<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><SDOCTA xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" STATUS="DEF1" xsi:noNamespaceSchemaLocation="TA.xsd"><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TA(2024)0357</STRING></IDENT><TI><STRING BOLD="on">Modificación del Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información</STRING></TI><HIDDEN><STRING HIDDEN="on" ITALIC="on">(A9-0076/2024 - Ponente: Jonás Fernández)</STRING></HIDDEN><TXTLST><RESOL><TI><STRING BOLD="on">Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información (COM(2023)0660 – C9-0389/2023 – 2023/0379(COD))</STRING></TI><NOTE>(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT><STRING ITALIC="on">El Parlamento Europeo,</STRING></PRINIT><GRVISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0660),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0389/2023),</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,</P></VISA><VISA><P><NO.P>–</NO.P>Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9‑0076/2024),</P></VISA></GRVISA></PREAMBLE><DISPOSITIF><ACTLST><ACTION><P><NO.P>1.</NO.P>Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>2.</NO.P>Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;</P></ACTION><ACTION><P><NO.P>3.</NO.P>Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.</P></ACTION></ACTLST></DISPOSITIF></TEXT></RESOL></TXTLST><TXTLST><IDENT><STRING BOLD="on">P9_TC1-COD(2023)0379</STRING></IDENT><TCONSOLID><TI><STRING BOLD="on">Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información</STRING><FOOTNOTE><FIELD><STRING SUPERSCRIPT="on">*</STRING> Los cambios introducidos en el texto son el resultado de la aprobación de la enmienda 1. El texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.</FIELD></FOOTNOTE><BRK/></TI><NOTE>(Texto pertinente a efectos del EEE)</NOTE><TEXT><PREAMBLE><PRINIT>EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</PRINIT><GRVISA><VISA><P>Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,</P></VISA><VISA><P>Vista la propuesta de la Comisión Europea,</P></VISA><VISA><P>Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Banco Central Europeo<FOOTNOTE><FIELD> DO C […] de […], p. […].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo<FOOTNOTE><FIELD> DO C […] de […], p. […].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA><VISA><P>De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario<FOOTNOTE><FIELD> DO C […] de […], p. […].</FIELD></FOOTNOTE>,</P></VISA></GRVISA><GRCONS><GRCINIT>Considerando lo siguiente:</GRCINIT><CONS><P><NO.P>(1)</NO.P>Las obligaciones de presentación de información desempeñan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar estos requisitos a fin de garantizar que cumplen el objetivo para el que estaban previstos y limitar la carga administrativa.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2)</NO.P>En virtud del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).</FIELD></FOOTNOTE>, todos los administradores de índices de referencia, con independencia de la importancia sistémica de dichos índices o del importe de los instrumentos financieros o los contratos que utilicen dichos índices de referencia como tipos de referencia o como índices de rentabilidad, deben cumplir varios requisitos muy detallados, incluidos los relativos a su organización, a la gobernanza y los conflictos de intereses, a las funciones de vigilancia, a los datos de cálculo, a los códigos de conducta, a la notificación de infracciones y a la divulgación de información metodológica y de declaraciones sobre índices de referencia. Estos requisitos muy detallados han supuesto una carga normativa desproporcionada para los administradores de índices de referencia más pequeños de la Unión, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento (UE) 2016/1011, a saber, salvaguardar la estabilidad financiera y evitar las consecuencias económicas negativas que se derivan de la falta de fiabilidad de los índices de referencia. Por consiguiente, es necesario reducir esa carga normativa centrándose en los índices de referencia con la mayor importancia económica para el mercado de la Unión, es decir, los índices de referencia significativos y cruciales, y en los índices de referencia que contribuyan a la promoción de políticas clave de la Unión, es decir, la transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París. Por esta razón, el ámbito de aplicación de los títulos II, III, IV y VI del Reglamento (UE) 2016/1011 debe reducirse a esos índices de referencia específicos.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(2 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los administradores de índices de referencia que desean permanecer dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011 deben tener la opción de solicitar la supervisión voluntaria incluso si sus índices de referencia no alcanzan el umbral de índice de referencia significativo o no se designan como significativos. Asimismo, no se debe prohibir a los administradores de índices de referencia obtener una licencia reglamentaria con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011, si así lo desean, cuando sus índices de referencia no alcanzan el umbral de índice de referencia significativo.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(3)</NO.P>De conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2016/1011, la Comisión puede eximir a determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado del ámbito de aplicación de dicho Reglamento a fin de garantizar que sigan estando disponibles para su uso en la Unión. Habida cuenta de la necesidad de que el Reglamento (UE) 2016/1011 se centre más en los índices de referencia cruciales, los índices de referencia significativos, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, ya no es necesario un régimen de exención específico para los índices de referencia de tipos de cambio al contado.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(4)</NO.P>De conformidad con el artículo 19 quinquies del Reglamento (UE) 2016/1011, los administradores de índices de referencia significativos deben esforzarse por elaborar un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> a fin de establecer unas normas mínimas de índices de referencia climáticos y crear una oferta completa de índices climáticos en la Unión</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(5)</NO.P>Los criterios para evaluar si un índice de referencia es un índice de referencia significativo se establecen actualmente en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/1011. Los índices de referencia se considerarán significativos, entre otras cosas, cuando alcancen el umbral establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(6)</NO.P>Los administradores de índices de referencia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben</STRING></STRING> supervisar el uso en la Unión de los índices de referencia que elaboran <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y</STRING></STRING> deben notificar a la autoridad competente de que se trate o a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), en función de dónde esté radicado el administrador, que el uso agregado de uno de sus índices de referencia ha superado el umbral establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin embargo, es difícil calcular dicho umbral, especialmente a escala de la Unión. A fin de garantizar la aplicación consistente de dicho umbral, la AEVM debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más el método de cálculo. Además, los administradores de índices de referencia utilizados en la Unión deben esforzarse por obtener un código identificador acordado a escala mundial para identificar sus índices de referencia.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(6 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A fin de garantizar que los administradores de índices de referencia dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos aplicables a los índices de referencia significativos, solo deben estar sujetos a dichos requisitos a partir de sesenta días hábiles después de la fecha de presentación de dicha notificación. Además, los administradores de índices de referencia deben facilitar a las autoridades competentes afectadas o a la AEVM, previa solicitud, toda la información necesaria para evaluar el uso agregado de dicho índice en la Unión.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(6 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando un administrador de índices de referencia </STRING></STRING>omita o se niegue <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a notificar a las autoridades competentes que la utilización de uno de sus índices de referencia ha superado el umbral establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, y cuando las autoridades competentes tengan motivos claros y demostrables para considerar que se ha superado el umbral, las autoridades competentes afectadas o la AEVM, según proceda, deben poder declarar que se ha superado el umbral, tras haber dado previamente al administrador la oportunidad de ser oído. Dicha declaración debe dar lugar a las mismas obligaciones para el administrador del índice de referencia que una notificación por parte del mismo administrador del índice de referencia. Esto debe entenderse sin perjuicio de la capacidad de las autoridades competentes o de la AEVM para imponer sanciones administrativas a los administradores que no notifiquen que uno de sus índices de referencia ha superado el umbral aplicable.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(7)</NO.P>Los mercados, los precios y el marco regulador evolucionan con el tiempo. A fin de tener en cuenta estas evoluciones, la Comisión debe estar facultada para especificar en mayor medida la metodología que deben utilizar los administradores y las autoridades competentes para calcular el valor total de los instrumentos financieros, los contratos financieros o los fondos de inversión que utilicen un índice de referencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(8)</NO.P>No obstante, en casos excepcionales, puede haber índices de referencia con un uso agregado inferior al umbral establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 que, debido a la situación específica del mercado de un Estado miembro, sean, no obstante, de tal importancia para dicho Estado miembro que cualquier falta de fiabilidad tendría un impacto comparable al de un índice de referencia cuyo uso supere dicho umbral. Por esta razón, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe poder designar un índice de referencia de este tipo, cuando este sea elaborado por un administrador de la Unión, como significativo sobre la base de un conjunto de criterios cualitativos. En el caso de los índices de referencia elaborados por un administrador de fuera de la UE, debe ser la AEVM quien, a petición de una o varias autoridades competentes, designe dicho índice como índice de referencia significativo.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(9)</NO.P>Para garantizar la coherencia y la coordinación de las designaciones nacionales de índices de referencia como índices de referencia significativos, las autoridades competentes que tengan la intención de designar un índice de referencia como significativo deben consultar a la AEVM. Por la misma razón, una autoridad competente de un Estado miembro que se proponga designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en otro Estado miembro también debe consultar a la autoridad competente de ese otro Estado miembro. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes que deben designar y supervisar un índice de referencia, la AEVM debe resolver dicho desacuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo<FOOTNOTE><FIELD> Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).</FIELD></FOOTNOTE>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(10)</NO.P>Para respetar el derecho a ser oído, una autoridad competente o la AEVM, antes de designar un índice de referencia como significativo, debe permitir al administrador de dicho índice facilitar cualquier información útil pertinente para su designación.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(11)</NO.P>Para que la designación como índice de referencia significativo sea lo más transparente posible, las autoridades competentes o la AEVM deben emitir una decisión de designación en la que se expongan los motivos por los que dicho índice se considera significativo. Las autoridades competentes deben publicar la decisión de designación en su sitio web y notificarla a la AEVM. Por las mismas razones, cuando la AEVM designe un índice de referencia como significativo a petición de una autoridad competente, debe publicar la decisión de designación en su sitio web y notificarlo a la autoridad competente solicitante.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12)</NO.P>Los índices de referencia de transición climática de la UE <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(EU-CTB)</STRING></STRING> y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">(EU-PAB)</STRING></STRING> son categorías específicas de índices de referencia, definidos por su conformidad con las normas que rigen su metodología y <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los requisitos de información de</STRING></STRING> sus administradores. Por este motivo, y para evitar alegaciones que puedan inducir a los usuarios a pensar que dichos índices de referencia cumplen las normas adjuntas a dichas etiquetas, es necesario someterlos a un registro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, autorización, reconocimiento o validación</STRING></STRING> obligatorios, según proceda, y a supervisión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(12 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El tratamiento normativo de los índices de referencia de materias primas debe adaptarse a sus características específicas. Los índices de referencia de materias primas que están sujetos a las normas generales de los índices de referencia financieros deben recibir el mismo trato que otros índices de referencia financieros y deben estar regulados por el Reglamento (UE) 2016/1011 únicamente si constituyen índices de referencia cruciales o significativos y no han sido eximidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Los índices de referencia de materias primas que están sujetos al régimen específico del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 deben estar siempre regulados por dicho Reglamento para garantizar la solidez y la fiabilidad de sus evaluaciones.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(13)</NO.P>Para garantizar el inicio oportuno de la supervisión de los índices de referencia significativos, debe exigirse a los administradores de índices de referencia que se hayan convertido en significativos, bien al alcanzar el umbral cuantitativo aplicable, bien por designación, que soliciten, en un plazo de 60 días hábiles, autorización o registro o, en el caso de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país, su validación o reconocimiento.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(14)</NO.P>A fin de mitigar los riesgos relacionados con el uso de índices de referencia que puedan no ser seguros para su uso en la Unión, y de advertir a los usuarios potenciales, las autoridades competentes y la AEVM deben poder emitir una advertencia en forma de aviso público de que el administrador de un índice de referencia significativo no cumple los requisitos aplicables, en particular en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de que el administrador del índice de referencia esté autorizado, registrado, validado o reconocido, según proceda. Una vez emitida dicha advertencia, las entidades supervisadas ya no deben poder añadir nuevas referencias a dichos índices de referencia o a una combinación de índices de referencia. Del mismo modo, para evitar los riesgos que conlleva el uso de índices de referencia que aleguen el cumplimiento de las etiquetas de transición climática de la UE y de la UE alineadas con el Acuerdo de París sin estar sujetas a una supervisión adecuada, las entidades supervisadas no deben poder añadir nuevas referencias a un índice de referencia de transición climática de la UE o a un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París o a una combinación de dichos índices de referencia en la Unión cuando el administrador de dichos índices de referencia no esté incluido en el registro de administradores e índices de referencia de la AEVM.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(15)</NO.P>Con objeto de evitar perturbaciones del mercado potencialmente excesivas a raíz de la prohibición del uso de un índice de referencia, las autoridades competentes o la AEVM deben poder permitir el mantenimiento temporal del uso de dicho índice de referencia. A fin de garantizar un nivel suficiente de transparencia y protección ante los inversores finales, los usuarios de los índices de referencia que sean objeto de una advertencia en forma de aviso público deben determinar una alternativa adecuada para sustituir dichos índices en un plazo de seis meses a partir de la publicación de dicho anuncio público, o garantizar de otro modo que los clientes estén debidamente informados de la falta de un índice de referencia alternativo.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(16)</NO.P>De conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/1011, el reconocimiento de los administradores de índices de referencia radicados en un tercer país constituye un medio temporal de acceso al mercado de la Unión a la espera de la adopción de una decisión de equivalencia por parte de la Comisión. Sin embargo, dado el número muy limitado de índices de referencia de terceros países cubiertos por decisiones de equivalencia, dicho reconocimiento debe convertirse en un medio permanente de acceso al mercado de la Unión para dichos administradores de índices de referencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(17)</NO.P>Se considera que los índices de referencia cubiertos por una decisión de equivalencia están regulados y supervisados de forma equivalente a los índices de referencia de la Unión. Por consiguiente, la obligación de solicitar su validación o reconocimiento no debe aplicarse a los administradores de índices de referencia significativos radicados en un tercer país que se beneficien de una decisión de equivalencia.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(18)</NO.P>En aras de la transparencia y a fin de garantizar la seguridad jurídica, las autoridades competentes que designen un índice de referencia como significativo deben especificar las posibles restricciones de uso que surjan cuando el administrador de dicho índice de referencia no esté autorizado o registrado o incumpla los requisitos de validación o reconocimiento, según proceda.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(19)</NO.P>A fin de mitigar los riesgos relacionados con el uso de índices de referencia significativos supervisados de forma inadecuada, cuando el administrador de un índice de referencia que pase a ser significativo no solicite autorización, registro, reconocimiento o validación en el plazo prescrito, o cuando falle la autorización, registro, reconocimiento o validación de dicho administrador, o cuando se revoque su autorización, registro, validación o reconocimiento, la autoridad competente o la AEVM, según proceda, deben emitir un aviso público en el que se indique que los índices de referencia significativos elaborados por dicho administrador no son adecuados para su uso en la Unión.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(20)</NO.P>Los usuarios de índices de referencia se basan en la transparencia en relación con la situación reglamentaria de los índices de referencia que utilizan o tienen intención de utilizar. Por este motivo, la AEVM debe incluir en el registro de administradores e índices de referencia los índices de referencia que estén sujetos a los requisitos más detallados establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1011, bien porque su uso en la Unión supere el umbral establecido para los índices de referencia significativos, porque hayan sido designados como significativos por un supervisor nacional o por la AEVM, bien porque sean índices de referencia cruciales. Por la misma razón, la AEVM también debe incluir en dicho registro los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París facilitados por administradores autorizados o registrados. Por último, la AEVM también debe incluir en el registro los índices de referencia sobre los que una autoridad competente o la AEVM haya emitido un aviso público por el que se prohíba seguir utilizando dicho índice de referencia. Para reducir aún más la carga para los usuarios, toda esta información también debe estar fácilmente disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE).</P></CONS><CONS><P><NO.P>(20 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Dos categorías de índices de referencia relacionados con los factores ASG están sujetas al cumplimiento de las normas mínimas establecidas por el Derecho de la Unión, a saber, los índices de referencia de transición climática de la UE (EU-CTB) y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París (EU-PAB). El Reglamento (UE) 2019/2089 ha introducido normas con respecto a la transparencia de los índices de referencia que afirman, en su documentación legal o comercial, tener en cuenta factores ambientales, sociales o de gobernanza (ASG) en su diseño. Para mantener un alto nivel de transparencia en torno a las declaraciones relacionadas con los factores ASG y un nivel adecuado de protección para los usuarios, conviene exigir a los usuarios que no utilicen índices de referencia que hagan declaraciones relacionadas con los factores ASG cuando dichos índices de referencia no faciliten a los usuarios la información a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra d), y en el artículo 27, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2016/1011. Esto se debe aplicar al uso de cualquier índice de referencia que afirme tener en cuenta factores ASG en su diseño, independientemente de si dichos índices de referencia se administran en la Unión o en un tercer país.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Sin embargo, otras categorías de índices de referencia que hagan declaraciones relacionadas con los factores ASG, y que no se consideren índices de referencia de transición climática de la UE ni índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, podrían contribuir, o bien plantear riesgos, a la promoción de políticas clave de la Unión en materia de financiación sostenible y a la consecución de los objetivos conexos o a la aplicación del Pacto Verde Europeo.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Por consiguiente, es conveniente que, a más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión presente un informe, sobre la base de las aportaciones de la AEVM, en el que se evalúe la disponibilidad de índices de referencia ASG en los mercados europeos y mundiales y su incorporación al mercado, se analice si se considerarían índices de referencia significativos y se estudien los costes y efectos en la disponibilidad en el mercado y la naturaleza cambiante de los indicadores sostenibles y los métodos utilizados para medirlos. Además, debe evaluar la necesidad de regular los índices de referencia que hagan declaraciones relacionadas con los factores ASG, con el objetivo de mantener un nivel adecuado de protección de los usuarios de dichos índices de referencia, así como un alto nivel de transparencia, reducir el riesgo de blanqueo ecológico y garantizar la coherencia con otra legislación de la Unión sobre requisitos de información en materia de sostenibilidad. El informe debe ir acompañado de una evaluación de impacto y, cuando proceda, de una propuesta legislativa.</STRING></STRING></P></CONS><CONS><P><NO.P>(21)</NO.P>A fin de garantizar una transición fluida a la<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> aplicación de las</STRING></STRING> normas introducidas en virtud del presente Reglamento, los <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">administradores anteriormente supervisados en el marco del Reglamento (UE) 2019/2089 deben mantener los registros, autorizaciones, reconocimientos o validaciones existentes durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Este plazo pretende dar un tiempo suficiente a</STRING></STRING> las autoridades competentes y a la AEVM<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> para decidir si alguno de los administradores anteriormente supervisados debe ser designado de conformidad con el presente Reglamento modificativo</STRING></STRING>. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Si se designan como tal, se permitirá a</STRING></STRING> los administradores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">anteriormente</STRING></STRING> autorizados, registrados, reconocidos o validados <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o a los administradores que se acojan voluntariamente al presente Reglamento que mantengan su condición anterior sin necesidad de volver a solicitarlo</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Debe permitirse, en cualquier caso, que los administradores de índices de referencia significativos mantengan su condición de administradores de índices de referencia autorizados, registrados, validados o reconocidos</STRING></STRING>.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(22)</NO.P>Con objeto de dar a las autoridades competentes y a la AEVM el tiempo necesario para recopilar información sobre posibles índices de referencia significativos y adaptar la infraestructura existente al nuevo marco propuesto en virtud del presente Reglamento modificativo, debe aplazarse la fecha de aplicación del presente Reglamento.</P></CONS><CONS><P><NO.P>(23)</NO.P>Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/1011 en consecuencia.</P></CONS></GRCONS></PREAMBLE><DISPOSITIF><DINIT>HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</DINIT><GR.ART><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 1</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on">Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011</STRING></STI.ART><PARAG>El Reglamento (UE) 2016/1011 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>1)</NO.P>El artículo 2 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>se inserta el apartado siguiente:<CITATION><P>«1 bis.	Los títulos II, III <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">—a excepción de los artículos 23 bis a 23 quinquies—</STRING></STRING>, IV y VI se aplican únicamente a los índices de referencia cruciales, los índices de referencia significativos, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">El artículo 10 del título II y los títulos III, IV y VI se aplican a los índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II.</STRING></STRING>»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>en el apartado 2, se suprime <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la letra g, inciso i)</STRING></STRING>;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>2)</NO.P>En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>-a)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el punto 17, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«m)	un administrador autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34;»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>se suprime el punto 22 bis;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se suprime el punto 27;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>3)</NO.P>El artículo 5 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 5, párrafo segundo, se suprime la última frase;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se suprime el apartado 6;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>4)</NO.P>El artículo 11 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 5, párrafo primero, se suprime la última frase;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se suprime el apartado 6;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>5)</NO.P>El artículo 13 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 3, párrafo primero, se suprime la última frase;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se suprime el apartado 4;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>6)</NO.P>El artículo 16 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 5, párrafo segundo, se suprime la última frase;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>se suprime el apartado 6;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7)</NO.P>En el título III, el título del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«<STRING BOLD="on">Índices de referencia de tipos de interés</STRING>»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>7 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 18, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«El artículo 25 no se aplicará a la elaboración de índices de referencia de tipos de interés ni a las aportaciones a los mismos.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8)</NO.P>Se suprime el artículo 18 bis;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>8 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 19, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«El artículo 25 no se aplicará a la elaboración de índices de referencia de materias primas ni a las aportaciones a los mismos.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>9)</NO.P>En el artículo 19 bis se añaden <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los apartados siguientes</STRING></STRING>:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«4.	Los administradores que no <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">figuren en el registro de la AEVM a que se refiere</STRING></STRING> el artículo <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">36</STRING></STRING> no podrán:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>elaborar <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o validar</STRING></STRING> índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>indicar o sugerir, en el nombre de los índices de referencia que ponen a disposición para su uso en la Unión o en la documentación legal o comercial de dichos índices de referencia, que los índices de referencia que elaboran cumplen los requisitos aplicables a la elaboración de índices de referencia de transición climática de la UE o de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>4 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los administradores incluirán el término «EU CTB» en el nombre de los indicadores de referencia de transición climática de la UE y el término «EU PAB» en el nombre de los indicadores de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>10)</NO.P>El artículo 19 quinquies se sustituye<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por el texto siguiente</STRING></STRING>:<CITATION><P><STRING BOLD="on">«</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Artículo 19 quinquies</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Esfuerzos por elaborar índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los administradores radicados en la Unión y que elaboren índices significativos determinados en función del valor de uno o varios activos o precios subyacentes se esforzarán por proporcionar uno o más índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>11)</NO.P>El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 24</STRING></P><P><STRING BOLD="on">Índices de referencia significativos</STRING></P><P><NO.P>1.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Un índice de referencia que no sea crucial será significativo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor medio total de como mínimo 50 000 millones EUR sobre la base de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> las características del índice de referencia, a saber</STRING></STRING>:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todas las divisas u otras unidades de medida del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda; y</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">todas las metodologías de cálculo de rentabilidad del índice de referencia durante un período de seis meses, cuando proceda;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>el índice de referencia ha sido designado como significativo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5 o con el procedimiento establecido en el apartado 6.</ITEM></LIST></P><P><NO.P>2.</NO.P>El administrador notificará inmediatamente <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la AEVM y, si está radicado en un Estado miembro,</STRING></STRING> a la autoridad competente de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> ese</STRING></STRING> Estado miembro▌, cuando uno o varios de los índices de referencia de dicho administrador superen el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a). Tras la recepción de dicha notificación, ▌la AEVM ▌ publicará en su sitio web una declaración en la que anuncie que dicho índice de referencia es significativo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o bien en un Estado miembro o bien dentro de la Unión</STRING></STRING>.</P><P>El administrador, previa solicitud, facilitará <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a la AEVM y</STRING></STRING> a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado ▌información sobre si se ha superado efectivamente el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a).</P><P>Cuando una autoridad competente o ▌ la AEVM tenga motivos claros y demostrables para considerar que un índice de referencia supera el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), la autoridad competente o la AEVM podrán emitir un anuncio en el que se exponga este hecho. Dicho aviso dará lugar a las mismas obligaciones para el administrador del índice de referencia que un aviso con arreglo al apartado 2. Al menos diez días hábiles antes de emitir dicha notificación, la autoridad competente o la AEVM informará de sus conclusiones al administrador del índice de referencia de que se trate y le invitará a presentar cualquier observación.</P><P><NO.P>3.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Una autoridad competente, previa consulta a la AEVM de conformidad con el apartado 4 y teniendo en cuenta su dictamen, podrá designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en la Unión que no cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre una base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se producirían efectos significativos y adversos para ▌ la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en su Estado miembro<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o en la Unión</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>el índice de referencia no ha sido designado por una autoridad competente de otro Estado miembro o la AEVM.</ITEM></LIST></P><P>Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que un índice de referencia cumple los criterios establecidos en el párrafo primero, elaborará un proyecto de decisión para designar el índice de referencia como significativo y lo notificará al administrador de que se trate y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro de origen del administrador. La autoridad competente de que se trate consultará asimismo a la AEVM sobre el proyecto de decisión.</P><P>Los administradores afectados y la autoridad competente del Estado miembro de origen del administrador dispondrán de un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de notificación del proyecto de decisión de la autoridad competente designadora de que se trate para formular observaciones y comentarios por escrito. La autoridad competente designadora de que se trate informará a la AEVM de las observaciones y comentarios recibidos y los tendrá debidamente en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva.</P><P>La autoridad competente designadora notificará su decisión a la AEVM y la publicará en su sitio web, incluidos los motivos por los que se adoptó y las consecuencias de dicha designación, sin demora indebida.</P><P><NO.P>4.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">Cuando sea consultada por una autoridad competente sobre la designación prevista de un índice de referencia como significativo de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, la AEVM emitirá, en un plazo de tres meses, un dictamen que tenga en cuenta los siguientes factores, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>si la autoridad competente consultante ha justificado suficientemente su evaluación de que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>si, en caso de que el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre una base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica o que no sean fiables, se producirían efectos significativos y adversos en ▌ la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y empresas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en la Unión o </STRING></STRING>en Estados miembros de la Unión distintos del Estado miembro de la autoridad competente consultante.</ITEM></LIST></P><P>A efectos de la letra b), la AEVM tendrá debidamente en cuenta, cuando proceda, la información facilitada por la autoridad consultora de conformidad con el apartado 3, párrafo tercero.</P><P><NO.P>5.</NO.P>Cuando la AEVM considere que un índice de referencia cumple las condiciones establecidas en el apartado 3<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, párrafo primero,</STRING></STRING> letras a) <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">y b)</STRING></STRING>, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en la Unión o </STRING></STRING>en más de un Estado miembro, informará de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. ▌</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La AEVM preparará un proyecto de decisión para designar el índice de referencia como significativo dentro de la Unión y lo notificará al administrador de que se trate y a</STRING></STRING> las autoridades competentes<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> correspondientes, cuando sea de aplicación la letra b)</STRING></STRING>.<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> Los administradores afectados y las autoridades competentes correspondientes dispondrán de un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de notificación del proyecto de decisión de la AEVM para formular observaciones y comentarios por escrito.</STRING></STRING> La AEVM <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">tendrá en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar y publicar una decisión final.</STRING></STRING></P><P><NO.P>6.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">La AEVM podrá, a petición de una autoridad competente<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o por propia iniciativa,</STRING></STRING> designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país que no cumpla el umbral establecido en el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre una base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica o que no sean fiables, se producirían efectos significativos y adversos para ▌ la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en la Unión o</STRING></STRING> en uno o varios Estados miembros.</ITEM></LIST></P><P>Antes de adoptar la decisión de designación y lo antes posible, la AEVM informará al administrador del índice de referencia de su intención y le invitará a que le presente, en un plazo de quince días hábiles, una declaración motivada que contenga cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relativa a la designación del índice de referencia como significativo.</P><P>Cuando proceda, la AEVM invitará lo antes posible a la autoridad competente de la jurisdicción en la que esté radicado el administrador a facilitar cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relativa a la designación del índice de referencia.</P><P>La AEVM motivará cualquier decisión de designación, teniendo en cuenta si existen pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate.</P><P>La AEVM publicará su decisión motivada en su sitio web y lo notificará a la autoridad o autoridades competentes solicitantes sin demora injustificada.</P><P><NO.P>6 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los administradores de los índices de referencia que no se ajusten a los requisitos para ser considerados índices de referencia cruciales, índices de referencia significativos, índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II, índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París podrán solicitar voluntariamente acceso al registro previsto en el artículo 36 mediante autorización, registro, reconocimiento o validación.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">		Los administradores que opten voluntariamente por acogerse al presente Reglamento lo harán por escrito con su autoridad de supervisión actual, por índice de referencia, y cada uno de esos índices de referencia se considerará un índice de referencia significativo con arreglo al presente Reglamento. </STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">	La renuncia voluntaria a este régimen no impedirá que se impongan las responsabilidades administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o infracción del Reglamento (UE) 2016/1011 durante su permanencia voluntaria en el registro previsto en el artículo 36.</STRING></STRING></P><P><NO.P>7.</NO.P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para</STRING></STRING> especificar:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL> el método de cálculo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, incluidas posibles fuentes de datos,</STRING></STRING> que debe utilizarse para determinar el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los criterios para evaluar cuándo un índice de referencia excede el umbral a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), en un Estado miembro o en toda la Unión;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la información que las autoridades competentes proporcionarán al consultar a la AEVM según exige el artículo 24, apartado 3;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iv)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los criterios contemplados en el artículo 24, apartado 4, letra b), tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar el importante impacto negativo de la revocación o falta de fiabilidad del índice de referencia en la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros.</STRING></STRING></ITEM></LIST></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">	La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ... [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].</STRING></STRING></P><P>	<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.</STRING></STRING></P><P><NO.P>7 bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">A más tardar el ... [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión, en estrecha cooperación con la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la adecuación del umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo a la luz de la evolución del mercado, los precios y la normativa. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa. Dicha revisión se realizará como mínimo cada tres años.</STRING></STRING></P><P><NO.P>7 ter.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando la AEVM considere que el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), debe revisarse antes a la luz de la evolución del mercado, los precios y la normativa, presentará una solicitud a la Comisión para que revise el umbral. Una vez recibida dicha solicitud, la Comisión revisará la necesidad de reevaluar el umbral y actuará de conformidad con el apartado 7 bis.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>12)</NO.P>Se inserta el artículo siguiente:<CITATION><P>«<STRING ITALIC="on">Artículo 24 bis</STRING></P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="ARAB"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on">Requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia significativos</STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>1)</SYMBOL>En el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, el administrador de un índice de referencia que cumpla el criterio a que se refiere el apartado 1, letra a), de dicho artículo solicitará autorización o registro ante la autoridad competente del Estado miembro, <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">cuando este sea significativo en este Estado miembro, o ante la AEVM cuando el índice de referencia sea significativo dentro de la Unión</STRING></STRING>. Cuando el administrador esté radicado en un tercer país y a menos que el índice de referencia de que se trate esté cubierto por una decisión de equivalencia adoptada de conformidad con el artículo 30, dicho administrador, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, solicitará<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> ante la AEVM</STRING></STRING>:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>reconocimiento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>validación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33.</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>2)</SYMBOL>En el plazo de 60 días hábiles a partir de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 3, el administrador del índice de referencia de que se trate, a menos que dicho administrador ya esté autorizado o registrado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> por una autoridad nacional competente</STRING></STRING>, solicitará autorización o registro ante la autoridad competente designadora de conformidad con el artículo 34.</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>2 bis)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el plazo de 60 días hábiles a partir de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 5, el administrador del índice de referencia de que se trate solicitará autorización o registro ante la AEVM de conformidad con el artículo 34, a menos que dicho administrador ya esté autorizado o registrado. Si el administrador ya está autorizado o registrado en un Estado miembro, esta autorización o registro se transferirá a la AEVM.</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>3)</SYMBOL>En el plazo de 60 días hábiles a partir de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 6, el administrador del índice de referencia de que se trate solicitará<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> ante la AEVM</STRING></STRING>:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>reconocimiento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>validación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33.</ITEM></LIST></P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="ARAB"><INT.LI LEVEL="0"><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los administradores de índices de referencia de terceros países seleccionarán a un administrador responsable de la validación en la Unión.</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>4)</SYMBOL>La AEVM o las autoridades competentes harán uso de las facultades de supervisión y sanción que les confiere el presente Reglamento para garantizar que los administradores pertinentes cumplan sus obligaciones.</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>5)</SYMBOL>La autoridad competente o la AEVM emitirá un aviso público en el que se indicará que un índice de referencia significativo elaborado por un administrador no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y que los usuarios <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">deben</STRING></STRING> abstenerse de utilizar dicho índice de referencia cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>en el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 3, o la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 6, el administrador de que se trate no ha iniciado procedimientos para cumplir lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>los procedimientos de autorización, registro, reconocimiento o validación han fallado;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL>la AEVM ha revocado el registro del administrador de conformidad con el artículo 31;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL>la AEVM ha revocado o suspendido el reconocimiento del administrador de que se trate de conformidad con el artículo<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> 32, apartado 8</STRING></STRING>;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>e)</SYMBOL>ha cesado la validación del administrador de que se trate;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>f)</SYMBOL>la autoridad competente ha revocado o suspendido la autorización o el registro del administrador de que se trate.</ITEM></LIST></P><P>Las autoridades competentes notificarán sin demora indebida a la AEVM todos los avisos públicos emitidos. La AEVM publicará todos los avisos públicos emitidos en su sitio web. La AEVM o la autoridad competente retirarán el aviso público sin demora injustificada tan pronto como el motivo por el que se emitió deje de ser válido.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13)</NO.P>En el título III, se suprime el capítulo 6;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>13 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 28, el apartado 2 se modifica como sigue:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">2.	Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y mantendrá planes por escrito sólidos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se designarán uno o varios índices de referencia alternativos a los que se pueda referir para sustituir los índices de referencia que dejen de elaborarse, con indicación de las razones de la adecuación de esos índices de referencia alternativos. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición y sin demora injustificada, a la autoridad competente correspondiente esos planes y las posibles actualizaciones, y los reflejarán en disposiciones contractuales de reserva aplicables a los contratos financieros, los instrumentos financieros y los fondos de inversión.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>14)</NO.P>El artículo 29 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el título se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«<STRING BOLD="on">Utilización de </STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">índices de referencia cruciales</STRING></STRING><STRING BOLD="on">, índices de referencia significativos</STRING><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II</STRING></STRING><STRING BOLD="on">, índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París</STRING>»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>	«1. Una entidad supervisada no añadirá nuevas referencias <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a un índice de referencia crucial,</STRING></STRING> a un índice de referencia significativo o a una combinación de índices de referencia en la Unión cuando dicho índice de referencia o combinación de índices de referencia sea objeto de un aviso público emitido por la AEVM o una autoridad competente de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 5. Las entidades supervisadas no añadirán nuevas referencias <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">a un índice de referencia crucial, a un índice de referencia de materias primas sujeto al anexo II,</STRING></STRING> a un índice de referencia de transición climática de la UE o a un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París o a una combinación de dichos índices de referencia en la Unión cuando el administrador de dichos índices de referencia no esté incluido en el registro a que se refiere el artículo 36.</P><P>Las entidades supervisadas consultarán periódicamente el punto de acceso único europeo (PAUE) a que se refiere el artículo 28 bis, o el registro de la AEVM a que se refiere el artículo 36, para verificar la situación reglamentaria de los administradores de<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> los índices de referencia cruciales,</STRING></STRING> los índices de referencia significativos,<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> los índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II,</STRING></STRING> los índices de referencia de transición climática de la UE o los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que tengan intención de utilizar.</P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM o la autoridad competente, según proceda, podrán autorizar el uso de un índice de referencia sujeto a un aviso público emitido de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 5, durante un período de seis meses a partir de la publicación del aviso público, renovable una vez, cuando sea necesario para evitar perturbaciones graves del mercado<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, o durante un período de veinticuatro meses, no renovable, por los siguientes motivos:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">creación de mercado en apoyo de la actividad de los clientes relacionada con operaciones ejecutadas antes de la fecha efectiva de la prohibición;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">operaciones u otras actividades que reduzcan o cubran la exposición de la entidad supervisada o de cualquier cliente de la entidad supervisada al índice de referencia prohibido;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">novación de las operaciones;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">operaciones ejecutadas a efectos de la participación en un procedimiento de subasta de una entidad de contrapartida central en caso de impago de un miembro, incluidas las operaciones para cubrir la exposición resultante;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>e)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">interpolación u otro uso previsto en acuerdos contractuales alternativos en relación con el índice de referencia prohibido.»</STRING></STRING>;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>se insertan <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los nuevos apartados</STRING></STRING> 1 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ter, 1 ter bis, 1 ter ter y 1 ter quater</STRING></STRING>:<CITATION><P>«1 <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">ter</STRING></STRING>.	Las entidades supervisadas que utilicen un índice de referencia en contratos financieros <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión</STRING></STRING> o instrumentos financieros existentes que sean objeto de un anuncio público con arreglo al artículo 24 bis, apartado 5, sustituirán dicho índice de referencia por una alternativa adecuada en un plazo de seis meses a partir de la publicación de dicho anuncio, o emitirán y publicarán una declaración en su sitio web en la que se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">proporcione </STRING></STRING>a los clientes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">una explicación motivada de por qué no pueden hacerlo.</STRING></STRING></P><P><NO.P>1 ter bis.</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Una entidad supervisada podrá utilizar un índice de referencia alegando, en su documentación legal o comercial, o denominación, tener en cuenta factores ASG en su metodología, solo cuando su administrador haga pública la información a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra d), y el artículo 27, apartado 2 bis. Todos los requisitos de información de la metodología buscarán la coherencia con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/2088.</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Este apartado se aplicará tanto a los índices de referencia de la UE como a los de fuera de la UE.»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">el apartado 2 se modifica como sigue:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«2.	Cuando el objeto de un folleto que haya de publicarse de conformidad con la Directiva 2003/71/CE o la Directiva 2009/65/CE sean valores negociables u otros productos de inversión que estén sujetos a un índice de referencia crucial, un índice de referencia significativo, un índice de referencia de materias primas sujeto al anexo II, un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, el emisor, el oferente o la persona que solicite el derecho a negociar en un mercado regulado garantizará que, cuando se incluya en el registro mencionado en el artículo 36 del presente Reglamento un anuncio público sobre el índice de referencia utilizado, dentro de un plazo de nueve meses a partir de la publicación de dicho anuncio, el folleto también incluya esta información de manera clara y destacada.»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se inserta el apartado 2 bis siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«2 bis.	Los administradores de los índices de referencia utilizados en la Unión procurarán solicitar un código identificador acordado a escala mundial para cada índice de referencia que elaboren para ser utilizado en la Unión.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15)</NO.P>El artículo 32 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>se suprime el apartado 1;</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«2.	Un administrador radicado en un tercer país que desee obtener el reconocimiento a que se refiere el artículo 24 bis, apartados 1 y 3 deberá cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23. El administrador radicado en un tercer país podrá cumplir esa condición aplicando los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, a condición de que dicha aplicación sea equivalente al cumplimiento del presente Reglamento, a excepción del artículo 11, apartado 4, y de los artículos 16, 20, 21 y 23.</P><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">	Al determinar si se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero y evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la AEVM podrá tener en cuenta:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>una evaluación del administrador radicado en un tercer país por un auditor externo independiente;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>una certificación proporcionada por la autoridad competente del tercer país en el que esté radicado el administrador.</ITEM></LIST></P><P>	Cuando, y en la medida en que, un administrador de un tercer país pueda demostrar que un índice de referencia que elabora es un índice de referencia de datos regulados o un índice de referencia de materias primas que no se basa en aportaciones de contribuidores cuya mayoría son entidades supervisadas, el administrador no estará obligado a cumplir los requisitos que, de conformidad con el artículo 17 y el artículo 19, apartado 1, no son aplicables a la elaboración de índices de referencia de datos regulados y de índices de referencia de materias primas.</P><P><NO.P>3.</NO.P>Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento deberá tener un representante legal. El representante legal será una persona ▌ jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por ese administrador para que actúe en su nombre con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará, junto con el administrador, las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento y ▌ rendirá cuentas ante la AEVM. <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">La AEVM podrá imponer una medida de supervisión de conformidad con el artículo 48 sexies al representante legal y al administrador por alguna de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), o en relación con cualquier falta de cooperación o desacato en alguna de las investigaciones, inspecciones o solicitudes a que se refiere la sección 1 del capítulo 4.</STRING></STRING>»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>c)</NO.P>en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>	«Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 2 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante facilitará toda la información necesaria para demostrar a la AEVM que ha adoptado, en el momento del reconocimiento, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 con respecto a su índice de referencia o índices de referencia que hayan sido designados de conformidad con el artículo 24. Cuando proceda, el administrador solicitante indicará la autoridad competente del tercer país responsable de su supervisión.</P><P>En el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la AEVM examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la AEVM. El plazo a que se refiere el presente párrafo se aplicará a partir de la fecha en que el solicitante haya facilitado dicha información adicional.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 33, apartado 1, la parte introductoria se modifica como sigue:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1.	Un administrador radicado en la Unión y autorizado o registrado de conformidad con el artículo 34, con una función clara y bien definida en el sistema de control o rendición de cuentas de un administrador de un tercer país, que pueda supervisar eficazmente la elaboración de índices de referencia, podrá solicitar a la AEVM que valide un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país para su utilización en la Unión, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 33, el apartado 3 se modifica como sigue:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«3.	En un plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la AEVM examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación.»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>15 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 33, el apartado 6 se modifica como sigue:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«6.   Siempre que la autoridad competente del administrador responsable de la validación tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para requerir al administrador responsable de la validación que proceda a revocarla e informará de ello a la AEVM. En caso de revocación de la validación, se aplicará el artículo 28.»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>16)</NO.P>El artículo 34 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">	«1.	 Una persona física o jurídica radicada en la Unión que actúe o se proponga actuar como administrador deberá solicitar a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 40 perteneciente al Estado miembro en el que esté radicada dicha persona<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on"> o a la AEVM</STRING></STRING>:</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL>autorización cuando elabore o tenga la intención de elaborar índices que se utilicen o vayan a utilizarse como índices de referencia cruciales, como índices de referencia significativos<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, como índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II</STRING></STRING>, como índices de referencia de transición climática de la UE o como índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL>registro cuando sea una entidad supervisada, distinta de un administrador, que elabore o tenga la intención de elaborar índices que se utilicen o vayan a utilizarse como índices de referencia significativos, como índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, siempre que la disciplina sectorial aplicable a la entidad supervisada no impida la actividad de elaboración de un índice de referencia y que ninguno de los índices elaborados pueda considerarse un índice de referencia crucial.»;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en el artículo 34, el apartado 1 bis se modifica como sigue:</STRING></STRING><CITATION><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">«1 bis. Cuando uno o varios de los índices elaborados por la persona a la que se refiere el apartado 1 se consideren índices de referencia cruciales según se contempla en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), o índices de referencia significativos según se contempla en el artículo 24, apartados 2, 5 y 6, o si la persona prevé validar índices de referencia según el artículo 33, la solicitud se dirigirá a la AEVM.»;</STRING></STRING></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por el solicitante como referencia <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">en</STRING></STRING> un instrumento financiero o un contrato financiero o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión, o dentro de los plazos establecidos en el artículo 24 bis, apartados 2 y 3, según proceda.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>16 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 36, apartado 1, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1.	La AEVM creará y mantendrá un registro público que contenga la siguiente información:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la identidad, en la que figure, cuando esté disponible, el identificador de entidad jurídica (LEI) de los administradores autorizados o registrados de conformidad con el artículo 34 y las autoridades competentes responsables de su supervisión;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la identidad, en la que figure, cuando esté disponible, el LEI de los administradores que cumplan las condiciones del artículo 30, apartado 1, la lista de índices de referencia, en la que figure, cuando esté disponible, su número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">la identidad, en la que figure, cuando esté disponible, el LEI de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, la lista de índices de referencia, en la que figure, cuando esté disponible, su ISIN a que se refiere el artículo 32, apartado 7, y, cuando proceda, las autoridades competentes del tercer país responsables de su supervisión;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los índices de referencia que estén validados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33, la identidad de sus administradores, y la identidad de los administradores o las entidades supervisadas responsables de la validación.»</STRING></STRING>;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>17)</NO.P>En el artículo 36, apartado 1<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">:</STRING></STRING></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>las letras e) a j) se <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">modifican como sigue</STRING></STRING>:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«e)	los índices de referencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos,</STRING></STRING> objeto de una declaración publicada por la AEVM o una autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 2, y los hipervínculos a dichas declaraciones;</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>f)</SYMBOL>los índices de referencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos,</STRING></STRING> objeto de designación por las autoridades competentes notificados a la AEVM de conformidad con el artículo 24, apartado 4, y los hipervínculos a dichas designaciones;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>g)</SYMBOL>los índices de referencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos,</STRING></STRING> objeto de designación por la AEVM, así como los hipervínculos a dichas designaciones;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>h)</SYMBOL>los índices de referencia<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos,</STRING></STRING> objeto de avisos públicos publicados por la AEVM o por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 5, y los hipervínculos a dichos avisos públicos;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>una lista de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos,</STRING></STRING> disponibles para su uso en la Unión;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>j)</SYMBOL>la lista de índices de referencia cruciales<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos.</STRING></STRING>»;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">se añade la letra j bis):</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">j bis)	la lista de índices de referencia de materias primas sujetos al anexo II, con sus ISIN, cuando se disponga de ellos, disponibles para ser utilizados en la Unión.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>17 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 40, el apartado 1 se modifica como sigue:</STRING></STRING><CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">1.A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para:</STRING></STRING></INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>a)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c);</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>b)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 32;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>c)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los administradores de los índices de referencia significativos en la Unión a que se refiere el artículo 24, apartados 2, 5 y 6;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>d)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los administradores que validen índices de referencia elaborados en un tercer país de conformidad con el artículo 33;</STRING></STRING></ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>e)</SYMBOL><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">los administradores de los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París a que se refiere el artículo 3, puntos 23 bis y 23 ter.»</STRING></STRING>;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>18)</NO.P>En el artículo 41, apartado 1, se añaden las letras k) y l) siguientes:<CITATION><P><LIST LEVEL="1" TYPE="LC"><INT.LI LEVEL="0">«k)	designar un índice de referencia como significativo de conformidad con el artículo 24, apartado 3;</INT.LI><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>l)</SYMBOL>en caso de que existan motivos razonables para sospechar que se ha incumplido alguno de los requisitos establecidos en el capítulo 3A, exigir que el administrador cese, durante un período máximo de doce meses, de:</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>i)</SYMBOL>elaborar índices de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>ii)</SYMBOL>hacer referencia a índices de referencia de transición climática de la UE o a índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París en nombre de los índices de referencia que pongan a disposición para su uso en la Unión, o en la documentación jurídica o comercial de dichos índices de referencia;</ITEM><ITEM LEVEL="1"><SYMBOL>iii)</SYMBOL>hacer referencia al cumplimiento de los requisitos aplicables a la elaboración de dichos índices de referencia en nombre de los índices de referencia que pongan a disposición para su uso en la Unión, o en la documentación legal o comercial de dichos índices de referencia;»;</ITEM></LIST></P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>19)</NO.P>El artículo 42 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«a) toda infracción de los artículos 4 a 16, de los artículos 19 bis, 19 ter, 19 quater y 21, de los artículos 23 a 29 o del artículo 34 cuando sean de aplicación dichos artículos; y»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 2 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>i)</NO.P>en la letra g), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«i)	en caso de infracciones de los artículos 4 a 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, de los artículos 12 a 16, del artículo 21, de los artículos 23 a 29 y del artículo 34, 500 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 31 de diciembre de 2023; o»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>ii)</NO.P>en la letra h), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«i)	en caso de infracción de los artículos 4 a 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, de los artículos 12 a 16, del artículo 21, de los artículos 23 a 29 y del artículo 34, bien 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 31 de diciembre de 2023, o el 10 % de su volumen de negocios total anual, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera superior; o»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>19 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 48 sexies, apartado 1, la parte introductoria se modifica como sigue:</STRING></STRING><CITATION><P>	«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), o cualquier falta de cooperación o desacato en alguna de las investigaciones, inspecciones o solicitudes a que se refiere la sección 1 del presente capítulo, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>19 ter)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 48 septies, apartado 1, la parte introductoria se modifica como sigue:</STRING></STRING><CITATION><P>	«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), o cualquier falta de cooperación o desacato en alguna de las investigaciones, inspecciones o solicitudes a que se refiere la sección 1 del presente capítulo, adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>19 quater)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 54, se añade el apartado siguiente:</STRING></STRING><CITATION><P>«<STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">7 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la necesidad de regular los índices de referencia que hagan declaraciones relacionadas con los factores ASG, además de los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, que tenga en cuenta la situación y la disponibilidad de índices de referencia ASG en los mercados europeos y mundiales y su incorporación al mercado, que analice si se considerarían índices de referencia significativos y que estudie los costes y efectos en la disponibilidad en el mercado y la naturaleza cambiante de los indicadores sostenibles y los métodos utilizados para medirlos. El informe también tendrá en cuenta la necesidad de coherencia y consistencia con otros actos del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2019/2088, la Directiva 2011/61/UE y la Directiva 2009/65/CE, así como con las Directrices de la AEVM sobre los nombres de los fondos que utilizan términos relacionados con factores ASG o con la sostenibilidad. El informe debe ir acompañado de una evaluación de impacto y, cuando proceda, de una propuesta legislativa.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>20)</NO.P>El artículo 49 se modifica como sigue:</PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>a)</NO.P>los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:<CITATION><P>«2.	 Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 13, apartado 2 bis, el artículo 19 bis, apartado 2, el artículo 19 quater, apartado 1, el artículo 20, apartado 6, el artículo 24, apartado 7, el artículo 27, apartado 2 ter, el artículo 33, apartado 7, el artículo 51, apartado 6, y el artículo 54, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 30 de junio de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 31 de diciembre de 2028. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos adicionales de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.</P><P><NO.P>3.</NO.P>La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 13, apartado 2 bis, el artículo 19 bis, apartado 2, el artículo 19 ter, apartado 1, el artículo 20, apartado 6, el artículo 24, apartado 7, el artículo 27, apartado 2 ter, el artículo 30, apartados 2 bis y 3 bis, el artículo 33, apartado 7, el artículo 48 decies, apartado 10, el artículo 48 terdecies, apartado 3, el artículo 51, apartado 6, y el artículo 54, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING> o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>b)</NO.P>el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:<CITATION><P>«6.	Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, el artículo 13, apartado 2 bis, el artículo 19 bis, apartado 2, el artículo 19 quater, apartado 1, el artículo 20, apartado 6, el artículo 24, apartado 7, el artículo 27, apartado 2 ter, el artículo 30, apartados 2 bis y 3 bis, el artículo 33, apartado 7, el artículo 48 decies, apartado 10, el artículo 48 terdecies, apartado 3, el artículo 51, apartado 6, o el artículo 54, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a estas instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas hayan comunicado a la Comisión que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>21)</NO.P>En el artículo 51, se inserta el apartado siguiente:<CITATION><P>«4 quater. Las autoridades <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">nacionales</STRING></STRING> competentes <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que deseen designar un índice de referencia elaborado por un administrador e incluido en el registro de la AEVM el ... [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo – un día]</STRING></STRING> y la AEVM <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">que desee designar un índice de referencia incluido en el registro de la AEVM o cuyo administrador figure en el registro de la AEVM el ... [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo – un día] lo harán a más tardar el ... [nueve meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo].</STRING></STRING></P><P>Los administradores <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">de índices de referencia</STRING></STRING> autorizados, registrados, validados o reconocidos el ... [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo] <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">mantendrán esa condición durante nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo. Cuando se designen uno o más índices de referencia dentro de un plazo de nueve meses a partir de [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo], los administradores designados no estarán obligados a solicitar de nuevo</STRING></STRING> la autorización, el registro, el reconocimiento o la validación con arreglo al artículo 24 bis, apartados 1, 2 o 3, según proceda.</P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los administradores de índices de referencia significativos autorizados, registrados, validados o reconocidos el ...</STRING></STRING> [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo] <STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">no estarán obligados a solicitar de nuevo la autorización, el registro, el reconocimiento o la validación con arreglo al artículo 24 bis, apartado 1, si uno o varios de sus índices de referencia son significativos de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a).</STRING></STRING></P><P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">Los administradores de índices de referencia autorizados, registrados, validados o reconocidos el ... [fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo] que se acojan voluntariamente al presente Reglamento a más tardar el ... [nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento modificativo], no estarán obligados a solicitar de nuevo la autorización, el registro, el reconocimiento o la validación.»</STRING></STRING>;</P></CITATION></PARAG><PARAG NO="YES"><NO.P>21 bis)</NO.P><STRING BOLD="on"><STRING ITALIC="on">En el artículo 53, se suprime el apartado 1;</STRING></STRING></PARAG></ARTICLE><ARTICLE><TI.ART><STRING ITALIC="on">Artículo 2</STRING></TI.ART><STI.ART><STRING BOLD="on">Entrada en vigor y aplicación</STRING></STI.ART><PARAG>El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <STRING ITALIC="on">Diario Oficial de la Unión Europea</STRING>.</PARAG><PARAG>Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2026.</PARAG><PARAG>El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</PARAG></ARTICLE></GR.ART><SIGNATURE><P>Hecho en …, el …</P><P><STRING ITALIC="on">Por el Parlamento Europeo	Por el Consejo</STRING></P><P><STRING ITALIC="on">La Presidenta	[La Presidenta/El Presidente]</STRING></P></SIGNATURE></DISPOSITIF></TEXT></TCONSOLID></TXTLST></SDOCTA>