferencia del material forestal de reproducción en cuestión</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 51]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 11</TI.ART><STI.ART>Delimitación de las regiones de procedencia para determinadas categorías</STI.ART><PARAG>Los Estados miembros delimitarán las regiones de procedencia para las especies pertinentes de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado».</PARAG><PARAG>Las autoridades competentes elaborarán y publicarán en su sitio web mapas en los que figuren las delimitaciones de las regiones de procedencia y los pondrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros a través de Forematis.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 12</TI.ART><STI.ART>Registro nacional y listas nacionales de material forestal de base</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Cada Estado miembro establecerá, publicará y mantendrá actualizado, en formato electrónico, un registro nacional del material forestal de base de las distintas especies admitido en su territorio de conformidad con los artículos 4 y 19 y notificado con arreglo al artículo 18.</PARAG><PARAG>Dicho registro contendrá todos los detalles de cada unidad de material forestal de base admitido, junto con su referencia única de registro.</PARAG><PARAG>No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes registrarán inmediatamente en sus registros nacionales el material forestal de base incluido, antes del... [DO: insértese la fecha del presente Reglamento], en sus respectivos registros nacionales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 1999/105/CE, sin aplicar el procedimiento de registro establecido en dicho artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cada Estado miembro elaborará, publicará y mantendrá actualizada una lista nacional del material forestal de base, que se presentará como resumen del registro nacional y la pondrá a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros a través de Forematis en formato electrónico.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Los Estados miembros presentarán la lista nacional en un formulario común para cada unidad de admisión del material forestal de base. En el caso de las categorías «identificado» y «seleccionado», solo podrá contener una descripción sucinta del material forestal de base, en función de las regiones de procedencia.</PARAG><PARAG>La lista nacional deberá aportar, en particular, los siguientes elementos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>nombre botánico;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>categoría;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tipo de </STRING></STRING>material forestal de base;<STRING BOLD="on"> [Enm. 52]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>referencia del registro, o, si procede, del resumen del mismo, o código de identidad para la región de procedencia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>ubicación del material forestal de base: denominación sucinta, si procede, y uno de los elementos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>para la categoría «identificado»: región de procedencia y su franja de latitud, longitud y altitud;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>para la categoría «seleccionado»: región de procedencia y su situación geográfica, definida por la latitud, la longitud y la altitud o la franja de latitud, longitud y altitud;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iii)</NO.P>para la categoría «cualificado»: la posición o posiciones geográficas exactas, definidas por la latitud, la longitud y la altitud, en que se mantiene el material forestal de base;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>iv)</NO.P>para la categoría «controlado»: la posición o posiciones geográficas exactas definidas por la latitud, la longitud y la altitud, en que se mantiene el material forestal de base;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>superficie: la dimensión de uno o varios lugares de origen de las semillas, rodales o huertos semilleros;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>origen:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>indicación de si el material forestal de base es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o si su origen es desconocido;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>para el material forestal de base no autóctono / no indígena, indicación del origen, si se conoce;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>finalidad de la utilización del material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>en el caso de material forestal de reproducción de la categoría «controlado», una indicación de si es:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>un organismo modificado genéticamente; o</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>un vegetal obtenido con NTG;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>en el caso de las categorías «cualificado» y «controlado», información sobre <STRING STRIKE="on">el lugar de</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la superficie de recolección utilizada para la</STRING></STRING> producción del clon o los clones o de las mezclas de clones, cuando proceda<STRING STRIKE="on">.</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 53]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cualquier información adicional, en su caso;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 54]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j ter)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando proceda, los derechos de propiedad intelectual e industrial existentes sobre el material forestal de reproducción.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 134]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 13</TI.ART><STI.ART>Lista del material forestal de base admitido de la Unión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>A partir de la lista nacional facilitada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 12, la Comisión podrá publicar una lista titulada «Lista del material forestal de base admitido de la Unión para la producción de material forestal de reproducción».</PARAG><PARAG>La lista estará disponible en formato electrónico a través de Forematis.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Dicha lista reflejará los datos que figuran en las listas nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 1<STRING STRIKE="on">, y la superficie de utilización</STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 55]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 13 bis</STRING></STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Producción a partir de material forestal de base</STRING></STRING></STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se garantizará la trazabilidad desde la recogida del material forestal de reproducción hasta la comercialización al usuario final.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los operadores profesionales notificarán a la autoridad competente su intención de recolectar material forestal de reproducción antes de la recolección para que la autoridad competente pueda organizar los controles.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los operadores profesionales presentarán a la autoridad competente los registros que documenten la recolección del material forestal de reproducción.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La retirada del lugar de recolección solo se permitirá con un certificado patrón.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En aras de la mayor diversidad genética posible dentro de todo el lote de semillas, el recolector de semillas se asegurará de que el lote de semillas se someta a una mezcla intensiva, durante todas las fases de la transformación, antes de su comercialización o siembra.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 56]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">CAPÍTULO IV</TI><STI.GR>CERTIFICADO PATRÓN, ETIQUETADO Y ENVASADO</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 14</TI.ART><STI.ART>Certificado patrón de identidad</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>En caso de que un operador lo solicite, las autoridades competentes expedirán, tras la cosecha del material forestal de base admitido, un certificado patrón de identidad (en lo sucesivo, «certificado patrón») en el que figure la referencia única del registro de los materiales de base para todo el material forestal de reproducción que se haya recolectado.</PARAG><PARAG>El certificado patrón acreditará el cumplimiento de los requisitos del artículo 4, apartado 2<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de que el material forestal de reproducción procede de material forestal de base admitido</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 57]</STRING></PARAG><PARAG>La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, el contenido y el modelo del certificado patrón de identidad para el material forestal de reproducción:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de fuentes semilleras y rodales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de huertos semilleros o de progenitores de familias; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de clones y mezclas de clones;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">modelo de certificado patrón para material forestal de reproducción derivado de mezclas.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 58]</STRING></PARAG><PARAG>Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, un Estado miembro adopte medidas con respecto a una propagación vegetativa posterior, se expedirá un nuevo certificado patrón.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En caso de que se realicen mezclas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que las referencias del registro de los componentes de las mezclas son identificables; además, deberá emitirse un nuevo certificado patrón para la mezcla u otro documento que la identifique.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando un lote contemplado en el artículo 15, apartado 1, se subdivida en lotes más pequeños que no se transformen de manera uniforme y se sometan a una propagación vegetativa posterior, se expedirá un nuevo certificado patrón y se hará referencia al número de certificado patrón anterior.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el caso de las mezclas, el operador profesional anunciará la mezcla con antelación a la autoridad competente para que esta pueda supervisar el proceso de mezcla.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 59]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>El certificado patrón también podrá expedirse en formato electrónico («certificado patrón electrónico»).</PARAG><PARAG>La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las disposiciones de carácter técnico para la expedición de certificados patrón electrónicos para garantizar el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo, así como una manera adecuada, fidedigna y efectiva de expedición de los certificados patrón electrónicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 que completen el presente artículo, por los que se establezcan normas acerca de lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el registro digital de todas las medidas adoptadas por el operador profesional y las autoridades competentes para expedir el certificado patrón; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la creación de una plataforma centralizada que conecte a todos los Estados miembros y a la Comisión para facilitar el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cada Estado miembro establecerá y actualizará una lista nacional de certificados patrón expedidos y la pondrá a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 60]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 15</TI.ART><STI.ART>Lotes</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Durante todas las fases de producción, el material forestal de reproducción se mantendrá separado por referencia a las unidades individuales de admisión del material forestal de base<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y el certificado patrón, cuando se expida</STRING></STRING>, a fin de garantizar la trazabilidad del material forestal de reproducción hasta el material forestal de base admitido del que se haya recolectado. El material forestal de reproducción debe producirse y comercializarse en lotes, que deben ser suficientemente homogéneos e identificables frente a otros lotes de material forestal de reproducción.<STRING BOLD="on"> [Enm. 61]</STRING></PARAG><PARAG>Cada lote de material forestal de reproducción se identificará por los siguientes datos:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P><STRING STRIKE="on">número</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">código</STRING></STRING> de lote;<STRING BOLD="on"> [Enm. 62]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">finalidad;</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 63]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>código y número del certificado patrón;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>nombre botánico;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>categoría del material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tipo de </STRING></STRING>material forestal de base;<STRING BOLD="on"> [Enm. 64]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>referencia del registro o código de identidad para la región de procedencia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>región de procedencia para el material forestal de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado» o para otro material forestal de reproducción, si procede;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>cuando proceda, si el origen del material forestal de base es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena o de origen desconocido;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>en el caso de frutos y semillas, el año de maduración<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la pureza, el porcentaje de germinación de las semillas puras, el peso de mil semillas puras, el número de semillas germinables por kilo de producto y el nombre del centro de ensayo de semillas</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 65]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>j)</NO.P>la edad y el tipo del material de plantación de los plantones o esquejes, ya sean repicados, trasplantes o en contenedor;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>k)</NO.P>para la categoría «controlado», si se trata de:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>un organismo modificado genéticamente;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>un vegetal obtenido con NTG;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>k bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando proceda, los derechos de propiedad intelectual e industrial existentes sobre el material forestal de reproducción.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 135]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 5, apartado 1, letra c), los Estados miembros mantendrán por separado el material forestal de reproducción que esté sujeto a una propagación vegetativa posterior, y lo identificarán como tal. Este material forestal de reproducción se habrá recolectado de una única unidad de admisión en las categorías «seleccionado», «cualificado» y «controlado». En tales casos, el material forestal de reproducción producido asumirá la misma categoría que el material forestal de reproducción original.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la mezcla de material forestal de reproducción estará sujeta, según proceda, a las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>dentro de las categorías «identificado» o «seleccionado», la mezcla se aplicará al material forestal de reproducción derivado de dos o más unidades de admisión dentro de una única región de procedencia;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en caso de mezcla de material forestal de reproducción dentro de una única región de procedencia a partir de fuentes semilleras y rodales de la categoría «identificado», el nuevo lote mezclado se clasificará como «material forestal de reproducción procedente de una fuente semillera»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en caso de mezcla de material forestal de reproducción procedente de material forestal de base no autóctono o no indígena con otro procedente de material forestal de base de origen desconocido, el nuevo lote de la mezcla se clasificará como «de origen desconocido»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>en caso de mezcla de material forestal de reproducción derivado de una única unidad de admisión de diferentes años de maduración, se registrarán los años reales de maduración y la proporción de material forestal de reproducción de cada año.</PARAG><PARAG>En caso de mezclas de conformidad con el primer párrafo, letras a), b), o c), el código de identificación de la región de procedencia podrá sustituirse por la referencia del registro contemplada en el apartado 1, letra f).</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 16</TI.ART><STI.ART>Etiqueta oficial</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Las autoridades competentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o los operadores profesionales bajo supervisión oficial de una autoridad competente</STRING></STRING> expedirán una etiqueta oficial para cada lote de material forestal de reproducción, que certifique que dicho material cumple los requisitos a que se refiere el artículo 5.<STRING BOLD="on"> [Enm. 66]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La etiqueta será impresa por:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la autoridad competente, si así lo solicita el operador profesional; o</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el operador profesional, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 67]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P><STRING STRIKE="on">Las autoridades competentes autorizarán al operador profesional a imprimir la etiqueta oficial una vez que aquellas hayan acreditado que el material forestal de reproducción cumple los requisitos a que se refiere el artículo 5. </STRING>El operador profesional estará autorizado a<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> expedir o</STRING></STRING> imprimir la etiqueta oficial si, sobre la base de una auditoría, las autoridades competentes han llegado a la conclusión de que el operador posee <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">las competencias, </STRING></STRING>la infraestructura y los recursos <STRING STRIKE="on">necesarios para imprimirla</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">suficientes</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 68]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Las autoridades competentes llevarán a cabo controles periódicos para comprobar si el operador profesional cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2.</PARAG><PARAG>Cuando, tras haber concedido la autorización a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes constaten que un operador profesional no cumple los requisitos mencionados en dicho apartado, retirará sin demora la autorización o la modificará, según proceda.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Además de la información exigida con arreglo al artículo 15, apartado 1, la etiqueta oficial <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">u otro documento del proveedor con la información exigida en dicho artículo </STRING></STRING>contendrá toda la información siguiente:<STRING BOLD="on"> [Enm. 69]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>número o números del certificado patrón expedido con arreglo al artículo 14 o referencia al otro documento disponible que identifique la mezcla, con arreglo al artículo 14, apartado 3;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P><STRING STRIKE="on">nombre del operador profesional</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nombres de los operadores profesionales suministradores, incluida su dirección y número de registro, y los nombres de los destinatarios, incluida su dirección</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 70]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>cantidad suministrada;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>en el caso del material forestal de reproducción de la categoría «controlado» cuyo material forestal de base se haya admitido en virtud del artículo 4, las palabras «admitido provisionalmente»;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>si el material forestal de reproducción se ha propagado vegetativamente o no;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un código QR con instrucciones sobre cómo cuidar, almacenar y plantar material forestal de reproducción.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 71]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los siguientes elementos para la etiqueta oficial:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>contenido de la etiqueta oficial;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>información adicional en el caso de semillas y pequeñas cantidades de semillas;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">color de la etiqueta para categorías específicas u otros tipos de material forestal de reproducción;</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 72]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>información adicional en el caso de géneros o especies concretos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">indicación de si el material es producto de una modificación genética con arreglo a la Directiva 2001/18/CE.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 136]</STRING></PARAG><PARAG>Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5 bis.</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si el operador profesional utiliza una etiqueta o documento de color para cualquier categoría de materiales forestales de reproducción, el color de la etiqueta o documento del proveedor corresponderá al indicado en el anexo VI.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 73]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>También podrá expedirse una etiqueta oficial en formato electrónico («etiqueta oficial electrónica»).</PARAG><PARAG>La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las disposiciones de carácter técnico para la expedición de etiquetas oficiales electrónicas para garantizar el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo y una manera adecuada, fidedigna y efectiva de expedición de las etiquetas oficiales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 que completen el presente artículo, por los que se establezcan normas acerca de lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el registro digital de todas las medidas adoptadas por los operadores profesionales y las autoridades competentes para expedir las etiquetas oficiales;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la creación de una plataforma centralizada que conecte a los Estados miembros y a la Comisión para facilitar el tratamiento, el acceso y el uso de dichos registros.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 17</TI.ART><STI.ART>Envases de frutos y semillas</STI.ART><PARAG>Los frutos y semillas solo podrán comercializarse en envases sellados que no puedan volver a utilizarse una vez abiertos.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Para evitar la putrefacción del material forestal de reproducción, el envasado del paquete sellado podrá adaptarse a las necesidades del respectivo material forestal de reproducción.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 74]</STRING></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">CAPÍTULO V</TI><STI.GR>EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 4</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 18</TI.ART><STI.ART>Excepción a la obligación de admisión para el material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, el registro del material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales en el registro nacional no estará sujeto a la admisión por parte de las autoridades competentes.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Todo operador profesional que registre material forestal de base destinado a la conservación de los recursos genéticos forestales utilizados en la silvicultura notificará dicho material forestal de base a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El material forestal de base a que se refiere el apartado 1 se notificará a las autoridades competentes con arreglo al formato de Forematis.</PARAG><PARAG>La notificación del material forestal de base se llevará a cabo haciendo referencia a la unidad de notificación.</PARAG><PARAG>Cada unidad de notificación estará identificada mediante una única referencia de registro en un registro nacional.</PARAG><PARAG>La notificación deberá contener la información <STRING STRIKE="on">siguiente:</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contemplada en el artículo 12, apartado 3.</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">nombre botánico;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">categoría;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">material forestal de base;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">referencia del registro, o, si procede, del resumen del mismo, o código de identidad para la región de procedencia;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">ubicación: denominación sucinta, si procede, y la región de procedencia y su franja de latitud, longitud y altitud;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">superficie: el tamaño de una o varias fuentes semilleras o rodales;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>g)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">origen: indicación de si el material forestal de base es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o si su origen es desconocido; para el material forestal de base no autóctono / no indígena, indicación del origen, si se conoce;</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>h)</NO.P>	<STRING STRIKE="on">finalidad: conservación y uso sostenible de los recursos genéticos.</STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 75]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las condiciones específicas relativas a los requisitos y el contenido de dicha notificación. Tales actos de ejecución tendrán en cuenta el desarrollo de las normas internacionales aplicables y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 19</TI.ART><STI.ART>Admisión por parte de los operadores profesionales de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado»</STI.ART><PARAG>No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores profesionales a admitir, para determinadas especies, material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «identificado», si se cumplen las siguientes condiciones:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la región de procedencia, donde se localiza el material forestal de base, está sujeta a condiciones meteorológicas extremas; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>esas condiciones meteorológicas tienen un impacto en el ciclo reproductivo del material forestal de base y reducen la frecuencia de recolección del material forestal de reproducción a partir de dicho material forestal de base.</PARAG><PARAG>La autorización <STRING STRIKE="on">estará supeditada a la aprobación por parte de</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">será notificada a</STRING></STRING> la Comisión.<STRING BOLD="on"> [Enm. 76]</STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 20</TI.ART><STI.ART>Admisión provisional de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado»</STI.ART><PARAG>No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, durante un período máximo de diez años, en todo o en parte de su territorio, la admisión de material forestal de base destinado a la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado» cuando, a partir de los resultados provisionales de la evaluación genética o de las pruebas comparativas a que se refiere el anexo V, pueda suponerse que, una vez finalizadas las pruebas, el material forestal de base cumplirá los requisitos de admisión con arreglo al presente Reglamento.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 21</TI.ART><STI.ART>Dificultades temporales de suministro</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Con el fin de superar cualquier dificultad temporal en el suministro general de material forestal de reproducción que se produzca en uno o varios Estados miembros, la Comisión, a petición de al menos uno de los Estados miembros afectados, podrá autorizar temporalmente a los Estados miembros a aprobar la comercialización, mediante un acto de ejecución, de material forestal de reproducción de una o varias especies derivadas de material forestal de base que cumplan requisitos menos estrictos que los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Cuando la Comisión actúe de conformidad con el apartado 1, la etiqueta oficial expedida con arreglo al artículo 16, apartado 1, indicará que el material forestal de reproducción de que se trate se ha obtenido a partir de material forestal de base que cumple requisitos menos estrictos que los establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 22</TI.ART><STI.ART>Experimentos temporales para buscar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>No obstante lo dispuesto en los artículos 1, 4, y 5, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que se organicen experimentos temporales para buscar alternativas más adecuadas a las disposiciones del presente Reglamento relativas a las especies o híbridos artificiales a los que se aplica, los requisitos para la admisión del material forestal de base y la producción y comercialización de material forestal de reproducción.</PARAG><PARAG>Esos experimentos podrán adoptar la forma de ensayos técnicos o científicos en los que se examine la viabilidad y adecuación de nuevos requisitos distintos de los establecidos en los artículos 1, 4 y 5 del presente Reglamento.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2 y especificarán uno o más de los elementos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la especie o los híbridos artificiales de que se trate;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las condiciones de los experimentos por especie o híbrido artificial;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>la duración del experimento;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>las obligaciones de seguimiento y notificación de los Estados miembros participantes.</PARAG><PARAG>Dichos actos tendrán en cuenta la evolución de:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los métodos para determinar el origen del material forestal de base, incluido el empleo de técnicas biomoleculares;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los métodos para la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos forestales, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>los métodos de reproducción y producción, incluido el uso de procesos de producción innovadores;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>los métodos para el diseño de los programas de cruce de los componentes del material forestal de base;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>los métodos para la evaluación de las características del material forestal de base y el material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>f)</NO.P>los métodos de control del material forestal de reproducción de que se trate.</PARAG><PARAG>Dichos actos se adaptarán a la evolución de las técnicas de producción del material forestal de reproducción de que se trate y se basarán en cualesquiera pruebas y análisis comparativos realizados por los Estados miembros.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La Comisión revisará los resultados de los experimentos y los resumirá en un informe, indicando, en su caso, la necesidad de modificar los artículos 1, 4 o 5.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 23</TI.ART><STI.ART>Autorización para adoptar requisitos más estrictos</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, autorizar a los Estados miembros a adoptar requisitos de producción más estrictos que los mencionados en dicho artículo en lo que respecta a los requisitos para la admisión del material forestal de base y la producción de material forestal de reproducción, en la totalidad o en parte del territorio del Estado miembro de que se trate<STRING STRIKE="on">.</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, siempre que</STRING></STRING> dichos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> requisitos no prohíban, impidan o restrinjan la libre circulación de materiales forestales de reproducción que sean conformes con el presente Reglamento. Tales</STRING></STRING> actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen <STRING STRIKE="on">a que se refiere</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">contemplado en</STRING></STRING> el artículo 27, apartado 2.<STRING BOLD="on"> [Enm. 77]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>A efectos de la autorización a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud en la que expongan:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los proyectos de disposiciones que contienen los requisitos propuestos;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>una justificación de la necesidad y la proporcionalidad de dichos requisitos.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La autorización a que se refiere el apartado 1 solo se concederá si se cumplen todas las condiciones siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las medidas solicitadas garantizan al menos una de las siguientes medidas:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>la mejora de la calidad del material forestal de reproducción de que se trate;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>la protección del medio ambiente: la adaptación al cambio climático<STRING STRIKE="on"> o la contribución a la protección</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, la mejora</STRING></STRING> de la biodiversidad,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o</STRING></STRING> la restauración de los ecosistemas forestales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> y la contribución a su funcionamiento</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 78]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>las medidas solicitadas son necesarias y proporcionadas a su objetivo con arreglo a la letra a); y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>las medidas se justifican sobre la base de las condiciones climáticas y ecológicas específicas del Estado miembro de que se trate.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Cuando los Estados miembros hayan adoptado requisitos adicionales o más estrictos de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 1999/105/CE, los Estados miembros de que se trate revisarán dichas medidas y las derogarán o modificarán para dar cumplimiento al presente Reglamento, a más tardar el... [un año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento].</PARAG><PARAG>Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas acciones.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">CAPÍTULO VI</TI><STI.GR>IMPORTACIONES DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 24</TI.ART><STI.ART>Importaciones sobre la base de la equivalencia de la Unión</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Solo se podrá importar material forestal de reproducción de terceros países a la Unión si se demuestra, con arreglo al párrafo 2, que cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> El proceso de evaluación y establecimiento de equivalencia se basará en un examen detallado de las normas de identidad y calidad y otros requisitos aplicables al material forestal de reproducción.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 79]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, si el material forestal de reproducción de géneros o especies específicos producidos en un tercer país cumple requisitos equivalentes a los aplicables al material forestal de reproducción producido y comercializado en la Unión, sobre la base de todos los elementos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>un examen exhaustivo de la información y los datos facilitados por el tercer país de que se trate; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el resultado satisfactorio de una auditoría realizada por la Comisión en el tercer país de que se trate, cuando dicha auditoría haya sido considerada necesaria por la Comisión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>que el tercer país participe en el Sistema de la OCDE para la certificación de materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional.</PARAG><PARAG>Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Al adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará si los sistemas aplicados en el tercer país de que se trate para la aprobación y el registro del material forestal de base y la posterior producción de material forestal de reproducción a partir de ese material forestal de base ofrecen las mismas garantías que las previstas en los artículos 4 y 5 y, cuando proceda, en el artículo 11, para las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» y «controlado».</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 25</TI.ART><STI.ART>Notificación y certificados del material forestal de reproducción importado</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los operadores profesionales que importen material forestal de reproducción a la Unión informarán previamente de la importación a las autoridades competentes correspondientes a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>El material forestal de reproducción importado irá acompañado de todos los elementos siguientes:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>un certificado patrón u otro certificado oficial expedido por el tercer país de origen;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>una etiqueta oficial; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>registros que contengan detalles de dicho material forestal de reproducción facilitados por el operador profesional en ese tercer país;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">un nuevo certificado patrón expedido por la autoridad competente del Estado miembro de importación, que sustituirá al certificado patrón o al certificado oficial mencionado en la letra a), tras la importación, o un certificado que acredite la existencia de este nuevo certificado.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 80]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>Tras la importación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate sustituirán:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el certificado patrón o el certificado oficial a que se refiere el apartado 2, letra a), con un nuevo certificado patrón expedido en el Estado miembro de que se trate; y</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 2, letra b), con una nueva etiqueta oficial expedida en el Estado miembro de que se trate.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">CAPÍTULO VII</TI><STI.GR>DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 26</TI.ART><STI.ART>Ejercicio de la delegación</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6 y el artículo 16, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6, y el artículo 16, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes especificados en la presente decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING> o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4.</NO.P>Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5.</NO.P>Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> La participación de expertos designados por los Estados miembros significa que puede ponerse sobre la mesa una amplia gama de conocimientos y perspectivas nacionales, contribuyendo así a una toma de decisiones informada y equilibrada respecto de los actos delegados.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 81]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6.</NO.P>Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 y 6, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 14, apartado 6, y el artículo 16, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 27</TI.ART><STI.ART>Procedimiento de comité</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011<FOOTNOTE><FIELD>Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).</FIELD></FOOTNOTE>.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.</PARAG><PARAG>Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse por procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si así lo decide el presidente del Comité dentro del plazo de emisión del dictamen o si así lo solicita una mayoría simple de miembros del Comité.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3.</NO.P>En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">CAPÍTULO VIII</TI><STI.GR>Presentación de informes, sanciones y modificaciones de los Reglamentos (UE) 2016/2031 y (UE) 2017/625</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 28</TI.ART><STI.ART>Presentación de informes</STI.ART><PARAG>A más tardar el... [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre lo siguiente:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>la cantidad de material forestal de reproducción <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">por año para el que se expidió un </STRING></STRING>certificado <STRING STRIKE="on">por año</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">patrón</STRING></STRING>;<STRING BOLD="on"> [Enm. 82]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el número de planes nacionales de contingencia adoptados<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por los Estados miembros</STRING></STRING> para prepararse ante las dificultades de suministro de material forestal de reproducción y el tiempo <STRING STRIKE="on">necesario</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y los recursos necesarios</STRING></STRING> para activar dichos planes de contingencia;<STRING BOLD="on"> [Enm. 83]</STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>el número de sitios web o guías nacionales de plantación que contienen información sobre dónde es mejor plantar el material forestal de reproducción;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>d)</NO.P>la cantidad de material forestal de reproducción por géneros y especies importadas de terceros países en virtud de la equivalencia de la Unión;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>e)</NO.P>las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 29.</PARAG><PARAG>La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, los formatos técnicos de los informes previstos en el apartado 1 del presente artículo. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 29</TI.ART><STI.ART>Sanciones</STI.ART><PARAG NO="YES"><NO.P>1.</NO.P>Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora, dichas normas y medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte.</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2.</NO.P>Los Estados miembros velarán por que las sanciones pecuniarias por las infracciones del presente Reglamento, perpetradas mediante prácticas fraudulentas o engañosas, correspondan, de conformidad con el Derecho nacional, al menos, a la ventaja económica obtenida por el operador profesional o bien, en su caso, a un porcentaje del volumen de negocios del operador profesional.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 30</TI.ART><STI.ART>Modificación del Reglamento (UE) 2016/2031</STI.ART><PARAG>El Reglamento (UE) 2016/2031 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>En el artículo 37, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«4.	En su caso, la Comisión establecerá mediante un acto de ejecución medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los respectivos vegetales para la plantación, tal como indica el artículo 36, letra f), del presente Reglamento. Si procede, esas medidas harán referencia a la introducción y el traslado de dichos vegetales en la Unión.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>En el artículo 83 se añade el apartado siguiente:<CITATION><P>«5 bis.	En el caso de los vegetales para plantación producidos o comercializados con las categorías «identificado», «seleccionado», «cualificado» o «controlado», tal como se contempla en el Reglamento (UE).../... * +, el pasaporte fitosanitario se incluirá, de forma diferenciada, en la etiqueta oficial producida de conformidad con las disposiciones respectivas de dicho Reglamento.</P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Cuando se aplique el presente apartado,</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en las partes E y F del anexo VII del presente Reglamento;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>el pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en una zona protegida incluirá los elementos establecidos en la parte H del anexo VII del presente Reglamento.</ITEM></LIST></P><P>______________________</P><P>*	Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».</P><P>+	DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.»</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 31</TI.ART><STI.ART>Modificación del Reglamento (UE) 2017/625</STI.ART><PARAG>El Reglamento (UE) 2017/625 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>En el artículo 1, apartado 2, se añade la siguiente letra:<CITATION><P>«l)	la producción y comercialización de material forestal de reproducción.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>En el artículo 3, se añade el punto siguiente:<CITATION><P>«52)	«material forestal de reproducción»: material tal como se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE).../... de... * +.</P><P>______________________</P><P>*	Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».</P><P>+	DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.».</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>Tras el artículo 22 bis se inserta el artículo siguiente:<CITATION><P>«Artículo 22 ter</P><P>Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con el material forestal de reproducción</P><P><NO.P>1.</NO.P>Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), incluirán controles oficiales de la producción y comercialización del material forestal de reproducción y de los operadores sujetos a dichas normas.</P><P><NO.P>2.</NO.P>La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales del material forestal de reproducción destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra l), aplicables a dichas mercancías, y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de la realización de dichos controles oficiales.</P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Dichos actos delegados establecerán normas relativas a:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales de la producción y comercialización dentro de la Unión, en particular de determinado material forestal de reproducción sujeto a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), para responder al incumplimiento de las normas de la Unión sobre material forestal de reproducción de un determinado origen o procedencia;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales de las actividades de los operadores profesionales relacionadas con la producción de determinado material forestal de reproducción sujeto a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), para responder al incumplimiento de las normas de la Unión sobre material forestal de reproducción de un origen o procedencia particular; y</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>los supuestos en que las autoridades competentes hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2 en relación con incumplimientos específicos.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre disposiciones prácticas uniformes para que se realicen controles oficiales del material forestal de reproducción destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra l), aplicables a dichas mercancías, y para las medidas que adopten las autoridades competentes a raíz de los controles oficiales, relativas a:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, cuando sea necesario un número mínimo de controles oficiales para responder a los riesgos uniformes reconocidos de incumplimiento de las normas sobre material forestal de reproducción de un determinado origen o procedencia;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>la frecuencia de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes a los operadores autorizados a expedir etiquetas oficiales bajo supervisión oficial de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE).../... * +.</ITEM></LIST></P><P>Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 145, apartado 2.</P><P>______________________</P><P>*	Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de... (DO...).».</P><P>+	DO: Insértese en el texto el número del presente Reglamento y las instituciones e insértese el número, la fecha, el título y la referencia del DO del presente Reglamento en la nota a pie de página.».</P></CITATION></PARAG></ARTICLE></GR.ART><GR.ART><TI TITLE="TICHAPITRE">CAPÍTULO IX</TI><STI.GR>DISPOSICIONES FINALES</STI.GR><ARTICLE><TI.ART>Artículo 32</TI.ART><STI.ART>Derogación de la Directiva 1999/105/CE</STI.ART><PARAG>Queda derogada la Directiva 1999/105/CE.</PARAG><PARAG>Las referencias al acto derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.</PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART>Artículo 33</TI.ART><STI.ART>Entrada en vigor y aplicación</STI.ART><PARAG>El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG><PARAG>Será aplicable a partir del ... [tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].</PARAG><PARAG>Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en …, el</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta	La Presidenta / El Presidente</STRING></P></SIGNATURE><ANNEX><TI>ANEXO I</TI><P>LISTA DE ESPECIES FORESTALES E HÍBRIDOS ARTIFICIALES</P><P><TABLE><TGROUP COLS="2"><COLSPEC COLNAME="C1" COLNUM="1" COLWIDTH="45.88*"/><COLSPEC COLNAME="C2" COLNUM="2" COLWIDTH="54.12*"/><TBODY><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Abies alba Mill.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Picea abies Karst.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Abies bornmulleriana</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Picea sitchensis Carr.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Abies cephalonica Loud.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus brutia Ten.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Abies grandis Lindl.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus canariensis C. Smith</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Abies pinsapo Boiss.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus cembra L.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Acer campestre</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus contorta Loud</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Acer platanoides L.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus halepensis Mill.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Acer pseudoplatanus L.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus leucodermis Antoine</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Alnus cordata - Juglans regia</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus nigra Arnold</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Alnus glutinosa Gaertn.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus pinaster Ait.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Alnus incana Moench.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus pinea L.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Betula pendula Roth.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus radiata D. Don</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Betula pubescens Ehrh.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pinus sylvestris L.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Carpinus betulus L.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Pinus taeda</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Castanea sativa Mill.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Populus nigra</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Cedrus atlantica Carr.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Populus spp. e híbridos artificiales entre estas especies</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Cedrus libani A. Richard</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Populus tremula</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Eucalyptus globulus</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Prunus avium L.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Eucalyptus gunnii</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Pseudotsuga menziesii Franco</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Eucalyptus hybride gunnii x dalrympleana</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Quercus cerris L.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Eucalyptus nitens</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Quercus ilex L.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Fagus sylvatica L.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Quercus petraea Liebl.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Fraxinus angustifolia Vahl.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Quercus pubescens Willd.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Fraxinus excelsior L.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Quercus robur L.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Juglans major x regia</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Quercus rubra L.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Juglans nigra</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Quercus suber L.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Juglans nigra x regia</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Robinia pseudoacacia L.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Larix decidua Mill.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sorbus domestica</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Larix x eurolepis Henry</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sorbus torminalis</STRING></STRING></P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Larix kaempferi Carr.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Tilia cordata Mill.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Larix sibirica Ledeb.</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Tilia platyphyllos Scop.</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Malus sylvestris</STRING></STRING></P></ENTRY><ENTRY ALIGN="RIGHT" COLNAME="C2"><P><STRING BOLD="on">[Enm. 84]</STRING></P></ENTRY></ROW></TBODY></TGROUP></TABLE></P></ANNEX><ANNEX><TI>ANEXO II</TI><P>REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «IDENTIFICADO»</P><P><NO.P>A.</NO.P>Requisito general:</P><P>La fuente semillera o el rodal deberán cumplir los criterios establecidos por las autoridades competentes.</P><P><NO.P>B.</NO.P>Requisitos específicos:</P><P><NO.P>1.</NO.P>Tipo de material forestal de base</P><P>El material forestal de base será una fuente semillera o un rodal situados en una única región de procedencia.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Tamaño efectivo de la población</P><P>La fuente semillera o el rodal estarán formados por uno o varios grupos de árboles<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> (rodales) o un rodal individual</STRING></STRING>. Esos árboles<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> de fuente semillera o rodal</STRING></STRING> deberán estar bien distribuidos y ser lo suficientemente numerosos como para mantener la diversidad genética y garantizar una adecuada polinización cruzada entre los árboles de las fuentes semilleras o los rodales.<STRING BOLD="on"> [Enm. 85]</STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P>Origen y región de procedencia</P><P><NO.P>a)</NO.P>En el certificado patrón se indicarán la región de procedencia, la ubicación y el rango de latitudes, longitudes y altitudes del lugar o lugares en los que se recoge el material forestal de reproducción.</P><P><NO.P>b)</NO.P>El operador profesional determinará mediante pruebas históricas (bibliografía, documentación conservada por las autoridades competentes, institutos de investigación o cualquier otra organización) o por otros medios adecuados (ensayos de procedencia), incluidas las técnicas biomoleculares reconocidas internacionalmente, si el origen del material forestal de base es:</P><P><NO.P>i)</NO.P>autóctono;</P><P><NO.P>ii)</NO.P>no autóctono;</P><P><NO.P>iii)</NO.P>indígena;</P><P><NO.P>iv)</NO.P>no indígena;</P><P><NO.P>v)</NO.P>desconocido.</P><P>En el caso del material forestal de base no autóctono o no indígena, deberá declararse su origen, si se conoce.</P><P>Las autoridades competentes verificarán la información facilitada por el operador profesional.</P><P><NO.P>4.</NO.P>Características de sostenibilidad</P><P><NO.P>a)</NO.P>Los árboles deberán estar bien adaptados a las condiciones climáticas y ecológicas, incluidos los factores bióticos y abióticos predominantes en la región de procedencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, así como las poblaciones marginales que demuestren una adaptación local a factores bióticos y abióticos más extremos</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"> [Enm. 86]</STRING></P><P><NO.P>b)</NO.P>Los árboles deberán estar prácticamente libres de plagas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de calidad </STRING></STRING>y de sus síntomas.<STRING BOLD="on"> [Enm. 87]</STRING></P></ANNEX><ANNEX><TI>ANEXO III</TI><P>REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «SELECCIONADO»</P><P>Parte I</P><P>A. Requisito general: Las autoridades competentes evaluarán el rodal en lo relativo a la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción y calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, en función de dicha finalidad. Las autoridades competentes determinarán los criterios de selección sobre la base de esa finalidad específica para el uso del material forestal de reproducción. Esa finalidad se indicará en el registro nacional del Estado miembro de que se trate.</P><P>Parte II</P><P>B. Requisitos específicos:</P><P><NO.P>1.</NO.P>Origen: Se determinará mediante pruebas históricas (bibliografía, documentación conservada por las autoridades competentes, institutos de investigación o cualquier otra organización) o por otros medios adecuados (ensayos de procedencia), incluidas las técnicas biomoleculares reconocidas internacionalmente, si el rodal es autóctono/indígena, no autóctono / no indígena o de origen desconocido. Para el material forestal de base no autóctono / no indígena, debe comunicarse el origen, si se conoce.</P><P><NO.P>2.</NO.P>Aislamiento: Los rodales deben estar situados a una distancia suficiente de rodales de poca calidad de las mismas especies<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o de especies relacionadas</STRING></STRING> o de rodales de una especie relacionada que pueda formar híbridos con las especies en cuestión. Se prestará una atención particular a este requisito cuando los rodales que rodeen los rodales autóctonos/indígenas sean no autóctonos / no indígenas o de origen desconocido.<STRING BOLD="on"> [Enm. 88]</STRING></P><P><NO.P>3.</NO.P>Tamaño efectivo de la población: Para mantener la diversidad genética y garantizar una polinización cruzada adecuada, los rodales consistirán en uno o varios grupos de árboles. Estos árboles deberán estar bien distribuidos y ser lo suficientemente numerosos en un área determinada para mantener la diversidad genética, evitar los efectos desfavorables de la endogamia y garantizar una adecuada polinización cruzada entre ellos.</P><P><NO.P>4.</NO.P>Edad y desarrollo: La edad o el estado de desarrollo de los árboles en los rodales deberán permitir evaluar claramente los criterios establecidos para la selección de dichos árboles.</P><P><NO.P>5.</NO.P>Uniformidad: Los rodales deberán mostrar un grado normal de variación individual en los caracteres morfológicos. En caso necesario, deberán eliminarse los árboles inferiores.</P><P><NO.P>6.</NO.P>Características de sostenibilidad:</P><P><NO.P>a)</NO.P>Los rodales deberán estar bien adaptados a las condiciones climáticas y ecológicas, incluidos los factores bióticos y abióticos predominantes en la región de procedencia.</P><P><NO.P>b)</NO.P>Los árboles deberán estar prácticamente libres de plagas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de calidad </STRING></STRING>y sus síntomas y mostrar resistencia a las condiciones <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">climáticas y específicas </STRING></STRING>del lugar allí donde crezcan.<STRING BOLD="on"> [Enm. 89]</STRING></P><P><NO.P>7.</NO.P>Producción de volumen: Para la admisión de rodales seleccionados, el volumen de madera producido deberá ser normalmente superior a la media de volumen producido aceptada en condiciones ecológicas y de gestión semejantes.</P><P><NO.P>8.</NO.P>Calidad de la madera: Se tendrá en cuenta la calidad de la madera. La calidad de la madera es un criterio esencial si el material forestal de reproducción se va a utilizar en la industria forestal para la producción de madera, muebles o pasta de papel. En tal caso, las autoridades competentes darán más peso a este criterio.</P><P><NO.P>9.</NO.P>Forma o pauta de crecimiento: Los árboles agrupados en rodales deberán presentar características morfológicas particularmente buenas, en especial troncos rectos y circulares, una pauta de ramificación favorable, pequeño tamaño de las ramas y buena poda natural. Además, la proporción de árboles que presenten ahorquillamiento o fibra revirada deberá ser baja.</P></ANNEX><ANNEX><TI>ANEXO IV</TI><P>REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «CUALIFICADO»</P><P><NO.P>1.</NO.P>Huertos semilleros</P><P><NO.P>a)</NO.P>Las autoridades competentes aprobarán y registrarán el tipo y el objetivo del esquema de cruzamiento, el esquema de cruzamiento de clones o familias componentes y la disposición sobre el terreno, los clones o familias componentes, el aislamiento y la ubicación y cualquier cambio de estos.</P><P><NO.P>b)</NO.P><STRING STRIKE="on">El operador profesional seleccionará</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los</STRING></STRING> clones o familias componentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se seleccionarán</STRING></STRING> por sus características excepcionales y <STRING STRIKE="on">calibrará</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se calibrarán</STRING></STRING> convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, puntos 4 y 6 a 9, del anexo III teniendo en cuenta la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción resultante.<STRING BOLD="on"> [Enm. 90]</STRING></P><P><NO.P>c)</NO.P>Los clones o familias componentes se plantarán o deberán haber sido plantados de acuerdo con un plan aprobado por las autoridades competentes y establecido de tal manera que cada componente pueda ser identificado.</P><P><NO.P>d)</NO.P>El aclareo llevado a cabo en los huertos semilleros se describirá junto con los criterios de selección utilizados para tales aclareos y será registrado por las autoridades competentes.</P><P><NO.P>e)</NO.P><STRING STRIKE="on">El operador profesional gestionará </STRING>Los huertos semilleros <STRING STRIKE="on">y recolectará</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se gestionarán y</STRING></STRING> las semillas<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se recolectarán</STRING></STRING> de tal manera que se alcancen los objetivos de los huertos. En el caso de un huerto semillero destinado a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en el material forestal de reproducción.<STRING BOLD="on"> [Enm. 91]</STRING></P><P><NO.P>2.</NO.P>Progenitores de familia</P><P><NO.P>a)</NO.P><STRING STRIKE="on">El operador profesional seleccionará a </STRING>Los progenitores<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se seleccionarán</STRING></STRING> por sus características excepcionales o por su capacidad combinatoria. En caso de una selección basada en características excepcionales, se calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, puntos 4 y 6 a 9, del anexo III teniendo en cuenta la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción resultante.<STRING BOLD="on"> [Enm. 92]</STRING></P><P><NO.P>b)</NO.P>Las autoridades competentes deberán aprobar y registrar el objetivo, el esquema de cruzamiento y el sistema de polinización, los componentes, el aislamiento y la ubicación, así como cualquier cambio significativo de esos elementos.</P><P><NO.P>c)</NO.P>Las autoridades competentes deberán aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de progenitores existentes en una mezcla.</P><P><NO.P>d)</NO.P>En el caso de progenitores destinados a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en el material forestal de reproducción.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Clones</P><P><NO.P>a)</NO.P>Los clones serán identificables por características distintivas que habrán sido admitidas y registradas por las autoridades competentes</P><P><NO.P>b)</NO.P>El valor de los clones individuales se determinará mediante la observación y la evaluación cualitativa de las características de dichos clones o se habrá demostrado mediante una experimentación suficientemente prolongada.</P><P><NO.P>c)</NO.P>Los ortetos utilizados para la producción de clones se seleccionarán por sus características excepcionales y se calibrarán convenientemente los requisitos establecidos en la sección B, puntos 4 y 6 a 9, del anexo III teniendo en cuenta la finalidad específica para la que se utilizará el material forestal de reproducción resultante.</P><P><NO.P>d)</NO.P>Las autoridades competentes restringirán la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de rametos producidos.</P><P><NO.P>4.</NO.P>Mezclas de clones</P><P><NO.P>a)</NO.P>Las mezclas de clones cumplirán los requisitos establecidos en el punto 3, letras a), b) y c).</P><P><NO.P>b)</NO.P>Las autoridades competentes deberán aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de los clones que compongan una mezcla, así como el método de selección y la materia prima de base. Cada mezcla deberá contener una diversidad genética suficiente.</P><P><NO.P>c)</NO.P>Las autoridades competentes restringirán la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de rametos producidos.</P></ANNEX><ANNEX><TI>ANEXO V</TI><P>REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE BASE DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA «CONTROLADO»</P><P><NO.P>1.</NO.P>REQUISITOS PARA TODAS LAS PRUEBAS</P><P><NO.P>a)</NO.P>Generalidades</P><P>Si el material forestal de base es un rodal, deberá cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el anexo III. Si el material forestal de base son huertos semilleros progenitores de familias, clones o mezclas de clones, deberán cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el anexo IV. Las autoridades competentes determinarán los criterios de selección en función de la finalidad prevista para la que se utilizará el material forestal de reproducción.</P><P>Los operadores profesionales <STRING STRIKE="on">prepararán, establecerán y llevarán a cabo</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">comunicarán el material, los métodos y los resultados de</STRING></STRING> los ensayos <STRING STRIKE="on">establecidos para</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la autoridad competente responsable de</STRING></STRING> la admisión del material forestal de base. <STRING STRIKE="on">Interpretarán </STRING>Los resultados <STRING STRIKE="on">de dichos ensayos</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">presentados se analizarán</STRING></STRING> de conformidad con los procedimientos reconocidos internacionalmente. <STRING STRIKE="on">Para</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En</STRING></STRING> las pruebas comparativas, <STRING STRIKE="on">el operador profesional comparará el material forestal de reproducción sometido a ensayo con</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se utilizarán</STRING></STRING> uno o, preferiblemente, varios modelos admitidos o preseleccionados, tal como se describe en el punto 3, letra b).<STRING BOLD="on"> [Enm. 93]</STRING></P><P><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se cumplirá un número mínimo de superficies de ensayo de un tamaño mínimo por especie arbórea enumerada en el anexo I.</STRING></STRING><STRING BOLD="on"> [Enm. 94]</STRING></P><P><NO.P>b)</NO.P>Características que deben examinarse</P><P><NO.P>i)</NO.P><STRING STRIKE="on">El operador profesional diseñará</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los</STRING></STRING> ensayos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se diseñarán</STRING></STRING> para evaluar las características pertinentes especificadas en el inciso ii) y <STRING STRIKE="on">las indicará </STRING>para cada ensayo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se indicarán</STRING></STRING> en los registros de ensayos.<STRING BOLD="on"> [Enm. 95]</STRING></P><P><NO.P>ii)</NO.P>Se calibrarán la adaptación, el crecimiento y los factores de importancia bióticos y abióticos. Además, se evaluarán otras características, consideradas importantes para la finalidad específica prevista, en relación con las condiciones ecológicas de la región en que se lleve a cabo el ensayo, entre ellas las condiciones climáticas actuales y previstas.</P><P><NO.P>c)</NO.P>Documentación</P><P>El operador profesional <STRING STRIKE="on">mantendrá registros en los que se describan los lugares de ensayo, que comprenderán</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">proporcionará toda la información necesaria en relación con los resultados de los ensayos de evaluación, que comprenderá</STRING></STRING> la ubicación, el clima, el suelo, el uso pasado, el establecimiento, la gestión y cualquier daño causado por factores abióticos o bióticos. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El operador profesional </STRING></STRING>pondrá dichos registros a disposición de las autoridades competentes<STRING STRIKE="on"> previa solicitud</STRING>. Las autoridades competentes registrarán la edad del material forestal de base y del material forestal de reproducción y los resultados en el momento de la evaluación.<STRING BOLD="on"> [Enm. 96]</STRING></P><P><NO.P>d)</NO.P>Configuración de los ensayos</P><P><NO.P>i)</NO.P><STRING STRIKE="on">El operador profesional cultivará, plantará y tratará </STRING>Cada muestra de material forestal de reproducción<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se cultivará, se plantará y se tratará</STRING></STRING> de manera idéntica en la medida en que lo permitan los tipos de material vegetal.<STRING BOLD="on"> [Enm. 97]</STRING></P><P><NO.P>ii)</NO.P><STRING STRIKE="on">El operador profesional establecerá </STRING>Cada experimento<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se establecerá</STRING></STRING> en un perfil estadístico válido<STRING STRIKE="on"> con suficiente número de árboles</STRING> para que puedan ser evaluadas las características individuales de cada componente que vaya a comprobarse.<STRING BOLD="on"> [Enm. 98]</STRING></P><P><NO.P>e)</NO.P>Análisis y validez de los resultados</P><P><NO.P>i)</NO.P><STRING STRIKE="on">El operador profesional analizará </STRING>Los datos de los experimentos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> se analizarán</STRING></STRING> utilizando métodos estadísticos reconocidos internacionalmente y <STRING STRIKE="on">presentará</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se presentarán</STRING></STRING> los resultados de cada característica examinada.<STRING BOLD="on"> [Enm. 99]</STRING></P><P><NO.P>ii)</NO.P>Se podrá disponer libremente de la metodología utilizada para el ensayo y de los datos de los resultados obtenidos.</P><P><NO.P>iii)</NO.P>Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya llevado a cabo el ensayo designarán el área de despliegue propuesta e informarán de las características del material forestal de reproducción que puedan limitar su utilidad.</P><P><NO.P>iv)</NO.P>Si durante los ensayos se demuestra que el material forestal de reproducción no posee, como mínimo, las características del material forestal de base a partir del cual se produjo dicho material forestal de reproducción, incluida, en particular, la resistencia/tolerancia a plagas vegetales de importancia económica, el material forestal de reproducción no se certificará como material «controlado».</P><P><NO.P>2.</NO.P>REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN GENÉTICA DE LOS COMPONENTES DEL MATERIAL FORESTAL DE BASE</P><P><NO.P>a)</NO.P>Los componentes de los siguientes materiales de base pueden evaluarse genéticamente: huertos semilleros, progenitores de familias, clones y mezclas de clones.</P><P><NO.P>b)</NO.P>Documentación</P><P>Se exigirá la siguiente documentación adicional para la admisión del material forestal de base, con información sobre:</P><P><NO.P>i)</NO.P>la identidad, el origen y la genealogía de los componentes evaluados;</P><P><NO.P>ii)</NO.P>el esquema de cruzamiento utilizado para producir el material forestal de reproducción utilizado en los ensayos de evaluación.</P><P><NO.P>c)</NO.P>Procedimientos de ensayo</P><P>Deberán cumplirse los siguientes requisitos:</P><P><NO.P>i)</NO.P>El valor genético de cada componente se estimará en dos o más lugares en los que se realice el ensayo de evaluación, uno de los cuales, al menos, deberá hallarse en un entorno pertinente para el área de despliegue prevista del material forestal de reproducción.</P><P><NO.P>ii)</NO.P>El período de ensayo tendrá una duración suficiente para que se expresen las características sometidas a ensayo.</P><P><NO.P>iii)</NO.P>La superioridad estimada del material forestal de reproducción que vaya a comercializarse se calculará sobre la base de esos valores genéticos y del esquema de cruzamiento específico.</P><P><NO.P>iv)</NO.P>Los ensayos de evaluación y los cálculos genéticos deben ser aprobados por las autoridades competentes.</P><P><NO.P>d)</NO.P>Interpretación</P><P><NO.P>i)</NO.P>La superioridad estimada del material forestal de reproducción se calculará utilizando una población de referencia para cada característica o un conjunto de características. <STRING STRIKE="on">El operador profesional definirá </STRING>La población de referencia <STRING STRIKE="on">en el programa de selección y</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se definirá y se</STRING></STRING> describirá<STRING STRIKE="on"> esta población de referencia</STRING> en los informes de ensayo.<STRING BOLD="on"> [Enm. 100]</STRING></P><P><NO.P>ii)</NO.P>Se declarará si el valor genético calculado del material forestal de reproducción es inferior al de la población de referencia para cualquier característica importante.</P><P><NO.P>3.</NO.P>REQUISITOS PARA LOS ENSAYOS COMPARATIVOS DEL MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN</P><P><NO.P>a)</NO.P>Muestreo del material forestal de reproducción</P><P><NO.P>i)</NO.P>Las muestras del material forestal de reproducción para el ensayo comparativo deberán ser verdaderamente representativas del material forestal de reproducción derivado del material forestal de base que ha de ser admitido.</P><P><NO.P>ii)</NO.P>El material forestal de reproducción producido de forma sexual para el ensayo comparativo será:</P><P><NO.P>—</NO.P>recolectado en años de buena floración y buena producción de frutos/semillas; y</P><P><NO.P>—</NO.P>recolectado por métodos que garanticen la representatividad de las muestras obtenidas.</P><P>La polinización artificial puede utilizarse para la producción de este tipo de material forestal de reproducción.</P><P><NO.P>b)</NO.P>Modelos</P><P><NO.P>i)</NO.P>Los resultados de los modelos utilizados con fines comparativos en los ensayos deberán haber sido conocidos, si es posible, durante un período suficientemente largo en la región en que se debe llevar a cabo el ensayo. Los modelos representan, en principio, material forestal de base cuya utilidad para la finalidad prevista en la silvicultura haya quedado demostrada en el momento de comenzar el ensayo, y en las condiciones ecológicas para las que se propone la certificación del material forestal de reproducción. Los modelos utilizados a efectos comparativos en los ensayos serán, en la medida de lo posible:</P><P><NO.P>—</NO.P>rodales seleccionados con arreglo a los criterios del anexo III; o</P><P><NO.P>—</NO.P>material forestal de base admitido oficialmente para la producción de material forestal de reproducción de la categoría «controlado».</P><P><NO.P>ii)</NO.P>Para el ensayo comparativo de híbridos artificiales, las especies de los dos árboles progenitores deberán, si es posible, estar incluidas entre los modelos.</P><P><NO.P>iii)</NO.P>Siempre que sea posible, se utilizarán varios modelos. Cuando esté justificado, los modelos podrán ser reemplazados por el material forestal de reproducción más conveniente sometido a ensayo o por la media de los componentes del ensayo.</P><P><NO.P>iv)</NO.P>En todos los ensayos se utilizarán los mismos modelos en una gama lo más amplia posible de condiciones de localización.</P><P><NO.P>c)</NO.P>Interpretación</P><P><NO.P>i)</NO.P>Deberá demostrarse, al menos para una característica importante, una superioridad estadísticamente significativa con respecto a los modelos.</P><P><NO.P>ii)</NO.P><STRING STRIKE="on">El operador profesional informará</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se comunicará</STRING></STRING> si existe cualquier característica de importancia económica o ambiental que presente resultados perceptiblemente inferiores a los modelos y sus efectos deberán ser compensados por características favorables.<STRING BOLD="on"> [Enm. 101]</STRING></P><P><NO.P>4.</NO.P>ADMISIÓN PROVISIONAL</P><P>La evaluación preliminar de ensayos precoces podrá constituir la base para la admisión provisional. Las pretensiones de superioridad basadas en una evaluación precoz deberán examinarse de nuevo en un plazo máximo de diez años.</P><P><NO.P>5.</NO.P>ENSAYOS PRECOCES</P><P>Las autoridades competentes podrán admitir pruebas de vivero, invernadero y laboratorio para la admisión provisional o para la admisión final, si puede demostrarse que existe una correlación estrecha entre la característica medida y las que se evaluarían normalmente en los ensayos de la fase forestal. Otras características que vayan a someterse a ensayo deberán cumplir los requisitos contemplados en el punto 3.</P></ANNEX><ANNEX><TI>ANEXO VI</TI><P>CATEGORÍAS COMERCIALES PARA EL MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN OBTENIDO DE LOS DISTINTOS TIPOS DE MATERIAL FORESTAL DE BASE</P><P><TABLE><TGROUP COLS="5"><COLSPEC COLNAME="C1" COLNUM="1" COLWIDTH="20.32*"/><COLSPEC COLNAME="C2" COLNUM="2" COLWIDTH="20.7*"/><COLSPEC COLNAME="C3" COLNUM="3" COLWIDTH="20.99*"/><COLSPEC COLNAME="C4" COLNUM="4" COLWIDTH="19.2*"/><COLSPEC COLNAME="C5" COLNUM="5" COLWIDTH="18.79*"/><TBODY><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Material básico</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2" NAMEEND="C5" NAMEST="C2"><P>Categoría del material forestal de reproducción (Color de la etiqueta, si se utiliza una etiqueta oficial coloreada)</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Identificado: (amarillo)</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P>Seleccionado (verde)</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P>Cualificado (rosa)</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P>Controlado (azul)</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Fuente semillera</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>x</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P> </P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Rodal</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>x</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P>x</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P>x</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Huerto semillero</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P>x</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P>x</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Progenitores de familia</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P>x</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P>x</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Clon</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P>x</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P>x</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Mezcla de clones</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C3"><P> </P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C4"><P>x</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C5"><P>x</P></ENTRY></ROW></TBODY></TGROUP></TABLE></P></ANNEX><ANNEX><TI>ANEXO VII</TI><P>Modificación del anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031</P><P>En el anexo VII del Reglamento (UE) 2016/2031 se añaden las partes siguientes:</P><P>«PARTE G</P><P>Pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinados con la etiqueta oficial, a que se hace referencia en el artículo 83, apartado 5, párrafo segundo</P><P><NO.P>1)</NO.P>El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinado en una etiqueta conjunta con la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 83, apartado 5, contendrá los siguientes elementos:</P><P><NO.P>a)</NO.P>las palabras «Pasaporte fitosanitario» en el ángulo superior derecho de la etiqueta conjunta, en una de las lenguas oficiales de la Unión y en inglés, si son diferentes, separadas por una barra oblicua;</P><P><NO.P>b)</NO.P>la bandera de la Unión Europea en el ángulo superior izquierdo, de la etiqueta conjunta, estampada en color o en blanco y negro. El pasaporte fitosanitario se colocará en la etiqueta conjunta directamente sobre la etiqueta oficial y tendrá la misma anchura que la mencionada etiqueta oficial.</P><P><NO.P>2)</NO.P>La parte A, punto 2, se aplicará en consecuencia.</P><P>PARTE H</P><P>Pasaportes fitosanitarios para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinados con la etiqueta oficial a que se refiere el artículo 83, apartado 5, párrafo tercero</P><P><NO.P>1)</NO.P>El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinado en una etiqueta conjunta con la etiqueta oficial para el material forestal de reproducción a que se refiere el artículo 83, apartado 5, contendrá los siguientes elementos:</P><P><NO.P>a)</NO.P>la indicación «Pasaporte fitosanitario - ZP» en el ángulo superior derecho de la etiqueta conjunta, en una de las lenguas oficiales de la Unión y en inglés, si son diferentes, separadas por una barra oblicua, y</P><P><NO.P>b)</NO.P>inmediatamente debajo de esa indicación, la denominación científica o los códigos de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas en cuestión;</P><P><NO.P>c)</NO.P>la bandera de la Unión Europea en el ángulo superior izquierdo, de la etiqueta conjunta, estampada en color o en blanco y negro.</P><P>El pasaporte fitosanitario se colocará en la etiqueta conjunta directamente sobre la etiqueta oficial y tendrá la misma anchura que la mencionada etiqueta oficial.</P><P><NO.P>2)</NO.P>La parte B, punto 2, se aplicará en consecuencia.».</P></ANNEX><ANNEX><TI>ANEXO VIII</TI><P>Tabla de correspondencias</P><P><TABLE><TGROUP COLS="2"><COLSPEC COLNAME="C1" COLNUM="1" COLWIDTH="33.99*"/><COLSPEC COLNAME="C2" COLNUM="2" COLWIDTH="66.01*"/><TBODY><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Directiva 1999/105/CE del Consejo</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Presente Reglamento</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 1, párrafo primero</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 3</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 3, apartado 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 2, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 3, apartado 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 2, apartado 5</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 3, apartado 3</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>-</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 3, apartado 4</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 2, apartado 4, letra c)</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 4, apartado 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 4, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 4, apartado 2, letra a)</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 4, apartado 2, párrafos primero a cuarto</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 4, apartado 2, letra b)</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 4, apartado 2, párrafo séptimo, y artículo 4, apartado 3</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 4, apartado 3, letra a)</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 4, apartado 4</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 4, apartado 3, letra b)</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 4, apartado 5</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 4, apartado 4</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículos 6 y 18</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 4, apartado 5</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 21</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 5</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>-</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 6, apartado 1</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 5, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 6, apartado 2</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 5, apartado 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 6, apartado 3, párrafo primero</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 8, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 8, apartado 2</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 6, apartado 4</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 10, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 6, apartado 5, letra a)</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 2, apartado 4, letra d)</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 6, apartado 5, letra b)</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>-</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 6, apartado 6</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>-</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 6, apartado 7</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 7</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 6, apartado 8</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 4, apartado 6</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 7</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 23</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 8</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>-</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 9</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 11</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 10</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 12</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 11</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 13</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 12</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 14</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 13</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 15</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 14, apartado 1, párrafo primero</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 16, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 14, apartado 1, letras a) a e)</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 16, apartado 4</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 14, apartados 2 a 6</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>-</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 14, apartado 7</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 15, apartado 1, letra j)</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 15</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 17</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 16</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 31</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 17</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>-</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 18</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 21</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 19</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 24</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 20</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>-</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 21</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 22</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 22</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 5, apartado 1, letra g)</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 23</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 2, apartado 2, artículo 4, apartado 2, artículo 4, apartado 6 y artículo 5, apartado 3</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 24</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 14, apartados 1 y 5, artículo 16, apartados 5 y 6, artículo 18, apartado 4, artículo 21, apartado 3, artículo 22, apartado 1 y artículo 23, apartado 1</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 25</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 26</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 26</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 27</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 27</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>-</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 28</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>-</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 29</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 32</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Artículo 30</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 33</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Anexo I</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Anexo I</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Anexo II</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Anexo II</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Anexo III</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Anexo III</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Anexo IV</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Anexo IV</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Anexo V</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Anexo V</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Anexo VI</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Anexo VI</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Anexo VII</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 8</P></ENTRY></ROW><ROW><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C1"><P>Anexo VIII</P></ENTRY><ENTRY ALIGN="LEFT" COLNAME="C2"><P>Artículo 14</P></ENTRY></ROW></TBODY></TGROUP></TABLE></P></ANNEX></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>